INTERESES - ANATOCISMO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CAPITALIZACION DE INTERESES

El artículo 623 del Código Civil –según el texto de la Ley Nº 23.928- prohíbe el anatocismo, salvo los tres supuestos particulares que el mismo artículo prevé. Conceptualmente, el termino refiere a la capitalización de intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses (cf. Bueres, Alberto (dirección) y Highton, Elena (coordinación) Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Buenos Aires Hammurabi, t 2 A; pagina 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2707 - 2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA SOBRE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2005. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - ANATOCISMO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CODIGO CIVIL - CONVERTIBILIDAD - PESIFICACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REQUISITOS

Es sabido que el Código Civil sienta como principio general la prohibición del anatocismo o de la capitalización de los intereses. Según los comentarios al Código, se “prohibía el anatocismo, en principio, entendiendo, con la corriente clásica, que este sistema de interés compuesto aumentaba tremendamente la deuda en un corto período” (Bueres, Alberto —Director—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2 A, Hammurabi, 1998, p. 486).
Se preveían excepciones, que fueron ampliadas, debido a los numerosos debates doctrinarios y judiciales suscitados por la reforma del Código Civil, al dictarse la Ley N° 23.928, de convertibilidad, aún vigente, más allá de las reformas profundas que ha recibido el sistema monetario argentino luego de la crisis que desembocó en la devaluación de la moneda.
Si bien el sistema actual del artículo 623 del Código Civil es más amplio que el anterior diseñado por Vélez, mantiene la prohibición general del anatocismo como principio, y sólo autoriza los pactos de capitalización previos, de forma que no sólo no se ha previsto la capitalización automática, sino que tampoco se ha incluido la capitalización por demanda judicial, tal como lo dispone el Código de Comercio en diversos artículos (ver, así, el art. 569, referido al contrato de mutuo), cuestiones que han merecido la crítica doctrinaria (cfr. entre otros Bueres, Alberto —Director—, op. cit., p. 492), que entiende más justo un sistema menos riguroso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

Si bien sobre la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable a las sumas que integran el monto de condena, esta Sala sustentaba una aplicación diferenciada de tasas (pasiva – activa para el período comprendido entre el 6/1/02 y el 30/9/02 – pasiva), lo cierto es que ya desde fines del año 2006 ha establecido que los intereses deberán calcularse únicamente de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (esta Sala in re “Aranda, Roque [Lavadero Richard] c/ G.C.B.A. [Hospitales «Carlos G. Durand» y «Parmenio Piñeiro»] s/ cobro de pesos”, EXP 1248, del 12/9/06).
Asimismo, ese cálculo deberá realizarse desde la fecha de devengamiento de cada una de las diferencias reconocidas y hasta la fecha del efectivo pago; es decir, el cómputo de los accesorios deberá efectuarse sólo sobre la base del capital adeudado (esta Sala in re “Álvarez Holmberg, Gustavo Sergio c/ G.C.B.A. [Secretaría de Educación] s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 1774/0, del 6/5/05), por lo que la condena a capitalizar intereses mensualmente no corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16006-0. Autos: CHERUNA CARLOS DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-04-2008. Sentencia Nro. 392.

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EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr juez a quo, quien manifestó que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 del Código Civil en cuanto admitía la liquidación de intereses sobre intereses, siendo que en el caso de autos había: 1) liquidación aprobada y firme desde el 4 de mayo de 2010; 2) existió intimación de pago; y 3) la accionada se encontraba en mora a la fecha del pago.
En el "sub lite" el sentenciante resolvió desestimar una solicitud de plazo adicional de 20 días requerida por el apelante a los fines de efectuar el pedido de fondos para cumplir con la intimación. Para así decidir consideró que el monto por el cual se había aprobado la liquidación se encontraba comprendido dentro del doble de la remuneración mensual del Jefe de Gobierno.
En este sentido, el ordenamiento de la Ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley º 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno" (art. 395 in fine). Tal es el caso de autos.
A su vez, el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad referido al Jefe de Gobierno indica el parámetro a tener en cuenta a los fines de ejecutar el citado artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se lee al final: “… Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia”.
En consecuencia, estamos ante un crédito de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepasa el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, no requiriéndose, por ende, la previsión presupuestaria.
En efecto,ante el supuesto excepcional de que el deudor fuese moroso ante la intimación de pago de la suma liquidada judicialmente con intereses, se deben intereses de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2011. Sentencia Nro. 608.

