EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DEMANDA - CODEMANDADO - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Si bien esta Sala en los autos "G.C.B.A c/Fodino Elida Iris s/Ejecución Fiscal" (Expte. N° EJF 20870) con fecha del 4/2/03, sostuvo la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal; esa conclusión no resulta aplicable al caso de autos atento no resultar análogo el supuesto de hecho considerado. Ello por cuanto, al haberse dirigido la demandada contra un codemandado genérico (y/o quien resulte propietario) era carga del actor desistir del mencionado, o de integrar con otro demandado la litis, previo al dictado de la sentencia.
Es decir, atendiendo al estado de la causa, la actividad procesal pendiente sólo le era exigible al actor, pues el Tribunal en modo alguno podía dictar la sentencia cuando la actora no había delimitado al sujeto demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - EFECTOS - COMPETENCIA - DEMANDA DEFECTUOSA - LEGITIMACION PROCESAL

Aún si -por vía de hipótesis- a fin de resolver sobre la excepción de prescripción opuesta, se concluyera en la incompetencia del fuero Contravencional para presentar la demanda por cobro de tributos, el artículo 3986 del Código Civil establece en su primer párrafo que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24668-0. Autos: GCBA c/ SEMINARIO ALEJANDRO D Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONFIGURACION

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que el recurso directo debe interponerse dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva. En tal supuesto, la revisión judicial de las decisiones contempladas en la norma se encuentra supeditada a que la demanda sea intentada en los términos temporales fijados al efecto. En el caso que ello no ocurra, la acción debe ser considerada extemporánea por
caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - DEMANDADO - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO EJECUTIVO

Puede admitirse que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico. Ello no acarrea per se la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón suficiente para fundar el rechazo in limine de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44190 - 0. Autos: GCBA c/ OLIVERI JORGE EDGARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5817.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - LEGITIMACION PASIVA - CODEMANDADO GENERICO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, no corresponde tener por enderezada la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44701 - 0. Autos: GCBA c/ STOLBIZER ELSA DELFINA , ANA MARIA CLOTILDE BERGONZI DE SOTILE, Y JUAN CARLOS VERGONZI y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - DECLARACION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

El daño en que radica el interés, es presupuesto de cualquier demanda, y ante su ausencia, los jueces no están facultados a intervenir, porque acarrean una verdadera falta de jurisdicción; la existencia o inexistencia de interés en al actividad jurisdiccional, puede y debe ser examinada por los jueces aunque no se haya suscitado cuestión al respecto, porque en el supuesto de inexistencia, la admisión de pretensión importaría una declaración abstracta y los jueces no hacen declaraciones abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1785-0. Autos: ANDINA DE GRANA, ELSA CARMEN c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 10-03-2004. Sentencia Nro. 5626.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - OBJETO

Entre los requisitos de la demanda, el ordenamiento de forma establece "el monto reclamado o su estimación, si es posible" (art. 269, inc. 9). Esta exigencia se relaciona con: a) la preservación del derecho de defensa del adversario, quien necesita conocer el objeto reclamado a fin de aceptarlo o de cuestionarlo, y de rendir en este último caso la prueba contradictoria pertinente; b) el respeto al principio de congruencia entre la acción promovida y la sentencia a dictarse, pues ésta no puede condenar al pago de cualquier suma, sino la de aquella que resulte de la demanda y se considere procedente; y c) una motivación de economía procesal, ya que la indicación del monto por el actor puede facilitar el allanamiento del demandado o una transacción determinando la pronta conclusión del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO INDETERMINADO

La obligación del actor de especificar el quantum indemnizatorio, admite algunas excepciones, que atemperan el rigor aparente de dicho principio.
Ellas se vinculan con la situación subjetiva del actor al momento de promover la demanda -imposibilidad de indicar el monto o subordinación de éste a elementos todavía no fijados- o con la naturaleza objetiva de la acción promovida- orientada a una condena genérica contra el responsable, con postergación del monto para la etapa ejecutoria, o bien, cuando su objeto es una reparación en especie a que debe ser condenado el demandado.
Si bien es cierto que la mención del quantum reclamado no constituye un dato absolutamente imprescindible para la protección del derecho de defensa, no lo es menos que en el caso no se aprecian razones para exceptuar a la actora del cumplimiento del requisito legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO INDETERMINADO

