RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS PUBLICOS - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - INTERVENCION QUIRURGICA - QUEMADURAS

En el caso, de las constancias del expediente surge que la quemadura de tercer grado sufrida por el actor durante la intervención quirúrgica se debió a la avería del bisturí electrónico que empleó el cirujano, en el marco de la prestación del servicio público de salud.
La administración debe responder por las consecuencias lesivas de la avería del electrobisturí durante la intervención quirúrgica, por haberse configurado una irregularidad en la prestación que se obligó a brindar, toda vez que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular.
En tal sentido, la antijuridicidad del obrar de la administración se traduce en la omisión del control del aparato empleado en la cirugía que ocasionó el daño al demandante y que en definitiva derivó en una ineficiente prestación del servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ALCANCES - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - INTERVENCION QUIRURGICA - QUEMADURAS

La administración debe responder por las consecuencias lesivas de la avería del electrobisturí durante la intervención quirúrgica, por haberse configurado una irregularidad en la prestación que se obligó a brindar.
La antijuridicidad del obrar de la administración Debe medirse considerando especialmente que el administrado no debió haber sufrido el perjuicio causado en la prestación del servicio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - ALCANCES - INTERVENCION QUIRURGICA

La prestación de hacer que asume el médico no es una obligación de resultado o determinada de curar al paciente, sino solamente una obligación de medios, es decir que se compromete a atender al enfermo con diligencia y prudencia (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 9ª ed., p. 518, § 1376; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, 3ª ed., § 46, p. 469; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marclo J., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 347/8).
Concretamente en el caso de intervenciones quirúrgicas, ese deber de conducta no se agota con observar un diligente desempeño durante aquélla, sino que su obligación también alcanza al lapso ulterior, en que debe asistir y aconsejar al paciente, siendo culpable si no obra de esa manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899. Autos: VITELLI FRANCISCO MARIO c/ GCBA (SANATORIO MUNICIPAL “JULIO MENDEZ”) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - ALCANCES - INTERVENCION QUIRURGICA - LEY APLICABLE

La conducta diligente que corresponde a los médicos alcanza no sólo a la intervención quirúrgica que le practican a un paciente, sino que se extiende por el período posterior y hasta el momento en que se otorgue el alta médica. Su inobservancia en este último tramo de la relación entablada con el paciente determina atribución de responsabilidad.
Cuando los profesionales incumplen con el indelegable deber de dirigir y controlar la evolución del paciente intervenido quirúrgicamente, se viola de tal modo el Código Internacional de Etica Médica, adoptado por la Asociación Médica en sus Asambleas de Londres (1949 y Sidney (1968), al tratar los deberes de los médicos hacia los enfermos y también lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 5º y el capítulo II del Código de ética de la Confederación Médica Argentina, que obliga al médico a prestar servicios en función de la dificultades y exigencias de la enfermedad. En este mismo sentido se expresan las directivas consagradas en el artículo 19 de la Ley Nº 17.132, inciso 2º y 9º y en el artículo 20, inciso 22 de esa misma ley (CSJN, Fallos: 306: 187 y dictamen del Procurador de fs. 181/7; CNCiv., Sala F, L. 6.685, 29/9/84, voto del Dr. Yañez; íd., Sala A, L. 275.393, 13/12/99, voto del Dr. Molteni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899. Autos: VITELLI FRANCISCO MARIO c/ GCBA (SANATORIO MUNICIPAL “JULIO MENDEZ”) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, la accionante basó la totalidad de su pretensión en el hecho de considerar a la cirugía practicada como una de carácter estético, y sólo en función de ello, alegó su falta de consentimiento para cualquier procedimiento que no revistiera tales características. En este sentido, cobran particular relevancia los propios términos en los que fue planteada la demanda, ya que la actora expresó claramente que sólo había prestado su consentimiento a los fines estéticos, y con un resultado -de ese carácter- garantizado.
Por lo tanto, al quedar completamente descartado que la cirugía que le fuera practicada revistiera tales características, deviene improcedente el otorgamiento de una indemnización como consecuencia de la falta de consentimiento informado originada en esa misma circunstancia, único planteo al respecto esbozado en la demanda por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, teniendo en cuenta las constancias de autos, no parece verosímil que la actora no estuviera advertida de los riesgos que implicaban las diversas cirugías a las que fue sometida, y de la planilla de consentimiento informado se puede ver claramente que ningún resultado le fue garantizado; por lo que no ha quedado demostrada la imprescindible relación de causalidad entre el obrar del profesional codemandado y las complicaciones que padeciera la accionante como consecuencia de una supuesta ausencia de consentimiento informado, y a ella incumbía - en principio - probar el acerto de su imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público, por la falta de la debida información acerca de los posibles riesgos que implicaban la intervención quirúrgica practicada.
