DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONSENTIMIENTO - PRESTACIONES - MODIFICACION DE LA CUOTA

Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí, el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
En el caso, se verifica la infracción a este deber ya que la denunciada no ha acreditado haber dado al consumidor información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, en especial, sobre la posibilidad de aumentar la cuota mensual. Así, con respecto al Reglamento General adjuntado por el denunciado, cabe destacar que no existen constancias en estas actuaciones que haya sido al menos notificado al consumidor. No hay tampoco, comunicación alguna cursada al consumidor a efectos de informar del aumento de la cuota en cuestión, el cual para ser legítimo, cabe aclarar, debería estar fundado en el Reglamento al cual el consumidor haya prestado su consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CARACTER - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - INTERES PUBLICO - SERVICIO PUBLICO IMPROPIO - EMPRESA EXPLOTADORA DE TAXIS - PRESTACIONES - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al regular las medidas cautelares, no contempla genéricamente el requisito de la contracautela, él se desprende de todos modos de la propia naturaleza de estas medidas, no debiendo olvidarse que su imposición tiende a resguardar la igualdad de las partes en el proceso. Por otra parte, el artículo 207 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula un caso particular de aplicación de la contracautela, y también se refiere a ella el artículo 6 segundo párrafo, de la Ley Nº 7; todo lo cual permite inferir la procedencia de su fijación en general, en materia de medidas cautelares.
Asimismo, no debe perderse de vista el mandato legislativo -enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (artículo 6 segundo párrafo, de la Ley Nº7).
En el caso, la contracautela luce razonable por cuanto la cuestión ventilada en autos se relaciona con uno de los modos de prestación del servicio de taxis -que constituye un servicio público impropio-. Desde tal perspectiva, se advierte que la prórroga por parte de la jurisdicción del plazo fijado por la Administración para que las empresas de radio-taxis sigan operando provisoriamente con frecuencia propia configura -más allá de su procedencia o improcedencia- una modificación al régimen normativamente establecido para el funcionamiento del servicio, por lo que resulta indudable que, en la eventualidad de concluirse a la postre en la falta de derecho del peticionante, podría existir una lesión al interés público, lo que justifica la caución adoptada. Por otra parte, el recurrente no ha alegado que el incumplimiento de la caución le resulte imposible o dificultoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1937. Autos: Madero Norte S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2001.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
Ello así, dado que dos de los hijos de la actora han adquirido la mayoría de edad, y no existen elementos mínimos de convicción que permitan considerar que ellos se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad que su madre y su hermana menor.
En efecto, no ha sido acreditado en autos, siquiera mínimamente, que se encuentren incapacitados para desarrollar tareas remuneradas y/o que atraviesen una situación que lleve a acordarles un acceso prioritario a las políticas sociales que aplica el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34676-0. Autos: G. C. J. D. R. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - EMERGENCIA ECONOMICA - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades.
Requieren el tratamiento complementario del Legislador ordinario, quien precisa su contenido.
Es entonces el Legislador quien concreta y perfecciona la prestación, quien fija los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101499-2018-1. Autos: F., C. L. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-01-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
Se agravia la demandada respecto a lo decidido por la sentenciante de grado respecto a la los plazos de vencimiento de los programas, sostiene que aquéllos fueron fijados por las normas específicas que regulan la cuestión y al conferir vigencia "sine die" a dichos planes, la sentenciante incurrió en un claro apartamiento de la Constitución.
Cabe señalar que algunos de los planes instituidos por la Ciudad estipulan un plazo de duración –vgr. la Ordenanza N° 43.821 prevé la entrega de subsidios mensuales por un período de hasta 6 meses- pero, al mismo tiempo tienden, en forma explícita o razonablemente implícita, a permitir la recuperación socio-económica de los beneficiarios, así como su reinserción social.
Ello para que, una vez superada la situación de emergencia en la que se encuentran puedan procurarse, por sus propios medios, el acceso a un espacio físico adecuado con fines habitacionales, tornándose en tal circunstancia innecesaria la continuidad de la asistencia gubernamental.
Si bien los plazos previstos inicialmente para llevar a cabo estos objetivos se encuentran fenecidos, ello no puede llevar a la conclusión de que, en tal supuesto, resulta discrecional su supresión.
Por el contrario, para que tal curso de acción resulte legítimo, la demandada debería haber demostrado que, en su estadio actual de ejecución, los diversos planes instrumentados han cumplido sus objetivos.
A tal efecto, debió haber acreditado, por caso, que efectuó el correspondiente seguimiento social, proporcionó orientación y asistencia para solucionar la emergencia habitacional, diagnosticó al grupo familiar y efectuó un abordaje interdisciplinario para lograr cambios que permitan superar la situación de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
Se agravia la demandada respecto a lo decidido por la sentenciante de grado respecto a la los plazos de vencimiento de los programas, sostiene que aquéllos fueron fijados por las normas específicas que regulan la cuestión y al conferir vigencia "sine die" a dichos planes, la sentenciante incurrió en un claro apartamiento de la Constitución.
Sin embargo, la discontinuidad de las prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, esto es, la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren la situación de los derechos sociales.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación de precariedad socio-económica -esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social-, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.
Una vez que la Administración cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.
La obligación de no regresividad constituye una limitación constitucional a la reglamentación de los derechos sociales, que veda en consecuencia a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel de los derechos sociales de que goza la población, más aún si se encuentran en situaciones de extrema precariedad y exclusión social.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido al respecto, que un deterioro en las condiciones de vivienda, atribuible a decisiones de política general contradice, a falta de medidas compensatorias concomitantes, las obligaciones dimanantes de los artículos 4 y 5.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General Nº 4).
En igual sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al sostener que las condiciones de vigencia y acceso a los derechos sociales no pueden reducirse con el transcurso del tiempo, porque ello configura una violación al artículo 26 de la Convención Americana.
En consecuencia, una vez concretado el derecho a través de los diversos programas implementados a tal efecto, no podría luego la Ciudad reducir, como pretende, su ámbito de efectiva vigencia por el mero transcurso de un plazo por demás exiguo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La Administración se encontraba obligada, en caso de decidir la exclusión de determinados beneficiarios de los planes de vivienda en curso, a proceder a su reubicación en otros programas que reconozcan, al menos con igual alcance y extensión, las prestaciones otorgadas en su oportunidad.
Ello porque un comportamiento contrario implicaría incumplir con el deber estatal de garantizar, de conformidad con parámetros mínimos de efectiva vigencia, el derecho a la vivienda de las personas incluidas en tales Programas creados a tales efectos.
Ello así, toda vez que no surge de autos que se hubiese adoptado esa previsión, la conducta desplegada por la demandada amenaza, con ilegitimidad manifiesta, la plena vigencia de un derecho constitucional de los amparistas, razón por la cual resulta pertinente la tutela jurisdiccional que se persigue a través de la vía intentada.
Una vez adoptados los planes mencionados precedentemente, determinados sus beneficiarios y, en consecuencia, garantizado un nivel mínimo de efectiva vigencia del derecho a la vivienda, la interrupción en forma intempestiva del goce de las prestaciones comprometidas, sin el reconocimiento de prestaciones alternativas de igual naturaleza, vulnera, en forma ilegítima, derechos y principios de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

