VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - TENTATIVA DE ROBO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que deja sin efecto la fecha de audiencia de juicio oral y declara la incompetencia del fuero para investigar la posible comisión del delito de tentativa de robo.
En efecto, corresponde estar a la descripción de los hechos formulados por la fiscal de grado a través del requerimiento de elevación a juicio, que delimitan la capacidad de persecución penal estatal y, a la vez, posibilitan el ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Al requerir la elevación a juicio del imputado la fiscal de la instancia de grado refirió que los testigos que declararon en autos fueron contestes en que el mismo habría accedido al interior del “inmueble”, para lo cual habría violentado la puerta de acceso al mismo. Imputó esta conducta y no que hubiera accedido al interior de alguna de las “habitaciones” que existen en el interior de aquella finca, como sostuvo la magistrada al dictar la resolución en crisis.
De tal extremo no surge una imputación de robo, sino que la única referencia a que el imputado habría intentado apoderarse ilegítimamente de algún bien ubicado en el interior del inmueble surgiría del relato de una persona que no será oída en la audiencia de debate debido a que la misma no fue ofrecida por ninguna de las partes como testigo para el momento de llevarse a cabo el juicio oral. Por lo que, la declaración que prestó durante la instrucción, no debía haber sido siquiera tenida en cuenta por la magistrada encargada del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038115-00-00/09. Autos: Rossi, Franco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al progreso de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia sobreseer al imputado, de demás datos personales obrantes en autos, en orden a la comisión de la conducta imputada (art. 189 bis, inc. 2º, primer párrafo, C.P. y arts. 195, inc. "d" y 197, último párrafo, CPPCABA)
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos por los que fuera indagado el encartado en la justicia en lo Criminal de Instrucción (robo tentado y tenencia de arma) constituyen un hecho único, razón por la cual el sobreseimiento dictado en dicha sede abarca todas las conductas que originariamente se le reprocharan.
De ahí que considera que en esta causa su asistido está siendo sometido a un segundo proceso por la supuesta comisión de un mismo hecho, con la consiguiente afectación del principio del ne bis in ídem.
Ahora bien, el sobreseimiento del imputado en sede nacional se fundó en que no se habían logrado colectar pruebas que permitieran vincular al imputado con el hecho cuya comisión se le endilgara, en razón de que no se logró ubicar al presunto damnificado para que diera su versión de lo acontecido y ninguno de los testigos que declararon en el sumario presenciaron el intento de consumación de la conducta típica.
Sentado lo anterior, en autos se da un supuesto de concurso ideal de delitos entre los hechos identificados con las letras “a” y “b” del considerando 4º por lo que las conductas reprochadas constituyen una unidad fáctica inescindible.
Ello es así por cuanto no existe elemento agregado a la causa que permita confirmar que el pistolón no haya sido utilizado para cometer el tipo penal por el que el imputado fuera sobreseído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 17-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, al resolver el Juez de Instrucción, dispuso el sobreseimiento del imputado por el hecho consistente en “haber intentado apoderarse ilegítimamente mediante la exhibición de una navaja, del dinero y del celular de un menor del que aún se desconoce su identidad” y declaró la incompetencia respecto del segundo hecho por el que le fuera imputado descripto como “el suceso consistente en haber tenido en su poder un pistolón…”.
Así, resulta claro que al imputársele el robo por el cual fuera sobreseído, el juez no incluyó la utilización del arma ni su tenencia, que fue motivo de una nueva imputación realizada posteriormente.
En tal sentido, no puede considerarse que el sobreseimiento dispuesto por el robo cometido mediante la utilización de arma blanca, hace cosa juzgada respecto a la tenencia del pistolón, que no fue incluida en la supuesta comisión de ese robo, y cuyo secuestro se produjo en forma posterior, y bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA DE ROBO - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - TIPO PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa planteó la excepción de cosa juzgada por entender que la conducta materia de imputación versa sobre el mismo hecho por el que el imputado ya fue juzgado y sobreseído en la Justicia Nacional, donde la Cámara de Apelaciones resolvió revocar el procesamiento dictado contra su defendido y sobreseerlo en lo relativo al delito de robo en tentativa, y declarar la incompetencia parcial con relación a la tenencia de arma de fuego, y, en consecuencia, remitir la investigación a este fuero.
Al respecto, es importante destacar que las dos figuras penales que le fueron inicialmente imputadas al encartado no coinciden en sus sujetos pasivos, así como no son tipos legales que tutelen siquiera bienes jurídicos contenidos bajo el mismo titulo del Código Penal, como así tampoco es coincidente la lesividad de los mismos, en tanto el desapoderamiento constituye un delito de resultado y la tenencia uno de peligro. De igual modo, si hacemos foco en la consumación, también estamos ante delitos diferentes, siendo la tenencia de carácter permanente, y el robo de carácter instantáneo. Debe agregarse que el delito de tenencia no requiere una finalidad, como sí lo hace la conducta de robo.
Es así que estamos aquí ante conductas que, aunque hayan sido verificadas en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, resultan perfectamente escindibles, y no necesariamente requieren la misma comunidad probatoria, ni se encuentran siquiera en una “unidad conflictiva” que genere la necesidad de un tratamiento único.
Cabe concluir que estamos en presencia de un concurso real de delitos al igual que ya fue valorado por la Justicia Nacional y, teniendo en cuenta que fueron imputadas de forma separada desde el inicio, no se trata de una reedición de una persecución ya culminada, sino que, por el contrario, ante la misma pesquisa, delimitada en su objeto procesal.
Así, llegamos a la conclusión de que para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), lo que no surge del caso examinado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-3. Autos: L., B. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-04-2020.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - TENTATIVA DE ROBO - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado.
Conforme surge de las constancias agregadas en autos, el encausado solicitó no ser alojado en los Complejos Penitenciarios Federales I y II de Marcos Paz, por problemas con la población de los mismos. Surge también, que el nombrado solicitó ser alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el pabellón en el que se encuentra su hermano.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como expusiera el “A quo” en su decisorio, el requerimiento planteado, consistente en mantener una audiencia por video llamada con carácter urgente con el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, a cuya orden se halla detenido, para poder explicar los problemas ante su traslado vigente al Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz para el día de la fecha, no encuentra subsunción en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098 como para habilitar esta excepcional acción, desplazando al Juez natural del caso, a cuya disposición se encuentra detenido en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, en el marco de la causa, que se le sigue en orden al delito de robo en grado de tentativa, quienes resultan competentes para resolver todas las cuestiones que se susciten durante su detención.
En definitiva, no se verificaban motivos de ineludible urgencia que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar a los Jueces naturales a quienes, reiteramos, está expresamente dirigida la petición, motivo por el cual el “A quo” dispuso remitirles copias de estas actuaciones, para que tomen conocimiento y notifiquen a la Defensa interviniente en ese expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192434-2021-0. Autos: G. A., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-08-2021.

