TRIBUTOS - INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION - PLAZOS

El término "inscripto" utilizado en el artículo 53 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 150 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 322) hace referencia a aquellos contribuyentes que, en relación con un determinado tributo, tienen la obligación de inscribirse y de presentar, luego, la correspondiente declaración jurada.
No todos los tributos que la Ciudad percibe, en ejercicio de sus potestades fiscales, imponen a los contribuyentes la carga de registrarse con un número de inscripción a efectos del pago de sus obligaciones, así como tampoco la liquidación e ingreso a las arcas del Fisco local de todo tributo, se produce indefectiblemente a través de la presentación de declaraciones juradas. Así, la inscripción es un deber a cargo del particular, cuando la ley prevé el deber de los contribuyentes de presentar una declaración jurada anual (artículo 90 y ss. de la Ordenanza Fiscal para el año 1988). De esta forma, tanto la Ley Nº 19.489 como la Ley Nº 150 han regulado, en forma general, la extinción de la acción de cobro por parte de las autoridades fiscales y, en ese cometido, han establecido plazos de prescripción diferentes, según que el tributo de que se trate requiera o no de una previa inscripción del contribuyente. En el primer caso -contribuyente no inscripto-, el incumplimiento del deber de inscribirse acarrea la aplicación de un plazo más extenso, mientras que, en el segundo -contribuyentes sin obligación legal de inscribirse o de denunciar su condición de sujeto pasivo del tributo- el plazo es más breve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PLAZOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, para que una entidad pueda ser considerada exenta en relación con el impuesto a los ingresos brutos en el período correspondiente al año 1988, era una condición insoslayable que efectuara la pertinente solicitud por ante las autoridades administrativas y, asimismo, acreditase en tiempo y forma el cumplimiento de los recaudos para el otorgamiento de la exención. Ello porque existía un imperativo expreso que así lo ordenaba. Según el Tribunal, la falta de tramitación en sede administrativa de la franquicia impedía considerar a la apelante como una entidad exenta y, en consecuencia, estaba obligada a pagar el tributo.
Así las cosas, no estando la entidad demandada exenta del pago del impuesto a los ingresos brutos, estaba obligada a inscribirse por ante la Dirección General de Rentas a efectos de cumplir con sus deberes fiscales, en el caso, mediante el sistema de declaraciones juradas, e ingresar los correspondientes anticipos mensuales.
Por ello, al revestir el carácter de contribuyente no inscripto, le resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1ª inciso 2 de la Ley Nº 19489 o en su defecto, el artículo 53 inciso 2) de la Ley Nº 150, esto es, diez años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de la prueba producida en la instancia de grado, el Organismo Recaudador intimó al ejecutado a efectuar la presentación y pago del impuesto y período fiscal aquí reclamado en el año 2007.
Ello así, la demandada acompañó los comprobantes de las declaraciones juradas del período reclamado, la que había sido presentada en el año 2005; por lo que el reclamo efectuado en los términos del artículo 154 del Código Fiscal -en la medida en que ese supuesto resulta de aplicación exclusiva para los contribuyentes que no presenten la declaración jurada-, resulta a todas luces improcedente.
A mayor abundamiento, el fisco local no ha puesto en marcha proceso de impugnación alguno contra las aludidas declaraciones juradas, lo que permite concluir que la presente ejecución, fue iniciada en base a un instrumento inhábil por haber perdido su carácter de autónomo. Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificar las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851940-0. Autos: GCBA c/ GRUPO SUR SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El supuesto del régimen de pago a cuenta previsto en el Código Fiscal encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal, conteniendo una disposición de alcances similares (Sala I "in re" “GCBA c/ Blockbuster Argentina SA s/ ejecución fiscal” EJF 16159/0, del 26/12/06).
Con respecto al precitado artículo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “… la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieren presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la visa que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764, 333:1268, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PRUEBA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la jurisprudencia (tanto de la CSJN, Fallos: 298:626 y 316:2764, como de este tribunal, Sala II “GCBA c/ Faplac S.A s/ ej. Fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte n° EJF 215.425/0, del 04/02/03 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. Fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte n° EJF 165236/0, del 12/12/03, Sala III “GCBA c/ Valter Motor SA s/ s/ ej. Fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte n° EJF 973925/0, del 11/06/14, entre muchos otros) ha sostenido que la facultad asignada al Fisco en el artículo 158 del Código Fiscal debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio sobre base cierta o presunta).
