DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a los efectos de determinar el régimen normativo aplicable en la presente demanda de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico, resulta necesario señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
Esto, en virtud que las uniones convivenciales han adquirido reconocimiento jurídico dentro del ámbito de las relaciones de familia, en el Título III del Libro II del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994).
Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 7° establece que las leyes se aplican a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que corresponde se aplique a las uniones convivenciales preexistentes.
Cabe destacar, que aún antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, la Sala II del fuero sostuvo que “si bien se ha dicho que el concubino y la relación laboral no son en principio incompatibles, si hubiese elementos de juicio suficientes para asimilar la situación real de los concubinos –desde el punto de vista patrimonial- a una sociedad de hecho constituida sobre el modelo de la conyugal, el trabajo que un concubino presta al otro será en realidad prestado a la sociedad y se encontrarán en la misma situación de los cónyuges” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 653-4).
En conclusión, atento a que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a las uniones convivenciales numerosos efectos jurídicos tanto durante la convivencia, como después de la ruptura, no queda lugar a dudas el “status” legal que ha adquirido y su innegable carácter de relación familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE HECHO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Cuando los hechos debatidos en la causa, que constituyen la obligación de reparar, ocurrieron con anterioridad al 1° de agosto de 2015, fecha en que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077, la cuestión deberá ser juzgada aplicando el Código Civil derogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETOS DE DERECHO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHO COMPARADO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La categorización de los animales como sujetos de derechos, no significa que éstos son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de “ser sintiente”.
En este sentido, si bien nuestro nuevo Código Civil no recoge las nuevas posturas sobre el status de los animales, y su artículo 16 define que “los bienes materiales se llaman cosas”, lo cierto es que por su condición de seres vivos sintientes, excede su carácter patrimonial.
Asimismo, en un reciente fallo de la Justicia de esta Ciudad, se ha afirmado que “…el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o jurídica sino de los animales en sí mismo, quienes son titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas” (RC J 6780/15 “Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s. Amparo” Jdo. en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4, rto. el 21/10/15).
Esta postura también se ve reflejada en diversos códigos civiles de otros países. A modo de ejemplo, el Código Civil Alemán en su artículo 90 reza que: “los animales no son cosas. Están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones acerca de las cosas se les aplicarán de forma análoga siempre y cuando no esté establecido de otro modo”. En igual sentido, el Código Civil Francés establece en el artículo 9 de la ley que: “todo animal, por ser un ser sensible, debe ser colocado por su propietario en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17001-06-00-13. Autos: G.B., R Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-11-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Encontrándose la causa de daños y perjuicios a estudio del Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

Para el cómputo del plazo de la prescripción de los tributos de la Ciudad de Buenos Aires corresponde aplicar el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, vigente al momento de devengarse el tributo reclamado.
En este sentido, cabe destacar lo previsto en el artículo 2532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional Nº 26.994) que, en su parte pertinente, establece: “... Las legislaciones locales podrán regular esta última (prescripción liberatoria) en cuanto al plazo de tributos”.
Sumado a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un reciente fallo que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1109457-0. Autos: GCBA c/ VSN SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a los efectos de determinar el régimen normativo aplicable en la presente demanda de daños y perjuicios por mala "praxis" médica, resulta necesario señalar que, encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077. En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido en las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial .
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal ("in re" “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32704-0. Autos: N. P. F. J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DEUDA IMPAGA - DERECHO DE RETENCION - CONFLICTOS LABORALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Fiscalía entiende que el supuesto conflicto laboral al que se hace referencia en la decisión jurisdiccional en crisis no puede validar la posesión del inmueble en tanto ninguna norma penal prevé que un conflicto laboral pueda ser zanjado mediante el delito de usurpación.
Al respecto, de los dichos del imputado surge que podría ser operativo el derecho a retención contemplado en el artículo 2.587 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto autorizaría al imputado en autos a conservar en su poder el inmueble hasta que se produzca el pago que le adeudarían en concepto de la ejecución de una obra.
Ello así, lo cierto es que en este estado prematuro del proceso no hay elementos suficientes para considerar "prima facie" la conducta del imputado como penalmente reprochable. En especial porque la medida precautoria peticionada (art. 335 CPP) no resulta proporcionada con la presunta ilegalidad de la ocupación de la vivienda pues no se ponderaron otros derechos involucrados en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014172-01-00-14. Autos: Vazquez. Galeano., Oviedo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE RETENCION - DEUDA IMPAGA - POSESION DEL INMUEBLE - CONFLICTOS LABORALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Fiscalía entiende que el supuesto conflicto laboral al que se hace referencia en la decisión jurisdiccional en crisis no puede validar la posesión del inmueble en tanto ninguna norma penal prevé que un conflicto laboral pueda ser zanjado mediante el delito de usurpación.
Al respecto y si bien se ha logrado acreditar la verosimilitud en el derecho de quien solicitó la aplicación de la medida cautelar (art. 335 CPP) –con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere–, tal como se desprende de la documentación que se encuentra agregada al presente legajo. Ello, pues la denunciante aportó la escritura de propiedad del inmueble que da cuenta de la titularidad de su hermano sobre el mismo, la partida de defunción del mencionado, la declaración judicial de sus herederos universales –progenitores de ambos–, y la escritura que refleja la cesión de derechos sucesorios efectuada por dichos herederos en favor de la damnificada en autos.
Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la materialidad del hecho, del cuadro probatorio reunido en las actuaciones no resulta suficiente como para sostener, tal como expresó la Judicante de grado, “que el encausado haya intentado subrogarse o sustituir el derecho a la posesión del dominio del inmueble de la denunciante, porque la permanencia del imputado en el inmueble no tendría la finalidad de despojar sino la de ejercer un derecho laboral por el cual estaría ejerciendo su un (sic) reclamo, circunstancias que no serían desconocidas por la damnificada, tal como lo ha manifestado ante la fiscalía”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014172-01-00-14. Autos: Vazquez. Galeano., Oviedo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DERECHO DE RETENCION - POSESION DEL INMUEBLE - CONFLICTOS LABORALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La relación de índole laboral que vincula a un trabajador con su empleador resulta fundamental al momento de analizar los casos de usurpación en los cuales existe un conflicto laboral, ya que podría significar que el imputado -trabajador- en realidad se encuentra ejerciendo un derecho reconocido por el legislador en materia de derecho privado y/o laboral, que lo habilitaría a permanecer en el inmueble –reteniendo– hasta que la situación se regularice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014172-01-00-14. Autos: Vazquez. Galeano., Oviedo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde señalar que encontrándose la presente demanda de daños y perjuicios a estudio del Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41690-0. Autos: CARNOTA JUAN JOSÉ Y OTROS c/ AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La disposición contenida en el artículo 2532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación solo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales. Esta idea se ve reforzada por el hecho de que el propio Congreso, al sancionar la Ley N° 19.489 actuando como legislador local, estableció normas específicas para la prescripción de “las acciones y poderes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico”; de modo que es evidente que no consideró que el tema se encontrara comprendido en las normas generales sobre prescripción que contiene el Código Civil ni que su competencia para legislar sobre la materia derivara de la cláusula constitucional que lo autoriza a dictar los códigos de fondo (hoy art. 75, inc. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En cabe destacar que, si bien en otras oportunidades para resolver en materia de prescripción tributaria, me remití a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos caratulados “Marini Osvaldo Oscar s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc.- avalúo”, sentencia del 22/10/2013, quien seguía el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un precedente análogo al de autos (confr. “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30/09/2003, “GCBA c/ Bottoni Julio Heraldo s/ Ejec. Fiscal - Radicación de vehículo”, sentencia del 6/12/2011, entre otros, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley nacional Nº26.994 del 1/08/2015), me llevan a realizar un nuevo estudio de la cuestión.
A la luz de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un fallo reciente que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Naión y el reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia, razones de economía procesal y un nuevo estudio sobre el tema me llevan a modificar mi postura y adoptar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local, en el cual ha quedado establecido que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre prescripción de tributos locales y, su vez, se le reconoce la competencia de la autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En materia de regulación de honorarios cabe aclarar que un nuevo estudio de la cuestión, me lleva a concluir en que en el caso de autos corresponde ajustar la regulación a los mínimos legalmente establecidos, aún cuando por aplicación de los artículos 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación el cálculo de los emolumentos profesionales arroje un resultado inferior, por lo que la Ley N° 5134 deviene inaplicable al "sub lite". (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro )

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa, en cuanto a que se encontraba prescripta la deuda por revalúo inmobiliario.
Ahora bien, conviene primero señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado en virtud de la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que los hechos controvertidos son anteriores a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la acción aquí analizada, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7° del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
relación con la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (CSJN en "D.I.P., V G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo ", sentencia del 6 de agosto de 2015).
Por lo tanto, hay que dirimir si las posiciones impugnadas se encontraban prescriptas y ello deberá ser analizado de acuerdo a las prescripciones vigentes al momento de su planteo, esto es, conforme a las reglas impuestas por el Código Civil.
Cabe recordar que el instituto de la prescripción, contemplado en el artículo 3947 del Código Civil importa la adquisición o pérdida de un derecho, real o personal, por el transcurso del tiempo. A su vez, la prescripción liberatoria definida en el artículo 3949 del mismo código, implica una excepción para repeler la acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. En forma concordante, el artículo 4017 establece que solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación, sin que se requiere para esta prescripción justo título ni buena fe.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que cumplidos los dos requisitos legales, silencio o inacción del acreedor y tiempo, la prescripción liberatoria nace y la liberación se gana sin más trámite (conf. Fallos: 323:229).
Por lo tanto, al momento del dictado de la sentencia de grado, la deuda se encontraba indefectiblemente prescripta.(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION - DEFENSA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que las acciones realizadas por todos los acusados se habrían producido en el marco del ejercicio de un derecho —más precisamente, de la autotutela de la posesión, regulada en el Código Civil vigente al momento del hecho—. En particular, menciona que del relato de la denunciante se desprende que ella sustrajo, contra la voluntad de su cónyuge, las llaves y los papeles de una camioneta, tras haber ingresado en la vivienda común sin autorización. En este contexto, las acciones realizadas por el dueño de la camioneta estarían justificadas por el ejercicio legítimo del derecho a recuperar la posesión, mientras que los terceros habrían intervenido en su defensa.
Sin embargo, es sabido que la autotutela de la posesión sólo puede invocarse en casos en los que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde y no en supuestos como los aquí descriptos, en que los afectados contaban con la posibilidad de, por ejemplo, llamar a la policía.
Asimismo, esta clase de acciones no pueden exceder los límites de la propia defensa, y entre ellos se encuentra la necesidad de la acción, esto es, que sea apta para cumplir el fin y el medio menos lesivo (HILGENDORF/VALERIUS, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 2.ª ed., Múnich, C.H. Beck, 2015, p. 77).
En ese sentido, la comisión de los delitos de amenazas y de daños difícilmente pueda ser considerada como un medio apto para recuperar la posesión, ni el menos lesivo de todos los disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que los daños presuntamente cometidos por uno de los imputados deberían ser considerados atípicos, en la medida que el artículo 185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fuesen realizados entre cónyuges. Y a pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima del delito y el imputado, sino una relación de hecho, el apelante propone asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Civil y Comercial.
Así las cosas, más allá de la discutible interpretación analógica "in bonam partem" que se propone, basada en una mención vaga de las normas civiles vigentes, lo importante aquí es que el propio artículo 185 referido sólo establece excusas absolutorias que, como tales, no afectan la tipicidad de la conducta, sino tan sólo su punibilidad (DONNA, Derecho Penal. Parte Especial, t. II-B, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 773).
Sin perjuicio de ello, debe decirse que incluso, si se considerase viable el agravio en abstracto, lo cierto es que su procedencia concreta vuelve a depender de cuestiones de hecho y prueba, incompatibles con las características de una audiencia por atipicidad manifiesta de la conducta. Y es que la recurrente argumenta no sólo que existía una relación asimilable a la que se produce entre cónyuges, sino que además ese vínculo estaría vigente, lo que va en contra de lo señalado por la propia denunciante.
Por tanto, para poder despejar esta duda, sobre la situación de hecho, se hace necesaria la producción de prueba y, en ese sentido, la prueba que deberá producirse es en el debate. Por todas esas razones, debe ser rechazado este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción interpuesta y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, corresponde abocarse al planteo de inconstitucionalidad de la normativa fiscal de la Ciudad en lo que hace al cómputo de la prescripción. La recurrente alega que las normas sobre la prescripción y su cómputo establecida en el Código Fiscal vulnera las facultades constitucionales que los Estados delegaron en la Nación mediante el nuevo artículo 75 inciso 12, conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Filcrosa”, “Casa Cassma”, “GCBA c/Bottoni”, “Municipalidad de Corrientes c/ Hermann”, “Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A.”, entre otros.
Ahora bien, sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un recurso de "ultima ratio", al cual solo debe acudirse cuando hay imposibilidad de interpretar las normas en conflicto de una manera tal que las normas legales o infralegales cuestionadas puedan compatibilizar con la letra constitucional (cfr. Fallos: 33:162).
En el caso, la actual redacción del artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación viene a proporcionar una nueva pauta de interpretación en la materia, de acuerdo con lo expuesto en el voto de la Dra. Argibay en la causa “Casa Casmma” (Fallos 332:616), que permite sostener que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuada por las jurisdicciones locales –en el caso el Código Fiscal de la CABA- aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera el orden constitucional. Esta nueva argumentación, propiciada a raíz de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, permite a los tribunales inferiores apartarse de la doctrina sentada hasta el momento por la Corte, en función de lo también expuesto por el Máximo Tribunal en el famoso precedente “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094).
Así las cosas, en atención a lo recientemente expuesto y la postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fornaguera Sempé, SARA Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11148/14, sentencia del 23/10/15, este Tribunal considera que no hay incompatibilidad entre la norma tributaria local y la Constitución Nacional por lo cual la declaración de inconstitucionalidad solicitada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55822-2014-0. Autos: GCBA c/ Plumber SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2016. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde señalar que encontrándose la presente demanda de daños y perjuicios a estudio del Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25411-0. Autos: CHRESTIA ADA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2016. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECTIFICACION DE NOMBRE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INFORMACION SUMARIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión de grado que ordenó el archivo de las presentes actuaciones y remitir la causa a la Secretaría General del fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.
Los actores promovieron la presente acción de amparo como proceso voluntario y de carácter autosatisfactorio a fin de rectificar el apellido de su hijo menor.