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HABEAS CORPUS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENTATIVA DE ROBO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SALUD MENTAL - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de “habeas corpus”, impetrada por el encausado.
Según surge de los presentes actuados, la denuncia de habeas corpus fue interpuesta el imputado, se encuentra alojado en una dependencia policial, por el delito de tentativa de robo, respecto del cual fue condenado a la pena de dos meses y quince días de prisión de efectivo cumplimiento. En el escrito presentado, el nombrado señaló que está siendo “irregularmente medicado”, que eso “le hace el efecto contrario” y que padece problemas psiquiátricos. Además requirió “ser visto por un médico psiquiátrico del hospital extramuros”.
No obstante, de la lectura de la acción presentada por el encausado y el análisis de las constancias obrantes en el legajo digital, corresponde acompañar la conclusión de la Jueza de grado, en cuanto a que, las peticiones del escrito promotor de la acción no encuadran en los requisitos que la Ley N°23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
Ello pues, los planteos esgrimidos en la acción intentada no revisten el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural de la causa, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a las condiciones de detención y que las demandas del accionante respecto de la medicación que le proporcionan y la necesidad de ser evaluado psiquiátricamente deben ser atendidas y diligenciadas por el magistrado que se encuentra a cargo de la ejecución de la pena que se encuentra cumpliendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207390-2021-0. Autos: B. Y., V. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2021.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - JUEZ COMPETENTE - ALCAIDIA - TENTATIVA DE ROBO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
En su presentación, el accionante sostuvo que tenía pedido de traslado a la Alcaidía 3 A de la Policía de la Ciudad, por orden del Juez, y al día de la fecha se encuentra alojado en la Alcaidía 1 ter de la Policía de la ciudad, por lo que formuló la acción, a fin de solicitar el cambio de Alcaidía con carácter urgente.
Así las cosas, ya ha sido analizado y resuelto por la Justicia que procedió a certificar la causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 30, de donde surge que el imputado se encuentra detenido a disposición de dicho Tribunal. Asimismo, de la certificación efectuada surge que en virtud de un acuerdo de abreviado, se lo condenó a la pena de 6 meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas, por el delito de robo, en grado de tentativa, y se lo declaró reincidente.
Sobre el particular, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente
También se dijo que el “Habeas Corpus” no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes.
No huelga recordar que “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213621-2021-0. Autos: S., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-10-2021.

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LESIONES EN RIÑA - MENOR IMPUTADO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE ROBO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Fiscalía.
Surge de las constancias de la causa que, el titular de la vindicta pública procedió al archivo respecto de encausado, en los términos del artículo 211, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de lo normado por el artículo 1 de la Ley N° 22.278.
Contra dicha decisión, el Fiscal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, argumentando que las nuevas pruebas colectadas lo llevaron a modificar la calificación legal de los hechos (los que originalmente había encuadrado en lesiones leves en riña), por lo que la pena máxima prevista para los delitos enrostrados (tentativa de robo agravado por ser en poblado y en banda, y con la participación de un menor de edad, en concurso con lesiones leves) le permitía ahora mantener la imputación respecto del joven cuyo archivo había dispuesto. En ese sentido, sostuvo, que la decisión del Juez de grado le causa un agravio inmediato, pues le impide perseguir penalmente al encausado perjudica el despliegue de la investigación a su respecto y el esclarecimiento del hecho.
Ahora bien, no se observa que el Fiscal haya demostrado en el caso el agravio que la resolución le genera, en tanto el Juez interviniente sólo convalidó un archivo parcial en los términos solicitados por el ahora recurrente.
En este sentido, el archivo dispuesto por el acusador público, conforme el artículo 211, inciso “c” del Código Procesal Penal, le impide una vez dictado aquel, volver a promover la acción por ese mismo hecho (art. 215 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 740-2022-0. Autos: G., C. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2022.

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