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INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO CIVIL

El artículo 623 del Código Civil –según el texto de la Ley Nº 23.928- prohíbe el anatocismo, salvo los tres supuestos particulares que el mismo artículo prevé. Conceptualmente, el termino refiere a la capitalización de intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses (cf. Bueres, Alberto (dirección) y Highton, Elena (coordinación) Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Buenos Aires Hammurabi, t 2 A; pagina 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2011. Sentencia Nro. 608.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

No es posible convalidar la práctica conocida como anatocismo (art. 623 del Código Civil), en tanto no “se deben intereses de los intereses”; en virtud de ello, es correcto afirmar que tomar como base para el cálculo del promedio entre tasa pasiva y tasa activa una suma de dinero en concepto de capital que ya contenía el interés del período anterior a la fecha de corte establecida por la sentencia de este Tribunal (31/12/04), implica, más allá de si eso se realiza a efectos de respetar la capitalización en curso (como sostiene la actora en su apelación), incurrir en aquella interdicción.
Conviene realizar algunas precisiones respecto del modo en que deberá realizarse el cálculo del monto de condena.
Por tanto, deberá procederse del siguiente modo: I) calcular la tasa pasiva para el período total (desde el evento dañoso hasta la actualidad); II) para calcular el coeficiente que habrá de adicionarse a la tasa pasiva a partir del 1/1/05, se deberá: 1) calcular el promedio entre la tasa pasiva del período y la activa que publica el Banco Nación; 2) calcular la tasa pasiva del período; 3) restar a ese promedio (obtenido en el punto 1), la tasa pasiva calculada según el punto 2; III) sumar la tasa pasiva (obtenida según punto I) y el coeficiente (obtenido conforme el punto II) y aplicar su resultante al capital histórico. En suma, como puede advertirse, el monto así actualizado nunca podrá ser menor del que pudiere resultar de aplicar por todo el período, únicamente la tasa pasiva. Como consecuencia de ello, por su parte, corresponderá que la actora realice una nueva liquidación de acuerdo a estas pautas de cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4407-0. Autos: FARIAS DE GONZALEZ ESTHER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia confirmar la liquidación practicada en autos por la actora.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora, respecto a que la liquidación a practicarse en autos, relativa a las diferencias salariales adeudadas en concepto de suplemento especial por actividad crítica, cabe aplicar las previsiones del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar, que los intereses devengados con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, a partir del 8 de agosto de 2015 (confr. art. 7, ley 26.994), son susceptibles de ser capitalizados y, con ello, incrementarse el monto de los nuevos intereses.
La actora alegó haber practicado la liquidación computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben” (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13), es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicada 14.290).
Cabe advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida en la sentencia definitiva.
A su vez, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó, en forma previa al dictado de la sentencia, la aplicación de la referida norma y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b del CCyCN, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45276-0. Autos: Vaca Ruiz Gustavo Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la impugnación de la liquidación de la deuda y aprobó la liquidación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que en el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-09-2017.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la impugnación de la liquidación de la deuda y aprobó la liquidación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene como principio general la prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones.
En primer lugar, autoriza el pacto de capitalización de intereses con una periodicidad no inferior a seis meses.
En segundo término, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. La capitalización opera desde la fecha de notificación de la demanda. Al igual que sucede en el primer supuesto, la capitalización ocurre con una periodicidad no inferior a seis meses.
Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el que opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.
Por último, la capitalización procede cuando otras disposiciones legales la prevean.
El Código contempla entonces dos supuestos que deben ser evaluados para revisar la liquidación practicada.
El inciso b) permite capitalizar intereses con la demanda, pero claro está, ello debe ser peticionado en el escrito inicial.
Tal posibilidad no procede automáticamente como pretende el letrado de la parte actora. Como cualquier otra decisión en esta materia requiere de expresa petición y decisión judicial oportuna.
Luego de la sentencia firme y frente al incumplimiento de deudor el inciso c) del artículo 770 del Código admite una nueva capitalización, supuesto que no resulta de aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la liquidación presentada por la parte actora.
En efecto, la jurisprudencia nacional ha interpretado que en las causas en trámite corresponde calcular los intereses a la luz del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación a partir de su vigencia.
