ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consencuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.
Cabe señalar que el Juez "a quo" dispuso con fundamento, entre otras cuestiones, en “…el proceso de cambio y modernización que experimenta el servicio de justicia –cfr. Res. CM 19/2019- (…) a fin de promover su celeridad en virtud del principio de economía procesal y del principio de buena que debe regir entre los profesionales, en aras de fomentar la despapelización y colaborar con la sustentabilidad del medio ambiente…”, y en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, que las partes que deberían denunciar un domicilio electrónico a fin de poder diligenciar las notificaciones a efectuarse en el proceso.
Así, luego de dar especificaciones en torno a la implementación del mentado mecanismo, concluyó que “…la comunicación electrónica referida reemplazará a la notificación en soporte papel y que el tribunal no recibirá escritos ni presentación alguna por dicha vía…”.
Así planteada la cuestión, se observa que, para el presente supuesto, la limitación recursiva contemplada en la Ley de Amparo podría provocar perjuicios sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión. Ello así pues, de no abrirse la queja el recurrente se vería impedido de cuestionar el mecanismo implementado por el "a quo", en tanto, según refiere, habría implementado un sistema que aún no se encontraría reglamentado.
En tal sentido, cabe agregar que la quejosa adjuntó en autos una resolución aclaratoria suscripta por el mismo Magistrado, en la cual frente a un planteo idéntico al de autos, el "a quo" flexibilizó su criterio y dispuso que “la comunicación electrónica reemplazará a la notificación en soporte papel en el supuesto que sea denunciado el correo electrónico pertinente”, por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de hecho planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5155-2019-1. Autos: H. C. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - DOCUMENTO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de carácter alimentario. Asimismo, cabe destacar que, en el caso, resultaría posible correr el traslado peticionado por la parte actora.
Ello así, por cuanto, la liquidación practicada por la parte se encuentra incorporada en soporte digital, junto con la documentación que aquella entendió respaldatoria de su presentación. Asimismo, resulta posible instar los recaudos necesarios a fin de sujetar la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos previstos en el artículo 11 de la Resolución N° 59/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Al respecto, nótese que la sentencia dictada en autos ordenó al Gobierno demandado a abonar las diferencias salariales que refirió desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda.
Ahora bien, en este aspecto, es necesario observar que, sin perjuicio de que la fecha de interposición de la demanda no se encuentra digitalizada (por cuánto el escrito de demanda con el cargo obra en formato papel), tal circunstancia no resulta un impedimento insalvable, pues podría verificarse, incluso, mediante consulta a la Secretaría General del fuero o, requiriéndole a la parte actora que acredite digitalmente la constancia de inicio de demanda.
Por lo demás, no puede obviarse el hecho de que el Gobierno demandado en su carácter de empleador de los aquí actores debiera tener a disposición tanto las actas paritarias que fueron materia de autos como los recibos de haberes; documental que, en su caso, no se descarta pueda ser aportada digitalmente de ser necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, es dable adoptar todas aquellas decisiones ligadas al cumplimiento de una condena de carácter alimentario. Tal decisión, va de suyo, debe entenderse circunscripta dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020, en cuanto allí se establece que “… las causas se tramitarán exclusivamente de manera remota y de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales y lo establecido en las resoluciones de este Consejo que regulan el funcionamiento del sistema EJE, hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria”.
Ello así, máxime cuando el Consejo de la Magistratura local no dispuso —como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos.
Como puede advertirse la medida adoptada por el Consejo de la Magistratura local es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo —en la medida de lo posible y de acuerdo a los límites señalados— por medios informáticos y para que los tribunales pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación intentado en la presente acción de amparo, debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En efecto, con independencia de la importancia del ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que corresponden a los magistrados como directores del proceso (cfr. arts. 27 y 29 del CCAyT), se advierte en el caso que, al momento en que el Juez adoptó la decisión que motiva la intervención de esta Alzada, la implementación de los aspectos de la Resolución Nº 19/CM/2019 vinculados a las notificaciones electrónicas (anexo I, capítulo V) no estaban vigentes, sino que se encontraban diferidas a que la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictase las resoluciones necesarias para su plena vigencia, situación que no había ocurrido al momento de que el "a quo" dispuso que la medida cautelar y el traslado de la demanda fueran notificadas en forma electrónica.
De tal modo, se observa que la decisión, motivo de agravio, excedió, en ese contexto, los términos de la Resolución Nº 19/CM/2019 al involucrar aspectos que no se encontraban operativos y que, incluso, tampoco configuraban una realidad tangible en el fuero. Máxime si tenemos en cuenta que recién por Resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura Nº 381 del día 27 de abril de 2020 se dispuso el uso obligatorio del domicilio electrónico a los Ministerios Públicos, en tanto el día 6 de abril de este año se suscribió el Acta Acuerdo Complementaria Nº VI sobre interoperabilidad de los sistemas informáticos.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cédula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-05-2020.

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ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación intentado en la presente acción de amparo, debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En efecto, no es posible soslayar la situación de emergencia sanitaria suscitada como consecuencia de la pandemia causada por el COVID-19 y las modificaciones que, en consecuencia, ha provocado en el modo de trabajo de los tribunales; sin embargo, el traspaso al expediente digital pleno y el tratamiento remoto de todas las cuestiones que involucra, al día de hoy, no ha finalizado.
En efecto, los actos administrativos tendientes a implicar efectivamente a los Ministerios Públicos en el proceso de aceleración al expediente digital son del mes de abril de este año.
Al día de hoy, aún habiéndose iniciado efectivamente la notificación electrónica en el mes de mayo de las causas en trámite al Ministerio Público, no se encuentran totalmente disponibles el tratamiento digital completo de todas las actuaciones que involucran al fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cédula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
En este sentido, no puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del coronavirus, no se verá afectado por la continuación de los trámites relativos a la ejecución de la sentencia recaída en autos.
Así lo pienso puesto que la realización de las diligencias pendientes a fin de que la actora pueda ver satisfecho su crédito, pueden ser realizadas a distancia a través de las plataformas digitales previstas al efecto, entre las cuales se encuentra el sistema Extranet del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, sin necesidad de que la totalidad de las actuaciones se encuentren digitalizadas, dado que los actos procesales cuyo cotejo resulta relevante a los fines de la prosecución de la causa se encuentran debidamente cargados en el sistema de consulta pública del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora respecto de la regulación de sus honorarios.
En efecto, es necesario señalar que una vez elevados estos autos al acuerdo de Sala, se desencadenaron los sucesos de público conocimiento que motivaron que el Poder Ejecutivo nacional dispusiera la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- en relación con el coronavirus COVID-19 (DNU n° 260/2020).
Luego, como consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica internacional, el Gobierno Nacional –a pesar de las medidas previamente adoptadas y considerando una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes- dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia-DNU- N° 297/2020 y determinó –a fin de proteger la salud pública- el aislamiento social, preventivo y obligatorio como mecanismo para contener la propagación de la pandemia generada por el COVID-19.
Por su parte, corresponde señalar que en ámbito local, tras la entrada en vigencia –en el orden nacional- del DNU N° 260/2020, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires dictó la resolución CM N° 58/2020 que dispuso la suspensión de los plazos judiciales sin perjuicio de la tramitación de los amparos, medidas cautelares, asuntos alimentarios -incluidos honorarios profesionales- y demás cuestiones que a pedido de parte sean consideradas urgentes por los magistrados y puedan ser atendidas con una dotación mínima de personal (art. 3°).
Posteriormente, la resolución CM n° 63/2020 prorrogó los alcances de la Resolución CM N° 59/2020 hasta el día 26 de abril de 2020, inclusive
Nótese que el artículo 5° de la Resolución CM N° 63/2020 habilitó la adopción de las medidas necesarias para que los tribunales ordenen pagos de honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático, mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural; ello, priorizando su resolución de modo remoto mediante las herramientas digitales proporcionadas.
En ese marco, es dable adoptar –en la medida que las herramientas tecnológicas así lo permitan- todas aquellas decisiones pendientes cuya urgencia queda ligada al carácter netamente alimentario comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es preciso destacar que –dada la trascendencia del servicio que presta como garante de los derechos de las personas- el Poder Judicial ha sido autorizado para seguir ejerciendo sus competencias (y con más razón en períodos de emergencia).
Así, el Poder Judicial es quien tiene el deber de resolver las controversias que se susciten entre partes adversas mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, ante un pedido concreto. En el caso específico del fuero contencioso administrativo y tributario, el Poder Judicial está llamado a intervenir para garantizar los derechos de las personas frente a acciones u omisiones de quienes quedan comprendidos por el concepto de “autoridad pública” (art. 1° del CCAyT).
El Poder Judicial es el poder llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución y el que debe “…buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento…” (CSJN, “Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales, Estado Nacional y otros s/ amparo ambiental”, 06/02/2018, Fallos: 341:39; “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 06/11/2018, Fallos: 341:1511).
Conforme la habilitación dispuesta en la situación de crisis sanitaria que se vive respecto del Poder Judicial, los magistrados deben cumplir la misión constitucionalmente asignada en el grado más alto posible con los recursos tecnológicos que el servicio de justicia tiene implementados; evitando al mismo tiempo –también en el mayor grado posible- el traslado y el mantenimiento de condiciones de trabajo para el personal que no respeten el distanciamiento indispensable, como mecanismos para impedir la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora respecto de la regulación de sus honorarios.
En efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires no dispuso feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos (res. CM n° 59/2020).
La medida adoptada es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo –en la medida de lo posible- por medios informáticos; mas no para los Tribunales que pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.
En el caso de autos, es posible trabajar y resolver de manera remota por lo que el decisorio se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (artículo 9°, Resolución CM n° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el artículo 3° de la Resolución CM n° 59/2020, primer párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora respecto de la regulación de sus honorarios.
En efecto, es posible trabajar y resolver de manera remota por lo que el decisorio se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (artículo 9°, Resolución CM n° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el artículo 3° de la Resolución CM n° 59/2020, primer párrafo).
Cabe resaltar que la interpretación de las reglas jurídicas realizada concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso; tanto en términos generales –es decir, con relación al aislamiento social, preventivo y obligatorio-; como -de modo particular respecto a las prestaciones esenciales que debe garantizar el Poder Judicial.
Ello así, al habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, se cumplen estrictamente las pautas previstas en las Resoluciones N° 59/2020 y N° 63/2020 dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires ya que, puntualmente, es posible resolverla por medios electrónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos (cfr. art. 9° de la res. CM n° 63/2020). Ello, tomando los recaudos que indica el Protocolo General de Higiene y Seguridad (cfr. res. CM n° 148/2020).
Ahora bien, aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible– su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.–avalúo”, expediente n° 839892/2006-0, pronunciamiento del 17 de abril de 2020 (voto de la mayoría, actuación n° 14563804/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y en consecuencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado, incorpore a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes, que sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes, permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ALCANCES - DOCUMENTO ELECTRONICO

El pasaje del expediente físico al digital requiere importantes adaptaciones. En el sistema anterior, debido a la necesidad de evitar falsificaciones y alteraciones, garantizando la unidad de un documento integrado por diferentes hojas, se exigía la suscripción de cada una de ellas y su numeración sucesiva. El límite físico de la información contenida en una hoja de papel forzó a diseñar procedimientos específicos que permitieran asegurar la integridad de un documento conformado por varias piezas. En la medida en que los expedientes digitales ya no reflejan los físicos sino que son un medio autónomo de gestión, sus estándares de integridad y seguridad también han ganado independencia.