Si bien desde una estricta perspectiva teórica, es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que debe ser concedida.
Esa imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria, es salvada jurídicamente, a través de un puente compensatorio, que, antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima.
Ello así, pues éste no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
La señalada imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que arriesgue un monto, que concrete cuando pretende; de lo contrario, traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado, con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, siendo nítida la presencia en autos de un daño ocasionado al agente, mantenerse meramente en una posición de rechazo de la pretensión, en virtud de que en la presentación de inicio se reclamó únicamente el pago de los salarios caídos y no el abono de los daños y perjuicios que el obrar estatal pudiera haberle causado, podría ser afirmado desde un criterio positivo, pero afectaría decididamente un valor de justicia.
Asimismo, redundaría en un dispendio jurisdiccional innecesario, obligando a la parte actora a perseguir un resarcimiento mediante acreditaciones causales que surgen ya del sub examine. Siendo necesaria, por imperio legal, la reincorporación del agente una vez dejado sin efecto el subsidio por incapacidad, resulta un hecho incontrastable y que no puede ser desatendido, que la Administración indebidamente demoró seis años en practicar el nuevo ingreso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, toda vez que en la presentación de inicio se reclamó únicamente el pago de los salarios caídos y no el abono de los daños y perjuicios, la magistrada a quo -al reconocer una indemnización con carácter resarcitorio- se ha apartado de lo solicitado en la demanda, en violación del principio de congruencia. Ello, toda vez en la presente no se reclaman daños y perjuicios, tampoco se ha producido prueba en ese sentido.
Distinta es la solución cuando la acción se dirige a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una baja declarada ilegítima y se han probado los extremos que hacen viable su procedencia (conf. doct. de esta Sala en autos "Diflorio, Mabel Elena contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Junta de Clasificación Docente - Secretaría de Educación) sobre daños y perjuicios", Expediente Nº 2669, sentencia del XX de mayo de 2003). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO PERENTORIO

El plazo para contestar la demanda es prorrogable, es decir que es posible que las partes acuerden su extensión; mas es asimismo de los denominados preclusivos, perentorios o fatales, que son los que por su simple expiración hacen imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento de la carga jurídica para los cuales se concedió, sin necesidad de que la contraria lo pida ni que el juez haga declaración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

El Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Tanto el recurso de reconsideración (previsto en el art. 123), como el jerárquico (art. 124) poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago.
Ahora bien, agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEMANDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender la ejecución fiscal hasta tanto exista pronunciamiento judicial firme en el juicio donde se impugnan los actos administrativos que son fuente de los títulos base de la ejecución. Ello, porque el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo.
Ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la acción judicial ordinaria no impide el normal desarrollo de la ejecución fiscal en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CODEMANDADO

Corresponde hacer lugar a la ampliación solicitada si aún no se han abierto a prueba y si el actor no ha desistido de su acción contra el demandado genérico.
Cuando luego de notificada la demanda, se la amplía respecto de un codemandado que no pudo ser individualizado con anterioridad, se beneficia antes que perjudicar al demandado originario. Además se evita un inútil dispendio de actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios.
Esta solución no vulnera el principio de preclusión ni afecta el derecho de defensa de los demandados y se inscribe en el espíritu de lo dispuesto por el inciso 5, apartado "e" del artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3909-0. Autos: BONICELLI, María Vanesa c/ G.C.B.A (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3603.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el artículo 269 inciso 2 de Código Contencioso
Administrativo y Tributario enumera entre los requisitos de
la demanda la "mención de la parte demandada y su
domicilio o sede", no nos encontramos ante un principio
absoluto, pues es suficiente que la persona demandada sea
susceptible de identificación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al ejecutado -como es el número de suscripción al plan de facilidades- resulta improcedente intimar a la accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, extremo que sólo puede reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo aportar dato alguno que permita la individualización del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, si bien resulta improcedente intimar a la accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al ejecutado, encontrándose al momento identificado el nombre y el domicilio del accionado -lo cual, a todo evento, subsana la omisión corresponde la continuación del trámite de la causa, en atención al principio que veda al Tribunal atenerse a un excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se
materializa por medio de las excepciones contempladas en
el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario, si la accionada no ha opuesto excepciones en
legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la
sentencia de trance y remate que se pretenda impugnar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39562 - 0. Autos: GCBA c/ CONS PROP ACEVEDO 679 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-02-2003. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé que ante la no presentación de copias de ciertos escritos o documentos, estos se deben tener por no presentados.
La gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de ésta cláusula, máxime, cuando se trata de la propia demanda y documentos anexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5142 -0. Autos: SPINA JOSE SALVADOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO PROCESAL - EFECTOS - DEMANDA

