MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - ORDENANZAS MUNICIPALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

Si las ordenanzas cuestionadas tienen naturaleza materialmente legislativa, la medida contemplada en el artículo N° 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario - suspensión de la ejecución de un hecho, acto o contrato administrativo- no resulta de aplicación, y la suspensión de aquellas puede realizarse mediante el dictado de una medida cautelar innovativa en los términos del artículo 177 del código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1277 - 0. Autos: STACHESKY HECTOR OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - REQUISITOS

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos, 316:1833, "Juan C. Bulacio Malmierca y otros").
Esta mayor prudencia se traduce, de una parte, en que los tribunales exigen la acreditación de una suerte de verosimilitud de derecho calificada y, de otra, que el peligro derivado de la demora sea más grave que el ordinario para el otorgamiento de otra clase de medida cautelar (Vallefin, Carlos A.; Protección cautelar frente al estado, Lexis Nexis, 2002, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12085 - 1. Autos: C. M. E. c/ SERVICIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA LEGISLATURA (SSA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6349.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - RENTA PUBLICA - ACCION DE AMPARO

La viabilidad de las medidas precautorias se encuentra
supeditada a que se demuestre la verosimilitud del
derecho invocado y el peligro en la demora y, dentro de
ellas, la innovativa es una decisión excepcional porque
altera el estado de hecho o de derecho existente al
tiempo de su dictado, habida cuenta que consagra un
anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final
de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión
(Fallos, 316:1833).
En el caso, la medida requerida compromete la
regularidad de la percepción de la renta pública, lo que
exige un mayor rigor en el examen de sus presupuestos de
admisibilidad, y que la actuación estatal, que no tenga
prima facie vicios de nulidad, en principio, se presume
legítima, sin que ello implique en modo alguno un
pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión del
amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7080 - 1. Autos: OPTICA COSENTINO S.A.C.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2003. Sentencia Nro. 4035.

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ABOGADOS - RENUNCIA DEL MANDATARIO - EFECTOS - OBLIGACIONES DEL MANDATARIO - RENDICION DE CUENTAS - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, la actora -renunciante del poder judicial conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo de imposible cumplimiento-, pretende que el Gobierno de la Ciudad se expida expresamente aceptando la renuncia, y se abstenga de requerirle la rendición final de la cartera de juicios que llevaba.
Toda vez que de las constancias de autos resulta que la peticionante ha remitido al Sr. Jefe de Gobierno su renuncia a continuar desempeñándose como mandataria de la ciudad, la que fue notificada en forma fehaciente y sin condición alguna, sin perjuicio de la expresión de motivos que la fundara, la medida que solicita implicaría innovar respecto a la situación en la cual en forma libre se habría colocado. Y desde siempre se ha destacado que en la apreciación de los recaudos para otorgar medidas cautelares de tipo positivo, se debe extremar el rigor.
En resumen, y toda vez que la renuncia -siendo un acto unilateral y liberatorio- produce efectos desde que se la ha exteriorizado y no requiere aceptación, la intimación a rendir cuentas es consecuencia lógica de su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6057. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3325.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

Ante el pedido de una medida cautelar innovativa no puede un tribunal desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones del requirente so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisoriamente sobre la índole de la petición formulada. Ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy difícil o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Una posición extrema en la materia se constituiría en un valladar de procedencia de medidas anticipatorias, ya que el temor al prejuzgamiento se tornaría en un impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4343 - 0. Autos: KOSTZER MOISES c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3219.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - EFECTOS - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CARACTER

Las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre el inicio de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva. Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo, configurándose un daño irreparable al actor cuyo derecho es finalmente reconocido. Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos cautelares. También requiere, en su caso, una contracautela suficiente ante la eventualidad de que la medida perjudique a la contraria, en caso de que se juzgase en la sentencia definitiva la inexistencia del derecho que esgrime la actora, y con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (asimismo, artículo 6 de la Ley N° 7), procurándose en definitiva, que el proceso para obtener la razón no se convierta en un daño para quien tiene razón.
Por otra parte, si bien es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que los dos requisitos mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente uno de ellos, se haya probado en forma mínima la presencia del otro. Es decir, si no se ha podido demostrar alguno de los requisitos, la medida cautelar no puede ser concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP – 7596-0. Autos: Cometti Juan Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando una medida cautelar reviste contenido positivo –por cuanto significa alterar el estado de hecho existente- y, a su vez, coincide con el objeto substancial de la acción promovida, la demostración de los extremos que acreditan su procedencia debe ser apreciada con especial prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CARACTER - EFECTOS - ALCANCES - INTERES PUBLICO

La viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (confr. CSJN “Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/ Banco Nación Argentina”, del 24/08/93 y “Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar) 25/06/96, entre otras).
La necesidad de esa mayor prudencia deriva asimismo de la presunción de validez de los actos regulares de los órganos del Estado y de la consideración del interés público en juego (cfme. doctrina de Fallos: 310:1928 y sus citas). Es fundamental señalar que la protección que se pretende otorgar con éstas no puede exceder el límite de la necesidad, ni interferir derechos de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - REQUISITOS - ALCANCES - OBJETO

Las cautelares denominadas innovativas no persiguen mantener el estado existente al tiempo de su petición, sino, precisamente, alteran ese estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado.
En el examen de los presupuestos o recaudos de admisibilidad se debe obrar con máxima prudencia, por cuanto el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por el tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar el análisis en profundidad, porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia que valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que arrimaron en su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12339-0. Autos: S. M. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2004. Sentencia Nro. 6704.

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MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONCEPTO - ALCANCES

Si la medida cautelar no persigue mantener el estado existente al tiempo de su petición, sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado, cae dentro de las denominadas innovativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12085 - 1. Autos: C. M. E. c/ SERVICIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA LEGISLATURA (SSA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6349.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - REQUISITOS - ALCANCES

Las medidas precautorias denominadas innovativas persiguen la modificación del estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia (CSJN, Fallos, 316:1833).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21875-0. Autos: VENTICINQUE EDGARDO NORBERTO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2007.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, resulta razonable hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo la medida cautelar innovativa solicitada proporcionara a la actora el 100 % de la cobertura de enfermería teniendo en cuenta que incorporar una modificación al servicio de enfermería que la actora viene recibiendo hace 10 años puede ser contraproducente ante su delicado estado de salud.
La solución propiciada encuentra justificación en precedentes de la Corte Suprema, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Constitución Nacional, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina de Fallos: 323:1339).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22599-1. Autos: PAZ MAYAN DE DUBINI BEATRIZ c/ OSCBA(OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-01-2007. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CARACTER - EFECTOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La medida cautelar innovativa no persigue mantener el status existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado. De allí que se haya afirmado que “la aplicación de medidas cautelares innovativas, dados sus particulares efectos, debe juzgarse con criterio restrictivo y excepcional, determinando la concurrencia fáctica de los presupuestos a observar para el dictado de toda medida cautelar así como de uno que le es propio: la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable” (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t.V, pág. 108, nota 31).
Por otra parte, tal como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas precautorias que persiguen la modificación del estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado –esto es, las medidas innovativas, como la solicitada en este caso- exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia (Fallos, 316:1833).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19787-1. Autos: CONCORDIA 4357 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada -que consiste en ordenar a la escribana que se abstenga de realizar pago alguno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de deuda de ABL reclamadas a consecuencia de la venta del inmueble-, porque no se ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de la medida.
Ello así, por cuanto de lo contrario podrían quedar sin resguardo posibles deudas tributarias en el marco de un proceso que tramitó inaudita parte –esto es, sin contar con la debida intervención del GCBA- o bien en cuyo contexto la Ciudad no tuvo oportunidad de plantear las defensas que considere oportunas. En efecto, la eventual determinación de que ciertos períodos reclamados se encuentran prescriptos supone un previo debate y el posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden el marco de la medida solicitada. Asimismo, es necesario que, en forma previa a una eventual declaración de la extinción de una obligación tributaria, se le reconozca al Fisco local la posibilidad de argumentar y demostrar, con plenitud probatoria, que la obligación que reclama resulta exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19787-1. Autos: CONCORDIA 4357 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada -que consiste en ordenar a la escribana que se abstenga de realizar pago alguno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de deuda de ABL reclamadas a consecuencia de la venta del inmueble-,porque no se ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de la medida.
En efecto, la circunstancia de que ciertas acciones entabladas por el fisco local contra el ahora accionante hayan sido desistidas no permite sostener, por si misma, que las deudas reclamadas en dichas causas, en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, resulten actualmente inexigibles. Así, no ha quedado probado en autos que dichas ejecuciones no hayan sido posteriormente reiniciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19787-1. Autos: CONCORDIA 4357 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY

La concesión de medidas cautelares innovativas que ordenan suspender la aplicación de una ley, resultan sumamente excepcionales y, en principio, procederían en aquellos supuestos en que la inconstitucionalidad de la norma debe ser evidente o, al menos, muy probable, tal como ocurre si ella hubiera sido aprobada por mayorías diferentes a las que establece la Constitución o sin respetar el procedimiento legislativo, es decir, la inconstitucionalidad debería tener origen en cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21441-1. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONCEPTO - REQUISITOS - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Por ello es habitual que se exija una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.
Pero ante el pedido de una medida de tal naturaleza no puede un tribunal desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones so pretexto de evitar incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisoriamente sobre la índole de la petición. Ello resulta así pues, es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy difícil o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Una posición extrema en la materia se constituiría en un valladar de procedencia de medidas anticipatorias, ya que el temor al prejuzgamiento se tornaría en un impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7227-1. Autos: Blumberg Perla Nilda c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 5751.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

La causal de prejuzgamiento no se configura en el caso, atento a que el juez se limitó a valorar el texto de una norma vigente, expresando su parecer al respecto, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir sobre la procedencia de la pretensión de la actora.
No es posible inferir de sus expresiones su decisión futura. Ello por cuanto la decisión del sub examine abarcará incluso, la validez de la norma invocada por la actora. En síntesis, el a quo se limitó a cotejar la petición, con el texto de la Ley Nº 472, y en sustento de tal norma consideró que las autoridades "habrían incumplido" con el mandato legal. No es un tema menor lo relativo al modo verbal escogido, que denota claramente una suposición basada en la verosimilitud del derecho alegado, pero no indica adelanto de la decisión la certeza sobre la decisión final de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7227-1. Autos: Blumberg Perla Nilda c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 5751.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por la actora tendiente a que se la autorice a instalar mesas y sillas frente a su local, porque no es posible tener por acreditado el fumus bonis iuris.
Si bien es cierta la vigencia del acta acuerdo suscripta entre la demandada y la Asociación Peatonal Lavalle Nuevamente; y su ratificación por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 2212/03, lo cierto es que, en principio y dicho esto de manera provisional, dichas normas no alcanzan para modificar los términos del Código de Habilitaciones y Verificaciones (Ordenanza Nº 33.266), circunstancia que impide tener por acreditada, en este estado embrionario de la causa y con sustento en las constancias del expediente, la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Nótese que de los términos del acuerdo no surge que se implemente un régimen excepcional y automático de habilitaciones. Tampoco se compromete el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a propender modificaciones legislativas al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22449-1. Autos: LAVALLE 798 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALCANCES - DERECHO DE TRABAJAR - ALCANCES - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por la actora tendiente a que se la autorice a instalar mesas y sillas frente a su local, porque no es posible tener por acreditado el fumus bonis iuris.
Si bien se encuentra en juego el derecho a trabajar y ejercer industria lícita, lo cierto es que, en primer lugar, el ejercicio de tal derecho no se encuentra impedido, sino sólo limitado. En efecto, el negocio no fue clausurado sino que se ha obstado, en principio, su ejercicio en la vía pública por no contar con las autorizaciones legales pertinentes. En segundo lugar, tampoco se ha acreditado la incidencia que tal cercenamiento importa en el ingreso general que la actividad deja al recurrente. Nótese que no existe en autos ni siquiera una estimación de las pérdidas en relación con los ingresos de la actora y menos aún, la diferencia de ingresos que se presenta entre quienes tienen colocadas mesas y sillas para la atención de la clientela.
En cuanto a la supuesta competencia desleal, es necesario advertir que el accionante no acreditó que los otros locales funcionen sin habilitacion y/o permiso, como ocurre en su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22449-1. Autos: LAVALLE 798 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 25.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - OBJETO

La circunstancia de que exista identidad entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo deducida por la actora, en modo alguno constituye fundamento suficiente para revocar la medida impugnada. Por el contrario, tal circunstancia resulta ser habitual en materia de medidas cautelares innovativas. A tal punto es así, que el propio Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a dictar medidas cautelares “aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida” (art. 177 del citado cuerpo legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1175. Autos: Mendoza, Nilbia Ema Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-04-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DISCRIMINACION - REQUISITOS - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ESCRIBANO DE REGISTRO

Elucidar la existencia de una discriminación, en tanto contravención a los derechos reconocidos constitucionalmente, importa revisar si la circunstancia que genera una determinada selectividad se constituye en forma negativa o positiva; vale decir, si los extremos que impulsan cierto reconocimiento y, al mismo tiempo, cierta exclusión, tienen por base criterios suficientemente razonables o avanzan sobre ponderaciones por las cuales el estado de derecho prohíbe discriminar. Por lo tanto, con miras a reconocer el fumus debe surgir de las presentes actuaciones, no una mera discriminación, sino una discriminación realizada en términos negativos.
En el caso, si bien de la presentación de la actora se percibe una distinción efectuada por el artículo 176 de la Ley Nº 404 respecto de cierto grupo de escribanos para el otorgamiento de la titularidad de registro, determinar la subyacencia de una discriminación negativa fundante de esta distinción, requeriría de mayores probanzas y niveles de estudio que exceden al dictado de la cautelar innovativa peticionada.
No aparecería en autos una discriminación presunta en torno a los motivos por los cuales el derecho internacional prohíbe la segregación, esto es, fundada en cuestiones de raza, sexo, idioma, credo o religión, opinión, origen, posición económica, nacimiento u otra condición. Sin afirmar la razonabilidad de la aparente preferencia normativa -materia que debe diferirse al fondo del litigio-, no urgirían de un estudio apriorístico de las actuaciones razones que permitan, en punto a ordenar la medida cautelar, sostener que la distinción normativa que impugna la actora contenga elementos discriminatorios de la índole rechazada por el plexo constitucional.
Al no precisarse en autos una aparente discriminación en función de las causales ya enumeradas, que repugnan a la Constitución Nacional y a los instrumentos internacionales a ella incorporados; puede estarse -en el estudio provisorio del régimen de la cautela- hacia posibles pautas razonables en la legislación vigente, por lo que no puede tenerse por acreditada, con suficiente rigor, la verosimilitud del derecho que invoca la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1258/2001. Autos: Alvarez, Silvia y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/06/2001. Sentencia Nro. 526.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

