RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DE LAS PARTES - PROCEDENCIA

Tanto la confección cuanto el diligenciamiento de la cédula que notifica el traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentran a cargo de las partes, conforme el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello porque en la especie rige al respecto el principio general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6660-0. Autos: LUZURIAGA MARCELO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 21-10-2003. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TRASLADO

La regulación procesal de los "hechos nuevos" establece
la oportunidad de su alegación tanto en primera como en
segunda instancia.
El artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario autoriza la introducción de "hechos nuevos" en
la primera instancia judicial. Deben tratarse de hechos
acaecidos o conocidos por las partes luego de la
contestación de la demanda o reconvención. La norma
permite alegarlos hasta cinco días después de la
celebración de la audiencia preliminar, o de conocido, en el
supuesto que ello fuere posterior. En el mismo momento
debe ofrecerse la prueba pertinente. De este escrito se da
traslado a la otra parte, quien puede invocar otros hechos
en contraposición a los alegados y ofrecer prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - TRASLADO - GRAVAMEN IRREPARABLE

La providencia que se limita a conferir una vista o traslado resulta inapelable, pues es una providencia simple que no causa agravio irreparable alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70562-2. Autos: G.C.B.A c/ GALERIA GENERAL GUEMES SAINM Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-2003. Sentencia Nro. 4428.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - TRASLADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, el traslado que confirió esta Sala de conformidad con el artículo 389 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implicó una nueva oportunidad para que las partes mejoraran los argumentos jurídicos expuestos en la etapa procesal correspondiente, pero de ningún modo importó otorgar a la parte actora la posibilidad de introducir nuevos agravios (cfr. esta Sala in re “Carrefour Argentina S.A.”, ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 612-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2004.

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JUICIO EJECUTIVO - INCIDENTE DE CADUCIDAD - TRASLADO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA

Sólo en casos en que no se ha opuesto defensa alguna, el Juzgado de grado debe dictar sentencia de trance y remate y si la demandada impugna el progreso de la ejecución invocando el planteo de perención, el juez debe tratar la cuestión, previo traslado a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 4382-0. Autos: GCBA c/ BUENADER, VALENTIN RODOLFO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 290.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONTESTACION DEL RECURSO - TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA

El inciso 2º del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Contravencional (según la Ley Nº 1.287 y su correctiva Nº 1.330) prácticamente en idénticos términos que los consagrados originariamente por el artículo 51 estipula: "La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco (5) días y notifica el proveído.
En ese plazo la parte que no recurrió puede contestar por escrito los agravios del recurrente; facultad esta última que de hecho sería imposible de ejercitar si no se especifica cuáles son los agravios concretos que le generó al recurrente la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-00 -2004. Autos: Romero, Marcos Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-08-2004. Sentencia Nro. 263/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TRASLADO - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no ha sido validamente fundada por el juez a quo la resolución que no homologa un acuerdo conciliatorio, atento a que no hubo contradicción sobre el mismo ya que los imputados no fueron oídos al respecto, lo que viciaría dicha resolución de nulidad (art.167 inc.3º y 168 CPPN). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

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EJECUCION FISCAL - HECHOS NUEVOS - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - TRASLADO - ALLANAMIENTO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso corresponde, en el marco de una ejecución fiscal, tratar la alegación de hechos nuevos -planteo de allanamiento e imposición de costas-, que fuera presentado ante esta Alzada con posterioridad a la elevación de la causa ante estos estrados.
El artículo 245, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en principio, estaría vedando la posibilidad de tratar las cuestiones sometidas por ambas partes ante esta Alzada.
Empero, a pesar de lo manifestado, es dable advertir que, el presente caso, plantea, por sus peculiaridades, una situación particular, toda vez que omitir el tratamiento de la prueba agregada y, el análisis del hecho nuevo denunciado, se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto y un dispendio jurisdiccional innecesario, tanto para las partes como para los tribunales. Así pues, con sustento en el principio de economía procesal que debe orientar la tramitación de las causas en pos de asegurar una mejor y más eficaz administración de justicia, esta Alzada analizará la situación de autos en la forma en que actualmente se encuentra planteada.
Más aún, la garantía constitucional de tutela judicial efectiva impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta postura se refuerza si se observa que el curso de acción a seguir –antes que violentar el derecho de defensa de la aquí ejecutada- pretende su protección mediante la adopción de una decisión ajustada a derecho dictada en tiempo oportuno. Más aún, el derecho de defensa de ambas partes ha sido garantizado al haberse ordenado el traslado de la presentación, que dio la posibilidad a la ejecutante de adjuntar la documentación que consideró pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7249445. Autos: GCBA c/ BONDEADO ARGENTINO SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 11.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DOCENTES - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - PELIGRO EN LA DEMORA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se prohiba innovar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al traslado provisorio interjurisdiccional —a la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos— dispuesto en relación con la accionante, que es docente, hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en tanto la accionante debería optar entre permanecer junto a su esposo e hijos en la Provincia de Entre Ríos, poniendo seriamente en riesgo su continuidad en los cargos docentes que desempeña en esta jurisdicción (y, por tanto, una fuente de ingresos de carácter alimentario); o bien preservar su empleo y alejarse de sus afectos.
A su vez, en el supuesto de que la actora debiese regresar perentoriamente para continuar desempeñándose en la Ciudad de Buenos Aires, si sus hijos menores la acompañasen se separarían de su padre y, además, podrían ver afectada su continuidad escolar, ponderando, en este sentido, lo avanzado del ciclo escolar en curso.
Así las cosas, el objeto litigioso compromete el derecho a la unidad del vínculo familiar, el derecho de los menores a estar con sus progenitores y recibir su atención y cuidados, el derecho al trabajo y el derecho a la educación.
Establecido ello, corresponde señalar que, tal como lo ha puesto de relieve anteriormente esta Cámara, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar, e inversamente, a mayor verosimilitud del derecho es menor la exigencia del peligro del daño (esta Sala, in re "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II in re "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01, entre muchos otros precedentes).
Dado el peligro en la demora en que se concluye, la aplicación de esta pauta al presente caso conduce a atemperar la exigencia de verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33048-1. Autos: A. C. D. y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-07-2009. Sentencia Nro. 90.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - DOCENTES TITULARES - REMUNERACION - PAGO DE LA REMUNERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución dictada por el Ministerio de Educación que fija una extensión temporal máxima de 3 años para los traslados provisorios interjurisdiccionales.
En este sentido, es dable destacar que con los elementos aportados por la actora a su solicitud de prórroga del traslado, se acredita la radicación de su grupo familiar en la Ciudad de Mar del Plata, pero en modo alguno se desprende que esa radicación tenga carácter meramente temporario.
En este contexto, no parece razonable pretender que, luego de transcurridos más de cinco años de la concesión inicial del traslado, el Gobierno de la Ciudad continúe indefinidamente manteniendo la titularidad de la actora en los cargos en los que fue designada para desempeñar en esta Ciudad y abonando sus haberes mensuales, mientras la actora presta servicios en Mar del Plata desde el año 2003, sin haber demostrado su intención de retornar a esta Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29095-0. Autos: VELAZQUEZ RITA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-09-2009. Sentencia Nro. 124.

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ACCION DE AMPARO - PRUEBA - TRASLADO - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, dado que la prueba documental fue acompañada por la demandada como fundamento de su defensa, hubiera correspondido correr traslado a la accionante en virtud de lo prescripto por el artículo 281 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en la especie a tenor del artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, a fin de que ésta pudiera ejercer debidamente su derecho de defensa.
Al respecto debe recordarse, que la ley procesal de acuerdo con el principio constitucional que garantiza la defensa en juicio establece el régimen de bilateralidad, de conformidad con el cual todos los actos deben ejecutarse con intervención de la parte contraria, ya sea para tener la oportunidad de oponerse a la ejecución del acto –contradicción- o bien para verificar su regularidad –contralor-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55. Autos: Salvatierra Coca, Mario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/06/2002. Sentencia Nro. 22.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - LIQUIDACION - TRASLADO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, atento a que la providencia que ordena correr un nuevo traslado de la liquidación practicada –por constituir una providencia simple- no ocasiona, "per se", gravamen alguno al recurrente (cf. CNACom, Sala A, “Abastecedora Gráfica SA c/ Kuzis, Alfredo F.”, sentencia del 25/02/1999). Ello así, dado que sus efectos pueden ser enmendados en el curso ulterior del proceso (cf. CNAC, Sala B, “Rabbat de Rabbat, Jeannette c/ Navarrete, Jorge E.”, fallo del 4/7/1995, La Ley 1996-B, 722). En consecuencia, este tipo de proveído, al no causar gravamen irreparable, resulta inapelable (cf. CNAC, Sala E, “Barlett, Daniel E. c/ Forte, Miguel A.”, resolución del 12/4/1994, La Ley 1995B, 425)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839382-0. Autos: GCBA c/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2009. Sentencia Nro. 234.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - TRASLADO - SUSPENSION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrarle los importes correspondientes al Fondo Estímulo, a partir de los noventa días en que fue trasladada al entonces Registro de Necesidades Operativas, y hasta la fecha de su reingreso a la Dirección General de Rentas.
Si bien la Ley Nº 471, que unifica los plazos del traslado y la suspensión preventiva en 90 días corridos, es posterior a los hechos que motivaron el presente caso (B.O.C.B.A. 13/9/2000), y la Ordenanza Nº 40.401 fijaba ese plazo -en principio- solamente para la suspensión preventiva, ante la falta de fijación de plazo para el traslado preventivo, resulta razonable aplicarle el plazo de la suspensión, en atención a los fines en común que persiguen ambos institutos. De lo contrario, la Administración podría prolongar el plazo del traslado "sine die", sin pauta temporal alguna, lo cual resulta a todas luces irrazonable (conf. esta Sala, en autos“SETAU MARIA ESTER C/ GCBA S/ IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, Expte. 16546/0, sentencia del 22 de junio de 2009).
Como se dijo, si bien no se produjo una suspensión preventiva sino un traslado, dado el tiempo de duración y compartiendo esa medida la misma naturaleza que la suspensión, corresponde, por todo lo dicho y porque además se produjo una merma en sus haberes como consecuencia del traslado de la actora al Registro de Necesidades Operativas, que se le reconozca, durante el extenso plazo en que duró tal medida preventiva, la retribución no percibida en concepto de Fondo Estímulo, máxime por cuanto entiendo que el Fondo Estímulo goza de naturaleza remuneratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25947-0. Autos: DI TOMASO LILIANA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 51.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de cuestionar la disposición administrativa que denegó su solicitud de traslado interjuridiccional.
En primer lugar, es preciso poner de resalto que el Estatuto del Docente (invocado por el demandante como uno de los sustentos normativos de su pretensión cautelar) sí prevé las condiciones de los traslados de quienes se desempeñan en esa área del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 31 y su reglamentación) pero sin hacer referencia específica al supuesto de traslados interjurisdiccionales, como el que solicita el actor.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 3152/79, que regula los traslados provisorios interjurisdiccionales y al que sí acude la Administración local a efectos de ponderar las solicitudes formuladas a esos efectos, dispone que “[s]e concederá traslado provisorio de una jurisdicción territorial a otra, al docente titular que, por razones de unidad del vínculo conyugal, tenga necesidad de radicarse, temporariamente, fuera de aquella en la que es titular. Las razones de unidad conyugal estarán determinadas por el traslado del cónyuge en su tarea o profesión, cuando esa se efectúe en relación de dependencia, con organismos o empresas nacionales, provinciales o municipales”.
Pues bien, en este punto, aún si se entendiese que la causal “unidad familiar” resulta equiparable a las razones de “unidad conyugal” que puntualiza el decreto, lo cierto es que ninguna mención hace el actor ni se desprende del estudio de las constancias hasta ahora existentes en autos respecto de los recaudos que llevarían a tener por configuradas dichas razones; a saber: traslado del cónyuge en su tarea o profesión, cuando tal tarea se efectúe en relación de dependencia con organismos o empresas nacionales, provinciales o municipales.
En este contexto, entonces, no se advierte, en este estado preliminar del trámite, que la resolución atacada, en tanto rechaza el pedido de traslado del actor, ostente unos vicios tales que permitan tener por acreditado el “humo de buen derecho” que requiere el dictado de una medida como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37985-0. Autos: SANTUCHO JOSE MARIA GERARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2011. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo promovida por la docente, con el objeto de que se decrete la nulidad del acto administrativo que denegó la prórroga de su traslado transitorio interjurisdiccional.
El Decreto Nº 3152/79 aprobó los Convenios para Traslados Provisorios para el personal docente. Ese acuerdo fue suscripto -entre otros- por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y varias Provincias, entre ellas Misiones. Según esa norma los traslados no podían extenderse por más de tres años y el docente continuaba revistiendo como titular de la jurisdicción de origen, percibiendo sus haberes de ésta previa certificación mensual de servicios (arts. 7 y 10).
La actora usufructuó los beneficios del Decreto Nº 3152/79 percibiendo sus salarios en la Provincia de Misiones, durante tres años. Dicha Provincia denunció el convenio y modificó el régimen normativo por la Resolución Nº 423/08 -que no permite los traslados provisorios interjurisdiccionales con jurisdicciones que no mantengan en vigencia el convenio de reciprocidad aprobado por el Decreto Nº 2152/79. Ello así, no hay argumento que permita sostener la inconstitucionalidad del régimen establecido y, por ende, la afectación de su derecho a trabajar o su estabilidad cuando su cargo se le mantuvo y se le extendió, conforme el artículo 70 inciso i) del Estatuto Docente licencia sin goce de haberes por el año que ya no era aplicable el convenio.
En efecto, no se afectó ningún derecho o garantía constitucional, por cuanto la posibilidad de percibir el haber docente de la jurisdicción de origen, prestando servicios en otra, se apoya en un acuerdo convencional entre distintas jurisdicciones, siendo lógico (y sin repugnar en modo alguno con ninguna cláusula constitucional) que si el convenio caduca no puedan concederse o prorrogarse beneficios con tal alcance, cuando el ordenamiento jurídico así lo dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29112-0. Autos: GIMENEZ SOLANO GABRIELA ANDREA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, una vez que el imputado fue oportunamente demorado por la fuerza de seguridad y se le incautó entre sus ropas el material pirotécnico, se provocó –de este modo- el cese de su conducta, comprobándose allí "prima facie" la realización del tipo.
Asimismo, se canalizó así el riesgo que hasta ese momento conllevaba su comportamiento, es decir no hubo, al menos no surge de las constancias de la causa, algún tipo de resistencia o persistencia en el accionar del sujeto que justificara -en el siguiente tramo del procedimiento- la urgencia en aprehenderlo y trasladarlo, en tal carácter, a la Oficina del Ministerio Público.
O sea, desde el instante que fue detenida su marcha y se le secuestraron los efectos se neutralizó el peligro que busca tutelar el tipo contravencional, por lo que una vez habido, identificado sus datos filiatorios, labrado el acta respectiva y procedido a la incautación de los objetos no se vislumbra la razón de la ulterior remisión a dicha dependencia. Hubiera bastado, a esa altura, con notificar al presunto contraventor de la obligación de comparecer ante el Fiscal en los días subsiguientes.
Sucede que materialmente la conducción a la sede de aquella dependencia aparejó una privación de la libertad –aunque transitoria– desde que el infractor no podía, por su sola voluntad, abandonar el lugar, haciéndolo después de que la Magistrada no convalidara la medida. Por las razones apuntadas, consideramos que dicho temperamento careció de razonabilidad a los efectos del “cese de la contravención”, toda vez que, valga recordar, se adoptó ulteriormente, esto es, cuando en atención al estado de cosas no era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, si bien la tutela de la libertad ambulatoria no puede impedir la realización de procedimientos contravencionales acordes a la normativa, es lo cierto que siendo la libertad de locomoción una garantía básica del Estado de Derecho, su restricción debe hallarse suficientemente motivada, circunstancia que en este punto no habría ocurrido en el "sub lite". En consecuencia, habiéndose en el caso aprehendido y remitido al imputado a la sede de la Oficina Central del Ministerio Público Fiscal sin verificarse una causa que pudiera justificar tal extremo, habrá de invalidarse la adopción de la medida en tal sentido.
Sin embargo, consideramos que no es factible acoger la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sobreseimiento del encartado postulada por la Defensa. Ello así por cuanto el único tramo que hallamos viciado respecto de las diligenciancias efectuadas por el personal policial, es el relativo -en función de la orden emanada del Fiscal en turno- a la mentada aprehensión y conducción del nombrado a la dependencia de identificaciones, no así la actuación inicial por la cual se lo demorara, se labrara el acta y se incautaran los elementos pirotécnicos, en tanto dicho proceder se ajustó a las prerrogativas reconocidas a las fuerzas de prevención en el ordenamiento adjetivo, actuación que por lo demás, fue convalidada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-) que cumpla con el pase del actor a alguna dependencia en donde pueda realizar tareas acordes a las que llevaba a cabo anteriormente, sin que dicho pase pueda afectar la remuneración que percibía en el anterior lugar de trabajo.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra la Administración de Ingresos Públicos (AGIP) a fin de que cesen en el maltrato laboral que dice encontrarse sufriendo en su ámbito de trabajo. A su vez, solicitó el dictado de una medida cautelar a los fines de suspender su traslado a otra dependencia hasta tanto no se resuelva la cuestión planteada sobre el acoso psicológico laboral y la legitimidad de la resolución que dispuso el pase.
Ello así, las particulares circunstancias del caso conducen –en ejercicio de las potestades previstas por el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- a adecuar la protección cautelar a fin de asegurar el mayor resguardo de los derechos debatidos.
Esta Alzada, conforme el citado artículo, se encuentra facultada para disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses.
De los considerandos de la resolución administrativa que ordena el traslado del actor se observa que el pase se dispuso por haberle propinado insultos y amenazas de muerte a un superior.
En este sentido, se halla configurado el requisito del peligro en la demora para hcer lugar a la medida cautelar, teniendo en cuenta que a raiz de la falta de respuesta de la Administración y el dilatado proceso para definir su situación laboral le habrían provocado problemas de salud -según lo invocado por el actor con apoyo en el informe llevado a cabo por la Licenciada en Psicología y Especialista en Psicología -, que el pedido cautelar evitaría profundizar hasta que se dicte sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43219-1. Autos: RIVERO, ADRIAN GUSTAVO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 144.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - TRASLADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, conforme al artículo 75 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, producida la prueba tendiente a la demostración de la escasez de recursos del solicitante del beneficio de litigar sin gastos, se da traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. En el caso, se hallaba producida la totalidad de la prueba. Por lo tanto, el Tribunal tenía a su cargo el siguiente acto procesal, esto es, ordenar el traslado indicado en la norma citada.
En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29475-1. Autos: BRITEZ ADORNO SIXTA CELIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En relación al traslado del recurso de inconstitucionalidad y ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula se encuentre a cargo de la sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el cual se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36443-0. Autos: CORVALÁN FRANCISCO ENRIQUE c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - TRASLADO - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que limita las suplencias de guardia, en relación a los Hospitales Públicos que suscitaron la controversia.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia en cuanto a que debió correrse el traslado previo previsto en la Ley Nº 2.145 por tratarse de una cuestión de interés público.
