TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - NOTIFICACION POR EDICTOS - PUBLICACION DE EDICTOS - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERES PUBLICO

En el caso, los edictos publicados dan cuenta de la sanción sufrida por el actor –la baja de su licencia de taxi por no haber realizado la rehabilitación anual de la misma, según exige el artículo 6º de la Ordenanza Nº 41.815-, mas no de la intimación para regularizar su situación que, previo a la sanción, el artículo 44 de la ordenanza citada coloca a cargo de la Administración. La publicación no puede ser considerada una notificación fehaciente, con la mera cita del artículo 44 mencionado, debiendo, por el contrario, surgir de forma clara y precisa.
Asimismo, las alusiones de la Administración relativas a la calidad de conductor profesional del actor –debiendo por ello conocer su obligación de renovar la licencia vencida- y a la toma de conocimiento que implicó el oportuno trámite de un amparo por mora promovido por el accionante, no basta para eximir de la carga legal que el derecho positivo impone en este caso a la autoridad administrativa. Además, cabe poner de resalto que la constatación a priori de trámites administrativos que se apartan de las formas que impone el ordenamiento jurídico, representan una afectación al interés público que fortalece la posición de la parte actora.
En función de lo expuesto, siendo que la ejecución del acto impugnado ocasionaría mayores perjuicios que los derivados de su suspensión y que no se encuentra controvertido que la actividad de taxista constituye el medio de generación de recursos básicos del actor, corresponde la concesión de la medida cautelar que permita la explotación provisoria de su licencia, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17384. Autos: ANTONIO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de habérsele denegado la renovación de su licencia de conducir profesional, Clase D1, impidiéndole de esa forma desempeñar su única ocupación como conductor de automóviles de alquiler, y por lo tanto, reconoce en concepto de lucro cesante la suma de $ 16.000.-
Al respecto, el aquo al momento de dictar sentencia y fijar un monto indemnizatorio, tuvo en cuenta el jornal diario acreditado, y una labor mensual de veinticinco (25) días, surgiendo de esta manera un ingreso mensual de pesos quinientos ($500), que multiplicado por los meses de paro (septiembre de 1997 a noviembre de 1999 y noviembre de 2000 a marzo de 2001), resulta la suma otorgada.
El lucro cesante, es uno de los elementos que integran el daño patrimonial y que consiste en la ganancia dejada de obtener o en la pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo, requiere para ser indemnizable de la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica si del contexto no surgen elementos que obsten a ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5666-0. Autos: BERTA JORGE ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-02-2008. Sentencia Nro. 04.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de habérsele denegado la renovación de su licencia de conducir profesional, Clase D1, impidiéndole de esa forma desempeñar su única ocupación como conductor de automóviles de alquiler.
Sin embargo, se estima prudente reducir el monto fijado en concepto de daño moral, a la suma de $ 2.000.-
La errónea baja de la licencia que ostentaba el actor generó por sí misma una afección de índole espiritual en el accionante, quien durante los periodos que abarcan desde septiembre de 1997 a noviembre de 1999 y noviembre de 2000 a marzo de 2001, no pudo desempeñar su oficio ni explotar su taxímetro, tal como había venido haciéndolo con anterioridad a esa fecha y durante igual período de tiempo.
En resumen, si bien la procedencia de este rubro –en casos como el presente, en que se ha afectado un bien equiparable a uno de carácter material (licencia de taxi)- debe interpretarse en forma restrictiva, no lo es menos que la situación que se vio obligado a soportar injustamente el actor llevaba aparejado un razonable estado de incertidumbre respecto de su fuente de trabajo y, por lo tanto, una ilegítima afectación a un interés no patrimonial.