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CUESTION JUSTICIABLE - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
Se queja la demandada de que la sentencia del Juez de grado invade la zona de reserva de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Sim embargo, la sentencia apelada no ha realizado un control sobre la oportunidad o mérito de las políticas sociales implementadas por la Administración ni, mucho menos, la decisión jurisdiccional pretende invadir las competencias propias de los Poderes Políticos, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas en materia del derecho a la vivienda, esto es, los Programas oportunamente creados por el propio demandado.
No cabe duda y no es objeto de cuestionamiento, que corresponde a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la determinación de las políticas de gobierno que cumplan con la obligación constitucional de asegurar, por lo menos, "standards" esenciales de acceso a la vivienda, en especial respecto de los sectores más necesitados. La decisión en torno a los cursos de acción –activos o pasivos- que resultan idóneos para hacer efectivo este derecho es materia privativa de la administración.
Sin embargo, frente a una controversia concreta -y en caso de resultar admisible la acción por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad-, el poder judicial deberá corroborar, en primer lugar, si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer, en forma progresiva, el derecho de acceso a la vivienda. En segundo término, corresponderá al juez determinar si el programa es razonable, en el sentido de que resulta adecuado para satisfacer, ante todo, las necesidades habitacionales de los sectores de la sociedad más desprotegidos.
Finalmente y en tercer lugar, será necesario que el Magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen siendo este el aspecto que se encuentra sujeto a control a través de la presente "litis".
En consecuencia, el adecuado cumplimiento de los programas creados a efectos de tutelar el derecho a la vivienda constituye una cuestión plenamente justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - OCUPACION TEMPORAL - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo. También declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que la Ley N° 4.042 reconoce dos derechos diferentes.
Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes); por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social y a las personas discapacitadas que también se encuentren en tal circunstancia.
En relación a éste, agregó que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el derecho a obtener la posesión de un inmueble.
El derecho es a ser alojado no es uno de propiedad, sino el de ser cobijado en las condiciones que manda la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRESTACIONES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que el Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aun, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan).
En cambio, optó por darle prioridad en el acceso a las políticas sociales que el Poder Ejecutivo establezca a quienes están en una situación que puede ser caracterizada, en principio, como de vulnerabilidad ‘temporal’.
Ello así, la decisión de mantener la asistencia habitacional dispuesta por el Juez de grado, encuentra suficiente apoyo en una interpretación integral que armonice la regulación de los subsidios -tomando en cuenta el conjunto de deberes y obligaciones previstos- con las directivas constitucionales en juego (artículos 24, 31 y 36 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Por tanto, corresponde rechazar los agravios destinados a lograr la revocación de la sentencia en cuanto ordenó mantener el subsidio a favor de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - FUNCION EJECUTIVA - LEY ESPECIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo. También declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que conforme la Ley N°4.036 el obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los Jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo.
Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado.
En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - LEY - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 239/13 al artículo 5º del Decreto 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional.
Si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto 690/06 (sucesivamente modificado por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13 y 637/16), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (artículo 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que lugar a la acciòn de amparo impuesr
El Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo y declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
En efecto, la Ley N°4.036 debe interpretarse a partir de considerar que se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).
Por eso, a modo de "obiter dictum", resalto que la citada norma no está destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos. 13 a 15-; personas con discapacidad –artículos. 22 a 25-, etc.).
Si se analizan sus términos (en particular, a partir del "principio pro homine") se observa que el universo está definido por la generalidad de las personas en estado de vulnerabilidad social incluso mujeres –artículos. 19 a 21- y adultos menores de 60 años -artículos. 16 y 17-.
La Ley N° 4.036 es igualmente clara cuando expresamente reconoce que el término hogar, comprende no sólo a grupos de personas (parientes o no, que viven bajo un mismo techo, compartiendo gastos de alimentación y sostenimiento), sino también a las personas que viven solas –artículo 9–. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESTACIONES - ALCANCES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY ESPECIAL - CONVENIOS DE COOPERACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo de diez (10) días— una solución para atender el derecho del grupo familiar actor que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada en virtud de que la actora es victima de violencia de género; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, los efectos de la medida cautelar dictada en autos (asignación de un alojamiento) otorgue fondos suficientes y adecuados a la situación de la parte actora.
En efecto, la actora refiere una situación de violencia doméstica lo que se encuentra especialmente contemplado en el artículo 20 inciso 2 y 21 de la Ley N° 4.036.
Asimismo resultan de aplicación las disposiciones sobre la materia contenidas en las Ley N° 1.265, Ley N°1.688 y Ley N°2.952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica.
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N°1.892.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen.
Ello así, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que fue consentida (con el alcance que fue dictada) por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - LEY - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 239/13 al artículo 5º del Decreto 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional.
En cuanto al agravio que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad referida al impedimento de renovación del subsidio habitacional previsto por el Decreto N°690/06 y sus modificatorios, teniendo en cuenta que, en el caso de autos, la prestación reconocida por la Ley Nº 4.036 es el “alojamiento” en términos de suficiencia y permanencia, sin vinculación a los parámetros fijados en el decreto n° 690/06 y sus modificatorios, corresponde revocar la inconstitucionalidad declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La Ley N° 4.036 dispone que la implementación de políticas sociales requiere de prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material.
Entonces, define como prestaciones económicas a aquellas entregas dinerarias de carácter no retributivo, intransferible e inembargable destinadas a los ciudadanos a fin de paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida. A su vez, entiende por prestaciones técnicas a los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos; y por prestaciones materiales a aquellas en las que se otorguen servicios en especies para paliar las situaciones de emergencia de los sectores de población afectados (artículo 5).
También se detallan los requisitos mínimos que deberán cumplir los solicitantes de prestaciones económicas y se faculta expresamente a la autoridad de aplicación en casos de emergencia y/o situaciones particulares a exceptuar el cumplimiento de alguno/s de los requisitos mínimos cuando lo considere pertinente mediante decisión fundada (artículo 7 "in fine").
Por último, se contempla especialmente la situación de especial vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres que han sufrido hechos de violencia de género.
Respecto a las personas con discapacidad, la norma dispone que “el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 447” (artículo 22).
En particular, en su artículo 24 dispone que el Gobierno de la Ciudad tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación y que a tal fin, llevará adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra derechos y obligaciones relacionados con el derecho a la vivienda digna en sus artículos 10, 11, 17, 20 y 31.
En el plano infracontstitucional es pertinente tener en cuenta lo previsto por la Ley N°3.706 que determina en su artículo 8 que las prestaciones sociales y asistenciales para los beneficiarios tienen como objetivo la superación de la situación definida en el artículo 2, esto es, la situación de calle o el riesgo de situación de calle.
La Ley N°4.036 tiene por objeto la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad. El artículo 5 de esta ley indica que la implementación de dichas políticas sociales comprende a prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material y explica en qué consisten tales prestaciones.
La norma define la vulnerabilidad social en su artículo 6.
En este cuadro de situación, “[…] la obligación estatal de prestar asistencia a las personas en situación de emergencia habitacional puede satisfacerse mediante diversos cauces, todos ellos de resorte de la autoridad administrativa” (esta Sala, in re “B., E. E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 2805/2001-0, sentencia del 16/08/2002 y “N., P. I. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 11364/2004-0, sentencia del 26/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - PRESTACIONES - NORMATIVA VIGENTE

Respecto al derecho a la vivienda digna, no puede dejar de mencionarse la Ley Nº 4.036 para la Protección de los Derechos Sociales.
La norma define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Al propio tiempo, considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (artículo 6°).
Esta caracterización es concordante con la definición de “condición de vulnerabilidad” establecida en la Regla N° 3 de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de Vulnerabilidad” –redactadas en el marco de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, en el año 2008-.
Asimismo, la ley dispone que la implementación de políticas sociales requiere de prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material. Entonces, define como prestaciones económicas a aquellas entregas dinerarias de carácter no retributivo, intransferible e inembargable destinadas a los ciudadanos a fin de paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida.
A su vez, entiende por prestaciones técnicas a los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos; y por prestaciones materiales a aquellas en las que se otorguen servicios en especies para paliar las situaciones de emergencia de los sectores de población afectados (artículo5).
También se detallan los requisitos mínimos que deberán cumplir los solicitantes de prestaciones económicas (artículo 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La propuesta que efectúe la Administración a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades de los grupos a los que la Ley N°4.036 reconoce de modo especial el derecho a un alojamiento debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, sin que pueda quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporaria.
Sin embargo, de ello no se sigue que las personas vulnerables que no integran esos grupos se vean impedidas de exigir la satisfacción del umbral mínimo de este derecho, ni que –aun sin ser permanentes– las prestaciones puedan limitarse a un tiempo menor al de la necesidad que le sirve de fundamento y justificación.
La Ley N°4.036 –que tiene por objeto declarado en su primer artículo la protección integral de los derechos sociales– no puede entenderse con alcance restrictivo; el texto no puede interpretarse en sentido contrario al espíritu y sentido del mandato legislativo destacando para ello lo señalado por la norma al referirse a las prestaciones económicas en su articulo 5.
En la disposición citada, la transitoriedad se refiere a la necesidad; el límite temporal de la asistencia (fuera de los supuestos en los que la ley acuerda un alojamiento) no puede ser fijado “en abstracto” por la administración, sino que debe extenderse mientras perdure la situación que la motiva. Ello es así sin perjuicio de que esta situación sea transitoria.
Entonces la interpretación armónica del sentido y de los fines de la Ley N°4.036 (artículo 1°) junto con las reglas de su artículo 8º, permite razonablemente concluir que las prestaciones establecidas a favor de las personas en estado de necesidad deben continuar todo el tiempo que lleve superar tal situación de vulnerabilidad y deben resultar suficientes para satisfacer el umbral mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4613-2020-1. Autos: D. L. S. R., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES

La existencia de circunstancias determinantes de la vulnerabilidad en principio transitorias (a diferencia de lo que sucede con la edad mayor o – generalmente- con las discapacidades) explica que, en estos supuestos, las prestaciones estatales no reúnan las notas de “permanencia” o “estabilidad” del alojamiento, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley N°4.036. Sin embargo, más allá de si la asistencia es “permanente” o “transitoria”, resulta importante destacar que en todos los casos la tutela debe extenderse mientras continúe la situación de necesidad y exclusión.
Que la norma no haga explícita mención al “alojamiento”, “albergue” o cualquier otro concepto que aluda a algún tipo de asistencia habitacional específica respecto de un grupo etario en particular (por caso, el colectivo conformado por “niños/niñas y adolescentes”) no significa que se vea privado del acceso a prestaciones que garanticen debidamente ese derecho.
La referencia normativa al alojamiento en los casos individualizados en la norma tiene implicancias en el ámbito probatorio; una vez comprobado que un integrante de esos colectivos se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es razonable presumir –salvo prueba en contrario que demuestre un cambio sustancial en el cuadro de exclusión– que la necesidad no será superada sin la intervención pública. Por consiguiente, el Legislador ha dispuesto que en esos casos la prestación estatal sea brindada con vocación de permanencia y estabilidad.
Los restantes casos pueden presentar una gran diversidad de circunstancias fácticas. Podría suceder, por caso, que la necesidad obedezca a un evento coyuntural, y que una vez superado se torne innecesaria la prestación estatal.
Sin embargo, de ordinario no es ese el escenario, pues quienes reclaman la satisfacción de este derecho son en general personas que se encuentran en una situación de exclusión estructural que resulta extremadamente difícil de revertir.
A fin de constatar la subsistencia de las condiciones de vulnerabilidad puede resultar pertinente, por ejemplo, la elaboración de informes periódicos que den cuenta de que continúa la necesidad que justifica la asistencia estatal, con matices en cuanto a la frecuencia y alcance de ese seguimiento según las características de la persona o grupo destinatario de la prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4613-2020-1. Autos: D. L. S. R., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La prestación que garantice de manera adecuada el derecho a la vivienda digna solo podrá concluir si el Estado acredita de manera fehaciente que la situación de vulnerabilidad ha sido superada.
Ese extremo no podrá tenerse por verificado cuando se presente una mejora insustancial; por caso, si la persona comenzara a percibir ingresos que no bastasen para superar el cuadro de exclusión estructural.
De acreditarse una situación de vulnerabilidad social, "prima facie" el Estado debería proporcionar al afectado una protección integral, sea alojamiento (en principio, permanente) o fondos suficientes (transitorios).
Asimismo, si el obligado optara puntualmente por una asistencia económica, preciso es observar que el límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N°4.036 constituye sólo un piso mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4613-2020-1. Autos: D. L. S. R., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FINALIDAD DE LA LEY

El artículo 8° de la Ley Nº 4.036 representaría solo un piso, que debe ser superado cuando se han acreditado debidamente las necesidades de la parte actora.
El umbral mínimo del derecho estaría definido en términos generales y abstractos y, por tanto, debe ser superado –si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan– en pos de cumplir el objetivo de la ley (esto es, garantizar la satisfacción mínima de los derechos involucrados; en el caso, el derecho a la vivienda).
Resulta razonable que las prestaciones dinerarias contemplen los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado.
De la interpretación armónica de la normativa internacional, nacional y local en la materia, se advierte la existencia de la obligación estatal de garantizar un umbral mínimo del derecho, en todos los casos.
Cuando la persona tiene insatisfechas sus necesidades básicas, el piso mínimo de protección que reconoce la ley es precisamente la provisión de las prestaciones necesarias para alcanzar, cuanto menos, ese estándar básico de satisfacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4613-2020-1. Autos: D. L. S. R., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El umbral mínimo del derecho a la vivienda digna está definido en términos generales y abstractos y, por tanto, debe ser superado –si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan– en pos de cumplir el objetivo de la Ley N°4.036 (esto es, garantizar la satisfacción mínima de los derechos involucrados; en el caso, el derecho a la vivienda).
Por tanto es razonable, que las prestaciones dinerarias contemplen los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (las personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado.
En efecto, de la interpretación armónica de la normativa internacional, nacional y local en la materia, se advierte la existencia de la obligación estatal de garantizar un umbral mínimo del derecho, en todos los casos.
Es así que, cuando la persona tiene insatisfechas sus necesidades básicas, el piso mínimo de protección que reconoce la ley es precisamente la provisión de las prestaciones necesarias para alcanzar, cuanto menos, ese estándar básico de satisfacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61274-2020-1. Autos: O. d. D., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

No es, pues, constitucional que los beneficios que la ley le otorga a las personas en situación de vulnerabilidad estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.
Más aún no resulta posible, en principio, interpretar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Otorgar, "prima facie", una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, derivaría en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significaría que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido, ab initio, satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61274-2020-1. Autos: O. d. D., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La prestación que garantice de manera adecuada el derecho a la vivienda digna solo podrá concluir si el Estado acredita de manera fehaciente que la situación de vulnerabilidad ha sido superada.
Ese extremo no podrá tenerse por verificado cuando se presente una mejora insustancial; por caso, si la persona comenzara a percibir ingresos que no bastasen para superar el cuadro de exclusión estructural.
Los distintos caminos interpretativos de la Ley N°4.036 conducen a concluir que, "prima facie", de acreditarse una situación de vulnerabilidad social, el Estado debería proporcionar al afectado una protección integral, sea alojamiento (en principio, permanente) o fondos suficientes (transitorios).
Asimismo, si el obligado optara puntualmente por una asistencia económica, preciso es observar que el límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N°4.036 constituye sólo un piso mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61274-2020-1. Autos: O. d. D., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo habitacional otorgado en la instancia de grado.
En efecto, la Administración ha admitido que la demandante se encontraba atravesando una concreta situación de emergencia habitacional, que había derivado –a su vez– en la afectación de su derecho a una vivienda digna y adecuada.
En efecto, la documentación relevada es contundente en demostrar que el
demandado reconoció la situación de vulnerabilidad, desamparo, desventaja social y emergencia habitacional que afectaba a la actora. Correlativamente, también admitió que, frente a esas circunstancias, el bloque de constitucionalidad le impone específicos deberes de actuación, razón por la cual la incluyó en el programa “Atención a familias en situación de calle”.
En aparente cumplimiento de las obligaciones derivadas del reconocimiento del derecho a la vivienda, la política habitacional desplegada por la Administración en el caso concreto –a través de la incorporación al programa antes mencionado– consistió en el otorgamiento de un subsidio habitacional por un período limitado de tiempo, que además no resultó suficiente para cubrir las necesidades habitacionales de la actora.
Luego, el Gobierno optó por no implementar ningún curso de acción ulterior destinado a asegurar el efectivo goce del derecho a la vivienda que, según había reconocido de acuerdo con su propio accionar, se encontraba vulnerado.
De este modo, de no haber mediado la medida cautelar dictada en autos– las autoridades públicas hubieran permitido que la amparista retornara a la situación de desamparo inicial.
Tampoco se ha demostrado en autos que el Gobierno hubiera actuado de algún modo para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes
Es el principal –si no el único– mecanismo adoptado por el Poder Ejecutivo para morigerar los efectos de la situación antes descripta ha sido la creación de diversos planes habitacionales, que prevén prestaciones pecuniarias por un período de tiempo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DOCTRINA

Desde hace varios años, el programa de subsidios es – prácticamente– la única respuesta real que las autoridades públicas brindan frente a la problemática de estos grupos vulnerables.
Son numerosos los informes elaborados por diferentes órganos de control y especialistas en la materia, que dan cuenta de que, en lo que respecta al diseño e implementación de soluciones para conjurar –o, al menos, morigerar– el estado de emergencia, el obrar estatal se ha caracterizado por la inacción, la falta de planificación unificada e integral, la inefectiva implementación de las políticas creadas, la carencia de información y la subejecución presupuestaria.
Y es por ello que se ha remarcado que “los subsidios fueron concebidos para todas las situaciones individuales de emergencia habitacional –sin distinción– y no para dar solución o dar cuenta de un déficit habitacional estructural”, y que que “no se articula esta política de emergencia con política habitacionales definitivas que puedan dar algunas respuestas al déficit habitacional de la Ciudad ” (Royo, Laura, “Respuestas de Emergencia para Población en Emergencia Habitacional”, en Arzak, D. (coord.), Pensar la Ciudad, Librería Editora Platense y Ada, Editores, Buenos Aires, 2018, págs. 645, e informes allí citados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO

El pago de un subsidio por un breve lapso no es un medio adecuado para garantizar el contenido mínimo inderogable del derecho a la vivienda.
En efecto, la entrega de una suma de dinero por un período limitado (y, luego, la inexorable “situación de calle” o el ingreso a un “parador”, de acuerdo con lo que se explicará más abajo) no permite, por sí misma, satisfacer mínimamente el derecho conculcado en concordancia con los caracteres reconocidos por el bloque de constitucionalidad (seguridad en la tenencia, habitabilidad, asequibilidad, condiciones mínimas de salubridad e higiene, etc.), que –ciertamente– imponen un deber de actuación mucho más comprometido y diligente.
Como se ha explicado, el contenido mínimo del derecho opera en el contexto de umbrales, que tienen naturaleza multidimensional y contingente.
Por un lado, el umbral máximo de operatividad del derecho está dado por el ejercicio pleno del derecho a la vivienda, representado por el acceso a una solución final que conjura de modo definitivo la situación de carencia.
En el extremo opuesto se ubica la falta total de operatividad y de ejercicio, representada por la habitualmente denominada “situación de calle”.
Entonces, por aplicación de los principios ya enunciados las obligaciones mínimas de garantía que debe observar el Gobierno se sitúan en un punto intermedio, pero con una marcada inercia hacia el umbral máximo, tal como exige el principio de progresividad.
Es decir, una vez que el Estado asume las obligaciones vinculadas a este derecho se compromete a lograr, por todos los medios apropiados posibles, que las personas tengan la posibilidad de acceder a los recursos para vivir en un lugar adecuado que resguarde –entre otros valores– su salud, bienestar y seguridad. Y si no arbitra los medios necesarios para asegurar este resultado, habrá incumplido sus obligaciones mínimas.
Considerando estas directivas, no resulta plausible afirmar que, una vez culminado el plazo del subsidio y ante la omisión de implementar alternativas relevantes, el Estado se libera de los compromisos asumidos para asegurar la efectividad del derecho a la vivienda.
Por el contrario, ante la persistencia de la situación de emergencia habitacional –que, incluso, en algunos casos se agudiza– esos deberes se profundizan, de manera que la desvinculación estatal antes descripta configura un claro incumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS

