PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - IMPROCEDENCIA

La negativa a librar la orden de allanamiento solicitada, la cual podría ser de utilidad para la investigación que se inicia, se muestra insusceptible de generar un agravio con la característica de irreparable, esto es, que no pueda remediarse durante el decurso del proceso, de modo que pueda verse frustrado el ejercicio de derechos procesales, ya que la diligencia en cuestión puede volver a requerirse en iguales condiciones, o con mejores fundamentos, o mayores elementos de juicio, sin ninguna limitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2004. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte durante la etapa de investigación.
En efecto, si bien el Fiscal tiene la carga de evacuar todas la citas efectuadas durante el descargo del imputado, lo cierto y concreto es que, tal obligación pesa sobre el mismo siempre y cuando ellas “… objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.”.
Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas.
No corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio del Fiscal, como consecuencia de la declaración de nulidad del dictamen cuestionado pues no es tarea del Juez de la Investigación Penal Preparatoria valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada la participación en los hechos imputados por parte del encartado, sino del Juez que actuará al momento del juicio oral y público.
Ello así, ninguna obligación tenía la Fiscal de grado de correr vista a la Defensa respecto del dictamen en el que se dispuso rechazar la producción de la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza 00-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.
En efecto, el Fiscal rechazó la producción de una prueba dirimente para demostrar que la empresa imputada afrontaba una situación de imposibilidad de pago de los tributos exigidos.
Si bien es cierto que el Fiscal debió notificar dicha resolución a la Defensa, el artículo 211 del Código Procesal Penal permite que esa situación sea remediada y fue lo que efectivamente ocurrió pues la Jueza ordenó que la producción en la etapa de juicio de las pruebas que el Fiscal no aceptó en la etapa de investigación.
Ello así, atento que no se ha conculcado derecho alguno corresponde revocar la nulidad del dictamen de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 00-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte que el rechazo del pedido de auxilio judicial pueda afectar en el futuro la imparcialidad de la "a quo", a lo que se agrega que tal circunstancia tampoco se encuentra comprendida como una de las causales de excusación o recusación establecidas en el artículo. 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, o en su defecto, se disponga el mantenimiento de la obra social para ella y su hijo.
La resolución administrativa cuya suspensión solicita la actora, dispuso su cesantía en el cargo que revistaba por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471, tras detectar mecanismos irregulares en la emisión de licencias de conducir expedidas en una dependencia descentralizada, relativos al presunto desvío fraudulento de sumas de dinero abonadas por los contribuyentes.
La actora alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto se desechó la prueba por ella ofrecida en base a argumentos arbitrarios.
Sin embargo, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que el rechazo decidido en sede administrativa no luce "prima facie" arbitrario ni caprichoso, sino más bien habría obedecido a que "...en nada modificaba o ponía en crisis los hechos endilgados, resultando entonces su producción una medida dilatoria del proceso disciplinario, máxime considerando el volumen de la información que se requería...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5661-2019-0. Autos: B. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, o en su defecto, se disponga el mantenimiento de la obra social para ella y su hijo.
La resolución administrativa cuya suspensión solicita la actora, dispuso su cesantía en el cargo que revistaba por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471, tras detectar mecanismos irregulares en la emisión de licencias de conducir expedidas en una dependencia descentralizada, relativos al presunto desvío fraudulento de sumas de dinero abonadas por los contribuyentes.
La actora alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto se desechó la prueba por ella ofrecida en base a argumentos arbitrarios.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, sin descartar la fuerza probatoria que podrían tener los medios de prueba ofrecidos por la actora sobre los hechos indilgados, no considero que la denegatoria de su producción en sede administrativa haya importado un palmario menoscabo en su derecho de defensa, al menos desde la automaticidad que plante la actora. Máxime cuando nada le impedía a la actora pronunciarse y/o fiscalizar la totalidad de la prueba efectivamente producida en oportunidad de presentar su alegato, derecho que no ha ejercido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5661-2019-0. Autos: B. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INCIDENTE DE RECUSACION - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se resolvió rechazar el pedido de recusación formulado en contra del Fiscal (art. 6 y 21 del CPPCABA).
