DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - FALLECIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la aquí actora, que se desempeñaba como administradora de un consorcio, por no presentar el informe anual conforme la Ley Nº 941 atento a que fue denunciado su fallecimiento.
En reiteradas ocasiones la Corte señaló la aplicación -por analógica- de los principios del derecho penal al derecho sancionador (Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548).
Asimismo, cabe recordar que la punibilidad de una conducta, bien se trate de un delito o de una mera infracción o contravención, requieren la existencia de la culpabilidad del imputado. En ese orden, es un principio afianzado en la materia que la sanción alcanza únicamente a la persona del infractor, con lo que su muerte extingue la sanción.
Entonces, su deceso extingue la medida disciplinaria adoptada por la demandada y, naturalmente, la acción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1840-0. Autos: PAGALDAY MARTHA ERNESTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-10-2008. Sentencia Nro. 1960.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no existió violación del principio non bis in idem porque el actor haya enfrentado, por un lado, una causa penal por administración fraudulenta en la que fue sobreseído y, por el otro, un procedimiento administrativo por infracción a los deberes impuestos por la Ley Nº 941. Ambos procesos perseguían no sólo la determinación de responsabilidades de diferente naturaleza sino, además, hechos distintos, esto es la comisión del delito de defraudación en la administración del consorcio –en sede penal– y la contratación de personal no matriculado –en sede administrativa–. En consecuencia, considero que el sobreseimiento en sede penal no resulta óbice para la imposición de una sanción por parte de la autoridad de aplicación –acreditada que sea la comisión de la infracción en sede administrativa–.
Al respecto, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de carácter público (VERA BARROS Oscar, “El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción” Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
Así, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador coexisten sin desplazamientos de uno por el otro, es decir que una persona puede ser pasible de sanción administrativa y penal por un mismo hecho, precisamente porque existe diversidad de bienes o intereses jurídicos protegidos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso donde el actor aducía que por los mismos hechos que daban lugar al trámite administrativo estaba siendo juzgado en sede penal, consideró que las responsabilidades en ambas jurisdicciones –penal y administrativa– son de naturaleza diferente, por lo que no se configuraba violación del artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN, in re “Pousa, Lorenzo s/ deduce acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina”, Fallos 273:66).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1765-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 119.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ERROR DE DERECHO - IMPROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria al actor, por infracción a los artículos 9º y 10, inciso d) de la Ley Nº 941.
Corresponde apuntar que de la normativa reseñada resulta claro el deber de la actora de presentar la declaración jurada anual exigida por el artículo 9º de la ley, exhibiéndose sus manifestaciones como simples excusas que no logran eximirla de su responsabilidad, máxime cuando el accionante ha reconocido expresamente la infracción cometida.
Cabe señalar que tampoco las normas en cuestión presentan una dificultosa hemenéutica para considerar que, razonablemente, hubiera sido complejo su recto entendimiento y conocimiento.
Por otro lado, aun cuando la entrega del formulario por parte de la Administración no se correspondiera con el obligado a presentar -lo que no ha sido probado en autos-, la obligatoriedad de tal presentación alude al administrador del consorcio- el accionante- no al empleado que provee los formularios. En consecuencia, el error excusable que pretende esgrimir la accionante no es más que una manifestación.
En tales condiciones, entiendo que no debe considerarse configurada la figura del error en ninguna de sus especies. En efecto, el error de derecho no excusa por lo tanto, el hecho que la sumariada pretenda eximirse de la obligación legal alegando la novedosa legislación de la materia o la dificultosa interpretación que conlleva la nueva normativa vigente, toda vez que, tales consideraciones no la liberan de cumplir con el régimen legal propio de su actividad.
Asimismo, en relación al error de hecho, no resulta eximente de responsabilidad, en tanto presentó una documentación no requerida, pretendiendo haber cumplimentado la Ley Nº 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: BRUZZO ALCIDES ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2010. Sentencia Nro. 34.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - NON BIS IN IDEM - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SOCIEDAD DE HECHO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria al administrador de consorcios, por haber infringido los artículos 9 y 10, inciso d) de la Ley Nº 941.
Ello así debido a que se ha sobrepasado el valladar que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho.
En relación con la identidad de persona necesaria para entender configurado la violación de la garantía de "non bis in idem" ha quedado acreditado en autos que si bien la persona ya sancionada por este hecho es diferente del aquí actor, el mismo se desempeñaba como co-administrador en forma conjunta e indistinta con el actor respecto de los mismos consorcios de copropietarios, en función de lo cual puede aseverarse que existía entre ellos una relación societaria –por lo menos, de hecho, y sabido es que la existencia de una sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba (conf. art. 1665 del Código Civil).
Por ello, la omisión de información que se le imputa ya fue reprimida por la Administración y la sanción cumplida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2497-0. Autos: MARCHESE NORBERTO SANTOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 42.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria al actor, por infracción a los artículos 9º y 10, inciso d) de la Ley Nº 941, toda vez que no presentó el informe anual con carácter de declaración jurada requerido por la citada ley.
Al respecto, cabe señalar que el recurrente en su expresión de agravios señaló no haber incumplido con lo dispuesto precedentemente debido a que era carga de la nueva administración no sólo presentar las declaraciones juradas sino también informar la renuncia a su cargo de administrador.
Surge de la citada norma que, si bien corresponde al nuevo administrador informar la renuncia de su antecesor (cfr. art. 6 decreto 706/03, párr. 2º), ello no excluye la obligación del administrador renunciante de presentar la declaración jurada anual a fin de comunicar la actividad desarrollada y las modificaciones respecto de los consorcios que administra.
En consecuencia, si bien el nuevo administrador del edificio debía informar la renuncia anterior, no resulta lo mismo respecto de la obligación de presentar las declaraciones juradas en los términos de la normativa precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2177-0. Autos: STOCK ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el artículo 2 de la Disposición Nº 3761/DGDYPC/2011 dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor , y ordenar al Gobierno de la Ciudad que permita al Administrador de Consorcio el inicio del trámite de matriculación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se advierte que lo resuelto por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en punto a que los administradores dados de baja sólo podrán inscribirse a partir de los doce meses de publicada la disposición referida, excedería las competencias atribuidas a dicho organismo.
Ello así pues el Decreto Nº 551/2010 designó a esa dependencia como autoridad de aplicación de la Ley Nº 941, y la facultó para dictar “las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la reglamentación”.
Así las cosas, prima facie, lo dispuesto en el artículo 2 de la Disposición Nº 3761/2011 no encuadraría dentro de las facultades conferidas por el decreto mencionado.
Asimismo, la medida cuestionada por el recurrente limitaría su derecho a trabajar y ejercer industria lícita, y, por tanto, sólo habría podido ser adoptada a través de una ley formal.(del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43644 - 1. Autos: “RODRIGUEZ MESON OSCAR ULISES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el artículo 2 de la Disposición Nº 3761/DGDYPC/2011 dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad que permita al Administrador de Consorcio el inicio del trámite de matriculación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se advierte que lo resuelto por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en punto a que los administradores dados de baja sólo podrán inscribirse a partir de los doce meses de publicada la disposición referida, excedería las competencias atribuidas a dicho organismo.
La Ley Nº 941, fue reglamentada por el Decreto Nº 551/2010. Éste prescribió que los administradores que se encontraran inscriptos en el Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación, debían acreditar dentro de los 45 días de dicha fecha su inscripción en el curso de capacitación previsto por el ley referida(art. 3).
En efecto, el Decreto Nº 551/2010 designó a esa dependencia como autoridad de aplicación de la Ley Nº 941, y la facultó para dictar “las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la reglamentación”.
Así las cosas, prima facie, lo dispuesto en el artículo 2 de la Disposición Nº 3761/2011 no encuadraría dentro de las facultades conferidas por el decreto mencionado.
Asimismo, la medida cuestionada por el recurrente limitaría su derecho a trabajar y ejercer industria lícita, y, por tanto, sólo habría podido ser adoptada a través de una ley formal.(del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43644 - 1. Autos: “RODRIGUEZ MESON OSCAR ULISES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta en sede administrativa por infracción a los artículos 9º y 10 inciso d) de la Ley Nº 941.
En efecto, la sanción recurrida fue impuesta con fundamento en la falta de presentación de la declaración jurada anual correspondiente al año 2003, infracción que no puede ser imputada al recurrente, toda vez que su inscripción en el registro tuvo lugar en 2004, y no surge de la norma de aplicación ninguna obligación que deba ser cumplida con carácter previo a la efectiva inscripción en la matrícula.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la Ley Nº 941, en su redacción actual, exceptúa a los administradores voluntarios gratuitos de la obligación de presentar anualmente la declaración jurada en cuestión (v. art. 12º ley 941 modif. por ley 3254).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: DATI MODORNELL JOSÉ LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta en sede administrativa por infracción a los artículos 9º y 10 inciso d) de la Ley Nº 941.
En efecto, el actor al presentar su descargo afirmó que nunca trabajó como administrador de consorcios. El Director General de Defensa y Protección al Consumidor no consideró dicha defensa, con el solo argumento de que se trataba de una sanción de carácter formal.
Frente a lo expuesto, debe declararse la nulidad por falta de motivación de la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que aplicó una multa al actor por falta de presentación de declaración jurada por el período 2003, pues la circunstancia de que se tratara de una infracción formal no basta para omitir de plano el tratamiento de la sustancial defensa puesta a consideración de la demandada, habida cuenta que ello implica una clara violación a la garantía del debido proceso legal y se opone a la finalidad del procedimiento administrativo y a los principios que lo rigen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: DATI MODORNELL JOSÉ LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2013.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SEGUROS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió parcialmente la acción de amparo interpuesta por el administrador de consorcios y declaró la invalidez parcial de la disposición administrativa que le imponía al actor la obligatoriedad de contratar un seguro de caución ambiental.
Al respecto, se observa que la contratación de los seguros a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 941 constituye una obligación que alcanza a todos los administradores de consorcios, mientras que –según lo admitió la propia recurrente– el deber de contar con el seguro de caución ambiental contemplado en la Ley Nº 25.675 solo pesa sobre quienes administren consorcios cuya actividad pueda generar impacto ambiental. Dicho en otros términos: la regla genérica del artículo 9º de la Ley Nº 941 no puede referirse al caso específico del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44703-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por infracciones a la Ley N° 941 de Administración de Consorcios.
En efecto, corresponde adentrarse en la crítica formulada por la recurrente en cuanto a la manera en la cual interpretó la Administración lo dispuesto en el artículo 16 de dicha Ley.
En particular, consideró que las multas que se les aplicaban a los administradores de consorcios eran desproporcionadas con relación a las que se imponían en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240. Entendió que al hacerse mención del vocablo salario sin ninguna aclaración, habría que determinar si se hacía referencia al sueldo mensual o al jornal. En consecuencia, estimó que la Administración se equivocó al considerar el salario mensual, puesto que ello devendría en una pena desproporcionada
Al respecto, corresponde recordar que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la gradación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, por lo que, las atribuciones del órgano jurisdiccional respecto a la revisión de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (Conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/2000).
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Administración se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo mencionado y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
En virtud de lo expresado y de las normas (convenio colectivo n° 589/2010) en las cuales se basó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción no resulta desproporcionada toda vez que se encuentra dentro los mínimos y máximos fijados en las leyes anteriormente mencionadas y no ha sido demostrado cuál sería el motivo que la tornase irrazonable. Tampoco demostró las causas por las cuales debiera tomarse el jornal que pudiera percibir el encargo, cuando en el propio convenio colectivo de la actividad se regula la remuneración básica de manera mensual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29334-2014-0. Autos: PARKINSON FLAVIA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el agravio de la recurrente en virtud del cual sostiene que la sanción prevista en la citada norma es inconstitucional por controvertir lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, no pude prosperar.
Al respecto, cabe recordar que la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad del estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en la materia mencionada (conf. art. 80 inc. 2° apartado d) de la CCABA).
En ese contexto, en la Ley Nº 941 se estableció la creación de un registro para que se inscriban todas aquellas personas físicas o jurídicas que deseen ejercer la administración de consorcios. Si bien es un instituto que fue creado a través de la sanción de la Ley Nº 13.512, nada impediría al legislador local que dictase normas tendientes al control del ejercicio de las profesiones liberales. Ello no deja de ser la facultad de reglamentar los derechos en los términos de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo desde antaño que “…en el llamado ‘poder de policía’ se halla incluida la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, con la limitación natural que establece el artículo 28 de la Constitucional Nacional, la razonabilidad de la norma y la necesaria igualdad excluyente de ilegítima discriminación. Así lo ha reconocido esta Corte Suprema desde antiguo (Fallos: 97:367; 117:432; 156:290; 203:100; 207:159; 237:397)” (Fallos: 289:315).
En este marco de ideas, la creación de un registro local no afecta ni restringe de manera alguna el ejercicio de la profesión liberal. Tampoco interfiere con las regulaciones nacionales sobre la materia, sino por el contrario, complementa y reglamenta las normas dictadas en el ámbito nacional.
En este sentido, la Corte Suprema estableció que “…la facultad atribuida al Congreso para dictar normas generales relativas a los profesionales cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las Universidades nacionales (…) no puede considerarse exclusiva ni excluyente de la legislación provincial, en todo cuanto se relaciona con el régimen de organización y ‘control’ de las profesiones, que están comprendidas en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aún la elevación en el nivel del ejercicio, todo lo que es parte de las facultades reservadas a las Provincias (Constitución Nacional, arts. 104 y 106)” (Fallos: 237:397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
Cabe recordar que las infracciones administrativas son formales, por cuanto no requieren que se produzca un daño concreto para configurar su existencia, sino que basta con que se compruebe la conducta del presunto infractor que contravenga a lo dispuesto en la norma.
Lo expuesto permite concluir en que por más que la recurrente haya alegado que no existe tipicidad en su conducta o que no se lesionó ningún bien jurídico tutelado, tal circunstancia no impide de manera alguna la aplicación de las sanciones impuestas, puesto que ha quedado demostrado que la sumariada se desempeñó como administradora de consorcio a título oneroso sin estar debidamente inscripta en el registro.
En este contexto, es dable señalar que las sanciones que se imponen en las normas que aplicó la Administración tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Lo expuesto permite concluir en que por más que la recurrente haya alegado haber regularizado su situación con posterioridad a la verificación de las infracciones cometidas, tal circunstancia no impide la aplicación de las sanciones impuestas.
Por lo tanto, en nada variaría la inscripción tardía, dado que la falta quedaría configurada desde el momento en que se ejercieren las funciones de administrador del consorcio sin estar debidamente registrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, los agravios de la recurrente destinados a impugnar la proporcionalidad de la sanción impuesta, deben ser rechazados.
Al respecto, corresponde recordar que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la gradación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, por lo que, las atribuciones del órganos jurisdiccional respecto a la revisión de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (Conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/2000).
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Administración se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 941, y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
De modo tal que la sanción no resulta desproporcionada, encontrándose dentro de los mínimos y máximos fijados por la normativa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
El agravio planteado por el actor respecto a que la denunciante realizó dos veces la misma denuncia no puede prosperar.
Ello es así por cuanto, no fueron acreditadas aquí las dos supuestas denuncias ni, menos aún, que ello haya dado lugar a que el actor hubiera sido sancionado dos veces por un mismo hecho (supuesto en que la existencia de dos denuncias “idénticas” podría haberlo perjudicado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
El agravio planteado por el actor respecto a que la denunciante no resultaba ser titular de una unidad funcional del inmueble en cuestión no puede prosperar.
En efecto, el recurrente no desvirtuó, fehacientemente, que la denunciante no fuera la titular de la unidad funcional del inmueble que administra el actor, lo que, en esta instancia de revisión del acto administrativo impugnado, no incide en la verificación de los incumplimientos detectados.
Máxime cuando la denunciante acompañó comprobantes de pagos de expensas y liquidación del Impuesto Inmobiliario y Alumbrado Barrido y Limpieza (ABL) que, cuanto menos, sustentarían su derecho a denunciar los incumplimientos de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción al artículo 9º inciso f) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
De la motivación del acto aquí recurrido, surge que la Administración consideró que debía imputarse al sumariado la infracción al inciso f) del artículo 9º, por cuanto la nota, cuya recepción se atribuye al sumariado, mediante la cual la denunciante le reclama al sumariado la exhibición del registro de firmas de propietarios, una copia del reglamento interno del edificio y copia legalizada de las actas de asamblea, y no hay constancia de que el sumariado hubiera dado respuesta a lo requerido.
Sobre el punto, en instancia administrativa, el actor dijo que la nota recibida no poseía ningún sello, ni firma ni nada que indicara que había sido recepcionada por esa Administración, y fue rechazado dicho argumento por la Administración debido a que la nota sí contenía una firma. Asimismo, la sumariada no había desconocido que esa persona trabajara en la Administración en cuestión.
Recién en esta instancia, el actor intenta justificar su omisión explicando que la persona referida no era empleado de la Administración, sino del Consorcio.
Si bien es cierto que el firmante de la nota figura como “Ayu. Perm. s/vivienda” en el detalle de las liquidaciones de expensas que obran agregadas a esta causa, también lo es que, tal como se indicó en instancia administrativa, el sumariado no desconoció en esa oportunidad a la persona en cuestión ni probó que aquel trabajara en la Administración. Además, tampoco acredito que, efectivamente, la Administración requerida tuviera a disposición la documentación solicitada.
Por ello, en modo alguno las consideraciones traídas a esta instancia desvirtúan el incumplimiento que, en el acto recurrido, se tuvo por comprobado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción al artículo 9º inciso j) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, la disposición atacada con referencia al artículo 9º inciso j) de la ley mencionada, se denunció que en la convocatoria realizada por el actor surgirían las siguientes omisiones: horario de finalización y copia del acta de la última asamblea realizada.
El apelante, se limitó a decir que ello se veía cumplido ante la posibilidad de enviar dicha información vía "e-mail" y que, por lo demás, tampoco resultaba de mucha importancia que no se consignaran estos datos.
Argumentos que tampoco justifican su accionar, puesto que la norma es clara y no deja opción al Administrador con referencia al modo de cumplir con las obligaciones en ella prescriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción al artículo 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, con relación a la infracción al artículo 10, inciso e) de la norma, se detalló que las omisiones se habían configurado por cuanto en las liquidaciones de expensas correspondientes al período consignado y atribuidas al sumariado se observa en los rubros "Abonos", "Reparaciones" y "varios" que no se consigna la dirección, el número de CUIT, el número de matrícula, y en los casos que existen cuotas, el importe total.
En oportunidad de recurrir, el actor sostuvo que acompañaba las liquidaciones de expensas completas, de donde surgían todos y cada uno de los requisitos que la Dirección había tenido por omitidos.
Sin perjuicio de los datos que se evidencian en las liquidaciones aportadas en esta instancia, lo cierto es que el actor no probó que ellas hayan sido las copias efectivamente entregadas en las unidades funcionales del inmueble que administraba.
Ello, sumado a que ni siquiera coinciden con las liquidaciones acompañadas por la denunciante, llevan a rechazar también este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, respecto a la reducción del "quantum" de la multa impuesta, el actor consideró que sólo omitió un “dato” (el horario de finalización de la asamblea), y un excesivo rigorismo formal no puede justificar una multa por el valor impuesto.
Cabe señalar que, la Ley N° 941, en su artículo 16, prescribe que las infracciones de la norma se sancionarían con: “a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”; e, inclusive, agrega también otras sanciones (“b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro; c) Exclusión del Registro…”.
El acto recurrido sancionó con una multa de $34.956 al aquí actor, en atención al salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda de cuarta categoría, el que, conforme la fecha de suscripción de la disposición, ascendía a la suma de $5.826.
En atención a lo previsto por el artículo transcripto, se verifica que la sanción impuesta responde a 6 salarios y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado en atención a los incumplimientos detectados. Máxime cuando, ni siquiera, se hizo uso de los restantes modos de sancionar previstos en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PRESUPUESTO - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-.
La actora arguye que el bien jurídico protegido no se ha visto menoscabado por cuanto las herramientas informáticas y de búsqueda electrónica, permiten conocer con adecuada satisfacción todos aquellos datos exigidos por la normativa involucrada.
Ahora bien, las infracciones como las que aquí se analizan, al igual que las “previstas en la Ley N° 24.240 se configuran por la sola realización de la conducta reprochable sin que resulte necesaria la verificación de una consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización (conf. “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 22/06/04, del voto del Dr. Carlos F. Balbín)” (Sala I, “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1438/0, sentencia del 23/03/16) y menos aun con el argumento esgrimido por la administradora, quien pretende trasladar a los consorcistas la carga que le es legalmente impuesta, más aun cuando no ha aportado elemento probatorio alguno, en tanto la simple realización de la acción calificada ilícita, configura una infracción a los deberes impuestos por el artículo 11 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29333-2014-0. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MATRICULA PROFESIONAL - ACTIVIDAD RIESGOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-.
La parte actora sostiene que no ha reconocido en forma alguna que los trabajos de reinstalación de gas hayan sido realizados por un gasista no matriculado.
Ahora bien, de la prueba obrante en autos surge que ninguno de todos los requisitos establecidos por el Código Argentino de Gas se han verificado en las presentes actuaciones, como así tampoco se instrumentó medio probatorio alguno para acreditar alguna eximente de responsabilidad por parte de la administradora.
Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado” Tomo II, pág. 163). Ergo, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la prestación (CNCom. Sala “B”, 15-XII- 1989, DJ, 1990-2-582).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29333-2014-0. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - ACTIVIDAD RIESGOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-.
La parte actora sostiene que no ha reconocido en forma alguna que los trabajos de reinstalación de gas hayan sido realizados por un gasista no matriculado.
Ahora bien, ha quedado demostrado que el gasista propuesto por la administradora de consorcio actora no es matriculado, en contravención a lo requerido por la normativa vigente -Código Argentino de Gas.
De modo tal que el rechazo del planteo de la parte actora no resulta azaroso, en tanto el tipo de obra involucrada en estos actuados conlleva un riesgo potencial, con capacidad para poner en peligro la vida de personas que resulta contrario a las normas vigentes que tienden a prevenir el daño, obligando a que las instalaciones de gas sean realizadas por sujetos especialmente habilitados.
Por lo tanto, considero a la recurrente responsable, toda vez que en resguardo de la seguridad general debió arbitrar los medios conducentes a efectos que las obras en el edificio, se lleven a cabo por un instalador matriculado en un todo de acuerdo a las disposiciones específicas en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29333-2014-0. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-.
La actora hace referencia en su agravio a las pautas generales previstas en el artículo 16 de la Ley N° 24.240, pero el acto administrativo recurrido aplica las previstas específicamente para el caso de los administradores de consorcios, Ley N° 941.
Tampoco resulta atendible el soslayado argumento de desproporción que intenta hacer valer, por cuanto la estimación efectuada por la Administración resulta razonable en consideración a la peligrosidad del tema en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29333-2014-0. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - EXIMICION - FALTA DE INSCRIPCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- sancionó a la actora -administradora de consorcios- con una multa por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada.
En el artículo mencionado se previó expresamente que el administrador que no se inscribiera en el registro incurriría en una infracción a la ley, a excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en las previsiones de lo dispuesto en el artículo 3º de dicha norma.
Ahora bien, la recurrente ha desempeñando tareas como administradora voluntaria –conf. art. 3º de la Ley Nº 941– del consorcio en cuestión, razón por la cual, quedaría comprendida dentro de la excepción establecida en el inciso a) del artículo 15 de la ley Nº 941, dado que en la propia norma que se le imputó está prevista su eximición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21461-2014-0. Autos: ASTETE DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- sancionó a la actora -administradora de consorcios- con una multa por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, al momento de inscribirse en el registro, esto es con posterioridad a su designación como administradora efectuada el sábado 7 de julio de 2012, le hubiera resultado imposible realizarlo, puesto que conforme surge de autos, a partir del martes 10 de julio de 2012 el mentado registro estuvo cerrado al público por 30 días hábiles –teniendo en cuenta que el lunes 9 de julio de ese año fue feriado nacional–.
Por lo tanto, la actora se hubiera visto impedida de cumplir con la normativa vigente por causas ajenas a su voluntad.
De lo antedicho se desprende que la Administración, al momento de dictar la sanción, omitió considerar el impedimento descripto en el párrafo anterior.
Por consiguiente, la autoridad de aplicación soslayó por completo la imposibilidad que tuvo la sumariada para inscribirse para ejercer la administración del consorcio en cuestión de forma voluntaria en la fecha por la cual se le imputó la infracción a lo dispuesto en la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21461-2014-0. Autos: ASTETE DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 9° inciso 1) de la Ley N° 941.
Se agravia la actora recurrente por cuanto sostiene que la multa impuesta resultó desproporcionada, configurando un exceso de punición por parte de la Administración.