Sin embargo, no obstante resultar desacertado el agravio vertido sobre este punto por la demandada, entiendo que la suma concedida como reparación del daño moral luce desproporcionada. Ello así, por cuanto la afectación, si bien ha existido, no reviste entidad suficiente como para traducirse en la suma fijada en primera instancia Al respecto, repárese que el perjuicio ha sido consecuencia de la afectación de un bien equiparable a uno de carácter meramente material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5666-0. Autos: BERTA JORGE ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-02-2008. Sentencia Nro. 04.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - TIPO LEGAL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - FALTA DE SEÑALIZACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa de la empresa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones atribuidas a su parte, pues según señala de las pruebas obrantes en la presente se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas de la Ciudad, sino que ellos ya se encontraban cerrados, por lo que la conducta en todo caso resultaría subsumible en las infracciones previstas y reprimidas por los artículos 2.1.10, 2.1.11 y/o 2.1.17 del Código de Faltas de la Ciudad, debiendo adaptarse la pena impuesta a esta calificación legal.
Ello así, el tipo de faltas en cuestión no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras.
Por tanto, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo que surge de las actas de infracción obrantes en la presente, se le atribuyó a la encartada poseer los permisos vencidos, no realizar cierre definitivo, no poseer vallado, señalización ni protecciones y efectuar un cierre provisorio deficiente; es claro que dichas conductas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, tal como ha señalado el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8668-00-00-13. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la cuestión en autos radica en definir si la conducta de poseer dos armas de fuego de uso civil, cuyo permiso de legítimo usuario fue extendido –oportunamente- por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), pero que al momento de ser hallado el armamento se hallaba vencido, resulta típica en los términos del artículo 189 "bis", inciso 2°, 1er párrafo, del Código Penal.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 64 y siguientes del Decreto N° 395/75 (Decreto Reglamentario sobre Armas y Explosivos), aplicable en la especie, establece que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento, y que fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
En punto al alcance de la caducidad de la credencial, ello implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material de que sea titular el interesado, debiendo gestionarse la renovación dentro de los noventa días (90) anteriores a su expiración.
Ello así, de la reglamentación reseñada se colige que falta la autorización (para la tenencia del armamento) cuando no se la gestionó ante el organismo respectivo, se la tramitó sin éxito por no reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento, venció el permiso oportunamente extendido (a los cinco años de su expedición), o bien cuando una nueva reglamentación exigiese otras condiciones para su concesión.
De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 "bis", inciso 2°, 1er. párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15965-00-CC-15. Autos: FRAGA, Leandro Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2017.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa, por el hecho que fuera calificado como tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la cual fue secuestrada en el marco de un allanamiento dispuesto en una causa por amenzas.
La Defensa se agravió por entender que si bien la licencia expedida por la policía de la provincia de Buenos Aires que habilitaba la tenencia del arma se encontraba vencida, ello a lo sumo configuraba una infracción administrativa más no, el tipo penal del artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo, del Código Penal.
Sin embargo, no compartimos el criterio por el cual, el comportamiento analizado no se subsume en la norma mencionada, toda vez que esta reprime, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal.
Ello así corresponde determinar, si es típica la conducta de quien tiene en su esfera de custodia -en su casa- una pistola cuyo permiso legal para ejercer la tenencia, extendido oportunamente por el ente administrativo, ha vencido. En este sentido, el vencimiento de la credencial -que opera automáticamente a los cinco años de haber sido expedida- (artículo 64 del Decreto 395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos) implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material del que sea titular el interesado y que éste deba gestionar la renovación dentro de los 90 días anteriores a su expiración, conforme al artículo 65 del decreto aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-2017-0. Autos: Pollini, Ricardo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa, por el hecho que fuera calificado como tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal.
La Defensa se agravió por entender que el hecho endilgado, -la simple posesión de un arma de fuego-, cuando el imputado poseía una credencial vencida del permiso de tenencia, no configuraba el delito del artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo, del Código Penal, sino que era una mera infracción administrativa.
