PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el mismo Magistrado que intervino en la investigación penal preparatoria es quien aparece luego celebrando una audiencia de juicio abreviado y dictando una sentencia condenatoria, lo que constituye un claro avasallamiento de las reglas del sistema acusatorio que rigen la dinámica procesal penal local por mandato expreso de la Constitución de la Ciudad (art. 13, inc. 3º) y de la garantía de imparcialidad del juzgador, de rango constitucional explícito como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
De la concordancia del artículo 60 con el artículo 59 de la Ley Nº 1.287 se desprende claramente la prohibición para el juez que controló la investigación penal preparatoria de intervenir en la etapa del juicio y, por otro lado, establece el momento procesal oportuno a partir del cual se puede solicitar el juicio abreviado: desde la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUEZ DE DEBATE

En ningún caso el pedido de juicio abreviado, en las causas penales, puede ser decidida en la etapa sumarial y en consonancia con ello, solamente podrá ser resuelta por un juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEY APLICABLE

Los lineamientos establecidos en el artículo 43 de la Ley Nº 12, no resultan aplicables a las causas penales porque de la interpretación armónica del artículo 60 párrafo 3º, en conjunción con el artículo 56 inciso 3º ítem c) de la Ley Nº 1.287, conforme texto ordenado por la Ley Nº 1.330, se sigue tanto la independencia de oportunidad procesal para articular el pedido de juicio abreviado y el requerimiento de juicio, cuanto la consecuente imposibilidad de formular requerimiento de juicio en forma subsidiaria, ya que deviene lógicamente imposible solicitar el juicio abreviado si no ha existido previamente el requerimiento de elevación a juicio, que coloque a las actuaciones en la nueva etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - ALCANCES - IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

El juicio abreviado, denominado en el Código Procesal Penal como avenimiento, se ha instaurado como una facultad del imputado a quien se le permite renunciar a su derecho a un juicio contradictorio. A diferencia de lo que sucede en el caso de la suspensión del juicio a prueba, al acordarse el avenimiento el imputado asume responsabilidad penal por el hecho endilgado, así como también acepta la imposición de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DOCTRINA

El avenimiento contemplado por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un juicio del tipo abreviado, resultando por ello aplicables a aquél instituto las enseñanzas del mismo.
El juicio abreviado está pensado para casos que no revistan complejidad. De ahí que es condición "sine qua non" para la procedencia de dicho instituto que de la prueba reunida en la investigación preparatoria surja evidente la responsabilidad penal del acusado sin que sea necesario producirla en un eventual debate y que no existan dificultades para tipificar legalmente la conducta imputada (José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto S.R.L., Bs. As., 1998, págs. 143/144 y 160/161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que se vulneró el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (art. 18 CN) como así también lo establecido en el artículo 28 Código Procesal Penal. Ello puesto que a su asistido, se lo condenó en un juicio abreviado que “le fue impuesto sin producirse y valorarse las pruebas en la plenitud y en el marco de garantías correspondiente a un juicio, se lo coaccionó y engañó, afectando su libre voluntad de decidir.”. Agregó que su asistido se encontró en estado de indefensión y que no tenía conocimiento acerca de la pena que le impusieron al coimputado.
En primer lugar, en atención a la violación de las garantías constitucionales alegadas, cabe señalar que los agravios planteados constituyen una invocación genérica y no un caso constitucional. En este sentido, de la lectura del escrito en cuestión se desprende que la Defensa únicamente se limitó a reiterar argumentos expuestos en el recurso de apelación sin incorporar “... elemento alguno que enerve los efectos de las consideraciones efectuadas por la Cámara y que traduzcan algo distinto a la mera discrepancia con el contenido de la decisión...” (Expte. n° 2782/04 “Volkswagen Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/ Volkswagen Argentina SA (ex Autolatina Arg. SA) s/ ejecución fiscal” del 19/5/2004, entre otras). Ello, toda vez que hizo alusión nuevamente a las circunstancias fácticas que llevaron a su asistido a firmar el juicio abreviado (a su entender, bajo coacción), cuestiones que ya fueron tratadas oportunamente por esta Sala al momento de resolver el recurso de apelación.