Ahora bien, de las normas en las cuales se basó la Administración para imponer la sanción cuestionada, estimo que la resolución fue dictada conforme a derecho, ya que la Administración empleó de manera razonable y fundada la normativa aplicable al momento de su dictado.
Ello, sin perjuicio de señalar que el monto de la multa que se intenta impugnar (5 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios) y, por tanto, concluyo en que no resulta elevado ni desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10535-2014-0. Autos: VINACUR DIEGO AMADEO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el planteo expresado por la recurrente atinente a la prescripción de la acción por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora se agravió por cuanto desde la denuncia formulada hasta la notificación de la sanción habría transcurrido el plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 22 de la Ley N° 941.
Ahora bien, en la norma se estableció solamente el plazo para iniciar las acciones correspondientes ante la constatación de una infracción a la mencionada ley. Es decir, en el artículo citado, se prevé que ante la toma de conocimiento de una falta o de dictada la sanción, la Administración dispondrá 3 años para iniciar el sumario o ejecutar la multa, respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - LEY APLICABLE - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el planteo expresado por la recurrente atinente a la prescripción de la acción por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora solicitó la aplicación del plazo de 2 años establecido en el artículo 62 del Código Penal, puesto que consideró que esta norma resulta afín a las sanciones administrativas previstas en la Ley N° 941.
Ahora bien, al existir un régimen administrativo sancionatorio especial para el supuesto de las infracciones a la ley en cuestión, entre las cuales se encuentran comprendidas las previsiones para la prescripción, no corresponde aplicar de manera directa o supletoria las previsiones de una norma general, ya que se encuentra regulado por una norma específica (en este sentido, ver C. Nac. Fed. En lo Cont. Administrativo, en pleno, "in re" “Navarrine, Roberto Héctor y otros c. BCRA s/Resol. 208/05”, del 09/05/2012, Diario La Ley 11/06/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - LEY APLICABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el planteo expresado por la recurrente atinente a la prescripción de la acción por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora estimó que la Administración no había realizado los actos necesarios para interrumpir la prescripción, por lo cual cabía decretarla.
Sin embargo, en la Ley N° 941 no se determinó si el inicio de las actuaciones administrativas suspende o interrumpe el plazo de prescripción.
Ante ello, en el artículo 21 del cuerpo normativo en cuestión, se previó expresamente la aplicación supletoria de la Ley N° 757 de Procedimiento para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario y el Decreto N° 1.510/1997 de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires -LPACABA-.
En este sentido, ante la falta de una norma específica que regule dicha circunstancia, se debe recurrir a las mentadas normas de aplicación supletoria, y en el caso, al artículo 22 inciso e) punto 9 de la LPACABA, en el cual se estableció que las actuaciones practicadas con intervención de órganos competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
De modo que el inicio de las actuaciones sumariales contra el infractor en el marco de la Ley N° 941 suspendió el plazo de prescripción y, por lo tanto, la acción de la Administración no estaría prescripta en el caso, dado que desde la comisión de las infracciones -noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011- hasta el inicio de las actuaciones administrativas -de marzo de 2011- no transcurrió el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora estimó que se encontraba vulnerada la garantía de plazo razonable.
Ahora bien, cabe destacar que la parte actora pareciera no distinguir entre la garantía de plazo razonable y el instituto de la prescripción, puesto que cuando invoca la violación a la primera lo hace con el objeto de fundar su petición vinculada a la prescripción.
En efecto, se puede colegir de manera preliminar que si bien el inicio del procedimiento administrativo suspendería el plazo de prescripción, ello no significaría que el pronunciamiento de la Administración pudiera dilatarse indefinidamente, puesto que deberá respetar la garantía que tiene el particular a tener un pronunciamiento en un tiempo razonable. Así, el presunto infractor tendrá resguardo para que el estado de incertidumbre que implicaría estar sometido a un sumario administrativo no se prolongare más allá del plazo razonable que insuma el procedimiento.
En tal sentido, de la compulsa las constancias de las actuaciones administrativas acompañadas al expediente, no surgiría que la Administración haya hecho de un uso irrazonable del tiempo para dictar el acto sancionatorio.
Por el contrario, en todo momento surge actividad por parte de la Administración e incluso de la propia interesada, actos que fueron tendientes a obtener un pronunciamiento definitivo, sin observarse dilaciones desmedidas ni largos silencios injustificados en su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora se agravia por el monto de la multa impuesta. Al respecto, sostiene que no se encuentran conjugados los requisitos taxativamente enumerados por el artículo 16 de la Ley N° 757 para establecer una suma tan elevada.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley N° 941, motivo por el cual estimo que la sanción resulta razonable.
Ello así por cuanto, al momento de fijar su monto, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable, motivo por el cual el agravio referido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - LEY APLICABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la parte actora -administradora de consorcios-, y en consecuencia, revocar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
En efecto, por un lado, el artículo 21 de la Ley N° 941 determina la aplicación de normas supletorias, y por el otro, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, reguló específicamente lo atinente a la prescripción.
De dichos artículos surge que el legislador consideró una causal de interrupción del plazo que quedaría configurada por la comisión de nuevas infracciones mas nada dijo acerca de otras causales, ni siquiera refirió a las causas de suspensión.
Pues bien, a poco que se observe, se desprende que la intención del legislador fue la de hacer extensivo los regímenes supletorios en lo que fuera menester respecto del trámite administrativo, no así con relación a la prescripción que fue prevista en su artículo subsiguiente y en forma específica.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que “como no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto” (CSJN, Fallos: 330:1910).
En consecuencia, atento no haberse denunciado el acaecimiento del hecho que la propia ley erige como interruptivo, corresponde analizar si se verificó en autos el plazo de tres años.
A tal respecto, concluyo en que ha operado la prescripción ya que los hechos denunciados se remontan a noviembre de 2010 y el dictado de la resolución administrativa es de fecha 2 de junio de 2014. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
En efecto, la mencionada ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir, no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal.
De tal manera, para que se configure una infracción a los deberes impuestos por los incisos mencionados basta con comprobar que el administrador del consorcio, no llevó actualizado el libro de Registro de Firmas de Copropietarios y, que tampco, abrió la cuenta bancaria durante su gestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción al inciso e) del artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor manifestó que la Administración lo sancionó por corregir el error de un tercero y que el incumplimiento fue producto de la negligencia de la gestión anterior.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el recurrente reconoció la omisión de la obediencia de poseer un libro de firmas y en consecuencia, de su actualización.
En efecto, de la prueba ofrecida en estos obrados no surge que se haya efectuado reclamo alguno por parte del denunciado como alegó, ni tampoco que haya existido comunicación fehaciente entre ambas administraciones con el objeto de solicitar la restitución del libro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La actora señaló que una vez reunida la documentación necesaria, las entidades bancarias le fueron estableciendo distintos requerimientos que hacían a la normativa interna de las instituciones, por lo que luego del tiempo que tuvo que invertir para realizar los trámites requeridos, se venció su mandato, impidiéndole legalmente proceder a la apertura de la cuenta.
Ahora bien, cabe destacar que desde que se aprobó la apertura de la cuenta bancaria, hasta que el denunciado convocó a asamblea a fin de que se discutiera su permanencia en la administración, transcurrieron 9 meses –aproximadamente– para que el sumariado intentase efectuar lo solicitado por los copropietarios y en efecto, cumpliese con lo establecido por la normativa vigente (conf. inc. a, del art. 9º de la Ley N° 941).
De modo que, mal puede pretender ampararse en una excepción que no se halla consagrada en el texto legal y cuyo reconocimiento iría en contra de la finalidad protectoria del artículo bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO - CUENTAS BANCARIAS - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La actora se agravia del monto de la multa impuesta.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 941.
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Dirección se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la citada ley y tomó el sueldo básico del encargado de edificio de menor categoría sin vivienda.
Motivo por le cual, debo señalar que el monto de la multa impugnada (5 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios) y, por tanto, no resulta elevado ni desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO - CUENTAS BANCARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La actora alega la falta de motivación de la resolución administrativa que cuestiona.
Ahora bien, considero que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, ello en tanto la Administración entendió que, toda vez que se acompañaron constancias por las que se logró acreditar que el actor omitió llevar actualizado el libro de Registro de Firmas y que, no abrió la cuenta corriente aprobada por los copropietarios, correspondía sancionarlo por el incumplimiento a la normativa mencionada anteriormente.
Por su parte, en la resolución la Administración expresó que admitir el incumplimiento de las obligaciones que impone la normativa vigente para el adecuado ejercicio de la actividad de administración, constituye una circunstancia relevante, traducida en un perjuicio actual o potencial para no sólo los copropietarios del consorcio en cuestión, sino también, para los copropietarios de la Ciudad en general.
De modo que lo expresado por la Dirección permite saber cuáles fueron las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los incisos e) y l) del artículo 9° de la Ley N° 941.
En efecto, la mencionada ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir, no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal.
De tal manera, para que se configure una infracción a los deberes impuestos por los incisos mencionados basta con comprobar que la administradora del consorcio, no exhibió al comienzo de cada asamblea el libro de Registro de Firmas de Copropietarios y, que tampoco, emitió los recibos de pago de las expensas bajo los requisitos exigidos por la norma.
Por lo tanto, del análisis realizado de la documental aportada por ambas partes, cabe concluir que la actora no incluyó en todos los recibos emitidos la totalidad de los datos que la ley requiere que estén presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63198-2013-0. Autos: Romano Teresa Cecilia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 22-06-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LIQUIDACION - EXPENSAS COMUNES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 941.
Al respecto, la actora indicó que el número de CUIT de la administración y la clave del Sindicato del consorcio fueron incorporados al pie de todas y cada una de las liquidaciones de expensas, en todas las hojas –frente y dorso–.
Ahora bien, cabe destacar que lo acompañado por la administradora parece ser un modelo de liquidación de expensas que ella posee, toda vez que no se desprende destinatario alguno al que se le haya dirigido dicha presentación, mientras que lo anexado por la denunciante, son las liquidaciones de expensas que le han sido entregadas en su departamento. Por lo tanto, cabe reflexionar que la denunciante no pudo saber cuál era la clave del consorcio por medio de las liquidaciones de expensas.
Sin perjuicio de ello, considero que la administradora sólo cumplió con lo dispuesto en el inciso a), del artículo 10, toda vez que de las liquidaciones de expensas obrantes en autos surge con exactitud su número de C.U.I.T.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63198-2013-0. Autos: Romano Teresa Cecilia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-06-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los incisos e) y l) del artículo 9°, inciso b) del artículo 10, e inciso d) del artículo 15 de la Ley N° 941.
La actora planteó que la sanción derivada de la aplicación del artículo 16, inciso a, de la Ley Nº 941 y la disposición de la Administración, resultó confiscatoria y desproporcionada, configurando un exceso de punición por parte de la Administración.
A efectos de analizar la sanción en crisis, cabe recordar que para fijar el monto de la multa, la Dirección se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941, y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
A su vez, la Dirección tuvo en cuenta la Disposición Nº 4116/2011, que preveía una serie de parámetros orientadores a seguirse al imponerse las sanciones previstas en el artículo citado.
En virtud de ello, estimo que la disposición cuestionada en autos fue dictada conforme a derecho, ya que la Administración empleó de manera razonable y fundada la normativa aplicable al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63198-2013-0. Autos: Romano Teresa Cecilia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-06-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los incisos e) y l) del artículo 9°, inciso b) del artículo 10, e inciso d) del artículo 15 de la Ley N° 941.
La actora planteó que la sanción derivada de la aplicación del artículo 16, inciso a, de la Ley Nº 941 y la Disposición Nº 4116/2011 de la DGDyPC, resultó confiscatoria y desproporcionada, configurando un exceso de punición por parte de la Administración.
Ahora bien, es dable señalar que el monto de la multa que se intenta impugnar (8 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios) y, por tanto, concluyo en que no resulta elevado ni desproporcionado.
Por último, debo señalar que la recurrente tampoco ha demostrado en estas actuaciones que la multa fuese confiscatoria.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que para declarar que un determinado acto resulta confiscatorio es necesario que quien lo alega produzca una prueba concluyente al respecto (CSJN, "in re" “Gómez, Alzaga, Martín Bosco c. Provincia de Buenos Aires y otro s/ inconstitucionalidad”, fallo del 21/12/1999, expediente G 348 XXIII, con cita de Fallos 220:1082, 1300; 239:157; y 314:1293).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63198-2013-0. Autos: Romano Teresa Cecilia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-06-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los incisos e) y l) del artículo 9°, inciso b) del artículo 10, e inciso d) del artículo 15 de la Ley N° 941, en cuanto dispuso la publicación de la resolución sancionatoria en un diario de circulación masiva.
En efecto, cabe recordar que el artículo 20 de la Ley Nº 941 prevé un mandato legal específico para que se difunda la sanción aplicada. Es decir, en el caso en particular la propia norma aplicable a los administradores de consorcios establece la obligación de publicar el acto sancionatorio en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la actora y, en consecuencia, modificar la disposición impugnada, debiendo proceder la infractora a publicarla en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63198-2013-0. Autos: Romano Teresa Cecilia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 22-06-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LIQUIDACION - EXPENSAS COMUNES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD PARCIAL - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los incisos e) y l) del artículo 9°, inciso a ) y b) del artículo 10, e inciso d) del artículo 15 de la Ley N° 941, y en consecuencia, remitir las actuaciones a dicha Dirección a los fines de graduar la única multa aquí confirmada.
Ello así, dado que de la prueba obrante en las presentes actuaciones, no puede afirmarse con el grado de razonabilidad requerido para imponer una multa de estricta naturaleza sancionatoria, que las obligaciones impuestas por al artículo 10 incisos a) y b) de la mencionada ley se encuentren incumplidas por la recurrente.
En efecto, se encuentran glosadas a las presentes actuaciones algunas liquidaciones en las cuales se ha consignado tanto el número de CUIT de la Sra. administradora, como la Clave del Sindicato, razón por la cual, los requisitos exigidos por la norma involucrada se encuentran sustancialmente cumplidos.
No obsta lo anterior la presencia de liquidaciones en las que no surgirían tales datos, en tanto la referida ausencia no puede afirmarse a ciencia cierta por cuanto se trata de copias simples de un original que no se encuentra glosado en autos.
Por ello, considero que la multa aplicada en este sentido debe ser revocada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63198-2013-0. Autos: Romano Teresa Cecilia c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-06-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - DERECHO DE DEFENSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la actora se agravia de la resolución impugnada respecto a que la multa impuesta resulta desproporcionada.
Ello así, se debe analizar el "quantum" de la multa establecida por la autoridad administrativa en catorce (14) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
Así las cosas, advierto que no existe una adecuada proporción entre la multa impuesta -que asciende a un total de pesos noventa y siete mil ochocientos setenta y cuatro ($97.874)- y las particulares circunstancias de autos.
Cabe destacar, que de la disposición atacada, no surge en forma clara y expresa las pautas tenidas en cuenta para graduar -proporcionalmente- la sanción impuesta.
Corresponde señalar que para posibilitar que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en cada caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - DERECHO DE DEFENSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
Ello así, entiendo que de la disposición impugnada no surge en forma clara y expresa las pautas tenidas en cuenta para graduar -proporcionalmente- la sanción impuesta.
En efecto, se ha dicho que los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo “[…] si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo […]” (confr. Tribunal Superior de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, “Almada, Miguel A. c Banco Social de Córdoba”, sentencia del 16/05/2000).
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir.
En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
Así, entiendo que, por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, respecto a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, la recurrente consideró que la sanción debía guardar una adecuada relación con la infracción cometida. En particular, expuso, que la multa fijada por la Administración resultaba desproporcionada en comparación con sus ingresos.
Cabe destacar, que al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad por parte de la recurrente sin estar debidamente inscripta “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
Así, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada.
Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley N° 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con la “posición en el mercado del infractor” (cf. art. 16, inc b), de la Ley N° 757).
En efecto, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, respecto a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, la recurrente consideró que la sanción debía guardar una adecuada relación con la infracción cometida. En particular, expuso, por un lado, que la multa fijada por la Administración resultaba desproporcionada en comparación con sus ingresos y, por el otro, que no existió un perjuicio para los administrados.
Cabe destacar, que en cuanto a la alegada ausencia de perjuicio para los administrados, corresponde señalar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley N° 757 y "mutatis mutandi" esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N° 36067/0, sentencia del 29/08/14).
En efecto, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, conforme se desprende de las constancias del sumario, la actora no estaba inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, obligación que surge del artículo 2º de la Ley N° 941.
Asimismo, vale recordar que la infracción imputada a la actora es de carácter formal, por lo que el incumplimiento de dicha obligación trae aparejada la sanción dispuesta en el artículo 15 inciso a) de la normativa citada anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que la actora realizó el curso de Administración de Consorcios, y cuenta con título habilitante expedido por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, situación que desvirtúa "prima facie" su alegada ignorancia al régimen legal bajo análisis, que ordena su inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que la actora fue designada y hasta la fecha de la falta que le fue imputada, no puede pretender la quejosa desligarse de la responsabilidad que le atañe por el sólo hecho de que, según sus dichos, ejerció “provisoriamente” su actividad, máxime considerando que la Ley N° 941 no discrimina entre administradores provisorios y definitivos al momento de establecer la obligación de inscripción (ver artículo 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el monto impuesto como sanción responde a la suma de 10 salarios de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso a) de la Ley N° 941. Por lo que la sanción fijada se encuentra más cerca del mínimo que del máximo; que, según la norma citada, puede llegar a ascender a la suma de 10 salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, no puedo dejar de mencionar que me apartaré del criterio que adopté en los autos “Carrizo Vega Justina Berta c/GCBA s/Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” Exp. D38198-2014/0 (sentencia de Sala I del 29 de junio 2017).
Ello, toda vez que, conforme surge de las constancias de autos, la situación fáctica bajo análisis difiere de la del precedente citado. Y es que la actora ejerció como administradora sin estar debidamente registrada, desde su designación en el mes de noviembre del año 2010 hasta la fecha de la imputación de la falta en el mes de diciembre de 2012 (2 años y 1 mes).
Por esa razón, no puedo considerar ambas situaciones como análogas, siendo que, en el antecedente mencionado, la actora ejerció su actividad sin estar registrada tan sólo por dos meses; por lo que la multa que le había sido impuesta por incumplimiento al artículo 2° resultaba, en ese contexto, irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, y con relación a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, estimo que, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró a la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad por parte de la recurrente sin estar debidamente inscripta “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
En definitiva, atendió los parámetros previstos en el artículo 16 inciso f) de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017- que establecía que al graduar las sanciones “se tendrá en cuenta…demás circunstancias relevantes del hecho” (cf. art. 21 de la Ley Nº 941).
De modo que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley Nº 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con la “posición en el mercado del infractor” (cf. art. 16, inc. b), de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, y con relación a la alegada ausencia de perjuicio para los administrados, debe repararse que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº 757 -actual art. 18, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y "mutatis mutandi" Sala I en los autos “Dobila S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
La recurrente se defendió arguyendo que había actuado en calidad de gestora en nombre de su padre, que había cumplido con todas las obligaciones impuestas en la ley a los administradores de consorcio, y que durante el exiguo plazo de cuatro meses su conducta resultó beneficiosa para el consorcio. Entendió que su buena conducta, en el ejercicio de sus funciones, debió ser meritada por la Administración a los fines de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 941.
Ahora bien, cabe advertir que al graduar la sanción, la autoridad de aplicación no se apartó de los topes previstos en la normativa y, sumado a ello, surge también que, en función de las circunstancias del caso, se aplicó un monto que se encuentra mucho más cerca de los mínimos legales que de los máximos previstos en la ley como reflejo de la entidad otorgada por los argumentos de la accionante. Nótese que en la normativa se ha establecido como máximo hasta 100 salarios y, en el caso, ha aplicado el equivalente a 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, entiendo pertinente recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -Decreto N° 1510/1997 .
Ahora bien, entiendo que en autos la Administración no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular; (i) no ponderó la situación económica de la denunciada (cuyos honorarios ascendían a la suma de $ 850 mensuales), (ii) no se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio ni la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales, (iii) la denunciada solo ejerció la administración durante cuatro meses, y (iv) no es reincidente.
En esta línea, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la Administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que de la resolución administrativa no surge en forma clara y expresa las pautas que fueron tenidas en cuenta para graduar -en 10 salarios de encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda- la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al artículo 10, inciso g) de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas el recibo por el cobro de sus honorarios de administración.
Con respecto a los defectos de las liquidaciones de expensas, no surge que se hubieran consignado en ellas todos los datos exigidos el artículo mencionado y, si bien el actor sostuvo que aquellos no se encuentran omitidos en su totalidad, lo cierto es que la norma es clara en cuanto prescribe el conjunto de datos que deben constar en las liquidaciones, por lo que la omisión de uno de ellos resulta suficiente para considerar incumplida esa obligación.
Es que, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la Ley N° 941 y "mutatis mutandi" esta Sala en los autos "Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa", Expte. N°36067/0, Sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40419-2015-0. Autos: Pérez Virasoro Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

Cuando la Administración determina una infracción a la Ley Nº 941 puede optar, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16, por las siguientes sanciones: a) multa, cuyo monto puede fijarse entre uno y cien salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda; b) suspensión de hasta nueve meses del Registro; c) exclusión del Registro.
A su vez, la normativa citada determina que, en la aplicación de las sanciones, se deben tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y la reincidencia. En este sentido, se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos años subsiguientes a que la sanción quedara firme.
A partir de lo expuesto, surge, pues, que la propia norma no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo mencionado, más allá de los parámetros establecidos como mínimo y máximo.
Entonces, cuando la Administración impone una sanción en los términos artículo bajo estudio, debe considerar los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso (v., en igual sentido, la Sala I de esta Cámara en autos “Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. Nº 38198-2014/0, sentencia del 29/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-02-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que fijó una multa al administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley 941.
En efecto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
No obstante, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular: no ponderó la situación económica del Administrador, ni se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el Consorcio ni la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales.
En esta línea, y a mayor abundamiento, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que del acto administrativo bajo análisis, no surgen en forma clara y expresa las pautas que, en el caso concreto, fueron tenidas en cuenta para graduar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-02-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que fijó una multa al administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley 941.
En efecto, el acto administrativo en cuestión, no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular: no ponderó la situación económica de la denunciada, ni se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio ni la gravedad de los riegos o perjuicios sociales.
Establecido ello, es importante destacar que si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a que los elementos del acto resulten separables, pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir. En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
En suma, entiendo que, por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-02-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador de un consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación tuvo en consideración los parámetros previstos en el artículo 16 inciso f) de la ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
De modo que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, el actor debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley Nº 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con los parámetros establecidos en el artículo 16, de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017). Respecto de ambas cuestiones, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-02-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

El hecho de no haber generado un perjuicio patrimonial resulta irrelevante para considerar las obligaciones impuestas por la Ley N° 941 (cfr. “AMC Propiedades S.R.L. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 2279/0, Sala II, sentencia 19/03/2009). En este sentido, he expresado que “[…] la Ley de Defensa del Consumidor sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir, no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal” (“Romano Teresa Cecilia c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. D63198-20l3/0, Sala II, sentencia 22/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23619-2014-0. Autos: Díaz Martín César c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración al administrador del consorcio por la violación del artículo 10 incisos d), e), f) y g) de la Ley N° 941.
En efecto, el actor alega que el importe de la multa resulta desproporcionado y que ha sido calculado erróneamente, por cuanto la unidad de medida fijada por el artículo 16 inciso a) de la Ley N° 941 no es el salario mínimo de un encargado de edificio, sino su salario básico, lo que, a entender del actor, podría aludir tanto a la remuneración mensual como a la diaria.
Merece ser puntualizado, sin embargo, que en el Convenio Colectivo de la actividad, y sus normas modificatorias, se regula la remuneración básica de manera mensual (ver convenio colectivo de trabajo 589/2010). Por lo tanto, no ha podido demostrarse que el salario al que se hace referencia en el artículo 16 inciso a) de la Ley N° 941 sea jornal, como el administrador pretende, sino por el contrario, de la propia normativa surge que la forma de contabilizar el sueldo básico es de manera mensual (cfr. “Parkinson Flavia Elizabeth c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. D29334-2014/0, Sala II, sentencia del 26 de febrero de 2006).
Asimismo, debo señalar que el monto de la multa impugnada (3 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios) y, por ende, no resulta elevado ni desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23619-2014-0. Autos: Díaz Martín César c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, a la administradora de consorcios, por infracción al artículo 9°, inciso g) de la Ley N° 941, por considerar que aquélla, había omitido denunciar ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “la existencia en el Edificio de numerosas y variadas obras que en forma absolutamente irregular (…) realizaron diversos propietarios”.
