EMPLEO PUBLICO - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EFECTOS - CITACION DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, el acto administrativo que el actor -docente interino- reputa lesivo (posesión del cargo docente al ganador del concurso de ascenso) ha beneficiado a un tercero, quien, en el caso, posee algo más que una expectativa favorable a la obtención de un logro, ya que en virtud del acto atacado obtuvo formalmente la titularidad de un derecho.
En ese contexto, es claro que el tratamiento de la invalidez alegada conlleva en forma inescindible el de la ulterior asignación de los efectos de la decisión a otra persona, sin que puedan admitirse juicios sucesivos. Ello, por cuanto no pueden separarse las relaciones jurídicas del amparista, del titular del cargo y de la Administración. Pese a que son distintas resulta que la controversia les es común.
Es decir que, a los efectos de que "la sentencia pueda pronunciarse útilmente", o sea que afecte al tercero "como a los litigantes principales" debió haberse requerido su citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13163-0. Autos: ADRIANO HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - POSESION DEL CARGO - EFECTOS - ESTATUTO DEL DOCENTE

La toma de posesión del cargo resulta un acto de suma trascendencia, ya que –en principio- a partir de ese momento el personal docente adquiere los derechos y asume los deberes establecidos en el Estatuto del Docente y su reglamentación, entre otros la estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación (cfrs. Arts. 4 y 7, inc. a), ED).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13163-0. Autos: ADRIANO HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO PUBLICO - POSESION DEL CARGO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - CASO FORTUITO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo principal: la posibilidad de eximición del plazo de diez días de antelación para pedir prórroga de la fecha de toma de posesión del cargo, establecida en el artículo 20, inciso c), del Estatuto Docente.
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica que el principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos, 316, 3231). La vigencia efectiva de reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas atenerse de manera de tornar previsibles las consecuencias de las propias decisiones. Modificar las reglas del juego en favor de uno de los concursantes, dispensándolo de su deber de tomar posesión del cargo tiene implicancias necesarias sobre quien ha asumido en su lugar.
Por lo demás, no hay elementos en el expediente para juzgar que la decisión que se ataca resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria atento a que la regla en la materia es que “el incumplimiento de la toma de posesión en la fecha correspondiente traerá aparejada la pérdida del cargo para el que el docente fue designado” (ver reglamentación artículo 20 del estatuto docente, inciso c).
No puede perderse de vista que el derecho de participar de un concurso en un marco de estricta regularidad del procedimiento no puede ser asimilado al derecho a concursar omitiendo las reglas vigentes. En procedimientos de esta clase la concurrencia es sumamente relevante, pero no lo es menos la igualdad, la transparencia y la estabilidad de las reglas. En todo caso, el mantenimiento de ciertas normas que no resultan manifiestamente irrazonables o ilegítimas es una forma de respetar no solo la igualdad, sino también la previsibilidad. El deber de asistencia a los efectos de tomar posesión del cargo tal como fue reglamentariamente establecido soluciona situaciones como la planteada en autos. El recaudo implementado no importa un impedimento particular o discriminatorio, sino una condición de carácter general aplicable al conjunto de participantes en forma igualitaria.
Por lo demás, si bien la norma establece la posibilidad de justificar la ausencia, el actor no ha logrado rebatir la decisión apelada en el aspecto relativo a la ausencia de prueba del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7488-2014-0. Autos: IGLESIAS EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO PUBLICO - POSESION DEL CARGO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO FORTUITO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo principal: la posibilidad de eximición del plazo de diez días de antelación para pedir prórroga de la fecha de toma de posesión del cargo, establecida en el artículo 20, inciso c), del Estatuto Docente.
De las constancias de autos surge que la solicitud de eximición del plazo de antelación para pedir prórroga presentada por el actor ante el Ministerio de Educación fue debidamente analizada y, luego, denegada.
En el mismo sentido, considero que los supuestos de hecho del caso no encuadran en el artículo 20, inciso c del Estatuto Docente, toda vez que el actor no ha cumplido con la antelación de al menos diez (10) días para solicitar prórroga ni ha logrado acreditar las causas que imposibilitaron tal anticipación.