Ello así, no pareciera darse el supuesto previsto en el artículo 15 de la Ley de Amparo y, por tanto, que hubiese mediado la necesidad de correr el traslado previo allí previsto. Nótese que lo que se discute en el marco de esta litis está vinculado con la validez de un acto administrativo a través del que se dispuso la limitación de las suplencias de guardia a realizar por los profesionales de los efectores dependientes del Ministerio de Salud. Y lo cierto es que la repercusión de la suspensión solicitada como medida cautelar, a criterio de este Tribunal, en caso de que esta se acogiera, no alcanzaría el grado necesario como para operar del modo pretendido por la recurrente. Ello es así en tanto, en principio, no “…afecta[ría] la prestación de un servicio público o perjudica[ría] una función esencial de la Administración…” (confr. art. 15 aludido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A87721-2013-3. Autos: MONTI MARÍA FÁTIMA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-09-2014. Sentencia Nro. 310.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TRASLADO - PERICIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que dispuso ordenar el traslado de la imputada mediante la fuerza pública a efectos de que se realice la pericia psiquiátrica oportunamente ordenada.
En efecto, el recurso que cuestiona la disposición del traslado de una persona por medio de la fuerza pública, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez ante sola la presentación del requerido puede ser dejado sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014605-01-00-14. Autos: C., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-06-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FALTA DE NOTIFICACION - TRASLADO - SUBSANACION DEL ERROR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES DEL MENOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal como así también todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el traslado conferido al Asesor Tutelar en forma posterior al dictado de la "probation", para que se expida sobre la nulidad de la audiencia, resulta tardío y no es
suficiente ni adecuado a los fines de proteger y defender los intereses de la niña, por lo
tanto ello tampoco subsana la omisión de anoticiamiento previo.
Ello así, la falta de intervención del Asesor como parte invalida el acto procesal celebrado al que debió ser convocado, y todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-CC-13. Autos: B., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - EXAMEN MEDICO - CUERPO MEDICO FORENSE - TRASLADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, la decisión que confirmó la orden de trasladar por la fuerza pública a la imputada a la Dirección de Medicina Forense para la realización de la pericia psiquiátrica oportunamente dispuesta, en los términos de los artículos 34 del Código Penal y 35 del Código Procesal Penal, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta un auto equiparable a tal, al no irrogar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley N° 402 (conf. Tribunal Superior de Justicia local, en “Santamaría Liste, Angel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. el 27/10/99; “Najmias Little, Luis c/GCBA”, expte. n° 941/01 , res. el 11/06/01; “ Giribaldi, Juan Eduardo c/ Gobierno de la Ciudad s/amparo s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 942/01, res. el 21/06/01; “ Coviment SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Coviment S.A. s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en Coviment SA c/GCBA s/medida cautelar”, expte. n° 2461/03, res. el 17/12/03; y “Unión de Trabajadores de la Educación c/GCBA s/medida cautelar s/recurso de apelación ordinario concedido”, expte. n° 2593/03, res. el 21/04/04; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014605-01-00-14. Autos: C., A. M. Sala III. Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - TRASLADO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE TAREAS - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar a la entidad bancaria demandada la restitución de las sumas dejadas de percibir como consecuencia del traslado preventivo dispuesto durante el trámite del sumario.
En efecto, la facultad de modificar el lugar de trabajo del agente sumariado no implica la posibilidad de reducir su salario. Ello así por cuanto la disminución de su remuneración podría importar la aplicación de una sanción, antes de que hubiera certeza de su responsabilidad en los hechos investigados.
En el "sub examine", el actor fue trasladado en el marco del inicio de un procedimiento sumarial en su contra, de manera preventiva y únicamente a los efectos de proteger el normal desarrollo de la investigación. Sin embargo, el Banco redujo su salario en atención a la menor jerarquía de las tareas asignadas en el nuevo destino. Cabe destacar que aquella reducción de haberes es inaceptable en tanto implica un castigo al inicio del sumario y cuando todavía no había razones para sancionar al agente investigado.
Por su parte, el artículo 52 de la Ley N° 471 como el artículo 20 del Régimen Disciplinario aprobado mediante Resolución N° 1165 del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en sus fundamentos, habilitan la suspensión o traslado de un agente en el marco de una investigación sumarial, pero en ninguno de los dos casos se hace referencia a la posibilidad de reducir el salario del sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41251-2013-0. Autos: REGINA GUILLERMO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION PREVENTIVA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO - TRASLADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato traslado del encarcelado a una prisión ubicada dentro del Gran Buenos Aires.
En efecto, la Defensa sostuvo que su pupilo no cuenta con sentencia firme de condena, requisito objetivo para su traslado a una prisión al interior del país, conforme el artículo 212 de la Ley N° 24.660 y que lo dispuesto resulta una especie de castigo, ya que dificultan el contacto con su grupo familiar.
Al respecto, en la causa seguida al imputado en orden al delito reprimido en el artículo 189 "bis" del Código Penal aún no ha recaído sentencia definitiva que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Así, de las constancias del sistema informático del Tribunal Superior de Justicia surge que se han pasado los autos al acuerdo a fin de resolver el recurso extraordinario presentado por la Defensa.
En consecuencia, la pena impuesta al reo no se encuentra firme y, por tal motivo, no se ha practicado su cómputo ni remitido los testimonios respectivos al Servicio Penitenciario Federal. Tal circunstancia impide que se lo incluya dentro de los alcances de los convenios que se celebran entre la Nación y las Provincias, a los fines de transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones. De otra manera, se estaría violando la habilitación de facultades efectuada en el artículo 212 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad ya que se estaría ampliando las posibilidades otorgadas por el legislador.
Asimismo, vale resaltar que el traslado dispuesto agrava el encierro meramente cautelar que hoy padece. Ello porque alejar la residencia del imputado desde la Provincia de Buenos Aires a otra Provincia a más de un mil quinientos kilómetros, priva al recluído de la posibilidad de recibir el contacto necesario con sus familiares que no sólo es un derecho reconocido a todo privado de libertad sino que es un requisitos ineludible a los fines de su inserción posterior en la sociedad libre. Más aún si reparamos que la restricción de libertad del encausado está fundada, hasta hoy, en garantizar objetivos procesales por lo que debe insumir las mínimas limitaciones que fueran absolutamente necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-07-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-01-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRASLADO - CEDULA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la caducidad articulada por la actora, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Cabe señalar que entre la fecha en que el Tribunal ordenó correr el traslado del recurso de inconstitucionalidad y la fecha en que la demandada presentó una cédula a confronte y fue observada, había transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145 (Ley de Amparo).
Asimismo, no puede otorgarse carácter impulsorio a la presentación de dicha cédula, que fue observada, por cuanto no resulta ser un acto procesal útil y adecuado a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último –la sentencia-. Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” Expte. N°10324/13, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82638-2013-0. Autos: D. L. C. G. E. L. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2016. Sentencia Nro. 282.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - TRASLADO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde determinar que la acción de amparo iniciada por los actores resulta procedente para resolver la impugnación de las resoluciones mediante las cuales se resolvió su transferencia.
Cabe destacar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte (artículos 43 Constitución Nacional y 14 Constitución local).
El amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
En el "sub examine", la parte actora cuestiona la decisión administrativa alegando que afecta la garantía de la igualdad y los derechos de propiedad y de trabajar. Fundan su pretensión en que la alegada ilegitimidad manifiesta de las resoluciones administrativas derivaría de que la transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad (PROCAM) allí dispuesta, en tanto implicaría una modificación de sus funciones y lugar de trabajo, resultaría discriminatoria y lesionaría derechos derivados de la relación de empleo público.
Las cuestiones señaladas permiten concluir en la procedencia de la vía escogida, pues las características de los vicios denunciados así como las consecuencias dañosas que podrían provocarse a los derechos invocados, teniendo en cuenta que surge de la causa que muchos de los co-actores ya han sido transferidos a otras dependencias, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
En cuanto al argumento fundado en que la admisión del amparo como vía procesal adecuada para debatir las cuestiones en juego afectó el derecho de defensa en juicio, es dable poner de resalto que la demandada no acreditó las defensas que se vio privada de ejercer con motivo del trámite propio que corresponde al amparo. En efecto, de los términos de la contestación de demanda, no surge qué defensas no pudo oponer la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-0. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRASLADO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia rechazar la demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas mediante las que se dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad (PROCAM).
En efecto, la transferencia de los actores a otras dependencias de la Administración Pública podría implicar alguna modificación de funciones para los agentes involucrados, pero no se ha acompañado prueba alguna que permita inferir el concreto perjuicio que sufrirían en la actualidad.
En tales condiciones, como ha señalado este tribunal al resolver la medida cautelar solicitada en autos (“Calderini Roberto Daniel c/ GCBA s/ Incidente de Apelación”, expte. A65238-2013/1, del 14/04/14) y al decidir acerca de la procedencia de la demanda en la causa “Mancuello Bernarda c/ GCBA s/ amparo” (expte. A64605-2013/0, sentencia del 06/03/2015), se trata de decisiones vinculadas con la organización del funcionamiento interno de la Administración.
La resolución impugnada no es sino una medida dictada por el poder administrador, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de él dependen (art. 104, inc. 9 Constitución local), ejercida dentro del ámbito delineado por el legislador, de conformidad con lo acordado en el marco del Acta Paritaria 4/13, por la que se creó el Programa de Capacitación y Movilidad (PROCAM), a cargo del Instituto Superior de la Carrera, con el objetivo de crear un “programa de duración temporal basado en la capacitación del personal, que adapte y mejore su perfil ocupacional, y favorezca el proceso de movilidad interna, logrando una reubicación que sea satisfactoria tanto para el GCBA como para el empleado”.
De conformidad con lo que surge de las constancias de la causa, no configura un obrar manifiestamente ilegítimo o arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-0. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 70.

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EMPLEO PUBLICO - TRASLADO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar un nuevo puesto de trabajo, con las correspondientes funciones, a cada uno de los actores, de conformidad con los objetivos del Programa de Capacitación y Movilidad (PROCAM), sin que ello implique modificar su categoría escalafonaria y su condición en la carrera administrativa, ni encomendarle funciones que no correspondan a su posición en el escalafón, ni afectar su nivel salarial.
En efecto, toda vez que la resolución impugnada implicó que los actores fueran transferidos de la Agencia Gubernamental de Control al PROCAM, se capacitaran y luego comenzaran a desempeñarse en otras áreas de la Administración, entiendo que dicha medida generó una situación de incertidumbre que corresponde despejar.
Por ello, en atención a que en autos no se informó la reubicación de la totalidad de los demandantes el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá proceder a asignar un nuevo puesto de trabajo, con las correspondientes funciones, a cada uno de los actores. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-0. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2016. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EBRIOS E INTOXICADOS - TRASLADO - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa entendiendo que, el personal preventor y el Ministerio Público Fiscal en violación a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley N° 12 y 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad, frente al presunto estado de embriaguez en el que se encontraba el encausado, omitieron ordenar su traslado a un centro asistencial, lo cual a su juicio resultaba indispensable, dado que existió un grave riesgo para la salud del imputado.
Si bien parecería que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional impone el traslado a un centro asistencial de toda persona que resulte presunta infractora del artículo 111 del Código Contravencional, la disposición debe ser interpretada de manera razonable, pues no todo nivel de alcohol en sangre superior al permitido, que sí constituye la conducta típica, implica que la persona se encuentre en estado de embriaguez y, en consecuencia, deba ser trasladada a un centro asistencial para su atención.
Del mismo modo, que una persona posea un nivel superior al permitido de alcohol en sangre, no siempre implica que dicha circunstancia ponga en riesgo su salud y que necesite atención médica, lo cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
Ello así y atento que la previsión del artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contiene la sanción legal de nulidad para el caso en que se omita el traslado a un centro asistencial mal puede acarrear tal omisión la nulidad del procedimiento llevado a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, el litigio remite al supuesto contemplado en el artículo 14 de la Ley de Amparo y, por lo tanto, se imponía correr un traslado a la autoridad pública demandada por un plazo máximo de dos (2) días antes de dictar la cautelar y ello no se cumplió.
Ello así, la providencia se exhibe improcedente e infundada. El caso remite a la consideración de la normal prestación de un servicio público y la ley no deja al arbitrio del magistrado interviniente la decisión de correr o no el traslado de mención. Además, su fundamentación es tan sólo aparente, pues no se precisaron impedimentos concretos para suspender —eventualmente— los efectos de la Resolución impugnada una vez que ella entrara en vigencia y ante el estrechísimo lapso necesario para cumplir con el traslado de ley. En todo caso, debió valorarse si esa breve demora podía generar un impacto irreparable o de muy difícil reparación ulterior para los usuarios del SUBTE, asunto que no fue abordado en la decisión.
Esta injustificada desviación en el curso del proceso previsto por la ley y el posterior dictado de la medida cautelar "inaudita parte", en el presente caso, ha generado una violación del derecho de defensa en juicio que asiste a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - APREHENSION - TRASLADO - ALCOHOLIMETRO - SERVICIO DE AMBULANCIAS - DERECHO A LA SALUD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la aprehensión del encausado que dio inicio a la presente donde se investiga la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
De las constacias de autos surge que un agente policial se habría constituido en el Hospital donde fue trasladado el encausado luego de un accidente de tránsito, y le habría sugerido al imputado acercarse a la sede policial a fin de realizarle el test de alcoholemia.
La Defensa se agravia al entender que se han afectado derechos y garantías constitucionales como la libertad personal, el debido proceso, la razonabilidad de los actos públicos, y el rol del Ministerio Público Fiscal.
Entiende que, sin perjuicio de que en el caso no se habían presentado los supuestos que la normativa procesal contravencional prevé para proceder conforme el artículo 19 y siguientes del Código Contravencional –aprehensión-, el personal policial había actuado, luego del hecho, como si se tratara de tal caso.
Se agravia entonces de la “invitación” y traslado del imputado a la sede policial, pues considera que no había ningún motivo que amparara dicho accionar.
En efecto, no se observa, "a priori", un caso de aprehensión o detención ilegal como plantea la Defensa.
Tampoco se observan vicios en la actuación policial ni una demora excesiva entre la primer intervención policial y la comunicación con la Fiscalía actuante ya que dadas las condiciones del caso concreto, resultaría un plazo razonable para el desenvolvimiento de las diligencias propias tanto del personal policial, como del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME)
Ello, sin perjuicio de que el material obrante en el expediente resulta insuficiente para dar un tratamiento más profundo a la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19238-02-00-14. Autos: LOZA QUISPE, SOCRATES GERMÁN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula, concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad, se encuentre a cargo de la Sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación en esta instancia lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45956-0. Autos: CASTILLO MARTÍNEZ MIRIAM NICOLASA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula, concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad, se encuentre a cargo de la Sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación en esta instancia lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10772-2013-0. Autos: Leguizamón, María Carolina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró operada la caducidad de instancia.
En efecto, se advierte en autos que no puede atribuirse carácter impulsor al escrito por el cual la actora solicitó se dicte sentencia, y se lleve adelante la ejecución, habida cuenta que se encontraba pendiente el traslado de la presentación efectuada por la codemandada.
De modo tal que no se daban las condiciones para que las presentes actuaciones pasaran a dictar sentencia.
En consecuencia, el plazo para computarse la caducidad debe comenzar desde la providencia que ordena el traslado en cuestión, sin que el escrito solicitando se dicta sentencia tuviese efecto interrumptivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13119-2014-0. Autos: GCBA c/ Tossi Guillermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 365.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RECTIFICACION DEL ERROR - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar el traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado de la nueva liquidación presentada por la actora.
Los actores, solicitaron a la Jueza "a quo" que corriese traslado al Gobierno demandado de la nueva liquidación practicada dado que la anterior fue realizada erróneamente. La Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado atento que la resolución que había aprobado la liquidación se encontraba firme y consentida.
Ahora bien, y sin ingresar al estudio del error alegado por la actora –en tanto esta no es la oportunidad para hacerlo– atento la ausencia del previo traslado de la liquidación, cuestión que aquí se trata, cabe señalar que es sabido que “no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (confr. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., t. II, p. 789 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
En este orden de ideas, cabe precisar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de que el cálculo no se ajuste a las pautas dadas en la sentencia o se aparte de lo establecido por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40642-0. Autos: Arguello Teresita Pía c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 360.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó correr traslado a la demandada -por el término de cinco (5) días- de la medida cautelar peticionada por la actora -enfermera franquera-, con el objeto de que se redujera su jornada laboral a 6 horas diarias.
En efecto, la decisión de correr traslado previo a la decisión, atento la posible afectación del servicio público no resulta desacertada, ni pone en peligro la efectividad de la medida (ver Guillermo Andrés Muñoz, “Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo”, en Fragmentos y Testimonios del Derecho Administrativo, Ed. Ad Hoc, 1999, Bs. As. pp. 623/624).
No resulta excepcional que antes de dictar una medida cautelar pueda darse intervención sobre la cuestión debatida a la Administración, a fin de que informe sobre la categorización del servicio (art. 15, ley 2145). Es más, darle traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como medida previa al dictado de una medida cautelar que pueda alterar la prestación del servicio de enfermería parece una decisión responsable tomando en consideración que es de público conocimiento la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone a la hora de adoptar decisiones que afectan la prestación del servicio de salud darle la posibilidad al Gobierno local se hacer valer sus razones así como también, en su caso, tener la posibilidad de organizar sus recursos humanos para garantizar un servicio de salud adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6062-2017-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó correr traslado a la demandada -por el término de cinco (5) días- de la medida cautelar peticionada por la actora -enfermera franquera-, con el objeto de que se redujera su jornada laboral a 6 horas diarias.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a los agravios dirigidos a cuestionar el traslado previo a la demandada de la medida cautelar, cabe recordar el artículo 14 de la Ley N° 2145, y por lo tanto, no parece presumible que una eventual medida precautoria favorable para la actora —enfermera— que se traduzca en una reducción de su carga horaria en el Hospital Público pueda afectar la prestación del servicio de salud de la Ciudad, al menos con la información con que se cuenta hasta el momento.
Por lo demás, cabe agregar que las medidas cautelares pueden ser concedidas de una manera distinta a la solicitada y modificadas en cualquier momento ante circunstancias que así lo justifiquen (artículos 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6062-2017-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIENES DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público Tutelar, con el objeto de solicitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras urgentes de mantenimiento de la Escuela Pública en cuestión.
En efecto, la demandada plantea la nulidad de la resolución dictada por no haber dado cumplimiento al traslado dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amparo.
Ello así, no puede considerarse que la orden de efectuar reparaciones urgentes en una escuela primaria afecte la prestación de un servicio público o perjudique una función esencial.
