DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DECRETOS

En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.
El demandado solicitó se declarara abstracta la cuestión planteada.
Sin embargo, el colectivo amparista expresamente sostuvo que su petición consistía en que se reconociera la no obligatoriedad de la presencialidad, de modo que se eximiera a los y las menores bajo su cuidado del deber de concurrir a las escuelas y, consecuentemente, que no les sean computables las faltas a aquellos que no concurran presencialmente.
Expresamente señalaron que no sostienen que se cierren los colegios sino que no quieren es que "obliguen a los mapadres a exponer la vida de sus hijos por sostener una presencialidad obligatoria, cuando el derecho a la educación se puede cubrir como se hizo el año pasado".
En efecto, el debate no perdió actualidad con la aprobación del Decreto N° 155/21. Ello así, pues estableció -hasta el 21 de mayo inclusive en todos los establecimientos escolares públicos y privados- la continuidad de la presencialidad para los niveles inicial, primario y especial (artículo 1°); y, si bien previó la prestación del servicio mediante la modalidad combinada (clases presenciales y virtuales) para el nivel secundario (artículo 2°), en el establecimiento de autos, en principio, todos los niveles (incluido el secundario) se desarrollarían desde el inicio del ciclo lectivo 2021 de acuerdo a esa modalidad combinada.
Ello así, el Decreto N°155/21 no modificó la modalidad educativa llevada a cabo en el colegio de marras desde el inicio del ciclo lectivo; y, por lo tanto, en principio, aquel no satisface el reclamo cautelar de la parte actora tornando abstracta su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.
En efecto, las reglas constitucionales han reconocido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires; e artículo 129 de la Constitucional Nacional dispuso que “[…] tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad”. Por su parte, el Máximo Tribunal Federal –por mayoría– reconoció a la Ciudad su calidad de ente federado.
Desde el comienzo de la pandemia se han dictado diversas normas federales orientadas a establecer medidas sanitarias originadas en la situación de pandemia causada la aparición del virus COVID-19 que han tenido impacto, en particular, sobre la prestación del servicio educativo.
La decisión que en este incidente cautelar se adopte, debe ser respetuosa de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 189 que definen la competencia de estos Tribunales locales y también, debe ajustarse a los términos en que fue deducida la pretensión que obliga a determinar si, en el marco de la emergencia sanitaria vigente, la modalidad presencial en el colegio donde asisten los hijos e hijas del grupo actor es segura, tanto por las condiciones particulares del aludido establecimiento, como por el uso del transporte público a fin de trasladarse para participar presencialmente en las actividades escolares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niños, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, el planteo cautelar ha sido deducido por un grupo de aproximadamente cincuenta (50) padres y madres, cuyos hijos e hijas son alumnos y alumnas de una escuela ubicada en esta Ciudad, institución a la que asistirían mil quinientos (1500) estudiantes aproximadamente (incluyendo los tres niveles).
El frente actor ha limitado su pretensión (en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19) a solicitar que los y las menores a su cargo sean eximidos y eximidas de la presencialidad dispuesta a partir de la vigencia de la Resolución Conjunta N° 1/GCABA/MEDGC/2021, de modo que reciban educación exclusivamente virtual sin que se les computen las inasistencias.
Invocan estudios científicos que revelarían enfermedades que las nuevas cepas del COVID-19 producirían sobre los niños, niñas y adolescentes.
Es entonces que la parte actora considera que no estarían dadas las condiciones sanitarias para garantizar una presencialidad escolar segura para los y las menores de autos y que ese hecho pone en riesgo su salud y sus vidas.
Se observa también, en principio, que sus cuestionamientos se vinculan con situaciones que son propias y exclusivas del establecimiento educativo al que asisten –falta de recursos humanos suficientes y condiciones edilicias–, y cuestiones relativas al necesario uso del transporte público.
El análisis de la tutela cautelar permite apreciar la existencia de un conflicto que requiere armonizar la vigencia y efectividad de, por un lado, el derecho a la salud y, por el otro, el derecho a la educación de los y las estudiantes cuyos padres y madres han deducido este pleito.
Por eso, en el marco normativo local vigente (Resolución Conjunta N° 1/GCABA/ MEDGC/2021 y Decreto N° 155/2021) y dado el valor intrínseco de los derechos en conflicto, la solución jurídica debe buscar el modo de compatibilizar ambos intereses dentro de un marco de legalidad y razonabilidad, es decir, cuidando especialmente que la decisión que se tome mantenga coherencia con las reglas convencionales y constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de modo que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por la Constitución Nacional y local (CSJN, in re “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario”, C. 37. XLVIII. ORI, sentencia del 09/12/2015, Fallos: 338:1455).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niños, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, los coactores (a partir del contexto sanitario imperante) consideran preeminente la protección de la salud de sus hijos e hijas frente al derecho a la educación de modo presencial. Ello, con sustento en algunas condiciones propias del establecimiento escolar al que los y las menores asisten así como al uso del transporte público por parte de quienes conforman la comunidad educativa.
La tarea ponderativa para determinar la procedencia de la protección cautelar solicitada impone la realización de un análisis que abarca el contexto fáctico y jurídico en que la tutela es reclamada, las constancias probatorias y la particular protección que el ordenamiento jurídico reconoce a los destinatarios de la medida solicitada.
En tal contexto, corresponde tener presente que el reclamo cautelar se inserta dentro de una grave crisis sanitaria que lleva ya más de un año, provocada por la propagación del virus COVID-19, el cual fue conocido a nivel mundial en el mismo instante en que comenzó a propagarse con las gravísimas consecuencias que generó y continúa generando sobre la vida y la salud de las personas en general. Se trata de una enfermedad sobre la que se investiga y aprende a medida que se va diseminando por el mundo entero.
Su dinamismo y mutabilidad traen como consecuencia la existencia de un gran cúmulo de datos (no siempre sustentados con igual rigor científico y, a veces, contradictorios) acerca de las formas de contagio, su incidencia en diversos órdenes de la vida y el riesgo de vida conforme la edad de los afectados. Algunos aspectos de esa información pueden ir variando como consecuencia de la aparición de nuevas cepas, circunstancia que presumiblemente puede provocar mayor desconocimiento, incertidumbre y, consecuentemente, temor.