Sin embargo, la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta en el caso bajo estudio. El artículo 64 del Decreto Reglamentario 395/75 (Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos), expresa que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento, y vencido dicho plazo sin que hubiera sido renovada, caduca en forma automática y sin necesidad de comunicación previa. En este sentido, al momento en que fuera secuestrada el arma en cuestión en el domicilio del imputado, la autorización había caducado, lo que claramente implica que el imputado carecía de ella. No se trata de una mera infracción administrativa, pues el decreto reglamentario es claro en cuanto afirma que de no renovarse la licencia esta caduca, es decir, se extingue por lo que el encartado al momento del hecho carecía de la "debida autorización” de conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis del Código Penal. Ello así, la conducta típica, es la tenencia, vale decir, la conservación dentro de un ámbito material de custodia o en un lugar, aun escondido, como en el caso de autos, -en el tapa rollos del domicilio allanado-, que se encuentre a disposición del autor sin llevarla consigo, y sin tener la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-2017-0. Autos: Pollini, Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DECRETO REGLAMENTARIO - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
Respecto del arma de guerra cuya tenencia ilegal se le enrostra al encausado, la Defensa manifestó que la misma estaba registrada ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) a nombre del acusado, y su credencial de legítimo usuario se hallaba vencida. Frente a tal circunstancia aseveró que el comportamiento resulta atípico al existir un régimen administrativo especial que estipula una sanción específica para aquellos legítimos usuarios cuya credencial caducó.
Al respecto, conforme se desprende del oficio dirigido a la Agencia Nacional de Materiales Controlados, el imputado tenía registradas en ese organismo dos (2) armas de fuego, entre ellas la aquí enrostrada, respecto de las cuales se informó que se hallaba vencida su inscripción como legítimo usuario, por cuanto la caducidad ya había operado; asimismo, se hizo saber que en el año 2013 había concluido la autorización de portación múltiple de armas de fuego oportunamente otorgada.
Ahora bien, los artículos 64 y siguientes del Decreto Reglamentario N° 395/75, establecen que la credencial de legítimo usuario de armas tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento y que, fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
La caducidad de la credencial implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material de que sea titular el interesado, debiendo gestionarse la renovación dentro de los noventa días (90) anteriores a su expiración.
Ello así, se colige la falta de autorización para la tenencia del armamento ya que no se gestionó el permiso oportunamente extendido que hoy se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19033-2018. Autos: F., O. J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
Respecto del arma de guerra cuya tenencia ilegal se le enrostra al encausado, la Defensa manifestó que la misma estaba registrada ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) a nombre del acusado, y su credencial de legítimo usuario se hallaba vencida. Frente a tal circunstancia aseveró que el comportamiento resulta atípico dado que la conducta endilgada no afecta la seguridad pública, es decir, no se verifica en el caso lesividad o afectación al bien jurídico protegido por la norma.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, al momento en que el arma en cuestión fue encontrada -tras el examen domiciliario- hacía por lo menos un año y siete meses que había culminado el permiso en cuestión, lo que en principio indica la voluntad de detentarla en forma ilegítima, máxime tratándose el encausado de un comisario inspector retirado de la Policía Federal Argentina, que posee conocimiento respecto de la normas y reglamentaciones que rigen la materia.
De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 bis, apartado 2°, 2do párrafo, del Código Penal, y en tanto se trata de un delito de peligro abstracto, la verificación de tal extremo es susceptible de afectar el bien jurídico “seguridad pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19033-2018. Autos: F., O. J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Fiscal atribuyó al acusado el haber tenido en su poder, sin autorización legal vigente, en el interior de su domicilio particular, dos armas de fuego de uso civil condicional (una que se hallaba cargada con quince municiones en su almacén y una munición en la recámara y la otra con trece municiones en su cargador y una munición adicional en la recámara). Asimismo haber tenido en su poder en distintas cajas municiones de distinto calibre. Calificó la conducta como constitutiva del delito previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, ap 2 del Código Penal (tenencia simple de armas de fuego de uso civil sin la autorización legal prevista).