El artículo 70 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé el modo en el cual debe tramitar todo proceso judicial de cambio o modificación tanto del prenombre como del apellido, estableciendo el proceso “más abreviado que provea la ley local”, lo cual remite a las normas procedimentales de la jurisdicción donde tramita la causa y que contemple el modo de publicidad y el plazo para las eventuales oposiciones, la oponibilidad a terceros de la sentencia a partir de la inscripción en el Registro Civil y la obligación de adecuar partidas, asientos y título o documentos personales al nuevo nombre (cfr. Lorenzetti, Ricardo L. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2014, página 341).
Es por ello que, en atención a lo previsto en la norma referida, y sin perjuicio de no encontrarse previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde que el juez interviniente ordene la reconducción de la acción (cfr. artículo 6 de la Ley N° 2.145) y otorgue a la presente causa el trámite de información sumaria (conforme las categorías establecidas por el Consejo de la Magistratura local mediante Res. Nº167/2013), aplicando en su caso y en forma subsidiaria las previsiones de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, toda vez que el Juez de Primera Instancia basó su pronunciamiento en cuestiones que implican de algún modo resolver la pretensión de fondo, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General de fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38728-2015-0. Autos: C. D. A. Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-05-2016. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECTIFICACION DE NOMBRE - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión de grado que ordenó el archivo de las presentes actuaciones y remitir la causa a la Secretaría General del fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.
Los actores en el escrito de inicio invocaron la aplicación de la Ley N° 18.248 (Registro de Estado Civil) a los fines de requerir la modificación del apellido de su hijo menor.
Cabe destacar, que encontrándose la causa en trámite, el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) aprobado por la Ley N° 26.994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, la citada Ley N° 18.248, correspondiendo aplicar en el presente los artículos 64 y 70 del CCyCN referido al apellido de los hijos y el trámite para el cambio de prenombre o apellido, respectivamente.
Al respecto, es dable sostener que la pretensión de los actores, no configura una situación jurídica agotada o consumida bajo el régimen anterior que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones (conf. CSJN "in re" “D.I.P., V.G. c/ Registro Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38728-2015-0. Autos: C. D. A. Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-05-2016. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - RESARCIMIENTO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS PERSONALISIMOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, en cuanto ordenó el resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor, conforme lo establece el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
En efecto, si bien es cierto que dicho artículo, en su actual vigencia (t.o. por ley 26.994 de fecha 1º/08/2015) excluye la posibilidad de resarcir “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas…”; no lo es menos que, en la disposición atacada la autoridad de aplicación así como mencionó “los padecimientos, sufrimientos y molestias que aquejaron al consumidor”, indicó que en la ponderación monetaria del daño directo han de considerarse la existencia de perjuicios ocasionados al consumidor y con causa en las infracciones advertidas.
En este contexto, esta última salvaguardia indicada en forma expresa en la disposición hace referencia a las infracciones detectadas a la Ley Nº 24.240 por las que se sancionó a al actora recurrente, y por las que se habilita a la referida Dirección a imponer una sanción dirigida a resarcir al usuario o consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D60958-2013-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2016. Sentencia Nro. 93.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - INMUEBLE DESOCUPADO - HERENCIA - TESTAMENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa considera que, en virtud de que el heredero fue instituido como tal mediante un testamento, aquél no entraba en posesión del inmueble de pleno derecho luego del deceso de la causante, sino que ese derecho debía ser reconocido por el Juez competente luego de analizar la validez del testamento ológrafo, de acuerdo con lo normado por el Código Civil que estuvo vigente al momento de los hechos (arts. 3413 y 3414 CC). De tal modo, entiende que al momento del hecho investigado el sujeto que figuraba en el testamento no gozaba de ningún derecho con relación al inmueble –pues todavía no había presentado el testamento ante la Justicia Civil- y, por ende, no existe el sujeto pasivo que el tipo penal analizado requiere.
SIn embargo, entendemos que no resulta acertado el razonamiento efectuado por el recurrente, como así tampoco la interpretación que realizó de la normativa civil que citó. Ello así, el principio que rige en materia sucesoria –tanto con el Código Civil anterior, como con el Código Civil y Comercial actualmente vigente- es que el heredero continúa la persona del causante. Ello implica que los derechos y obligaciones pasan a los herederos desde el momento del fallecimiento.
En este punto, es menester señalar que había una variante en el Código de Vélez en cuanto a los herederos forzosos (cónyuge, ascendientes y descendientes) y los no forzosos (colaterales con derecho o testamentarios), pues los primeros entraban en posesión de la herencia el día de la muerte sin ninguna formalidad, mientras que los otros debían pedirla al Juez y aguardar la declaratoria de herederos (art. 3410 y ss Código Civil). Sin perjuicio de ello, el artículo 3415 del Código de Vélez establecía el efecto retroactivo de la posesión hereditaria.
Asimismo, si bien es cierto que al abordar el juicio sucesorio el Código Civil y Comercial vigente mantiene la diferencia entre herederos forzosos y los otros en cuanto a su investidura de la calidad de heredero (arts. 2237 y 2238 CCC), esto no incide en la titularidad de derechos y la posesión. Es por ello que, desde la muerte de la propietaria del inmueble en cuestión, quien figura en el testamento ológrafo tiene derechos sobre la finca, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del juicio sucesorio en sede Civil. Lo que resulta importante destacar es que la finca no estuvo sin poseedor y no hubiera podido estarlo porque no fue ni es una "res nullius" sujeta a apropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16161-00-CC-15. Autos: DUARTE, Esteban Ariel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al desalojo de los ocupantes del inmueble y a su consecuente restitución cautelar a favor de la reclamante.
En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho de la Asociación Civil solicitante del reintegro del bien, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 1908 que "Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia ".
En el artículo 1909, prescribe que "Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no" ; en tanto en el artículo 1910, prevé que "Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor ".
Ello así, toda vez que se encuentra provisoriamente probada, con la prueba reunida en autos, la pacífica posesión detentada por la Asociación reclamante respecto del inmueble de autos, se tiene por por verificada a la verosimilitud en el derecho de la apoderada peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-06-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde señalar que encontrándose la presente demanda de daños y perjuicios a estudio del Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS - PLENA FE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad de la cédula de notificación dirigida al infractor.
La Defensa entiende que la notificación cursada a fin de tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y plantear su defensa nunca había sido entregada al encausado debido a un posible error de la Oficial diligenciadora.
Indicó que el encargado del domicilio del presunto infractor negó haber recibido la cédula por lo que, el valor probatorio de dicho testimonio debía ubicarse en el mismo escalón que la manifestación efectuada por la Sra. Notificadora respecto de la efectiva entrega de la cédula cuestionada.
Sin embargo, la simple manifestación del destinatario de no haber recibido la misiva -por un posible error- no resulta atendible para justificar no haberse presentado en autos atento que la cédula fue cursada al domicilio constituido donde efectivamente quedó notificado del auto que recurre.
Más allá de las apreciaciones del incidentista, su planteo no resulta suficiente a fin de demostrar la falsedad del contenido del documento en cuestión que permitan considerar que lo sucedido haya ocurrido de otra manera.
Ello así, en virtud de lo prescripto por el artículo 296 inc. “a” del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a que el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso y no existiendo prueba fehaciente en contra de la veracidad de aquél, éste resulta válido y surte todos sus efectos.
Atento a ello, para restar a las manifestaciones insertas por el oficial notificador en la cédula que diligencia la fuerza de convicción conferida legalmente no son suficientes las meras afirmaciones en contrario del impugnante o las de un tercero; por el contrario, como en toda redargución, la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrado por quien la sostiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20930-01-00-15. Autos: GIMÉNEZ, Lucas Sabastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta con relación a algunos períodos reclamados, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, el tratamiento de los agravios expuestos por la parte demandada vinculados con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, deviene inconducente.
Ello así, en tanto el "a quo" no analizó el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 de dicho Código, sino que -conforme surge de la sentencia apelada- la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales. En igual sentido se expidió esta Sala en los autos “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a algunos periodos reclamados en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, cuestionó el pronunciamiento de grado en tanto el "a quo" aplicó, a los efectos de determinar cuáles eran las causales de suspensión de la prescripción, una normativa cuya vigencia era anterior al vencimiento de las obligaciones reclamadas.
En este sentido, cabe señalar que, por vía de principio, a los efectos de determinar si se produjo la prescripción liberatoria, corresponde la aplicación de un mismo y único bloque normativo, que será el vigente al momento en que la obligación debió cumplirse.
Es decir, no resulta admisible aplicar la normativa de un modo parcial, seccionando lo que resulte más beneficioso para cualquiera de las partes de cada régimen legal local.
Tal conclusión, por lo demás, resulta consistente con la regla fijada en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto, en su parte pertinente, se dispone que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
En suma, a los fines de resolver la cuestión debatida en autos, corresponderá recurrir a lo dispuesto en materia de prescripción (plazo y causales de suspensión, en el caso) en el Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación, hasta la expiración del término de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - DEFENSOR OFICIAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS PROCESALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada de oficio por la Magistrada " a quo".
En efecto, el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación, sin que luego se ratificara su gestión. Por su parte, el Asesor Tutelar también interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, con relación a la fundamental y particular intervención del Ministerio Público Tutelar corresponde hacer referencia al artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación (t.o. según Ley 26.994) que establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyo “puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal”. Dicha intervención va a ser principal: “i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que dicha actuación es parte necesaria en todo juicio en que intervenga un incapaz y sus funciones son esencialmente de asistencia y contralor, poseyendo carácter de orden público (conf. Llambías J. J., Benegas P.R., Posse Saguier F., Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 230 y Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, págs. 426/427, 6ª. Ed. 1976), al extremo de que su omisión es sancionada con la nulidad.
Todo ello, me lleva a concluir que previo a declara la caducidad de instancia de oficio, el "a quo" debió remitir el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos del menor involucrado en las presentes actuaciones, que dicho sea de paso, también se encuentra en situación de vulnerabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

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ANIMALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - COSAS

El actual Código Civil y Comercial de la Nación sigue planteando el reconocimiento para nuestro ordenamiento jurídico de cosas y de personas –sean estas últimas físicas o jurídicas-. Al momento no existen cuestionamientos en torno a no equiparar a los animales a los humanos.
De tal modo, teniendo en cuenta que el ordenamiento positivo vigente se refiere al ser humano en términos de sujeto de derechos, nada obsta a considerar mínimamente a este tipo de animales como sujetos de derecho no humanos.
Sin embargo, existe un serio problema en cuanto a la consideración de los animales como cosas atento que el artículo 16 del Código Civil y Comercial establece que “(…) Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.
Ello así, claramente se advierte que un animal no puede ser considerado una cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA DIGNIDAD - LIBERTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La protección de los animales o sujetos de derecho no humanos se encuentra prevista en el ordenamiento internacional.
En 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Aquella fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
El interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
Existe una contradicción en nuestro ordenamiento jurídico en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” (artículo 227 del Código Civil y Comercial de la Nación) pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346.
Es fácil interpretar que la voluntad del legislador fue la de determinar que el animal no es una cosa, sino un ser vivo sintiente.
Esto es consistente con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Animales elaborada por la UNESCO en el año 1977, donde se les reconoce a los animales derechos y, específicamente en su artículo 4 prevé: “a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquélla que tenga fines educativos, es contraria a este derecho”.
No quedan dudas del carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho, entre los cuales se destacan los de llevar una vida digna, sin apremios físicos ni psíquicos, y especialmente en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - REPRESENTACION LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el representante del Ministerio Público Tutelar, y en consecuencia, tratar el recurso de apelación interpuesto.
Con este objetivo, corresponde tener en consideración lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación (t.o. según Ley N° 26.994).
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que la actuación del Ministerio Público Tutelar es parte necesaria en todo juicio en que intervenga un incapaz, y sus funciones son esencialmente de asistencia y contralor, poseyendo carácter de orden público (conf. Llambías J. J., Benegas P.R., Posse Saguier F., Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 230 y Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Parte General” ps. 426/7, 6a. ed. 1976), al extremo de que su omisión es sancionada con la nulidad.
En virtud de ello considero que no es posible con el estado de interpretación existente, dejar en situación de desamparo a los menores por una cuestión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde señalar que encontrándose la presente demanda de daños y perjuicios a estudio del Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la parte demandada en un proceso de daños y perjuicios iniciado por la actora con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción.
El agravio de la actora recurrente conforme al cual la demanda tenía como objeto interrumpir la prescripción "...sin que sea necesario su notificación ya que tal exigencia no se encuentra ni expresa ni tácitamente incluida en el artículo 3986 del Código Civil...", debe ser rechazado.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación, el efecto interruptivo de la prescripción, producido por la interposición de la demanda, continúa mientras esté pendiente el proceso y no se haya declarado la caducidad de la instancia.
En este sentido, se ha sostenido que “pretender asignar a la demanda judicial un efecto interruptivo "sine die" implica una errónea interpretación del instituto de la prescripción, pues abriría la posibilidad de convertir una pretensión como la que se demanda en autos en imprescriptible' (conf. CFed. Civ. y Com. Mar del Plata, 30/03/2006, 'CASFPI c. Difusora Marplatense s/ juicio ejecutivo, expte. 8436', reg. 12.090)” (Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado” Tomo XI, La Ley, 2015, comentario al artículo 2547, p.840).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C423-2015-0. Autos: SACARELO, LUCIA BELEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
En ese orden de ideas, cabe considerar una posible objeción; a saber, que la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, sostener eso sería un error, ya que importaría admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121 C.N.)
De este modo, la disposición contenida en el artículo 2532 mencionado solo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.
Por lo tanto, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En cabe destacar que, si bien en otras oportunidades para resolver en materia de prescripción tributaria, me remití a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos caratulados “Marini Osvaldo Oscar s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc.- avalúo”, sentencia del 22/10/2013, quien seguía el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un precedente análogo al de autos (confr. “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30/09/2003, “GCBA c/ Bottoni Julio Heraldo s/ Ejec. Fiscal - Radicación de vehículo”, sentencia del 6/12/2011, entre otros, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley nacional Nº26.994 del 1/08/2015), me llevan a realizar un nuevo estudio de la cuestión.