En efecto, existen suficientes pruebas para determinar que la probable secuela que dicha cirugía implicaba se efectivizó y que, si bien no puede hablarse de una "mala praxis" médica - ya que la consecuencia era esperable - sí puede concluirse que la información brindada por el médico no fue acorde.
Quedaba en cabeza de los codemandados haber demostrado que la información volcada había sido suficiente (principalmente en cuanto a los riesgos principales y secundarios), pero a la luz de las probanzas arrimadas tal circunstancia no ha sido demostrada.
Por lo expuesto, cabe concluir que si bien no se ha incurrido, desde el punto de vista de la instrumentación quirúrgica, en un inadecuado tratamiento y práctica médica, no lo es menos que se debió informar más ampliamente sobre los riesgos que involucraba el procedimiento en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, iniciadas con el objeto de obtener una autorización para realizar una operación quirúrgica de readecuación genital.
En este sentido, dado el pedido de la accionante, cabe presuponer que dicha autorización se hará efectiva, en el caso hipotético de que se arribase a una resolución favorable, ante un hospital público de esta Ciudad, pues el planteo se formuló ante esta jurisdicción local. En consecuencia, toda vez que dichos nosocomios dependen del Gobierno de la Ciudad, cabe concluir que resulta competente este fuero contencioso administrativo y tributario.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley Nº 7), cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
En este sentido, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró que son causas contencioso administrativas todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso.
Como consecuencia de ello, cabe afirmar que para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales-, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, no resulta sobreabundante poner de resalto que la atribución de competencia que queda así establecida es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41821-1. Autos: A. E. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 58
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - ALCANCES - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto resolvió que ante un importante “acretismo placentario” -que obligó a la extirpación del útero para salvar la vida de la madre-, las lesiones del uréter y el riñón obedecen a las bridas y fibrosis derivadas de “las cirugías” y no se tratan de “lesiones quirúrgicas” propiamente dichas, justificándose el obrar médico.
En este sentido, corresponde determinar en función de los agravios de la recurrente, en primer lugar, si resultaba necesario hacer estudios de diagnósticos sobre acretismo placentario y, en segundo término, si esa supuesta omisión tuvo relación causal con las lesiones sufridas.
En este punto, corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Debiendo tenerse en cuenta que "ante la diversidad de opiniones de los expertos, es adecuado inclinarse por la del Cuerpo Médico Forense....cuya imparcialidad está garantizada ...."(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - 05/12/1991
- Varela, Eladio c. Estado nacional --Estado Mayor Gral. del Ejército--. - LA LEY 1992-D, 299 - DJ 1992-2, 834
- AR/JUR/1520/1991)..
En fecto, de conformidad con lo expuesto por la Dirección de Medicina Forense, cabe concluir que: a) se realizó una ecografía que evidenciaba una ubicación patológica de la placenta; b) a diferencia de lo dictaminado por el perito médico designado de oficio, la resonancia magnética no se utiliza para diagnosticar el acretismo placentario; c) teniendo en cuenta los antecedentes de la actora y el estado de avance de la medicina al tiempo del embarazo, no resultaba necesario realizar otros estudios de diagnóstico de la placenta; c) una mayor cantidad de visitas no hubiese mejorado la planificación quirúrgica de la histerectomía llevada a cabo y c) en consecuencia, no hay relación causal entre los OTROS estudios de diagnósticos -innecesarios de conformidad con los dictámenes de la Dirección de Medicina Forense - y las lesiones sufridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5916-0. Autos: LAZCANO CLAUDIA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-07-2012. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inexistencia de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque sí de reducir.
La constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes.
Ello implica que ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del "onus probandi" deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria. Es decir, que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitará necesariamente la infección hospitalaria.
Así entonces, cabe dejar en claro que frente a supuestos como el que nos ocupa, no puede aseverarse que el obrar diligente del personal del ente asistencial encargado de cumplir las medidas de control y prevención de infecciones hospitalarias aconsejadas para una intervención quirúrgica, obtenga necesariamente el resultado esperado, la frecuencia con que se presenta, el porcentual de pacientes internados que según las estadísticas se infecta y la dificultad en su eliminación, en casos como el presente en que no ha sido determinada una causa específica, obstan a que ese accionar sea asimilado a otros quehaceres (…) referidos al cuidado y atención del internado que sí pueden incluirse entre aquellos en que un proceder diligente basta para lograr el resultado de no causarle al paciente un daño distinto del que motivó la internación” (Cámara Nacional Civil, Sala C, 5/9/2000 en “P, R.J vs. G, JM.”, JA, Bs. As, abril 4 de 2001. Nº 6240, p 52).