La Defensa se agravia por considerar que la Jueza ha requerido un mayor análisis de cuestiones de hecho y prueba para sostener que existe en el caso una infracción administrativa a una conducta prevista en el Decreto Nacional 396/1975, debiéndose seguir el procedimiento allí establecido.
Sin embargo, el Tribunal posee un criterio sentado en precedentes, a partir del cual la tenencia en el domicilio propio de un arma de fuego, para la cual solo se posee una credencial de permiso de tenencia vencida, se adecúa a las previsiones del segundo párrafo del artículo 189 bis del Código Penal (del voto de los jueces Elizabeth A. Marum y Marcelo Pablo Vázquez, en P., R. s/art. 149 bis CP, n° 5468/2017- 0, rta. el 19/4/2018, del registro de la Sala II de esta Cámara de Apelaciones PPJCyF, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, el artículo 189 bis del Código Penal, segundo párrafo, establece: “[l]a simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida…”, es decir, la norma establece una pena para quien tenga en su poder un arma de fuego sin la debida autorización legal.
El bien jurídico protegido por este tipo penal es la seguridad común, entendida esta como la situación real en la que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen.
En este sentido, la acción típica es aquella que genera peligro para esa integridad al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla.
En esta línea consideramos que el tipo analizado en forma conglobante prohíbe tener un arma sin la debida autorización, es decir, sin registración y licencia, y es tal extremo lo que reviste interés en relación con el bien jurídico protegido. Por lo tanto, se reprime una situación o estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, cabe remitirse a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la forma en que se otorga la autorización para que una persona pueda ser considerada legítimo usuario de un arma de fuego, y así tenerla en su poder legalmente.
Al respecto, hay que señalar que se considera legítimo usuario de armas de fuego a las personas físicas o jurídicas que deseen realizar cualquier acto con armas, municiones y todo material controlado, que estando comprendidas dentro de la categoría de “legitimo usuario” que otorga el Renar [hoy ANMAC], han obtenido la credencial que certifica y autoriza tal condición (David Baigun, Eugenio R. Zaffaroni, Código Penal, Parte Especial, T. 8., ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 328).
Es decir, es el ANMAC el órgano con potestad para otorgar la autorización en cuestión, y esa agencia estatal informó a la Fiscal requirente que el aquí acusado no cuenta actualmente con vigencia en su inscripción como Legítimo Usuario de Armas de Fuego de Uso Civil Condicional, cuyo vencimiento operó el 01/05/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, en el momento en que fueran secuestradas las armas en cuestión, la autorización había caducado, lo que claramente implica que el imputado carecía de ella.
No se trata de una mera infracción administrativa, tal como pretende la Defensa, pues el decreto reglamentario es claro en cuanto afirma que de no renovarse la licencia esta caduca, es decir, se extingue por lo que el encartado al momento del hecho carecía de la “debida autorización” de conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, la conducta típica establecida en el artículo189 bis del Código Penal es la tenencia, vale decir, la conservación dentro de un ámbito material de custodia o en un lugar, que se encuentre a disposición del autor sin llevarla consigo, y sin tener la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Magistrada sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
Ahora bien, en relación al agravio de la Defensa que apunta a descartar la configuración del delito a partir del análisis de las circunstancias personales y su capacidad de excluir el dolo y la lesividad de esta conducta, compartimos la convicción de la "A quo" en cuanto a que se trata de defensas propias de la instancia del debate oral pues para dilucidarlas resulta necesario en análisis fáctico a partir de la producción probatoria.
A simple vista, y sin incurrir en un mayor análisis de hecho y prueba, las condiciones personales del imputado (ex policía federal, ex policía de la Ciudad y actual integrante del cuerpo de bomberos de esta Ciudad) no hacen sino acrecentar el reproche por el conocimiento especial que posee a los muy estrictos deberes de cuidado que reclama el uso de armas de fuego respecto al cual, oportunamente, recibió entrenamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho
A fin de despejar cierta confusión acerca del "nomen juris" de la excepción interpuesta, cuyo rechazo provocó la apelación bajo examen corresponde poner de relieve que, al interponer la excepción, la Defensa manifestó que “no hay pruebas de las amenazas que se le están imputando al acusado, no amenazó en ningún momento a la denunciante, el suceso no existió. No existieron esas frases sino que [la agresión] fue en sentido contrario. Las denuncias tienen que ver con la hija en común. No hay un solo testigo”.