Al margen de que la ley no pena con la nulidad la omisión de correr el traslado señalado, cuestión que, en principio, obsta a su procedencia (art. 152 CCAyT y 26 ley 2145), la demandada no se expide ahora, ni siquiera vagamente, sobre la inconveniencia de la medida adoptada, o qué defensa o argumento se vio impedida de utilizar que hubiera modificado la decisión de grado. Tampoco, como se ha dicho, desconoce la necesidad de las reparaciones ni acredita haberlas efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIENES DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público Tutelar, con el objeto de solicitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras urgentes de mantenimiento de la Escuela Pública.
Frente a las falencias detectadas los argumentos de índole formal contenidos en la presentación recursiva suscripta por la abogada en representación del Gobierno local carecen de entidad para controvertir la decisión apelada. No se advierte de qué manera ordenar a la Administración local que realice las obras de mantenimiento edilicio para garantizar la seguridad de los niños y trabajadores que asisten a la escuela pueda ser considerado violatorio de la invocada “zona de reserva de la Administración”.
Por lo demás, más allá de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amparo, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia, la adopción de las medidas cautelares sin conocimiento de la parte afectada no implica lesión a la garantía de la defensa en juicio amparada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto queda abierta la posibilidad al destinatario de recurrir, ante el tribunal de alzada, una vez que han sido cumplidas.
Teniendo en cuenta las graves deficiencias detectadas en materia de seguridad, que la pretensión involucra en forma concreta derechos de incidencia colectiva de los niños que asisten a la escuela, y que las irregularidades no han sido subsanadas pese al prolongado lapso que ha insumido la tramitación del proceso, corresponde confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - APREHENSION - TRASLADO - SERVICIO DE AMBULANCIAS - DERECHO A LA SALUD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial por cuanto omitió conducir al imputado a un centro asistencial, en oportunidad de la detención del vehículo que conducía en estado de intoxicación (Artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires).
En claro que no cualquier grado de intoxicación provoca, en estos supuestos, el deber de asistir a la persona, acompañándola "directa e indirectamente" a un centro de salud para que reciba asistencia, como refiere el artículo 21 de la Ley N° 12. Sin embargo, hay casos en los que el deber de inmediata asistencia a la salud aparece instaurado incluso por normas de mayor jerarquía (artículo 20 de la Constitución de la Ciudad).
En autos, los integrantes de las fuerzas policiales entendieron que al conducir al imputado a la Comisaría donde aguardó dos horas hasta la llegada de la ambulancia del SAME quedaba resguardada su integridad física, sin embargo, sus declaraciones son elocuentes y concordantes en cuanto a que tras ser debidamente detenida la errática marcha del auto que conducía el encartado "éste no lograba ni salir de su asiento de lo mal que estaba", "no pudo dar la documentación por sus propios medios, indicó donde estaban los documentos", "no podía mantenerse en pie, por lo que lo sentaron el patrullero".
Frente al panorama expuesto no es posible justificar el apartamiento en el caso del artículo 21 de la Ley N° 12 que, del mismo modo que el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad reclama el referido traslado "directo e inmediato" a un centro de Salud de manera consonante con el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3020-2017-0. Autos: Saucedo, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRASLADO - AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para investigar los hechos encuadrados en la figura del artículo 125 bis Código Penal.
El Fiscal cuestiona que la decisión fue dictada "inaudita parte", sin que el Ministerio Público Fiscal se pronunciara respecto de la solicitud de incompetencia de la Defensa.
En efecto, la ausencia de traslado del planteo de incompetencia y la falta de celebración de la audiencia que debió celebrarse a tenor del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad no han ocasionado un gravamen.
Los letrados han ejercido todas las defensas sobre la cuestión que a su criterio resultaban pertinentes en el marco de esta instancia.
Ello así, se ha respetado el derecho de las partes a ser oídas, como así también fue garantizado con el presente trámite el principio contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-00-CC-2017. Autos: SANDOVAL MACHUCA, Max David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la caducidad de oficio declarada en la instancia de grado.
Al analizar lo actuado en la presente acción de amparo, se advierte que se omitió dar vista al Ministerio Público Tutelar, a fin de que tomara conocimiento del traslado ordenado con carácter previo a resolver la medida cautelar solicitada, actividad que se reputa suficiente como para impedir la configuración de la caducidad en los términos del artículo 263, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. esta Sala, en su anterior composición, en autos “S. J. L. y otros contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43230/0 del 26/02/13 y en “G., M. N. contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 20200/0 del 26/02/13 y en su composición actual, por mayoría, “R. G. V. contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 45882/0, del 12/05/2016, “S. M., Y. D. contra GCBA sobre amparo-educación-vacante” EXP 78211/2017-0, del 17/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3831-2018-0. Autos: B., M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de feria, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia y dispuso la suspensión de los efectos de la resolución que ordena el traslado de la escuela pública y de otra decisión que hubiere sido tomada en consecuencia. A su vez, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de materializar el traslado de la Escuela de Cerámica N° 1 al edificio de la avenida Juan Bautista Alberdi 4139 de esta Ciudad.
En efecto, la verosimilitud en el derecho resulta acreditada en la falta de participación en la toma de la decisión de la mudanza del establecimiento educativo. Del anexo III de la documentación aportada por el Gobierno de la Ciudad surge que, luego de publicada en el Boletín Oficial la resolución impugnada, se realizaron varias reuniones en la Dirección de Educación Superior en las que se informó a la comunidad educativa de la Escuela de Cerámica Nº 1 el traslado de la escuela.
Así, cabe señalar que el 26 de noviembre de 2018 se informó la propuesta de trasladar el bachillerato al edificio sito de la calle Juan Bautista Alberdi 4139 y se propuso la realización de reuniones de padres y docentes y visitas a la obra. De la copia del acta identificada como 91, de fecha 28 de noviembre de 2018, surge que la Directora General de Educación Superior manifestó la intención de que autoridades del Ministerio se reúnan con padres de alumnos de la escuela para ir tranquilizándolos y se acordó abrir una nueva convocatoria para la matriculación 2019.
Por su parte del acta 98, de fecha 3 de diciembre de 2018, surge que se realizó una reunión con padres de alumnos ingresantes a primer año en la que se informó que la Dirección de Infraestructura Escolar había evaluado distintas propuestas para la ampliación del edificio de la escuela, todas las cuales habían resultado inviables. Ante las dificultades expresadas por los padres en razón de la distancia del nuevo edificio, se les informó que serían asistidos en la gestión de una vacante alternativa, no otorgándose mayores detalles al respecto.
De la documentación citada, aportada por el Gobierno local, resulta evidente que el traslado del bachillerato –decisión que "prima facie" afectaría derechos subjetivos de toda una comunidad educativa- fue resuelto, tal como lo señaló el Juez de grado, sin la participación previa de la comunidad educativa. Se advierte de las constancias recabadas hasta el momento que no se habrían respetado el derecho a ser oído previo al dictado del acto administrativo (art. 22, inc. f de la LPA), ni el derecho a la participación de la comunidad tal como lo recepta el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74519-2018-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de feria, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia y dispuso la suspensión de los efectos de la resolución que ordena el traslado de la escuela pública y de otra decisión que hubiere sido tomada en consecuencia. A su vez, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de materializar el traslado de la Escuela de Cerámica N° 1 al edificio de la avenida Juan Bautista Alberdi 4139 de esta Ciudad.
En efecto, la verosimilitud en el derecho resulta acreditada en la falta de participación en la toma de la decisión de la mudanza del establecimiento educativo. Del anexo III de la documentación aportada por el Gobierno de la Ciudad surge que, luego de publicada en el Boletín Oficial la resolución impugnada, se realizaron varias reuniones en la Dirección de Educación Superior en las que se informó a la comunidad educativa de la Escuela de Cerámica Nº 1 el traslado de la escuela.
Resulta indispensable que quienes se verán afectados por la conducta estatal tengan la oportunidad de ser oídos en sede administrativa a fin de que sus derechos puedan ser respetados.
El derecho a la participación implica que su ejercicio debe ser garantizado con anterioridad a la toma de las decisiones. Es decir, los interesados deben tener la posibilidad concreta de ser escuchados con carácter previo para que la eventual decisión a arribarse pueda tenerlos en cuenta. Sin duda alguna, un proceso inverso como el que se verifica en el caso no resulta conciliable con el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La falta de carácter vinculante de la opinión del administrado no torna optativa la participación previa, como sostiene la demandada, máxime cuando se trata del traslado de una escuela de gran arraigo en el barrio y cuya sede es un edificio histórico con gran sentido de pertenencia para la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74519-2018-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de feria, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia y dispuso la suspensión de los efectos de la resolución que ordena el traslado de la escuela pública y de otra decisión que hubiere sido tomada en consecuencia. A su vez, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de materializar el traslado de la Escuela de Cerámica N° 1 al edificio de la avenida Juan Bautista Alberdi 4139 de esta Ciudad.
En efecto, el peligro en la demora se encuentra válidamente acreditado, a poco que se advierte lo intempestivo de la decisión. La resolución en cuestión fue suscripta el 23 de noviembre de 2018 y publicada en el Boletín Oficial el 26 de noviembre de 2018. Recién a partir de su publicación se informó a los interesados del traslado, una vez finalizada la inscripción para las escuelas secundarias y luego de que los ingresantes a primer año hubieran rendido los exámenes de ingreso para cursar en la sede de Bulnes 45, tal como había sido ofrecido el bachillerato.
Tal como surge de las constancias de autos, ni los alumnos, ni sus padres ni los profesores aceptaron sin reparos la mudanza. No obstante ello el 19 de diciembre de 2018, en medio de las reuniones informativas sobre el nuevo edificio y sin ninguna solución concreta a los problemas planteados (distancia, medios de transporte, etc.) mediante disposición se fijó como fecha de la mudanza el 28 de diciembre de 2018.
El traslado dispuesto a otro barrio –a más de 70 cuadras de distancia- una vez finalizada la inscripción para el ciclo 2019 y habiendo ofrecido el bachillerato en la sede de Bulnes 45 puede considerarse intempestivo. No debe perderse de vista que la nueva localización dispuesta por la demandada para la escuela se encuentra a aproximadamente 20 cuadras de la otra institución técnica de cerámica (“Fernando Arranz”) existente en esta Ciudad. Dicho aspecto implicaría que los estudiantes interesados en optar mantener la especialidad no tengan al menos una alternativa emplazada en otro sector de la Ciudad, como acontece con el edificio sito en Bulnes 45.
Por ende, no hay elementos que, en este estado del proceso, permitan asegurar la conveniencia de revocar la medida por sobre las eventuales dificultades de mantenerla, especialmente cuando conforme surge de la documentación acompañada por el Asesor Tutelar, gran parte de la comunidad educativa rechaza la mudanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74519-2018-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de feria, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia y dispuso la suspensión de los efectos de la resolución que ordena el traslado de la escuela pública y de otra decisión que hubiere sido tomada en consecuencia. A su vez, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de materializar el traslado de la Escuela de Cerámica N° 1 al edificio de la avenida Juan Bautista Alberdi 4139 de esta Ciudad.
Así, de la documentación obrante en autos surge que mediante la resolución impugnada, de fecha 23 de noviembre de 2018, la Ministra de Educación resolvió el traslado de la Escuela pública del edificio de la calle Bulnes 45 al predio denominado “Polo de las Artes”, sito en la avenida Juan Bautista Alberdi 4139.
La resolución citada fue publicada en el Boletín Oficial el 26 de noviembre de 2018. Conforme surge de la documentación aportada por el Gobierno de la Ciudad, ese mismo día, en una reunión celebrada en la Dirección General de Educación Superior del Gobierno local se informó a autoridades de la escuela la propuesta de traslado.
De la nota presentada en autos, surge que los padres y alumnos del bachillerato se enteraron de la mudanza por una nota dirigida a la comunidad educativa en la que se informaba que las clases iniciarían en el edificio de la avenida Juan Bautista Alberdi 4139.
Asimismo, en la nota, la Directora General de Educación Superior explica que una vez informadas las autoridades y el Consejo Consultivo de la decisión del Ministerio de Educación e Innovación de crear el “Polo de las Artes” y trasladar allí al bachillerato de la Escuela pública, se comunicaron telefónicamente con los padres de los alumnos aspirantes a primer año para hacerles saber la mudanza del establecimiento.
Esta decisión fue tomada luego de que los ingresantes a primer año se hubieran inscripto para cursar el bachillerato en la calle Bulnes 45.
En consecuencia, ante la inminencia del comienzo del ciclo lectivo, con la provisionalidad de este tipo de medidas y sin que el presente pronunciamiento implique manifestarme sobre el fondo de la cuestión, resulta conveniente confirmar la resolución impugnada y, en consecuencia, mantener la suspensión del traslado del bachillerato de la Escuela pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74519-2018-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRASLADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de feria, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia, con el fin de que suspendan el traslado de la Escuela de Cerámica N°1 al edificio de la avenida Juan Bautista Alberdi 4139 de esta Ciudad.
No basta poner educación al alcance de los alumnos: también hay que respetar y fomentar su derecho a ser escuchados, a expresar sus opiniones y a participar. El derecho a la participación es una parte integrante de la esencia misma de la educación, tal como la concibe la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
La participación del adolescente en la educación es fundamental para su reconocimiento como sujeto, en la medida en que es una persona activa, capaz de contribuir al desarrollo propio, al de su familia y al de su comunidad.
El derecho a la participación va de la mano de otros derechos que cobran especial importancia en los ámbitos educativos. Para formarse un juicio propio, para opinar y ser escuchados, los adolescentes deben contar con información, con medios para difundir sus ideas, con la libertad para expresarse, reunirse y participar en la vida cultural y recreativa.
Al incorporar el derecho de los adolescentes a ser escuchados y a que su opinión sea tenida en cuenta, la Convención sobre los Derechos del Niño está dando legitimidad a un hecho a veces ignorado por las normas, las instituciones y las prácticas sociales. De esta manera, la Convención sienta las condiciones mínimas para el desarrollo de capacidades en los niños y adolescentes, pero también reglas para los adultos y las instituciones, para encarar procesos de diálogo y negociación, necesarias para la profundización de las relaciones democráticas.
Ahora bien, en el marco del diseño de las políticas públicas en materia escolar, entre adolescentes y adultos no existe una relación de igualdad, porque hay responsabilidades que los adultos no pueden delegar. Para vivir un ambiente de participación debe admitirse esa diferencia, sin que ello importe legitimar el dominio de unos sobre otros, sino la búsqueda de formas de ejercer la autoridad a través de mecanismos de consenso y legitimación.
Las cuestiones vinculadas a las condiciones edilicias incumben especialmente a las autoridades competentes, quienes cuentan con un razonable margen de apreciación para tomar decisiones.
En el marco del expediente, las autoridades han esbozado las razones que motivan el traslado de la escuela, vinculadas en general con una ampliación y mejora de las instalaciones.
Más allá de que las decisión cautelar no es el marco adecuado para evaluar esas mejoras, "prima facie" lo relativo a las razones tenidas en cuenta por las autoridades para mudar el colegio, esto es, el estado de las instalaciones y la conveniencia de contar con mayor superficie, no ha sido desvirtuado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74519-2018-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRASLADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de feria, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia, con el fin de que suspendan el traslado de la Escuela de Cerámica N°1 al edificio de la avenida Juan Bautista Alberdi 4139 de esta Ciudad.
En efecto, no hay forma de medir, en el marco de esta medida cautelar y con la información aportada, el grado de molestias y complicaciones que ocasiona la medida frente a los beneficios que pueda aportar. Muchos alumnos perderán proximidad a la escuela pero nada indica que otros no la ganarán. Los alumnos preferentemente habitan en el barrio –según alegan– pero nada indica que eso no pueda modificarse en el futuro.
Si por hipótesis admitiéramos que la proximidad o la distancia fueran relevantes, debemos considerar que la oferta de colegios de las características del involucrado no está garantizada en cada comuna. No hay una ubicación de la escuela legalmente impuesta, ni nada indica que su existencia en un barrio o en otro sea una decisión manifiestamente irrazonable.
Acceder a cierto tipo de educación puede implicar un esfuerzo para los alumnos y sus familias, lo que en una Ciudad como Buenos Aires importa tiempo y dinero para cubrir distancias importantes. Tales molestias que afectan a toda la comunidad no bastan para definir la suerte de este litigio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74519-2018-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRASLADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de feria, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia, con el fin de que suspendan el traslado de la Escuela de Cerámica N°1 al edificio de la avenida Juan Bautista Alberdi 4139 de esta Ciudad.
En efecto, la audiencia y los esfuerzos por alcanzar acuerdos son importantes desde una perspectiva político-administrativa que, en ocasiones, le son impuestas a la Administración por ley. La participación de los interesados a través de estos instrumentos supone un estilo de administrar abierto, transparente y conforme al sistema de democracia participativa establecido por el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Con su decisión el Juez adoptó una decisión en base a la problemática de un número de alumnos (medio centenar en palabras del Magistrado) pero no ha podido evaluar la situación de quienes no han sido parte en autos. Tampoco es posible conjeturar acerca de los beneficios o perjuicios de los alumnos futuros y sus intereses. Nada indica que los habitantes de un barrio tengan una inclinación mayor por una disciplina, si bien resulta innegable que la proximidad del colegio fomenta la opción para quienes residen en las cercanías. En ese sentido, ningún derecho de los jóvenes del barrio de Almagro prevalece sobre los intereses de los de Mataderos y sus alrededores.
Más difícil es determinar el papel del consenso en la toma de decisiones de las autoridades competentes. Es posible asignar un valor positivo al consenso que se alcanza, ya que es un elemento de corrección de las decisiones administrativas que va más allá de la legalidad, pero eso no soluciona los problemas en casos de clara colisión. Frente a un grupo de alumnos que se opone sin matices a que el colegio se mude, que ve a la mudanza como la muerte de la institución, toda referencia a las posibles mejoras en infraestructura, la calidad educativa, la información o el debate resultan irrelevantes.
Ahora bien, la falta de consenso no implica necesariamente falta de legalidad de la decisión adoptada, como tampoco el respeto al consenso mayoritario garantiza la legalidad de los actos de las autoridades.
No resulta suficiente para ordenar la suspensión judicial de la decisión administrativa el descontento de un sector de la comunidad, pues ese descontento no equivale a su manifiesta ilegitimidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74519-2018-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EFECTOS - EVALUACION DEL RIESGO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LANZAMIENTO - TRASLADO - ADULTO MAYOR - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Juez de grado al disponer la reubicación de los hospedados, resultaba más gravosa pues el lanzamiento de los ancianos a la calle aumentaba el riesgo en su salud e implicaba una situación traumática.
Sin embargo, la Jueza de grado evaluó la situación y arbitró los medios a fin de que la medida no se realice de modo compulsivo proponiendo su realización a los responsables e, incluso, otorgando un plazo razonable para ello.
En tal sentido, la A-Quo refirió que si bien el lanzamiento podría resultar el medio idóneo para concretar el fin propuesto por el Fiscal, consideraba, como medida más eficiente, interpelar a los responsables de la firma a fin de que, a través de quien corresponda, se proceda al traslado de los ancianos.
Luego, al recibir la opinión de los familiares de los ancianos alojados en el establecimiento, entendió atendibles sus motivos y dispuso una prórroga a fin de hacer efectiva la evacuación.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE PENA - TRASLADO - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRECLUSION - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la contravención de hostigamiento.