En ese contexto sanitario y dadas las características del virus, cobra especial relevancia el estado de las escuelas, el grado de cumplimiento efectivo de las normas de seguridad dispuestas con motivo de la pandemia, las medidas adoptadas (y cumplidas) para la preservación de la salud de todos los integrantes de la comunidad educativa, el modo en que los alumnos se trasladan al colegio, entre otras cosas (doctrina que se extrae del precedente de la CSJN, in re, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, citado voto del Ministro Ricardo Luis Lorenzetti, considerando décimo sexto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PROTOCOLO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, de las constancias de autos se advierten discrepancias entre las partes en torno a la existencia de recursos humanos suficientes para llevar a cabo de modo adecuado las tareas de limpieza que impone el mentado “Protocolo” para el retorno a clases presenciales y que revestirían suma importancia para resguardar acabadamente el derecho a la salud de la comunidad educativa accionante en el marco de la pandemia.
También, se observan opiniones encontradas respecto a la falta de reparaciones oportunas así como de mecanismos que garanticen –en algunos espacios- la adecuada ventilación que la prevención del contagio requiere.
Ante las falencias denunciadas por los coactores respecto del establecimiento educativo al cual asisten sus hijos, el demandado se limitó a sostener dogmáticamente que el colegio cumplía adecuadamente el Protocolo para el retorno a las clases presenciales sin adjuntar ninguna constancia que justificara sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PROTOCOLO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - CARGA DE LA PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, ante las falencias denunciadas por los coactores respecto del establecimiento educativo al cual asisten sus hijos, el demandado se limitó a sostener dogmáticamente que el colegio cumplía adecuadamente el Protocolo para el retorno a las clases presenciales sin adjuntar ninguna constancia que justificara sus dichos.
Si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el colegio en cuestión cumplía adecuadamente el Protocolo para el retorno a las clases presenciales, es dable presumir que contaba con la información necesaria para justificar dicha aseveración; y, por lo tanto, quien estaba en una mejor situación para acceder a las constancias que acreditaran el error en que incurrían los codemandantes con sus denuncias.
Más aún, el traslado conferido por el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018) tiene precisamente por finalidad dar la oportunidad al demandado de ejercer su derecho de defensa (del cual forma parte el derecho a ofrecer y producir prueba) en forma previa a la decisión cautelar.
Por lo tanto, la omisión –incluso en el marco de esta incidencia- de adjuntar prueba fidedigna por parte del demandado tendiente a demostrar que efectivamente el colegio donde asisten los hijos de los actores cumple acabadamente con el Protocolo diseñado para garantizar una prestación educativa presencial segura justifica razonablemente –en este estado inicial del proceso- la configuración del "fumus bonis iuris" invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES VIRTUALES - MODALIDAD VIRTUAL - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, los coactores fundaron la tutela cautelar en el uso del transporte público por parte de los integrantes de la comunidad educativa, utilizado para asistir a clases.
Sobre el particular, se advierte que el Decreto N° 155/2021 estableció la continuidad de la presencialidad para los niveles inicial, primario y especial, en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad de Buenos Aires pero también dispuso para el nivel secundario la prestación del servicio mediante la modalidad combinada (clases presenciales y virtuales); y la cursada exclusivamente remota todos los establecimientos y centros educativos de nivel superior, formación profesional y educación no formal, públicos y privados; en ambos casos, hasta el 21 de mayo.
Los cambios de modalidad previstos en esa medida (para los niveles superiores) fueron motivados en la emergencia sanitaria vigente y en el entendimiento que esa circunstancia obligaba a atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19”. En particular, aquellos encontraron sustento en la situación epidemiológica actual [que] se hace necesario tomar medidas excepcionales para reducir la circulación de personas, sobre todo la utilización de transporte público”, como modo de colaborar con la mitigación del riesgo de contagio y propagación del virus.
Ello así, el reconocimiento que el Gobierno plasmó en los considerandos del Decreto N° 155/2021 con relación a la posible incidencia del transporte público en la propagación del virus, así como la necesidad de adoptar esas medidas para evitar un mayor contagio, coadyuvan –en este marco cautelar- a la configuración de la verosimilitud del derecho invocado por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, las circunstancias fácticas y probatorias de autos deben ser analizadas, ponderando de modo particular el interés superior de los niños y las niñas, a fin de adoptar sólo aquellas medidas que mejor tutelen y preserven sus derechos; a tal fin se debe tener presente lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño.
en su artículo 3.1 que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Al interpretar el contenido sustantivo de este principio, en su Opinión Consultiva N° 17/2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmó que “[…] la expresión ‘interés superior del niño’, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.
Por su parte, en el plano local, la Corte Suprema señaló que el interés superior de niños, niñas y adolescentes constituye “[…] un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (CSJN, in re “B. S. J. G. c/ Unión Cordobesa de RUGBY y otros s/ ordinario”, sentencia del 20/11/2012, Fallos: 335:2242). En sentido similar, en otro precedente se destacó que “[e]l principio del ‘interés superior del niño’ establecido en el artículo 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño –aprobada por Ley N° 23.849– obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten” (CSJN, in re “R., B. S. y otros s/incidente tutelar”, R. 551. XLVIII. RHE, sentencia del 22/12/2015).
En el ámbito de la Ciudad, corresponde tener presente lo dispuesto por la Ley N° 114.
Ello así, en el actual contexto de emergencia sanitaria y en el marco probatorio producido por el momento, la ponderación de los derechos en juego (salud y educación), prestando especial atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes conducen a tener por configurada la verosimilitud del derecho debiendo preventivamente reconocer prevalencia al derecho a la salud de los hijos e hijas de los coactores de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - PROTOCOLO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, la evaluación inicial de las constancias de autos permite considerar razonablemente fundado el temor de los coactores ante una eventual afectación del derecho a la salud de sus hijos e hijas en caso de ser obligados a asistir a clases presenciales, en el estado actual de la pandemia provocada por el COVID-19 y mientras esas condiciones no se modifiquen.