De las constancias de la causa se desprende que la demandada presentó las declaraciones juradas por los períodos reclamados en fecha posterior a la de emisión de la constancia de deuda, pero con anterioridad a ser intimada de pago.
Tal y como sucede con la contestación de la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la carga (al momento de contestar el traslado del escrito de oposición de excepciones) de desconocer dicha documental de manera clara, explícita y circunstanciada lo que, ciertamente, no hizo.
En tales condiciones y toda vez que no se dan los presupuestos para la determinación del tributo de acuerdo al régimen excepcional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1057032-0. Autos: GCBA c/ Remises del Plata de Roa Melgarejo Ángel N. Pommerenck Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-05-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a alguno de los períodos reclamados, y mandar a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El apelante sostuvo que se había incurrido en un error cuando, al tiempo de efectuar el cómputo del plazo de la prescripción, no consideró que el tributo era anual, toda vez que “la obligación tributaria, siempre vence al otro año de los ingresos por los cuales se pagaron anticipos, por eso debe considerarse que se trata de una obligación anual”.
En este sentido, cabe señalar que, sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con los períodos aquí cuestionados, se disponía que: (i) respecto del ejercicio del año 2005 el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante once anticipos mensuales y, como última posición anual, una liquidación final (conf. art. 180 t.o. 2006) y, (ii) el ejercicio de los años 2006 y 2007, por su parte, se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una última liquidación final (conf. arts. 181 t.o. 2007 y 183 t.o. 2008).
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. arts. 178 t.o. 2006, 179 t.o. 2007 y 181 t.o. 2008, respectivamente).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 34226/0 del 07/10/14.
De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal intentada, con costas a la actora.
En efecto, no surge de las actuaciones que la actora haya intimado a la demandada a que regularice su situación en los términos que surgen del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Por lo tanto, cabe concluir que el título ejecutivo es inhábil, pues al momento de su confección la deuda ejecutada no resultaba exigible por la vía intentada.
Cabe recordar que corresponde a los jueces, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la "litis" y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes -sin alterar los hechos en que la acción se funda- deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. 1, pág. 355).
Así las cosas, sin perjuicio del nombre dado por la accionada a su defensa, lo cierto es que su planteo atacó la idoneidad jurídica del título a tenor del cual se la ejecuta, por tal motivo, en virtud del principio enunciado resulta procedente su tratamiento con los términos aquí dispuestos (artículo 451 inciso 6° del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 778341-2016-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2018. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - OMISION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación del acto administrativo intentada por la empresa actora y en consecuencia, ratificó la multa impuesta por parte de la Administración, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y además hizo extensiva la responsabilidad solidaria al Presidente de la misma.
En efecto, aun cuando la deuda principal se encontrare en curso de cumplimiento o cumplida en su totalidad, ello no puede ser obstáculo para que se resuelva sobre la procedencia del carácter de responsable solidario que la resolución atacada le atribuye al Presidente de la firma. Tampoco constituye impedimento a los fines expresados, una eventual decisión afirmativa en tal sentido respecto de la multa impuesta, por cuanto su efectivo cumplimiento por parte del deudor principal y/o responsable solidario quedará supeditada a que la misma se encuentre ejecutoriada (conf. art. 450 del CCAyT y TSJ "in re" “Buenos Aires Container Services S.A.”, fallo del 13 de noviembre de 2002).
Asimismo, si se produjera un ingreso parcial de la obligación tributaria, corresponde a los responsables por deuda ajena acreditar que fue la sociedad quien los colocó en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con tales deberes (art. 14 CF). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que corresponde a éstos últimos arbitrar y extremar los medios de prueba para que el juzgador obtenga el grado de convicción que permita considerar excluida su responsabilidad en torno a los hechos oportunamente investigados (“Sténico, Gustavo A.”, TFN, Sala A, sentencia del 30 de agosto de 2005 y en sentido concordante, más recientemente “Cerealera Azul S.A., Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, Sala III, sentencia del 20 de abril de 2016).
En relación a este punto, puede observarse que el artículo 11 del Código Fiscal -texto ordenado 2012-, señala aquellos sujetos que se encuentran obligados a actuar como responsables por deuda ajena. De esta forma, aceptada esta circunstancia, se coloca al responsable en los deberes previstos en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en la posibilidad de caer en la solidaridad prevista en el artículo 14 de mismo texto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10383-2014-0. Autos: Theme Bar Managment SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

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