En efecto, el requerimiento de juicio mediante el cual el Fiscal imputó a la encausada el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) no ha sido presentado conforme a los requerimientos legales vigentes.
Luego de incorporar el requerimiento y una vez notificado el mismo a la Defensa, el Fiscal advirtió que había omitido un requisito obligatorio previsto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional ya que no había solicitado la pena que consideraba adecuada.
La pretensión del Fiscal de procurar el saneamiento de un acto procesal que ya había presentado al Tribunal y del cual ya se había dado traslado a la Defensa vulnera la doctrina relativa a la preclusión sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Mattei”, Fallo 272:188).
El artículo 44 de la Ley N° 12 ordena que el Fiscal debe “…identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello…”.
El artículo 72 del inciso 2) del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable (conforme el artículo 6 de la Ley N° 12) establece que son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones relativas a la participación del Fiscal en los actos en los que ella es obligatoria, que es lo que ocurre cuando se le impone el deber de cumplir los requisitos legales enumerados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, la omisión de precisar la pena solicitada vulneró el debido proceso legal afectando la inviolabilidad del derecho a la Defensa, a la que se corrió traslado de una pretensión Fiscal que había omitido precisar la pena pretendida en materia contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6136-00-00-16. Autos: PATRICIA, BERDOLINO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - WHATSAPP - PRESENCIA DEL LETRADO - TRASLADO - RESOLUCION FIRME - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones que efectúa el impugnante respecto a su falta de conocimiento con anterioridad a la audiencia de prisión preventiva de la existencia de las transcripciones y desgrabaciones de los mensajes de "WhatsApp" del teléfono de la encausada, el propio letrado “no opuso reparos respecto de que se realice la correspondiente intervención del teléfono celular secuestrado por parte del personal especializado del Cuerpo de Investigaciones Judiciales"
Por otra parte, de la propia orden de allanamiento surge que el Magistrado de grado autorizó “la realización de la extracción del contenido digital” de los teléfonos celulares secuestrados e incluso indicó qué herramienta informática forense debía utilizarse a fin de garantizar la inalterabilidad de la información digital allí contenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - EMBARGO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - TRAMITE - TRASLADO - VISTA A LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por su falta de intervención en la resolución de la incidencia; considera que al no habérsele corrido traslado de la solicitud de la Fiscalía, se afectó la bilateralidad del proceso.
Sin embargo, la decisión adoptada se refiere al mantenimiento de una medida cautelar que ya había sido decretada.
La Jueza de grado no incumplió con ninguna norma procesal, sino que frente al pedido de la Fiscalía, y durante el receso judicial -lo que implica un trámite que no admite demora-, se limitó a adoptar su decisión de mantener la medida oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandado.
Al respecto, se ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL 128-988, 16.125-S; Sala C, 24/8/65, LL 121-678, 13.069-S; ídem. 13710/71, LL 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t.II-268, Buenos Aires, 1998 (v. CACAyT, Sala I, “Huffenbach, Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 21/11/10).
No se advierte en la especie ninguna de las circunstancias indicadas precedentemente que justifique revocar la providencia cuestionada.
Cabe señalar que el traslado conferido a la actora ha sido dictado conforme el marco normativo aplicable, y obedeció al pedido de la demandada de dejar sin efecto el espacio de diálogo que fue dispuesto en la resolución judicial, a partir de lo manifestado por las partes en la audiencia llevada a cabo, decisión que quedó firme.
En ese contexto, esta Alzada consideró que –a fin de resguardar la bilateralidad del proceso- correspondía dar a la accionante la posibilidad de ser oída respecto de lo solicitado por el demandado con relación a lo dispuesto en la resolución. Así pues, dicho traslado –por un lado- no provoca una dilación injustificada, en la medida en que resulta una actuación procesal adecuada y razonable en el marco del debido proceso, tendiente a cumplir los recaudos necesarios para dejar la cuestión en condiciones de ser decidida.
Por el otro, no habilita (como parece haber entendido el presentante) una oportunidad para que la parte actora vulnere el principio de preclusión, pues aquel se circunscribió a la presentación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-6. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2019. Sentencia Nro. 504.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación formulada por la Judicante y, en consecuencia, remitirle los presentes actuados a fin de que continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, considero que la circunstancia de ordenar el traslado del requerimiento de juicio a la defensa, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó contacto directo con el objeto procesal del caso, no resulta suficiente para considerar que se encontraría violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio.
Ello así, no surge de las constancias del legajo ni de los fundamentos vertidos por la Jueza que haya realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho.
En tales condiciones, considero que la causal de excusación prevista en el artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad no es aplicable al caso, pues aquella norma persigue evitar que un juez que ha intervenido en la etapa de investigación, habiendo emitido opinión sobre los hechos y la prueba, y habiendo de este modo formado su criterio al respecto, sea el designado para llevar adelante la etapa de juicio, salvaguardando de este modo la garantía de imparcialidad.
De este modo, entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, por lo tanto será la recurrente quien deberá seguir entendiendo en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20060-2019-1. Autos: P., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la Judicante y remitir las actuaciones al Juzgado que oportunamente resultó desinsaculado.
En efecto, al ordenar el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Magistrada tuvo a la vista el requerimiento de elevación a juicio que, conforme lo he indicado en anteriores oportunidades, no debe ser conocido por el tribunal que llevará a cabo el juicio.
Al respecto, el juez de juicio no sólo no debe contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino tampoco con la motivación por la cual la Fiscalía consideró fundada su pretensión persecutoria. No hay duda alguna de que ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20060-2019-1. Autos: P., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - INDEMNIZACION - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De los artículos 402 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada, de la cual se corre traslado a la contraria por el término de cinco (5) días (conf. Sala I “Mano María Natalia C/ GCBA S/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº: EXP 43572/0, sentencia del 06/10/2017).
El Código mencionado establece que la liquidación debe practicarse “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobar una liquidación, necesariamente, se determinaran en función a la sentencia que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. esta Sala: “Fernández Vanina Gisela y otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. N°: EXP 15678/2015-0, sentencia del 01 de marzo de 2019).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. esta Sala: “M. M. Z. contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica), Expte. N°: EXP 21824/2018-0, sentencia del 23 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40502-2015-0. Autos: B. A. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias de la causa, surge que el Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y el Tribunal dispuso el traslado del recurso mencionado por cédula.
Al respecto, cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 26 de la ley nº 2145 -conforme texto consolidado por la ley nº 6017-), que establece como principio general que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe señalar que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto y, que de las constancias de autos surge que ha transcurrido el plazo de caducidad legal previsto en el inciso 2 del artículo 260 del Código citado, sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40010-2015-0. Autos: Yapur Claudia Marisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-02-2020. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede prosperar.
En efecto, este Tribunal ordenó al recurrente que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado y ordenó que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada personalmente o por cédula.
Cabe señalar que rige al respecto el principio general del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2°, Ley 402), que establece que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación. Cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la parte demandada no ha presentado cédula alguna a los efectos de cumplir con el traslado ordenado, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte de la demanda de la notificación cabe concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la ley nº 6017). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40010-2015-0. Autos: Yapur Claudia Marisa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La Jueza de grado declaró perimida la instancia atento a que, transcurrido el plazo legal, la actora no realizó ningún acto impulsorio.
Cabe destacar que la propia Jueza de grado al fijar las reglas para la tramitación de las presentes actuaciones (atento a la ausencia de regulación específica conforme el artículo 34 de la Ley N° 265), lo hizo en pos de ordenar el proceso judicial considerado como aquella actividad compleja, otorgó a la actora 10 días para fundar su pretensión y correr traslado a la demandada.
En efecto, el agravio alegado por la recurrente en cuanto a que su recurso ya era suficiente y correspondía el dictado de sentencia no puede prosperar en virtud de que aún restaba correr traslado de dicha presentación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia insoslayable como garantía de la bilateralidad entre partes que debe regir todo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29386-2018-0. Autos: Colegio de Graduados en Ciencias Económicas c/ Dirección General de Protección del Trabajo Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La Jueza de grado declaró perimida la instancia atento a que, transcurrido el plazo legal, la actora no realizó ningún acto impulsorio.
Cabe destacar que la propia Jueza de grado al fijar las reglas para la tramitación de las presentes actuaciones (atento a la ausencia de regulación específica conforme el artículo 34 de la Ley N° 265), lo hizo en pos de ordenar el proceso judicial, otorgó a la actora 10 días para fundar su pretensión y correr traslado a la demandada.
En efecto, con relación a la falta de notificación cabe destacar que el sistema del Código Contencioso Administrativo local establece como principio el de la notificación "ministerio legis" y como excepción la comunicación por cédula (art. 117 del CCAyT).
Esta última ha sido reservada para los supuestos previstos en el artículo 119 cuya lectura permite establecer que el legislador contempló este mecanismo para asegurar el conocimiento de resoluciones relevantes en el trámite de un proceso, para evitar que el justiciable sea sorprendido por alguna novedad que no se ajuste a lo razonablemente esperado.
En suma, la discusión acerca de lo ordenado por la Jueza de grado no modifica que la actora dejó transcurrir 13 meses sin efectuar actividad alguna en la causa (pese a que se encontraba en conocimiento del Juzgado que iba a entender en la causa), ya que la obligación del accionante nace con la interposición de la demanda y debe activar el procedimiento, realizando todos los actos que puedan llevarlo a su etapa final, esto es, la sentencia; por consiguiente, si había transcurrido con exceso el plazo que fija la ley, corresponde declarar la perención de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29386-2018-0. Autos: Colegio de Graduados en Ciencias Económicas c/ Dirección General de Protección del Trabajo Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CEDULA DE NOTIFICACION - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad opuesto por la parte actora del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la Sala (v. art. 28, Ley 402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).
Aclarado lo anterior, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad acompañado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 23 de la Ley de Amparo sin que la demandada impulsara la notificación pertinente, razón por la que corresponde hacer lugar a la perención peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29485-2018-0. Autos: S., M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto por el artículo 23 de la Ley N° 2.145 sin impulso procesal.
En consecuencia, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, con relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte de la demandada de la notificación del traslado ordenado por esta instancia, corresponde concluir que entre el último acto procesal que impulsó el proceso y el planteo de caducidad de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 –texto consolidado 2018-. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29485-2018-0. Autos: S., M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - PLASMA - PROTOCOLO - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - TRASLADO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE IGUALDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la administración de plasma de convalecientes de COVID-19 a sus padres.
El recurrente invocó el “derecho a la libre elección de la institución donde atenderse” y requirió que se ordenara su inmediato traslado a otro Hospital Público.
Ahora bien, de la nota del 6 de julio suscripta por el médico del Hospital Público surge que el paciente no era –al menos ese día- un paciente trasladable. Por ello, teniendo en cuenta que la posibilidad de trasladar a un paciente se encuentra sometida a estrictos criterios médicos, tal decisión no puede ser adoptada por el Tribunal.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde aclarar que de acuerdo a las constancias del expediente el paciente fue asistido en todo momento por médicos del sector público de la Ciudad, por lo que no se advierte que su derecho a la salud no hubiera estado plenamente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4447-2020-0. Autos: M. N., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, es preciso realizar la siguiente observación. La actora dedujo una medida cautelar autónoma. Aún no inició, la acción principal y tampoco formuló en dicha presentación el tipo de proceso que deduciría (vgr. amparo u ordinario).
Además, cabe insistir que el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo rige solamente para este tipo de acciones. Sin embargo, la actora se limitó a iniciar una cautelar autónoma sujeta a un futuro proceso que no fue definido en el escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, es preciso realizar la siguiente observación. La actora dedujo una medida cautelar autónoma. Aún no inició, la acción principal y tampoco formuló en dicha presentación el tipo de proceso que deduciría (vgr. amparo u ordinario).
De allí que habiéndose determinado que no estamos en presencia de una medida autosatisfactiva y no habiendo sido enmarcada la cautelar autónoma en un proceso de amparo (ya que este fue asumido por el Tribunal de grado sorteado después de concedida la cautelar), el traslado reclamado con sustento en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 no era exigible al "a quo". Su ausencia entonces no habilita a que esta Alzada revoque el decisorio apelado con sustento en este agravio. Nótese, a más de lo dicho, que no fue incorporada a la Ley N° 189 una regla similar.
A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que tampoco en autos se ve comprometido el interés público pues este se halla íntimamente vinculado con aquellas cuestiones que revisten relevancia para la sociedad, como es el bienestar general de la sociedad de gozar del derecho a la salud en su máxima expresión posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previste en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, como he tenido oportunidad de señalar en mi carácter de vocal de la Sala II de este fuero, en un pleito de aristas similares a la presente (en tanto una trabajadora de la salud dependiente del GCBA reclamaba la provisión de los EPP), el debate propuesto por el demandado no se refiere a la inexistencia de obligación a su cargo en orden a garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
La discusión se centraría "prima facie" en que, a su entender, cumplió la normativa aplicable toda vez que suministró los EPP a la actora de acuerdo con las tareas desarrollados y el sector donde las realiza (cf. Sala II, "in re", “Correa, Rebeca Noemí c/ GCBA sobre Incidente de apelación - Amparo – Empleo público - Otros”, expte. n° INC 3030/2020-1, sentencia del 29/4/2020).
En ese contexto, el recurrente no logra explicar de qué modo la decisión precautoria adoptada en primera instancia podía afectar la prestación del servicio público o perjudicar una función esencial de la Administración, únicos supuestos en que está previsto el traslado reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - PERITO CONTADOR - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la petición formulada por la parte demandada tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se diera traslado de la liquidación practicada por su parte.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En el caso de autos, en virtud de lo indicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la imposibilidad de informar los datos requeridos para practicar la liquidación de los montos adeudados a la actora, se citó a las partes a una audiencia a fin de efectuar el sorteo de un perito contador para realizar la correspondiente liquidación.
El profesional se presentó a fin de aceptar el cargo y llevar a cabo la tarea encomendada.
Luego de cursada la intimación al perito a fin de presentar la liquidación, con fecha 10 de marzo del corriente el licenciado realizó una presentación en donde solicitaba información para poder realizar la pericia.
Cabe poner en resalto que si bien el Gobierno recurrente acompañó una liquidación y solicitó que se diera traslado a la parte actora, lo cierto es que el perito contador al momento de dictarse la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 59/20 se encontraba realizando las gestiones pertinentes a fin de recabar los elementos necesarios para realizar la pericia encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43262-2011-0. Autos: Ferlante, Estela Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte demandada tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se diera traslado de la liquidación practicada por su parte.
En efecto, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado 4 meses de inactividad, la petición de la demandada debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43262-2011-0. Autos: Ferlante, Estela Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - TRASLADO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que le ordenó que, con motivo de la clausura impuesta al establecimiento geriátrico donde se encuentra alojada la madre de la actora, le garantice a la misma el traslado a un establecimiento adecuado a su estado de salud y al contexto sanitario actual de la pandemia COVID-19.
En efecto, el Gobierno recurrente no ha expuesto argumento que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por el Magistrado de primera instancia para conceder la tutela con el alcance establecido.
El apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones genéricas, al señalar que no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales para la procedencia de la medida cautelar y que la decisión recurrida resulta abusiva y arbitraria, en tanto —a su entender— prescindió de las constancias de la causa y se apartó, sin justificación razonable de claros principios constitucionales y textos legales sin dar razones suficientes que ameriten tal proceder.
Ello así, el memorial presentado por el apelante no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4298-2020-1. Autos: I. S., I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - PERITO CONTADOR - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la petición formulada por la parte actora tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En el caso de autos, el 10 de marzo el Juez de primera instancia ordenó que se intimara al perito a que en el plazo de 10 días confeccionara la pericia encomendada. Cabe destacar que no surge de las constancias acompañadas que el perito contador haya sido notificado y no cuenta con domicilio electrónico constituido, lo que impide realizar las notificaciones correspondientes. A mayor abundamiento, la causa no está completamente digitalizada lo que torna imposible la realización de la pericia de manera remota. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
La demandada sostuvo que del artículo 28 de la Ley Nº 402 no surge que la notificación del traslado de la interposición del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la parte.
Sin embargo, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes.
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación del artículo 27 de la Ley Nº 402. Si el Legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del Tribunal interviniente lo habría dicho expresamente, tal como lo hizo en el artículo 4º de la Ley N° 402, con respecto al Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
En efecto, era deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto.
No obstante ello, desde el 26 de agosto de 2019, fecha en la que se observó la cédula presentada por el recurrente a fin de cumplir con el traslado de los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, hasta el planteo de caducidad efectuado por la actora el 20 de noviembre de 2020, aún descontando el tiempo durante el cual permanecieron suspendidos los plazos procesales, transcurrió ampliamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que la demandada hubiera realizado acto procesal alguno tendiente a dar impulso a la causa.
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TRASLADO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FALTA DE DAÑO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora cuestiona la sentencia de grado por establecer que no se acreditó en la causa que se le impidió el reingreso al Hospital donde prestaba servicios al finalizar su pase en comisión a otro Hospital de la Ciudad.
Sin embargo, consta en autos que luego de finalizar el pase en comisión de la agente, se dictó actuación interna que dispuso su desempeño en el ámbito del Departamento donde prestaba servicios sin que pueda inferirse que el pase se trató de un hecho de persecución o maltrato laboral.
En este punto, la actora no argumenta siquiera mínimamente en su agravio en qué medida una reasignación interna le ocasionó un menoscabo luego de finalizado su pase en comisión.
De la compulsa de las presentes actuaciones no es posible tener por acreditado que se le haya impido a la actora el ingreso al lugar donde prestaba servicios como médica ni que se la hubiese degradado de su rol como médica oftalmóloga.
Ello así, toda vez que la parte no ofrece argumento que permita apartarse del temperamento adoptado en la sentencia de grado, y dado no es posible tener por configurada un acto de acoso laboral o de persecución en virtud de la situación analizada, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias de la causa, surge que el Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y el Tribunal dispuso el traslado del recurso mencionado por cédula.
Al respecto, cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 26 de la ley nº 2145 -conforme texto consolidado por la ley nº 6017-), que establece como principio general que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe señalar que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto y, que de las constancias de autos surge que ha transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39008-2015-0. Autos: M., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido al plazo para conferir traslado de la demanda de
expropiación inversa a la Ciudad, advierto que la actora no recurrió la providencia que ordenó el traslado, por lo tanto, más allá del acierto o error de dicho auto, esa providencia se encuentra firme y consentida.
Cabe señalar que para el supuesto de la expropiación inversa rige el mismo procedimiento que en los casos de expropiación y que, en ambos supuestos, el traslado de la demanda debe ser contestado en el plazo de diez días. De allí que no corresponde la aplicación supletoria del código de rito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, respecto a los agravios referidos a la determinación del pago de la tasa de justicia de la Ley N° 327, la apelante argumenta que no se encuentra obligada a abonarla, pues la indemnización expropiatoria está “exen[ta] del pago de cualquier tributo o impuesto”, por lo que “es inaplicable a los procesos expropiatorios”.
