CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

La Ley Nº 466 que prevé el recurso que motiva la intervención de esta alzada en lo que aquí importa dispone: artículo 34.- "... Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal supuesto, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación, contando el cuerpo con un plazo de quince (15) días hábiles para elevar las actuaciones".
A la luz de lo expuesto por el artículo 20 del Código Civil, el recurrente, en la medida de su interés, debe concurrir a anoticiarse de la concesión del recurso e impulsar la instancia del mismo. (en igual sentido esta Sala, in re, "GCBA c/Contigli, Domingo y Silvia SH s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº 13190, del 10/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 924-0. Autos: FORMAN ABRAHAM ALBERTO FORMAN c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la sentencia dictada en la Primera Instancia configura una verdadera sentencia autosatisfactiva y, en particular, el hecho de que se dicten en el marco de una medida cautelar, imponen considerar que el recurso debe concederse con efecto suspensivo, pues lo contrario resultaría una clara violación del derecho de defensa del accionado.
En efecto, dada la situación referida, se infiere que una solución contraria implicaría que el acceso del apelante a la segunda instancia –que constituye la primera oportunidad procesal en que será oída plenamente- podría tornarse ineficaz, situación que en este caso conculcaría de manera evidente su derecho de defensa, la igualdad procesal de las partes y la garantía del debido proceso (arts. 16 y 18, C.N., 11 y 12, inc. 3, CCABA y 27, inc. 5, c, CCAyT) (esta Sala, in re “Coronado, Clara y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Exp. 8527/1, sentencia del 10 de septiembre de 2003)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20462-1. Autos: PEREZ MORE, LIRIAM VIVIANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 12-03-2007. Sentencia Nro. 6.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, el accionante plantea la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley Nº 210, en cuanto establecía en su anterior redacción que los actos sancionatorios dictados por el Ente son apelables mediante recurso directo de apelación, el cual debe concederse libremente “y al solo efecto devolutivo”.
Al respecto es necesario destacar que, en la actualidad, la norma cuya declaración de inconstitucionalidad el actor solicita ha sido modificada por la Ley Nº 2435 y, en su redacción actual, la citada previsión no establece que la interposición del recurso directo tenga efecto “devolutivo”.
En consecuencia, a criterio del Tribunal el planteo del accionante resulta en la actualidad abstracto, y así corresponde que se lo declare. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - TRIBUNAL DE ALZADA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

El régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria al procedimiento delineado por la Ley Nº 12, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de esta última, no contempla la posibilidad de que sea el magistrado de grado quien conceda el recurso de apelación articulado, debiéndose limitar a la elevación del proceso al tribunal de alzada conforme lo estatuye expresamente el artículo 281 del cuerpo legal citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27997-00/CC/2008. Autos: Zunini, Rubén Norberto y otros (Lavoisier 3503) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


No constituye privación de justicia y por tanto una violación al derecho al recurso que la Magistrada de grado, luego de efectuar un análisis de los agravios y en uso de facultades legalmente conferidas (artículos 56/58 Ley Nº 1217) resuelva no conceder el recurso de apelación interpuesto pues y tal como ha afirmado nuestro Máximo Tribunal Local si el decisorio que declara improcedente un recurso resultara violatorio de las garantías alegadas por el quejoso “... todos los recursos -sobre todo el de queja deberían necesariamente triunfar, pues si ello no ocurriera se negaría el acceso a la jurisdicción. Por ello, ... en todo caso, el remedio para el planteo intentado consiste sólo en perdirle a este Tribunal, competente en definitiva para tratar el recurso, que lo considere ... En consecuencia, una vez articulada dicha solicitud a través de la queja bajo estudio no resta ya atender al planteo intentado frente a la inexistencia de agravio alguno” (TSJ, del voto del Dr. Maier, Expte. nº 4957 “Vázquez, Daniel Gustavo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez, Daniel G. y otro s/inf. art. 73 Ley 1472 -apelación-“, rta. el 7/5/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - TRIBUNAL DE ALZADA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no contempla la posibilidad de que sea el magistrado de grado quien conceda el recurso de apelación debiéndose limitar a la elevación del proceso al tribunal de alzada conforme lo estatuye expresamente el art. 281 del cuerpo legal citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33282-00-CC-2007. Autos: Miele, Gastón Mariano Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE SUSTANCIACION - PROCEDENCIA

Es evidente que la elevación de las actuaciones se produce luego de la concesión del recurso, por lo cual la elevación “sin más trámite” alude a que ella debe realizarse sin sustanciación, y no al juicio de admisibilidad del recurso -previo a la elevación-, que por su propia naturaleza requiere un estudio de los agravios invocados. En otras palabras, no cabe equiparar la elevación de las actuaciones sin trámite con la “concesión automática del recurso”, y mucho menos con la elevación de la causa sin siquiera concederlo (Incidente de apelación en autos “E.S.B.A Devoto S.A s/ Falta de habilitación y otras”, causa N° 342 -01-CC/2005 del 5/10/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15783-01-CC/2008. Autos: Recurso de queja en autos Automóviles Saavedra SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA

De acuerdo con lo establecido por el artículo 220 párrafo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva será concedido libremente. Ello es así ya que el trámite en los recursos concedidos de esa forma permite un marco de conocimiento mayor que cuando, por oposición, se lo concede en relación, supuesto en el cual la tramitación requiere menos actividad de las partes.
Ergo, si bien el concepto de sentencia definitiva a que hace referencia el precepto no está aclarado, ello ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter éste que con toda evidencia no reviste la acción de amparo.
Es que debe repararse en que la tramitación de la apelación conforme a las reglas establecidas en los artículos 230, 231 y concordantes del mencionado cuerpo normativo, desnaturalizaría la sumariedad y celeridad propias del amparo, al tiempo que el traslado por diez días de la expresión de agravios (conf. art. 236 CCAyT) vulneraría, en el caso, la igualdad ante la ley que ampara tanto la Constitución Nacional como la local y que esta Alzada tiene el deber de preservar (arg. art. 27 inc. 5 “c” CCAyT), teniendo en cuenta que el apelante sólo dispone del plazo de dos días para interponer y fundar el recurso tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Nº 16.986.
En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones de esta Cámara como juez del recurso (art. 246 CCAyT), corresponde concluir que la apelación ha sido erróneamente calificada, debiendo tenérsela por concedida en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: Coletta, Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES

La concesión, en primera instancia, del recurso de apelación en el procedimiento judicial de Faltas, se debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30835-01/CC/2010. Autos: HOTELES DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia condenatoria en base los agravios de arbitrariedad, inobservancia de formas sustanciales y violación de la ley.
En efecto, si bien el Magistrado de Primera Instancia ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión.
A mayor abundamiento, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por la multada circunstancia que conduce a habilitar la vía de hecho intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30835-01/CC/2010. Autos: HOTELES DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES

La concesión, en primera instancia, del recurso de apelación en el procedimiento judicial de Faltas, se debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso (Conf. Causa Nº 364-01/CC/2004, carat. “Recurso de queja en autos HILBERT, Beatriz s/ falta de chapa patente”, rta. 22/12/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58116-01/CC/2010. Autos: EZCURRA, Aldo Crispin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia condenatoria en relación a la causal de arbitrariedad.
En efecto, si bien el Magistrado de Primera Instancia ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión.
A mayor abundamiento, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por la multada circunstancia que conduce a habilitar la vía de hecho intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58116-01/CC/2010. Autos: EZCURRA, Aldo Crispin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En este sentido, la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y es al apelante a quien le compete mantener vivo el proceso con el objeto de no perder ese derecho, lo que acontece si no lo insta dentro del plazo de tres meses fijado por el artículo 260, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Ahora bien, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el Juzgado de grado le proveyó que lo solicite una vez devuelta la cédula. A su vez, la actora acusó la caducidad de la instancia en atención a que desde aquélla resolución transcurrió el plazo previsto en la normativa legal vigente, sin que la demandada haya impulsado la instancia ni activado la concesión del recurso deducido.
Pues bien, es evidente, que al momento del acuse de caducidad no se encontraba abierta la segunda instancia toda vez que la misma, se abre al momento de la concesión de dicho recurso y no antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38108-0. Autos: APARICIO IVANA DEBORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 17-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - INACTIVIDAD PROCESAL

No puede sostenerse como criterio perpetuo e irrefutable que no es posible decretar la caducidad de la segunda intancia ante la falta de concesión del recurso de apelación, sino que, ante situaciones excepcionales, ello sería procedente y concordante con la finalidad del instituto.
Dicha situación excepcional se produciría cuando surgiera de modo inequívoco el abandono y desinterés en la prosecución del trámite del recurso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de avalar una situación en la que se podría extender "sine die" la inactividad del recurrente en relación con la tramitación del recurso por él interpuesto, viéndose afectado todo principio tendiente a la finalización del proceso en tiempos regulares y razonables; observándose, como correlato de ello, la propensión a la acumulación de causas en los juzgados en estado de “paralización” por causas sólo imputables al recurrente.
Al respecto, cabe subrayar que, si bien no se desconoce que parte de la doctrina y de la jurisprudencia (e incluso lo ha hecho esta Sala) opinan que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación, también se ha entendido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia debe realizarse a partir de la interposición del recurso, y no desde su concesión (confr. CNCiv., sala A, in re “Fernández c/ Cheng, el 19/11/1996; íd. sala L, in re “Cuevas c/ Morales”, el 26/11/1996; íd. sala F, in re “Aubin, Guillermo A. c/ Herrera, Martín”, el 2/9/99).
Uno de los argumentos de peso utilizados para sostener el último criterio expuesto y que resulta adecuado apuntar, es que, en caso de computarse el plazo desde la concesión del recurso, puede existir un lapso en el que técnicamente no habría instancia.
Ello es así por cuanto la primera instancia, en tanto indivisible, finaliza con la notificación de la sentencia a la totalidad de las partes o de quienes participan en el proceso. En consecuencia, si se sostuviera que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, debería afirmarse que “…existiría un interregno en el cual no hay instancia, período que podría extenderse varios meses…” (confr. CNCiv., sala F, "in re" “Aubin” cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33894-0. Autos: LUNA DANIELA VALERIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia atento que el recurso de apelación interpuesto nunca fue concedido y por ello tampoco se produjo la apertura de la segunda instancia. Ello así, dado que el Juzgado indicó al recurrente que volviera a plantear el recurso una vez devuelta la cédula, situación que nunca se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43678-0. Autos: YURTZ CARMEN MARTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde declarar que la segunda instancia no se encuentra abierta para resolver el planteo de caducidad de esta instancia formulado por el actor, por lo que corresponde devolver las actuaciones al Tribunal de grado, a sus efectos.
Conforme a la jurisprudencia de esta Cámara (v. Sala I, en autos “Daglio Alicia Maria c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte EXP 19523/2, del del 11/05/2007; íd.: “GCBA c/ Fernández Cipriani Claudia Rita s/ ejecución fiscal”, del del 30/03/06; en igual sentido: Sala II, "in re" “Carneiro Silvia Rosana c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 4399/0, del 22/04/2004) la segunda instancia se abre a partir de la concesión del recurso de apelación formulado, y la Sra. Jueza de grado no se expidió acerca de su concesión o rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43175-0. Autos: De Los Santos Contreras Juan Carlos c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-04-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DEBIDO PROCESO LEGAL

Los recursos de apelación contra las resoluciones que se dicten durante el trámite de una acción de amparo –como es el caso de las medidas cautelares– deben concederse sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación de la sentencia definitiva (conf. art. 20, ley 2145).
Dicho ello, vale aclarar que la tutela concedida en primera instancia no agota el objeto de la acción ni impide la continuidad del proceso judicial. Por otra parte, en el caso, la concesión sin efectos suspensivos no pone en riesgo la igualdad procesal de las partes o la garantía del debido proceso, aspectos que fueron tenidos en cuenta tanto por la Sala I "in re" “Perez Liriam V y otros c/ GCBA s/Queja por apelación denegada”, EXP 20462/1, resolución del 12 de marzo de 2007 como por la Sala II al resolver "in re", “Asesoría Tutelar Justicia CAYT c/ GCBA s/ Queja por apelación denegada”, EXP 20126/4, resolución del 9 de agosto de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-1. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRES FAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2012. Sentencia Nro. 01.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HIGIENE URBANA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación en relación y con efectos suspensivos.
Del artículo 20 de la Ley N° 2145 se desprende con claridad que la concesión de los recursos será, como regla, en relación y "sin efectos suspensivos", salvo la sentencia definitiva la que será con "efectos suspensivos".
Ello así, en el presente caso, el contenido de la resolución interlocutoria sería asimilable a sentencia definitiva. Ello así por cuanto no podría soslayarse que se ordena entre otras medidas: a) la incorporación del barrio al esquema de asentamientos informales de la Ciudad, disponiendo la inclusión en la totalidad de las dependencias estatales a fin de que se le provean los servicios públicos ordinarios y de emergencia; b) la elaboración de un plan de obras eléctricas, recambio de postes, provisión de alumbrado público; c) la colocación de contenedores y la inclusión del barrio en el recorrido de recolección de residuos; d) disponer el servicio regular de un camión atmosférico.
Se excedería así el marco de las medidas cautelares que tienen como finalidad asegurar o garantizar la eficacia o utilidad práctica de la sentencia definitiva (art. 177, CCAyT). Además, si las medidas que se adoptan carecen de provisionalidad (art. 182, CCAyT) –como en el caso de estudio-, se vinculan más a una medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o a una sentencia propiamente dicha, puesto que su ejecución extinguiría la discusión de fondo, perdiéndose su esencia y finalidad.
En consecuencia, corresponde concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y "con efectos suspensivos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 277-2013-2. Autos: Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el punto sobre la orden de remoción de las aulas containers emplazadas en el patio de la escuela pública, debe concederse con efecto suspensivo.
En efecto, dicha decisión es a los efectos de resguardar y asegurar la intervención de la segunda instancia en el tratamiento de la cuestión que dio origen a la medida que se pretende suspender, y en tanto lo decidido, por las circunstancias que se presentan en el caso, lleva consigo los efectos de una medida autosatisfactiva, corresponde entender que el recurso de apelación concedido.
Al respecto, cabe apuntar que, sobre el primero de los aspectos indicados, este Tribunal ha intervenido ante situaciones como la que aquí se presenta, arguyendo que, “…de conformidad con las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario, correspond[ía] a esta Sala pronunciarse a los fines de resguardar el ámbito de su jurisdicción y de dictar un pronunciamiento útil” ("in re" “Frondizi Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”, del 26/04/2013).
A su vez, en un caso con similitudes al presente, este Tribunal también ha dicho que “…correspond[ía] concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta[ba] aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario, por lo que el recurso deb[ía] concederse en relación y ‘con efectos suspensivos’” (confr. "in re" “Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, del 31/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21743-5. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 11-06-2014. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto toda vez que el monto comprendido en la apelación no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14.
Al respecto, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 669/09 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos (redacción que se mantuvo en las Resoluciones del CMCABA Nros. 427/12 y Nº 127/14). Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del CMCABA Nº 149/99, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas (situación de autos).