Así, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido que “la materia del régimen de los intereses y la aplicación de la ley en el tiempo surge en especial relevante a partir de la redacción que presenta el artículo 770, inciso b) del Código. En principio esa normativa debe aplicarse a los juicios en trámite. Por ello, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de ese dispositivo legal, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, que tampoco estaba extinguida ––en el caso–– al momento del dictado de la sentencia. En consecuencia, la norma que habilita el anatocismo se puede aplicar a los intereses por las obligaciones de origen legal, devengadas desde el 1° de agosto de 2015. Al efecto se deberán entonces capitalizar los intereses devengados a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la pauta que prevé su artículo 770, inciso b). Ello, sin perjuicio de aplicar en su oportunidad las facultades morigeratorias que prevé el artículo 771 del citado cuerpo legal” (causa “Reino Del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, 6/7/2016; “D., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/ daños y perjuicios (resp. Prof. Médicos y aux)”, 6/8/2015).
A su turno, la Sala H ha dicho que “desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7° fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley” (causa “Silberman, Alejandro Jorge c/ Luna, Claudio Javier y otro s/ daños y perjuicios – ordinario, 28/9/15). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2017.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, resulta de aplicación al caso lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), en materia de intereses.
En efecto, as cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así las cosas, señalo que la cuestión aquí debatida ha sido examinada por la jurisprudencia nacional interpretando que, en las causas en trámite, corresponde calcular los intereses a la luz del artículo 770, en virtud del principio de aplicación inmediata establecido en el artículo 7°.
Al respecto, se ha sostenido que “la materia del régimen de los intereses y la aplicación de la ley en el tiempo surge en especial relevante a partir de la redacción que presenta el artículo 770, inciso b) del CCyCN. En principio esa normativa debe aplicarse a los juicios en trámite. Por ello, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de ese dispositivo legal, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, que tampoco estaba extinguida ––en el caso–– al momento del dictado de la sentencia. En consecuencia, la norma que habilita el anatocismo se puede aplicar a los intereses por las obligaciones de origen legal, devengadas desde el 1° de agosto de 2015. Al efecto se deberán entonces capitalizar los intereses devengados a partir de la vigencia del CCyCN, conforme la pauta que prevé su artículo 770, inciso b). Ello, sin perjuicio de aplicar en su oportunidad las facultades morigeratorias que prevé el artículo 771 del citado cuerpo legal” [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, “Reino Del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, 6/7/2016; “D., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/ daños y perjuicios (resp. Prof. Médicos y aux)”, 6/8/2015].
En sentido concordante, la Sala H de la Cámara Civil sostuvo que “desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7° fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley” (causa “Silberman, Alejandro Jorge c/ Luna, Claudio Javier y otro s/ daños y perjuicios – ordinario, 28/9/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3784-2014-0. Autos: Larguía Alfredo Miguel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación realizada por la demandada, sin aplicar el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, corresponde en primer lugar, dilucidar la ley aplicable al caso en estudio. El artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí interesa, que las leyes rigen “… desde el día que ellas determinen”. En tanto que respecto a la eficacia temporal, el artículo 7°, en su primer párrafo, establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27.077 (modificatoria de la ley 26994) el CCyC entró en vigencia el 1° de agosto de 2015.
En virtud de las normas citadas resulta claro que el CCyC comenzó a regir para todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir de la fecha consignada por la ley, quedando derogado el Código Civil vigente hasta ese momento. Lo contrario sería sostener una ultra actividad de dicho cuerpo normativo no prevista legalmente (Conf. doctrina Fallos 338:706 y 327:139).
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses (art. 770 del CCyC), “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213)
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por la Jueza de grado.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3784-2014-0. Autos: Larguía Alfredo Miguel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, por los períodos no prescriptos, debe aplicarse a su cálculo el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyC.
Dicho artículo mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones taxativas. En lo que aquí interesa, dispone que “No se deben intereses de los intereses, excepto que:… b) la obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.
Ahora bien, el nuevo Código entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 (conf. art. 1° de la ley 27077) y dispuso en su artículo 7° que se aplicaría a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el presente, la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC por lo que el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b) debe aplicarse a partir de la fecha en entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, capitalizándose en esa fecha los intereses devengados con anterioridad.