El artículo 12 de la Ley N° 327, inciso a), dispone que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria “...el actor abona el cincuenta por ciento (50%) del total de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, y el saldo en el momento de solicitar que se dicte sentencia..."
Además, respecto a la suma a ingresar como tasa de justicia, el artículo 7º de la Ley N° 327 dispone "que para determinar la tasa judicial genérica establecida en el artículo 6º en los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes inmuebles se toma en cuenta como monto su valuación fiscal actualizada, salvo que de las constancias del expediente surja que se les ha reconocido o asignado un mayor valor”.
Así, los agravios no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, en el "sub exámine" se han desconocido las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 2.145.
Nótese que al proveer la contestación de la demandada se dispuso un nuevo traslado por cédula sin referencia alguna a la norma transcripta, y sin expresar una motivación que diera sustento al apartamiento del principio general para las notificaciones previsto en el artículo 25 de la Ley N° 2.145, el que, no está de más recordar, también fue invocado por la Jueza de grado para hacer valer la notificación "ministerio legis" de la reanudación de los plazos procesales.
Ello sentado, se verifica en autos el supuesto previsto por el inciso 2º, del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que no procede la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal…” norma de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 28 de la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, se ha dicho que no cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible –en tanto la ley adjetiva no se las atribuye sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos, 333:1257; 335:1709).
Por lo tanto, toda vez que la prosecución del trámite dependía del cumplimiento de una actividad a cargo del órgano jurisdiccional y no de la parte actora, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, considero que no existía actividad pendiente del Tribunal de grado de la que dependiera el avance del proceso.
La Magistrada proveyó correctamente el escrito de contestación de demanda, corriendo traslado de la documentación; medida necesaria para salvaguardar el derecho de defensa. Aun cuando se considerara que el despacho fue incorrecto o insuficiente, lo cierto es que a partir de ese momento el expediente quedó a disposición de las partes, a las que nada impedía realizar actos tendientes a impulsar el proceso.
En tal sentido cuadra recordar que en la materia rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
Respecto del agravio expuesto con respecto a la omisión del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, cabe destacar que, el Magistrado de grado admitió una medida innovativa con el objetivo de evitar que el tiempo que pudiese insumir el trámite de la causa frustre el derecho del menor. Atento ello, además de no vislumbrarse que la medida cautelar reclamada presente las características establecidas en la norma, , la demandada omitió explicitar de qué modo se vería afectada la prestación de un servicio público o una función esencial de la Administración con la decisión adoptada.
Más aún corresponde señalar que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley N° 2.145, expresamente dispone que “Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte (…)”.
Tales circunstancias imponen sin más el rechazo del agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
En efecto, en primer lugar, el demandado se agravia porque no se cumplió con el traslado contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 2.145. Ahora bien, tal previsión resulta ser la excepción a la regla general prevista en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria según artículo 26 de la Ley 2.145). Dicha regla, recordemos, establece que las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte.
Por ello, para que ese traslado tenga lugar, por excepción, se debe evaluar la posible afectación de la prestación de un servicio público o de perjudicarse una función esencial de la Administración. En el caso, el Gobierno local solo refiere a la omisión del traslado sin identificar, en definitiva, de qué manera lo resuelto resulta inconveniente por afectar o perjudicar una función esencial o un servicio público.
Máxime cuando, además, el recurrente no rebate la idea que la medida dictada tiene por objeto garantizar la salud de un menor de edad en condiciones de vulnerabilidad y con discapacidad, el cual goza de especial protección normativa (conforme la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con jerarquía constitucional -en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional-, la Ley nacional Nº 22.431 que instituye “un sistema de protección integral de las personas discapacitadas”, la Observación General N° 4 (2016) del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 10, 17 y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las leyes locales Nros. 447 y 4.036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - TRASLADO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, atento a que desde el último acto de impulso había transcurrido el plazo de inactividad previsto en los artículos 261 y 465 in fine" del mencionado Código.
En efecto, la parte actora nunca impulsó el traslado de su recurso directo pese a que se encontraba debidamente notificada de la medida dispuesta por el Tribunal.
No es obstáculo que el instituto de la caducidad deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio solo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:3348), lo que no sucede en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación encomendada al cuerpo de peritos y, en consecuencia, ordenar que se sustancie la liquidación practicada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó que no se le hubiese dado traslado de la liquidación vulnerándose así su derecho de defensa.
En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 380 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que conforme surge de las constancias la causa no se corrió traslado a las partes de la liquidación practicada por el cuerpo de peritos, corresponde ordenar que se sustancie la liquidación practicada por el perito en su informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4985-2016-0. Autos: Cicero, Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRASLADO - PLAZO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de la resolución y el memorándum que dispuso su traslado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 471, el plazo de traslado o suspensión preventiva no puede exceder el máximo de 90 días corridos.
Cabe recordar que a través de la resolución impugnada dictada en el marco del sumario que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires instruyó al actor, la demandada había dispuesto su traslado.
Cabe señalar que el traslado preventivo dispuesto por la resolución infringió el plazo máximo de noventa días previsto en la norma, que se encontraba vencido.
Ello así, toda vez que, con anterioridad al traslado dispuesto en la resolución aquí analizada, el actor fue suspendido preventivamente por 30 días, plazo que se prorrogó en 2 oportunidades más, totalizando así el máximo de 90 días previsto en la noma.
En efecto, el traslado del agente ordenado mediante la resolución en crisis excedió el plazo máximo que autoriza el precepto legal.
Así, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local atento que no logra rebatir la decisión de la anterior instancia que declaró la nulidad de la resolución, sólo se limitó a reiterar que el traslado se encontraba justificado en la inconveniencia de que los agentes retornaran a su puesto habitual mientras se encontraba en curso la investigación sumarial, que estaba autorizado a ordenar esos traslados conforme al artículo 52 de la Ley N° 471 y la razonabilidad de los plazos de traslado, pero omitió referirse al cumplimiento del plazo máximo establecido en la norma, que fue en definitiva, la razón por la que se declaró la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205-2013-0. Autos: Bellon, Marcelo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRASLADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de la resolución y el memorándum que dispuso su traslado.
Cabe señalar que respecto al memorándum que dispuso que el actor cumpliera servicios en otra dependencia, cuya nulidad también se declaró y fue apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, según sostuvo, esa decisión no habría sido tomada en el marco de la instrucción sumarial sino por razones de servicio (art. 10 inciso a de la Ley 471).
Al respecto, la demandada afirma que el traslado dispuesto en ese acto no causó perjuicio alguno al actor en tanto mantuvo su función y carga horaria, que fue instrumentado por razones operativas y en ejercicio del “ius variandi” que tiene la Administración.
Sin embargo, nada expresó respecto de la falta de causa y motivación del acto, que llevaron al Magistrado a declararlo nulo, y constituyen los elementos esenciales del acto administrativo (art. 7, inc. b y e LPA).
Cabe señalar que el memorándum cuestionado no expresa cuáles han sido los antecedentes ni las razones de servicio tenidas en cuenta para disponer el traslado del actor. En efecto, no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoya únicamente en un concepto genérico, “razones de servicio”.
Así pues, el acto en cuestión no se encuentra debidamente motivado. En efecto, aún cuando la decisión se tomara por cuestiones operativas, ello no exime a la autoridad administrativa de explicitar los motivos por las cuales decidió del modo en que lo hizo. Sin embargo, el acto atacado no remite a antecedente alguno que dé cuenta de las razones que justificaron el traslado del actor, siendo insuficiente a tales efectos el argumento dado por la autoridad administrativa sobre razones de servicio.
En ese contexto –esto es, un sumario administrativo en el que se investiga la conducta del agente, en el que se ordenó el traslado preventivo por el plazo máximo autorizado por la norma y que luego de superado ese plazo, se dispuso un nuevo traslado hasta la finalización del sumario, éste último que a su vez fue suspendido a raíz de una medida cautelar dictada poco tiempo antes del memo- ; la sola mención de la norma que justificaría el traslado del actor (art. 10 inciso a de la Ley 471) no resulta suficiente para motivar el acto.
En efecto, el memorandum referido adolece de vicios en su causa y motivación, por lo que resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205-2013-0. Autos: Bellon, Marcelo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRASLADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de la resolución y el memorándum que dispuso su traslado.
En cuanto a la queja relativa a la falta de tratamiento por parte del Magistrado de grado sobre la alegada caducidad del tramite sumarial, mas allá del criterio que he sostenido respecto de dichos plazos y la falta de previsión normativa expresa en caso de agotamiento de los límites temporales impuestos (conf. esta Sala "in re" “González Acosta Raúl Gustavo c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. N°3170/0, del 14/05/14 y “Rebollo de Solabarrieta Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” expte. Nº11880/0, del 27/5/2014) y sin perjuicio de observar que en el sumario se tramitó la ampliación de los plazos por 30 días y luego su prórroga, en los términos de 23 del Decreto N° 3360/68, toda vez que tales argumentos han sido planteados como fundamento de la nulidad de los actos atacados, cuestión que ha sido resuelta favorablemente, no se advierte que la omisión de tratamiento atribuida a la sentencia cuestionada genere agravio actual al recurrente. Por lo tanto, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205-2013-0. Autos: Bellon, Marcelo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRASLADO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la pretensión relativa al daño material alegado y rechazó la indemnización por daño moral, en el marco de un reclamo de empleo público, por traslados de un agente del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME).
Cabe recordar que el "a quo" rechazó la pretensión ante la ausencia de pruebas que evidenciaran una conducta de la demandada que importase una actitud de discriminación pasible de ocasionarle un perjuicio moral, en tanto la instrucción del sumario y la disposición de suspensiones o traslados en el marco de la investigación por la comisión de una falta se encontraban dentro de un marco de legalidad que implicaba la necesidad de demostrar alguna actitud gravosa en el demandado que no tuviera relación directa con el sistema legal disciplinario.
El recurrente sostuvo que no correspondería que su parte demostrase el trato discriminatorio sino que era el empleador quien debería acreditar lo contrario. A ello agregó que “…se ha visto perturbado en su espíritu, sentimientos y normal desenvolvimiento como consecuencia de los traslados ilegales y el cambio en sus condiciones de trabajo, perturbado su rutina...".
Conforme surge de las constancias de la causa, el sumario tuvo inicio a raíz de que el actor se habría negado a trasladar pacientes incumpliendo la orden de la Superioridad, cuyo tratamiento requería la instrucción de un procedimiento disciplinario a fin de deslindar responsabilidades y permitir la adopción de las medidas pertinentes para asegurar el normal desarrollo del servicio de salud.
En esa línea, el actor no efectuó desarrolló argumentativo alguno ni ofreció prueba.
Por otra parte, no se ha debatido la pertinencia de la instrucción del sumario ni la legitimidad de la suspensión preventiva y pase dispuesto, sino que el análisis se ha circunscripto a la legitimidad de la resolución por medio de la cual se prorrogó el pase del agente mas allá del tiempo máximo autorizado por la norma y del memorando que dispuso que debía cumplir servicio en otra dependencia.
Cabe recordar asimismo, que mediante una medida cautelar se ordenó la reincorporación del accionante a su puesto habitual de trabajo.
En tales condiciones, las manifestaciones expuestas en el recurso, no logran demostrar el error de razonamiento del Juez de grado que lo llevó a considerar, en definitiva, que no se habían arrimado elementos que acreditasen de algún modo, el perjuicio moral invocado por el actor.
En efecto, se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico, por tanto corresponde desestimar por desierto el planteo (artículo 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205-2013-0. Autos: Bellon, Marcelo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.
En efecto, el plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 23 de la Ley N°2.145.
El examen de las constancias autos permite comprobar que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo referido sin que el demandado impulsara la notificación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4011-2020-1. Autos: Giménez Ceferino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - LIQUIDACION - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires correspondiendo que, previamente, se sustancie la liquidación.
El demandado cuestionó que no se le hubiese dado traslado del informe del perito; afirmó que no se había efectuado un correcto análisis de las liquidaciones, que la liquidación aprobada no se ajustaba a los parámetros de la sentencia y que debía retener los aportes correspondientes a las sumas abonadas y a las diferencias salariales a percibir.
En efecto, atento lo dispuesto por el artículo 380 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que conforme surge de las constancias la causa no se corrió traslado a las partes de la liquidación practicada por el cuerpo de peritos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10445-2014-0. Autos: Sánchez, Juan Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DEL EMBARGO - TRASLADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio en relación a la resolución de grado que, previo a resolver sobre la ampliación del embargo ordenado en autos, dispuso dar un nuevo traslado de la solicitud.
En efecto, la resolución que dispuso el traslado de la presentación mediante la cual se solicitó la ampliación del embargo oportunamente ordenado en autos no causa agravio irreparable.
El artículo 401 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone, en cuanto al embargo de bienes que se procederá de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
En aquél apartado del Código el artículo 183 establece que la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 859049-2008-0. Autos: GCBA c/ Covelia SA y/o quien resulte propietario Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.
En efecto, el plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 23 de la Ley N° 2.145.
El examen de las constancias de autos permite comprobar que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo referido sin que el demandado impulsara la notificación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3715-2020-0. Autos: Pereira, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MALTRATO - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Así las cosas, y si bien obra una constancia efectuada por el Secretario del Juzgado Nacional Criminal y Correccional quien se comunicó a través de videoconferencia con el encartado, ocasión en la que este último le refirió que no tenía inconvenientes en el actual lugar de alojamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos denunciados y la urgencia del caso, dicho acto no puede suplir la realización de la audiencia con el detenido, tal como solicitara el Defensor, previo a resolver sobre la procedencia de la vía intentada, toda vez que se ha manifestado que el encausado ha sido golpeado y torturado en el lugar en el que se encuentra alojado en la actualidad.
Es por ello que, previo a expedirse sobre la procedencia del “habeas corpus”, el Magistrado de grado deberá ordenar el traslado del nombrado a la sede del Tribunal a fin de que pueda ser oído acerca de los hechos denunciados y posteriormente resuelva sobre la conveniencia de disponer su traslado a otro lugar de detención, que se determine a tal efecto, con la finalidad de resguardar su integridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto al agravio referido a la falta de vista al Ministerio Publico Tutelar al momento de recibirse las actuaciones, se desprende de las constancias de la causa que el Juez de primera instancia le dio intervención al momento de tener por enderezada la demanda y previo a dar su traslado al Gobierno local, y que la Asesoría Tutelar asumió la representación del niño. Tal circunstancia desvirtúa las afirmaciones vertidas por el Ministerio Público Tutelar toda vez que, a contrario de lo sostenido, este tenía pleno conocimiento de la existencia de estas actuaciones.
Así pues, se ha dicho que la intervención del Ministerio Público se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que representa al niño en forma conjunta con sus padres o con sus tutores y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales (Fallos: 324:151 y 324:253).
En esa línea, la intervención del Ministerio Público Tutelar, aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar actividad tendiente a impulsar el proceso, toda vez que el niño se encontraba representado por su madre y su padre por medio de asistencia letrada, por lo que debe confirmarse la declaración de la caducidad (cf. Fallos 320: 2762).
Ello es así, dado que cualquier interpretación en contrario equivaldría a sostener que el Ministerio Público Tutelar interviene como un representante “complementario” cuando los representantes legales cumplen en tiempo y forma con todas las cargas procesales derivadas del carácter de partes principales del proceso, pero asume el carácter de “representante principal” en el instante mismo en que los representantes legales dejan de cumplirlas. De esa manera, se desconocería el carácter perentorio de los plazos procesales establecido en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como lo establecido en el artículo 264 del mismo cuerpo normativo, pues virtualmente nunca podría ser decretada la caducidad de instancia, ni la pérdida de cualquier otro derecho que se haya dejado de ejercer dentro del plazo previsto para ello; porque si el representante legal del niño no cumpliera ese o cualquier otro plazo, o si consintiera cualquier resolución desfavorable, anterior a la sentencia, siempre debería intervenir la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En relación con el agravio referido a la falta de intervención del Ministerio Público Tutelar, sostenido por la parte actora y por el Sr. Asesor, será rechazado.
Ello, por cuanto de los agravios no se logra identificar o precisar conforme el derecho vigente, porqué el Juez debía darle intervención durante el periodo de inactividad procesal, en tanto, el niño se encontró -durante ese lapso de tiempo- representado por su madre y su padre con asistencia letrada. Y, por otra parte, la actividad procesal pendiente se encontraba a su cargo, es decir, el juez le ordenó subsanar las inconsistencias en cuanto al monto indemnizatorio reclamado y la identificación correcta de las personas demandadas. Esa actividad era propia de la parte actora y, cuando finalmente lo hizo, se encontraba superado -holgadamente- el plazo de 6 meses previsto en el artículo 260, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De esta manera, coincido con mis colegas en que la intervención del Ministerio Público Tutelar, aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar actividad tendiente a impulsar el proceso, toda vez que el niño se encontraba representado por su madre y su padre por medio de asistencia letrada, por lo que debe confirmarse la declaración de la caducidad (cf. Fallos 320: 2762).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N°2.145.
Ello atento que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley de amparo sin que el demandado impulsara la notificación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3126-2020-0. Autos: Britez Peralta, Catalina Elizabeth y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 23 de la Ley Nº 2145 —texto consolidado por la Ley Nº 6017— estableció, en lo que aquí interesa, que se producía la caducidad de la instancia cuando no se instaba el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días.
Cabe señalar, que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto.
De las constancias de la causa surge que entre el traslado dispuesto y el planteo de la caducidad deducido transcurrió el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2145, sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11428-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CEDULA DE NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la Sala actuante (artículo 28, Ley N°402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CEDULA DE NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, desde que se ordenó notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad hasta que la parte actora alegó la caducidad del remedio, transcurrió el plazo previsto por el inciso 2º del artículo 260 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que se impulsara la notificación pertinente, y que tampoco el recurrente realizó un acto procesal útil para continuar el trámite conforme a los términos del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario limitándose a solicitar la vinculación de un nuevo profesional por una cuestión de organización interna de la Procuración General, lo que no importa un acto de impulso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PERITO CONTADOR - INFORME TECNICO - TRASLADO - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - ESTADO DE INDEFENSION - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores.
La demandada se agravió atento que no se le confirió traslado de la liquidación efectuada por el Cuerpo de Peritos Contadores, previamente al dictado de la resolución apelada.
Sin embargo y sin perjuicio que asiste razón a la parte en cuanto a que, previo al dictado de la resolución apelada, se le debió conferir traslado de la liquidación conforme con el artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cabe traer a colación las disposiciones del referido Código que regulan la nulidad de los actos procesales.
Del artículo 152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se observa que en el sistema de nulidades procesales establecido el Legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración.
La necesidad de demostrar un perjuicio radicaba en que el Juez pudiera determinar si la irregularidad había colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
En el caso particular de autos, se observa que las defensas que la demandada se habría visto privada de articular en primera instancia, en virtud de la señalada omisión, son sus cuestionamientos a la liquidación elaborada por el citado cuerpo de peritos; estas críticas constituyen a la vez, los agravios sobre los que fundamenta el recurso de apelación bajo estudio ya que en definitiva cuestiona que se haya aprobado la mencionada liquidación y plantea los motivos de su disconformidad.