En principio, no se advierte que el planteo cautelar de los amparistas constituya un reclamo infundado. Obedecería, inicialmente, a la razonable preocupación que provoca la grave crisis sanitaria producida por un virus nuevo, dinámico, desconocido y mutable, sobre el que se va conociendo a medida que avanza y que obliga a extremar los cuidados diseñados para combatirlo y a cumplir las regulaciones impuestas por las autoridades competentes con enorme celo (circunstancia que "prima facie" no se cumpliría cabalmente en la escuela a la que asisten los y las menores a su cargo).
No existen en autos datos precisos, inobjetables, y concordantes que demuestren "ab initio" que en el colegio donde asisten los hijos del frente actor el servicio educativo se ajusta cabalmente al Protocolo vigente diseñado para garantizar una presencialidad segura, única circunstancia que permitiría considerar infundada e irrazonable la tutela preventiva solicitada por los actores, tendiente a resguardar de cualquier eventual afectación el derecho a la salud de sus hijos e hijas.
La situación descripta por los presentantes coloca a los padres y madres de autos frente a la difícil decisión de elegir entre una eventual afectación de la salud de sus hijos e hijas y, por el otro, al probable cercenamiento del derecho a la educación de los y las menores a su cargo, por no poder acceder a la prestación del servicio educativo a través de la modalidad completamente virtual, situación que potencialmente los expone –a su entender- a una posible pérdida de la vacante y/o del régimen de regularidad que la presencialidad les asegura en materia educativa.
Ello así, la admisión de la verosimilitud del derecho en autos es consecuencia de la falta de prueba presentada por el demandado tendiente a desacreditar las denuncias esgrimidas por los coactores con relación al colegio de autos y la ponderación de esa circunstancia de acuerdo con la protección agravada que exige el derecho a la salud de los y las menores de autos –analizada de acuerdo con el principio contenido en el artículo 3.1. de la Convención de Derechos del Niño-; todo ello considerado -además- sobre las bases de los expresos términos que motivaron el Decreto N° 155/21 y del informe emitido recientemente por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, el peligro en la demora se encuentra configurado ya que la falta de un acabado conocimiento sobre la posibilidad de que los y las menores de autos puedan ver comprometido su derecho a la salud física (por la exposición al virus que podría producirse debido a las condiciones en que las clases se desarrollan en el instituto al cual concurren o su eventual traslado en transporte público hasta el colegio), permite arribar a esa conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, sin perjuicio de la justificación de los requisitos de procedencia, la tutela cautelar debe constituir una decisión prudente y razonada, que contemple y armonice los diferentes derechos en juego mientras persista la vigencia de la presencialidad escolar (combinada) en el colegio al cual asisten los hijos e hijas de los actores.
A esos fines, debe considerarse la tensión existente entre, por un lado, la eventual afectación del derecho a la salud de los hijos e hijas de los y las accionantes; y, por el otro, el derecho a la educación tanto en su faz individual como colectiva.
En otros términos, la resolución debe sopesar -por un lado- el temor de los amparistas ante el actual estado de avance de la pandemia y su eventual incidencia en la salud de los y las menores a su cargo como consecuencia de la asistencia presencial a clases; y, por el otro, la importancia del derecho a la educación para el desarrollo y progreso no solo personal sino social.
Esta situación de conflicto debe resolverse, mediante un juicio de ponderación que –conforme los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad– brinde la protección cautelar reclamada por la parte actora restringiendo de la menor forma posible los valores constitucionales involucrados en el debate y respetando (salud y educación), consecuentemente, el principio de razonabilidad dentro del marco de la legalidad.
La tutela preventiva debe optimizar las diferentes alternativas jurídicas admisibles para la solución del presente caso (principio de proporcionalidad en sentido estricto), considerando para ello el dinámico y cambiante marco fáctico que caracteriza a la pandemia (principio de idoneidad y necesidad), de modo de afectar lo menos posible –en contraposición con otras eventuales decisiones preventivas– los dos derechos en conflicto –salud y educación– (principio de necesidad), excluyendo en consecuencia otras alternativas más lesivas para los valores en análisis (principio de idoneidad).
La razonabilidad de la medida tuitiva que se adopta se sustenta, a su vez, en la circunstancia de que –tal como señaló la rectora del colegio en cuestión en el marco de la audiencia de conciliación convocada– actualmente sólo un número muy reducido de estudiantes (aproximadamente el 10% de la matrícula) concurre a las clases presenciales, mientras que el resto ejerce su derecho a la educación de manera virtual, con el aval de las autoridades del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, la medida cautelar que se adopte no puede afectar derechos de terceros por lo que debe limitarse solamente a los hijos y las hijas de los coactores que iniciaron este pleito y no incidir sobre el derecho del resto del alumnado a gozar de la modalidad educativa que la escuela desarrolla en cada uno de sus niveles.
Ello así, reunidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares que habilitan su concesión, se estima que la forma más razonable de compatibilizar los derechos en pugna (salud y educación –en sus dos dimensiones: individual y colectiva–) consiste en garantizar a los niños, niñas y adolescentes representados en este litigio el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, que no se advierte que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público ya que adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a sus destinatarios más inmediatos (las y los estudiantes) en el marco fáctico, jurídico y probatorio de autos.
Por otro lado, la protección provisoria que se otorga en resguardo del derecho a la salud, en el contexto detallado, no implica limitar o menoscabar el derecho a la educación de los menores de autos, pues impone liminarmente su satisfacción individual a través de la modalidad virtual que, como se señaló antes, debe ser satisfecha en igualdad de condiciones a la brindada por el colegio al cual asisten a quienes lo ejercen a través de la modalidad “combinada”.
Tampoco conlleva restricciones al derecho a la educación del resto de los y las estudiantes pues ellos continuarán sus estudios a través de la misma modalidad.
No puede considerarse que el interés público puede verse afectado como consecuencia de los recursos humanos y materiales que la ejecución de la manda preventiva pudiera requerir, toda vez que el ordenamiento jurídico reconoce que el derecho a la educación es una herramienta fundamental y necesaria para el desarrollo personal y social, de modo que –frente a su especial relevancia– las normas convencionales con jerarquía constitucional imponen a los Estados la adopción de todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales (artículo 1° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Protocolo de San Salvador").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
La actora readecuó su demanda y solicitó que se declare la inconstitucionalidad para el caso de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09.03.2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y, peticionó que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, atento que su pareja encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente oncológico e inmunodeficiente.