La Defensa se agravió y afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal había perdido la objetividad que debe regir su actuación (art. 5, CPP) por haber requerido, a su juicio, sin necesidad ni fundamento, el allanamiento del domicilio de su asistido.
Ahora bien, en el presente proceso, no se advierte en absoluto la pérdida de objetividad pretendida por la Defensa. En este sentido, de las constancias en autos, surge que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales requiere a la Fiscalía actuante considere librar orden de allanamiento y secuestro de los dispositivos móviles, a los fines de poder extraer información valiosa para continuar con la investigación, debido a que del informe efectuado por dicha institución, se puede establecer que el denunciante recibió dos llamados telefónicos, cuya titularidad de la línea se encuentra a nombre del acusado, y asimismo, se obtuvo como información que la dirección de IP que se utilizó en la aplicación Whatsapp, se encuentra bajo dominio de la empresa Telecom Argentina, quien a su vez comunicó que el titular de la instalación es el nombrado.
No obstante, la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición realizada, en tanto entendió que lo que se pretendía acreditar mediante el allanamiento requerido, se había demostrado, o podría demostrarse, por otros medios.
Así las cosas, se advierte que el pedido Fiscal no era infundado. En todo caso, pudo haber sido sobreabundante, pero de ello no puede concluirse, desde luego, ninguna pérdida de objetividad por parte del acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9964-2020-0. Autos: Oller, Juan Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía (UFEDYCI -Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticos) contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a su pédido de autorización para extraer información del teléfono celular, con el objeto de determinar si se encuentran instaladas o configurados aplicaciones o programas aptos para el intercambio de mensajería instantánea o vía mail, como ser, Facebook, Messenger, Instagram, Telegram, Gmail, Hotmail, Yahoo, etc. y, en caso de hallar registros de chats, conversaciones, correos o diálogos, proceder a su resguardo a fin de que luego, desde la UFEDYCI se proceda a su compulsa bajo las previsiones del artículo 113 y 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada, en el mismo auto que rechazó parcialmente lo solicitado por el Fiscal, y también a pedido de éste, autorizó a que se proceda a la extracción de información y posterior análisis de la información contenida en el teléfono celular indicado con el objeto de determinar: 1) si la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp se hallan configuradas en los dispositivos o se encuentra registro de actividad de dichas cuentas y 2) Determinar si se encuentran registros de conversaciones a través de la plataforma WhatsApp entre los abonados n° ***y n° ***, todo ello siempre que sea de interés para la investigación, con los alcances fijados en la presente resolución.
Para denegar parcialmente la pericia requerida, señaló que de acuerdo al decreto de determinación de los hechos, en el presente se investiga si “entre los días 15 y 16 de enero del año 2021, el médico pediatra, utilizando el abonado n°***, se puso en contacto a través del chat de la plataforma WhatsApp con su paciente de quince años de edad, ocasión en la que, previo a cerciorarse que sus chats no sean revisados por sus padres, le profirió frases tales como “Hola T., queres que esperemos los resultados de los análisis o seguimos ahora?”, “Dale…dejame ayudarte” y “Contame si tenes pareja o cómo son tus eyaculaciones, sin pudor por favor” (sic) ”. Los sucesos así descriptos, fueron alificados por el Ministerio Público Fiscal en el tipo previsto y reprimido por el artículo 131 del Código Penal.
La "A quo" valoró que teniendo en cuenta que a través de esta medida se accederá a un cúmulo de información contenida en un entorno digital que puede contener información de estricto carácter personal -como ser conversaciones mantenidas con otros usuarios, documentos y archivos de carácter privados- que podrían exceder el marco y objeto de la presente pesquisa, correspondía delimitar su alcance "ex ante" y, en tal sentido, autorizarla únicamente respecto de la aplicación WhatsApp, toda vez que del decreto de determinación de los hechos surge que la conducta investigada se habría llevado a cabo mediante tal aplicación y no otra, como también, limitar el análisis de la información extraída del dispositivo al espacio temporal en que habría tenido lugar.
