PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA

Sólo puede exigirse un único pago en concepto total y fijo de tasa de justicia por el proceso.-
No se desprende de la legislación vigente en el ámbito local que, como consecuencia de planteos introducidos en diversas instancias, el monto pueda componerse sumando en cada caso ( etapa o planteo introducido), el importe previsto por la ley como total en dicho carácter, por lo que tal interpretación, huérfana de apoyo normativo expreso, configura agravio suficiente que amerita la revocación del fallo, ya que, al ser la tasa de justicia única por cada proceso que se sustancie, la postura que se rechaza implicaría gravar doblemente el mismo hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el planteo de nulidad, la evaluación de un acto en el marco de los derechos que protegen al justiciable, debe ser realizada de acuerdo a las circunstancias particulares del caso de modo que, de proceder su nulidad, lo haga por serias violaciones de normas procedimentales que ocasionen un perjuicio y no por la nulidad misma”.
Las determinaciones indicadas responderán a la idea de que: “...Si la impugnación se vincula a una percepción errónea por parte del juez sentenciante en la primera sentencia de mérito, habrá que ofrecer prueba... para verificar el yerro del juez, siempre que el motivo de la errónea percepción sea el motivo del recurso (escuchó o vio mal). Si, en cambio, se sostiene la falsedad del contenido de un medio de prueba, en el sentido de que transmite algo que no es cierto, también allí habrá que probar la realidad de ese calificativo. En cambio, si se trata de una mera especulación referente a la valoración de la prueba y a los principios lógicos que presiden el sistema (sana crítica racional), el recurso se queda allí, en el mero control de logicidad de la sentencia...” (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

No basta, para configurar el efecto revocatorio de la sentencia, la sola enunciación del supuesto agravio, pues la desactivación de un acto jurisdiccional válidamente dictado requiere de parte de quien la solicita un abono jurídico-expositivo que permita al tribunal de Alzada evaluar con seriedad las pautas de derecho que el presentante considera equivocadas en relación con las constancias de la causa. Lo contrario implicaría la recepción del solo desacuerdo como causal del recurso en trámite, lo que inmotivadamente tornaría revisable cualquier decisión adoptada por el órgano, amén de quedar configurado por exposición pretoriana un presupuesto recursivo que la ley no prevé ni puede extraerse echando mano de la actividad hermenéutica más esforzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - AGRAVIO CONCRETO

La obligación de hacer conocer al imputado las pruebas reunidas en el acto de la declaración, tiende a asegurar el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, y que como ésta tiene carácter sustancial y no meramente formal es menester que aquél que alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los conceptos jurídicos padecidos, vale decir, qué pruebas se ha visto impedido de aportar o qué argumentos esenciales no pudo someter a conocimiento de la justicia. Lo exigible para la debida fundamentación del perjuicio es que se manifieste de qué manera se pensaba llevar a cabo el ejercicio de tales derechos, así como cuál hubiere sido el resultado que se esperaba de ese ejercicio y su influjo sobre la suerte del imputado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “SOTO, Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Quien alega una nulidad procesal debe argumentar e intentar demostrar concretamente el perjuicio sufrido y la eventual afectación a garantías constitucionales pues la nulidad no es un fin en sí misma sino que tiene por objeto preservar tales garantías y para su configuración requiere un menoscabo concreto para alguna de las partes intervinientes, toda vez que lo contrario importaría un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 424-00-CC-2004. Autos: Signorini, Patricio Tomás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2005. Sentencia Nro. 112.

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RECURSOS - RESERVA DE LA CUESTION FEDERAL - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar a las reservas deducidas por el recurrente, siendo necesario recordar que las cuestiones por las cuales se pretende habilitar tales vías deben ser aducidas por el interesado de modo inequívoco y explícito, debiendo indicar específicamente las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego tanto como la vinculación que ellas guardan con la materia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205- 00 - CC-2004. Autos: Morales, Norberto Francisco y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 283/04.

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RECURSO DE APELACION - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA

El agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que ha de resultar subsistente al tiempo de resolver.
Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente, el interés del apelante que es el sustento del recurso, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente el más Alto Tribunal es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (esta Sala, in re "Febbo, Juan Emilio c/ G.C.B.A. s/ Amparo", expte. N° 35; CSJN, Fallos, 211:215; 303:2022) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos, 193:524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8315 - 0. Autos: CARRERA NELIDA ESTHER Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 02-2004.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - CONCEPTO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO

Constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación la existencia de un agravio en cabeza del peticionario que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (art. 219, inc. 3º, del CCAyT), debiendo entenderse por tal, la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso.
La posibilidad de obtener la tutela judicial se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo. Es doctrina corriente que dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal que el actor, o en su caso el demandado, sin la declaración requerida sufrirá un daño, de modo que la intervención de los magistrados se presente como un medio necesario para evitarlo. Ausente tal interés concreto y sustancial en cabeza del apelante no hay agravio que determine la modificación de la decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 588159 - 0. Autos: GCBA c/ FORD ARGENTINA S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004. Sentencia Nro. 5773.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO - CONCEPTO - AGRAVIO ACTUAL

El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto, y además, susceptible de tratamiento judicial.
Así, constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación que la resolución cuestionada ocasione un agravio o gravamen personal, que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (conf. Art.- 219, inc. 3º del C.C.A.y T.) agravio que debe ser actual, es decir, existir en el momento en que la resolución impugnada se dicta, debiendo entenderse por tal la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias o simples peticiones) formuladas en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9854 - 1. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5961.

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RECURSO DE APELACION - AGRAVIO CONCRETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el análisis de la suficiencia o no de los agravios debe interpretarse siempre la cuestión con un criterio amplio favorable al apelante. Se trata de una aplicación del principio general que señala que los medios de defensa deben ser de interpretación favorable, con lo que en definitiva se tiende a preservar el derecho de defensa.
Ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del CCAyT- de aplicación supletoria al presente caso en virtud del art. 17 del Decreto-Ley Nº 16.896-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto a la presentación respectiva reúne al menos un mínimo de suficiencia técnica (in re "Staropoli, Santiago c/ G.C.B.A. a/ cobro de pesos s/ incidente de apelación s/ medida cautelar", Sala II del 14/03/01, y "Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación- s/ amparo", Sala I del 27/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - AGRAVIO CONCRETO

Para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos de la decisión apelada.
Así, es necesario que se señalen en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (esta Sala, in re, "Sprayette S.A. c/D.G.R. s/impugnación de actos administrativos", Expte. 2503, sentencia del 4 de octubre de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - LEY APLICABLE - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA

Las nuevas reglas en materia de problemática habitacional dictadas por el Gobierno, importan un cambio de comportamiento con respecto a la situación que generó el inicio de la acción. En efecto, se instrumenta un nuevo sistema, pero se admite de forma expresa que los beneficiarios de un programa de asistencia preexistente puedan seguir en dicha situación (cfr. art. 19, Decreto N° 895/02).
Pero sí resulta importante que dichos programas -los antiguos, como los nuevos que los complementan o perfeccionan- se cumplan en todos sus términos, de ahí que la decisión del juez tenga, hoy, todo su valor jurídico.
Si el Gobierno está dando satisfacción a las pretensiones acogidas por la sentencia de primera instancia, no se aprecia cuál es su agravio concreto contra ella. La causa puede ser calificada de abstracta pero no desde un principio, sino porque los agravios de la administración han devenido abstractos como consecuencia del propio comportamiento de la autoridad administrativa. Dicho devenir abstracto de los agravios conduce a confirmar la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3263-0. Autos: M. M. I. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2003. Sentencia Nro. 9.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

El agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto de incumplimiento, sin la necesaria determinación del quantum a abonar por cada día de retraso, ni la notificación en la forma prescripta por el ordenamiento ritual, demuestran lo anticipado del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

No surge del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia un pedido expreso y fundado de que se suspenda el trámite del proceso -en el caso, la ejecución de la sentencia-, y el silencio en torno a ello por parte del único órgano competente -Tribunal Superior- inhabilita quitar a la sentencia efectos propios de acuerdo a la ley -ejecutoriedad-. En definitiva, la explicitación de los motivos por los cuales correspondería suspender su ejecución debe ser brindada ante la instancia jurisdiccional habilitada a tal fin, esto es, aquella que decidirá el destino del recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, por ser el órgano competente para apartarse del principio general legislado en el artículo 33 de la Ley Nº 402. No encuentra cabida entonces, la pretensión de que una instancia inferior sin competencia para ello, decida la cuestión requerida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-03-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-09-2006. Sentencia Nro. 473.

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NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

la declaración de nulidad de los actos realizados durante el proceso debe ser apreciada restrictivamente procediendo únicamente en los supuestos en que no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad o cuando el acto procesal cuestionado implique violación a normas constitucionales (arts. 166 y ss CPPN). Por ello, la nulidad requiere, por parte de quien la invoca, la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto (Incidente de nulidad en autos “Gordillo, Eduardo Luis s/infracción art. 39 CC- Apelación”, Causa Nº 223-01-CC/2004, del 3/09/2004 e Incidente de Apelación en autos López Castro, Benigna s/ infr. art. 84 Ley 1472 - Apelación, Causa Nº 296-01-CC/2005, del 6/10/2005, entre muchos otros.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 438-01-CC-2005. Autos: Conductores de camiones de las firmas Cliba, Covelia SA y Aeba SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

No basta, para configurar el efecto revocatorio de la sentencia, la sola enunciación por parte del recurrente del supuesto agravio, pues la desactivación de un acto jurisdiccional válidamente dictado requiere de parte de quien la solicita un abono jurídico-expositivo que permita al tribunal de Alzada evaluar con seriedad las pautas de derecho que el presentante considera equivocadas en relación con las constancias de la causa. Lo contrario implicaría la recepción del solo desacuerdo como causal del recurso en trámite, lo que inmotivadamente tornaría revisable cualquier decisión adoptada por el órgano, amén de quedar configurado por exposición pretoriana un presupuesto recursivo que la ley no prevé ni puede extraerse echando mano de la actividad hermenéutica más esforzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que corresponde a la Alzada constatar que el recurso de inconstitucionalidad no sólo cumpla los recaudos formales establecidos en la ley para su procedencia sino también que se encuentre fundado en “agravios constitucionales reales y no aparentes”, diferenciando si se trata de una concreta impugnación constitucional del fallo o de la invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados. (Expte. Nº 2212, del 11/06/2003 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chi s/art. 40 CC- Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-01-CC-2005. Autos: Incidente de devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos “N.N. (Suipacha 845 PB) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-11-2005. Sentencia Nro. 628-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el planteo de nulidad, la evaluación de un acto en el marco de los derechos que protegen al justiciable, debe ser realizada de acuerdo a las circunstancias particulares del caso de modo que, de proceder su nulidad, lo haga por serias violaciones de normas procedimentales que ocasionen un perjuicio y no por la nulidad misma”.
Las determinaciones indicadas responderán a la idea de que: “...Si la impugnación se vincula a una percepción errónea por parte del juez sentenciante en la primera sentencia de mérito, habrá que ofrecer prueba... para verificar el yerro del juez, siempre que el motivo de la errónea percepción sea el motivo del recurso (escuchó o vio mal). Si, en cambio, se sostiene la falsedad del contenido de un medio de prueba, en el sentido de que transmite algo que no es cierto, también allí habrá que probar la realidad de ese calificativo. En cambio, si se trata de una mera especulación referente a la valoración de la prueba y a los principios lógicos que presiden el sistema (sana crítica racional), el recurso se queda allí, en el mero control de logicidad de la sentencia...” (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO

Existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 360/1; Alsina, Hugo, Tratado, Tº IV, p. 191).
El agravio que justifica el recurso de apelación debe ser actual, esto es, existir al momento de apelar (Palacio, Lino E., ob. cit., p. 87; Costa, Agustín, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 45), y es por ello que no cabe la apelación por agravios posibles, hipotéticos o conjeturales (CSJN, 28/3/68, FALLOS 5:176, citado por Costa, ob. cit., p. 45, nota 74; CSJN, 13/8/74, LL 156-552).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda forma procesal se orienta teleológicamente al respeto de los derechos y garantías individuales, de modo que su incumplimiento acarreará consecuencias jurídicas exclusivamente cuando se derive una concreta lesión, no de cualquier tipo, sino aquella que el particular instituto pretende evitar, ello -claro está- excepto que se trate de nulidades expresas taxativamente previstas, casos en los cuales opera una presunción legislativa iure et de iure de invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AGRAVIO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

El artículo 140 Código Procesal Penal de la Nación determina taxativamente las causales de nulidad de las actas y el artículo 166 la regla general que rige la materia.
La interpretación de dichas normas en cuestiones de hecho y prueba es ajena a la competencia extraordinaria. Las falencias en torno a la demostración de un agravio concreto de rango constitucional a los derechos y garantías del imputado cierra la única vía que posibilitaría el conocimiento del máximo Tribunal en la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Sin perjuicio de que en el sub-lite el condenado fue incorporado al régimen de libertad asistida, la defensa se agravia de que haya sido intimado a comparecer al Patronato de Liberados Bonaerense con posterioridad al vencimiento de la pena privativa de la libertad.
Sin embargo, dicha convocatoria no se traduce en modificación sustancial alguna del cumplimiento de la pena ni implica una decisión definitiva en punto a su eventual extinción sino que, como explicitó la Juez a quo en el dispositivo impugnado, la citación responde a la necesidad de oír al penado en relación a su incomparecencia al Patronato durante la vigencia de la condena. Por lo demás, la eventual injustificación de esa inobservancia, podrá acarrear diversas consecuencias –y no necesariamente la revocación del beneficio de libertad asistida y su inmediata detención-.
De allí que, atendiendo a que la intimación no pone en peligro la libertad del recurrente sino que tiende a efectivizar su derecho a ser oído en punto a la razón de su falta, no se observa agravio actual, concreto, que justifique la intervención de este Tribunal. La comunicación que aquí nos ocupa es de resorte exclusivo de la Sra. Magistrada de ejecución y no se traduce, tampoco, en la materialización de perjuicio alguno para la situación del imputado. De producirse eventualmente alguna de las situaciones imaginadas por la defensa, ella contará con las oportunidades procesales idóneas para ventilarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 107-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Corresponde a esta Alzada constatar que el recurso de inconstitucionalidad no sólo cumpla los recaudos formales establecidos en la ley para su procedencia sino también que se encuentre fundado en “agravios constitucionales reales y no aparentes...”, diferenciando si se trata de una concreta impugnación constitucional del fallo de la invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el Expte. Nº 2212 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional Nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chi s/ artículo 40 del Código Contravencional- Apelación”, del 11/06/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 5-10-2004. Sentencia Nro. 350/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - AGRAVIO CONCRETO

La condición de garantía esencial y primaria del debido proceso legal conlleva que cualquier omisión, por mínima que sea, se considere como causal de nulidad. Pero ello no impide tener presente que la regla de medida de todos los vicios de procedimiento radica en la indefensión que de ellos pueda resultar. Si la omisión del trámite no ha llegado a producir una indefensión real y efectiva, sino simplemente formal o aparente del interesado y, por otra parte, puede demostrarse que la decisión final hubiera tenido que ser la misma, lo procedente será prescindir del vicio formal y resolver la cuestión debatida en aplicación del principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10300 - 1. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-8-2004. Sentencia Nro. 6420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - AGRAVIO CONCRETO

Para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos de la decisión apelada.
En efecto, deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (esta Sala, in re “Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA s/ Amparo”; “Sturba, Griselda c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19425-0. Autos: LAZZARI RUBEN EDGARDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - DEFENSA EN JUICIO

La sanción de nulidad no se encuentra prevista expresamente como consecuencia de la falta de actuación con testigos y de la omisión de consignar fiscalía y juzgado intervinientes, en la confección de las actas contravencionales.
Tampoco puede considerarse que dichas falencias se encuentren alcanzadas por alguno de los supuestos de nulidad de carácter general, previstos en el artículo 167 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12-.
La condición para que opere una nulidad de este tipo –genérica- debe surgir de elementos que acrediten la conculcación de alguna garantía constitucional, El peticionante debe demostrar y precisar en qué medida y de qué forma los actos cuestionados afectan el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio. La falta de un agravio concreto torna inviable la pretendida nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO

Para el examen de admisibilidad del recurso de apelación no bastará una imprecisa indicación de los “motivos” en que se basa el impugnante, sino que será necesaria una concreta indicación de los puntos contenidos en la resolución que a su criterio lo agravian, especificándose las razones de su disconformidad a la luz de las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-00 -2004. Autos: Romero, Marcos Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-08-2004. Sentencia Nro. 263/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES

Lo que determina el agravio es el interés del recurrente al verse afectado por la sentencia. En consecuencia, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada por el juez, apartándose de lo requerido por la actora, toda vez que, al no haber ésta recurrido la sentencia de grado, no puede sostenerse válidamente que la medida cautelar otorgada por el a quo excedió su interés. Existe causa para la apelación, cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido "perjudicado por la sentencia contra la que se recurre" (Guasp, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 743).
A ello, debe agregarse que el magistrado está facultado a disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o el interés que se intenta proteger (art. N° 184 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7239 - 1. Autos: GALLEGUILLO JULIA MYRIAM c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-03-2004. Sentencia Nro. 16.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - CUESTION CONSTITUCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, teniendo en cuenta la índole e importancia de la cuestión recurrida, en cuanto se debaten los alcances de un principio constitucional, tal como es el sistema acusatorio (artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y la posibilidad del Juez de imponer una pena de aplicación obligatoria según la norma en cuestión, aun cuando no fue solicitada por el titular de la acción y aunque la calificación legal no haya variado, el recurso de inconstitucionalidad intentado por la defensa debe ser concedido en cuanto a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: “Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2007.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - AGRAVIO CONCRETO

Toda decisión relativa a la adjudicación constitucional de una norma requiere, entre otras cosas, referirse a un caso concreto, es decir, que la disposición legal cuestionada resulte aplicable al conflicto, que sea dirimente para su solución y que el perjuicio invocado represente una consecuencia de la eventual implementación del acto o ley cuya invalidación se pretende. La restrictividad de este análisis radica en la naturaleza política de una declaración de la especie, en orden a la cual se la califica, precisamente, de suma gravedad institucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-06. Autos: Zorrilla, Miriam Judith y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-05-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la defensa de la firma imputada, en relación al agravio sustentado en la inconstitucionalidad del Decreto 2124/04, en cuanto faculta a los integrantes de la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, por resultar contraria al principio de la división de poderes (artículos 27 y 28 de la Ley Nº 402).-
Del remedio procesal intentado, se desprende que la encartada cuestionó la validez del decreto por considerarlo contrario a las previsiones contenidas en la Constitución de la Ciudad, en cuanto establecen que es facultad exclusiva y excluyente de la Legislatura dictar leyes en materia de policía, seguridad pública y tránsito por lo que el poder ejecutivo local carecía de atribuciones para dotar a un organismo (la Guardia Urbana) de facultades propias de la policía en materia de tránsito (labrar actas de infracción) pues ello implica el ejercicio de competencias propias de otro poder del estado -vulnerando así el principio de división de poderes-.
Por tanto, la recurrente ha logrado articular, en cuanto a este planteo, un verdadero caso constitucional puesto que se cuestionó la validez de una norma por considerarla contraria a previsiones contenidas en la Constitución local, y la decisión de este tribunal se ha expedido sobre estos temas, tal como exige el artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607. Autos: Línea Microómnibus SATCF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

La mera mención al agravio que ocasiona una medida cautelar de clausura no resulta fundamentación suficiente a los efectos de la procedencia del recurso de apelación, máxime cuando el agravio fue presupuesto por el legislador al establecer en el artículo 29 de la Ley Nº 12 que dispone que el impugnante debe efectuar una crítica precisa, es decir debe dirigir sus agravios a los fundamentos que dieron lugar a la imposición de la clausura preventiva, y no limitarse a la mera indicación de la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26070-01. Autos: Echenique de Boullosa, Zulema Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-12-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 12 no prevé un régimen de nulidades para el procedimiento contravencional. Por tal razón, corresponde hacer uso de la regulación contenida en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de lo normado por el artículo 6 de la mencionada ley.
Al respecto, es dable recordar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y que sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. La nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (C.S.J.N., B. 66 XXXIV, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación”, rta.: 27/06/2002, citado por esta Sala en la c. 6611-00-CC/2007, “González, Carlos Martín s/ infr. art. 61 y 62 de la ley 1472 - Apelación”, rta.: 27/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-00-CC-2006. Autos: Cóceres, Alfredo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-06-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con respecto al juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, cabe mencionar, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, que corresponde a esta Alzada constatar que el mismo cumpla con los recaudos formales establecidos en la ley para su procedencia y que se encuentre fundado en “agravios constitucionales reales y no aparentes...”, diferenciando si se trata de una concreta impugnación constitucional del fallo o de la invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados (expte. nº 2212, del “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chi s/art. 40 CC- Apelación”, rto. el 11/6/03).
Así, “el recurso debe ser concedido si ha sido interpuesto en la forma y término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Éstos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen...en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir...una resolución determinada -impugnabilidad objetiva- y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona -impugnabilidad subjetiva- y b) la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear a la interposición del recurso como acto procesal (Tribunal Superior de Justicia, expte. nº 38/99, “Benegas, Miguel M. s/ recurso de queja”, rto. el 11/8/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8166-00-CC-2008. Autos: Santana, Angelo Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En lo relativo al juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde a esta Alzada constatar que el mismo no sólo cumpla con los recaudos formales establecidos en la ley para su procedencia sino también que se encuentre fundado en “agravios constitucionales reales y no aparentes...”, diferenciando si se trata de una concreta impugnación constitucional del fallo de la invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados (expte. Nº 2212, “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chi s/ art. 40 CC- Apelación”, rta. 11/6/2003)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24043-00-CC/07. Autos: Montiel, Sergio Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTO DE LEYES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