No obstante que el peligro en la demora es común a todas las medidas precautorias, ella adquiere un cariz que hace a la propia esencia del instituto de la medida innovativa, toda vez que de mantenerse la situación fáctica o jurídica puede ello producir un perjuicio irreparable.
Por su parte, el fumus bonis iuris de ninguna manera implica que deba estarse en presencia de la existencia fehaciente del derecho invocado, sino tan sólo de la apariencia de que dicho derecho le asiste al peticionario de la medida, debiendo resultar de las constancias de autos.
En este orden de ideas, debe considerarse que el requisito de demostrar la verosimilitud del derecho y el de que exista un peligro en la demora capaz de causar un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados y enlazados que, cuando exista el riesgo de un perjuicio de extrema gravedad, es decir, prácticamente de reparación imposible, es dable no ser tan exigente con el fumus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 316. Autos: Instituto Privado 9 de Julio Cooperativa de Enseñanza y Trabajo Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ

La medida cautelar innovativa importa, con su dictado, la alteración del estado de hecho o de derecho existente antes de su solicitud. Tal consecuencia requiere de un intenso análisis en punto a determinar la verosimilitud del derecho que se invoca.
En torno a esta circunstancia, es posible afirmar que las líneas desarrollo argumentativo desplegadas en torno a la admisibilidad o inadmisibilidad de las medidas innovativas, producen roces, en mayor o en menor medida, con consideraciones fácilmente interpretables como atinentes al fondo de la cuestión y no a la estrechez cognoscitiva propia del ámbito de decisión de la cautela.
En el caso, el juez de grado no ha incurrido en adelantamiento de una decisión final, sino que ha examinado la problemática planteada en punto a obtener un convencimiento de la buena -por suficiente- apariencia del derecho que para sí reclama la actora en el marco reducido de análisis de que dependen las medidas cautelares, desplazando un pronunciamiento merituado en una investigación más profunda de la materia en litigio al momento procesal adecuado a tal intensidad de consideración y estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1258/2001. Autos: Alvarez, Silvia y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/06/2001. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DISCAPACITADOS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se le otorgue al accionante, de manera preventiva y hasta tanto se resuelva este amparo, el certificado de discapacidad -sin someterse previamente a la revisación médica- a fin de acceder a medicamentos, servicios de rehabilitación y transporte público, con sustento en el reconocimiento -a través de una sentencia dictada en el fuero federal de la seguridad social pasada en autoridad de cosa juzgada- de una incapacidad parcial y permanente del 43,41%.
Cabe advertir que la demandada fijó los mecanismos administrativos que deben, "prima facie", cumplirse para obtener el certificado de discapacidad en el marco de las previsiones establecidas en la Ley Nº 22.431 y su reglamentación (art. 3 de la ley); los cuales, no tienen por objeto únicamente comprobar la existencia y el grado de la discapacidad, sino también otros extremos como —por caso— si el solicitante ya es titular de un certificado de discapacidad vigente, si puede realizar algún tipo de actividad y en tal supuesto cuál, etc.
Y lo cierto es que el accionante no ha aportado razones que —evaluadas en esta etapa inicial de la contienda y con el grado de provisoriedad propio del instituto precautorio— resulten atendibles y suficientes para crear la convicción en este Tribunal de que los recaudos exigidos normativamente resultan, "ab initio", irrazonables o excesivos o que pueden ocasionar al demandante algún tipo de perjuicio.
En consecuencia, no puede tenerse por configurada la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32879-1. Autos: CARBALLES, JORGE EZEQUIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-07-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DISCAPACITADOS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se le otorgue al accionante, de manera preventiva y hasta tanto se resuelva este amparo, el certificado de discapacidad -sin someterse previamente a la revisación médica- a fin de acceder a medicamentos, servicios de rehabilitación y transporte público, con sustento en el reconocimiento -a través de una sentencia dictada en el fuero federal de la seguridad social pasada en autoridad de cosa juzgada- de una incapacidad parcial y permanente del 43,41%.
Esta Alzada advierte que no está configurado el periculum in mora. Ello así, con sustento en las constancias agregadas por el momento a la causa, no puede tenerse por acreditado el peligro en la demora, ya que no surge, dicho esto en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares, la carencia total de ingresos del amparista o el desamparo frente a la provisión de medicamentos y rehabilitación, máxime si se tiene en cuenta que la tutela preventiva peticionada es una cautelar innovativa cuyos elementos deben ser analizados con mayor estrictez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32879-1. Autos: CARBALLES, JORGE EZEQUIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-07-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - DERECHO CONSTITUCIONAL - ALCANCES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PELIGRO EN LA DEMORA - GRAVAMEN IRREPARABLE

La parte actora inició acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso d de la Ordenanza Nº 40.593 en cuanto limita el ingreso a los concursos como docente para ocupar cargos interinos o de suplencia, no pudiendo los agentes superar los cuarenta (40) años de edad. Asimismo, solicitó se dicte una medida cautelar innovativa a fin de que se la incluya entre los concursantes para dichos cargos con el puntaje que posee en razón de sus antecedentes.
Establecido ello, cuadra señalar que en la especie se encuentran presentes los presupuestos que habilitan el dictado de la medida intentada.
Ello es así por cuanto la actora, como cualquier ciudadano, goza del derecho constitucional a acceder a los empleos públicos sin otra condición que su idoneidad para el ejercicio del cargo de que se trate (artículos 14 y 16, Constitución Nacional, y 24 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Y si bien tal derecho puede ser objeto de una razonable reglamentación, las normas que al respecto se dicten no pueden alterar su sustancia (artículos 28, Constitución Nacional y 10, Constitución de la Ciudad).
Así las cosas, no se encuentran razones que justifiquen el límite de edad impuesto por el artículo 14 inciso d de la Ordenanza Nº 40.593 para acceder a la función docente -dicho esto, claro está, con la provisionalidad propia de este tipo de medidas y sin perjuicio de la conclusión a la que se arribe al momento de dictar sentencia definitiva en autos-.
El peligro en la demora, y más aún, la posibilidad de sufrir un daño irreparable -requisito éste que constituye un presupuesto específico de la medida en examen- se aprecian fácilmente desde el momento que, en virtud de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, la actora se encuentra impedida de concursar para cumplir tareas docentes en el ámbito de la Ciudad, lo que compromete directamente su subsistencia al privarla de la posibilidad de trabajar -en el ámbito público- en las tareas docentes para las que se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4050-1. Autos: León, Irma Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2001.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - TRIBUTOS - RENTA PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - GRAVAMEN IRREPARABLE - PELIGRO EN LA DEMORA