El impugnante sostuvo que la negativa de la medida solicitada importa una seria afectación al ejercicio de la acción penal pública y un manifiesto exceso jurisdiccional. Destacó que nos encontramos frente a una denuncia de "grooming" en contra de un médico pediatra que habitualmente atiende a niños y que ya se encontró involucrado en una investigación por tenencia y distribución de material de explotación sexual infantil, en la que suscribió una "probation" que ya se tuvo por cumplida. Agregó que se cuenta con serios indicios para presumir que el imputado puede llevar a cabo el mismo "modus operandi" en forma habitual y despreocupada con otros pacientes menores de edad y por otras plataformas distintas a la de WhatsApp, por lo que la decisión que pone en crisis resulta arbitraria y contraria a las obligaciones asumidas por el Estado Nacional en materia de protección de los derechos del niño.
Ahora bien, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (cfr. causa N° 313-01-CC/2004, del 15/10/2004; entre muchas otras).
En el mismo sentido ha sostenido el máximo Tribunal Federal que las decisiones interlocutorias adoptadas en materia de prueba no poseen entidad para provocar el mentado gravamen (CSJN Fallos 210:459, 214:224, 221:456, 222:429, 240:440, 242:35, 246:48, 247:284, 247:386, 247:386, 247:637, 247:722 y 248:407, entre muchos otros).
Si bien en la impugnación bajo examen el Fiscal intenta demostrar que el auto cuestionado importa un manifiesto exceso jurisdiccional que menoscaba la actividad investigativa propia de esa parte, sus agravios no aparecen en esta etapa del proceso con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes, como los que se han citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16691-2021-1. Autos: C., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía (UFEDYCI -Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticos) contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a su pédido de autorización para extraer información del teléfono celular, con el objeto de determinar si se encuentran instaladas o configurados aplicaciones o programas aptos para el intercambio de mensajería instantánea o vía mail, como ser, Facebook, Messenger, Instagram, Telegram, Gmail, Hotmail, Yahoo, etc. y, en caso de hallar registros de chats, conversaciones, correos o diálogos, proceder a su resguardo a fin de que luego, desde la UFEDYCI se proceda a su compulsa bajo las previsiones del artículo 113 y 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en el presente, la "A quo" ha autorizado el análisis del contenido del teléfono celular, ajustándola a los límites del objeto de la investigación que el titular de la acción ha fijado en el decreto de determinación de los hechos.
Ello así, no se advierte la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde que el recurso intentado sea rechazado sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16691-2021-1. Autos: C., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - DENUNCIA ANONIMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar por segunda vez la solicitud de allanamiento del domicilio, de requisa de la encausada, de secuestro y demás medidas requeridas por la titular de la acción.
La presente causa tiene por objeto investigar si la encausada comercializa estupefacientes contactándose previamente y ofreciendo dichas sustancias con imágenes y precios por gramo, de acuerdo a cada tipo de sustancia a través de la plataforma de mensajería instantánea, conducta que la titular de la acción encuadró en el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23737).
La Fiscalía se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento requerido por segunda vez, a fin de llevar a cabo un registro del domicilio de la encartada, como también de las personas que se encuentren en el lugar, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de material estupefacientes, teléfonos y dinero que tenga en sus poder, en sus pertenencia o adheridas a su cuerpo. También requirió autorización para proceder a la extracción forense de los datos contenidos en el equipo o los equipos de telefonía celular, computadoras o dispositivos electrónicos que sean secuestrados tanto en el inmueble como en posesión de los individuos o de cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
Para así resolver, la “A quo” sostuvo que a partir de una denuncia anónima y sin ninguna posibilidad de ratificación, recibida además por personal policial no identificado ni convocado para verificar siquiera los más elementales extremos de lo plasmado en el oficio remitido a la UFEIDE, se ha desplegado todo un sistema de tareas de investigación que, con distinta intensidad, han afectado la intimidad de una ciudadana, a punto tal de contarse con fotografías de la misma en el ámbito de su domicilio.
