FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EDUCACION PRIVADA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

El Decreto Nº 1048/08 tiene como objeto brindar a los institutos de gestión privada la instrumentación de un mecanismo de control periódico y adecuación reglamentaria al ámbito de la Ciudad, en particular a las nuevas normas de seguridad que se vayan sancionando con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 2189 (Régimen de Escuelas Seguras). Es decir, que lo que pretende es jerarquizar el sistema educativo e implementar todas aquellas acciones tendientes a cumplir la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33607-07. Autos: COLEGIO HERMANAS DE LA CARIDAD, (MALLINCKRODT) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EDUCACION PRIVADA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, la defensa se agravia de lo resuelto por a quo, en cuanto sanciona con multa a un colegio privado por infracciones al Régimen de Faltas, pues dicha multa generará un perjuicio mayor a la comunidad que aquél que se pretende proteger con la aplicación de la norma legal, y que con el importe de la multa que se le aplicará podrían realizarse obras y reparaciones en pos del bien común.
En este sentido adelanto que disiento con la solución adoptada por la a quo, ya que el infractor no registra antecedentes condenatorios.
No puede soslayarse que se trata de una institución educativa, de una asociación sin fines de lucro, y que según expresara la infractora, los ingresos de la cuota escolar se destinan en casi un noventa por ciento al pago de remuneraciones y cargas sociales.
Al respecto, la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce en el capítulo tercero la importancia medular que la educación posee en el ámbito de la ciudad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena; valorando la actividad educativa desarrollada; y las manifestaciones del recurrente en cuanto a que el pago de la multa le ocasionaría un perjuicio, entiendo, que el cumplimiento de la sanción debe ser dejado en suspenso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33607-07. Autos: COLEGIO HERMANAS DE LA CARIDAD, (MALLINCKRODT) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la vía del amparo para tramitar y resolver el asunto de autos, y ordenar a la Secretaría General del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario que proceda al sorteo del Juzgado que deberá continuar con el trámite.
Los actores interpusieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se dispusiera la permanencia de su hijo de 5 años durante el año 2018 en la sala integrada de nivel inicial de la escuela privada a la que asiste, en vez de ingresar a primer grado del ciclo primario.
Señalaron que sorpresivamente, a fines de noviembre de 2017, desde la Dirección de la escuela a la que el niño asiste, se les comunicó que, por primera vez, la Dirección General de Educación de Gestión Privada -DGEGP- había denegado a la escuela la autorización genérica solicitada a fin de alterar, bajo la figura de la permanencia la trayectoria escolar de los niños y niñas de nivel inicial en el marco del expediente administrativo respectivo, informándose que debían solicitarse excepciones particulares en relación con cada niño, en base a fundamentos médicos y pedagógicos. Pusieron de resalto que el menor no se encontraba en condiciones físicas, psíquicas, ni espirituales para comenzar primer grado. En ese estado, solicitaron a la escuela que realizara un nuevo pedido ante la Administración, para que se les otorgara una autorización especial, no genérica, para atender la situación particular del menor, pero que, hasta la fecha de inicio de las presentes actuaciones, no obtuvieron respuesta alguna.
De conformidad lo dictaminado por la Sra. Fiscal con expresa remisión al dictamen emitido en la causa “C., P. D. y otros c/ GCBA s/ amparo", Expte. A1389-2017/0 de fecha 04-05-2017, que en lo sustancial este Tribunal comparte, cabe considerar que a la luz de la normativa de índole constitucional involucrada (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los derechos del hombre, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de los Derechos del Niño, y Ley N° 26.206) y el especial método educativo que se le brinda al menor, la pretensión esgrimida es susceptible de tramitar como una acción de amparo en la medida que a través de ella se controvierta el criterio vertido por la Dirección acerca de los extremos fácticos que permitirían aplicar la excepción contemplada en la Disposición N° 432/2015 de la DGEGP.
Máxime, teniendo en cuenta que toda vez que el ciclo lectivo ya se encuentra en curso, la tramitación de la causa por la vía elegida resultaría ser la más idónea a los fines de tutelar el derecho que se dice afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A899-2018-0. Autos: M. M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 234.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la vía del amparo para tramitar y resolver el asunto de autos, y ordenar a la Secretaría General del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario que proceda al sorteo del Juzgado que deberá continuar con el trámite.
Los actores interpusieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se dispusiera la permanencia de su hijo de 5 años durante el año 2018 en la sala integrada de nivel inicial de la escuela privada a la que asiste, en vez de ingresar a primer grado del ciclo primario.
Señalaron que sorpresivamente, a fines de noviembre de 2017, desde la Dirección de la escuela a la que el niño asiste, se les comunicó que, por primera vez, la Dirección General de Educación de Gestión Privada -DGEGP- había denegado a la escuela la autorización genérica solicitada a fin de alterar, bajo la figura de la permanencia la trayectoria escolar de los niños y niñas de nivel inicial en el marco del expediente administrativo respectivo, informándose que debían solicitarse excepciones particulares en relación con cada niño, en base a fundamentos médicos y pedagógicos. Pusieron de resalto que el menor no se encontraba en condiciones físicas, psíquicas, ni espirituales para comenzar primer grado. En ese estado, solicitaron a la escuela que realizara un nuevo pedido ante la Administración, para que se les otorgara una autorización especial, no genérica, para atender la situación particular del menor, pero que, hasta la fecha de inicio de las presentes actuaciones, no obtuvieron respuesta alguna.