En suma, debe concluirse a partir de la prueba producida que no se acreditó incumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles , aunque pese a ello, no pudo evitarse el contagio con una bacteria calificada como de “alta resistencia”, que aparejó una complicación posoperatoria que, según fue dicho en el peritaje, queda comprendida dentro de los estándares estadísticos normales para el evento quirúrgico en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala praxis en el Hospital Público de la Ciudad, por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, si bien el Gobierno no puede garantizar que el paciente no contraiga una infección en caso de internación, sí debe cumplir con las medidas de prevención y control –según los estándares científicos exigibles actualmente- y, en el contexto del caso judicial, es él quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque es el único que está en condiciones de hacerlo. Contrariamente exigirle al paciente que pruebe que su contraparte no cumplió con tales presupuestos supone colocarle en un estado de indefensión. De modo que en casos como el presente el Gobierno se exime de responsabilidad si prueba causas endógenas o exógenas no atribuibles a él. Esto último ocurre en tanto el Gobierno probase que cumplió con los estándares de control y prevención.
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe señalar y describir las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento.
En consecuencia, cabe concluir que el cumplimiento de las condiciones de asepsia -razonables y plausibles- no se encuentra acreditado en autos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente cuestiona la sanción impuesta por la Administración alegando que no existió un incumplimiento de las condiciones contratadas en tanto la afiliada debió atenderse con los profesionales de la cartilla de acuerdo con lo convenido contractualmente.
Así las cosas, lo que la Administración le enrostra a la empresa de medicina prepaga es no haber cumplido con las condiciones del contrato por cuanto no autorizó la realización de la mastoplastía solicitada por la afiliada y reconocida por el Plan Médico Obligatorio.
De tal modo, la defensa de la recurrente en relación a la utilización de un médico ajeno a la cartilla médica no refuta la conducta reprochada. Es decir la discusión se centró en la obligación contractual que pesaba sobre la denunciada de prestar conformidad a la práctica quirúrgica requerida por la afiliada. En este sentido vale subrayar la inconsistencia que presenta la conducta asumida por la sumariada durante la tramitación de la autorización para la práctica quirúrgica. Repárese que durante la gestión efectuada por la Defensoría del Pueblo previo a la realización de la operación, la apoderada de la firma denunciada expresó que la cirugía de mastoplastía iba a ser debidamente autorizada, excluyéndose la provisión del expansor y la prótesis mamaria. Empero posteriormente autorizó una práctica diversa a la requerida por la afiliada, importando ello una modificación en la modalidad de prestación del servicio contratado en clara violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización a raíz de la intervención quirúrgica a la cual se sometió en el Hospital Público.
En efecto, corresponde analizar el agravio del Gobierno de la Ciudad con relación a la falta cumplimiento del deber de información por parte de los profesionales intervinientes.
Ello así, cuadra señalar que un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “los posibles riesgos y/o complicaciones del tratamiento propuesto” no da fe alguna de la información otorgada.
Es de presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por ende, desconoce la extensión de los conjuntos “riesgos” y “complicaciones”. Informar acerca de los riesgos requiere mencionarlos individualmente. En otras palabras, la actora no puede haber aceptado que se le informó todo, cuando no sabía qué era todo.
El formulario suscripto, por tanto, carece de validez. Por ello, se incumplió con la obligación establecida en el Decreto Reglamentario N° 208/2001 (conf. art. 1º, Decreto Nº 2.316/003).
En el "sub examine", la actora, de haber sabido que la plejía del miembro a intervenir era una complicación, si bien poco probable, posible de la intervención a la que se sometía, podría haber optado por no realizársela. La asunción o rechazo de los riesgos era su facultad, su derecho, y fue vulnerado. En este contexto, resulta justificado que los profesionales que omitieron dar la debida información respondan por los daños que la intervención, aun correctamente realizada, provocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30729-0. Autos: Jara Villalba María Vicenta c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó la suma de $20.000 en concepto de daño moral a la actora por los perjuicios sufridos como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad.
Así, en el caso de estudio, resulta evidente que ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada.
En efecto, considero que la actora ha debido soportar dolores y padecimientos como consecuencia del evento dañoso (entre ellos la intervención quirúrgica, el período post operatorio, los tratamientos a los que debió ser sometida y las secuelas cicatrízales).
Asimismo, entiendo que la vícitima sufrió trastornos en su vida cotidiana, relaciones y actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En efecto, no existe controversia respecto del hecho denunciado: el padecimiento de infecciones intrahospitalarias vinculadas a las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor.
Considero acreditado, asimismo, que las operaciones posteriores a la primera colocación de la prótesis, la extensión de la primera internación y la necesidad de las restantes son consecuencias directas de las infecciones padecidas. Estos hechos, "per se", implican la existencia de daño. En este orden, el perito médico señaló, claramente, que “el actor debió ser reintervenido por infección y luego volviendo a reoperarse y reinfectarse nuevamente, siendo dado de alta luego de tres años de tratamiento infructuoso con morfina para el dolor y postrado”.