Fue así, y no mereció objeción alguna de parte de la Defensa, que la "A quo" asumió que se trataba del planteo de inexistencia del hecho, al que dio respuesta.
La circunstancia de que el recurso de apelación, mantenido por la Defensa ante esta Cámara, modifique la designación específica de la vía introducida oralmente en la audiencia desarrollada, de manera virtual, en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires (denominándola ahora “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad”), no modifica ni impide que el Tribunal abarque la totalidad de los agravios presentados, más la aclaración es necesaria para despejar la confusión a la que puede aportar el recurso. En esta inteligencia se estará a la denominación de lo planteado y resuelto por la Magistrada de Grado.
Lo cierto es que ambas excepciones, la de “inexistencia del hecho” o la de “manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad”, junto a la falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio, se hayan previstas en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y permiten poner fin a un proceso penal cuando los supuestos resulten evidentes y la prosecución del proceso importe un claro dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas a cargo de la demandada, cabe señalar que, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) dispone, en lo pertinente, que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo”.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo que “la precisa disposición establecida en el artículo 14, 4° párrafo, "in fine", de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (…) establece, respecto de la acción de amparo, que: ‘Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas’...” (TSJ CABA Expte. N° 4670/06, “Cavallari, Juan José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Cavallari, Juan José c/ GCBA y otros s/ amparo -art. 14 CCABA”, 23/11/06).
En consideración de lo expuesto, en tanto la exención dispuesta alcanza únicamente a la parte actora en los términos detallados, corresponde rechazar el agravio del GCBA relativo a la gratuidad en lo que al punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
El GCBA pidió que se impongan costas por su orden.
Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145. Siendo ello así, imponer las costas "por su orden", tal como lo pretende el demandado no puede prosperar porque ello, en los hechos, significa que la parte actora también cargue con sus costas. Ello es contrario a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CCABA- (artículo 14).
Por lo tanto, y dado que en el caso no se ha declarado temeridad o malicia de la parte actora, el planteo de costas por su orden debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
Al respecto, la Ley N° 2.145, no regula lo relativo a las costas, por lo que es necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145).
Ahora bien, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso y, al ser ello así, es cierto que, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del CCAyT.
Sin embargo, dado que el Código mencionado no prevé el modo en que se deben imponer las costas en dichos casos, corresponde por vía analógica completar esa laguna normativa.
En tal escenario, opino que el GCBA, en este caso, debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el demandado se contactó con la parte actora y procedió a la creación de un usuario que le permitió finalizar el trámite para renovar la licencia luego de que se inició la presente acción e incluso de que se le corrió traslado de la demanda.
Lo sucedido, por tanto, es asimilable a la figura del allanamiento, pero dado que hubo mora del demandado y, por ella, la parte actora debió iniciar la acción, le corresponde al demandado cargar con las costas del proceso en los términos del artículo 64 del CCAyT, inc. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas a cargo de la demandada, cabe señalar que, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) dispone, en lo pertinente, que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo”.
Ello así, toda vez que de las constancias de la causa surge que, la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se trabó la "litis", corresponde, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
Al respecto de las constancias de autos surge un informe presentado por la demandada de donde surge que el actor deberá iniciar un nuevo trámite de reimpresión ingresando a https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/reimpresion-licencia-conducir-covid-19 y "asociar al mismo la boleta BUI, que tiene una validez de ciento ochenta (180) días y CENAT, que tiene una vigencia de sesenta (60) días". Incluso, puso a disposición de la parte actora el número de celular de una empleada de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes a fin de evacuar las consultas pertinentes.