A la luz de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un fallo reciente que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Naión y el reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia, razones de economía procesal y un nuevo estudio sobre el tema me llevan a modificar mi postura y adoptar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local, en el cual ha quedado establecido que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre prescripción de tributos locales y, su vez, se le reconoce la competencia de la autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - TURBACION DE LA POSESION - TENEDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa expresó que sus asistidos al ser titulares del dominio del inmueble, poseen facultades de exclusión legalmente establecidas en el Codigo Civil y Comercial de la Nación y, por ello, la colocación de una reja y un candado en un pasillo interno de su propiedad, no es un acto violento. En este sentido, expresó que conforme el principio de la tipicidad conglobante, no puede interpretarse que una conducta esté prohibida en el fuero penal y, por otro lado, exista una facultad de exclusión contemplada en el ordenamiento civil.
Ahora bien, respecto a lo manifestado por la Defensa en cuanto a que el artículo 1.944 del Código Civil y Comercial de la Nación autoriza al propietario no sólo a la facultad de exclusión sino también a encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos; ello claramente encuentra su límite en circunstancias como la prevista en el artículo 181 inciso 3ro del Código Penal, dado que el tenedor venía gozando de ciertos derechos en el inmueble, y abruptamente se ve impedido de ejercer algún derecho sobre aquél con el fin de que abandone la propiedad.
Así las cosas, y con relación a la tipicidad conglobante invocada por la Defensa, resulta ajena al caso de autos, se alude a la colisión de deberes, o sea, que alguien pueda encontrarse ante dos deberes jurídicos simultáneos y contrapuestos, porque la opción por alguno lo hará incurrir en violación de una norma (Zaffaroni, Eugenio Raúl “Manual de Derecho Penal”, Ediar, Buenos Aires, 2014, pg. 378).
Al respecto, se ha dicho que “es errónea la equiparación que suele hacer la doctrina entre el cumplimiento de un deber jurídico y el ejercicio de un derecho (como sería el previsto en elart. 1944 del CCyC). Este último es la fórmula general de la justificación, o sea, de los preceptos permisivos….” (Zaffaroni, Eugenio Raúl “Manual de Derecho Penal”, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2014, pg. 319).
Por lo tanto, la facultad de ejercer un derecho no puede equipararse a la obligación de cumplir con un deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-3. Autos: Oliva, Enrico Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PERMISO DE USO - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa afirmó que la Magistrada de grado intentaba aplicar a la firma encartada normativa aplicable a empresas de transportes o remiserías, cuando lo cierto era que aquélla no sería otra cosa que una aplicación móvil que simplemente conecta a la oferta y demanda. Agregó que, contrariamente a lo sostenido en el decisorio puesto en crisis, no existía la categoría de conductas lícitas pero irregulares por no tener autorización, y que el hecho de que el propio Ministerio Público Fiscal pretendiese recaudar impuestos por la actividad desarrollada daría cuenta, a su criterio, de la licitud de la actividad.
Ahora bien, las circunstancias presentadas por la Defensa se contraponen con las constataciones acerca de que la empresa imputada realizaría una actividad lucrativa regulada por la Ciudad de Buenos Aires sin contar con la debida autorización y que ella se desarrollaría en el espacio público.
Así las cosas, se agregó que en lo atinente a las argumentaciones realizadas en cuanto a que la actividad de la empresa encausada se halla determinada por el artículo 1280 del Código Civil y Comercial, el Ministerio Público Fiscal destacó la inobservancia de las normas previstas a nivel nacional a través de la Ley N° 24.449 y en la esfera local en el Código de Habilitaciones y Verificaciones (arts. 1.1.1 y 8.4), el Código de transporte, el Régimen de faltas (arts. 6.1.73 y 6.1.74) y el Código Contravencional de la Ciudad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las pautas referidas en párrafos anteriores, no se advierte en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de las conductas contravencionales denunciadas ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal “a priori” respecto de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-9-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, el artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el deber básico de los jueces de resolver los asuntos que les presentan las partes. El artículo 15 del antiguo Código Civil disponía: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
Es decir que la actual redacción le suma al deber general de expedirse un requisito de contenido, el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Los Magistrados tienen vedado no pronunciarse sobre una cuestión traída a su conocimiento y, además, por imperio constitucional, la resolución debe ser motivada.
En el caso autos, el "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre la aplicación del régimen por el cual se pretende estimular el interés de los internos por el estudio, permitiéndoles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de logros académicos.
Ello así, el defecto que presenta la decisión cuestionada la torna arbitraria por carecer de la la motivación señalada y resulta jurídicamente inválida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal de Cámara dispuso no confirmar el arcchivo dispuesto por el Fiscal de grado y conceder una prórroga de dos meses para desarrollar la investigación penal preparatoria en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
El Juez de grado declaró la nulidad del dictamen sobre base de diferentes argumentos, siendo uno de ellos que al momento de concederse la prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria se encontraba vencido atento que el encausado fue intimado del hecho el día 11 de agosto y la prórroga se concedió el 11 de noviembre. Según el Juez de grado el plazo de tres meses venció el 10 de noviembre a las 24 horas.
Sin embargo, conforme el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.
Como se ve, el criterio para contabilizar los plazos legales fijado por nuestro ordenamiento jurídico es que para los casos de aquéllos establecidos en meses o años, se computen de fecha a fecha, por lo cual evidentemente en el caso de autos el plazo iba del 11/08 al 11/11, y el vencimiento del plazo operaba a la hora veinticuatro ese día.
De esta manera, ninguna duda queda que el plazo no se encontraba vencido al momento en el cual el Fiscal de Cámara otorgó la prórroga del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CUESTION DE DERECHO LOCAL - APLICACION RETROACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a alguno de los períodos reclamados, y mandar a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el tratamiento del agravio vinculado con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación deviene inconducente.
Así, vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 del mencionado código, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales. En igual sentido se expidió esta Sala en los autos “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde señalar que encontrándose la presente demanda de daños y perjuicios a estudio del Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, resulta necesario señalar que encontrándose la causa de daños y perjuicios en trámite ante el Juzgado de primera instancia, entró en vigencia el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) aprobado en virtud de la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada los demandados, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (Fallos: 338:706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34893-0. Autos: Casagrande Jorge Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar al planteo de atipicidad deducido por la Defensa en orden al suceso pesquisado en el legajo y sobreseer a los imputados con la aclaración de que la formación del legajo no afecta su buen nombre y honor (artículo 197 in fine Código Procesal Penal).
La Magistrada de grado sostuvo que el hecho de que no hubiera persona alguna ocupando la finca no tornaba improcedente la calificación Fiscal puesto que el dominio, o bien la posesión, que deviene en una forma de ejercicio del dominio (artículo 1891 del Código Nacional Civil y Comercial ), no requiere un estado de contacto corpóreo permanente para no extinguirse, sino por el contrario constituye un derecho que, en el caso de los inmuebles se ejerce con la sola voluntad de quien detenta tal estado "animus domini" pudiendo perseguirse la suerte de la cosa aun cuando se hubiese perdido ésta, existiendo para ello acciones reales o posesorias según el caso (artículo 2238 del Código Nacional Civil y Comercial).
Sin embargo, cabe destacar que el tipo penal de usurpación requiere, a modo de elemento principal, el despojo de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él
De la lectura de la imputación enrostrada a los imputados se desprende que el Fiscal, no sólo no se ha individualizado a la persona que pudiera hallarse en su ejercicio sino que ni siquiera surge que efectivamente alguien realizaba actos posesorios respecto del inmueble, extremos que tampoco se vislumbran de las constancias del legajo.
Asimismo, de acuerdo a las copias fotográficas que obran en la presente causa, las que dan cuenta del estado del inmueble junto con lo informado por parte de las empresas prestatarias de servicios, en cuanto a la interrupción del suministro y deudas acumuladas, demuestran que nadie estaba ejerciendo la posesión ni la tenencia de la finca en el momento del presunto ingreso ilegítimo aquí pesquisado, por lo que mal puede hablarse de despojo total o parcial, que como verbo típico exige la figura prevista en el artículo181 inciso1° del Código Penal, si no hay “otro” que posea o tenga la cosa; supuesto que nada tiene que ver con la mera “desocupación” en la que, de darse los restantes presupuestos, queda comprendida en la tutela de la norma penal (ver Sala II, c. nº 32413-01CC/ 2008 caratulada "Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario s/inf. Art. 181 inc. 1º, Usurpación -CP.", rta.: 26/3/2009, entre otras).
En virtud de lo expuesto, el comportamiento enrostrado al encartado resulta manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4081-2017-0. Autos: SCHVARZMAN, BARBARA EUGENIA y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2017.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OPCION DE COMPETENCIA - DOMICILIO DEL ACREEDOR - JUICIO SUCESORIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en la presente ejecución fiscal.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para entender en la presente ejecución fiscal y dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil en el cual tramita el juicio sucesorio de la actora.
En efecto, la redacción del nuevo artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 3285 del Código Civil) resulta más clara, y han sido sorteadas las diversas interpretaciones a que daba lugar el texto anterior.
Así, la apertura y trámite de la sucesión debe promoverse ante el juez del último domicilio del causante, y las acciones personales de los acreedores, a su opción, ante aquel juez o ante el juez del domicilio del heredero único (conf. Alterini, Jorge H. Director General, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Ferrer, Francisco A. M., Fulvo G. Sanaterillo, Soto, Alfredo M. Soto, Directores del tomo, Alterini, Ignacio E. Coordinador, Tomo XI, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da quincena de Julio de 2015, p. 292/293 y Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 22 de mayo de 2015, p. 606/607).
Estos argumentos justifican la admisión del recurso del Ministerio Público que ha propiciado la competencia del fuero. Ello es así aún para la hipótesis de que se considerase una interpretación diversa que postule que la opción del juez ante quien debe demandarse al heredero único sería a favor de éste y no del acreedor (conf. Calvo Costa, Director, Código Civil y Comercial de la Nación, Concordado, Comentado y Comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarfield y de Comercio, Tomo III, Ed. La Ley, Buenos Aires, marzo de 2015, p. 579), dado que entonces, la declaración de incompetencia sería prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985292-0. Autos: GCBA c/ Lahiton de Álvarez Miria Elda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 361.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ”consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011”. En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir, que es el propio órgano que, según la Corte, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
En ese orden de ideas, cabe considerar una posible objeción; a saber, que la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, sostener eso sería un error, ya que importaría admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121 C.N.) De este modo, la disposición contenida en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia confirmar la liquidación practicada en autos por la actora.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora, respecto a que la liquidación a practicarse en autos, relativa a las diferencias salariales adeudadas en concepto de suplemento especial por actividad crítica, cabe aplicar las previsiones del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar, que los intereses devengados con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, a partir del 8 de agosto de 2015 (confr. art. 7, ley 26.994), son susceptibles de ser capitalizados y, con ello, incrementarse el monto de los nuevos intereses.
La actora alegó haber practicado la liquidación computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben” (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13), es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicada 14.290).
Cabe advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida en la sentencia definitiva.
A su vez, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó, en forma previa al dictado de la sentencia, la aplicación de la referida norma y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b del CCyCN, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45276-0. Autos: Vaca Ruiz Gustavo Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la impugnación de la liquidación de la deuda y aprobó la liquidación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que en el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la impugnación de la liquidación de la deuda y aprobó la liquidación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene como principio general la prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones.
En primer lugar, autoriza el pacto de capitalización de intereses con una periodicidad no inferior a seis meses.
En segundo término, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. La capitalización opera desde la fecha de notificación de la demanda. Al igual que sucede en el primer supuesto, la capitalización ocurre con una periodicidad no inferior a seis meses.
Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el que opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.
Por último, la capitalización procede cuando otras disposiciones legales la prevean.
El Código contempla entonces dos supuestos que deben ser evaluados para revisar la liquidación practicada.
El inciso b) permite capitalizar intereses con la demanda, pero claro está, ello debe ser peticionado en el escrito inicial.
Tal posibilidad no procede automáticamente como pretende el letrado de la parte actora. Como cualquier otra decisión en esta materia requiere de expresa petición y decisión judicial oportuna.
Luego de la sentencia firme y frente al incumplimiento de deudor el inciso c) del artículo 770 del Código admite una nueva capitalización, supuesto que no resulta de aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la liquidación presentada por la parte actora.
En efecto, la jurisprudencia nacional ha interpretado que en las causas en trámite corresponde calcular los intereses a la luz del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación a partir de su vigencia.
Así, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido que “la materia del régimen de los intereses y la aplicación de la ley en el tiempo surge en especial relevante a partir de la redacción que presenta el artículo 770, inciso b) del Código. En principio esa normativa debe aplicarse a los juicios en trámite. Por ello, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de ese dispositivo legal, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, que tampoco estaba extinguida ––en el caso–– al momento del dictado de la sentencia. En consecuencia, la norma que habilita el anatocismo se puede aplicar a los intereses por las obligaciones de origen legal, devengadas desde el 1° de agosto de 2015. Al efecto se deberán entonces capitalizar los intereses devengados a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la pauta que prevé su artículo 770, inciso b). Ello, sin perjuicio de aplicar en su oportunidad las facultades morigeratorias que prevé el artículo 771 del citado cuerpo legal” (causa “Reino Del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, 6/7/2016; “D., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/ daños y perjuicios (resp. Prof. Médicos y aux)”, 6/8/2015).
A su turno, la Sala H ha dicho que “desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7° fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley” (causa “Silberman, Alejandro Jorge c/ Luna, Claudio Javier y otro s/ daños y perjuicios – ordinario, 28/9/15). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, resulta de aplicación al caso lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), en materia de intereses.
En efecto, as cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así las cosas, señalo que la cuestión aquí debatida ha sido examinada por la jurisprudencia nacional interpretando que, en las causas en trámite, corresponde calcular los intereses a la luz del artículo 770, en virtud del principio de aplicación inmediata establecido en el artículo 7°.
Al respecto, se ha sostenido que “la materia del régimen de los intereses y la aplicación de la ley en el tiempo surge en especial relevante a partir de la redacción que presenta el artículo 770, inciso b) del CCyCN. En principio esa normativa debe aplicarse a los juicios en trámite. Por ello, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de ese dispositivo legal, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, que tampoco estaba extinguida ––en el caso–– al momento del dictado de la sentencia. En consecuencia, la norma que habilita el anatocismo se puede aplicar a los intereses por las obligaciones de origen legal, devengadas desde el 1° de agosto de 2015. Al efecto se deberán entonces capitalizar los intereses devengados a partir de la vigencia del CCyCN, conforme la pauta que prevé su artículo 770, inciso b). Ello, sin perjuicio de aplicar en su oportunidad las facultades morigeratorias que prevé el artículo 771 del citado cuerpo legal” [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, “Reino Del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, 6/7/2016; “D., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/ daños y perjuicios (resp. Prof. Médicos y aux)”, 6/8/2015].