En efecto, la administradora sancionada tuvo conocimiento de que en diversos pisos del edificio se estaban efectuando nuevas obras, las cuales no habían sido denunciadas por los propietarios de esas unidades y, más aún, fueron individualizadas como irregulares por los inspectores del Gobierno de la Ciudad.
A fin de cumplir con la obligación legal prevista en la ley mencionada, la Administración debió, frente a los sendos pedidos de explicaciones percibidos, requerir a los propietarios que llevaron a cabo aquellas reformas si contaban con el permiso o aviso de obra pertinente; curso de acción no verificado en autos.
Ello así, encontrándose acreditado que las construcciones en juego infringieron la normativa aplicable, corresponde concluir que la administradora incumplió con la obligación legal de efectuar la denuncia correspondiente al Gobierno local, a fin de que ejerza el poder de policía que le compete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14861-2016-0. Autos: Arougetti Gilda Claudia c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, a la administradora de consorcios, por infracción al artículo 9°, inciso g) de la Ley N° 941, por considerar que aquélla, había omitido denunciar ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “la existencia en el Edificio de numerosas y variadas obras que en forma absolutamente irregular (…) realizaron diversos propietarios”.
En efecto, la administradora sancionada tuvo conocimiento de que en diversos pisos del edificio se estaban efectuando nuevas obras, las cuales no habían sido denunciadas por los propietarios de esas unidades y, más aún, fueron individualizadas como irregulares por los inspectores del Gobierno de la Ciudad.
Ello así, de los dichos de la administradora referentes a que agentes del Gobierno de la Ciudad le habrían informado que no era necesario efectuar la denuncia en cuanto ya había sido formulada previamente por un propietario -al margen de que esa circunstancia no se halla probada en autos-, en nada permite modificar lo aquí decidido en la medida en que, desde la fecha en la que le fue comunicada la existencia de obras hasta el día en que el propietario habría informado las irregularidades al Gobierno de la Ciudad -fecha desconocida, aunque es posible presumir que aconteció con posterioridad a la carta documento remitida a la Administración- la recurrente no adoptó ninguna medida tendiente a cumplir con la carga impuesta en la Ley N° 941.
Asimismo, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo vigente, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la ley Nº 941 y, "mutatis mutandi", esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14861-2016-0. Autos: Arougetti Gilda Claudia c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor, por infracción al artículo 9° incisos b) y f), de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
La condena a una multa -como la impuesta en el caso por la Dirección de Defensa del Consumidor- tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho financiero”, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial -esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina” comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano parcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22099-2018-0. Autos: Maizares, Mirta c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor, por infracción al artículo 9° incisos b) y f), de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, el juicio de ejecución -al que habría de acudir la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., "Procesos de ejecución", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22099-2018-0. Autos: Maizares, Mirta c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor, por infracción al artículo 9° incisos b) y f), de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
Cabe señalar que la actora interpuso recurso de apelación que, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley N° 757, es concedido en relación y con efecto devolutivo.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación del recurso de apelación de la sancionada, dejó constancia de que el recurso ha sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta, conforme el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757, modificado por la Ley N° 5.591.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que "a priori" colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Así, no escapa de mí que la Administración podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.
Lo expuesto lleva a concluir que en el caso resulta aconsejable y prudente establecer cautelarmente la suspensión de los efectos de la resolución en crisis hasta tanto se dirima la cuestión planteada en este litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22099-2018-0. Autos: Maizares, Mirta c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-08-2018. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, con la prueba aportada no es posible concluir que, en las fechas en que se practicaron las notificaciones del caso, el domicilio registrado del administrador actor era el que aduce.
Además, debe resaltarse que en las cédulas el oficial notificador dejó constancia de que le entrego la cédula a una persona que refirió que el actor vivía en el domicilio en el que se efectuaba la diligencia.
Al respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, es dable puntualizar que en la cláusula transitoria segunda de la Ley N° 941 se establece la obligación de los administradores de acreditar su calidad de inscriptos ante el registro, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria. Con lo cual, si el actor no residía desde el año 1997 en dicho domicilio y el constituido ante el RPAC era otro (conforme su argumento) podría incluso haber acompañado copia del acta de la primer asamblea en la que debió acreditar su calidad de inscripto. Máxime si su inscripción ante el Registro respectivo fue el 13/11/2003 y la primer notificación en cuestión recién se produjo el 02/06/2014.
Lo expuesto da cuenta de la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquel que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, debe resaltarse que en las cédulas el oficial notificador dejó constancia de que le entrego la cédula a una persona que refirió que el actor vivía en el domicilio en el que se efectuaba la diligencia.
Lo expuesto da cuenta de la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquel que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, es dable remarcar que el administrador, a pesar de la nulidad argüida, no se encontró impedido de recurrir oportunamente el acto sancionatorio. Entonces, si bien manifestó que se vulneró su derecho de defensa, omitió indicar cuáles fueron las defensas de las que se habría visto privado o, en su caso, la prueba que hubiera ofrecido en oportunidad de presentar el descargo -que podría haber coadyuvado a la Administración a resolver la imputación-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora argumenta que cumplió con lo establecido en la citada normativa.
Sin embargo, de las constancias acompañadas por el propio recurrente surge que, luego de la reunión del 23/12/2013 la próxima se llevó a cabo el 06/06/2014, es decir, fuera del plazo de 90 días establecido para su realización.
Asimismo, fueron anejadas una nota y una carta documento, remitidas al administrador, en las que se lo intimaba a cumplir con la referida convocatoria a asamblea de propietarios.
En consecuencia, de la documentación aportada por el recurrente surge su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora argumenta que cumplió con lo establecido en la citada normativa.
Sin embargo, se anejó al expediente una copia simple de una carta documento dirigida al administrador, remitida por el denunciante, en la que dejaba constancia de que se le había denegado el acceso al libro de actas del consorcio en cuestión.
Luego, de la cuantiosa prueba producida y ofrecida por el recurrente no se desprende que hubiese entregado copia de las actas peticionadas por el copropietario como así tampoco se defendió aportando argumentos tendientes a desvirtuar los fundamentos de la sanción. Por el contrario, se limitó a aducir que el anterior administrador no le entregó la documentación correspondiente a su gestión pero lo cierto es que el acta de la reunión de asamblea de propietarios del 23/12/2013 fue efectuada bajo su administración e incluso suscripta por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
Ahora bien, considero pertinente tener presente que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ésta quien debe hacerlo.
Así, cuando por las circunstancias del caso o las constancias documentales, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso– su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (cfr. mi voto en autos “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 138/0, sentencia del 2/9/2003, y “L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 4382/0, sentencia del 20/3/2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa.
La actora afirma que la infracción no ocasiona perjuicio patrimonial alguno hacia el consorcio de propietarios en cuestión, ni hacia la denunciante, o hacia cualquier tercero en general.
Al respecto, cabe destacar que a efectos de examinar la procedencia de la infracción imputada, sólo corresponde analizar si existió, o no, una violación a los deberes legales.
En tal sentido, se ha sostenido que “Las infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, para cuya tipificación y sanción la existencia o intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla general...” (CNPen. Ec., Sala B, 3/7/03, "in re" “Disco S.A.”; Lexis Nexis (JA), 01/10/03).
Siguiendo esta línea de ideas se ha entendido que “Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
De tal manera, entiendo que corresponde rechazar el planteo aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa.
La actora afirma que la infracción no ocasiona perjuicio patrimonial alguno hacia el consorcio de propietarios en cuestión, ni hacia la denunciante, o hacia cualquier tercero en general.
Al respecto, cabe señalar —tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1374/0, cfr. mi voto de fecha 21/08/07 y en autos “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1550/0, cfr. mi voto de fecha 16/10/07, entre muchos otros—, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual.
La actora se agravia por cuanto considera que no existieron omisiones a los deberes establecidos en dicha norma. Al respecto, reconoce no haber celebrado las asambleas ordinarias de los años 2011 y 2013. No obstante, sostuvo que el incumplimiento fue producto de diversas cuestiones ajenas a su obrar.
En esa línea de ideas, con relación a la correspondiente al año 2011, manifestó encontrarse “… cursando un embarazo sumamente complicado, razón por la cual debió permanecer en reposo absoluto en su domicilio".
Sin perjuicio de ello, al hallarse previsto en el reglamento que las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán efectuarse dentro de los 180 días posteriores de la gestión del administrador –tomando como fecha la última asamblea ordinaria efectuada, 24/08/10–, cabe concluir que la aquí actora excedió el plazo allí contemplado, toda vez que podría haberla convocado con anterioridad al 23/08/11 –primer certificado médico donde luce su embarazo y el riesgo que conllevaba aquél–, ya que no presentaba inconvenientes de ninguna índole que le impidieran cumplir debidamente con su función.
Respecto a la asamblea pertinente al año 2013, de acuerdo a las constancia de autos, en la asamblea extraordinaria del día 06/12/12, se convino que la próxima asamblea ordinaria debía celebrarse en el mes de agosto de 2014, sin expresarse los motivos que aparejaron dicha decisión y, aún más, sin que medie la modificación alguna del Reglamento de Copropiedad y Administración, donde se prevé, como ya se ha expresado, el plazo al cual deberá ceñirse el administrador del consorcio a fin de convocar a la asamblea que revista dicha característica.
Por consiguiente, de la prueba ofrecida en estos actuados no surge que la actora haya cumplido con la obligación contemplada en el artículo 9º, inciso j), de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 941 -no presentar la declaración jurada anual completa.
Es preciso señalar que la imputación efectuada se vinculaba precisamente con la falta de presentación de la declaración jurada del año 2011 completa, toda vez que al no celebrar la asamblea correspondiente, no se contaba con el ítem requerido en el inciso b) del mencionado artículo –copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas–.
Por otra parte, se desprende de la nota agregada a autos, que el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que “… [s]e deja constancia de que no ha presentado copia del acta de asamblea donde se haya tratado la rendición de cuentas correspondientes al año 2011”.
A mayor abundamiento, de las constancias aportadas por la propia actora a esta causa no se desprende que la totalidad de los co-propietarios del consorcio hayan recibido el “balance anual” perteneciente al período “agosto 2011”. Asimismo, tampoco se verifica en autos su contenido así como su aprobación por medio de una asamblea, ya que no se encuentran agregadas constancias a tales efectos.
Por lo tanto, al no convocarse a la asamblea ordinaria prevista para el año 2011, no fue posible aprobarse allí la rendición de cuentas correspondientes a ese año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual-.
La actora expuso que el monto de la multa aplicada resulta ser excesivo y confiscatorio, el cual además le causa un grave perjuicio a su parte. En ese orden de ideas, tildó a la sanción como improcedente y desmedida.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Dirección para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley N° 941.
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Administración se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del mencionado artículo 16 y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
Por su parte, debo señalar que el monto de la multa impugnada (6 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios).
Por lo expuesto, la multa no resulta irrazonable ni desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - PRUEBA - EMBARAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que la última asamblea ordinaria se celebró con fecha 24 de agosto de 2010, y su subsiguiente, de fecha 23 de julio de 2012. Surge asimismo que, desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012, la actora permaneció en reposo absoluto por transitar un embarazo riesgoso.
Así, los problemas de salud de la actora se extendieron por el transcurso de casi todo el período de gestación y la obligaron a mantener reposo absoluto hasta por lo menos las tres semanas posteriores al último certificado médico agregado a estas actuaciones, imposibilitándola de llevar a cabo cualquier actividad.
En este punto, es importante destacar que el artículo 15 de la Ley Nº 941, dispone: “Son infracciones a la presente Ley: […] d. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador”.
Por lo tanto, el cuadro de salud de la actora, evidenció una circunstancia no atribuible a ella, y que redundó en la omisión temporal para el llamado a asamblea.
Por su parte, cabe advertir, también, que el Reglamento de Copropiedad establece dos cuestiones importantes. En primer lugar, corresponde al administrador efectuar las citaciones para las reuniones del consorcio y, en segundo lugar, que en caso de vacancia “por cualquier motivo”, esa carga se traslada al Consejo de Administración.
Es decir, el Reglamento de Copropiedad estableció el procedimiento a seguir en caso de vacancia –por cualquier motivo– en el cargo de administrador. En este sentido, se encuentra previsto que es el consejo de administración quien asume en forma excepcional y transitoria las facultades y atribuciones del cargo que ha quedado vacante, por lo tanto, entiendo que el consejo de administración es quien pudo asumir temporariamente la carga de realizar la convocatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - PRUEBA - EMBARAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual.
En efecto, dadas las funciones que cada parte del consorcio posee, debe afirmarse que quien convoca a asamblea es –en principio– el administrador. En este contexto, si bien es correcto afirmar que desde el 06 de diciembre de 2012, hasta 15 de julio de 2014 no se celebró ninguna asamblea (ni ordinaria ni extraordinaria), no debe perderse de vista que el órgano que dispuso tal conducta, fue la propia asamblea de copropietarios.
En este punto, cabe recordar que el artículo 9° de la Ley Nº 941 dispone en su inciso a) como obligación del administrador, el deber de ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.
En este sentido, para modificar el plazo estipulado para convocar a asamblea, debería procederse a la reforma estatutaria. Sin embargo, no es menos cierto que esa facultad corresponde únicamente a la asamblea y no a la administradora.
En tal contexto, entiendo que la parte actora con los certificados médicos que le prescribieron reposo absoluto por embarazo riesgoso, acreditó que dicha omisión no le fue atribuible (cfr. artículo 15 inciso d). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa-.
En efecto, y con relación a la alegada confiscatoriedad del monto de la multa, entiendo que la Dirección no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular; (i) no ponderó la situación económica de la denunciada, cuyos honorarios ascendían a la suma de $ 750 mensuales, (ii) no se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio, (iii) ni cuál habría sido el beneficio obtenido, (iv) ni su grado de intencionalidad, (v) que no es reincidente, (vi) ni las particulares circunstancias que se suscitaron en el caso.
En esta línea, y a mayor abundamiento, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “[q]ue la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que de la resolución administrativa sancionatoria cuestionada no surge en forma integral, clara y expresa las pautas que fueron tenidas en cuenta para graduar –en 6 salarios– la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora, una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa-.
En efecto, entiendo que por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta.
Es pertinente recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Establecido ello, cabe destacar que si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a que los elementos del acto resulten separables, pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir.
En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
Asimismo, y sobre dicha base, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio.
De acuerdo a lo expuesto, quedaría configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado un vicio grave, mientras que un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto “[…] entendemos que es sumamente relevante constatar los vicios de los actos, pero es quizás indiferente ubicar concretamente el vicio en un elemento u otro porque, de cualquier modo, si el defecto es grave, el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal. Así, en cualquier caso, no es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto en el mundo jurídico” (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª edición actualizada y compilada, Tomo III, Ed. Thomson Reuters La Ley, Edición 2015. pág. 245). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
En primer término cabe señalar que conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 13.512 -propiedad horizontal-, las reparaciones requeridas por la denunciante corresponden a partes comunes.
En segundo lugar, se desprende del artículo 10 de la Ley N° 13.512 y del artículo 11 de la Ley N° 941 que, en principio, el procedimiento a seguir por el administrador para atender a la conservación de las partes comunes es mediante el sometimiento de la cuestión a consideración del Consorcio de Propietarios, salvo que se encuentre estipulado un mecanismo distinto en el reglamento –el que no se encuentra agregado en autos– o, que se configure la excepción de urgencia.
Ahora bien, las constancias agregadas a autos, dan cuenta de que el sumariado puso a estudio del Consorcio de Propietarios la obra a realizar en la unidad funcional y que también, efectuó reparaciones en el departamento.
Por su parte, de la prueba rendida en el "sub lite", no hay constancia alguna que permita tener por demostrado que se haya estado en presencia de un supuesto de urgencia.
Nótese que, en la carta documento obrante en autos la denunciante expuso que los perjuicios alegados le impedían disponer del bien para ponerlo en alquiler, sin hacer referencia a un supuesto que permitiera tener por configurado una causal de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9052-2016-0. Autos: Holzmann Berdasco Federico c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 23-10-2018. Sentencia Nro. 99.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
En efecto, no habiéndose acreditado que el administrador tendría que haber adoptado una conducta diferente a la desarrollada -en cuanto a las reparaciones de las partes comunes que solicitó la denunciante-, así como tampoco, que haya violado un plazo determinado para llevarla a cabo, corresponde entender que no se encuentran probados los presupuestos propios de la infracción al deber contemplado en el artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9052-2016-0. Autos: Holzmann Berdasco Federico c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 23-10-2018. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
El denunciante, propietario de una de las unidades funcionales del edificio que administra el aquí recurrente, alegó que había encomendado la realización de trabajos de reparación de partes comunes, y que no se habían finalizado, pese a que se encontraban abonados, lo que había dañado la estructura edilicia.
Surge de las constancias de la causa que el actor, en representación del consorcio de propietarios, celebró un contrato de locación de obra con una empresa constructora para realizar los trabajos de reparación e impermeabilización de las paredes medianeras y las del pozo de aire y luz del edificio. En la cláusula cuarta del contrato se estableció: “La Obra comenzará dentro de los 20 días de la firma del presente. El plazo de ejecución de los trabajos se fija en 45 días hábiles, salvo inclemencias del tiempo que no permitan desarrollar los trabajos […]”.
Ahora bien, del cotejo de fechas se colige que el plazo establecido contractualmente para la realización de los trabajos no se encontraba vencido a la fecha en que se formuló la denuncia, razón que justifica la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107129-2017-0. Autos: Yebra Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
El denunciante, propietario de una de las unidades funcionales del edificio que administra el aquí recurrente, alegó que había de encomendado la realización de trabajos de reparación de partes comunes, y que no se habían finalizado, pese a que se encontraban abonados, lo que había dañado la estructura edilicia.
Ahora bien, más allá de la validez del reproche del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al administrador por no haber acreditado el estado de un trámite realizado ante otra dependencia del mismo Gobierno, a saber, la solicitud de expedición de certificado en los términos de la Ley N° 257 ante la Agencia Gubernamental de Control, lo cierto es que al promover la acción judicial el actor acompañó el certificado correspondiente.
En efecto, mediante el certificado en cuestión, se dejó constancia que se verificó el estado del inmueble y que los balcones, terrazas, azoteas y demás componentes de la fachada del edificio se encuentran en buen estado de conservación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107129-2017-0. Autos: Yebra Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
El denunciante, propietario de una de las unidades funcionales del edificio que administra el aquí recurrente, alegó que había de encomendado la realización de trabajos de reparación de partes comunes, y que no se habían finalizado, pese a que se encontraban abonados, lo que había dañado la estructura edilicia.
Ahora bien, de las probanzas de autos surge que el plazo para la finalización de las reparaciones establecido en el contrato celebrado con la empresa constructora, al momento de la denuncia, no había vencido. También se desprende del certificado acompañado por el recurrente que el edificio se encuentra en buen estado.
Al respecto, vale recordar que el acto por el que la autoridad administrativa competente aplica una sanción en el marco de la Ley N° 941, como todo acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto 1510/1997- (Sala I de esta Cámara, en relación con la ley 24.240, "in re" “Auto Generali S.A.”, exp. 5740/0; “Viajes Ati S.A.”, exp. 101/0, entre otros).
Así, los elementos detallados en la Ley de Procedimientos Administrativos se erigen como recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, la nulidad del acto afectado (Sala I, "in re" “Quiroga Estela Julia c/GCBA –Secretaría de Hacienda y Finanzas- s/amparo”, Exp. Nº 3906).
Por ello, si tales antecedentes son inexistentes, falsos o distintos a los invocados, entonces el acto se encuentra viciado y corresponde su declaración de nulidad en sede administrativa o judicial, como en el supuesto de autos (Sala I, “Plácido, Rita Celia c/GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. 3981).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107129-2017-0. Autos: Yebra Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LIQUIDACION - ALCANCES - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa de $8.685 dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la administradora de consorcio por infracción a lo dispuesto en el artículo 10 incisos e) y h) de la Ley N° 941.
La parte actora se agravió por considerar que la autoridad de aplicación ha incurrido en un manifiesto rigor formal en la interpretación y aplicación de la norma.
Sin embargo, del análisis de la documental acompañada a las presentes actuaciones, no se desprende que se hubiesen consignado en la liquidación mensual la totalidad de los datos que la norma exige con relación a los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, ni los detalles del juicio en el que el consorcio es parte.
Asimismo, cabe mencionar que si bien la sancionada aduce que la información exigida por el artículo 10 de la referida ley se halla plasmada en la documentación respaldatoria y que brindó los detalles del juicio en la asamblea celebrada, lo cierto es que la norma es clara en tanto prescribe que esos datos deben constar en las liquidaciones mensuales.
Es que, las infracciones imputadas revisten carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo que rige en la materia (artículos 10 y 16 de la Ley N° 941, artículo 16 de la Ley N° 757) la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (conforme artículos 15 y 16 de la Ley N° 941 y, "mutatis mutandi", esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 305-2018-0. Autos: Ferrari, María Florencia c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2019. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LIQUIDACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la multa de $8.685 dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la administradora de consorcio por infracción a lo dispuesto en el artículo 10 incisos e) y h) de la Ley N° 941.
La parte actora se agravió por considerar que la sanción impuesta es claramente arbitraria, infundada y de un excesivo rigor formal frente a la inexistencia de perjuicio actual, real o potencial para los copropietarios.
Sin embargo, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción, la mera invocación de la arbitrariedad de la multa cuestionada impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla injustificada o excesiva.
Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción con el modo en que la Ley N° 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados ni con los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 757. Respecto de ambas cuestiones, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada.
A su vez, tal como fue señalado por el Fiscal de Cámara, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, habiendo verificado el incumplimiento de las pautas exigidas en el artículo 10 incisos e) y h), “aplicó la menor de las multas posibles en los términos del artículo 16, inciso a), de la Ley N° 941, pues solo fijó un (1) sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 305-2018-0. Autos: Ferrari, María Florencia c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2019. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto el instrumento no especificaba que el acto agotaba la vía administrativa.
El rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho al debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 22, inciso f) del Decreto N° 1510/1997, que a su vez, constituye una aplicación al procedimiento administrativo del derecho de defensa amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (del voto del Dr. Carlos F. Balbín –al cual adherí– en autos “Banco Francés – BBVA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 637/0, del 28/12/06, de la Sala I del fuero).
De conformidad con lo dicho y con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto N° 1510/1997, el criterio legal es claro en cuanto a que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin indicar si el acto administrativo comunicado agota la vía administrativa o sin especificar qué remedios procesales podrán articularse, junto con el plazo destinado a tal fin.
Conforme las constancias de autos, no surge del instrumento de notificación que el acto en cuestión agotase la vía administrativa.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio "pro actione", la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto en el instrumento existen discrepancias en torno a la fecha en la que fue notificada.
Conforme las constancias de autos, el instrumento pareciera haber sido entregado el 01/09/17, o bien, el 31/09/17. En ambos casos, se habría consignado una fecha incorrecta: en caso de que hubiese sido el 01/09/17, debe destacarse que la disposición fue emitida el 08/09/17 y la cédula fue confeccionada el 13/10/17; mientras que si se hubiera dado el segundo supuesto, el 31/09/17 resulta ser un día inexistente. Por otro lado, el sello perteneciente a la empresa de correos indica el 27/10/17, sin aclarar a qué obedece ello.
Lo expuesto podría conducirme a afirmar que se incurrió en un error al momento de consignar el mes de notificación, pero no existe prueba alguna en la causa que me permita obtener certeza acerca de eso.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio "pro actione", la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $37.495, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 941 -no presentar la declaración jurada anual completa-.
La recurrente alega que incumplió con la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley N° 941 por circunstancias imputables al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le imposibilitaron presentar las respectivas declaraciones juradas.
Ahora bien, la recurrente reconoció expresamente saber acerca de la reglamentación vigente respecto a la presentación de las declaraciones juradas, y las sucesivas moratorias implementadas por el Gobierno al respecto. Si bien le asiste razón en cuanto ocurrieron diversos inconvenientes con el sistema informático de presentación de declaraciones juradas, lo cierto es que –según sus dichos-, la demandada habría puesto a disposición medios a fin de que los administradores de consorcio cumplieran con las obligaciones a su cargo. En línea con lo expuesto, la propia actora manifiesta que el Gobierno habilitó la presentación manual de las declaraciones juradas.
Por lo tanto, resulta palmario que la recurrente tuvo sucesivas oportunidades de cumplir con la obligación a su cargo, y ésta no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $37.495, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 941 -no presentar la declaración jurada anual completa-.
La recurrente alega que se desempeña como administradora voluntaria y no onerosa, lo cual conllevaría su eximición de la presentación de las declaraciones juradas. En función de ello, pone de resalto que cometió una equivocación al llevar a cabo los trámites para ser inscripta como administradora onerosa, cuando en realidad su intención fue la contraria.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, se vislumbra con claridad que ha sido enrolada bajo el concepto de administradora onerosa, y que realizó los trámites pertinentes a tal fin.