Por tanto, toda vez que el demandado no logró acreditar culpa ajena, corresponde establecer su responsabilidad por las consecuencias derivadas de las infecciones vinculadas a las intervenciones practicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En efecto, entiendo que la responsabilidad estatal en la materia no puede fundarse sobre un factor de atribución objetivo y que como consecuencia de ello el Hospital y los médicos pueden alegar como causal de eximición la prueba de la ausencia de culpa, lo que se traduce en la acreditación de haber cumplido con las normas de asepsia que impone la "lex artis".
En ese sentido, se ha señalado que los médicos y las entidades hospitalarias no deben ser responsabilizados por las consecuencias derivadas de infecciones intrahospitalarias si acreditan haber actuado con la debida diligencia según los artículos 512 y 902 del Código Civil, pues resulta imposible eliminar las aleas existentes en la materia; máxime cuando, en gran cantidad de casos no obedecen a falta de asepsia sino a razones externas o a procesos naturales difíciles de controlar (CNCiv., sala J, “A., E. L. c. P., J. A. s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y aux.”, del 01/10/13, RCyS 2014-IV, 88, AR/JUR/60264/2013). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En supuestos en que el reclamante prueba la infección y su carácter intrahospitalario (más allá de que luego debe acreditar la vinculación causalmente adecuada con el resultado dañoso) tal recaudo puede ser revelador de una presunción judicial de culpa –sea de los médicos y del hospital, o solamente de éste último–, pero éstos se liberarán si surge del expediente que han obrado con la debida diligencia y aun así no se ha podido razonablemente impedir el desenvolvimiento de la acción infecciosa en el paciente (arg. arts. 512 y 902 y ccdts. Cód. Civil. La cuestión relativa a la aplicación de las normas del anterior Código Civil al caso ha sido resuelta por el Juez de grado y sobre tal aspecto las partes no han esgrimido agravios).
En este sentido, el análisis correspondiente a la atribución de responsabilidad que cabe asignar al Hospital frente a posibles eventos en los que el paciente alega haber contraído durante su internación –como en el caso– una infección intrahospitalaria, debe necesariamente atender a las circunstancias de cada caso, la causa y génesis de la "sepsis", el obrar de los médicos, asistentes o el propio establecimiento en la prestación del servicio de salud, sus presupuestos y prestaciones accesorias o paramédicas. Esto es, de la misma forma que si no media culpa en el médico interviniente no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su obligación de seguridad porque la existencia de aquélla (la culpa del médico) es la que demuestra la violación de ese deber; tampoco es posible impedir que el nosocomio se exima de responder cuando se acredite el carácter irresistible de la infección o la debida diligencia, sin efectuar mayores distinciones en razón del carácter público o privado del hospital en que aquél se hubiere alojado (SCBA, “C. D. S. M. y ots. c/ Hospital Italiano. Reg. del sur y otro s/daños y perjuicios”, del 15/05/09).
En este sentido, considero que no asiste razón al apelante al sostener un genérico deber de resultado a cargo de la entidad hospitalaria. Entiendo que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues la entidad asistencial y los profesionales cumplen su obligación empleando la razonable diligencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En ese sentido, el médico forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que la infección es el resultado del contacto de un microorganismo patógeno (bacteria, hongo, virus, parásito) con el huésped (paciente).
Indicó que el actor padeció múltiples procesos infecciosos como complicaciones de su tratamiento. Preguntado por la práctica médica el perito afirmó que el plan de tratamiento que surgía de la historia clínica fue adecuado, ajustado a la bibliografía médica vigente. Consultado sobre las medidas de profilaxis, el perito indicó que en la historia clínica se repiten las normas de "antisepsis" efectuadas. Afirmó que el paciente recibió el tratamiento antibiótico correspondiente.
Finalmente destacó que no encontraba reproche en relación a la confección de la historia clínica.
Al contestar las preguntas formuladas por la parte actora, el médico forense informó que la infección puede producirse hasta en los lugares de mejor atención de acuerdo a los estándares médicos.
El perito indicó que tanto la intervención quirúrgica como los tratamientos efectuados fueron los adecuados, y que una infección post-operatoria es una complicación inherente a toda cirugía, riesgo que aumenta en pacientes de mayor edad, o cuando no se trata de la primera operación discal, o cuando se trata de operaciones complejas como las del caso.
En este sentido, considero que no asiste razón al apelante al sostener un genérico deber de resultado a cargo de la entidad hospitalaria. Entiendo que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues la entidad asistencial y los profesionales cumplen su obligación empleando la razonable diligencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
Es dable asignar una decisiva relevancia al informe del Cuerpo Médico Forense, atento a que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, sobre todo frente a la ausencia de elementos de convicción que permitan poner en duda sus conclusiones.
En ese marco, cuando –como ocurre en el caso– es necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, los profesionales habilitados transmiten su opinión y deducciones y, al hacerlo, suministran argumentos o razones para la decisión en relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su formación (Hernando Devis Echandía, "Teoría General de la prueba judicial", Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, vol. II, pp. 287/291).