En sentido concordante, la Sala H de la Cámara Civil sostuvo que “desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7° fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley” (causa “Silberman, Alejandro Jorge c/ Luna, Claudio Javier y otro s/ daños y perjuicios – ordinario, 28/9/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3784-2014-0. Autos: Larguía Alfredo Miguel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación realizada por la demandada, sin aplicar el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, corresponde en primer lugar, dilucidar la ley aplicable al caso en estudio. El artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí interesa, que las leyes rigen “… desde el día que ellas determinen”. En tanto que respecto a la eficacia temporal, el artículo 7°, en su primer párrafo, establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27.077 (modificatoria de la ley 26994) el CCyC entró en vigencia el 1° de agosto de 2015.
En virtud de las normas citadas resulta claro que el CCyC comenzó a regir para todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir de la fecha consignada por la ley, quedando derogado el Código Civil vigente hasta ese momento. Lo contrario sería sostener una ultra actividad de dicho cuerpo normativo no prevista legalmente (Conf. doctrina Fallos 338:706 y 327:139).
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses (art. 770 del CCyC), “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213)
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por la Jueza de grado.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3784-2014-0. Autos: Larguía Alfredo Miguel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Las normas del Código Civil y Comercial relativas a la responsabilidad civil no son directa ni subsidiariamente aplicables a la responsabilidad del Estado (art. 1764 CCyC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La actual redacción del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación proporciona una nueva pauta de interpretación en cuanto a la ley aplicable en materia de prescripción de los poderes y acciones de los fiscos locales para determinar y exigir el pago de los tributos, en sentido coincidente al sostenido por la Dra. Argibay en su voto en la causa “Casa Casmma” (Fallos: 332:616) entre otros precedentes y cuya postura fuera adoptada por el Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. José Osvaldo Casás en “Fornaguera Sempé, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº: 11148/14, sentencia del 23/X/2015; criterio que ha sido reiterado en “B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ ej. fisc. – Ing. Brutos convenio multilateral”, sentencia del 14/IX/2016), en cuanto a que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuadas por las jurisdicciones locales, aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera en modo alguno el orden constitucional.
Con esto quiere significarse que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva norma, viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales (conf. CCAyT Sala II: “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B55822-2014/0, sentencia del 03/V/2016).
Este criterio, fue ratificado por nuestro Tribunal Superior de Justicia recientemente en los autos caratulados: “GCBA c/ Wal Mart Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°: 11665/14, sentencia del 31 de octubre de 2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43886-2012-0. Autos: Elisium S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-12-2017. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corrresponde confirmar a sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción meramente declarativa y consideró que el rechazo del juicio ejecutivo que la Administración inició al contribuyente, trae como consecuencia la pérdida del carácter interruptivo de la prescripción.
En efecto, el artículo 3.987 del Código Civil establece que no se produce la interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda cuando “el demandado es absuelto definitivamente”.
Una interpretación en contrario deviene disvaliosa, en la medida que genera consecuencias irrazonables ya que dejaría en mejores condiciones al demandado que obtiene el fin del proceso por un modo anormal –como es la declaración de caducidad de instancia– que aquel que logró que el juicio promovido sea rechazado, máxime cuando la ejecución se inicio sin que el Organismo tributario local haya cumplido con los hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia de deuda.
Asimismo, debe ponderarse que una interpretación como la propiciada por el Gobierno de la Ciudad conlleva, en la práctica, a restar casi completamente de efectos a la norma citada, pues daría la posibilidad de que la Administración promueva ejecuciones fiscales improcedentes al solo fin de producir el efecto interruptivo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43886-2012-0. Autos: Elisium S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-12-2017. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto aplica el Código Civil anterior para la reparación de los daños y perjuicios sufridos por un peatón que cayó en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, entró en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida.
En consecuencia, el nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del mencionado Código.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (Fallos 338:706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - RELACION LABORAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta y sobreseer a la imputada en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no existía despojo alguno imputable, por no encontrarse presentes en el caso los elementos típicos del delito de usurpación, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
En este sentido, la conducta prevista por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, reprime a quien por violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes. Ello así, el verbo típico enunciado es el que consiste en "despojar", cuya acepción es la de privar, quitar, desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia que en el presente caso no se verifica de momento que el ingreso de la imputada a la vivienda ha sido lícito, materializándose a través de una relación laboral que mantenía con la titular del inmueble. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3976-2017-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legislación aplicable en materia de prescripción de los poderes y acciones de los fiscos locales para determinar y exigir el pago de los tributos, es la que contempla el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actual redacción del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación proporciona una pauta de interpretación, en sentido coincidente al sostenido por la Dra. Argibay en su voto en la causa “Casa Casmma” (Fallos: 332:616) entre otros precedentes y cuya postura fuera adoptada por el Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. José Osvaldo Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº: 11148/14, sentencia del 23/X/2015; criterio que ha sido reiterado en “B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ ej. fisc. – Ing. Brutos convenio multilateral”, sentencia del 14/IX/2016), en cuanto a que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuadas por las jurisdicciones locales –en el caso el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires– aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera en modo alguno el orden constitucional.
Con esto quiere significarse que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva norma, viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultadas ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales (conf. CCAyT Sala II: “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B55822-2014/0, sentencia del 03/V/2016).
Este criterio, fue ratificado recientemente por nuestro Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados: “GCBA c/ Wal Mart Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°: 11665/14, sentencia del 31 de octubre de 2016, en el que, entre otras cuestiones, y con remisión expresa al fallo “Fornaguera Sempe”, se hizo lugar el recurso de apelación ordinario interpuesto en queja por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que, mediante el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Congreso ha entendido que la regulación del plazo de prescripción de las acciones de los fiscos locales no forma parte de las facultades delegadas a la Nación, y que esta circunstancia autoriza a apartarse del criterio fijado en “Filcrosa” (Fallos 326:3899), entre otros fallos de la Corte Suprema (conf. “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA”, 23/10/2015).
Antes de la sanción del Código Civil y Comercial, en distintos precedentes he señalado que “las normas referidas a la prescripción de los tributos creados por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).
Dicho temperamento hace aplicable no sólo las normas de esta jurisdicción que rigen los plazos de prescripción, sino también las regulaciones locales relativas al modo de computarlos y los supuestos de suspensión e interrupción de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, se encuentra acreditado que el encausado ingresó al inmueble de manera oculta, aprovechando la ausencia de sus ocupantes, quienes habían salido a trabajar.
Sostiene la doctrina que la posesión es clandestina cuando se tomó por actos ocultos o en ausencia del poseedor, con las precauciones para sustraerla al conocimiento de quienes tenían derecho a oponerse, ello en línea con la definición de clandestinidad contenida en el artículo 2369 del Código Civil derogado.
Si bien dicha definición ya no se encuentra prevista en el nuevo Código Civil y Comercial, esta doctrina sigue vigente. La clandestinidad implica que la posesión haya sido tomada en condiciones tales que el poseedor de la cosa haya ignorado los actos de desposesión o, en pala bras de Molinario y Aguirre Obarrio, la clandestinidad consiste en tomar la cosa a espaldas de quien tiene derecho a oponerse a ello (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 11-B, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2012, págs. 824-825).
Ello así, se ha acreditado on el grado de certeza exigido para dictar una condena penal, que los imputados ingresaron al inmueble aprovechando la ausencia de sus moradores, esto es: de manera clandestina en los términos del artículo 181del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, si bien el actual Código Civil y Comercial no incluye una definición del concepto de clandestinidad, lo cierto es que cuando se modificó el Código Penal para agregar esta nueva forma comisiva se encontraba vigente el Código Civil que sí preveía una.
El artículo 2369 establecía que: "La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se con¬ tinuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse".
Ello así corresponde confirmar la condena atento que las pruebas producidas evidencian que los imputados aprovecharon la ausencia de los moradores para acceder al inmueble, con lo cual se acredita la clandestinidad como medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, por los períodos no prescriptos, debe aplicarse a su cálculo el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyC.
Dicho artículo mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones taxativas. En lo que aquí interesa, dispone que “No se deben intereses de los intereses, excepto que:… b) la obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.
Ahora bien, el nuevo Código entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 (conf. art. 1° de la ley 27077) y dispuso en su artículo 7° que se aplicaría a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el presente, la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC por lo que el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b) debe aplicarse a partir de la fecha en entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, capitalizándose en esa fecha los intereses devengados con anterioridad.
Cabe destacar que esta ha sido la solución a la que arribó la Sala I (“Vaca Ruiz, Gustavo Andrés y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 45276-2012/0, del 14/07/17 y “Canedo, Ethel Lorena y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 42909-2011/0, del 09/08/17) y la Sala II del fuero -por mayoría- (“Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 46281-2012/0, del 29/12/17 y “Libertella, María Alejandra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 27436-2007/0, del 29/12/17), como así la Justicia Nacional en lo Civil (Cam. Apel. Civil, Sala B “Reino del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, del 06/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C54-2014-0. Autos: Chadi Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la liquidación realizada por la actora, porque aplicó el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, corresponde en primer lugar, dilucidar la ley aplicable al caso en estudio. El artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí interesa, que las leyes rigen “… desde el día que ellas determinen”. En tanto que respecto a la eficacia temporal, el artículo 7°, en su primer párrafo, establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27.077 (modificatoria de la ley 26994) el CCyC entró en vigencia el 1° de agosto de 2015.
En virtud de las normas citadas resulta claro que el CCyC comenzó a regir para todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir de la fecha consignada por la ley, quedando derogado el Código Civil vigente hasta ese momento. Lo contrario sería sostener una ultra actividad de dicho cuerpo normativo no prevista legalmente (Conf. doctrina Fallos 338:706 y 327:139).
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses (art. 770 del CCyC), “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213)
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por la Jueza de grado.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C54-2014-0. Autos: Chadi Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION - TENENCIA LEGITIMA - BIENES MUEBLES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

El "delito de usurpación" protege el bien jurídico propiedad, derecho constitucional que surge del artículo 17 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, el tipo en cuestión protege a quien detente la posesión o tenencia de la cosa, o a quien ejercite un derecho real sobre él.
De tal modo, no se los protege en cuanto derechos en sí mismos, sino en tanto y en cuanto se dé el uso y goce pacífico de la posesión, cuasiposesión o tenencia del bien inmueble por parte de quien lo tiene bajo su esfera de custodia (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo 7, 1° ed, 2009, p. 731/732).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 1908 que "Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia". En el artículo 1909, prescribe que "Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no".
A su vez, no se exige para el dictado de la medida cautelar de restitución del inmueble, "certeza" en el derecho -o de ninguna índole-, sino más bien apariencia de buen derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SUJETO PASIVO - DESPOJO - RESIDENCIA HABITUAL - ACTOS POSESORIOS - TENEDOR - DOCTRINA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Sin embargo, no se ha acreditado en la presente que la denunciante haya realizado actos suficientes como para considerar que ejercía la posesión o tenencia del inmueble, es decir, se trata de una servidora de la tenencia, quien no puede ser objeto de despojo.
En este sentido, los testimonios brindados en el juicio fueron coincidentes en cuanto a que la aquí denunciante se había quedado en el domicilio de su abuela, luego de la muerte de su abuelo, que era ella quien la acompañaba por las noches y durante cuatro años vivió en su casa. De manera que su estadía allí, en nuestra opinión, más allá de haber mudado muchas de sus pertenencias al lugar, era transitoria, y lo era en razón del cuidado que su abuela requería y que ella estaba dispuesta a brindar. De lo contrario, no se explica por qué no había ejercido actos tales como poner algún servicio o factura que llegue a su nombre en el domicilio en cuestión.
Sobre el punto, expresa Núñez que: "Para ser tenedor de un inmueble a los efectos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, no basta, sin embargo, ocuparlo. Debe ser una ocupación a título propio y autónomo. Esto sucede cuando la persona usa y goza del inmueble a título propio, y no como servidor de su poseedor o tenedor".
En este orden de ideas, no pueden ser sujetos pasivos del delito de usurpación quienes tienen un simple contacto material con el inmueble, pero sin derecho autónomo a tener la cosa, como el caso de quienes son meros servidores de la cosa ajena.
Por lo tanto, no se ha acreditado que la presunta víctima haya realizado actos suficientes como para considerar que ejercía la posesión o tenencia, por lo que, a nuestro entender, se trata de una servidora de la tenencia, quien no puede ser objeto de despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En el artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos que resulta procedente, de los cuales aquí interesa el previsto en el inciso b), esto es, la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una obligación –en esencia, de contenido pecuniario– sea peticionado por vía judicial.
Desde esta óptica es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b, del Código mencionado resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una suma de dinero, reconocida –finalmente– en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En el artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos que resulta procedente, de los cuales aquí interesa el previsto en el inciso b), esto es, la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una obligación –en esencia, de contenido pecuniario– sea peticionado por vía judicial.
Al respecto, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó, en forma previa al dictado de la sentencia, la aplicación de la referida norma y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del Código mencionado, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, resulta necesario aclarar que, durante la tramitación del expediente entró en vigencia el Código mencionado, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En lo que aquí interesa, en el artículo 7° del mentado ordenamiento normativo se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Es por ello que, en el caso de autos se observa que si bien la fecha de notificación de la demanda es anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, lo cierto es que los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del Código, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales, devengados a partir de la entrada en vigencia de dicho código (1° de agosto de 2015) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Segunda Parte, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 204).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Conforme las constancias de autos, no se observa en el caso la posibilidad de aplicar la facultad prevista a los jueces en el artículo 771 del Código mencionado.
En efecto, no puede darse por verificado un supuesto en el que la capitalización exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores en el marco de obligaciones como las reclamadas en estas actuaciones.
En particular, resultaría incorrecto soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra durante los períodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda reconocida en el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la liquidación practicada por la parte actora, porque aplicó el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “… es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H. –director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “[e]xige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini Jorge H. (director), ob. cit., pág. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado.
Resta agregar que en el mismo sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 20/12/16, al remitir al dictamen de la Procuradora Fiscal, en los autos “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de combate 141 E.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos – Indem. por Daños y Perjuicios” (Fallos: 339:1722). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - TURBACION DE LA POSESION - POSESION CLANDESTINA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, no puede prosperar la crítica esbozada por la Defensa en cuanto sostiene que el ingreso al inmueble por parte del acusado no puede entenderse como oculto o clandestino pues se encontraba presente en ese momento la encargada del edificio y además una vecina tomó conocimiento de lo que estaba sucediendo.