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
Asimismo, corresponde destacar que en la Resolución del CMCABA Nº 669/09 se hizo referencia expresamente a las Resoluciones del CMCABA Nros. 149/99 y Nº 487/04 dictadas con anterioridad, por lo que no puede inferirse que no se tuvieron en consideración para disponer el incremento del monto mínimo de apelación en toda clase de procesos, tal como se resolvió.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del CMCABA- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley -en este caso, la Resolución CMCABA Nº 127/14-, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN, Fallos: 316:2695, entre otros).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en torno al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31528-0. Autos: MURUAGA ALICIA HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2016. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de un acto administrativo que le impuso una multa a la parte actora.
En efecto, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Ello así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad, la resolución vigente -Resolución N° 127/CMCABA/14- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. Ello es así dado que la multa que se impuso a la actora reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia.
Por lo expuesto, es que considero oportuno adentrarme en el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31528-0. Autos: MURUAGA ALICIA HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2016. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde recalificar el recurso, disponiendo que se lo tenga por concedido en relación y con efecto suspensivo.
Sin desconocer la posibilidad de que el objeto de la pretensión de fondo pueda coincidir con la tutela requerida (art. 177 CCAyT), la particular situación del presente caso permite aseverar que el contenido de la decisión cuestionada reviste naturaleza de medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o incluso a una sentencia definitiva, en tanto encarga a la Administración una serie de actividades cuyo cumplimiento agota la cuestión de fondo y afecta el debate sin que se pueda dar por configurado un supuesto de excepción que lo justifique pues para atender la situación de vulneración contemplada en la resolución de grado, existirían mecanismos disponibles cuya idoneidad no ha sido desacreditada (Ley N° 4.036 y esta Sala "in re" “ Riganelli, Elena soledad contra GCBA sobre Amparo” expte: A27140-2014/0, sentencia del 17 de marzo de 2016 y “Essinger, Gustavo Jose contra GCBA y otros sobre Amparo” expte: A26870-2014 / 0, sentencia del 3 de noviembre de 2015).
Así las cosas, y más allá de lo que, oportunamente, corresponda resolver al momento de analizar la procedencia de la tutela requerida, cabe concluir en que el contenido de la medida resuelta en primera instancia sería asimilable a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según ley Nº5454 - BOCBA 4799 del 13-01-2016) y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y con “efectos suspensivos” (en igual sentido se pronunció esta Sala "in re" “Pérez More, Liriam Viviana y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 20462/1, sentencia del 12 de marzo de 2007 y la Sala II "in re" "Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 39716, sentencia del 1º de noviembre de 2013; y “Z. V. J. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, EXP 17699, sentencia del 1º de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13385-2016-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso que se lo tenga por concedido en relación y con efecto no suspensivo.
Como surge de las constancias de la causa, en el caso las actoras iniciaron la presente acción de amparo colectivo con el objeto de que se ordene al GCBA que cumpla con su obligación de realizar el relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, inciso k, de la Ley N° 3.706.
Asimismo, requirieron como medida cautelar que se ordene al GCBA “la urgente y provisoria individualización de la totalidad de los hombres o mujeres adultos/as, niños/as o grupo familiar, sin distinción de género y origen, que se encuentren en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y les otorgue albergue inmediato, el cual deberá ser irrestricto, continuo, seguro, limpio y acorde a las necesidades de cada grupo familiar o persona individual, como así también el urgente refuerzo de los programas destinados a la entrega de alimentos, frazadas, medicación y/o otros elementos que fueran necesarios…”
La Magistrada de Primera Instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada. Ordenó al GCBA que, en el término de treinta (30) días hábiles, elabore “un diagnóstico provisorio sobre la situación de las personas en situación de calle y en riesgo a la misma, con la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, y deberán analizarse las causas que provocaron la situación de calle o el riesgo a la misma, sean estas las previstas por la Ley N° 3.706 u otras no contempladas”.
La Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otro lado, en el caso, al haberse apelado una resolución que dispuso una medida precautoria, y teniendo en cuenta, a mi criterio, las claras prescripciones de los artículos 19 de la Ley N° 2.145 y 220, cuarto párrafo del CCAyT, la forma de concesión del recurso establecida por la Jueza de grado ha sido correcta.
Asimismo, resalto que la tutela concedida en Primera Instancia no agota el objeto de la acción ni impide la continuidad del proceso judicial tal como alega el recurrente al intentar equiparar lo resuelto a una medida autosatisfactiva. En este sentido, adviértase que la medida ordena al GCBA, con carácter provisorio, la realización de un relevamiento de personas que se encuentren en efectiva situación de calle o en riesgo a la situación de calle y la elaboración de un diagnóstico, también provisorio, sobre la situación de aquéllas.
Es por ello que, a mi criterio, la sentencia cuestionada no clausura el debate sobre la pretensión de fondo sino que se trata de un pronunciamiento cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13385-2016-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COMPLEJO HABITACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la concesión del recurso de apelación sin efecto suspensivo.
En efecto, la recurrente basa su argumentación en la afirmación de que la medida impugnada tiene índole autosatisfactiva.
En primer término, cabe hacer notar que el artículo 20 de la Ley N° 2145 establece de modo expreso que las apelaciones contra cualquier resolución distinta de la sentencia definitiva –entre ellas, las medidas cautelares– deben concederse sin efecto suspensivo. Al margen de la controversia posible acerca de la naturaleza jurídica de la decisión cuestionada, no cabe duda de que ella no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo mencionado y, por lo tanto, queda encuadrada en la regla general indicada: en el régimen de la Ley N° 2145 toda apelación, excepto la que se oponga contra la sentencia definitiva, debe concederse en relación y sin efecto suspensivo.
Frente a la claridad del texto legal citado, no cabe admitir –por vía interpretativa– excepciones que puedan frustrar la finalidad tuitiva del amparo, que es el eje de todo el procedimiento y el principio rector del instituto (cf. esta Sala, en autos “GCBA s/queja por apelación denegada”, expediente EXP 20126/14, sentencia del 12/11/14). En tal sentido, es pertinente poner de relieve que –al margen de la procedencia de los fundamentos que sustentan la apelación– la resolución impugnada se relaciona con la preservación de la salud, seguridad e integridad física de los habitantes del Complejo Habitacional. En ese contexto, se impone seguir la pauta sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho: “[c]uando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (CSJN, en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Compañía Euromédica de Salud s/amparo”, 8/4/08; Fallos, 331:563, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A53029-2015-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso que se lo tenga por concedido en relación y con efecto no suspensivo.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local interpuso recurso de queja cuestionando el efecto con que se le concedió el recurso. Adujo que la resolución dictada, lejos de tratarse de una medida cautelar, era, en sustancia, una verdadera sentencia autosatisfactiva a través de la cual se hizo lugar a la pretensión principal planteada por las accionantes, agotando el objeto jurídico y material de la pretensión.
En el caso, la resolución recurrida no encuadra cabalmente en los términos definitorios de lo que se ha dado en llamar “medida autosatisfactiva”, y por lo tanto la queja interpuesta no puede prosperar.
La Ley N° 2.145 es clara en cuanto a los efectos con que deben concederse las apelaciones. El artículo 20 establece que “[l]a concesión del recurso será en relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15194-2016-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2016. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

Los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar suficiencia técnica, pues de lo contrario se origina la deserción de la apelación que se intenta. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia; deben contener un análisis crítico mediante el cual demuestren, acabadamente, los motivos que se tenían para considerarla errónea. De allí que, si no se rebaten ni se critican razonadamente los fundamentos o motivaciones de la sentencia apelada en forma directa y concreta, bastaría remitirse a aquéllos para que las argumentaciones quedaran contestadas. Esa pauta, da lugar a que deba considerarse desierto el recurso.
La alzada no tiene oportunidad de pronunciarse porque no hay, en realidad, agravios que atender y cuando ello ocurre sólo procede decretar la deserción del recurso, quedando firme la decisión recaída en la instancia anterior (conf. Morello –Sosa– Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, p. 373 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A410-2013-0. Autos: VASQUEZ CONTRERAS FRANCISCO SABINO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 395.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COMPLEJO HABITACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 20 de la Ley N° 2145 establece de modo expreso que las apelaciones contra cualquier resolución distinta de la sentencia definitiva –entre ellas, las medidas cautelares– deben concederse sin efecto suspensivo. Al margen de la controversia acerca de la naturaleza jurídica de la decisión cuestionada, no cabe duda de que ella no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo mencionado y, por lo tanto, queda encuadrada en la regla general indicada: en el régimen de la Ley N° 2145 toda apelación, excepto la que se oponga contra la sentencia definitiva, debe concederse en relación y sin efecto suspensivo.
Frente a la claridad del texto legal citado, no cabe admitir –por vía interpretativa– excepciones que puedan frustrar la finalidad tuitiva del amparo, que es el eje de todo el procedimiento y el principio rector del instituto (cf. esta Sala, en autos “GCBA s/queja por apelación denegada”, expediente EXP 20126/14, sentencia del 12/11/14). En tal sentido, es pertinente poner de relieve que –al margen de la procedencia de los fundamentos que sustentan la apelación y de las características de la decisión recurrida– la resolución impugnada se relaciona con la preservación de la salud, seguridad e integridad física de los habitantes del Complejo Habitacional. En ese contexto, se impone seguir la pauta sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho: “[c]uando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (CSJN, en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Compañía Euromédica de Salud s/amparo”, 8/4/08; Fallos, 331:563, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A53148-2015-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, no se observa que haya introducido argumentos nuevos ni de peso que rebatan la conclusión alcanzada por el Sentenciante de grado en cuanto a que corresponde hacer lugar a la acción de cobro de pesos, limitándose -en este aspecto- a reproducir las mismas consideraciones que esgrimió al momento de contestar la demanda y que fueron analizadas en la sentencia que impugna.
Tampoco controvirtió adecuadamente las pautas de hermenéutica que fueron invocadas por el magistrado para despejar la cuestión.
De tal modo, “la sentencia de la anterior instancia debe ser confirmada si los agravios expresados no contienen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la instancia anterior. Ello así, corresponde declarar desierto el recurso…” (cfr. CNACF, Sala III, “Bustelo, Rafael Justo c/ E.N. M° de Educación s/ empleo público”, causa 28.099/95, sentencia del 3 de septiembre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42547-0. Autos: CORPORACION BUENOS AIRES SUR S.E. c/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - APRECIACION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora.
En efecto, nótese que la recurrente alega la falta o errónea ponderación del Juez de grado respecto de la prueba producida en las presentes actuaciones y, a renglón seguido, redunda en los objetivos que tuvo el consorcio, el propósito benéfico que tal proyecto proponía, la descripción fáctica en que el consorcio se materializó, así como la originalidad y funcionalidad de las placas que permitirían la construcción de viviendas en seco, y el porcentaje de participación que tenían las partes en el aporte a dicho consorcio.
Sin embargo, no se ha señalado la prueba que estimó erróneamente ponderada u omitida y la forma en la que la misma hubiere virado el resultado del decisorio apelado.
Por el contrario, se limita -en este aspecto- a reproducir las mismas consideraciones que esgrimió al momento de contestar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42547-0. Autos: CORPORACION BUENOS AIRES SUR S.E. c/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora.
En efecto, no puede ser atendido el argumento tendiente a demostrar la existencia de cláusulas leoninas en el acuerdo celebrado entre las partes, en tanto dicha afirmación no ha sido propuesta al momento de contestar la demanda de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42547-0. Autos: CORPORACION BUENOS AIRES SUR S.E. c/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la obligación de pagar una multa impuesta por la Administración para poder acceder a la Cámara con el recurso de apelación judicial.
Ahora bien, en autos “Citibank NA y otros contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso directo”, D685/2007, la autoridad de aplicación tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto por la aquí actora, lo concedió con efecto devolutivo y sostuvo que con carácter previo a la elevación de las actuaciones debía efectuarse el depósito de la multa impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 757 y 45 de la Ley N° 24.240. Posteriormente, y sin perjuicio de lo que había dispuesto, ordenó la elevación de las actuaciones a la Cámara.
Más allá de lo expuesto, y en atención a que el artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por ley 5454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Considero que tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783736-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-05-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, entiendo que el nuevo artículo 11 de la Ley N° 757 –modificado por la ley 5591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial. Ello así, propicio que se notifique a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor que se abstenga de iniciar la ejecución de la multa impuesta hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones.
En efecto, la Ley N° 5591 modificó el artículo 11 de la Ley N° 757, estableciendo que el recurso contra las disposiciones de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor será concedido en relación y con efecto devolutivo.
Es menester recordar que la Corte Suprema ha admitido incluso la validez constitucional de normas que supeditan la procedencia de los recursos judiciales al pago de multas impuestas por órganos de la Administración, apreciando la razonabilidad de la medida en relación con la magnitud de la falta y las circunstancias particulares de cada caso (Fallos, 215:225; 247:181; 287:473; 295:314; 312:2490; 322:1284, entre otros), aunque ha morigerado la regla en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (CSJN, “Gubelco S.R.L. c/ Administración General de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva s/Impugnación”, 05/06/07, y Fallos, 328:2938; 324:3722; 323:3012).
Es pacífica la jurisprudencia respecto a la naturaleza penal que presentan las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración (Fallos, 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202) de donde, necesariamente son supletoriamente aplicables los principios generales y normas del derecho penal común (cfme. Fallos, 184:417; 287:76; 289:336; 290:202). En particular el principio que se encuentra ínsito en el texto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que impone que nadie "puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". La prohibición a ser penado sin haber mediado juicio previo ante los jueces designados, supone que cualquier imputación penal que pueda hacerse contra una persona impide que, a través de procedimientos no judiciales, una persona –cuya culpabilidad no ha sido probada ante el juez– deba cumplir una pena ("penado"). La necesaria devolución de la multa luego de obtenida una sentencia total o parcial revocatoria del acto administrativo no constituiría una reparación del daño inferido.
Ello así, la multa impuesta a la empresa actora importa una pena efectivizada por la Administración a pesar de disponer de una vía judicial de revisión, porque el legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783736-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar que se conceda el recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, entiendo que, el recurso de apelación ha sido mal denegado. En efecto, cabe advertir que la decisión que desestimó el aludido remedio recursivo tuvo en cuenta el monto que se encontraría involucrado en la apelación de la actora, omitiendo considerar que "(...) la redacción del artículo 219 Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer que el valor cuestionado en el proceso ( y no en el recurso) es el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas (...)" (Tribunal Superior de Justicia "in re" "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos ", Expte. n°9954/13, sentencia del 06/03/2015).
A ello cabe agregar que una decisión como la adoptada en la instancia de grado, en cuanto impide el acceso de la parte a la segunda instancia vendría a desnaturalizar, en el caso particular bajo examen, los términos y el propósito de la norma. Ello así, a poco que se advierta que, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado, por lo que, de todos modos, la Alzada habrá de entender en el caso.
A este respecto, en la citada causa "Medipacking", la Dra. Ruiz señaló, en congruencia con el criterio vertido, asimismo, "in re" "Servipark S.A. c/ GCBA s/ contrato de obra pública s/ recurso de apelación ordinario concedido ", Expte. n° 4895/06, sentencia de fecha 04/05/2007, que si "[a] una de las partes (...) se le ha concedido correctamente la vía o'rdinaria de apelación (. ..), no 'puede denegársele igual oportunidad a otra de las partes en el proceso (...) por no superar su pretensión el monto legal requerido para habilitar tal vía recursiva. Ello importaría, en los hechos, otorgar una instancia revisora más sólo a uno de los accionantes. La situación que se crearía de seguirse ese criterio configuraría una afectación al derecho de igualdad ante la ley (de rango constitucional) y al principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 apartado c del CCAYT) ... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2006-2. Autos: De Los Santos Laura Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por superar el monto mínimo de apelabilidad.