Ahora bien, la mera circunstancia de que el proceso se haya iniciado a partir de una denuncia “anónima”, tal como fue el caso donde el preventor no identificó a la persona que denunciara la presunta venta de estupefacientes, no invalida el procedimiento ni impide que a partir de ello pueda procederse a realizar tareas investigativas (Causas N° 12923/07 “M., F.E. s/ infracción art. 189 Bis CP ”, rta. el 12/12/2007), ello pues, la indeterminación de la persona que efectúa la denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud, tal como ha sucedido en el caso.
En esta misma línea, se ha dicho que: “El simple anoticiamiento por acto que procesalmente no es denuncia, no sirve de base directa para la investigación o para promover la acción. Pero aunque no vincule al receptor, puede orientarlo para cumplir actos tendientes a obtener, por iniciativa propia, esa base para la investigación o promoción de la acción” (CLARIÁ OLMEDO,op. cit., T II, P. 543).
Por ello, y teniendo en cuenta la validez de la denuncia, así como los dichos del preventor que la habría recibido que deberán como toda prueba testimonial ser refrendados en el momento procesal oportuno, es dable presumir que el presente proceso tuvo un inicio válido y por ello las tareas investigativas posteriores resultan razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18415-2022-0. Autos: Z., K. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-16-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - ALLANAMIENTO - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Fiscalía.
El presente tiene por objeto determinar si en el inmueble se estaría cometiendo un hecho en violación al artículo 17 de la Ley Nº 12.331(sostener, administrar o regentear casa de tolerancia).
La Fiscal solicitó se libre orden de allanamiento respecto de la finca en cuestión, con el objetivo de individualizar y requisar a las personas que vivan, trabajen o circunstancialmente se encuentren en el lugar, y secuestrar todo elemento informático y tecnológico que pudiera almacenar y/o resguardar datos e información, documentación vinculada con el hecho objeto de autos, y cualquier otro elemento que guarde relación con la investigación.
La "A quo", al momento de resolver, señaló que si bien se cuenta con información respecto de que habría mujeres mayores de edad ejerciendo la prostitución en el lugar (actividad no prohibida y que se desarrollaría en forma autónoma), el plexo probatorio hasta ahora reunido no permite inferir con el grado mínimo necesario que alguna de las personas imputadas ejerza actividades vinculadas al proxenetismo o a la explotación sexual. En consecuencia, concluyó que no se configura un delito penal que habilite la excepcional medida requerida y rechazó la petición fiscal.
En su recurso, la acusadora pública argumentó que la decisión de grado le causaría un gravamen irreparable, toda vez que cercenaría la posibilidad de ejercer la acción penal. Asimismo, relató los antecedentes de la investigación y sostuvo que las diligencias llevadas a cabo demostrarían la existencia de indicios que sustentan su teoría del caso.
Ahora bien, con relación a lo aquí tratado se ha dicho reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
De lo resuelto por la Magistrada surge la ausencia de un perjuicio irreparable para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda volver, eventualmente, a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14138-2023-1. Autos: S., C. S. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - ALLANAMIENTO - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, revcar la solución de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía.
El presente legajo tiene por objeto determinar si, en el inmueble de esta Ciudad se estaría cometiendo un hecho en violación al artículo 17 de la Ley Nº 12.331(sostener, administrar o regentear casa de tolerancia).
La Fiscal solicitó se libre orden de allanamiento respecto de la finca en cuestión, con el objetivo de individualizar y requisar a las personas que vivan, trabajen o circunstancialmente se encuentren en el lugar, y secuestrar todo elemento informático y tecnológico que pudiera almacenar y/o resguardar datos e información, documentación vinculada con el hecho objeto de autos, y cualquier otro elemento que guarde relación con la investigación.
La "A quo", al momento de resolver señaló que si bien se cuenta con información respecto de que habría mujeres mayores de edad ejerciendo la prostitución en el lugar (actividad no prohibida y que se desarrollaría en forma autónoma), el plexo probatorio hasta ahora reunido no permite inferir con el grado mínimo necesario que alguna de las personas imputadas ejerza actividades vinculadas al proxenetismo o a la explotación sexual. En consecuencia, concluyó que no se configura un delito penal que habilite la excepcional medida requerida y rechazó la petición fiscal.