La Ley Nº 16.986 resultaría -en algunas de sus prescripciones- reñida con las disposiciones constitucionales nacionales y locales en materia de amparo. Sin perjuicio de esta observación, no corresponde efectuar una declaración particular en relación a los conflictos normativo- constitucionales que se vislumbran prima facie en el plexo de esa ley. Tal clase de declaración, sin un efectivo conflicto que la suscite, resultaría abstracta y oficiosa, lo cual no se compadece con el carácter contradictorio y bilateral del proceso, ni con la función esencial de la magistratura judicial, esto es la resolución de conflictos concretos en el marco de causas o casos contenciosos en los que las declaraciones o resoluciones resulten necesarias para zanjar la pugna de intereses ciertos y maduros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - ALCANCES - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO

El control judicial difuso de constitucionalidad sólo puede ejercerse en una causa concreta, a fin de determinar el precepto normativo que gobierna el caso. Es decir que no resulta suficiente que la declaración se efectúe en el marco de una causa contenciosa, sino que además es preciso que la emisión de tal juicio, de máxima gravedad institucional, resulte imprescindible para alcanzar la solución que el caso reclama.
Ello deja planteadas las restantes limitaciones al ejercicio de la facultad en examen, a saber, la exigencia de que la declaración se efectúe en una causa judicial ante un conflicto puntual y determinado -concreto y no en abstracto-, la existencia de un agravio personal, directo y actual al tiempo de resolver y, por último, que la declaración de inconstitucionalidad guarde relación estrecha e inmediata con el objeto de la litis.
Sin estos autos la declaración de inconstitucionalidad resulta abstracta, y un proceder semejante está vedado a la jurisdicción.
La descalificación constitucional de una norma, concebida como ultima ratio del orden jurídico, sólo resulta procedente cuando ello se muestre necesario para decidir conforme a derecho en el caso particular sometido a juicio y conforme a las específicas circunstancias vigentes al tiempo de adoptar la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

El agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (acciones conminatorias) informado para el supuesto de incumplimiento, aún cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28825-0. Autos: BRIANO CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-02-2009. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada por la vía recursiva, no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa.
Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 278:271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2108-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PARTES DEL PROCESO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el banco contra la resolución dictada por la Sra. Juez a quo, que hizo lugar al pedido de inhibitoria deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró la competencia de este fuero para entender en la causa de trámite por ante el fuero federal.
Cabe destacar que, en la presente causa, quien ha recurrido la decisión adoptada en la instancia de grado, es el banco quien reviste el carácter de actor en el pleito que tramita ante el fuero federal. Además, debe ponerse de resalto que la decisión recurrida no importa aún, en este caso, la pérdida de competencia del juzgado contencioso federal que ha asumido el tratamiento del expediente , pues todavía no se expidió el magistrado interviniente en dicha causa en la medida que aún no ha sido efectuada la requisitoria por parte del juez local.
Ello así, por ahora, no se ha configurado el agravio para la parte recurrente, agravio que sólo se verificará cuando el juez federal se expida aceptando o rechazando el pedido que se curse mediante el oficio inhibitorio. Será pues, en dicho momento, que el banco apelante estará en condiciones de apelar o no aquella decisión, lo cual únicamente puede tener lugar, como es lógico, en la causa en que se encuentra constituido en carácter de parte, esto es, el expediente que actualmente tramita ante el juzgado federal.
Por ello, tal como lo pone de manifiesto la parte requirente en estos actuados, la presentación en análisis resulta intempestiva toda vez que –todavía- no se ha planteado un conflicto de competencia; y, ello es así, dado que el magistrado del fuero federal aún no se ha expedido sobre la competencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECTIFICACION DEL ERROR - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de habeas data deducida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tal sentido, ordenó a la “… Dirección General de Interpretación Urbanística y el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales [a eliminar] de sus registros que el inmueble objeto de autos se encuentra alcanzado por el Procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial previsto en la Ley Nº 3056 y asimismo, excluirlo del Catálogo de Inmuebles Patrimoniales con Nivel de Protección Cautelar. En consecuencia, el inmueble quedará habilitado para obtener el permiso de obra siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en la normativa vigente”.
Liminarmente, cabe señalar que la acción de habeas data prevista en el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por finalidad, el libre acceso a todo registro, archivo o banco de dato que conste en organismos públicos o privados. Asimismo, también puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.
La demandada no discute la procedencia de la acción. Limita, su queja, a que la Sra. juez de grado habría invadido facultades de la Administración.
No parece, en rigor, que el temperamento propiciado por la recurrente se asiente en un agravio, que le genere algún perjuicio. Es dable anticipar que, ciertamente, su cuestionamiento se apoya en una lectura equivocada del pronunciamiento recurrido.
Desde tal perspectiva, la Sra. juez de grado no ordenó a la Administración otorgar un permiso de obra. Por el contrario, claramente dejó sentado que el pretendido valor patrimonial del bien, no podía exhibirse como óbice a los fines de que se otorgue el permiso, en caso de que –conforme la normativa vigente- ello fuese pertinente.
De tal suerte, no se obliga a la Administración a conceder un permiso de obra, sino simplemente se señala que la información inexacta asentada en los registros (cuya rectificación se ordena) no puede exhibirse como un valladar para el otorgamiento del permiso de obra.
Así las cosas, no hay en la emergencia ninguna afectación a las potestades del Gobierno, por cuanto no hay duda que será de su resorte evaluar la procedencia o no del permiso, sin que pueda considerarse, naturalmente, a partir de lo resuelto que la existencia de algún tipo de protección urbanística sobre un bien que no existe.
Por esa razón, cabe concluir que no hay agravio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la a quo no invadió esferas propias de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38235-0. Autos: Grupo 4 Inversores SRL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2010. Sentencia Nro. 495.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION - OBLIGACION TRIBUTARIA

Este Tribunal ya ha dicho que “la posibilidad de iniciar una acción de repetición a la que alude el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no aparece como un camino directo para sostener que no existe agravio para el solicitante de la medida cautelar solicitada por una supuesta deuda fiscal. Podrá alguien asegurar que, en caso de que la acción declarativa prosperase, la Administración hará lugar a la eventual repetición incoada por el actor a pesar de la disposición contenida en el artículo 791 del Código Civil?” (“MC LOUGHLIN DIEGO ENRIQUE CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES” EXP 26005 /1, pronunciamiento del 19/8/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37353-1. Autos: KLAINER DANIEL c/ AGIP-DGR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2010. Sentencia Nro. 254.

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PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - AGRAVIO CONCRETO - ALCANCES - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado, contra la resolución de grado que reguló los honorarios a favor del perito ingeniero interviniente.
En efecto, el recurrente se ciñe a manifestar solitariamente, en el petitorio de la presentación donde recurre la sentencia condenatoria, que “Apelo por Altos los honorarios regulados”; por lo cual no cumple con el requisito de fundamentación establecido "bajo consecuencia de inadmisibilidad" por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad (art. 276 del C.P.P.C.A.B.A.).
Ello, por cuanto las exigencias de la ley procesal penal se satisfacen por medio de la expresión concreta del agravio que produce al impugnante la decisión que recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23378-04-CC/2010. Autos: HOLCMAN, Miguel Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRETENSION PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechazó la petición de la actora sobre el cobro de salarios caídos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
En este sentido, se ha pronunciado en otras oportunidades este Tribunal que en forma repetida ha citado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros, “Checchi, Eduardo Julio c G.C.B.A. s/ Empleo público”, EXP 18790, del 02/09/08; “Gómez, Jorge Elvio c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 20827/0, del 16/12/09); “Luna, Stella Maris c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. 14206/0, del 13/04/10; “Negruzzi, Edgar Jorge c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 11.622/0, del 18/11/10).
Sin embargo, en tales casos, el Suscripto ha advertido que la pretensión de los accionantes se circunscribió a la petición de una indemnización (aunque fuera subsidiariamente) y no sólo “salarios caídos”, como se insiste con absoluta precisión en el escrito de agravios de esta causa.
Tal es así, que este Sentenciante ha colocado de resalto en cada oportunidad que el reclamo consistía en la solicitud de una indemnización y no salarios caídos (o al menos existió un planteo subsidiario), de ahí que las indemnizaciones procedieran por sumas (a determinarse en la etapa de liquidación de sentencia) que jamás involucraron una cifra idéntica a los haberes dejados de percibir por períodos no laborados, puesto que una solución de ese tipo importaría burlar la jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal adoptada por esta Sala. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23042-0. Autos: Sonnenschein, Silvia Viviana c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-12-2011. Sentencia Nro. 135.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Así las cosas, el confronte de las sentencias supuestamente contradictorias surge entonces, que el objeto de actuación de la Alzada fue claramente distinta en ambos pronunciamientos. Ello en la medida en que en el caso sometido a decisión de la Sala I -más allá de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, éste claramente cuestionó la procedencia de la demanda (además de la extensión de los rubros indemnizatorios), mientras que en el precedente “Goncalvez, Graciela c/GCBA s/Expropiación” del 18/12/2008, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo recurrió el plazo de cumplimiento de la condena que -al no haber apelado- consintió.
En otras palabras, el tratamiento del abandono de la expropiación “de oficio” en un caso, y su ausencia, en otro, se produjo en circunstancias diversas; por ello, no resulta conmensurable la decisión de ambos tribunales. En un caso, la recurrente sí había sometido a consideración de la Alzada, la revisión de la aplicación al caso del marco legal en un sentido más amplio, mientras que esta Sala se encontró con un margen de competencia estrictamente limitada –por el agravio- al plazo de cumplimiento de la condena.
Por ello, y toda vez que es sabido que el recurrente con su concreta expresión de voluntad impugnativa de la decisión de grado provee al Tribunal de Alzada los límites de actuación (en consonancia con el principio dispositivo “tantum devolutum quantum appella-tum” ínsito en los arts. 242 y 247 del código de rito); sobre la base de un elemento condicionante: el agravio; el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior.
Tal es así que el Tribunal considera que -por los motivos reseñados precedentemente- las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso, y en ejercicio de las atribuciones propias de esta Alzada como juez del recurso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, dada la ausencia de un agravio concreto.
Se ha señalado al respecto que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, Tratado de los recursos, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312-14).
Destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 360/1; Alsina, Hugo, Tratado, Tº IV, p. 191).
En este contexto, no llega a advertirse cuál es el agravio concreto que justifique la intervención de esta Alzada. Nótese que, lejos de rechazar el planteo de la actora (solicitud de embargo), el Sr.Juez de grado simplemente lo difirió una vez cumplida la diligencia ordenatoria dictada. Dicha medida, por lo demás, se revela adecuada con miras a determinar el carácter post concursal -denunciada la existencia del concurso preventivo de la ejecutada por la propia actora- de la multa reclamada en el certificado de deuda acompañado en autos.
Por tal motivo, la oposición de la accionante se revela prematura. De tal modo, la ausencia de un agravio concreto, deja su planteo huérfano de presupuesto legitimante que habilite el tratamiento de su apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1051838-0. Autos: GCBA c/ JOSE LIEBL FABRICA ARGENTINA DE CIERRES AUTOMATICOS DEPE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-10-2012. Sentencia Nro. 142.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente ha limitado sus agravios al hecho de que no se le hubiera corrido vista en forma previa a resolver sobre los planteos formulados por la Asesoría Tutelar, ni se hubiera celebrado audiencia en los términos del artículo 73 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta medida, y toda vez los menores que vivirían en la finca cuya usurpación se denuncia no revisten la calidad de imputados, víctima ni testigos, el Asesor Tutelar no reviste la calidad de parte en este proceso, no cabe sino concluir en que la a quo no debió darle trámite alguno a sus presentaciones.
Pero más allá de ello, lo cierto es que al ser notificada de lo decidido, la apelante se limitó a señalar el vicio formal referido y descartado, sin recurrir el temperamento adoptado y, por esta razón, se ve impedida la Alzada de poder considerar el acierto o error de lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES REGLADAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AGRAVIO CONCRETO - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hiciera efectivo -en el término de 24 hs.- el Código de Habilitaciones y Permisos y proceda a la clausura del parador nocturno para personas en situación de calle, hasta tanto se regularice su situación habilitatoria y cumpla los recaudos de rigor.
La decisión de grado fue cuestionada por el Gobierno local y adujo -en su memorial- que el Sr. Juez de grado resulta incompetente para impartir una orden en una materia que es propia y privativa del Poder Ejecutivo.
Ello así, dicho cuestionamiento no ha de prosperar porque no hay agravio para el Gobierno. La temática consiste, evidentemente, en analizar cuál es el alcance que corresponde concederle al decisorio de grado.
Cabe hacer notar que no se dispuso la clausura sino que se proceda a constatar, en función de los elementos de juicio recabados, la posible violación al Código de Habilitaciones y Permisos en la situación del parador.
Desde esta óptica, el Juez no invadió facultades de la Administración; por el contrario, le ordenó simplemente que las ejerciera. Así, el cuestionamiento es meramente tautológico y no comprueba el perjuicio que le genera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29872-2008-8. Autos: Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2012. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hiciera efectivo -en el término de 24 hs.- el Código de Habilitaciones y Permisos y proceda a la clausura del parador nocturno para personas en situación de calle, hasta tanto se regularice su situación habilitatoria y cumpla los recaudos de rigor.
La decisión de grado fue cuestionada por el Gobierno local y su memorial se funda en que el Sr. Juez de grado dictó una medida excediendo el objeto primigenio del amparo -reparación edilicia de otro parador.
Dicho cuestionamiento no prosperará. Ello es así por las siguientes razones, a saber 1) La demandada no comprobó que la orden del Juez le genere perjuicio. El temperamento del Magistrado, más bien respeta el propio ejercicio de sus atribuciones; 2) La decisión del "a quo" se vinculó con las derivaciones necesarias de la situación de la población de un parador que fueron derivados al parador -objeto de la resolución cuestionada- que no parecía cumplir las condiciones mínimas para tal fin, entre ellas surgió la cuestión de la habilitación; 3) Naturalmente que el Juez de grado, en el marco de esta causa no podría comenzar a indagar aisladamente sobre tema de la habilitación del último parador. Pero no fue eso lo que hizo el Juez -quien se limitó preventivamente a detectar, en el marco de la causa supuestas irregularidades, y en ese contexto ordenó al Gobierno que dilucidara la cuestión conforme la normativa vigente-.
En suma, el Juez no dispuso la clausura del parador nocturno, por el contrario ordenó que el Gobierno constate una supuesta irregularidad, la cual surgió a partir de su actuación en el marco de esta causa. De ahí que no se pueda colegir interferencia en las competencias de aquél, tampoco afectación al objeto de la causa, por cuanto esa decisión ha sido una prudente apreciación provisoria de su devenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29872-2008-8. Autos: Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2012. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hiciera efectivo -en el término de 24 hs.- el Código de Habilitaciones y Permisos y proceda a la clausura del parador nocturno para personas en situación de calle, hasta tanto se regularice su situación habilitatoria y cumpla los recaudos de rigor.
Ello así, la recurrente entiende que el Juez resulta incompetente para impartir una orden en una materia que es propia y privativa del Poder Ejecutivo como es la clausura del parador.
Así planteada la cuestión, cabe señalar, por un lado, que el Juez no dispuso la clausura del sitio sino que ordenó al Gobierno de la Ciudad que constate su habilitación para que aquél pueda funcionar como parador nocturno. Por otro lado, si bien, como señala la recurrente, el objeto de la presente acción tiene como finalidad la reparación edilicia del otro parador, lo cierto es que la decisión del Juez de grado se vincula directamente con la situación de las personas alojadas en este último, que fueron derivadas al parador -objeto de decisorio recurrido-, el cual –según las constancias de autos– parecería no cumplir con las condiciones mínimas para tal fin.
Al respecto, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacadas a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna porción de la actividad del Estado puede quedar fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y actos administrativos emanados de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29872-2008-8. Autos: Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 552.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - AGRAVIO CONCRETO - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo.
Tal como lo ha establecido el más alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 278:271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43988-1. Autos: DYPSA DESARROLLOS Y PROYECTOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 36.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - DENEGACION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Toda vez que la existencia de un gravamen o perjuicio cierto y concreto constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la apelación (confr. Fassi – Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado, ed. Astrea, Bs. As. 1989, T. II, pág. 276), su ausencia obsta a la procedencia del recurso intentado. Por ello, en ejercicio de las atribuciones de este Tribunal como juez del recurso, corresponde declararlo mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44601-1. Autos: AVELEN SERGIO AUGUSTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEBERES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - INCIDENTES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - LICITACION PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto ordenó formar incidente, a los efectos de que el requirente -GCBA- determinara la pretensión de los daños y perjuicios que la traba de la medida -suspensión del proceso licitatorio- le hubiere ocasionado.
Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación. En primer término, alegó la prescripción del derecho a peticionar la supuesta indemnización, por aplicación del artículo 4037 del Código Civil —dos años— desde la fecha en que la Cámara revocó la medida cautelar.
Corresponde poner de resalto que el planteo introducido por la actora —prescripción de los supuestos daños ocasionados a la parte demandada por la medida oportunamente decretada— no ha sido materia de tratamiento en la instancia anterior, por lo que a este Tribunal se le halla vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre aquella, en virtud de lo dispuesto por el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, no se advierte el agravio concreto de la recurrente. La resolución se limitó a ordenar la formación de un incidente a los efectos de precisar y determinar los daños que, de acuerdo a lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le produjo la medida cautelar ordenada.
Con relación a la determinación de la responsabilidad de la recurrente —a fin de imputarle las consecuencias dañosas de dicha medida cautelar— aquella deberá ser oportunamente analizada por la sentenciante de grado, al momento de resolver el incidente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CASO CONSTITUCIONAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, “…corresponde señalar que la sola mención de preceptos constitucionales no basta, ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raiz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)”. (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte 6851/09, sentencia el 10/03/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-03-2013. Sentencia Nro. 72.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - AGRAVIO CONCRETO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer la continuidad del Juez natural interviniente.
Ello así, el Magistrado de grado, luego de presentar un oficio al titular del Colegio de Magistrados de la CABA solicitando su intervención atento una publicación agraviante de la querella respecto de su persona en Internet, se excusó de seguir interviniendo en las presentes actuaciones por entender que existía violencia moral hacia su persona. Que la Magistrada a la cual se le da intervención, rechazó la excusación articulada por entender que las apreciaciones vertidas no revestían la idoneidad suficiente para afectar la imparcialidad del Juzgador.
Asimismo, es dable señalar que en el caso no se observa la existencia de causal alguna que amerite sospecha de parcialidad. En efecto, y si bien el Magistrado argumenta una cuestión de violencia moral no resulta suficiente para configurar un supuesto que lo habilite a alejarse del conocimiento del caso.
En efecto, y sin perjuicio de las apreciaciones que puedan realizarse de los términos utilizados por la querella, no se vislumbra el modo en que aquellos pudieron haber condicionado la imparcialidad del “a quo”, circunstancia que resulta ineludible a fin de adoptar una decisión tal que implique la separación del Juez de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-01-CC-12. Autos: Incidente de nulidad en autos Blas, Juan Manuel Sala I. 02-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04).
Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la de alcanzar actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, T I, Atrea, Buenos Aires, ps. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18173-0. Autos: GONZALEZ MIRTA MABEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 419.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad de una norma, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729, del 11/9/97).
Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces la "última ratio" del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; El Poder Judicial, Depalma, 1989, p. 235/250; íd. Fallos: 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29604-0. Autos: ALBA QUINTANA PABLO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 478.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes –debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo.
Ahora bien, el demandante se agravia respecto del rechazo del planteo de inconstitucionalidad efectuado en relación con la preceptiva en la que se fija un monto máximo para el subsidio pretendido.
Ello así, los argumentos expuestos son genéricos y están dados sobre una situación conjetural. Nótese que al fundar el recurso no se conecta la situación particular del actor con los agravios con los que se intenta dar sustento a aquél.
No puede soslayarse sobre el punto que aquí se encuentra en juego una situación concreta, cual es que una suma determinada de dinero no resultaría suficiente como para acceder a una vivienda adecuada. Pues bien, dicha circunstancia debió haberse acreditado y tener actualidad como para que este Tribunal contara con los elementos necesarios para evaluar la procedencia de lo pretendido. Antes de que aquélla se presente, entonces, es dable entender que el agravio es prematuro o eventual. De lo contrario, el Tribunal se estaría expidiendo sobre una situación hipotética, lo cual no es propio de la función judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31031-0. Autos: VAZQUEZ BENJAMIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 500.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la incorpore en alguno de los programas habitacionales vigentes, y ordenó a la amparista a presentar propuestas concretas destinadas a salir del circuito de subsidios habitacionales.
Ello así, la amparista cuestiona este último presupuesto. Pero lo cierto es que no se advierte que la decisión adoptada por la Juez "a quo" genere un gravamen concreto a la parte actora, toda vez que el goce de la medida cautelar ordenada por la Sentenciante no está condicionada al cumplimiento de este presupuesto. Nótese que la apelante no logra precisar el concreto agravio que ello le ocasiona, ni se detiene a explicar el modo en que encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de la presentación de propuestas concretas destinadas a salir del circuito de subsidios habitacionales como para tener configurado un interés jurídico que justifique la procedencia de la apelación (Podetti, Ramiro, Tratado de los recursos, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312-14).
A ello cabe recordar que se ha señalado que el interés jurídico es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona a la recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por la recurrente, corresponde rechazar el agravio y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44141-1. Autos: S. L. M. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2013. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - INTERESES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En el presente caso, la actora reclamó en concepto de capital una suma superior a los $ 10.000.- (conf. resolución 669/PJCABA/CMCABA/09) y la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. Por lo tanto, si la demandada se hubiese agraviado no sólo de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses y de la tasa aplicable sino también de que se haya hecho lugar al reclamo de fondo, entonces el recurso de apelación hubiera sido procedente. Ello no está en discusión. Lo que está en discusión es si el recurso es o no igualmente procedente dado el hecho de que la recurrente restringió su agravio a los intereses. Mi interpretación es que el recurso es igualmente procedente. Ello por la siguiente razón.
En efecto, porque la respuesta negativa implicaría que el modo en que está estructurado el proceso es irrazonable. En este sentido, debe tenerse en cuenta que al interponer el recurso de apelación en primera instancia el apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso (cf. art. 222 CCAyT) y que la carga de expresar agravios debe satisfacerla recién ante el tribunal de segunda instancia (cf. art. 230 CCAyT). Por lo tanto, el tribunal de primera instancia ignora cuál será el alcance de los agravios del apelante y debe resolver sobre la procedencia del recurso sin tal información. Así, en este caso, el juez de primera instancia ignoraba si el apelante se agraviaría del capital y los intereses o sólo del capital o sólo de los intereses.
Por lo tanto, si se acepta que la apelabilidad de la sentencia depende de los puntos de la parte resolutiva de los que se agravia el recurrente, entonces debe admitirse que el tribunal de primera instancia no dispone de todos los elementos de juicio relevantes para decidir si el recurso es o no es admisible. Teniendo en cuenta esta falta de información, creo que debería afirmarse que la decisión del juez de primera instancia sobre la procedencia del recurso es correcta si existe un conjunto de agravios posibles tal que si el recurrente los realizara entonces el recurso sería procedente. Sin embargo, esto tiene consecuencias problemáticas, porque existirían casos en los que, como en el presente, la decisión del juez de primera instancia de estimar procedente el recurso fue correcta y, sin embargo, el juez de segunda instancia debe declararlo improcedente. El hecho de que la interpretación de una regla (i.e., el art. 219) cuyo propósito es reducir los procesos que se continúan en segunda instancia en atención a los costos que ello supone, conduzca a los problemas señalados es, creo, una razón en contra de esa interpretación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En el presente caso, la actora reclamó en concepto de capital una suma superior a los $ 10.000.- (conf. resolución 669/PJCABA/CMCABA/09) y la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. Por lo tanto, si la demandada se hubiese agraviado no sólo de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses y de la tasa aplicable sino también de que se haya hecho lugar al reclamo de fondo, entonces el recurso de apelación hubiera sido procedente. Ello no está en discusión. Lo que está en discusión es si el recurso es o no igualmente procedente dado el hecho de que la recurrente restringió su agravio a los intereses. Mi interpretación es que el recurso es igualmente procedente. Ello por la siguiente razón.
En efecto, porque la respuesta negativa genera incentivos inadecuados para las partes. El propósito de la regla es limitar las causas que llegan a segunda instancia en virtud de los costos que ello implica. La respuesta negativa sostiene que la evaluación de la procedencia del recurso debe ceñirse a los agravios efectivamente formulados por la recurrente. Sin embargo, ello incentiva a que el recurrente se agravie de todas las decisiones que lo perjudican aun cuando no considere que todas sean equivocadas, al sólo efecto de que el tribunal de segunda instancia reexamine aquella decisión que sí estima que es incorrecta y que debe ser revocada. Por lo tanto, la consecuencia de la regla del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario así interpretada respecto de casos como el presente, no es tanto reducir los procesos en segunda instancia sino más bien aumentar la cantidad de agravios y, por lo tanto, complejizar los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO CONCRETO - CARACTER ACCESORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, porque no supera el monto mínimo de $ 10.000.- previsto en la Resolución N° 669/PJCABA/CMCABA/09, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, fuera de lo opinable que resulta acordar a la expresión “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal” el rango de “principio general del derecho”, entiendo que no basta para omitir la aplicación de las reglas que rigen la cuestión. Por lo demás, la aplicación del adagio no es unívoca, y me permitiría sostener que consentida en lo principal una sentencia, las cuestiones accesorias resultarían siempre inapelables, lo que desde ya no comparto.
Por otro lado, en una mayoría de precedentes no se ha conferido a la proposición un valor prescriptivo sino puramente argumentativo, es decir, se la ha invocado en contextos donde su formulación facilita la interpretación de la normativa vigente sin contrariar el sentido de artículos como el 219 y el 242 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o el 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Loutayf Ranea, cit., p. 376 y sus citas).
En su caso, sostener que si lo principal es inapelable también lo es lo accesorio implica más el uso de un simple razonamiento que la aplicación de un principio general. Si se disputó en primera instancia un capital de menor cuantía y una de las partes recurre un accesorio, es posible fundar la improcedencia del recurso en la evidencia que emana del monto del proceso, o en el hecho de que para resolver sobre lo accesorio se debería ponderar lo principal irrecurrible.
Sin embargo tal pauta no permite su aplicación inversa, dado que se generaría una contradicción con lo previsto en los artículos 219 y 242 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto se admitiría un recurso en el que se controvierte un monto menor examinando aquello que no fue materia de agravio.
Nótese que, firme la resolución sobre lo principal, el análisis de lo accesorio no podría llevar a su modificación sin afectar el principio de congruencia. Así las cosas, una interpretación armónica de los artículos mencionados descarta el uso de la fórmula invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - AGRAVIO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES

Frente al perjuicio que pueda ocasionar al actor la tramitación de una acción judicial, necesariamente debe recurrir ante el juez que entiende en la causa y, dentro del marco del litigio, deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico, y no en cambio, requerir una medida cautelar ante otro juez.
Toda petición del actor, con relación a las ejecuciones iniciadas, debe ser efectuada ante el juez que interviene respecto de las cosas o los bienes sobre los cuales recae cada litigio. Ello, porque, como se adelantó, un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, p. 801 y s. y sus citas, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43131-3. Autos: AGREST SACIFI Y OTROS c/ AGIP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013. Sentencia Nro. 542.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto el punto de resolución de grado, en cuanto le impuso al actor la carga de informar, cada tres meses, la evolución de su situación económica y laboral, en el marco de una acción de amparo por emergencia habitacional.
En efecto, luego de un nuevo estudio del problema vinculado con el agravio esbozado por la parte actora, se advierte que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de la sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta, a la parte actora -quien, además, no fue condenada en autos- provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.
Adviértase, en tal sentido, que la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de realizar una evaluación de la situación del actor, con el fin de determinar si el objeto de esta acción se habría agotado o si correspondería su prórroga, conllevará necesariamente la ponderación de las circunstancias vinculadas con la situación laboral del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36186-0. Autos: GAUNA RICARDO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 106.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Defensa.
En efecto, la labor de las suscriptas no se limitará a constatar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, sino también a la verificación de la concurrencia de agravios constitucionales reales, actuales y no aparentes, a fin de establecer en el caso concreto si se está en presencia de una verdadera impugnación que habilite la tercera instancia extraordinaria o, por el contrario, sólo ante una insuficiente invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 22-05-2014.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En nuestro ordenamiento jurídico, el control de constitucionalidad ha sido confiado a todos los magistrados de los diversos fueros e instancias, en su condición natural de custodios de la Constitución, salvo el peculiar supuesto de control concentrado y abstracto que el constituyente ha puesto exclusivamente en la órbita del Superior Tribunal (artículo 113, inciso 2º, de la Constitución de la Ciudad).
El ejercicio de esa delicada facultad se encuentra condicionado por diversas limitaciones, orientadas a preservar el principio de la división de poderes que resulta esencial al sistema republicano de gobierno.
Consiste en verificar la adecuación de la norma inferior a la superior y su razonabilidad por parte del PoderJudicial. En particular, el control de razonabilidad permite verificar la “proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo”(cf. BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Edit. Ediar, T. I, pág. 368), evitando de esa forma los supuestos de arbitrariedad que –justamente- tornan inconstitucionales las leyes o actos de gobierno.
La potestad jurisdiccional en cuestión tiende a reforzar la eficacia de la enérgica tutela de los derechos y garantías constitucionales y legales reconocidos a las personas. Ese propósito, en consecuencia, es el que ha de servir de guía en la materia, lo cual abona la prudencia con que ha de emplearse la atribución bajo examen en la medida en que, ausente aquella finalidad, los jueces deberían abstenerse de ejercerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Mill de Pereyra” y confirmada en el precedente de fecha 19/8/2004, “Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” (fallos 327:3117), la declaración de inconstitucionalidad de oficio es admisible bajo los siguientes parámetros: a) que no exista ningún otro medio para la solución adecuada del caso; b) que no se trate de una declaración en abstracto, sino de un caso o conflicto concreto; c) que sólo produzca efecto en la causa, pues esa declaración no tiene efecto derogatorio de la normativa en cuestión (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 3º Ed., La Ley, 2005, p. 975).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que el control judicial difuso de constitucionalidad se ejerce en el marco de una causa concreta, a fin de determinar el precepto normativo que gobierna el caso. Es decir, que no resulta imperioso que la declaración se efectúe en el marco de una controversia concreta de derechos, sino que es preciso que la emisión de tal juicio, de máxima gravedad institucional, resulte imprescindible para alcanzar la solución que el caso reclama.
En otros términos, la descalificación constitucional de una norma, concebida como "ultima ratio" del orden jurídico, sólo resulta procedente cuando ello se muestre necesario para decidir conforme a derecho en el caso particular sometido a conocimiento y conforme a las específicas circunstancias vigentes al tiempo de adoptar la decisión.
De lo precedentemente expuesto, es dable concluir que: a) la finalidad del control de constitucionalidad es impedir que una causa sea resuelta con sustento en una norma inferior que infringe el bloque de constitucionalidad; b) la misión de los jueces como garantes del orden constitucional es restablecer su supremacía adoptando las medidas necesarias a tal fin (vgr. declarando la inaplicabilidad de las normas inferiores); c) la declaración judicial de inconstitucionalidad debe ser dispuesta a pedido de parte o de oficio; d) es exigencia del ejercicio de tan cara misión la existencia de un caso; y e) sólo es posible resolver la cuestión sometida a conocimiento del poder judicial mediante la declaración de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Junto con lo anterior, debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (Sala II "in re" “G.C.B.A. c/ González, Aurelio s/ ejecución fiscal” –Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01; “G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución fiscal” -Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36175-0. Autos: MOYANO ARTURO VICENTE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La revisión judicial en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729 del 11/9/97).
Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces la "última ratio" del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El Poder Judicial, Depalma 1989, p. 235/250; íd., Fallos: 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).
Ello así, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en los autos "Haydée María del Carmen Alberti" (Fallos: 260:154) sostuvo que “…la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Que, consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como una "ultima ratio" del orden jurídico. De tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera”.
Se trata, pues, de un derecho y de un deber de la judicatura, de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales, de una función moderadora a cargo del Poder Judicial respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal quehacer matices político-institucionales de índole gubernativa (conf. Sagüés, Nestor Pedro; Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tº I; p. 104; Nº 45; íd. Linares Quintana, Segundo Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, p. 541 y sigtes., Nº 4; íd. Badeni, Gregorio Derecho Constitucional, p. 193 y sigtes. Nº 14.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68711-2013-0. Autos: FUNDACIÓN ACCESO YA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-08-2014. Sentencia Nro. 226.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - PROFESIONES LIBERALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por el actor por resultar improcedente.
Ello, en la medida en que la parte actora, en su presentación, no comprobó cuestionar una decisión de la Administración que le generase un perjuicio directo e inmediato que, eventualmente, tornase ilusorio el derecho que se pretende tutelar.
Esto es así porque el proceso cautelar tiene por finalidad evitar, en tanto se acrediten los presupuestos de procedencia -verosimilitud en el derecho y peligro en la demora-, un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior. Y, precisamente, en el "sub examine" las constancias allegadas, por el propio actor, excluyen dicho extremo.
Se debe hacer notar que lo que el actor cuestiona es una intimación, en la que, en lo central se señaló que “… tras realizar diversos cruces inteligentes de información hemos detectado que no se encuentra inscripto ni tributa en el Impuesto a los Ingresos Brutos en nuestra jurisdicción, ya que realiza una actividad independiente, la cual se encuentra gravada en dicho Impuesto”, a lo que se aclaró que la no inscripción daría, eventualmente, lugar a la inscripción de oficio y a la determinación del impuesto. Frente a esto el actor habría formulado su pertinente descargo, con relación al cual no habría aún resolución alguna. Esta circunstancia, torna a la medida como un anticipo prematuro y conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67414-2013-0. Autos: URRESTI ESTEBAN ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-09-2014. Sentencia Nro. 309.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice la liquidación de las sumas debidas.
En este sentido, advierto que la demandada no ha acreditado que este punto de la sentencia le cause un perjuicio.
Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38122-0. Autos: Albarracín Silvia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-12-2014. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - DENEGACION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Esta Sala ha dicho que “[l]a presencia de agravio y el interés de quien lo interpone constituyen requisitos subjetivos de admisibilidad de la apelación de modo que si no existe un gravamen cierto y concreto para el recurrente, aquello debe denegarse (cfr. Palacio, 'Derecho procesal civil', t. V, p. 47, CNCiv., esta sala, R. 243.390 del 2/7/80 [.]´ (CNCiv, Sala G, "G. de L., L. c/ L., N.", LL, 1986-A, 138)" ["mutatis mutandi", "Monges Mariel y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. Nº35.605, sentencia del 23/4/14 y "Blasco Diez Susana Ester y otros c/ GCBA s/ empleo público(no cesantía ni exoneración)", expte. Nº38.615/0, sentencia del 29/4/14].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re", "GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal", EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04).
Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la de alcanzar actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, T° I, Astrea, Buenos Aires, ps. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T° IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-1. Autos: HIPICO MEDITERRANEA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-03-2015. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - DENEGACION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