En tal sentido, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso principal.
En este sentido, cabe poner de resalto que si bien como integrante de la Sala II en diversas causas sostuve que a fin de tratar las apelaciones debía tomarse el valor involucrado en el recurso [vgr. Causa “Rodríguez Alonso Alejandro Martín c/ GCBA s/ Daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, EXP 40479/0, sentencia del 06/12/2013, entre otros], en atención al criterio adoptado por el Tribunal de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 06/03/2015, razones de economía procesal llevan a adecuarse a la posición allí asumida. La postura de dicho tribunal se asienta en que, para determinar el “valor cuestionado” a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, debe contemplarse el valor objetado en el proceso (y no en el recurso).
Así pues, toda vez que el monto del proceso asciende a cien mil pesos ($ 100.000) y que, entonces, supera el mínimo previsto en la resolución aludida, este Tribunal se encuentra facultado para adentrarse en el tratamiento del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). Al respecto, es oportuno recordar el tradicional criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que no es presumible la contradicción o el absurdo en los términos de las leyes, debiendo éstas siempre ser interpretadas, cuando ello sea posible, de modo que mejor armonicen sus disposiciones (Fallos, 214:612).
Dicho artículo ha permanecido inalterado desde la sanción de la Ley N°189 (BOCBA 722 del 28/06/99). En razón de sus similitudes, puede afirmarse que el legislador local tuvo como fuente al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigente en aquel momento, esto es, el texto según Ley N° 23.850. No obstante, ambas normas no son idénticas en su redacción.
Puede advertirse que en la norma local se encuentra ausente toda alusión a la demanda. En este aspecto, hubo un apartamiento de la redacción del artículo 242, que refería que el “valor cuestionado” debía determinarse “atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda”. Más allá de lo expresado allí, ha sido uniforme la jurisprudencia en interpretar que tal referencia debía entenderse como que al efecto de determinar el monto de la apelación sólo debía ser considerado el capital y no sus accesorios. Interpretación que se ha mantenido incluso tras la última reforma introducida por la Ley N° 26.536. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
En el ámbito local, las sucesivas reglamentaciones dictadas por el Consejo de la Magistratura también han circunscripto expresamente al capital el valor a tener en cuenta al efecto de determinar la procedencia de la apelación, sin que en ellas se especifique que se trata del capital reclamado en la demanda y no el valor discutido en el recurso (v. arts. 1° y 2° de la res. 149 del 4/11/99, 2° de la res. 487 del 13/07/04, 1° de la res. 669 del 22/10/09, 1° de la res. 427 del 23/08/12 y 1° de la res. 127 del 16/09/14).
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, los jueces no pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma; ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 249:37; 253:267; 302:813; 308:54; 313:1293; 327:5295; entre muchos otros). En tal sentido, más allá de las modificaciones introducidas por el legislador local en la letra del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no pueden soslayarse las consideraciones vertidas por los legisladores nacionales al sancionar las Leyes N° 21.203, N° 21.708, N° 22.434 y N° 23.850, que introdujeron la cuestión de la inapelabilidad por el monto en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con la finalidad de limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar las tareas de aquéllas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le de sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad se vea desvirtuada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En efecto, si se considera que el monto reclamado en la demanda determina la apelabilidad de la resolución, en los hechos, la intervención del tribunal de segunda instancia queda librada a la sola voluntad del actor, que es el que fija tal valor al realizar su presentación inicial. Asimismo, la tesitura criticada contribuye a generar nuevas dudas acerca de cómo operaría el régimen si mediaran demanda y reconvención o para distintos supuestos de acumulación de acciones.
En tal sentido, no es dable soslayar que un recorrido por los pronunciamientos de las cámaras de apelaciones que aplican el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el ámbito de la Ciudad (vgr. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial y en lo Contencioso Administrativo Federal y la Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial) da cuenta que la enorme mayoría de la jurisprudencia se expresa a favor de atender el valor económico comprometido en el recurso y no el peticionado en la demanda. Por otra parte, el mencionado criterio interpretativo fue el que pacíficamente sostuvieron, respecto del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las Salas de la Cámara del fuero desde su creación hasta el año 2015. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque –tal y como acontece en estas actuaciones– ambos pueden no coincidir. No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los que se pretendió el cobro de montos determinados.
Si bien podría estimarse útil para zanjar el debate doctrinario existente, no es imprescindible el empleo de los términos presentes en otras normas (vgr. arts. 26 de la ley local 7; 24, inc. 6.a, del decreto-ley 1285/58; 106 de la ley 18345; etc.), como si se tratara de fórmulas sacramentales, para interpretar que lo que debe ser tenido en cuenta es el valor cuestionado o que se intenta cuestionar en el recurso (monto del agravio) y no el monto peticionado en la demanda. Si el legislador local hubiera querido hacer referencia al monto de la demanda (o de la reconvención), habría aludido de alguna forma a tal pieza procesal en la letra de la norma. O bien, habida cuenta de las modificaciones sobrevinientes que puede experimentar el valor controvertido en el proceso, hubiera precisado que se trataba del monto originalmente discutido en el juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
No es ocioso destacar que el caso de autos –en el que las apelaciones de ambas partes no superan el umbral mínimo– no puede ser asimilado al resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13.
En aquella causa, la Sala I de la Cámara del fuero –por mayoría– había estimado que los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada debían ser analizados por separado al efecto de verificar el cumplimiento del requisito del monto mínimo de apelabilidad y que, toda vez que el interés patrimonial comprometido en el recurso de la última no superaba el mínimo, éste había sido mal concedido. En su disidencia, la doctora Inés M. Weinberg consideró que, una vez admitida la procedencia del recurso de su contraparte, en virtud del principio de la unidad e indivisibilidad de la instancia se imponía el análisis de los agravios expresados por la Ciudad.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06, y con un criterio similar al expresado por la doctora Weinberg en la disidencia antes mencionada– concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
La situación bajo examen en autos no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina del fallo “Medipacking” o la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PRECAUTELARES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que suspendió la concesión del recurso de apelación y disponer la elevación de los autos a la Sala.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, observo que en la causa bajo examen, la parte fundó la procedencia del recurso de queja en la circunstancia de que, en los hechos, la resolución que dispone la suspensión del recurso de apelación ya concedido, es asimilable, en sus efectos, a la denegatoria del mismo.
Estas consideraciones resultan, a mi entender, acertadas. Ello así, a poco que se advierta que, del mismo modo en que la denegatoria del recurso de apelación impide a la Alzada entender en el mismo, la suspensión dispuesta por la señora Jueza "a quo", sustrae, del mismo modo, del conocimiento de los Sres. Jueces, los planteos formulados por la parte en su presentación recursiva contra la medida precautelar decidida en autos, afectando, de esta manera –como refiere la parte en su presentación-, su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3789-2017-1. Autos: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que suspendió la concesión del recurso de apelación y disponer la elevación de los autos a la Sala.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, observo que en la causa bajo examen, la parte fundó la procedencia del recurso de queja en la circunstancia de que, en los hechos, la resolución que dispone la suspensión del recurso de apelación ya concedido, es asimilable, en sus efectos, a la denegatoria del mismo.
En este sentido, entiendo que el recurso de queja bajo examen ha de prosperar, tanto más cuando, en el caso, la suspensión impugnada mediante el presente recurso de queja fue dispuesta cuando la Sentenciante de grado ya había perdido jurisdicción sobre el asunto en atención a haber concedido el respectivo recurso de apelación, quedando sólo entre sus atribuciones competenciales, proceder de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme artículo 26 de la Ley N° 2145, t.c. año 2016, t.c. Ley N° 5.666).
De dichos artículos se extrae que la decisión de suspender el trámite del recurso de apelación, ya concedido, no encuentra respaldo en el código de forma, siendo que tampoco, vale señalar, pueda justificarse dicho proceder a partir del ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias del proceso (conforme artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), por cuanto, otra vez, la ejecución de dichas prerrogativas supone la existencia de una instancia hábil a dicho fin, circunstancia ésta que no puede predicarse en el caso bajo examen en atención a haber ya perdido la Sentenciante de grado jurisdicción sobre el recurso al momento de su concesión, con lo que precluyó la posibilidad de actuar en el sentido en que lo hizo. Al respecto, se ha señalado que “una vez producido el juicio de admisibilidad, cualquiera fuere el signo de la resolución, no podrá (el magistrado de grado) revisar su pronunciamiento sobre el punto. La providencia, conceda o no el recurso, no es revocable de oficio, ni a petición de parte” (J.J. Azpelicueta – A. Tessone; “La Alzada. Poderes y Deberes”, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1993, página 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3789-2017-1. Autos: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
Ello así, y toda vez que en la presente causa se recurre una multa, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho. Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco del proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la Dirección General de Rentas por la omisión de actuar como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según disposiciones del Código Fiscal ( t. o 2002), estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), en tanto establece que el recurso directo de apelación será concedido en relación y con efecto devolutivo.
Al respecto, la recurrente entiende que la intimación efectuada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a efectos de realizar el pago de la multa que le impuso por infracción a la Ley N° 24.240, en un plazo de diez días, resulta contradictorio con lo dispuesto normativamente e inconstitucional ya que, argumentó, no puede obligársele a realizar el depósito como requisito previo a la interposición del recurso directo.
Sin embargo, no surge de las constancias obrantes en la causa que la Administración hubiera adoptado ninguna medida tendiente a lograr el pago del depósito aludido.
En efecto, si bien la Dirección General mencionada realizó la intimación de pago aludida, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara.
Atento lo expuesto, considero que en autos se ha garantizado el acceso a la justicia y el control judicial suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En efecto, atento que mediante el recurso de apelación interpuesto por la actora se recurre una decisión en la que el interés económico involucrado ($1.081,84) no supera el mínimo fijado en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 18/2017 (aplicable al caso), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 180063-2001-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Beatriz de la Concepción Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-03-2018. Sentencia Nro. 61.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora en la presente ejecución fiscal.
Cabe señalar que, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N°149/99, se exceptuó a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas, del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado, en los recursos de apelación. Luego, mediante las Resoluciones del Consejo N° 669/09, N° 427/12, N° 127/14 y N° 18/17, se elevaron los montos mínimos de apelación.
En consecuencia, toda vez que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una pretensión determinable económicamente de la parte actora y, que no se encuentra cuestionada una multa, estimo que están alcanzadas por la limitación cuantitativa del recurso; por lo tanto, no correspondería ingresar en el tratamiento del recurso interpuesto (confr. “GCBA contra Levin, Horacio Marcelo s/ ejec. Fisc. – otros”, EJF 1033678 / 0, sentencia del 23/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 180063-2001-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Beatriz de la Concepción Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO MINIMO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM N° 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Cabe señalar, que a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial. Pues bien, es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- por aplicación de los principios generales del derecho debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la Dirección General de Protección del Trabajo (DGPDT), estimamos que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1654-2015-1. Autos: Cecons SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO MINIMO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la demandada.
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido (multa de $20.000) es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017, corresponde rechazar el presente recurso de queja.
Cabe recordar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria -por monto mínimo apelable- del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la ley 18695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
Así, por tratarse de la ejecución de una multa en los términos de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 y claúsula tercera de las disposiciones adicionales y transitorias de la mencionada ley. Ello así, el apremio por regla, persigue el cobro de una multa ejecutoriada y la demandada no ha aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1654-2015-1. Autos: Cecons SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-03-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EXPROPIACION INVERSA - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, respecto a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra una sentencia interlocutoria que dispuso "dar intervención a la Auditoría General de la Ciudad a los efectos que pudieran corresponder…”, lo cual, sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión adoptada, representa –según el demandado– un perjuicio para su parte.
El recurrente consideró que el "a-quo" incurrió en un contrasentido, pues aprobó la tasación pero solicitó la intervención de la Auditoría General de la Ciudad. En este sentido, la decisión criticada permite la intervención de la Auditoria General, que a criterio del Gobierno es una disposición incorrecta; pues desde su punto de vista si alguna duda existió con respecto a la tasación de los inmuebles objeto a expropiación, el Sentenciante debería haberla despejado a través de un accionar concreto dentro del marco del expediente judicial.
Así, conviene recordar que se ha definido al agravio como el perjuicio que la resolución atacada causa al recurrente, entendiéndose que esta situación se configura no sólo cuando el apelante resulta vencido en la cuestión debatida, sino más ampliamente, frente a cualquier resolución que le resulte perjudicial (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. II, págs. 196/198).
En conclusión, conforme las consideraciones realizadas, corresponde concluir que resulta procedente la queja; sin que su admisión importe un adelanto de la decisión que sobre la materia debatida oportunamente habrá de adoptarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar la suspensión de la disposición administrativa mediante la cual la Directora General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa pecuniaria.
En atención a que el artículo 14 de la Ley N° 757 - texto consolidado- dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aún cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Considero que tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales. En tal orden de ideas, cuadra señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D78641-2017-0. Autos: Noblex Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, entiendo que el nuevo artículo 14 de la Ley N° 757 –modificado por la Ley N° 5.591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.
La Ley N° 5591 modificó el artículo 11 de la Ley N° 757 (art. 14 texto consolidado), estableciendo que el recurso contra las disposiciones de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor será concedido en relación y con efecto devolutivo.
Es pacífica la jurisprudencia respecto a la naturaleza penal que presentan las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración (Fallos, 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202) de donde, necesariamente son supletoriamente aplicables los principios generales y normas del derecho penal común (cfme. Fallos, 184:417; 287:76; 289:336; 290:202). En particular el principio que se encuentra ínsito en el texto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que impone que nadie "puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". La prohibición a ser penado sin haber mediado juicio previo ante los jueces designados, supone que cualquier imputación penal que pueda hacerse contra una persona impide que, a través de procedimientos no judiciales, una persona –cuya culpabilidad no ha sido probada ante el juez– deba cumplir una pena ("penado"). La necesaria devolución de la multa luego de obtenida una sentencia total o parcial revocatoria del acto administrativo no constituiría una reparación del daño inferido.
No concluyen allí los defectos que presenta el régimen legal a partir de la modificación introducida por la Ley N° 5.591 si tenemos en cuenta la incongruencia que se produce en el caso, ya que la ejecución de las penas impuestas por los jueces y tribunales se suspende por la simple interposición de los recursos procedentes y ese mismo efecto garantizador no se produce cuando la potestad punitiva es ejercida por autoridades o funcionarios administrativos.
La multa impuesta a la empresa actora importa una pena efectivizada por la Administración a pesar de disponer de una vía judicial de revisión, porque el legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales.
En materia de multas, como la contemplada en autos, no se advierten razones fiscales que justifiquen que el sancionado pueda verse compelido a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso, tal como pretendió el funcionario actuante en el marco del expediente administrativo.
Por lo expuesto, propicio que se notifique a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor que se abstenga de iniciar la ejecución de la multa impuesta en la disposición hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D78641-2017-0. Autos: Noblex Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar la suspensión de la disposición administrativa mediante la cual la Directora General de Defensa y Protección al Consumidor el impuso una multa pecuniaria.
Así, cabe recordar que la Sala II –de la que soy integrante– ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
En efecto, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las multas impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, refuerza la conclusión antes expuesta, en orden a que la ley procesal aplicable al caso únicamente prevé el juicio de apremio –ejecución fiscal– con respecto a las multas ejecutoriadas.
