TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA QUIMICA - TEST ORIENTATIVO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido; indicó que previo a disponer su realización debía determinarse -a través de un examen químico- si el material incautado era sustancia estupefaciente.
Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera practicado en forma previa la pericia química sobre la sustancia hallada en poder del imputado no resulta óbice a la realización del examen informático aquí cuestionado, puesto que además de otros extremos, se cuenta en autos con el test orientativo llevado a cabo sobre ese material, el que arrojó resultado positivo compatible con marihuana.
De este modo, existe un grado de sospecha suficiente para afirmar "prima facie" la existencia de una conducta ilícita que habilita el avance de la investigación, a través de la cual podrá profundizarse acerca de las especificaciones y determinaciones a las que apunta la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA QUIMICA - TEST ORIENTATIVO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido; indicó que previo a disponer su realización debía determinarse -a través de un examen químico- si el material incautado era sustancia estupefaciente.
Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera practicado en forma previa la pericia química sobre la sustancia hallada en poder del imputado no resulta óbice a la realización del examen informático aquí cuestionado, puesto que además de otros extremos, se cuenta en autos con el test orientativo llevado a cabo sobre ese material, el que arrojó resultado positivo compatible con marihuana.
De este modo, existe un grado de sospecha suficiente para afirmar "prima facie" la existencia de una conducta ilícita que habilita el avance de la investigación, a través de la cual podrá profundizarse acerca de las especificaciones y determinaciones a las que apunta la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA QUIMICA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado a partir de su vencimiento, hasta tanto la pericia ordenada en autos se encuentre en condiciones de realizar, con más un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de dicho momento.
Se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y descripto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
Mediante el recurso de apelación presentado, la Defensa oficial se agravió por considerar que la prórroga de la medida cautelar privativa de libertad, originalmente dictada y confirmada por este Tribunal, que tenía como término de vigencia 90 días, fue dictada pese a que durante la vigencia de dicho plazo temporal la acusación pública no realizó actividad probatoria alguna. Señaló que desde la fecha en que se impuso la prisión preventiva (15/01/21), sólo se formuló la redeterminación del hecho a investigar y se ordenó la realización de dos peritajes, uno sobre las sustancias incautadas y otro respecto de los elementos informáticos secuestrados, pero no se efectuó ningún otro acto para avanzar con la hipótesis de la Fiscalía.
No obstante, tal como lo ha señalado el Fiscal de Cámara, a partir del resultado del allanamiento practicado respecto del encartado, se amplió el objeto procesal de la causa y se ordenó la realización de distintos peritajes, uno químico respecto del material estupefaciente secuestrado y otro sobre los dispositivos electrónicos secuestrados, que resultarían vitales para el presente proceso. Así las cosas, el Fiscal fundó su petición en que en la presente se cuenta con material fílmico que merece un análisis profundo y el plazo de la medida resultó insuficiente. Asimismo, los motivos expuestos para explicar el retraso fueron, acertadamente, ponderados como razonables por el Juez de Grado.
En cuanto al planteo subsidiario efectuado por el Defensor, vinculado a que la medida cautelar debería ser fijada por un plazo cierto y no así, depender de lo que demoren las medidas que restan realizar, cabe afirmar que las razones que se han brindado en la presente resolución, que nos permiten concluir que la prisión preventiva debe ser prorrogada, son las mismas que aquellas que indican la conveniencia del plazo escogido por el “A quo” para su duración, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PERICIA QUIMICA - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde que estas actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado que fue
desinsaculado para la etapa del debate.
Surge de la resolución de admisibilidad de la prueba la existencia de un peritaje químico sobre el material estupefaciente secuestrado, oportunamente ofrecido por la acusación pública en su requerimiento de juicio, que se encuentra pendiente de realización.