La Cámara de Apelaciones es el juez del recurso, lo que implica que la concesión o no del recurso, así como la forma en que el juez recurrido lo otorgue no obliga al Tribunal. El fundamento del principio se ubicó en la naturaleza de la competencia, entendida como la aptitud concedida por la ley a los jueces para decidir las causas que llegan a su conocimiento. La organización de la doble instancia y la correspondiente competencia funcional están estructuradas sobre normas de derecho público, como son las que atañen a la organización del Poder Judicial. Los justiciables, en consecuencia, no pueden disponer al respecto, sino que, por el contrario deben observar lo dispuesto por el ordenamiento procesal en lo que concierne a los recursos, su procedimiento y recaudos formales de admisibilidad.
Así la primera misión de la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez "a quo" examinar si la resolución es apelable; si el quejoso tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y reviste el carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso (Fenocchieto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado y Anotado con los Códigos Provinciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2º ed., Tomo II, pp. 114-115).
El Tribunal, en suma no se encuentra atado a las manifestaciones de las partes o a la decisión del Juez de grado, aún si estuviese consentida, sino que tiene amplios poderes para examinar la admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33311-0. Autos: SEGADO EUGENIO JOSÉ Y OTRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Fiscalía que considera arbitraria la resolución en la que el Juez “a quo” declaró la nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia, así como el sobreseimiento de los imputados.
Respecto de esta cuestión, se advierte que no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como se postula, porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez, situación que no se observa en la resolución apelada.
Ello así, el Magistrado de primera instancia fundamentó su decisión de considerar nula la detención misma y todos los actos desarrollados en consecuencia, en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad y en distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo tanto, dado que el Juez ha sustentado razonablemente su decisión de cerrar el proceso y que las alegaciones de la Fiscalía sólo presentan una disconformidad con el criterio adoptado, insuficiente para encarrilar el recurso por el sendero de la arbitrariedad, deberá confirmarse el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, el recurso atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que se refieran los motivos del agravio (art. 276 CPP), por lo que una revocación del sobreseimiento por una cuestión distinta a la arbitrariedad señalada daría lugar a un exceso de jurisdicción ilegítimo.
Esta prohibición legal a los tribunales de alzada de resolver “ultra o extra petita” tiene estrecha vinculación con diversos derechos constitucionales que pueden verse afectados por una interpretación más generosa de las facultades de las Cámaras, como el principio de congruencia, y por esta razón la CSJN ha censurado esta clase de proceder (Fallos 329:3757; 330:2658, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5950-01-CC-15. Autos: MAGGIOLO CARO, Darío Gualberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto Nº 690/06, en su actual redacción, y del artículo 5º, inciso a, del Anexo I de la Resolución Nº 1554/GCABA/MDSGC/08 efectuada en la resolución de grado, en el marco de la acción de amparo en materia de derecho a la vivienda digna.
En efecto, la parte actora cuestionó el pronunciamiento de grado por considerar que la imposición a la recurrente de realizar cursos y/o programas de capacitación laboral vulneraba los derechos fundamentales a la autonomía personal, su intimidad y dignidad y afectaba además, el derecho a la tutela judicial efectiva.
En su fundamentación, señaló que el establecimiento de condiciones de cuya exigencia surge en paralelo una especie de deber en cabeza del titular del derecho incumplido, supondría un gravamen y una carga que no sólo rebasa y excede la pretensión litigiosa sino que significa una vulneración de la autonomía personal.
Ello así, corresponde poner de resalto que las soluciones habitacionales necesariamente deberán ser complementadas con la puesta a disposición de asesoramiento y orientación a la actora en la búsqueda de estrategias integrales que tiendan a la superación de su actual situación. En tal sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no queda eximido de cumplir las obligaciones previstas en la normativa aplicable, entre ellas brindar “prestaciones técnicas” definidas como “los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos” (art. 5 ley N°4036).
A su vez, recordemos que "in re "“Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” del 24 de abril de 2012, la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, señalaron: “… en el caso concreto, el Estado debe proveer a la actora, tal como la normativa se lo impone, el asesoramiento y orientación necesarios. Tampoco esto requiere una inversión estatal desproporcionada, pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispone de equipos de asistencia social que tienen capacidad para proveer este servicio, indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los servicios de la actora a los privados que puedan demandarlos”. Para el supuesto que nos ocupa, "mutatis mutandi", la incorporación a cursos de capacitación o a otras de las modalidades de ayuda disponibles, permite lograr la inserción laboral del accionante como modo de resolver la problemática habitacional comprometida (vgr. art. 2 y art. 10 inc. c, apartado 4, de la ley N°1878).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68412-2013-0. Autos: VILLARREAL MONICA VIVANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 178.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que estableció que ante el incumplimiento de la publicación de la parte dispositiva, operará la duplicación automática de las sanciones impuestas y su divulgación a exclusiva costa del infractor.
En efecto, considero que lo expresado por la recurrente en torno a la improcedencia de la duplicación de la multa dispuesta en el artículo 18 de la Ley Nº 757 no configura un agravio. Ello es así por cuanto, en el caso, debió presentarse el supuesto de hecho (incumplimiento de la publicación) que habilitara la sanción, para que se diera lugar al consecuente (incremento de hasta un cien por ciento —100%— de la multa aplicada).
Es decir, que la posibilidad de aumentar hasta el doble el valor de la multa —apercibimiento— no se efectiviza hasta tanto no se produzca el incumplimiento de la disposición en cuestión. Así las cosas, el valor de la multa aumentará si el sumariado no cumple con la publicación ordenada.
En virtud de ello, no se verifica la existencia de un agravio, por cuanto no se ha hecho efectiva la duplicación de la sanción impuesta, ya que para que ello suceda, primero deberá verificarse el incumplimiento de condena.
A mayor abundamiento, debe recordarse que en un caso análogo al presente —aplicable "mutatis mutandi" por cuanto versó sobre el instituto de astreintes— esta Sala ha dicho que “…justamente, ante un supuesto de incumplimiento es que se opta por aplicar esta vía disuasiva [(astreintes)] con la finalidad de vencer la resistencia del deudor en su conducta omisiva y de lograr el cumplimiento de lo ordenado, que en definitiva es el objetivo último pretendido. Si el deudor cumple luego de la intimación destinada a tal fin, entonces la suma de dinero que se estima para el caso de incumplimiento no comienza a devengarse y la cuestión queda finiquitada, lo cual importa que la sanción nunca llega a consumarse” ("in re" “Procikieviez Francisco Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo (ART. 14 CCABA)”, EXP Nº27.149/0, del 18/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68951-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA(DISP. 12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CASO CONSTITUCIONAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala que rechazó el recurso de queja por apelación denegada.
Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia dijo “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (cesantía ni exoneración)’”, expte. Nº 6581/09, sentencia del 10/03/10).
En síntesis, la parte recurrente no logró acreditar que la resolución atacada le cause un agravio irreparable, en consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable) conduce al rechazo del recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9-2015-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2015. Sentencia Nro. 388.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - CARACTER ALIMENTARIO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito fundado, por parte legitimada y contra una resolución que, dada la naturaleza alimentaria de la suma cuya disposición se solicita (originada en el trabajo intramuros del interno), genera un agravio que, por su urgencia, no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La declaración de nulidad es improcedente si quien la solicita no alega y demuestra la existencia de un perjuicio ocasionado por el acto presuntamente defectuoso, pues sabido es que no procede la nulidad por la nulidad misma. Y es por esa razón que el propio artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone a quien la alega la carga de expresar el perjuicio sufrido del que se deriva el interés en obtener un pronunciamiento en tal sentido.
Al respecto se ha entendido que “El precepto comentado establece, respecto de quien promueve la nulidad, la carga de expresar el perjuicio sufrido, del cual deriva el interés en obtener la declaración, y mencionar –en su caso- las defensas que no ha podido oponer. En efecto, la nulidad no ha de prosperar si el vicio no privó a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad o el cumplimiento de una carga, es decir, si no afectó en modo alguno su defensa. Por lo tanto, esta manifestación –de la que depende nada menos que la acreditación del interés en obtener la declaración de nulidad– debe efectuarse fundadamente, con seriedad y solidez” (BALBÍN CARLOS F., (director), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, p. 380).
Asimismo, se ha señalado que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la de alcanzar actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. FENOCHIETTO CARLOS E. – ARAZI ROLAND, Código Procesal Civil y Comercial, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 611 y 624; PALACIO LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 116).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - DEBER DE INFORMACION - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia modificar la sentencia de grado que imponía la carga de informar -ambas partes- trimestralmente la evolución de las obligaciones fijadas en dicha resolución.
En efecto, dado que la amparista es acreedora de las obligaciones dispuestas en la sentencia, siendo la demandada quien debe dar solución a su emergencia habitacional, cabe presumir que sólo tendrá interés de informar al Tribunal cuando el incumplimiento de éstas le ocasione un perjuicio.
Por ello, no se justifica que la actora deba informar trimestralmente la evolución de las obligaciones que la sentencia impone a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11834-0. Autos: ARIAS GRISELDA ELIMAIDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2016. Sentencia Nro. 4.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de inconstitucioalidad efectuado por la parte actora con relación a la Resolución N° 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido.
En efecto, los planteos efectuados por el contribuyente en torno a una supuesta violación al artículo 84 de la Constitución local resultan ser de una generalidad tal que impiden ingresar en el análisis de la declaración de inconstitucionalidad que pretendió.
Al respecto, no debe soslayarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la "ultima ratio" del orden jurídico. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros).
Por lo demás, corresponde recordar que con respecto a las deudas fiscales se ha sostenido que no resulta admisible hacer valer en materia de intereses idénticos principios a los que regulan la cuestión en otro tipo de créditos, por cuanto las mayores tasas que se aplican se justifican por el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de aquéllos y por la vital función que cumplen en el funcionamiento del Estado, aspecto que pesa sobre todos los contribuyentes. Tienden en definitiva a que la actitud de algún contribuyente no perjudique injustificadamente a los restantes (CNCivil, Sala B, "in re" “MCBA c/ Listas Argentinas S.A. s/ ejecución fiscal”, del 19/12/90; Sala K, en autos “MCBA c/ Obra Social Líneas Marítimas Argentinas”, del 21/12/93).
Asimismo, es dable añadir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la existencia de diferentes tasas de interés en atención al fin que se persiga con cada una de ellas (Fallos: 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729 del 11/09/97).
Por su gravedad, la declaración de inconstitucionalidad resulta, entonces, la última "ratio" del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El Poder Judicial, Depalma, 1989, p. 235/250; íd. Fallos 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3217-2015-0. Autos: PALOPOLI MARÍA DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 130.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (cf. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “(...) todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (como sostuve en mi calidad de vocal de la Sala II "in re" “Beltramo Néstor C/ G.C.B.A. S/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 4285/0, sentencia del 02/05/2006, “Aranda Roque (Lavadero Richard) C/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) S/ Cobro de Pesos”, Expte. 1248/0, sentencia del 12/09/2006, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40918-0. Autos: Uriarte 1337 Sociedad Civil c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AGRAVIO CONCRETO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la resolución cuestionada tiene capacidad de irrogar al Fiscal un gravamen de imposible reparación ulterior pues, impide que la representante del Ministerio Público Fiscal, continúe con el ejercicio de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 27-10-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto a las costas.
Al respecto, la recurrente señaló que en el caso de autos, tratándose de un acción de amparo, “ha de primar la ausencia de costas establecida en el art 14 respecto de la parte actora, y no la pauta otorgada por el Código Contencioso Administrativo y Tributario por su orden”. Por ello, entendió que “la imposición de costas por su orden dispuesta por el a quo genera un agravio (…) dado que no respeta el principio de gratuidad y ausencia de costas expresamente contemplado en la norma constitucional".
De la lectura del memorial de la actora no se advierte en concreto el agravio que ello le ocasiona, por cuanto la recurrente no explica en qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida ello la perjudica.
En este orden de ideas, se ha señalado que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, Tratado de los recursos, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312-14).
Destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 360/1; Alsina, Hugo, Tratado, Tº IV, p. 191).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45900-0. Autos: RODRIGUEZ BOTTARO PATRICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016. Sentencia Nro. 496.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - AGRAVIO CONCRETO - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que, a fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Cámara por la vía recursiva, no es preciso que el tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (Fallos 278:271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C45349-2014-0. Autos: SPINA HÉCTOR OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-11-2016.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - AGUA POTABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes, y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la demandada se agravia en cuanto considera que la sentencia de grado resulta incongruente en tanto “…lo ordenado en la resolución apelada no guarda relación de medio a fin con las pretensiones originarias”.
Vale recordar que el juez incompetente puede dictar medidas cautelares, tal como ocurrió en “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento” (sentencia de la C.S., de fecha 18/07/07, D. 587. XLIII).
En este sentido, si bien la medida cautelar dictada en autos tiene un alcance diferente al solicitado por la parte actora, no se advierte de qué modo la decisión de grado puede perjudicar los intereses de la parte recurrente, en tanto la pretensión esgrimida será considerada como una medida cautelar dictada por Juez incompetente y planteada por la actora antes de deducir la demanda correspondiente (confr. arts. 178 y 187 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora una indemnización por los daños sufridos por la caída en la acera.
En efecto, corresponde rechazar el agravio expresado por el Gobierno vinculado con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
En tal sentido, consideró que la Magistrada de grado debió aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la mentada ley, la cual resaltó que se trataba de una norma de orden público y que, en consecuencia, debió aplicarse de oficio.
Sin perjuicio de que el recurrente no planteó esta cuestión al momento de contestar la demanda, lo cierto es que si bien en la sentencia recurrida la Jueza de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, el planteo efectuado respecto a la improcedencia de la duplicación de la multa dispuesta en el artículo 18 de la Ley N° 757 no configura un agravio.
Ello es así por cuanto, en el caso, debió presentarse el supuesto de hecho (incumplimiento de la publicación) que habilitara la sanción, para que se diera lugar al consecuente (incremento de hasta un cien por ciento -100%- de la multa aplicada).
Es decir, que la posibilidad de aumentar hasta el doble el valor de la multa (apercibimiento) no se efectiviza hasta tanto no se produzca el incumplimiento de la disposición en cuestión. Así las cosas, el valor de la multa aumentará si el sumariado no cumple con la publicación ordenada.
En virtud de ello, no se verifica la existencia de un agravio, por cuanto no se ha hecho efectiva la duplicación de la sanción impuesta, ya que para que ello suceda, primero deberá verificarse el incumplimiento de condena. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - MONTO MINIMO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 26, inciso 6°, de la Ley N° 7 –artículo 27, inciso 6, en el texto consolidado según la ley 5454– menciona entre los requisitos al “valor disputado en último término”. Se ha dicho que –con la locución indicada– la norma citada se refiere al “monto del agravio”, es decir, aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia, y no a la cantidad originariamente reclamada en la demanda (TSJ, “Proanálisis S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” y su acumulado expte. nº 4649/06 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Proanálisis SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. 4651/05, sentencia del 15/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41410-0. Autos: Cingolani Silvana Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los demandados se quejaron del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 4004.
En primer término, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Que, consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como una ultima ratio del orden jurídico. De tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera” (Fallos: 260:154).
En este orden de ideas, cabe señalar que, la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729 del 11/9/97).
Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces la última ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El Poder Judicial, Depalma 1989, p. 235/250; íd., Fallos: 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).
Así las cosas, encuentro que los argumentos de los apelantes no logran refutar, ni siquiera mínimamente, el pronunciamiento de grado. Es que frente a la interpretación normativa efectuada por el Juez de grado donde quedó evidenciado el error del planteo de los demandados, los recurrentes se limitan a reiterar argumentos expuestos en su contestación de demanda y transcribir doctrina que estima atinente a la cuestión en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVIO CONCRETO

Cabe recordar que el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, específicamente establece que este tribunal “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”, lo cual no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivo, que le impone a los jueces de Cámara el deber no solo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis" (excepto los casos habilitados por el art. 231 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40657-0. Autos: Mennitti Martín Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("in re" “Estado Nacional c. Arenera El Libertador S. R. L.”, del 18/06/1991, La Ley 1991-D , 404) ha señalado que: a) el peaje, en cuanto a su naturaleza, es una contribución, en los términos del artículo 4° de la Consticución Nacional; b) dicho tributo es una forma de financiación de obras públicas y c) “… lo que haría al tributo inaplicable o a la existencia de vías alternativas exigibles, es la demostración […] de que la necesidad indispensable del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tornase ilusorio su derecho de circular”.
Ahora bien, en el caso de autos, en modo alguno han quedado demostrados tales extremos; por lo que, desde esta perspectiva, tampoco puede descartarse la validez del decreto cuestionado. Es que no se ha comprobado, ni siquiera intentado hacerlo, el invocado perjuicio al patrimonio de los usuarios.
En efecto, los amparistas simplemente alegaron, respecto de los millones de usuarios que pretenden representar, que todos ellos serían asalariados con ingresos medios, dejando de lado toda consideración a trabajadores cuentapropistas, profesionales, empresarios, entre otros, y presuponiendo –de un modo abstracto– que el aumento de la tarifa del peaje incide de modo tal en su presupuesto que los prive de su derecho a circular y/o a gozar del servicio público aquí en cuestión.
Ni siquiera se ha tenido en cuenta el incremento del salario promedio para establecer su variación porcentual y poder determinar la repercusión del incremento tarifario en su patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La declaración de invalidez posee carácter excepcional, y así priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.
La nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo.
Las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la Ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la Ley o por meras cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (Sala II "in re" “G.C.B.A. c/ González, Aurelio s/ ejecución fiscal” –Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01; “G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución fiscal” -Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros).
Asimismo, es oportuno destacar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PROYECTO DE LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la parte actora con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad, ilegitimidad e inaplicabilidad del Decreto N° 1314/2008 del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires.
El acto impugnado parece claro, en el sentido de que se limitaría a instrumentar la remisión a la Legislatura de la Ciudad de una propuesta de reglamentación urbanística correspondiente a un distrito de la Ciudad, y elaborada por los organismos con competencia específica en la materia.
Ahora bien, si, tal como también se dejó asentado en el pronunciamiento apelado, el Decreto N° 1314/2008 “… era, en realidad, un proyecto de ley que debía ser elevado para su posterior tratamiento a la Legislatura …” y, por lo tanto, su contenido no constituía una norma reglamentaria vigente, la consecuencia necesaria es la imposibilidad de predicar a su respecto exceso reglamentario alguno y, a su vez, la existencia de lesión (fuere actual o inminente) en relación con los derechos invocados por la parte actora.
Por lo tanto, desde esta óptica, la acción planteada no puede ser admitida por adolecer de uno de sus presupuestos básicos de procedencia. Ello resulta suficiente para descartar la viabilidad de la presente demanda de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-0. Autos: Asociación Amigos del Lago de Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REMUNERACION - MONTO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Cabe recordar -por una parte- que el INAES (de acuerdo al Decreto Nacional N° 721/2000) tiene por objetivos, entre otros, ejercer el control público y la superintendencia de las Asociaciones Mutuales y Cooperativas, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y servicios y su disolución y/o liquidación (anexo II. Objetivos, apart. 4).
Entre sus responsabilidades primarias se encuentra la de cumplir la Ley N° 24.156, verificando el cumplimiento de políticas, planes y procedimientos establecidos por la autoridad superior, aplicando un modelo de control integral e integrado que deberá abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos, recursos humanos y de gestión. Entonces, como autoridad de aplicación, es el organismo competente para –de considerarlo procedente y en caso de corresponder- adoptar las medidas adecuadas en beneficio de los mutualistas.
Así, no se advierte, pues, qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso en esta instancia del proceso el tratamiento del planteo de constitucionalidad de los artículos 14 de la Ley N° 757 y 45 de la Ley N° 24.240
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188; 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros).
Cabe resaltar que recientemente la Sala II ha entendido que “(…) en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en caso de ´multas ejecutoriadas´”. Agregó el Tribunal que el texto del artículo citado “no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter” e indicó que la Ley N° 757 no preveía la aplicación de otro régimen de ejecución de multas. En atención a lo señalado, mediante la aplicación del artículo 450, resolvió que -en tanto que el acto había sido impugnado judicialmente- el dictado de una medida cautelar peticionada con respecto a la multa resultaba inoficioso ("in re" “Martinez María Laura y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expediente Nº D654-2017/0, del 11/08/2017). A igual conclusión arribó por mayoría en un supuesto análogo al que aquí se sustancia (Sala II, "in re" “Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expediente N° D36559-2017/0, del 12/12/2017).
En consecuencia, en el estado inicial en que se encuentra el proceso y sin que surja de las actuaciones constancia alguna que permita advertir acciones de la Administración orientadas al libramiento de una boleta de deuda, considero que la definición en cuanto al planteo de inconstitucionalidad se exhibe innecesaria y, llegado al caso, la cuestión podrá ser replanteada ante nuevas circunstancias que así lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Junto con lo anterior, debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico tantum devolutum quantum appellatum (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (Sala II "in re" “G.C.B.A. c/ González, Aurelio s/ ejecución fiscal” –Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01; “G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución fiscal” -Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLANTEO OPORTUNO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el plazo de 2 días efectivice y acredite debidamente, mediante la documentación respaldatoria pertinente, el pago para la adquisición del insumo médico reclamado por la parte actora, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Conforme surge de las constancias acompañadas, la hija menor de edad de los actores padece hipoacusia neurosensorial bilateral profunda congénita y, por lo tanto, beneficiaria del Programa Federal de Salud. Ello determinó que, por rotura sin posibilidad de reparación del implante que poseía, se requiriera el otorgamiento de dicha prestación, sin ningún resultado positivo hasta el momento del inicio de las presentes actuaciones.
En su recurso la actora cuestiona la aplicación de sanciones conminatorias.
Al respecto, cabe señalar que, pese al tiempo transcurrido, lo cierto es que tales astreintes no se han fijado en el caso, por lo que el recurso deducido al respecto por la demandada, por resultar inoportuno, no puede prosperar.
Cabe reiterar el criterio ya esbozado por el Tribunal respecto de que la apelación resulta prematura ("in re" “Crespi, Pedro Carlos c/ GCBA – Secretaría de Educación s/amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº1960/0, del 26/09/02 y del 23/12/02; “Krieger, Roberto Francisco Alejandro Néstor c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa”, Expte. Nº34116/0, del 24/08/10, “D Alessandro Lucía Rosario c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº37264/1, del 09/08/12 y, más recientemente, “Lemos, Elena Inés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº31618/1, del 25/02/14).
A partir de ello, corresponde recordar que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento de aplicar el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para el supuesto de entenderse configurado el incumplimiento de la manda judicial, no habilita el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1113-2018-1. Autos: O., J. C. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - AGRAVIO CONCRETO

En materia procesal “no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales” (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, págs. 52/53). Por esta razón, quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido por su consecuencia, y mencionar las defensas que no ha podido oponer (conf. artículo 155 CCAyT). En este sentido, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79287-2013-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-11-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada -a la que calificó como "excepción de pago"- y rechazó la ejecución fiscal.
De las constancias obrantes en autos surge que el 1° de febrero de 2017 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda para reclamar el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El título ejecutivo fue emitido el 29 de septiembre de 2016.
La demandada denunció que el 23 de diciembre de 2016 la demandada se había acogido a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley N° 5.616. Acompañó las constancias de suscripción y solicitó la homologación del plan.
La Ley N° 5.616 estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias que se encontraran en curso de discusión tanto administrativa como judicial (v. arts. 5º y 6º).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- reglamentó la norma referida a través de la Resolución N° 469/16, y reiteró que el régimen resultaba de aplicación “para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial…” (v. art. 3º).
Adviértase que el artículo 13 faculta al Gobierno de la Ciudad para solicitar solamente el archivo, suspensión o prosecución –esto es, continuación– de las acciones judiciales, mas no la iniciación.
Ello así, no se advierte que la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de pago, cause agravio a la recurrente. Ello, en la medida en que lo decidido solo hace cosa juzgada formal, y que una eventual caducidad del plan haría renacer las obligaciones fiscales y sus intereses, y los pagos que se hubieren efectuado serían considerados pagos a cuenta (conf. arts. 21 y 33, resol. AGIP 469/16). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

