PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, aunque no esté prevista en el articulo 7 de la ley Nº 12 la causal de recusacion invocada por el contraventor para solicitar el apartamiento del fiscal - y no existan elementos que permitan inferir la real afectación a la garatía de imparcialidad, lo decisivo no es lo que piense en su fuero interno el recusado, sino la existencia de elementos objetivos que autoricen tal afectación (D.81.XLI. - “ Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vinculo y por alevosía- causa Nº 120/02- .08/08/2006) - no puede dejar de considerarse el temor manifestado por el imputado de que se vea afectado su derecho constitucional a la legitima defensa en juicio al haber denunciado penalmente con anterioridad al Fiscal de la Causa, apareciendo entonces como un motivo genérico de exclusión de un integrante del Ministerio Público, y que como tal debe ser considerado.
Para que prospere se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el fiscal en los actuados y su relación con la sospecha de afectación al derecho de defensa en juicio.
Y en este sentido, el recusante aportó fundamento para sustentar el temor de prejuzgamiento, al haber presentado copia de la denuncia penal, causa que , conforme surge de la certificación obrante, se encuentra en pleno trámite actualmente.
Sentado ello, resulta procedente el apartamiento del fiscal de grado en este caso en particular, como modo de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35877-00-CC-2006. Autos: “MEZA, Hugo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-03-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - OBJETO - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

La aplicación de las causales de recusación en general (y de la prevista en el inciso 5, artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en particular) no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas, sino que debe interpretarse sin perder de vista la télesis del instituto, esto es, preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso.
Así, el solo hecho de que el juez haya revestido el carácter de actor contra el recusante con anterioridad a la iniciación del pleito, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal de excusación prevista por el inciso 5 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Para que ello ocurra, deben mediar circunstancias que hagan presumir que el juzgador posee una opinión definida en materia justiciable, o que no guardará respecto de la litis bajo su estudio la independencia de criterio que su función requiere.
Una solución en contrario -que no valorara las especiales alternativas de cada caso- implicaría por un lado vedar de hecho el acceso a la magistratura a aquellos letrados que en el marco del ejercicio liberal de la profesión hubiesen accionado contra la Ciudad, y por otra parte convertiría a los jueces del fuero en verdaderos “ciudadanos de segunda” que carecerían de derecho a acceder a la Justicia ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlos en litigio con la Ciudad so pena de verse obligados a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas en sus tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación intentada contra el Magistrado de grado.
En efecto, el hecho de que el Juez de grado dispusiera denunciar a la Defensa del imputado y apartarlo de su rol procesal no resulta un motivo para considerar que se ve vulnerada su imparcialidad y que proceda el apartamiento en los términos del inciso 5 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Pues, si el Juez recusado, en ejercicio de su labor jurisdiccional, denunció la presunta comisión de un ilícito de acción pública allegado a su conocimiento, no puede sostenerse que ello configure una causal de recusación prevista legalmente sino que su actividad se ajusta al cumplimiento de un deber inexcusable y legalmente impuesto, motivado por razones que se vinculan directamente con la tutela de un bien común y despojado de un voluntario ejercicio de una facultad privada (conf. C.N.Crim.y Correc,, Sala VII, C. 26.825 “Dufourq, Félix Esteban”, rta. el 24/6/2005; c. 28895 “Lanata, Jorge E.”, rta. el 15/6/2006).
Asimismo, tampoco la decisión, que no se encuentra firme, de apartarlo de la defensa a su cargo puede ser impugnada por esta vía y, como decisión jurisdiccional, ni importó pronunciamiento sobre el fondo ni se advierte que sea atribuible a una animosidad o enemistad manifiesta del a quo dado que se basó en circunstancias verificadas después de que hubiera comenzado a conocer el proceso (art. 21 inc. 9 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - VIOLENCIA MORAL

La violencia moral no puede ser invocada como causal de recusación. Dado su naturaleza subjetiva solo el Juez puede invocarla justificándola debidamente (art. 21 inc. 13 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el hecho de que el juez revista el carácter de denunciado no implica necesariamente que se encuentre incurso de modo automático en la causal. Una solución en sentido contrario implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuída al juez ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante el tribunal en la medida en que el Gobierno local es parte en casi la totalidad de las causas en trámite por ante cada dependencia de este fuero.