Pues bien, en mi opinión, ello no es motivo suficiente para impedir la radicación de la causa ante el Juzgado de juicio, puesto que si la Fiscalía no llegara a producir tal medida antes de la audiencia de debate, se verá perjudicada ésa parte por haberla ofrecido sin éxito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - TEST ORIENTATIVO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA QUIMICA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia de que no estuvo presente un perito para realizar los exámenes sobre los estupefacientes al momento del registro domiciliario.
Sin embargo, cabe decir que para esta instancia de la investigación los resultados arrojados por los tests orientativos de campo son suficientes para acreditar la existencia de las sustancias secuestradas.
No obstante, tanto la Fiscalía como la apelante podrán solicitar la elaboración de un peritaje sobre las sustancias para ser presentado en la audiencia de debate oral y público, por lo cual no existe ningún tipo de afectación al debido proceso ni al derecho de defensa del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA QUIMICA - FALTA DE PRUEBA - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de atipicidad efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encausado los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización y de entrega a título oneroso (art. 5° incisos c y e de la Ley N° 23.737).
La Defensa cuestionó la entidad de los hechos atribuidos en los puntos por considerar que no se ha acreditado que el material secuestrado se trate de estupefacientes debido a la inexistencia de una pericia química que así lo demuestre y tampoco se encuentra ofrecido el material secuestrado como prueba para el debate. En consecuencia, señaló que no fueron acreditados, ni podrá demostrarse en la audiencia de juicio la existencia del elemento objetivo “material estupefaciente”, que exige el tipo penal endilgado.
Ahora bien, conforme surge de la causa, la Magistrada de grado consideró que “…la presencia de los reactivos es suficiente para llevar el caso a la etapa de juicio, es decir, que existen elementos suficientes para remitir la causa a la instancia de debate, que el hecho fue descripto adecuadamente y que la Fiscalía ha dicho que el material está (…)”.
Al respecto, cabe señalar que la circunstancia de que no se haya dispuesto la realización de una pericia química no resulta suficiente como para sostener la atipicidad de la conducta que se atribuyó a encausado ni dirimente en esta etapa del proceso, como para afirmar la inexistencia de delito. En efecto, existen, como se ha descripto, elementos en el legajo que darían cuenta de la entidad de las sustancias secuestradas, los que, en principio resultan idóneos, todo ello sin perjuicio del valor probatorio que les sea otorgado en oportunidad de celebrarse el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6684-2020-1. Autos: O. H., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FALTA DE PRUEBA - PERICIA QUIMICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en todo cuanto ha sido materia de agravios.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras previstas en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 4 (portación de arma de guerra) del Código Penal y el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23737, las que concurren realmente entre sí.
La Defensa entiende que debe decretarse la nulidad del requerimiento de elevación a juicio impetrado, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Centra su planteo puntualmente en la ausencia de pericia quimica.
Ahora bien, de una pormenorizada lectura de la pieza procesal que se pretende invalidar, se advierte que aquella logra cumplimentar todos los requisitos taxativos enumerados por la referida norma. Sumado a ello, tampoco adolece de la aludida “orfandad probatoria”.
En este sentido, con respecto a la falta de investigación alegada por la Defensa del imputado, en tanto se omitió realizar el peritaje químico sobre el material de estupefaciente secuestrado, corresponde hacer notar que la Fiscal de instancia, en su plexo probatorio, conforme surge en el propio requerimiento de elevación a juicio, no solo ofreció un reactivo con resultado positivo para marihuana, sino que además, efectuó reserva -entre otras- se incorporar al debate “…el informe pericial químico que será producido por el personal del Laboratorio Químico de la Gendarmería Nacional el día 22 de febrero de 2022….”
En esta línea, “la amplitud o libertad probatoria que rige en el proceso, se refiere a que no existe una exigencia de utilizar un determinado medio de prueba para acreditar tal o cual circunstancia, pudiendo incluso escogerse uno o más de ellos, siempre que fuesen admisibles para tal efecto. Bajo este panorama luce correcto el pronunciamiento en crisis y será, pues, el eventual debate la oportunidad procesal en que la Defensa podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95754-2021-1. Autos: Monroe Rios, Michael Steve Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-05-2022.