Cabe destacar que esta ha sido la solución a la que arribó la Sala I (“Vaca Ruiz, Gustavo Andrés y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 45276-2012/0, del 14/07/17 y “Canedo, Ethel Lorena y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 42909-2011/0, del 09/08/17) y la Sala II del fuero -por mayoría- (“Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 46281-2012/0, del 29/12/17 y “Libertella, María Alejandra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 27436-2007/0, del 29/12/17), como así la Justicia Nacional en lo Civil (Cam. Apel. Civil, Sala B “Reino del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, del 06/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C54-2014-0. Autos: Chadi Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la liquidación realizada por la actora, porque aplicó el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, corresponde en primer lugar, dilucidar la ley aplicable al caso en estudio. El artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí interesa, que las leyes rigen “… desde el día que ellas determinen”. En tanto que respecto a la eficacia temporal, el artículo 7°, en su primer párrafo, establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27.077 (modificatoria de la ley 26994) el CCyC entró en vigencia el 1° de agosto de 2015.
En virtud de las normas citadas resulta claro que el CCyC comenzó a regir para todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir de la fecha consignada por la ley, quedando derogado el Código Civil vigente hasta ese momento. Lo contrario sería sostener una ultra actividad de dicho cuerpo normativo no prevista legalmente (Conf. doctrina Fallos 338:706 y 327:139).
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses (art. 770 del CCyC), “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213)
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por la Jueza de grado.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C54-2014-0. Autos: Chadi Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En el artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos que resulta procedente, de los cuales aquí interesa el previsto en el inciso b), esto es, la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una obligación –en esencia, de contenido pecuniario– sea peticionado por vía judicial.
Desde esta óptica es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b, del Código mencionado resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una suma de dinero, reconocida –finalmente– en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En el artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos que resulta procedente, de los cuales aquí interesa el previsto en el inciso b), esto es, la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una obligación –en esencia, de contenido pecuniario– sea peticionado por vía judicial.
Al respecto, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó, en forma previa al dictado de la sentencia, la aplicación de la referida norma y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del Código mencionado, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, resulta necesario aclarar que, durante la tramitación del expediente entró en vigencia el Código mencionado, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En lo que aquí interesa, en el artículo 7° del mentado ordenamiento normativo se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Es por ello que, en el caso de autos se observa que si bien la fecha de notificación de la demanda es anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, lo cierto es que los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del Código, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales, devengados a partir de la entrada en vigencia de dicho código (1° de agosto de 2015) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Segunda Parte, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 204).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Conforme las constancias de autos, no se observa en el caso la posibilidad de aplicar la facultad prevista a los jueces en el artículo 771 del Código mencionado.
En efecto, no puede darse por verificado un supuesto en el que la capitalización exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores en el marco de obligaciones como las reclamadas en estas actuaciones.
En particular, resultaría incorrecto soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra durante los períodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda reconocida en el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la liquidación practicada por la parte actora, porque aplicó el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “… es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H. –director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “[e]xige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini Jorge H. (director), ob. cit., pág. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado.
Resta agregar que en el mismo sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 20/12/16, al remitir al dictamen de la Procuradora Fiscal, en los autos “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de combate 141 E.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos – Indem. por Daños y Perjuicios” (Fallos: 339:1722). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.