En el sistema actual, los documentos son archivos digitales, en los que la división en “hojas” sirve a los efectos de su impresión. Así como antes el sistema informático nos permitía conservar copias de actuaciones físicas, hoy las impresiones nos permiten conservar copias de actuaciones digitales. En la plataforma actual no interesa la suscripción de hojas, porque no hay hojas, solo es relevante la firma digital del documento (cf. art. 2º, Ley 25.506; v. Ley 2.751) entendido como representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo (cf. art. 6º, Ley 25.506). En este contexto, el concepto de “página” carece de relevancia, en tanto no hay láminas de papel que tengan dos haces sino documentos que pueden presentar una gran cantidad de planas sucesivas y en los que la división de su contenido responde fundamentalmente a como ha sido organizada la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
Cabe destacar que según el “Convenio Específico para el ingreso de Demandas de Ejecuciones Fiscales a través del Sistema Informático EJE”, los archivos que conforman la demanda (a. certificado de deuda; b. poder; c. demanda) deben ingresarse separados en tres campos obligatorios y presentarse en EJE en ese orden como tres documentos firmados digitalmente (cf. punto 5, anexo B; Res. 73/CMCABA/19). En autos, la actuación digital está integrada por el escrito de demanda y dos adjuntos, uno contiene la constancia de deuda y el otro el poder. En todos los casos se han numerado solo aquellas imágenes que exceden a la final, en la que obra un extracto de cada documento y la constancia de la firma digital. En efecto, las imágenes están rotuladas como “constancia de deuda. Es decir, en sí misma la leyenda “página 1 de 1” no tiene valor alguno, en tanto no hay elementos que permitan presumir que el documento se encuentre corrupto ni hay incongruencias palmarias en la información que refleja.
Por lo demás, tal como surge de la constancia de deuda, la firmante del documento es una funcionaria autorizada, conforme la posición 19 del anexo I de la Resolución N° 113/AGIP/19 (v. BO 5626, 28/05/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que comparto en lo sustancial, me remito.
Los requerimientos previstos normativamente referidos a la constancia de deuda exigen que el título sea expedido por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículo 450 del CCAyT).
Ahora bien, de la consulta del sistema informático surge que junto con el escrito de demanda la actora acompañó la constancia de deuda debidamente firmada (en forma digital).
En efecto, el día 14/08/2020, el Gobierno local presentó la demanda y dos adjuntos —el poder general y el título de deuda—. El mencionado título se conforma de dos hojas —ambas tituladas “constancia de deuda”—donde claramente se individualiza el sujeto demandado, el número del expediente adminitrativo respectivo, la suma reclamada y el concepto adeudado. En la segunda hoja de la constancia de deuda se vuelven a consignar los mismos datos antes mencionados, sin ningún tipo de discrepancia. Además, se hace expresa referencia a la constancia de deuda confeccionada en la primera foja. Así, ambas fojas del mismo título ejecutivo aluden a una sola deuda e integran un mismo documento. En esa segunda foja se observa la firma digital de la funcionaria pública —Directora D.G. Legal y Técnica AGIP Ministerio de Hacienda y Finanzas—.
En este contexto, toda vez que el recaudo de la firma de la autoridad competente se encuentra cumplido, el recurso incoado debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, de la documentación obrante en autos surge que la constancia de deuda –en la que obra el detalle de las posiciones, los conceptos, los vencimientos y los importes nominales– no se halla suscripta.
Es que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el único documento firmado digitalmente es la adjudicación de la constancia de deuda, mas no la constancia en sí, y no surge de dicha constancia que la funcionaria que la suscribe se encuentre autorizada para emitir constancias de deuda.
Obsérvese que al pie del título ejecutivo puede leerse “página 1 de 1”, lo que implica que no hay página 2. Además, la última hoja carece del membrete de la AGIP, a diferencia de la constancia de deuda.
Entiendo que el voto de mis colegas, al igual que el dictamen del Fiscal, se basan en el supuesto erróneo de que se trata de dos hojas de un mismo documento, cuando, si se presta atención a las constancias presentadas se advierte claramente que se trata de dos documentos distintos: uno es una boleta de deuda no firmada y otro es una constancia de adjudicación firmada. Si se tratara de un único documento, sería adecuado sostener que basta la firma en la segunda hoja cuando no hay lugar a equívocos sobre su alcance, pero este no es el caso.
Así, el hecho de que todas las fojas del escrito inicial y de la documentación adjunta estén identificadas dentro de un mismo documento no suple la falta de firma de la boleta de deuda por funcionario autorizado, que es requisito esencial para que sirva como título ejecutivo (conf. artículo 510, Código Fiscal t.o. 2020). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de habilitación de plazos efectuado por la actora y disponer que, previa importación —por cualquiera de las vías indicadas y conforme lo disponga el Sr. Juez de grado— de las actuaciones pertinentes a la plataforma digital, se continúe con el trámite del expediente de acuerdo con el estado de autos.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados. En tal sentido, recuérdese que el Juzgado intervinente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reglamentado a través de la Resolución 238/CM/20) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo publico (excepto cesantía o exoneraciones) -genérico), Expte. N°28236/2016-0, del 29/10/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía. Nótese que la parte actora constituyó domicilio electrónico, mientras que, hasta tanto haga lo propio el demandado, resultaría viable instar los recaudos necesarios a fin de sujetar la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos previstos en el artículo 11 de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 59/2020 —vgr. Resolución PG CABA 100—.
Pues bien, en el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución CM N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3066-2019-0. Autos: Debortoli, José Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Asimismo, el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, cabe señalar que la Resolución N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al sistema informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (téngase en cuenta -al respecto- que el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5776-2020-0. Autos: GCBA c/ Algieri SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de reanudar el trámite de las presentes actuaciones.
En efecto, y contando con la posibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA —conf. Comunicación recibida mediante oficio SAGyP N°8/2020, del 21/10/20—), no hay motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía. Nótese que la parte actora constituyó domicilio electrónico, mientras que, hasta tanto haga lo propio el demandado, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede notificárselo mediante correo electrónico (conf. Res. PG 100/20).
Pues bien, en el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.
En lo que atañe a los plazos específicos cuyo curso quedaron suspendidos (los de potenciales recursos contra la sentencia de fecha 27/02/20), corresponde dejar asentado que continuarán su cómputo a partir del día siguiente a que las partes queden notificadas por ministerio de la ley de la providencia en que se haga saber que los presentes actuados fueron digitalizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28236-2016-0. Autos: Villareal Uralde, María Eugenia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Si bien la petición formulada por la parte actora, esto es la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia y se apruebe la nueva liquidación practicada por su parte sobre la base de las observaciones formuladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no cumple plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la resolución CM Nº65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, considerando que la actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, quedará a cargo del Juzgado interviniente establecer las diligencias que considere adecuadas para instar las notificaciones pertinentes. Luego, el resultado al que se arribe producto de tales gestiones y/o del temperamento que asuman las partes, será el que determine la valoración de las circunstancias relevantes para definir la continuidad del trámite de las actuaciones.
Asimismo, las herramientas disponibles para avanzar en la sustanciación de causas que no se encuentran digitalizadas abarcan cargas que deberán asumir las partes,
combinadas con el ejercicio de atribuciones propias de los Magistrados y Funcionarios judiciales, así como también la posibilidad de formular requerimientos al Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales del Consejo de la Magistratura, destinado a brindar apoyo a las dependencias jurisdiccionales en esa materia (conforme Oficio SAGyP Nº 8/2020, de fecha 21/10/20, remitido a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones por la secretaria de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires) y al que, cabe puntualizar, podrán recurrir tanto el Juzgado de primera instancia (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) como, eventualmente, esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEBERES DE LAS PARTES - PRESENTACION DEL ESCRITO - DECLARACION JURADA - FUNCIONARIOS JUDICIALES

El aporte de piezas procesales acompañadas por las partes con carácter de declaración jurada a fin de ser incorporadas al Sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico) consistente en una manifestación con tal carácter acompañando copia de las constancias obrantes en el expediente papel, ciertamente prevista para supuestos determinados (artículos 41, 269/270, 279 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario), habrá de articularse en otros del modo que asegure importar válidamente las actuaciones obrantes en formato físico al Sistema EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar siempre una actuación jurídicamente válida siendo necesario, como regla, importar las actuaciones del expediente papel al expediente electrónico o bien, según quedó dicho, mediante su certificación por Funcionario Judicial habilitado por resultar mecanismos idóneos. Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - PRESENTACION DEL ESCRITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
La actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, corresponde habilitar el trámite de las presentes actuaciones conforme e incorporar las piezas procesales acompañadas por las partes, en formato digital y con carácter de declaración jurada a fin de ser incorporadas al Sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico); ello, a su vez, en concordancia con lo indicado en el Protocolo General de Higiene y Seguridad (Resolución CM 148/2020).
En tal sentido, la solución propiciada busca otorgar pleno efecto a las posibilidades que, en lo pertinente, brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura 359/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución CM nº 65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, considerando que la actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado,las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes quepermitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de losmecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes ymiembros del Poder Judicial.
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura n° 359/20.
Sin perjuicio de ello, cabe considerar la posibilidad de que una vez requerida a las partes la digitalización de las piezas pertinentes y agotadas las posibilidades de avanzar por vía remota con el trámite, la Jueza de grado estime no contar con elementos suficientes para resolver las cuestiones pendientes.
Ello así, por caso, por no haberse presentado en dicho formato todas las actuaciones necesarias a juicio de la "A-quo", o por encontrarse controvertida la correspondencia entre las piezas así incorporadas y las obrantes en el expediente físico.
Frente a impedimentos que no puedan ser sorteados bajo la modalidad de teletrabajo, la Magistrada podrá adoptar la decisión que estime corresponder acerca de la continuación del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de reanudar el trámite de las presentes actuaciones.
En efecto, hasta tanto se constituya domicilio electrónico en debida forma, lo dispuesto en la Resolución Nº100 de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -mediante la que se estableció “como casilla única en la que se deberán cursar las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramiten por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la de correo electrónico: “notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar” - brinda una opción que podrá articularse a fin de instar el trámite del pleito.
Ello, sin perjuicio de los cursos de acción que, en definitiva, derivarán de los resultados que arrojen las diligencias comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 988-2016-0. Autos: Britez, Victor Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA DIGITAL - ALCANCES

Desde hace tiempo se viene transitando un proceso de despapelización en el ámbito del Estado que derivó en la implementación del expediente electrónico así como también el uso de la firma electrónica y digital, reconociéndole idénticos efectos que la firma ológrafa.
Según explica el propio Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, (ver https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/secretaria-de-innovacion/despapelizacion), se entiende por expediente electrónico aquel “… documento completo que reúne la suma de todos aquellos documentos que requieren la gestión solicitada por una persona física o legal. Es un conjunto de datos registrados en un soporte durante el seguimiento y hasta la finalización de una actividad institucional o personal, y que comprende un contenido, un contexto y una estructura suficiente para constituir una prueba o una evidencia de esa actividad. Si el registro de los datos y los documentos que conforman al expediente están en soporte digital, estamos frente a un expediente electrónico”.
Además, define la firma digital como “…al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de forma tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”. Indica a su respecto que ella “… es válida si cumple ciertos requisitos de creación, verificación y certificación y goza de presunción de autoría y de integridad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En atención a la naturaleza alimentaria que reviste el crédito de la parte actora, corresponde admitir la petición efectuada.