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
En ese sentido el "A-Quo" consideró encuadrado el evento descripto en el delito de usurpación por despojo (artículo 181, inciso 1 del Código Penal), cometido mediante clandestinidad.
En ese sentido, cabe señalar que al respecto la doctrina sostiene, contrariamente a lo postulado por el apelante, que: “[l]a clandestinidad se refiere a la ocultación de los actos respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ella (artículo 2369 del Código Civil), aunque aquéllos no sean ocultos para terceros; en realidad, siguiendo los lineamientos civiles, aquí se considera ocultación tanto los actos realizados con precauciones para evitar que sean conocidos por los que tienen derecho a oponerse, como aquellos en que el agente aprovecha la ausencia de esos sujetos o de sus representantes” (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 6° ed.,Astrea, 1999, p. 561/2).
Cabe aclarar que si bien la cita transcripta precedentemente hace referencia al Código Civil anterior a la reforma introducida por la Ley N° 26.994, y que en su redacción actual el ordenamiento no define explícitamente el concepto de clandestinidad (artículo 1921 del Código Civil y Comercial), lo cierto es aquél doctrinariamente no se ha modificado, de modo que lo referido al respecto resulta plenamente aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - POSESION DEL INMUEBLE - TURBACION DE LA POSESION - POSESION CLANDESTINA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa y absolver al imputado en orden al delito de usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
En ese sentido el "A-Quo" consideró encuadrado el evento descripto en el delito de usurpación por despojo (artículo 181, inciso 1° del Código Penal), cometido mediante clandestinidad.
La Defensa sostuvo que el despojo no ha sido acreditado. Destacó que en el caso no se había demostrado que la presunta víctima no haya podido acceder a la vivienda luego de que su ex pareja cambiara la cerradura, lo que importaba la falta de acreditación del despojo de la posesión o tenencia.
Con relación a ello la doctrina afirma que la acción típica “[e]s la de despojar, lo cual tiene el sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo…” (cf. Creus, Carlos, ob. citada,p. 559).
Pues bien, dicho extremo, advertimos, no se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido para una condena.
En efecto, si bien en el debate declararon diversas personas, lo cierto es que ninguna de ellas fue testigo directo del despojo. Ocurre que todas ellas relataron lo que la denunciante les manifestó.
En definitiva, no se cuenta con testigos directos del despojo, ni con otros elementos objetivos que den cuenta de ello —como podría ser una pericia—.
Es decir que, a ese respecto, la única prueba de cargo es la propia declaración de la denunciante y lo cierto es que además, en el caso, el relato de un testigo presencial contraría esa versión.
Ello así, el extremo indicado —indispensable para la configuración del tipo penal que nos ocupa— no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - MAYORIA DE EDAD - FECHA DEL HECHO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que al momento del hecho investigado el imputado era menor de edad. En consecuencia, dado que el suceso ilícito imputado encuadraba en el tipo penal de daño (art. 183, CP), cuya pena máxima es de un año de prisión, la A-Quo dispuso que en virtud de lo establecido por el Régimen Penal Juvenil, correspondía declarar inimputable al joven (cfr. art. 1° ley 22.278)
Ahora bien, la Ley Nº 22.278 dispone que no es punible respecto de ningún delito el niño que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad al momento del hecho materia de investigación; tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, o que solamente tengan prevista pena de multa o inhabilitación (TERRAGNI, MARTINIANO R., Justicia Penal de Menores, 2.ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 52 y ss.).
Sentado ello, para determinar si el encausado resulta imputable por el hecho investigado, corresponde aplicar las normas generales sobre la computación de plazos dispuestas en el Código Civil y Comercial.
En este sentido, toda vez que los plazos abarcan el día completo (cfr. art. 6° CCyC), la adquisición de la plena capacidad de culpabilidad se posterga hasta las cero hora del día siguiente al aniversario numero dieciocho (18) del nacimiento de la persona sometida a proceso. Por tal motivo, al día del hecho investigado el imputado no contaba con esa capacidad y, por ende, corresponde declararlo inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2283-2018-1. Autos: D., G. Q. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Contra la mencionada resolución, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, en tanto se agravia, sustancialmente, de que el Magistrado de grado aplicó el precepto contenido en el artículo 53 de la Ley N° 5134, soslayando que dicha norma devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorios sin que el deudor se encuentre en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, vulnerando su derecho de propiedad y el principio de igualdad.
Preliminarmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332:1186, entre muchos otros).
En efecto, teniendo en cuenta que el precepto cuya constitucionalidad cuestiona la Administración local fue dictado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires e, incluso, promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 471/2014 (publicado en el BOCBA N° 4531, del 27/11/2014), cabe concluir que la Administración no posee legitimación para efectuar el planteo que realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Contra la mencionada resolución, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, en tanto se agravia, sustancialmente, de que el Magistrado de grado aplicó el precepto contenido en el artículo 53 de la Ley N° 5134, soslayando que dicha norma devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorios sin que el deudor se encuentre en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, vulnerando su derecho de propiedad y el principio de igualdad.
Preliminarmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332:1186, entre muchos otros).
Ello así, entiendo que el recurrente no se hace cargo de explicar la inconstitucionalidad sobreviniente que alega, desde que el artículo 622 del entonces Código Civil regulaba en forma similar al actual artículo 768 del Código Civil y Comercial la forma de computar los intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En cuanto a la falta de legitimación del Estado para plantear la inconstitucionalidad de sus propias normas, considero que, si bien el principio no resulta aplicable cuando la inconstitucionalidad es sobreviniente a la promulgación de aquéllas, en el caso no se presenta tal supuesto ya que no existe diferencia entre los artículos 768 del Código Civil y Comercial y 622 del viejo Código Civil con relación al momento a partir del cual se deben los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

"En el contexto en el cual se sancionó el Régimen Procesal Penal Juvenil, en realidad, los menores de veintiún (21) años continuaban siendo menores de edad y se justificaba su actuación en la medida en la cual tales personas no tenían capacidad plena de hecho para ejercer sus derechos. Sin embargo, el contexto actual ya no es idéntico y la modificación introducida en el Código Civil impide un paternalismo o proteccionismo extremo sobre quienes tengan dieciocho (18) años cumplidos, pues, al habérseles reconocido su capacidad de hecho absoluta, pueden analizar —con el auxilio de su defensa técnica— las posibles consecuencias y decidir las estrategias a seguir con respecto a los delitos que pudieron haber cometido durante su minoridad. Ello es así, al margen de que deba aplicárseles, para su juzgamiento, el régimen procesal vigente al momento de los hechos que se les imputan (art. 1, RPPJ)…”. (Del voto de la Dra. Ana María Conde en el expediente 7287/10 “Ministerio Público –Asesoría Tutelar de CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Romano, José Luis s/inf. art. 189 bis CP”, rta. el 27/4/2011.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6099-2017-1. Autos: L., C. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - TURBACION DE LA POSESION - DESPOJO - VALORACION DE LA PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - LOCATARIO - CONTRATO DE LOCACION - INTERVERSION DE TITULO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución de un inmueble ubicado en esta Ciudad en carácter provisorio, al titular del dominio del inmueble.
Los hechos investigados en las presentes actuaciones fueron dados a conocer por medio de denuncias cruzadas, en las que se encuentran imputadas, la titular de dominio del inmueble, cuyas conductas fueron subsumidas en las figuras de turbación en la posesión (art. 181, inc. 3 CP) y usurpación por despojo (art. 181, inc. 1 CP) y el locatario por el delito de usurpación por abuso de confianza (art. 181, inc. 1 CP).
En ese contexto, el titular del dominio invocó un derecho real (usufructo) con respecto a ese bien que no se encuentra cuestionado. Mientras que por su parte, la locataria alegó un derecho sobre esa vivienda en virtud de haber ejercido la tenencia del lugar, e invocó en sustento un contrato de locación litigioso.
Si bien la locataria afirma que el instrumento sigue vigente, pues el plazo mínimo establecido en la ley civil para estos contratos es de dos años, lo cierto es que de las copias del contrato de alquiler que fue firmado por las partes surge que es un “contrato de locación inmobiliaria de finca amoblada con destino vivienda turística” y el plazo improrrogable de vigencia se fijó en doce meses. Allí se consignó que el objeto de locación era para vivienda temporaria y que a su vencimiento la propiedad debía restituirse bajo apercibimiento del pago de una multa diaria (cláusula cuarta).
En ese orden, se debe hacer notar que en caso de que la nombrada pretendiera cuestionar el instrumento por violación de la normativa establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación a través de la cual se regulan este tipo de contratos, ese asunto deberá ser planteado en elfuero correspondiente.
Al respecto, correctamente la Sra. Jueza de grado ha indicado que escapa de su competencia el dilucidar si “el contrato fue realizado con quien tenía derecho a realizarlo, si se confeccionó de acuerdo a los lineamientos establecido por el Código para este tipo de contratos, si se realizaron intimaciones debidamente”, pues “son todas cuestiones que (…) deberán ser debatidas por las partes, si es su deseo, en otro ámbito judicial”
Asimismom, la Magistrada valoró que las partes que firmaron ese contrato no cuestionaron su autenticidad; que no existían elementos para suponer que la voluntad de la locataria se hubiera encontrado viciada al momento de su celebración y que su firma en el instrumento agregado a la causa fue certificada por el escribano.
En consecuencia, la "A-Quo" entendió que las afirmaciones de la Defensa de la locataria no encontraban sustento en la prueba documental acompañada y que no acreditó mejor derecho sobre el bien, sino que sólo aportó un contrato de locación que se encontraría vencido.
En efecto, el cuadro probatorio del que se valió tanto la Fiscalía como la Jueza al analizar la solicitud de restitución del titular del inmueble posee entidad suficiente como para sustentar la decisión adoptada, pues el usufructo alegado por aquél, a diferencia de lo que ocurre con el derecho invocado por la locataria, no se presenta como dudoso.
Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.
Ello así, sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal permitirá su posterior revisión de resultar ello necesario y más allá de la relación contractual aducida por las denunciantes —que eventualmente deberá ser dilucidada en la sede jurisdiccional competente—, lo cierto es que bajo las circunstancias actuales la decisión adoptada por la "A-Quo" aparece ajustada a derecho, y por eso, se impone su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10169-2018-1. Autos: Stiberman, Karen y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-08-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que rechazó la excepción de prescripción planteada, en la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe poner de resalto que con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley nacional Nº26.994) se establece: “Artículo 2.532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos".
A la luz de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta la modificación normativa y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior, corresponde, en el "sub lite", tener presente el ordenamiento fiscal de la Ciudad de Buenos Aires vigente al momento de devengarse el tributo reclamado y, por lo tanto, rechazar los planteos introducidos en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, cabe resaltar que el citado artículo 1078 ha sido declarado inconstitucional por la Cámara Nacional en lo Civil en reiteradas oportunidades (“Contreras Mamani, Gregorio y ot c/ Muñoz, Cristian E y ot s/ daños y perjuicios” Nº 502333 de fecha 28/08/2009, “A. V. M. y otros c/ Roldán Walter Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) de fecha 21/11/2013, entre otros).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuada una interpretación amplia sobre el concepto de herederos forzosos a fin de ampliar el universo de legitimados que establece el artículo 1078 del Código Civil. Así, en la causa “Frida A. Gómez Arde De Gaete y Ot v. Provincia De Buenos Aires y Ot” (Fallos: 316:2894 sentencia del 9 de diciembre de 1993), sostuvo que: “[c]orresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el artículo 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. […] Que en cuanto a la procedencia de la reparación en el "sub examine", es preciso tener en cuenta que, por la índole espiritual de este agravio debe tenérselo por configurado "in re ipsa" por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos”.
La Sala I de este fuero se pronunció a fin de ampliar la legitimación para reclamar indemnización en concepto de daño moral a los integrantes de la familia del damnificado directo, por vía interpretativa del texto bajo análisis (“G. de L. W. A. y Otros C/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Expte. 3746/0, de fecha 27 de junio de 2008, y “E. B. H. c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Médica”, Expte. 16499/0, de fecha 25 de octubre de 2013.
Finalmente, es dable recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1741 establece una ampliación de los sujetos legitimados para reclamar el resarcimiento del daño extrapatrimonial -en caso de muerte o sufre con discapacidad-, a saber: los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la parte actora se agravió de la sentencia al considerar que no existe un plazo de prescripción especial para este caso y por ende se debe aplicar la prescripción genérica de 5 años establecida en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Liminarmente, cabe reseñar la normativa involucrada en materia de prescripción, tomando en consideración que el período por el cual se reclaman diferencias salariales data del 27/09/2012 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 26/09/2017.
En tal sentido, recuerdo que el artículo 4027 del viejo Código Civil estipulaba que “[s]e prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: … 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.”.
Ahora bien, tal precepto legal ha quedado superado por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial, que para el mismo tipo de obligaciones prevé que “[p]rescriben a los dos años: … c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”, a la vez que el artículo 2556 del CCyCN clarifica que “[e]l transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible”.
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para descartar el agravio de la recurrente desde que existe identidad –a los fines que nos interesa- entre el supuesto fáctico que regulaba el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil y el que actualmente contiene el artículo 2562, inciso c), del nuevo ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C35059-2017-0. Autos: Porcheto, María Ximena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- surge que la prescripción comenzada antes de regir el CCyCN, está sujeta a las leyes del régimen anterior, pero si por aplicación de éstas se requiriese mayor tiempo que el que fija el nuevo código, quedará sin embargo cumplida desde que haya pasado el tiempo designado por el nuevo ordenamiento, contado desde el día en que entró a regir el nuevo código, es decir, el 01/08/2015 (conforme artículo 7° de la Ley N° 26.994, modificado por Ley N° 27.077).
Esta norma consagra una solución permanente de derecho transitorio, que por su especialidad, debe primar sobre el principio de aplicación inmediata de la ley nueva receptado en el artículo séptimo del mismo ordenamiento.
Ello así, no cabe admitir la pretensión de la apelante en punto a escindir el reclamo de autos según se trate de períodos anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del CCyCN, pues se estaría vulnerando la finalidad de la nueva ley, que es estabilizar la situación reglada en un plazo menor al previsto en la ley vieja.
En el caso de autos, el conflicto a resolver versa sobre el presunto deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de saldar el pago de obligaciones mensuales y periódicas a favor de los actores que se habrían generado entre el 27/09/2012 y el 26/09/2017 y que hasta el 01/08/2015 –fecha de entrada en vigencia del CCyCN- se encontraban regidas por el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del derogado Código Civil.