Si el perito es un intermediario en el conocimiento judicial y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.
A pesar de que en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal o tasada, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no sean contrariados por otra prueba de igual o parejo tenor.
Más allá de que pueda admitirse que el actor padeció diferentes infecciones durante los períodos en que estuvo internado en el Hospital Público, la opinión del experto ha sido concluyente en cuanto a que aún extremando las medidas de asepsia no es posible garantizar la erradicación de las bacterias.
Habiendo concluido el perito oficial que las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos profilácticos y los tratamientos antibióticos implementados fueron los adecuados, es decir, que se siguieron las reglas propias de la ciencia médica, cabe concluir que a pesar de los cuidados y controles implementados las infecciones padecidas por el actor no pudieron ser evitadas.
Siendo así, la aleatoriedad y la incerteza en la obtención del resultado –que el paciente sufra una infección con posterioridad a una intervención quirúrgica– configura un eximente de responsabilidad que no puede dejar de ser tenido en cuenta si no quiere arribarse a soluciones irrazonables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
Así, habiendo dictaminado el Cuerpo Médico Forense sobre las características de las bacterias que produjeron la infección intrahospitalaria del actor, las que no pueden erradicarse en forma definitiva aunque se empleen los más rigurosos medios de asepsia, y ante la ausencia de todo indicio que permita tener por acreditada la actuación negligente del sistema de salud, entiendo que el caso entra en ese umbral de aleatoriedad e irresistibilidad por el que no puede responsabilizarse al Gobierno de la Ciudad demandado.
El cumplimiento de la normativa reglamentaria e interna de un hospital en lo referente a infecciones intrahospitalarias es un deber exigible. Ahora bien, no obran en autos antecedentes probatorios que permitan concluir que en la atención del actor en el Hospital Público se hubieran violado los estándares de prevención y cuidado exigibles.
Dentro del límite que imponen los términos de la demanda y de los agravios, desde el horizonte fáctico trazado al poner en tela de juicio la corrección de las medidas de profilaxis adoptadas por la demandada, no advierto cómo apartarme de las conclusiones del experto frente a la ausencia de todo aporte probatorio en contrario, más allá de las afirmaciones sin aval explícito de la parte actora.
De todo lo anterior se deduce que de acuerdo a la prueba producida la actuación sanitaria prestada al actor fue adecuada a "lex artis" y no concurrió por tanto negligencia médica ni hospitalaria, así como que se hizo un correcto tratamiento con antibióticos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de daño estético en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora por el accidente sufrido en la vía pública de la Ciudad.
En efecto, más allá de las meras alegaciones efectuadas al momento de interponer la demanda, la parte actora no acompañó prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de una lesión estética y el modo en que ésta hubiera ocasionado un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.
Cabe mencionar que, en otros casos en los que tuve oportunidad de referirme al rubro bajo análisis, admití su procedencia inclusive en forma autónoma al resarcimiento por daño moral. Sin embargo, en dicha oportunidad se había producido prueba que sustentaba su admisión (v. mi voto en los autos: “R. O. c/ GCBA y otros s/ Responsabilidad Medica” Expte. Nº 28614/0, sentencia de fecha 29 de abril de 2016).
Así, el sólo hecho de que la actora se hubiera sometido a una intervención quirúrgica, no es suficiente para determinar la existencia de lesión estética.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: Sandoval Epifanía c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, abonar en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente la suma de $45.000 a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento, por los sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar que a fin de establecer el monto de indemnización por la incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Ahora bien, cabe analizar si la indemnización pretendida resulta proporcionada en función de las constancias probatorias rendidas en autos. Para comenzar, se encuentra acreditado en la causa que al apelante, producto del infortunio laboral aquí debatido, se le diagnóstico, primero, esguince de rodilla derecha y, luego, lesión en el meñisco de esa rodilla, por lo que fue intervenido quirúrgicamente dos veces.
Asimismo, al otorgarle el alta médica al agente, se determinó que padecía una incapacidad permanente definitiva del doce por ciento (12%).
En efecto, ponderando la edad del actor al momento del evento debatido en la causa, las conclusiones arribas por el médico forense y el porcentaje de incapacidad determinado, las secuelas limitantes ocasionadas por el accidente, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar en concepto de indemnización por daño moral la suma de $10.000, con más sus intereses calculados a valores actuales, por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar respecto del rubro daño moral, que “constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio” (PIZARRO, Ramón, "Daño Moral", Hammurabi, Buenos Aires, 1996, pág. 47).
Así, el daño moral, incide sobre lo que el sujeto es, “implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal)” (ZAVALA de GÓNZALEZ, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2ª, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 40).
En el presente caso, tengo para mí que, en la valoración de este rubro corresponderá tomar en cuenta por un lado que el hecho de marras -la caída del niño sobre la rodilla del actor- no fue discutido. Así, tampoco resultaron controvertidos los daños que dicha caída ocasionó en la salud física del actor.