Ahora bien, la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-.
En el presente caso, el actor no prueba los extremos invocados, esto es, que su vehículo había sufrido un desperfecto y la imposibilidad de asistir a la toma del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7488-2014-0. Autos: IGLESIAS EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - DERECHOS ADQUIRIDOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechaza la demanda iniciada por el actor con la finalidad de cuestionar la validez del concurso para cubrir la vacante de un cargo de conducción en un Hospital Público.
En efecto, independientemente del inoportuno e improcedente planteo de nulidad de la resolución de designación, no puede pasarse por alto que a esta altura el cargo para cuya cobertura fue convocado el concurso ya se encuentra cubierto, y por lo tanto, concluyó dicho procedimiento de selección.
En este sentido, no puede desconocerse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que “…las sentencias deben atender a la situación existente en el momento de la decisión…” (Fallos: 243:146; 244:298; 267:499; 308:1087; 313:701, 3288:4640, entre otros).
En sintonía con aquello, el Máximo Tribunal también dejó en claro que las “…sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio, y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él” (Fallos: 310:2063; 321:1252; 332:111, entre otros).
En este contexto, resulta indubitable que una sentencia estimatoria del pedido de anular el concurso afectaría a la persona que habría tomado posesión del cargo y que no formó parte del proceso. Es más, una decisión en el sentido señalado también perturbaría el interés público comprometido en la normal prestación del servicio público de salud que brinda el Hospital Público en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39245-0. Autos: TRIMBOLI JESUS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-03-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por el Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
Según surge del relato efectuado por la parte actora en el escrito de inicio, durante al ciclo lectivo 2020 accedió a un cargo de docente suplente en una Escuela pública de esta Ciudad el que se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2020. En dicho cargo y por razones de salud, desde el 16 de marzo gozó de un permiso de ausencia extraordinaria conforme lo dispuesto en la Resolución N°622/SSGRH/2020.
Posteriormente, obtuvo un nuevo cargo en otra Escuela pública de esta Ciudad donde trabajó de manera virtual hasta la finalización de dicho cargo.
Relató que en virtud de que su estado de salud había mejorado, solicitó su alta médica, petición que habría sido rechazada por considerarla integrante de grupo de riesgo dado su embarazo.
En efecto, mediante la Resolución N° 517/21 se modificaron los criterios de toma de posesión de los cargos docentes y se regularon distintos supuestos referidos a la situación de los docentes incluidos dentro del grupo dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo regulados en el Decreto N°147/20 dentro de los cuales se encuentra a actora.
Las limitaciones establecidas a la toma de posesión de los cargos han sido dispuestas de manera excepcional y temporal, afectado específicamente los cargos suplentes.
El requisito de que los postulantes a los cargos suplentes no se encuentren incluidos de manera preexistente en alguna de las causales de excepción al deber de asistencia no resulta "prima facie irrazonable", ello en tanto la medida se dirige a compatibilizar el servicio educativo presencial y evitar la exposición de personas que por conformar grupos de riesgo hayan contado con los permisos de ausencia extraordinarios al lugar de trabajo.
Ello así, la admisión del planteo de la actora requiere un previo examen de validez constitucional de las normas dictadas por la Administración dirigidas a garantizar un servicio esencial en una situación excepcional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por el Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
En efecto, el impedimento para acceder al cargo solicitado por la actora en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 517/21 impide la vigencia de la medida cautelar solicitada.
Ello atento que el acceso a la Obra Social no puede escindirse de la regular designación en un cargo docente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, tal como advirtiera la sentenciante de grado, considero que la irregular situación en que se encuentra actualmente la actora permite concluir -en este estado inicial del proceso y sin que ello importe emitir opinión respecto de la constitucionalidad del artículo 28, inciso 4, del Decreto N° 611/1986, cuestión que excede el acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares- que la conducta de la Administración ha afectado el derecho a la estabilidad y a obtener un cambio de funciones por razones de salud de la actora, ambos derechos laborales de raigambre constitucional.
Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno recurrente, estimo que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, cabe señalar que la accionante manifiesta que desde el mes de agosto de 2019 se encuentra sin trabajar y, por tanto, sin percibir sus haberes y sin cobertura de obra social. Esa circunstancia, sumada a la posibilidad de que el cargo aquí en debate -maestra curricular de idioma extranjero inglés en la Escuela en la que le fue otorgado el traslado- sea considerado vacante por la Administración y asignado en forma definitiva a otro docente, profundizando el conflicto aquí planteado, resultan suficientes para tener por acreditado el requisito de peligro en la demora.
Motivo por el cual, el agravio del Gobierno recurrente con respecto a la falta de acreditación del requisito en análisis, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones.
En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible.
Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados.
De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” - la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - SALARIOS CAIDOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide los haberes caídos de la actora, y restituya la obra social y todo otro beneficio laboral y previsional.
La actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, ante la objeción destinada a cuestionar el deber de liquidar los haberes caídos impuesto en la sentencia de grado al Gobierno demandado, vale señalar que la medida otorgada por la Jueza interviniente, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación referida, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de la cautelar concedida la actora comenzaría a percibir sus haberes y el conjunto de derechos ligados a esa percepción (vgr. obra social y régimen jubilatorio), circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado que le ordenó que permitiera a la actora participar de los actos públicos o procesos eleccionarios para cubrir, con carácter interino o suplente, cargos docentes de su interés, supeditando el acceso efectivo al cargo a que la toma de posesión se realizara bajo la modalidad establecida en la Resolución N° 517/SSCDOC/2021.
En efecto, la medida cautelar dictada en autos (diferente a la peticionada por la amparista) ordenó al Gobierno local que permitiera a la actora participar de los actos públicos o procesos eleccionarios que se realizaran para cubrir, con carácter interino o suplente, cargos docentes y supeditó el acceso efectivo al cargo, a que la toma de posesión se realizara bajo la modalidad establecida en la Resolución N° 517/SSCDOC/2021.
Sin embargo, no se evidencia la existencia de un agravio actual de la recurrente ya que la resolución de grado cuestionada ha convalidado la aplicación de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021.
La cautelar ordenada no declaró la invalidez de las normas dictadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con sustento en la situación excepcional de pandemia, ni se opuso a la necesidad de la presencialidad en la sede de los jardines y/o escuelas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114997-2021-1. Autos: G., G. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RAZONABILIDAD

La situación de emergencia provocada por la pandemia generada por la propagación del virus COVID19 ha derivado en el dictado de un conjunto de normas que ha modificado el modo de prestación del servicio educativo público, a efectos de adaptarlo a esta nueva realidad.
Entre ellas, la Resolución N° 517/SSCDOC/2021 estableció nuevas pautas en función de la necesidad de cobertura de cargos docentes a fin de garantizar las clases presenciales en la Ciudad.
En este contexto, las limitaciones establecidas a la toma de posesión de los cargos han sido dispuestas de manera excepcional y temporal, y no se aplican a los cargos titulares, sino sólo a los suplentes.
En este estado, la exigencia de que quienes se postulen a los cargos (suplentes) no se encuentren incluidos/as de manera preexistente en alguna de las causales de excepción al deber de asistencia no se evidencia como "prima facie" irrazonable.
Ello, en tanto dicha medida fue dictada a fin de compatibilizar la necesidad de prestar el servicio educativo de manera presencial con la necesidad de evitar la exposición de personas que cuenten con alguno de los permisos de ausencia extraordinarios al lugar de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114997-2021-1. Autos: G., G. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado que le ordenó que permitiera a la actora participar de los actos públicos o procesos eleccionarios para cubrir, con carácter interino o suplente, cargos docentes de su interés, supeditando el acceso efectivo al cargo a que la toma de posesión se realizara bajo la modalidad establecida en la Resolución N° 517/SSCDOC/2021.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de solicitar la suspensión de la ejecutoriedad de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517-SSCDOC/2021; alegó que la norma objetada resultaba irrazonable, carecía de fundamentación y que había sido dictada en exceso de las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo.