Por otro lado, el impugnante afirmó que la resolución es nula porque posee solamente “apariencia en la fundamentación”. Señaló que le parece adecuada la solución del caso brindada por el Dr. Delgado en su voto minoritario, sin embargo, no expone una crítica razonada dirigida contra los argumentos brindados por la mayoría de la Sala. Precisamente, en el apartado “c” del recurso (al que denomina “voto de la mayoría”), se limita a discrepar con los fundamentos brindados, sin lograr plantear un caso de arbitrariedad de la sentencia. En relación a este punto, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “...la falta de fundamentación debe ser tal que no permita reconocer al acto como decisión racional y ajustada a la ley de un tribunal judicial, esto es, el motivo no consiste en crear una nueva instancia, sino en descalificar sentencias que, con evidencia, sean producto de la voluntad personal, sin el apoyo en la ley o en el caso...” Asimismo, cabe recordar que la arbitrariedad de la resolución no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad sino una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente, y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo.
Por tanto, cabe concluir que, de la lectura del recurso de inconstitucionalidad, no se advierte que el impugnante haya podido demostrar los extremos antes citados para que resulte procedente el remedio procesal intentado respecto a la tacha de arbitrariedad, por ausencia o aparente fundamentación. En base a ello, corresponde propiciar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad en relación a este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-8. Autos: C. C., H. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - EXTORSION - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Defensa se agravia por entender que el avenimiento fue un acuerdo extorsivo, pues fue celebrado por su asistido para que su mujer, también imputada en las presentes actuaciones, pudiera recuperar la libertad inmediatamente.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el imputado estuvo asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien ahora, luego de haber optado su asistido por esta vía anticipada, pretende cuestionar la condena.
En efecto, la presencia del abogado defensor en ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente. Ello así toda vez que si el Defensor consideraba que la propuesta Fiscal en el acuerdo de avenimiento era de carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada debió oponerse en ese momento a su firma.
A ello es dable agregar que en aquella oportunidad se describió claramente el hecho imputado y las pruebas obrantes en su contra como así también la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por otra parte, el condenado asistió a la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que el Juez le explicó los alcances y las consecuencias del avenimiento al que había arribado con la Fiscal, quien manifestó que “…comprendió los alcances de dicho acuerdo y que nadie lo obligó a firmar el acuerdo y lo ha hecho libremente”.
De este modo, la alegada extorsión o coacción resulta infundada, pues no existen indicadores que sustenten esa hipótesis, por el contrario, del análisis de las actuaciones surge la existencia de voluntariedad en la elección de esta solución anticipada del conflicto a fin de evitar el contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXTORSION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio relativo al vicio de la voluntad presente en el encartado al momento de acordar con la Fiscalía su responsabilidad en el hecho investigado, anulando el acuerdo de avenimiento a su respecto y revocando la sentencia que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y a la pena de multa, y ordenar que se desinsacule el nuevo Juzgado que habrá de intervenir en el caso, al que no podrá serle remitida ninguna constancia relacionada con el acuerdo de avenimiento presentado. Corresponde, además, que se extraigan testimonios de los presentes actuados, disponiendo su remisión a la Fiscalía que por turno corresponda, a los fines de determinar si la afirmación del imputado, de que el personal policial interviniente le habría requerido U$S100.000 -en el marco de un diálogo con el personal preventor que no debió existir, en atención a lo previsto por el artículo 89, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad-, configura la posible comisión de un delito de acción pública, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que también quepa, ante la grave infracción administrativa que el tercer párrafo de la norma citada, especifica.
En efecto, la Defensa sostuvo que el Juez de primera instancia no había analizado el material probatorio, limitándose a enumerar las pruebas del acuerdo de avenimiento al que habría arribado su asistido con la Fiscalía. Afirmó que aquél había aceptado el acuerdo porque permitía que su mujer, también imputada en la causa, recuperara inmediatamente su libertad gracias a un cambio en la calificación legal que le posibilitó una pena de ejecución condicional. Refirió que se trató de un acuerdo extorsivo y que se encontraba compelido para que su pareja pudiera recuperar su libertad. Cuestionó la diferencia en la calificación legal recibida por el otro imputado y afirmó que las pruebas existentes en la causa no justificaban la diferencia en la calificación legal entre ambos, que impactó en la pena que se les aplicó a cada uno de ellos. Explicó que los hechos que motivaron la causa eran idénticos para ambos imputados, con la diferencia que uno de ellos manejaba el automóvil y el otro era el acompañante. Manifestó que desde el inicio de la causa se había cuestionado la actuación de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el procedimiento en donde fueron detenidos, cuestionando la requisa del automóvil y las tareas de inteligencia que había realizado la policía, y que dicha circunstancia era conocida por el Juez de primera instancia y sin embargo fundó la sentencia condenatoria en esos elementos. Cuestionó la calificación legal que se le aplicó a su defendido y sostuvo que no existían elementos probatorios para imputarle la coautoría en el delito previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, por lo que solicitó se anule su condena.