Intimada a manifestarse la amparista´, ésta expresó su voluntad de ser vacunada pero aclaró que hasta ese momento no se encontraba habilitada para solicitar el turno correspondiente y reiteró su petición de que se dicte la medida cautelar peticionada o precautelar y, en consecuencia, se ordene al demandado que la dispense de prestar tareas presenciales y que le otorguen la posibilidad de realizar tareas remotas hasta tanto ella y su pareja conviviente - paciente de riesgo - sean vacunados con ambas dosis.
En efecto, la decisión de grado parece encuadrar, en mayor medida, dentro de las facultades previstas por el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, y se presenta además como una solución razonable en el contexto de la situación sanitaria actual, a efectos de garantizar adecuadamente el derecho a la salud de la actora y, sobre todo, de su pareja, sin que se advierta desproporción o irrazonabilidad en su decisión.
Si bien el recurrente insiste en sostener que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales, esto no resulta suficiente para desvirtuar la decisión de grado, en tanto dictó la medida atacada atendiendo a la situación de riesgo que atraviesa el grupo familiar actor debido a la delicada situación de salud del esposo de la agente que lo ubica dentro de la población de riesgo frente al Covid-19, y la imposibilidad de ambos –a ese momento- de inscribirse a fin de obtener un turno para poder vacunarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
El recurrente sostiene que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales.
Sin embargo, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la sensibilidad requerida para la materia […]” (CSJN, in re “Ortega Arturo Indolfo c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior- Policía Federal y otro s/ Personal militar y civil de las FFAA. y de Seg. “, sentencia del 07/07/2015; Fallos: 338:613; “Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros s/ medida cautelar s/ casación”, sentencia del 10/11/2015, Fallos: 338:1277, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; “Entunao, Délida c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones”, sentencia del 15/04/2004, Fallos: 327:1143).
En efecto, como es de público conocimiento, nuestro país atraviesa actualmente uno de los momentos más críticos de la pandemia; esta situación de crisis se ve corroborada por la muy elevada cantidad de contagios, con el consiguiente impacto en los recursos de que disponen los efectores de la salud para el tratamiento de la afección (tanto del sector público como del sector privado).
Ello así, obligar a la amparista a trasladarse a su lugar de trabajo utilizando el transporte público, así como a mantener contacto frecuente con otros docentes y alumnos, la colocarían sin dudas un una situación de mayor riesgo de contraer la enfermedad y, como consecuencia de ello, expondría a un mayor peligro de contagio a su esposo conviviente (quien como ha quedado acreditado, conforma el grupo de mayor riesgo frente al virus COVID-19, debido a su patología)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, que no se encuentra discutido en autos que la amparista se desempeña como docente en distintas escuelas en ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (profesora de inglés), como así tampoco que su pareja conviviente, atraviesa una grave situación de salud y que se encuentra comprendido dentro de los grupos de riesgo del COVID-19 por la patología que padece – paciente oncológico, inmunodeprimido- .
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. año 2018), en este tipo de acciones son admisibles, con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva.
En relación a la procedencia de la medida precautelar dispuesta por el Juez de grado, dicho instituto se asocia, de tal modo a la idea de peligro en la demora que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema.
La otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- el anticipo de jurisdicción solicitado, e impone, en paralelo, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados, hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de tutelar un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro, ligado con la necesidad de contar con otros elementos probatorios.
En rigor, la decisión pre-cautelar es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, el Juez de grado, para dictar la medida aquí recurrida tuvo en cuenta que la actora se desempeña como docente dependiente del demandado y que solicitó que se la exima de la presencialidad en su trabajo en razón del temor que le produce la posibilidad de convertirse en vector de la enfermedad con relación a su pareja, con quien convive, paciente de riesgo inmunológico, hasta tanto ambas sean vacunados contra la enfermedad del COVID-19, con ambas dosis; y que de las constancias de autos surgía que, pese a que tanto la actora como su pareja han manifestado su voluntad de vacunarse, hasta ese momento no se encontraban habilitados para solicitar el turno correspondiente.
En este marco resulta necesario poner de resalto que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
Los tratados internacionales con rango constitucional (conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inciso c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (artículos 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6, inciso1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), contemplan la materia que nos ocupa.
Es relevante, además, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, el Juez de grado, para dictar la medida aquí recurrida tuvo en cuenta que la actora se desempeña como docente dependiente del demandado y que solicitó que se la exima de la presencialidad en su trabajo en razón del temor que le produce la posibilidad de convertirse en vector de la enfermedad con relación a su pareja, con quien convive, paciente de riesgo inmunológico, hasta tanto ambas sean vacunados contra la enfermedad del COVID-19, con ambas dosis; y que de las constancias de autos surgía que, pese a que tanto la actora como su pareja han manifestado su voluntad de vacunarse, hasta ese momento no se encontraban habilitados para solicitar el turno correspondiente.
En este marco resulta necesario poner de resalto que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
En el orden local, mediante el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y se establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura —a través del área estatal de salud— las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Por su parte, la Ley Nº 153 –Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires– también garantiza el derecho a la salud integral (artículo 1) y establece que esta garantía se sustenta –entre otros principios– en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (artículo 3, inciso “d” y “e”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, tiene relevancia recordar que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (artìculos 42 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional)” (CSJN, in re “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación -R.A.F. y L.R.H. de F-”, sentencia del 26/03/2019, Fallos: 342:459, votos de los jueces Maqueda y Rosatti y de la jueza Medina).
Asimismo, en ese mismo fallo se destacó que “[d]e los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos […]” (CSJN, “Institutos Médicos Antártida”, ya citado, voto del juez Maqueda).