En su recurso, la acusadora pública argumentó que la decisión de grado le causaría un gravamen irreparable, toda vez que cercenaría la posibilidad de ejercer la acción penal. Asimismo, relató los antecedentes de la investigación y sostuvo que las diligencias llevadas a cabo demostrarían la existencia de indicios que sustentan su teoría del caso.
Ahora bien, el denegar una medida de prueba que se alega pertinente y necesaria, ocasiona un perjuicio que no podrá subsanarse en otra oportunidad.
Analizando el gravamen invocado, las pruebas reunidas hasta el momento y los meses transcurridos desde el inicio de la investigación –que ponen en riesgo la posibilidad de ejercer la presente acción penal–, aconsejan admitir a trámite este recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14138-2023-1. Autos: S., C. S. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado, por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En el presente caso se condenó al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión en ejecución condicional, en virtud de los delitos de violación de domicilio (art. 150 del CP), y lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incisos 1° y 11° del CP).
Esto motivo la apelación de la Defensa la cual motivó su agravia en considerar que, por cuestiones personales de dicha parte, no se pudo incorporar al proceso prueba relevante, y que por lo tanto volvía a realizar la petición de que la misma fuese tomada en consideración al resolver (videos, capturas de pantalla y las actuaciones de la denuncia del condenado contra la victima por las agresiones supuestamente provocadas el mismo día del hecho).
Ahora bien, debe señalarse que la prueba que la Defensa insistió en incorporar encontrándose ya el proceso ante el juzgado de debate (tanto con anterioridad a la fecha de la audiencia de juicio como reiteradamente durante la misma, y también durante el trámite recursivo), era prueba que no había sido ofrecida en tiempo oportuno. Aun así, parte de la misma fue admitida por el Juez de debate, con conformidad del Fiscal.
Sin embargo, otros elementos de juicio no fueron admitidos, tratándose, de otro video registrado por el condenado, relativo al momento inmediatamente después del ingreso del mismo al edificio, donde según él la victima lo golpea con un palo de escoba mientras sube la escalera; las constancias de la causa del Juzgado Nacional de Instrucción, iniciada con motivo de las lesiones que la víctima habría producido al condenado el día de los hechos (y donde un médico forense habría constatado las lesiones sufridas por éste en su cuero cabelludo), actualmente archivada.
En efecto, fue la propia Fiscalía quien se negó a permitir tal incorporación, aún cuando el Defensor particular explicó en reiteradas oportunidades que el material fílmico y fotográfico que poseía era esencial para poder descubrir la verdad objetiva de los hechos.
Así las cosas, y a pesar de que el Defensor también hizo un mea culpa por la falta de incorporación oportuna de la referida prueba, no parece desacertado concluir que hubiese sido útil contar con la misma para poder lograr mayor claridad acerca de los acontecimientos que le fueron enrostrados al imputado, máxime cuando se trataba de registros de imágenes, que podrían haber permitido verificar las versiones dadas por los testigos y el propio imputado en la audiencia de juicio.
Desde esta perspectiva, y sin soslayar que existen reglas procesales que regulan en qué momento y de qué manera debe ofrecerse la prueba y cuándo puede incorporarse nueva evidencia, hubiese sido deseable que el Ministerio Público Fiscal, que tiene el deber de actuar en apego al principio de objetividad (arts. 5 y 6 del CPPCABA), no objetara la incorporación de las evidencias requeridas por la Defensa, en tanto, según esa parte, las mismas eran claramente sustanciales y podrían haber corroborado o descartado aspectos centrales de las teorías del caso sostenidas por la acusación y por la Defensa.
En virtud de todo lo antedicho, por aplicación del principio in dubio pro reo (arts. 2 CPPCABA, 18 y 75 inc. 22 CN, y 8.2 CADH), refrendado por nuestro máximo Tribunal Federal (CSJN, Fallos: 342:2319; entre muchos otros), corresponde revocar la sentencia dictada, y, en consecuencia, absolver al condenado de los hechos por los cuales fuera oportunamente acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 225454-2021-2. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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