Ahora bien, como dijo la Magistrada de grado, toda vez que con fecha 01/08/2015 entró a regir el CCyCN, resulta de aplicación al caso la regla de transición impuesta por el artículo 2537 de aquél cuerpo normativo. En ese entendimiento, el plazo de prescripción quinquenal del artículo 4027, inciso 3, del Código Civil en curso al 01/08/2015 permanece invariable, en la medida en que finalice antes del 01/08/2017, fecha en la que se cumple el nuevo plazo bienal del artículo 2562, apartado c), del CCyCN, contado desde su entrada en vigencia.
Siendo ello así, toda vez que los actores interpusieron la demanda el 26/09/2017, opino que las obligaciones que se hubieran producido con anterioridad al 26/09/2015 se encuentran prescriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C35059-2017-0. Autos: Porcheto, María Ximena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de responsabilidad, el instituto de la asunción de riesgo, no tenía recepción expresa en el anterior Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la doctrina de asunción del riesgo ha sido sostenida especialmente en el marco de las competiciones deportivas -carreras de automóviles o de caballos- o de imprudente asunción de riesgos de otra índole -aceptación de ser transportado por un conductor alcoholizado o carente de permiso de conducir, o negativa de colocarse el cinturón de seguridad- pero siempre en el marco de riesgos anormales o extraordinarios (CSJN, “Pose, José Daniel c/ Pcia. de Chubut”, del 01/12/92, La Ley "on line", 942086).
El nuevo Código Civil y Comercial, en el artículo 1719, primer párrafo, ha receptado los principios que la doctrina y jurisprudencia venían postulando durante la vigencia de aquel cuerpo normativo.
De este modo, establece con toda claridad que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad. La norma impide, entonces, que la supuesta asunción o aceptación de riesgos por la víctima sea aducida para excusar la responsabilidad del dañador –o de los responsables indirectos-, o bien para excluir la aplicación de un factor de atribución objetivo expresamente establecido por ley (Lorenzetti, Ricardo Luis (director), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, Santa Fe, 2015, pág. 1719).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MALOS TRATOS - RESPONSABILIDAD PARENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y se sobreseyó al imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
El Fiscal sostuvo que debía tenerse especialmente en cuenta que el hecho se produjo en un contexto de violencia de género y doméstica.
En efecto, sin perjuicio de la solución dada al caso en el entendimiento de que no existieron amenazas en el sentido jurídicamente relevante para el derecho penal, no puede dejarse de señalar que el artículo 647 del Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe los malos tratos de los progenitores sobre sus hijos.
En ese sentido, expresamente, la disposición citada prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y todo hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. En efecto, la situación de violencia apuntada en un informe aportado a las presentes actuaciones por parte de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la que se alude en el resto de las constancias del expediente, podrán eventualmente canalizarse a través de los servicios de orientación, centros y equipos a cargo de los organismos del Estado correspondientes capaces de abordar el conflicto en aras de garantizar la seguridad y protección de la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9473-2018-1. Autos: T., P. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) (comunicada 14.290), de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.
Cabe señalar, que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del Código, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumpla con los extremos legamente establecidos.
Ello así, el supuesto establecido en el artículo mencionado resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 01-10-2018. Sentencia Nro. 455.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) (comunicada 14.290), de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.
Cabe señalar, que durante la tramitación del expediente entró en vigencia el CCyCN, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077. En lo que aquí interesa, en el artículo 7° se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es por ello que, en el caso de autos se observa que si bien la fecha de notificación de la demanda es anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, lo cierto es que los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b del CCyCN, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales, devengados a partir del 1° de agosto de 2015 (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” -Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2016).
Sin embargo, conviene señalar que a través de lo dispuesto en el artículo 771 del CCyCN se le confiere a los jueces la facultad de morigerar los intereses cuando el resultado que provoque la capitalización exceda, en forma injustificada y desproporcionada, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, por lo que se encuentran habilitados para adecuar el cálculo de los accesorios a una proporción ajustada para la finalidad perseguida, el interés involucrado y la condición económica de los sujetos que integran la relación jurídica obligacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 01-10-2018. Sentencia Nro. 455.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
Para así resolver, el " a quo" sostuvo que el plazo de prescripción se interrumpía por la percepción mensual del cargo cuestionado.
La demandada se agravió invocando la aplicación del plazo bianual del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- y, en subsidio, el plazo de 3 años del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, con respecto a los plazos invocados, cabe advertir que lo referente a la prescripción dispuesta en el CCyCN no resulta aplicable al supuesto de autos puesto que los plazos establecidos por ley posterior sólo rigen cuando los de la ley anterior se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, y en los términos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley N° 5.134.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En sustancia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que el Magistrado de grado soslayó que el artículo mencionado devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorias sin que el deudor se encuentre efectivamente en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, que consagra que los intereses moratorias se deben desde la mora del deudor.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires soslaya que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación presenta una redacción semejante al artículo 622 del derogado Código Civil, desde que éste regulaba en forma similar a aquél el modo de computar los intereses moratorios.
A partir de lo anterior, entiendo que el recurso bajo análisis no puede prosperar, en tanto el precepto cuya constitucionalidad cuestiona la Administración local fue dictado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 471/2014 (publicado en el BOCBA N° 4531, del 27/11/2014), por lo que lo decidido por el Juez de grado resulta acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la cual se ha sostenido que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332: 1186, entre muchos otros), doctrina que se fundamenta, esencialmente, en que no puede reconocérsese a una persona jurídica estatal el derecho a oponerse a la manifestación conjunta de voluntad de los Poderes Legislativo y Ejecutivo al sancionar y promulgar, respectivamente, la norma legal cuya constitucionalidad, en definitiva, impugna (Fallos: 311 :1237; 312:2075; 319:3040 -disidencia parcial del Dr. Petracchi-; 322:298; 325:2893).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41955-2011-0. Autos: Reñones Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley N° 5.134.
En cuanto a la falta de legitimación del Estado para plantear la inconstitucionalidad de sus propias normas, considero que, si bien el principio no resulta aplicable cuando la inconstitucionalidad es sobreviniente a la promulgación de aquéllas, en el caso no se presenta tal supuesto ya que no existe diferencia entre los artículos 768 del Código Civil y Comercial y 622 del viejo Código Civil con relación al momento a partir del cual se deben los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41955-2011-0. Autos: Reñones Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - REQUISITOS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa y condenar al imputado por haber transportado sin la autorización correspondiente a un pasajero quien lo habría contactado por la aplicación "Uber".
La Defensa se agravia por entender que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que su vehículo no está afectado a taxi, no se parece a un remis, ni se identifica con un transporte escolar; sino que realiza un servicio de transporte privado de pasajeros, que se contrata a través de una plataforma digital, en los términos del artículo1280 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Juez de grado fundamentó su decisión en los artículos 1289 del Código Civil y Comercial, el cual regula específicamente el transporte de personas. Dicha norma en su inciso a) establece que el transportista tiene la obligación, respecto del pasajero, de proveerle el lugar para viajar que se ha convenido y que esté reglamentariamente habilitado. Prosigue el sentenciante citando las previsiones del capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones, relativo al “servicio de alquiler de automóviles con conductor (remises)” y del Código de Tránsito y Transporte, para concluir que “no hay razón para que el imputado pudiese creer que no le sería exigible una autorización estatal para prestar el servicio que realizaba al momento de que le labraran el acta de comprobación objeto de esta causa, como así tampoco para suponer que la actividad llevada a cabo por la empresa “UBER” en nada se emparenta a la efectuada por una agencia de remises”.
Analizado el fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas es dable concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión apelada, aunque no satisfaga al recurrente, se halla adecuadamente fundada, y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176).
Por lo tanto, no puede siquiera vislumbrarse un caso de arbitrariedad. Antes bien, el ataque diseñado contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los sólidos fundamentos de la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26218-2018-0. Autos: Laufer, Julio Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2019.

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EMPLEO PUBLICO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que, al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas líquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) (comunicada 14.290), de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.
A su vez, indicó que en el contexto suscitado en autos era aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo mencionado, por encontrarse reunidos los presupuestos previstos en dicha norma.
En este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial. Desde esta óptica es posible advertir que el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) bajo análisis resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34996-2009-0. Autos: Pascuccelli Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Adminsitración en una causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Para aplicar la analogía deberá evaluarse si la norma -sea del Código Civil o del Código Civil y Comercial- (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2.562 inc. c del CCyC). Así, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación, la regla resultaría aplicable al caso. Asimismo, el requisito de semejanza se encuentra satisfecho por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno quinquenal.
Respecto a la condición de que conduzca a un resultado justo, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo CódigoCivil y Comercial de la Nación fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el actor para reclamar judicialmente. Así, la aplicación del artículo 2.537 del dicho código conduce, en este caso, a una solución injusta.
En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rige por el derecho público local; (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado); (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2.537); (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto; (v) La aplicación analógica del artículo 4.027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de 5 años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
En la sentencia de grado se sostuvo que en caso de que prospere la demanda, las diferencias salariales reclamadas en la presente acción se erigirán hasta los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, en virtud del artículo 4.027, inciso 3º del Código Civil respecto de los períodos anteriores al 1/08/2015 (fecha en que entró en vigencia el CCyCN) y se aplicará el plazo de 2 años, según lo dispuesto por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial en relación a lo debido entre el 1/08/2015 hasta el inicio de la presente acción. Es así que quedarán excluidos del presente reclamo, por prescriptos, los meses de agosto y septiembre de 2015.
Cabe señalar, que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749).
Y en este sentido, cabe recordar en este análisis, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (conf. Sala I "in re" “Latinconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/GCBA”, expte nº 239).
Pues el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto "in re" “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aplicar el plazo de prescripción de 2 años -previsto en el artículo 2.562, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación-a la pretensión de cobro de diferencias salariales presentada por los actores.
En efecto, en el caso de obligaciones periódicas -como el caso que nos ocupa-, cuando su plazo de exigibilidad finaliza con anterioridad a la fecha de corte del 01/08/17-establecida por la entrada en vigencia de la modificación del referido Código-, aquellas continúan alcanzadas por las previsiones del artículo 4.027, inciso 3°, del Código Civil (cfr. artículo 2537, segundo párrafo "in fine").
Por su lado, aquellas en las que el lapso original se extienda más allá del que correspondería aplicar según la nueva legislación -computado desde la entrada en vigencia del CCyCN- el plazo se tendrá por cumplido el 01/08/17 (art. 25.37, segundo párrafo).
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) presentadas con antelación a la citada fecha de corte, que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2.537, resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los 5 años previos a su interposición.
Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a esa fecha, determina la temporaneidad de unas (art. 2.537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2.537 citado, segundo párrafo "in fine", establece el reenvío al artículo 4.027, inciso 3°, del Código Civil, respecto de las otras.
A su turno, aquellos presentados con posterioridad a esa fecha (01/08/17) resultarán inhábiles para exigir el pago de deudas que sean anteriores a la entrada en vigencia del Código mencionado, quedando circunscriptas las acciones únicamente a los créditos alcanzados por las previsiones del artículo 2.562, inciso c), del Código bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO PRIVADO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de trasporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado". (art. 1289 CCyC). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y la Constitución Nacional, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley N° 2.148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EDUCACION NO FORMAL - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció el carácter docente de las tareas desempeñadas por las actoras en el ámbito de la educación no formal desde la entrada en vigencia de Ley N° 4.399
Las actoras se agravian toda vez que la sentencia limita la condena a los períodos posteriores a la sanción de la mencionada ley.
Ahora bien, resulta oportuno mencionar que conforme a lo prescripto en el artículo 3° del derogado Código Civil, concordante con el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes no tiene un efecto retroactivo, sean o no de orden público excepto disposición en contrario.
Así corresponde señalar que la Ley N °4.399 no dispuso su aplicación retroactiva careciendo en consecuencia de sustento normativo el agravio de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39832-2014-0. Autos: Caso Marcela Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que aprobó la liquidación practicada por la parte actora, respecto de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales.
En efecto, la parte actora alegó haber practicado la liquidación en cuestión computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0 del 31/05/2013, es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290).
A su vez, indicó que en el contexto suscitado en autos era aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, por encontrarse reunidos los presupuestos previstos en dicha norma.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Desde esta óptica es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46504-2014-0. Autos: Furforo Elsa Lilian c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EDUCACION NO FORMAL - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció el carácter docente de las tareas desempeñadas por las actoras en el ámbito de la educación no formal desde la entrada en vigencia de Ley N° 4.399.
Las actoras se agravian toda vez que la sentencia limita la condena a los períodos posteriores a la sanción de la mencionada ley.
Ahora bien, mediante la norma bajo estudio se creó el marco regulatorio del sistema de Educación no formal, determinándose - en particular- la nueva situación de revista de las personas que allí se desempeñen (conforme articulos 7° y subsiguientes). Asimismo en las disposiciones transitorias de la ley, se establecieron específicamente las condiciones para el ingreso a la carrera y la estabilidad en el cargo de los agentes que prestaban funciones en ése ámbito con anterioridad a su vigencia.
Por su parte, al regularse la readecuación de las partidas presupuestarias para afrontar los gastos que demande la ley, no se previeron erogaciones para situaciones anteriores a su entrada en vigencia (artículo 25). Los términos de los artículos referidos evidencian la intención del legislador de otorgar efecto a la norma desde su creación hacia el futuro.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39832-2014-0. Autos: Caso Marcela Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LIMITES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO COMUN - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859.
En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad del artículo mencionado, debe recordarse que en esa norma se dispuso que el corredor se encuentra impedido de “requerir y/o percibir” de los inquilinos comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje.
A su turno, en el artículo 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- se estableció que salvo pacto en contrario o protesto, quien aprovecha las gestiones del corredor queda obligado al pago de comisiones inmobiliarias y/u honorarios sin que, además, a esos fines, exista solidaridad entre las partes que perfeccionarán el negocio objeto de corretaje.
Ahora bien, desde el momento en que los locatarios no hagan uso de la facultad que le confiere el CCyCN en el artículo 1351 y concordantes (protesto) el contrato de corretaje queda concluido entre el corredor y esas personas (cfr. art. 1346), quienes a partir de entonces adquieren la calidad de comitente. Configurado ese supuesto, cobran operatividad a su respecto las reglas del contrato que generan el derecho a la percepción de honorarios para el corredor y, correlativamente, la obligación de pago del comitente.