Ello así, dado que para resolver los agravios planteados en el presente recurso, esta Sala debe abocarse al análisis de las defensas que la parte no habría podido formular en la instancia de grado con carácter previo a la emisión de la resolución apelada se concluye que la referida circunstancia no la ha colocado en un estado de indefensión tal que amerite su declaración de nulidad, de conformidad con las pautas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4510-2017-0. Autos: Serrano, Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, en materia habitacional.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la nulidad de la medida cautelar concedida con fundamento en que mediante esa resolución se había dictado con “graves irregularidades procesales” toda vez que no se corrió traslado previo a dicha parte lo cual consideró insoslayable ya que la medida afecta el interés público. Así consideró que la resolución es “nula de nulidad absoluta”.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Como regla general, las medidas cautelares en los procesos de amparo se resuelven inaudita parte, salvo que afecten la prestación de un servicio público o perjudique una función esencial de la Administración. En tal caso, el juez debe correr traslado, previamente, a la autoridad pública demandada para que se expida sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida.
Sin embargo, la recurrente no ha demostrado la concurrencia de circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general establecida en la norma procesal.
Asimismo, no se observa que el trámite impreso a la medida cautelar haya colocado al demandado en un estado de indefensión que amerite su declaración de nulidad, por lo que corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32672-2020-1. Autos: A., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - OBJETO PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de dos (2) días, provea la dosis necesaria de la medicación que requiere el hijo de la actora para continuar el tratamiento que lleva adelante en un Hospital ubicado en la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravia al considerar que el decisorio de grado es violatorio del principio de igualdad de partes, que el Juez de grado omitió dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley N° 2.145 y que la sentencia cuestionada constituye una medida autosatisfactiva que vulnera su derecho de defensa y la garantía del debido proceso adjetivo.
Sin embargo, cabe recordar que los Magistrados pueden dictar las medidas cautelares que estimen necesarias para garantizar los efectos de la sentencia “aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida” (artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)
Ello así, deben descartarse los agravios vinculados con la falta de traslado previo al dictado de la medida cautelar, la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2020-1. Autos: A., M. I. d. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber operado la caducidad de instancia.
En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CCAyT, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
Debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al Gobierno local que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada por cédula. Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del CCAyT, la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno local no realizó actividad alguna a fin de realizar la notificación aludida.
Así las cosas, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del Gobierno recurrente de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13221-2016-0. Autos: Acunzo Matías Nicolás y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 154-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - NOTIFICACION - DOMICILIO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravia por entender que su derecho de defensa se vio afectado en virtud de que la liquidación practicada fue notificada a un domicilio electrónico erróneo.
En efecto, el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que su mandante no fue debidamente notificado de la resolución que ordenó el traslado de la nueva liquidación practicada por la actora (ya que la misma no fue cursada al domicilio constituido en el CUIT de su mandante) y que la primera noticia que se tuvo de esa liquidación fue al ser notificado de su aprobación.
Sin embargo, la notificación en crisis fue dirigida al CUIT de otro letrado de la parte demandada; asimismo y, sin perjuicio de que el actual mandatario solicitó se vincule su domicilio constituido en su CUIT a estos autos, el domicilio oportunamente constituido en el CUIT donde fue cursada la notificación nunca fue dado de baja.
Ello así, no corresponde predicar la nulidad de las notificaciones practicadas en un domicilio constituido por la parte y vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravia por entender que su derecho de defensa se vio afectado en virtud de que la liquidación practicada fue notificada a un domicilio electrónico erróneo.
Sin embargo, en materia de nulidades rige el principio de la trascendencia. En esa línea el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “En materia de nulidades procesales impera el principio de trascendencia, que impide declarar la nulidad por la nulidad misma. Por lo tanto, la invalidez sólo puede decretarse ante la necesidad de reparar un perjuicio concreto que haya colocado a quien la alega en un real estado de indefensión, el que se demuestra detallando expresa y precisamente las defensas que el impugnante se vio privado de oponer” (autos “Touriñan, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 7899/2011-0, sentencia del 09/05/2012).
Ello así, atento que en la presentación bajo análisis, el recurrente fracasó en demostrar de qué modo se habría visto frustrado su derecho de defensa en juicio, así como tampoco identificó las defensas que se habría visto privado de oponer a resultas de la alegada notificación defectuosa, corresponde desestimar el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - DOMICILIO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde Rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora.
En efecto, si bien, tal como advirtió la actora, la notificación del traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue dirigida al domicilio constituido por la actora para su intervención ante la primera instancia y no al domicilio constituido por la Defensoría ante la Cámara, lo cierto es que pese a no haber obtenido el resultado perseguido, dicho acto procesal reviste carácter impulsorio.
Ello así, pues refleja el claro interés del recurrente en avanzar con el juicio, al tiempo que resulta acorde con la etapa del proceso en que fue introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218357-2020-0. Autos: Gerlo, Matías Gabriel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - POSESION DEL CARGO - FUERZA MAYOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ondenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga a la docente en la planta laboral con goce de haberes conforme el artículo 22 del Estatuto Docente y su reglamentación, sin afectar derechos de terceros en relación con la titularización de los cargos que hubo desempeñado y conforme la reglamentación vigente; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme.
La decisión de la administración de dar de baja el cargo titular de la aquí actora podría afectar su derecho al trabajo, y por ende, tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado a su respecto.
En efecto, surge de autos que la demora en la toma de posesión del cargo se debió a la medida de fuerza gremial, de modo que, que aún en el caso de no haber querido la actora ejercer el derecho constitucional de adherirse a ella —art. 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local—, la escuela se encontraba cerrada por la medida de fuerza, y por tanto resultaba fácticamente imposible tomar posesión del cargo en la institución.
En tal sentido, cabe reiterar que el Estatuto Docente preveé, en términos generales que “[…] podrán justificarse las inasistencias del personal docente, cuando razones de fuerza mayor […] perfectamente comprobadas, le impídan la concurrencia al trabajo […]” (art. 70 inc.3), derecho que le asistía a la actora por ser docente titular desde el año 2016.
Debe destacarse que, si se considerara que la toma de posesión del cargo no existió, ello implicaría que el cargo titular anterior que detentaba la accionante, no podría haberse reputado vacante, y por tanto tornaría ilegítimo el obrar de la administración que titularizó allí a otra docente.
De tal modo, al menos en esta etapa embrionaria del proceso, los argumentos de la apelante no resultan aptos para demostrar el error de lo decidido en la instancia de grado. No obstante, es importante resaltar que la cautelar decretada, dado que ambos cargos —el titular y el de “traslado” —se encuentran actualmente ocupados, no afecta derechos de terceros sino que simplemente resguarda la disponibilidad de la actora hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Resta agregar que la demandada más allá de invocar “un perjuicio irreparable para el erario público” no desarrolló siquiera de forma mínima, ni mucho menos acreditó, la frustración del interés público alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12545-2019-1. Autos: Pilla, Magaglia Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - TRASLADO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora interpuso recurso de revocatoria y señaló que el memorial de agravios había sido incorrectamente remitido -por errores del sistema- a otro juzgado (del Fuero Penal Contravencional y de Faltas), el que no tiene relación con la presente ejecución y que se encuentra archivada, procediendo dicha dependencia a remitir el memorial a este expediente.
El Juez de grado requirió informe a la Dirección de Informática del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que indicó que la letrada realizó la presentación de su memorial en otro expediente aclarando que el sistema funciona correctamente en el envió de escritos.
Así entones, el Juez de grado resolvió que “a fin de no dilatar mas el trámite del proceso, teniendo en consideración el principio "in dubio pro actione" invocado por la actora, y sin perjuicio de las consideraciones que podrá efectuar la Cámara de Apelaciones del fuero, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria incoado por la mandataria confiriendo traslado del memorial.
En efecto, no resulta irrazonable el accionar del Magistrado de la anterior instancia que -ante las alegaciones de la parte actora de existencia de error en la asignación del sistema tras presentar su memorial y aún cuando en el informe de fecha de la Dirección de Informática se aludió a que funcionaba correctamente- tuvo por presentado el escrito en tiempo oportuno, a fin de no frustrar la apelación y su derecho de defensa.
Máxime cuando la parte demandada consintió dicha resolución y procedió a contestar el traslado de los agravios conferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - TRAMITE - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el Tribunal de grado no corrió el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 tendiente a que su parte se expidiera sobre la conveniencia o no de la tutela pretendida; ello, al observar la existencia de conceptos difíciles de interpretar.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°2.145; a partir de ello, debe señalarse –en primer lugar- que el agravio (tal como fuera formulado) presupone la existencia de dificultades interpretativas (por parte del Juzgado de grado) respecto de algún concepto que –cabe destacar- no identifica.
No obstante lo anterior, no existen elementos de juicio en la sentencia impugnada y en las constancias por el momento incorporadas a estos actuados que permitieran presuponer la configuración de tales circunstancias.
Es dable agregar que no se advierte que la pretensión cautelar individual de la accionante (consistente en el desbloqueo de sus haberes y otorgamiento de una licencia médica o un cambio de funciones) pudiera afectar la prestación del servicio público de salud (del cual es dependiente) o perjudicar una función esencial de la administración, supuestos habilitantes previstos en la norma para disponer el traslado previo.
En otros términos, el hecho de que la actora preste funciones como enfermera de un hospital público de la Ciudad no conduce necesariamente a que deba instarse el aludido traslado del artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
Ello dependerá del objeto del proceso que, en la especie, se sustenta en la afectación de derechos salariales, laborales y de salud particulares.
Ello así, la pretensión no se vincula con la prestación del servicio público de salud y tampoco perjudica una función esencial de la Administración y, por lo tanto, la ley no impone el aludido traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - DISCRIMINACION - SALARIOS CAIDOS - DESCUENTOS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - TRASLADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
La accionante dedujo acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispusiera su pase a otra dependencia; que se reintegraran los haberes descontados ilegalmente e ilegítimamente; que se otorgara la licencia denegada; y que se ordenara judicialmente la adecuación del Hospital donde presta servicios a las normas sanitarias vigentes, con la sanción que correspondiera a los funcionarios responsables
La Jueza de grado ordenó la reconducción del amparo con sustento en que de la naturaleza de las pretensiones en análisis y de la prueba ofrecida por la actora se colegía que sus planteos requerían un marco de examen más amplio que el que permitía el proceso de amparo.
Sin embargo, no se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la materia debatida involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que la actora dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso.
No se percibe que la dilucidación de tales planteos constituya una cuestión que –en principio- requiriese de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.
La cuestión de fondo a definir es si corresponde admitir el traslado de la actora a otra dependencia con motivo de las condiciones de insalubridad donde presta funciones y el trato discriminatorio que alega haber sufrido en dicho ámbito.
Las pretensiones de fondo involucran los derechos a la salud, a no ser discriminado, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y alimentarios de una persona que padece una discapacidad (hipoacusia de grado severo) que denunció, además, el desarrollo posterior de una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo múltiple, combinado con trastorno de la personalidad límite concomitante y comórbido), como consecuencia –en principio- de las condiciones insalubres en las que cumpliría sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - COPIAS - TRASLADO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se procedió a intimar a la actora —en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La parte actora se presentó, manifestó su intención de impulsar el proceso y acompañó copia digitalizada de su recurso, con la finalidad de dar traslado a la contraria.
Sin embargo, dicho acto no resulta ser un acto procesal útil para impulsar las actuaciones, toda vez el recurso se encontraba digitalizado y la notificación del traslado en cuestión se encuentra pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172319-2021-0. Autos: Llanos, Nadia Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se ordenó correr traslado por cédula electrónica del recurso de inconstitucionalidad y, seguidamente, la parte actora planteó la caducidad de la instancia.
Conferida la intimación prevista en el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires guardó silencio y, sustanciado el planteo de caducidad, el recurrente tampoco se manifestó al respecto.
Ello así, toda vez que desde que se ordenó notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad hasta que la parte actora acusó la caducidad del remedio, transcurrió holgadamente el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley N°2.145, sin que se impulsara la notificación pertinente, y que tampoco el recurrente realizó un acto procesal útil dentro del plazo para sanear la perención conforme a los términos del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36245-2018-0. Autos: Meza, Dalila Edith y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - TRASLADO - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - ACTOS IMPULSORIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La parte actora, con posterioridad a ordenarse el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
Corrido el pertinente traslado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo contestó reclamando la aplicación de los artículos 260, 261 y siguientes de la Ley N° 189 –t.c. 2018- y solicitando que –sobre esas bases- se desestimara el planteo del accionante.
Tras diversas contingencias procesales, en atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se procedió a suspender la elevación al acuerdo y se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso.
Así las cosas y a fin de realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, el demandado solicitó que se vinculara a la causa el domicilio electrónico de un abogado para poder dar traslado por cédula electrónica del recurso de inconstitucionalidad a la contraparte.
En efecto, y sin perjuicio de advertir que la vinculación del domicilio electrónico peticionada por el demandado (a fin de realizar un acto procesal útil que permitiera avanzar en el proceso) refiere a un letrado apoderado de la Administración distinto de quien interviniera en la causa, conforme la interpretación del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario realizado por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Legaria”, “Perosi” y “Dadourian”, con sustento en el principio de economía procesal, cabe concluir que la petición formulada por el Gobierno de la Ciudad por medio de la cual reclamó la vinculación del domicilio electrónico de un nuevo letrado apoderado importó la realización de un acto procesal útil para el avance del proceso que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - MODIFICACION DE LA LEY - INTIMACION - TRASLADO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, se advierten dos cuestiones que no se han tenido presente al momento de decretar la caducidad de la instancia.
La primera de ellas se vincula con la omisión en cumplir la intimación dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°6402, que sustituyó al artículo 265 del Anexo A del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La segunda, se relaciona con la omisión de dar intervención al Ministerio Público Tutelar, tal como lo expresa en su memorial el asesor tutelar de grado, fundamentos que también compartió su colega de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14326-2022-0. Autos: Pascual Acosta, Clarisa Grisel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto el otorgamiento de la cautelar sin una intervención previa de su parte atenta gravemente el debido proceso, al impedírsele responder a lo manifestado por la actora en su libelo de inicio.
Al respecto, corresponde señalar que como regla, las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte, conforme el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) -aplicable conf. art. 26 de la Ley N° 2.145).
Por lo demás, el GCBA no invoca la existencia de una afectación en la prestación de un servicio público o de determinado perjuicio frente a una función esencial de la Administración; requisitos necesarios para correr traslado previo a la autoridad pública (conf. art. 14, Ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto el plazo que se ordena para el cumplimiento de la medida resulta de imposible cumplimiento material, toda vez que, la parte actora debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente, previo a expedirse.
Al respecto, corresponde señalar que conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido.
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En el caso, el GCBA presentó la nota por medio de la cual la Dirección General Medicina del Trabajo informó que “de acuerdo a lo requerido por la medida cautelar dictada, la agente fue citada oportunamente (...) , que la recurrente fue evaluada por la Gerencia Medica de esta Dirección General, otorgándosele el beneficio de la Ley N° 3.333 a partir del día 31/08/2022 hasta el 05/10/2023, y nuevo examen”.
En este contexto, el agravio dirigido a cuestionar el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar con fundamento en que “la agente debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente”, ha perdido actualidad. Por tanto, el tratamiento del recurso en este punto devino abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, cabe destacar que en virtud de la dificultad probatoria que conllevan los casos referidos a la violencia laboral se tendrá en cuenta la “existencia de indicios que puedan conducir a los hechos objeto de acreditación. Ello no implica que se tendrá por acreditado el hecho discriminatorio desencadenante sin más, sino que sobre la base de la inversión de la carga de la prueba, será el empleador quien deba probar que su accionar encontró una causa distinta, quedando descartada la violencia a la dignidad o discriminación, acoso o lo que fuere” (CNAT, Sala VII, “Hospital Británico de Buenos Aires c/Laurenzena, Héctor Leonardo s/Consignación”, Expte N° 10.386/06, 30/11/09, SD. 42.322).
En este contexto, entiendo que si bien ambas partes se encontraban compelidas a producir las pruebas a su alcance a fin de obtener la verdad objetiva respecto de los sucesos acaecidos, lo cierto es que de las particularidades de autos surge que la Ciudad se encontraba en mejores condiciones de acreditar las medidas implementadas a fin de prevenir, la situación denunciada y, llegado el caso, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral que tiene a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO INTERNACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, entiendo que si bien ambas partes se encontraban compelidas a producir las pruebas a su alcance a fin de obtener la verdad objetiva respecto de los sucesos acaecidos, lo cierto es que de las particularidades de autos surge que la Ciudad se encontraba en mejores condiciones de acreditar las medidas implementadas a fin de prevenir, la situación denunciada y, llegado el caso, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral que tiene a su cargo.
Las reglas que rigen la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 339:276).
En este aspecto, no puede dejarse de lado que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Ello “no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994” (Fallo: 327:3677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, cabe tener presente que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la Ley Nacional N° 23.592 -actos discriminatorios-, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el “prima facie” acreditado (Fallos: 334:1387).
Sin embargo, “de encontrase controvertida la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, “prima facie” evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica” (Fallos: 334:1387).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. El Gobierno demandado se agravió al sostener que la condena resultaba de cumplimiento imposible.
Ahora bien, el Gobierno local centró sus críticas, en torno al traslado, en la supuesta incompatibilidad que existiría entre los regímenes de Formación Profesional (donde originalmente habría sido nombrada la actora) y el de Formación Técnica Superior (lugar en el que actualmente prestaría funciones).
Al respecto, se recuerda que la Sra. Jueza de grado le ordenó que mantuviese a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Así las cosas, y más allá de lo afirmado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en el sentido de que la incompatibilidad no parecería ser tal, lo cierto es que el Gobierno local no demostró por qué habría un impedimento de trasladarla a otro sector del Ministerio de Educación distinto al Instituto de Formación Técnica Superior (y, claro está, que no se encuentre bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo).
De ese modo, la imposibilidad de cumplir invocada por el demandado pierde sustento frente al contexto comprometido, así como ante la necesidad de conciliar el derecho de la accionante y las potestades del demandado siendo que la actora destacó que “…aceptaría ir a cualquier otro sector a elección del Gobierno que no dependa de la Gerencia Operativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. El Gobierno demandado se agravió al sostener que la condena resultaba de cumplimiento imposible.
Ahora bien, el Gobierno local centró sus críticas, en torno al traslado, en la supuesta incompatibilidad que existiría entre los regímenes de Formación Profesional (donde originalmente habría sido nombrada la actora) y el de Formación Técnica Superior (lugar en el que actualmente prestaría funciones).
Al respecto, se recuerda que la Sra. Jueza de grado le ordenó que mantuviese a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Así las cosas, y más allá de lo afirmado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en el sentido de que la incompatibilidad no parecería ser tal, lo cierto es que el Gobierno local no demostró por qué habría un impedimento de trasladarla a otro sector del Ministerio de Educación distinto al Instituto de Formación Técnica Superior (y, claro está, que no se encuentre bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo).