Cabe señalar que como consecuencia del hecho, el actor fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas y que ello, dificultó su movilidad y la continuidad de sus actividades cotidianas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización por daño psicológico reclamado por el actor (profesor del establecimiento educacional) en la demanda por los daños y perjuicios, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar en lo que respecta al daño psicológico, que “el déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del daño moral, dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica. Asimismo, debe ser diferenciado de la incapacidad sobreviniente, que ha sido tipificada como la disminución en las facultades atinentes a lo laboral y al resto de la vida social” (AZPEITÍA, Gustavo; LOZADA, Ezequiel y, MOLDES, Alejandro; “El daño a las personas. Sistemas de reparación. Doctrina y Jurisprudencia”, Abaco, Buenos Aires, 1998, p. 111).
Así, la actora cuantificó el rubro en la suma de $10.051, sin embargo advierto que, a lo largo del proceso judicial no se produjo prueba tendiente a justificar dicha cuantificación.
En efecto, tampoco se acreditó de qué forma el evento de autos pudo generar una incapacidad del orden psicológico.
Cabe agregar que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (artículo 301 del CCAyT). La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la suma de $ 40.000 por los daños y perjuicios sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, al momento en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo otorgó el alta médica valoró una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 12 %.
Cabe señalar que para esa fecha, el actor ya se había realizado dos intervenciones quirúrgicas y asimismo, había estado en tratamiento de rehabilitación.
Por su parte, tiempo después el perito médico designado en estas actuaciones, entendió que “de considerar que el relato del accidente del actor, pudiese guardar relación con el proceso quirúrgico relatado, este perito confiere al litigante en base a los resultados del examen físico y de imágenes un 8% Total Obrera y Total Vida.”.
Sentado ello, advierto que la pericia fue impugnada por la actora y en este contexto, el experto ratificó en todos sus términos su dictamen.
Cabe mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Ésta se produce a través del perito, que es un sujeto extraño a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT, FENOCHIETTO, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado con los códigos provinciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 644 y ss.).
En efecto, de acuerdo a la pericia médica, el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso entiendo pertinente otorgar la suma mencionada, con más los respectivos intereses calculados a valores históricos y, conforme la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30.370/0, del día 31 de mayo de 2013. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERVENCION QUIRURGICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $45.000 en concepto de daño físico como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
Ello así, por cuanto considero que el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a las lesiones sufridas, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como: a) la edad de la actora al momento del hecho; b) los problemas que a raíz del siniestro dificultan su vida cotidiana; c) el sometimiento a 2 intervenciones quirúrgicas; y, finalmente, d) las cicatrices que presenta en su pie y tobillo derechos como consecuencia de las mentadas cirugías.
En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46111-0. Autos: Iacono Marisa Gimena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERVENCION QUIRURGICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $50.000 la indemnización que en concepto de daño moral deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora, como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorver, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este aspecto, resulta útil recordar que la actora ha debido soportar dolores y padecimientos como consecuencia del evento dañoso (vgr. 2 intervenciones quirúrgicas, múltiples estudios médicos, reiteradas sesiones de kinesiología).
Asimismo, no puede soslayarse que, como consecuencia de las cirugías reseñadas, la actora posee cicatrices en su pie y tobillo derechos.
En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican reducir la suma otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46111-0. Autos: Iacono Marisa Gimena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" respecto de su hija en el Hospital Público.
En efecto, siguiendo básicamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creo que el Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).
En este sentido, se encuentra acreditado que, de haberse diagnosticado en tiempo oportuno la patología, podrían haberse empleado otras alternativas terapéuticas, y más tempranamente. Uno de los puntos del peritaje médico propuesto por la parte actora fue “[s]i el correcto diagnóstico de displasia de cadera, en tiempo y forma, hubiera evitado los padecimientos y operaciones actuales”, a lo cual la experta respondió afirmativamente. Frente a esta respuesta, no se advierten en el caso razones para apartarse de la conclusión de la perito. Como tiene dicho la Corte Suprema, “[c]abe conocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos 319:469, entre otros).
Ello así, el cuerpo médico de la demandada debió diagnosticar oportunamente la displasia de cadera de la niña o, cuando menos, advertir de manera adecuada a los padres sobre la necesidad de presentar la radiografía a los profesionales que la atendían. La falta de servicio así configurada privó a la niña de la posibilidad de curar su lesión más tempranamente y sin necesidad de una cirugía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $50.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" padecida por su hija en el Hospital Público.
En efecto, fin de cuantificar el daño, es menester ponderar el hecho de que la niña debió ser sometida a una intervención quirúrgica a muy temprana edad, y el tiempo que demandó su curación.