El pago temporal de subsidios no es un curso de acción idóneo para cumplir con la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles.
Para poder fundamentar adecuadamente este aserto, es necesario efectuar una aclaración preliminar: la determinación del alcance y dimensión de este deber torna imprescindible considerar cuál es, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la real disponibilidad de fondos presupuestarios.
Partiendo desde esta premisa, no es posible soslayar que –en el contexto de la adopción de la forma federal para la distribución del ejercicio de las potestades públicas en el ámbito territorial– la República Argentina es un país de profundos contrastes.
Las diversas estadísticas públicas demuestran que la tasa de desarrollo, el crecimiento y la calidad de vida de sus habitantes no es idéntica en todo el territorio nacional y, precisamente, una de las causas de tal inequidad es la desigual distribución de los recursos y de la inversión pública. En este sentido, se ha señalado que “[l]as provincias argentinas se caracterizan por enormes diferencias en su geografía, población, economía y sociedad. La Argentina es un enorme territorio, dividido por razones históricas en provincias desiguales en casi todos los sentidos en que se puedan comparar. Más complejo aún, la historia argentina da la impresión de que una y otra vez tiende a consolidar un sistema donde conviven y se consolidan provincias ricas y provincias pobres” (Corti, Horacio, Derecho Constitucional Presupuestario, Lexis Nexis, 2007, págs. 95/96).
Admitida entonces esta desigual distribución, también hay que considerar que –en el sistema federal argentino– la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocupa un sitial privilegiado, si se comparan sus recursos económicos vis a vis la situación presupuestaria de otras jurisdicciones. Así, “aun en contextos de austeridad y recortes del gasto, el presupuesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el más holgado de las veinticuatro jurisdicciones del sistema federal”. Se ha puntualizado en el mismo sentido que la “importante brecha de recursos que diferencia en términos de ingresos y gasto per cápita a CABA del resto del país”, y “la disponibilidad de fuentes propias de generación de ingresos […] permitía a la Ciudad una holgura presupuestaria superior al resto del país” (Infografía, Presupuesto CABA 2019, elaborada por el Observatorio de Políticas Públicas, Módulo de Políticas Económicas, de la Universidad Nacional de Avellaneda, Octubre 2018, disponible en https://www.undav.edu.ar/general/recursos/adjuntos/22046.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS

Para determinar si las autoridades públicas han cumplido adecuadamente con sus deberes constitucionales y supranacionales, no es plausible efectuar consideraciones de carácter general.
Por el contrario, hay que realizar un análisis de factibilidad específico, que considere la real disponibilidad de recursos de cada jurisdicción territorial, de acuerdo con sus particularidades.
Consecuentemente, mientras que una determinada política podría resultar insuficiente para cumplir con el deber presupuestario asumido por una jurisdicción “acaudalada”, esa misma medida podría sin embargo resultar adecuada a la disponibilidad de recursos de otra jurisdicción “menos próspera”.
Este análisis particularizado permite, a su vez, evitar las consecuencias disvaliosas que podrían derivarse de exigir a todas las jurisdicciones que componen un Estado Federal un umbral de inversión de recursos que excediera las posibilidades reales de cumplimiento de algunas de ellas (más allá de que, en cualquier caso, la inobservancia del deber de garantía de un estándar mínimo en cualquiera de estas descentralizaciones podría comprometer –de todos modos– la responsabilidad del Estado Argentino en el plano internacional).
Pues bien, en el caso específico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es evidente que la simple implementación de un subsidio, que se agota en un único pago o cuya duración máxima son escasos meses, no satisface adecuadamente la obligación de invertir “hasta el máximo de los recursos disponibles”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia en los términos previstos en las normas aplicables que incluye “alojamiento” que reúna las condiciones adecuadas a su situación; genere –a través de sus equipos de asistencia social y orientación y por medio de un abordaje interdisciplinario de la problemática social de la amparista– las condiciones idóneas para que pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra; mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se cumpla con la presente.
En efecto, la absoluta abstención – luego de abonado un cierto monto– que evidencia el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a la comprobada persistencia de la situación de emergencia habitacional, es un proceder vedado por el ordenamiento constitucional y supranacional.
Consecuentemente, a través de esta decisión debe indicarse al demandado cuáles son los deberes de actuación positivos concretos que debe satisfacer para cumplir adecuadamente con sus obligaciones constitucionales y –asimismo– cuáles son las modalidades que a esos fines puede implementar.
De acuerdo con estos recaudos, es pertinente señalar –primero– que la sola continuidad del pago del subsidio establecido en el Decreto N° 690/06 –y sus modificatorios– no es una medida idónea para restituir el efectivo goce del derecho a la vivienda afectado (en vinculación con los restantes derechos enumerados en la demanda).
En sustento de esta afirmación, pueden invocarse las argumentaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Q.S.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia en los términos previstos en las normas aplicables que incluye “alojamiento” que reúna las condiciones adecuadas a su situación; genere –a través de sus equipos de asistencia social y orientación y por medio de un abordaje interdisciplinario de la problemática social de la amparista– las condiciones idóneas para que pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra; mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se cumpla con la presente.
En efecto, un proceso asistencial genuinamente solidario e igualitario debe tener efectos “transformativos”, dirigidos a socavar toda diferenciación entre clases, reduciendo la desigualdad social existente sin recrear grupos sociales estigmatizados y altamente vulnerables. Estos procesos requieren de la implementación conjunta de políticas públicas que tiendan –con su prolongación en el tiempo– a la transformación de las estructuras socioeconómicas que han dado lugar a la conformación de grupos vulnerables; que consideren la multidimensionalidad de la pobreza y, que puntualmente, tengan especialmente en cuenta las dificultades específicas que enfrenta el colectivo destinatario del auxilio gubernamental, como mecanismos idóneos para alcanzar su plena integración social (para una completa conceptualización de las “soluciones transformativas” dirigidas a corregir acuerdos sociales inequitativos, ver Fraser, Nancy, Iustitia Interrupta. Reflexiones Críticas desde la posición “postsocialista”, Bogotá, Siglo del Hombre, 1997).
Las deficiencias que presenta el programa habitacional establecido por el actual Decreto N° 690/06 (y sus modificatorios) determinan que la condena no puede consistir, exclusivamente, en la continuidad de la prestación establecida por el mencionado plan.
En concordancia con los argumentos desarrollados, el simple mantenimiento del pago de la prestación pecuniaria no permite, por sí mismo, alcanzar una solución habitacional definitiva para la accionante.
Por el contrario, tratándose de una persona que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal), y haber sido la amparista víctima de violencia de género, el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - ALCANCES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La limitación temporal de la asistencia estatal es procedente sólo cuando se constate la superación del estado de vulnerabilidad o cuando el Estado adopte medidas más amplias y efectivas.
El abandono de las políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas no es procedente, salvo que dicha circunstancia sea acreditada debidamente por la parte obligada.
En efecto, la temporalidad de las medidas adoptadas por los poderes políticos tendientes a garantizar un derecho sólo obedece a dos circunstancias.
Por un lado, la superación del estado de vulnerabilidad (esto es, el mejoramiento de la calidad de vida de la persona afectada permitiéndole sobreponerse a la crisis que le impide acceder por sí mismo al goce del derecho) y, por el otro, la adopción por parte del Estado de nuevas medidas más amplias y efectivas (principio de progresividad) para que los afectados puedan ejercer más plenamente sus derechos.
Admitir la posición contraria (que no es otra que retrogradar la situación de los afectados a un estado aún más precario) implica desatender la obligación de no regresividad y, por ende, hace pasible al Estado de responsabilidad -local e internacional- y obliga a los Magistrados y Magistradas a reestablecer los derechos afectados.
La pretensión de justificar el abandono de políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local es una cuestión de hecho condicionada a la apreciación de la prueba, cuya carga recae sobre la demandada al tiempo que recordé que el reconocimiento del derecho a la vivienda digna importa, necesariamente, el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad respetando su finalidad; en particular, cuando se está en presencia de personas en acreditada situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PRESTACIONES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N°4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del Tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo de la Administración.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, la asistencia debe corresponderse con el derecho a un “alojamiento” (conforme artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4036 y artículo 2.c de la Ley N°1688) y el consecuente deber del Gobierno de la Ciudad de otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, brindando una vivienda adecuada a las necesidades de la amparista.
Así pues, la propuesta que efectúe el demandado a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades de la actora debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporal.
Asimismo, en casos como el presente, las distintas modalidades de asistencia a las víctimas de violencia se encuentran plenamente justificadas, toda vez que resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del articulo75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ello así, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
En suma, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (conforme artículo 21 de la Ley N°4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - DOCTRINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del Tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo de la Administración.
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló C. Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha afirmado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En consecuencia, el demandado también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, Teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran los amparistas, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.
Para ello resulta necesario que efectúe el seguimiento socioambiental del grupo actor, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 1.554/MDSGC/08 — reglamentaria del Decreto N° 690/06— que creó el Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle.
Ello así, corresponde que el demandado, mediante la intervención que considere pertinente, brinde a la parte actora espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRESTACIONES - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires destacó que “al día de la fecha no existe una ley que, cumpliendo con la manda del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr… una solución… progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos” (consid. 4º del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás); ello, sin perjuicio del dictado de las Leyes N°3706, N°4036 y N°4042.
Afirmó que la primera de ellas no reglamenta el derecho a la vivienda toda vez que, entre los deberes que pone a cargo de la Ciudad frente a las personas que se encuentran en situación de calle o en riesgo de estarlo, no previó un mecanismo para resolver su situación habitacional. Sin embargo, sí define quiénes están en situación de emergencia habitacional y dispone que la red de alojamiento nocturno no constituye un modo suficiente para atender el derecho que consagra el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad.
En cuanto a la segunda, destacó que su objeto es la protección integral de los derechos sociales de los “ciudadanos” de la Ciudad que pueden satisfacerse mediante tres tipos de prestaciones: económicas, técnicas y materiales. Destacó que la satisfacción y garantía del derecho a la vivienda se ubica en la determinación de estos tipos de prestaciones.
A su respecto, observó que la citada ley reconoce dos derechos diferentes.
Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde la Administración a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°4042).
Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas con discapacidad o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires tiene dicho que “las soluciones para atender el mencionado derecho a la vivienda pueden ser diversas y dependerán del ejercicio de funciones administrativas que no han sido ejercidas, más allá de los programas de subsidios habitacionales implementados por el Poder Ejecutivo para brindar un paliativo transitorio a la urgente necesidad habitacional (…) vale destacar que la obligación de condena impuesta en autos subsistirá mientras perdure la situación de vulnerabilidad del accionante en que ella encuentra apoyo” (TSJ “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014). Esta solución es acorde a precedentes de esta sala (“P, S, O, contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” expte. Nº EXP 39668 / 0, sentencia del 10/02/14; “B,, R, A, c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº EXP 45787/0, sentencia del 16 de septiembre de 2013, entre otros).
Determinó que -conforme la ley- el obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores, discapacitadas o víctimas de violencia doméstica) es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los Jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo.
Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado.
En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, del análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº 9205/12, con fecha 21/03/2014, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando que antecede para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2952 y Nº1688).
Ello así, a partir de las circunstancias fácticas de autos, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1688, N°1265 y N°4036 que les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Al administrar justicia, el Juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en la materia que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.
Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).
La obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en cada caso concreto.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO

El principal –si no el único– mecanismo adoptado por el Poder Ejecutivo para morigerar los efectos de la situación de emergencia habitacional ha sido la creación de diversos planes habitacionales, que prevén prestaciones pecuniarias por un período de tiempo determinado.
Desde hace varios años, el programa de subsidios es – prácticamente– la única respuesta real que las autoridades públicas brindan frente a la problemática de estos grupos vulnerables.
Son numerosos los informes elaborados por diferentes órganos de control y especialistas en la materia, que dan cuenta de que, en lo que respecta al diseño e implementación de soluciones para conjurar –o, al menos, morigerar– el estado de emergencia, el obrar estatal se ha caracterizado por la inacción, la falta de planificación unificada e integral, la inefectiva implementación de las políticas creadas, la carencia de información y la subejecución presupuestaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, comprobadas las deficiencias que presenta el programa habitacional establecido por el actual Decreto N° 690/06 (y sus modificatorios) determinan que la condena no puede consistir en simplemente ordenar al demandado el pago de una prestación pecuniaria, por cuanto ello no permite, por sí mismo, alcanzar una solución habitacional definitiva para los accionantes.
Por el contrario, tratándose de un grupo familiar que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal), y además haber padecido episodios de violencia de género, el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.
Entonces, en primer lugar, las autoridades estatales tienen que asegurar, de manera inmediata, el acceso a un alojamiento digno y adecuado a la actora (artículos 20 y 25 de la Ley N°4036 y 2 de la Ley Nº 1688).
La elección de los medios a implementar para cumplir con esta orden corresponde, de acuerdo con las pautas de intervención antes descriptas, al Poder Ejecutivo.
El pago de un subsidio habitacional podría resultar a esos efectos adecuada sólo si el monto entregado fuera suficiente para solventar sus necesidades habitacionales concretas, de acuerdo con los valores actuales del mercado inmobiliario

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ASISTENCIA SOCIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, comprobadas las deficiencias que presenta el programa habitacional establecido por el actual Decreto N° 690/06 (y sus modificatorios) determinan que la condena no puede consistir en simplemente ordenar al demandado el pago de una prestación pecuniaria, por cuanto ello no permite, por sí mismo, alcanzar una solución habitacional definitiva para los accionantes.
El demandado debe generar las condiciones idóneas para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra.
Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes de la Administración lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular a través del asesoramiento, orientación, apoyo y capacitación con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación
Asimismo, las deficiencias advertidas no sólo en esta causa, sino también en las diversas decisiones jurisdiccionales e informes especializados que han sido relevados para resolver el conflicto planteado (entre ellas, la sentencia de la Corte Suprema en la causa “Q.S.”) y que evidencian el fracaso de las políticas desarrolladas a través de los planes habitacionales vigentes, la condena a imponer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también debe incluir una exhortación a evaluar la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, , que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRESTACIONES - COBERTURA ASISTENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