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DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el planteo de inconstitucionalidad respecto de la declaración como reincidente.
En efecto, existe un agravio actual pues, aún si el encausado hubiera cumplido en prisión el tiempo fijado en la sentencia (e, incluso al que podría corresponderle tras la unificación de penas aún pendiente en el caso), lo cierto es que la declaración de reincidencia conlleva efectos posteriores, de acuerdo al último párrafo del artículo 50 del Código Penal atento que podría impedir la libertad condicional inclusive en eventuales futuras condenas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite el cumplimiento la sentencia dictada en autos en el término de 5 días, haciéndole saber que en caso de incumplimiento abonará una multa de $300 por cada día de demora.
Ahora bien, dado que aún en autos no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes a la demandada, cabe reiterar el criterio ya esbozado por el Tribunal respecto de la apelación resulta prematura ("in re" “Krieger, Roberto Francisco Alejandro Néstor c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa”, Expte. N°34116/0 del 24/08/10; “D Alessandro, Lucía Rosario c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°37264/1 del 09/08/12 y, más recientemente, “Lemos, Elena Inés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°31618/1 del 25/02/14; y, sala I in re “Elbao, Enrique Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N°40653/0, del 18/02/16).
Es que, más allá del argumento recursivo esbozado por la demandada a lo largo de su memorial, resulta trascendental, destacar que el Juez "a quo" especificó que la sanción interpuesta comenzaría a correr luego de 5 días de notificada la resolución recurrida y en tanto, para dicha fecha, la demandada no hubiera dado cumplimiento del requerimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-1. Autos: D. P. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (cfr. art. 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225, 274:486, 276:132 y 287:230, entre otros). Junto con lo anterior, debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por lo tanto, no compete al Tribunal su revisión ni estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36738-2016-0. Autos: Serantes Félix Diego c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGISLACION APLICABLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCESO A LA JUSTICIA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional.
En este marco, entiendo que corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional. Ello así, toda vez que el acusador ha tenido éxito en conectar los argumentos expresados en la pieza procesal en estudio, con los principios y garantías declarados como afectados, superando así el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Asimismo, considero necesaria la intervención en las presentes del máximo Tribunal local, ello a fin de que explique cuál es, a su criterio, el encuadre jurídico que debe asignársele a hechos como los aquí ventilados. Entiendo que esto deviene imprescindible para evitar los dispendios jurisdiccionales que podrían llegar a suscitarse en el futuro inmediato en razón de la gran cantidad de causas que se han abierto por hechos idénticos a los mencionados, y para que no se vean vulneradas las garantías de debido proceso y acceso a la justicia (arts. 18 CN y 12.6 CCABA).
En efecto, más allá del acierto y error, tanto del voto elaborado por quien aquí suscribe como el de la mayoría formada por mis distinguidos colegas, lo cierto es que de la interpretación típica en cuestión depende la suerte de un considerable cúmulo de procesos en los que se ha resuelto en forma disímil dependiendo de la integración del tribunal de esta Cámara.
A ello se aduna que de la presente cuestión depende la posibilidad del Ministerio Público de ejercer la acción contravencional en casos que involucren el tratamiento de aquello relacionado con aplicaciones de transporte de pasajeros tales como “Uber”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGISLACION APLICABLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCESO A LA JUSTICIA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que existe gravedad institucional cuando “…la decisión recaída en el caso incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional…” (Expte. Nº 4374/05 “Z. A., A. M. c/ OSCBA s/ amparo, art. 14 CCABA, entre otros).
Es decir, para determinar si nos encontramos ante este tipo de supuestos corresponde evaluar si la lesión que se produciría con la decisión sería individual o si sería dañosa para el bien común o el de la comunidad y sólo en este último supuesto estaríamos en presencia de un caso de gravedad institucional.
Por tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto por el Fiscal de Cámara, antes reseñado, así como las consecuencias que denuncia devendrían de la decisión mayoritaria de este Tribunal, y que la trascendencia o repercusión de la resolución superaría los intereses de las partes, es dable sostener que ha denunciado debidamente un caso de gravedad institucional que torna procedente la vía procesal incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto con relación a la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta por la Juez de grado al momento de sobreseer al encausado luego de haber cumplido con las reglas de conducta impuesta al concederle la "probation".
En efecto, la decisión fue objetada por el recurrente en la primera oportunidad en que se tomó conocimiento de la adopción de la medida y resulta susceptible de impugnación toda vez que irroga al recurrente un gravamen que no encuentra otra oportunidad para tratar de ser revertido (artículo 6 de la Ley Nº 12 y artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del análisis de imputabilidad de la encausada para el momento en que se produzca la audiencia de debate en autos.
En efecto, la cuestión relativa al análisis de imputabilidad no puede diferirse. La capacidad para comprender los actos que se le imputan está vinculada con la posibilidad de reprochar el acto ilícito y con la posibilidad de actuar en el proceso de forma eficaz, ejerciendo su defensa.
Los repetidos análisis y prácticas efectuadas a la encausada dan cuenta de una persona vulnerable sin estabilidad psíquica suficiente para afrontar las etapas decisivas del proceso.
La continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15284-2015-2. Autos: G. F., G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió del rechazo de la apelación contra la intimación.
Al respecto, cabe destacar que recientemente he propuesto el rechazo de quejas análogas a la de autos al considerar que resulta prematura la apelación cuando aún no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes.
Ello, de conformidad con el criterio sentado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero (cf. Sala I "in re" “D. G., G. E. contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – educación – vacante”, Expediente N° 104965/2017-1, 14/09/2018 y Sala II en autos “D. P., M. S. contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – genérico”, Expediente N° 721/2016-1, 14/02/2019, entre otros).
En particular, esa Sala II en el precedente citado precisó “…que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto del incumplimiento, aun cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado. En su caso, de verificarse el incumplimiento en juego, la vigencia de la sanción cobraría actualidad y habilitaría, cumplidos los recaudos exigibles, su revisión ante esta Alzada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite el cumplimiento de la sentencia dictada en autos en el término de 5 días, haciéndole saber que en caso de incumplimiento abonará una multa de $300 por cada día de demora.
En efecto, corresponde recordar que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual.
De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto del incumplimiento, aun cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado.
En su caso, de verificarse el incumplimiento en juego, la vigencia de la sanción cobraría actualidad y habilitaría, cumplidos los recaudos exigibles, su revisión ante esta alzada.
Por lo expuesto, ante la ausencia de agravio, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 26 Ley 2145 y 62 del Código Contencioso Administrativo yTributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-1. Autos: D. P. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
Cabe señalar que el Juez de grado en el resolutorio dispuso otorgar a las codemandadas un plazo adicional, final e improrrogable de 15 días a fin de dar cumplimiento con lo ordenado, bajo apercibimiento de imponer una multa de $15.000 por cada día de retardo.
Cabe recordar que el agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente, debiendo ser concreto y actual, es decir, debe existir tanto al momento de apelar como al dictar sentencia.
En dicho contexto, atañe señalar que el perjuicio alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues lo esbozado en el memorial se remite a agravios hipotéticos.
Es que, cabe aclarar, la resolución apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza de la codemandada, por lo que resulta prematuro estimar la existencia de agravio (cfr. esta sala en “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2”, del 04/08/15). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-2001-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 657.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - NOTIFICACION - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Jefe de Gobierno apeló las astreintes impuestas por entender que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, la intimación pertinente.
El Juez de grado, por un lado, intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días cumpla con lo decidido en la sentencia de fondo -presentación de un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular-, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al funcionario (Jefe de Gobierno) por cada día de retardo y, por el otro, anunció que se haría efectiva la aplicación de la sanción conminatoria en juego para el supuesto de que se mantuviera su conducta una vez vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones involucradas.
En efecto, atento a que los planteos del apelante se dirigen a objetar la omisión de notificación previa del apercibimiento de aplicar astreintes, no obrando elementos que permitan sostener que el "a quo" haya considerado agotada la secuencia de intimación, apercibimiento, constatación del incumplimiento y la consecuente sanción, corresponde concluir que el perjuicio alegado por el recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues las objeciones esgrimidas en el memorial se remite a agravios hipotéticos.
Cabe aclarar, que la previsión apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza del funcionario del Gobierno local, por lo que resulta prematuro estimar, a esta altura, la existencia de agravio concreto que mantenga actualidad (cfr. esta Sala, en los autos “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, sentencia del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2, pronunciamiento del 04/08/15). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO CONCRETO

El procedimiento de "hábeas corpus" encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos disponen que "Cuando el derecho lesionado restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en la de desaparición de personas, la acción de hábeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor ...".
En ese orden, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley Nº 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique "1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".
En consecuencia, la redacción de la norma artículo 3.1 de la Ley Nº 23.098- y el objeto de la acción de hábeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia. Así, pues no basta con la mera enunciación de la fórmula "limitación o amenaza actual" expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan -o puedan afectar- su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO ACTUAL - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- para que en el término de cinco (5) días arbitrase los medios necesarios para cumplir la medida cautelar dictada en los autos principales, bajo apercibimiento de imponer una sanción conminatoria de mil pesos ($1000) por cada día de demora, la que se devengaría automáticamente al vencimiento del plazo fijado.
El apercibimiento contenido en la sentencia de grado no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable. La medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, y cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, razón por la que lo decidido por el Sr. Juez de grado no engendra agravio actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2019-1. Autos: Legorburu González, José Gracián c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART) -codemandada que de cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557, para evitar el contagio del COVID-19.
La ART recurrente se agravia al considerar que la medida ordenada es ambigua; que no existe caso, causa o controversia; que lo ordenado excede el ámbito cautelar; que el pronunciamiento luce como colectivo impropio cuando es individual; que la ART no ejerce el poder de policía sobre los empleadores que la contratan; que ha cumplido las obligaciones a su cargo distribuyendo a los empleadores la información referida a las medidas de prevención recomendadas por la Organización Mundial de la Salud; que si lo ordenado importara efectuar controles “in situ”, ello estaría vedado por las normas de emergencia sanitaria.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, más allá del acierto o error de la decisión precautoria adoptada respecto de la ART codemandada en la instancia de grado, la recurrente no logra demostrar que lo decidido le genere algún agravio de imposible o difícil reparación ulterior.
Ello, sin perjuicio de observar que la sentencia cautelar resistida, en modo alguno dispone que la ART deba llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevención transgrediendo las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes en el marco de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-2. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos aportados por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 CCAyT y doctrina de la CSJN, Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “… todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala "in re" “Beltramo Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Exp. 4285/0, del 2/5/06; “Lobacz Martha y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Exp. 5051/0, del 20/12/06, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - PERMISO PRECARIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ADJUDICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia por cuanto considera que en la sentencia cuestionada hubo un apartamiento del objeto pretendido en la “litis”. Sin embargo, se observa que el análisis efectuado en la sentencia de grado no omitió el tratamiento de las cuestiones planteadas, más allá de la discrepancia del recurrente respecto del modo en que se decide.
En efecto, y con relación al aludido uso precario referido por la actora en su demanda, cabe advertir que dicha situación ya no se encontraría vigente.
Así, la Ley N° 6.087 previó que el Poder Ejecutivo podía otorgar permisos de uso onerosos o gratuitos hasta tanto se adjudique la concesión autorizada por dicha norma, y que se admitirá la continuidad de los usos que se encontraban al momento en explotación en el inmueble, por un plazo que no podría excederse de 12 meses.
En este marco, y más allá de señalar que las restricciones derivada del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio –ASPO- impiden la realización de actividades como las indicadas, no puede dejar de advertirse que, no sólo ha transcurrido a la fecha el plazo indicado en la mentada previsión, sino que además la concesión ha sido otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - ADJUDICACION - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia por cuanto considera que en la sentencia cuestionada hubo un apartamiento del objeto pretendido en la “litis”. Sin embargo, se observo que el análisis efectuado en la sentencia de grado no omitió el tratamiento de las cuestiones planteadas, más allá de la discrepancia del recurrente respecto del modo en que se decide.
En efecto, la actora promovió el presente amparo con fecha 20/12/2019, con el objeto de obtener la suspensión de la licitación pública convocada mediante Resolución Administrativa.
Ahora bien, durante el trámite de los presentes actuados, con fecha 09/03/2020 se dictó Resolución Administrativa por cuyo conducto se aprobó la licitación pública, de etapa múltiple, para el uso y la explotación del inmueble en cuestión, a la vez que se adjudicó la concesión de uso y explotación.
Motivo por el cual, la suspensión del proceso licitatorio no resulta viable atento la aprobación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora expone en sus agravios que su pretensión no se limita a las cuestiones analizadas, sino que persigue un pronunciamiento del Tribunal en el sentido que “asegure”, en aras de la protección del derecho a la salud y del medio ambiente, que los vecinos del complejo en cuestión, no se verán afectados por intromisiones sonoras que sobrepasen los límites tolerables, y que dichos aspectos no habrían sido abordados en la sentencia en recurso.
Ahora bien, se advierte que al razonar así, lo que la parte persigue es el dictado de una sentencia que condene a la demandada a cumplir con el marco normativo vigente frente a futuros hechos que supongan una infracción a la normativa ambiental, en particular, la contaminación sonora.
En este estado, lo cierto es que una pretensión de tal tenor omite dar cuenta de la existencia de “una acción u omisión actual o inminente que genere una situación de agravio para los vecinos, excediendo el marco de normal tolerancia que es dable exigirles (...)”, como se refiere en la sentencia apelada. Dando fundamento, de este modo, a lo aseverado en cuanto a que “(...) es cuanto menos prematuro tener por configurada una conducta lesiva. Eventualmente, si las nuevas actividades autorizadas en el predio fueran contrarias al marco legal o generaran contaminación ambiental de cualquier tipo, ése (y no éste) será el momento de buscar los mecanismos administrativos o judiciales susceptibles de paliar el daño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora cuestiona los manifestado por la sentenciante en cuanto sostiene que su parte no habría “impugnado la normativa ni el procedimiento llevado adelante por el Gobierno local” .
En este marco, se observa que si bien la actora en su demanda habría efectuado señalamientos respecto a ciertos aspectos del proceso licitatorio -en ese momento en trámite-, de frente a la temática ambiental, lo cierto es que dichas referencias carecen de aptitud suficiente para fundar, aún desde la óptica del principio precautorio vigente en materia ambiental, una condena en el sentido pretendido.
Es que, conforme surge del análisis efectuado en la resolución apelada, el proceso licitatorio en ciernes y su marco reglamentario (Pliego de Bases y Condiciones Particulares y Pliego de Especificaciones Técnicas), no se advierte en conflicto con la normativa constitucional y legal vigente en materia ambiental.
Antes bien, el articulado de los citados Pliegos acoge las previsiones de la Ley N° 123 en cuanto a la instancia de Evaluación de Impacto Ambiental, la intervención de la APRA (Agencia de Protección Ambiental) y la aplicación de la Ley de Contaminación Acústica (Ley N° 1.540)
A lo dicho, encuentro oportuno agregar que, conforme surge de las constancias administrativas acompañadas a la causa, durante el proceso licitatorio se dio debida intervención a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y Bienes Históricos, a la Dirección General de Interpretación Urbanística, a la Gerencia Operativa de Usos del Suelo, y a la Dirección General de Evaluación Ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cuadra señalar que no se advierte que la decisión apelada contravenga el “principio precautorio” (conf. art. 4 de la Ley General del Ambiente, Ley N° 25.675), conforme alega el actor en sus agravios.
Ello así, a poco que se advierta que, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia, " [L]a aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños (...)” (“in re” “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 02/07/2019, Fallos 342:1061. Del voto del Dr. Lorenzetti).
De modo tal que el carácter hipotético de la configuración de la conducta lesiva, impide acoger la demanda a la vista de este principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren aquellas que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y doctrina de Fallos 272:225; 274:486; 276:132; 287:230; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6784-2015-0. Autos: Bergero, Jorge Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-.
En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del Decreto N° 48/2021 -que puso en marcha el procedimiento legal que se objeta, incluso si por vía de hipótesis se reconociera la legitimación procesal de los actores para actuar en defensa de los intereses invocados a través de la acción de amparo, estimo que dicho cuestionamiento y el pedido cautelar formulado se exhiben prematuros.
En efecto, el decreto cuestionado se traduce en un acto preparatorio de la voluntad del Poder Ejecutivo local fundado en la ley vigente que se limita a: i) formular una propuesta de un candidato para ocupar el cargo de titular de la Oficina de Integridad Pública en los términos de la Ley N° 6.357; y ii) dar inicio al trámite legal de designación que incluye una insoslayable instancia participativa en el marco de una audiencia pública temática donde se podrán evaluar las observaciones que pudieran llegar a efectuarse con relación al candidato.
Recién con posterioridad a la celebración de la audiencia de mención, la máxima autoridad de la jurisdicción tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección. En el caso de confirmación del candidato, el acto debe ser acompañado por un dictamen técnico respecto de las observaciones recibidas (cf. artículo 71, Ley citada).
De este modo, incluso si se reconociera legitimación procesal a los actores para actuar en defensa de la legalidad en los términos pretendidos, recién con el eventual acto de confirmación del candidato elegido, habiéndose cumplido previamente el procedimiento participativo contemplado en la ley, podrían evaluarse los presupuestos para tener por configurado un peligro concreto y actual sobre los intereses que se busca tutelar en esta ocasión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVIO CONCRETO

El tribunal no puede fallar sobre aquellos capítulos no propuestos en primera instancia (art. 247, CCAyT), con las excepciones previstas en la norma.
La apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en la valoración de actos producidos en la instancia precedente. No se trata, por consiguiente, de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o correctamente enjuiciado (Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, tomo V Actos Procesales, Abeledo-Perrot, 1993, p. 82).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2249-2014-0. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 29-10-2020.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Digo que no hay caso en esta acción y, por tanto, no podía dictarse una medida cautelar, principalmente, por varios motivos.
El primero, porque la pretensión que trae la Asociación actora es prematura y meramente conjetural.
En efecto, tal como describe en el objeto de su demanda, se deduce que la Asociación actora pretende “hacer cesar el estado de incertidumbre que existe entre los vecinos del Barrio de esta Ciudad, en relación con la posibilidad de que el demandado otorgue autorización para la realización de una obra nueva” en esos terrenos y por ello, peticionó que se paralice cautelarmente cualquier actuación de la Administración al respecto. Además, alegó que, en el supuesto de autorizarse dicha obra, ella sería manifiestamente contraria al Código de Planeamiento Urbano y, por lo tanto, ilegal.
De este modo, los propios términos de la demanda denotan que el objeto que persigue tanto la acción, como la tutela cautelar, refieren a una mera posibilidad, a una eventual ilegalidad en el caso de que ciertas circunstancias acontezcan. No obstante, a la fecha y, tal como expresamente sostuvo la Jueza interviniente, no existe acto ni conducta de la Administración que pueda ser considerada manifiestamente ilegitima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que repare la vereda de la Ciudad.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta en torno a rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.
Ello así, recuerdo que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable al caso según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado), prevé que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En este marco, destaco que el Magistrado de grado, al dictar sentencia, consideró que la recurrente no había podido demostrar el perjuicio concreto sufrido por el estado en que se encuentra la vereda de la calle ni “cómo se concretaría el interés jurídico que se pretende tutelar”.
En sus agravios, la apelante se limita a formular manifestaciones genéricas referidas a su derecho a la salud y al derecho a circular libremente por todo el territorio nacional, “incluyendo esa vereda”.
En estas condiciones, no se advierte un error en la decisión adoptada en la instancia de grado, toda vez que no se ha logrado demostrar que la conducta omisiva imputada a la Ciudad resulte idónea, por sí sola, para generar alguna afectación a los derechos constitucionales invocados en el expediente (vgr. salud y libertad de circulación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79867-2021-0. Autos: Demedici Inés Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - EMBARAZO - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - AGRAVIO CONCRETO - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el rechazo del presente habeas corpus dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir la encausada junto con su Defensa, las autoridades de la alcaidía y la interventora del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
Conforme las constancias en autos, la Defensa interpuso el habeas corpus en análisis en favor de la encausada, quien se encuentra en la actualidad detenida en una Alcaidía a fin de que se la traslade en forma urgente al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. Asimismo, afirmó que la nombrada tiene 21 años y que se encuentra cursando un embarazo de 4 meses aproximadamente, y está alojada en una celda emplazada en el mismo lugar en el que se encuentran las celdas que alojan a detenidos masculinos.
Así las cosas, no puede ignorarse que permanecer en una celda de una alcaidía sin las condiciones básicas de luz, esparcimiento e higiene adecuadas, habiendo afirmado que la encausada se encuentra cursando un embrazo y vulnerándose en el caso, además, las reglas de separación por categoría (en el caso por sexo), que imponen los estándares internacionales, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que no puede ser tolerado por los tribunales y que debe obligar a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas circunstancias y al Servicio Penitenciario a fin de que se la incorpore a un establecimiento penitenciario en tiempo oportuno.
En efecto, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.
Asimismo, dado que la imputada se encontraría cursando un embarazo, se debería analizar la procedencia de lo previsto en el artículo 10, inciso “e” del Código Penal y torna aún más urgente disponer medidas apropiadas para poner fin a su alojamiento en condiciones expresamente prohibidas por los estándares internacionales, y más allá de que será el Juez a cargo de la ejecución quien en definitiva decida el complejo penitenciario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191497-2021-0. Autos: A. C., N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que una vez declarado el carácter remunerativo de los rubros en cuestión, la sentencia limita las deducciones de aportes a las diferencias que percibirán las actoras en los meses de junio y diciembre en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC.
En este sentido, el demandado entiende que las retenciones sobre esos rubros deben efectuarse sobre lo cobrado por las accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes, y que ello fue prohibido por la sentencia sin un sustento jurídico real. Este cuestionamiento, no puede prosperar, en tanto –al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA- es fruto de una reflexión tardía.
La sentencia de grado se encuentra firme y no ha sido recurrida por las partes. Por ello, el planteo referido fue introducido por el demandado recién al momento de efectuar la liquidación presentada que, impugnada por la parte actora, dio lugar a la resolución recurrida. Es decir, lo hizo una vez que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación presentada por las actoras y aprobada por la Jueza de primera instancia se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme, que se limitó a ordenar el proporcional del SAC y, por ende, sólo deben realizarse los descuentos por aportes y contribuciones sobre el SAC. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21852-2018-0. Autos: Jalif Ana Cristina y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que una vez declarado el carácter remunerativo de los rubros en cuestión, la sentencia limita las deducciones de aportes a las diferencias que percibirán las actoras en los meses de junio y diciembre en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC.
En este sentido, el demandado entiende que las retenciones sobre esos rubros deben efectuarse sobre lo cobrado por las accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes, y que ello fue prohibido por la sentencia sin un sustento jurídico real. Este cuestionamiento, no puede prosperar, en tanto –al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA- es fruto de una reflexión tardía.
La sentencia de grado se encuentra firme y no ha sido recurrida por las partes.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el Gobierno local como agente de retención realice los descuentos referidos que en el caso no viene discutido estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21852-2018-0. Autos: Jalif Ana Cristina y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
Sin embargo, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia que manda a confeccionar una nueva cédula, a los fines de habilitar el tratamiento ante este Tribunal.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros).
De esta manera, no se advierte el agravio al que alude la actora, en tanto la Jueza, tal como manifestó en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, actuó en ejercicio de los deberes y las facultades conferidas por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código mencionado, y con fundamento en la necesidad de brindar cumplimiento al requisito de autosuficiencia dispuesto por el artículo 120 inciso 4° resguardar la plena operatividad del derecho de defensa en juicio (conf. artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y la garantía de debido proceso. Ello, con el objeto de consolidar la realización de actividad válida en dicho marco y así evitar la producción de un perjuicio innecesario a las partes y a la prosecución normal del proceso, mediante futuras y eventuales nulidades de orden judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
En tal sentido, y no obstante la conducta que en consecuencia pudiera adoptar la parte demandada, vale decir que la propia naturaleza de la notificación de la demanda, encierra formalidades ineludibles que derivan en la consolidación del principio de bilateralidad -como pilar del contradictorio- y contribuyen a la regularidad del trámite procesal. Por ello, no consigue apreciarse en qué punto el argumento sostenido por la Jueza de primera instancia para dictar el pronunciamiento impugnado resulta equivocado y/o afecta irremediablemente derechos fundamentales del recurrente y/o los estándares mínimos exigidos por el principio de bilateralidad y las referidas garantías de debido proceso y defensa en juicio.
Atento ello, los agravios formulados carecen de motivación por resultar meramente dogmáticos, además de exiguos e insuficientes a los efectos de demostrar el gravamen irreparable que sufre la parte recurrente y que le permitan mantener el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE - DOCTRINA

Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario señala que quien promoviere el incidente de nulidad “debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer” .
El principio de trascendencia —contemplado en el artículo 152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario — enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (conforme Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales , Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, pp. 52/53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - TRAMITE JUBILATORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que se declaró incompetente para entender en la causa incoada contra la codemandada Organización de Servicios Empresarios (OSDE) y, por el otro, hizo lugar a la medida cautelar requerida por la actora únicamente respecto de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
La actora inició la presente acción de amparo contra la ObSBA y contra OSDE, a fin de que, al momento de acceder a su jubilación, se mantenga su afiliación -y la de su hijo-; al plan superador OSDE 210 y continúen prestando sus servicios en las mismas condiciones de cobertura con que cuenta en la actualidad.
Cabe señalar que la procedencia del recurso intentado, requiere la existencia de gravamen; esto es, que la decisión que se pretende cuestionar lesione o afecte un interés propio lo suficientemente concreto.
A su vez, cabe recordar que “[...] quien recurre debe tener un agravio personal o propio y, por lo tanto, no puede estar fundado en el interés de terceros pues la defensa de sus derechos sólo a ellos corresponde” (Fallos: 328:4729)
Así, la apelante no ha logrado demostrar que la decisión de la Sra. Jueza de grado, consistente en declarar la incompetencia respecto de OSDE, le cause un perjuicio o agravio a sus intereses propios.
Nótese al respecto que la recurrente se limita se señalar, en forma genérica, que la decisión “[…] provoca[ba] un perjuicio a todos las partes, tanto actora como demandadas, ya que se altera[ba] totalmente el objeto del reclamo y la posibilidad de obtener una sentencia única”. Sin embargo, no aporta ningún argumento concreto que permita concluir en la existencia de un agravio o una vulneración a su derecho de defensa.
En efecto, y toda vez que la parte actora consintió la declaración de incompetencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61005-2020-0. Autos: L., S. Z. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora y aplicó los intereses de conformidad con lo establecido en el plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero en la causa "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público" -expediente N° 30370/0- del 31/05/2013.
Al respecto, corresponde recordar que en los fallos dictados en el marco del plenario citado se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas y se resuelve la “doctrina aplicable” (conf. art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En tal sentido, la parte actora indicó simplemente que la tasa pasiva concede bajos valores frente a la tasa activa, lo que podría generar una depreciación de las sumas reconocidas a su favor durante la ejecución de la sentencia, la cual podría demorar de uno a dos años.
Al respecto, cabe adelantar que corresponde rechazar este agravio puesto que las manifestaciones de la parte actora lucen como meramente hipotéticas y conjeturales sin que se demuestre la presencia de un daño concreto o específico.
En virtud de ello, corresponde recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la cual “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos: 300:1282).
En tales condiciones, por los motivos enunciados, el presente agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1858-2018-0. Autos: Mandel Mario y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de la sentencia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros litigados conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna.
Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que la sentencia de grado se encuentra firme, en tanto el demandado no la apeló y la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto. Es así, que el GCBA introduce este planteo recién al momento de efectuar la liquidación presentada por la actora. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8545-2019-0. Autos: Mur Luciana Florencia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FUNDAMENTACION - AGRAVIO CONCRETO - DOCTRINA

Debe establecerse una distinción entre –por una parte- las causas que justifican una recusación y –por el otro- los agravios.
Por definición, una causa es un “motivo o razón para obrar de una manera determinada” (definición del Diccionario de la Real Academia Española).
Aquellas causales que justifican el apartamiento de los magistrados constituyen impedimentos de tipo objetivo (parentesco por consanguinidad o afinidad; pleito pendiente con alguna de las partes; haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado) o de orden subjetivo (obligaciones morales como tener interés en el resultado del conflicto; amistad o enemistad con alguna de las partes --no con sus abogados-).
Así pues, “[…] el Juez se aparta por hechos que le impiden objetivamente asumir la resolución de la causa; acepta o cuestiona las causales de recusación subjetiva; y se abstiene de actuar cuando el caso le produce una violencia moral en orden a la tramitación y resolución del conflicto” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil - Teoría General del Derecho Procesal, T. I, Editorial Jusbaires, pág. 379).
Por otro lado, el agravio no se refiere a un motivo o una causal. En efecto, aquel se define como “[…] el perjuicio concreto que sufre el sujeto” y se asocia “[…] con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación. Lo trascendente en el agravio es el resultado del acto y los efectos que produce respecto del derecho invocado y la situación personal que padece el interesado”.
El agravio “supone estrictamente una consideración subjetiva, en tanto la impugnación demuestra que la expectativa esperada no se obtiene, y la disconformidad subsiguiente expone una apreciación personal de los hechos que critica el resultado desfavorable” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil - Teoría General del Derecho Procesal, T. III, Editorial Jusbaires, págs. 344/345).
Las definiciones precedentes permiten observar que las causales de recusación y los agravios constituyen dos institutos jurídicos diferentes, que pueden producirse en momentos procesales distintos y que además persiguen fines disímiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, a la hora de ponderar la verosimilitud del derecho en el marco de la medida cautelar con el objeto de que se la reincorpore en su puesto de trabajo, se adoptaron premisas erróneas las cuales invalidan la conclusión del razonamiento dictado por éste Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la decisión impugnada no es de las que extinguen el proceso, en su presentación la accionante ha omitido indicar cuál es el perjuicio que la resolución le provoca que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, tal como lo exige el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CAYT) para que el recurso sea formalmente admisible.
En este sentido, cabe agregar que nada obsta a que, eventualmente, la sentencia definitiva reconozca judicialmente el derecho invocado por la parte actora o que ésta solicite -y en su caso la Jueza ordene- las medidas que considere más adecuadas para asegurar provisoriamente el cumplimiento de la sentencia (conf. art. 177 y siguientes del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NOTIFICACION - DOMICILIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consencuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Magistrado de grado dispuso que si en el plazo de 5 (cinco) días el Gobierno local no constituye domicilio electrónico las futuras providencias serán notificadas ministerio "legis" (arts. 34 y ss y 117 y ss del CCAyT).
Contra esa decisión, el Gobierno local interpuso recursos de reposición -el que fue rechazado- con apelación en subsidio, el que fue denegado por considerar que la resolución atacada no le causa a la actora un daño irreparable (art. 219, CCAyT).
En ese contexto, el Gobierno local interpuso recurso de queja, argumentando -en términos generales- que la mencionada resolución afecta su derecho a hacer valer la defensa de los intereses del Gobierno, pues no respeta las garantías del debido proceso, de defensa en juicio ni el principio de preclusión procesal. Agregó que, en ese contexto, resulta apropiado entender que dicho auto se encuadra en las previsiones que habilita el artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues produce un gravamen irreparable que no podrá ser revertido por la sentencia definitiva.
En efecto, es a la Cámara a quien le corresponde expedirse sobre la pertinencia o no del agravio vertido por la parte recurrente, cuestión que excede a la competencia del magistrado de primera instancia.
En tales condiciones, tomando en consideración que la falta de agravio que justifique conceder la apelación no resulta manifiesta y toda vez que la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación (art. 219, CCAyT), la queja debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16066-2005-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó que las deducciones por aportes a la seguridad socialdeben ser calculadas, únicamente, sobre las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de dicho resolutorio en lo que respecta a que las retenciones sobre los rubros reconocidos en la sentencia deben efectuarse sobre todo lo cobrado por los accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que el planteo fue introducido por la accionada recién al momento de efectuarse la liquidación, es decir, lo hizo una vez que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14116-2018-0. Autos: Rodríguez Busson Darío Cesar y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - AMPARO COLECTIVO - CASO CONCRETO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por falta de legitimación activa.
La accionante promovió el amparo, con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interrumpiese la ejecución de obras en el parque público, que según ella, implicarían la alteración del parquizado existente, la extracción de vegetales y especies arbóreas, la rotura de rejas y la colocación de mesas y sillas donde había pasto.
Ahora bien, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cuyos argumentos este Tribunal comparte, el escrito de inicio presenta severas deficiencias para poder ser considerado un verdadero caso judicial individual.
En efecto, para que pudiera seguirse el análisis del amparo con carácter individual, la parte actora debió haber demostrado que: “a) es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (cfr. artículo 6° del CCAyT), b) la afectación de dicho interés por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa y que c) con la acción intentada se pretende prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan”.
Ahora bien, en la demanda la actora hace foco en la presunta afectación al derecho a un ambiente sano y a la preservación de los espacios verdes, así como del patrimonio cultural y arquitectónico. Estos derechos constituyen derechos de carácter eminentemente colectivo y no se aclara de ninguna manera las razones por las cuales la situación que denuncia le apareja un agravio particularizado.
Entonces, al haber quedado firme la resolución que desestimó la petición tendiente a que le fuese otorgado carácter colectivo a la pretensión actoral, y paralelamente, al no haberse invocado cabalmente una afectación de tenor individual concreta se colige que no se ha se ha podido construir un “caso” o “controversia” canalizable por la vía contemplada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131189-2021-2. Autos: Bertot Natalia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere.
La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión inicial de la parte actora y lo dispuesto en la sentencia de fondo, este cuestionamiento no puede prosperar.
Vale recordar que la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron. Es así, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires introduce este planteo recién al momento de oponerse a lo dispuesto por la Jueza en tanto ordenó la remisión de la causa al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la CABA a fin de que practique la liquidación de las diferencias salariales reconocidas. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114-2019-0. Autos: Durán Sandra Noemí y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere.
La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
En efecto, la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "… la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos que, en el caso no viene discutido, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114-2019-0. Autos: Durán Sandra Noemí y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución dictada por este Tribunal que desestimó el planteo de conexidad formulado.
Al respecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el dictamen fiscal, que en lo sustancial compartimos, quien indicó que si bien la resolución cuestionada no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 19 de la Ley Nº 2.145, esta circunstancia no debería interpretarse como un valladar infranqueable para la procedencia del remedio intentado.
No obstante ello, con sus genéricos planteos en torno a la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), la demandada no ha logrado delinear un agravio concreto y actual y omitió, de hecho, fundar el gravamen irreparable que le produciría lo decidido.
Por otra parte, lo resuelto en autos en nada obsta a que la presentante pueda ejercer su derecho de defensa en ambos procesos y ofrecer la prueba que estime corresponder.
De este modo, la recurrente no ha acreditado el error en el auto denegatorio resistido, única decisión que puede ser evaluada en el marco del presente recurso de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254193-2021-0. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracto el objeto del presente amparo, e inoficioso el tratamiento de las denuncias de incumplimiento y ampliación de medida cautelar.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, más allá de la situación fáctica existente al momento de la interposición de la demanda, no se encuentra controvertido en autos que, en la actualidad, la Escuela Infantil en cuestión se encuentra funcionando en su totalidad en la nueva sede construida por el Gobierno local. Asimismo, que se garantizó el acceso prioritario a esa institución a los hijos e hijas de los trabajadores del Hospital Público.
Tampoco se encuentra controvertido que la apertura de la nueva sede aumenta la superficie cubierta y descubierta de modo considerable, a la par que incrementa el número de vacantes y prioriza la inscripción no sólo de aquellos padres/madres/tutores que trabajan en el Hospital, y que hubieran seleccionado a la Escuela como primera opción, sino también de otros trabajadores del Gobierno local. Lo expuesto denota la inexistencia de vulneración al derecho a la educación en la actualidad, tal como expresó el Juez de la anterior instancia.
En este punto, cabe recordar que “es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto” (cf. Sala II, en autos “Chavez, Alfredo José c/GCBA s/Amparo ”, sentencia del 23/12/2004).
En estas condiciones, los agravios vertidos en el recurso de apelación no resultan aptos para rebatir lo decidido en la instancia de grado en punto a que la pretensión actora dirigida a garantizar el funcionamiento del lactario y salas del maternal se encontraría cumplida, y la demanda en este aspecto ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracto el objeto del presente amparo, e inoficioso el tratamiento de las denuncias de incumplimiento y ampliación de medida cautelar.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, no se ha demostrado que actualmente los hijos e hijas de los trabajadores del Hospital no cuenten con vacantes en la escuela objeto de autos, sino que por el contrario tuvieron prioridad en la inscripción.
No se advierte tampoco un agravio en cabeza de los recurrentes que torne procedente sus recursos de apelación sobre el particular.

En efecto, sus genéricas afirmaciones respecto del derecho de información, participación en la toma de decisiones, no discriminación, igualdad de género y derechos laborales adquiridos no rebaten lo sostenido por el Magistrado de grado en torno a que no se ha demostrado la existencia de una obligación en cabeza de la demandada de mantener en funcionamiento la escuela en la sede del edificio del Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - AMICUS CURIAE - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” de diversas entidades presentadas en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, el agravio vertido respecto del rechazo de las presentaciones realizadas bajo la figura de “amicus curiae” deviene abstracto.
Ello así, en función de que se confirma la sentencia de grado que declaró abstracto el objeto de las presentes actuaciones por no encontrarse en la actualidad controvertido en autos que la Escuela Infantil en cuestión se encuentra funcionando en su totalidad en la nueva sede construida por el Gobierno local.
Sin perjuicio de ello, y a todo evento, se observa que las organizaciones presentantes consintieron lo decidido con relación a que el objeto del amparo se tronó abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Recordemos que el caso, causa o controversia, al igual que la legitimación, se trata de presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción que resultan controlables aun de oficio (ver Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros y Tribunal Superior de Justicia -en adelante TSJ-, Expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23/05/2012 y expediente N° 8668, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
En los votos citados se dijo que el artículo 106 de la CCABA determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Específicamente, en aquellas acciones que procuran la tutela del ambiente, se exige además que la pretensión esté enfocada en la afectación del bien colectivo, ya que esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia (ver al respecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- en Exptes. N° 7774/10, y su acumulado n° 7731/10, “Di Filippo” sentencia del 14/11/2011, voto conjunto de los jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano y, Expte. Nº 15101/18 “Vera”, sentencia del 26/10/18, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
Así, la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho. Debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha especificado que, para que una acción sea considerada ambiental se requiere que se procure: “1) aplicación específica de normativa ambiental y 2) soluciones preventivas o de fondo que preserven el ambiente”, lo cual exige por parte de quien la propone “una explicación clara y precisa sobre cómo y por qué se ve afectado el medio ambiente y el derecho colectivo de los habitantes a gozar de él” (expte. 7774/10, “Di Filippo”, voto conjunto de la jueza Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
En otras palabras, para articular una acción destinada a proteger el ambiente la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva.
Sin embargo, en el presente, la parte actora no aportó elementos que permitan identificar cuál es el daño o perjuicio concreto al ambiente que pretende preservar con la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Al respecto, cabe señalar que la actora inicialmente no cuestionó la venta dispuesta por la Ley N° 5.704, sino que a su entender no se cumplía con el destino previsto en el Plan Urbano Ambiental (PUA).
Sin embargo, ello no resulta sufIciente para tener por tener por configurado un caso ambiental ya que no se indicó de qué manera se puede desencadenar un daño al ambiente a partir del destino previsto por la Ley N° 5.704 para los inmuebles cuya enajenación se dispuso.
Esta deficiencia señalada también se advierte en los fundamentos expresados en el escrito de ampliación de demanda. Allí, esencialmente se explicó que conforme la Ley N° 5.235, los inmuebles a que refiere la demanda quedan comprendidos en el Parque público, y que en consecuencia les resulta aplicable: a) el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto no permite “disminuir espacios verdes como son los parques públicos” –principio de no regresión- y que por otra parte “ordena el incremento de los espacios verdes” –principio de progresividad-; b) la Ordenanza N° 46.229 en tanto prohíbe la transferencia de dominio de todo espacio destinado a parque.
El argumento expuesto al ampliar demanda denota una contradicción con el fundamento que justificó la pretensión inicial de demanda. Ello, porque inicialmente la parte actora no discute la venta en sí, sino el destino dado a los inmuebles, mientras que, al ampliar demanda, cuestiona ya no el destino, sino la venta dispuesta por la citada ley.
No obstante la contradicción en la argumentación, que incluso la segunda parece absorber la primera de las pretensiones, lo cierto es que tampoco en oportunidad de ampliar demanda se individualiza un daño o amenaza concreta al ambiente que se quiere prevenir como consecuencia de la venta dispuesta por la Ley N° 5.704.
Así, las pretensiones traídas solo persiguen un control abstracto de la ley, donde las objeciones formuladas solo se estancan en la mera legalidad al omitir individualizar en forma precisa y concreta cual sería el daño ambiental que se procura evitar o reparar y, la prueba ofrecida al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Al respecto, cabe señalar qeu no se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 329:2316 y 343:1859).
No obstante, la falta de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería el daño ambiental que se intenta prevenir evitando la venta de inmuebles autorizada por la Ley N° 5.704 sin respetar el destino dado por el PUA, ni en qué grado, dado que simplemente indicó que el incremento de áreas verdes permitiría mitigar ciertas problemáticas ambientales, sin aportar mayores precisiones sobre cómo impactaría el destino dado o la venta de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 5.704.
De esta forma, tales cuestiones resultan conjeturales y solo demuestran un simple interés en la legalidad, pero no dan cuenta de una posible afectación ambiental a futuro.
En definitiva, la parte actora no alegó hecho, acto u omisión alguna vinculada a una relación jurídica concreta que directa o inmediatamente afecte, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos indicados. Las alegaciones, como antes se expuso, en relación con el derecho a un ambiente sano, se refieren a omisiones genéricas, indirectas o mediatas que impiden constituir una controversia específica que determine el alcance de un derecho en una relación jurídica determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - PARTICIPACION CIUDADANA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Asimismo, la actora se agravió porque hubo violación al derecho a la participación ciudadana y la democracia participativa.
En este sentido, es necesario recordar que, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro (arts. 27, inc. 4º y 145, inc. 6º, CCAyT).
Al respecto, este Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en cuanto advierte que lo expuesto en la expresión de agravios por la parte actora “no fue objeto de su pretensión inicial, circunstancia que daría cuenta de que su tratamiento en esta instancia implicaría una vulneración del principio de congruencia y el derecho de defensa de la contraria”.
Por lo tanto, dado que los agravios expuestos por la parte actora con relación a la alegada violación al derecho a la participación ciudadana resultan ser planteos novedosos, traídos por la parte actora ante la segunda instancia, no es posible que el Tribunal se expida al respecto sin vulnerar el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones planteadas en la expresión de agravios no pudieron ser adecuadamente controvertidas por la demandada, y por lo tanto no podrían formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - GRAVAMEN ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LAS PARTES - INTERES JURIDICO TUTELABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero solicitada por la parte demandada en un reclamo por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, ni se encuentra acreditado en autos el vínculo aludido por la demandada en su descargo con las empresas citadas, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer a los terceros al proceso.
Nótese al respecto que en el Acta de conciliación prejudicial obligatoria se consigna sólo la participación de la firma Tecnostores SA en la instancia conciliatoria. Sin embargo, no se
observa de qué modo lo argumentado por la demandada, -en tanto sostiene que las empresas resultan “[…] partícipes indispensables de la cadena de comercialización de los productos involucrados en autos […]”-, pueda tener relación directa con el objeto de la demanda. Ello así, dado que la pretensión fue dirigida contra Frávega exclusivamente, en su carácter de proveedora de bienes a través de la tienda virtual que opera y, a su vez, no se han desvirtuado los argumentos expuestos en la resolución apelada en relación con la alegada existencia de un vínculo jurídico que estas compañías tendrían con la demandada.
En efecto, la demandada no ha demostrado la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión objetada dado que no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan las citaciones impetradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131329-2021-1. Autos: Romero, Adrián Rafael c/ Fravega SACIEI Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-07-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido del Ministerio Público Tutelar (MPT) -quien actuó en representación de los menores de edad del grupo familiar actor- de ampliación de la medida cautelar otorgada en materia habitacional.
Al respecto, cabe recordar que el MPT se presentó e intervino en representación de los menores “de manera complementaria a la representación ejercida por su madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.-, y en el artículo 53 incisos 1° y 4° de la Ley Nº 1.903”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que la intervención del Ministerio Público se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que representa al niño en forma conjunta con sus padres o con sus tutores y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales (Fallos: 324:151 y 324:253).
Ahora bien, el MPT en su recurso de apelación realizó un recuento normativo sobre su actuación y no destinó agravio alguno que indique, en el caso concreto, cuál es la inacción de los representantes legales de los menores que alega o que está sustituyendo.
Es decir, tanto la solicitud de ampliación de la medida cautelar como el recurso de apelación contra el rechazo a dicha solicitud fueron interpuestos únicamente por la Sra. Asesora Tutelar quien no identificó cuál de los supuestos legalmente previstos (art. 57 de la Ley Nº 1.903 texto actualizado según la Ley Nº 6.549 y artículo 103 inciso a) del CCyCN) se encontraba configurado a fin de justificar su intervención independiente de la del representante legal de los menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31774-2008-1. Autos: Q. G. L. M. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En efecto, en su escrito de demanda se desprende que, inicialmente la parte actora no cuestionó la venta dispuesta por la Ley N° 5.704, sino que a su entender no se cumplía con el destino previsto por el PUA. Sin embargo, ello no resulta suficiente para tener por configurado un caso ambiental ya que no se indicó de qué manera se puede desencadenar un daño al ambiente a partir del destino previsto por la Ley N° 5.704 para los inmuebles cuya enajenación se dispuso.
Lo expuesto, si bien da cuenta de un desacuerdo respecto al destino dado a los inmuebles, resulta insuficiente para tener por planteado adecuadamente el caso ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por considerar que la resolución cuya nulidad se persigue no identifica las fechas en las que tuvieron lugar las inasistencias, lo que implicó que no pueda ejercer correctamente su defensa.
Al respecto corresponde señalar que las fechas a las que hace referencia el recurrente surgen específicamente de la lectura del expediente administrativo. Y, dichas ausencias fueron informadas a la parte actora para que presentara su descargo y acompañara la documentación necesaria a los fines de justificar las faltas, e incluso, de ello se dejó constancia en su legajo personal.
En virtud de ello, no se desprende en qué medida la ausencia de enumeración de cada inasistencia en la resolución objeto de impugnación, afecta el derecho de defensa de la parte actora en tanto ha quedado demostrado que tuvo pleno conocimiento de las faltas que ocasionaron el procedimiento disciplinario, como así también, que tuvo oportunidad para prestar los descargos y defensas correspondientes.
Es decir la mera falta de identificación concreta de las fechas en la resolución cuestionada no demuestra que ello haya afectado su derecho de defensa o haya implicado que lo ejerza de manera deficiente, por cuanto se desprende de las constancias del expediente que la parte actora tuvo cabal conocimiento de los motivos que generaron la sanción finalmente impuesta.
Es por eso que considero que la parte actora no presenta al respecto un agravio en concreto que refleje la existencia de un vicio en la causa en el acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 17-10-2022.