Cabe destacar que tampoco surge en autos elementos probatorios suficientes que demuestren la oportuna baja de la matrícula de la actora, motivo suficiente para eximirla de la obligación a su cargo.
Sobre ello, no puede perderse de vista que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-.
Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la "litis". La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., Sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-Adm. Fed., Sala IV, abril 30- 1998, ED, 181-727).
Así las cosas, y en virtud de que la recurrente no logró desvirtuar la solución por la autoridad de aplicación arribada, cabe concluir que la actora ha infringido las obligaciones establecidas por el artículo 12 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $37.495, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 941 -no presentar la declaración jurada anual completa-.
A fin de evaluar el agravio basado en la idea “desproporcionalidad” y “exceso de punición” alegados por la recurrente, me remitiré a lo expuesto en autos “Frávega S.A.C.I.E.I. c/GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, EXP 3842/2017-0, del 11/10/18.
En esa línea de ideas, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta ––contenido del acto–– y el comportamiento observado por el agente ––causa de la decisión disciplinaria–” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos.
De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $37.495, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 941 -no presentar la declaración jurada anual completa-.
La actora se agravia por el monto de la multa impuesta. Expuso que el caso no fue analizado razonablemente ya que, en virtud de su situación personal –ausencia de antecedentes y existencia de atenuantes–, debió haberse aplicado la pena mínima prevista por la ley.
Ahora bien, para fijar el monto de la multa, la Dirección se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 941 y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda. Siguiendo tal orden de ideas, la Dirección dispuso aplicar en concepto de multa el equivalente a dos y medio salarios correspondientes al sueldo básico del mes de septiembre de 2017.
Por su parte, creo oportuno destacar que al momento de ser emitida la disposición atacada se hallaba vigente una nueva escala salarial a partir de agosto de 2017, mediante la cual se convenía un haber mínimo superior al tenido en consideración para calcular la multa aplicada. En consecuencia, dicha pauta fue la que debió haber sido utilizada para calcular la multa impuesta. Sin embargo, su inobservancia no fue objeto de cuestionamiento por parte de la actora
En esa inteligencia, de aplicar el monto correspondiente sólo traería aparejado un detrimento más gravoso para la actora.
Finalmente, debo señalar que el monto de la multa impugnada (dos y medio salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (un salario), que al máximo (cien salarios) y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
Del artículo 9°, inciso h) de la Ley mencionada se desprende que es obligación de la Administración depositar los fondos en una cuenta del consorcio, teniendo en miras que, en tanto se trata de recursos comunes de los copropietarios, y para un eficiente control de sus movimientos, corresponde separarlos de los del administrador.
En esa dirección, de la lectura del acto recurrido surge que se sancionó tal incumplimiento considerando que “[…] impide velar por la integridad de las finanzas comunes de los consorcistas y permitir el adecuado control por parte de éstos. Asimismo, la omisión de conformar los recibos y las liquidaciones cumpliendo los recaudos legales exigidos restringe la información debida a los consorcistas quienes se ven perjudicados por el impedimento que ello genera para ejercer el derecho de control y fiscalización de las finanzas del consorcio y de la gestión del administrador".
Ello así, atento que el propio sumariado reconoció la falta de cumplimiento de su obligación, alegando que ello fue determinado por los miembros del Consejo de Propietarios, corresponde confirmar la sanción impuesta por cuanto no resulta posible liberarlo de las obligaciones impuestas por la ley invocando la supuesta decisión de los copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, aun si por vía de hipótesis se admitiera la existencia de la decisión del Consejo de Copropietarios para liberarlo de la obligación legal que tenía de depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del consorcio, el recurrente no presentó argumentos que conduzcan a sostener que dichas previsiones legales son disponibles para las partes.
No puede perderse de vista que la Administración ha ejercido su potestad sancionatoria por razones de interés general y aún pudo haberlo hecho de oficio, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley N° 941.
Ello así, la supuesta decisión de los miembros del Consejo no resulta un argumento idóneo para relevarlo de la obligación legal, teniendo en cuenta que dicho deber implica un mecanismo importante de control sobre la actividad de los administradores, en el entendimiento que llevar las cuentas del consorcio en forma clara y ordenada hace a la transparencia de su gestión y, por ende, a la protección del patrimonio común de los consorcistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, en relación al planteo de nulidad vinculado con la alegada improcedencia de las notificaciones cursadas durante la instancia administrativa, cabe referir que de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara en el dictamen, los genéricos planteos esbozados por el actor en su recurso, no resultan hábiles para demostrar la nulidad de las notificaciones, toda vez que ellas fueron efectuadas en el domicilio especial que el administrador debió constituir como requisito esencial para poder inscribirse al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, de acuerdo al régimen legal aplicable (Ley N° 941 y su Decreto Reglamentario N°551/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, la Ley N°941 establece la obligación a cargo del administrador de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la Asamblea de propietarios.
Frente a ello, el recurrente sostuvo que la omisión en la apertura fue determinación de los miembros del Consejo de propietarios, circunstancia que no se encuentra prevista en la norma como una excepción a la obligación en juego toda vez que el consejo de propietarios no resulta asimilable a la asamblea (artículos 2044, 2058 y 2064 del Código Civil y comercial de la Nación).
Ello así, el argumento del actor resulta insuficiente para lograr desvirtuar la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ACTA DE ASAMBLEA - REQUISITOS - OMISIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 9º –inciso j)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la sancionada vulneró las previsiones del artículo 9° inciso j) de la Ley N° 941 en tanto verificó que la sumariada había omitido detallar en la convocatoria al encuentro el horario de finalización y, en consecuencia, le impuso la sanción atacada.
La recurrente consideró improcedente la sanción toda vez que, a su entender, la reunión celebrada no se trató de una asamblea sino que “constituyó un simple espacio para el intercambio de opiniones entre los propietarios” que no debe verse alcanzado por los requisitos que se establecen en la norma.
Sin embargo, la convocatoria a la reunión fue efectuada por la Administración del consorcio, indicándose como tema a tratar lo relacionado con el corte del servicio de gas del inmueble. A su vez, en la citación se indicó el horario de inicio del encuentro –y no de finalización– y se remarcó la necesidad, por la urgencia en resolver el punto antes mencionado, de contar con la presencia de la mayoría de los propietarios. Sumado a lo anterior, todo lo debatido y decidido en el marco de aquella reunión se consignó en el libro de actas de Asambleas del Consorcio.
Ello así, el planteo referido a que el encuentro se habría tratado de una reunión “informal” de vecinos en el hall de entrada del edificio que administra resulta insuficiente a fin de desvirtuar lo resuelto por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ACTA DE ASAMBLEA - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - OMISIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 9º –inciso j)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la sancionada vulneró las previsiones del artículo 9° inciso j) de la Ley N° 941 en tanto verificó que la sumariada había omitido detallar en la convocatoria al encuentro el horario de finalización y, en consecuencia, le impuso la sanción atacada.
La recurrente consideró improcedente la sanción toda vez que, a su entender, la reunión celebrada no se trató de una asamblea sino que “constituyó un simple espacio para el intercambio de opiniones entre los propietarios” que no debe verse alcanzado por los requisitos que se establecen en la norma.
Sin embargo, las pautas que la norma exige al momento de efectuar la convocación a las asambleas pretenden resguardar la debida información que debe existir para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y permitir la participación de la totalidad de los propietarios en la toma de decisiones.
En ese aspecto, la omisión de alguno de los requisitos que la ley prevé puede dificultar la asistencia de los consorcistas, menoscabando sus derechos e impidiendo manifestar su voluntad en aquel acto en torno a las cuestiones propuestas.
Ello así, toda vez que el cuestionamiento del recurrente se limitó a desconocer la naturaleza de asamblea de la reunión celebrada, no cabe más que desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor afirmó que de la liquidación de expensas acompañada al procedimiento administrativo se desprendía que el administrador del consorcio había omitido consignar la categoría del edificio en cuestión, así como la totalidad de los detalles exigidos respecto de los pagos efectuados por servicios y seguros, por lo que dio por configurada la trasgresión a lo normado en el artículo 10, incisos d), e) y f) de la Ley N° 941.
En el apartado denominado “Sueldos y Aportes del Personal” figura únicamente la información concerniente a los salarios de los encargados, omitiéndose lo referido a la categoría en la que se ubica el edificio, extremo que fue reconocido por la propia sancionada.
Asimismo, en los módulos rotulados como “Abonos”, “Servicios” y “Gastos Varios” aparecen diversos conceptos que carecen de algunos datos – domicilio, número de CUIT y matrícula– y en la sección titulada “Seguros” no se aclararon los elementos asegurados ni la fecha de vencimiento de las pólizas contratadas.
Si bien la sancionada aduce que la información que omitió detallar sobre los servicios públicos domiciliarios resulta de público conocimiento, lo cierto es que tal circunstancia, según el régimen legal aplicable, no la exime de cumplir con los datos necesarios en la liquidación de expensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
La recurrente no desconoció la liquidación de gastos del mes en cuestión por la que se la sancionó, sino que se limitó a sostener que la ausencia de recaudos formales en la liquidación no dificulta, entorpece, obstaculiza o daña la vida consorcial ni tampoco ha generado perjuicios para los propietarios del edificio.
Sin embargo, las infracciones imputadas revisten carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo de la Ley N° 941, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a sociedad de Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en los artículos 9º –inciso j)– y 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
La recurrente no desconoció la liquidación de gastos del mes en cuestión por la que se la sancionó, sino que argumentó que las faltas imputadas se debieron a “cuestiones atribuibles al deficiente diseño del aplicativo Mis Expensas” y a “la falta de información brindada por los propios proveedores del consorcio”.
Sin embargo, el sancionado ni siquiera ofreció la producción de algún medio probatorio tendiente a acreditar sus dichos relativos a la imposibilidad de detallar la totalidad de los datos requeridos según la Ley Nº 941 en el formulario de expensas.
Ello resultaba determinante para analizar su planteo y, sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna.
Asimismo, al margen de no haberse acreditada la falta de información de las prestadoras, la carencia de esos datos no exime al administrador del deber de consignar en las liquidaciones el detalle requerido por la ley, así como tampoco lo releva de la sanción impuesta por haberse verificado su incumplimiento. Menos aún, si se tiene en cuenta que los datos que se le exigen especificar resultan de fácil alcance para quién contrata con proveedores de bienes y servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a sociedad de Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en los artículos 9º –inciso j)– y 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
El recurrente objetó que la multa establecida por la autoridad de aplicación lucía desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, la resolución administrativa atacada contiene las razones concretas que indujeron a su emisión y además exhibe una adecuada fundamentación que permite vislumbrar los parámetros tomados en cuenta al tiempo de la determinación del monto.
Por otro lado, cabe tener presente que la jurisprudencia tiene dicho que aquello que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación del consumidor con el prestatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME TECNICO - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo deducido por el Administrador del Consorcio y declarar la nulidad de la disposición mediante la cual se le impuso sanción de multa, por infringir el artículo 9° incisos b) y f) de la Ley N° 941
La Administración tuvo por acreditada la infracción a la obligación del administrador de atender a la conservación de las partes comunes y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que, de un correo electrónico acompañado como prueba se evidencia que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente pese al informe que daba cuenta que se había realizado la reparación mencionada.
En efecto, la demandada no explica por qué correspondía, a los efectos probatorios, dar preeminencia a dicho correo sobre el informe suscripto por un electricista matriculado, de donde surgía que éste había dejado todas las luminarias funcionando correctamente.
Además el sumariado ofreció como testigos a dos copropietarios, cuya declaración podría haber sido útil para esclarecer esta cuestión la que luego fue producida en sede judicial.
Ello así, el acto impugnado presenta vicios en la causa, la motivación y el procedimiento -artículo 7° incisos. b), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, toda vez que la demandada tuvo por configuradas las infracciones sobre la base de consideraciones dogmáticas, sin considerar hechos relevantes que surgían del expediente administrativo y soslayando argumentos relevantes planteados por el sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se impuso al Administrador del Consorcio la sanción de multa por no atender a la conservación de las partes comunes (art. 9°, inc. b), ley 941) y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente.
En efecto, no se encuentra controvertido que la denunciante hizo saber a la Administración mediante un correo electrónico que la noche anterior, ante un corte de suministro eléctrico, las luces de emergencia no habrían funcionado correctamente.
El sumariado, acompañó un informe de un electricista matriculado de fecha posterior al mail referido del que surge que se verificaron las luminarias de luz de emergencia del edificio nombrado, se encontró alguna deficiencias en algunas que no encendían en su totalidad o su autonomía era muy poca y que se informó de ello a la Administración recibiendo el profesional autorización para reemplazar las luminarias que no funcionaban bien.
Ello así, conforme lo determinó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, la denuncia realizada mediante correo electrónico resulta suficiente para tener por acreditado que las luces de emergencia no funcionaron ese día, importando ello un incumplimiento al deber de conservación de las partes comunes para resguardar el mantenimiento edilicio, sin que el sumariado lograra desvirtuarlo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $28.060, por la infracción al artículo 9° inciso k) de la Ley N° 941.
En efecto, la recurrente se agravia de la sanción impuesta por su incumplimiento en la entrega de los libros y documentación del consorcio una vez removida de su cargo de administradora. Esta objeción merece ser rechazada.
Por un lado, la demora no justifica por sí sola el incumplimiento, más aun teniendo en cuenta que la ley establece un plazo máximo de 10 (diez) días para que el administrador saliente ponga a disposición del consorcio sus libros y documentación (conf. art. 9°, inciso k) de la ley 941, texto según art. 7° de la ley 3.254, BOCBA Nº 3315 del 04/12/2009, vigente al momento de los hechos), mientras que la actora incurrió en una demora de aproximadamente cuatro meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1543-2019-0. Autos: Palad SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - CARACTER TAXATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al artículo 10, incisos e) y g) de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas los datos de matrícula y condición fiscal de dos profesionales contratados.
Con respecto a las omisiones, el Administrador indicó que, de los recibos de honorarios aportados surgiría la situación fiscal y que las facturas emitidas por los profesionales fueron revisadas y verificadas por los miembros del Consejo de propietarios y por asamblea extraordinaria de propietarios donde las cuentas fueron aprobadas por la unanimidad y sin observación alguna.
Sin embargo, la información exigida se halla detallada de forma taxativa en el artículo 10 de la Ley Nº 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3488-2019-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - REALIZACION DE LA OBRA - FECHA DEL HECHO - INTIMACION - DENUNCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 941, respecto a falta de realización de una obra de reparación en la terraza del edificio que administra.
En efecto, es posible presumir que aun cuando la documental aportada en esta instancia evidenciaría que el Administrador habría comenzado con la realización trabajos relativos a la reparación de la referida terraza, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la denuncia, las reparaciones solicitadas se encontraban aun pendientes.
Ello así, toda vez que las reparaciones datan de una fecha posterior a la de la interposición de la denuncia, corresponde confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso h) del artículo 10 de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas la existencia de un proceso judicial.
En efecto, el recurrente se limitó a indicar que la información faltante en la liquidación de expensas refería a datos que se presumirían conocidos por los consorcistas.
No obstante lo cual, cabe referir que las exigencias señaladas se hallan detalladas de forma taxativa en la Ley N° 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDYPC-, mediante la cual se le impuso al actor -administrador de consorcio- una multa de $48.680, por infracción a los artículos 9°, incisos f) y j), y 10 inciso e), de la Ley N° 941.
El actor planteó la nulidad del procedimiento administrativo por no haber sido debidamente notificado. Relató que sólo recibió una única notificación, mediante la cual se lo citaba a una audiencia conciliatoria, y que no había recibido otra.
Ahora bien, se desprende del sumario administrativo que todas las notificaciones dirigidas al actor –fijación de audiencia conciliatoria, imputación de infracción, concesión de prorroga para presentar descargo, entre otras- se realizaron en el domicilio que surge de las liquidaciones de expensas adjuntadas por la denunciante.
Por consiguiente, encontrándose el actor debidamente notificado de todas las providencias relevantes para el normal desarrollo del procedimiento administrativo, no existen razones que me habiliten a acceder al pedido de nulidad incoado, máxime teniendo en cuenta que fue notificado en dos oportunidades para la presentación de su descargo, y en ambos supuestos, los plazos concedidos fueron idénticos.
El recurrente no sólo conocía -o debía conocer-, la normativa en virtud de la cual se le imputó las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días en dos ocasiones distintas para presentar su descargo.
En este contexto, estimo que la DGDYPC instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia de los hechos imputados, ya que a partir de la denuncia perpetrada se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35844-2018-0. Autos: Barbonetti Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE ASAMBLEA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En la disposición impugnada la Dirección señaló que el Administrador no había cumplido con atender a la conservación y resguardo de las partes comunes del edificio, específicamente en cuanto al suministro de gas, reemplazo de cañerías y resguardo de la seguridad del edificio.
Sin embargo, de las pruebas de autos surge que el recurrente cumplió con los deberes a su cargo relativos a la atención de la conservación de las partes comunes.
Respecto de su actuación en referencia al corte del servicio de gas efectuado por la empresa distribuidora, ante un reclamo de la denunciante, el Administrador había ordenado y comunicado las pruebas de hermeticidad en el edificio; posteriormente conforme surge del Acta de Asamblea, se acreditó el pedido de los copropietarios como las respuestas del administrador y del Informe de la Comisión de Propietarios surge que “se proseguirá con los trabajos para localizar las pérdidas de esas unidades y poder determinar así el costo final de la obra de reparación”, y describe a los trabajos como “ineludibles, impostergables y de alto costo”; en respuesta a esto el Administrador comunicó la decisión de un aumento en la recaudación respecto del cual obran informes relativos a la cuota extraordinaria como también obran pruebas relativas a los sucesos de los meses posteriores al corte de servicio, relacionados con trabajos de ventilación, reconexión del servicio, informes de demora de la empresa proveedora del servicio.
Ello así, quedó demostrado que el recurrente dio curso a los requerimientos de la Asamblea y de la Comisión de Propietarios y comunicó a los copropietarios oportunamente cada uno de los acontecimientos relacionados con el suministro de gas en el Consorcio administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En la disposición impugnada la Dirección señaló que el Administrador se había comprometido a enviar por correo electrónico el contrato de locación con el gasista matriculado contratado, pero no lo hizo.
Sin embargo, de las pruebas acompañadas al expediente se desprende que el compromiso fue cumplido el mismo día de la Audiencia a la que fue citado por la denunciante, circunstancia que no ha sido controvertida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - PRUEBA INSUFICIENTE - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
La infracción al deber de conservación de las partes comunes (artículo 9°, inciso b) de la Ley Nº 941) se tuvo por acreditada con base en los dichos de la denunciante y la documental aportada en autos.
Sin embargo, de la prueba colectada se advierten los compromisos asumidos y las acciones llevadas adelante en consecuencia por el recurrente quien informó el inicio de la recaudación de una cuota extraordinaria destinada a resolver los problemas en la instalación de gas del edificio.
Los correos electrónicos citados por la denunciante solo son tramos de un intercambio más amplio, evidencian ciertos desacuerdos y algunos pedidos pero de ningún modo permiten concluir que el Administrador hubiese descuidado las partes comunes del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA INSUFICIENTE - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En efecto, sin información concreta y sistematizada sobre la aparición y el alcance de los defectos en la instalación de gas del edificio, la complejidad de las tareas necesarias para repararlos y los fondos disponibles no es posible estimar que el Administrador hubiese descuidado las partes comunes del edificio.
La demandada no cuestionó la autenticidad de la prueba aportada por el actor, tampoco acreditó que el corte del servicio haya sido causado por la falta de diligencia de la Administración o que el Administrador no haya procedido correctamente.
Ello asì, la resolución impugnada solo incluye una enumeración de los elementos considerados sin un mínimo análisis que permita concluir que el actor hubiese cometido infracción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
Si bien el mantenimiento de la seguridad del inmueble de que se trate forma parte del deber de conservar las partes comunes (conforme artículo 9 inciso b) de la Ley N°941), no es el único aspecto que lo conforma ya que debe complementarse con Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio que en su artículo 15 prohíbe expresamente la ocupación de cualquier forma y con cualquier objeto de los lugares y corredores de uso y propiedad común, “…como también introducir construcciones, casillas y obras análogas en los balcones, terrazas, ventanas, etcétera, que den a la vía pública o a los patios interiores del edificio.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un equipo de aire acondicionado instalado en la terraza del edificio que administra el recurrente.
Una interpretación razonable de ambas disposiciones permite ver que tolerar la instalación en una “parte común” –como lo es una terraza de un edificio– de artefactos no autorizados por vía reglamentaria o, al menos, por decisión asamblearia, constituye de por sí una infracción al deber de conservación que pesa sobre el Administrador del consorcio, con independencia del riesgo actual o potencial que pudieran revestir esos aparatos respecto del edificio (cuestión que sí está directamente vinculada con la seguridad del inmueble).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, tolerar la instalación en una “parte común” –como lo es una terraza de un edificio– de artefactos no autorizados por vía reglamentaria o, al menos, por decisión asamblearia, constituye de por sí una infracción al deber de conservación que pesa sobre el Administrador del consorcio.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un equipo de aire acondicionado instalado en la terraza del edificio que administra el recurrente. No existen pruebas que den cuenta de una autorización para la instalación del equipo en la terraza, ni tampoco de su antigüedad ni de su correcto mantenimiento.
Ello así, el argumento medular del recurso del actor es que se le requiera constancia de la instalación segura del aire acondicionado cuando la instalación realizada por el propietario de una de las unidades funcionales data de hace más de 40 años (antes de que comenzara su labor como Administrador), contó con el mantenimiento del mismo y jamás afectó la estructura y seguridad del edificio; estas afirmaciones no cuentan con sustento probatorio alguno ya que desistió de la prueba testimonial sobre la cuestión.
Sin perjuicio de que ese desistimiento no configura un indicio en su contra, lo cierto es que tuvo como consecuencia impedir el esclarecimiento ante este Tribunal de hechos que el mismo actor consideró de vital importancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, tolerar la instalación en una “parte común” –como lo es una terraza de un edificio– de artefactos no autorizados por vía reglamentaria o, al menos, por decisión asamblearia, constituye de por sí una infracción al deber de conservación que pesa sobre el Administrador del consorcio.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un equipo de aire acondicionado instalado en la terraza del edificio que administra el recurrente. No existen pruebas que den cuenta de una autorización para la instalación del equipo en la terraza, ni tampoco de su antigüedad ni de su correcto mantenimiento.
Ello así, si se tomara por cierto que la existencia de un equipo de aire acondicionado ocupando parte de la terraza del edificio data de hace más de cuarenta años (antes de que el actor administrara el edificio en cuestión), el recto cumplimiento de la normativa aplicable por parte del Administrador habría comprendido la constatación –a través de, por ejemplo, un informe técnico– de que aquel no revestía riesgo alguno para el edificio o para la cobertura del seguro.
No es lógico pensar que en treinta y cuatro años de ejercicio de la Administración, el responsable a cargo de esta pueda, actuando de buena fe, desentenderse de su deber de asegurarse de tales extremos basándose en que el equipo en cuestión había sido instalado con anterioridad al comienzo de su gestión.
Menos aún cuando el artículo 15 del Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio que administra prohíbe expresamente la ocupación de los lugares comunes de cualquier forma y con cualquier finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD MATERIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
La búsqueda de la verdad material es un principio rector de todo procedimiento administrativo, lo que obliga a la Administración a llevar a cabo las diligencias necesarias con el fin de esclarecer los hechos del caso.
Sin embargo, ese deber no suple aquel que pesa sobre el administrado cuando se encuentra en mejores condiciones de probar los extremos fácticos del asunto de que se trate, máxime teniendo en cuenta el carácter de colaborador de la Administración que reviste cualquier particular.
Ese deber fue plasmado como principio en los fundamentos del Decreto N°1510/97, que en este caso rige supletoriamente de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 941.
Una conducta acorde con estos principios y directrices habría implicado la presentación de constancias documentales sobre la autorización, la antigüedad y el mantenimiento del equipo de aire acondicionado que originó el conflicto.
Por otra parte, si bien es cierto que la Administración no hizo lugar a la prueba testimonial oportunamente ofrecida por el actor, éste ha desistido en esta instancia de los testimonios que, según sus dichos, confirmarían la veracidad de sus principales asertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, no se encuentra en discusión que una unidad externa de aire acondicionado perteneciente a uno de los copropietarios del edificio está ubicada en la terraza del edificio que administra el actor.
El recurrente sostuvo que el propietario de una de las unidades efectuó la instalación hace más de cuarenta años, con anterioridad al inicio de sus labores como administrador del Consorcio y aseguró que dicho propietario se encargó del mantenimiento del equipo y que jamás afectó la estructura y la seguridad del edificio; tampoco el hecho denunciado se planteó en Asamblea de Copropietarios.