Cabe tener en cuenta, además, las dificultades que comportó el no haber diagnosticado a tiempo la lesión. Como surge de la historia clínica confeccionada en el Hospital Público, la niña presentaba dificultad en la marcha. Para entonces tenía un año y medio de edad. Allí sería operada con casi dos años. Recién dos meses más tarde se indicó que podía comenzar a marchar y a fines de ese año fue intervenida para remover las clavijas.
Por otro lado, a efectos de mensurar el impacto emotivo de estos hechos, no es posible soslayar que la cirugía fue exitosa y que la niña no presenta secuelas físicas ni psíquicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 20.000.- en concepto de daño moral, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91). En el caso, como agravante, se suma el hecho de que la niña tenía poco tiempo de vida, lo que hace aún más complejo imaginar el cómo pudo haberse visto afectada en su fuero interno.
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el "a quo" se haya apartado sustancialmente de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no hay apartamiento sustancial de la práctica judicial ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a la suma $130.000 el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en un Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
En efecto, resulta necesario determinar si, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, la ponderación efectuada por el Magistrado de grado resulta ajustada con el perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso.
Sin perjuicio de que la valoración de un perjuicio personal resulta una tarea compleja, las singularidades que presenta este caso ameritan una ponderación casi ineludible.
En primer lugar, se trata de una mujer de tan solo 23 años de edad a la fecha del hecho dañoso, quien era madre por primera vez, que se encontró atravesando una intervención quirúrgica inesperada, cuyo resultado le implicó la imposibilidad de concebir nuevamente en su seno.
Por otra parte, se encontró separada de su hija recién nacida por más de diez días e imposibilitada de amamantarla y cuidarla.
Asimismo, debe repararse en que una persona que ha sido sometida a una intervención quirúrgica -de las características de las que se le realizó a la actora- se encuentra reducida en su destreza física para cuidar de un neonato. Asimismo, la actora se encontraba atravesando el denominado período puerperio del postparto.
En consecuencia, la afección espiritual al recibir la noticia de que no podría volver a quedar embarazada, debió ser distinta -y de mayor impacto- a la de una persona ajena a esa etapa o que, en su caso, hubiese sido advertida de las consecuencias posibles de la infección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios contra la médica del Hospital Público, por los daños sufridos por la actora por no haber detectado, en la cirugía que le practicó, un oblito quirúrgico (olvido de una gasa en su abdomen) que se habría producido en una intervención quirúrgica anterior.
En efecto, la atención brindada a la actora en el Hospital ha estado a cargo de distintos médicos, sin que existan elementos que permitan determinar que el error pueda conectarse con la conducta profesional de uno en particular.
Asimismo, si bien las conclusiones del perito abonan la tesis de que hubo un diagnóstico incorrecto, a mi juicio el dictamen del experto no ubica ese yerro en el acto quirúrgico, sino –más ampliamente– durante el tratamiento brindado en el nosocomio de la Ciudad. Ello así, no queda claro si el oblito debió ser detectado en la cirugía (la cual, cabe recordar, no fue programada sino que debió realizarse por razones de urgencia); o a partir de estudios posteriores pero previos al alta de la paciente.
En consecuencia, no existen elementos para sostener que la médica haya sido responsable del tratamiento brindado a la actora con posterioridad a la cirugía ni que, en particular, haya dispuesto la oportunidad ni condiciones en que se dio de alta a la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40318-1. Autos: Papandrea, María Rosa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-05-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de devolución de las sumas que la actora abonó a fin de que se le practique la cirugía en el Hospital Público.
Ahora bien, la situación descripta por la actora resulta contraria a la normativa local que establece la gratuidad de las prestaciones en el ámbito de la salud pública. Es que, dicho principio, entendido como la exención de cualquier pago directo por parte de los usuarios del área estatal de salud, se encuentra garantizada por el artículo 20 de la Constitución local y el artículo 3º, inciso g) de la Ley N° 153, circunstancia confirmada por la Jefa de División de Cirugía General del Hospital Público.
Lo expuesto lleva a presumir que si los hechos sucedieron de acuerdo a lo relatado, la actora carecería de respaldo documental a fin de acreditar el pago, por lo que los dichos de la única testigo que hizo referencia al punto en debate deben ser analizados desde esta perspectiva.
Tal como explica Enrique Falcón “[l]a credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de los que son llamados a esclarecer la justicia sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etcétera” (Falcón, Enrique M., “Tratado de la prueba”, Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 626).
En particular, el médico codemandado no desplegó actividad probatoria alguna – ni cuestionó la producida a instancias de la parte actora – y dicha pasividad, contraria a lo establecido por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede ser utilizada en su propio beneficio. Por ello, no se advierte por qué debería descartarse sin más el testimonio de la testigo en cuanto al efectivo pago de la suma que la actora menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia de los perjuicios sufridos al practicársele una cirugía en el Hospital Público.
En efecto, la actora indicó que el médico no le informó acerca de la probabilidad de tener que realizarse una segunda cirugía para corregir la cicatriz que le dejaría la primera.