A coincidente conclusión ha arribado esta Cámara respecto de las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 210 y N° 265 (vgr. Sala I en autos “Metrovías S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” del 29/09/03 y Sala II en autos “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, del 20/12/07, entre muchos otros).
Ahora bien, a partir de todo ello, estimo que las particulares circunstancias del caso en el marco de lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 (conf. Ley 5591), aconsejan el dictado de la cautelar que se solicita, por cuanto la ejecución del acto podría acarrear mayores perjuicios que su suspensión (conf. art. 189, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D78641-2017-0. Autos: Noblex Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - EJECUCION DE EXPENSAS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANES SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde determinar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que mando llevar adelante la ejecución por el cobro del crédito por expensas comunes, ha sido bien concedido.
La actora solicito se declare mal concedido el recurso de apelación, en tanto el interés económico involucrado no excede el monto mínimo para acceder a la Cámara de Apelaciones.
Ahora bien, la modalidad de cumplimiento de la prestación comprometida en el "sublite" se vincula íntimamente con la subsistencia misma del consorcio acreedor; circunstancia que autoriza su inclusión en la categoría de los créditos alimentarios (esta Sala, "in re" ‘Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio-Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ Ejecución de Expensas’, resolución del 10 de noviembre de 2002, entre muchos otros precedentes)” (confr. Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550 Edificio 3 c/ Instituto de la Vivienda (UF138) s/ ejecución de expensas”, del 22/11/06).
"Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en autos (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir en que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. [Cám.CAyT, Sala II] "in re" ‘Consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas’, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003)” (esta Sala en “Consorcio de Propietarios Soldado de la Frontera S/N y Avda. contra Comisión Municipal de la Vivienda sobre ejecución de expensas”, del 02/03/05).
En ese marco, y habida cuenta de que, conforme se desprende tanto del Reglamento de Copropiedad y Administración como de los términos de la excepción opuesta, el caso refleja las mismas características que las descriptas en el párrafo precedente, cabe considerar que el recurso de apelación ha sido bien concedido (conf. art. 395, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ALLANAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordena la realización de una pericia sobre el material incautado en los allanamientos dispuestos en el marco de la presente investigación por el delito de evasión tributaria.
En efecto, si bien la Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar gravamen irreparable, lo cierto es que la Defensa intenta cuestionar mucho más que un simple peritaje, pues sus agravios están dirigidos a la ilegitimidad del proceso en general, en especial, los actos de coerción llevados a cabo durante la investigación penal preparatoria, los que claramente son pasibles de revisión por un Tribunal Superior.
Al respecto, es dable mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance de la garantía relativa al derecho al recurso en la oportunidad de resolver el Informe Nro. 24/92, en el que se precisó que un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos debe permitir “la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos importantes, incluso de la legalidad de la producción de prueba”.
Ello así, el derecho al recurso debe comprender la posibilidad de revisión de todos los autos importantes, en forma integral, por parte de un Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. Del voto de 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES

El legislador local, en el ámbito de sus competencias, reguló mediante la Ley N° 757 el procedimiento administrativo en el cual debe enmarcarse la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
En el artículo 14 de la ley se establece que las resoluciones condenatorias dictadas por la autoridad de aplicación en el marco del procedimiento administrativo, son recurribles por medio de recursos judiciales directos ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Dentro del ámbito de conocimiento restringido de las medidas cautelares, resulta razonable interpretar que la reforma incorporada por la Ley N° 5.591 tiende a evitar que la impugnación judicial del daño directo fijado por la Administración frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales en materia de defensa del consumidor, que consiste en establecer un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños sufridos por el consumidor en el marco de la relación de consumo y en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, luego de la señalada modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación, por parte del prestador –cuya duración, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización de la revisión judicial y su firmeza para poder cobrar su indemnización.
Al mismo tiempo, el prestador cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto mediante una medida cautelar autónoma, o en el marco del proceso judicial, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, cabe concluir que, luego de la reforma introducida por la Ley N° 5.591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRETENSION PROCESAL - CITACION DE TERCEROS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo que dispuso la indemnización del daño directo a favor del consumidor, ya que la pretensión no se ha entablado contra éste (confr. esta Sala "in re" “Wal Mart Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte. RDC 3328/0, del 26/03/12) o no ha sido citado como tercero -en su carácter de beneficiario- por la recurrente, en el marco del presente recurso directo.
Cabe recordar que el perjuicio económico sufrido por la denunciante consistiría en que le habrían cobrado dos veces determinados productos conforme surge de los tickets que se adjuntan al expediente.
Si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos en contra del resarcimiento de daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a alegar que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría graves perjuicios, y efectuó aseveraciones genéricas sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin desarrollar argumentos con relación a las circunstancias particulares del caso.
En este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto, en tanto no se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que "prima facie" amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
Por el contrario, los planteos efectuados por la actora exigirían –entre otras cosas– examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tendió a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor, y la orden de publicación de la sanción.
En efecto, en el presente caso se cuestiona el alcance del artículo 14 de la Ley N° 757 (art. 14 conf. ley 5591 y 5674), que establece, entre otras cosas que el recurso de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 es “concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación del recurso de apelación de la sancionada, dejó constancia de que el recurso ha sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta, conforme el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757, modificado por la Ley N° 5.591.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que "a priori" colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Así, no escapa de mí que la Administración podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.
Cabe concluir que, en el caso, resulta aconsejable y prudente establecer cautelarmente la suspensión de los efectos de la resolución en crisis hasta tanto se dirima la cuestión planteada en este litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia (…) tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 3ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, pág. 95).
Cabe señalar que en el artículo 19 (según texto consolidado por la Ley N° 5.666) de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la limitación recursiva contenida en el mentado artículo tiende a hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva en la sentencia definitiva (conf. esta Sala "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. Nº39023/1, del 03/09/12 y “Santilli Diego C. s/ queja por apelación denegada”, expte. Nº25818/5, del 03/04/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-17. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2018. Sentencia Nro. 21.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es posible interpretar que la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
En ese orden de ideas, resulta razonable interpretar que, "prima facie", luego de la señalada modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 por parte del prestador –cuya prolongación, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización del recurso directo para poder cobrar su indemnización.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.
De su lado, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, al que puede agregar un pedido de medida cautelar (artículo 189 del CCAyT), lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, surgiría que, aún luego de la reforma introducida por la Ley N° 5.591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas nacionales y locales de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En efecto, la actora expresó argumentos en contra del resarcimiento del daño directo dispuesto, y al fundar el pedido de medida cautelar, se limitó a alegar que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría graves perjuicios, mayores de los que produciría su suspensión, y efectuó aseveraciones genéricas sin desarrollar argumentos en relación con las circunstancias particulares del caso.
Así, al menos en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto no se advierte que este adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que "prima facie" amerite el dictado de la medida cautelar solicitada.
Ello, por cuanto, los planteos efectuados por la actora exigirían -entre otras cosas- examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
Así las cosas, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones, en el caso, para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tendió a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ingresar a su tratamiento.
Ello así, toda vez que en la presente causa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurre la declaración de nulidad de una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
Al respecto, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine"). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la disposición administrativa mediante la cual la Administración le impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, y en atención a que el artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por ley 5454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aún cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Considero que tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales. En tal orden de ideas, cuadra señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D12415-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - SOLVE ET REPETE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley N° 5.591 modificó el artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), estableciendo que el recurso contra las disposiciones de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor será concedido en relación y con efecto devolutivo.
En el ámbito nacional, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor fue modificada por la Ley Nº 26.993, norma que introdujo la regla del "solve et repete", es decir, la obligación de pago de la multa como requisito para cuestionarla judicialmente.
Ello así, es importante poner en claro que el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación (CSJN, “Flores Automotores S.A. s/ recurso ley 2268/98”, 11/12/01, Fallos, 324:4349) quedando excluidas de tal precepto las sanciones que emanen de las autoridades provinciales, las que deben ser recurridas ante la justicia provincial de acuerdo a las legislaciones locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D12415-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, entiendo que el nuevo artículo 11 de la Ley Nº 757 –modificado por la Ley N° 5.591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial, contra la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la validez constitucional de normas que supeditan la procedencia de los recursos judiciales al pago de multas impuestas por órganos de la Administración, apreciando la razonabilidad de la medida en relación con la magnitud de la falta y las circunstancias particulares de cada caso (Fallos, 215:225, 247:181, 287:473, 295:314, 312:2490, 322:1284, entre otros), aunque ha morigerado la regla en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (CSJN, “Gubelco S.R.L. c/ Administración General de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva s/Impugnación”, 05/06/07, y Fallos, 328:2938, 324:3722, 323:3012).
En este sentido, la posición favorable a la exigencia del pago previo no se condice con otras posiciones adoptadas por la propia Corte Suprema en pronunciamientos en los que ratifica la amplitud de la jurisdicción de los tribunales judiciales. Así, se afirmó que el Poder Ejecutivo o los funcionarios administrativos pueden ser facultados por ley para imponer sanciones pecuniarias siempre que se deje expedita la instancia judicial (Fallos, 205:17 y 210:65).
Es pacífica la jurisprudencia respecto a la naturaleza penal que presentan las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración (Fallos, 184:162, 239:449, 267:457, 287:76, 289:336 y 290:202) de donde, necesariamente son supletoriamente aplicables los principios generales y normas del derecho penal común (cfme. Fallos, 184:417; 287:76; 289:336; 290:202).
En particular el principio que se encuentra ínsito en el texto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que impone que nadie "puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". La prohibición a ser penado sin haber mediado juicio previo ante los jueces designados, supone que cualquier imputación penal que pueda hacerse impide que, a través de procedimientos no judiciales, una persona –cuya culpabilidad no ha sido probada ante el juez– deba cumplir una pena ("penado"). La necesaria devolución de la multa luego de obtenida una sentencia total o parcial revocatoria del acto administrativo no constituiría una reparación del daño inferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D12415-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, entiendo que el nuevo artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial, contra la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Ello así, cabe mencionar los defectos que presenta el régimen legal a partir de la modificación introducida por la Ley Nº 5.591 si tenemos en cuenta la incongruencia que se produce en el caso, ya que la ejecución de las penas impuestas por los jueces y tribunales se suspende por la simple interposición de los recursos procedentes y ese mismo efecto no se produce cuando la potestad punitiva es ejercida por autoridades o funcionarios administrativos.
La multa impuesta a la empresa actora importa una pena efectivizada por la Administración a pesar de disponer de una vía judicial de revisión, porque el legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales.
En materia de multas, como la contemplada en autos, no se advierten razones fiscales que justifiquen que el sancionado pueda verse compelido a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso, tal como pretendió el funcionario actuante en el marco del expediente administrativo.
Por lo expuesto, propicio que se notifique a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor que se abstenga de iniciar la ejecución de la multa impuesta en la disposición hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D12415-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la disposición administrativa mediante la cual la Administración le impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley N° 24.240.
Así, cabe recordar que la Sala II –de la que soy integrante– ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
En efecto, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las multas impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, refuerza la conclusión antes expuesta, en orden a que la ley procesal aplicable al caso únicamente prevé el juicio de apremio –ejecución fiscal– con respecto a las multas ejecutoriadas.
A coincidente conclusión ha arribado esta Cámara respecto de las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 210 y N° 265 (vgr. Sala I en autos “Metrovías S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” del 29/09/03 y Sala II en autos “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, del 20/12/07, entre muchos otros).
Ahora bien, a partir de todo ello, estimo que las particulares circunstancias del caso en el marco de lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 (conf. Ley 5591), aconsejan el dictado de la cautelar que se solicita, por cuanto la ejecución del acto podría acarrear mayores perjuicios que su suspensión (conf. art. 189, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D12415-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor.
En efecto, el actor interpuso recurso de apelación que, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley N° 757, es concedido en relación y con efecto devolutivo.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación del recurso de apelación de la sancionada, dejó constancia que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que "a priori" colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Llegados a este punto, no escapa de mí que la Administración -atento la conducta asumida en estas actuaciones- podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.
Lo expuesto lleva a concluir que, en el caso, resulta aconsejable y prudente establecer cautelarmente la suspensión de los efectos de la resolución puesta en crisis hasta tanto se dirima la cuestión planteada en este litigio. Todo ello, previa caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Tribunal y que se considera suficiente en atención a los fundamentos que sustentan la tutela preventiva admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El legislador local, en el ámbito de sus competencias, reguló mediante la Ley N° 757 el procedimiento administrativo en el cual debe enmarcarse la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
En el artículo 14 de la ley se establece que las resoluciones condenatorias dictadas por la autoridad de aplicación en el marco del procedimiento administrativo, son recurribles por medio de recursos judiciales directos ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Dentro del ámbito de conocimiento restringido de las medidas cautelares, resulta razonable interpretar que la reforma incorporada por la Ley N° 5.591 tiende a evitar que la impugnación judicial del daño directo fijado por la Administración frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales en materia de defensa del consumidor, que consiste en establecer un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños sufridos por el consumidor en el marco de la relación de consumo y en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, luego de la señalada modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación, por parte del prestador –cuya duración, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización de la revisión judicial y su firmeza para poder cobrar su indemnización.
Al mismo tiempo, el prestador cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto mediante una medida cautelar autónoma, o en el marco del proceso judicial, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, cabe concluir que, luego de la reforma introducida por la Ley N° 5.591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa de transporte aéreo de pasajeros, una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La entidad bancaria coactora considera que la concesión del recurso “en relación y con efecto devolutivo” establecido por el artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) limita la libertad de hacer valer su derecho. Agregó que la concesión del recurso debe ser con “efecto suspensivo”, para impedir la ejecución del acto cuestionado, y requirió que se declare la inconstitucionalidad de la referida norma.
Al respecto, cabe señalar que el planteo articulado resulta conjetural, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser judicialmente ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. Sala I mi voto en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMAS DE FUEGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, conceder los recursos de apelación en relación y con efectos suspensivos, contra la medida autosatisfactiva dispuesta en autos que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 956/18 del Ministerio de Seguridad de la Nación que aprobó el Reglamento General para el Empleo de Armas de Fuego por parte de las fuerzas federales de seguridad.
Como principio general el recurso de apelación es concedido con efecto suspensivo, salvo que la ley disponga que sea concedido con efecto no suspensivo (artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), regla que basta para hacer lugar a la queja interpuesta.
Ahora bien, la Sala Il, en autos "Corona Ángel Antonio c/GCBA s/queja por apelación denegada" sentencia del 17 de febrero de 2004, recordando elementales principios en la materia, señaló que "La razonable oportunidad de hacerse escuchar significa asegurar a las partes -Su día en el Tribunal-. Ello quiere decir: pedir, dar el motivo del pedido y convencer de la verdad del motivo (Eduardo Couture, Estudios de derecho procesal civil, Depahna, T. 1, p. 58)". El Tribunal puso de manifiesto que un somero examen del trámite de la causa ponía en evidencia una clara violación del derecho de defensa de la demandada como consecuencia de una decisión que la privó de una razonable oportunidad de comparecer, articular sus defensas, brindar su versión de los hechos y aportar pruebas relevantes.
El gran problema de las medidas autosatisfactivas radica en su propia autonomía respecto de un posterior proceso, unido a la posibilidad de adoptarse sin audiencia de la contraria o con una audiencia rápida, por lo que se elimina o limita sensiblemente el derecho constitucional de la defensa.