Sin perjuicio que el artículo 15 del Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio determina la prohibición de ocupar en cualquier forma y para cualquier objeto aunque fuera temporalmente los lugares y corredores de uso y propiedad común, no toda transgresión al artículo 15 del reglamento queda comprendida dentro del artículo 9°, inciso b) de la Ley N°941. “Conservar” involucra mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo, en el caso, la terraza.
No se ha acreditado en autos que la unidad de aire acondicionado instalada en la terraza afecte la permanencia o integridad de dicho lugar de uso común, tampoco se ha demostrado que la seguridad de la estructura del edificio se vea perturbada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONTRATO DE SEGURO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, no se encuentra en discusión que una unidad externa de aire acondicionado perteneciente a uno de los copropietarios del edificio está ubicada en la terraza del edificio que administra el actor.
Sin embargo, nada se ha aportado que permita deducir que la instalación represente un riesgo para el edificio por sus dimensiones, ubicación, estado de mantenimiento o algún otro aspecto.
En tal sentido, en la liquidación de gastos del año 2016 que el recurrente acompaño, se observa la contratación de un seguro integral de consorcio contratado más de treinta años después de la instalación cuestionada.
En consecuencia, el asegurador pudo conocer dicha circunstancia antes de brindar la cobertura y no se han aportado elementos que permitan inferir que efectuó alguna objeción al efectuar una inspección del lugar.
En este marco, es factible aseverar que no hay ningún elemento que permita conjeturar que la presencia del aparato en la terraza compromete en forma alguna la cobertura aseguradora del edificio, como se esbozó en la denuncia inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
No se encuentra en discusión que una unidad externa de aire acondicionado perteneciente a uno de los copropietarios del edificio está ubicada en la terraza del edificio que administra el actor.
Sin embargo, al momento de disponer una sanción no es posible soslayar la vigencia de la reglamentación del artículo 9°, inciso b) de la Ley N°941 que efectúa el Decreto N° 551/10 (Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N°3464 del 20/07/10). Esta norma ni siquiera ha sido aludida por la Dirección en los fundamentos del acto impugnado.
El Anexo I, que forma parte integrante del Decreto reglamentario se establece que las necesidades y requerimientos deben ser planteadas en Asamblea o notificadas al Consorcio por medio fehaciente.
El Administrador manifestó puntualmente que no consta en 34 años de Administrador, queja alguna asentada en Asamblea de Propietarios sobre el equipo en mención y tampoco surge constancia que el denunciante, cualquiera de los copropietarios o un representante de estos haya planteado la cuestión debatida en autos en el marco de una Asamblea.
Tampoco se ha recabado una copia de alguna notificación por la que de manera fehaciente se formulara al Administrador o al Consejo de Propietarios un requerimiento referido a los hechos consignados en la denuncia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HONORARIOS PROFESIONALES - RECIBO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por incumplimiento al inciso g) del artículo 10 de la Ley N°941.
La recurrente sostiene que fue incluido en cada una de las liquidaciones de expensas el número de recibo por el cobro de honorarios del administrador, por lo que habría cumplido con la normativa.
Sin embargo, la redacción del inciso en cuestión es clara y para dar cumplimiento con lo allí dispuesto es necesario que la administradora acompañe el recibo por los honorarios, y no sólo que mencione el número en las liquidaciones de expensas.
Ello así, atento que la Administradora no acompañó constancia alguna que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo, cabe tener por acreditada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde disminuir el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por incumplimiento al inciso g) del artículo 10 de la Ley N°941.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°941 –conforme al texto vigente al momento de la infracción- la multa debía fijarse entre 1 y 100 sueldos básicos de un encargado de edificio sin vivienda de cuarta categoría, cuyo monto al tiempo de la sanción equivalía a $758).
En este sentido, en la Disposición impugnada se ponderaron todas las irregularidades denunciadas por lo que se estableció una multa de 3 salarios básicos.
Ello así, y a raíz de la declaración de prescripción de varios de los hechos denunciados, corresponde reducir la multa al mínimo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El actor peticionó se declare la nulidad de la Disposición que le impuso la sanción de multa atento que negó haber recibido la notificación que debía realizarse respecto al cargo administrativo, indicando que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, si bien el recurrente alega no haber recibido nunca la cédula en cuestión, lo cierto es que de las actuaciones administrativas surge que la misma fue dirigida al domicilio constituido por el accionante en ocasión de celebrarse la audiencia conciliatoria en el marco de las actuaciones administrativas.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Nº 1510/1997, a la fecha del diligenciamiento, el domicilio del actor subsistía en calidad de constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
Se le imputó al Administrador que entregó documentación vinculada a su gestión con posterioridad a haber sido removido del cargo y en exceso del plazo legal exigido en el artículo 9 inciso k) de la Ley Nº 941.
En su defensa, el recurrente plantea que los propietarios se habían autoconvocado a una asamblea que habría carecido de valor legal por no haber cumplido con las exigencias del artículo 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, al vencimiento del plazo para el cual fue designado como Administrador, el actor omitió llamar a Asamblea para decidir sobre su renovación; la asamblea convocada no se dio hasta 4 meses con posterioridad al vencimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, durante una asamblea autoconvocada el Consorcio designó un nuevo administrador, quien se vio imposibilitado de ejercer sus funciones a raíz de la renuencia del recurrente a entregar documentación que era propiedad del consorcio.
Ello así, habiendo sido fehacientemente notificado de su remoción en el cargo, desoyó la intimación cursada por el consorcio relativa a la entrega o puesta a disposición aquella documentación vinculada con su gestión y continuó ejerciendo funciones.
Esta situación conflictiva derivó en el dictado de la medida cautelar ordenada por un Juzgado Nacional en lo Civil mediante la que se ordenó la intervención judicial del consorcio y la restricción perimetral respecto del aquí sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente sostuvo que, a raíz de la conflictiva relación con los consorcistas, se había iniciado una causa en la Justicia Civil donde se ordenó la intervención judicial del Consorcio, y que el Magistrado a cargo del Juzgado interviniente, ordenó una restricción perimetral que le impedí acercarse a las inmediaciones del edificio, por lo que entregó parte de la documentación requerida al interventor administrador judicial, y el resto fue presentada en el expediente judicial.
Sin embargo, los argumentos expuestos no explican de qué manera el dictado de la medida cautelar le habría impedido entregar oportunamente la documentación al consorcio. Y aun si por hipótesis se admitiera que esa decisión judicial pudo dificultar tal entrega, no es posible soslayar que el incumplimiento del administrador se había configurado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - CONTRATO DE SEGURO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, la Administración tuvo por cierta la infracción al artículo 10 incisos f), g), h), e i) de la Ley N° 941, luego de valorar la prueba acompañada al sumario administrativo, consistente en liquidaciones de expensas en los períodos de noviembre y diciembre de 2016.
Respecto a la falta contemplada en el artículo 10 inciso f), la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor señaló que en la liquidación de expensas surge que no se denuncia en el rubro correspondiente, la información exigida por ley respecto del seguro contratado.
El recurrente refirió que la documentación vinculada a la compañía aseguradora se encontraba en la portería del edificio, en poder del personal a cargo.
Aun si por hipótesis se admitiera que tal extremo bastase para tener por cumplida la exigencia legal en cuestión, lo cierto es que el actor no acompañó prueba alguna para acreditar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, sobre la falta de información relativa a las causas administrativas y/o judiciales en que el consorcio es parte, el recurrente adujo que si bien esos datos no se encontraban en la liquidación de expensas, sí constaba en el listado de propietarios si la unidad se encontraba en mora o en juicio.
Resulta claro, sin embargo, que esa información es insuficiente para cumplir con la manda legal del inciso h) del artículo 10 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - APLICACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la multa impuesta resulta irrazonable y arbitraria por cuando la sanción se establece por los salarios de los trabajadores de edificios y no por unidades fijas medidas en nafta como para el resto de los ciudadanos de la Ciudad.
Ahora bien, cuando la Administración determina una infracción a la Ley Nº 941 puede optar por las sanciones dispuestas en el artículo 16.
A su vez, la citada Ley determina que para la aplicación de la sanción se tendrá en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
La norma no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 16, más allá de los parámetros establecidos como mínimo y máximo.
En este marco, es preciso tener presente que el artículo 21 de la Ley N° 941, determina la aplicación supletoria de las previsiones de la Ley N° 757 y lo dispuesto por el Decreto N° 1510/1997 por lo que corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el actual artículo 19 de la Ley Nº 757.
Ello así, cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941, debe considerar los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FALTA DE PRUEBA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, en torno a la alegada desproporción de la sanción, en función del régimen según el cual aquella quedó impuesta y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de su irrazonabilidad, no permite considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desmedida.
El recurrente debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley N° 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - IGUALDAD ANTE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la multa impuesta resulta irrazonable y arbitraria por cuando la sanción se establece por los salarios de los trabajadores de edificios y no por unidades fijas medidas en nafta como para el resto de los ciudadanos de la Ciudad.
Sin embargo, la sola circunstancia de que la actividad del recurrente esté alcanzada por un régimen sancionador con características distintas de las aplicables en otros ámbitos impide tener por configurada una lesión al principio de igualdad.
En este sentido, el planteo no está sustentado en elementos que permitan sostener que la normativa cuestionada resulte discriminatoria, arbitraria o irrazonable; ni que haya sido aplicada de manera ilegítima al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la empresa encausada.
Conforme surge de las constancias en autos, la Controladora de Faltas resolvió sancionar a la firma “Infinit Park S.A.” con multa de ocho mil trecientas unidades fijas (8.300 U.F) y clausurar el inmueble hasta tanto se subsanen las causales que dieran origen a la misma, en orden a la presunta infracción consignada en el acta de comprobación por ausencia de exhibición de documentación obligatoria y elementos de prevención contra incendios, hasta tanto se encuentren subsanadas las causales que dieran origen a la presente (arts. 4, 18 párr. 1º inc. 1º, 28, 2.1.1 y 4.1.22 de la Ley N°451 y arts. 3, 5, 54 y 55 de la Ley N°1217).
La letrada apoderada de la empresa apeló esa decisión y sostuvo que el inmueble en el que se desarrollaba el emprendimiento es en realidad un garage autorizado para vivienda multifamiliar, que el Consorcio de Copropietarios es el responsable del cambio y mantenimiento de los matafuegos y que la firma encartada no podía cambiarlos ni removerlos en tanto no tenía, ni tiene la posibilidad de disponer de los mismos. En esta línea, señaló que fue el Consorcio quien dispuso el cambio de los matafuegos, lo que permitió subsanar la conducta achacada.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la desafortunada técnica argumentativa esgrimida por la Defensa impide subsumir el agravio impetrado en alguna de las causales previstas taxativamente por la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la mera discrepancia con el modo en que el Juez de grado ha resuelto el caso, valiéndose para ello de una invocación genérica sobre la interpretación que la parte entiende adecuada –huérfana de fundamento en legislación, contrato o documento alguno– impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento, máxime, y de modo concluyente, cuando el planteo ahora traído a esta Alzada, en cuanto a que la subsanación de la falta controvertida habría sido efectuada por el Consorcio y que la firma condenada habría mantenido una comunicación con dicha entidad a tales fines, no fue siquiera expuesto al Magistrado de grado en el marco de la audiencia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75861-2021-0. Autos: INFINIT PARK S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-08-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que la Ciudad era un “estado en formación” “…de rango inferior inclusive al de las Provincias ya reconocidas en Pactos Preexistentes y en la Constitución originaria de 1853”. Al considerar que la Ciudad no se encontraba en igual situación que las provincias, estimó que carecía de facultades para dictar normas relativas a los administradores de consorcios.
Ahora bien, cabe aclarar que, luego de la Reforma Constitucional de 1994, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzó un nuevo “status” jurídico. En el artículo 129 de la Constitución Nacional se estableció la autonomía de la Ciudad, introduciendo una importante modificación en el sistema federal argentino.
Desde el dictado del fallo “Corrales” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 338:1517), se manifiesta una fuerte consolidación de la Ciudad de Buenos Aires como un sujeto de derecho federal.
En este sentido, la Cortes Suprema de Justicia recientemente ha equiparado a la Ciudad con las provincias en materia de competencia originaria ante sus estrados. En ese marco, se sostuvo que “…la ciudad de Buenos Aires tiene aptitud para ejercer plenamente como actor del federalismo argentino” (Fallos: 342:533).
De este modo, puede señalarse que, en el texto constitucional, se ha colocado a la Ciudad de Buenos Aires en el mismo lugar que las provincias, por ejemplo, en los arts. 44 –composición de las cámaras del Congreso de la Nación–, 45 –composición de la Cámara de Diputados–, 54 –composición de la Cámara de Senadores–, 75, inciso 2° –materia impositiva y coparticipación– e inciso 31 – intervención federal de la ciudad–, 99, inciso 20 –facultad del Presidente de la Nación de decretar la intervención federal de la ciudad en caso de receso del Congreso de la Nación–, 124 –facultad de crear regiones– y 125 –facultades concurrentes con la Nación–.
A partir de ello, se puede concluir en que la ciudad debe ser equiparada con las provincias, en cuanto a las relaciones que se den en el marco de la estructura federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “… la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”.
Ahora bien, cabe recordar que en el artículo 80, inciso 2º, apartado d) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se estableció que la legislatura local está facultada para legislar en materia de “…ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo”.
En efecto, la facultad de regular el ejercicio profesional es una potestad del estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en la materia mencionada. A raíz de ello, la Ley N° 941 fue sancionada en el marco de las competencias propias de la Ciudad de Buenos Aires, por lo tanto, no se encuentra en contraposición con la Constitución Nacional (conf. CAyT, Sala I, “in re” “Ping Kuo Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N°D6256-2014/0, del 14/03/2017).
Así las cosas, es dable mencionar que la Ley N° 941 tuvo como finalidad crear un registro público de administradores de consorcio y regular dicha actividad. Al respecto, es dable recordar que el vocablo “ejercicio profesional” establecido en el artículo 80, inciso 2°, apartado d) de la Constitución de la Ciudad resulta más amplio que el ejercicio de una profesional liberal. Por lo tanto, nada impediría que la Legislatura local dictase leyes referidas a otros oficios que requiriesen capacitación u otro tipo de conocimiento específico (TSJ, “in re” “Ping Kuo, Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. N° 13784/16, del 06/12/2017, voto del Sr. juez Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, no se desprende cuál sería la contradicción o avasallamiento de competencias alegado por la parte recurrente.
En efecto, en virtud de las facultades consagradas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Legislatura tiene la potestad de dictar leyes relacionadas con el ejercicio de las profesiones.
Independientemente de la regulación efectuada por el legislador nacional en los artículos 2065 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, lo cierto es que las disposiciones de la Ley N° 941 de ninguna manera controvierten o avanzan sobre lo allí establecido. Por el contrario, su finalidad estuvo enfocada en regular una actividad profesional. Si bien el instituto del administrador de consorcio fue creado a través de sanción de la Ley N° 13.512 –hoy derogado y reemplazado por el CCyCN–, nada impediría al legislador local que dictase normas tendientes al control del ejercicio de las profesiones.
Ello no deja de ser la facultad de reglamentar los derechos en los términos de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio …”. Para reforzar su argumento, la parte actora estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, cabe destacar que, en virtud del poder de policía del ejercicio de las profesiones, la DGDYPC posee la facultad para instruir los sumarios y sancionar las infracciones a las obligaciones a las cuales se encuentran sujetos los administradores de consorcios. En este sentido, ese fue el espíritu que tuvieron en miras los legisladores al sancionar la Ley N° 941 y sus modificatorias, considerando las irregularidades e incumplimientos que existían en la materia. De este modo, se buscó controlar la actividad con el fin de que se brindase un mejor y más efectivo servicio de administración, siendo que ello era un problema que aquejaba a los habitantes de la Ciudad (v. Acta de la 22° Sesión Ordinaria de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 5 de noviembre de 2009, versión taquigráfica N°28, pág. 124).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Para reforzar su argumento, la parte actora estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la administración del consorcio, es importante mencionar que el administrador no es el órgano, sino el sujeto que presta los servicios a fines de llevar adelante las funciones que requiere dicho órgano.
Por lo tanto, en nada se relaciona lo que se discute en el “sub lite” con la naturaleza del órgano de administración de los consorcios de propiedad horizontal.
Por el contrario, lo que aquí se trata son las cuestiones relacionadas con las infracciones a la ley que regula la actividad profesional de dichos administradores, lo cual se vincula con la relación que existe entre los propietarios y la persona que se contrata a los fines de ejercer la administración del consorcio.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Para reforzar su argumento, la parte actora estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, cabe señalar que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación de ninguna manera desplaza y deroga la Ley N° 941, ya que esta última tiene una finalidad de control y regulación de una profesión. Es por ello que no hay superposición entre la ley nacional y la ley local, puesto que las finalidades de ambas normas son distintas, así como también las competencias mediantes las cuales fueron dictadas.
Por lo tanto, la parte no ha logrado exponer cuál sería la cláusula constitucional que controvertiría la sanción de la Ley N° 941, por cuanto esta última ha sido creada en el uso de las facultades establecidas en el artículo 80, inciso 2º, apartados d) y g) de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “…sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Ahora bien, con respecto a la sanción de la Ley N° 941, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el legislador procuró proteger los intereses de los consumidores, por lo cual, la norma encontraba sustento en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 y 80, inciso 2°, apartado g) de la Constitución de la Ciudad (TSJ, in re “Cáttedra, Ricardo y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°3570/04, del 02/03/2005, voto de la jueza Ana María Conde).
En esta línea de pensamiento, el principio de la aplicación eficaz de los derechos del consumidor contemplado en el artículo 42 de la Constitución Nacional, sirve de fundamento para que una provincia -en este caso, la Ciudad-, pueda dictar normas complementarias que tengan como finalidad lograr la aplicación más efectiva de dichos derechos. Ello, sumado al “…bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente” (Fallos: 330:3098, disidencia de los doctores Ricardo Luis Lorenzetti y Eugenio Raúl Zaffaroni).
Todo ello fue contemplado por el legislador porteño al sancionar la Ley N° 3.254 (modificatoria de la Ley 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “… sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Ahora bien, resulta ostensible que la Ley N° 941 se dictó en el ejercicio de las facultades establecidas en la Constitución Nacional, la Ley N° 24.240 –LDC- y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, cabe destacar que para que exista una relación de consumo, basta con que se cumplan las previsiones de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Es por ello que, independientemente de la figura contractual que se adopte, puede constituir una relación de consumo siempre y cuando se cumpla con los recaudos establecidos en las normas anteriormente mencionadas.
En el “sub lite”, los propietarios serían consumidores que adquieren con destino final el servicio de administración del consorcio por parte del Administrador debidamente inscripto en el correspondiente registro. Éste último reviste la calidad de proveedor en los términos del artículo 2° de la LDC. Es por ello que el vínculo entre ellos constituye una relación de consumo en los términos del artículo 3° de la LDC y 1092 del CCyCN, sin perjuicio de que a su vez exista un contrato de mandato entre ambas partes.
Por consiguiente, al momento de debatirse la Ley N° 941, los legisladores tuvieron en miras la existencia de una relación de consumo entre el administrador y los propietarios. Es así que, en uso de sus facultades de poder de policía emanado del artículo 42 de la Constitución Nacional y 46 y 80 incisos 1° y 2°, apartado g) de la Constitución de la Ciudad, sirvieron de sustento para el dictado de la Ley N° 941. Ello sumado a la facultad de regular el ejercicio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “… sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Es importante resaltar que la Legislatura local dictó una norma en el marco del poder de policía, lo cual no se contrapone a la normativa nacional citada por el recurrente. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 80 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 41 de la Ley N° 24.240 le otorgan la mentada potestad a la Legislatura local.
De tal modo, nada obsta a la existencia de competencias concurrentes para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional. En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad (conf. esta Sala “in re” “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. judiciales contra res. per. Públicas no est.”, Expte. N° RDC3315/0, del 19/02/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PRESUPUESTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente cuestionó dicho acto por considerar que no se han demostrado las infracciones por las cuales fue sancionado.
En primer lugar, es importante señalar que la parte no aportó ningún elemento probatorio o argumento distinto para conmover los fundamentos dados por la Administración para fundar la sanción.
En efecto, a diferencia de lo que la parte planteó, la DGDyPC expuso punto por punto las probanzas producidas en el sumario administrativo que permitían tener por demostradas las infracciones imputadas. Incluso, a tal punto se valoró la actuación del recurrente y las probanzas arrimadas que fue sobreseído de la imputación del artículo 9°, inciso b).
Habida cuenta de ello, conforme surge de las liquidaciones de expensas acompañadas el administrador consignaba una cuenta bancaria de su titularidad para el depósito de las expensas, en franca contravención a lo establecido en el artículo 9, inciso h) de la Ley N° 941.
Con respecto a la infracción al artículo 11, resulta irrelevante si se llegó a concretar la contratación o no, ya que la falta, al ser formal, prescinde de la necesidad de que exista un perjuicio concreto. Por lo tanto, ante la omisión de consignar en los presupuestos que se presentasen a consideración del consorcio de los datos exigidos en el mentado artículo, resulta suficiente para tener por configurada la infracción la comprobación de la conducta reprochable, sin importar si llegó a producirse perjuicio alguno.
En idéntica situación se encuentra la sanción impuesta en virtud del artículo 10, inciso e), puesto que es indistinto si las liquidaciones y las cuentas fueron aprobadas por el consorcio si dichos documentos no cumplían con las exigencias legales.
Vale recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.
Así pues, tanto en sede administrativa como ante esta instancia, el recurrente omitió acompañar los elementos probatorios que hubieran permitido desvirtuar lo demostrado en el expediente o justificar su accionar y omisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente planteó que el efecto devolutivo del recurso directo ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta afectaba su derecho a defensa y acceso a la justicia.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.
De este modo, no se advierte de qué manera las garantías mencionadas por el actor fueron vulneradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PRESUPUESTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la fijación de la sanción tomándose como parámetro el salario del encargado de edificio de más baja categoría resultaba excesiva.
Ahora bien, la autoridad de aplicación impuso una multa equivalentes a 5 salarios mínimos -teniendo en cuenta el monto del salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda en $9015-.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDYPC para dictar la resolución cuestionada –artículo 16 de la Ley N° 941-, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y las demás circunstancias mencionadas en los párrafos anteriores.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MANDATO - INTERPRETACION DE LA LEY

Siempre que se verifique la existencia de los requisitos previstos en la norma especial -Ley N° 24.240 arts. 1°, 2° y 3°-, habrá una relación de consumo.
Los administradores del consorcio prestan un servicio a un destinatario final: el consorcio de propietarios y no hay razón para desconocer una relación de consumo entre estos porque:
a.- el consorcio no utiliza ese servicio en otra cadena de producción y,
b.- los administradores tampoco son profesionales liberales, en tanto no están colegiados ni requieren título universitario para desempeñar su función. Por tanto, no se dan las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 24.240.
Siendo ello así, el servicio de administración del consorcio es brindado hacia el consorcio, persona jurídica diferenciada de los propietarios a título individual, siendo sus órganos la asamblea, el consejo de propietarios y, precisamente, el administrador (art. 2.044 del CCyCN) y, por tanto, destinatario final del servicio. Toda consecuencia derivada de ese servicio puede ser reclamado por el consorcio a través de su representante, el administrador, en su carácter de mandatario (art. 2.065 del CCyCN).
Por ello, entre los administradores del consorcio de propietarios y quienes administran ese consorcio, existe una relación de consumo en los términos del artículo 1°, primer párrafo y 2° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el apelante no han de prosperar, toda vez que en el caso particular que aquí se trata no existe relación de consumo entre el demandante y los demandados.
En el caso que nos ocupa, el demandante como integrante del consorcio de copropietarios, inició una demanda para reclamar daños y perjuicios derivados de la sanción que se les impone a los administradores por haber incurrido en una infracción al artículo 9° inciso h) de la Ley N° 941.
En ese orden de ideas, se advierte que la conducta reclamada, no implica la utilización de un servicio en carácter de destinatario final por parte del demandante.
Por añadidura sostengo que, en principio, entre el consorcio como órgano y el administrador hay una relación de consumo, pero se deberá observar en cada caso en particular si la prestación brindada por el administrador encaja en los términos de la normativa de consumo.