En materia fiscal hay que proceder con suma prudencia en el análisis de los recaudos de procedencia de las medidas medidas cautelares, toda vez que la percepción de la renta pública en el tiempo y forma dispuestos por la ley es una condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos, 312:1010, por todos).
Es, en ese orden, que debe conjugarse la tensión entre recaudo relativo al interés público y el derecho cuya lesión alega el contribuyente. Sin embargo, -tal aspecto- no debe valorarse en abstracto, ignorando las circunstancias y premisas concretas por las que discurre el caso, ya que es la estricta observancia de este último aspecto, el barómetro más exacto para establecer, en un análisis liminar del caso, la solución justa, y, por esa razón, tuitiva de los distintos bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30374-1. Autos: TURISMO CABAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que cesen las retenciones respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, la actora relata que en sus operaciones, concertadas la gran mayoría por el sistema de tarjeta de crédito, se retiene una suma mucho mayor que la que le corresponde tributar, generando -en consecuencia- saldos acreedores en forma sistemática.
En ese orden, "mutatis mutandi" es dable señalar que el Tribunal Superior de Justicia se expidió en autos “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia” (expte. nº 5884/08, sentencia del 12/11/2008) en un sentido similar al que aquí se propicia.
En efecto, en principio, no resulta legítimo que el mecanismo de retención/percepción establecido exceda el margen de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, ya que ello, en un extremo, importaría invadir la reserva de ley en materia fiscal.
Sin que tal cosa enerve o impida, naturalmente, las facultades de fiscalización del Fisco para determinar el "quantum" de la obligación tributaria del contribuyente, e implementar mecanismos, en todo caso, acordes para no retener o incidir en el patrimonio de los particulares más allá de los márgenes que establece la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30374-1. Autos: TURISMO CABAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EFECTOS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La medida cautelar innovativa no persigue mantener el status existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado. De allí que se haya afirmado que “la aplicación de medidas cautelares innovativas, dados sus particulares efectos, debe juzgarse con criterio restrictivo y excepcional, determinando la concurrencia fáctica de los presupuestos a observar para el dictado de toda medida cautelar así como de uno que le es propio: la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable” (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t.V, pág. 108, nota 31).
Por otra parte, tal como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas precautorias que persiguen la modificación del estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado –esto es, las medidas innovativas, exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia (Fallos, 316:1833). Así, toda vez que la medida requerida reviste contenido positivo –por cuanto ésta significa alterar el estado de hecho existente- la demostración de los extremos que demuestran su procedencia debe ser apreciada con especial prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33285-1. Autos: IVANCOVICH RAUL ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-12-2009. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada a fin de obtener la inscripción de la defunción del esposo y padre de los accionantes.
En efecto, cabe recordar que el artículo 177 del Código Contencioso de la Ciudad de Buenos Aires admite expresamente el dictado de medidas cautelares de contenido positivo, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida, pero los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción anterior al dictado del fallo final (CSJN, 10/12/1997, “Garré, Alfredo A. C/ Dirección General Impositiva”, LL, 1999-E-940; esta Sala, autos “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA s/ Amparo”, del 24/11/00).
Ahora bien, debe destacarse que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el peticionante debe probar el fumus bonis iuris, para lo cual deberá arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada).
En el presente caso, la parte actora no ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida, consistente en la emisión de la partida de defunción del cónyuge y padre de los actores.
Ello así dado que acceder a tal pretensión cautelar exigiría desentrañar sendas circunstancias respecto de las cuales o no se habrían arrimado las pruebas suficientes para que se pudiera considerar acreditada el fumus bonis iuris o las que se adjuntaron resultarían, ab initio, contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39945-1. Autos: VIGNATTI DE MARQUES DEBORA VALERIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se garantice la vacante de su hija en el Jardín Maternal de esta Ciudad.
En efecto, cabe considerar el argumento relativo a la naturaleza de la medida dictada. Según el apelante, se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión del "a quo" resultaría lesiva del debido proceso al decretarse sin previa sustanciación.
Sobre este punto, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas, las que, según caracterizaciones doctrinarias y jurisprudenciales, extinguen el objeto del proceso con su concesión, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito. Precisamente, por sus alcances, la Corte Suprema ha calificado, en forma invariable, a este tipo de decisiones como de procedencia excepcional (Fallos: 331:466, entre otros).
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado, al disponer la asignación de una vacante escolar, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A931-2014-1. Autos: V. Y. A Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-05-2014. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TITULAR DEL DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a iniciar las obras para refaccionar la vivienda que ocupan en el Barrio de Emergencia.
En efecto, corresponde señalar que el anticipo de jurisdicción requerido reúne los recaudos propios de las medidas innovativas, y, por esta razón, su procedencia se halla sujeta a la estricta configuración de sus requisitos. Para más, el despacho de pretensiones cautelares como la peticionada, exige, pues, la prudente consideración de que su concesión podría asumir efectos análogos a los de una medida autosatisfactiva, en tanto sus consecuencias difícilmente podrían revertirse con el eventual dictado de la sentencia de mérito. Los jueces, en esta materia, deben extremar su prudencia a la hora de evaluar este tipo de pretensiones, para evitar que por medio de decisiones provisionales, se consoliden, en los hechos, reconocimientos judiciales que, en forma prematura, tengan vocación de perennidad; ello en contradicción con la garantía del debido proceso.
Asentado ello, los apelantes no comprueban en su presentación ante esta instancia que el derecho alegado resultase verosímil. Ello así, en principio, no se encuentra controvertido que la parte actora no tendría un título de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Por el contrario, sus argumentaciones parecen trasuntar en alegaciones que, en este estado larval del proceso, no guardan relación con la ausencia, en principio no discutida, de un derecho sobre dicho inmueble.
Por otra parte, los apelantes consideran que el derecho que invocan es verosímil en función de explícitos mandatos constitucionales que garantizan el derecho de acceder a una vivienda digna. Sin perjuicio de ello, la alusión genérica a preceptos constitucionales resulta, en principio, insuficiente para imponer al Gobierno una obligación jurídica -la de reparar la vivienda que ocupan los actores- que no se seguiría de la literalidad de la norma que se invoca, así como tampoco de una razonable ponderación de sus alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1837-2014-1. Autos: M. G. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2014. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a iniciar las obras para refaccionar la vivienda que ocupan en el Barrio de Emergencia.
En efecto, corresponde señalar que el anticipo de jurisdicción requerido reúne los recaudos propios de las medidas innovativas, y, por esta razón, su procedencia se halla sujeta a la estricta configuración de los requisitos. Para más, el despacho de pretensiones cautelares como la peticionada, exige, pues, la prudente consideración de que su concesión podría asumir efectos análogos a los de una medida autosatisfactiva, en tanto sus consecuencias difícilmente podrían revertirse con el eventual dictado de la sentencia de mérito. Los jueces, en esta materia, deben extremar su prudencia a la hora de evaluar este tipo de pretensiones, para evitar que por medio de decisiones provisionales, se consoliden, en los hechos, reconocimientos judiciales que, en forma prematura, tengan vocación de perennidad; ello en contradicción con la garantía del debido proceso.
En estas condiciones, corresponde señalar que la adjudicación del derecho pretendido -con mayor razón por vía cautelar- exigiría que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo reducido que es connatural a esta etapa del proceso.
Para más, en su recurso los actores aludieron a que se encontraría involucrado su derecho a la salud, al margen de que al presente no existen elementos de juicio que acrediten ese extremo, la lesión a ese derecho -elemental, por cierto- los actores parecen vincularlo con las condiciones de la vivienda en la que habitan. Sin embargo, el derecho a la salud no puede ser articulado para hacer valer, elípticamente, el reconocimiento de otro derecho, esto es, a la vivienda, con relación al cual, en principio, no se ha acreditado su verosimilitud, por el modo y alcances con los que fue planteada la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1837-2014-1. Autos: M. G. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2014. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a su lugar de trabajo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, ponderando las constancias de la causa a la luz de las disposiciones contenidas en el Acta Paritaria N° 6/14 entre el Gobierno y la Asociación Sindical, y teniendo en cuenta el acotado marco de conocimiento propio de la tutela cautelar solicitada, cabe concluir que no estaría "prima facie" acreditado que la contratación del actor debiera estimarse comprendida en el ámbito de aplicación de esta acta.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta mencionada, para que el personal contratado se incorpore a la planta transitoria debe cumplir con los siguientes requisitos: a) prestar funciones cuya criticidad será determinada por el Poder Ejecutivo; b) su incorporación debe ser evaluada por el Ministerio de Modernización según las pautas que se indican en el acta de referencia; c) el objeto del contrato excluye las locaciones de obra o la realización de tareas artístico-culturales; d) el contrato debe ser de dedicación completa —excepto que el personal contratado acepte el horario completo— y no estar financiado con fondos provenientes de fuente externa o de transferencias afectadas.
En efecto, a esta altura no obran elementos que permitan, siquiera provisionalmente, tener por cumplidos los recaudos establecidos en el Acta Paritaria para la incorporación gradual del personal contratado a la planta transitoria. Así, por ejemplo, la somera descripción de las tareas que habría prestado —conforme el tenor de su escrito de demanda— y los servicios facturados impide en este estado del proceso establecer, de acuerdo con la “criticidad” de las funciones determinadas por el Poder Ejecutivo local, si la contratación en juicio debería quedar alcanzada por las previsiones del Acta N° 6/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G25-2015-2. Autos: GLASMAN DIEGO FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2016. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas cautelares innovativas, no persiguen mantener el estado existente al tiempo de su petición, sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833).
Esta mayor prudencia se traduce, de una parte, en que los tribunales exigen la acreditación de una suerte de verosimilitud de derecho calificada y, de otra, que el peligro derivado de la demora sea más grave que el ordinario para el otorgamiento de otra clase de medida cautelar (Vallefín, Carlos A.,Protección cautelar frente al estado, LexisNexis, 2002, p. 89).
En esta inteligencia, la doctrina ha señalado, en reiteradas ocasiones, que a los presupuestos generales necesarios a toda medida precautoria (verosimilitud del derecho, peligro en la demora, contracautela), se le exige otro más: la irreparabilidad de la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2992-2016-1. Autos: MAURENTE CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-09-2016. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ABONO ESTUDIANTIL - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora con la finalidad de que se incluya a los estudiantes universitarios en el abono estudiantil del Subte.
En el estado larval del proceso y con las mínimas constancias con que actualmente se cuenta, le asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto sostiene que la parte actora no ha logrado acreditar que el derecho alegado resultase verosímil.
En efecto, la alusión genérica a preceptos constitucionales resulta, en principio, insuficiente para imponer a la Administración una obligación jurídica -la de incluir a los estudiantes universitarios en el abono estudiantil-
En estas condiciones, corresponde señalar que la concesión del derecho pretendido -con mayor razón por vía cautelar- exigiría que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo reducido que es connatural a esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2992-2016-1. Autos: MAURENTE CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-09-2016. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ABONO ESTUDIANTIL - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora con la finalidad de que se incluya a los estudiantes universitarios en el abono estudiantil del Subte.
Así, y con relación al peligro en la demora, no se advierten argumentos que sustenten la pretensión requerida.
En efecto, las actoras no han logrado acreditar un perjuicio irreparable, en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable al caso de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 2.145, que justificare el dictado de la pretensión cautelar innovativa, pues omiten identificar el daño concreto que sea de imposible reparación ulterior por una eventual sentencia de fondo.
Lo expuesto pone de relieve que dicho requisito no se presenta con una intensidad tal que impida aguardar el dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2992-2016-1. Autos: MAURENTE CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-09-2016. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires integre al incentivo que percibe el actor, como consecuencia de haberse acogido al retiro voluntario previsto en el Decreto N° 139/12, las sumas que derivan de la Caja de Honorarios creada en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad - Decreto N° 2147/84 y Decreto N° 7863/86-..
Pues bien, lo cierto es que, en este estado del trámite, no aparece en principio acreditado, con el grado de verosimilitud suficiente, que dicha sumas debiesen considerarse incluidas en la remuneración fijada como contrapartida del retiro voluntario.
En efecto, no pueden soslayarse, por lo menos en esta instancia, las condiciones fijadas en las normas de creación de la Caja de Honorarios para acceder a ese suplemento. En concreto, se dispone allí que las sumas que ingresen a la caja se distribuirán entre los profesionales que se desempeñen efectivamente en la Procuración General.
Así pues, habida cuenta de que el actor, como consecuencia del retiro, no se desempeñaría efectivamente en la Procuración General desde que se acogió al régimen del Decreto N° 139/12, solo le habría correspondido participar de la distribución de honorarios por el plazo de 6 meses desde su egreso (participación admitida por el propio actor y denominada “período de carencia”) mas no, en principio y a tenor de la prueba con la que hasta el momento se cuenta en autos, seguir percibiendo dicho suplemento.
En suma, corresponde concluir, en esta instancia, en que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocado; máxime cuando extremar la prudencia en la apreciación es consustancial a la naturaleza de una medida de efectos innovativos como la que se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7775-2014-1. Autos: DELL ORDINE ERNESTO OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires integre al incentivo que percibe el actor, como consecuencia de haberse acogido al retiro voluntario previsto en el Decreto N° 139/12, las sumas que derivan de la Caja de Honorarios creada en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad - Decreto N° 2147/84 y Decreto N° 7863/86-..
En efecto, si bien se ha dicho que los recaudos para la procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente uno de ellos, se haya probado en forma mínima la presencia del otro. Es decir, en el caso, dado que no se ha podido demostrar, siquiera mínimamente, a criterio del Tribunal, uno de ellos, deviene innecesario el examen del peligro en la demora.
Por lo demás, adviértase que la presente acción, iniciada el 08/07/14, no contenía cautelar alguna en el sentido que, mucho después, recién hacia fines de 2015, y durante la etapa de producción de la prueba, la parte actora consideró procedente solicitarla.
En otras palabras, tales circunstancias descartarían la existencia de un perjuicio de imposible o difícil reparación a través del dictado de la sentencia definitiva y, por tanto, también bajo la perspectiva de la urgencia, la viabilidad de la medida requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7775-2014-1. Autos: DELL ORDINE ERNESTO OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
Se agravia el Gobierno local recurrente por cuanto entiende que el Juez de grado habría dictado una medida cautelar de carácter autosatisfactiva, conculcando su derecho de defensa.
Ahora bien, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas -que extinguen el objeto del proceso con su concesión-, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso de contenido positivo-.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito.
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de la instancia anterior, al disponer la asignación de una vacante escolar en las condiciones en las que lo hizo, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, conforme el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado local asumió la responsabilidad de asegurar y financiar la educación pública a partir de los 45 días de vida y hasta el nivel superior.
De este modo, el deber constitucional del Gobierno local consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
Tal conclusión, realizada con el grado de provisoriedad propio de las medidas de esta naturaleza, no significa que la cláusula constitucional no se encuentre sujeta a una razonable reglamentación, pero ella no podría conducir a sustraer de todo contenido al mandato del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, si bien el Gobierno apelante expuso que actuó de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, cierto es que, no se advertiría de qué modo tal circunstancia puede operar como argumento en orden a decidir la improcedencia de la medida cuestionada. Máxime cuando, el sentenciante de grado no ha pasado por alto las prioridades que, reglamentariamente, debían tenerse en cuenta a los efectos de asignar vacantes (Resolución N° 3.337/2013 del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y sus modificatorios –Resoluciones N° 3.547/2014 y N° 3.571/2015–, respecto al sistema de prioridades para los ingresos a los establecimientos educativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
La crítica del recurrente con relación a la presencia del peligro en la demora, aparece como meramente dogmática y desvinculada de las constancias de la causa.
En efecto, la circunstancia de que la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- previese un mecanismo para atender la situación de aquellos niños que no hubieren obtenido una vacante en el establecimiento elegido (v. art. 28, incs. 6° y 7°), no resulta más que una invocación cuyo acontecer no se acreditaría en autos (esto es, comenzado el período lectivo, al hijo de la actora no se le habría asignado ni ofrecido otra vacante que la que se habría asegurado con la medida cautelar), por lo tanto, no resultaría suficiente para conjurar el peligro en la demora.
Adviértase que alegar el funcionamiento de este mecanismo es contradictorio con postular que el Gobierno ha cumplido con la normativa vigente, por cuanto el menor se encontraría en “lista de espera”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, el argumento relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración, no puede prosperar por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado (esta Sala, "in re" “H. R. G c/GCBA Y OTROS , Causa Nº 42386-0”, del 09/03/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
El Gobierno local recurrente se agravia por cuanto entiende que la medida precautoria resulta extemporánea en su petición, toda vez que fue solicitada luego de haberse trabado la "litis".
Ahora bien, para la concesión de medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo y Tributario no exige como requisito de procedencia que sea peticionada en un estado procesal específico, motivo por el cual, su articulación resulta admisible mientras sea posible cumplir con la finalidad para la que fue concebida la tutela preventiva.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno en relación a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto entiende que el Juez de grado habría dictado una medida cautelar de carácter autosatisfactiva, conculcando su derecho de defensa.
Ahora bien, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas -que extinguen el objeto del proceso con su concesión-, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso de contenido positivo-.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito.
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de la instancia anterior, al disponer la asignación de vacantes escolares en las condiciones en las que lo hizo, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
En efecto, conforme el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado local asumió la responsabilidad de asegurar y financiar la educación pública a partir de los 45 días de vida y hasta el nivel superior.