A favor de la compatibilidad de las medidas autosatisfactivas con el derecho a la defensa puede sostenerse que el derecho del demandado tan sólo se posterga o desplaza en el tiempo, pero en ningún caso se elimina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-1. Autos: Equipo Fiscal N° 3 CAYT Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMAS DE FUEGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia, en cuanto concedió el recurso de apelación contra la medida autosatisfactiva dictada en autos que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 956/18 del Ministerio de Seguridad de la Nación que aprobó el Reglamento General para el Empleo de Armas de Fuego por parte de las fuerzas federales de seguridad, con efecto no suspensivo.
En este contexto, se advierte que los recursos contra medidas autosatisfactivas o procesos urgentes en general deben concederse con efecto no suspensivo, ya que los principios que informan dichos institutos imponen que no se suspenda la sentencia, bajo la idea que toda tutela de respuesta inmediata debe gozar de indemnidad en sus efectos tal como acontece con las medidas cautelares, pues de otro modo se desmoronaría la naturaleza misma de la figura (conf. Barberio, Sergio: "La Medida Autosatisfactiva", p. 171, Edit. Panamericana, Rosario 2006).
Por último si bien no se desconoce que las medidas de este tipo son una creación pretoriana en el ámbito contencioso local y por ende, no tienen regulación expresa en el ordenamiento, varios Códigos Procesales Provinciales las receptan y otorgan efecto no suspensivo a los recursos de apelación contra su procedencia (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Pampa, artículo 305, de Corrientes artículo 789, Santiago del Estero, artículo 37, Chaco, artículo 253). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-1. Autos: Equipo Fiscal N° 3 CAYT Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la disposición administrativa mediante la cual la Administración le impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, y en atención a que el artículo 14 de la Ley N° 757 -texto consolidado- dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Considero que tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales. En tal orden de ideas, cuadra señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21601-2018-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, entiendo que el nuevo artículo 11 de la Ley N° 757 -modificado por la Ley N° 5.591- resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.
El legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales.
En materia de multas como la contemplada en autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que el sancionado pueda verse compelido a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.
Al respecto, es dable recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra imposibilitado de ejecutar la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En esos términos, y toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21601-2018-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación sea concedido con efecto suspensivo.
En efecto, considerando el principio establecido en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en torno al efecto con que deben concederse los recursos de apelación articulados contra las resoluciones apelables en el marco de procesos de amparo, y con la finalidad de que este Tribunal cuente con la posibilidad cierta de tratar oportunamente el recurso interpuesto, es adecuado disponer que sea concedido con efecto suspensivo.
De no ser así, el cumplimiento inmediato de la medida adoptada -que establece un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" las personas físicas y jurídicas interesadas- sería pasible de producir un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (cf., "mutatis mutandis", Cám. CAyT, Sala II, "in re" “Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada” (EXP A277-2013/2), del 31/10/13; y “GCBA s/ queja por apelación denegada” (EXP 21743/5), del 11/06/14); y Cám. CAyT, Sala I, "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada” (EXP A13385-2016/1), del 04/10/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor.
En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 757 (texto consolidado) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Considero que tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.
Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2019. Sentencia Nro. 242.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y conceder el recurso de apelación en relación y con efectos suspensivos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este marco, si bien es cierto que el articulo 19 de la Ley N° 2.145 prevé, como regla general, que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas, estimo que –en el caso puntual– las particularidades de la cuestión debatida aconsejan la admisión del presente recurso de hecho.
Ello, toda vez que por el alcance y los efectos de la medida cautelar apelada, la concesión del recurso sin efecto suspensivo puede ocasionar al Gobierno local un gravamen de difícil o imposible reversión.
Cabe recordar, en este sentido, que la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que con la finalidad de que el tribunal interviniente “...cuente con la posibilidad cierta de tratar oportunamente el recurso interpuesto (...) es adecuado disponer que sea concedido con efecto suspensivo. De no ser así, el cumplimiento inmediato de la medida adoptada sería pasible de producir un agravio de difícil o imposible reparación ulterior” ( "in re": “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – amparo – ambiental” , Expediente N° 12519/2018-3, 27/06/2019, entre otros).
Finalmente, cabe precisar que el criterio expuesto se limita a considerar el planteo relativo a los efectos en los que debería ser concedida la apelación del Gobierno de la Ciudad, sin que ello implique emitir opinión alguna sobre los agravios introducidos en el referido recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-6. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 09-03-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
El recurrente considera que la orden del depósito previo de la multa resulta violatoria al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso en tanto “…la resolución en crisis no se encuentra firme”. En virtud de ello, requirió que se declare la inconstitucionalidad de la norma.
Al respecto, cabe señalar que el planteo articulado carecería de actualidad, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
Sobre este punto, corresponde señalar que tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, más solo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
En consecuencia, la sanción de multa como la que nos ocupa no puede ser judicialmente ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. Sala I CCAyT, mi voto en los autos “Solanas Country S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. Sentencia Nro. 43.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, en relación al planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nacional N° 22.802, en cuanto establece la concesión del recurso de apelación con efecto devolutivo, cabe precisar que, tal como lo ha señalado el Sr. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen, si bien el trámite del presente recurso se rige por la Ley N° 757, por lo que, en principio, no resultaría en este aspecto aplicable el artículo 22 de la Ley N° 22.802, lo que el recurrente pretende es cuestionar la constitucionalidad de tal norma en cuanto exige el depósito previo de la multa impuesta, por lo que corresponderá pronunciarse al respecto.
A esta altura el agravio aquí tratado ha perdido actualidad, desde que no se verifican circunstancias que lesionen los derechos invocados por el recurrente a poco que se repara que de las constancias de la causa no se desprende que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nº 22. 802 toda vez que en ocasión de proveer el recurso directo interpuesto, la autoridad de aplicación dispuso su elevación a esta Cámara.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza. (cf. mi voto en “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/7/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757 y del artículo 45 de la Ley N° 24.240, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La empresa recurrente objetó en sede administrativa el modo de concesión del recurso de revisión, establecido en el artículo 45 de la Ley N° 24.240 y en el artículo 14 de la Ley N° 757, y requirió la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, al entender que la orden del depósito previo de la multa le causaría un gravamen irreparable a su derecho de propiedad.
Al respecto, cabe señalar que el planteo articulado carecería de actualidad, desde que no sólo ha quedado admitido el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, surge de las constancias de la causa que el recurrente acreditó el pago de la multa impuesta.
Sobre este punto, corresponde agregar que tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, más solo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
En consecuencia, la sanción de multa como la que nos ocupa no puede ser judicialmente ejecutada mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. Sala I CCAyT, mi voto en los autos “Solanas Country S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, cabe tener presente, tal como se dijo en los autos “Martínez María Laura contra GCBA sobre recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte Nº 654/2017-0, la autoridad de aplicación de las leyes Nros. 24.240 y 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Así las cosas, dentro de este ámbito de conocimiento restringido, es posible interpretar, realizando una exégesis sistémica de todo el régimen jurídico, que la reforma introducida por la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento del consumidor en los casos de daños de escasa cuantía.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.
De su lado, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local dedujo la presente queja a fin de que se modifique el efecto con el que fue otorgado el recurso de apelación contra la medida cautelar concedida en los autos principales.
En dicha resolución, en lo que aquí interesa, el Sr. Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de 5 días, realice una campaña de testeo preventivo dirigida al conjunto de las personas hospedadas en el establecimiento geriátrico, y a todos los trabajadores que allí se desempeñan, con frecuencia semanal y mediante reactivo PCR (prueba de proteína C reactiva) mientras persista la circulación comunitaria del virus COVID-19 y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De acuerdo al artículo 19 de la Ley N° 2.145, la apelación contra las medidas cautelares se concede en relación y sin efectos suspensivos, tal como dispuso el Juez de grado.
En este sentido, a los fines de sortear el efecto no suspensivo que la ley asigna al recurso de apelación intentado contra una decisión cautelar debe verificarse que aquella implique consecuencias o efectos que no puedan rectificarse por la sentencia definitiva. Dichos presupuestos no se cumplen en el presente caso, en el que la medida cautelar dictada no solo tiene un ámbito temporal de aplicación sino que por el contexto de la pandemia está llamada a no agotarse en una única vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4103-2020-3. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa.
Al respecto, no se advierten razones que justifiquen ingresar al análisis del planteo efectuado.
Ello es así, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo no pueden ser judicialmente ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (cf. mi voto en “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, entiendo que el artículo 11 (actual 14) de la Ley 757 (modif. por Ley 5591) resulta inconstitucional en cuanto no confiere efecto suspensivo a la interposición del recurso judicial.
El legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, modificó mediante la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 antes otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales. En materia de multas como la contemplada en autos, no se advierten razones fiscales que justifiquen que el sancionado se vea compelido a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.
Toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, es difícil sostener que ha sido consentida y ha adquirido firmeza, pues ni siquiera se agotó la vía judicial impugnatoria. Por consiguiente, no resulta ejecutoriada en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 mencionado (cf. “GCBA c. Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. 2133/03, del 27/05/03). También apuntó que el artículo 450 del CCAyT establece que, en materia tributaria, sólo las multas ejecutoriadas, en tanto exigibles, son susceptibles de ejecución fiscal (cf. “Rodo Hogar SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Exp. 2612/03, del 7/04/04). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Magistrada de grado admitió la intervención en calidad de “amicus curiae” a quienes en su carácter de ciudadanos y diputados de la Ciudad de Buenos Aires, se presentaron en las actuaciones principales –acción de amparo colectivo-.
Contra dicha resolución el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación, que fue concedido sin efecto suspensivo, motivo por el cual se alzó en queja solicitando que se le otorgue dicho efecto por cuanto la medida resuelta, al admitir al debate como “amicus curiae” y por materias que no integran la “litis” a legisladores, en primera instancia sería asimilable a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 2.145.
Ahora bien, en autos la parte recurrente no ha logrado con sus argumentos justificar los motivos por los cuales la decisión cuestionada pueda asimilarse a una sentencia definitiva, en los términos del artículo 19 de la Ley 2.145.
Por el contrario, y como bien lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara, el desarrollo argumental efectuado en la presentación bajo análisis abunda, más bien, en consideraciones dirigidas a cuestionar la pertinencia de la intervención de las aludidas personas en el carácter invocado, cuestión que será de tratamiento en oportunidad de conocer el recurso de apelación ya concedido, mas no logra justificar que el efecto no suspensivo dispuesto en dicha providencia le ocasione las consecuencias que describe en su presentación recursiva.
Es que, vale apreciar, no llega a formar convicción el recurrente en punto a que la admisión del recurso con efectos devolutivos le genere agravios de imposible reparación ulterior cuando la parte ha ejercido debidamente su derecho de defensa en juicio al proveer en su escrito de apelación los argumentos en los que funda su oposición a lo resuelto en la instancia apelada, y que serán eventualmente puestos a consideración por la Alzada en el incidente correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965/2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-02-2021. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - TASA DE JUSTICIA - REPRESENTANTE DEL FISCO - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora.
La Jueza de grado tuvo por desistida a la actora de la acción con costas, y previo al archivo de las actuaciones, ordenó correr vista al Representante del Fisco.
Cabe señalar que contra la remisión al representante del Fisco la actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio sosteniendo que no correspondía abonar tasa de justicia por cuanto el proceso tendiente al cobro de honorarios profesionales se encontraba exento de su pago (artículos 3° y 10 de la Ley 5134).
La Jueza de grado rechazó la revocatoria y concedió la apelación.
La orden de remisión del expediente al Representante del Fisco no causa agravio a la parte actora. Por otro lado, no se ha determinado monto alguno en concepto de tasa de justicia por lo que los cuestionamientos de la actora resultan prematuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4971-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabeheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia de grado, los plazos procesales se encontraban suspendidos por lo que sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal teniendo en cuenta que se notificó espontáneamente de la referida resolución.
En efecto, como principio general, al momento del dictado de la sentencia e interposición del recurso, todos los plazos judiciales se encontraban suspendidos; sólo por excepción se levantaba la suspensión a) cuando las actuaciones están completamente digitalizadas y todas las partes constituyeron domicilio electrónico y b) en los expedientes con autos para sentencia decretado y consentido.
En el caso, los plazos procesales se levantaron con el llamado de autos para sentencia decretado y consentido. Una vez dictado el pronunciamiento, por aplicación del artículo 1° de la resolución CM N°68/2020, los plazos volvieron a quedar suspendidos. De ahí, que en la sentencia se ordenó su notificación cuando cesaren las restricciones derivadas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) o se estableciere o fuere posible otra modalidad para notificar las resoluciones dictadas en las causas.
Luego del dictado del fallo, la parte actora constituyó domicilio electrónico donde fue notificada de la sentencia de grado.
La constitución del domicilio electrónico por todas las partes no reanuda los plazos a menos que las actuaciones se encuentren totalmente digitalizadas (artículo 6 de la resolución CM N°65/2020), criterio que se mantiene vigente a la fecha por la resolución CM N°2/2021 (artículo 1°).
En las presentes actuaciones, la parte actora constituyó domicilio electrónico y de las constancias de la causa no surge que éstas se encuentren completamente digitalizadas.
Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en término pues los plazos se encontraban suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La parte actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia, los plazos procesales se encontraban suspendidos. Por ello, sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal.
En efecto, la suspensión de plazos en autos quedó levantada toda vez que el expediente tenía autos para sentencia decretado y consentido (artículo 6, Resolución CM N°65/2020). A su vez, en principio, las actuaciones tramitan exclusivamente de manera remota de conformidad con las normas procesales hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga al Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) o las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria (artículo. 8, Resolución CM N°65/2020).
En este contexto, en el que los plazos procesales no se encuentran suspendidos y el expediente tramita exclusivamente por medio electrónico, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de fondo no parece ser un acto procesal que por sus características se oponga al ASPO o las recomendaciones sobre el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria e impida que el expediente continúe su tramitación por vía electrónica. De hecho, la parte actora constituyó domicilio electrónico e interpuso el remedio procesal por vía digital, lo que demuestra la posibilidad de que las actuaciones continuasen tramitando por el sistema EJE.
Sin perjuicio de ello, por aplicación del principio "pro actione" y en pos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio, en el entendimiento de que la parte pudo razonablemente asumir que los plazos se encontraban efectivamente suspendidos, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 articulado por la actora, en tanto establece el pago de la multa impuesta como sanción por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- antes de la interposición del recurso directo de apelación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que las normas vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.
Si bien la DGDyPC aclaró que no se había dado cumplimiento con el depósito establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 y el artículo 45 de la Ley N° 24.240, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto y dispuso su elevación a esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6605-2019-0. Autos: Stalla, Mariano Carlos c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-07-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 articulado por la actora, en tanto establece el pago de la multa impuesta como sanción por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- antes de la interposición del recurso directo de apelación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora tendiente a sostener que las normas vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.
Al respecto, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, por lo que corresponde rechazar el planteo de la parte actora, atento a que no se verifican a esta altura circunstancias que así lo justifiquen (conf. argumentos dados al expresar mi voto en autos “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo” Expte. 1214/2017 sentencia del 13 de julio de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6605-2019-0. Autos: Stalla, Mariano Carlos c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el demandado, declarar mal denegado el recurso de apelación, debiendo el Juez de grado darle el pertinente trámite.
La actora denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió el decisorio cautelar, motivo por el cual el menor continuó asistiendo a un establecimiento de gestión privada y reclamó que se intimase al demandado a abonar las sumas correspondientes a las cuotas de agosto y septiembre de 2019.