Así las cosas, resulta en mi opinión verosímil el agravio planteado por la Defensa conforme surge de las manifestaciones efectuadas por el encartado y su pareja en ocasión de celebrarse la audiencia de intimación de los hechos. En dicha oportunidad el nombrado negó varias de las circunstancias relativas a su detención y a lo que llevaba consigo, así como también expresó su preocupación por las consecuencias que podía sufrir su mujer, quien, según sus dichos, no tenía vinculación alguna con sus acciones.
En mi opinión, independientemente de lo que el imputado afirmó que ocurrió el día del hecho y en relación al procedimiento policial que culminó con su detención, lo concreto es que sus dichos desde el inicio de la investigación refirieron su preocupación por su pareja quien, según dijo desde el momento mismo de su detención, se había visto involucrada en la presente causa por su culpa y a quien intentó beneficiar sin que nadie le hubiera ofrecido aún acuerdo o avenimiento alguno. Por el contrario, afirmó que el personal policial, ante su preocupación por colaborar, le solicitó U$S 100.000.
Ello asì, el agravio referido a que suscribió el acuerdo de avenimiento a fin de que su pareja recuperara su libertad, se torna verosímil teniendo en cuenta que la imputación primigenia de la Fiscalía respecto de la señora consistía en un delito de mayor gravedad y que, posteriormente, la Fiscalía le propuso un acuerdo en base a un delito de menor cuantía que le permitió recuperar su libertad.
Por otro lado, el otro imputado en estos autos, suscribió un acuerdo con la Fiscalía en base a los mismos delitos imputados al encartado, pero en carácter de partícipe secundario, por lo que se le impuso la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y una multa de veintidós unidades fijas. Es decir que los únicos que obtuvieron un beneficio sustancial con el acuerdo fueron la señora y el otro imputado. Es del todo evidente que no lo habrían obtenido si el encartado no hubiese firmado el acuerdo.
Si bien no rige en la Ciudad la regla del Código de Procedimiento Penal de la Nación (art. 431 bis, inc. 8, segundo párrafo) que prescribe que el acuerdo de juicio abreviado solo se puede homologar si todos los acusados están de acuerdo, lo cierto es que la Fiscalía, que tenía detenidos a los tres imputados, no habría tenido ningún incentivo a acordar la abreviación de un juicio que, igualmente habría tenido que celebrar para acreditar la responsabilidad del encartado.
El análisis del caso, desde esta perspectiva, no hace más que corroborar lo que el imputado alega: que su voluntad para pactar estuvo viciada o altamente condicionada por el beneficio que ello implicaría para su mujer. Admitió por ello ser autor de los hechos imputados, cosa que hoy niega o en los que, alega, le corresponde menor responsabilidad.
Pero, además, lo cierto es que en su declaración inicial negó conocer el contenido de los paquetes en los que se encontrara el estupefaciente y que le perteneciera la balanza que, según la Fiscalía, se habría encontrado en su poder. Prometió acreditar, además, el origen lícito del dinero encontrado en su poder, que afirmó era fruto de los ingresos obtenidos en la pizzería que explotaba. De estos dichos en ningún momento se desdijo, ni consideró la Fiscalía ni el Juez de grado necesario que los explicara, cuando decidió admitir su responsabilidad y aceptar su condena, pese a que evidentemente eran contradictorios con la responsabilidad que admitía. Tampoco se consideró relevante su inicial alegación de que durante sus diálogos con la autoridad preventora, le hubieran sido reclamados U$S 100.000, que tampoco generaron indagación alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de primera instancia, interpuesto por la Defensa oficial del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la parcialidad quedó plasmada, en tanto uno de los motivos por los cuales la Jueza de grado decidió no homologar el acuerdo de avenimiento fue que consideró que el Ministerio Público Fiscal no había analizado adecuadamente la calificación legal y que a su criterio, la misma era más gravosa. Asimismo, hizo hincapié que escuchó de manera directa una confesión sobre los hechos y dictó la prisión preventiva, manteniendo intacta la base fáctica, pese a que el Fiscal había presentado un acuerdo en el que indicaba que su pretensión punitiva era una pena de ejecución condicional.
Ahora bien, cabe mencionar que, tiene dicho la Sala que integro originariamente que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos (por no haberse producido su homologación judicial) resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Sin embargo, en el estadio procesal en que se encuentra el presente legajo (antes de la etapa de debate) no se genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viole su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
En efecto, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del Juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno, en el caso, la actuación de la Magistrada lo fue ante la solicitud de prisión preventiva efectuada por el Ministerio Público Fiscal, audiencia en la cual también se presentó un acuerdo de avenimiento entre esa parte, la Defensa y su asistido. Ello, sin perjuicio de que las decisiones tomadas por la “A quo” (rechazo “in límine” de la homologación del acuerdo de avenimiento y el dictado de la prisión preventiva del imputado), podrán ser evaluadas ante la impugnación de las mismas por las vías procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204731-2021-0. Autos: R. B., A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - ACUERDO NO HOMOLOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PENA MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a la Jueza de primera instancia.
