ACCION DE AMPARO - CARACTER - ALCANCES - OBJETO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

La acción de amparo no es una acción típica sino genérica como remedio procesal contra acciones u omisiones que afecten un derecho o una garantía, en tanto no exista otra vía procesal mas idónea. La idoneidad, en este contexto debe entenderse no por la especificidad de una acción alternativa sino por sus resultados posibles en relación con el fin perseguido por el amparo, esto es la rápida y eficaz solución al problema suscitado por el acto u omisión que lo genera. Esto quiere decir que el amparo no es un recurso excepcional sino tan normal como la existencia de casos que requieran su interposición. No puede, entonces, hablarse de una interpretación restrictiva o amplia del instituto, corresponde hablar de una interpretación estricta en función de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1888. Autos: Poggio, Isabel c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2001. Sentencia Nro. 530.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES TRIBUTARIAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

La interpretación de la Constitución ha de procurar armonizar el ejercicio de las atribuciones de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, particularmente, no menoscabar el derecho de esta última para formar su tesoro público por vía de creación y aplicación de impuestos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO DEL PROCESO - DOCTRINA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En cuanto al alcance que cabe asignar al concepto que define a los “bienes colectivos”, un estudio inicial de su naturaleza jurídica podría llevar a sostener que con ellos se hace referencia a: i) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo, sino compartido por un grupo de personas de modo superpuesto, y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; y ii) los bienes divisibles y cuya titularidad sea propia, individual o particular, pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales.
Empero, un análisis integral y sistémico permite afirmar que los “bienes colectivos” tutelados por nuestro ordenamiento jurídico no pueden limitarse a aquellos señalados en términos puntuales y expresos por el Legislador ––tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los derechos de usuarios y consumidores–– sino que el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (artículo 43 de la Constitución Nacional) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , CCABA) debe incluir “cualquier interés ––llámese individual o social–– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433)”.
Cuándo se produce una afectación a un bien colectivo, constituye una tarea de interpretación que corresponde al operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional ––artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad.
Sobre esas bases, es razonable afirmar que la enumeración que hace el texto constitucional es meramente enunciativa y no taxativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

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USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, la Magistrada en cuanto ponderó particularmente que es el Estado Local quien tendría el derecho de disponer el inmueble de autos. No obstante, también se debía asegurar que la medida no se torne desproporcionada frente a los derechos de las involucradas.
En efecto, dicha cuestión se vincula de manera inherente con la obligación que pesa sobre el Estado Local en relación con el derecho de gozar de una vivienda digna que se sustrae de lo establecido por la Constitución Nacional artículo 14 bis, último párrafo. A su vez, el artículo 31 en cuanto establece específicamente que: “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado.
Todo ello, debe considerarse también el marco general del derecho a la protección integral de la familia consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que rigen la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - JUICIO POR JURADOS - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Querella.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso debe ser decidido por jurados, motivo por el cual no correspondía que la Jueza de grado concediera la suspensión del proceso a prueba, salvo que todas las partes hubieran acordado al respecto, ello a la luz de una interpretación armónica de los artículos 3 y 66 de la ley de jurados.
Sin embargo, en este caso la Querella interviene en solitario, punto éste sobre el cual ya he señalado en diversas oportunidades que es contraria a la Constitución la legislación procesal local (actual art. 11 del CPP de la CABA) que admite tal posibilidad (Causa Nº 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A., M. L., Sala III, donde postulé la inconstitucionalidad del art. 11 del CPP CABA- art. 10, según su numeración en ese entonces-).
En este sentido, en la causa “G.” (Causa N° 80.873/2021-0 “G., G. C. s/ inf. art. 89 del CP”, rta. 09/09/2022, Sala III) realicé un minucioso análisis de los argumentos esgrimidos por cada uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que votaron en el caso “Torres”, a partir del cual concluí que, en esencia, allí sólo existió mayoría de fundamentos entre los Dres. Casás, Lozano, Conde y Weimberg en cuanto no validaran que la Sala interviniente en ese caso hubiera declarado “de oficio” la inconstitucionalidad de la norma, pero no así sobre los argumentos de fondo relativos a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sobre los cuales no hubo acuerdo.
Es cierto que ni el artículo 18 ni el 19 mencionan al Ministerio Público Fiscal. No obstante, el artículo 18 establece el principio de juicio previo y el debido proceso legal al establecer e incluye la garantía del juez natural, en virtud de la cual nadie puede ser “sacado de los jueces designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa”. Estas disposiciones deben correlacionarse sistemáticamente con el artículo 24 de la misma Constitución, que impone al Congreso el establecimiento del juicio por jurados. Este mandato, reiterado en las disposiciones del artículo 75, inciso 12, que encomienda la atribución al Congreso de sancionar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados y 118 del texto constitucional, en el que se garantiza que se terminarán por jurados todos los juicios criminales ordinarios, importaba ya, incluso antes de la reforma constitucional de 1994, la adopción de un modelo procesal acusatorio, en el cual el impulso de la acción penal es cometido de un fiscal o acusador estatal.
En efecto, al asignársela al Ministerio Público está expresamente excluyendo esa posibilidad y estableciendo que sólo dicho órgano independiente y con autonomía funcional y anárquica podrá hacerlo. De considerarse válida la interpretación propuesta por el voto del Dr. Lozano habría que admitir que tampoco el artículo 116 de la Constitución establece que sólo corresponde a la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, dado que allí no se dispone que solo la Corte Suprema o los tribunales federales puedan conocer y decidir las causas de su competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