De este modo, el deber constitucional del Gobierno local consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
Tal conclusión, realizada con el grado de provisoriedad propio de las medidas de esta naturaleza, no significa que la cláusula constitucional no se encuentre sujeta a una razonable reglamentación, pero ella no podría conducir a sustraer de todo contenido al mandato del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
En efecto, si bien el Gobierno apelante expuso que actuó de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, cierto es que, no se advertiría de qué modo tal circunstancia puede operar como argumento en orden a decidir la improcedencia de la medida cuestionada. Máxime cuando, el Sentenciante de grado no ha pasado por alto las prioridades que, reglamentariamente, debían tenerse en cuenta a los efectos de asignar vacantes (Resolución N° 3.337/2013 del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y sus modificatorios –Resoluciones N° 3.547/2014 y N° 3.571/2015–, respecto al sistema de prioridades para los ingresos a los establecimientos educativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
La crítica del recurrente con relación a la presencia del peligro en la demora, aparece como meramente dogmática y desvinculada de las constancias de la causa.
En efecto, la circunstancia de que la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- previese un mecanismo para atender la situación de aquellos niños que no hubieren obtenido una vacante en el establecimiento elegido (v. art. 28, incs. 6° y 7°), no resulta más que una invocación cuyo acontecer no se acreditaría en autos; por lo tanto, no resultaría suficiente para conjurar el peligro en la demora.
Adviértase, que alegar el funcionamiento de este mecanismo es contradictorio con postular que el Gobierno ha cumplido con la normativa vigente, por cuanto los niños se encontrarían en “lista de espera”.
Es decir, si la cobertura de todas las vacantes permite, a quienes no han obtenido ninguna, su ubicación en otro establecimiento, la incorporación a una “lista de espera” no parece asegurar el acceso a la escolarización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
En efecto, el argumento relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración, no puede prosperar por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado (esta Sala, "in re" “H. R. G c/GCBA Y OTROS , Causa Nº 42386-0”, del 09/03/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que "la cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 320:1633) (…) [y] ello es así con mayor razón cuando (…) la cautelar es tomada en el marco de un proceso colectivo pues, por sus efectos expansivos, resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas” (Fallos: 337:1024).
El artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que tienen el procedimiento de doble lectura las leyes relacionadas con el Plan Urbano Ambiental -PUA-.
Dado que por Ley N° 2.930 se constituyó el PUA, ley marco a la que deberá ajustarse la normativa urbanística y las obras públicas (art. 1°), correspondería determinar si la Ley N° 5.786 importó una modificación del PUA y, por ende, correspondía seguir el trámite previsto en la cláusula constitucional mencionada, como sostiene la actora recurrente.
Al respecto, entiendo que, concretado el PUA por Ley N° 2.930, resulta atendible la postura adoptada por la Jueza de grado en cuanto estimó que las medidas adoptadas por Ley N° 5.786 importaron una implementación de una de sus políticas específicas, concluyendo que las disposiciones de la norma reputada inconstitucional por los actores parecieran ser una concreción de la directiva legislativa antes reseñada más que una modificación a dicho Plan, dado que, paralelamente, no resultaría razonable reputar toda medida adoptada en virtud del PUA como una modificación de éste y, por ende, alcanzada por la norma constitucional referida.
Por lo demás, de haber sido esa la voluntad del constituyente, no hubiera tenido más que establecerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4875-2017-1. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-05-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, no resulta con la claridad alegada por los actores que la medida requerida no afectará el interés general, en tanto los daños que provocaría la ejecución de la ley impugnada resultarían de mayor trascendencia y gravedad que los que pudiera ocasionar su suspensión, si se tiene en cuenta que se inserta dentro del marco de una política específica que tiene como objetivo básico la utilización adecuada y segura de la vía pública por parte de los distintos usuarios que circulan por ella, en un marco de respeto mutuo, propendiendo a la preservación del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4875-2017-1. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-05-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, no puede soslayarse, y menos aún en el ámbito precautorio del que se trata, que la medida dispuesta por la ley aquí cuestionada vendría a instaurar un sistema de transporte sustentable, cuyos efectos se proyectan en múltiples direcciones y alcanzan un universo difícilmente determinable de situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4875-2017-1. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-05-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días hábiles conceda la vacante para la hija de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, alguna de las vacantes alternativas resultantes de la preinscripción, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras del domicilio denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de la niña y un acompañante.
En efecto, el Gobierno local solicitó la nulidad de la medida cautelar concedida con fundamento en que mediante esa resolución se habían vulnerado las formas sustanciales del proceso y la garantía de defensa en juicio, por tratarse de una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma la pretensión principal, causando un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación, y por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el recurrente junto con el recurso de apelación.
Más aún, el Magistrado de grado, al disponer que el GCBA asegurase a la niña una vacante no concedió una medida autosatisfactiva, sino que admitió una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que llegase a insumir el trámite de la causa pudiera frustrar los derechos de la niña involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73144-2017-0. Autos: O. G. M. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar parcialmente el alcance de la medida cautelar reconocida a favor de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que -en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución-, conceda una vacante para la hija de la actora, en los centros educativos elegidos como primera opción por ella.
En su defecto, presente en el Juzgado una propuesta tendiente a asignar una vacante en establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de la niña y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor juez de grado, previa conformidad de los responsables de la niña sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado.
Si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante o la falta de consentimiento de los adultos responsables, corresponderá la asignación de una vacante en una escuela infantil o jardín de infantes de gestión privada, en la sala de la edad que le corresponde, jornada completa, previo acuerdo de los representantes legales.
En efecto, el Gobierno local no demostró que el derecho a la educación de la niña, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad, se encontrara adecuadamente garantizado por cuanto, al momento del dictado de la tutela cautelar, ella no tenía vacante en ninguno de los establecimientos educativos de la Ciudad.
Asimismo, el apelante soslaya que, una cosa es desde cuando la educación es obligatoria (y, por ende, los educandos indefectiblemente deben asistir al colegio, siendo ésta una responsabilidad que pesa sobre la familia y las autoridades en sus respectivos ámbitos); y otra es el derecho de las/os niñas/os –normativamente reconocido– de acceder a la educación en todos los niveles más allá de la establecida como obligatoria (vgr. art. 29, inc. a, ley 114).
De lo dicho surge –liminarmente– que si existe un deber del Gobierno de la Ciudad (garantizar el derecho a la educación de la menor), como regla, corresponde que sea cumplido mediante los mecanismos que considere más adecuados.
También, se quejó la demandada de que la manda cautelar obligaba a conceder una vacante en perjuicio de otra/o alumna/o. Sin embargo, ningún menor escolarizado, por imperio del fallo que se recurre ni por la presente sentencia, quedará afectado por lo decidido en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1400-2018-1. Autos: L., C y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, en consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la actora.
En su defecto, la conceda en alguna de las alternativas resultantes de la preinscripción; o en algún establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del niño y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Si todavía persistiera la imposibilidad, deberá afrontar el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Según el demandado apelante, se trataría de una medida autosatisfactiva y, a tenor de ello, la decisión del Juez de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que en la instancia anterior no se concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos del niño involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73097-2017-1. Autos: T. C., L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la Ciudad que, en el plazo de dos (2) días, le otorgue al actor un cambio de función, asignándosele tareas pasivas, específicamente, tareas administrativas en su lugar habitual de trabajo. Ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las condiciones de salud que dieron origen a esta resolución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En ese contexto, advierto que la medida ha sido dictada en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues no se trata meramente de conservar o proteger una situación de hecho para impedir que los cambios de la misma puedan frustrar después el resultado práctico del proceso principal, sino que se traduce en un determinado cambio en el estado de hecho y, por ello, se presenta como una "modificación" de una situación jurídica, y no como "mantenimiento".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que "[d]entro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión" ––CSJN, "in re": "Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)", 25/06/1996; mismo sentido, Sala II de esa Excma. Cámara, 26/10/2004, "Gambach Alberto c/GCBA s/otros procesos incidentales", EXP 12863/1––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C62463-2017-1. Autos: Lese, Néstor Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - PERICIA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ANTIGÜEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la Ciudad que, en el plazo de dos (2) días, le otorgue al actor un cambio de función, asignándosele tareas pasivas, específicamente, tareas administrativas en su lugar habitual de trabajo. Ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las condiciones de salud que dieron origen a esta resolución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Magistrado de grado consideró que la demandada había reconocido que el actor presentaba una disminución o pérdida de sus aptitudes psicofísicas para el desempeño de su cargo con el dictamen de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, en el que se consignó que podía realizar tareas pasivas o livianas, habiéndole negado luego ese beneficio bajo el único de fundamento de no cumplir con la antigüedad de servicios docentes en la jurisdicción.
Desde esa perspectiva, el Juez entendió que el requisito de la antigüedad de 10 años de servicios en la jurisdicción para el acceso al cambio de funciones previsto en el artículo 7°, inciso d), del Estatuto Docente constituiría una restricción irrazonable, puesto que vulneraba el derecho a la salud y al trabajo del actor.
En este contexto, advierto que los argumentos brindados por la recurrente resultan insuficientes para rebatir la decisión impugnada.
En efecto, el Magistrado puntualizó que el requisito de verosimilitud en el derecho se encontraría constituido ante la irrazonabilidad que importaría la restricción reglamentaria en virtud de los años de servicio para acceder al derecho de ejercer tareas pasivas cuando una enfermedad hubiere disminuido la capacidad laboral del docente.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente no declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que entendió configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
Con relación a este requisito, la demandada afirma que la restricción no resulta irrazonable. Sin embargo, no ha aportado argumentos que permitan revocar la medida concedida en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C62463-2017-1. Autos: Lese, Néstor Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto del dictado de medidas cautelares de contenido positivo -aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida- su admisibilidad debe ser analizada con mayor prudencia, habida cuenta que podrían configurar un anticipo de jurisdicción anterior al dictado del fallo (CSJN, “Garré, Alfredo A. c/ Dirección General Impositiva”, LL, 199-E-940, del 10/12/97; Sala I in re “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA s/ Amparo”, del 24/11/00).
De allí que se haya afirmado que “la aplicación de medidas cautelare innovativas, dados sus particulares efectos, debe juzgarse con criterio restrictivo y excepcional, determinando la concurrencia fáctica de los presupuestos a observar para el dictado de toda medida cautelar así como de uno que le es propio: la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable” (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. V, pág. 108, nota 31).
Ello, por cuanto la medida cautelar innovativa no persigue mantener el "status" existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17486-2016-1. Autos: Edenor SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de iniciar procedimiento de determinación de oficio o ejecución de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público -TERI-.
La actora sostiene que la pretensión del Fisco es improcedente por contrariar el régimen federal que regula su actividad, el cual la exime del pago de las gabelas que gravan directa o indirectamente la ocupación de los bienes del dominio público con las obras necesarias para la prestación del servicio público.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso en el cual tuvo que expedirse acerca de la procedencia del cobro de la TERI, ha expresado que la mentada gabela configuraría un gravamen cuyo hecho imponible se integraría con una actividad estatal consistente en tareas de análisis, estudio, revisión y la inspección final de una serie de obras llevadas a cabo en instalaciones ubicadas en la vía pública por empresas prestadoras de diversos servicios.
En tal sentido, lo relevante sería determinar si “el gravamen prescinde del hecho de la ocupación del dominio público, pues toma en cuenta, en forma exclusiva, un conjunto de actividades que preceptivamente debe realizar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su innegable poder de policía local y como encargado de la custodia de los bienes de su dominio público, consistentes en estudiar el plan de trabajos en la vía pública que le presenten las empresas que los llevarán a cabo, como así en aprobarlos o no, en revisar las instalaciones, y en verificar los trabajos de cierre definitivo de las aperturas que se hayan hecho en la calzada (confr. arts. 37 y 38 de la ley 321, tarifaria para el año 2000, coincidente -en lo sustancial- en la calificación de los diversos servicios retribuidos por la tasa con los arts. 44 y 45 del anexo de la ley 4470, tarifaria para el ejercicio 2013)” pues en tal contexto la tasa no estaría gravando el uso diferenciado del dominio público sino que se trataría de una contribución vinculada con la prestación de los servicios a los que se hizo referencia, y respecto de la cual no surgirían motivos que obsten a su validez (cfr. “NSS S. A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17486-2016-1. Autos: Edenor SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de iniciar procedimiento de determinación o ejecución de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público -TERI-.
La actora asevera que a través de la referida pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales (art. 19, decreto 714/92), y con el tributo local específico que se pretende percibir.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997, pues dicho convenio no se encontraba vigente para los períodos aquí debatidos (confr. Decreto N° 239/08 y art. 16, Ley 2634).
A lo expresado, cabe agregar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (cfr. Decreto N° 14/1994), invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar, promueve la derogación de diversos tributos dentro de los cuales se encuentran “las Tasas Municipales en general”, mas ello no alcanzaría a las que constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado (cnf. art. primero, inc. 2 del anexo).
En este contexto, no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la demandada y que esté vinculada con la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17486-2016-1. Autos: Edenor SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCIDENTES DE TRABAJO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la disposición administrativa cuestionada, y ordenarle a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que encuadre la licencia médica solicitada en los términos de Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente).
La actora se desempeña como maestra de grado, en tareas pasivas, como consecuencia de una enfermedad profesional -accidente laboral que le produjo secuelas crónicas e invalidantes-. A partir de su patología, tras el alta por el accidente, usufructuó una licencia por largo tratamiento, por el plazo de dos años. Fenecido aquel plazo, solicitó al Gobierno demandado que le renovase la licencia, de conformidad con los términos de la Ley N° 3.333, solicitud que le fue rechazada.
De conformidad con las constancias de la causa, la actora ha acreditado, "prima facie", verosimilitud en el derecho respecto de su situación de salud, en tanto cuenta con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud. Asimismo, se encuentran agregados al expedientes, diversos certificados médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12185-2018-0. Autos: P. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2018. Sentencia Nro. 247.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCIDENTES DE TRABAJO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la disposición administrativa cuestionada, y ordenarle a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que encuadre la licencia médica solicitada en los términos de Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente).
La actora se desempeña como maestra de grado, en tareas pasivas, como consecuencia de una enfermedad profesional -accidente laboral que le produjo secuelas crónicas e invalidantes-. A partir de su patología, tras el alta por el accidente, usufructuó una licencia por largo tratamiento, por el plazo de dos años. Fenecido aquel plazo, solicitó al Gobierno demandado que le renovase la licencia, de conformidad con los términos de la Ley N° 3.333.
La Dirección General Administración Medicina del Trabajo al denegar la licencia requerida, consideró que le fue otorgada licencia por largo tratamiento desde el 12/10/17 y alta, por lo que no corresponde acceder al beneficio de la Ley N° 3.333.
Sin embargo, no surge que allí se hubiese efectuado ninguna valoración de las constancias médicas anejadas a la solicitud vinculadas con la gravedad de las patologías que afectan a la actora, todo lo cual estaría corroborado por el certificado de discapacidad emitido por el propio Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires y por la solicitud efectuada ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- de jubilación por invalidez.
Por su parte, a la hora de resolver el recurso de reposición, tampoco se habrían merituado dichas circunstancias. En tal sentido, no se explican las razones médicas o de otra índole que justificarían prescindir del criterio de los profesionales que emitieron los certificados, ni tampoco se individualizaron defectos formales de la solicitud oportunamente instada.
En consecuencia, queda acreditado el peligro en la demora que conlleva el caso en análisis por el carácter alimentario que, en principio, cabe predicar del salario de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12185-2018-0. Autos: P. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por el Juez de grado y, en consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la actora.
En su defecto, la conceda en alguna de las alternativas resultantes de la preinscripción; o en algún establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del niño y un acompañante, mediante el sistema que determine el Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Si todavía persistiera la imposibilidad, deberá afrontar el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Según el demandado apelante, se trataría de una medida autosatisfactiva y, a tenor de ello, la decisión del Juez de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que el Magistrado de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos del niño involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9258-2018-1. Autos: A., E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2018. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - RESIDUOS - RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”.
Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio.
Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada.
En efecto, si bien en el marco de una “causa o controversia judicial”, resulta posible efectuar el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes, siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, "in re": “Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros), en esta ocasión, los actores no demuestran por qué razones aguardar hasta el dictado de la sentencia definitiva podría llegar a producirles algún perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior —más allá de lo que pueda opinarse en el momento procesal oportuno en cuanto a la admisibilidad formal de la acción y, eventualmente, sobre la cuestión de fondo—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-0. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018. Sentencia Nro. 266.

