EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - VALUACION FISCAL - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

La Administración, de acuerdo al artículo N° 92 Código Fiscal (t.o. 1997), no está habilitada a remitir el título ejecutivo utilizando como base de cálculo una valuación fiscal que no se encuentra firme, es decir, si el contribuyente había efectuado una presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 106919- 0. Autos: GCBA c/ RITA NORMA JAURE DE CORDERO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEMANDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender la ejecución fiscal hasta tanto exista pronunciamiento judicial firme en el juicio donde se impugnan los actos administrativos que son fuente de los títulos base de la ejecución. Ello, porque el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo.
Ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la acción judicial ordinaria no impide el normal desarrollo de la ejecución fiscal en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PLAZOS

Si bien el contrato que celebraron las partes no contiene estipulaciones concretas respecto de este punto, entiendo que la naturaleza del servicio de tarjeta de crédito impone al banco el deber de responder en un lapso de tiempo razonable las impugnaciones que presenten sus clientes.
Si las compras realizadas por el consumidor son liquidadas mensualmente, no es razonable que la entidad bancaria se demore más allá de este plazo para responder las impugnaciones de dichas operaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 354-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACIO Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. N - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la impugnación de la liquidación efectuada por la parte actora.
Ello así, pues el perito contador aplicó la alícuota del 4,5% sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad comercial de la demandante, cuando sólo debía calcular la alícuota del 1,5%, debido a que antes del inicio de la causa el 3% sobre dichos importes ya se encontraba abonado.
Esta contienda se originó en las diferencias reclamadas por el organismo fiscal entre los montos abonados por la contribuyente (que fueron calculados conforme la alícuota general del 3%) y los determinados por el Fisco al considerar que la empresa debía tributar conforme una alícuota del 4,5%.
Ahora bien, se constata mediante una simple operación aritmética que el experto –al efectuar la liquidación- no se limitó a calcular el 1,5% de la base imponible como correspondía. Por el contrario, aplicó la alícuota del 4,5% en exceso de lo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39-0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 388.

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