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QUERELLA - JUICIO POR JURADOS - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Querella.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso debe ser decidido por jurados, motivo por el cual no correspondía que la Jueza de grado concediera la suspensión del proceso a prueba, salvo que todas las partes hubieran acordado al respecto, ello a la luz de una interpretación armónica de los artículos 3 y 66 de la ley de jurados.
Sin embargo, en este caso la Querella interviene en solitario, punto éste sobre el cual ya he señalado en diversas oportunidades que es contraria a la Constitución la legislación procesal local (actual art. 11 del CPP de la CABA) que admite tal posibilidad (Causa Nº 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A., M. L., Sala III, donde postulé la inconstitucionalidad del art. 11 del CPP CABA- art. 10, según su numeración en ese entonces-).
En este sentido, en la causa “G.” (Causa N° 80.873/2021-0 “G., G. C. s/ inf. art. 89 del CP”, rta. 09/09/2022, Sala III) realicé un minucioso análisis de los argumentos esgrimidos por cada uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que votaron en el caso “Torres”, a partir del cual concluí que, en esencia, allí sólo existió mayoría de fundamentos entre los Dres. Casás, Lozano, Conde y Weimberg en cuanto no validaran que la Sala interviniente en ese caso hubiera declarado “de oficio” la inconstitucionalidad de la norma, pero no así sobre los argumentos de fondo relativos a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sobre los cuales no hubo acuerdo.
En este sentido, acierta el Dr. Lozano cuando critica que “incomprensiblemente” el fallo de la cámara cita artículos de la Constitución Nacional que no se refieren a la organización de los procesos penales, pero omitimos hacer referencia a aquellos que tratan o, mejor dicho, están vinculados con la cuestión, como las normas que asignan competencia a la nación para organizar sus tribunales y las que garantizan a las provincias el derecho a darse sus propias instituciones y, entre ellas, su administración de justicia. No obstante, ni el artículo 75 inciso 12, al garantizar que la encomienda del dictado del derecho de fondo (los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social) no alterará las jurisdicciones locales, ni el artículo 5, al disponer que el gobierno federal garantizará a cada provincia (y a esta Ciudad) el goce y ejercicio de sus instituciones de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución y bajo el sistema representativo y republicano, ni el artículo 129, que asegura a esta Ciudad un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y elección directa del Jefe de Gobierno, autorizan al legislador local a asignar a los particulares la competencia que, conforme el sistema representativo y garantías previsto en la constitución federal, corresponde a un órgano autónomo y autárquico que actúe en el interés general de la sociedad. Por ello el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad instituye un Ministerio Público autónomo y autárquico y el artículo 125, le asigna igual competencia que la que el artículo 120 de la Constitución Nacional asigna al Ministerio Público Federal.
Esta posibilidad, además, no existe en nuestro país si, como lo ha establecido nuestra constitución federal, se ha reglado el juicio por jurados, como garantía específica de los procesos penales (conforme las normas antes citadas) (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

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ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INVOCACION DE DOLO - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. En este sentido, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos -tal como señaló la “A quo” en su pronunciamiento.
Asimismo, se ha mantenido en numerosos precedentes, de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el Juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”.
En el presente caso no existió oposición por parte de Ministerio Público Fiscal sino que, por el contrario, aquél prestó conformidad a la aplicación del instituto de la “probation” en cuanto al término y a las pautas de conductas ofrecidas por la Defensa. Sumado a ello, conforme lo reflejan constancias agregadas a la causa, la imputada no registra antecedentes, por lo que se impone la confirmación del temperamento adoptado.
Por último, resta mencionar que la Querella no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés de la víctima – salvo que se trate solamente de agravar la situación de la imputada-, respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de su disconformidad con la calificación legal escogida en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTORSION - COMPETENCIA NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito de extorsión (art. 168 CP).
El "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia articulado por el Ministerio Público Fiscal y mantuvo la competencia para intervenir en orden a los hechos denunciados. Para fundar su decisión explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Sin embargo, la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509). En este sentido, sostuvo en casos similares, ante conflictos de competencia suscitados entre Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA y Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional de la CABA, que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de extorsión (conf. el dictamen del Fiscal General Adjunto, al que remite el TSJ, en “Inc. de competencia en autos NN, NN s/ 168 - extorsión s/ conflicto de competencia”, expte. nº 11232/2023-1; sentencia del 16/8/2023).
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71353-2023-1. Autos: NN Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

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