La Ley N°4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).
La citada norma no está destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes –artículos 22 a 25-; mujeres –artículos 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -–artículos 16 y 17-, etc.).
Si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –artículo 6°– y no grupos específicos.
El derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. Hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos
En efecto, del análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº 9205/12, con fecha 21/03/2014, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando que antecede para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2952 y Nº1688).
Esta decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.
Es preciso agregar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate. Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte adecuada a la situación de la parte actora.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena. Genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Mantenga los efectos de la medida cautelar. Exhortar al GCBA a que evalúe la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.
El escenario social hasta aquí descripto evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.
Se advierte que el principal –si no el único– mecanismo adoptado por el Poder Ejecutivo para morigerar los efectos de la situación descripta ha sido la creación de diversos planes habitacionales, que prevén prestaciones pecuniarias por un período de tiempo determinado.
En efecto, ya desde hace varios años, el programa de subsidios es – prácticamente– la única respuesta real que las autoridades públicas brindan frente a la problemática de estos grupos vulnerables. Son numerosos los informes elaborados por diferentes órganos de control y especialistas en la materia, que dan cuenta de que, en lo que respecta al diseño e implementación de soluciones para conjurar –o, al menos, morigerar– el estado de emergencia, el obrar estatal se ha caracterizado por la inacción, la falta de planificación unificada e integral, la inefectiva implementación de las políticas creadas, la carencia de información y la subejecución presupuestaria.
Y es por ello que se ha remarcado que “los subsidios fueron concebidos para todas las situaciones individuales de emergencia habitacional –sin distinción– y no para dar solución o dar cuenta de un déficit habitacional estructural”, y que que “no se articula esta política de emergencia con política habitacionales definitivas que puedan dar algunas respuestas al déficit habitacional de la Ciudad” (Royo, Laura, “Respuestas de Emergencia para Población en Emergencia Habitacional”, en Arzak, D. (coord.), Pensar la Ciudad, Librería Editora Platense y Ada, Editores, Buenos Aires, 2018, págs. 645, e informes allí citados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena. Genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Mantenga los efectos de la medida cautelar. Exhortar al GCBA a que evalúe la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.
En el caso, la conducta del Gobierno y su postura en el presente recurso de apelación no son consecuentes con las obligaciones que ha asumido en el plano nacional e internacional, tanto en relación con la vigencia, exigibilidad y tutela del derecho a la vivienda, como en materia de prevención, protección y erradicación de la discriminación y violencia contra las mujeres.
Es que, el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, así como las normas infraconstitucionales reconocen a la amparista y a sus hijos menores de edad, los derechos a una vivienda digna y a la prevención y protección contra la violencia de género, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar el apoyo habitacional necesario para su tutela adecuada.
En efecto, frente a una expresa exigencia constitucional y convencional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, el Estado no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
Así, queda corroborada de este modo la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima atribuida al Gobierno de la Ciudad, que determina a su vez la procedencia de la pretensión amparista dirigida a obtener adecuada tutela judicial para su derecho constitucional a la vivienda digna.
La condena no puede consistir en simplemente ordenar al GCBA el pago de una prestación pecuniaria, por cuanto ello no permite, por sí mismo, alcanzar una solución habitacional definitiva para los accionantes.
Por el contrario, tratándose de un grupo familiar que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la CCABA y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal), y además haber padecido episodios de violencia de género, el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena. Genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Mantenga los efectos de la medida cautelar. Exhortar al GCBA a que evalúe la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.
En efecto, tratándose de un grupo familiar que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la CCABA y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal), y además haber padecido episodios de violencia de género, el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.
Entonces, en primer lugar, las autoridades estatales tienen que asegurar, de manera inmediata, el acceso a un alojamiento digno y adecuado a la amparista y su grupo familiar (conf. Art. 20 y 25 de la Ley 4036 y art. 2 de la Ley Nº 1688). La elección de los medios a implementar para cumplir con esta orden corresponde, de acuerdo con las pautas de intervención antes descriptas, al Poder Ejecutivo. El pago de un subsidio habitacional podría resultar a esos efectos adecuada sólo si el monto entregado fuera suficiente para solventar sus necesidades habitacionales concretas, de acuerdo con los valores actuales del mercado inmobiliario.
Por el otro lado, el GCBA debe generar las condiciones idóneas para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra. Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes del GCBA lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular a través del asesoramiento, orientación, apoyo y capacitación con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la situación de violencia de género de la que fuera víctima la actora la afecta en todos los aspectos de su plan de vida, y en consecuencia la hace merecedora de una protección integral de la cual, la asistencia habitacional es solo un aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena. Genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Mantenga los efectos de la medida cautelar. Exhortar al GCBA a que evalúe la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.
La cuestión a decidir en estos autos se vinculaba con determinar los deberes de actuación de la demandada, frente a la acreditada situación de pobreza que atraviesa la familia actora.
Las constancias relevadas, la normativa considerada y la jurisprudencia consultada son concordantes en determinar que el Gobierno no ha puesto en práctica ningún curso de acción dirigido a conjurar el comprobado sufrimiento de la amparista.
Entonces, la condena que habrá de imponerse debe, al menos, tratar de modificar esta situación. Porque, aunque la realidad demuestra que el sufrimiento que genera la exclusión social no puede ser totalmente eliminado, una genuina democracia social –cuyos principios estructurales rechazan las desventajas selectivas– tiene que aspirar a que, a través del accionar estatal, éste pueda ser al menos aliviado.
Sobre todo cuando, consideradas las posibilidades reales de actuación de los poderes públicos, la persistencia de la situación de padecimiento se presenta como injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
En efecto, del análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº 9205/12, con fecha 21/03/2014, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando que antecede para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2952 y Nº1688).
Esta decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.
Es preciso agregar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate. Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte adecuada a la situación de la parte actora.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
La actora es una mujer de 23 años (hogar monoparental), que se encuentra desocupada y es sostén de sus dos hijos menores de edad.
Todos los integrantes del grupo familiar actor gozan de buena salud y, de requerirlo, se asisten en efectores públicos de esta Ciudad.
Respecto de los ingresos del grupo actora, señaló que sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal, de la Asignación Universal por Hijo y la tarjeta Alimentar.
Del informe socio ambiental elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa el bajo nivel educativo de la actora limita su ingreso al circuito formal de trabajo y, asimismo, indicó que se encuentra desempleada.
En el informe realizado por la Secretaría de Género y Diversidad Sexual dependiente de la defensoría general de CABA, refirió haber migrado a la Ciudad luego de efectuar una denuncia en la Comisaría de la Mujer a los pocos días de nacido se segundo hijo por ser víctima de violencia psicológica y física por parte de su ex pareja. En efecto, de los referidos relatos surge que la violencia fue ejercida también por su anterior pareja y que la actora no realizó la denuncia por miedo a perder el sostén económico, sobre todo por temor a perder un sitio de vivienda
En tal contexto, no puede dejar de señalarse que la actora en el escrito de inicio y, en el informe socio-ambiental manifestó que al momento de iniciar la presente acción, el grupo actor se encontraba en una inminente situación de calle y que tal situación fue consecuencia del abandono de la vivienda que compartía con su ex pareja sin contar con otra alternativa, por las situaciones de violencia que sufría.
A pesar de la existencia de una situación de extrema precariedad, la solicitud que efectuó la amparista a la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, para ser incorporada al programa de “Atención a Familias en Situación de Calle”, fue denegada tácitamente.
A su vez, ha quedado demostrado en autos que el Estado local no adoptó ningún otro curso de acción frente a la situación de emergencia habitacional que atraviesan la accionante y sus hijos.
El escenario social hasta aquí descripto evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
En efecto, tratándose de un grupo familiar que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la CCABA y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal), y además haber padecido episodios de violencia de género, el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.
Entonces, en primer lugar, las autoridades estatales tienen que asegurar, de manera inmediata, el acceso a un alojamiento digno y adecuado a la amparista y su grupo familiar (conf. art. 20 de la Ley 4036 y art. 2 de la Ley Nº 1688). La elección de los medios a implementar para cumplir con esta orden corresponde, de acuerdo con las pautas de intervención antes descriptas, al Poder Ejecutivo. El pago de un subsidio habitacional podría resultar a esos efectos adecuada sólo si el monto entregado fuera suficiente para solventar sus necesidades habitacionales concretas, de acuerdo con los valores actuales del mercado inmobiliario.
Por el otro lado, el GCBA debe generar las condiciones idóneas para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra. Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes del GCBA lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular a través del asesoramiento, orientación, apoyo y capacitación con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La Ley Nº 3706 la ley dispuso que la implementación de políticas sociales comprende, entre otras, las prestaciones de carácter económico (entrega de dinero de carácter no retributivo tendiente a paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida) y determinó que el acceso a tales prestaciones debe contemplar los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia o en función de la demanda efectiva, sin que puedan ser inferiores a la canasta básica de alimentos establecida por el INDEC –artículo 8°- (cf. precedentes “Llanos” y “Benítez”).
Por otra parte, la limitación temporal de la asistencia es procedente sólo cuando se constate la superación del estado de vulnerabilidad o cuando el Estado adopte medidas más amplias y efectivas.
El abandono de las políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas no es procedente, salvo que dicha circunstancia sea acreditada debidamente por la parte obligada.
La temporalidad de las medidas adoptadas por los poderes políticos tendientes a garantizar un derecho sólo obedece a dos circunstancias.
Por un lado, la superación del estado de vulnerabilidad (esto es, el mejoramiento de la calidad de vida de la persona afectada permitiéndole sobreponerse a la crisis que le impide acceder por sí mismo al goce del derecho) y, por el otro, la adopción por parte del Estado de nuevas medidas más amplias y efectivas (principio de progresividad) para que los afectados puedan ejercer más plenamente sus derechos.
Admitir la posición contraria (que no es otra que retrogradar la situación de los afectados a un estado aún más precario) implica desatender la obligación de no regresividad y, por ende, hace pasible al Estado de responsabilidad -local e internacional- y obliga a los magistrados y magistradas a reestablecer los derechos afectados.
La pretensión de justificar el abandono de políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local es una cuestión de hecho condicionada a la apreciación de la prueba, cuya carga recae sobre la demandada al tiempo que recordé que el reconocimiento del derecho a la vivienda digna importa, necesariamente, el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad respetando su finalidad; en particular, cuando se está en presencia de personas en acreditada situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar parcialmente al interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Administración que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar asistencia habitacional.
En efecto, el grupo familiar actor tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico de acuerdo con los parámetros estipulados en los considerandos anteriores. A su vez, el domicilio deberá ser reservado y la dirección del grupo familiar no podrá ser pública.
Ello así, corresponde modificar la sentencia dictada en la instancia de grado y ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea a la parte actora los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo, considerando la especial situación del grupo familiar y con la pertinente reserva de su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194189-2021-0. Autos: T. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo que se disponga en la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y disponer que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, la asistencia debe corresponderse con el derecho a un “alojamiento” (artículo 20 inciso 2 de la Ley Nº4036 y artículo 2.c de la Ley Nº1688) y el consecuente deber de la Administración de otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, brindando una vivienda adecuada a las necesidades de la amparista.
Así pues, la propuesta que efectúe el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades de la actora debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporal.
En casos como el presente, las distintas modalidades de asistencia a las víctimas de violencia se encuentran plenamente justificadas, toda vez que resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo que se disponga en la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y disponer que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Ello así, el demandado también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que puede requerir la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El pago de un subsidio por un breve lapso no es un medio adecuado para garantizar el contenido mínimo inderogable del derecho a la vivienda.
En efecto, la entrega de una suma de dinero por un período limitado (y, luego, la inexorable “situación de calle” o el ingreso a un “parador”, de acuerdo con lo que se explicará más abajo) no permite, por sí misma, satisfacer mínimamente el derecho conculcado en concordancia con los caracteres reconocidos por el bloque de constitucionalidad (seguridad en la tenencia, habitabilidad, asequibilidad, condiciones mínimas de salubridad e higiene, etc.), que –ciertamente– imponen un deber de actuación mucho más comprometido y diligente.
El contenido mínimo del derecho opera en el contexto de umbrales, que tienen naturaleza multidimensional y contingente. Por un lado, el umbral máximo de operatividad del derecho está dado por el ejercicio pleno del derecho a la vivienda, representado por el acceso a una solución final que conjura de modo definitivo la situación de carencia. En el extremo opuesto se ubica la falta total de operatividad y de ejercicio, representada por la habitualmente denominada “situación de calle”.
Entonces, las obligaciones mínimas de garantía que debe observar el Gobierno se sitúan en un punto intermedio, pero con una marcada inercia hacia el umbral máximo, tal como exige el principio de progresividad.
Es decir, una vez que el Estado asume las obligaciones vinculadas a este derecho se compromete a lograr, por todos los medios apropiados posibles, que las personas tengan la posibilidad de acceder a los recursos para vivir en un lugar adecuado que resguarde –entre otros valores– su salud, bienestar y seguridad. Y si no arbitra los medios necesarios para asegurar este resultado, habrá incumplido sus obligaciones mínimas.
Considerando estas directivas, no resulta plausible afirmar que, una vez culminado el plazo del subsidio y ante la omisión de implementar alternativas relevantes, el Estado se libera de los compromisos asumidos para asegurar la efectividad del derecho a la vivienda.
Por el contrario, ante la persistencia de la situación de emergencia habitacional –que, incluso, en algunos casos se agudiza– esos deberes se profundizan, de manera que la desvinculación estatal antes descripta configura un claro incumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