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DERECHO AMBIENTAL - RESIDUOS - RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”.
Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio.
Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada.
Ello así, toda vez que en la demanda no se explica cuáles han sido los argumentos que los actores no han podido someter al debate público en el marco de la instancia participativa que se entiende omitida por parte de la Legislatura.
Tampoco se precisa cuáles serían los efectos negativos que la sola vigencia de la ley resistida proyectaría sobre el bien colectivo ambiente.
Mucho menos se cuestiona algún acto concreto de aplicación del régimen legal impugnado —actual o inminente—.
En este marco, al no identificarse alguna circunstancia susceptible de impedir o dificultar los efectos prácticos de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, no se encuentra acreditado el peligro en la demora, indispensable para obtener una tutela cautelar como la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-0. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - RESIDUOS - RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”.
Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio.
Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada.
En efecto, y en cuanto a la verosimilitud del derecho invocada, basta apuntar que no se encuentra discutido que la Ley N° 5.966 es modificatoria de diversos artículos de la Ley N° 1.854 y que, al sancionarse esta última norma, tampoco se habría realizado el procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 89, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —según el informe acompañado por la Legislatura a autos—.
De esta perspectiva, "prima facie", no se advierte por qué motivo la Legislatura debió modificar la Ley N° 1.854 a través de un procedimiento distinto al utilizado previamente al sancionarla.
Cabe destacar, además, que la constitucionalidad de la mentada Ley N° 1.854 no viene cuestionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-0. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, el recurrente se agravió, por cuanto la sentencia en crisis la obliga a otorgar a la actora la sustancia requerida sin que ésta se encuentre incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) “…por no ser una medicamento y/o tratarse de un tratamiento médico con evidencia científica, porque justamente (…) se encuentra en etapa de investigación…”.
Ahora bien, el objeto de la Ley N° 27.350 de "Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados", consiste en garantizar y promover el cuidado integral de la salud (art. 1°), y sus normas complementarias (Decreto N° 738/2017 y Resolución N° 1537-E-17) posibilitan diversas vías para el uso medicinal del aceite de cannabis y sus derivados y, por lo tanto, admiten la posibilidad de su provisión.
En lo que respecta a los medicamentos y tratamientos incorporados en el PMO, dicho programa fue concebido como un plan básico de prestaciones que las obras sociales deben garantizar. En ese plan, independientemente de la cobertura prevista, no existen patologías exceptuadas (conforme surge de la propia Resolución N° 939/00).
En tales condiciones, ese “catálogo” de cobertura debe ser entendido como un piso prestacional, por lo que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, ni por tanto, en un argumento válido para negar las prestaciones a un afiliado sin siquiera atender a las particularidades del caso ni brindar las explicaciones adecuadas y oportunas sobre el alcance de la cobertura para determinado tratamiento…” (conf. voto del Dr. Balbín, Sala II en los autos “N. C. A. contra ObSBA sobre cobro de pesos” expte. nº 3858/16, del 10/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, resulta comprobado que la hija de la amparista sufre, entre otras graves patologías, epilepsia refractaria, que su médico neurólogo le prescribió el uso del aceite de cannabis, y que cuenta con la aprobación de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) para la importación pues se encontraba autorizada para el uso de dicha sustancia.
Asimismo, la situación de discapacidad de la joven y las repercusiones negativas en su salud e integridad física que provocaría la demora en la provisión del aceite de cannabis, justifica la necesidad de adoptar una solución urgente, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la conforman.
El derecho a la preservación de la salud y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas, no libera de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (conforme lo ha resuelto la CSJN en Fallos: 321:1684; 323:3229, 323:1339, 324:3569, 331:453, entre otros).
En ese sentido, la Corte Suprema destacó que la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país y enfatizó los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (fallos: 327:2127; 327:2413). Agregó que los agentes de salud deben hacer su máximo esfuerzo por brindar una cobertura integral de las prestaciones que sus afiliados requieren en virtud de esa condición (Fallos: 327:2127 cit.; 331:1449).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, la verosimilitud del derecho invocado encuentra apoyo en el marco legal relativo al uso medicinal del aceite de cannabis (ley 27.530, decreto 738/17 y resolución 1537/17). Asimismo, consta en el expediente la copia de la autorización extendida por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) para la importación de este producto. Adviértase, además, que el mismo será utilizado para resguardar el derecho a la salud de la hija de la amparista; el que cuenta con inequívoca jerarquía constitucional. En este sentido, no es posible soslayar la opinión del médico tratante acerca de la conveniencia de este tratamiento para la patología que sufre la hija de la actora.
El peligro en la demora también se encuentra acreditado, toda vez que el aceite de cannabis ha sido indicado a la paciente por su médico para tratar su grave cuadro de salud y permitiría una mejora en su calidad de vida. Así las cosas, la postergación de la tutela hasta el momento de la sentencia definitiva no se presenta como una alternativa aceptable a la luz de los derechos de raíz convencional, constitucional y legal que asisten a la paciente. En este sentido, se ha reconocido el peligro en la demora cuando una medida cautelar decretada en materia médico-asistencial tiene por finalidad responder prontamente a los requerimientos terapéuticos de una persona con discapacidad en los términos de la Ley N° 24.901 (conf. CNFed. Civil y Comercial, Sala II, “Vázquez, Catalina y otros c/ OSDE”, 17/5/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de las preinscripciones, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; (iii) otras opciones de gestión estatal dentro del radio de 10 cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niños sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Por último, atento que la parte actora indicó expresamente que posee la convicción ideológica de que el Estado debe proveer la educación de manera indelegable, cabe disponer que solo corresponde que se le asigne al niño un establecimiento de gestión privada si los padres manifestasen su consentimiento de modo expreso.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del recurrente por el cual solicitó la nulidad de la medida cautelar concedida con fundamento en que mediante esa resolución se habían vulnerado las formas sustanciales del proceso y la garantía de defensa en juicio, por tratarse de una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma la pretensión principal, causando un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.
Cabe señalar que el Magistrado de grado, al disponer que el GCBA asegurase al menor una vacante no concedió una medida autosatisfactiva, sino que admitió una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que llegase a insumir el trámite de la causa pudiera frustrar los derechos del menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 211-2019-1. Autos: G. A. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2019. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, en consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la actora.
En su defecto, la conceda en alguna de las alternativas resultantes de la preinscripción; o en algún establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras de su domicilio; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de la niña y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Si todavía persistiera la imposibilidad, deberá afrontar el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En este estado liminar del proceso, cabe inferir, resultaría, en principio, del tenor literal del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que el Gobierno de la Ciudad tendría un deber jurídico concreto (indelegable, en palabras de la Constitución de la Ciudad) de establecer y financiar un sistema educativo a partir de los 45 días de vida.
De ahí que, "prima facie", cuando en la Ley N° 898 se alude a que la instrucción es obligatoria desde los 5 años de edad, en un enfoque inicial del asunto, ese precepto parece estar consagrando un “derecho-deber” dirigido a su titular, esto es, el habitante (o más precisamente a sus representantes). Otro parecer, dejaría carente de sentido al texto constitucional, pues, se advierte -aun en este estado larval del proceso- que una interpretación distinta implicaría anular su preceptiva y vigencia, sin que existiese, en consecuencia, un umbral mínimo de exigibilidad.
En otros términos, el deber constitucional del Gobierno consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad -45 días de vida.
Tal conclusión, realizada con el grado de provisoriedad propio de las medidas de esta naturaleza, no significa que la cláusula constitucional no se encuentre sujeta a una razonable reglamentación, pero ella no podría conducir a sustraer de todo contenido al mandato del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620-2019-1. Autos: P. M. C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-05-2019. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle, y en riesgo a estarlo, con opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento alternativos a los paradores nocturnos. Asimismo, que realice su difusión a fin de que las personas en tales situaciones tomen conocimiento y accedan al respectivo alojamiento.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que la prueba arrimada, da cuenta de la situación de emergencia habitacional actual y la necesidad de tomar medidas urgentes con el objeto de resguardar los derechos de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, y en particular, por las bajas temperaturas registradas.
Nótese, puntualmente, que del cotejo del primer y segundo censo de personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, confeccionados por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires -entre otros organismos locales y organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil- llevados a cabo en los años 2017 y 2019, respectivamente, se desprende que el número de individuos que se encuentran en tales condiciones se ha incrementado considerablemente (en el 2017 se registraron 4.079 y en el 2019 se contabilizaron 7.251).
Asimismo, el informe producido por la Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires, relativo a los “Paradores propios del Gobierno local, Centro La Boca y Centro de inclusión social Costanera” –producido en el mes de junio de 2018- da cuenta de las deficiencias que se presentan en tales instituciones en lo que respecta a cuestiones ambientales, de control, infraestructura edilicia, calefacción y seguridad. A ello se añade la insuficiencia de recursos humanos, en especial, profesionales de la salud en sus diferentes áreas (psico-social y sanitario).
Por lo demás, resulta necesario ponderar los hechos acontecidos en estos últimos días, en particular el fallecimiento de varias personas que se encontraban en situación de calle y sin contención. En este aspecto, cabe destacar que la medida solicitada tiende a resguardar el derecho a la vida y a la salud, entre otros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 17 y 31, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle, y en riesgo a estarlo, con opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento alternativos a los paradores nocturnos. Asimismo, que realice su difusión a fin de que las personas en tales situaciones tomen conocimiento y accedan al respectivo alojamiento.
En efecto, en la Ley N° 4.036, se definió el alcance de aquellos grupos de “pobreza crítica” en los términos de los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El texto normativo priorizó el acceso de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad social o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno local en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte y entendiendo por situación de vulnerabilidad social, la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de los derechos de las personas.
En definitiva, en términos preventivos, asegurar un sistema de alojamiento alternativo en razón de las deficiencias constatadas "ab initio" por el organismo de control externo de la Ciudad, permite tener por configurado el derecho en cuestión.
Por otra parte, cabe tener por configurado el requisito de peligro en la demora, en tanto es obvio el estado de indefensión y peligro de habitar y dormir en las calles, además de las bajas temperaturas propias del período invernal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte y dé a conocer un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle y en riesgo a estarlo, que prevea opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento y/o asistencia económica alternativas al ofrecimiento a dichas personas de acudir a los paradores nocturnos.
En efecto, corresponde considerar reunido el recaudo de verosimilitud del derecho invocado, dado que la prueba arrimada da cuenta de la situación de emergencia habitacional actual y la necesidad de tomar medidas urgentes con el objeto de resguardar los derechos de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, y en particular, por las bajas temperaturas registradas.
Asimismo, el informe producido por la Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires, relativo a los “Paradores propios del Gobierno local, Centro La Boca y Centro de inclusión social Costanera” -producido en el mes de junio de 2018- daría cuenta de la insuficiencia que ellos tendrían para brindar protección al universo de personas en situación de calle.
Por lo demás, resulta necesario ponderar los hechos acontecidos en estos últimos días, en particular el fallecimiento de varias personas que se encontraban en situación de calle. En este aspecto, en la Ley N° 4.036, se definió el alcance de aquellos grupos que por su vulnerabilidad reciben una protección prioritaria derivada de los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El texto normativo privilegió el acceso de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad social y/o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno local en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte y entendiendo por situación de vulnerabilidad social, la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de los derechos de los ciudadanos.
De este modo, se colige que la obligación estatal de garantizar derechos cobra mayor intensidad en determinadas circunstancias y la vuelve prioritaria. Estos deberes surgen en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de que se trate.
En definitiva, en términos preventivos, la insuficiencia de un sistema de alojamiento que no contempla alternativas de contención frente a la diversidad de necesidades comprometidas pondría en riesgo la salud e integridad de un universo al que el sistema normativo otorga especial protección y, por ello, permite tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte y dé a conocer un plan de emergencia -ante la ola de frío invernal- a fin de preservar y resguardar la vida y salud de las personas en situación de calle y en riesgo a estarlo, que prevea opciones de servicios socioasistenciales de alojamiento y/o asistencia económica alternativas al ofrecimiento a dichas personas de acudir a los paradores nocturnos.
Cabe tener por acreditado el peligro en la demora alegado, en tanto la falta de implementación de medidas de acción concretas ante las condiciones climáticas propias de la estación invernal, podría generar graves perjuicios a la salud, la vida e integridad de las personas que se encuentran en situación de emergencia habitacional.
Por último, corresponde propiciar que en función del modo en que quede entablada la demanda, en su caso, se arbitren las medidas pertinentes con el objeto de convocar a las partes de modo urgente para definir los lineamientos necesarios del curso de acción a seguir, frente a la situación denunciada, con la finalidad de adaptar las políticas públicas del Gobierno local en materia de emergencia habitacional a las necesidades particulares y extremas que las circunstancias imponen. En tal sentido, cobra especial relevancia la información que pueden volcar las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil y, a partir de ello, la celeridad con la que el demandado deberá instrumentar los mecanismos idóneos para brindar protección a quienes se encuentran en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la medida cautelar concedida introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente se agravia de la resolución de grado con fundamento en que se habían vulnerado las formas sustanciales del proceso y la garantía de defensa en juicio, por tratarse de una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma la pretensión principal, causando un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.
La Magistrada de grado al disponer que el Gobierno local asegurase al menor una vacante no concedió una medida autosatisfactiva, sino que admitió una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que llegase a insumir el trámite de la causa pudiera frustrar los derechos del menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39562-2018-1. Autos: T. K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que, consecuentemente, debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
El Gobierno local recurrente se agravia puesto que consideró que se trataba de una medida autosatisfactiva y en tenor a ello, la decisión del Tribunal de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que en autos no se concedió una medida autosatisfactiva, sino una medida cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa, pudiere frustrar el derecho del menor involucrado, decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión de innovativa y no autosatisfactiva, surge del propio fallo y como tal se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que consecuentemente debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
El Gobierno local se agravió al considerar que no se configuran los recaudos exigidos para la procedencia de la medida precautoria solicitada.
Ahora bien, los argumentos vertidos por la parte demandada no conmueven los elementos tenidos en consideración para resolver, es que si bien el apelante expuso que actuó de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, lo cierto es que no se advertiría de qué modo tal circunstancia puede operar como un argumento en orden a decidir la improcedencia de la medida cuestionada.
En resumidas cuentas, el fundamento del demandado no altera el examen que la Magistrada ha hecho del recaudo referido a la verosimilitud del derecho, puesto que mientras el Gobierno local no desconoce el derecho que le asistiría al niño, por el otro la normativa aplicable, las pautas, requisitos y el procedimiento para la implementación de la permanencia con carácter excepcional en ese nivel allí establecidos, no han sido omitidos en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que, consecuentemente, debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
El Gobierno local recurrente refirió que no existía peligro en la demora toda vez que en el propio régimen educativo se prevé la circunstancia alegada por los padres del niño y que para decidir, se prescindió de analizar las constancias de la causa en relación a la normativa vigente.