En consecuencia, hacer lugar al pedido de recusación del Gobierno demandado, con asiento en una causal del estilo de la invocada, supondría una severa lesión al principio republicano de división de poderes así como al de independencia judicial en tanto el recusante podría vedar el conocimiento e intervención de determinados jueces respecto a las actuaciones en las que fuere parte, aparejando “… el vaciamiento de la jurisdicción del magistrado, para cuyo ejercicio fue regularmente designado y que debe desempeñar en tanto dure su buena conducta (art. 110, Constitución Nacional)…” (CSJN "in re" “Aguilera Grueso Emilio c/ ANSES y otro s/ reajustes varios”, del 04/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede soslayarse que, el carácter con que las normas locales definen la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad (conf. artículos 1° y 2° del CCAyT), impone la necesaria intervención en los procesos de la autoridad administrativa. De este modo, el hecho de que el recusante sea el Gobierno local actuando en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario en particular dota de un cariz diferente a la cuestión, en tanto permite entrever que las consecuencias de lo que aquí se resuelva excederían las alternativas de los presentes actuados.
En este sentido, la aplicación de las causales de recusación, en este caso, la previsión del inciso 5° del artículo 11 citado, no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas sino que debe preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso, sin desconocer las palabras de la ley, pero dando preeminencia al espíritu, fines y armonía del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho encarnados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, respecto a la causal de recusación invocada por el Gobierno demandado, cabe destacar que esta Sala ya se ha expedido previamente en cuestiones análogas propiciándose su rechazo ("in re" “Grasso Chiabodo Liliana y otros c/ OSCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, EXP 9983/4, del 22/10/08; “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, EXP 29293/1, del 22/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de los incisos 3° y 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la denuncia por abuso de autoridad y violación de secreto, a la que hizo referencia la recusante, es anterior al inicio del pleito, y habría sido realizada por otro Funcionario Público de la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires.
De modo tal, que la Sra. Ministra resultaría ajena a tal denuncia y al pleito pendiente con el Magistrado recusado, y, como consecuencia, las causales de recusación alegadas al respecto resultarían improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación en los términos del artículo 11, incisos 3°, 5° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el planteo se centra en la presunta parcialidad y falta de objetividad del "a quo" a raíz de la denuncia penal realizada por la Ciudad contra el Magistrado de la instancia anterior que se encuentra en trámite.
No obstante, debe repararse en que atento el particular diseño de la competencia jurisdiccional del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, acoger sin mayores matices la recusación planteada, llevaría, de generalizarse, a apartar al Magistrado denunciado de todas las causas que tramitan ante su conocimiento, ya que en todas ellas actúa la recusante como parte actora y/o demandada.
En ese orden de ideas y como ha sostenido la Sala II del fuero, en su anterior integración, al suscitarse una recusación masiva de causas contra el magistrado cuyo apartamiento aquí se debate, “el sólo hecho de que el juez revista el carácter de demandado con anterioridad (…) a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código mencionado. Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su tribunal.(…) Tampoco podría admitirse que el recusante, por vía elíptica, pretenda seleccionar las causas en las cuales el magistrado deberá entender y aquéllas en las que deberá apartarse, sin que exista –en atención a la naturaleza de la causal esgrimida- un adecuado sustento que exteriorice la falta de imparcialidad en unas y su parcialidad en otras.” (ver Sala II, “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expediente N° 29293/0, 22/10/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C14952-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2016.

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RECURSO DE REPOSICION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RESOLUCIONES APELABLES - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de reposición incoado por el encausado.
Como fundamento de su presentación, el encartado sostuvo que la resolución de esta Sala adolece de inadmisibles errores “in iure”, tras lo cual invocó a la garantía constitucional del Juez imparcial, citando un precedente de la Corte Suprema de Justicia Nacional sobre sus alcances y al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, la que goza de jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 75 inciso 22. Seguidamente, refirió que esta Cámara oportunamente consintió la violencia moral invocada por el Juez de grado, pues haciendo lugar a la misma, procedió a desinsacular un nuevo Juzgado para que entendiera en la presente investigación, resultando sorteado el Juzgado Nº 22 del fuero, por lo que, sostuvo, ello amerita al sorteo de un nuevo tribunal de primera instancia, para resguardar a la garantía del Juez natural que lo ampara, pues el “A quo”, fue denunciado por esa parte por crímenes de lesa humanidad, a lo que aunó que el allanamiento ilegal por abuso de autoridad contenido en la referida denuncia, constituye una de las causales de remoción de los Magistrados.