Sin embargo, la Jueza de grado dictó una medida cautelar diferente a la peticionada y ordenó al Gobierno local que permitiera a la actora participar de los actos públicos o procesos eleccionarios que se realizaran para cubrir, con carácter interino o suplente, cargos docentes que fueran de su interés, supeditando el acceso efectivo al cargo a que la toma de posesión se realizara bajo la modalidad establecida en la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, esto es, de modo presencial.
En efecto, en la propia sentencia cuestionada se señaló que “no se evidenciaba "prima facie" irrazonable o arbitrario que la toma de posesión hubiera sido dispuesta bajo la modalidad presencial que cuestionaba la actora”, en tanto dicha decisión estaría motivada en la necesidad de cubrir los cargos presenciales en el ámbito de las escuelas de gestión pública de la Ciudad.
Es entonces que no se encuentra controvertido que las limitaciones establecidas para la toma de posesión de los cargos implementadas por la Resolución N° 517/SSCDOC/2021 han sido dispuestas de manera excepcional y transitoria y no han afectado los cargos titulares, sino sólo a los suplentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114997-2021-1. Autos: G., G. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERES PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c).
Ahora bien, la actora discurre en argumentar que la Resolución N° 517/SSCDOC/2021 restringe sus derechos laborales de acceder a cargos, aduciendo una inobservancia del principio de razonabilidad –formulando idénticas manifestaciones que las desarrolladas en el escrito de demanda, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, 18/03/2004-.
Independientemente de lo anterior, que tornaría al recurso rayano en la deserción, noto que la accionante no se hace cargo de lo señalado por el Juez de grado en cuanto a la necesidad y el interés público de que el servicio educativo sea brindado de manera presencial, con el mayor grado de normalidad posible, para la enseñanza, atención y acompañamiento de los alumnos en su regreso a las aulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-1. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 671-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c).
Ahora bien, la recurrente se limita a alegar genéricamente una ausencia de incompatibilidad entre las clases presenciales y el derecho a acceder a nuevos cargos, pero no explica de qué manera podrían brindarse las clases presenciales gozando de un permiso de dispensa del deber de asistencia, cuando justamente, la norma en cuestión abarca a quienes pretenden asumir nuevas horas cátedras a título de interinatos o suplencias, que implican reemplazar a los docentes que se desempeñan como titulares. Ello, cabe señalar, demuestra a las claras la incompatibilidad negada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-1. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 671-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c).
Ahora bien, la recurrente guarda silencio frente a lo destacado por el “a quo” respecto de que las medidas fueron adoptadas con carácter transitorio y excepcional, dado el contexto pandémico actual. Asimismo, noto que también omite expedirse con relación a que la resolución cuestionada se referiría únicamente a cargos transitorios (interinatos y suplencias).
En consecuencia, dado que surge explícitamente que los docentes que poseen cargos no se verían afectados por dicha normativa, y toda vez que la actora no se hace cargo de esta puntual circunstancia, lo planteado en su expresión de agravios no logra rebatir el criterio adoptado por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-1. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 671-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - POSESION DEL CARGO - FUERZA MAYOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ondenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga a la docente en la planta laboral con goce de haberes conforme el artículo 22 del Estatuto Docente y su reglamentación, sin afectar derechos de terceros en relación con la titularización de los cargos que hubo desempeñado y conforme la reglamentación vigente; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme.
La decisión de la administración de dar de baja el cargo titular de la aquí actora podría afectar su derecho al trabajo, y por ende, tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado a su respecto.
En efecto, surge de autos que la demora en la toma de posesión del cargo se debió a la medida de fuerza gremial, de modo que, que aún en el caso de no haber querido la actora ejercer el derecho constitucional de adherirse a ella —art. 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local—, la escuela se encontraba cerrada por la medida de fuerza, y por tanto resultaba fácticamente imposible tomar posesión del cargo en la institución.
En tal sentido, cabe reiterar que el Estatuto Docente preveé, en términos generales que “[…] podrán justificarse las inasistencias del personal docente, cuando razones de fuerza mayor […] perfectamente comprobadas, le impídan la concurrencia al trabajo […]” (art. 70 inc.3), derecho que le asistía a la actora por ser docente titular desde el año 2016.