El pago temporal de un subsidio habitacional implementado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es un curso de acción idóneo para cumplir con la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles.
Para poder fundamentar adecuadamente este aserto, es necesario efectuar una aclaración preliminar: la determinación del alcance y dimensión de este deber torna imprescindible considerar cuál es, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la real disponibilidad de fondos presupuestarios.
Partiendo desde esta premisa, no es posible soslayar que –en el contexto de la adopción de la forma federal para la distribución del ejercicio de las potestades públicas en el ámbito territorial– la República Argentina es un país de profundos contrastes. Las diversas estadísticas públicas demuestran que la tasa de desarrollo, el crecimiento y la calidad de vida de sus habitantes no es idéntica en todo el territorio nacional y, precisamente, una de las causas de tal inequidad es la desigual distribución de los recursos y de la inversión pública. En este sentido, se ha señalado que “[l]as provincias argentinas se caracterizan por enormes diferencias en su geografía, población, economía y sociedad. La Argentina es un enorme territorio, dividido por razones históricas en provincias desiguales en casi todos los sentidos en que se puedan comparar. Más complejo aún, la historia argentina da la impresión de que una y otra vez tiende a consolidar un sistema donde conviven y se consolidan provincias ricas y provincias pobres” (Corti, Horacio, Derecho Constitucional Presupuestario, Lexis Nexis, 2007, págs. 95/96).
Admitida entonces esta desigual distribución, también hay que considerar que –en el sistema federal argentino– la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocupa un sitial privilegiado, si se comparan sus recursos económicos vis a vis la situación presupuestaria de otras jurisdicciones.
Teniendo en cuenta estas realidades diferentes, para determinar si las autoridades públicas han cumplido adecuadamente con sus deberes constitucionales y supranacionales, no es plausible efectuar consideraciones de carácter general.
Por el contrario, hay que realizar un análisis de factibilidad específico, que considere la real disponibilidad de recursos de cada jurisdicción territorial, de acuerdo con sus particularidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS HUMANOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - DIVISION DE PODERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La efectiva realización de los derechos humanos en general, y del derecho a la vivienda en particular, depende de la puesta en práctica de políticas públicas específicas, que presuponen la previa realización de actividades de planificación, previsión presupuestaria y ejecución que, en el diseño institucional pergeñado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires deben ser llevadas a cabo por los poderes políticos.
L determinación de cuáles son los mecanismos y los cursos de acción más idóneos para cumplir con la obligación constitucional de asegurar, por lo menos, estándares esenciales de acceso a la vivienda –en especial respecto de los sectores más necesitados– es una tarea que la Constitución asigna a los poderes Legislativo y Ejecutivo (al primero le corresponde diseñar la política pública, al segundo su ejecución). Y para cumplir este cometido, disponen de un amplio margen de actuación, sin perjuicio de la orientación que imponen las decisiones colectivas relevantes.
A su vez, en concordancia con la delimitación de funciones establecida por el texto constitucional y en el marco de mecanismos de control interpoderes allí establecidos, frente a una pretensión concreta planteada en una causa judicial son los Jueces quienes deben determinar si los poderes políticos han cumplido con sus deberes de actuación constitucional para satisfacer de manera adecuada y suficiente el contenido exigible de los derechos consagrados por el ordenamiento normativo vigente.
Sin embargo, frente al comprobado incumplimiento de estas obligaciones, o cuando ese cumplimiento es insuficiente o defectuoso, para superar la denominada “objeción contra mayoritaria” la intervención jurisdiccional no debe avanzar sobre competencias que la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reservan a los poderes dotados de legitimidad democrática directa.
Entonces, la actuación judicial se presenta en estos casos como un dilema: por un lado, los jueces deben tutelar y asegurar el contenido exigible de los derechos sociales (que, de acuerdo con algunas concepciones ya analizadas, constituyen “precondiciones” o “derechos a priori” para la participación autónoma e igualitaria en el proceso democrático); por el otro, el paradigma democrático básico atribuye a los poderes con representación directa el diseño y concreción de las políticas destinadas a garantizar su efectividad (toda vez que se trata de una cuestión colectiva relevante cuya determinación corresponde, consecuentemente, a los propios afectados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo que se disponga en la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y disponer que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, las comprobadas deficiencias que presenta el programa habitacional establecido por el actual Decreto N° 690/06 (y sus modificatorios) determinan que la condena no puede consistir, exclusivamente, en la continuidad de la prestación establecida por el mencionado plan. En concordancia con los argumentos desarrollados, el simple mantenimiento del pago de la prestación pecuniaria no permite, por sí mismo, alcanzar una solución habitacional definitiva para la accionante.
Por el contrario, tratándose de una persona que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal) el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.
Entonces, en primer lugar, las autoridades estatales tienen que asegurar, de manera inmediata, el acceso a un alojamiento digno y adecuado al grupo familiar actor (artículos 20 y 25 de la Ley Nº4036 y artìculo 2 de la Ley Nº 1688).
La elección de los medios a implementar para cumplir con esta orden corresponde, de acuerdo con las pautas de intervención antes descriptas, al Poder Ejecutivo. La continuidad en el pago del subsidio habitacional podría resultar a esos efectos adecuada sólo si el monto entregado fuera suficiente para solventar sus necesidades habitacionales concretas, de acuerdo con los valores actuales del mercado inmobiliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe generar las condiciones idóneas para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra. Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes del Gobierno lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular a través del asesoramiento, orientación, apoyo y capacitación con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Asimismo, las deficiencias advertidas no sólo en esta causa, sino también en las diversas decisiones jurisdiccionales e informes especializados que han sido relevados para resolver el conflicto planteado (entre ellas, la sentencia de la Corte Suprema en la causa “Q.S.”) y que evidencian el fracaso de las políticas desarrolladas a través de los planes habitacionales vigentes, la condena a imponer también debe incluir una exhortación a evaluar la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, , que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS HUMANOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - DIVISION DE PODERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el diseño y materialización de estas políticas excede la competencia de los Jueces, no es posible soslayar que ya existen en el ámbito de la Ciudad diversas normas en las cuales la Legislatura ha fijado las bases para la implementación de planes concretos en materia de vivienda, que – lamentablemente– no han sido nunca puestos en práctica, o bien –a lo largo del tiempo– han sido discontinuados.
Así, cabe citar, por caso, el “Programa de Autogestión para la Vivienda” creado por la Ley N° 341, cuyo propósito era instrumentar políticas de acceso a la vivienda para población de escasos recursos a través del otorgamiento de créditos hipotecarios para la edificación, compra o refacción de viviendas.
A su vez, la Ley N° 624 estableció que el cincuenta por ciento (50%) de las unidades funcionales ubicadas en la planta baja (o, en su defecto, de la planta inmediata superior) de aquellas obras que fueran financiadas por la –entonces– Comisión Municipal de la Vivienda deberían ser otorgadas, en carácter de comodato social, a personas mayores de 65 años de edad, autoválidas.
Concordantemente, la Ley N° 1987 ordenó la expropiación de diversos predios, para destinarlos al desarrollo de viviendas sociales definitivas, dando prioridad a la totalidad de las familias habitantes del “Asentamiento AU7”.
Por intermedio de la Ley N° 2973 (vetada por el Poder Ejecutivo a través del Decreto 9/09) se había establecido la obligación de presentar, dentro de un plazo de noventa (90) días, un Plan Progresivo de Solución de la Emergencia Habitacional, en el cual debía contemplar diversas medidas para combatir la situación de crisis habitacional.
A su vez, la Ley N° 2469 estableció, entre sus programas, el otorgamiento de créditos hipotecarios, a tasa de interés preferencial y a un plazo mínimo de quince (15) años, destinados a personas con necesidades especiales – cuyos ingresos familiares no superaran dos (2) salarios mínimos vitales y móviles– que requieran refaccionar su vivienda para adecuarla a sus respectivas problemáticas.
Por su parte, la Ley Nº 4042 manda al Instituto de Vivienda de la Ciudad a otorgar prioridad en los planes de vivienda a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, promocionar la demanda a través de acciones tendientes a facilitar el acceso al crédito, sostener y promover políticas y acciones autogestivas y cogestivas, a través de operatorias que permitan el acceso a la vivienda de sectores organizados colectivamente, implementar programas de otorgamiento de créditos hipotecarios, (entre otros).
Estos programas legislativos pueden servir de guía –en conjunción con otros elementos o valoraciones– para evaluar cuáles podrían ser las políticas a implementar, en eventual reemplazo de los planes actualmente existentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo que se disponga en la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y disponer que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la situación de violencia de género de la que fuera víctima la actora la afecta en todos los aspectos de su plan de vida, y en consecuencia la hace merecedora de una protección integral de la cual, la asistencia habitacional es solo un aspecto.
La normativa internacional, nacional y local tendiente a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, propician un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contemplan la obligación de establecer programas y políticas que asistan a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario; promuevan la independencia social y económica de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-0. Autos: F., S. B. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si bien en principio es resorte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la elección de los medios concretos tendientes a satisfacer el derecho objeto de protección, esta Sala tiene dicho que el alojamiento en hogares o paradores no se presenta como una alternativa adecuada (conf. mi voto en “L., M. C. c/ GCBA”, EXP 39066-0, sent. del 26/8/13, entre otros).
Ello es así porque se trata de ámbitos donde la intimidad de las personas no se halla debidamente resguardada, prevén estadías meramente temporarias, la permanencia durante el día es excepcional y no permiten la unidad de los grupos familiares.
Así las cosas, y sin perjuicio de su eventual utilidad como dispositivos de auxilio frente a situaciones de urgencia, resulta indudable que estos albergues no ofrecen a los beneficiarios un espacio apropiado para escoger y desarrollar su plan de vida y, en consecuencia, no responden al concepto de vivienda adecuada y digna (Observación General Nº 4 del Comité DESC antes citada), de manera tal que no resultan alternativas aptas para satisfacer el derecho invocado.
Interesa señalar que el déficit de los programas habitacionales no se circunscribe a la insuficiencia de las prestaciones previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, las comprobadas deficiencias que presenta el programa habitacional establecido por el actual Decreto N° 690/06 (y sus modificatorios) determinan que la condena no puede consistir, exclusivamente, en la continuidad de la prestación establecida por el mencionado plan.
El simple mantenimiento del pago de la prestación pecuniaria no permite, por sí mismo, alcanzar una solución habitacional definitiva para la accionante.
Por el contrario, tratándose de una persona que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal) el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.
Entonces, en primer lugar, las autoridades estatales tienen que asegurar, de manera inmediata, el acceso a un alojamiento digno y adecuado, tanto a la amparista como a sus hijos (artículos 20 y 25 de la Ley Nº4036 y artículo 2 de la Ley Nº 1688), como al amparista y a su hija (artículo 25 de la Ley Nº4036).
La elección de los medios a implementar para cumplir con esta orden corresponde, de acuerdo con las pautas de intervención antes descriptas, al Poder Ejecutivo.
La continuidad en el pago del subsidio habitacional podría resultar a esos efectos adecuada sólo si el monto entregado fuera suficiente para solventar sus necesidades habitacionales concretas, de acuerdo con los valores actuales del mercado inmobiliario.
Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe generar las condiciones idóneas para que las familias receptoras de la ayuda gubernamental puedan, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra.
Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes de la Administración lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular a través del asesoramiento, orientación, apoyo y capacitación con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, la cuestión a decidir en estos autos se vincula con determinar los deberes de actuación de la demandada, frente a la acreditada situación de pobreza que atraviesan las familias actoras.
Las constancias relevadas, la normativa considerada y la jurisprudencia consultada son concordantes en determinar que el Gobierno no ha puesto en práctica ningún curso de acción dirigido a conjurar/aliviar el comprobado sufrimiento de los grupos actores.
Entonces, la condena que habrá de imponerse debe, al menos, tratar de modificar esta situación.
Porque, aunque la realidad demuestra que el sufrimiento que genera la exclusión social no puede ser totalmente eliminado, una genuina democracia social –cuyos principios estructurales rechazan las desventajas selectivas– tiene que aspirar a que, a través del accionar estatal, éste pueda ser al menos aliviado.
Sobre todo, cuando, consideradas las posibilidades reales de actuación de los poderes públicos, la persistencia de la situación de padecimiento se presenta como injustificada.
Por otra parte, la situación de violencia de género de la que fuera víctima la amparista la afecta en todos los aspectos de su plan de vida, y la hace merecedora de una protección integral de la cual, la asistencia habitacional es solo un aspecto.
En virtud de ello, corresponde asimismo poner en conocimiento de la demandante que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, pudiendo –a tales fines– requerir al GCBA que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir, si se tiene en cuenta, en particular, que la amparista es una mujer trans, la situación de violencia y su condición de salud, que no cuenta con un empleo, ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, la asistencia debe corresponderse con el derecho a un “alojamiento” (Ley Nº4036) y el consecuente deber de la Administración de otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, brindando una vivienda adecuada a las necesidades de la amparista.
Así pues, la propuesta que efectúe el demandado a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades de la actora debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporal.
Asimismo, en casos como el presente, las distintas modalidades de asistencia a las víctimas de violencia se encuentran plenamente justificadas, toda vez que resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicable a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
En suma, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (artículo 21 de la Ley Nº4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir, si se tiene en cuenta, en particular, que la amparista es una mujer trans, la situación de violencia y su condición de salud, que no cuenta con un empleo, ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Sin embargo, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
Es por ello que resulta pertinente reiterar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló C. Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223). La Corte IDH, por su parte, ha afirmado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
Ello así, el demandado también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social a la actora (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en los artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - PRESUPUESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