Frente a lo solicitado, el "a quo" intimó al accionado a cumplir la manda preventiva y, en consecuencia, a abonar a la actora la suma reclamada y que, en caso de no poder brindar alguna de las otras alternativas previstas en la sentencia cautelar, debía pagar mes a mes el costo de la cuota del establecimiento educativo al que concurriera el niño.
Esta decisión fue recurrida por el accionado; apelación que fue declarada desierta por esta Sala, ante lo cual el Gobierno local dedujo recurso de inconstitucionalidad en trámite ante este Tribunal.
Posteriormente, la accionante realizó una nueva denuncia de incumplimiento, que dio origen a que el Magistrado intimara nuevamente al Gobierno local para que proceda a depositar la suma reclamada en concepto de cuota abonada por la actora en el establecimiento privado, bajo apercibimiento de embargo y a que cumpliera la medida cautelar ordenada.
Esa resolución también fue apelada por el Gobierno de la Ciudad, pero el recurso fue
desestimado por el Juez de grado.
Esta decisión dio lugar al recurso de queja que originó la intervención de esta Alzada.
El demandado sostuvo que el rechazo de la apelación constituía una vulneración a su derecho de defensa y que la orden de abonar una institución privada conllevaba una intromisión del poder judicial en las competencias propias de los otros poderes del Estado y, consecuentemente, una violación del principio de división de poderes.
En efecto, se advierte que el Gobierno local no consintió la primera intimación a cumplir la manda preventiva y abonar las sumas adeudadas al establecimiento privado, pues interpuso oportunamente recurso de apelación y, luego de que esta Alzada lo declarara desierto por falta de argumentos suficientes dedujo recurso de inconstitucionalidad que se encuentra en trámite ante esta Sala.
Conforme lo expuesto, el rechazo de la apelación por el Juzgado de grado se sustentó en una errónea apreciación de las constancias del proceso y, por esa causa corresponde
hacer lugar a la queja deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1246-2019-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso la sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La actora sostuvo que dicha multa carecía de ejecutoriedad y planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N°757.
Por su parte, la DGDyPC dispuso que se dejara constancia que el recurso directo interpuesto por la sancionada había sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa.
Ahora bien, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los Tribunales.
En materia de multas como la de autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2812-2020-0. Autos: Plan Óvalo S. A. de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso la sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La actora sostuvo que dicha multa carecía de ejecutoriedad y planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N°757
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (en autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03) ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, el nuevo artículo 14 de la Ley N° 757 resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2812-2020-0. Autos: Plan Óvalo S. A. de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso la sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, atento que el artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5.454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.
En tal orden de ideas, cuadra señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2812-2020-0. Autos: Plan Óvalo S. A. de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le aplicó una sanción por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 9 inciso d) de la ley Nº 757, y se ordenó su publicación, hasta tanto se dicte sentencia en autos, y previa caución juratoria.
En efecto, los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88541-2021-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le aplicó una sanción por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 9 inciso d) de la ley Nº 757, y se ordenó su publicación, hasta tanto se dicte sentencia en autos, y previa caución juratoria.
En efecto, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
En el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -CCAyT-).
Al respecto, una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando –siendo recurrida ante la justicia ordinaria– ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88541-2021-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le aplicó una sanción por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 9 inciso d) de la ley Nº 757, y se ordenó su publicación, hasta tanto se dicte sentencia en autos, y previa caución juratoria.
En efecto, no puede reconocerse, entonces, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial–, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
Ello así, toda vez que la multa impuesta a la actora por Disposición Administrativa se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88541-2021-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 1 de Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual se dispuso que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el Legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88541-2021-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4.960, del 07/09/2016) sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Dicho aspecto no se ha visto modificado por la sanción de la Ley Nº 6.407.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88541-2021-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, cabe tener presente, tal como se dijo en los autos “Martínez María Laura contra GCBA sobre recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte Nº 654/2017-0, la autoridad de aplicación de las leyes Nros. 24.240 y 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Así las cosas, dentro de este ámbito de conocimiento restringido, es posible interpretar, realizando una exégesis sistémica de todo el régimen jurídico, que la reforma introducida por la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento del consumidor en los casos de daños de escasa cuantía.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.
De su lado, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
Las recurrentes se agraviaron por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo, solicitando se conceda el presente recurso directo con efecto suspensivo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente planteó que el efecto devolutivo del recurso directo ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta afectaba su derecho a defensa y acceso a la justicia.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.
De este modo, no se advierte de qué manera las garantías mencionadas por el actor fueron vulneradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le aplicó una sanción por infracción a la Ley Nº 941, y se ordenó su publicación, hasta tanto se dicte sentencia en autos, y previa caución juratoria.
La parte actora solicitó una medida cautelar a fin de suspender los efectos de la Disposición cuestionada, y de la providencia que dispuso que, previo a la elevación de las actuaciones a la Cámara, debían dar cumplimiento con el depósito de las multas impuestas.
El artículo 1 de Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y en el artículo 3° se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “…El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo…”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5°, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78118-2021-0. Autos: Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4.960, del 07/09/2016) sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, toda vez que en el artículo 1º de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Dicho aspecto no se ha visto modificado por la sanción de la Ley Nº 6.407.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantías constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78118-2021-0. Autos: Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le aplicó una sanción por infracción a la Ley Nº 941, y se ordenó su publicación, hasta tanto se dicte sentencia en autos, y previa caución juratoria.
La parte actora solicitó una medida cautelar a fin de suspender los efectos de la Disposición cuestionada, y de la providencia que dispuso que, previo a la elevación de las actuaciones a la Cámara, debían dar cumplimiento con el depósito de las multas impuestas.
Los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78118-2021-0. Autos: Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le aplicó una sanción por infracción a la Ley Nº 941, y se ordenó su publicación, hasta tanto se dicte sentencia en autos, y previa caución juratoria.
La parte actora solicitó una medida cautelar a fin de suspender los efectos de la Disposición cuestionada, y de la providencia que dispuso que, previo a la elevación de las actuaciones a la Cámara, debían dar cumplimiento con el depósito de las multas impuestas.
La facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
En el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –CCAyT-).
Al respecto, una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando –siendo recurrida ante la justicia ordinaria– ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78118-2021-0. Autos: Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le aplicó una sanción por infracción a la Ley Nº 941, y se ordenó su publicación, hasta tanto se dicte sentencia en autos, y previa caución juratoria.
La parte actora solicitó una medida cautelar a fin de suspender los efectos de la Disposición cuestionada, y de la providencia que dispuso que, previo a la elevación de las actuaciones a la Cámara, debían dar cumplimiento con el depósito de las multas impuestas.
No puede reconocerse la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial–, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
Ello así, toda vez que la multa impuesta a la actora se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78118-2021-0. Autos: Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde readecuar la distribución de costas que en primera instancia fueran impuestas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a los actores en virtud de hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde readecuar la distribución de costas de primera instancia considerando adecuado imponer las costas de ambas instancias en su totalidad a la parte demandada, por haber sido sustancialmente vencida (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35368-2009-0. Autos: López, Bibiana Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N| 24.240.
En efecto, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que el nuevo artículo 11 de la Ley N° 757 –modificado por la Ley N° 5.591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.
De este modo, corresponde notificar a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor que se abstenga de iniciar la ejecución de la multa impuesta en la disposición hasta tanto se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88555-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MODIFICACION DE LA LEY - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El artículo 14 de la Ley N° 757 –texto consolidado– dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Dicha posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.
Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88555-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDFyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó su publicación en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, aún luego de la sanción del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el Legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado —en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo— lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó la publicación en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta.
La entidad bancaria recurrente sostuvo que la “…obligación de depósito [de la multa] como requisito ineludible para la interposición de la apelación (…) es a todas luces arbitraria [e] infringe el derecho al debido proceso…”.
Al respecto, vale mencionar que, a esta altura del proceso, no se advierten razones que justifiquen ingresar al análisis del planteo efectuado. Ello es así, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
Por ello, el cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37123-2018-0. Autos: Banco Supervielle S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-10-2021. Sentencia Nro. 723-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en lo relativo a la sanción de multa impuesta y a su publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, el artículo 1 de Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1); y en el artículo 3 de la norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “…El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo…”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado -en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo- lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13191-2019-0. Autos: Piñero, Román Augusto y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13191-2019-0. Autos: Piñero, Román Augusto y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en lo relativo a la sanción de multa impuesta y a su publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, la recurrente impugnó la Disposición dictada por la DGDyPC que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13191-2019-0. Autos: Piñero, Román Augusto y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en lo relativo a la sanción de multa impuesta y a su publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conforme artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Incluso con anterioridad a que se expidiera el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. Nº 1686/2002, sentencia del 13/11/2002, esta Cámara de Apelaciones y los Juzgados de primera instancia han resuelto en diferentes ocasiones que una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando -siendo recurrida ante la justicia ordinaria- ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Toda vez que la multa impuesta por la Disposición cuestionada se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Ello así, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida y suspender la Disposición Administrativa en lo relativo a la imposición de multa, siendo suficiente la caución juratoria prestada por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13191-2019-0. Autos: Piñero, Román Augusto y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NOTIFICACION - DOMICILIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consencuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Magistrado de grado dispuso que si en el plazo de 5 (cinco) días el Gobierno local no constituye domicilio electrónico las futuras providencias serán notificadas ministerio "legis" (arts. 34 y ss y 117 y ss del CCAyT).
Contra esa decisión, el Gobierno local interpuso recursos de reposición -el que fue rechazado- con apelación en subsidio, el que fue denegado por considerar que la resolución atacada no le causa a la actora un daño irreparable (art. 219, CCAyT).
En ese contexto, el Gobierno local interpuso recurso de queja, argumentando -en términos generales- que la mencionada resolución afecta su derecho a hacer valer la defensa de los intereses del Gobierno, pues no respeta las garantías del debido proceso, de defensa en juicio ni el principio de preclusión procesal. Agregó que, en ese contexto, resulta apropiado entender que dicho auto se encuadra en las previsiones que habilita el artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues produce un gravamen irreparable que no podrá ser revertido por la sentencia definitiva.
En efecto, es a la Cámara a quien le corresponde expedirse sobre la pertinencia o no del agravio vertido por la parte recurrente, cuestión que excede a la competencia del magistrado de primera instancia.
En tales condiciones, tomando en consideración que la falta de agravio que justifique conceder la apelación no resulta manifiesta y toda vez que la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación (art. 219, CCAyT), la queja debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16066-2005-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-12-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En efecto, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N°5.591 el efecto suspensivo que la Ley N°757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los Tribunales.
Sin embargo, es dable recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra imposibilitado de ejecutar la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, la Administración no se encuentra habilitada para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. (autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03). Y que “(...) el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que, en materia tributaria, sólo las ‘multas ejecutoriadas’, en tanto exigibles, son susceptibles de ejecución fiscal (...)” (conf. “Rodo Hogar SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. n° 2612/03, del 7/04/04).
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 11 de la Ley N°757 – modificado por la Ley N°5.591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.
Ello así, corresponde notificar a la DGDyPC que se abstenga de iniciar la ejecución de la multa impuesta en la Disposición recurrida hasta tanto se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En atención a que el artículo 14 de la Ley N°757 -texto consolidado- dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Dicha posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - SANCION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

De conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura.
Así las cosas, por tratarse el artículo 14 de la Ley Nº 757 de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, en materia de multas como la contemplada en autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.
Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad pretendida, en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa, ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo y dispuso su publicación.
En efecto, se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los Tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa, ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo, y dispuso su publicación.
En efecto, en atención a que el artículo 11 de la Ley N°757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5.454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción, y rechazarla con respecto a la condena a indemnizar el daño directo.
Cabe señalar que en el artículo 1° de Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, y en su artículo 3° se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo CPJRC, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones del fuero.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5°, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.
Así las cosas, en lo relativo al pedido de suspensión de la sanción de multa y a la orden de publicación, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada.
Con respecto a la condena a resarcir el daño directo en cambio, no corresponde acceder a lo solicitado. (conforme los argumentos expuestos en el precedente “Solanas Country S.A.” en los considerandos I a VIII del voto del juez Balbín al que adherí, y al que me remito, en honor a la brevedad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia.
Así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1° de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3° de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la condena a indemnizar al consumidor por daño directo.
En efecto, cabe señalar que la incorporación del instituto de daño directo a la Ley Nº 24.240 tiene por objeto posibilitar que los usuarios/as y consumidores/as que sufren daños de escaso monto en el marco de una relación de consumo puedan contar con un sistema sencillo, ágil y rápido para obtener el resarcimiento correspondiente, sin tener que atravesar un proceso judicial (Zambotti, Lucas A., “La indemnización del daño directo al consumidor en sede administrativa. Régimen del Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley Online, 5/11/2019, TR LALEY AR/DOC/3515/2019).
Sin perjuicio de ello, tal como prevé el artículo 40 bis, la decisión de otorgar dicho resarcimiento en sede administrativa se encuentra –al igual que cualquier otro acto administrativo sancionatorio– sujeta a control judicial amplio y suficiente.
Ahora bien, en el caso de las disposiciones que condenan a pagar una suma de dinero en concepto de daño directo, la concesión del recurso contra la Disposición que lo impone con efecto devolutivo tiene por finalidad, precisamente, evitar que el mero transcurso del tiempo que pudiera insumir la tramitación de una eventual impugnación judicial por parte del responsable del daño, pudiera vulnerar la finalidad reparatoria de dicho instituto.
En el caso bajo estudio, un examen preliminar y provisorio de las constancias de la causa no permite advertir que la indemnización otorgada sea arbitraria o ilegítima, a la vez que la recurrente no ha justificado la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de una medida cautelar suspensiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que le fuera impuesta y a la orden de publicar la sanción.
Cabe señalar que en el artículo 1° de Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CJRC- (art. 1); y que en el artículo 3° de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo CPJRC, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante la Cámara de Apelaciones del fuero.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5°, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147896-2021-0. Autos: Samia, Marcelo Fabián y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia.
Así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1° de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CPJRC-, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3° de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147896-2021-0. Autos: Samia, Marcelo Fabián y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción a los artículos 4, 11 y 12 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dichas sanciones.
Cabe señalar que en el artículo 1° de Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CJRC- (art. 1); y que en el artículo 3° de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir, que pese a lo previsto en el artículo 5°, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.
Con respecto a la condena a resarcir el daño directo en cambio, no corresponde acceder a lo solicitado, conforme los argumentos expuestos en el precedente “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor” (Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017), en los considerandos I a VIII del voto del Juez Balbín al que adherí, y al que me remito, en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240158-2021-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercializacion SA y otros c/ Direción General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción a los artículos 4, 11 y 12 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dichas sanciones.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente.
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1° de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3° de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240158-2021-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercializacion SA y otros c/ Direción General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-06-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar admisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Que la Defensa interpuso recurso de queja, por agraviarse de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación incoado por esa parte.
Tal como señaló el quejoso, el recurso de apelación fue incoado en tiempo y forma, pues fue presentado por escrito fundado y dentro de los cinco días de notificada la decisión, y contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 57 de la Ley 1217, por lo que reúne los recaudos legales para su procedencia.
Ahora bien, el impugnante señaló que en el marco del procedimiento administrativo que precedió al dictado de la sanción cuya revisión provocó este proceso judicial, se mantuvo irregularmente una medida cautelar que afectó ilegítimamente sus derechos.