Debe destacarse que, si se considerara que la toma de posesión del cargo no existió, ello implicaría que el cargo titular anterior que detentaba la accionante, no podría haberse reputado vacante, y por tanto tornaría ilegítimo el obrar de la administración que titularizó allí a otra docente.
De tal modo, al menos en esta etapa embrionaria del proceso, los argumentos de la apelante no resultan aptos para demostrar el error de lo decidido en la instancia de grado. No obstante, es importante resaltar que la cautelar decretada, dado que ambos cargos —el titular y el de “traslado” —se encuentran actualmente ocupados, no afecta derechos de terceros sino que simplemente resguarda la disponibilidad de la actora hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Resta agregar que la demandada más allá de invocar “un perjuicio irreparable para el erario público” no desarrolló siquiera de forma mínima, ni mucho menos acreditó, la frustración del interés público alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12545-2019-1. Autos: Pilla, Magaglia Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto al declarar abstracta la presente acción de amparo, impuso las costas en el orden causado.
La actora inició acción de amparo con el fin de impugnar la Resolución Nº 517/2021 de la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, que estipulaba que los ganadores de concursos docentes, debían tomar la posesión del cargo de forma presencial. Sostuvo que tal reglamentación resultaba incompatible con la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo para personas pertenecientes a grupos de riesgo, establecida por el Decreto Nº 147/2020, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID 19. Rechazada la medida cautelar en primera y ulterior instancia, la actora informó que se había vacunado contra el COVID 19, quedando excluida de la dispensa de asistencia al lugar de trabajo. Fue así como el Magistrado de grado declaró abstracta la acción e impuso las costas en el orden causado.
La actora recurrente se agravia al considerar que las costas debían ser impuestas al Gobierno de la Ciudad demandado, ya que había sido la conducta de éste la que la obligó a iniciar la acción.
Ahora bien, una vez que cesó la dispensa para asistir de manera presencial al trabajo el objeto de la presente acción de amparo perdió virtualidad. A su vez, dado que el mencionado cese obedeció a una circunstancia (contar con dos dosis de la vacuna contra el COVID 19) ajena a la posición de las partes en el presente litigio, corresponde, confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado (conf. arts. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 26 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado según Ley Nº 6.347- y 62, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-0. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 02-09-2022. Sentencia Nro. 1103-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Por su parte, la recurrente sostiene que la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 pretende que la situación activa de los docentes no pueda cambiar, por ninguna causa, durante el lapso de un año, lo cual considera limitante y perjudicial, pues desde el llamado a concurso hasta la toma de posesión transcurre aproximadamente un año.
Indicó que el cargo que acumuló del cual no le permiten tomar posesión para comenzar a ejercerlo, será pronto titularizado por otro docente, lo que le provocará mayores perjuicios para su parte. Y de allí la urgencia de la decisión preventiva.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la decisión apelada y se haga lugar a la cautelar solicitada.
En efecto, asiste parcialmente razón al apelante en su planteo.
De la letra de la Ordenanza Municipal n° 40.593 no surge que se establezca expresamente que la modificación de la condición del docente implique que el/la docente que haya ganado un cargo lo pierde automáticamente.
Nótese en este aspecto que, si bien se hace mención a los derechos y obligaciones que tienen los docentes, y a la forma en la que se accede a los ascensos y acumulación de cargos previstos en el Estatuto, lo cierto es que dicha norma no prevé claramente que frente al cambio de condición ello implica que el/la docente pierda el cargo.
De acuerdo a la lectura armónica de la norma, en varios pasajes se hace mención a que es requisito para el acceso al cargo, la situación activa del aspirante, pero sin indicar que su ausencia implica la pérdida absoluta de ese derecho.
Sin embargo, de donde surge con total certeza que el cambio de condición implica la pérdida del derecho del aspirante al cargo, es de la reglamentación del Estatuto Docente, cuya constitucionalidad la actora ataca en la presente acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en artículo 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre este punto, puede traerse a este análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que ha sostenido que los Tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongada, para establecer no solo si está justificada la validez general de la medida, sino también su alcance.