En efecto, no puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ya suma 6 meses de inactividad y ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial en su conjunto para disminuir la propagación del virus COVID-19, lo que no resulta incompatible con la reducida concurrencia necesaria para digitalizar un expediente y poder continuar con el trámite de la causa.
Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 65/2020, resulta apropiado instar en la medida de lo posible su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.
En esa línea, me he expedido, como integrante de la Sala I de esta Cámara "in re" “GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María s/ ejecución fiscal – avalúo” (EJF 839892/2006-0), pronunciamiento del 17/04/2020 (voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En efecto, considerando el alcance de la actuación cuyo cumplimiento solicitó la parte actora, quedará a cargo del Juzgado interviniente establecer las diligencias que considere adecuadas para instar las notiticaciones pendientes. Luego, el resultado al que se arribe producto de tales gestiones y/o del temperamento que asuman las partes, será el que determine la valoración de las circunstancias relevantes para definir la continuidad del trámite de las actuaciones.
A ese respecto, las herramientas disponibles para avanzar en la sustanciación de causas que no se encuentran digitalizadas abarcan cargas que deberán asumir las partes, combinadas con el ejercicio de atribuciones propias de los magistrados y funcionarios judiciales, así como también la posibilidad de formular requerimientos a los departamentos del Consejo de la Magistratura destinados a brindar apoyo a las dependencias jurisdiccionales en materia de digitalización.
En tal sentido, he tenido oportunidad de señalar que, el aporte de piezas procesales acompañadas por las partes con carácter de declaración jurada a fin de ser incorporadas a EJE consistente en una manifestación con tal carácter acompañando copia de las constancias obrantes en el expediente papel, ciertamente prevista para supuestos determinados (conf. arts. 41, 269/270, 279 y ccntes. CCAyT), habrá de articularse en otros del modo que asegure importar válidamente las actuaciones obrantes en formato físico al sistema EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar siempre una actuación jurídicamente válida siendo necesario, como regla, importar las actuaciones del expediente papel al expediente EJE, o bien, según quedó dicho, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado por resultar mecanismos idóneos. Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital (cf. mi voto como integrante de la Sala II en “Battaglia, Agueda Teresa Nilda y otros c/ GCBA s/ empleo público - excepto cesantía o exoneraciones - empleo publico - diferencias salariales”, expte. n° 1986/2017-0, sentencia del 24/09/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente.
Entre sus agravios, la parte actora señaló que en autos se encuentran afectados créditos de carácter alimentario; que acompañó copias digitalizadas de todas sus presentaciones, y que ambas partes tienen domicilio electrónico constituido.
Teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado más de 8 meses de inactividad, la petición de la actora debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3928-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO Esología S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. UTE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente.
Entre sus agravios, la parte actora señaló que en autos se encuentran afectados créditos de carácter alimentario; que acompañó copias digitalizadas de todas sus presentaciones, y que ambas partes tienen domicilio electrónico constituido.
De acuerdo al estado de autos, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados. En tal sentido, recuérdese que el Juzgado interviniente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reglamentado a través de la Resolución 238/CM/20) (conf. “Debortoli José Antonio contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) exp 3066/2019-0, Sala II, sentencia del 19/11/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que, al tener ambas partes domicilio electrónico constituido, estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía.
En el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3928-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO Esología S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. UTE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora.
El Gobierno recurrente entiende que conforme surgía de las constancias de autos, la notificación de la sentencia no había sido practicada en el domicilio electrónico de la Procuración General, por lo cual no había sido debidamente notificada de la intimación cursada.
Corresponde detallar lo acontecido en la causa: 1) El Juez de grado dictó resolución cautelar ordenando la notificación al Gobierno demandado; 2) Se presentó el apoderado del Gobierno local con patrocinio letrado, y constituyó domicilio mediante el usuario de su letrada para el sistema Expediente Judicial Electrónico -EJE- y Portal del Litigante; 3) El Juzgado tuvo por constituido dicho domicilio, y ordenó cargar en sistema EJE los datos de la letrada patrocinante que interviene; 4) Luego, al contestar demanda el Gobierno mediante apoderado, informó que se presentaba con el patrocinio letrado de la misma profesional que se había presentado con anterioridad, y constituyó domicilio electrónico en la casilla de correo de dicha letrada y de la Procuración General; 5) Dictada y notificada al domicilio constituido la sentencia de mérito, la demandada interpuso recurso de apelación. Como dicho escrito no contaba con firma del letrado apoderado, y sólo fue suscripto por la patrocinante, se intimó al Gobierno para que subsanase la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación también notificada al domicilio constituido. Vencido el plazo establecido, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, y a partir del contexto descripto, es pertinente poner de resalto que la Resolución N° 19/2019 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en su artículo 38, estableció que las notificaciones electrónicas de providencias, resoluciones, sentencias, decretos, o cualquier otra que corresponda, se realizarán al Código de Usuario (CUIT/CUIL) que la parte deberá haber constituido como domicilio electrónico.
Por otra parte, en el artículo 2° de la Resolución N° 381/2019 del Consejo de la Magistratura, se señaló que el domicilio electrónico constituido, estará asociado al CUIL/CUIT Código Único de identificación laboral o tributaria mediante el cual se generó la cuenta de usuario en el EJE; y en el artículo 3° se autorizó para que en el domicilio electrónico constituido, se pueda realizar notificaciones electrónicas.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el planteo deducido no resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3958-2020-0. Autos: S. T. A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora.
El Gobierno recurrente entiende que conforme surgía de las constancias de autos, la notificación de la sentencia no había sido practicada en el domicilio electrónico de la Procuración General, por lo cual no había sido debidamente notificada de la intimación cursada.
Corresponde detallar lo acontecido en la causa: 1) El Juez de grado dictó resolución cautelar ordenando la notificación al Gobierno demandado; 2) Se presentó el apoderado del Gobierno local con patrocinio letrado, y constituyó domicilio mediante el usuario de su letrada para el sistema Expediente Judicial Electrónico -EJE- y Portal del Litigante; 3) El Juzgado tuvo por constituido dicho domicilio, y ordenó cargar en sistema EJE los datos de la letrada patrocinante que interviene; 4) Luego, al contestar demanda el Gobierno mediante apoderado, informó que se presentaba con el patrocinio letrado de la misma profesional que se había presentado con anterioridad, y constituyó domicilio electrónico en la casilla de correo de dicha letrada y de la Procuración General; 5) Dictada y notificada al domicilio constituido la sentencia de mérito, la demandada interpuso recurso de apelación. Como dicho escrito no contaba con firma del letrado apoderado, y sólo fue suscripto por la patrocinante, se intimó al Gobierno para que subsanase la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación también notificada al domicilio constituido. Vencido el plazo establecido, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, el planteo deducido no resulta admisible.
Ello es así por cuanto, tal como surge del sistema informático, la intimación cursada al Gobierno demandado fue correctamente dirigida al domicilio constituido en su oportunidad, que es el que se consigna en el EJE como correspondiente a la parte y que nunca fue modificado.
Cabe agregar, en tal sentido, que todas las notificaciones libradas a la demandada, fueron dirigidas a ese mismo domicilio y tampoco merecieron cuestionamiento alguno por parte de la ahora recurrente.
En resumen: si bien es correcto que en el domicilio que denuncia el Gobierno no se recibió notificación alguna, no lo es menos que ese no es el domicilio constituido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3958-2020-0. Autos: S. T. A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y habilitar los plazos procesales tendientes a producir la prueba informativa oportunamente ordenada.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
En tal sentido, recuérdese que el juzgado interviniente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA y reglamentado a través de la Resolución N° 238/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones – genérico]), Expte. N°28.236/2016-0, del 29/10/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69722-2018-0. Autos: Díaz Venega Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y habilitar los plazos procesales tendientes a producir la prueba informativa oportunamente ordenada.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
En tal sentido, recuérdese que el juzgado interviniente contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA y reglamentado a través de la Resolución N° 238/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones - genérico]), Expte. N°28.236/2016-0, del 29/10/20).
La situación en la que la Magistrada de grado se pronunció sobre el pedido efectuado por los recurrentes se ha visto modificada por conducto de lo dispuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la Resolución N° 240/2020. Nótese que la situación atinente a la modalidad de trabajo remoto y/o presencial difiere, en cuanto a las alternativas allí establecidas, a la descripta por la Sra. Jueza interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69722-2018-0. Autos: Díaz Venega Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora a fin de que se proceda a la regulación de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes que permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Ahora bien, aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible– su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.–avalúo”, expediente n° 839892/2006-0, pronunciamiento del 17 de abril de 2020 (voto de la mayoría, actuación n° 14563804/2020).
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/2020, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78503-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ AESA Aseo y Ecología SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora a fin de que se proceda a la regulación de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes que permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/2020, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78503-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ AESA Aseo y Ecología SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - SUBSANACION DEL ERROR - BUENA FE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El Defensor ante esta instancia sostuvo que de acuerdo a la constancia agregada al sistema Eje por personal de esta Sala, y de lo que surgía del expediente digital, el presente recurso de apelación había sido presentado ante el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 19 el día 10/12/2020 a las 12:42 horas, circunstancia que indicaría su extemporaneidad.
Ahora bien, corresponde señalar que del examen de la cuestión se advierte en el expediente principal se encuentra agregada una constancia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 3 de la que surge que el presente recurso de apelación habría sido erróneamente presentado en el sistema Eje, ante dicho juzgado.
Así las cosas, considero que lo que ocurrió debe analizarse teniendo en cuenta los problemas que pueden surgir como consecuencia de la digitalización de los expedientes, dado que de no ser así, en el caso en análisis, ante la presentación del recurso en la dependencia errónea, éste habría sido devuelto sin ser siquiera recibido.
No obstante, el sistema Eje no impidió que la Fiscalía pueda presentar el recurso, fue admitido, accedió al texto el juzgado que no era el destinatario del recurso y lo remitió al tribunal al que iba destinado (pero ya vencido el término legal) informando lo ocurrido al recurrente, que recién allí se enteró del problema. Pero la buena fe indica que si hay un sistema informático que solo permite hacer presentaciones a quienes son parte en un expediente y el sistema admitió el escrito, puede inducir a pensar que ha sido presentado correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - COPIA SIMPLE - FIRMA DEL LETRADO - COPIA CERTIFICADA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma, de lo contrario, el Tribunal no habilitará el conocimiento sobre los recursos de apelación pendientes de tratamiento, bajo la consideración de que no se encuentran dadas las condiciones para hacerlo.
En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se nota que las piezas que no se encontraban digitalizadas han sido agregadas a partir de la declaración jurada del letrado de la parte actora, pero no han sido certificadas por el Tribunal del grado, que sólo dispuso su agregación.
En este contexto y a fin de evitar nulidades, considero que previo a todo debería ordenarse que, a través de la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para incorporar a la plataforma digital las piezas procesales faltantes o para certificar que las actuaciones agregadas por la parte son fieles y constituyen las únicas idóneas para atestar la realización de actuaciones profesionales en el marco de la causa.
En su caso, de resultar necesaria la presencia de personal del juzgado “in situ”, podrán tomarse los recaudos sanitarios pertinentes, de conformidad a lo que indica el Protocolo General de Higiene y Seguridad (cfr. Resolución N° 148/2020 del Consejo de la Magistratura de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1986-2017-0. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - COPIA SIMPLE - FIRMA DEL LETRADO - COPIA CERTIFICADA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma, de lo contrario, el Tribunal no habilitará el conocimiento sobre los recursos de apelación pendientes de tratamiento, bajo la consideración de que no se encuentran dadas las condiciones para hacerlo.