En este sentido cabe destacar, que a fin de decidir, fueron ponderados entre otros extremos, el hecho de que el ciclo lectivo del año 2018 había culminado, que la indicación de permanencia había sido efectuado tanto por los padres del menor, como así también por los profesionales intervinientes y por la institución escolar; que el niño podría haberse encontrado en la circunstancia de tener que comenzar a cursar un ciclo escolar que- de conformidad con las constancias obrantes en autos-no se encontraría en condiciones de transitar; y que las autoridades estatales habrían abordado el análisis de la cuestión de un modo genérico y amplio en contrapartida con el efectuado por las autoridades del establecimiento al que asiste el niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que consecuentemente debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
Ahora bien, corresponde destacar que la medida cautelar solicitada no aparece violatoria de la normativa vigente, sino que luego de haber valorado la prueba aportada en ésa instancia del proceso y merituado los planteos de las partes se consideró que el caso del menor encuadraba en la excepcionalidad dispuesta en la Resolución N° 962/2018 del Ministerio de Educación (y su anexo).
Nótese que, tal como se detalla en la normativa, la situación de permanencia sólo podría justificarse en casos excepcionales y fundamentados, de acuerdo con el criterio de docentes y profesionales intervinientes, y cuando se den las circunstancias particulares que así lo requieran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar innovativa otorgada al frente actor y, en consecuencia, ordenar al Gobienro de la Ciudad que aplique provisoriamente, desde el 1° de diciembre de 2019 y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos o pierda actualidad la pretensión esgrimida, los recursos presupuestarios no ejecutados, para liquidar un suplemento mensual remunerativo del 20% sobre los salarios básicos (sueldo básico, dedicación funcional y compensación jerárquica) del personal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, excluido el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, las cuestiones acerca de las cuales no existe oposición de las partes son: a) la brecha salarial que sigue creciendo, lo que es disvalioso para la autonomía con vistas al traspaso de la Justicia Nacional Ordinaria a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires; b) La existencia de fondos no ejecutados (inc. 1, gastos de personal del presupuesto del Consejo de la Magistratura y la eventual reasignación del 5% de las otras partidas, sumada al importe cautelarmente afectado), que alcanzaría para cubrir una mejora salarial como la solicitada por los actores y, c) La medida cautelar vigente, la cual causa un gravamen al referido Consejo por generar fondos ociosos y afectar la adecuada administración de recursos a su cargo; d) Que lo debatido en este pleito es ajeno al ámbito de la pauta salarial acordada o a acordarse entre las partes.
Asimismo, corresponde ordenar la radicación como proceso colectivo ante este Tribunal de todas las actuaciones en las que se esgrimió una pretensión análoga a la articulada en autos; modificando -como se dijo- el alcance de la cautelar otorgada, a cuyo efecto, el Consejo de la Magistratura deberá tomar las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-6. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-12-2019. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar innovativa otorgada a los actores y, en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura que aplique provisoriamente, desde el 1° de diciembre de 2019 y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos o pierda actualidad la pretensión esgrimida, un suplemento mensual remunerativo del 20% en concepto de equiparación salarial sobre los rubros del salario (sueldo básico, dedicación funcional y compensación jerárquica) del personal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, excluido el Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de los aumentos salariales que por otros conceptos correspondan y que se discutirán por las vías pertinentes en el ámbito del Consejo de la Magistratura.
A tal efecto, el Consejo de la Magistratura será responsable de asegurar a todas las dependencias del Poder Judicial las partidas necesarias para afrontar el cumplimiento de esta decisión, utilizando inicialmente las partidas presupuestarias no ejecutadas correspondientes al año 2019.
En efecto, las cuestiones acerca de las cuales no existe oposición de las partes son: a) La brecha salarial que sigue creciendo, lo que es disvalioso para la autonomía con vistas al traspaso de la justicia nacional ordinaria a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) La existencia de fondos no ejecutados (inc. 1, gastos de personal del presupuesto del CM y la eventual reasignación del 5% de las otras partidas, sumada al importe cautelarmente afectado), lo cual alcanzaría para cubrir una mejora como la solicitada por los actores y, c) La medida cautelar vigente que causa un gravamen al Consejo por generar fondos ociosos y afectar la adecuada administración de recursos a su cargo; d) Que lo debatido en este pleito es ajeno al ámbito de la pauta salarial acordada o a acordarse entre las partes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-6. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 18-12-2019. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por el Juez de grado y, en consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la actora.
En su defecto, la conceda en alguna de las alternativas resultantes de la preinscripción; o en algún establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras de su domicilio; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de la niña y un acompañante, mediante el sistema que determine lel Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. Si todavía persistiera la imposibilidad, deberá afrontar el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar la vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el GCBA afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Ello, en atención a que la mayor disponibilidad de opciones redundaría en el adecuado cumplimiento de la manda por parte de la obligada. (Voto en Disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brinde a las hijas del actor una asistente celadora para cada una, y un acompañante personal no docente para la otra, durante la totalidad de la jornada escolar, cubriendo las eventuales ausencias de dichos profesionales.
El Gobierno recurrente entiende que se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Ahora bien, cabe advertir que en la instancia anterior no se concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insumiera el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos de las niñas involucradas; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8573-2019-1. Autos: L. C. F y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2020. Sentencia Nro. 34.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la supuesta vulneración a la igualdad de las partes en el proceso, al derecho de defensa, al debido proceso legal adjetivo y al principio de bilateralidad.
Ello así pues, la Magistrada de grado no concedió una medida autosatisfactiva sino que admitió una cautelar innovativa a fin de evitar que el tiempo que pudiese llegar a insumir el trámite de la causa frustre los derechos de la actora, por lo que dicha decisión impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO DE LA DEMANDA - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregar al actor los medicamentos requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
En efecto corresponde rechazar el planteo respecto de la omisión del traslado a la autoridad pública previo a dictar la medida cautelar, cuando afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración (art. 14 de la Ley N° 2145, t.c. Ley N°6347) como así también la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso con motivo de la resolución autosatisfactiva dispuesta.
Ello así atento que no se constata "ab initio" que la medida reclamada presentase las características establecidas en la norma. La recurrente no logra precisar en forma clara y concreta la manera en que se afectaría el interés público con motivo del cumplimiento de la medida precautoria dispuesta, por no haberse cumplido con el traslado previo. Por otro lado, la Magistrada de grado no concedió una medida autosatisfactiva sino que admitió una cautelar innovativa a fin de evitar que el tiempo que pudiese llegar a insumir el trámite de la causa frustre los derechos de la parte actora, por lo que dicha decisión impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12300-2019-1. Autos: O. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por lo actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les abone el suplemento especial por actividad crítica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Se agravia el Gobierno demandado al considerar que se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión del Magistrado de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Al respecto, cabe advertir que el Magistrado de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa pudiera frustrar “… la tutela del salario de uno de los responsables de la efectivización de un derecho tan importante, como la salud pública y más en tiempos como el presente”; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por lo actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les abone el suplemento especial por actividad crítica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión aquí planteada en causas sustancialmente análogas a la presente (esta Sala, “in re” “Zambrano, Jorge Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Exp. Nº 20035/1, del 05/12/06, “Morvillo, Cristina Natalia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Exp. Nº C67089-2015/1, del 20/9/16, “Avaca, Graciela Mónica y otros c/ GCBA s/ apelación – empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – genérico”, Exp. Nº C37308-2016/1, del 21/2/17; y Sala I “in re” “Gómez, Julieta Paula y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Exp. Nº 37080/2018-1, del 27/12/18, entre otros).
En tales oportunidades, se analizaron las normas en juego -Ordenanza N° 42.738, artículo 2º Decreto 2221/1989, artículo 11 del Anexo A de la Ordenanza Nº 41.455, artículo 20.b.2 del Anexo I del Decreto Nº 3544/91 y artículos 6º y 142 de la Ley Nº 6.035- de donde surgiría que, “prima facie”, el desempeño en el sector de Unidad Coronaria se encontraría reconocido como “actividad crítica” y, asimismo, que el ejercicio de esa tarea supondría la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado, en principio, demostrado en autos la especialidad de los actores (médicos de planta asistente en la Unidad Coronaria de Cardiología y médica de planta en la Unidad Coronaria en la División de Cardiología de un Hospital Público de la Ciudad), así como también que se encuentran incorporados a la carrera de profesionales de la salud (Ley Nº 6.035, artículo 6º y, anteriormente, Ordenanza Nº 41.455, título 1º, capítulo 1º, art. 1.1 del anexo A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por lo actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les abone el suplemento especial por actividad crítica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la parte actora habría demostrado “prima facie” que, a pesar de estar incluidos en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, el Gobierno demandado no se los habría liquidado en sus respectivos haberes.
Así las cosas, y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en precedentes análogos respecto de médicos especialistas en neonatología (“in re” “Wittbecker, Patricia Liria y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30788/0, del 7/8/2012, entre otros) y la Sala I también en precedentes similares (“in re” “Medina, Brenda Celeste y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 4904/2017, del 7/10/2019, entre otros), este tribunal considera que los actores habrían demostrado en el presente que cumplirían, “prima facie”, con los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por lo actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les abone el suplemento especial por actividad crítica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto de peligro en la demora.
Todo ello lleva a rechazar el agravio del Gobierno recurrente con respecto a la falta de acreditación del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas cautelares innovativas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la medida cautelar innovativa "es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Fallos: 316:1833, 319:1069 y 320:1633, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-1. Autos: Di Nardo Paula Soledad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les liquide mensualmente el suplemento especial por actividad crítica.
El Juez de primera instancia hizo lugar a una medida cautelar positiva, de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Para poder dictar estas medidas, debe comprobarse, primero, que estamos ante un caso excepcional y, luego, que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (Fallos “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
Advierto que, en el caso, no se realizó ese análisis de evaluación de peligro y, por este motivo, tiene razón el Gobierno de la Ciudad al indicar que la mera referencia genérica del carácter alimentario del suplemento no alcanza para demostrar el peligro en la demora. Y no alcanza porque, tal referencia, no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría no otorgar la medida. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-1. Autos: Di Nardo Paula Soledad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-03-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les liquide mensualmente el suplemento especial por actividad crítica.
El Juez de primera instancia hizo lugar a una medida cautelar positiva, de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Advierto que, en el caso, no se realizó ese análisis de evaluación de peligro y, por este motivo, tiene razón el Gobierno local al indicar que la mera referencia genérica del carácter alimentario del suplemento no alcanza para demostrar el peligro en la demora. Y no alcanza porque, tal referencia, no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría no otorgar la medida.
No se evaluó qué es lo que ocurriría si las personas que reclaman siguieran sin cobrar el suplemento que, dicen, les corresponde. En definitiva, no resulta de la resolución apelada un análisis concreto de cuál es el daño que se quiere evitar, ni tampoco que él no podrá repararse con la sentencia definitiva.
Al fin y al cabo, se trata de un monto de dinero que no venían cobrando, tal como afirma el apelante, y si bien no hay dudas de que su cobro -en caso de que realizaran la actividad crítica en cuestión- implicaría una mejora de su situación actual, lo cierto es que no se ha probado su urgencia ni el daño que les ocasiona continuar con la situación actual hasta la sentencia definitiva. En decir, no se han ni siquiera expresado razones de urgencia que hagan prudente su pago adelantado. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-1. Autos: Di Nardo Paula Soledad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les liquide mensualmente el suplemento especial por actividad crítica.
El Juez de primera instancia hizo lugar a una medida cautelar positiva, de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Dado que no hay obligación de tratar todos los argumentos brindados en el recurso de apelación, solo valoraré el que considero que mejor conduce a resolver la cuestión (CSJN, Fallos:272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). Por tal motivo, me centraré en analizar el agravio relativo a la ausencia de peligro en la demora y, adelanto, propondré admitir la apelación.
Advierto que, en el caso, no se realizó ese análisis de evaluación de peligro. Esa ausencia de análisis específica es lo que me impide tener por acreditados los presupuestos necesarios para otorgar este tipo de medidas, máxime cuando lo que se pretende es el reconocimiento y el posterior pago de un suplemento salarial que no venían cobrando, que se trataría de suplentes de guardia, y que la eventual liquidación del concepto reclamado dependería de la efectiva prestación de tareas en áreas críticas (conforme surge de los recibos de sueldo y designaciones acompañadas en la demanda y del informe presentado por el GCBA al acreditar el cumplimiento de la medida cautelar).
De esta manera, al no haberse efectuado esta evaluación de riesgo sobre el daño que provocaría continuar con la falta de pago del suplemento por actividad crítica y, que, en esta instancia del proceso, ello no parece representar un supuesto de urgencia o de peligro para los actores, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-1. Autos: Di Nardo Paula Soledad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
A su vez, si bien el agente habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar a efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT-, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor –retraso mental leve y esquizofrenia-, ni que estuviese realizando tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
Ahora bien, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. También se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
De modo tal que, ante la ausencia de elementos de juicio que resulten suficientes, en este estado, para colegir la existencia de un palmario obrar antijurídico, aparece como inocua la mera alegación de los perjuicios que el acto cuestionado, de no suspenderse, le ocasionaría al actor, pues para atender ese punto debería sortearse, siquiera mínimamente, el umbral de la verosimilitud respecto de la ilegalidad alegada.
En esa senda, por el momento, no obran elementos que permitan sostener que el demandado haya aplicado la normativa imponiéndole al accionante una carga que resultara desproporcionada o indebida y, por tanto, lesiva del deber que impone garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Pero, este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833), y causa P. 489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996).
De esta manera, todo sujeto que pretenda una protección anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar "prima facie" la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).
En el caso, si bien la parte actora sostiene que, a contrario a lo que ha entendido la jueza de grado, aquí se estarían afectando los derechos de la hija de la actora, no logra evidenciar en su recurso el desacierto de las conclusiones a las que arribó la Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
Respecto del agravio expuesto con respecto a la omisión del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, cabe destacar que, el Magistrado de grado admitió una medida innovativa con el objetivo de evitar que el tiempo que pudiese insumir el trámite de la causa frustre el derecho del menor. Atento ello, además de no vislumbrarse que la medida cautelar reclamada presente las características establecidas en la norma, , la demandada omitió explicitar de qué modo se vería afectada la prestación de un servicio público o una función esencial de la Administración con la decisión adoptada.
Más aún corresponde señalar que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley N° 2.145, expresamente dispone que “Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte (…)”.
Tales circunstancias imponen sin más el rechazo del agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el Director del Hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, teniendo en cuenta tales elementos no se advierte, en este estado preliminar del trámite, la existencia de la verosimilitud pretendida.
En tal sentido, la alegada contradicción entre el presupuesto establecido en el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 -consistente en la efectiva prestación en el servicio de guardia- y los términos de los artículos 43, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo y 46 de la Ley N° 6.035, no se vislumbra.
Por el contrario, mientras esta última señala que la remuneración de los profesionales de la salud consiste en la asignación básica según su categoría y grado más los adicionales y suplementos que correspondan (lo que razonablemente aludiría a las condiciones en que se encuentren previstos), el primero establece, en la norma aludida (art. 43, inc. b), que el suplemento por el desempeño en el área de urgencia se percibe por la realización efectiva de guardia en ese ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no se darían las excepciones que el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 establece para continuar percibiendo el suplemento bajo examen, pese a la falta de efectiva prestación del servicio; a saber, el goce de licencia anual ordinaria o por afecciones comunes.