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio
dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes
tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de
los materiales sobre los que ha de versar la decisión del
juez. Este principio incide notablemente en el impulso
procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a
fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante
la interposición de la demanda, aquél pueda superar los
distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio,
Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, Tº I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20713 - 0. Autos: GCBA c/ RONDA MARCELO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ALCANCES

Al momento de contestar la acción, la demandada no debe atenerse a las circunstancias referidas por la actora al demandar, sino que puede invocar otros hechos que otorguen sustento a su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6114 - 0. Autos: PETENELLO JORGE OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2003. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS

El cálculo de los daños y perjuicios que reclama el actor en su demanda deben ser estimados por éste e integrar la tasa de justicia.
Ello así, por cuanto la Ley Nº 327 en el artículo 9, al regular la tasa que debe abonarse en los juicios de monto indeterminado, dispone que "...la parte actora o, en su caso, la reconviniente debe estimar el valor pretendido, explicando claramente el criterio empleado a tal fin...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - SUBSANACION DEL VICIO - EFECTOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

No procede la desestimación de la demanda efectuada en función del vencimiento del plazo otorgado para acompañar la constancia de deuda suscripta por la autoridad competente, cuando tal deficiencia es subsanada con anterioridad a la verificación por parte del juzgador del vencimiento del plazo, encontrándose al momento de hacer efectivo el apercibimiento debidamente cumplidas las condiciones exigidas, habilitando el trámite peticionado.
Así las cosas, la desestimación declarada con posterioridad al cumplimiento de lo requerido importa, sin duda, un rigorismo formal en perjuicio del principio de justicia que rige la ley de fondo y de forma; pues al haberse cumplido la intimación antes de hacer efectivo el apercibimiento no se dan las razones que avalan el archivo de la causa y justifiquen la necesidad de iniciar otra acción de similares características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 145398-0. Autos: GCBA c/ CANOSA JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - FACILIDADES DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso
de ejecución fiscal que, tanto la demanda como el título
ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al
deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho
imponible que genera la obligación de pago que origina la
ejecución.
Como derivación de la pauta señalada, debe admitirse que
la ejecutante enderece la demanda, señalando un error
de dos letras en el apellido de uno de los codemandados.
Si en la propia boleta de deuda surge un elemento
objetivo -el número de acogimiento al plan de facilidades-
que aunado al nombre y apellido incompleto permite
razonablemente determinar la verdadera identidad de la
demandada y prima facie extender su habilidad ejecutiva
respecto de ella, sin que pueda concluirse que -atento a
la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones
ello conlleve una merma en su derecho de defensa.
Lo aquí expuesto se inscribe en el criterio restrictivo que
rige en materia de cuestionamiento in limine del título
ejecutivo y no obsta a las defensas que eventualmente
opongan los demandados luego de ser formalmente
intimados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 72903. Autos: Cruciera, Amelia c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19/03/2003. Sentencia Nro. 3821.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - REQUISITOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en los
citados autos "Ingeniería Omega S.A.", no corresponde
fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en
los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que
ello importa una grave violación del principio de
congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de
"cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento
contractual, y no en la institución citada. Para el Máximo
Tribunal los presupuestos de procedibilidad de la acción de
enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la
demanda, así como también la carga de la prueba
corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337,
segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la
Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA

Si bien puede admitirse que una demanda por ejecución fiscal se enderece antes de su notificación, hacia distinta persona respecto de la cual se extendió el título ejecutivo y siempre que no se haya desistido del codemandado genérico, en la presente causa corresponde concluir que el título no es idóneo para proseguir la ejecución por cuanto no se han mencionado otros demandados determinados o determinables, y se pretende enderezar la acción contra distinta persona respecto de la cual se libró el título en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194049. Autos: G.C.B.A c/ QUIROGA MERCADO MARIOZENON Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2002. Sentencia Nro. 3338.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES

En la demanda de daños y perjuicios la exigencia de precisar el monto de la reclamación se vincula con el principio de congruencia que no sólo se encuentra normativamente contemplado (arts. 24, inc. 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sino que tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, pues si la sentencia excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre las cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, a quien a raíz de ese proceder viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de extremos que no fueron objeto de controversia. Esa obligación también encuentra su razón de ser en el hecho de que el accionado puede tener interés en evitar el litigio allanándose o intentando una transacción y para esto le es indispensable conocer lo más exactamente posible el valor de la demanda. Por ello, si no existe ningún impedimento para determinarla, esa omisión provoca un injustificado desequilibrio entre los litigantes, que el demandado no tiene el deber de soportar. Es que no puede colocar el actor a la otra parte en la desventajosa situación que significa estar frente a una demanda de contenido incierto, ante la cual resulta virtualmente excluido el derecho de liberarse mediante el pago (art. 505 Código Civil). Esas razones conducen a admitir la omisión de establecer los montos por los que se demanda sólo cuando exista una gran dificultad para ello, pero no cuando su apreciación es posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CARACTER - DEBERES DE LAS PARTES

Si bien desde una perspectiva teórica es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria, pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que deba ser concedida.
Aquella imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria es salvada jurídicamente a través de un puente compensatorio, que antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima; esta no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
Por lo tanto, esa imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que estime un monto, que concrete cuánto pretende; de lo contrario traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.
Luego, a partir de la prueba producida, el magistrado podrá establecer si esa estimación resulta ajustada a las constancias del expediente. En definitiva, el objeto de la prueba no será otro que acreditar la existencia y envergadura del menoscabo espiritual que el accionante dice sufrir, lo que permite concluir que aquélla cumple una función corroborante y no constitutiva del perjuicio. Por ello, no se advierten razones para diferir a su resultado la estimación del monto reclamado por el concepto en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, no se encuentran razones de envergadura que obsten a que el accionante estime el monto reclamado en concepto "perdida de chance".
En primer lugar, por cuanto la secuencia fáctica en que el actor funda su pretensión comienza unos años atrás, sobre la base de lo cual podría suponerse que no le resultaría imposible estimar, cuando menos aproximadamente, cómo ello influyó en los ingresos generados por su labor profesional, cuantificando el perjuicio ocasionado.
En segundo término, pues resulta del escrito de demanda que no se ofreció prueba pericial sino tan solo documental, informativa y testimonial, lo que denota que, en el entendimiento del accionante, no se requiere de conocimientos técnicos para apreciar la magnitud y monto del referido rubro indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - REQUISITOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION DE RESTITUCION - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa. Ello porque, en primer lugar, la expresa alegación y prueba de los requisitos que sustentan la procedencia de la acción de restitución, constituye un presupuesto insoslayable que no puede ser suplido con la mera referencia a una disposición del Código Civil, sin explicar en forma concreta y acabada cuáles son los extremos que, en el caso bajo análisis, tornan procedente su admisión. En segundo lugar, porque el citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto -tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS - PRUEBA - OPOSICION DE DEFENSAS - DEBERES PROCESALES

Si la Ciudad, al contestar demanda y en forma subsidiaria a su planteo de nulidad del contrato, interpuso una defensa substancial para que, en el caso hipotético de que la actora alegase y demostrase la procedencia de la acción con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, el monto de la restitución se limite a su efectivo empobrecimiento, esta circunstancia no suple el deber procesal que incumbe a la accionante de plantear, al momento de presentar demanda, y oportunamente probar las pretensiones que pretende esgrimir en el proceso, así como tampoco implica introducir una cuestión que resulte idónea para modificar los términos de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS

Si bien no corresponde reconocer derecho a indemnización por un contrato nulo de nulidad absoluta que vinculó a las partes, conociendo el cocontratante el vicio de que adolecía, puede existir otro título jurídico que justifique hacer lugar, en forma subsidiaria, a un derecho de cobro a favor del actor siempre que el accionante haya planteado como parte de su pretensión, que la acción de cobro intentada encontraba fundamento, al menos en forma subsidiaria, en el instituto del enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - CARACTER - DEMANDA - REQUISITOS - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LEGITIMACION ACTIVA

No corresponde hacer lugar al reclamo por enriquecimiento sin causa, si no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en tal principio y por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.
Ello, por aplicación del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y de los artículos 145 y 147 del citado Código que señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - CARACTER - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no es posible tener por agotada la vía administrativa, con la notificación la Dirección de Liquidación de Haberes al Director de Coordinación Legal e Institucional. Es que tanto los informes como los dictámenes, constituyen actos o medidas preparatorias que no producen efecto jurídico directo alguno y no resultan impugnables mediante recursos, conforme lo prescribe el artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Esto es, los informes, como los dictámenes, no deciden, sino que constituyen meros "actos de la administración" que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De este modo, mal podría la administración resolver la petición de fondo de las actoras (impugnación de un acto general) mediante un informe. Sólo podrá considerarse resuelto el reclamo interpuesto por las coactoras, con la decisión expresa del funcionario que dictó el acto cuestionado o mediante el instituto del silencio previsto en el artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337, segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicio instaurada contra el Gobierno de la Ciudad si el actor, al momento de fundamentar su reclamo, sólo dice que ha sufrido un daño, como si éste fuese un factor de carácter automático y sin que parezca resultar necesario efectuar una argumentación que recorra, punto por punto, las diferentes condiciones que debe acreditarse para que el Estado responda por ello.
Esta circunstancia produce un obstáculo procesal insalvable, porque las demandas de daños y perjuicios deben contener, como mínimo, una justificación jurídica consistente sobre cada aspecto de la responsabilidad (hecho dañoso, relación causal, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: Ketzelman, Ernesto Daniel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - DEMANDA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

Para la demanda de la acción de amparo, no se trata de establecer requisitos en extremo puntillosos que afecten de modo irrazonable la operatividad del instituto, sino que revisten particular importancia por cuanto hacen a la exactitud y claridad de la demanda. Ello así dado que dicha pieza establecerá la materia del proceso y los puntos sobre los cuales habrá de decidir el juez. Asimismo involucran el derecho de defensa del accionado, pues éste deberá expedirse respecto de un planteo que necesariamente debe ser explícito y preciso.
En resumen, no deben admitirse acciones con pretensiones vagas que vulneren el derecho de defensa de los demandados e impidan el ejercicio de la función jurisdiccional. Tampoco se trata de sobrecargar al amparista con el cumplimiento de engorrosos ritos formales que se constituyan en un valladar para acceder a la tutela judicial, sino de exigirle un mínimo de certeza y precisión en su planteo y en las pruebas de que intenta valerse, a efectos de delimitar los alcances del litigio y permitir al demandado ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19974 -0. Autos: PROCONSUMER (ASOC.PROTECCION CONSUM.DEL MERC.COMUN) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-07-2006. Sentencia Nro. 443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS - DEBERES DE LAS PARTES

Constituye deber de la parte actora cumplir con la determinación o en su defecto estimación del monto reclamado, y si ello no fuera posible cuanto menos invocar y demostrar las razones al tiempo de la demanda. Ello es así en tanto la regla la constituye la determinación o estimación, si es posible (art. 269, inc. 9º, CCAyT); de allí que la excepción —imposibilidad— obliga inexcusablemente, en primer término, a su invocación y luego necesariamente a explicar el por qué de ello. De lo contrario, cualquier afirmación, por somera que sea, bastaría para cambiar la regla y transformarla en excepción, sustrayéndose así del pago de la tasa de justicia y de una futura responsabilidad por costas. No es suficiente la mera remisión a lo que resulte de la prueba pericial en tanto más allá de resultados meramente numéricos, no parece precisa la conformación misma del objeto del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEMANDA DEFECTUOSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Por aplicación del principio dispositivo, el Tribunal no puede suplir a las partes en sus invocaciones o peticiones. Aún cuando hipotéticamente no resultara posible la determinación del monto del reclamo, la parte actora, cuanto menos, no se encuentra impedida de efectuar una estimación aproximada con la precisión necesaria en la conformación y delimitación pertinente, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba a producirse en autos. Ello es una exigencia que debe registrar todo reclamo en directa relación con el efectivo daño sufrido y las pautas propias de probidad y buena fe, en miras a excluir la posibilidad de que se configure un estado de indefensión de la accionada, sea porque se afecte la oposición de las defensas adecuadas, sea porque le restrinja el completo ofrecimiento de las pruebas conducentes que estime corresponder. Por lo demás, con ello se preservan las garantías de igualdad de las partes, del derecho de defensa y debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En principio, corresponde al actor designar la 'cosa demandada', pues su imprecisión puede dar fundamento a la excepción de oscuro libelo. Ello no es viable cuando existe imposibilidad de precisarla por depender de circunstancias, particularidades y elementos que constituyen el objeto mismo de la instrucción del proceso, razón por la cual no es procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p.321). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