Desde hace varios años, el programa de subsidios es – prácticamente– la única respuesta real que las autoridades públicas brindan frente a la problemática de estos grupos vulnerables. Son numerosos los informes elaborados por diferentes órganos de control y especialistas en la materia, que dan cuenta de que, en lo que respecta al diseño e implementación de soluciones para conjurar –o, al menos, morigerar– el estado de emergencia, el obrar estatal se ha caracterizado por la inacción, la falta de planificación unificada e integral, la inefectiva implementación de las políticas creadas, la carencia de información y la subejecución presupuestaria.
Y es por ello que se ha remarcado que “los subsidios fueron concebidos para todas las situaciones individuales de emergencia habitacional –sin distinción– y no para dar solución o dar cuenta de un déficit habitacional estructural”, y que “no se articula esta política de emergencia con política habitacionales definitivas que puedan dar algunas respuestas al déficit habitacional de la Ciudad” (Royo, Laura, “Respuestas de Emergencia para Población en Emergencia Habitacional”, en Arzak, D. (coord.), Pensar la Ciudad, Librería Editora Platense y Ada, Editores, Buenos Aires, 2018, págs. 645, e informes allí citados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12970-2019-0. Autos: C.M.E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en los términos expuestos en la presente resolución, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el demandado debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, los fondos suficientes para adquirirlos.
En casos como el presente, las distintas modalidades de asistencia a las víctimas de violencia se encuentran plenamente justificadas, toda vez que resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Expuesto lo anterior, cabe subrayar que la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación alimentaria, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “O., D. V. C/ GCBA S/ Incidente De Apelación - Amparo – Habitacionales y otros Subsidios”, expte. 5371/2017-1; “P., R. E. C/ GCBA S/ Amparo - Asistencia Alimentaria y otros Subsidios”, expte. 1411/2019-0, entre muchos otros, entiendo que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, la alimentación y el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Ello así, la Administración también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-0. Autos: V.C., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en los términos expuestos en la presente resolución, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en la que se encuentran la amparista, y lo expuesto en los considerandos anteriores, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la alimentación adecuada, debe incluir necesariamente el seguimiento socioambiental y el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.
En consecuencia, corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la intervención que considere pertinente, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular, y en su caso, espacios de orientación y/o asesoramiento, capacitación y formación para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
Asimismo, corresponde que el demandado arbitre las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental Nº 448, ley Nº 153 y artículo 20 de la Constitución de la Cuidad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-0. Autos: V.C., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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