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APARTAMIENTO DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PERICIA QUIMICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA


En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado y disponer que remita las actuaciones a la Secretaría General a fin de que desinsacule el Juez que deberá intervenir en la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos fijados.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, no asiste razón al recurrente en tanto alegó que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar si las pruebas resultan suficientes para tener por acreditada la conducta atribuida.
Ello pues, es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso.
No puede prescindirse de esta lógica, entre los hechos y la norma jurídica, por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento a partir del cual se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
Entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de sus facultades, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
Teniendo en cuenta que la exigencia de una pericia en los términos requeridos por la Judicante, deviene sobreabundante y toda vez que en el caso la Magistrada, ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.
En virtud de ello, corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARTAMIENTO DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PERICIA QUIMICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado y disponer que remita las actuaciones a la Secretaría General a fin de que desinsacule el Juez que deberá intervenir en la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos fijados.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de efectuar un peritaje informático, entendió que no procede la habilitación de la medida solicitada, hasta tanto el Ministerio Público Fiscal no efectúe un decreto de determinación de los hechos que se comprenda y sea acorde a esa medida probatoria.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, no compartimos la postura de la Jueza de grado en cuanto a que en todos los casos sea necesaria que se realice un peritaje en el que se establezca el efecto que produciría la sustancia estupefaciente secuestrada, y por ello para considerar que se trata de una sustancia estupefaciente en los términos de la Ley N° 23737 se requiere un estudio pericial más específico que el realizado en la presente.
Tal como ha señalado el Titular de la acción, por un lado no podemos obviar que en la presente las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado, y no hubo cuestionamiento alguno de la defensa respecto a que el material secuestrado a la imputada se tratara de estupefacientes, ni respecto de la pericia, ni de su resultado.
En el caso no resulta necesario, para tener por configurado el tipo objetivo verificar que la cantidad, calidad y dosis de las sustancias secuestradas posean aptitud para provocar los efectos propios de las sustancias psicotrópicas en el organismo.
En consecuencia, entendemos que la Magistrada, ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, y por ello, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA QUIMICA - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - DUDA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia.
La Magistrada de grado resolvió, rechazar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, considero que la Jueza de grado contaba con plenas facultades para rechazar el acuerdo si advertía que los elementos de juicio en los que se sustentaba albergaban dudas relevantes, para proceder a su homologación y el posterior dictado de una sentencia condenatoria.
En modo alguno se encuentra vedada la posibilidad de rechazar el acuerdo, o incluso disponer la absolución o el sobreseimiento del imputado, cuando no se verifican elementos suficientes para acreditar el hecho que se le atribuye, su autoría y/ o para afirmar la tipicidad de la conducta, así como también cuando los elementos arrimados dejen subsistente la duda sobre alguna de estas cuestiones.
Por ello, resulta razonable que, frente a una imputación de tenencia de estupefacientes en la que no se ha acreditado, con el grado de certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, que el material secuestrado era realmente sustancia estupefaciente, la Magistrada no homologue dicho acuerdo o disponga su rechazo, ya que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA QUIMICA - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - DUDA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia.
La Magistrada de grado resolvió, rechazar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Magistrada, el informe pericial no reúne las características propias de un peritaje químico técnico.
En consecuencia, no fue posible establecer con certeza el tipo de estupefaciente, su calidad, cantidad, peso y el número de dosis umbrales.
Ninguno de estos parámetros de referencia fue acreditado en el caso, por lo cual, en definitiva, la decisión recurrida resulta acertada y debidamente fundada en este punto, es decir específicamente en cuanto dispuso no homologar el acuerdo.