La Defensa se agravió y sostuvo que la parcialidad quedó plasmada, en tanto uno de los motivos por los cuales la Jueza de grado decidió no homologar el acuerdo de avenimiento fue que consideró que el Ministerio Público Fiscal no había analizado adecuadamente la calificación legal y que a su criterio, la misma era más gravosa. Asimismo, hizo hincapié que escuchó de manera directa una confesión sobre los hechos y dictó la prisión preventiva, manteniendo intacta la base fáctica, pese a que el Fiscal había presentado un acuerdo en el que indicaba que su pretensión punitiva era una pena de ejecución condicional.
Ahora bien, es mi criterio que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la jurisdicción.
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal imputó al encausado la conducta consistente en detentar estupefacientes, es decir, la tenencia simple reprimida por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, pero no la de hacerlo con la finalidad de comercialización. En efecto, al apartarse de la calificación legal acordada por las partes y optar por una más gravosa (la tenencia para comercialización de estupefacientes) la Magistrada ha asumido el rol fiscal que compete al titular de la acción penal.
Sumado a ello, la “A quo” denotó no obrar con imparcialidad cuando impuso la prisión preventiva, sí solicitada por la Fiscalía, pero basándose en una calificación legal más grave que la reprochada por el titular de la acción. Por este motivo, debe ser apartada de esta causa en lo sucesivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204731-2021-0. Autos: R. B., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y afirmó que la resolución en crisis le causa a su asistido un gravamen irreparable, pues, al haberse rechazado el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes, modificando la calificación acordada en ese marco, se expone a su asistido a afrontar un debate oral y público que podría agravar la pena acordada y, por ende, ella resultaría contraria a derecho.
En primer lugar, resulta oportuno el análisis de la norma que regula el acuerdo de avenimiento, previsto en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual recrea, en buena medida, el llamado juicio abreviado contenido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento. Asimismo, de la lectura del mencionado artículo se desprende que, a partir del acto de intimación del hecho y hasta 5 días posteriores a la notificación de la audiencia de debate, el Fiscal podrá formalizar con el imputado y su defensor un acuerdo sobre la pena y las costas.
Ahora bien, la regulación del instituto establece que, luego de la audiencia de conocimiento personal, el/la Juez/a deberá homologar el acuerdo o rechazarlo, si considera que la conformidad del acuerdo no fue voluntaria. Finalmente, dispone que la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable.
A la luz de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 278, cuarto párrafo, CPP), tal como pretende la defensa en el presente caso.
Por ello, acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Judicante. No debemos olvidar que, si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 5 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de todos los actos que sean su consecuencia, ante la ausencia del Fiscal titular en un acto en el cual su participación era legalmente obligatoria (arts. 78.2 y 81 del CPPCABA).
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley N° 23.737.
Conforme surge de las presentes actuaciones, el acuerdo de avenimiento fue formalizado por el Auxiliar Fiscal, sin que se acreditara delegación o justificación alguna, en cuanto a la falta de intervención de quien reviste el cargo titular en la Fiscalía correspondiente, en lo que respecta al citado acto procesal. Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma, sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, que establece: “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, revocar la resolución en crisis, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y apartar al Juez de primera instancia.
Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que la norma aplicable al caso es el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece, en cuanto es pertinente, que, al recibir el acuerdo de avenimiento, el/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
De las transcripciones reseñadas se observa claramente que, en el procedimiento penal que rige en la Ciudad, la ley establece un estrecho margen de intervención del Juez cuando las partes le arriman un acuerdo de juicio abreviado. En efecto, tal como surge de la norma bajo análisis, el marco de contralor jurisdiccional para rechazar el acuerdo, en el caso de un avenimiento en materia penal, se ciñe estrictamente a la valoración judicial sobre la falta de voluntariedad del imputado en la suscripción del acuerdo, no admitiéndose otras cuestiones más allá de ello.