Pese a la expresa consagración de ese supuesto, que se traduce en que el corredor únicamente mantendrá un vínculo contractual con quien le encomendó la locación de su inmueble -locador o comitente- y que provoca que el locatario no está obligado al pago de comisión u honorario por las actuaciones de ese agente, la ley local vino a privar de efectos a los contratos de corretaje voluntariamente concluidos entre el corredor y los inquilinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO COMUN - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual, prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, avanzando sobre una competencia del Congreso Nacional, el legislador local desconoció lo normado en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y creó una figura contractual -no contemplada en el derecho común- de automática gratuidad para el locatario allí aludido.
La Ley N° 5.859, al sustituir la expresión de voluntad de toda persona física que, con destino a vivienda, intervenga en una operación de corretaje inmobiliario, convirtiéndola en un “protesto automático”, no reguló el ejercicio de la profesión de corredor sino, antes bien, alteró las reglas del propio contrato.
De ese modo, por un lado, vació de contenido a la regulación delegada que contiene el CCyCN en sus artículos 1346 y 1351 pues, anuló la necesidad de formular protesto. Por otro, impidió a los inquilinos el derecho de celebrar un contrato oneroso en los términos de la legislación de fondo.
Nótese, en tal sentido, que la prohibición contemplada en el artículo 2º cuestionado aparece dirigida a los corredores y les impide tanto a ellos como a las personas que revistan la condición de futuro locatario, celebrar contratos onerosos de corretaje, aun cuando por su posición económica o por la simple comodidad que ello podría brindarles tendrían la voluntad de perfeccionar ese acuerdo de voluntades.
Esta previsión elimina irrazonablemente el ejercicio de un derecho que lícitamente la legislación común le confirió a tales sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, colocar a los corredores y al posible inquilino en la necesidad de tener que celebrar la relación jurídica que los vincula por fuera de los canales legales de registración y facturación de la actividad o, directamente, no poder celebrar un contrato oneroso de corretaje entra en franca colisión con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, pone de manifiesto lo impropio de los medios elegidos por el legislador para concretar el fin deseado por la norma local.
Este avance configura una afectación de los derechos consagrados en el artículo 14 y las competencias asignadas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, entrando en conflicto directo con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de la Ley Fundamental, circunstancia que determina la invalidez del artículo 2º de la Ley N° 5.859 (cfr. "mutatis mutandi", TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Esta declaración de inconstitucionalidad no se ve alterada aun cuando se repare en la doctrina de la emergencia, por cuanto no puede soslayarse que la Legislatura de la Ciudad de Buenos no ha declarado la emergencia económica, social y/o habitacional que, en su caso, y por vía de principio, habilitaría la posibilidad de evaluar la validez de una regulación más intensa de los derechos comprometidos.
Esta afirmación no implica "per se" una convalidación de una ley que no haga distinción alguna en torno a la supresión sin más del derecho de los corredores inmobiliarios a percibir un porcentual por su actividad propia, cuando sea desarrollada en favor de los potenciales inquilinos, sino por el contrario, lo único que se establece es que su análisis debería estar enmarcado bajo las pautas aplicables a un supuesto de emergencia como el invocado.
En ese ámbito, la norma local podrá, cumplidos los recaudos propios y siempre que no se vea vulnerado el principio de razonabilidad, establecer reglas de actuación para los corredores sin que ello la habilite a modificar las notas típicas del corretaje, previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Quienes han integrado el pleito en representación del universo de inquilinos beneficiados por la normativa cuestionada, recordaron que la Ley N° 2.340 -previo a ser modificada por la Ley N° 5.859- señalaba un límite al cobro de las comisiones, pese a lo cual una gran mayoría del universo de los corredores inmobiliarios tenía la costumbre de cobrar el doble o el triple de comisión.
Ahora bien, este planteo impone resaltar que, más allá de la norma en la que los representantes del colectivo de los inquilinos buscaron apoyar su derecho, lo cierto es que la legislación de fondo les acuerda la posibilidad de rechazar la oferta del contrato de corretaje (artículo 1346 del Código Civil y Comercial de la Nación), evitando con ello su perfeccionamiento, y, consecuentemente, la generación para el corredor de derecho a exigirle el pago de comisiones u honorarios inmobiliarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 - el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, mientras que la facultad de regular aranceles y/o imponer el deber de informar atañe al modo en que se ejerce la profesión y, por tanto, la jurisdicción local puede imponerlo, alterar las reglas del contrato incumbe, en cambio, al ámbito nacional.
Dicho de otro modo, es facultad del Poder Legislativo de la Ciudad establecer los mínimos y máximos de las comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje en contratos de carácter oneroso (cfr. “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, expte. N° 2206- 2016/0, del 28/12/16), así como definir el contenido de la información que necesariamente debe brindar el corredor, en el ejercicio de su profesión, a sus posibles cocontratantes, quedando alcanzada por esa competencia la facultad de imponer la obligación de comunicar fehacientemente a los inquilinos que pueden negociar libremente el monto de la comisión o, bien, formular protesto, y con ello evitar el perfeccionamiento del contrato de corretaje con el profesional (cf. art. 1351 del CCyCN).
Así entonces, una ponderación equilibrada de los intereses en juego conduce a brindar efectiva protección al derecho invocado por los actores sin provocar detrimento innecesario a los locatarios que dejan de contar con la exención prevista en el art. 2º de la Ley N° 5.859 aquí descalificado. Antes bien, por ser los inquilinos -al menos en la mayoría de los supuestos- la parte más débil dentro del vínculo contractual en el negocio de locación, se impone evitar todo abuso o ilegitimo menoscabo de sus intereses por quienes ejerzan actividades remuneradas dentro de la jurisdicción de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - LOCATARIO - INTERES PUBLICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Asimismo, corresponde ordenar que, para los casos de locaciones de inmuebles con destino habitacional en los que el locatario sea una persona física, los profesionales matriculados deberán: I) hacer constar en todo ofrecimiento publicitario que se emita que los inquilinos se encuentran facultados a formular protesto del corretaje, exceptuándose con ello del pago de honorarios del corredor o, bien, en caso de aceptar expresamente la intermediación del corredor, el tope del monto de la comisión u honorario que surge de la normativa vigente; II) exhibir en los locales y/u oficinas en los que presten sus servicios carteles visibles al público con idéntico contenido al dispuesto precedentemente.
En efecto, el progreso parcial de planteos articulados por el colectivo que nuclea a los inquilinos impide soslayar el deber que pesa sobre la sentencia que dirime este pleito en orden a proveer “una real utilidad que involucra un interés público de trascendencia, como lo es el de las locaciones urbanas para vivienda” (cfr. TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17), correspondiendo, por lo tanto, establecerse los derechos mínimos que deben garantizarse a los inquilinos en sus relaciones con intermediarios y corredores inmobiliarios (Ley N° 2.340) en los casos en que ellas se refieran a locaciones trabadas por personas físicas de inmuebles con destino habitacional, sin perjuicio de las competencias de la Legislatura para ampliar la esfera de protección de esas personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, la finalidad perseguida en el artículo 2º de la Ley N° 5.859 se encuentra expresamente consagrada en los artículos 1346 y 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto ellos colocan en cabeza de los locatarios la facultad de evitar el nacimiento de la obligación de abonar comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje a partir del uso de la figura del “protesto”, que incluso opera como límite frente a aranceles locales que el inquilino considere excesivos; a la vez que consagran la facultad de pactar el monto que estimen procedente en caso de desear perfeccionar un contrato de corretaje entre ellos, el cual frente a la normativa vigente en la actualidad, y mientras no se regule una específica para inquilinos, no puede superar el cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la potestad de las legislaturas locales para regular los plazos de prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos instituidos en dichas jurisdicciones.
Cabe señalar que con relación al instituto de la prescripción en materia tributaria, es criterio del suscripto (Sala I, “GCBA c/Empresa Omnibus Centenario SRL s/ Ejecución fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 965663/0, del 26/08/2011), que las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito reservado a las autoridades locales; “de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por la Ley N° 19.489 –dictada por el Congreso como Legislatura local en 1.972– con relación a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).
En tanto, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una situación de hecho –caso no previsto–, sea necesario recurrir al instituto de la analogía – principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil / 2° del CCyCN- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (conf. mi voto en Sala II autos: “GCBA c/ Wittery S.A. s/Ejecución Fiscal”, Expte N°: EXP 28806/2013, sentencia del 12 de abril de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768963-2006-0. Autos: GCBA c/ Olce Consultores de Empresas S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019. Sentencia Nro. 5.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar a la parte actora practicar nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en tanto la capitalización de intereses efectuada por la actora se apartó de las normas aplicables, sustentándose en la aplicación del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin tener en cuenta que no se dan los recaudos para su aplicación.
Al respecto, entiende la doctrina que en el artículo 770 del Código mencionado se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, "exige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo" (Alterini Jorge H.-director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T.IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015 página 213).
En el caso de autos se reclamo judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia, sin embargo, al no existir una liquidación definitiva que se encuentre firme no se configura el supuesto referido supra.
Resta agregar que en el mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 20/12/2016, al remitir al dictamen de la procuradora fiscal en los autos: "Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Angel Ferreiyra y/o Batallón de ingenieros de combate 141 E.A s/ Beneficio de litigar sin gastos - Indem. por Daños y Perjuicios"(Fallos 339;1722).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38265-2015-0. Autos: Nahmias Alberto Isaac c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2019. Sentencia Nro. 19.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación de la parte actora.
El Juez de grado aprobó la liquidación propuesta por la actora, la cual contenía la capitalización de intereses que recién habían sido objeto de reconocimiento en la sentencia, es decir no estaban adeudados. Para así decidir el Juez sostuvo que la liquidación propuesta no fue impugnada, y que razones de economía procesal lo llevaban a aprobarla. Por otra parte, sostuvo que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- para este tipo de obligaciones, ya había sido convalidado por las tres Salas de la Cámara del fuero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravia en tanto la capitalización de intereses efectuada por la actora se apartó de las normas aplicables, sustentándose en la aplicación del artículo 770 del CCyCN, sin tener en cuenta que no se dan los recaudos para su aplicación.
Es posible advertir que dados los antecedentes fácticos que se sucitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b), del Código mencionado resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una suma de dinero, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva.
A su vez, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó en forma previa al dictado de la sentencia la aplicación de la referida norma, y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que el accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legalmente establecidos. Finalmente cabe aclarar que el inciso c del artículo 770, no resulta aplicable al caso de autos por cuanto no se cumplen los presupuestos que justificarían esa capitalización (concretamente intimación al deudor al pago de la liquidación aprobada) (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38265-2015-0. Autos: Nahmias Alberto Isaac c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación de la parte actora.
El Juez de grado aprobó la liquidación propuesta por la actora, la cual contenía la capitalización de intereses que recién habían sido objeto de reconocimiento en la sentencia, es decir no estaban adeudados. Para así decidir el Juez sostuvo que la liquidación propuesta no fue impugnada, y que razones de economía procesal lo llevaban a aprobarla. Por otra parte, sostuvo que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación para este tipo de obligaciones, ya había sido convalidado por las tres Salas de la Cámara del fuero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravia en tanto la capitalización de intereses efectuada por la actora se apartó de las normas aplicables, sustentándose en la aplicación del artículo 770 del Código mencionado, sin tener en cuenta que no se dan los recaudos para su aplicación.
En virtud de las constancias obrantes en autos no se observa que, en el caso, se vea vulnerada "...la razonable correspondencia que debe tener la tasa de interés en razón de su naturaleza sus componentes y su función, a la luz a la obligación que accede" (Lorenzetti Ricardo L. (Director) Código Civil y Comercial de la Nación comentado T.X Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág 151).
Por lo tanto no puede darse por verificado un supuesto en el que la capitalización de intereses exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores en el marco de obligaciones como las reclamadas en estas actuaciones (conforme artículo 771 del CCyCN). En particular, resultaría incorrecto soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra durante los períodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda reconocida en el presente pleito. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38265-2015-0. Autos: Nahmias Alberto Isaac c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente acción de amparo y los autos "Defensor del Pueblo de la Ciudad c/ GCBA y otros s/ amparo", expte. 1861-2017-3.
Ello así, no se cumple el requisito de la triple identidad exigida ni se corre riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
El objeto del presente proceso es la declaración de inaplicabilidad del Libro 2º, Capítulo II, del Título V del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto se refiere a reglas generales en técnicas de reproducción humana asistida con la intervención de un centro de salud por impedir su aplicación el derecho a la identidad y consecuente inscripción de los niños nacidos por técnicas de reproducción asistida realizada fuera de una institución médica.
Por su parte, en la causa mencionada, el objeto perseguido es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inscriba a los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país -la que denominan “gestación solidaria”- conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los comitentes con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitora a la persona gestante.
Las diferencias entre ambos casos son claras. Así, en los presentes no hay una tercera persona gestante y el objeto es la inscripción de la comadre en la partida de nacimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO PRIVADO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ciudad no ha dispuesto reglamentación alguna al respecto. De este modo, refiere que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes; expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
De este modo, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Transito de la Ciudad (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de la obligaciones del trasportista: "a) Proveerles el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no el Código Civil y Comercial de la Nación.
En este orden de ideas, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación y por la Constitución Nacional en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones (N° 33523/2018-0 "Rivero, Eduardo Raúl sobre 6.1.49, rta. 06/03/2019).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - SISTEMA REPUBLICANO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el deber básico de los Jueces de resolver los asuntos que les presentan las partes.
El artículo 15 del antiguo Código Civil establecía: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
La norma actual le suma al deber general de expedirse un requisito de contenido: “Deber de resolver: El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.
Es decir, los Magistrados tienen vedado no decidir una cuestión traída a su conocimiento y, además, por imperio constitucional, la resolución debe ser motivada.
Ello responde al principio republicano de gobierno —artículo 1º de la Constitución Nacional, en cuanto a la posibilidad de control popular—, a la garantía de debido proceso y, claro está, a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Sólo a partir del conocimiento de las consideraciones que condujeron al Juez a tener la certeza de lo decidido, el acusado podrá utilizar las herramientas procesales para atacar la conclusión que lo agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19741-2019-2. Autos: Villa Aleman, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la actora por los créditos que reclama; siendo de aplicación el plazo de prescripción de 5 años (art. 4027 inc. 3 del Código Civil) para aquellas acreencias que nacieron durante la vigencia del Código Civil.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Para aplicar la analogía deberá evaluarse si la norma -sea del Código Civil o del Código Civil y Comercial- (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyC). Así, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, la regla resultaría aplicable al caso. Asimismo, el requisito de semejanza se encuentra satisfecho por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno quinquenal.