Si bien es claro que en el caso podría haber existido un incumplimiento contractual por parte de los administradores, relativo a un contrato que más allá de su tipo contractual puede catalogarse como “de consumo”; debe preguntarse a quién, concretamente, le era debida la prestación incumplida y, si más allá del consorcio, existía algún copropietario que pudiera erigirse como destinatario final de ese servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El administrador de consorcio presta diversos servicios, por lo que existen casos en que el copropietario puede ser encuadrado como consumidor en los términos de la Ley N° 24.240, y en otros no, ya que para que aquello suceda debería haber gozado del servicio en carácter de destinatario final. Obsérvese que entre las diversas prestaciones que realiza el administrador, tales como ejercer la representación legal del consorcio, o gestionar el mantenimiento o reparaciones del inmueble se pueden presentar casos donde un copropietario se transforma en consumidor y no su vecino del inmueble, tal el supuesto de gestionar la reparación de una determinada unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - REQUISITOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La normativa ha definido la relación de consumo como “…el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario" (art. 1.092, CCyCN; art. 3º, Ley 24.240), precisando también los conceptos de “consumidor o usuario” y de “proveedor” en los artículos 1.092 del Código Civil y Comercial de la Nación y 1° y 2° de la Ley N° 24.240.
De esta manera, la normativa vincula al proveedor de bienes y servicios no sólo con el consumidor contratante, sino también con los demás usuarios que, sin haber celebrado un contrato, resultan beneficiarios del servicio prestado por el proveedor o, en términos de la denominación constitucional, consumen/usan el bien.
El artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor, por otra parte, establece que es proveedor la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Así se advierte que, tanto el consorcio de propietarios como cada uno de los propietarios que lo integran, resultan pasibles de la caracterización de consumidores en la medida en que realicen actos de consumo final para beneficio propio o de su grupo familiar o social, en su carácter de destinatarios de las prestaciones que efectúa el administrador en cumplimiento del contrato, como proveedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el apelante no han de prosperar, toda vez que en el caso particular que aquí se trata no existe relación de consumo entre el demandante y los demandados.
Al analizar la naturaleza de la prestación o prestaciones brindadas por el administrador, se encuentra que en este caso en particular no se ha tratado de servicios que los demandados deban haber prestado para satisfacer necesidades que particularmente, como copropietario, tenía el demandante, sino que se han tratado de cuestiones de naturaleza financiero-administrativas que han tenido al consorcio como persona jurídica, como directo (infracción al art. 9°, inc. h), ley 941) y último destinatario, lo que en definitiva permite concluir en la inexistencia de una relación de consumo entre el copropietario y los administradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la administración de consorcios del edificio donde tiene unidades funcionales a su nombre.
En efecto, el actor, propietario de las unidades funcionales del edificio sito en esta ciudad, demandó a los exadministradores del Consorcio, con el objeto de que se reconozca judicialmente el daño directo y daño punitivo por un obrar determinado que se lo habría causado.
De los términos del escrito de inicio puede advertirse razonablemente que el demandante utilizó en forma onerosa servicios como destinatario final y en beneficio propio y que los ex administradores del Consorcio de Propietarios, aquí demandados, desarrollaron de manera profesional un servicio destinado, en parte, al aquí actor.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley de Defensa del Consumidor, 1.092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y 5°, inciso 1, acápites a) y b) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), los hechos alegados demuestran que se verifica una relación de consumo conflictiva, que debe ser resuelta por este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
Es que más allá del contrato de mandato que se invoca para el vínculo entre el administrador y el ente consorcial, existe la configuración fáctica de una relación de consumo entre administrador y copropietarios, en la medida que se cumple lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la administración de consorcios del edificio donde tiene unidades funcionales a su nombre.
En efecto, el actor, propietario de las unidades funcionales del edificio sito en esta ciudad, demandó a los exadministradores del Consorcio, con el objeto de que se reconozca judicialmente el daño directo y daño punitivo por un obrar determinado que se lo habría causado.
Si bien el actor había reclamado el daño directo en sede administrativa pero le fue denegado, nada obsta a que reclame judicialmente un daño y, en este caso, el actor pide el “daño punitivo” que deberá demostrar. Aun así, este reclamo se desenvuelve en el ámbito de la relación de consumo. En efecto, el propietario parte de un grupo consorcial considera que sufrió una afectación por la conducta de los demandados que había contratado –a través de la figura “consorcio”- y su individualidad como parte de aquél grupo no puede ver impedido su derecho a reclamar el presunto daño. El grupo consorcial es un consumidor y dentro de él, lo es quién lo integra para reclamar por lo que estime le causó un posible perjuicio en la proporción que le corresponde. Más aun cuando la sanción impuesta por la autoridad de aplicación administrativa impuso una multa por una infracción a la Ley N° 941 y que tendría vinculación o bien sería el antecedente para reclamar, en este caso, ante esta instancia el daño punitivo que pretende. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - CONSERVACION DE LA COSA - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - RENDICION DE CUENTAS - DERECHOS REALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FOTOGRAFIA - VISTAS Y TRASLADOS - FALTA DE TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora –administrador de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que la sancionó con una multa por incumplimiento del artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
Al actor se lo imputó por violación a sus obligaciones de conservación de las partes comunes del edificio que administra.
Ahora bien, las pruebas acompañadas por el actor, tanto documental como testimonial, me permiten afirmar que su actuar fue lo suficientemente diligente para mantener en condiciones de adecuada conservación la estructura edilicia del edificio que administra.
Cabe tener en cuenta que los términos “atender a la conservación de las partes comunes” jamás podría hacer referencia a un estado de absoluta ausencia de daños en las partes comunes de un edificio lo cual, a la luz de realidad, resultaría imposible sino al deber del administrador de llevar adelante medidas diligentes es decir, adecuadas en el tiempo y la forma para solucionar dichos perjuicios.
Asimismo, bien es sabido que en el marco del derecho real de propiedad horizontal, el administrador y la asamblea son dos elementos indispensables en la vida de la figura gravitacional del consorcio. El primero en calidad de representante legal, la segunda en calidad de órgano deliberativo (cf. arts. 2058, 2065 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación). Es en este marco que la asamblea de propietarios aprueba la gestión en calidad de rendición de cuentas por parte del administrador, situación que se dio en el marco de este proceso y de manera unánime.
Por último, el acto sancionador hizo mérito de las fotografías acompañadas por la denunciante al expediente administrativo el 8 de marzo de 2019 para sostener que a esa fecha los daños e incumplimientos persistían. De las constancias de autos, no surge que de dichas fotografías se haya dado traslado al aquí actor (como hubiera correspondido hacer a la luz del art. 60 LPACABA) de manera tal que, frente a la eventual violación de su derecho de defensa, no puede tenérselas por presentadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2795-2019-0. Autos: Bruno, Luis Oscar c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-06-2022. Sentencia Nro. 691-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción al artículo 9 inciso b) de la Ley N° 941.
En efecto, al momento de sancionar a la aquí recurrente, la Administración entendió que no se procedió a atender en tiempo a la conservación de partes comunes. Ello así, toda vez que el reclamo por falta de gas se había realizado en el mes de junio del año 2016 y recién en el Acta de Asamblea de fecha 23/11/2016 se aprobaron los gastos para las reparaciones pertinentes y arreglos referidos a filtraciones. Por su parte, para el 08/03/2017, no se habían terminado los trabajos correspondientes.
Fue el propio recurrente quien reconoció expresamente –en sede administrativa– haber tomado conocimiento de los referidos inconvenientes en el mes de junio del año 2016 y, respecto a las reparaciones de la columna de agua manifestó que se contrató a un especialista para realizar la obra.
Sin embargo, y tal como fue señalado en el decisorio aquí recurrido, el sumariado se limitó a exponer su versión de los hechos, sin acompañar o haber producido prueba que respalden sus dichos.
El recurrente, acompañó la liquidación de expensas del mes 08 del año 2016 la cual refleja como gasto extraordinario realizado a una empresa por los trabajos realizados en la sala de gas y prolongación provisional y cambio de tres llaves de paso candados exploración y ejecución de nuevo conducto de ventilación acompañando la correspondiente factura de fecha septiembre de 2016.
Por otro lado, de la liquidación del mes 09 del año 2016 surge como reparaciones en unidades: realización de cañería de gas desde la llave de paso del artefacto cocina hasta el mismo artefacto con caño, materiales y mano de obra y se acompañó el presupuesto de otro prestador.
Es decir, de las constancias acompañadas surge que aún en el mes de noviembre del año 2016 se continuaban solicitando presupuestos para la realización de trabajos relacionados con el suministro de gas en el edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción al artículo 9 inciso b) de la Ley N° 941.
En efecto, si bien al momento de prestar declaración testimonial el prestador encargado de la obra informó que no hubo ningún tipo de demora y que las obras se hicieron en tiempo y forma”, ni de sus declaraciones ni de las constancias obrantes en autos es posible identificar el tiempo transcurrido entre la contratación de los servicios, la fecha exacta que se comenzaron los trabajos, la fecha de finalización de los mismos, y la fecha de restablecimiento del servicio de gas.
Ello así, atento que no puede desvirtuarse que no se procedió a atender en tiempo a la conservación de partes comunes, específicamente el restablecimiento del servicio de gas y la terminación de la ejecución de las obras de reparación de filtraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción al artículo 9 inciso f) de la Ley N° 941.
En efecto, de la prueba aportada no surge que se haya garantizado el libre acceso de los consorcistas a la documentación del Consorcio.
Ello así por cuanto, no constaba que la solicitud de copia del Acta de Designación haya sido atendida al denunciante, máxime cuando de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario Nº 551/2010, el administrador tiene la obligación de dar respuesta y otorgar la vista en un plazo de cinco días hábiles, circunstancia que tampoco se encontró demostrada.
Aún frente a los reclamos que el denunciante hizo al administrador mediante correo electrónico y lo manifestado por sancionado respecto a la presentación del Acta, no acompaña prueba que demuestre tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción al artículo 10 incisos e) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, la Disposición en crisis, sancionó a la actor porque en las expensas de agosto y septiembre de 2016, surgía la falta de detalle en abonos a contratistas, se omitirían datos del gasista, y no surgía “el resumen de movimientos de la cuenta a nombre del Consorcio en las liquidaciones de febrero, junio, julio, agosto y septiembre del 2016, y de enero y febrero 2017”.
Puede advertirse que las defensas opuestas por el actor se limitaron a indicar que había inconvenientes de la gestión anterior respecto a la identificación del origen de los depósitos, y que él había sido designado en abril del año 2015.
No obstante lo cual, cabe referir que tales exigencias se hallan detalladas de forma taxativa en la norma y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.
Asimismo, la infracción en cuestión es de índole formal puesto que su solo incumplimiento trae aparejada la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción a la Ley N° 941.
La actora planteó la inconstitucionalidad del artículo 16 inciso a) de la Ley Nº 941 por considerar que el parámetro de cuantificación que allí se establece (sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda), no guarda proporcionalidad con el ingreso de los administradores y que se podría haber aplicado otras pautas. Además, sostuvo la sanción resultaba desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, en el artículo cuestionado se dispuso que las infracciones a la mentada ley se sancionen con una multa “cuyo monto puede fijarse entre 1 y 100 salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”.
De modo que el Legislador lo que previó es la posibilidad de que la Administración graduara la sanción dentro de determinado rango según las circunstancias de cada caso en particular, pero no que seleccionara la pauta de base.
Por su parte, al determinar la sanción, la autoridad de aplicación consideró la importancia que tiene el cumplimiento de la norma para la comunidad consorcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción a la Ley N° 941.
La actora planteó la inconstitucionalidad del artículo 16 inciso a) de la ley Nº 941 por considerar que el parámetro de cuantificación que allí se establece (sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda), no guarda proporcionalidad con el ingreso de los administradores y que se podría haber aplicado otras pautas. Además, sostuvo la sanción resultaba desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar -en caso que la norma brindara distintas opciones- cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Frente a ello, la actora omitió mostrar que el elemento ponderativo utilizado, considerado bajo los parámetros de graduación previstos en la normativa y especialmente valorados por la Administración, resulte irrazonable o confiscatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N° 941.
La actora sostuvo que la sanción impuesta no guarda proporcionalidad con el ingreso de los administradores y que la DGDyPC podría haber aplicado otras pautas. Además, sostuvo que la sanción resultaba desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, en torno a la alegada desproporción de la sanción, advierto que el acto administrativo impugnado contiene las razones concretas que indujeron a su emisión y además exhibe, a mi entender, una adecuada fundamentación que permite vislumbrar los parámetros tomados en cuenta al tiempo de la determinación del monto, como el perjuicio actual o potencial que representa para los consorcistas la inadecuada inobservancia a los deberes previstos en el inciso b) del artículo 9 y la obstaculización que supone, para el correcto ejercicio de control y fiscalización de la gestión del administrador, no poder acceder a los documentos que respalden los gastos del consorcio –artículo 9 inciso f)- y la omisión de conformar las liquidaciones de expensas cumpliendo los recaudos legales exigidos –artículo 10-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
Del expediente surge que el denunciante había detallado los inconvenientes y solicitado una respuesta por parte de la administradora, pero sus dichos no son suficientes para tener por acreditada la existencia de esas irregularidades y, por tanto, para aseverar que la sociedad administradora ha incumplido con su deber de conservación de las partes comunes.
En efecto, no es posible tener a los hechos por ocurridos por su sola mención en un correo electrónico. De haber mediado, por caso, fotografías, informes técnicos o constancias de inspecciones que permitieran corroborar su acaecimiento, sí podría haber merecido reproche jurídico la actitud de la sociedad denunciada.
El artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 –de aplicación supletoria, de conformidad con el art. 21 de la Ley Nº 941- menciona a la causa como un elemento esencial de todo acto administrativo, y conforman ese requisito los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento a una decisión.
Por ello, entiendo que asiste razón a la recurrente al indicar que el acto que impugna, en este punto, es nulo por carecer de basamento fáctico.
Esa consecuencia no solo se deriva de la aplicación del artículo 14, inciso b, del decreto citado, sino también del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, la doctrina es conteste en sostener que los principios del Derecho Penal son aplicables, con algunos matices, al Derecho Administrativo sancionador. Uno de ellos, la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es uno de los pilares de cualquier procedimiento sumario, por lo que su inobservancia no puede acarrear otro efecto que la invalidez de lo decidido.
Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LIBROS DE COMERCIO - LIBROS DE REGISTRO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
La DGDyPC consideró que la sociedad denunciada había infringido el inciso d del artículo 9° de la Ley Nº 941 por no llevar los libros del consorcio en la forma debida.
Ahora bien, no hay en las actuaciones administrativas ni en este expediente judicial constancias de que los libros del consorcio hubieran sido llevados en forma irregular. Las afirmaciones vertidas en la denuncia no bastan por sí solas para tener por acreditada la infracción.
Por su parte, la DGDyPC no se ocupó de especificar cuál era la “debida forma” que consideraba incumplida.
No se me escapa que, en determinados supuestos, es la parte contraria a la que alega un hecho la que debe cargar con la prueba a él asociada, por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo. No obstante, eso no se verifica en este supuesto, habida cuenta de que la actora renunció a su cargo, casi dos años antes de la radicación de la denuncia ante, lo que torna difícil asumir que cuente con registros que permitan comprobar que ha llevado los libros consorciales correctamente.
De esta forma, no se halla razonable el fundamento expresado por la DGDyPC en el sentido de que la denunciada “bien podía haber oficiado a la actual administración a fin de que presentara los libros en cuestión”.
Sabido es que, en todo procedimiento administrativo, rige el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva (art. 22, inc. f, del Decreto Nº 1510/1997), lo que quiere decir que, más allá de las alegaciones de las partes, debe priorizarse el esclarecimiento de la realidad de los hechos y sus circunstancias. Así, frente a denuncias de irregularidades y ante la ausencia de prueba o, al menos, de prueba concluyente, correspondía a la DGDyPC llevar a cabo las diligencias necesarias con miras a lograr la corroboración de lo afirmado en la denuncia, máxime si, como resultado del procedimiento, una de las partes involucradas podía ser sancionada.
Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En efecto, el inciso g) del artículo 9º de la Ley N° 941 determina, como obligación de los administradores, denunciar ante el Gobierno local situaciones antirreglamentarias y/u obras ejecutadas sin aviso o permiso.
En el caso, la DGDyPC entendió que la actora había incumplido ese deber al no denunciar la colocación de ductos de extracción de humo y olores en el patio de aire y luz del edificio. Para ello, se basa en las cartas documento, así como en la copia del acta de la asamblea.
Ahora bien, entre las fechas de esos hechos y el inicio de las actuaciones administrativas con la radicación de la denuncia, transcurrió un plazo mayor a 3 años, por lo que, respecto de los mencionados hechos, asiste razón a la recurrente al sostener que ha operado la prescripción instituida en el artículo 22 de la Ley N° 941.
En consecuencia, la disposición recurrida debe ser revocada en cuanto concierne al punto aquí tratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
La DGDyPC consideró que la actora había infringido el inciso h) del artículo 9º de la Ley Nº 941 al omitir abrir una cuenta corriente a nombre del consorcio. Para ello se basó en el escrito de inicio del procedimiento y en la ausencia de constancias de que, en el marco de una asamblea de copropietarios, se hubiera decidido no abrir dicha cuenta.
En oportunidad de formular descargo, la actora había indicado que “la escasa cantidad de unidades -3 copropietarios únicos para el consorcio- no justificaban la apertura de una cuenta corriente a nombre del consorcio por los gastos que ello representaba sin necesidad". De similar forma sostuvo su postura en el recurso en tratamiento.
De tal modo, con la afirmación hecha en su escrito de descargo, la sumariada reconoció la falta de apertura de una cuenta corriente, por lo que no era –ni es en este momento- pertinente recabar prueba adicional para verificar la comisión de la infracción.
Las aseveraciones vertidas por la actora tanto en sede administrativa como en esta instancia en derredor de la supuesta inutilidad de una cuenta para un consorcio conformado por pocos propietarios, no son más que apreciaciones subjetivas que, como tales, carecen de valor jurídico.
Así, entiendo que la decisión en este punto deber ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - RENUNCIA AL MANDATO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En su redacción anterior a la reforma operada por la Ley N° 5.983, el artículo 9°, inciso k, de la Ley N° 941 establecía como obligación de los administradores poner a disposición del consorcio, dentro de los 10 días hábiles de su renuncia o remoción, los libros y la documentación relativos al ejercicio de su función.
La DGDyPC entendió que la actora había incumplido ese deber, teniendo en cuenta la presentación del denunciante, la carta documento por la cual dicha sociedad expresó su renuncia, y la constancia de entrega de libros y documentos, cinco meses después.
En ocasión de formular descargo, la recurrente había expresado que la entrega se demoró por la falta de nombramiento del nuevo administrador, y en su escrito recursivo señaló que no hay constancias de que hayan sido efectuados reclamos vinculados con la documentación consorcial a partir de la asunción de un nuevo administrador.
Corresponde poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 551/2010, reglamentario de la Ley N° 941, los libros respectivos deben ser puestos a disposición del consorcio en el domicilio “que a tal fin fije la Asamblea que remueve, acepta la renuncia o dispone el cese del administrador”. Toda vez que no hay constancias en este expediente ni en el administrativo de que se hubiera fijado un domicilio en ese sentido, no puede considerarse que, tras la manifestación de la renuncia de la sociedad administradora mediante carta documento, hubiera comenzado a correr el plazo legalmente establecido para efectuar la entrega del caso.
Por lo tanto, al no haberse configurado el presupuesto fáctico de la infracción al inciso k del artículo 9º, Ley N° 941 (y su decreto reglamentario), la disposición impugnada debe ser revocada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - RECIBO - REQUISITOS - PRUEBA - AUTENTICIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
La DGDyPC encontró a la actora responsable por infracción al inciso l -apartados d, e, f y g- de la Ley N° 941, al haber omitido consignar, en los recibos de pagos de expensas los datos referidos al mes que se abona, período o concepto; vencimiento, con su interés respectivo; datos de la administración, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro; y lugar y formas de pago.
La actora sostuvo que los recibos no fueron puestos a su consideración, razón por la cual no se corrió el debido traslado, negando su autenticidad y contenido.
Ahora bien, sus dichos son infundados. Por un lado, no es cierto que no se la hubiera puesto en conocimiento de los documentos en cuestión, dado que estos habían sido adjuntados a la denuncia.
Por otro lado, además del hecho de que en las presentaciones que efectuó en sede administrativa no se ocupó de formular un desconocimiento expresamente referido a la autenticidad de los recibos, tampoco brindó documentos ni ofreció, en aquella instancia ni en la presente, producir pruebas alternativas para demostrar su falsedad.
De modo que, no habiendo pruebas en contrario ni otras razones para dudar de la autenticidad de las copias de los recibos de pagos de expensas adjuntados a la denuncia, no cabe más que desestimar las aseveraciones vertidas por la recurrente en ese punto.
Cabe entender que la actora contaba -o, al menos, debía contar- con respaldo documental de los recibos de pago entregados durante su gestión.
Como sostuvo la DGDyPC, los recibos de pagos de expensas anejados a la denuncia carecen de varios elementos exigidos por la ley.
Las irregularidades apuntadas dan cuenta del efectivo incumplimiento de lo normado, por lo que la sanción en este punto debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En efecto, por un lado no asiste razón a la recurrente cuando afirma que la DGDyPC la habría considerado reincidente sin fundamento, puesto que en el acto impugnado se citó una disposición como precedente que justificaba calificarla de esa forma.
Por otra parte, sabido es que en todo acto sancionador debe haber proporcionalidad entre la pena y la cantidad y relevancia de las infracciones cometidas.
Atento a que la decisión recurrida debe confirmarse en cuanto sanciona a la Administración actora por haber infringido el artículo 9° de la Ley N° 941 en sus incisos h y l -apartados d, e, f y g-, y revocarse en cuanto la multa por infracción al mismo artículo en sus incisos b, d, g y k, el quantum de la pena debe ser reducido a 1500 unidades fijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g, h y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al incisos l) del mencionado artículo, ordenando en consecuencia, que dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción a la infracción aquí reconocida.
Tal como se desprende del artículo 8° Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH- y del artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
En el caso en análisis, la DGDyPC debería haber llevado adelante cualesquiera de las medidas que los artículos citados ponen a su alcance para esclarecer los hechos e integrar, dentro de un marco jurídico adecuado, las conductas que considerara que el actor había infringido.
Es justamente en este punto donde se vislumbra la afectación de la garantía de defensa del actor: la DGDyPC no llevó adelante medidas de oficio que le permitieran arribar a un grado suficiente de conocimiento sobre las circunstancias del caso que le permitiera dictar el acto sancionatorio de manera legítima.
Así, imputó incumplimiento al inciso b) del artículo 9 basándose en un email cuya autenticidad, además, fue negada por el actor, tornándose imposible tenerlo por prueba válida. Sin embargo, al momento de merituar las constancias del expediente, afirmó que: “…la sumariada no ha acompañado elemento probatorio alguno que permita demostrar si ha efectuado la”.
Para tener por incumplido el inciso d), afirmó que “…la sumariada no ha aportado elementos probatorios a fin de dilucidar si efectivamente llevaba en debida forma los libros del consorcio…”. Sin embargo, en virtud del principio de inocencia reseñado, era a la DGDyPC a quien le hubiese correspondido pedir los libros en cuestión.
Respecto de la violación al inciso g), nuevamente la DGDyPC se apoyó en la ausencia de prueba aportada por el actor.
En cuanto al incumplimiento del inciso h), el acto sancionatorio se basa en el escrito de denuncia y en el propio reconocimiento que realiza la actora. Más allá de las eventuales apreciaciones que se puedan realizar alrededor de la garantía contra la autoincriminación en el marco del derecho sancionador, lo cierto es que, nuevamente, la DGDyPC no desenvolvió ningún tipo de actividad -incluso una tan sencilla como consultar a los organismos administrativos correspondientes en la materia- para poder circunscribir aunque sea de manera mínima la existencia de los hechos.
Finalmente, respecto de la imputación referida al inciso k), la DGDyPC tuvo por configurados los hechos a partir de la carta documento mediante la cual se presentó la renuncia del administrador y la constancia de entrega de documentación. De dicha prueba documental se desprende un desfase temporal en el cumplimiento de la obligación de entrega. Sin embargo, no consideró que el consorcio no había fijado un domicilio para efectivizar la entrega de los documentos en cuestión.
Por todo ello, considero que las violaciones a las obligaciones referidas fueron imputadas de manera inválida al actor, violando su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - IMPUTACION DEL HECHO - EXPENSAS COMUNES - RECIBO - REQUISITOS - PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g, h y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al incisos l) del mencionado artículo, ordenando en consecuencia, que dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción a la infracción aquí reconocida.
Con relación a la imputación referida al inciso l) del artículo 9º de la Ley Nº 941 cabe señalar que la DGDyPC encontró definida de manera mínima la existencia de los hechos constitutivos.
En efecto, teniendo en cuenta que de las liquidaciones acompañadas como prueba documental por el denunciante surgen claramente los hechos constitutivos del tipo infraccional, considero que la imputación y sanción en este punto fueron correctamente dictadas.