Así pues, cabe señalar que una interpretación razonable de la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema, frente a los supuestos que involucran los derechos de grupos vulnerables (como ocurre en este caso), el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, a fin de no desnaturalizar los fines tuitivos superiores que –a favor de esas personas– se persiguen a través del reconocimiento constitucional de sus derechos y que, en la especie, es nada más y nada menos que el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que dictó la medida precautelar y ordenó suspender la obligación de impartir clases de modo presencial a la actora hasta tanto se encuentre cumplida medida para mejor proveer ordenada, ello sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto.
En efecto, la Jueza de grado, teniendo en cuenta que se había probado que el marido de la docente era un paciente con alto riesgo de vida en marco de la pandemia, consideró adecuado que se dispensara a la actora de su obligación de impartir clases de modo presencial hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentara el pedido de licencia efectuado por la actora, su respuesta, y el expediente electrónico donde tramita el pedido.
Más allá de las consideraciones genéricas realizadas por el recurrente, hasta la fecha no acompañó –ni dijo por qué no lo hizo- la documentación requerida por la Magistrada de grado para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora.
No puede perderse de vista que en virtud de las nuevas disposiciones vinculadas a la modalidad de educación a nivel medio anunciadas por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, cuatro de los cinco cursos que la actora tiene a su cargo por el momento deben ser dictados de modo virtual.
Ello así, y toda vez que la vigencia de esta medida precautelar se encuentra condicionada a que el demandado presente la documentación requerida a la demandada, los agravios del recurrente han perdido entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - OBJETO - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado dictó una medida precautelar por la cual suspendió la obligación de la actora de prestar servicios en forma presencial, sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañe la información que fuera requerida vinculada a las solicitudes de permiso extraordinario formuladas por la actora en sede administrativa y la respuesta dada al pedido.
Como fundamento de su decisión, la Magistrada tuvo en cuenta que el marido y conviviente de la docente es paciente con alto riesgo de vida en el contexto de pandemia por COVID-19, al ser trasplantado renal.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión apelada no viene precedida de un examen orientado determinar si en el caso se encuentra acreditada, de manera provisional y en esta etapa inicial del proceso, la existencia de algún acto, hecho u omisión imputable a la autoridad demandada que –en forma actual o inminente–, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías de la actora, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución y las leyes.
Tampoco la sentencia ha indicado por qué motivo no sería posible resolver en este estado acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la interesada, teniendo en cuenta que en el escrito de inicio la propia actora ya indicó que, frente a su pedido expreso realizado en sede administrativa, la accionada guardó silencio.
Ello así, no es posible advertir cuáles serían los elementos de convicción indispensables que se encuentran en poder de la accionada y que necesariamente deberían ser aportados antes de resolver acerca de la medida cautelar peticionada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa a los fines que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota ––teletrabajo–– , ya que su marido encuadra en Grupo de Riesgo COVID- 19, por ser trasplantado renal; ello mientras dure la emergencia sanitaria y/o hasta el dictado de una sentencia en un juicio de fondo que eventualmente iniciará.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de las normas que rigen el caso (DNU N°260/PEN/2020, DNU N°297/PEN/2020 prorrogado por los posteriores N°325/PEN/2020 y N°355/PEN/2020, DNU N° 1/GCBA/2020, DNU N° 7/GCBA/2021, Decreto N° 147/GCBA/2020 y Resolución N° 622/SSGRH/2020 dictada por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos) se desprende que la situación planteada por la actora no se encuentra contemplada entre las excepciones previstas a fin de obtener una autorización para dejar de prestar servicios de manera presencial y pasar a hacerlo bajo la modalidad virtual o remota.
Tal como señala el recurrente en su recurso, ningún trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la excepción pretendida por la amparista.
Ello conduce a reflexionar acerca de la necesidad de efectuar, en casos como el presente, un juicio de ponderación fundado que además tenga en cuenta la visión de conjunto que demanda la atención de los servicios esenciales a cargo del Estado en el marco de la pandemia (cf. Sala II, in re: “ H., A. M. c/ GCBA s/ amparo - empleo público-otros ”, expte. N° 3012/2020-0, sentencia del 16/04/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, este Tribunal ha dicho que la propia norma de creación del Registro de Procesos Colectivos en el fuero -Acuerdo Plenario N° 4/2016- se relaciona con la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro. Entenderlo de otra manera privaría de virtualidad al registro y a la propia institución de los procesos colectivos (esta Sala, por mayoría, en autos “Satorre, Hugo Andrés c/ GCBA s/ amparo – otros”, Expte. 13135/2019-0, del 04/06/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, “…es el propio proceso colectivo el que impone la necesidad de que todo aquello que importa al objeto litigioso sea dirimido en ese expediente. Dentro de ese ámbito de actuación podrán presentarse tanto los detractores de la causa que motiva la promoción de la acción como los que pretendan contrarrestar tal postura, incluso con la posibilidad de que, en virtud de los derechos o intereses que defiendan, se conformen clases y subclases (es decir, frentes a favor o en contra de una pretensión que, por su naturaleza y alcance, puede presentar matices, y con ellos, el desmembramiento de los grupos en subgrupos determinados).//
En ese marco, entonces, podrá dictarse una sentencia en la que los conflictos jurídicos queden saldados conforme al interés que cada sector represente y defienda (cada cual con su representación adecuada), y, luego del escrutinio integral de los aspectos que cada sector proponga, el acto jurisdiccional que se dicte pasara cumplidos los recaudos pertinentes en autoridad de cosa juzgada sin la necesidad de reeditar la discusión. ” (esta Sala, por mayoría, “in re” “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°1399/2018-0, del 07/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, como ha dicho esta Sala, es necesario que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias.” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°32880/2017-0, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 4/2016 de esta Cámara de Apelaciones, y lo resuelto por esta Sala en los precedentes “Satorre, Hugo Andrés c/ GCBA s/ amparo – otros”, Expte. 13135/2019-0, del 04/06/20, “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°1399/2018-0, del 07/08/18, y “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°32880/2017-0, del 13/12/1717, encuentra sustento en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Nación en la materia (cfr. Acordadas N° 32/2014 —Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos— y N° 12/2016 —Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos—, y Fallos: 332:111; 336:1236 y 337:1024, cons. 7°).
En este orden, es fundamental poner de resalto que esas pautas no pueden desconocerse sin riesgo para la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, en tanto su quiebre implica una alteración de las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (CSJN, Fallos: 336:421, entre otros).