Respecto a la condición de que conduzca a un resultado justo, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el actor para reclamar judicialmente.
En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el antiguo Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la actora por los créditos que reclama; siendo de aplicación el plazo de prescripción de 5 años (art. 4027 inc. 3 del Código Civil) para aquellas acreencias que nacieron durante la vigencia del Código Civil.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
En ciertos casos la aplicación analógica de una ley puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole.
En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior (Código Civil y Comercial de la Nación) que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente sentencia de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la actora por los créditos que reclama; siendo de aplicación el plazo de prescripción de 5 años (art. 4027 inc. 3 del Código Civil) para aquellas acreencias que nacieron durante la vigencia del Código Civil.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil -vigente cuando el crédito se tornó exigible- o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537). (iv) La regulación del nuevo Código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la anterior instancia en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales, que pudieran corresponder por el período que abarca desde la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015) hasta el 12/10/2016.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Cabe señalar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749).
En este sentido, cabe recordar en este análisis, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (conf. Sala I "in re" “Latinconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/GCBA”, expte nº 239).
Pues, el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales reclamadas y, en consecuencia, establecer que resulta de aplicación el artículo 2562 inciso c) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, que prevé un plazo de prescripción de 2 años para las deudas devengadas a partir de su entrada en vigencia.
Cabe advertir que en el artículo 2537 del mencionado código se consagró una “regla” que consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La “excepción” que establece dicha norma consiste en que, si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del referido Código.
La “contra excepción” que prevé el mismo artículo establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
En el caso de obligaciones periódicas, cuando su plazo de exigibilidad finaliza con anterioridad a la fecha de corte contemplada en el mencionado artículo 2537, aquellas continúan alcanzadas por las previsiones del artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil (artículo 2537, segundo párrafo "in fine").
Por su lado, aquellas en las que el lapso original se extienda más allá del que correspondería aplicar según la nueva legislación -computado desde la entrada en vigencia del CCyCN- el plazo se tendrá por cumplido el 01/08/17 (v. art. 2537, segundo párrafo).
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) presentadas con antelación a la fecha de corte, que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los cinco años previos a su interposición.
A su turno, aquellos presentados con posterioridad a esa fecha resultarán inhábiles para exigir el pago de deudas que sean anteriores a la entrada en vigencia del Código, quedando circunscriptas las acciones únicamente a los créditos alcanzados por las previsiones del artículo 2562, inciso c) ya citado.
Bajo los parámetros expuestos, en atención a que la demanda fue interpuesta el 12/10/2018, corresponde aplicar el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 2562, inciso c) del nuevo CCyCN y declarar prescriptas aquellas eventuales deudas que fueran anteriores al 12/10/2016. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y dispuso que en caso de que prospere la demanda, las diferencias salariales reclamadas se erigirán hasta los dos años anteriores al inicio de la causa, según lo dispuesto en el artículo 2.562 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El actor se agravió por considerar que la segunda parte del artículo 2.537 del Código mencionado no resulta aplicable respecto de los períodos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, puesto que ello colisiona con los derechos y principios de índole laboral que se encuentran involucrados a la luz de la pretensión objeto de autos -diferencias salariales-, lo que la tornaría inconstitucional en la especie. En ese entendimiento, pretende que en relación a aquellos se aplique el plazo prescriptivo de 5 años que establecía el artículo 4.027, inciso 3° del viejo Código Civil, en tanto resulta ser más favorable al trabajador.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Destaco que el razonamiento efectuado por la parte implicaría transgredir la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (Fallos 319:1514).
Esto así, ya que, en definitiva, pretende hacer aplicación del plazo prescriptivo de dos años establecido en el artículo 2.562, inciso c, respecto de los períodos devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho plexo normativo, mientras que la rechaza en relación a los que lo fueron con anterioridad, caso en el que requiere emplear el plazo quinquenal dispuesto en el artículo 4.027, inciso 3° del viejo Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14307-2018-0. Autos: Medina, Gustavo Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y dispuso que en caso de que prospere la demanda, las diferencias salariales reclamadas se erigirán hasta los dos años anteriores al inicio de la causa, según lo dispuesto en el artículo 2.562 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El actor se agravió por considerar que la segunda parte del artículo 2.537 del Código mencionado no resulta aplicable respecto de los períodos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, puesto que ello colisiona con los derechos y principios de índole laboral que se encuentran involucrados a la luz de la pretensión objeto de autos -diferencias salariales-, lo que la tornaría inconstitucional en la especie.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Opino que la parte no logra demostrar de qué modo la protección constitucional que ostentan los trabajadores, así como también los derechos de los que goza todo empleado público –lo que, cabe decir, solo fue aludido genéricamente al referirse la parte a los principios de intangibilidad del salario, “in dubio pro operario”, y al derecho a una retribución justa, pudieran verse afectados por la aplicación de la solución contemplada en el segundo párrafo del artículo 2.537 referido.
No creo que la aplicación de un plazo de prescripción más breve que el que antes regía para el caso implique, per se, un menoscabo respecto del bloque de normas de carácter constitucional e infraconstitucional de protección a los trabajadores.
Así lo pienso, puesto que la finalidad del instituto de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (CSJN, Fallos: 313:173, entre otros) y, en esa dirección, no se advierte que los lineamientos que a tales efectos se disponen, de índole estrictamente general, pudieran llegar a colisionar con los derechos y principios que surgen de lo estatuido en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Particularmente, la prescripción nada tiene que ver con la regulación y protección del salario, ni nos hallamos ante un caso en el que la incertidumbre acerca de la pauta legal recomiende dilucidarla a partir del principio “in dubio pro operario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14307-2018-0. Autos: Medina, Gustavo Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

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ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - POSICION DE GARANTE - PROHIBICION DE ANALOGIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado del delito de abandono de persona, agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Para así resolver, el A-Quo adujo —con respecto al régimen de convivientes— que el ordenamiento civil al momento de los hechos (Ley N° 17.711) no contemplaba derechos y deberes entre personas que no hubieran contraído matrimonio, que el hecho aquí enrostrado es anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que dicha normativa no era aplicable al caso.
Sostuvo que las prescripciones del citado Código, ante el silencio normativo, no pueden ser equiparadas a la relación personal del encartado con la víctima del caso, pues no puede utilizarse la analogía en contra del imputado en los procesos penales, por lo que a su criterio queda descartada la posición de garante adjudicada al aquí imputado.
Sin embargo, en este punto, no resulta acertada la afirmación del Judicante, pues ello no se sustenta en la ley, sino en la existencia de una comunidad de vida.
Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de un tipo omisivo circunstanciado, el autor debe conocer las circunstancias indispensables para que surja el deber de actuar. En autos, no ha logrado acreditarse con certeza que el encartado tuviera un efectivo conocimiento de que se hallaba frente a esta situación típica, lo que resulta necesario para que cobre vigencia el mandato de acción.
En este sentido, vale remarcar que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Esta insuficiencia sobre la existencia del dolo de puesta en peligro, necesario para la configuración del tipo penal, sólo nos permite concluir que existe una duda razonable que impide construir una sentencia condenatoria e inclina la balanza en favor del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la imputada y declaró firme a la resolución dictada en la instancia administrativa.
En efecto, conforme se desprende del expediente, el Juez de grado, ante la falta de presentación por parte de la presunta infractora de las copias certificadas que acreditan su carácter de administrador de consorcio, hizo hincapié en la obligación de presentar el poder en el que se otorgare mandato suficiente para actuar en juicio como apoderado de la firma encartada.
Es decir, el A-Quo instó a la parte a presentar un poder que, de acuerdo a la ley (art. 2.065 CCyC) no debe presentar, pues el administrador del consorcio es representante legal, con lo que le basta con presentar la documentación atinente a su nombramiento, la cual ya estaba presentada.
Ahora bien, a dicha intimación respondió la presentación del abogado de la imputada, quien acreditó su personería con el primer testimonio del poder que para representar al consorcio en juicio le expidiera el Administrador del mismo.
De este modo, sin prever el error jurídico en la judicatura, la parte comprensiblemente interpretó que la intimación en cuanto a la presentación del poder estaba destinada a su asistencia letrada.
Dicho en sencillas palabras, si una sede judicial me intima a presentar documentación atinente a la representación jurídica que en rigor no debo presentar —pues la representación ya había quedado suficientemente acreditada por presentación de la designación como administrador—, la única opción interpretativa para salvar el error es que esa exigencia se vincule con la asistencia letrada, y claro está, con la asistencia letrada en soledad, pues de representar personas se trata.
En razón de lo expuesto es que corresponde revocar lo resuelto en autos en el que se resolvió tener por insuficiente la presentación por apoderado del consorcio imputado y desistida la solicitud de juzgamiento ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4044-2019-0. Autos: Consorcio de propietarios Madero Center Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - DERECHO A LA IMAGEN - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de excepción de atipicidad respecto de uno de los hechos imputados al encartado en la figura establecida en el artículo 128, 1er. y 3er. párrafo, del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, el haberle tomado fotografías a niñas de entre 8 y 12 años de edad aproximadamente, las cuales se encontraban en la playa, haciendo "zoom" en las partes genitales de las menores, con su cámara digital.
Ahora bien, en relación a este hecho, si bien es cierto que la falta de acreditación mínima de la autoría en la obtención de dichas imágenes —en atención a las características del elemento utilizado para su registro como al número de integrantes del grupo familiar conviviente— se haya presente, el enseñar niñas en traje de baño en un contexto como el de una playa pública durante lo que parecería ser época estival no se encuentra abarcado por el ámbito de protección de la norma contenida en el artículo 128 del Código Penal cuando el mismo se refiere a la “representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales”.
Ya la ley civil (art. 53 CCyC), en cualquier caso, recepta el supuesto de la obtención de imágenes como las obtenidas, sin el consentimiento de las personas, por la potencial invasión a la privacidad que ello pudiese configurar. Pero para su subsunción en un supuesto típico, la conducta debe tratarse de la obtención, no de cualquier imagen sino de las protegidas por el tipo penal, es decir, de las que se quiere prohibir: escenas de menores en actividades sexuales explícitas o imágenes de sus partes genitales, con fines sexuales. De este modo se produce la afectación concreta que la ley en cuestión demanda cuando prohíbe un conjunto de conductas que afectan la libertad sexual y el libre desarrollo de la personalidad de los menores, que podría inferirse si, por ejemplo, las menores estuviesen en el contexto fotografiado, exhibiendo sus genitales, o en actividad sexual explícita (conf. Título III. Delitos contra la integridad sexual. Capítulo III, del Código Penal).
Lo antedicho, sin perjuicio de lo inadecuado y lesivo del derecho a la propia imagen de dichas menores si resultare que no hubo consentimiento sobre dichas fotografías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2019.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de empleo público.
El actor se agravió por considerar que el Código Civil y Comercial de la Nación resultaba inaplicable para los períodos anteriores a su entraba en vigencia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De la lectura del artículo 2537 del mencionado Código se desprende que para los casos de plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia del nuevo Código se aplica como principio general la irretroactividad de las leyes (en concordancia con el artículo 7°, CCyCN). Salvo en aquellos casos en que la nueva ley reduzca el plazo previsto en la ley anterior, considerándose cumplido dicho término una vez que transcurra el nuevo plazo contado desde su entrada en vigencia siempre que el derogado no venciera primero.
El artículo 4027, inciso 3), del Código Civil derogado, indicaba un plazo quinquenal contado desde que cada período fue devengado y el artículo 2562, inciso c), del Código vigente, disminuye éste a dos años, que ––en virtud del artículo 2537 antes citado–– debe ser contado a partir de la vigencia de la nueva ley (en el caso, 1° de agosto de 2015, por lo tanto, el plazo que rige este supuesto se cumplió el 1° de agosto de 2017).
En tal sentido, es posible afirmar que la regla general indica que se aplicará siempre el plazo que venza primero. En tal inteligencia, por aquellos conceptos devengados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley (01/08/2015) se tendrá como plazo máximo para interponer la demanda el 01/08/2017.
En autos, toda vez que la demanda ha sido interpuesta el 17/08/2018, conforme las pautas dispuestas por el artículo 2537 del Código vigente, debe aplicarse el artículo 2562, inciso c), del Código vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel, José Luis c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA IMAGEN - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho que presumiblemente tuviera lugar en el interior de un colectivo público, oportunidad en la que el imputado habría tomado fotografias de una menor, de 4 años de edad, la cual se encontraba sentada junto a su madre —ubicadas enfrente del imputado—, sin consentimiento.
El hecho fue encuadrado en la contravención de acoso sexual, figura establecida en el artículo 67 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa sostiene que la imputación, conforme fuera efectuada, describe una conducta que controvierte la normativa civil actualmente vigente en nuestro país pero que carece del requisito típico exigido por el Código Contravencional para ser calificada como una contravención.
Así las cosas, entiendo que la conducta de sacar una fotografía a una niña de cuatro años que viaja en colectivo con su madre, si bien es inadecuada, no configura un caso de acoso sexual en los términos del artículo 65 bis del Código Contravencional de la Ciudad, en su redacción aplicable a la fecha del hecho.
En efecto, como lo postula el recurrente, la redacción contenida en el artículo respectivo, como así también en las previsiones de los primeros artículos de la Ley Nº 5.742 (Ley de Prevención del Acoso Sexual en Lugares Públicos), prevén la necesidad de una finalidad de denigración u ataque contra la libertad sexual.
Ya la ley civil (art. 53 del CCyC), en cualquier caso, recepta el supuesto de la obtención de una imagen corno la presente, sin el consentimiento de su titular, por la potencial invasión a la privacidad que ello pudiese configurar. Pero para la aplicación de una sanción contravencional, la exigencia debe trascender esa receptación, produciendo la afectación concreta que la ley en cuestión demanda cuando esa invasión se convierte en un acoso, y ese acoso posee una connotación sexual.
La existencia o no de una autorización, necesariamente no otorga connotación sexual a un acto. Tampoco hace lo propio la imputación de "pedófílo" por parte de otro de los pasajeros del transporte público presente ese día, o la alusión efectuada en audiencia de la fiscalía al testimonio —que no consta en este incidente— de una amiga de la madre de la menor fotografiada, la cual refiriera que el imputado habría dicho que la niña era muy linda.
El recorte de la conducta evidenciada, para merecer un reproche contravencional que exceda el mero reproche civil, debe estar mínimamente acompañado de evidencia sobre la que se pueda entender reunidos los elementos objetivos del tipo contravencional en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8591-2018-0. Autos: A., J. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2019.

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