ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA DIGNIDAD - LIBERTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La protección de los animales o sujetos de derecho no humanos se encuentra prevista en el ordenamiento internacional.
En 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Aquella fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
El interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
Existe una contradicción en nuestro ordenamiento jurídico en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” (artículo 227 del Código Civil y Comercial de la Nación) pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346.
Es fácil interpretar que la voluntad del legislador fue la de determinar que el animal no es una cosa, sino un ser vivo sintiente.
Esto es consistente con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Animales elaborada por la UNESCO en el año 1977, donde se les reconoce a los animales derechos y, específicamente en su artículo 4 prevé: “a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquélla que tenga fines educativos, es contraria a este derecho”.
No quedan dudas del carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho, entre los cuales se destacan los de llevar una vida digna, sin apremios físicos ni psíquicos, y especialmente en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - LEGISLACION APLICABLE - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito establecido en el artículo 3°, inciso 7°, de la Ley N°14.346, al tener encerrado a un can de raza "pitbull" en un departamento de esta Ciudad, el cual no sería apto para el porte de dicha raza, por sus dimensiones y su falta de condiciones higiénicas sanitarias.
Ante ello, la Defensa afirmó que no se ha configurado en el caso un acto de crueldad. Por el contrario, sostuvo que el perro "esta bien alimentado y con todos los cuidados médicos al día" y que, "ninguna de las personas que declararon como testigos presenciaron acto de maltrato alguno". Avaló lo anterior con la documentación presentada durante el descargo del imputado, esto es, copias del Certificado Nacional de Vacunación Antirrábica y la Libreta Sanitaria.
Al respecto, el status legal de los animales, comprendidos como "personas no humanas" carece de un diseño normativo propio acorde con tal concepción. Si bien resultan amparados por declaraciones internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos de los Animales (1977), aprobada por la Liga Internacional de las Derechos del Animal, lo cierto es que no ha sido regulado por el legislador nacional; y ni las provincias, con la excepción de la de Río Negro (ley 3362/00), ni la legislatura de esta Ciudad, han regulado la cuestión.
Por su parte, la Constitución Nacional en su artículo 41 y la Constitución local en su capítulo cuarto garantizan el ambiente sano y en su artículo 27, inciso 5° protege la fauna urbana.
Sentado lo expuesto, en las presentes autos no considero que las dimensiones de un departamento apto para ser habitado por un ser humano sean inadecuadas ni importen un maltrato "per se" para destinarlas a vivienda de un mamífero doméstico. Ello sin perjuicio de que frecuentes paseos tanto para las mascotas como para los seres humanos sean aconsejables en tales casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17146-2018-1. Autos: Mirakian, Sergio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2019.

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DERECHOS SOCIALES - REMUNERACION - SALARIO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Las regulaciones en materia de derechos sociales deben “…respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.
Al respecto, se ha señalado que ‘la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce.
De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes.
En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley’ (Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, ‘Los derechos sociales como derechos exigibles’, Ed. Trotta, 2002, p. 97)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

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