En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados.
Ahora bien, la declaración jurada no resulta una actuación jurídicamente válida en el marco de un proceso judicial, siendo la única posible aquella que implique importar las actuaciones del expediente papel al expediente EJE, o bien, en su caso, su certificación por funcionario judicial habilitado.
La causa ha sido tramitada conforme a estándares rigurosamente regulados por autoridad competente, siendo de ningún valor a efectos del trámite del proceso judicial una declaración jurada de parte interesada sobre copias de dichas actuaciones, que, por lo demás, no son fieles a los ejemplares incorporados al expediente físico.
El criterio adoptado no se traduce en una directiva para la magistrada interviniente en cuanto a cómo debe desempeñar su labor en el caso, sino un límite para la Cámara, tal y como se encuentra la situación de autos, en torno a la posibilidad cierta de ejercer su poder jurisdiccional conforme ha de ser a partir de pautas cuyo orden no puede subvertirse sin con ello afectar la regularidad de los actos respecto de los cuales está llamada a intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1986-2017-0. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - COPIA SIMPLE - FIRMA DEL LETRADO - COPIA CERTIFICADA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma.
En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados.
Ahora bien, la declaración jurada, ciertamente prevista para supuestos determinados (conf. arts. 41, 269/270, 279 y ccntes. Código Contencioso Administrativo y Tributario), habrá de articularse del modo que asegure importar válidamente la totalidad de las actuaciones del expediente papel al expediente EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar una actuación jurídicamente válida.
Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital.
A su vez, el cumplimiento de los recaudos mencionados, condiciona la posibilidad de habilitar el tratamiento de los recursos de apelación pendientes a fin de asegurar la adecuada intervención de esta Cámara. El criterio adoptado, en línea complementaria con las medidas instadas por la Magistrada interviniente implica en la situación de autos, atender aspectos necesarios que brinden a este Tribunal la posibilidad cierta de resolver los recursos planteados preservando la regularidad de los actos respecto de los cuales está llamada a intervenir para evitar futuras nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1986-2017-0. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia de grado, los plazos procesales se encontraban suspendidos por lo que sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal teniendo en cuenta que se notificó espontáneamente de la referida resolución.
En efecto, como principio general, al momento del dictado de la sentencia e interposición del recurso, todos los plazos judiciales se encontraban suspendidos; sólo por excepción se levantaba la suspensión a) cuando las actuaciones están completamente digitalizadas y todas las partes constituyeron domicilio electrónico y b) en los expedientes con autos para sentencia decretado y consentido.
En el caso, los plazos procesales se levantaron con el llamado de autos para sentencia decretado y consentido. Una vez dictado el pronunciamiento, por aplicación del artículo 1° de la resolución CM N°68/2020, los plazos volvieron a quedar suspendidos. De ahí, que en la sentencia se ordenó su notificación cuando cesaren las restricciones derivadas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) o se estableciere o fuere posible otra modalidad para notificar las resoluciones dictadas en las causas.
Luego del dictado del fallo, la parte actora constituyó domicilio electrónico donde fue notificada de la sentencia de grado.
La constitución del domicilio electrónico por todas las partes no reanuda los plazos a menos que las actuaciones se encuentren totalmente digitalizadas (artículo 6 de la resolución CM N°65/2020), criterio que se mantiene vigente a la fecha por la resolución CM N°2/2021 (artículo 1°).
En las presentes actuaciones, la parte actora constituyó domicilio electrónico y de las constancias de la causa no surge que éstas se encuentren completamente digitalizadas.
Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en término pues los plazos se encontraban suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - HORA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja interpuesto por la actora.
En efecto, si bien el artículo 134 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario mantiene la regla de que las actuaciones y diligencias judiciales deben practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad, a partir de la reforma introducida por la Ley N° 6.402 (Boletín Oficial N°6.030 del 7/1/21) se exceptúa a las que se realicen electrónicamente, las que pueden cumplirse en cualquier horario.
Lo dicho no puede confundirse con la notificación (personal, por día de nota) del contenido del expediente a los letrados o partes, que por el principio de equivalencia funcional entre el proceso en soporte papel y el electrónico se produce en el momento y forma previsto en el código ritual.
En ese sentido, el artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias los días martes y viernes o el subsiguiente hábil si este fuera feriado. A renglón seguido, establece que no se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
En el caso, la providencia recurrida fue firmada por el Juez de la causa el 8 de febrero de 2021, a las 19.38 horas; entonces, el expediente debe haber estado en línea para su consulta (con el proveído firmado) el lunes 8 de febrero a partir de las 19.38 horas.
Corresponde dilucidar si ese estar disponible para la consulta en línea del expediente (previsto en el artículo 117) se refiere a horas hábiles o si basta con que el expediente hubiera estado en línea en cualquier hora.
En ese sentido es importante considerar que el artículo 134 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario mantiene la regla de que las horas hábiles son las comprendidas dentro del horario establecido por el Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales (esto es 9.00 a 15.00 horas según artículo 1.3 del Anexo I, de la Resolución N°152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires).
La duda se origina en que si bien el Código admite la validez de la firma electrónica en horario inhábil nada dice acerca del momento en que esa firma adquiere eficacia y la regla del artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debe ser incorporada a un régimen procesal que mantiene la distinción entre horas hábiles e inhábiles.
Frente a esta falta de norma que regule la cuestión de manera concluyente, la posición del actor resulta coherente con la regla contenida en el artículo 108 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que prevé que las presentaciones electrónicas pueden ser ingresadas en cualquier día y horario, y se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre su ingreso al sistema informático, pero de realizarse en tiempo inhábil se computarán presentadas el día y la hora hábil siguiente. También es coherente con el sistema de nota implementado en el sistema EJE. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - HORA DE PRESENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - BUENA FE

El mantenimiento del derecho general sobre los actos jurídicos y la equivalencia funcional de los actos jurídicos digitales son dos de los principios que rigen la instrumentación digital de actos y hechos.
Las reglas sobre validez de actos procesales por medios digitales deben buscar su reconocimiento legal en un universo de normas dictadas para un modelo escrito en papel.
En esta etapa de transición hacia la consolidación de las reglas de validez y eficacia de los actos jurídicos digitales, es central examinar los conflictos que se presenten bajo el prisma de la buena fe.
En un contexto normativo que admite distintas interpretaciones, corresponde estar a la que beneficie el derecho de defensa en juicio (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que, una vez efectuada la digitalización e incorporación al sistema de las presentes actuaciones, se reanuden los plazos procesales.
En efecto, cabe señalar que el presente caso se encuadraría en el supuesto contemplado en el artículo 2° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/21, en tanto la presente causa se trata de un proceso ordinario que se encuentra en soporte papel en el juzgado de primera instancia y respecto de la cual las partes podrían requerir el levantamiento de la suspensión de plazos, previa solicitud de su digitalización e incorporación al sistema Expediente Judicial Electrónico (EJE).
En este sentido, no puede perderse de vista los motivos que dieron origen a las medidas adoptadas por el Consejo. En tal sentido, la habilitación dispuesta tiene como objeto garantizar una regular prestación del servicio de justicia, evitando la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con trámites que puedan realizarse a distancia o con una mínima concurrencia. Para ello, en particular, se brindaron a los tribunales de la Ciudad las herramientas necesarias para digitalizar los expedientes, lo que demuestra que ellos deben avanzar en la sustanciación de las causas con los instrumentos disponibles
En virtud de ello, no se advertiría obstáculo alguno para que se proceda a la digitalización de la presente causa y se reanuden los plazos procesales.
Atento ello, corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado de trámite a fin de que se digitalice el expediente (sea a través de la dependencia o del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA), y disponer que, previa incorporación de las actuaciones al sistema EJE, se continúe con el trámite del expediente de acuerdo con el estado de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3504-2019-0. Autos: Nicolo María Norma y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar la reanudación de los plazos procesales en las presentes actuaciones.
En efecto, tal como expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, mediante la Resolución N° CM 2/2021 se dispuso la reanudación delos plazos procesales suspendidos mediante las Res. CM Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, únicamente para aquellos expedientes que a esa fecha se encuentren completamente digitalizados y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes (artículo 1°).
A su vez, se previó que, para aquellas causas que aún se encuentren en soporte papel, el levantamiento de los plazos se dispondrá previa solicitud por las partes de digitalización de las causas y su incorporación al sistema EJE. Una vez cumplidos esos recaudos, para hacer efectiva la reanudación de plazos, la resolución que así lo ordene deberá ser notificada a las partes al domicilio electrónico (artículo 2°).
En autos, los requisitos previstos en la resolución citada se hallan cumplidos; ello así puesto que la causa se halla digitalizada además de contar las partes con domicilio electrónico constituido.
Ello así, corresponde disponer la reanudación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92601-2013-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de haber perdido actualidad y devolver las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente.
El demandado apeló, en tanto entendió que tratándose de una acción de amparo por acceso a la información, no se demostraba la urgencia requerida para el levantamiento de plazos y que tampoco se daban los supuestos previstos por el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 65/2020.
Ahora bien, en virtud de lo hasta aquí expuesto, toda vez que, conforme mencionó el Sr. Asesor Tutelar, con posterioridad a la resolución que se está apelando se dictó la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/21 que resolvió reanudar a partir del 1º de febrero de 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos mediante las Resoluciones N° 58/2020, N° 59/2020, N° 60/2020, N° 63/2020, N° 65/2020, N°68/2020 y N° 240/2020, únicamente para aquellos expedientes que a esa fecha se encuentren completamente digitalizados y en los que la totalidad de las partes intervinientes haya constituido debidamente domicilio electrónico, la cuestión aquí debatida ha perdido actualidad.
En efecto, teniendo en cuenta que el expediente en soporte papel se digitalizó en fecha 15/12/2020 y el Gobierno local constituyó domicilio electrónico el 21/12/2020, el tratamiento del recurso de apelación del recurrente devino abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11541-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 28-05-2021.

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EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, recuerdo que el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 65/2020, dispuso que la suspensión de plazos no tendrá efectos en aquellas ejecuciones fiscales que se encuentren completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes.
A su vez, el artículo 8° de la misma resolución establece que la suspensión de plazos se reanudará automáticamente a partir del momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones CM N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria, “ sin perjuicio de lo cual, continuarán produciéndose aquellos que no sean afectados por esta situación ”.
Por otro lado, no es posible soslayar que la Ley N° 6.301 admite la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos (artículo 11).
Ahora bien, la presente causa es una ejecución fiscal iniciada contra la ejecutada, en concepto de “Retenciones/ Percepciones no ingresadas -art. 156 C.F.t.o. 2019”. Además, el expediente se encuentra completamente digitalizado y la actora cuenta con domicilio electrónico constituido.
Si bien es cierto que la demandada no tiene domicilio electrónico constituido ––nótese que la ejecutada aun no fue intimada de pago por no haberse podido diligenciar la cédula correspondiente––, tal como señala la recurrente, la traba del embargo preventivo debe disponerse sin intervención de la parte contraria (cf. artículo 181, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la circunstancia de que el trámite principal de la causa no pueda continuar por resultar necesario producir actos procesales suspendidos en el marco de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio ––en el caso, la notificación de la intimación de pago a la demandada––, no significa que no puedan producirse otros actos procesales que no se encuentren alcanzados por tal limitación ––como el tratamiento y resolución de una medida precautoria––, tal como lo dispone el artículo 8° "in fine" de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/2020.