Sin embargo, el presente recurso de reposición no habrá de prosperar, pues la vía escogida, conforme a la letra del artículo 277 del Código Procesal Penal que la regula, no está prevista para atacar decisiones sustanciales de las Cámaras de Apelaciones, sino que, por el contrario, el contenido de este remedio legal debe versar sobre evidentes errores materiales, de trámite o en la apreciación de los elementos de valoración por parte del Tribunal, lo que no se verifica en el caso.
En este orden de ideas, surge claro que el presentante, en su escrito de reposición, se limita a reeditar el planteo de recusación que efectuara ante el titular del Juzgado, lo cual ya fue debida y oportunamente resuelto por esta Sala III. En cuanto a los agravios constituciones que, conforme menciona, le generarían tal resolución, cabe señalar, nuevamente, que no es el recurso de revocatoria o de reposición la herramienta legal idónea a tales efectos.
Por último, en cuanto a la invocación relativa a que esta Cámara habría consentido la decisión del “A quo”, de aceptar la recusación formulada hacia su persona, al haber procedido a sortear un nuevo Magistrado para intervenir en autos, cabe destacar que en modo alguno dicho trámite importó la convalidación del temperamento adoptado por el Juez de grado, sino que, en estricto cumplimiento de las prescripciones del artículo 23 del Código Procesal Penal, la Secretaría General de la Cámara procedió a sortear un nuevo Magistrado, que resultó ser la titular del Juzgado N° 22, quien al no aceptar la recusación de su colega, tal como prevé la mencionada norma legal, dio intervención a esta Cámara de Apelaciones que, a través de la resolución del 3 de septiembre de 2020, se expidió por primera vez y resolvió en orden al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-1. Autos: M. G., F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, al intentar respaldar el pedido de apartamiento por la causal invocada, la actora se limita a poner de resalto su discrepancia con el contenido de sentencias anteriores dictadas por el Tribunal en otras actuaciones, sin llegar a demostrar de qué manera lo allí decidido podría encuadrar en las previsiones del artículo 11, inciso 8°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estas condiciones, el pedido de apartamiento intentado se exhibe manifiestamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, estimo que a partir de la interpretación estricta que corresponde adoptar frente a un pedido de apartamiento, en tanto se encuentra en juego la garantía del juez natural (cf. “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ recusación”, Expte. N° EJF-321082/1, 27/03/2002), el pedido en este caso resulta improcedente, pues quien denunció a los magistrados no fue la actora, sino su abogado.
De todos modos, aún si no se compartiera este criterio, observo que la denuncia del letrado patrocinante es posterior a la radicación del expediente ante la Sala cuyos integrantes se pretende recusar, de modo que el pedido tampoco podría prosperar desde esta perspectiva.
La Sala I ha señalado que: “...no puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en las actuaciones la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el Consejo de la Magistratura” (“in re”: “GCBA c/ Sued, Mauricio Oscar s/excusación (art. 24 CCAyT) ”, Expte. N° EJF-408637/1, 10/02/2005).
De modo tal que el temor de parcialidad invocado no aparece debidamente acreditado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, estimo que a partir de la interpretación estricta que corresponde adoptar frente a un pedido de apartamiento, en tanto se encuentra en juego la garantía del juez natural (cf. “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ recusación”, Expte. N° EJF-321082/1, 27/03/2002), el pedido en este caso resulta improcedente, pues quien denunció a los magistrados no fue la actora, sino su abogado.
De todos modos, aún si no se compartiera este criterio, observo que la denuncia del letrado patrocinante es posterior a la radicación del expediente ante la Sala cuyos integrantes se pretende recusar, de modo que el pedido tampoco podría prosperar desde esta perspectiva.
Al respecto, se ha puesto de resalto que: “no puede dejarse en manos de los litigantes la posibilidad de escoger a los jueces a su arbitrio, mediante el simple recurso de denunciarlos ante el Consejo de la Magistratura por cualquier motivo y en cualquier etapa del proceso...” (Sala I, “in re”: “GCBA c/ Wu de Wong Ming s/ otros procesos incidentales, Expte. N° EJF-145316/1, 23/02/2006).