Así pues, conforme este marco de actuación para los órganos jurisdiccionales es que debe examinarse la cuestión que introduce la apelante con relación a la tramitación de otras causas con pretensiones similares o análogas a la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
Sin embargo, esa situación ha sido soslayada por el derrotero procesal seguido en estas actuaciones. En efecto, pese a tratarse de pretensiones inescindibles (idénticos derechos para una clase con visiones contrapuestas), ambas causas se encuentran tramitando ante distintos magistrados con riesgo cierto de provocar el dictado de sentencias contradictorias. Ello, como consecuencia de un quiebre del principio de radicación que marca el órgano jurisdiccional ante el que deben plantearse, en el supuesto de acciones colectivas como la que nos ocupa, todos los aspectos que integren la materia litigiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
Así, la prosecución de estas actuaciones desantedió la regla que establece la tramitación del proceso colectivo ante un mismo órgano judicial que concentre el debate acerca de, para lo que ahora importa, los derechos individuales homogéneos concernientes a la clase a la que la sentencia le resultaría oponible.
La ventaja de tales juicios radica en el alcance subjetivo que puede adquirir la sentencia, extremo que a su vez impone especial atención a los conflictos que pudieren suscitarse en relación con el tribunal al que corresponda intervenir, así como particular rigor al momento de integrar la “litis”, certificar las clases de quienes se presentan en el pleito y la idoneidad de sus representantes. Todo ello a fin de que los argumentos de todos los involucrados formen parte del debate y puedan ser analizados en la sentencia (esta Sala, “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ amparo – impugnación – inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-0, del 12/11/20). De modo tal que, caso contrario, el incumplimiento de las reglas que rigen los procesos colectivos puede derivar en una violación palmaria del derecho de defensa de las partes.
En efecto, como ha dicho la Corte Suprema, “[l]as partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (…). El proceso judicial no puede ser un ‘juego de sorpresas’ que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas …” (CSJN, Fallos: 331:2202; 337:1361).
Este hecho repercute de manera inevitable en desmedro del ámbito de debate y protección que un proceso colectivo debe brindar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - PRETENSION PROCESAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
En efecto, con anterioridad a la promoción e inscripción de estas actuaciones como proceso colectivo, un Magistrado del fuero declaró e inscribió como colectiva una acción cuyo objeto comprendía el que aquí se persigue. Tales actuaciones se encuentran actualmente en trámite y pendientes de resolución.
Así las cosas, por aplicación de las reglas atinentes a este tipo de procesos (conf. art. 3° del Reglamento de Procesos Colectivos del fuero aprobado por Acuerdo Plenario N° 4/2016 de esta Cámara), el magistrado interviniente en este trámite no resultaba competente para avanzar en este expediente provocando la duplicación de procesos colectivos inescindibles. Por el momento no subsisten pronunciamientos susceptibles de ser revisados por esta Alzada en el marco de esta causa, y el modo de articular los derechos esgrimidos en autos requiere formular los planteos pertinentes ante el juez que tramita el juicio colectivo al que refiere el Gobierno demandado, a fin de que en ese ámbito se analice la integración de la “litis” ante la oponibilidad que la sentencia pudiera tener para la clase que impugna la validez de protocolos que sólo contemplen la educación inicial y primaria bajo la modalidad presencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - PRETENSION PROCESAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUECES NATURALES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
En efecto, resulta apropiado señalar que las particularidades acaecidas en el trámite de la presente causa no pasan desapercibidas; eufemismo que refiere al impacto que ha tenido no sólo la constante mutación de las circunstancias fácticas y jurídicas sino la intervención confusa, contradictoria o superpuesta de distintos órganos judiciales. No es el lugar aquí para indagar sobre la pertinencia en general de esa intervención que puede llegar a suplir la actividad de los poderes en principio competentes para gestionar lo atinente a las cuestiones aquí traídas a juicio. Pero, frente a la evidencia de la incertidumbre y zozobra generada en la sociedad (también por la acción u omisión de los propios tribunales), el camino no puede ser el de seguir profundizando el desatino. La garantía del juez natural consagrada en las constituciones nacional y local no puede consentir la multiplicación de causas que, “so pretexto” de diferencias nimias o integraciones de “litis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - CLASES VIRTUALES - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
El actor solicitó que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proveyera dispositivos tecnológicos y conexión a internet a los alumnos que sean considerados población de riesgo o convivan con personas que requieran especial cuidado, y por ende se vean impedidos de asistir a los establecimientos educativos en forma presencial; requirió además que se estableciera un protocolo para la entrega de los equipos para las burbujas de estudiantes que debieran ser aislados.
Sin embargo, este nuevo pedido cautelar acota el universo de beneficiarios a un grupo más reducido de alumnos sobre el que la demandada ya tiene la obligación de proveer dispositivos tecnológicos en virtud de lo decidido en el incidente “Unión de Trabajadores de la Educación – UTE y otros contra GCBA sobre incidente de apelación”, expediente 3264/2020-5, sentencia que se encuentra firme.
Si bien, el actor al expresar agravios sostuvo que su presentación acreditaba casos particulares que evidenciaban incumplimientos del Gobierno de la Ciudad a lo allí decidido, no se habrían recibido reclamos por falta de entrega de dispositivos.
En definitiva, la co-actora sostiene que corresponde otorgar la tutela requerida porque “no se trata del mismo objeto sino de que los mismos derechos continúan siendo sistemáticamente vulnerados”, pero no ofrece pruebas para acreditar el alegado incumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni explica cuáles son los impedimentos para formular los eventuales reclamos por las vías procesales pertinentes en virtud de la sentencia dictada en el marco de otro proceso la cual, se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-26. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CLASES VIRTUALES - CARTEL PUBLICITARIO - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
El actor peticionó que se colocara cartelería clara, visible y legible en todas las escuelas de gestión estatal de la Ciudad para informar a toda la comunidad educativa que podía requerir equipamiento tecnológico con conectividad, en el marco del Plan Sarmiento o cualquier otro que la Administración estableciera a los mismos fines.