Dicho rechazo, guarda relación con deficiencias probatorias, pero no con una manifiesta atipicidad del hecho imputado, ya que el hecho aquí investigado no resultaba manifiestamente atípico, sino que las probanzas arrimadas por la Fiscalía no alcanzaban para acreditarlo con el grado de certeza que exige una condena penal, tal como ya fuera puntualizado.
Es por ello que, corresponde devolver el caso a la Fiscalía, para que ésta pueda, eventualmente, continuar el trámite y/o disponer lo que, en su caso, estime corresponder y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que los motivos que generaron la concesión de las prórrogas, que en este caso, se vinculó con la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal, no podía ser en desmedro de su defendido, ya que con ello se afectaba la garantía del plazo razonable (arts. 14, inc. 3, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el inc. 5) y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Ahora bien, a partir de la reseña antes efectuada, resulta posible evidenciar que la pretendida demora en la duración de la pesquisa no puede, en este caso, ser imputada a la vindicta pública sino a que, el transcurso del plazo estipulado para la investigación penal preparatoria, respondió fundamentalmente a la demora en la realización del peritaje de estupefacientes y en la omisión que incurrió la Comisaría encargada del traslado de la totalidad del material incautado, circunstancia que le impidió a la Fiscalía interviniente avanzar hacia la culminación de la fase de investigación del proceso.
Tampoco se advierte en autos una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, por lo que, habiéndose practicado distintas medidas tendientes a reunir las evidencias del caso —teniendo en cuenta las particularidades propias de autos—, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Sin embargo, más allá de la exégesis que pueda practicarse respecto a los extremos establecidos en los artículos 111 y 112 antes mencionados estatuyen un plazo de duración y vencimiento de la investigación preparatoria y, sin perjuicio de que pueda afirmarse su carácter ordenatorio o perentorio, lo cierto es que ello no puede llevar, sin más, al archivo de la investigación penal. Por ello, se entiende que la mera inobservancia de los términos prescriptos en el artículo 111, aunque apuntan al lapso temporal en el que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa per se la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que dicha premisa debe estimarse de acuerdo a la valoración de las particularidades de cada caso en concreto.
Lo reseñado demuestra que no ha existido una inactividad por parte del Ministerio Público Fiscal, sino que ha producido material probatorio a los fines de averiguar la verdad en el presente proceso. Asimismo, tampoco se advierte que haya sido vulnerada la garantía de la defensa en juicio, en tanto la defensa ha sido informada de los actos jurídicos que han tenido lugar a lo largo de este proceso y ha podido presentar las oposiciones que consideró, y, a su vez, ha tenido la oportunidad de recurrir las decisiones, motivos por los cuales la excepción de falta de acción que postula no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Ahora bien, al respecto se comparte la opinión vertida por el Fiscal de Cámara a través de su dictamen en cuanto a que “si se sostuviera que los plazos allí descriptos son perentorios, una investigación preparatoria no podría superar el transcurso de 4 períodos de 90 días (sumatoria que se traduce en 360 días hábiles), lo que implicaría una clara contradicción de la norma con sí misma. Es que, un año tiene 365 días corridos y, para continuar el razonamiento en término de jornadas hábiles, contiene alrededor de 210; de manera que el máximo de duración de la investigación preliminar habilitado en el párrafo sexto del artículo 111 —esto es, dos años— supera el tiempo fijado en sus incisos 1 y 2. De esta manera, si se considerara que se trata de plazos perentorios, la investigación se encontraría vencida durante el tiempo excedente, el que, sin embargo, es contemplado por la ley procesal. En definitiva, ese exceso de días comprendido en la permisión de extender la investigación preparatoria hasta dos años, se explica justamente en el carácter ordenatorio de los periodos de tiempo fijados para cumplir con aquella y con el de las diversas prórrogas que la judicatura puede otorgar (tanto en el marco del inc. 1 como en el del inc. 2), fundadamente —como todo acto republicano de gobierno— en su carácter de garante del proceso."

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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