De modo tal que el temor de parcialidad invocado no aparece debidamente acreditado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - IURA NOVIT CURIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de Magistrado (arts. 22 CPP; 6 LPC).
La Defensa del imputado planteó la recusación de la Jueza. Para fundar su temor de parcialidad, indicó que: a) denunció a la Magistrada por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, producto de lo cual se encuentra en trámite el expediente, y b) consideró que la Jueza ya tiene una opinión formada de las partes del conflicto, en razón del sobreseimiento dictado por ella misma en otro caso, en el cual el imputado denunció a uno de los aquí damnificados. Agregó que el sobreseimiento dictado implicó la desprotección de la comunidad LGTB+ y agravó su estado de vulnerabilidad, lo que a su vez permitió nuevas agresiones por parte del vecino allí denunciando. Finalmente, fundó su pedido en los artículos 55, 58 y 61 CPPN (Código Procesal Penal de la Nación).
La "A quo", previo a elevar las actuaciones indicó que si bien la Defensa encuadró su pretensión en los términos del CPPN, por aplicación del principio "iura novit curia", correspondía reencausar su pedimento bajo las normas procesales pertinentes. Aclaró que en el marco del caso citado su actuación se limitó a hacer lugar a una excepción de cosa juzgada promovida por la defensa, en razón de que la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad ya había juzgado el mismo objeto procesal.
Ahora bien, el temor de parcialidad fundado en el trámite de la denuncia efectuada por el aquí imputado en perjuicio de la Jueza interviniente es a todas luces improcedente.
Ello es así pues el origen del caso sobre encubrimiento que se denuncia en trámite, es posterior a la judicialización del presente proceso (art. 22, inc. 5, CPP a contrario sensu; 6 LPC).
En este sentido, para que la formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado, o a su excusación, se requiere que aquélla sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que éste interviene, ya que, de lo contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al juez natural de la causa (Fallos: 330:2574).
En segundo término, cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que no toda actuación previa en el caso agravia la garantía de la imparcialidad e implica automáticamente un prejuzgamiento, sino que debe atenderse a la naturaleza, calidad y amplitud de la intervención para evaluar la pertinencia del apartamiento del juzgador (Fallos 339:1463, especialmente, considerando 13; ratificado en Fallos 342:2298). En este sentido, su actuación previa se limitó únicamente a la determinación de que el objeto procesal del caso era similar al iniciado previamente ante la Justicia en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, sin que tal decisión importe causal alguna de recusación o un ejercicio de prejuzgamiento (conf. Fallos 324:802 y 314:415).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 274959-2022-0. Autos: Martinez, Ricardo Gastón Sala III. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de Magistrado (arts. 22 CPP; 6 LPC).
La Defensa del imputado planteó la recusación de la Jueza. Para fundar su temor de parcialidad, indicó que: a) denunció a la Magistrada por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, producto de lo cual se encuentra en trámite el expediente, y b) consideró que la Jueza ya tiene una opinión formada de las partes del conflicto, en razón del sobreseimiento dictado por ella misma en otro caso, en el cual el imputado denunció a uno de los aquí damnificados. Agregó que el sobreseimiento dictado implicó la desprotección de la comunidad LGTB+ y agravó su estado de vulnerabilidad, lo que a su vez permitió nuevas agresiones por parte del vecino allí denunciando. Finalmente, fundó su pedido en los artículos 55, 58 y 61 CPPN (Código Procesal Penal de la Nación).
La "A quo", previo a elevar las actuaciones indicó que si bien la Defensa encuadró su pretensión en los términos del CPPN, por aplicación del principio "iura novit curia", correspondía reencausar su pedimento bajo las normas procesales pertinentes. Aclaró que en el marco del caso citado en el planteo de recusación, su actuación se limitó a hacer lugar a una excepción de cosa juzgada promovida por la defensa, en razón de que la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad ya había juzgado el mismo objeto procesal.