Por lo demás, toda vez que el embargo fue peticionado en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra un agente de retención o de percepción por la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos, entiendo que resultan aplicables las previsiones del el artículo 11 de la Ley N° 6.301.
En este sentido, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero, con remisión al dictamen de esta Fiscalía, hizo lugar al recurso de apelación articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó la providencia que había denegado el embargo preventivo en un proceso de ejecución fiscal, requerido en este período de pandemia ("in re" “GCBA c/ Rex Argentina SA s/ ejecución fiscal - agentes de retención ”, expte. 45614/2019-0, sentencia del 08/10/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que rechazó el planteo de nulidad procesal formulado.
En efecto, a partir de las constancias de la causa se advierte, que si bien es cierto que el auto que ordenó el levantamiento de suspensión de los plazos procesales no le fue notificado a la demandada, sí se le notificó la aceptación del cargo de la señora perito y pudo contestar el traslado conferido.
Así pues, sin perjuicio del curso que se le dio al planteo incoado por la demandada y a fin de no dilatar el trámite de la presente causa, cabe concluir, que la recurrente no ha logrado acreditar la existencia de un perjuicio concreto ni expuso cuales son las defensas que se vio privada de presentar desde el levantamiento de las suspensión de los plazos del proceso, como así tampoco indicó las objeciones que podría haber planteado con respecto a la designación o a la actuación de la perito designada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9996-2018-0. Autos: Kitaigrodsky, Bernardino Nestor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERESES

En el caso, corresponde esestimar el recurso de reposición interpuesto por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Del marco normativo aplicable, en lo que aquí interesa, para que se reanuden los plazos procesales, la norma establece que: a) las actuaciones deben estar completamente digitalizadas y b) todas las partes deben tener domicilio electrónico (conf. art. 6 de la Resolución CM n°65/2020, Resolución CM n°2/2021, art. 1°).
En las presentes actuaciones, la parte demandada y los letrados de la parte actora constituyeron domicilio electrónico; sin embargo de las constancias de la causa no surge que se encuentren totalmente digitalizadas, en este contexto, el recurso de reposición fue presentado en término pues los plazos se encuentran suspendidos.
En efecto, el apelante solicita que se actualice el monto de los emolumentos que le fueron fijados en la sentencia que dicto este Tribunal el mes de abril de 2019; por entender que ha quedado desactualizado el valor de la unidad de medida arancelaria (UMA).
Cabe indicar que los honorarios a favor de los letrados de la parte actora fueron regulados el 8/4/2019 y dicha resolución fue notificada a ambas partes el 26/4/2019. Frente al depósito efectuado por la demandada, el Tribunal ordenó la transferencia a favor de los letrados a los fines del cobro de sus honorarios.
Con relación a los intereses respecto del cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados el artículo 53 de la Ley N° 5.134 prevé “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena…”.
Así, toda vez que la regulación de honorarios efectuada por el Tribunal ha quedado firme; y teniendo en consideración que no se advierte que el planteo efectuado por los apelantes no pudieran encontrar adecuada respuesta; en el marco de una eventual liquidación de los emolumentos regulados, conforme surge de la normativa aplicable al caso; no cabe más que desestimar el planteo efectuado por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de reposición interpuesto.
En efecto, tampoco corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, toda vez que la presentación efectuada por el presentante no
reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable (título VI del CCAyT y apartado III y VI de la ley n° 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11732-2015-0. Autos: Ottaviano, Marcelo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente criticó la decisión que consideró extemporánea su contestación de demanda, esencialmente, al entender que no se habían configurado las condiciones para la reanudación de los plazos procesales previstas por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 65/2020 y N° 68/2020 -vigentes, conforme alegó, al momento en que se le efectuó la notificación del traslado de la demanda-. Esto es, que las actuaciones se encontraran digitalizadas y que las partes tuvieran domicilio electrónico constituido.
El Gobierno local no logró demostrar que en estas actuaciones se encontraran suspendidos los plazos procesales.
Nótese que la presente causa fue iniciada con fecha 12/09/2020 de forma remota y las presentaciones que la integran fueron incorporadas por medios electrónicos, encontrándose completamente digitalizada. A ello, cabe agregar que el recurrente se refiere genéricamente al recaudo de la digitalización de la causa sin indicar las razones que conducirían a sostener que este recaudo no se encontraría cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente alegó que su parte no poseía domicilio electrónico hasta el momento de contestar demanda, acto en el cual lo había denunciado por primera vez.
Esta afirmación no logra rebatir lo decidido. En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 59/2020 se le solicitó a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la constitución de un domicilio electrónico el cual sería automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran en el fuero.
Como consecuencia de ello, la Procuración General de la Ciudad, con fecha 20/03/2020 dictó la Resolución N° 100/PG/20 en cuyo artículo 1° dispuso: “Establécese, a partir del dictado del presente y hasta el 31 de marzo del corriente, inclusive, como casilla única en la que se deberán cursar las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramiten por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la de correo electrónico: notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar”.
Finalmente, el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que a todos los efectos se interpreta que el domicilio constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es la sede de la Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada judicialmente por esta.
Por ello, no asiste razón al Gobierno local cuando sostiene que no tenía domicilio electrónico constituido, toda vez que a través de la Resolución n° 100/PG/20 se constituyó el domicilio electrónico aplicable automáticamente a las actuaciones en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - PLAZOS PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación.
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, y según surge de las actuaciones, previo a resolver sobre la prórroga de la medida cautelar, desde el Juzgado se constató la correcta recepción tanto de la cédula como de los adjuntos acompañados, a partir de lo cual se dedujo que dichas notificaciones habían sido correctamente recibidas por el aquí imputado. Máxime, cuando no obra otro reclamo interpuesto, sino tan sólo el indicado -y acompañado- por el recurrente dirigido a la Mesa de Ayuda del Sistema Informático de fecha posterior tanto al pedido de nulidad de la notificación y a su rechazo, como a la prórroga de la medida cautelar, su apelación y elevación de aquélla.
De este modo, tal como señaló la Judicante, si el impugnante hubiera dado aviso dentro del plazo que la legislación le otorga para contestar la vista, a efectos de recibir la pertinente ayuda del Sistema Informático del fuero -ya sea ante una falta de conocimiento o un error en el sistema para visualizarlo-, se le habría brindado solución de modo inmediato, tal como la recibida al contactarse efectivamente en la oportunidad en que se le envió un mail conteniendo la información de la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificacion
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, la información estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, a fin de tomar vista del expediente digital mediante el sistema del portal del litigante, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificación.
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, la compulsa de los diferentes incidentes que conforman la presente causa evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el Código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como la ha hecho durante todo el proceso.
Efectivamente ha podido tomar conocimiento de los planteos del solicitante y realizado todos los cuestionamientos considerados pertinentes respecto de los fundamentos que dieron lugar a la adopción de la prórroga de la medida cautelar –desde su inicio cuestionada, sin perjuicio de la solución a la que en definitiva se arribara, y que fuera confirmada por esta Alzada.
De este modo, del planteo articulado por el recurrente en relación la nulidad de la vista del pedido de prórroga de la medida cautelar efectuada por la querella, no se advierte agravio alguno al derecho de defensa del imputado que amerite el dictado de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RESOLUCION FIRME - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, en autos, la Juez de grado consideró que la resolución apelada era consecuencia de otra providencia firme y consentida por las partes. Además, a diferencia de lo sostenido por la actora, la Magistrada no se expidió acerca del pedido de “habilitación de feria” sino que precisó que para acceder a dicho requerimiento era necesario digitalizar el expediente -tal como lo había sostenido en las providencias del 2/10/20 y del 29/04/21-.
En la providencia del 29/04/21, se dispuso -entre otras cuestiones- que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se requiera por Secretaría a la Mesa Digitalizadora un turno a fin de que proceda a la digitalización de las actuaciones, haciéndose saber que una vez digitalizadas, el expediente será pasado a letra a fin de que las partes realicen las peticiones que estimen pertinentes.
El 06/05/21 la actora solicitó habilitación de la feria y embargo. Luego hizo otra presentación mediante la cual actualizó la liquidación oportunamente practicada. Con fecha 13/05/21, el Sr. Prosecretario dispuso: “toda vez que en el punto III del auto del 29 de abril de 2021 se ordenó solicitar turno a la Mesa Digitalizadora para la digitalización de las presentes actuaciones, estese a lo allí proveído. II. Téngase presente lo demás solicitado para una vez digitalizadas las actuaciones y reanudados los plazos procesales”. Contra dicha providencia la actora dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio.
Ahora bien, en este contexto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado por la Magistrada de la instancia anterior, en tanto la providencia de fecha 13/05/2021 se limitó a reiterar la postura adoptada por el juzgado en las providencias de fechas 02/10/2020 y 29/04/2021, firmes y consentidas por las partes intervinientes.
Por último, cabe agregar que para acceder al pedido formulado por la actora el expediente debe encontrarse totalmente digitalizado y ello es precisamente lo que ordenó la Magistrada de la instancia anterior.
Por lo demás, de las constancias obrantes en el expediente principal surge que el 25/06/2021 las actuaciones fueron remitidas a la Mesa Digitalizadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27787-2007-2. Autos: Luna Eva Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-08-2021. Sentencia Nro. 556-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado y disponer que el Juez a quo proceda a dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada por la recurrente.
El Tribunal comparte –en lo sustancial– lo expuesto por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado consideró que el pedido debía ser efectuado en el expediente principal, que encuentra radicado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, es el Juez de grado quien resulta competente para resolver la aludida pretensión sin que resulte un impedimento para ello el hecho de encontrarse los autos principales en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia local.
A su vez, en función de las regulaciones dictadas en el marco de la pandemia de coronavirus declarada, la totalidad de la causa principal se encontraría accesible en formato digital en el sistema de consulta pública EJE y lo mismo sucedería con el presente incidente de medida cautelar lo que no impide que el Juzgado de grado, llegado el caso y de estimarlo pertinente, solicite las piezas certificadas de la causa que estime necesarias para resolver lo que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
El artículo 120 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la cédula de notificación debe contener la “transcripción de la parte pertinente de la resolución y, tal como se sostuvo en la instancia de grado, de la cedula obrante en autos no surge la transcripción de la parte pertinente de la resolución. Sí surge, como el recurrente lo indica, el número de actuación y que fue firmada por la Jueza.
Al respecto, cabe precisar que a partir de la implementación del Expediente Judicial Electrónico ambas partes pueden acceder a la visualización total de las actuaciones que componen el expediente por internet. Sin embargo, es importante destacar que mediante la Ley Nº 6.402 (B.O. N° 6030, del 07/01/2021), se realizó una sustancial modificación al Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el avance de la innovación y las herramientas tecnológicas implementadas por el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero el artículo 120, que establece el contenido de la cédula de notificación, se mantuvo tal como fue diseñado para el expediente en “formato papel” y no fue modificado para el “formato digital”.
Esto implica que a pesar de que se pueda acceder a las actuaciones digitales por internet a través del Expediente Judicial Electrónico, el Código Procesal aún exige cumplir con precisas formalidades para que se lleve adelante la comunicación. En lo aquí concierne, para su validez, debe transcribirse la parte pertinente de la resolución y no es suficiente consignar el número de actuación y quién lo firma.
En tal contexto, la atribución prevista en el artículo 27 inciso 5, apartados b y c fue adecuadamente ejercida para evitar eventuales planteos de nulidad por parte de la demandada y mantener la igualdad de las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
Sin embargo, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia que manda a confeccionar una nueva cédula, a los fines de habilitar el tratamiento ante este Tribunal.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros).