Asimismo, entiende que la inobservancia de la ley adjetiva que destaca, debe conducir a descalificar el procedimiento administrativo, la sanción impuesta en dicha sede y sus consecuencias necesarias, que incluyen a la sentencia en crisis.
Teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado pues, y tal como señalamos ha sido interpuesto en tiempo y forma además, contra una sentencia definitiva y del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que el agravio incoado se sustenta en la inobservancia de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de imposición de sanciones en la materia, lo que lo torna procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210096-2021-1. Autos: Escalona Alvarado, Arebulo Aníbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que le fuere impuesta por infracción al artículo 46 de la ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley Nº 757, y a la orden de publicar dicha sanción.
Cabe señalar que en el artículo 1° de Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CPJRC- (art. 1); y que en el artículo 3° de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo CPJRC, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante la Cámara del fuero.
En efecto, pese a lo previsto en el artículo 5°, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214214-2021-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que le fuere impuesta por infracción al artículo 46 de la ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley Nº 757, y a la orden de publicar dicha sanción.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia.
Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente.
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1° de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3° de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Así, las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214214-2021-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que le fuere impuesta por infracción al artículo 46 de la ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley Nº 757, y a la orden de publicar dicha sanción.
En efecto, en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.
Por otra parte, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT).
Así, toda vez que la multa impuesta a la actora se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214214-2021-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la publicación de la sanción de multa que le fuere impuesta por infracción al artículo 46 de la ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley Nº 757.
Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, al hacerse lugar a la medida cautelar de suspensión de la ejecutoriedad de la multa, también corresponde hacer lugar a la suspensión de la publicación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214214-2021-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757 y del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 incoado por el actor en el presente recurso directo.
En efecto, de las constancias administrativas surge que la parte actora no realizó el depósito previo de la multa.
Asimismo, debe ponderarse que si bien la DGDyPC aclaró que no se había dado cumplimiento con el depósito establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 y 45 de la Ley N° 24.240, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto y dispuso su elevación a esta Cámara.
En este marco, debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, por lo que corresponde rechazar el planteo de la parte actora, atento a que no se verifican a esta altura circunstancias que así lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal.
Al respecto, se ha señalado que si bien la limitación recursiva establecida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 tiende a hacer efectiva la sumariedad y celeridad que caracteriza el trámite del amparo (cfr. arts. 43 de la Constitución Nacional –CN- y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CCABA-), su aplicación no puede ser mecánica; antes bien, debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
A fin de evaluar el perjuicio irreparable invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que la figura del “amicus curiae” solo se encuentra contemplada, en el ámbito local, en la Ley N° 402, que regula los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- (conf. artículo 22).
De esta forma, resulta atendible el planteo formulado por del GCBA quien viene sosteniendo que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ello así, por cuanto consideró que “…el Juez de la instancia originaria se aparta del marco legal vigente” y que de la lectura de la presentación efectuada por el “amicus curiae” surge “… una evidente parcialidad, ya que, no aporta opiniones novedosas para la solución del caso, teniendo por objetivo reforzar argumentalmente a la parte actora”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63372-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal.
Al respecto, resulta atendible el planteo formulado por el recurrente quien sostiene que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así, ha justificando razonablemente por qué amerita en el caso apartarse de la limitación recursiva contemplada -como principio general- en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto la presentación del “amicus curiae” admitida por el Juez de primera instancia a través de la providencia apelada, quedaría incorporada de modo definitivo en el expediente en el marco de un proceso que, entre las reglas que lo regulan, no contempla este instituto.
De esta forma, el GCBA ha demostrado que la providencia apelada le ocasionaría un gravamen irreparable o de difícil reparación ulterior por lo que no corresponde vedarle la posibilidad de controlar mediante el recurso de apelación que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa en juicio (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional -CN- y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-).
En estas condiciones, ante la invocación de un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación ulterior, y sin que ello implique avanzar sobre lo que es materia de recurso de apelación, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63372-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la firma infractora.
La Magistrada de grado resolvió no hacer lugar al levantamiento de la clausura parcial que pesa sobre el establecimiento en cuestión, ya que sus planos, los que habían sido objeto de reiteradas instancias de observación, no reunían hasta el momento las condiciones necesarias para su registro.
Asimismo, la Judicante hizo hincapié que en el último informe que fuera remitido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, quedó en evidencia que desde que se dispuso la medida en cuestión hasta el momento, la parte interesada no había dado cumplimiento con los requisitos que le fueran observados oportunamente para proceder al levantamiento de la medida de clausura parcial solicitada.
Por su lado, la Defensa se agravió en que en dicha resolución todos los argumentos esgrimidos por su parte no fueron valorados por la Jueza de grado, como sí en cambio lo efectuó el Controlador de faltas, quien resolvió levantar la medida de clausura inmediata y preventiva, y archivar el acta de comprobación oportunamente confeccionada por inexistencia de falta y que esta sede fue la que mantuvo la medida de clausura.
Sostuvo que no hubo un control de legalidad de esta justicia sobre el acto administrativo carente de fundamentación y que no estipula el motivo por el cual descarta la prueba producida.
Ahora bien, en el caso la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva en sentido estricto, ni equiparable a ella en sus efectos, ya que no genera un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior.
En efecto, la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión al que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 1217, que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen, la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, en que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido.
Finalmente, y teniendo en cuenta que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 57, del mismo cuerpo normativo, no cabe sino concluir que la Magistrada de grado no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200184-2021-0. Autos: HELIOS SALUD SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-08-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción al artículo 11 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dicha sanción, y rechazarla con respecto a la condena de indemnizar el daño directo.
En efecto, cabe señalar que en el artículo 1° de Ley N° 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CPJRC- (art. 1); y que en el artículo 3° de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley N° 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “…El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo…”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo CPJRC, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante esta Cámara de Apelaciones.
Cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5°, inciso 9, del CPJRC -en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo- lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.
Así las cosas, en lo relativo al pedido de suspensión de la sanción de multa y a la orden de publicación, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada.
Con respecto a la condena a resarcir el daño directo en cambio, no corresponde acceder a lo solicitado, conforme los argumentos expuestos en el precedente “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor” (Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017), en los considerandos I a VIII del voto del Juez Balbín al que adherí, y al que me remito, en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13868-2022-0. Autos: Fravega SACIEI y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción al artículo 11 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dicha sanción, y rechazarla con respecto a la condena de indemnizar el daño directo.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente.
Mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1° de dicha norma se dispuso que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CPJRC-, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3° de la ley se reafirmó que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo.
Cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.
Ahora bien, es necesario reparar en la distinta naturaleza de la multa y el daño directo. Como fue señalado, la impugnación judicial de la primera justifica el dictado de la medida cautelar a fin de evitar que la sanción sea ejecutada mientras se debate su legitimidad.
Como fuera precisado en el precedente “Solanas Country S.A.”, el daño directo no es una sanción. En consecuencia, la sola circunstancia de que su determinación en sede administrativa sea impugnada no constituye fundamento suficiente para disponer su suspensión cautelar.
En este punto, para obtener la medida pretendida, la recurrente debería haber demostrado con claridad la concurrencia de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora; recaudos no cumplidos en lo que respecta al daño directo.
Conceder la cautelar en esas condiciones frustraría, además, el sentido tuitivo del instituto, que procura brindar una reparación rápida al consumidor mediante un procedimiento sencillo, sin necesidad de entablar una demanda judicial. En ese sentido, he señalado que bajo esta figura se procura ofrecer “…una solución alternativa teniendo en cuenta las particularidades propias de las relaciones de consumo y el fin protectorio de la ley” (conf. esta Sala en autos “Garbarino SA y otros c/ GCBA”, expte. D4805-2014/0, 10/7/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13868-2022-0. Autos: Fravega SACIEI y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción al artículo 11 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dicha sanción.
En tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley Nº 24.240 son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.
No puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así, toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13868-2022-0. Autos: Fravega SACIEI y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales, lo que no fue alterado con la modificación introducida al mismo artículo por la Ley N° 6.407.
Ahora bien, la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En materia de multas como la contemplada en autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los Tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 14 de la Ley N °757 resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En atención a que el artículo 11 de la Ley N°757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SOLVE ET REPETE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.
La actora acusó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, en tanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de la apelación, por estimarlo contrario a las garantías normadas en los artículos 14, 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conforme artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) (ver, esta Sala, “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la empresa había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención a la forma en que fue esbozado el planteo actor, al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición que le impuso a la firma recurrente sanción de multa, ello hasta que recaiga sentencia definitiva.
La empresa sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que el pago inmediato de la multa impuesta conduciría a la indisponibilidad del dinero involucrado, provocándole un perjuicio irreparable y planteó la inconstitucionalidad de la norma que le exige el pago previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
En efecto, en atención a que el artículo 11 de la Ley N°757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Sin embargo, tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente. En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, el Legislador ha modificado al dictar la Ley N°5591 el efecto suspensivo que la Ley N°757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales, lo que no fue alterado con la modificación introducida al mismo artículo por la Ley N°6407.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PAGO DE LA MULTA - SOLVE ET REPETE - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CONCESION DEL RECURSO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En materia de multas administrativas, no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, resulta inoficioso darle tratamiento al planteo efectuado por el recurrente en torno al modo de concesión del presente recurso directo en materia de consumo, interpuesto contra la Disposición Administrativa de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual le impuso una multa por infracción al artículo 15, inciso g) de la Ley N° 941.
El recurrente cuestionó que la autoridad de aplicación le exigiera el pago previo de la multa para la concesión del recurso directo.
Ahora bien, vale mencionar que resulta inoficioso el tratamiento de tal agravio, toda vez que en ocasión de proveer la presentación efectuada, la autoridad de aplicación dispuso su elevación a esta Cámara.
De todos modos, las sanciones de carácter retributivo, como la que nos ocupa, no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. mi voto como Jueza de la Sala I, “in re”, en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/7/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del CCAyT (actual art. 221 en el texto consolidado de 2022) establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo.
En su presentación inicial, peticionó un resarcimiento de sesenta y siete mil trescientos cincuenta pesos ($67.350). El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y reconoció el derecho a una indemnización de cuarenta y un mil cuatrocientos pesos ($41.400).
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso de la parte actora era de quinientos treinta mil pesos ($530.000), toda vez que la Resolución 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021 (BOCBA 6192 del 12/08/21), estableció el valor de cada unidad fija en cincuenta y tres pesos ($53). Las cuestiones cuyo debate subsiste en autos no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley 402 (en su numeración cf. texto consolidado de 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer su recurso de apelación y expresar agravios, el apelante no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO - CONCESION DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Mediante la resolución impugnada y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, este Tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA; en consecuencia, confirmó la sentencia de grado por medio de la cual se había rechazado la excepción de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y el Ministerio Público de la Defensa, opuesta por el GCBA al contestar la demanda.
Para así decidir, esta Sala consideró -en síntesis- que “una interpretación integral y armónica del ordenamiento vigente, en conjunto con los principios pro homine y pro actione, que además tenga en cuenta que el caso involucra la afectación colectiva del derecho a la vida y la salud de un grupo que se encuentra en particular situación de vulnerabilidad, cuyo interés primordial y tutela judicial efectiva, debe guiar y condicionar la decisión de los magistrados, conduce a afirmar la legitimación invocada por el MPT y MPD para ser parte en el presente proceso en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental, usuarios de los servicios y establecimientos públicos de salud mental".
Frente a ello, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Sala.
Al fundar el recurso, el GCBA realizó un relato de los hechos de la causa y fundó admisibilidad formal del recurso deducido, señalando que se trata de una sentencia emanada del superior tribunal de la causa, y que resulta equiparable a definitiva, pues se trata de un pronunciamiento que provoca un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior.
Asimismo, en torno a su procedencia sustancial, expresó que la sentencia dictada por esta Sala vulnera derechos constitucionales —defensa en juicio y debido proceso– y el principio de división de poderes.
En ese sentido, sostuvo que “[…] lesiona de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa, tutelados constitucionalmente, dado que la Alzada se expidió otorgando a los organismos mencionados una legitimación que no poseen”.
Al respecto, recordó que “[…] en la presente acción la Asesoría Tutelar y por extensión el Defensor Oficial no ha demostrado ser portadora de un interés legítimo y suficiente para la interposición del amparo”.
La crítica del GCBA exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los arts. 18 C.N. y 13, inc. 3, CCABA– la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones de los Ministerios Públicos tanto Tutelar y de la Defensa (arts. 120 C.N., 124 y 125 CCABA y Ley n° 1903).
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales reseñadas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (art. 27 ley nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
En el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En tal sentido, una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando -siendo recurrida ante la justicia ordinaria- ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, no puede reconocerse, entonces, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
Ello así, toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición cuestionada se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - CODIGO DE FORMA - CONCESION DEL RECURSO - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
Para rechazar esta petición, la Jueza de grado sostuvo que esta no era novedosa, sino que ya se había planteado en el pasado y su rechazo había sido confirmado por la Sala I de este Tribunal.
Ahora bien, que la intención del legislador al incorporar el instituto de la reparación del daño como una forma de extinción de la acción penal había sido que esa norma sea aplicado en todo el territorio nacional. Por ende, el hecho de que el instituto se encuentre regulado sólo en algunos Códigos Procesales no altera su operatividad, pues lo contrario provocaría que se vea cercenado el goce a un derecho previsto legalmente a nivel federal.
Es decir, se privaría a un ciudadano de acceder a este instituto, por el hecho de ser juzgado, por ejemplo, en una determinada jurisdicción del país, donde aún el legislador local no reglamentó la implementación del artículo 59 inciso 6° del Código Penal, en una palmaria afectación al principio de igualdad, pregonado en los artículos 16 y 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, y en distintos tratados internacionales con jerarquía Constitucional (art. 75 inciso 22 de la CN; como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 2do; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7mo.; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 24).
Por lo tanto, en virtud de la supremacía legislativa que ejerce el Congreso Nacional, una norma de mayor jerarquía no puede ser obstaculizada, rechazada o dilatada por las autoridades locales debido a lo que disponen sus códigos de forma.
Es en razón de ello, que el operador judicial debe priorizar la interpretación que más derechos le brinde al imputado y, a la vez, el análisis más restrictivo de sus limitaciones, propugnando así la supremacía del principio “pro homine”, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva Nro. 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1985.
Por lo tanto, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.
Entonces, ante una prescindencia del referido principio "pro homine", la falta de regulación legal en este punto por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código ritual, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto.
Por lo tanto, y por las demás consideraciones efectuadas en el precedente referido, no cabe duda de la plena operatividad de la causal de extinción de la acción, en la jurisdicción local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
La Defensa se agravia en cuanto al rechazo del acuerdo de reparación integral propuestos por los encausados, dado que implica de un esfuerzo económico significativo por parte de los imputados y una propuesta sustancialmente diversa a la anteriormente traída a consideración de esta Cámara.
Ahora bien, es evidentemente contrario al principio de legalidad, y más precisamente a la interpretación analógica en contra del imputado y al principio "pro homine", que se equipare la reparación integral a la suspensión del proceso a prueba para así imponer requisitos a la primera que la ley no prevé y restringir los derechos que el ordenamiento le otorga a las personas sometidas a proceso. Además, si el legislador hubiera tenido la intención de evitar la aplicación del instituto en algún supuesto en particular lo hubiera previsto expresamente, tal como lo hizo en el artículo 76 bis.
Por lo tanto, debo descartar el fundamento relativo a la condición de funcionario público de uno de los imputados como óbice para que el resto puedan beneficiarse de la reparación integral del daño.