Nótese que, a la fecha de creación de dicho suplemento, estaba prevista en el régimen de la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de los Profesionales de la Salud (abrogada por la Ley N° 6.035)- la licencia por largo tratamiento de salud -art. 7° de la Ordenanza N° 41.455 y art. 55 de la Ordenanza N° 40.401-. Sin embargo, ese supuesto no se incluyó entre las salvedades aludidas, lo que -según la regla de interpretación que veda presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador - impide desconocer los efectos que tal omisión implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONFLICTO DE NORMAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Así las cosas, al menos en este estado inicial del pleito, la utilización del principio “in dubio pro operario” perdería sustento. Es que, como ha apuntado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los principios rectores en materia laboral “…tales como el “in dubio pro operario”, de la norma y de la condición más beneficios exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (…) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable…” (Fallos: 314:481; 325:2794).
La ausencia, “prima facie”, de un conflicto en tales términos, descartaría, al menos en esta instancia cautelar y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al momento de dictar la sentencia de mérito, la aplicación de esa regla.
En este punto, también resulta pertinente señalar que el precedente citado en el pronunciamiento de grado (fuero CCAyT, Sala I, “R.E.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N°255/0, del 20/12/07), en que se aplicó el citado principio -aunque en el marco de una sentencia de fondo que discurría sobre un reclamo referido al suplemento aquí pretendido- presenta diferencias sensibles con el presente caso. Por lo pronto porque en esa ocasión se aplicaron, vía analógica, las condiciones contenidas en un suplemento previsto en la Ordenanza N° 41.455, entonces vigente. Tales condiciones, no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no aparece configurado el recaudo concerniente a la verosimilitud del derecho.
A ello se suma la naturaleza accesoria del suplemento reclamado, lo que resulta determinante para descartar, también, la presencia del recaudo de peligro en la demora. Ello así, habida cuenta de que el eventual perjuicio que pudiere irrogarse al actor como consecuencia del no pago de las sumas pretendidas no se presenta como de difícil o imposible reparación en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE NULIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires junto con el recurso de apelación respecto de la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que otorgue una vacante a la hija de los amparistas en el sistema educativo de la Ciudad en alguno de los establecimientos con jornada completa elegidos como opción por la demandante en el trámite de preinscripción con excepción del establecimiento rechazado por los actores o, en su defecto, conceda una vacante en un establecimiento que se encuentre dentro de un radio de diez cuadras del domicilio real de la actora; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, salvo negativa fundada de los responsables del menor.
La demandada se agravia al entender que la medida adoptada resulta una sentencia autosatisfactiva que violaba su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional, y el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), deviniendo nula.
Sin embargo, el Juez de grado, al disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurase a la menor una vacante no concedió una medida autosatisfactiva, sino que admitió una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que llegase a insumir el trámite de la causa pudiera frustrar los derechos de la menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La aplicación de medidas cautelares innovativas, dados sus particulares efectos, debe juzgarse con criterio restrictivo y excepcional, determinando la concurrencia fáctica de los presupuestos a observar para el dictado de toda medida cautelar así como de uno que le es propio: la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t.V, pág. 108, nota 31).
Ello, por cuanto la medida cautelar innovativa no persigue mantener el status existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado.
Por otra parte, tal como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas precautorias que persiguen la modificación del estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado ––esto es, las medidas innovativas, como la solicitada en este caso–– exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia ( in re “Entre Rios Prov. de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad –incidente de medida cautelar”, exp CSJ 1829/2019-1, sentencia del 01/10/2019, Fallos, 342:1591, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118990-2021-1. Autos: Usandizaga, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - REAJUSTE JUBILATORIO - CAJAS DE PREVISION - EXTRAÑA JURISDICCION - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REAJUSTE JUBILATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado consideró que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello así, surge de autos que la actora se habría desempeñado como Rectora interina en un Instituto de nivel medio de esta Ciudad dentro de la Planta Transitoria Docente y de Asistentes; su designación se efectuó por medio de una serie de Resoluciones que establecían las fechas de inicio y finalización de la ocupación del cargo, siendo la última designación por el período comprendido entre el 01/01/2019 y el 31/12/2019.
Surge de la propia demanda que la actora presentó su renuncia condicionada en los términos de los Decretos N° 8820/PEN/1962 y 1445/PEN/1969. Luego de ello, la reclamante comenzó a usufructuar una licencia por enfermedad de largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), del Estatuto Docente, la que fue renovada periódicamente hasta que debía presentarse para una nueva revisión médica.
También surge de la demanda que la actora obtuvo el beneficio previsional en la Provincia de Buenos Aires donde también se desempañaba.
Ello así, no es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora, con el grado de nitidez suficiente para el dictado de la medida cautelar innovativa requerida.
No es posible soslayar que la renuncia condicionada prevista en el Decreto N° 8820/PEN/1962 sólo se encuentra prevista a los fines de la tramitación del beneficio jubilatorio (concedido) y no para supuestos en que se reclama un reajuste de haberes previsionales que, no está demás destacar, ni siquiera debe ser resuelto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-1. Autos: M., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION TRANSITORIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REAJUSTE JUBILATORIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, surge de las actuaciones administrativas que la baja de la accionante se debió al agotamiento del plazo para el cual fuera designada.
Los cuestionamientos formulados no resultan suficientes para demostrar que lo actuado por la Administración resulte manifiestamente ilegítimo o arbitrario.
Por el contrario, determinar si el criterio adoptado por la demandada contradice principios y derechos de raigambre constitucional requiere de un examen integral de la normativa de aplicación que excede el acotado ámbito cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar.
En este sentido, cabe memorar que la Cámara de Apelaciones del fuero, en reiteradas ocasiones, ha expresado que cuando la determinación de la verosimilitud del derecho remite a un análisis sumamente complejo que requiere dilucidar cuestiones normativas y fácticas de dificultosa interpretación, se excede el marco de conocimiento que caracteriza a la instancia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-1. Autos: M., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - DOCENTES - JUBILADOS - REAJUSTE JUBILATORIO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se encuentra acreditado el peligro en la demora, en tanto la actora estaría percibiendo una jubilación por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
La actora no ha logrado demostrar que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva genere en cabeza de la apelante agravios de imposible o muy difícil reparación ulterior, más allá de la respuesta que -eventualmente- pueda llegar a brindar la autoridad administrativa competente sobre el reclamo de reajuste de haberes ya efectuado ante la autoridad de la Provncia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-1. Autos: M., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
En efecto, observamos que, mediante la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21 se aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º).
Ello así, tal como lo advirtió el recurrente, la situación de hecho que describe la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo. Y, en este aspecto, es la propia parte actora quien así lo reconoce cuando expresa que en “… el Protocolo para el inicio de clases ciclo lectivo 2021 (…) no se otorga dicha dispensa a los docentes que conviven con grupos de riesgo”.
De esta manera, en esta etapa inicial del proceso y sobre el punto en particular, la situación de la parte actora no se encontraría -en principio- amparada en la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre otros).
Ello así, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21).
Sin embargo, no expone las razones por las cuales considera que dichos derechos se verían afectados cuando el protocolo previamente referenciado tuvo por objetivo garantizar las condiciones sanitarias que permitan el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud y para ello se lo aprobó a fin de establecer pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
En efecto, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21).
Tampoco ha demostrado, en este estadio inicial de la causa, que las medidas adoptadas por dicho Protocolo no resulten adecuadas para proteger la salud de los docentes y, por tanto, su grupo familiar. En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien la actora informó que a esa fecha no fue vacunada y que su madre había recibido sólo una dosis contra el Sars Cov2, lo cierto es que es de público conocimiento que el plan de vacunación continuó desarrollándose y, por ende, el contexto sanitario social evolucionó favorablemente.
Por tanto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
El Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas, en este estadio inicial de la causa, por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración. Menos aún cuando la actora no evidenció que tales medidas no resulten adecuadas para los fines previstos.
Por tanto, resulta insuficiente lo alegado por la actora a fin de desvirtuar lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto consideró involucrado el interés público.
Al respecto, cabe agregar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “… la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” y ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad” (Observación general Nº 13, El derecho a la educación (Art.13),08/12/99. E/C.12/1999/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas cautelares innovativas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la medida cautelar innovativa "es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Fallos: 316:1833, 319:1069 y 320:1633, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2020-1. Autos: Caprino Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia con fundamento en que mediante la resolución recurrida se habrían vulnerado las formas sustanciales del proceso y la garantía de defensa en juicio, por tratarse de una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma la pretensión principal, causando un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Sin embargo, la Jueza de grado, al disponer que la Administración asegurase a la niña una vacante no concedió una medida autosatisfactiva, sino que admitió una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que llegase a insumir el trámite de la causa pudiera frustrar los derechos de la menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126248-2020-1. Autos: G., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR PATERNIDAD - DERECHO DE IGUALDAD - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en el marco de esta acción de amparo por mora, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a resolver la concesión de una licencia especial por nacimiento de su hijo solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con quien mantiene una relación de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le ordene dictar el acto administrativo que resuelva la concesión de la licencia solicitada. Relató que emprendió junto a su pareja el sueño de formar una familia a través del método de Gestación Solidaria, realizando un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida. A fines del año 2020 realizaron la Fecundación “In Vitro” y transferencia embrionaria por medio de un útero solidario, resultando exitoso el tratamiento. Alegó que ante la ausencia de normativa que contemple la situación de licencia igualitaria requirió mediante nota el permiso especial de licencia por nacimiento de hijo. Ante la falta de respuesta decidió iniciar la presente acción. En ese marco, requirió el dictado de una medida precautoria innovativa, cuya negativa en primera instancia generó el tratamiento del presente recurso de apelación.
Ahora bien, en autos, la pretensión principal está destinada a que la Administración local, dentro del plazo razonable que fije el Juez interviniente, “dicte los actos administrativos que por derecho correspondan en el marco del expediente administrativo…”. El escrito de demanda es claro en este sentido.
Desde este perspectiva, se advierte que con la medida cautelar requerida el actor pretende lograr que se ordene en sede judicial el otorgamiento de la aludida licencia especial por el plazo de 90 días. En este contexto, con sus genéricas argumentaciones, la actora no logra poner en evidencia un error en lo decidido por la Sra. Juez de grado, al concluir que el objeto de la medida cautelar requerida (que se otorgue la licencia) excede el objeto de la pretensión de fondo (que se libre una orden de pronto despacho para que la Administración resuelva el expediente administrativo donde tramita el mentado pedido de licencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216201-2021-1. Autos: G. M. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 976-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR PATERNIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en el marco de esta acción de amparo por mora, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a resolver la concesión de una licencia especial por nacimiento de su hijo solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con quien mantiene una relación de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le ordene dictar el acto administrativo que resuelva la concesión de la licencia solicitada. Relató que emprendió junto a su pareja el sueño de formar una familia a través del método de Gestación Solidaria, realizando un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida. Realizaron la Fecundación “In Vitro” y transferencia embrionaria por medio de un útero solidario, resultando exitoso el tratamiento. Alegó que ante la ausencia de normativa que contemple la situación de licencia igualitaria requirió mediante nota el permiso especial de licencia por nacimiento de hijo. Ante la falta de respuesta decidió iniciar la presente acción. En ese marco, requirió el dictado de una medida precautoria innovativa, cuya negativa en primera instancia generó el tratamiento del presente recurso de apelación.
Ahora bien, en autos la pretensión principal está destinada a que la Administración local, dentro del plazo razonable que fije el Juez interviniente, “dicte los actos administrativos que por derecho correspondan en el marco del expediente administrativo…”. El escrito de demanda es claro en este sentido.
Desde este perspectiva, se advierte que con la medida cautelar requerida el actor pretende lograr que se ordene en sede judicial el otorgamiento de la aludida licencia especial por el plazo de 90 días.
Entiendo que la decisión de grado cuestionada resulta fundada y razonable, dado que “el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél” [cf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 31957/0, 21/12/2009].
Al mismo tiempo, cabe recordar que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues por regla no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse o dictada en el juicio principal (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 327:320), tal como lo expuso la Sra. Juez de la anterior instancia en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216201-2021-1. Autos: G. M. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 976-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por la parte actora, a fin de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) garantizar el acceso a la educación de su hijo en la Escuela Pública, jornada completa, sala 1 año para el ciclo lectivo 2021.
Al respecto, cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” y son –por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (conf. Fallos: 316:1833, entre otros).
De esta manera, todo sujeto que pretenda una protección anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar en principio la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).
En el caso, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido la Jueza de primera instancia interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hijo, lo cierto es que omite considerar el interés público comprometido en el caso y el principio de igualdad que rige para el resto de los niños y niñas aspirantes a una vacante escolar dentro del sistema público de gestión.
Por tanto, aun cuando en la medida cautelar refieren al interés superior del niño, lo cierto es que dicho planteo ha logrado ser objetado en esta instancia propuesta de nuevas y adecuadas alternativas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177958-2020-1. Autos: B. C. S y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por la parte actora, a fin de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar una vacante para su hijo en una escuela infantil o jardín maternal, en sala de 1 año.
Al respecto, cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” y son –por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (conf. Fallos: 316:1833, entre otros).
De esta manera, todo sujeto que pretenda una protección anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar en principio la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).
En el caso, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez de primera instancia interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hijo, lo cierto es que omite considerar el interés público comprometido en el caso y el principio de igualdad que rige para el resto de los niños y niñas aspirantes a una vacante escolar dentro del sistema público de gestión.
Por tanto, aun cuando en la medida cautelar refieren al interés superior del niño, lo cierto es que dicho planteo ha logrado ser objetado en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102361-2021-1. Autos: C. G. I. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CLASES PRESENCIALES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TELETRABAJO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) le conceda a la actora un permiso de ausencia extraordinaria de su lugar de trabajo -vicedirectora en la escuela pública- a fin de cuidar de su hija quien padece severos trastornos neurológicos, es considerada persona de riesgo y, que, en virtud de la pandemia COVID-19, no podía reintegrarse al centro educativo terapéutico donde asistía, debiendo permanecer en su hogar.
Al respecto, cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa,resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre otros).
Ahora bien, de acuerdo con la situación epidemiológica y las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud de la Ciudad (a partir del avance en el grado de vacunación y la baja de índices de mortalidad y de casos de COVID-19), las actividades desarrolladas en los establecimientos educativos retomaron su dinámica habitual previa a la pandemia (conf. Decreto N° 260/GCBA/2021).