De esta manera, no se advierte el agravio al que alude la actora, en tanto la Jueza, tal como manifestó en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, actuó en ejercicio de los deberes y las facultades conferidas por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código mencionado, y con fundamento en la necesidad de brindar cumplimiento al requisito de autosuficiencia dispuesto por el artículo 120 inciso 4° resguardar la plena operatividad del derecho de defensa en juicio (conf. artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y la garantía de debido proceso. Ello, con el objeto de consolidar la realización de actividad válida en dicho marco y así evitar la producción de un perjuicio innecesario a las partes y a la prosecución normal del proceso, mediante futuras y eventuales nulidades de orden judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
En tal sentido, y no obstante la conducta que en consecuencia pudiera adoptar la parte demandada, vale decir que la propia naturaleza de la notificación de la demanda, encierra formalidades ineludibles que derivan en la consolidación del principio de bilateralidad -como pilar del contradictorio- y contribuyen a la regularidad del trámite procesal. Por ello, no consigue apreciarse en qué punto el argumento sostenido por la Jueza de primera instancia para dictar el pronunciamiento impugnado resulta equivocado y/o afecta irremediablemente derechos fundamentales del recurrente y/o los estándares mínimos exigidos por el principio de bilateralidad y las referidas garantías de debido proceso y defensa en juicio.
Atento ello, los agravios formulados carecen de motivación por resultar meramente dogmáticos, además de exiguos e insuficientes a los efectos de demostrar el gravamen irreparable que sufre la parte recurrente y que le permitan mantener el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - SISTEMA EJE - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, el recurso no respeta los lineamientos de la Resolución N°19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto, puede colegirse que el recurso presentado, que carece de firma del defensor particular, no respeta los extremos previstos en el Reglamento del Sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA EJE

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que planetó la incompetencia por fuera del plazo perentorio para hacerlo, conforme indica la Pauta K de la Acordada N° 3/2019.
En el presente, la titular del Juzgado receptor rechazó la competencia atribuida por su par del fuero, por considerar que no se daban los supuestos de conexidad objetiva toda vez que los sucesos denunciados habrían ocurrido en diferentes espacios temporales, pues el suceso aquí investigado es anterior a las que dieron origen al mencionado sumario; y agregando que: “…se advierte (…) que transcurrieron las 24 horas establecidas por el artículo 45 de la resolución CM. Nº 1050/2010 y por la Acordada 3/2019, inciso “K”, para que el Magistrado planteé contienda de turno con el juzgado que, a su juicio, corresponda intervenir, o bien la remita a la Secretaría General.
Ello así pues, del sistema “EJE” se desprende que la causa fue recibida por el Juzgado remitente el pasado 7 de septiembre a las 15:08 horas -fecha en la que comenzó a correr el aludido plazo de 24 horas-, y que su titular recién la remitió a esta sede el 9 de septiembre a las 06:48 horas (conforme se encuentra registrado en el “historial de movimientos”).
Ahora bien, previo a resolver, cabe determinar si se ha vencido o no el plazo de 24 horas establecido en la pauta “K” de la Acordada 3/2019, que exresa que “Las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el juzgado, remitiéndolas al juez que considere competente, o a la Secretaría General en caso de requerirse sorteo. No podrá iniciarse contienda ni requerirse sorteo de nuevo Magistrado después de transcurrido el plazo improrrogable mencionado. En idéntico plazo debe el Juez receptor expedirse por la aceptación o rechazo de la competencia atribuida. Si la rechazare, devuelve las actuaciones al juez remisor para que, en caso de considerarlo procedente, las eleve a la Presidencia de la Cámara para resolver la contienda. …”.
Entiendo que corresponde dejar sentado que la modalidad judicial virtual es una forma de desarrollar ciertos actos procesales que posibilitó el acceso a la justicia durante la pandemia mundial y que para algunos aspectos registrales, administrativos y procedimentales resultó y resulta útil en pos de la celeridad. Aún resta decidir por el órgano competente cuáles serán las cuestiones que podrán o no ser mantenidas de manera virtual.
Pero ese panorama digital debe tener sustento de igual manera que con el marco o soporte “papel” ya que se trata de una herramienta al uso de la gestión humana judicial.
Como luego se detallará, la aceptación virtual de una causa es sinónimo de su recepción en la Mesa de Entradas del Juzgado, mientras tanto ello no ocurra entonces significa que se encuentra a disposición del remitente.
En el caso no fue objetado el tiempo hábil de los actos procesales y si tenemos en cuenta la relación entre los horarios de “aceptación” y de “remisión” por parte del Juzgado remitente al inicio de la incidencia, ello implica que fueron realizados para su desarrollo o prosecución.
En efecto, aclarado ello, cabe señalar que del cotejo del “historial de movimientos” del sistema EJE, surge que las presentes actuaciones fueron asignadas por la Secretaría General de esta Cámara el día 07/9/2021 y aceptadas por el Juzgado -que en esta contienda resulta ser el remitente-, el día 8 de septiembre a las 06.27hs -fecha en que comenzó a correr el plazo sin que se aludiera al tiempo hábil de los actos procesales-, y que luego se remitió virtualmente al otro Juzgado del fuero el día 9 de septiembre a las 06.48hs, es decir, vencido el plazo; cuestión temporal que todas las Presidencia de este Tribunal lo entendieron con carácter perentorio (conf. Causa IPP 12086/2020-0 “NN, Aaron s/ 53 bis- agravantes -conductas descriptas en los artículos 51,52 y 53-” rta. el 04/08/2020, entre muchas otras).
Ello así, los restantes planteos esgrimidos, se tornan abstractos toda vez que ha operado el plazo perentorio establecido en la pauta K de la Acordada 3/2019 de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200311-21-0. Autos: F., V. N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CIBERDELITO - AMENAZAS - TELEFONO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado del fuero que resulte desinsaculado por sorteo informático conforme la pauta “E” de las reglas de asignación y que se halló de turno al 12 de abril de 2021.
La Magistrada resolvió sobre las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía conforme la pauta “K” de la Acordada 03/2019) y a su vez rechazó la competencia atribuida para continuar con la tramitación de las presentes en el entendimiento que si bien el Juzgado a su cargo se encontró de turno a la fecha de la denuncia que originó estos actuados -18/08/2021- en la que el denunciante refirió haber recibido mensajes telefónicos de tenor amenazante por parte de su ex pareja, el proceso debería continuar su tramite ante el Juzgado en turno a la fecha de la primera denuncia efectuada ante la comisaria, que data del día 12/04/2021 con intervención de la Fiscalía que procedió al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 211, inciso “d” el día 26/07/2021, y se las remitió al Juzgado que estimó se encontraba de turno en esa oportunidad.
El Magistrado del Juzgado que las recibión rechazó también la competencia, con el argumento que de la lectura del legajo no surgiría si la investigación de esos hechos fue desarchivada, pero que sin perjuicio de ello, aún cuando la Fiscalía haya reanudado la investigación por los sucesos ocurridos el día 12/04/2021, el Juzgado a su cargo no se encontraba de turno en esa fecha, y las devolvió las actuaciones al Juzgado remitente, que sustuvo su postura y dio por trabada la contienda.
Ahora bien, en primer lugar, no caben dudas que la fecha que corresponde tomar en cuenta a los efectos de la asignación del Juzgado que intervendrá en estos actuados es la de los primeros hechos denunciados que datan del día 12/04/2021, no resultando relevante si la investigación resultó luego archivada, máxime cuando los efectos de esa medida en el legajo de la Fiscalía fue provisional.
Así, es criterio de las distintas Presidencias de esta Cámara que si la denuncia resulta archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural (Causa N° 9889/2017 “Fleitas Domingo Emiliano y otros s/ art.83 CC”, rta. el 13/3/18, entre muchas otras).
Además, se advierte claramente que en ambos legajos existe una identidad de sujetos y de hechos relatados en el marco de una situación conflictiva mediando violencia de género en el que se encuentra inmersa la presunta damnificada.
Sentado ello, ahora el punto a dirimir en el caso radica en la discordancia que surge del expediente digital en cuanto al Juzgado que le corresponde intervenir por razones de turno en función de aquel primer suceso.
Cabe destacar que en este panorama de realidad judicial virtual, se debe ser sumamente cuidadoso de los movimientos digitales de la causa sin su correlato que así lo disponga, porque como es también criterio determinado por las distintas Presidencias de esta Cámara, los expedientes deben se recibidos en los Juzgados y en caso de no corresponderles, existe un trámite específico para esa incidencia, no existiendo la posibilidad de aceptaciones o rechazos tácitos.
Ahora bien, es atribución de esta Cámara de Apelaciones la de establecer las pautas de asignación de las causas a los Juzgados del fuero, medidas que son ejecutadas por la Secretaría General del Tribunal. De esa manera, ya se puede determinar que la fecha determinante para la asignación de este expediente es la del 12.4.21, pero, sin embargo, en cuanto al lugar de recepción de las amenazas no consta en autos en donde fueron recibidas en los términos de la pauta “E” de la Acordada 03/2019.
Más allá de la contienda entre los Magistrados, lo cierto es que prioritariamente se debe velar por la correcta determinación del Juez Natural que debe intervenir en la causa al momento de los hechos o de la denuncia.
Así las cosas, atento a tal circunstancia corresponde que por Secretaría se efectúe un sorteo entre los Juzgados que se hallaron de turno el día 12/04/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189777-2021-0. Autos: R., D. R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, y en consecuencia, considerar temporánea la contestación del traslado del recurso de inconstitucionalidad presentada por la parte actora.
En efecto, de las Resoluciones Nros. 65/2020, 240/2020 y 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la autoridad competente ha ido atendiendo a la realidad cambiante, en pos de armonizar las medidas adoptadas en función de la evolución epidemiológica que provocó la emergencia sanitaria, con los requerimientos de la sociedad respecto de la prestación del servicio de justicia.
En tales condiciones, se advierte que en el "sub examine", si bien en virtud de la citada Resolución Nº 65/2020 los plazos quedaron reanudados a partir de su dictado y ello permitió el pronunciamiento definitivo, así como su trámite subsiguiente, lo cierto es que visto el particular desarrollo del presente proceso en el que las providencias intentaron acompañar las pautas de las posteriores Resoluciones Nº 240/2020 y fundamentalmente la Resolución Nº 2/2021, cabe concluir en que la actuación del Tribunal, en este especial contexto, pudo haber permitido interpretar que restaba, a los fines de la reanudación de los plazos procesales, la digitalización del expediente y la resolución expresa que así lo ordenase.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora y dejar sin efecto lo decidido con relación a la extemporaneidad de la presentación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6340-2017-0. Autos: Romero Ricardo Rodolfo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 640-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

De los artículos 36, 37 y 38 de la Resolución N° 19/CM/2019 que establece el Reglamento del Expediente Judicial Electrónico no se advierte el deber de remitir un “aviso” de cortesía a la casilla de correo de la parte para perfeccionar una notificación judicial. En efecto, conforme el artículo 38, la notificación se perfecciona cuando esté disponible en la cuenta de destino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83568-2021-0. Autos: Santa María Sebastián Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-12-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - OFICIOS - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de la instancia en un juicio de ejecución fiscal por el cobro del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias de la causa, no se desprende la existencia de un acto impulsorio por parte de la actora que haya suspendido el plazo de caducidad, sin entenderse como tal el pedido de oficio reiteratorio.