Sin embargo, la actora no ha alegado ni menos aún probado una omisión de deberes de la demandada en cuanto a la publicidad de los programas educativos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-26. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA DE VACANTES - CLASES VIRTUALES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El demandado se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que no había una parte vencida y por eso las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado tras haberse declarado abstracto el objeto de la acción.
Sin embargo, fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
Nótese que la niña no pudo iniciar el ciclo escolar 2020 por carecer de una vacante en la sala de tres (3) años. Más aún, la aludida vacante por varios meses no fue asignada.
El demandado no puede desconocer que las clases “presenciales” si bien –como adujo- fueron suspendidas por Resolución N° 1482/MEDGC/20 (por medio de la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Resolución Nacional N° 108-APN-ME/2020 en todos sus términos), lo fueron por catorce (14) días a partir del 16 de marzo de 2020 (artículo 1°). Tampoco puede omitir que esa misma norma previó la organización de una guardia docente que garantizara –entre otras cosas- las actividades pedagógicas que se programaran para dicho período de excepcionalidad compuesta por el personal de conducción y los docentes necesarios para su funcionamiento (artículo 5°). Asimismo, estableció la obligación de organizar una guardia docente para el funcionamiento del comedor escolar o la entrega del refrigerio o vianda (artículo 6°).
Ello así, la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó una omisión ilegítima del accionado que justificó que se hubieran impuesto las costas a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5041-2020-0. Autos: L., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón al recurrente en que la sola invocación de una situación discriminatoria entre docentes y alumnos es insuficiente para justificar que la diferencia de trato aludida sea reprochable desde el plano constitucional (artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, es preciso recordar que “…las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, cabe destacar que la medida concedida en la instancia de grado no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, la decisión definitiva que se pretende consiste en determinar si correspondía exigir al Gobierno empleador el otorgamiento de una licencia extraordinaria a la actora fundada en ser progenitora a cargo de menores hasta 14 años de edad, que concurran a establecimientos educativos, en virtud de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, en los términos del artículo 6° del Decreto 147/2020. Ello, a fin de establecer la procedencia de la petición dirigida a obtener la justificación de inasistencias correspondientes al año 2020 por los períodos solicitados.
De tal modo, una medida cautelar como la otorgada -consistente en que, en adelante, se mantenga un acuerdo provisorio de cambio de horario- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal.
Ello, resulta suficiente para hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la medida otorgada, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación de pagar los salarios retroactivos, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de los elementos aportados a la causa, la actora se encuentra percibiendo sus haberes regularmente, circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.
No obstante ello, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “…en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (cfr. Fallos 304:1024).
Así, en atención al recibo de haberes correspondientes al mes de noviembre de 2020, y a lo informado por la demandada, a esta altura, deviene inoficioso expedirse respecto del cuestionamiento vinculado con este punto, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en oportunidad de decidirse el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que esta Sala tiene dicho que “…parece determinante e imprescindible que este doble juego de principio y excepciones (que, a su vez, se vinculan entre sí), diseñado por el poder público estatal que tiene la tarea de desarrollar y, fundamentalmente en estas inéditas circunstancias, ejecutar los programas y políticas referidos a la emergencia, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable, con el riesgo de desarticular, caso contrario, un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular. (…) Así las cosas, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes, interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (conf. “H. A. M. c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-otros”, Expte. N°3012/2020-0, sentencia del 16/04/20).
Es que, tal visión de conjunto respecto del derecho, precisamente, pondera el bien jurídico que se ha pretendido tutelar mediante la normativa dictada en el contexto pandémico, teniendo en cuenta que no resulta propio de la instancia cautelar el examen de validez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la situación excepcional imperante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la tutela fue dispuesta en los términos ya expuestos, pese a que la Administración ha explicitado los motivos fundados por los cuales no podía mantenerse la modificación horaria referida.
Por lo demás, no logra vislumbrarse peligro en la demora, en función del retorno a la presencialidad plena ya implementada en las escuelas de la Ciudad, que retrotraería la organización familiar a características similares a aquellas anteriores a la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES VIRTUALES - CUIDADO PERSONAL - LICENCIAS ESPECIALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que resolvió que correspondía excepcionalmente tener por justificadas las inasistencias de la agente en su trabajo en un Hospital de esta Ciudad desde el dictado del decreto DNU N°297/PEN/20 y hasta la fecha en que la actora pudo retomar sus tareas en cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente y en la cual quedaron sus hijos bajo el cuidado de una persona provista por la demandada.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La recurrente insiste en que el marco normativo aplicable no permite que la amparista quede al cuidado de sus hijos por tratarse de una trabajadora esencial en la lucha contra la pandemia, sin hacerse cargo de lo señalado por el Juez de grado en tanto destacó que subsistía la necesidad de conciliar los distintos derechos e intereses en juego en tanto el marco normativo vigente –en particular, el Decreto N°147/GCBA/2020– no permitía a la actora -por ser trabajadora esencial- solicitar la debida exceptuación de prestar funciones y que tampoco podía asegurarse en qué momento y por cuánto tiempo se retomarían en forma total las clases presenciales. Así entonces el Juez de grado consideró que no se podía requerir a la actora que continúe cumpliendo con la prestación de un servicio esencial de salud en el marco de la pandemia trabajando como enfermera, sin poder garantizársele el cuidado y resguardo de sus hijos.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-0. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El Juez de grado resolvió declarar abstracta la cuestión planteada por los actores en la acción de amparo interpuesta e impuso las costas a la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que, al no haber una parte vencida, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado.
Recordó que el permiso requerido por los actores le fue acordado mediante la Resolución N°591/GCABA-SSCDOC/2021, por lo que la cuestión se tornó abstracta, pero no a raíz del inicio del presente amparo, sino en virtud del dictado de la referida Resolución que alcanzó al universo del personal dependiente del Ministerio de Educación.
Sin embargo, los actores formularon reclamo administrativo con fecha 6 y 12 de febrero de 2021 a fin de solicitar el permiso excepcional de prestación de servicio no presencial en relación al establecimiento donde se desempeñan debido a encontrarse dentro de los denominados “grupos de riesgo” por ser mayores de 60 años.