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ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - INEXISTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
La actora se agravia por considerar fundamentalmente que el Juez de grado no debió tomar en cuenta lo informado por el GCBA en el marco del amparo respecto al error reconocido, sino que solo correspondía que se limitase a fallar sobre la base de los hechos que tuvieron lugar antes de su inicio.
Sin embargo, con ello no logra desarticular el argumento del Magistrado de grado respecto a que, dada la posibilidad que tiene para iniciar nuevamente el trámite de reimpresión de su licencia, no es posible –más allá del error inicial- calificar como manifiestamente arbitraria o ilegítima la conducta de la Administración.
Al respecto cabe señalar que no viene discutido por la parte actora el “error general en el sistema de trámites digitales” informado por el GCBA, no advirtiéndose por tanto un obrar ilegítimo manifiesto que pueda atribuirse a consecuencia de dicho error. Máxime cuando la Administración, frente al reconocimiento de dicho error, se ha limitado a requerir un nuevo inicio del trámite por parte del interesado para obtener la reimpresión, por lo que la parte actora no presenta un agravio cierto en tanto que no expresa la imposibilidad de cumplir con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que aclaró el error consistente en que la determinación de oficio correspondiente a los años 2012 y 2013 que fuera efectuada por el Fisco local no había considerado al impuesto creado por la Ley N° 17.741 como integrante de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), por lo que concluyó que el dictado de un nuevo acto administrativo y la liquidación de la deuda, no resultaban necesarios, por lo que finalmente resolvió rechazar la demanda en su totalidad.
Ello en el marco de un recurso de aclaratoria planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la acción por los períodos correspondientes a los años 2012 y 2013 del impuesto a los ingresos brutos (en el sentido que no correspondía la inclusión del impuesto previsto en la Ley N° 17.741 dentro de la base imponible de dichos años) y, por otra parte, ordenó el dictado de un nuevo acto administrativo y una nueva liquidación de la deuda.
En su demanda, la actora explicó que en el caso de espectáculos cinematográficos se agrega al valor de las entradas un monto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad entregada conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Nº 17.741 (modificada por la Ley Nº 24.337), en concepto de impuesto con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico. En tal sentido, sostuvo que dicho impuesto debe ser abonado por los propios espectadores conjuntamente con la entrada, siendo los empresarios/exhibidores los responsables de su recaudación y posterior ingreso al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (“INCAA”), por tratarse de un impuesto indirecto, trasladable, que pertenece al Fisco Nacional, por lo que no se trata de ingresos imponibles, sino de importes adicionales al precio de la entrada de cine. Asimismo afirmó que esos montos adicionales al valor de la entrada de cine no se encuentran alcanzados por ISIB, en tanto se tratan de ingresos de terceros, en el caso del INCAA, por lo que constituyen pasivos fiscales, materia no gravada que no puede constituir la base imponible del impuesto.
Al respecto se agravia por considerar que el recurso de aclaratoria interpuesto y que motivó el dictado de la sentencia resulta improcedente por dos motivos: a) porque plantea una cuestión de fondo y no simplemente un error material y, b) porque se modificó sustancialmente la sentencia anterior, en tanto que finalmente se rechazó en un todo su demanda.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por la parte actora no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la aclaratoria dictada en dichos términos le cause un perjuicio concreto. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282).
En el caso, el propósito de la aclaratoria fue dejar sin efecto una orden insustancial en tanto ordenaba dictar un acto administrativo que no incluya lo que nunca se había incluido, desde que los actos administrativos por medio de que se efectuó la pertinente determinación de oficio no incluyeron ajustes relativos al impuesto previsto en la Ley N°17.741 para los períodos fiscales 2012 y 2013. Por tanto, la condena “a realizar una nueva liquidación” por esos periodos resultaba carente de sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1615-2017-0. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que aclaró el error consistente en que la determinación de oficio correspondiente a los años 2012 y 2013 que fuera efectuada por el Fisco local no había considerado al impuesto creado por la Ley N° 17.741 como integrante de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), por lo que concluyó que el dictado de un nuevo acto administrativo y la liquidación de la deuda, no resultaban necesarios, por lo que finalmente resolvió rechazar la demanda en su totalidad.
Ello en el marco de un recurso de aclaratoria planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la acción por los períodos correspondientes a los años 2012 y 2013 del impuesto a los ingresos brutos (en el sentido que no correspondía la inclusión del impuesto previsto en la Ley N° 17.741 dentro de la base imponible de dichos años) y, por otra parte, ordenó el dictado de un nuevo acto administrativo y una nueva liquidación de la deuda.
En su demanda, la actora explicó que en el caso de espectáculos cinematográficos se agrega al valor de las entradas un monto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad entregada conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Nº 17.741 (modificada por la Ley Nº 24.337), en concepto de impuesto con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico. En tal sentido, sostuvo que dicho impuesto debe ser abonado por los propios espectadores conjuntamente con la entrada, siendo los empresarios/exhibidores los responsables de su recaudación y posterior ingreso al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (“INCAA”), por tratarse de un impuesto indirecto, trasladable, que pertenece al Fisco Nacional, por lo que no se trata de ingresos imponibles, sino de importes adicionales al precio de la entrada de cine. Asimismo afirmó que esos montos adicionales al valor de la entrada de cine no se encuentran alcanzados por ISIB, en tanto se tratan de ingresos de terceros, en el caso del INCAA, por lo que constituyen pasivos fiscales, materia no gravada que no puede constituir la base imponible del impuesto.
Al respecto se agravia por considerar que el recurso de aclaratoria interpuesto y que motivó el dictado de la sentencia resulta improcedente por dos motivos: a) porque plantea una cuestión de fondo y no simplemente un error material y, b) porque se modificó sustancialmente la sentencia anterior, en tanto que finalmente se rechazó en un todo su demanda.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por la parte accionante no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la aclaratoria dictada en dichos términos le cause un perjuicio concreto.
En concreto la parte actora no tiene agravio, porque con la aclaratoria,en definitiva, se resuelve que esos periodos no estaban incluidos en la deuda que el fisco le reclamara mediante redeterminación. Por lo demás lo resuelto en tal planteo no implicó una modificación de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, desde que en ambos casos se expuso que a partir del año 2012 el legislador había excluido expresamente el fondo cinematográfico de la base imponible de ISIB. De esta forma, la sentencia aclaratoria únicamente corrigió la condena efectuada en tanto ella no coincidía con los elementos fácticos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1615-2017-0. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DE REPOSICION - ORDEN DE PRELACION - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado que reguló los honorarios profesionales de la letrada apoderada de la parte actora. Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal. A su vez y en relación al momento en que podrá percibir sus honorarios tal letrada refirió a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), que impone que, los representantes y/o patrocinantes del fisco podrán cobrar sus honorarios por la labor judicial desarrollada, siempre que se cumplan dos requisitos: ‘a) que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados, puesto que no corresponde que la autoridad administrativa le abone honorarios a sus representantes; b) que previamente se haya satisfecho el crédito fiscal’ (Schafrik de Núñez, F. H., De Giovanni, P. A. y Reynoso D., ‘De las Acciones Especiales’ en Balbín Carlos (Dir.), Tomo II, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, págs. 1259/1260)” y fijó el plazo de diez días para que la parte demandada deposite la suma total.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por considerar, que el Juez no puede disponer una intimación de pago a la percepción del crédito fiscal porque eso altera el marco normativo y el orden de prelación en los pagos que dispone la Ley.
Al respecto, corresponde aclarar que el recurso de apelación contra la forma de percepción de los honorarios regulados a favor de su propia letrada no puede prosperar.
Ello así, considerando que en la resolución cuestionada se da solución al cuestionamiento formulado por el GCBA, en tanto se dispuso que la percepción de los honorarios regulados debía ajustarse a los términos del artículo 460 del CCAyT.
A su vez, se citó jurisprudencia y doctrina a fin de sustentar los dos requisitos para los representantes y/o patrocinantes del fisco procedan al cobro de sus honorarios. De ese modo entendió necesario: “a) que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados, puesto que no corresponde que la autoridad administrativa le abone honorarios a sus representantes; b) que previamente se haya satisfecho el crédito fiscal”.
A partir de lo expuesto, toda vez que la actora no logró demostrar la existencia de agravio en su contra, toda vez que -tal cual pretende en su recurso- en la resolución cuestionada se limitó la percepción de los honorarios regulados a la letrada del GCBA al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 460 del CCAyT, corresponde desestimar el planteo aquí intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48919-2018-0. Autos: GCBA c/ Romero Cecilia Elizabet Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LEY APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021.
La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035, como del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto, en la medida que se ve excluida de todos los beneficios que la Carrera de Profesionales de la Salud otorga y que el GCBA negocia año tras año.
Al respecto, corresponde señalar que la jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de cobro de los rubros reclamados en la demanda, en tanto concluyó que la normativa aplicable a la parte actora estipula que el personal suplente goza de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular. De esta manera, estimó que el tratamiento de la inconstitucionalidad resultaba innecesario.
Así las cosas, surge evidente que, en el caso, el planteo de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas no constituyó un planteo autónomo, sino que por el contrario, estaba sujeto a una condición que no ocurrió.
Esto es, que se rechazara la pretensión debido a la exclusión de los suplentes de la normativa cuestionada. En virtud de ello, toda vez que la pretensión fue admitida y no fue apelada, la parte actora carece de un agravio concreto.
Máxime cuando además, la declaracion de inconstitucionalidad de las normas —entendida esta como de última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 260:153, entre muchos otros)—, no fue planteada como indispensable para hacer lugar a la pretension perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22548-2020-0. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAL SUPLENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LEY APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021.
La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035, como del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto, en la medida que se ve excluida de todos los beneficios que la Carrera de Profesionales de la Salud otorga y que el GCBA negocia año tras año.
Al respecto, corresponde señalar que la jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de cobro de los rubros reclamados en la demanda, en tanto concluyó que la normativa aplicable a la parte actora estipula que el personal suplente goza de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular. De esta manera, estimó que el tratamiento de la inconstitucionalidad resultaba innecesario.
Asimismo, dicha Magistrada indicó que ellos -el personal suplente- gozan de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular, a excepción de lo relativo a la estabilidad en el empleo y a la aplicación del régimen de licencias, pero que perciben, además de la asiganción básica de su categoría y grado, los adicionales y suplementos que correspondan (conf. arts. 110 y 141 y la Ley N° 6.035).
De esta manera, concluyó que no era necesario expedirse en torno al planteo de inconstitucionaldad efectuado en forma subsidiaria, en tanto rige la doctrina de la CSJN respecto a que debe primar la interpretación de la ley que minimice la posibilidad de declarar su inconstitucionalidad, excepto que se deba salvaguardar algún derecho o grantía amparado por la Constitución, lo que no ocurre en el caso, dado que como se expuso, se reconoció la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22548-2020-0. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAL SUPLENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021.
La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035 y del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto.
Al respecto, corresponde señalar que la ausencia del tratamiento del planteo en la medida en que alega que “se vería obligada […] a reclamar judicialmente año tras año, puesto que el GCBA aña tras año negocia distintos beneficios sin distinción de función y especialidad”, no puede prosperar.
Ello, por cuanto no podría declararse la inconstitucionalidad de una norma con miras a los suplementos salariales que en el futuro se acuerden a los profesionales incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud, en tanto, ello no sólo implicaría reconocer un agravio eventual e hipotético, sino que además extralimita el objeto de la presente causa.
Recordemos que un requisito común a todo recurso es la existencia de un gravamen actual (Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, Expte. N° 13900/16 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: GCBA c/ FASTEN S.A. s/ ejecución fiscal”, voto del Dr. Casás, sentencia del 12/07/2017), es decir un perjuicio concreto —y no hipotético— resultante de la decisión jurisdiccional impugnada, ya que no es función de los jueces emitir declaraciones abstractas.
Corresponde por ello señalar que los/las jueces estamos llamados a decidir casos contenciosos o causas judiciales, esto es, una controversia actual, definida y concreta que afecta las relaciones jurídicas entre partes adversas y que se diferencia de cualquier disputa de carácter hipotético, académico o en abstracto. La excepción a ello lo prevé la acción declarativa de inconstitucionalidad (prevista en el art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, -CCABA-) competencia exclusiva y originaria del TSJ y, eventualmente, los efectos que derivan de las sentencias que podría concurrir en un caso colectivo o de incidencia colectiva conforme lo previsto en el art. 14 CCABA , supuestos que no concurren en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22548-2020-0. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO CONCRETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que proceda a dar trámite a la apelación interpuesta por el demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por conducto de la resolución recurrida, la sentencia de grado dispuso reconocer legitimación a la Asociación actora en aquellas pretensiones que procuran la tutela del derecho a la participación pública en el marco de la Licitación Pública N° 7192-1818-LPU21, y desestimar la misma respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza N° 43.478.
Contra dicha decisión, el demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio donde planteó que: 1) la actora no ha logrado probar la afectación concreta que pretende revertir, ni cuál es el perjuicio directo que la continuación del trámite licitatorio produce – aunque sea de manera inminente- en los derechos de incidencia colectiva que dice representar; 2) no se vislumbra que el actor tenga un derecho especial que lo habilite a iniciar el presente amparo; 3) no nos encontramos frente a un caso judicial; 4) la vía amparística no es la adecuada para tramitar el presente proceso y 5) el planteo propuesto importa introducirse en un ámbito que es de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo.
El Juez de grado rechazó ambos recursos refiriendo que la resolución no es susceptible de ser cuestionada por vía de apelación (artículo 19 de la Ley N°2145).
En este estado, el demandado interpuso recurso de queja, donde sostuvo que: 1) “La decisión de desestimación del planteo de falta de legitimación de la asociación actora debe ser equiparada a sentencia definitiva porque implica negar de forma terminante el planteo de esta parte que puede traer aparejado el rechazo no sólo de la medida cautelar, sino también el de la demanda, evitando de esa manera el dispendio jurisdiccional que implica la continuación del trámite del expediente judicial” y 2) lo decidido “genera una afectación irreparable al derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"
En efecto, el argumento central en razón del cual el recurrente solicita que se admita el presente recurso y se conceda la apelación denegada en la instanacia de grado, gira en torno a postular que la denegatoria de la revisión de la resolución que decide admitir la legitimación de la Asociación actora le acarrea un perjuicio irreversible y sella cualquier posibilidad de cuestionamiento posterior sobre el punto que decide.
Al respecto, considero que asiste razón al recurrente en su planteo, puesto que, de no concederse el recurso de apelación, aquél no tendría otra oportunidad -sin producirle un perjuicio- para discutir acerca del derecho que a su criterio le asiste para objetar la legitimación de la actora.
En este sentido, incluso podría entenderse que diferir el examen de medidas como la objetada para el momento del eventual cuestionamiento de la sentencia definitiva, podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59547-2022-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RETENCION INDEBIDA - CUENTAS BANCARIAS - CREDITO BANCARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Banco Hipotecario que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado en la cuenta de la actora.
Cabe señalar que el demandado interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 147 del CPJRC, sin embargo, limitó a sostener que la resolución recurrida “agravia a [su] parte, en cuanto hace lugar a la medida cautelar pedida por la parte actora, consistente en la suspensión de cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado […]”.
El artículo 146 alude al plazo de tres (3) días para apelar y fundar en el proceso ordinario —como el presente—, y el artículo 147 prescribe que “[e]l recurso de apelación se interpone por escrito [...] con la simple enunciación de los agravios”.
Ahora bien, se observa que en el escrito recursivo la parte demandada no enunció los agravios tal como lo prevé el artículo 147 del CPJRC ni tampoco fundó siquiera mínimamente la apelación en los términos del artículo 146 del CPJRC.
En otras palabras, la presentación de la demandada no precisa ningún agravio concreto de la sentencia apelada sino que su apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la parte con la decisión adoptada por la jueza de grado en cuanto concedió la tutela solicitada, lo cual resulta insuficiente para tener por enunciados los agravios en los términos del artículo 147 del CPJRC, o para tener por cumplida la fundamentación a la que hace referencia el artículo 146 del CPJRC.
La omisión descripta no se ve modificada por lo dispuesto en el artículo 154 del CPJRC, cuya audiencia, vale decir, fuera solicitada por el recurrente luego de elevados los autos al acuerdo. Ello así, dado que sólo podrían ampliarse los agravios que ya hayan sido enunciados al apelar, situación que —como se dijo— no se verifica en el caso.
Así las cosas, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos contemplados por la norma, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198019-2021-1. Autos: Beltrán, Elihana Beatriz c/ Banco Hipotecario SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RETENCION INDEBIDA - CUENTAS BANCARIAS - CREDITO BANCARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de primera instancia que resolvió ordenar al Banco Hipotecario se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado en la cuenta de la actora, identificado como préstamo personal pre aprobado, por la suma de Pesos Ciento Once Mil Ciento Setenta y Siete ($111.177).
Asimismo, dispuso "ordenar al Banco Hipotecario suspenda todo tipo de contacto, comunicación telefónica, epistolar, vía correo electrónico, mensajes de texto ´SMS´, aplicación ´whatsapp´ y cualquier otro medio a terceras personas, humanas o jurídicas, ya sea por sí o por terceros, relacionadas con la deuda objeto de la medida cautelar”. Ello, hasta tanto se dicte una sentencia de fondo.
La parte demandada interpuso recurso de apelación sosteniendo que la resolución recurrida agravia a su parte, en cuanto hace lugar a la ampliación de la medida cautelar pedida por la parte actora.
Cabe señalar que el demandado interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 147 del CPJRC, sin embargo, se limitó a sostener que la resolución recurrida “agravia a [su] parte, en cuanto hace lugar a la ampliación de la medida cautelar pedida por la parte actora, en los términos que surgen de la parte resolutiva de la misma […]”.
Conforme fuera reseñado precedentemente, el artículo 146 citado alude al plazo de tres (3) días para apelar y fundar en el proceso ordinario —como el presente—, y el artículo 147 prescribe que “[e]l recurso de apelación se interpone por escrito [...] con la simple enunciación de los agravios”.
Ahora bien, se observa que en el escrito recursivo la parte demandada no enunció los agravios tal como lo prevé el artículo 147 del CPJRC ni tampoco fundó siquiera mínimamente la apelación en los términos del artículo 146 del CPJRC.
En otras palabras, la presentación de la demandada no precisa ningún agravio concreto de la sentencia apelada sino que su apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la parte con la decisión adoptada por la jueza de grado en cuanto concedió la tutela solicitada, lo cual resulta insuficiente para tener por enunciados los agravios en los términos del artículo 147 del CPJRC, o para tener por cumplida la fundamentación a la que hace referencia el artículo 146 del CPJRC.
La omisión descripta no se ve modificada por lo dispuesto en el artículo 154 del CPJRC. Ello así, dado que sólo podrían ampliarse los agravios que ya hayan sido enunciados al apelar, situación que —como se dijo— no se verifica en el caso.
Así las cosas, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos contemplados por la norma, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198019-2021-2. Autos: Beltrán, Elihana Beatriz c/ Banco Hipotecario SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - AGRAVIO CONCRETO - DEFENSA - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien,considerando el encuadre jurídico que le fue asignado al hecho tanto por la representante del Ministerio Público Fiscal como por la Jueza de Grado, esto es amenazas coactivas -previsto y reprimido por el art. 149 bis, segundo párrafo, Código Penal-, entiendo que no asiste razón a la defensa en su planteo de atipicidad.
Por lo tanto, de acuerdo al hecho atribuido, el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad, específicamente, lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada. lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada.
En efecto, de acuerdo al hecho atribuido, el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad, específicamente, en el caso, que “si no se iba de la pieza en la que aquella estaba residiendo con su pareja, les iba a “mandar gente con armas” para que la saque de ahí y le habría manifestado que los iba a “hacer mierda a los dos” en referencia a la denunciante y su pareja. De la sola lectura de las frases presuntamente proferidas se observa que en el sujeto activo existiría la voluntad de alterar el ámbito de libertad individual de la víctima, que el objetivo era amedrentarla a fin que la denunciante y, a través de ella su pareja, e incluso sus hijos -que viven con ella- hicieran algo contra su voluntad. Y para lograrlo se prometía enviar gente armada (para hacerles daño) y hacer lo necesario para “hacerlos mierda”, lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que si bien la Defensa se refirió a la falta de tipicidad del suceso, no efectuó un planteo formal, sino que introdujo esa cuestión en su alegato de cierre, inmediatamente después de indicar que la materialidad del hecho en cuestión a su criterio no se hallaba acreditada. Sumado a ello, cierto es que la Magistrada de grado se ha expedido en forma positiva sobre la tipicidad del suceso, circunstancia que por ende descarta la existencia de una posible atipicidad sobre el hecho en cuestión. Incluso, la Jueza de primera instancia ha explicado cuál era la calificación legal que a su criterio correspondía adoptar, la cual distaba de la adecuación típica escogida por la Fiscalía de grado, aunque aclaró que, a fin de no afectar el principio de congruencia, mantendría el encuadre asignado por la acusación. Asimismo, ha indicado aquello que el encausado había querido mediante su frase amenazante y cuál había sido el objeto de aquella amenaza.
Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, no es ocioso señalar que tampoco puede compartirse el razonamiento formulado por la recurrente. El prestigioso jurista Boumpadre, explica que el delito de amenazas consiste en “hacer uso” de manifestaciones para infundir miedo, temor o intranquilidad al sujeto pasivo, e indica que la acción típica consiste en anunciar un mal, para alarmar o amedrentar a otro, es decir, para infundirle ese miedo o temor relacionado con un daño que le sucederá en un futuro, cuya producción depende de la voluntad del agente (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.671/672), aunque en el caso de las amenazas coactivas, se suma el plus de que dicho amedrentamiento, como se dijo, se efectúa en pos de que el sujeto pasivo haga, no haga o tolere algo contra su voluntad.
En ese sentido, es posible entender que las manifestaciones vertidas el encaudaso han implicado el anuncio de un mal futuro que sufriría la víctima, en caso de que ella no abandonara el inmueble que habitaba, es decir sacarla de ese lugar a través de la intervención de terceros, precisamente “gente con armas” que la expulsaría de allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que si bien la Defensa se refirió a la falta de tipicidad del suceso, no efectuó un planteo formal, sino que introdujo esa cuestión en su alegato de cierre, inmediatamente después de indicar que la materialidad del hecho en cuestión a su criterio no se hallaba acreditada. Sumado a ello, cierto es que la Magistrada de grado se ha expedido en forma positiva sobre la tipicidad del suceso, circunstancia que por ende descarta la existencia de una posible atipicidad sobre el hecho en cuestión. Incluso, la Jueza de primera instancia ha explicado cuál era la calificación legal que a su criterio correspondía adoptar, la cual distaba de la adecuación típica escogida por la Fiscalía de grado, aunque aclaró que, a fin de no afectar el principio de congruencia, mantendría el encuadre asignado por la acusación. Asimismo, ha indicado aquello que el encausado había querido mediante su frase amenazante y cuál había sido el objeto de aquella amenaza.
De este modo es relevante también que el mal anunciado, pueda ser “posible”, es decir, que el daño advertido pudiera llegar a ocurrir fácticamente, que no se trate de un “delito imposible”. Dicho extremo no puede descartarse en el caso, pues el anuncio formulado por el encausado, bien podría haberse concretado, dada la posibilidad fáctica de contar con terceras personas para ejecutar el accionar prometido, en tanto ello no aparece como de imposible realización. De esta manera, a diferencia de lo señalado por la Defensa, para la configuración del delito en cuestión, no resulta necesario que el mal vaya a concretarse, pues como se dijo, el delito se agota con el anuncio, siempre que ese anuncio se refiera aun acontecimiento cuya producción no resulte irracional o fácticamente irrealizable. En este caso, no aparece como improbable o imposible que una persona se valga de terceros para que estos eventualmente ejecuten un accionar determinado.Dicho en otras palabras, el ilícito que nos ocupa se configura con el mero anuncio del mal futuro, más no con la efectiva concreción de un resultado lesivo, es decir aquél que fuera anunciado. Por ende, la tipicidad de la conducta en razón de la capacidad real del sujeto activo o la eventual necesidad de contar con terceros intervinientes en este caso para concretar el daño no puede descartarse, pues se reitera, el ilícito queda configurado con el anuncio, más no con la concreción de una lesión, dado que no se trata de un delito de resultado. De ser así, no sólo se estaría en presencia del delito inicial, sino también de un ilícito adicional. Al respecto, ésta Cámara tiene dicho que “… la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima” (CAPCYF, Sala I, Inc. de excepción por atipicidad “Diez, María Carolina y Cundo, Alexis 04-09-2009. Causa Nº39028-02-CC-08, rto. el 4/9/09.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO CONCRETO