Al respecto, se ha señalado que para que un acto sea interruptivo del transcurso del plazo de perención debe tener idoneidad específica para impulsar el proceso según el estado de la causa. Vale decir que deben considerarse actos impulsorios aquellos que tienden a obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento (Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 28).
Así, lo solicitado por el Gobierno local en torno al oficio reiteratorio a fin de obtener una respuesta de la AGIP, que ya había sido brindada, no constituye un acto impulsorio a los fines de la prosecución del trámite.
Tampoco puede argumentar su falta de impulso procesal en el hecho de que el juzgado de grado omitió cargar en el expediente digital la contestación de la AGIP, puesto que la carga del impulso procesal en las presentes actuaciones le corresponde a la parte actora, por cuanto ella es la interesada en llegar al dictado de la sentencia.
Cabe tener presentes las previsiones del reglamento para la implementación del expediente electrónico, en virtud de las cuales se infiere que sin perjuicio de no hallarse cargada en consulta pública la contestación del oficio con el informe elaborado por el Gobierno local, prevalecían las constancias en formato papel obrantes en el expediente.
Así, toda vez que en el expediente en soporte papel se halla la constancia del sello que da cuenta de la recepción de la contestación del oficio a AGIP, no cabe más que desestimar el argumento.
En efecto, transcurrió el plazo de seis (6) meses (artículo 260, inc. 1º, CCAyT) sin que se realizaran actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74671-2017-0. Autos: GCBA c/ Joubin, Adriana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - IN DUBIO PRO ACTIONE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso recurso de revocatoria y señaló que el memorial de agravios había sido incorrectamente remitido -por errores del sistema- a otro juzgado (del Fuero Penal Contravencional y de Faltas), el que no tiene relación con la presente ejecución y que se encuentra archivada, procediendo dicha dependencia a remitir el memorial a este expediente.
El Juez de grado requirió informe a la Dirección de Informática del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que indicó que la letrada realizó la presentación de su memorial en otro expediente aclarando que el sistema funciona correctamente en el envió de escritos.
Así entones, el Juez de grado resolvió que “a fin de no dilatar mas el trámite del proceso, teniendo en consideración el principio "in dubio pro actione" invocado por la actora, y sin perjuicio de las consideraciones que podrá efectuar la Cámara de Apelaciones del fuero, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria incoado por la mandataria confiriendo traslado del memorial.
En efecto, si bien desde un punto de vista procesal la presentación de un escrito ante un órgano inadecuado lo privaría "prima facie" de sus efectos, toda vez que las consecuencias del error deben pesar sobre quien lo cometió, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no se debe recurrir a la aplicación mecánica de los principios procesales, a fin de no dañar a la justicia y olvidar que el norte resulta el establecimiento de la verdad objetiva (Fallos: 238:550). Del mismo modo, la Corte Suprema ha señalado que debe evitarse un exceso ritual cuando resulta desproporcionadamente gravoso al afectar el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (del dictamen del Procurador General al que se remite la Corte, Fallos 339:635).
En este marco, el Tribunal deberá determinar si el error de presentación del memorial de agravios en otra causa resulta excusable o si, de lo contrario, corresponde declararlo desierto y devolver las actuaciones a la anterior instancia sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - TRASLADO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora interpuso recurso de revocatoria y señaló que el memorial de agravios había sido incorrectamente remitido -por errores del sistema- a otro juzgado (del Fuero Penal Contravencional y de Faltas), el que no tiene relación con la presente ejecución y que se encuentra archivada, procediendo dicha dependencia a remitir el memorial a este expediente.
El Juez de grado requirió informe a la Dirección de Informática del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que indicó que la letrada realizó la presentación de su memorial en otro expediente aclarando que el sistema funciona correctamente en el envió de escritos.
Así entones, el Juez de grado resolvió que “a fin de no dilatar mas el trámite del proceso, teniendo en consideración el principio "in dubio pro actione" invocado por la actora, y sin perjuicio de las consideraciones que podrá efectuar la Cámara de Apelaciones del fuero, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria incoado por la mandataria confiriendo traslado del memorial.
En efecto, no resulta irrazonable el accionar del Magistrado de la anterior instancia que -ante las alegaciones de la parte actora de existencia de error en la asignación del sistema tras presentar su memorial y aún cuando en el informe de fecha de la Dirección de Informática se aludió a que funcionaba correctamente- tuvo por presentado el escrito en tiempo oportuno, a fin de no frustrar la apelación y su derecho de defensa.
Máxime cuando la parte demandada consintió dicha resolución y procedió a contestar el traslado de los agravios conferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora.
En efecto, y si bien es cierto que, tal como ha indicado el Señor Fiscal, se debe evitar incurrir en un excesivo rigor formal que desplace la verdad jurídica objetiva (cf. Fallos, 238:550) ese estándar hermenéutico no constituye una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso (cf. Fallos, 329:838 y sentencia del 18/03/21 en los autos “M.S.U. S.A. c/ Provincia de Buenos Aires, s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 4834/2015).
En el presente caso, el error cometido por la letrada al presentar el memorial en otra causa impide admitir el recurso, resultando insuficiente para hacer excepción a las más elementales reglas del proceso la escueta invocación de un error en el sistema. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LA NOTIFICACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad, planteado por la actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, tras la intimación librada por esta Sala en los términos del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el demandado –dentro del plazo concedido- manifestó su voluntad de continuar el trámite del recurso.
Luego, justificó su inactividad denunciando la imposibilidad de notificar por cédula a la contraria el traslado del recurso de inconstitucionalidad.
A fin de acreditar sus dichos, acompañó una foto de la respuesta que arrojó el sistema informático.
Si bien, ante esa presentación, esta Alzada proveyó que el domicilio del accionante se hallaba bien vinculado, en atención lo manifestado por el demandado en cuanto a que continuaba la imposibilidad de generar la cédula, se constató que la vinculación del domicilio electrónico de la parte actora estaba incompleto, pues si bien este Tribunal y el accionante podían confeccionar y librar las cédulas; ello no era factible para el demandado en tanto restaba tildar en el sistema que dicho domicilio revestía el carácter de constituido. Esa circunstancia fue corroborada telefónicamente con el soporte técnico del sistema EJE, mediante consulta telefónica.
En ese contexto, se advierte que existía una actividad procesal que excedía las posibilidades de actuación del demandado y que estaba en cabeza del Tribunal, hecho que sella la suerte adversa del planteo realizado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1889-2018-0. Autos: Vaquel, Edgardo Oscar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL ABOGADO - RECHAZO DEL RECURSO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE - EXPEDIENTE ELECTRONICO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que el abogado defensor se agravió, con base en la imposibilidad que tenía esa parte de tomar vista de la causa, tanto de manera presencial, como de manera virtual, lesionando así, su ejercicio de defensa.
Hizo saber que no coincidía con el Judicante y su criterio, y sostuvo que la demora en la tramitación del presente caso no podía endilgarse a esa parte.
Ahora bien, el Fiscal de grado explicó que la Defensa no había hecho ningún pedido a la Fiscalía para hacerse con la copia del caso y que el Ministerio Público no tenía por qué suplir la actuación de los abogados del imputado, ya que el caso siempre había estado a disposición de todas las partes.
Ello así, si los impugnantes tenían algún inconveniente en tomar vista de las actuaciones, tal como lo expresó el Judicante, deberían haberse comunicado o acercarse al juzgado.
Es por ello, que el argumento vertido, relativo a que ambos letrados son de riesgo, por su edad y porque padecen enfermedades preexistentes no podrá prosperar, toda vez que podrían haber autorizado a otra persona para tomar vista, o bien, sacar fotocopias o escanear el expediente.
Por lo que corresponde estar a lo resuelto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - FIRMA DE LAS PARTES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la interposición de tal recurso esencialmente, en que la exigencia depresentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil.
Al respecto, cabe señalar que la obligación impuesta en la sentencia no implicó una intromisión arbitraria sino el resguardo del proceso en los términos de la Resolución 19/CM/2019 y surgió de considerar que las firmas consignadas en varias las actuaciones judiciales guardaban uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos auditados y que también presentaban la misma uniformidad y ubicación que se observaba en otra actuación judicial, difiriendo de esta última sólo en el tamaño de las firmas.
Además, se fundó en que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCCN-); que el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE) fue diseñado para sustituir el expediente en soporte papel por otro en formato digital, otorgando mayor rapidez y transparencia a los procesos judiciales y en que es responsabilidad del abogado patrocinante conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr. arts. 1° y 28 del Anexo I de la Resolución N° 19/2019 del Consejo de la Magistratura -CM-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe señalar que el propio tribunal admitió que en varias fechas en la oportunidad en que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho.
El juez de grado informó que al consultar el sistema informático, es cierto que la providencia que concedió el recurso de apelación fue firmada el 20 de mayo y por un error material en la baja de la firma, el expediente nunca fue pasado “a letra”.
Debe tenerse en consideración que, justamente en virtud de ello, el sistema electrónico ofreció a la recurrente la posibilidad de dejar nota, y que el Gobierno local hizo uso de dicha facultad.
Sobre esas bases, la decisión recurrida importó, en los hechos, privar de efectos a un acto procesal válidamente cumplido (la nota dejada por la parte demandada), lo que claramente afecta el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo así razonado, además, se sustenta en la propia conducta del tribunal que, encontrándose corriendo un plazo para la parte, y dado que la conducta obrada por aquélla permitía visiblemente deducir una diversa interpretación de la situación en curso, permitió que continuara dejando nota hasta que finalmente se produjo el vencimiento del plazo, en lugar de modificar el estado del expediente en el sistema cuando, en definitiva, no existían actuaciones pendientes para proveer, como expresamente lo reconoció el magistrado.
En este escenario, y ponderando además, la novedad que implica el sistema de notificaciones y expedientes electrónicos para todos los operadores jurídicos y la falta de respuesta para muchas situaciones que surgen de la nueva dinámica de los procesos a partir de su entera tramitación digital, entiendo que cabe admitir el recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F Secco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
La actora promovió acción meramente declarativa contra el Gobierno local, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el estado de incertidumbre originado en la aplicación de la normativa del Impuesto de Sellos (artículos 439 y siguientes del CF) en relación con la gravabilidad de los documentos involucrados y, específicamente, respecto del alcance de la potestad tributaria de la Administración Gubernamental de Ingresos Brutos (AGIP) para optar por no sustanciar un procedimiento de determinación de oficio.
La demandada opuso excepción de falta de habilitación de la instancia que fue desestimada. Así, planteó recurso de apelación, en subsidio del de reposición, contra la resolución por medio de la cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que el propio tribunal admitió que en varias fechas en la oportunidad en que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho, pero la providencia que concedió el recurso de apelación fue firmada el 20 de mayo y por un error material en la baja de la firma, el expediente nunca fue pasado “a letra”.
Luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 6402 (BOCABA del 07/01/2021), el artículo 117 del Código de rito establece: “Salvo los casos en que procede la notificación por cédula, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
Cuando la parte estuviere debidamente citada y no compareciere en el plazo previsto, abandonare el juicio o habiendo comparecido no constituyere domicilio electrónico, quedará notificada según lo previsto en el párrafo primero de este artículo. Se exceptúa de este principio a los supuestos mencionados en el artículo 119.”
El sistema diseñado con anterioridad a la implementación del expediente digital, que establecía el principio general de la notificación por ministerio de la ley los días martes y viernes, fue conservado por la Ley N° 6402.
Es decir, en la actualidad se mantiene vigente la presunción legal de que las notificaciones que no deben realizarse mediante notificación electrónica o por cédula se realizan en forma automática los días indicados.