Los actores promovieron la presente acción el día 12 de febrero de 2021 y la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 - que autorizaba a los/las trabajadores/as mayores de sesenta (60) años de edad, sin comorbilidades, del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que así lo soliciten, a prestar el servicio en forma remota transitoriamente, hasta tanto se encuentre disponible para dichos trabajadores/as la posibilidad de recibir la vacuna contra el COVID-19 - fue publicada el 17 de febrero de 2021.
La parte demandada informó el dictado de la mencionada resolución el día 19 de febrero de 2021 e hizo saber que, cumplido el requisito de la edad que exige la norma citada por los actores, les correspondía hacer uso de la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos establecidos en la resolución citada.
En efecto, fue recién el 17 de febrero de 2021, esto es con posterioridad al inicio de las actuaciones, con el dictado de la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 que la Administración les concedió a los actores el derecho a hacer uso de la dispensa solicitada y con ello al disfrute de los derechos en juego.
Por ello, lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79311-2021-0. Autos: Perez, Liliana Mirta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que dispuso mantener la medida precautelar ordenada en autos -consistente en abstenerse de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo - hasta que la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el período indicado para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad, o bien, que dicha vacuna se encuentre a disposición.
En efecto, el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El señor Juez de grado de primera instancia dispuso —en atención a las circunstancias actuales— mantener la medida precautelar ordenada en autos hasta tanto la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el plazo de catorce (14) días para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó cuestionar la decisión de primera instancia que ordenó el mantenimiento de la medida precautelar hasta que la actora acceda a la segunda dosis de la vacunación, “sin considerar que las patologías de su conviviente son de extremo riesgo ante el COVID-19”. Por otro lado, sostuvo que a la fecha en que la actora accederá a la vacunación, contando asimismo los catorce (14) días posteriores, sólo quedará, como mucho, un mes y medio de clases para el período lectivo 2021.
Se advierte entonces que la apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada por el A-quo.
Ello así, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos ya expuestos en otras oportunidades— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el a quo a partir de las circunstancias actuales acreditadas en la causa que se vinculan con el proceso de vacunación.
A su vez, resulta oportuno poner de resalto que fue la propia recurrente la que solicitó el dictado de la medida precautelar “hasta tanto se habilite la vacunación de la actora y la de su pareja” y, además, la constancia médica acompañada por la actora no modifica la situación fáctica tenida en cuenta por el Juez de grado al momento de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-2. Autos: B. C., M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PANDEMIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la causa.
Tal como quedó delimitado el marco cognoscitivo jurídico y fáctico de esta acción, la cuestión a resolver se cierne sobre el acceso al derecho a la educación de quienes puedan actualmente hallarse impedidos de concurrir a las clases presenciales, aún en este marco pandémico que ha significado en el presente el regreso a clases de la mayoría de la población educativa.
Se trata en el presente de aquellos que se encuentran exceptuados de asistir presencialmente por pertenecer a los grupos de riesgo y/o convivir con una persona que pertenezca a los mismos.
El contexto actual de retorno a las clases con modalidad de presencialidad plena, el avance de la campaña de vacunación para docentes y población infantil y juvenil con y sin factores de riesgo, sumado a las diversas estrategias y metodologías implementadas por las áreas competentes informadas por el Gobierno local en esta causa para garantizar la continuidad pedagógica no permiten verificar la existencia de una lesión actual en cuanto al acceso a la educación del colectivo involucrado.
Así, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión, contra dicha decisión se alza la recurrente.
En efecto, no resulta evidente, tal como sostiene el Asesor Tutelar, que la directiva del Consejo Federal de Educación sea incluir la modalidad virtual dentro de la educación domiciliaria, puesto que de ser así lo diría expresamente.
En concreto, el apartado 127 de la Resolución N° 202/13 del Consejo Federal de Educación dispone que “[l]as Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) forman parte de la educación primaria y en la modalidad debe contemplarse la utilización y aprovechamiento integral de los recursos digitales que garanticen la inclusión plena de los alumnos”. A su turno, el apartado 148 agrega que “[l]as TIC constituyen un recurso y medio para incrementar la calidad de la educación de los alumnos de la modalidad, que potencian el aprendizaje, el conocimiento, el análisis de la información, y permiten mantener el contacto con su clase y/o compañeros de escuela a través de la resolución de trabajos colaborativos, y principalmente el acceso a todos los contenidos y actividades programadas. Su uso se promoverá y alentará, sin embargo, no reemplazará en ningún caso la función docente”.
La manera en que se implementen dichas tecnologías forma parte de la propuesta pedagógica que las autoridades competentes diseñen, que puede o no incluir la modalidad virtual dentro de la educación domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PANDEMIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la causa.
Tal como quedó delimitado el marco cognoscitivo jurídico y fáctico de esta acción, la cuestión a resolver se cierne sobre el acceso al derecho a la educación de quienes puedan actualmente hallarse impedidos de concurrir a las clases presenciales, aún en este marco pandémico que ha significado en el presente el regreso a clases de la mayoría de la población educativa.
Se trata en el presente de aquellos que se encuentran exceptuados de asistir presencialmente por pertenecer a los grupos de riesgo y/o convivir con una persona que pertenezca a los mismos.
El contexto actual de retorno a las clases con modalidad de presencialidad plena, el avance de la campaña de vacunación para docentes y población infantil y juvenil con y sin factores de riesgo, sumado a las diversas estrategias y metodologías implementadas por las áreas competentes informadas por el Gobierno local en esta causa para garantizar la continuidad pedagógica no permiten verificar la existencia de una lesión actual en cuanto al acceso a la educación del colectivo involucrado.
Así, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión, contra dicha decisión se alza la recurrente.
En efecto, sin desconocer las carencias y asignaturas pendientes en materia educativa en general y de conectividad en particular, especialmente para los barrios y grupos más vulnerables, de las constancias de autos no surge que el Gobierno local hubiese denegado pedidos concretos de provisión de equipos tecnológicos.
Ello así, no se advierten motivos que justifiquen ordenar a la demandada que presente informes periódicos en autos sobre la cantidad de alumnos exceptuados, los dispositivos tecnológicos entregados y las maneras en que garantiza la conectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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