De ese modo, la imposibilidad de cumplir invocada por el demandado pierde sustento frente al contexto comprometido, así como ante la necesidad de conciliar el derecho de la accionante y las potestades del demandado siendo que la actora destacó que “…aceptaría ir a cualquier otro sector a elección del Gobierno que no dependa de la Gerencia Operativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MODIFICACION DEL CONTRATO - TRASLADO - MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA - MEDIDAS CAUTELARES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de primera instancia que denegó la medida cautelar de no innovar a fin de que se mantengan las condiciones y modalidades de trabajo.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, la jueza de grado sostuvo que las manifestaciones efectuadas en el escrito de inicio y la escasa prueba aportada por el actor a las presentes actuaciones no permitían tener por acreditado ninguno de los extremos invocados al fundar la procedencia de la medida cautelar requerida. En ese sentido, destacó que el actor únicamente hizo mención a las tareas que prestaría (días, horario y lugar) como inspector de semaforización, sin aportar documentación alguna que lo acredite y, agregó que dicha jornada laboral diferiría de la informada por el Gobierno local en oportunidad de contestar el traslado conferido.
Sin embargo, el actor en sus agravios no demuestra la existencia de error alguno en la resolución apelada. En este sentido, la recurrente no rebate fundadamente la afirmación de la jueza de grado consistente en que, de las constancias del expediente y en este estado liminar, no se advierte que el actor pueda tener derecho a que se le mantengan las mismas funciones que venía desempeñando, pues, según informó la demandada, a partir de que se modificó la estructura orgánico funcional de la Jefatura de Gabinete de Ministros en diciembre de 2019, el actor pasó a formar parte de la actual Dirección General de Gestión de Servicios de la Movilidad, perteneciente a la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad, dependiente de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas.
Tampoco refuta lo informado por la demandada, en cuanto a que el actor no se encontraba prestando ningún tipo de tareas, ya que nunca se presentó a cumplir con las nuevas funciones que le fueron asignadas, por lo que se estaría tramitando su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298689-2022-1. Autos: Godoy, Matías Emiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que ordenó correr traslado de la demanda por el término de diez dìas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
La demandada cuestiona el plazo otorgado para contestar la demanda. Sostuvo que debe aplicarse el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 276 del CCAyT.
Sobre el plazo que corresponde otorgar para contestar la demanda en este tipo de procesos -para el supuesto de la expropiación inversa- rige el mismo procedimiento que en los casos de expropiación y que, en ambos supuestos, el traslado de la demanda debe ser contestado en el plazo de diez días. De allí que no corresponde la aplicación supletoria del código de rito local. (Sala I, el 07/05/2010, “Telese Maria Sofia y otros c/ GCBA s/ Expropiacion Inversa. Retrocesion ”, Expte. N° EXP-25948/0).
En estos términos considero que el planteo del Gobierno local no puede prosperar.
Cabe destacar que si bien la apelante alega que “ la jurisprudencia del fuero reconoce que el plazo de traslado de demanda a la Ciudad de Buenos Aires, inclusive en los casos de expropiación inversa, es de 60 días según el art. 276 CCAyT” lo cierto es que en respaldo de dicha postura cita una providencia dictada en primera instancia en el marco de un solo expediente.
Por último cabe agregar que de todos modos la Ciudad contestó el traslado de la demanda en el plazo fijado por el juez de grado, aunque luego expresó que mantenía la revocatoria con apelación en subsidio debido a que no había podido ejercer su derecho de defensa en función de la brevedad del plazo de mención. Sin embargo, luego no fundamentó dicha apreciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171607-2022-0. Autos: Royo, José Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - TRASLADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel.
Sin embargo, del informe pericial mecánico producido en la causa que tramita entre las mismas partes ante el fuero Comercial y arrimado por el denunciante al expediente administrativo, surge que la Dirección corrió oportuno traslado a la empresa sancionada.
Por lo tanto, no es cierto que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en ese aspecto.
Ello así, toda vez que no se vislumbra que lo resuelto en materia probatoria por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en el expediente administrativo hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la sumariada, no cabe más que rechazar el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - TRASLADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa.
En efecto, el cuestionamiento de la Defensa dirigido a que no existían razones para trasladar el procedimiento al destacamento policial no tendrá favorable acogida.
Ello pues, la decisión del preventor no vulneró derecho alguno del imputado, en tanto adujo una cuestión de seguridad -tanto del preventor como del propio imputado-.
Tampoco se advierte, o mínimamente lo demuestra la impugnante, que el traslado haya vulnerado derechos del encausado, sino, por el contrario tuvo un fundamento basado en el riesgo de la zona y el horario en que ocurrió, por lo que más allá de los planteos dogmáticos de la Defensa referidos a la violación de garantías y derechos constitucionales con el traslado del imputado, no se vislumbra en qué forma dicha decisión efectivamente los vulneró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2023.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - PORTACION DE ARMAS - FLAGRANCIA - TRASLADO - NULIDAD - TESTIGOS DE ACTUACION - CONSULTA AL FISCAL - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial, a partir del traslado a la repartición policial del detenido.
A partir de la lectura de las constancias del legajo considero que la detención y posterior requisa del imputado se encontraban fundadas, puesto que intentó escaparse de los preventores a la vez que hizo ademanes con una de sus manos de los que se deducía que intentaba manipular un arma que llevaba consigo en su cintura.
Hasta este punto, el procedimiento respetó los estándares que rigen la actuación policial. Sin embargo, una vez culminada la requisa, se trasladó el procedimiento a la dependencia policial y antes de que le sean leídos sus derechos, el imputado habría hecho manifestaciones espontáneas a los preventores.
Sin embargo, cabe analizar si correspondía el traslado del operativo a la seccional policial sin que el imputado fuera informado de ninguno de los derechos que le asisten y sin que se efectuara consulta con la Fiscalía.
A mi juicio, dicha situación no tiene ningún tipo de justificativo, ya que el personal policial no se refirió a la existencia de alguna clase de agresión en su contra u otra circunstancia que ameritara el traslado del procedimiento a la dependencia policial, sino que explicaron que: “[…] a los fines de asegurar el procedimiento y su integridad física se trasladan al asiento de esta Comuna.
Es decir, que en virtud de alegaciones genéricas sobre las que el Ministerio Público Fiscal no profundizó, privaron al prevenido de que testigos de actuación pudieran presenciar el procedimiento en el lugar de los hechos, del control jurisdiccional y de la lectura de derechos (artículos 56, 57 y 93 del CPPCABA).
En virtud de lo expuesto, a mi juicio, corresponde decretar la nulidad del procedimiento policial que diera inicio a estas actuaciones, a partir de que se dispusiera, sin que consten justificativos, el traslado a la repartición policial del detenido y del elemento encontrado sin que los testigos pudieran presenciar el secuestro ni la lectura de derechos, puesto que se privó al imputado de las garantías mínimas ya aludidas.
Corresponde, además, declarar la nulidad de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77 y 81 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada.
Conforme señaló la demandada, actualmente se encuentra en curso el plazo de inscripción para el concurso de traslados, con vencimiento 30 de abril de 2023; así entonces, no se advierte, al momento en que se evalúa la petición cautelar, que el derecho del peticionante se presente verosímil, dado que el procedimiento se encontraría en trámite conforme las etapas previstas en la reglamentación aplicable.
Si bien se tienen en cuenta las manifestaciones del actor en cuanto puntualiza que la demandada habría omitido, en anteriores ocasiones, registrar y dar curso a la solicitud oportunamente cursada por su parte con el objeto de procurar el traslado en ciernes, con los elementos obrantes en autos, y en el estrecho marco de conocimiento que ofrece la etapa cautelar, dichas afirmaciones no resultan hábiles a los efectos de fundar el dictado de la medida pedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada ya que se encuentra en curso el plazo de inscripción para el concurso de traslados, con vencimiento 30 de abril de 2023.
Ello así, la decisión de la autoridad Administrativa que en definitiva, disponga el traslado de un docente a otra escuela, a más de resultar de su competencia exclusiva, resulta ser la culminación de un procedimiento compuesto por diversas etapas y en cuyo marco resulta imperativo la evaluación de la existencia de una vacante de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad en el establecimiento escolar donde el docente pretende ser trasladado (conforme artículo31 del Estatuto del Docente), así como también, la observancia del orden de prioridades establecido por el plexo normativo aplicable a los fines de proceder a la cobertura de la misma (conforme artículo 33 del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CUIDADO PERSONAL - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada.
La falta de un grado mínimo de verosimilitud en el derecho torna insustancial introducirse en el estudio del peligro en la demora alegado puesto que, aunque ambos recaudos se encuentran relacionados de tal modo que la mayor presencia de uno de ellos exime proceder —en forma estricta— al análisis del otro, ello no permite prescindir de la configuración —aunque sea mínima— de cualquiera de ellos (Sala II in re “Martínez Silvia Mariel c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 356306/2022-1, sentencia del 13/04/2023).
Máxime cuando sin desconocer las dificultades de orden logístico que señala la actora, atento encontrarse a cargo de sus padres de edad avanzada, los establecimientos escolares concernidos (el actual en Caballito, y el que se solicita el pase cercano al Parque Avellaneda en Floresta) se encuentran a una distancia que no puede ser vista como impeditiva de ser cubierta desde el domicilio del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098) y librar oficio a la alcaidía de la Policía de Ciudad, a efectos de requerirle que se extremen los recaudos para asegurar las mínimas condiciones de higiene, salubridad y alimentación del detenido y poner en conocimiento de lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional donde tramita el expediente.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de la presentación realizada por el encausado, actualmente detenido en una alcaidía de la Policía de la Ciudad, con el objeto de hacer saber que fue trasladado a una comisaría donde se encuentra actualmente alojado y donde se hallan detenidas personas que habrían cometido delitos de violencia de género y contra la integridad sexual, respecto de quienes adujo que si bien no tenía problemas con esa población, consideraba que ese traslado era improcedente ya que él se encontraba detenido y condenado por el delito del robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa.
Ahora bien, en primer término, corresponde señalar los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. En efecto, la mencionada norma dispone en su artículo tercero que la acción de habeas corpus procederá´ cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Tal como señaló el Judicante, el requerimiento del detenido fue recibido por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, el que dispuso su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, siendo informado por este último organismo se encontraban realizando las gestiones para asignarle un cupo en una unidad penitenciaria.
En este sentido, es criterio de los suscriptos que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones del accionante tanto en lo que refieren al lugar de detención como a las condiciones de su alojamiento, deberán ser intentadas frente a dicho tribunal y consecuentemente, resueltas por aquél (del registro de la Sala I Causas N° 9994/2020-0 “Habeas Corpus- C , L N ”, del 8/5/2020, entre otras).
Así, en punto a la solicitud vinculada a su alojamiento junto a personas imputadas por delitos de violencia de género o de integridad sexual, se habrán de compartir igualmente las conclusiones a las que arribara el Juez de grado, en tanto sostuvo el carácter provisional de dicho alojamiento y agregó que en dichas dependencias no se realiza ningún tipo de tratamiento penitenciario, por lo que su albergue en el lugar no resultaba irrazonable, encontrándose vinculado a cuestiones de infraestructura y capacidad de las Alcaidías, hasta tanto se consiga el cupo requerido en el Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42430-2023-0. Autos: D. S. C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - SISTEMA EJE - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código
La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales.
En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio.
En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate.
En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32055-2022-0. Autos: V., M. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el Juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo. Seguidamente, el juzgado de grado hizo saber a la demandada que —previo a correr traslado a la actora de sus planteos— debía acompañar copias de traslado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley N° 189
Posteriormente, la ejecutante reclamó que se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en la norma aludida, al haberse cumplido ampliamente el plazo de tres (3) días (contado desde que la contraria se notificara ministerio legis de la providencia), sin haber acatado lo allí dispuesto. En ese marco, peticionó que se tuviera por no deducidas las excepciones y que se dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. El Magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas. Esta decisión dio origen al recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la parte actora.
Ello así, cabe mencionar que el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad contiene “[...] un grave apercibimiento, de importantes consecuencias en el proceso, como es el desglose y devolución de la presentación efectuada sin las correspondientes copias para traslado”, pues ante dicha omisión y la falta de cumplimiento en término de la intimación, la actuación respectiva debe tenerse por no presentada. (c. Balbín, Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuarta edición actualizada y
ampliada, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, pág. 588).
Por eso, las consecuencias que acarrea la aplicación del artículo en cuestión obliga a realizar una análisis prudencial de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, máxime cuando (como ocurre en el caso) refiere a planteos que -como sucede con las excepciones previas- revisten trascendencia en el marco del ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, sea porque permiten evitar una condena al pago de sumas no imputables al ejecutado; o para evitar que el ejecutante sea sometido a procesos de repetición o de daños con motivo de un reclamo previo improcedente.
Así, se advierte que el artículo 104 del mencionado Código contiene un apercibimiento y una sanción ante su incumplimiento. Por ese motivo, la providencia que solo hizo saber a la demandada que —antes del traslado a la actora de las defensas opuestas— debía acompañar las respectivas copias omitidas (de conformidad con el artículo 104 del CCAyT), no equivale a la intimación que se erige en la condición previa necesaria para habilitar la aplicación de una sanción procesal de la entidad que posee tener por no presentadas las excepciones previas que hacen en lo sustancial al derecho de defensa de la demandada.
En ese entendimiento, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no era posible hacer efectivo el apercibimiento, cuando este aún no se había efectivamente dispuesto.
De allí que la intimación realizada por el Magistrado interviniente resultó una actividad procesal legítima con sustento en una interpretación razonable y prudente del artículo 104, de acuerdo con las reglas jurídicas protectorias del derecho de defensa que rigen cuando se trata de la aplicación de cualquier clase de sanción.
Cabe destacar que, al respecto, se ha postulado que “[...] la gravedad de la consecuencia [que implica hacer efectiva el apercibimiento del artículo 104] impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime [si] se trata de la propia demanda y documentos anexos” (cf. esta Sala, en autos “Spina, José Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios —excepto resp. médica—“, expediente N° 5142/0, sentencia del 11 de febrero de 2003). Es dable sostener que las excepciones previas también constituyen una instancia que podría resultar dirimente en la resolución del caso.
Cabe agregar que el recurrente no dedujo el recurso previsto en los artículos 31, inciso 6 y 32, "in fine", CCAyT (actuales artículos 33 y 34, t.c. Ley N° 6588). Si el apelante (tal como se desprende de sus peticiones procesales) consideraba que dicha providencia suscripta por la Secretaria del juzgado de grado contenía el apercibimiento previsto en el artículo 104 del código de rito que lo habilitaba, en caso de incumplimiento de la contraria, a reclamar que se hiciera efectiva la sanción (desglose de las excepciones), debió tener en cuenta que la aludida funcionaria carecía de competencia para ello y, consecuentemente, pedir que aquella actuación fuera ratificada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo, y el magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas.
Decidido, pues, que no es procedente el agravio deducido contra lo dispuesto por el juez interviniente respecto a la intimación a la accionada para que acompañe las copias para traslado, corresponde determinar si la imposición al demandado de notificar a la ejecutada la aludida providencia constituye una queja atendible o no.
Al respecto, para esta Alzada, es admisible (con sustento en la interpretación conjunta y armónica del artículo 119, incisos 5 y 11, del CCAyT) la notificación por cédula del apercibimiento previsto en el artículo 104 (más allá de la literalidad de la regla que establece la notificación por ministerio de la ley) ya que dicha decisión constituye una intimación adoptada con posterioridad al momento lógico en el que — conforme el ordenamiento jurídico— dicha intimación debió llevarse a cabo.
Cabe concluir que tampoco le asiste la razón al apelante cuando cuestiona la notificación por cédula a la accionada para que adjunte las copias de traslado.
Ahora bien, más allá de las conclusiones precedentes cuya determinación se manifestaba sustancial para asegurar una adecuada protección del derecho de defensa del recurrente, no puede omitirse que el "a quo" observó que el debate en torno a la procedencia de hacer efectivo el apercibimiento había perdido actualidad como consecuencia del acceso irrestricto de las partes a la causa a partir de la digitalización total del expediente.
En ese marco y aun cuando no deja de reconocerse que los actos procesales que motivaron la intervención de esta Sala se consolidaron con anterioridad a la aludida digitalización del proceso, el objetivo perseguido por el artículo 104 (consistente en dar la posibilidad a los litigantes de contar con todas las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de sus intereses) perdió significado en la actualidad de la presente causa.
La digitalización del expediente evidencia la intrascendencia de obligar a la ejecutada a adjuntar las copias faltantes, en la medida que el accionante puede tomar conocimiento de las defensas incoadas por su contraria mediante el acceso virtual de la causa a través del sistema informático de este fuero, donde se encuentra accesible el escrito de la ejecutada donde opuso las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - HOTELES - TRASLADO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Cabe recordar que los actores demandaron a la empresa Despegar por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, servicios de hospedaje y traslados, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Ante ello, los actores pretenden la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por la demandada y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, la parte actora refirió que la conducta de Despegar frente a la cancelación de las prestaciones que habían adquirido a través su plataforma digital “significó la vulneración del principio de buena fe, de la confianza y del deber de trato digo. Todo ello, incluso, en el marco de la violación del deber de información que pesaba sobre sí”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, hospedaje y traslados, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 302889-2022-1. Autos: Fiallo Montero, Diego Jorge c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - CHEQUE - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRAMITE - ENTIDADES BANCARIAS - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
En efecto, ponderando las circunstancias particulares de la actora, en especial su edad y problemas de salud; se advierte que el curso de acción mediante el cual el GCBA eligió cumplir con la cautelar dictada en autos, no resulta adecuado, ni razonable, y es contradictorio con las obligaciones asumidas por el estado local en materia de protección de las personas mayores y con discapacidad.
Más allá de los inconvenientes que para cualquier persona pudiera implica la realización de trámites burocráticos y bancarios de manera presencial y el no saber a ciencia cierta si el subsidio le será o no entregado; en el caso de la actora, una mujer de más de 70 años de edad con discapacidad, con secuelas de una enfermedad cerebrovascular y anormalidades de la marcha y de la movilidad, ello se magnifica, constituyendo un agravio a su dignidad y una amenaza a su salud.
Cabe reiterar que según explicó la actora, el no contar con una tarjeta de débito para cobrar el subsidio, la obligaba, con el fin de gestionar la emisión y cobro de lo respectivos cheques, a: “ mes a mes […] caminar […] o viajar en colectivo para poder presentar[se] en las oficinas de atención al público”; “esperar parada en la puerta del Ministerio el poder ser atendida, a veces durante días enteros”; “esperar a que el funcionario autorizado suscrib[iera] el cheque, (lo que ocurr[ía] luego de las 14 hs. de cada día)”; “atento al horario en que [eran] entregados [los cheques] […] concurrir al día siguiente al Banco Ciudad, para percibirlo, para [lo cual], nuevamente deb[ía] viajar en colectivo o subte (ya que ha[bía] una distancia de aproximadamente 7 km) para acercar[se] a esa sucursal que e[ra] la única autorizada para el pago de los cheques de emergencia emitidos por el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat”. Además, según puntualizó, esa “situación se agrava[ba] más cuando deb[ía] solicitar incrementos en los montos de los cheques […], ya que, al no estar incorporada al padrón de beneficiarios, no ha[bía] registros de los montos que se [le] abona[ban] y deb[ía] explicar cada vez la orden judicial”.