Asimismo, también permanece en la nueva redacción de la norma la excepción al principio general antes señalado, que se configura “(...) cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.”
En atención a las particularidades del caso bajo examen, y los principios de raigambre constitucional invocados, considero que corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F Secco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 53 del Código Contenciosa Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El actor, docente en un Establecimiento Educativo de la Ciudad, inició la presente acción a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales. Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad fue notificado en fecha 18/02/20. Con motivo de la Pandemia por COVID 19, los plazos procesales fueron suspendidos (Resoluciones Nº 58/2020, Nº 59/2020, Nº 60/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020, Nº 68/2020 y 240/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA-). El 13/12/21, la parte actora peticionó que, en atención a la reanudación de plazos procesales dispuesta por la Resolución Nº 156/2021 del CMCABA, se digitalizaran las actuaciones. Se hizo saber la digitalización del expediente y se tuvo por constituido el domicilio electrónico de la parte actora. Finalmente, a petición de parte, se dictó la resolución cuestionada.
En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que la rebeldía no podía prosperara, por cuanto se había omitido notificarlo de la digitalización de las actuaciones y de la reanudación de los plazos procesales.
Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el marco de su respectiva competencia, dictó la Resolución Nº 156/2021 que reanudó, a partir del 1º de noviembre del año 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos para todos los expedientes.
Dicho acto, de alcance general, fue publicado el 27/10/21 en el boletín oficial de la ciudad (v. B.O. N°6244), por lo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, no resulta necesaria su notificación, adquiriendo eficacia después de su publicación oficial (confr. art. 11 Decreto Nº 1510/1997).
En consecuencia, a la fecha de la declaración en rebeldía -22/04/22- se encontraba ampliamente vencido el plazo para contestar la demanda, por lo que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13001-2019-0. Autos: Dorado Juan Cruz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-09-2022. Sentencia Nro. 1237-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 53 del Código Contenciosa Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El actor, docente en un Establecimiento Educativo de la Ciudad, inició la presente acción a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales. Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad fue notificado en fecha 18/02/20. Con motivo de la Pandemia por COVID 19, los plazos procesales fueron suspendidos (Resoluciones Nº 58/2020, Nº 59/2020, Nº 60/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020, Nº 68/2020 y 240/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA-). El 13/12/21, la parte actora peticionó que, en atención a la reanudación de plazos procesales dispuesta por la Resolución Nº 156/2021 del CMCABA, se digitalizaran las actuaciones. Se hizo saber la digitalización del expediente y se tuvo por constituido el domicilio electrónico de la parte actora. Finalmente, a petición de parte, se dictó la resolución cuestionada.
En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que la rebeldía no podía prosperara, por cuanto se había omitido notificarlo de la digitalización de las actuaciones y de la reanudación de los plazos procesales.
Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el marco de su respectiva competencia, dictó la Resolución Nº 156/2021 que reanudó, a partir del 1º de noviembre del año 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos para todos los expedientes.
Dicho acto, de alcance general, fue publicado el 27/10/21 en el boletín oficial de la ciudad (v. B.O. N°6244), por lo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, no resulta necesaria su notificación, adquiriendo eficacia después de su publicación oficial (confr. art. 11 Decreto Nº 1510/1997).
Sin perjuicio de ello, no debe soslayarse que si bien “…en virtud del principio de preclusión, no puede el rebelde ejercitar las actividades o cumplir las cargas que le era dable satisfacer en los estadios superados del proceso, y, en consecuencia no le será admitida la contestación de la demanda […] si se incorpora a tiempo, puede actuar en las etapas por venir, particularmente en lo que a actividad probatoria se refiere, puede ofrecer pruebas de descargo (…) e intervenir activamente en la tramitación de la que traiga su adversario (conf. HIGHTON, ELENA I. – AREÁN, BEATRIZ A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 1° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13001-2019-0. Autos: Dorado Juan Cruz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-09-2022. Sentencia Nro. 1237-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO CONSTITUIDO - APODERADO - CUIT - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - REGLAMENTACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación articulado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto del juego de los artículos 37 y 38 del Reglamento del Expediente Judicial Electrónico (Resolución N° 19/2019) se desprende que el domicilio electrónico válido a los fines de las notificaciones es el que surge del CUIT o CUIL de la parte al momento de registrar su usuario en el Portal del Litigante.
En ese contexto, y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la notificación que se impugna en el sub examine sí fue dirigida al domicilio electrónico constituido.
En efecto, del sistema informático EJE se desprende que la cédula cuestionada fue realizada al Código de Usuario CUIL del letrado apoderado de la parte.
Ello asó, la recurrente no logra demostrar un error en el pronunciamiento en crisis en cuanto sostiene que la cédula de notificación cuestionada carece de vicio alguno, en virtud de lo cual el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5014-2019-0. Autos: Calcon SRL c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMALIDADES PROCESALES - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - ESCRITOS JUDICIALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
El Tribunal tuvo por inexistente al escrito de apelación suscripto únicamente por la letrada patrocinante sin que se observe la firma de la parte actora.
Ello, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (cfr. art. 288).
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE), se establece que “[e]l alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr.art 28).
La firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla- configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte" (Fallos: 310:1488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119515-2022-0. Autos: T Q, E. V. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMALIDADES PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION POR NOTA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - MEMORIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia, a sus efectos.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales corresponde remitirse.
En efecto, la demandada se agravió por entender que el memorial fue presentado dentro de los cinco días de la notificación por ministerio de la ley de la resolución que concedía el recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Al respecto, corresponde reseñar que el sistema diseñado con anterioridad a la implementación del expediente digital, que establecía el principio general de la notificación por ministerio de la ley los días martes y viernes, fue conservado por la Ley N° 6402.
Es decir, en la actualidad se mantiene vigente la presunción legal de que las notificaciones que no deben realizarse mediante notificación electrónica o por cédula se realizan en forma automática los días indicados.
Asimismo, también permanece en la nueva redacción de la norma la excepción al principio general antes señalado, que se configura “(...) cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.”
En este contexto, no puede soslayarse que en el "sub examine" el propio magistrado admitió que en las tres oportunidades en las que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho. Al respecto, el juez de grado expresó: "Ciertamente, en los días y horarios en que las partes efectuaron las notas digitales, el expediente se encontraba "en despacho´”.
Paralelamente, también debe tenerse en consideración que, justamente en virtud de ello, el sistema electrónico ofreció a la recurrente la posibilidad de dejar nota, y que el GCBA hizo uso de dicha facultad, los días antes mencionados. Sobre esas bases, la decisión recurrida importó, en los hechos, privar de efectos a los actos procesales válidamente cumplidos (las notas dejadas por la parte demandada), lo que claramente afecta el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo así razonado, además, se sustenta en la propia conducta del tribunal que, encontrándose corriendo un plazo para la parte, y dado que la conducta obrada por aquélla permitía visiblemente deducir una diversa interpretación de la situación en curso, permitió que continuara dejando nota los días subsiguientes, hasta que finalmente se produjo el vencimiento del plazo, en lugar de modificar el estado del expediente en el sistema cuando, en definitiva, no existían actuaciones pendientes para proveer.
En este escenario, y ponderando además, la novedad que implica el sistema de notificaciones y expedientes electrónicos para todos los operadores jurídicos y la falta de respuesta para muchas situaciones que surgen de la nueva dinámica de los procesos a partir de su entera tramitación digital, entiendo que cabe admitir el recurso planteado.
Al amparo de tales pautas, y no habiéndose producido la notificación ministerio legis los días 21/06/2022, 24/06/2022 ni 28/06/2022, cabe tener al GCBA por notificado del proveído que concedió su apelación en fecha 01/07/2022, en oportunidad de haber ingresado el memorial, al que cabe tenerlo como presentado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2020-0. Autos: Caprino, Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo, y el magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas.
Decidido, pues, que no es procedente el agravio deducido contra lo dispuesto por el juez interviniente respecto a la intimación a la accionada para que acompañe las copias para traslado, corresponde determinar si la imposición al demandado de notificar a la ejecutada la aludida providencia constituye una queja atendible o no.
Al respecto, para esta Alzada, es admisible (con sustento en la interpretación conjunta y armónica del artículo 119, incisos 5 y 11, del CCAyT) la notificación por cédula del apercibimiento previsto en el artículo 104 (más allá de la literalidad de la regla que establece la notificación por ministerio de la ley) ya que dicha decisión constituye una intimación adoptada con posterioridad al momento lógico en el que — conforme el ordenamiento jurídico— dicha intimación debió llevarse a cabo.
Cabe concluir que tampoco le asiste la razón al apelante cuando cuestiona la notificación por cédula a la accionada para que adjunte las copias de traslado.
Ahora bien, más allá de las conclusiones precedentes cuya determinación se manifestaba sustancial para asegurar una adecuada protección del derecho de defensa del recurrente, no puede omitirse que el "a quo" observó que el debate en torno a la procedencia de hacer efectivo el apercibimiento había perdido actualidad como consecuencia del acceso irrestricto de las partes a la causa a partir de la digitalización total del expediente.
En ese marco y aun cuando no deja de reconocerse que los actos procesales que motivaron la intervención de esta Sala se consolidaron con anterioridad a la aludida digitalización del proceso, el objetivo perseguido por el artículo 104 (consistente en dar la posibilidad a los litigantes de contar con todas las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de sus intereses) perdió significado en la actualidad de la presente causa.
La digitalización del expediente evidencia la intrascendencia de obligar a la ejecutada a adjuntar las copias faltantes, en la medida que el accionante puede tomar conocimiento de las defensas incoadas por su contraria mediante el acceso virtual de la causa a través del sistema informático de este fuero, donde se encuentra accesible el escrito de la ejecutada donde opuso las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL COMPETENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA INFORMATICO

Conforme lo dispuesto por los artículos 104 y 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –texto consolidado según Ley Nº 6.588-, y frente al cambio generado por la digitalización, el normal desarrollo del proceso exige que las presentaciones que deban realizarse sean efectuadas, para un adecuado y temporáneo tratamiento, ante el tribunal en el que se encuentra ubicada la causa. Tal objetivo, que en los términos del sistema informático a través del cual se desarrolla el trámite judicial en este fuero se cumple con su incorporación -con determinada fecha y hora- en la Bandeja de Recepción de Escritos del tribunal interviniente, descarta la posibilidad de que un escrito presentado a través de la bandeja de recepción de otro organismo pueda ser atendido.
Ello, por diversas razones; primero, porque cada uno de los tribunales no toma directo conocimiento de todas las presentaciones que se realizan en todas las causas con trámite en el fuero, sino sólo de aquellas que atañen a expedientes en los que intervienen y que se incorporan a su propia Bandeja de Recepción de Escritos.
Segundo, porque, de lo contrario, el proceso quedaría sujeto a la incertidumbre que generaría la eventual existencia de presentaciones incorporadas por el litigante –erróneamente- en otras causas y ante otros tribunales, con el eventual retroceso del trámite que provocaría la invalidez de los actos cumplidos con anterioridad.
Y, tercero -elemento que, atendiendo a los fines que inspiran la mencionada digitalización, parece significativo-, por cuanto la exigencia apuntada (ingresar los escritos en el expediente pertinente y ante el tribunal en el que tramita la causa) no resulta desmesurada en modo alguno para las partes: tan solo es necesario verificar, a través del sistema informático, datos que surgen de una mínima consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 985-2018-0. Autos: Alpargatas S. A. I. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 412-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL COMPETENTE - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”.
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “...se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”.
Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación.
Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 985-2018-0. Autos: Alpargatas S. A. I. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 412-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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