De este modo, la solución propuesta por la Administración en el informe referido, impide advertir que la controversia propuesta continúe vigente.
En efecto, de los propios términos del escrito de inicio surge que la parte actora pretendía que se “revierta la decisión” de la Administración de “impedir la reimpresión de [su] licencia de conducir”, frente a lo cual el GCBA le informó que podía iniciar un nuevo trámite de reimpresión, asociando los números de las boletas de BUI y CENAT abonadas oportunamente.
En el contexto indicado, corresponde destacar que, conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido. En este sentido, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante, “CSJN”-, Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
Al respecto de las constancias de autos surge un informe presentado por la demandada de donde surge que el actor deberá iniciar un nuevo trámite de reimpresión ingresando a https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/reimpresion-licencia-conducir-covid-19 y "asociar al mismo la boleta BUI, que tiene una validez de ciento ochenta (180) días y CENAT, que tiene una vigencia de sesenta (60) días". Incluso, puso a disposición de la parte actora el número de celular de una empleada de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes a fin de evacuar las consultas pertinentes.
De este modo, la solución propuesta por la Administración en el informe referido, impide advertir que la controversia propuesta continúe vigente.
En efecto, de los propios términos del escrito de inicio surge que la parte actora pretendía que se “revierta la decisión” de la Administración de “impedir la reimpresión de [su] licencia de conducir”, frente a lo cual el GCBA le informó que podía iniciar un nuevo trámite de reimpresión, asociando los números de las boletas de BUI y CENAT abonadas oportunamente.
Entonces, en esta línea es apropiado señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
De tal modo, atento los términos en los que quedó trabado el litigio y las constancias acompañadas en el expediente, se advierte que, a la fecha, no existe acto ni conducta de la Administración que en forma actual o inminente pueda ser considerada manifiestamente ilegítima o arbitraria, tal como expresamente sostuvo el Juez de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - INEXISTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
La actora se agravia por considerar fundamentalmente que el Juez de grado no debió tomar en cuenta lo informado por el GCBA en el marco del amparo respecto al error reconocido, sino que solo correspondía que se limitase a fallar sobre la base de los hechos que tuvieron lugar antes de su inicio.
Sin embargo, con ello no logra desarticular el argumento del Magistrado de grado respecto a que, dada la posibilidad que tiene para iniciar nuevamente el trámite de reimpresión de su licencia, no es posible –más allá del error inicial- calificar como manifiestamente arbitraria o ilegítima la conducta de la Administración.
Al respecto cabe señalar que no viene discutido por la parte actora el “error general en el sistema de trámites digitales” informado por el GCBA, no advirtiéndose por tanto un obrar ilegítimo manifiesto que pueda atribuirse a consecuencia de dicho error. Máxime cuando la Administración, frente al reconocimiento de dicho error, se ha limitado a requerir un nuevo inicio del trámite por parte del interesado para obtener la reimpresión, por lo que la parte actora no presenta un agravio cierto en tanto que no expresa la imposibilidad de cumplir con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa interpreta que en la calificación legal -tenencia de arma- escogida por la Fiscal, no se encuentran reunidos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, lo que vulnera el principio de legalidad, de razonabilidad de los actos de gobierno y el principio republicano.
La víctima y denunciante, al tiempo de comparecer ante la Oficina de Violencia Doméstica manifestó “…hoy se presentó la policía en mi domicilio y se llevó un arma que tenía el denunciado…”, explicó: “…El arma era de él y perteneció al padre. No tenía permiso de portación…”. Relató que "…el arma era del padre que falleció. El padre falleció en Julio, la madre se fue en diciembre y nosotros vinimos en enero, estaba ahí el arma junto con otras pertenencias de su padre pero él decidió conservarla. Es más, un día se fue al polígono, tuvo entrevista con una psicóloga y ahí quedó todo. Eso siempre me sonó raro porque no me dijo nada más…”.