La excepción de defecto legal se encuentra contemplada en el artículo 282, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Se puede acusar cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido a las prescripciones legales. Sin embargo en cuanto a los defectos u omisiones de la demanda, se ha visto que el tribunal, antes de ordenar su traslado, verifica los requisitos procesales y en su caso los manda subsanar. Sin perjuicio de ello, el demandado podrá oponer esta excepción cuando se hubieren omitido datos o resulte incomprensible el contenido de la demanda y ello pusiera en riesgo su derecho de defensa por su imposibilidad de contestarla adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La jurisprudencia ha considerado que la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención. Las falencias de que en los indicados aspectos pueda adolecer la demanda deben, asimismo, revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la eventual producción de la prueba ("Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y concordado", Carlos F. Balbín (Director), LexisNexis, p. 600). La excepción, clásicamente denominada de oscuro libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en caso de duda, los decisorios se inclinan por su improcedencia. Así, conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario 'en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes'" (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p. 391-392). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DETERMINACION - DEMANDA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505; 308:229; 310:1116; 311:172; 313:971; 314:668; 315: 2300; 318:30; 323:470 y 2342, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 18527-0. Autos: Ayala Emigdio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el sub lite, corresponde a la primera instancia entender en la presente acción si el actor no dedujo el recurso directo de revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley Nº 189), sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se han violado –en forma arbitraria e ilegítima- sus derechos garantizados en las citadas cartas fundamentales. Vale decir que el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo que se sigue en su contra y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse a sus especiales requisitos, alcances y características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 18527-0. Autos: Ayala Emigdio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - OBJETO - DEMANDA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, la víctima del hecho dañoso sólo dice que ha sufrido un daño causado por el Estado, como si dicha enunciación generara automáticamente responsabilidad, sin que fuera necesario efectuar una argumentación que recorra, punto por punto, las diferentes condiciones que debe acreditarse para que el Estado responda por ello (“Ketzelman, Ernesto Daniel c/G.C.B.A. s/Empleo Público”, Exp. Nº 2637/0).
Ello representa un obstáculo procesal insalvable, porque las demandas de daños y perjuicios deben contener, como mínimo, una justificación jurídica consistente sobre cada aspecto de la responsabilidad (hecho dañoso, relación causal, etc.). Ya en la causa “Toledo” (“Toledo, Ramona Nelsa c/GCBA s/Emp. Púb, Exp. Nº 4224”), se destacó que el relato circunstanciado de los hechos exigido por la generalidad de los códigos procesales no se satisface cuando el actor se limita a mencionar una cuestión fáctica, sino que debe señalar los aspectos que resulten esenciales a fin de fundar adecuadamente la demanda (cfr. art. 269, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para resolver una cuestión de competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor expone en la demanda.
En el caso, de los muy genéricos y escuetos términos de la demanda, se desprende que este expediente guarda prima facie, similitud con la cuestión de competencia resuelta por el Tribunal Superior de Justicia in re “Silveira Urrutia, César y otros c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia” Expte. Nº 3373/TSJ/04, sentencia del 24 de noviembre de 2004. Más allá de mi opinión sobre el tema, por razones de economía procesal y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional cabe estar a los términos de aquella decisión del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - REQUISITOS - DEMANDA DEFECTUOSA - INTIMACION - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