De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal con expresa remisión al dictamen emitido en la causa “C., P. D. y otros c/ GCBA s/ amparo", Expte. A1389-2017/0 de fecha 04-05-2017, que en lo sustancial este Tribunal comparte, cabe considerar que no se trata de que el Magistrado de grado asuma un rol de pedagogo y que recepte favorablemente la pretensión, inmiscuyéndose en facultades propias del Poder Ejecutivo, sino más bien, que ejerza el control judicial de la razonabilidad de la decisión adoptada, más aun teniendo presente la posibilidad con que cuenta la Administración de receptar favorablemente los pedidos de permanencia cuando se presenten situaciones especiales.
Por su parte, para que el rechazo "in limine" de la acción de amparo resulte viable, su inadmisibilidad debe ser manifiesta y, por lo tanto, surgir claramente del contexto que la rodea, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A899-2018-0. Autos: M. M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - JARDINES MATERNALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUOTA MENSUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora la cuota mensual del jardín maternal privado al que concurría la niña, bajo apercibimiento de trabar embargo preventivo.
En el caso, cabe advertir que frente a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar otorgada y a lo que surge del informe agregado que indica que la menor ser encontraría concurriendo al colegio de gestión privada, se verifica la circunstancia que faculta al Juez de grado, en tanto constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Máxime, tomando en consideración que no surge de las constancias del expediente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese acreditado la posibilidad de brindar a la niña una vacante en un establecimiento de gestión estatal, dentro de las opciones planteadas en la medida cautelar, y que la cobertura del costo de un establecimiento de gestión privada es una de las opciones ordenadas por este Tribunal.
Así, toda vez que al momento del dictado de la providencia apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho que justificó la aplicación de la intimación a fin de lograr su cumplimiento, corresponde confirmar la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 894-2019-2. Autos: N. M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 413.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - JARDINES MATERNALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUOTA MENSUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió trabar embargo sobre las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma equivalente al pago efectuado por la actora en concepto de cuotas del establecimiento educativo donde acudía su hijo, con más un veinte por ciento que se estimó provisoriamente para responder a intereses y costas.
De las constancias de la causa surge que el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar fue concedido en relación y sin efectos suspensivos -cf. artículo 19 de la Ley 2145-, y que esta providencia fue consentida por la parte demandada.
En virtud de ello, no existía óbice alguno para ejecutar la medida cautelar, tal como fuera solicitado por la actora y ordenado en la instancia de grado.
Por su parte, lo dicho por la demandada respecto a que habría agotado todos los medios disponibles para cumplir con la asignación de la vacante ordenada no logra desvirtuar lo señalado por la Jueza de grado y las constancias de la causa, que dan cuenta de que el embargo trabado fue consecuencia del incumplimiento decretado, que no mereció recurso alguno de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65847-2018-3. Autos: B., J. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-09-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIVADA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medica cautelar concedida en la instancia de grado.
Se ordenó como última posibilidad —y solo para el supuesto de que persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en el ámbito público— que el demandado afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, el mero hecho de que el procedimiento asigne vacantes en orden de prioridades entre escuelas seleccionadas por los aspirantes, no inhibe a la demandada de ofertar otras vacantes o reubicar al educando en otra institución.
No basta la mera invocación de una supuesta restricción presupuesta para desobligarse de los deberes normativamente asignados.
La demandada —frente a ellos— debió haber agotado la presentación de propuestas o alternativas tendientes a satisfacer el derecho; situación que no se verifica en autos.
Solo ante la inacción del demandado en proponer alternativas razonables en el marco del servicio educativo público es posible justificar —con el fin de satisfacer el derecho afectado— que éste sea garantizado excepcionalmente en el ámbito privado y a cargo del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION PRIVADA

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al menor una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que pertenecen o bien en caso de imposibilidad en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones dadas precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada para el próximo año lectivo.
En cuanto al agravio de la parte actora con relación al otorgamiento de una vacante en una escuela de gestión privada, toda vez que fue peticionado en la demanda en forma subsidiario y el Gobierno local tiene la obligación constitucional de garantizar el derecho a la educación del niño corresponderá hacer lugar a lo solicitado y ordenar que la demandada ante la imposibilidad de otorgar alguna vacante en el sistema de gestión pública deberá abonar la cuota de una escuela de gestión privada a convenir con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3235-2020-0. Autos: R., J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2022.

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