Al mismo tiempo, el actor sostuvo como defensa la “familiaridad e informalidad de trato” por tratarse de un consorcio de tan solo tres propietarios. Es decir, al tratarse de un consorcio “tan pequeño” (sic), no halló necesario cumplir acabadamente con las exigencias de la ley. Dicho argumento no puede ser aceptado como válido toda vez que el actor no ha cuestionado la regulación que incumplió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - APERCIBIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto apercibió a la actora (administradora de consorcio) por infracción al artículo 9° inciso g) de la Ley Nº 941.
En efecto, las constancias probatorias permiten sostener que, al momento en que la actora asumió la administración del edificio de marras las obras antirreglamentarias referidas en la disposición en crisis, ya se encontraban denunciadas ante la autoridad competente y bajo su estudio.
Empero, la demandada consideró que de todas formas, la actora debió haber actuado conforme lo dispuesto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 941.
Cabe advertir que la conducta que la DGDyPC pretendía que la actora asumiese, implicó incurrir en un excesivo rigor formal, por cuanto la finalidad que persigue la norma –en palabras de la propia demandada– es que “[…] la autoridad competente tenga conocimiento de toda situación antirreglamentaria y de toda obra ejecutada sin el correspondiente permiso […]”.
En el caso, tal fin ya se encontraba cumplido y con anterioridad a que la propia actora asumiera sus funciones. Esta circunstancia ha sido expresamente reconocida por la demandada.
De esta forma, admitir la posición pretendida por la DGDyPC llevaría a la conclusión de que todos los Administradores de Consorcios de la Ciudad deberían eventualmente denunciar las irregularidades existentes en los edificios que administran, con independencia no sólo de la fecha en que éstas hubiesen sido efectuadas, sino también del momento en que aquéllos hubiesen asumido su cargo. Incluso, cuando tuviesen conocimiento de que tal circunstancia ya hubiese sido denunciada y se encontrase bajo la órbita del propio órgano competente. Imponer semejante deber resultaría por lo menos dilatorio, inconsecuente, ineficiente y, sin dudas, se alejaría del fin pretendido por la norma, antes aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5916-2019-0. Autos: Zarasola, María Fernanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - APERCIBIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto apercibió a la actora (administradora de consorcio) por infracción al artículo 9° inciso g) de la Ley Nº 941.
En efecto, las constancias probatorias permiten sostener que, al momento en que la actora asumió la administración del edificio de marras las obras antirreglamentarias referidas en la disposición en crisis, ya se encontraban denunciadas ante la autoridad competente y bajo su estudio.
Empero, la demandada consideró que de todas formas, la actora debió haber actuado conforme lo dispuesto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 941.
No puede reprocharse que la conducta de la actora denotaba cierta indiferencia hacia la cuestión, atento que el tema aquí debatido también había sido tratado por la Administradora en una Asamblea de Propietarios, tal como expresamente reconoció la demandada.
Y si la problemática aun afectaba a la vida del Consorcio –tal como se sostuvo–, ello podría deberse justamente a que el órgano estatal competente para resolver dicha cuestión, no había realizado todos los actos tendientes a decidir en sede administrativa las denuncias articuladas, pese al tiempo transcurrido desde su inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5916-2019-0. Autos: Zarasola, María Fernanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la parte actora y, en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción de multa en su carácter de administrador de consorcio.
Cabe analizar el planteo vinculado con la supuesta inobservancia al deber establecido en el inciso f) del artículo 9 de la Ley Nº 941, esto es, haber omitido garantizar el libre acceso de la denunciante a la documentación del consorcio.
La DGDyPC indicó que la prueba documental –cartas documentos– acompañada por la denunciante daba cuenta de la solicitud de documentación relativa al consorcio, “[…] no acreditando el administrador haber dado cumplimiento a los mismos dentro de los parámetros que señala el Decreto Reglamentario Nº 551/10, es decir, otorgando la vista en un plazo máximo de cinco (5) hábiles […]”.
El recurrente, por su parte, sostuvo que tal documentación fue “violentada” por la Administración que había ejercido la administración del consorcio en un período anterior a su designación. Señaló que esta circunstancia había sido denunciada en una causa judicial.
Ahora bien, de las actuaciones administrativas y judiciales no se deprende que el actor haya aportado u ofrecido prueba que avalen sus dichos.
Es decir, no acompañó constancia alguna que dé cuenta sobre la denuncia efectuada ante el juzgado mencionado, ni qué se resolvió en torno a la documental supuestamente sustraída. Tampoco surge que aquél oportunamente hubiera contestado y/o informado a la denunciante acerca de tal extremo, máxime cuando no desconoció la requisitoria efectuada por aquélla a través de las cartas documento enviadas.
En efecto, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo, y en este caso, el actor no desplegó actividad probatoria para acreditar los extremos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 193-2019-0. Autos: Fernández Carlos Damián c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUENTAS BANCARIAS - DENUNCIA PENAL - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la parte actora y, en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción de multa en su carácter de administrador de consorcio.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relacionado al incumplimiento del inciso h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La obligación establecida en dicha norma se funda en la necesidad de diferenciar los recursos comunes de los copropietarios de los del administrador, a fin de ejercer un control eficaz de los movimientos del consorcio.
Bajo tal tesitura, de la lectura del acto recurrido surge que se sancionó el incumplimiento de esa obligación en tanto “…fue el propio sumariado quien realizó un reconocimiento expreso del uso de una cuenta a su nombre el cual justificó en la falta de CUIT del consorcio y, en un pedido de la asamblea de propietarios. No obstante (…), y siendo que la norma en análisis establece que la única excepción a su cumplimiento es una decisión asamblearia en contrario, la defensa (…) no puede prosperar toda vez que no se ha acreditado la existencia de una resolución del consorcio en Asamblea que así lo hubiese dispuesto”.
Frente a ello, el sumariado reconoció la falta de cumplimiento de su obligación y esbozó que, tal como lo hizo al presentar su descargo, la asamblea de propietarios había sido quien solicitó que se depositasen los fondos en una cuenta distinta. Ello así, ya que la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- no le había otorgado un número de CUIT independiente por encontrarse judicializada la asamblea mediante la cual aquél había sido designado.
Así, más allá de la orfandad probatoria que justifique la invocada decisión de la AFIP de no otorgar al consorcio un número de CUIT por los motivos alegados, tampoco se ha aportado a estos autos la supuesta acta de asamblea en la cual los coopropietarios habrían autorizado que los fondos del consorcio fueran depositados en la cuenta particular del administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 193-2019-0. Autos: Fernández Carlos Damián c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - LIQUIDACION - EXPENSAS COMUNES - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la parte actora y, en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción de multa en su carácter de administrador de consorcio.
Respecto a las faltas contempladas en el artículo 10 incisos b), c), d), e), f), g), h) e i), cabe señalar que la documental incorporada a las presentes actuaciones resulta suficiente a fin de acreditar las inobservancias en juego, sin que los argumentos traídos por el recurrente a fin de eximirse de responsabilidad logren modificar lo decidido en la disposición impugnada.
En efecto, en la liquidación mensual no se consignaron los datos relativos a la categoría del edificio, a los pagos efectuados por suministros, servicios, seguros, juicios en los que el Consorcio era parte como tampoco resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.
A su vez, en el apartado denominado “Remuneraciones al Personal” se indica únicamente la información concerniente a los salarios de los encargados (subtotal), omitiéndose toda referencia a la categoría en la que se ubica el edificio, sueldo básico, horas extras, detalle de descuentos y aportes por cargas sociales.
Similar déficit probatorio se advierte en los módulos rotulados como “Gastos de Mantenimiento”, “Gastos de Energía”, “Gastos Varios” y “Abonos”, donde figuran diversos conceptos que, tal como señaló la autoridad de aplicación, carecían de ciertos datos (domicilio, número de CUIT, importe total, matrícula, situación fiscal del administrador), mientras que en la sección titulada “Seguros” no se aclararon los elementos asegurados ni la fecha de vencimiento de las pólizas contratadas.
Por otra parte, de las liquidaciones de expensas tampoco surgen los datos de los juicios en los que el Consorcio era parte, exigidos por la normativa en la que se funda la sanción aquí recurrida.
Por último, si bien el recurrente sostuvo que su gestión como administrador había sido aprobada por el consorcio en ocasión de efectuar la rendición de cuentas anual, lo cierto es que la norma es clara en tanto prescribe que dichos datos deben constar en las liquidaciones, por lo que la decisión a la que se arribó en ocasión de que el consorcio evaluara su gestión, no lo relevaba de cumplir con tales deberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 193-2019-0. Autos: Fernández Carlos Damián c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora
y en consecuencia, revocar la Disposición Administrativa mediante la cual el Director General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso, en carácter de administrador de un inmueble, sanción de multa por infracción al artículo 9 inciso b) de la Ley N° 941.
El actor interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 11 de la ley N° 757, y sostuvo que la imputación realizada estuvo basada en hechos inexistentes, ya que él cumplió con todas las obligaciones a su cargo, tal como lo demuestra la documental ofrecida. Enumeró los trabajos realizados en la unidad funcional que presentaba una pérdida de agua y su correcta reparación.
En su recurso, el actor plantea que previo al dictado de la sanción ya se encontraba solucionada la filtración denunciada por el consorcista.
Estimo que las pruebas aportadas dan cuenta de aquella situación.
Cabe señalar que el perito indicó que la factura del trabajo realizado se encontraba incluida en la liquidación de gastos por expensas en mayo de 2017 y que había sido abonada. Agregó que “La Factura original y su "Conformidad de trabajo" son idénticos a los documentos homónimos que figuran en el expediente.”
De lo anterior surge que, al momento del dictado del acto, los problemas atinentes a las obligaciones del actor con relación a las partes comunes se encontraban debidamente cumplidas.
Así, los términos “atender a la conservación de las partes comunes” jamás podría hacer referencia a un estado de absoluta ausencia de daños en las partes comunes de un edificio –lo cual, a la luz de la realidad, resultaría imposible- sino al deber del administrador de llevar adelante medidas diligentes –es decir, adecuadas en el tiempo y la forma– para solucionar dichos perjuicios.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84133-2017-0. Autos: ESTUDIO EFEGE S.R.L. c/ Dirección General de Defenas y Protección del Consumifor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DEBER DE INFORMACION - RENDICION DE CUENTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - EXHIBICION DE COMPROBANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Consorcio y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción a los artículos 9 incisos f) y l) apartados a), e), f) y g) y 10 incisos e) y h) de la Ley N°941.
Para impugnar la primera infracción endilgada, el actor menciona que siempre garantizó el acceso a la documentación sobre los gastos del consorcio tanto de forma digital como presencial. Explicó que por la relación de discordia que existía con el denunciante se aseguró que en las reuniones siempre hubiera más personas. Alegó que el rechazo de la prueba informática ofrecida importó una privación de su derecho de defensa.
Explicó que las herramientas digitales actualmente permiten acceder -en algunos casos en tiempo real- a documentación, información de movimientos de dinero, etc. y, en consecuencia, podría considerarse un canal hábil para el cumplimiento de determinadas obligaciones de información.
Sin embargo, esta vía no fue ofrecida por el Administrador para responder al requerimiento del consorcista. Por el contrario, al contestar el pedido, el actor indicó los días y el horario en los que el denunciante podía concurrir a su oficina para cotejar la documentación; instrucción que fue seguida por el consorcista el 23/10/2019.
Conforme el acta notarial acompañada en el expediente administrativo, el consorcista no pudo consultar la información requerida. Recién en la Asamblea del 6/11/2019 se acordó reunirse el 13/11/2019 en la sede de la Administración del consorcio para poder constatar la documentación necesaria para aprobar la rendición de cuentas del administrador.
En esta última ocasión se le dio vista parcial de las constancias de gastos a los consorcistas y se acordó el envío de un mail con la restante.
Tal acción fue realizada por el Administrador pero, de acuerdo con las constancias acompañadas en su descargo y en el recurso de apelación en estudio, no remitió la totalidad de la documentación solicitada por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138449/2021-0. Autos: Llorente, Roberto Jose c/ Dirección General de Defensa y Proteccción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - COMPROBANTE DE PAGO - LIQUIDACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Consorcio y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción a los artículos 9 incisos f) y l) apartados a), e), f) y g) y 10 incisos e) y h) de la Ley N°941.
Sobre la incorrecta confección de la liquidación de expensas y el comprobante de pago, el actor alegó que la prueba daba cuenta del cumplimiento de los recaudos exigidos por ley.
Agregó que para la confección de ambas constancias utiliza un software que contiene todos los datos necesarios para el control de gastos y la cancelación en tiempo y forma de las expensas.
Sin embargo, no se advierte de la prueba acompañada, que el actor logre desvirtuar las conclusiones contenidas en la resolución impugnada.
Si bien con la firma escaneada en el recibo anexado al recurso de apelación -que coincide con los acompañados por el denunciante- podría considerarse cumplido el requisito establecido en el apartado f) del inciso l) del artículo 9 de la Ley N°941, lo cierto es que no cumple con las demás exigencias contenidas la norma citada e individualizadas en la resolución apelada.
Junto con ello, cabe mencionar que el recibo indica al pie “conforme Anexo II del programa Mis Expensas GCBA” (Resolución DI-2014-1494-DGDYPC) empero no cumple con el modelo allí regulado de acuerdo con la publicación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su página web oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138449/2021-0. Autos: Llorente, Roberto Jose c/ Dirección General de Defensa y Proteccción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - COMPROBANTE DE PAGO - LIQUIDACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Consorcio y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción a los artículos 9 incisos f) y l) apartados a), e), f) y g) y 10 incisos e) y h) de la Ley N°941.
En efecto, en torno a la liquidación de las expensas, el recurrente no ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los detalles que deben contener los pagos de suministros, servicios y abonos a contratistas, así como la información a brindar en caso del inicio de un juicio ejecutivo establecidos en los incisos e y h del artículo 10 de la Ley N°941.
En este último caso aún cuando el Poder Judicial brinde la posibilidad del acceso público a los expedientes, la norma aplicable al caso requiere que el Administrador dé información detallada del curso de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138449/2021-0. Autos: Llorente, Roberto Jose c/ Dirección General de Defensa y Proteccción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Consorcio y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción a los artículos 9 incisos f) y l) apartados a), e), f) y g) y 10 incisos e) y h) de la Ley N°941.
El actor se queja de la graduación de la sanción. Alega que, conforme los parámetros establecidos en los artículos 19 de la Ley N°757 y 16 de la Ley N°941, la multa impuesta es desproporcionada, excesiva, arbitraria e irrazonable.
Sin embargo, al decidir el tipo de sanción y la escala de la multa, la Administración trajo a colación los artículos citados por el recurrente y brindó las razones por las que consideró prudente fijarla en “mil novecientas (1.900) unidades fijas” (al valor establecido por la Ley N°6384).
Entre sus fundamentos, si bien no se menciona ningún perjuicio patrimonial, se tuvo especialmente en cuenta la situación de desprotección de los consorcistas que no pudieron acceder de forma completa y oportuna a la documentación de los gastos así como a la falta de certeza de acerca de la justificación de los importes cobrados y su asociación al detalle reflejado en las liquidaciones de gastos, obstaculizando el control de la gestión del Administrador del edificio.
Además, se consideró que el actor no era reincidente.
Ello así, el tipo de sanción aplicada así como su cuantificación ha sido debidamente justificada por la Administración, no advirtiéndose arbitrariedad o desproporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138449/2021-0. Autos: Llorente, Roberto Jose c/ Dirección General de Defensa y Proteccción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, resulta inoficioso darle tratamiento al planteo efectuado por el recurrente en torno al modo de concesión del presente recurso directo en materia de consumo, interpuesto contra la Disposición Administrativa de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual le impuso una multa por infracción al artículo 15, inciso g) de la Ley N° 941.
El recurrente cuestionó que la autoridad de aplicación le exigiera el pago previo de la multa para la concesión del recurso directo.
Ahora bien, vale mencionar que resulta inoficioso el tratamiento de tal agravio, toda vez que en ocasión de proveer la presentación efectuada, la autoridad de aplicación dispuso su elevación a esta Cámara.
De todos modos, las sanciones de carácter retributivo, como la que nos ocupa, no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. mi voto como Jueza de la Sala I, “in re”, en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/7/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administración de consorcio demandada contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que dispuso sancionarla con una multa de ochenta y siete mil pesos ($87.000) por haber incurrido en varias infacciones a la Ley N° 941
La Administración se agravió por cuanto consideró que en la imputación por infracción al inciso b) del artículo 9 de la Ley N° 941, no se tuvo en cuenta la prueba aportada de la cual surgiría que no existió incumplimiento en el mantenimiento de las partes comunes del edificio que le fuera imputable. En tal sentido, resaltó que el consorcio siempre contó con el servicio de una empresa idónea para el mantenimiento de los ascensores y que se informaron cuáles fueron los trabajos de mantenimiento realizados por las contratistas del servicio.
Sin embargo, se advierte que lo manifestado por la Administración no logra revertir el hecho de que no adoptó, en tiempo razonable, las medidas de conservación que se requerían a los efectos de evitar la clausura de los ascensores. En efecto, el obrar que argumenta como defensa, resultó una consecuencia y no una acción preventiva de los desvíos observados por el GCBA que mantuvieron los ascensores del edificio clausurados por el periodo de cuatro (4) meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133887-2021-0. Autos: Administración Araujo y Labanca SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administración de consorcio demandada contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que dispuso sancionarla con una multa de ochenta y siete mil pesos ($87.000) por haber incurrido en varias infacciones a la Ley N° 941.
La Administración se agravió por cuanto consideró que, puntualmente, en la imputación por infracción al inciso f) del artículo 9 de la Ley N° 941, brindó a la denunciante la información solicitada en plazo, en ocasión a la asamblea extraordinaria oportunamente celebrada, por lo que no habría incumplido con lo dispuesto por la norma.
No obstante ello, tal como expuso la DGDyPC, la Administración debió brindar, en el plazo previsto, una respuesta concreta al correo electrónico recibido, y en su caso, acompañar a estos autos copia de dicha contestación, en la que quedara acreditado que la documental solicitada se encontraba a disposición de la requirente tal como lo indica la normativa.
Por lo tanto, toda vez que la defensa de la Administración respecto del punto en análisis resulta genérica y no permite rebatir la conclusión de la DGDyPC, este agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133887-2021-0. Autos: Administración Araujo y Labanca SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administración de consorcio demandada contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que dispuso sancionarla con una multa de ochenta y siete mil pesos ($87.000) por haber incurrido en varias infacciones a la Ley N° 941.
La Administración se agravió por cuanto consideró que, puntualmente, en la imputación por infracción al artículo 12 de la Ley N° 941, se le impidió oficiar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de acreditar el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas de los años 2014, 2015 y 2016.
En este contexto, la defensa opuesta por la actora resulta genérica y no logra rebatir los fundamentos de la DGDyPC al determinar la existencia de la infracción, máxime cuando fue el GCBA -a quién la Administración pretendía oficiar- el que informó el 4 de julio de 2019, el incumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas que la autoridad de aplicación consideró al sancionar. Por lo tanto, el agravio aquí expuesto debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133887-2021-0. Autos: Administración Araujo y Labanca SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administración de consorcio demandada contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que dispuso sancionarla con una multa de ochenta y siete mil pesos ($87.000) por haber incurrido en varias infacciones a la Ley N° 941.
La Administración planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley N° 747 en tanto establece la obligatoriedad de abonar la multa impuesta de forma previa a recurrir su revisión judicial, por cuanto considera que se ven afectadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y de acceso al servicio de justicia.
Sin embargo, resulta insoslayable señalar que de las constancias de la causa surge que la DGDyPC, ante la presentación del recurso directo de apelación de la sancionada, dejó constancia de que este había sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta, y a continuación, dispuso la elevación de las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones para la prosecución de su trámite.
Así las cosas, en tanto la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal debe ser entendida como la “ultima ratio” –último argumento- del orden jurídico (Fallo: 260:153 entre muchos otros) y, asimismo, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, corresponderá rechazar el presente planteo, toda vez que no se verifican circunstancias que así lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133887-2021-0. Autos: Administración Araujo y Labanca SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9, inciso “f” de la ley N° 941.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Con relación a las obligaciones impuestas en el artículo 9 de la Ley Nº 941, la parte actora asegura que jamás evadió o rechazó una solicitud de la denunciante de acceder a la documentación del consorcio, sino que ésta ha estado siempre a su disposición. Afirma que de las constancias de la causa surge que ambas han entablado comunicaciones -a instancias de la denunciante-, de las cuales surge un trato esquivo o, al menos, destinado a desestimar los requerimientos hechos de revisar la documentación solicitada.
Sin embargo, la DGDyPC concluyó que la actora incumplió la obligación de otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo 5 días hábiles a partir del requerimiento, tal como dispone el Decreto reglamentario de la Ley (Decreto N° 551/2010).
La defensa genérica esgrimida por la actora consistente en alegar que “jamás le ha negado la entrega o puesta a disposición de la documentación relativa al consorcio” no puede prosperar, pues, además, tal como indicó la DGDyPC, aquella alude también a una supuesta citación a asamblea general, en la cual habría puesto a disposición la documentación, pero que no acompañó en su descargo.
Tampoco surge, como pretende la actora, que las fotografías acompañadas por la denunciante hayan sido tomadas de la documentación y libros del consorcio en plena visita a su oficina, ya que ellas consisten en realidad en fotografías de la carátula del acta de mediación prejudicial obligatoria, de un correo electrónico enviado desde la propia cuenta de la denunciante, de las cartas documento que esta envió a -y recibió de- la administración, y de su propio piso de madera de la unidad afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “b” de la ley N° 941.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Con relación a las obligaciones impuestas en el artículo 10 inciso “b” de la Ley Nº 941, de las liquidaciones de expensas acompañadas en autos surge que, contrariamente a lo que indica la actora, en el ítem “datos proveedores” no está consignada la clave del Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal SUTERH, sino el número de CUIT del Sindicato.
Además, la leyenda “Clave SUTERH/FATERYH:” ubicada en el encabezado de la primera página de las liquidaciones no tiene ningún contenido, sino que se repite en cada una como un campo vacío.
Ello así, la constatación de la omisión en indicar esta información es suficiente para confirmar la sanción en lo que hace a esta infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - PROVEEDOR - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “e” de la ley N° 941.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Con relación a las obligaciones impuestas en el artículo 10 inciso “e” de la Ley Nº 941, la DGDyPC sancionó a la actora por no haber consignado cierta información relevante de los proveedores.
La parte actora tan solo manifiesta que ninguna omisión ha sido “maliciosa ni mucho menos insalvable”, pues se trata de datos que pueden ser encontrados en Internet.
Sin embargo, no solo esta defensa no prospera contra aquellos datos que claramente no pueden ser encontrados en internet (como el importe total presupuestado por un proveedor por una tarea específica), sino que tampoco es posible, para quien administra un consorcio, desligarse de sus obligaciones legales y encomendar a los consorcistas y a otros interesados a una búsqueda en línea para conocer el destino y el manejo del patrimonio común administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - SEGUROS - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “f” de la ley N° 941.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Con relación a las obligaciones impuestas en el artículo 10 inciso “f” de la Ley Nº 941, la DGDyPC sancionó a la actora por no haber consignado cierta información relevante de los seguros contratados por el consorcio.
En efecto, dicho inciso dispone como obligación plasmar esta información en cada una de las liquidaciones de expensas, y no tenerla disponible en documentación externa para ser acompañada ante un eventual procedimiento sancionatorio iniciado en sede administrativa.
De ello surge que las defensas intentadas no puedan prosperar, pues el hecho de que, según afirma, la información surja “del libro contable” -no indica de cuál- y del sitio web perteneciente al Consorcio -cuya existencia y contenido no han sido aquí probados-, no permite tener por subsanada la falta.
Ello así, tal como indicó la DGDyPC, “el hecho de que los datos mencionados se encuentren en la página web del Consorcio, no reemplaza la obligación de consignar los datos en las liquidaciones de expensas tal como dispone la ley que rige en la materia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - REQUISITOS - JUICIOS PENDIENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DE OFICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en lo relativo a la imposición de una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “h” de la ley N° 941, debiendo dictarse un nuevo acto adecuando el valor de la multa conforme lo decidido en esta sentencia.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Ahora bien, en lo que hace al inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941, le asiste razón a la parte actora en su planteo.
La imputación hecha al momento de instruir el sumario trató únicamente sobre la falta de datos con respecto a una causa judicial.
Sin embargo, luego de dar las explicaciones del motivo por el cual no era posible plasmar en las liquidaciones la información requerida (se trataba de una mediación prejudicial y no de una causa en trámite), la DGDyPC decidió sancionar a la actora por no precisar información sobre una causa distinta.
