PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - FORMA - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA DE DEBATE - APERTURA DEL DEBATE - CONTINUACION DEL DEBATE - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

El debate de juicio propiamente dicho para ser entendido como tal debe comprender la secuencia de apertura, desarrollo y cierre sin perjuicio de que se desarrolle en una o varias jornadas respetando la limitación impuesta por la normativa procesal aplicable al respecto. La sola lectura del requerimiento de elevación a juicio así como también la mera declaración de que se encuentra abierto el debate, no son suficientes para tenerlo como celebrado y en consecuencia, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del mismo.
Por otra parte, sólo puede hablarse de juicio cuando se verifican todos lo recaudos por ley exigidos: oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, concentración, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - APERTURA DEL DEBATE - CONTINUACION DEL DEBATE - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

El debate de juicio propiamente dicho para ser entendido como tal debe comprender la secuencia de apertura, desarrollo y cierre sin perjuicio de que se desarrolle en una o varias jornadas respetando la limitación impuesta por la normativa procesal aplicable al respecto. La sola lectura del requerimiento de elevación a juicio así como también la mera declaración de que se encuentra abierto el debate, no son suficientes para tenerlo como celebrado y en consecuencia, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del mismo.
Por otra parte, sólo puede hablarse de juicio cuando se verifican todos lo recaudos por ley exigidos: oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, concentración, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - CONTINUACION DEL DEBATE - COMPUTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto declara la extinción de la acción contravencional por prescripción y sobresee al encausado respecto a la contravención tipificada en el artículo 118 del Código Contravencional.
Se le atribuye al encausado el hecho consistente en la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, conducta prevista en el artículo 118 del Código Contravencional.
Conforme surge de las constancias de autos, una vez recibida la causa con fecha 27 de diciembre de 2019, la Magistrada de grado fijó audiencia de juicio para el 12 de marzo de 2020. Dado que una de las testigos propuestas por la Defensa no podía presentarse debido a que se encontraba prestando declaración en otra audiencia, resolvió pasar a un cuarto intermedio para continuar con la misma el día 27 de marzo del mismo año. Sin embargo, debido al acaecimiento de la pandemia generada por el virus “SARS-CoV-2” las audiencias pautadas para los días 21 de abril de 2020 y 7 de mayo de 2020 debieron ser reprogramadas, resolviéndose fijar una nueva cita una vez producido el cese de la emergencia sanitaria.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2021, el juzgado corrió vista a la fiscalía a fin de que se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción contravencional, a lo que el Fiscal respondió que la acción no se encontraba prescripta, ya que el debate había sido iniciado, acto que interrumpe la prescripción, y que la postergación de la fecha de la segunda jornada de debate se debía a las disposiciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, desde el día en que se celebrara el inicio del debate, esto es 12 de marzo de 2020, a la fecha han transcurrido un año y cuatro meses aproximadamente, por lo que resulta fácil advertir que los principios de concentración y de continuidad del acto han sido conculcados. En dicha inteligencia, el artículo 230 del ordenamiento procesal penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé taxativamente las causales por las que podrá suspenderse el debate, interrupción que estipula no puede superar los diez días, y para el caso de que se supere aquel término, establece que el debate debe realizarse de nuevo.
A la luz de lo allí estipulado y de las circunstancias ventiladas en autos, cabe concluir que el debate (como unidad jurídica) no puede, en este estadio, tenerse por celebrado, y por tanto observado como causal interruptiva del progreso de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 491-2019-1. Autos: Luna, Carlos Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from