Entiendo, que cuando la conducta típica remite a una relación de disponibilidad que no se establece con una víctima en particular, sino con intereses supraindividuales, de titularidad colectiva y de naturaleza difusa, encuentra su principal razón de ser la distinción entre la conciliación y la reparación integral del perjuicio, pudiendo proceder esta última.
De todas maneras, aquí la presunta víctima resulta ser el estado local -en tanto se afectó su erario-, por lo que entiendo que en este caso el Ministerio Público Fiscal representa suficientemente los intereses del estado local, cuya Procuración General no consideró necesario demandar civilmente, siendo su aceptación de la reparación ofrecida por los imputados suficiente para considerarla idónea para la aplicación del instituto.
Es que el concepto de reparación no puede determinarse en términos matemáticos o simplemente monetarios, sino por medio de una percepción subjetiva de quien representa los intereses generales de la sociedad a partir de una evaluación de mérito, oportunidad y conveniencia, lo que fue satisfecho por el representante del Ministerio Público Fiscal actuante en primera instancia.
Por todo esto entiendo que el ofrecimiento efectuado en concepto de reparación integral resulta suficiente no solo porque ha sido ponderado y aceptado por la Fiscalía, sino porque resulta acorde al daño causado y a las condiciones personas de los imputados, los cuales perdieron sus empleos y no han podido reincorporarse al mercado laboral formal desde entonces. Siendo por ello, debe ser aceptada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción a los artículos 4, 11 y 12 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dichas sanciones.
En efecto, en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.
No puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así, toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240158-2021-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercializacion SA y otros c/ Direción General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción, y rechazarla con respecto a la condena a indemnizar el daño directo.
En efecto, la incorporación del instituto de daño directo a la Ley N° 24.240 tiene por objeto posibilitar que los usuarios/as y consumidores/as que sufren daños de escaso monto en el marco de una relación de consumo puedan contar con un sistema sencillo, ágil y rápido para obtener el resarcimiento correspondiente, sin tener que atravesar un proceso judicial (Zambotti, Lucas A., “La indemnización del daño directo al consumidor en sede administrativa. Régimen del Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley Online, 5/11/2019, TR LALEY AR/DOC/3515/2019).
Sin perjuicio de ello, tal como prevé el artículo 40 bis, la decisión de otorgar dicho resarcimiento en sede administrativa se encuentra –al igual que cualquier otro acto administrativo sancionatorio– sujeta a control judicial amplio y suficiente.
Ahora bien, en el caso de las disposiciones que condenan a pagar una suma de dinero en concepto de daño directo, la concesión del recurso contra la Disposición que lo impone con efecto devolutivo tiene por finalidad, precisamente, evitar que el mero transcurso del tiempo que pudiera insumir la tramitación de una eventual impugnación judicial por parte del responsable del daño, pudiera vulnerar la finalidad reparatoria de dicho instituto.
En el caso bajo estudio, un examen preliminar y provisorio de las constancias de la causa no permite advertir que la indemnización otorgada sea arbitraria o ilegítima, a la vez que la recurrente no ha justificado la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de una medida cautelar suspensiva.
En consecuencia, corresponde rechazar la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240158-2021-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercializacion SA y otros c/ Direción General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del CCAyT (actual art. 221 en el texto consolidado de 2022) establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo.
En su presentación inicial, la actora peticionó un resarcimiento de cuatrocientos quince mil pesos ($415.000) y el Juez de grado rechazó la demanda.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso de la parte actora era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757.100), toda vez que la Dirección General de Estadística y Censos informó que el valor de cada unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un pesos ($75,71).
Las cuestiones cuyo debate subsiste en autos no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley 402 (en la numeración del texto consolidado de 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer su recurso de apelación, la parte actora no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43494-2011-0. Autos: F. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, respecto a la procedencia del recurso por el monto, fue correctamente concedido.
En el actual artículo 219 del CCAyT (renumerado como 221 en el texto consolidado según ley 6588) se dispone en la parte pertinente: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia” (texto introducido por art. 1° de la ley 5931, BOCBA 03/01/2018).
En la anterior redacción se establecía: “Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de carácter alimentario”.
En el caso el valor cuestionado asciende a cuatrocientos quince mil pesos ($ 415.000).
Ahora bien, el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda.
A esa fecha -22/12/2011-, el monto límite era de diez mil pesos ($ 10.000) (v. res. Res. 669/09 del Consejo de la Magistratura, BOCBA 03/11/2009).
Por ello, opino que el recurso fue correctamente concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43494-2011-0. Autos: F. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría General Tutelar contra la resolución que consideró procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar peticionada.
La recurrente sostuvo que el recurso había sido interpuesto de forma extemporánea.
En efecto, no se encuentra en discusión que el referido recurso de apelación fue presentado el 31/3/2023 a las 11:53 horas, mientras que el plazo de gracia previsto en el artículo 110 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vencía ese día, a las 11 horas.
Dicho extremo también se verifica mediante las constancias de autos, de las que surge que se dictó la resolución por la que se rechazó la medida cautelar, que se dispuso practicar su notificación con habilitación de días y horas inhábiles, que la parte actora fue notificada mediante cédula electrónica el 22/03/2023 a las 17:41:38 y que el recurso fue presentado el 31/3/23 a las 11.53 horas .
En este contexto, corresponde analizar si, como lo sostuvo el sentenciante de grado, las circunstancias que rodean el presente caso, justifican hacer excepción al riguroso principio de la improrrogabilidad de los plazos procesales.
El Juez de grado si bien dio razón a la Asesora General Tutelar en cuanto a que el recurso había sido presentado fuera de término; consideró que “a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal y en atención a la naturaleza de los derechos involucrados en autos”, el vencimiento del plazo no era óbice a los efectos de su concesión.
Entendió de aplicación al caso, un precedente en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se abocó a tratar un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada deducido por el Defensor General, vencido del plazo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, no puede perderse de vista que “los fallos precursores que dieron nacimiento al exceso ritual manifiesto constituyen resoluciones específicas, para supuestos claramente determinados […]” sin que pueda predicarse “una expansión de esa doctrina en forma automática” para casos similares (Rapalini, Germán, “Preclusión y Extemporaneidad de las Presentaciones Judiciales ¿Exceso ritual manifiesto? en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/06/Civil-Doctrina-2015-06- 29.pdf).
En dicha senda se ha incluso advertido respecto a “su peligrosa desnaturalización en desmedro de las formas del proceso” (Salgado, Trionfeti “Colalillo” a contraluz. La “verdad jurídica objetiva” como aporía”; Abeledo Perrot Nº: AP/DOC/4074/2012; SJA 2012/09/26-31; JA 2012-III-1115).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría General Tutelar contra la resolución que consideró procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar peticionada.
La recurrente sostuvo que el recurso había sido interpuesto de forma extemporánea.
En efecto, no se encuentra en discusión que el referido recurso de apelación fue presentado el 31/3/2023 a las 11:53 horas, mientras que el plazo de gracia previsto en el artículo 110 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vencía ese día, a las 11 horas.
No se observa que las circunstancias particulares del presente caso ameriten la aplicación de la doctrina del exceso ritual manifiesto como lo sostuvo el Juez de grado, para exceptuar a la parte actora del cumplimiento de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, respecto a la procedencia del recurso por el monto, fue correctamente concedido.
En el actual artículo 219 del CCAyT (texto consolidado según ley 6588; ex art. 219 modif. por ley 5931) dispone en la parte pertinente: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia".
En efecto, considero que el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda. A esa fecha (29/12/2014) el monto límite era de cincuenta mil pesos ($ 50.000) (v. res. 127/14 del Consejo de la Magistratura, BOCBA 23/09/2014).
Por ello, opino que el recurso fue correctamente concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la condena a indemnizar al consumidor por daño directo.
En efecto, cabe señalar que la incorporación del instituto de daño directo a la Ley N° 24.240 tiene por objeto posibilitar que los usuarios/as y consumidores/as que sufren daños de escaso monto en el marco de una relación de consumo puedan contar con un sistema sencillo, ágil y rápido para obtener el resarcimiento correspondiente, sin tener que atravesar un proceso judicial (Zambotti, Lucas A., “La indemnización del daño directo al consumidor en sede administrativa. Régimen del Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley Online, 5/11/2019, TR LALEY AR/DOC/3515/2019).
Sin perjuicio de ello, tal como prevé el artículo 40 bis, la decisión de otorgar dicho resarcimiento en sede administrativa se encuentra -al igual que cualquier otro acto administrativo sancionatorio– sujeta a control judicial amplio y suficiente.
Ahora bien, en el caso de las disposiciones que condenan a pagar una suma de dinero en concepto de daño directo, la concesión del recurso contra la Disposición que lo impone con efecto devolutivo tiene por finalidad, precisamente, evitar que el mero transcurso del tiempo que pudiera insumir la tramitación de una eventual impugnación judicial por parte del responsable del daño, pudiera vulnerar la finalidad reparatoria de dicho instituto.
En el caso bajo estudio, un examen preliminar y provisorio de las constancias de la causa no permite advertir que la indemnización otorgada sea arbitraria o ilegítima, a la vez que la recurrente no ha justificado la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de una medida cautelar suspensiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13868-2022-0. Autos: Fravega SACIEI y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle la suma de $130.000 por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre su vehículo.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demanda fue iniciada el 07/09/2018 y el actor reclamó una indemnización por la suma total de $175.400, tal como surge de la liquidación allí efectuada. En ese entonces, se encontraba vigente el artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario en su actual redacción y, a su vez, la Resolución N° 97/2018 de la Subsecretaría de Justicia –publicada en el Boletín Oficial el 28/08/2018- que fijaba el valor de la Unidad Fija $17,85, por lo que el mínimo para apelar (10.000 Unidades Fijas) asciende a $178.500. Cabe aclarar que la propia resolución estableció en su artículo 2° que ella entraría en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
En este marco, toda vez que la suma reclamada en el juicio -y también la reconocida en la sentencia de grado ($130.000)– es inferior a la establecida en la norma que se encontraba vigente a la fecha de promoción de la demanda, los recursos de apelación han sido mal concedidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35275-2018-0. Autos: Breitburd Alejandro Caludio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-03-2024. Sentencia Nro. 190-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la parte actora en la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de primera instancia que conceda el recurso de apelación intentado por la recurrente, y oportunamente remita las actuaciones al Tribunal.
En las actuaciones principales esta Sala hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida y ordenó a la Administración que reincorpore a la actora, en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice en el sentido que considere la situación del agente. Luego de algunas contingencias procesales, la amparista denunció el incumplimiento de la sentencia, e indicó que había sido reincorporada, pero con otra fecha de ingreso y con una remuneración muy inferior a la que percibía y sin actualizaciones. Una vez sustanciado el planteo, el Sr. Juez resolvió su rechazo, y se alzó la amparista. El “a quo” desestimó el recurso de apelación interpuesto por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 2.145. Tal rechazo, dio lugar a la presente queja.
Ahora bien, es menester puntualizar que en la Ley Nº 2.145, no se regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la mencionada Ley.
En este sentido, en el artículo 221 del CCAyT se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En esa línea argumental, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a admitir el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias cuando la resolución atacada causara un gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución (conf. inciso 2 del artículo 221 del CCAyT).
Siendo ello así, el debate suscitado a esta altura en torno al debido cumplimiento de la sentencia dictada en autos podría provocar a la recurrente un perjuicio, sin que exista una ocasión posterior que pudiera permitir su oportuna revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33718-2015-2. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 361-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la agencia de viajes demandada, contra la resolución que rechazó su pedido de citación de terceros en las presentes , iniciadas por la actora en su contra por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que hizo lugar al pedido de citación de terceros requerido por la demandada.
Se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La actora recurrente manifestó que no existe con el tercero citado una causa común ni una conexidad necesaria que amerite su intervención, en tanto la pretensión instaurada contra la demandada tiene su fundamento en el incumplimiento a sus deberes de cuidado, trato digno y de seguridad, que la colocaron en una situación de vulnerabilidad que permitió que la estafaran. Sostuvo que la situación judicial del tercero cuya citación se ordenó tiene su fundamento en una denuncia de estafa que realizó como consecuencia del perjuicio sufrido en su cuenta bancaria y que, a raíz de presentación en sede penal, la Fiscalía inició la respectiva investigación que derivó en su imputación penal.
Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EXPROPIACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el juzgado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En la presente causa se encuentra firme la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), y se estableció que el valor de dicha propiedad debía determinarse en la etapa de la ejecución de la sentencia.
La jueza de grado resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte demandada, por la suma de sesenta millones novecientos setenta y seis mil ciento noventa y ocho pesos con nueve centavos ($60.976.198,09), correspondiendo la suma de diecinueve millones setecientos mil pesos ($19.700.000) al concepto de capital y la suma de cuarenta y un millones doscientos setenta y seis mil ciento noventa y ocho pesos con nueve centavos ($41.276.198,09) a intereses.
Las demandadas apelaron y la jueza de primera instancia estableció que “[t]oda vez que la providencia suscripta el 23 de noviembre del corriente es consecuencia directa de la resolución dictada el 9 de mayo de 2022, la cual se encuentra firme en tanto fue confirmada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero el 28 de noviembre de 2022, deniégase el recurso de apelación interpuesto".
Tal denegatoria motivó la interposición del presente recurso de queja.
En su argumentación las co-demandadas sostuvieron que las agravió que se haya rechazado el pedido de una nueva tasación.
En este sentido, la recurrente destacó que, esta Sala, consideró que “[…] el Gobierno local mantuvo una postura contradictoria, en tanto si bien depositó el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, promovió la inmovilidad de dichos fondos hasta tanto se incorporase a la causa documentación sobre el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación que se encontraba en mejor posición para obtener, dado su carácter de ente recaudador. Por lo tanto, tampoco puede admitirse la oposición del GCBA sobre la base del desconocimiento en el presente litigio de los contratos administrativos celebrados por el Ministerio de Educación de la Ciudad. Ello así por cuanto ‘…resulta un principio básico de toda organización administrativa, el de unidad de acción, corolario del fenómeno político de que el poder como capacidad de acción, es siempre unos, sin perjuicio de las distintas funciones que pueda desempeñar’ (Dictamen N° 369 de la Procuración del Tesoro de la Nación, del 15/12/2006)”. Sin perjuicio de lo expuesto, destacó que en la misma resolución este Tribunal, rechazó el pedido de una nueva tasación efectuado y ordenó al Gobierno local al pagar intereses desde la fecha de mora, que en el caso se produjo el 13 de abril de 2020 -a los 60 días corridos que se tuvo pro aprobada la tasación del Banco Ciudad mediante resolución judicial del 27 de diciembre de 2019-. Para ello, recordó que el fundamento utilizado radicó en que “[…] en atención a las circunstancias del caso y a la oportunidad fijada en la sentencia de grado para el pago de capital, la alegada depreciación del crédito encuentra adecuada respuesta en el reconocimiento de intereses, lo que torna improcedente la realización de una nueva tasación”.
La parte no soslayó que tal decisión fue consentida -en su momento-. Sin embargo, arguyó que tal decisión fue tomada a sabiendas que, el pago nominal sería menor, pero con el fin de obtener una rápida transferencia de los fondos.
En el presente caso, se verifica que el quejoso expone con suficiente claridad cual sería el agravio de imposible reparación ulterior y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-2. Autos: González, Ana Inés y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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