Desde esta óptica, se observa que asiste razón a la Defensa cuando afirma que el Juez de grado, en su caso, podía apartarse del acuerdo, en beneficio del imputado, pero no en su perjuicio y menos aún, subrogándose en el rol del fiscal, para indicarle la forma en que, a su criterio, éste debía ejercer o reconducir la acción penal, concretamente en este caso, seleccionando una calificación legal más gravosa para hacerla valer en contra el imputado en un juicio oral, que no fue impulsado por el propio titular de la acción penal. Pues ello afectó no sólo el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, sino también el principio acusatorio y sustancialmente la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de recusación de la Jueza de grado interpuesta por la Defensa oficial.
El Defensor solicito la recusación de la Magistrada de grado en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por entender que se encuentra verificada la causal prevista en el artículo 22, inciso 12, del mismo cuerpo legal y hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. En este sentido, entendió que la Magistrada tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por la encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente, aun cuando con posterioridad a ello, la encartada se retractó respecto de su decisión y solicitó, a esa Defensa, que la acusación sea debatida en juicio oral y público.
No obstante, en el caso concreto, sin mayor dificultad se advierte que la recusación debe ser rechazada pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, el solo hecho de haber recibido en la sede del Tribunal a su cargo el acuerdo en cuestión y, en consecuencia, fijado audiencia de conocimiento personal y directo, no constituyen un adelantamiento de opinión respecto del hecho investigado, como tampoco de la responsabilidad que cabría atribuirle a la imputada por el hecho que se le enrostra.
En efecto, la “A quo” no ha emitido opinión alguna sobre la causa, ni realizado un rechazo formal en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal y ni siquiera ha celebrado la audiencia personal prevista en dicha norma en virtud del desistimiento de la voluntad de acuerdo efectuada por la encartada.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por el recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte de la imputada que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que la prueba a valorar será la producida durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74231-2021-2. Autos: Huanca Cachi, María Mariela Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO (PENAL) - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación de la Jueza de grado interpuesta por la Defensa oficial.
El Defensor solicito la recusación de la Magistrada de grado en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por entender que se encuentra verificada la causal prevista en el artículo 22, inciso 12, del mismo cuerpo legal y hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. En este sentido, entendió que la Magistrada tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por la encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente, aun cuando con posterioridad a ello, la encartada se retractó respecto de su decisión y solicitó, a esa Defensa, que la acusación sea debatida en juicio oral y público.
Ahora bien, sobre el particular corresponde señalar que se ha dicho que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos (por no haberse producido su homologación judicial) resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Así las cosas, la presentación de las partes del avenimiento que contiene el reconocimiento efectuado encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente y aun cuando, en virtud del desistimiento de la encartada de dicho acuerdo celebrado con el Ministerio Público Fiscal, no se materializó la audiencia de conocimiento personal y directo con la nombrada, desaconseja que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (En el mismo sentido Sala II, C/N° 41555/2019-3 incidente de juicio abreviado en autos "L., J., A. s/ 189 bis portacion de arma de fuego de uso civil", rta. 3/12/19, Dres. Bosch y Delgado). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74231-2021-2. Autos: Huanca Cachi, María Mariela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCESO PENAL - RECUSACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - PRISION DOMICILIARIA - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde hacer lugar al pedido de recusación contra la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, formulado por la Defensora Oficial.
La Defensora fundó su pedido en los términos del artículo 25 iniso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en concordancia con el artículo 22 inciso 12, del mismo cuerpo legal, por hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. Relató que el imputado junto a esa Defensa, suscribió ante la Fiscalía interviniente un acuerdo sobre la pena. El cual fue presentado ante la Magistrada la cual, luego de realizar la audiencia de conocimiento personal con el nombrado -en la que reconoció el suceso materia de imputación, tal como le fue relatado y descripto, y manifestó estar de acuerdo con la pena pactada y demás condiciones-, rechazó el acuerdo pretendido en el entendimiento de que no se verificó que la situación del imputado se ajustara a alguno de los supuestos taxativos estipulados en el artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, en tanto no acreditó encontrarse amparado bajo ninguna de aquellas circunstancias que le permitieran acceder al cumplimiento de la pena, con la modalidad de prisión domiciliaria.
Cabe mencionar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la A quo, en ocasión de rechazar el avenimiento hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Así que la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, genera una situación intolerable de incertidumbre en el Imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Para el caso, la a quo no obstante considerar que no adelantó opinión sobre el hecho o la responsabilidad del imputado, lo cierto es que para rechazar el avenimiento ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de parcialidad sostenido por la defensa.
Dado que la misma citó al imputado a una audiencia de conocimiento personal, intimó a la defensa a la presentación de otro lugar de alojamiento, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre el modo de cumplir la pena. Es que por las razones apuntadas frente a la posible afectación de la garantía ya señalada, se impone admitir la presente recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 265559-2021-1. Autos: C. C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from