La autoridad de aplicación puede iniciar actuaciones con el objeto de examinar una conducta distinta de la que fue denunciada, pues si tiene facultades para hacerlo de oficio también podría motivar el inicio del sumario una denuncia de un particular presuntamente afectado, incluso si esta tuvo por objeto un hecho distinto del que se termina luego investigando.
Esto no implicaría una vulneración del derecho de defensa siempre que la empresa o persona sumariada pueda, al momento de presentar su descargo, conocer adecuadamente la infracción que se le imputa, así como los hechos y pruebas que hubieran sido tenidos en cuenta para ello.
Está claro que no es lo que sucede en la presente causa, pues luego de presentar el descargo, la DGDyPC decidió cambiar parcialmente el contenido del procedimiento disciplinario y sancionar a la parte actora por un hecho distinto del que le había notificado.
Ello así, la imposibilidad de la parte actora de defenderse de esta imputación en particular acarrea la nulidad parcial del acto en lo que hace a la infracción del inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - REQUISITOS - JUICIOS PENDIENTES - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en lo relativo a la imposición de una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “h” de la ley N° 941, debiendo dictarse un nuevo acto adecuando el valor de la multa conforme lo decidido en esta sentencia.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Ahora bien, atento la nulidad parcial de la Disposición dictada por la DGDyPC en lo que hace a la infracción del inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941, y teniendo en cuenta que valor total de la sanción impuesta obedece a la infracción de una serie de obligaciones (inciso “f” del artículo 9 e incisos “b”, “e” y “f” del artículo 10), de las cuales una es aquí revocada (inciso “h” del artículo 10), la DGDyPC deberá dictar un nuevo acto administrativo adecuando el valor de la multa de modo tal que guarde razonable correspondencia con lo decidido en esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS

En el caso, el actor, administrador del consorcio de propiedad horizontal, interpuso recurso directo de apelación judicial contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar el cuestionamiento vinculado con la supuesta inobservancia a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 941.
El referido artículo establece las obligaciones del administrador y, en lo que aquí interesa, en su inciso a) prevé: “(…) ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes”.
Cabe destacar que, al momento de sancionar al aquí recurrente, la autoridad administrativa entendió que no se procedió a ejecutar el punto 7º del acta de asamblea de fecha 22/02/2021, en lo que se refería a presentar diversos presupuestos para la realización de una autoría de la actuación del administrador a los propietarios mediante nota que debía dirigirse con fecha limite el día 10/03/2021.
La parte recurrente señaló que envió cinco propuestas a todas las unidades, y que en la asamblea del día 07/07/2021 se trató específicamente la aprobación de la persona encargada de realizar la misma, informe que fue presentado el 1/12/2021, y tratado por los vecinos en la asamblea de fecha 14/12/2021.
Sin embargo, ello no controvierte la sanción aplicada por la autoridad administrativa, por cuanto de las constancias de autos surge que no cumplió con la obligación asumida de presentar las propuestas a los propietarios hasta la fecha señalada en el acta de Asamblea, es decir antes del 10/03/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
El 15 de enero de 2021 el actor es nombrado como nuevo administrador y recién el 22 de febrero de 2021 se ratifica su designación luego de impugnaciones a la primigenia asamblea en la que fue nombrado. El 7 de abril de 2021 recibe la documentación del consorcio del administrador saliente, y el 15 de abril de 2021 un consorcista realiza la denuncia por incumplimiento de mantenimiento del edificio.
Cabe señalar que de la prueba obrante en el expediente, surgiría que los trabajos de conservación cuya falta de resolución se le endilgó al sumariado consistían en reclamos referidos a terminación de obras de pintura en palieres y reparación de desperfectos existentes en la portería. Luego, en cuanto a los balcones y revestimiento exterior del edificio; si bien surge del Acta de Asamblea de propietarios que se consensuó su revisión, también corresponde señalar que su buen estado de conservación surgía del certificado de Ley 257 emitido el 03/07/2020 con vencimiento el 08/06/2023.
En ese contexto, corresponde destacar que surge del acta de asamblea del 22/02/2021, en el punto 7°, que “…por la necesidad de tener en claro la situación económica y financiera del consorcio […] se aprueba la realización de una auditoría de toda la gestión [de la administración anterior]” y que hasta el 10/03/2021 se presentarían los presupuestos para la posterior elección de quién llevaría a cabo la auditoría.
Ello da cuenta que, a ese momento, no se conocía el estado patrimonial del Consorcio.
Ahora bien, es necesario advertir que para la realización de obras de conservación se requiere conocer quiénes son los proveedores habituales del edificio, qué vinculo contractual los une con el consorcio, el estado de deuda o trabajos pautados -si los hay- y su avance, a su vez, se requieren presupuestos de los servicios de profesionales, conformidad de los propietarios, recursos del consorcio para afrontar los gastos, entre otros; es decir, en principio resultaba necesario contar con la documentación del consorcio, traspaso que se realiza a los pocos días antes de que se efectuara la denuncia.
Sin embargo, y a pesar de haber sido argumentado por el actor al realizar su descargo, en el acto aquí cuestionado no se efectuó consideración alguna acerca de la clase de tareas a realizar en el edificio, su gravedad o urgencia, la eventual existencia de otras obras, el orden de prelación de tareas dispuesto por asamblea de propietarios, y le fecha en que el administrador fue designado y ratificado en su cargo, el momento en que recibió la documentación del Consorcio por parte del administrador saliente ni el tiempo transcurrido entre éste último hecho y la denuncia que se efectuara en sede administrativa.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
El 15 de enero de 2021 el actor es nombrado como nuevo administrador y recién el 22 de febrero de 2021 se ratifica su designación luego de impugnaciones a la primigenia asamblea en la que fue nombrado. El 7 de abril de 2021 recibe la documentación del consorcio del administrador saliente, y el 15 de abril de 2021 un consorcista realiza la denuncia por incumplimiento de mantenimiento del edificio.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.
Ello así, por cuanto la autoridad sancionatoria ha prescindido del análisis de hechos tales como la fecha de traspaso de la documentación del consorcio en el normal desarrollo de la actividad del nuevo administrador como también del análisis del Acta de Asamblea del 22/02/2021.
Cabe señalar que es doctrina concordante de esta Sala que la resolución que aplica una sanción, como todo acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo ("in re" “Auto Generali S.A.”, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, “Viajes Ati S.A.”, entre otras).
Entre los requisitos esenciales del acto administrativo, el art 7 LPACABA enumera “b. Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” y “e. Motivación. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo” (artículo 7, LPACABA).
Es así que la ley prevé que “[e]l acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable (…) cuando fuere emitido mediando (…) falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derechos invocados; por violación de la ley aplicable; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado” (art. 14).
En efecto, la resolución atacada, en lo referido a la multa impuesta por el supuesto incumplimiento del artículo 9º inciso b) se encuentra viciada en su causa y también en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941 y, en consecuencia, tener por configurada la nulidad absoluta de la Disposición recurrida.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.
En este marco, es importante recordar que el art. 148 del CCAyT faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado.
Al respecto, se ha dicho que “(…) la nulidad total es aquella que se extiende sobre todo el acto y la nulidad parcial sólo afecta a una o varias disposiciones. A su vez, “la nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables”. Pero, si no son separables, la nulidad es total. Cabe aclarar que una disposición no es separable cuando al suprimirla, el acto ya no puede cumplir con su finalidad” (Carlos F. Balbín, “Tratado de Derecho Administrativo”, 2da. Ed., Tomo III, CABA, La Ley, 2015, p. 163).
Por lo tanto, la decisión de declarar la nulidad total o parcial deberá tener en cuenta la gravedad del vicio y que los elementos del acto sean escindibles, es decir, que puedan dividirse sin alterar la finalidad del acto.
Ahora bien, cabe advertir que la Administración para graduar la multa por ambas infracciones fijo un único monto equivalente a un mil ochocientas (1.800) unidades fijas, ascendiendo la misma a la suma de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102), sin discriminar qué porcentaje le corresponde a la infracción del art. 9 inciso b) y cuál al inciso a). Es decir, determinó un único monto en forma conjunta por la infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
En consecuencia, ante la existencia de un elemento indivisible, corresponderá tener por configurada la nulidad absoluta de la Disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el administrador del consorcio y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al art. 9, incisos b y h, de la Ley Nº941.
En efecto, en el inciso h del artículo 9 de la Ley Nº941 se dispone que los Administradores deben “depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del consorcio de propietarios”.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor entendió que la aquí actora había incumplido esa exigencia toda vez que de las liquidaciones de expensas acompañadas no surgía que se hubiera abierto una cuenta a nombre del consorcio. También tuvo en cuenta la inacción de la denunciada frente a la acusación oportunamente formulada y notificada.
Los argumentos defensivos esgrimidos por la recurrente carecen de todo sustento fáctico y jurídico ya que por un lado, arguye que en el marco de una asamblea se habría decidido no proceder a la apertura de una cuenta a nombre del consorcio pero no brindó datos concretos ni documentación referente a la asamblea que menciona.
Sin perjuicio de ello, ni la Ley Nº941 ni su Decreto Reglamentario Nº551/10 prevén que la disposición en estudio pueda ser inaplicada en virtud de un acuerdo de copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2500-2020-0. Autos: Molteni y Asociados SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CORREO ELECTRONICO - ACTA DE ASAMBLEA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso sanción de multa al Administrador del Consorcio por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos f) de la Ley Nº941.
En la Disposición recurrida, la Administración sostuvo que el actor no había puesto a disposición de la consorcista ciertos documentos que le habían sido requeridos.
El actor menciona que, a diferencia de lo señalado en la disposición, la documentación requerida había sido revisada por la consorcista en la Asamblea Anual Ordinaria y también había sido ofrecida en la instancia de conciliación.
Sin embargo, de la prueba acompañada en sede administrativa no surge que la documentación requerida por la consorcista hubiese sido puesta a su disposición.
En este sentido corresponde mencionar que el acta de asamblea sólo da cuenta de la presentación de la rendición de cuentas pero no acredita que se hubieran acompañado las documentaciones solicitadas; tampoco surge del correo electrónico acompañado por el recurrente.
Ello así, se ha acreditado que el actor incumplió la obligación establecida en el artículo 9 inciso f de la Ley Nº941, por lo que corresponde confirmar la infracción endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205067-2021-0. Autos: Bruno, Fabio Adrián c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso sanción de multa al Administrador del Consorcio por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos f) de la Ley Nº941.
El actor se queja de la graduación de la sanción. Alega que la multa impuesta (multa de $ 42.585) es confiscatoria, excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, Al decidir el tipo de sanción y la escala de la multa, la Administración trajo a colación las reglas fijadas en los artículos 16 y 21 de la Ley Nº941 y 19 de la Ley Nº757 y brindó las razones por las que consideró prudente fijarla en “mil quinientas (1.500) unidades fijas” (al valor establecido por la Ley Nº6384).
Entre sus fundamentos, si bien no se menciona ningún perjuicio patrimonial, se tuvo especialmente en cuenta que la falta de acceso a la documentación del consorcio impide a los consorcistas velar por la integridad de las finanzas comunes y permitir, por ejemplo, el control de la liquidación de expensas, los servicios contratados y las obras realizadas. Además se consideró que el actor no era reincidente.
Ello así, el tipo de sanción aplicada así como su cuantificación ha sido debidamente justificada por la Administración, no advirtiéndose arbitrariedad o desproporción por lo que el agravio del actor no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205067-2021-0. Autos: Bruno, Fabio Adrián c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que rechazó lo solicitado por el actor, por entender que la parte demandada había dejado de desempeñarse como administradora del consorcio.
El actor solicitó proceder conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenándose que el requerimiento para el suministro de documentación en poder de terceros, sea realizado por tercera persona, con cargo al demandado.
En efecto, corresponde determinar si el cambio de administración impide proseguir con el trámite de la presente ejecución.
En el artículo 413 mencionado dispone que “Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a”.
Por su parte, en el artículo 30 de la Ley N° 941 se dispone que “En el caso de renuncia, cese o remoción del administrador, la plataforma queda disponible para el nuevo administrador con toda la información histórica del consorcio”.
Asimismo, el artículo 2067 del Código Civil y Comercial de la Nación impone a la administración consorcial la obligación de “llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local. También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas administraciones” (inc. i) y que “[…] en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas” (inc. j).
En ese marco, tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia, no se advierte cuál sería el impedimento “para cumplir con la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución del convenio que imponía la obligación de la entonces administradora de proporcionar la documentación requerida al actor (en la forma estipulada en el acuerdo), por el mero hecho de que la obligada ya no era más administradora” (cf. voto conjunto del juez Luis F. Lozano y la jueza Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1233-2019-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que rechazó lo solicitado por el actor, por entender que la parte demandada había dejado de desempeñarse como administradora del consorcio.
El actor solicitó proceder conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenándose que el requerimiento para el suministro de documentación en poder de terceros, sea realizado por tercera persona, con cargo al demandado.
En efecto, corresponde determinar si el cambio de administración impide proseguir con el trámite de la presente ejecución.
En ese marco, tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia, no se advierte cuál sería el impedimento “para cumplir con la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución del convenio que imponía la obligación de la entonces administradora de proporcionar la documentación requerida al actor (en la forma estipulada en el acuerdo), por el mero hecho de que la obligada ya no era más administradora” (cf. voto conjunto del juez Luis F. Lozano y la jueza Alicia E. C. Ruiz).
Por su parte, la jueza Marcela De Langhe señaló “no puedo dejar de mencionar la perplejidad que genera el modo en que ha tramitado la presente ejecución. En efecto, como destaca el dictamen del fiscal ante la Cámara de Apelaciones, ni el actor en su demanda ni el juez de primera instancia en la resolución que mandó llevar adelante la ejecución han detallado claramente cuál es, en concreto, la documentación del consorcio que la anterior administración habría tenido la obligación de producir y resguardar y que no habría puesto a disposición del actor. Esta cuestión —central para el proceso de ejecución ya que determina, en definitiva, los límites del cumplimiento de la obligación reclamada— deberá ser subsanada en las instancias de mérito a la hora de solicitar a la nueva administración la exhibición de la documentación de marras”.
Asimismo, el TSJCABA destacó que “en su recurso de apelación, el recurrente había afirmado haber puesto a disposición de los demandados el listado de la documentación requerida, entre la cual se acordó que se iba a poner a su disposición la copia de las microfilmaciones de una serie de cheques que los demandados habían cobrado en efectivo y por ventanilla por la suma de $750.000,00, y que dicha información no fue acompañada por los entonces administradores. Asimismo, en su recurso de inconstitucionalidad hizo notar que las cinco actas presentadas por la demandada no fueron las únicas que se celebraron, pues el 4 de julio de 2018 se desarrolló una última reunión, y que la negativa a suministrar a la parte actora la documentación correspondiente a dicha reunión importó el incumplimiento del acuerdo” (cf. voto conjunto del juez Luis F. Lozano y la jueza Alicia E. C. Ruiz).
En efecto, teniendo en cuenta las pautas establecidas por el voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, corresponde revocar la decisión de primera instancia.
De este modo, a la luz de las constancias de la causa, y una vez devueltas las actuaciones a la instancia de origen, el actor deberá precisar la totalidad de la documentación del consorcio que la anterior administración no ha exhibido y que habría tenido la obligación de producir y resguardar, conforme el convenio suscripto y homologado. Ello, en el plazo y bajo la modalidad que disponga el señor juez de primera instancia, con la presencia de los aquí demandados y con citación de la actual Administración del Consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1233-2019-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De las circunstancias fácticas presentadas en el expediente, corresponde destacar que se advierte un defecto en la secuencia del trámite administrativo que constituye una vulneración al derecho de defensa. En este sentido, si bien asiste razón a la parte demandada en cuanto al error advertido en la casilla de correo electrónico a la cual el administrador envió el descargo –circunstancia que el propio administrador reconoció cuando amplió su recurso–, lo cierto en que también se advierte que la implementación por parte de la Dirección de la casilla de correo electrónico como remedio arbitrado –en el marco de la Emergencia Sanitaria impuesta por el Covid-19– a los fines de notificar los actos procesales y de habilitarlo como Mesa de Entradas virtual, no explicitaba de qué modo estaba conformado el sistema de recepción y presentación de correos electrónicos que hacían las veces de mesa de entradas y de notificaciones, en tanto la mencionada dirección en sus diversas comunicaciones no aclaraba cuál era el mecanismo de recepción de los escritos ni cómo se expedía la pertinente constancia de recepción, generando en el administrado un estado de incertidumbre respecto de la efectiva recepción por parte del organismo de sus contestaciones.
Asimismo, no debe perderse de vista que en su contestación de traslado la Dirección tampoco formuló planteo o acompañó constancia alguna en torno a rebatir el agravio planteado por el actor en este sentido, sino que solamente se limitó a afirmar que los hechos en los que basa la disposición aquí cuestionada, se encontraban justificados y probados.
De esta manera, no resta más que concluir que se advierte una falencia en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección, que en esta oportunidad redundó en la imposibilidad de tomar debida nota del descargo presentado por el sumario, lo cual redundó en una afectación directa del ejercicio del derecho de defensa, que conduce a la declaración de nulidad de la disposición en cuestión por haberse afectado el debido proceso.
Asimismo, deviene inoficioso expedirse acerca del agravio vinculado con el planteo de nulidad fundado en la falta de celebración de la audiencia en instancia conciliatoria previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-05-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Es pertinente recordar, asimismo, que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad contempla expresamente el derecho de los particulares de obtener una constancia de la recepción de sus escritos (art. 50). La norma prevé incluso que, cuando se remita un escrito por correo (físico, en este supuesto), “[a] pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia” (art. 45).
Nótese, además, que la remisión del descargo por correo electrónico no se ofreció al particular como una alternativa a la presentación personal, sino que se estableció como obligatoria. Sin embargo, la administración no aclara cuál es el soporte normativo de ese temperamento, ni la autoridad que adoptó dicha decisión.
Más allá de que, como se dijo, en el referido contexto sanitario resultaba entendible arbitrar mecanismos para la presentación remota de escritos, el modo en que ello se instrumentó en este caso resultó perjudicial para el actor, al punto de configurar un vicio en el procedimiento que conlleva la nulidad del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Cabe recordar que la Ley N° 3304 (Plan de Modernización de la Administración Pública) prevé, en el capítulo titulado “Del Gobierno Electrónico y Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación”, como uno de los instrumentos del gobierno electrónico, el establecimiento de “…mecanismos electrónicos de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a través de una sede electrónica u otros medios, de forma tal de facilitar la comunicación y debida constancia de los trámites y actuaciones” (art. 6.3 del anexo A, énfasis agregado). La posibilidad de obtener dicha constancia resulta particularmente relevante en estos casos, habida cuenta de la inexistencia de la evidencia física de una eventual actuación existente pero mal dirigida. A fin de ilustrar este punto, es útil trazar un paralelo con el supuesto en el que un particular presenta un escrito en papel ante un órgano incompetente. En esos casos, por aplicación del principio del informalismo, ese órgano debería remitir la pieza al competente para que le dé trámite (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª ed., Bs. As., La Ley, 2015, t. II, p. 578; con cita de la CNContencioso Administrativo Federal, Sala III, “López, Horacio c/ UBA”, 9/10/06, La Ley Online). En este caso, en el que tampoco se explicó al interesado cómo dar seguimiento al avance del trámite, la posibilidad de rectificar el error no ha existido.
Nótese que el error en que habría incurrido el actor consistió en consignar, como parte final del correo electrónico de la demandada, “gov.ar” en lugar de “gob.ar”. Adviértase que la primera terminación fue la que históricamente utilizaron los organismos públicos en el país, y de hecho no es extraño que las reparticiones adopten recaudos para redireccionar automáticamente los correos electrónicos que emplean aquella grafía a las casillas que utilizan la segunda (aunque, en este caso, no se han aportado elementos que permitan determinar si el Gobierno local ha arbitrado medidas en ese sentido).
Vale insistir en que, como ya fue señalado, no surge de estos autos que la administración haya previsto algún aviso o constancia de recepción del descargo del actor. A ello se suma que tampoco se advierte que le hubiese indicado con claridad bajo qué soporte tramitaría el procedimiento, ni cómo acceder a las actuaciones producidas en su marco, de modo de comprobar la efectiva incorporación de su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto al planteo relativo a la arbitrariedad de la multa impuesta por la Dirección, en razón de no haberse tenido en consideración el descargo presentado por el recurrente, el sancionado manifestó haber sido notificado el 23/07/2021 del sumario instruido en su contra y, en consecuencia, sostuvo que remitió el correspondiente descargo el día 05/08/2021, al correo electrónico que había indicado la Dirección.
En este sentido, surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo que la Dirección, a fin de notificarle al denunciado la instrucción del sumario, tanto en la cédula de notificación electrónica como en la física, informó al requerido dónde debía enviar el escrito conteniendo el descargo (la casilla de correo electrónico).
En este sentido, si bien de la prueba documental acompañada por el recurrente surge que había enviado su descargo vía correo electrónico con fecha 05/08/2021 de dicho instrumento y de sus propios dichos se desprende que tal presentación fue remitida a una dirección de correo electrónico distinta de la proporcionada por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, de modo que ésta no tomó conocimiento del escrito en cuestión.
Esta circunstancia permite advertir que el error en la presentación, que derivó en que no presentara su descargo en término, resultó atribuible a la conducta del recurrente, a la vez que no existió engaño, arbitrariedad o inconsistencia alguna imputable a la Dirección respecto del plazo y/o el modo en que el administrador podía plantear sus quejas contra el acto sancionatorio.
Así las cosas, a la luz de lo sucedido la Dirección consideró que el sumariado no había presentado el correspondiente descargo, motivo por el cual continuó con el procedimiento previsto, el que culminó con la sanción de la multa impuesta mediante la Disposición recurrida.
En virtud de estas consideraciones, puede concluirse que la mencionada disposición sancionatoria no presenta vicios en su causa, objeto y/o procedimiento, y en consecuencia no corresponde en esta instancia declarar su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a los planteos relativos a la ausencia de la instancia conciliatoria como supuesto requisito previo y obligatorio a la instrucción del sumario y del traslado de la denuncia efectuada en su contra, cabe adelantar que no tendrán favorable acogida.
Al respecto, el recurrente manifestó que “[r]esulta[ba] más que preocupante que no hubiera mediación y/o conciliación”, que “[e]l Juez Administrativo no solamente no fijó la audiencia para intentar una conciliación” sino que “[h]a[bía] constancia que la denunciante no había solicitado mediación y aun siendo obligación por parte del juez dar traslado de la denuncia; el juez no lo hizo pero lo peor, es que en su resoluci[ó]n indic[ó] que no [se] hab[í]a presentado en mediaci[ó]n; ni consta[ba] traslado de la misma”. Asimismo, indicó que “[d]icho responde se hizo con los datos […] del requerimiento; dado que no h[ubo] mediación previa ni traslado de la acusación a este justiciable”.
En efecto, más allá que ni en la providencia que ordenó la instrucción del sumario, como tampoco en la Disposición sancionatoria, la Dirección tuvo en consideración que el administrador no se había presentado a la mediación, la Ley N° 941 establece que “[r]ecibida la denuncia, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso, la Autoridad de Aplicación puede promover la instancia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de Ley 757, sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios” (artículo 17 bis).
Por su parte, de la compulsa del expediente administrativo se desprende que la notificación de la instrucción del sumario al administrador fue realizada en dos oportunidades: la primera, mediante la cédula de notificación electrónica, y la segunda, a través de la cédula de notificación física.
Asimismo, surge que en ambas se adjuntó la providencia dictada, la cual disponía que “[e]n el término de diez (10) días hábiles, a contar desde la notificación del presente acto, [el sumariado] deb[ía] presentar […] su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho (conf. art. 18º y 19° de la Ley Nº 941), pudiendo tomar vista y extraer fotocopias de las presentes actuaciones por igual período”.
En este sentido, el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que “[l]a parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente, durante todo su trámite […] El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. En caso de impedimento de la vista requerida, se extenderá constancia, por escrito, de la negativa firmada por autoridad competente, siendo tal incumplimiento causa de medida disciplinaria del agente responsable”.
Entonces, toda vez que la audiencia conciliatoria resulta facultativa de la autoridad administrativa y que el recurrente no acompañó constancia alguna que diera cuenta de que efectivamente solicitó vista del expediente, o bien de que la Dirección le hubiera denegado el ejercicio de esa facultad procedimental, no corresponde hacer lugar a las objeciones aquí analizadas. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SOLVE ET REPETE

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente cuestionó el principio “solve et repete” receptado en el artículo 14 de la Ley Nº 757, por entender que, para interponer el recurso, debía abonar previamente la multa impuesta en la Disposición recurrida.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, cfr. mi voto).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que mediante la providencia cuestionada la Dirección dejó constancia de que el recurso había sido presentado sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso, resulta inoficioso expedirse al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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