Ahora bien, el análisis en cuestión deberá efectuarse a la luz de los parámetros delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en referencia a la garantía de imparcialidad del juzgador en cuanto establece que “…esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué eslo que pensaba en su fuero interno…” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, estableció que “La denuncia que habría presentado el imputado no constituye por sí sola una razón adecuada para sustraer la causa de su ‘juez natural’ y tampoco brinda sustento alguno a la demostración de la mencionada ‘enemistad manifiesta’. De lo contrario bastaría, simplemente, con presentar una o varias denuncias penales contra los sujetos encargados de perseguir y juzgar, o peor aun, alegar haberlas presentado, para desapoderarlos de las funciones que a ellos incumben. El instituto de la recusación constituye un mecanismo de carácter restringido y excepcional que busca salvaguardar la garantía de defensa en juicio y debido proceso de las partes involucradas en un pleito judicial, pero no puede ser empleado en forma tal que, en la práctica, confiera a las partes la posibilidad de alterar la radicación de los juicios o la integración de los tribunales de acuerdo a su voluntad” (TSJ CABA, 4/4/08, “Cóceres, Alfredo y otros”, expte. n° 5507, del voto de la Doctora Conde).
De esta forma, se advierte que en el presente, no se ha conmovido la imparcialidad de la jueza natural de la causa, ya que la denuncia mencionada por el defensor en su escrito recusatorio en el que no acreditó constancia o certificación alguna, sería posterior al inicio de las presentes actuaciones.
Finalmente debo señalar que la presentación efectuada por la Defensa, fue fundada en los términos del artículo 58 del CPPN y se desprende palmariamente que en el ámbito local, no resulta de aplicación ese código de rito. Siendo así, a diferencia de lo sostenido por el letrado defensor, no debo más que resaltar que la a quo reencausó la petición en los términos correctos, esto es el artículo 8° del Código Contravencional, por lo que tampoco puede soslayarse la existencia de animosidad alguna por parte de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 274959-2022-0. Autos: Martinez, Ricardo Gastón Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la recusación planteada por la Defensa en contra de la representante del Ministerio público Fiscal.
En el presente caso la Magistrada de grado con relación a la recusación de la Fiscal de grado, la Jueza de grado sostuvo que la denuncia efectuada por el imputado ante la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por las faltas previstas en los incisos 3, 5 y 7 de la Ley Nº 31, así como también, por mal desempeño de las funciones, negligencia grave y morosidad en el ejercicio de sus funciones (arts. 17, inciso 2, 3 y 4 de la Ley nº 54), no afectaba el principio de imparcialidad de la Fiscal ni era susceptible de generar en ella violencia moral.
La Defensa se agravia en que no había sido notificada de los argumentos proporcionados por la Fiscal para seguir interviniendo en el caso. Insistió en que la Fiscal debió haberse excusado luego de notificarse de la denuncia efectuada en su contra en el Consejo dela Magistratura de la Ciudad. Dado que a lo largo del proceso, se habrían solicitado distintas medidas de prueba a las que la Fiscalía no habría accedido.
Ahora bien, de las constancias glosadas a este legajo no se vislumbra que concurra supuesto alguno que autorice a suponer que la Fiscal de grado actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido al acusador público por el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que, por otra parte, tampoco se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 22 del mismo plexo. Nótese que, con la inhibición o recusación de los miembros del Ministerio Público, lo que se busca es preservar que su intervención resulte ajena a las pasiones o intereses que puedan tener respecto de ciertos sujetos o del objeto del proceso (conf. D’Álbora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 179, Cit. en causa caratulada “B., P. V.” SOBRE 149 BIS - AMENAZAS", número 5259/2019-1, del 19/03/19) supuesto ajeno al de autos.
En efecto, en cuanto al deber de objetividad que debe regir la actuación del Fiscal, esta Sala tiene dicho que el Fiscal tiene la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo. En el marco de esa actuación le corresponde también exteriorizar su criterio acerca de la continuación o no del proceso en el fuero local de acuerdo a los estándares de competencia citados en la jurisprudencia por él invocada” (cf. Causa Nº 14021/2016-01 caratulada “T., M. S. s/art. 149 bis-Recusación”, del 22/12/16).
En el presente proceso, no se advierte en absoluto la pérdida de objetividad pretendida por la Defensa. Es que, el deber o principio de objetividad que reviste la actuación Fiscal determina que el acusador público tendrá el deber de investigar tanto las circunstancias que confirmen la participación del encartado en la comisión de un delito como aquellas que excluyan su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348390-2022-4. Autos: P., R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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