El procedimiento de “habeas corpus” encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos disponen que: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor…”.
En ese orden, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 86759-2023-0. Autos: F., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-07-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE INFORMES - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Respecto a las pruebas rechazadas, no explicita en qué consiste el agravio puesto que no determina qué hechos hubiera demostrado con su producción o de qué manera ellos influirían en la decisión adoptada. Ello, en tanto la mera información de las causas en que la parte actora litiga no es suficiente para demostrar sus ingresos o bien, que ellos no sean únicamente suficientes para proveerle su subsistencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Así, en relación a que los gastos señalados por la parte actora resultan conjeturales en tanto no se advierte concretamente cuáles serían los gastos del juicio que no podría afrontar, por cuanto como expone: la parte demandada resulta ser el MPF – quien actúa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales– y que la parte actora actúa en carácter de letrado en causa propia, por lo que no deberá afrontar honorarios y la prueba pericial solicitada por la parte actora quedó a cargo de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de esta ciudad, no hacen más que demostrar, por tanto, que no existe un agravio concreto respecto de la concesión del beneficio, puesto que no se advierte en qué se le privaría al MPF como contraparte o en qué consistiría su agravio si no hay gasto que afrontar.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución mediante la cual el magistrado de grado denegó el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley 2145, resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley 2145, demostrando que lo resuelto en la instancia de grado le genera un agravio que -de subsistir- no pueda ser oportunamente revisado.
De las constancias del sistema informático surge que el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado aún no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que no se advierte que la decisión resistida sobre el fondo resulte carente de fundamentación.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 33 de la Ley N° 402 prevé –en lo que aquí importa– que “(...) [m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso”.
En efecto, no se advierte que la resolución que denegó el recurso de apelación intentado por el GCBA, por considerar que la resolución resulta inapelable (en los términos del art. 19 de la Ley N° 2145) y, que a su vez, en el mismo sentido, dispuso que de conformidad con lo dispuesto por el art. 33 de la Ley N° 402, la queja ante el TSJ carece de efectos suspensivos, siempre que el tribunal no determinara lo contrario, le genere un gravamen irreparable a la parte recurrente o se traduzca en el cierre el debate sobre la pretensión de fondo.
En otras palabras, en el presente caso, la providencia impugnada no extingue ni cercena derechos del recurrente ni tampoco está demostrado que pueda acarrear consecuencias que resulten irreversibles para ninguna de las partes.
En consecuencia, tomando en consideración que la falta de agravio irreparable en este estado del proceso resulta manifiesta, corresponde rechazar la presente queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-5. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto la resolución no trató su pedido -realizado en subsidio- respecto a que se apegue a las leyes vigentes en materia de prevención de la discriminación.
Sin embargo, tal pretensión resulta extremadamente genérica y en el caso, inoficiosa, no solo porque las leyes se presumen conocidas, conforme lo establece el artículo 8 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino porque además, la orden judicial debe siempre estar enmarcada en un caso o causa judicial que necesariamente debe demostrar la actualidad de la lesión y no puede ser pronunciada de manera abstracta (conf. art. 106 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto la resolución no trató las sugerencias efectuadas por el Ministerio Público Fiscal (MPF).
No obstante ello, cabe señalar que el MPF actúa en el marco de sus competencias sin que puede sostenerse la vinculación u obligación del juez hacia su dictamen, sin perjuicio de recalcar que tampoco se advierte en qué medida dichas sugerencias estarían relacionadas en la satisfacción de la pretensión de la parte actora, dado que ellas se encaminarían a observar o bien, advertir la posible concreción de actitudes ilícitas más no explicita de qué manera satisfacen el objeto de las medidas aquí pedidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
En efecto, la actora no demostró -con algún grado de verosimilitud- ni en su demanda ni en su apelación, que concurran en el caso los supuestos previstos para ordenar el cese de una conducta prohibida en los términos del art. 1° de la Ley N° 23.592 y art. 7 de la Ley local 5.261. Es que no ha acercado un mínimo de elementos que permitan inferir que los actos a los que refiere en su demanda se correspondan al armado del show previsto en la Argentina y, por lo tanto, no es posible constatar un principio de ejecución de algún acto prohibido de los detallados en la norma que habiliten la intervención judicial para hacer cesar la conducta en ejecución. Máxime teniendo en cuenta que el primero de los show denunciados por la parte actora, se celebró sin que se haya adjuntado al expediente documentación o prueba alguna que refiera a hechos o conductas ilegitimas por parte de los demandados que sean contrarios a los supuestos normativos previstos en las normas antes descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CENSURA - CENSURA PREVIA - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
En efecto, sin desconocer que la censura refiere tradicionalmente a la administrativa o legislativa, no obsta a tal calificación la decisión judicial impeditiva de difundir algo y que tendría lugar en caso de acceder a lo pretendido, al transgredirse un límite constitucional y convencional dispuesto por el artículo 14 de la Constitución nacional y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto no para impedir, como en el caso se pretende, la celebración de los shows de manera previa, sino para actuar en consecuencia luego de que se ejecuten actos contrarios a la normativa descripta, lo que en caso no se verifica con grado de verosimilitud suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CENSURA - CENSURA PREVIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La seriedad con la que entiendo debe ser abordada una denuncia de estas características, no es conteste con la notoria falta de tiempo material para su debido análisis por parte de este tribunal, producto del arribo de esta incidencia cautelar en el día de la fecha, en un horario próximo a la realización de la segunda de las presentaciones anunciadas del show que se pretende cancelar.
Ello, a riesgo de arribar a decisiones que no guarden estricta relación con el objeto del juicio, a la luz de las pruebas aportadas por la amparista. Sabido es que a los jueces les cabe obrar y juzgar con prudencia, de modo de no incurrir en arbitrariedades ni violentar el derecho de defensa de las partes.
En este punto, tal como se resalta en este decisorio, la suspensión pretendida de un evento de esta magnitud y niveles de concurrencia de público, a pocas horas de su concreción, no se presenta como una medida judicial atendible, si se sopesa con el contenido de la documentación aportada por la actora, que no permite tener por acreditados sus dichos con la verosimilitud exigible a una decisión autosatisfactoria, esto es, adoptada inaudita parte y que da por agotado el objeto del proceso; al tiempo que podría afectar gravemente derechos de terceros sin ser oídos en forma previa, o hasta ocasionar consecuencias disvaliosas no deseadas en la organización y el desarrollo de un espectáculo de estas dimensiones de público asistente. Lo que no empece a obviar la genuina preocupación que rodea el actuar de la entidad accionante, en pos de tutelar los derechos colectivos de sus representados, de raigambre convencional, constitucional y legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION POR EDICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la CABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la CABA y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que la forma de notificación y difusión del proceso a los interesados - a través del Boletín Oficial, del Sistema de Difusión Judicial y en el Club- es ineficaz.
Sin embargo, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “Halabi”, ante la falta de previsión de una norma que contemple el trámite de los procesos colectivos, resulta esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Además, explicó que es menester, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
En efecto, las medidas a las que refiere la CSJN están orientadas a garantizar el derecho de defensa de aquellos que no han tenido la posibilidad efectiva de participar, pero que sin embargo pueden ser alcanzados por la sentencia. Por tanto, no se advierte la concurrencia de un agravio en cabeza de la parte actora ya que, quienes podrían eventualmente ver afectados sus derechos, son precisamente aquellos a quienes están dirigidas las medidas de difusión.
Así, los argumentos brindados por la parte actora únicamente dan cuenta de su disconformidad con las medidas de difusión adoptadas por el Juez de primera instancia y con el cumplimiento de dichas medidas por Secretaría, pero no son suficientes para demostrar el error de la decisión apelada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no es conveniente que la publicación ordenada sea llevada a cabo por Secretaría.
Al respecto, la parte actora procura supeditar el cumplimiento de las medidas de difusión ordenadas por el Juez, al cumplimiento de otros actos procesales (como ampliación de demanda o ejecución de medidas previas). Sin embargo, con ello no demuestra cuál es el error que le atribuye a la decisión apelada en la apreciación de los hechos o en la interpretación del derecho.
En efecto, no explica por qué motivo, el cumplimiento de las medidas de difusión por Secretaría enervan la posibilidad de cumplir con los actos procesales a los que alude, máxime teniendo en cuenta que todavía no se encontraba ordenado el traslado de la ampliación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no corresponde notificar a los socios del club ni disponerse la divulgación en un lugar de acceso a conocimiento del propio Club demandado.
Sin embargo, la parte actora no rebatió los argumentos del Juez y se limitó a justificar su agravio en la anticipación de la existencia de la acción antes de la oportunidad procesal pertinente, lo que acarrearía - a su entender- una ventaja para los socios del club que deseen intervenir.
Sin embargo, ello no demuestra yerro de la resolución apelada en tanto la decisión del Juez se limitó a adoptar una vía de divulgación del proceso que permita su conocimiento por todos los implicados, en cumplimiento de pautas establecidas por la CSJN que tienen en miras resguardar el derecho de defensa de todos los que pudieran considerase afectados por la decisión que finalmente pueda adoptarse.
Por lo demás, tampoco resulta determinante lo indicado por la parte actora respecto a que, la condición que podrán invocar los socios del club no es autónoma sino derivada de la situación del club.
En efecto, con ello no logra rebatir lo sostenido por el Juez respecto a que, en el caso de prosperar la acción, los socios podrían verse privados de desarrollar actividades de diversa índole. Es justamente allí en donde radica el eventual interés que podrían tener en participar en el proceso como parte o contraparte. Así, teniendo en cuenta la circunstancia señalada, no se observa por qué no podría –eventualmente- admitirse su participación diferenciada respecto al Club, en aras de garantizar su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que se omitió dar carácter colectivo al reclamo indemnizatorio.
Sin embargo, debe tenerse presente que la pretensión resarcitoria ha sido admitida para tramitar de manera individual y en forma concurrente con las restantes pretensiones que tramitarán mediante proceso colectivo.
A ello se suma que, la parte actora no indicó -y tampoco se advierte-, cuál es el perjuicio que sobre sus derechos produce la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La parte actora se agravió por cuanto consideró impropio condicionar la adhesión a la acción a la demostración de una contribución sustancial novedosa, lo que no sólo no está previsto en la ley sino que, va en desmedro del derecho constitucional de acción.
Sin embargo, al ordenar la convocatoria de todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso –como actores o demandados- el Juez dispuso que los interesados deberán indicar de modo claro y concreto cuál es su contribución sustancial novedosa y que serán rechazadas las presentaciones que reiteren lo ya argumentado en el escrito de inicio y que no importen una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia con el objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso.
La parte actora criticó la resolución por cuanto lo resuelto no está previsto en la ley, afecta el derecho constitucional de acción y porque la legitimación legal deviene de la condición de damnificado que es lo que determina que alguien integre la clase respectiva, “con derecho a esgrimir cuanto a su respecto considerase hiciese a su derecho sin restricción alguna”. Sin embargo, la parte actora carece de agravio por cuanto no se alza en defensa de un interés jurídico propio, sino que sus argumentos están orientados a proteger derechos de eventuales interesados.
Por lo demás, y dejando lo anterior de lado, tampoco se demuestra cuál sería la posible afectación al derecho de defensa de los potenciales interesados en participar del proceso, si no fueran admitidos como parte por no tener nada nuevo que agregar a lo ya expuesto por la parte actora en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - AMPLIACION DE LA DEMANDA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se agravió por cuanto faltó pronunciarse en la instancia de grado sobre la medida previa requerida en el escrito de ampliación de demanda a fin de contar con mayores elementos que le permitan mejorar o encausar la acción.
Sin embargo, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación resultan ser argumentaciones genéricas respecto a la conveniencia de que la medida sea ordenada por este tribunal, pero no indican razones precisas que determinen que, de no procederse conforme lo requerido, se afectaría el derecho de defensa de la parte actora. Sobre todo, teniendo en cuenta que la medida solicitada en la ampliación de demanda, es idéntica a la requerida al ofrecer la prueba informativa, y que en consecuencia podrá ser producida en la oportunidad procesal que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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