Y en el mismo precedente indicó que “el principio de razonabilidad exige que debe cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional” (Fallos: 343:1704, “Lee Carlos Roberto y otro c/Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 Provincia de Formosa s/amparo”, sentencia del 19/11/2020).
En este sentido, considerando las normas reseñadas, especialmente las previsiones constitucionales referentes al principio de razonabilidad, puede advertirse "prima facie" que la restricción impuesta en el Reglamento podría implicar una restricción, un menoscabo, no previsto en la Ordenanza Municipal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SISTEMA INFORMATICO - IN DUBIO PRO OPERARIO - POSESION DEL CARGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Sin embargo, corresponde tener presente que la actora comenzó su licencia por enfermedad desde el 14/4/2021. Cuya alta médica y recalificación profesional fue prevista por la aseguradora de riesgos del trabajo el 6/7/2022.
Las partes resultan contestes en que la actora concurso el cargo titular docente del turno tarde y lo ganó.
Esto implicaría que el sistema de inscripción a los concursos mediante el cual los docentes se inscriben y tienen la posibilidad de acceder a un cargo, habría permitido que la actora ingresara al sistema y hasta lograra la obtención del cargo, sin que surgiera –de acuerdo a lo informado hasta este momento– obstáculo informático alguno que le impidiera realizar dicho acto.
En tal sentido, cabe afirmar que de haberse considerado que la actora no se encontraba en condiciones de concursar algún cargo docente, por las razones que fuera, la administración debería haber adoptado las medidas correspondientes para que el sistema reflejara dicho criterio.
En otros términos, la inobservancia del sistema de inscripción sobre este aspecto, no le puede resultar oponible a la actora, en desmedro de sus derechos.
Este criterio robustece la afirmación que en el presente caso, de acuerdo a las constancias que se encuentran anejadas, la normativa invocada, la jurisprudencia e incorporando también al análisis el principio "in dubio pro operario", puede tener por configurado la verosimilitud del derecho a los fines de la protección cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Por su parte, la recurrente sostiene que la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 pretende que la situación activa de los docentes no pueda cambiar, por ninguna causa, durante el lapso de un año, lo cual considera limitante y perjudicial, pues desde el llamado a concurso hasta la toma de posesión transcurre aproximadamente un año.
Indicó que el cargo que acumuló del cual no le permiten tomar posesión para comenzar a ejercerlo, será pronto titularizado por otro docente, lo que le provocará mayores perjuicios para su parte. Y de allí la urgencia de la decisión preventiva.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la decisión apelada y se haga lugar a la cautelar solicitada.
En efecto, el requisito del peligro en la demora se encuentra configurado en el presente caso en virtud de los derechos que se encuentran involucrados tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria y el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - ESTABILIDAD LABORAL - POSESION DEL CARGO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corrsponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró, respecto de la actora, la inaplicabilidad de la resolución que revocó el traslado concedido a la docente titular.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora tomó posesión del cargo interino de profesora instructora de enfermería en la Escuela Superior de Enfermería, para el turno vespertino, el 12 de agosto de 2021, por el traslado de la profesora titular.
Asimismo, surge que la Resolución que dejó sin efecto el traslado de la titular del cargo fue dictada el 27 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la toma de posesión del cargo por parte de la actora, posesión que habría generado derechos subjetivos que se encontrarían en cumplimiento, por lo que la revocación de dicho acto en sede Administrativa se encontraba limitada por la garantía del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
A ello cabe agregar que de las constancias acompañadas por el Gobierno local no surge ningún acto que haga referencia a la actora y, si bien puede inferirse de la relación entre los cargos titulares e interinos, tampoco surge que la afirmación contenida en la Resolución de la obligación de los docentes de conocer el Estatuto que los rige, resulte suficiente para revocar un acto firme y consentido.
Finalmente, cabe agregar que de las constancias de autos no surge que se haya privado al Gobierno local de ejercer la defensa del caso ni que no haya podido ofrecer prueba o que esta le haya sido rechazada, por lo que el cuestionamiento a la procedencia del amparo resulta dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357504-2022-0. Autos: Ortiz, Elizabeth Carolina Ortiz Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

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