En este contexto, cabe destacar que, por virtud de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el ejercicio del derecho a la vivienda de la amparista en principio reconocido en autos, no debe afectar su integridad física, psicológica y moral, ni su dignidad. Máxime teniendo en cuenta que pesa sobre la demandada la obligación de adoptar medidas tendientes a promover el goce pleno de los derechos de las personas mayores y de aquellas con discapacidad, de remover las barreras de todo tipo que pudieran obstaculizar su acceso a bienes y servicios e impactar negativamente en su calidad de vida; y que no se advierten motivos –ni el GCBA los ha esbozado– que justifiquen la necesidad de optar por dicha modalidad de pago cuando existirían otras alternativas disponibles que en principio no parecen aparejar perjuicio alguno a ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - ADULTO MAYOR - CHEQUE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRAMITE - ENTIDADES BANCARIAS - TRASLADO - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
En efecto, ponderando las circunstancias particulares de la actora, en especial su edad y problemas de salud; se advierte que el curso de acción mediante el cual el GCBA eligió cumplir con la cautelar dictada en autos, no resulta adecuado, ni razonable, y es contradictorio con las obligaciones asumidas por el estado local en materia de protección de las personas mayores y con discapacidad.
Más allá de los inconvenientes que para cualquier persona pudiera implica la realización de trámites burocráticos y bancarios de manera presencial y el no saber a ciencia cierta si el subsidio le será o no entregado; en el caso de la actora, una mujer de más de 70 años de edad con discapacidad, con secuelas de una enfermedad cerebrovascular y anormalidades de la marcha y de la movilidad, ello se magnifica, constituyendo un agravio a su dignidad y una amenaza a su salud.
En un reciente caso en el que se encontraba afectado el pago de la pensión de una persona mayor con discapacidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que “en un contexto de no pago de la pensión reconocida judicialmente, los derechos a la seguridad social, a la integridad personal y la dignidad humana se interrelacionan, y en ocasiones, la vulneración de uno genera directamente la afectación del otro, situación que se acentúa en el caso de las personas mayores”. Agregó el tribunal internacional que, “en efecto, la ausencia de recursos económicos ocasionada por la falta de pago de las mesadas pensionales genera[ba] en una persona mayor directamente un menoscabo en su dignidad, pues en esta etapa de su vida la pensión constitu[ía] la principal fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades primarias y elementales […]” y que “la afectación del derecho a la seguridad social por el no pago de las mesadas pensionales implicaba[ba] angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto al futuro de una persona mayor por la posible falta de recursos económicos para su subsistencia, ya que la privación de un ingreso lleva intrínsecamente la afectación en el avance y desarrollo de su calidad de vida y de su integridad personal (Corte IDH, caso “Muelle Flores vs. Perú", sentencia del 6/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - TRASLADO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausad, sin costas (conf. arts. 3 y 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, corresponde mencionar que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional –a cuya disposición se encuentra el imputado en prisión preventiva, en el marco de la causa seguida a aquel por el delito de abuso sexual agravado con acceso carnal-ya ha dispuesto las medidas tendientes a efectivizar las pretensiones que el accionante pretende con la interposición de esta acción.
Sobre ello, cabe señalar que, si bien las cuestiones relativas a la salud pueden implicar, en caso de no ser atendidas, un agravamiento en las condiciones de detención o cuestiones de urgencia, no lo son cuando, como en el caso, reciben la adecuada atención y tratamiento por parte de los jueces naturales (Sala de Feria, causa n° 11120/23, “V , J I sobre habeas corpus”, rta. el 31/01/23).
En el sentido ya indicado, es criterio de las Salas I, II y III de esta Alzada, que debe estarse al principio del juez natural y que, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes deberán ser intentadas frente a esos Tribunales y, por consiguiente, resueltas por ellos (conf. causas N° 9994/2020-0 “Habeas Corpus- C , L N ”, del 8/5/2020, entre otras).
Por consiguiente, tal como señaláramos previamente, en función de los motivos alegados tampoco se vislumbra un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por esta vía, y que justifique desplazar a los jueces naturales, pues la atención solicitada ya le fue gestionada y le será dada a la brevedad y el traslado requerido ya ha sido ordenado, con carácter urgente, recientemente. No obstante, ello, y en caso de que fuera necesario, el accionante podrá reeditar sus planteos por la vía pertinenete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - TRASLADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausado y hacer saber al Juez de habeas corpus, deberá ordenar que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, se dé cumplimiento con la atención médica y el traslado dispuestos por el Juzgado Nacional en el Criminal y Correccional.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el procedimiento de habeas corpus encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos. Es indispensable destacar, los requisitos estipula para la habilitación la Ley N° 23.098. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1°Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Ahora bien, con relacio´n a este asunto, el Magistrado de grado considero´ que “la totalidad del objeto de la presentación efectuada se encuentra cumplimentado ya por el juzgado interviniente a cuyo cargo está detenido.Tanto la atención médica como el traslado ya han sido ordenados. Nótese que, de concederse la pretensión incoada, se estaría ordenando lo mismo que ya ha sido ordenado por el Juzgado Criminal y Correccional, luciendo ello como una intromisión inmotivada. Visto en este cuadro, la pretensión de este hábeas corpus se encuentra siendo debidamente atendida al día de la fecha por el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido, no correspondiendo el dictado de otra sentencia en un fuero distinto, motivo por el cual el pedido efectuado deviene abstracto, correspondiendo su rechazo “in limine”.
Sin embargo, la alcaidía sonde se encuentra alojado el presentante ha informado por correo electrónico que, cuanto menos a la fecha, no se ha cumplido con ninguna de las tareas encomendadas.
En este sentido, no puede pasarse por alto que ya ha transcurrido el holgado e injustificado plazo de siete días sin que desde la Policía de la Ciudad se diera cumplimiento a lo ordenado. Y me refiero al “holgado e injustificado” plazo de siete di´as, por cuanto las circunstancias denunciadas por el titular de la Defensoría ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y Cámara de Apelaciones denotan una situación de gravedad que no puede ser desatendida. Ello por cuanto el presentante denunció estar alojado en una celda fría, húmeda y sucia carente de todo colchón, frazadas y elementos de higiene personal; así como también que el pedido de atención odontológica fue realizado ya hace más de un mes y medio, sin haberse cumplimiento a la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRASLADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausado y hacer saber al Juez de habeas corpus, deberá ordenar que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, se dé cumplimiento con la atención médica y el traslado dispuestos por el Juzgado Nacional en el Criminal y Correccional.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, con relacio´n a este asunto, el Magistrado de grado considero´ que “la totalidad del objeto de la presentación efectuada se encuentra cumplimentado ya por el juzgado interviniente a cuyo cargo está detenido. Tanto la atención médica como el traslado ya han sido ordenados. Nótese que, de concederse la pretensión incoada, se estaría ordenando lo mismo que ya ha sido ordenado por el Juzgado Criminal y Correccional, luciendo ello como una intromisión inmotivada. Visto en este cuadro, la pretensión de este hábeas corpus se encuentra siendo debidamente atendida al día de la fecha por el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido, no correspondiendo el dictado de otra sentencia en un fuero distinto, motivo por el cual el pedido efectuado deviene abstracto, correspondiendo su rechazo “in limine”.
Sin embargo, la alcaidía sonde se encuentra alojado el presentante ha informado por correo electrónico que, cuanto menos a la fecha, no se ha cumplido con ninguna de las tareas encomendadas.
En este sentido, debe valorarse muy especialmente que el traslado ha sido ordenado a otra unidad de alojamiento con la “posibilidad de ser incorporado al protocolo para la implementación del Resguardo de Personas en situaciones de especial vulnerabilidad”; ma´xime si se toma en consideracio´n que de encontrarse el presentante detenido dentro de la órbita del Servicio Penitenciario Federal el pedido de resguardo físico hubiera sido resuelto de manera urgente y en cuestión de horas.
A modo de ejemplo, el Protocolo para el resguardo de personas en situación de especial vulnerabilidad del Servicio Penitenciario Federal regula en su artículo 19 una entrevista inicial obligatoria, que deberá ser realizada en un plazo máximo de doce horas desde que cualquier agente penitenciario hubiere tomado conocimiento de una solicitud del detenido o de una disposición judicial de Resguardo, con el objetivo de brindarle información acerca de lo dispuesto en esa norma y recabar su consentimiento para la implementación del Resguardo.
En estos términos, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la integridad física y a las condiciones de detención adecuadas que le asisten a todas las personas privadas de su libertad en el territorio nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - TRASLADO - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - JUECES NATURALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el detenido, sin costas (conf. arts. 3 y 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la policía de la Ciudad, presentó un hábeas corpus, mediante el cual puso en conocimiento del Magistrado de turno el abandono de su persona por no ser atendido en tiempo y forma a raíz de su padecimiento de HIV, por lo que pidió el traslado urgente un hospital especializado en enfermedades infecciosas, describiendo encontrarse durmiendo en el suelo de un calabozo, por lo que podría enfermarse rápidamente, solicitando la ayuda pertinente.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el procedimiento de habeas corpus encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos. Es indispensable destacar, los requisitos estipula para la habilitación la Ley N° 23.098. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1°Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Así las cosas, tal como lo explicó el Magistrado de grado, entendemos que el traslado a una alcaidía diferente a aquella en la cual se encuentra alojado el presentante, es una cuestión que debe ser resuelta por el Juez natural del caso, y aún en caso de que allí fuera rechazada su pretensión, el detenido podrá todavía oponer las impugnaciones pertinentes.
Por lo demás, no puede dejar de advertirse que el “A quo” llevó a cabo una audiencia con el accionante, ocasión en la que éste expuso que fue trasladado a un hospital razón por la cual el Magistrado consideró que la cuestión de salud, que era el objeto primordial de la acción incoada, se encontraba cumplimentada, por lo que su situación dependía exclusivamente del Juzgado.
Por consiguiente, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameriten dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, prevista en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94296-2023-0. Autos: R., J. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE PAGO - TRASLADO - NOTIFICACION PERSONAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que tuvo por extemporáneo el escrito presentado por la referida parte contestando el traslado de la excepción interpuesta por la ejecutada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en la presente ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires decidió voluntariamente presentar un escrito con el fin de notificarse personalmente con del traslado ordenado. Mediante dicha presentación la actora se notificó personalmente del traslado ordenado y al día siguiente comenzó a correr el plazo para contestar el planteo realizado por la ejecutada.
En consecuencia, la presentación efectuada por la Ciudad resultó extemporánea.
Además, la actora en sus agravios básicamente describe las distintas actuaciones del expediente, pero sin hacerse cargo de demostrar que la presentación realizada el día 19/04/2023 resultó temporánea frente a su presentación de fecha 10/04/2023.
En este contexto, que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada al concluir que la contestación del traslado resultó extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3856-2019-0. Autos: GCBA c/ YPF S. A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - TRASLADO - CONTESTACION DEL RECURSO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la petición de regulación de honorarios.
La apoderada de la actora interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa.
Dispuesto el traslado, frente al silencio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se dio por decaído el derecho de contestarlo y, posteriormente se rechazó el recurso confirmando la resolución cuestionada.
En efecto, no corresponde que se le regulen honorarios a la letrada de la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que no se advierte en la causa que en representación de la referida parte haya habido actividad alguna susceptible de ser remunerada de conformidad con la normativa arancelaria (artículo 3 de la Ley Nº5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76801-2021-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 23-08-2023.

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EXPROPIACION INVERSA - LIQUIDACION - TRASLADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó correr traslado a la demandada de la liquidación presentada por la actora al momento de interponer la presente causa por expropiación inversa.
Contra dicha providencia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso de revocatoria, el que fue rechazado, y de apelación en subsidio.
El recurso de apelación contra la resolución que ordenó correr traslado a la demandada de la liquidación presentada por la actora fue concedido por el Juez de grado en relación y sin efecto suspensivo.
Contra esa providencia, el demandado interpuso el recurso de queja.
Sin embargo, no se advierte que la providencia recurrida que concede la apelación con “efectos no suspensivos” contra el traslado a la demandada de la liquidación presentada por la actora, le genere un gravamen irreparable a la parte o se traduzca en el cierre el debate sobre la pretensión de fondo.
La providencia recurrida no extingue ni cercena derechos del recurrente ni tampoco está demostrado que pueda acarrear consecuencias que resulten irreversibles para ninguna de las partes.
Ello así, tomando en consideración que la falta de gravamen irreparable en este estado del proceso resulta manifiesta, corresponde rechazar la presente queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TRASLADO - AUDIENCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución que declaraó la caducidad de la instancia.
En efecto, la parte actora no impulsó el proceso, ya que no cumplió con el traslado ordenado el 27 de octubre de 2022.
En ese contexto, cabe aclarar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la presentación del escrito titulado “SOLICITO SE FIJE AUDIENCIA” no importó actividad procesal útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280709-2022-0. Autos: Kanof, Marcelo Adrián c/ Dirección General De Defensa y Proteción Del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que dispone el traslado del imputado a un complejo del Servicio Penitenciario Federal y que rechaza el pedido de la fijación de un plazo para buscar cupo en una institución dentro de los límites de la Ciudad para que el imputado pueda cumplir allí el arresto domiciliario.
Ahora bien, la Defensa no ha demostrado que dicha resolución le ocasione un gravamen irreparable que habilite la intervención de esta alzada.
Ello pues, toda vez que el Juez de grado, que dispuso que la prisión preventiva debería ser cumplida mediante la modalidad de arresto domiciliario, a su vez ordenó para el cumplimiento de la medida la colocación de un dispositivo de geolocalización, y se dejó en cabeza de la Defensa la articulación para su colocación. Dispuso asimimismo que hasta tanto se pueda operativizar dicha colocación, el imputado quede alojado en la Comisaría Vecinal.
De lo anterior se desprende que la decisión recurrida por la Defensa en nada modifica la primigenia decisión adoptada por el Juzgado, en tanto el imputado debía permanecer detenido hasta que se pudiera articular la colocación del dispositivo de geolocalización y así comenzar a cumplir el arresto domiciliario.
Ello así, no se advierte que cause gravamen irreparable la decisión que, a los efectos de garantizar más plenamente los derechos del imputado (puesto que se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad) ordena su traslado a un complejo penitenciario. Más aun cuando el arresto domiciliario del imputado mantiene su vigencia, supeditado a que la Defensa arbitre los medios para la colocación del dispositivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE AMPARO - TRASLADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - SERVICIOS PUBLICOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.) - que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA y FACOEP S.E se agraviaron por cuanto el Juez omitió cumplir con el traslado previo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145, con el fundamento de que “de haberse cumplido con el traslado previo al dictado de la manda en cuestión (…) otra hubiera sido la decisión”.
Sin embargo, no explican cuál sería la afectación de la prestación de un servicio público o el perjuicio a una función esencial de la administración que exige la norma para cumplir con el traslado previo, y tampoco indican qué argumentos podrían haberse invocado en dicha oportunidad para que el Juez hubiera adoptado una decisión diferente (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRASLADO - SILENCIO - CONSENTIMIENTO TACITO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
La apelante cuestionó que al resolver no se hubiese tenido en cuenta la voluntad de las partes, en tanto el silencio del Gobierno de la Ciudad frente al traslado del pedido de la actora - consistente en que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió interpretarse como un consentimiento.
En efecto, no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el Juez de grado debió apartarse de lo dispuesto legalmente en razón de que el silencio del demandado-con relación al pedido de la actora relativo a que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió reputarse como un consentimiento de su pedido.
La circunstancia de que el Juez de grado hubiese sustanciado el pedido con la demandada, no importa tener por configurada su aceptación en caso de silencio pues resulta claro que el traslado se corrió con el objeto de que el demandado manifestara su voluntad y, en caso de así considerarlo, prestara su conformidad al pedido de la actora o lo rechazara, pero no se advierten motivos para concluir que la falta de contestación pueda configurar una respuesta afirmativa y menos aún que por dicho motivo el Juez de grado hubiera fallado "extra petita".
En este punto resulta oportuno recordar las previsiones del Código Civil y Comercial a las que refiere la recurrente (artículos 263 y 264)
Ello así, atento que ninguna de las situaciones previstas en las normas referidas se presentan en el caso y tampoco ha expresado la recurrente en qué medida serían aplicables en las presentes, no se advierten razones para apartarse del precepto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que requirió a la actora que manifestara su intención de continuar con el proceso y efectuara un acto procesal útil, conforme a los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La recurrente alegó que la parte actora ya había sido intimada a impulsar el proceso, y que darle una nueva oportunidad en ese sentido importaba una grave vulneración del principio de igualdad de las partes y de la garantía de la defensa en juicio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la apelante plantea que el Juez de grado no podía ordenar la intimación contemplada en el citado artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (texto consolidado con la modificación dispuesta por la Ley N° 6402),
Sin embargo, la providencia cuestionada no responde a las previsiones contempladas en el referido artículo ya que se trata de una decisión adoptada por el Magistrado —distinta de la prevista en artículo 267— y que no fue cuestionada oportunamente por los interesados, más allá de su acierto o error.
Sin perjuicio de ello, la providencia resistida por la apelante —dictada el 23/08/2023— se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 267 (texto consolidado).
Ello así, dado que la demandada no controvierte los argumentos vertidos por el Juez de grado en su decisión, el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91899-2017-0. Autos: GCBA c/ Citati y Antonuccio, Estela Luisa y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad, sin imposición de costas.
La Asesoría Tutelar ante la Cámara planteó la caducidad de la segunda instancia con relación al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, señalando que había transcurrido un lapso de inactividad procesal superior al plazo de treinta (30) días previsto en la Ley Nº2145, sin que el recurrente impulsara la notificación pertinente .
Seguidamente se dispuso la intimación para que, dentro de cinco (5) días, el demandado manifestara su intención de proseguir el trámite y realizara un acto procesal útil, bajo apercibimiento de evaluarse la configuración de la caducidad de la instancia.
El demandado manifestó su intención de impulsar el trámite del recurso y solicitó la vinculación del CUIL personal del abogado apoderado.
En efecto, si bien desde la fecha señalada por el Asesor Tutelar ante la Cámara hasta que se efectuó el planteo de perención, transcurrió holgadamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley Nº2145 para los procesos de amparo, recién con posterioridad se vinculó al sistema EJE el domicilio electrónico denunciado, por lo que durante el referido lapso el letrado del demandado no se encontraba habilitado para cumplir con la notificación dispuesta.
Ello así, se verifica un supuesto asimilable a la actividad pendiente a cargo del Tribunal (artículo 265, inciso 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 28 de la Ley Nº2145), razón por la cual corresponde desestimar el planteo de caducidad de la instancia, sin imposición de costas en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8130-2019-3. Autos: Q., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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