En el supuesto en que el magistrado constate una deficiencia en la demanda, corresponde por lo dispuesto en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicar analógicamente la intimación establecida por el artículo 271 del código citado a los procesos ejecutivos. Ello pues, a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane la posible deficiencia (este Tribunal, in re “G.C.B.A c/ Bonforte Antoninos s/ Ejecución Fiscal” del 9/2/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 608531-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 6942.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - DEMANDA DEFECTUOSA - EFECTOS - INTIMACION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANEAMIENTO DEL VICIO

Si bien el artículo 269, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario entre los requisitos de la demanda enumera la “mención de la parte demandada y su domicilio o sede”, la exigencia del nombre, apellido y domicilio real del demandado no es un principio absoluto, pues se puede desconocer la persona, como ocurre en el caso, o bien ignorarse su domicilio.
En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que el principio de saneamiento o expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso (in re “G.C.B.A c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nro. 012006 s/ Ejecución Fiscal”, del 9/4/01; id. “G.C.B.A c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nro. 4667 s/ Ejecución Fiscal”, del 23/4/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 608531-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2004. Sentencia Nro. 6942.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - CARGO - FALTA DE CARGO - EFECTOS - JUEZ - OFICIOS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ALCANCES

En el caso, si bien se constata la ausencia de cargo en la presentación inicial, lo cierto es que el titular del juzgado donde se produjo tal omisión, mediante la contestación del oficio, informó que la demanda fue iniciada el 30 de diciembre de 1998, motivo por el cual no corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia opuesta.
Así las cosas, nos encontramos ante la manifestación de una autoridad pública que, por ese solo hecho, hace plena fe y sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de redargución de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 25006. Autos: GCBA c/ de MIGUEL ANGEL BELLA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEMANDA - DEMANDADO

Podría admitirse que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico. Ello no acarrea per se la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón suficiente para fundar el rechazo in límine de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 580697 - 0. Autos: GCBA c/ SIECZKA, ALFREDO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6496.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - RECONVENCION - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA RECONVENCION - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

El hecho de no conferir traslado a la parte actora de los argumentos mediante los cuales la demandada persigue la declaración de nulidad de los contratos, en base a los cuales se reclama el pago de los servicios prestados, resulta lesivo del derecho de defensa en juicio. Al no haber sido revocada en sede administrativa la contratación que se pretende nula, es dable inferir que, al tiempo de interposición de la demanda, la relación jurídica que unía a las partes fuera considerada válida por el demandante.
El hecho de que la demandada haya esgrimido su defensa argumentando la nulidad de la contratación, sin especificar de manera clara y puntual que intentaba reconvenir la demanda planteada, no puede ser atendido cuando, en casos como el presente, el planteo defensivo claramente inserta cuestiones al litigio que, de suprimirse la posibilidad de conocer la posición la contraparte al respecto, afectarían el derecho a ser oído. Siendo éste de rango constitucional, resulta acertado preferir su debida satisfacción y privilegiar su funcionamiento por sobre cuestiones de carácter formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1248-0. Autos: Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales Carlos G. Durand y Parmenio Pîñeiro) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-8-2004. Sentencia Nro. 6402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
En principio, la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

La interposición de la acción judicial no suspende la posibilidad de iniciar ejecución fiscal, si bien se admite que el interesado pueda requerir la suspensión de los efectos del acto en forma previa al inicio del juicio ejecutivo, en caso de reunirse los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y contracautela real.
Pero es importante tener en cuenta que el sólo pedido de medida cautelar no tiene efecto suspensivo. Mientras tramite el pedido, o en caso de ser rechazado, mientras la Cámara analice el recurso interpuesto, la Administración cuenta con la facultad legal de iniciar el juicio ejecutivo y así inhibir la posibilidad de solicitar la suspensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
Ello sentado, es posible admitir que en principio la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Pero en este aspecto es fundamental tener en cuenta que el Código Fiscal concede quince días para ingresar la multa (art. 106) una vez agotada la vía administrativa, así como también, 15 días para ingresar el tributo (art. 120, inc. 22). En cambio el articulo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga al contribuyente 90 días hábiles judiciales para impugnar la determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.