Ahora bien, según se desprende de las constancias de la causa, la tenencia del arma, de uso civil condicional, se encontraba a nombre del padre del imputado, desde el 16/11/2011.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 64 y siguientes del decreto-reglamentario 395/75, aplicable en la especie, establece que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco años a contar de la fecha de su otorgamiento y que, fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
La caducidad de la credencial implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material de que sea titular el interesado, debiendo gestionarse la renovación dentro de los noventa días anteriores a su expiración, extremo éste que no había ocurrido en tiempo oportuno por el fallecimiento del legítimo tenedor, el 16/0/2016, ello, conforme surge de la partida de defunción.
Todo material clasificado como arma de guerra cuya autorización de tenencia hubiere caducado, quedará sujeto al siguiente régimen: El responsable deberá, dentro de los quince días corridos de producido el hecho que da lugar a la tenencia irregular del material, o de conocida su existencia, denunciar tal circunstancia al Registro Nacional de Armas y a la autoridad policial de su domicilio. (art.66 del Decreto Nacional 395/75).
En la misma oportunidad expresará si opta por alguna de las siguientes alternativas: “…d) Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si él o los herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, él o los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio, cumplimentar con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de la reglamentación…” (art 69 del Decreto Nacional 395/75)
De la normativa reseñada se colige que falta la autorización, para la tenencia del armamento, toda vez que esta no se gestionó ante el organismo respectivo y, en esa inteligencia, la posesión por parte del encartado indicaría, en principio, su voluntad de detentarla en forma ilegítima.
De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 bis, apartado 2º , del Código Penal y en tanto se trata de un delito de peligro abstracto, la verificación de tal extremo es susceptible de afectar el bien jurídico “seguridad pública”.
De acuerdo con la previsión expresa del artículo 208, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el supuesto bajo estudio.
Por lo tanto, descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-1. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CREDENCIALES - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
La Defensa apeló el rechazo a su planteo de nulidad. Señaló que la resolución fue arbitraria, en tanto el examen de fundamentación del requerimiento que se efectuó se apartó de las constancias del caso y así desaplicó lo regla contenida en el artículo 219, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Específicamente, desatendió que el Fiscal ocultó las pruebas aportadas por esa parte y descartó evacuar citas (art. 180 CPP), pese a que las evidencias propuestas eran idóneas para demostrar que el imputado no había cometido delito alguno. Reiteró, que si bien al momento del allanamiento el encartado no contaba con credencial habilitante para tener armas de fuego en su poder -la licencia había vencido-, si se hubiera recabado su legajo administrativo completo de ANMaC ello habría permitido demostrar que por entonces ya había completado los trámites pertinentes de renovación, los certificados habían sido aprobados y restaba, exclusivamente, la impresión de la credencial. Esa circunstancia, concluyó, descartaría una efectiva lesión al bien jurídico comprometido en el caso.
Ahora bien, no encontrándose controvertido el vencimiento de la credencial de legítimo usuario del encartado a la fecha en que habría ocurrido el hecho, no resulta necesario en esta instancia que la Fiscalía despeje las incógnitas formuladas por la Defensa (tales como las fechas de solicitud de renovación y de otorgamiento de la nueva credencial a su asistido), como tampoco evacuar la cita peticionada por la parte. Ello, por cuanto la conducta atribuida implica la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, o de guerra, sin la debida autorización legal.
Las previsiones del artículo 64 del Decreto Nacional 395/75 resultan claras en torno a que la credencial de legítimo usuario caduca en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna una vez fenecido el plazo allí previsto y, con ello, todas las autorizaciones de tenencia del material del que sea titular. Sin perjuicio de las facultades con las que cuenta la Defensa para producir prueba de descargo en juicio e intentar desacreditar la presencia de los elementos del tipo objetivo y del tipo subjetivo del delito que la acusación le atribuye al imputado y que la defensa entiende ausentes (tal como la lesividad o el dolo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301298-2022-1. Autos: C., E. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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