De tal modo, la situación de hecho de la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo (conf. art. 11 inc c. del Decreto N° 147/2020 modificado por el Decreto N° 120/2021). De esta manera, en esta etapa inicial del proceso la situación de la parte actora no se hallaría en principio, amparada por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109458-2021-1. Autos: S. S. E. c/ Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar juicios de apremio con relación a su pretensión en torno a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público –TERI-.
En efecto, la actora asevera que a través de la pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, por una parte, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales y, por la otra, con el tributo local específico que se pretende percibir.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso en el cual tuvo que expedirse acerca de la procedencia del cobro de la TERI, ha expresado que la mentada gabela configuraría un gravamen cuyo hecho imponible se integraría con una actividad estatal consistente en tareas de análisis, estudio, revisión y la inspección final de una serie de obras llevadas a cabo en instalaciones ubicadas en la vía pública por empresas prestadoras de diversos servicios.
En tal sentido, conforme surge del precedente citado, lo relevante sería determinar si “el gravamen prescinde del hecho de la ocupación del dominio público, pues toma en cuenta, en forma exclusiva, un conjunto de actividades que preceptivamente debe realizar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su innegable poder de policía local y como encargado de la custodia de los bienes de su dominio público, consistentes en estudiar el plan de trabajos en la vía pública que le presenten las empresas que los llevarán a cabo, como así en aprobarlos o no, en revisar las instalaciones, y en verificar los trabajos de cierre definitivo de las aperturas que se hayan hecho en la calzada (confr. arts. 37 y 38 de la ley 321, tarifaria para el año 2000, coincidente -en lo sustancial- en la calificación de los diversos servicios retribuidos por la tasa con los arts. 44 y 45 del anexo de la ley 4470, tarifaria para el ejercicio 2013)” pues en tal contexto la tasa no estaría gravando el uso diferenciado del dominio público sino que se trataría de una contribución vinculada con la prestación de los servicios a los que se hizo referencia, y respecto de la cual no surgirían motivos que obsten a su validez (cfr. “NSS S. A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138504-2021-1. Autos: Edenor S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-04-2022. Sentencia Nro. 384-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar juicios de apremio con relación a su pretensión en torno a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público –TERI-.
En efecto, la actora asevera que a través de la pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, por una parte, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales y, por la otra, con el tributo local específico que se pretende percibir.
Ahora bien, cabe señalar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (cnf. Decreto Nº 14/1994), invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar, promueve la derogación de diversos tributos, mas ello no alcanzaría a las tasas, que constituyen la retribución de un servicio efectivamente prestado (conf. art. primero, inc. 2 del anexo).
En este contexto, se colige que no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la demandada y que esté vinculada con la parte actora.
Ello así por cuanto, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha exigido, a través de una extensa y constante jurisprudencia, como requisitos fundamentales para la validez de las tasas, que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:50; 312:1575; 329:792; 332:1503; 338:313).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138504-2021-1. Autos: Edenor S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-04-2022. Sentencia Nro. 384-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - JUBILADOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer la suspensión de la resolución que dispuso el cese de la actora como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenar a la demandada a que proceda a reincorporarla en sus funciones.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora logró poner de manifiesto que la Administración local, al disponer su cese con fundamento en el artículo 73 inciso c) de la Ley N° 471, prescindió de la circunstancia de que, al momento de su nueva designación, ya se encontraba jubilada.
En otras palabras, la Administración sustentó la extinción de la relación de empleo en el hecho de haber tomado conocimiento de que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le habría otorgado a la parte actora el beneficio jubilatorio, sin reparar en que ya contaba con ese beneficio otorgado al momento de su designación.
En lo que respecta al requisito de peligro en la demora, debe tenerse en cuenta que la tutela preventiva requerida es una medida cautelar positiva, de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “… constituyen `[…] una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069)`”.
El presente caso configuraría una situación excepcional en los términos de la jurisprudencia citada ya que, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la parte actora se vería privada de obtener mayores ingresos con un hijo que padece discapacidad, a la espera de un trasplante y al que envía recursos económicos para que pueda cubrir sus necesidades básicas debido a su imposibilidad de realizar tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42144-2022-0. Autos: F. M. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas cautelares innovativas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la medida cautelar innovativa "es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Fallos: 316:1833, 319:1069 y 320:1633, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46141-2022-1. Autos: Cardoso Gimena Paola y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Mariana Díaz 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para que se le asigne a su hijo una vacante en un establecimiento de Nivel Inicial -sala de 1 año-, teniendo en cuenta las opciones elegidas en la inscripción “on line”, o bien en alguna otra escuela cercana a su domicilio, o bien en cualquier otra institución existente en el ámbito de la Ciudad, proveyendo el transporte escolar gratuito.
Cabe considerar el argumento relativo a la naturaleza de la medida dictada. Según el Gobierno local apelante, se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión de la Sra. Jueza de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que la Magistrada de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insumiese el trámite de esta causa pudiera frustrar el derecho del menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255933-2021-1. Autos: P. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2022. Sentencia Nro. 811-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le liquide mensualmente el suplemento especial por actividad crítica.
La Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Para poder dictar estas medidas, debe comprobarse, primero, que estamos ante un caso excepcional y, luego, que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (Fallos “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
Advierto que, en el caso, la mera referencia genérica del carácter alimentario del suplemento no alcanza para tener por configurado el peligro en la demora. Y no alcanza porque, tal referencia, no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría no otorgar la medida. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245280-2021-1. Autos: Narbaits Jauregui Mariana c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DAÑO AMBIENTAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la setencia dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a elaborar y remitir a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N°4 de la traza de la Ex Au 3 y su zona de influencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la Ley N° 324, los artículos 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089.
Al respecto, cabe recordar que dictar medidas cautelares innovativas supone, establecer que estamos ante un caso excepcional, y luego, tener por demostrado que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallo: “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (CSJN, Fallos: 320:1633).
Así, la referencia al plazo transcurrido(más de diez años de demora para el proyecto de rezonificación) no es un argumento que permita tener por acreditado un peligro concreto de permanecer en la situación actual. Concretamente, no se encuentra demostrado -de momento- que la omisión a la que el Magistrado de grado refiere sea de imposible reparación con la sentencia definitiva.
De esta forma, no se advierte que el transcurso del tiempo que resta hasta el dictado de la sentencia de fondo sea susceptible de generar un perjuicio de imposible o difícil reparación en cabeza de colectivo actor o pueda privar de eficacia a una eventual sentencia estimatoria de la pretensión colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-1. Autos: Zelarayan Gonzalo Maximiliano y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La admisión de una medida cautelar de las que técnicamente llamamos “innovativas”, implica modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostiene que “…constituyen […] una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069)”.
Por ello, dictar estas medidas supone, primero, establecer que estamos ante un caso excepcional y, luego, tener por demostrado que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (CSJN, Fallo: “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (CSJN, Fallos: 320:1633).
Además, cabe tener presente es doctrina vigente de la CSJN que “la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas (Fallos: 245:552 y 249:221) obliga en procesos precautorios que, como el presente, son de un limitado conocimiento, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y a una actuación con suma prudencia por parte de esta Corte que, sin resignar por cierto su función de custodio de la Constitución, evite que medidas de esta índole comprometan la actuación de los poderes públicos” (Fallos: 314:1202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 291094-2022-1. Autos: Acosta Paillet, Silvia Marina c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 177 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario admite expresamente el dictado de medidas cautelares de contenido positivo, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.
No obstante, los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas innovativas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción anterior al dictado del fallo final (CSJN, 10/12/1997, “Garré, Alfredo A. c/ Dirección General Impositiva”, LL, 1999-E-940; esta Sala, autos “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA s/ amparo”, del 24/11/00).
De allí que se haya afirmado que “la aplicación de medidas cautelares innovativas, dados sus particulares efectos, debe juzgarse con criterio restrictivo y excepcional, determinando la concurrencia fáctica de los presupuestos a observar para el dictado de toda medida cautelar así como de uno que le es propio: la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable” (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t.V, pág. 108, nota 31).
Ello, por cuanto la medida cautelar innovativa no persigue mantener el status existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado. Por otra parte, tal como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas precautorias que persiguen la modificación del estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado ––esto es, las medidas innovativas, como la solicitada en este caso–– exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia (CSJN, “Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/ Banco de la Nación Argentina” sentencia del 24 de agosto de 1993, Fallos: 316:1833, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que denegó la medida cautelar innovativa requerida a fin de que se ordene a la entidad bancaria demandada a ajustar el valor de su crédito hipotecario.
Se comparten los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, los que se dan por reproducidos por razones de economía procesal.
En efecto, en el escrito recursivo la parte accionante no fundó -ni siquiera enunció- los agravios que la resolución recurrida le habría causado, tal como lo exigen los artículos 146 y 147 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La presentación no contiene agravios concretos frente a la decisión resistida, sino que la apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la interesada con la decisión adoptada en la instancia de grado, al haberse rechazado la tutela precautoria solicitada. Ello resulta insuficiente para tener por cumplida la fundamentación o enunciación de agravios a la que hace referencia la normativa reseñada.
Ello así, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos de admisibilidad contemplados por la norma adjetiva aplicable, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351553-2022-1. Autos: Reinoso, Jorge Martín c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que denegó la medida cautelar innovativa requerida a fin de que se ordene a la entidad bancaria demandada a ajustar el valor de su crédito hipotecario.
Se comparten los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, los que se dan por reproducidos por razones de economía procesal.
En efecto, "el sistema del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo establece un particular procedimiento donde con la interposición se debe simplemente mencionar cuáles van a ser los agravios que se desarrollarán al momento de fundar el recurso. La mención de agravios tiene su correlato con la Cámara. Ésta no podrá entender en cuestiones que no hubieran sido expresamente mencionadas en la oportunidad de interponer el recurso, aun cuando la parte pretendiera introducirlas en la audiencia de segunda instancia. ” (Wajntraub, Javier H., Ocampo Martín; Código Procesal de la Justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires comentado ; 1° ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2021, v. 2, pág. 32)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351553-2022-1. Autos: Reinoso, Jorge Martín c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la admisibilidad de las medidas precautorias innovativas reviste carácter excepcional y exige que los recaudos de viabilidad sean ponderados con especial prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.” (Fallos, 345:1219; 319:1069; 316:1833, entre otros) y que “la esencia de los institutos procesales de orden excepcional - medida cautelar innovativa -es enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior.” (Fallos, 343:930).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la actora no serían tales en tanto, “prima facie”, derivarían de una alteración de la composición de los ingresos declarados al momento de la celebración del contrato involucrado.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, una disminución en sus ingresos durante el mes inmediato anterior a la promoción de la demanda.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, nótese por un lado, que el suceso alegado, al margen de que según la prueba de autos podría resultar una situación aislada, no se presentaría como un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no innove el procedimiento administrativo seguido ante la sanción disciplinaria aplicada a la actora y que, previo a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la agente subsane las deficiencias advertidas en el trámite del sumario consistentes en la falta de patrocinio letrado de la agente.
En efecto, la demandante no solicitó originalmente el dictado de una medida innovativa para que se le reintegren las sumas descontadas, sino para que se suspendan los efectos de la sanción disciplinaria que se le impuso, hasta tanto se resolviera el recurso administrativo pertinente o, en su caso, la acción judicial tendiente a la impugnación de ese acto.
No obstante, mientras se encontraba en trámite la presente causa, y no habiendo solicitado la accionante en sede administrativa dicha suspensión, la demandada lo hizo efectivo y ejecutó la suspensión de la agente y los descuentos correspondientes.
Fue en virtud de ello que la actora peticionó la medida innovativa, cuyo rechazo por parte de la Jueza de grado, la llevó a interponer el presente recurso.
Dicha aclaración no carece de relevancia, ya que las medidas de carácter innovativo exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia, debiendo juzgarse su configuración con criterio restrictivo y excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS PREVENTIVAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la hija de la actora en sala de 1 año de nivel inicial (jardín maternal) en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar las preinscripciones, o en su defecto, en un jardín maternal dentro de un radio razonable de su domicilio particular, o, en caso de imposibilidad, en un establecimiento público ubicado dentro de los distritos escolares aledaños, dispuso una medida cautelar de idéntico alcance a la condena, hasta tanto quede firme la sentencia.
El Gobierno recurrente solicitó la nulidad de la medida cautelar concedida con fundamento en que mediante esa resolución se habían vulnerado las formas sustanciales del proceso y la garantía de defensa en juicio, por tratarse de una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma la pretensión principal, causando un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Ahora bien, cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (cfr. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido.
A su vez, cabe advertir que el Magistrado de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insumiese el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos del menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS PREVENTIVAS - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la hija de la actora en sala de 1 año de nivel inicial (jardín maternal) en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar las preinscripciones, o en su defecto, en un jardín maternal dentro de un radio razonable de su domicilio particular, o, en caso de imposibilidad, en un establecimiento público ubicado dentro de los distritos escolares aledaños, dispuso una medida cautelar de idéntico alcance a la condena de autos, hasta tanto quede firme la sentencia.
El Gobierno recurrente se quejó de la ausencia de fundamento jurídico de la medida preventiva dispuesta en estos autos.
Al respecto debe señalarse que el “periculum in mora” fue fundado en el inicio del ciclo lectivo durante el cual la actora pretende que su hija goce de la vacante que reclama. En consecuencia dicho recaudo fue desarrollado, pues su configuración se sustenta en un hecho real y fácilmente verificable.
Asimismo, los preceptos constitucionales e infraconstitucionales sobre los que reposa el “fumus bonis iuris” involucrado en la tutela concedida, no permite afirmar que la sentencia haya omitido un estudio particularizado de dicho recaudo de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS URGENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Así, las medidas urgentes tales como la aquí solicitada son de las que técnicamente llamamos innovativas pues su admisión implica modificar la situación de hecho y de derecho existente que, por regla, son excepcionales.
En efecto, de momento, no encuentro justificado en el caso, el dictado de una medida como la requerida -por no configurarse el requisito de verosimilitud en el derecho- en tanto los hechos invocados por el actor, tendientes a justificar las inasistencias incurridas, no tienen la entidad suficiente para disponer la suspensión de los efectos del acto de cesantía ni su reincorporación.
Ello así, por cuanto el acto fue emitido en ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo relativas al control que ejerce sobre los empleados públicos y en su carácter de responsable de la administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la Constitución de la CABA), el que goza de presunción de legitimidad (art. 12 del Decreto Nacional y Urgencia Nº 1510/97).(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

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