En este orden, si bien la pericia médica concluye que la cicatriz de la actora se encuentra dentro de los resultados esperables de la operación, no consta que en ningún momento la paciente haya sido advertida previamente acerca de este riesgo.
Debe presumirse que el paciente, en general, carece de conocimientos médicos, por lo que los riesgos asociados a la operación deben serle comunicados individualmente. No puede suponerse que fue informado de manera completa, si no se sabe exactamente sobre qué se lo informó. La falta de información adecuada compromete la autonomía de la voluntad del paciente, en tanto sólo contando con los datos correspondientes aquél puede elegir qué riesgos está dispuesto a afrontar. De ahí que el profesional que haya incumplido este deber pueda ser declarado responsable, incluso si realizó el procedimiento en debida forma (cfr. “Melgarejo, Zunilda y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ responsabilidad médica”, expediente Nº36823/0, sentencia del 20/03/2015, Sala III, voto del Dr. Hugo Zuleta, al que adherí).
En el caso de la actora, no existen evidencias de que los profesionales que la atendieron hayan cumplido con esta obligación. El formulario de consentimiento informado apenas consigna genéricamente que a la paciente se le comunicaron las alternativas y riesgos asociados con la operación, pero no especifica a qué alternativas y riesgos concretamente se refiere. El consentimiento informado no se agota con la mera suscripción de un documento “[…] sino que consiste en un proceso en el que se asegura que el paciente, mediante un acto voluntario, toma una decisión sobre la base de información veraz, clara y precisa vinculada a terapias, procedimiento médicos, biológicos e incluso de investigación” (“Ramos, Emanuel, c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expediente Nº 41.905/0, sentencia del 21/04/2017, Sala II, voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO FISICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de indemnización por daño físico, en la demanda de daños y perjuicios por la cirugía que se realizó en el Hospital Público.
La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
En efecto, para establecer el "quantum" del resarcimiento no existen fórmulas matemáticas ni procedimientos objetivos, rígidos e inflexibles, sino que estos responden al prudente arbitrio de los magistrados en la valoración de los elementos de juicio allegados a la causa (CSJN, Fallos: 183:247; 191:264; CNCiv., Sala A, “Pagano, Rosa Alicia”, sentencia de 19/09/89, entre muchos otros).
En este caso, sin embargo, la pericia médica no ha fijado ningún porcentaje de incapacidad, ni se han aportado otros elementos que permitan determinar la existencia del perjuicio patrimonial generado por la cirugía y, eventualmente, cuantificar su magnitud, por lo que no puede hacerse lugar a lo reclamado por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de indemnización por daño psicológico, en la demanda de daños y perjuicios por la cirugía que se realizó en el Hospital Público.
El concepto de daño psicológico apunta a reparar efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación (conf. CNCom, Sala A, 16/12i192j LL, 1994-A, 547. Y lo resuelto por esta Sala, CCAyT CABA, en el caso "María, Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) s/daños y perjuicios",' expte. 2082/0, sentencia de fecha 19/05/2002, cons. 7.2.e.).
La pericia psicológica obrante en autos concluye que “[…] no se han hallado evidencias de que la actora presente secuelas psicológicas a causa del hecho de marras”.
Cabe recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su validez científica (cfr. “Sujov Noemí c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente 33102/0, sentencia del 31/10/2013, Sala III, voto de Gabriela Seijas,).
El juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente el mero desacuerdo con el dictamen (cfr. “Mai Alicia Lidia c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente 20033/0, sentencia del 12/11/2014, Sala III, voto del Dr. Centanaro).
Así pues, no constando en autos pruebas que acrediten la existencia de un daño psicológico, el reclamo por este concepto debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de indemnización por daño estético, en la demanda de daños y perjuicios por la cirugía que se realizó en el Hospital Público.
Tal como sostuve en mi voto en la causa “Baldovino Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP 1421/0, sentencia del 18 de octubre de 2005, la lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
Como señaló el Dr. Carlos Balbín en un voto al que adherí, al momento de solicitar la indemnización por este rubro, la actora debería haber acreditado que el perjuicio estético le había afectado el normal desarrollo de alguna actividad con proyección patrimonial (cfr. “N. M. V. c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, Expte. N° 31433/2009-0, sentencia del 12/12/2017, Sala II). No habiéndolo hecho, estimo que los más prudente es no regular ninguna suma por este concepto, entendiéndoselo incluido en el rubro de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde reconocer la suma de $20.000 en concepto de daño moral, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, a raíz de los perjuicios sufridos por la cirugía que se realizó.
Cabe recordar que el daño moral constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 47).
Como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente– y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (cfr. “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expediente 1934/0, sentencia del 31/03/2005, Sala I, voto del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, a fin de que se la indemnice por los perjuicios sufridos como consecuencia de una cirugía en el Hospital Público.
En relación a la valoración del informe médico cabe recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe pericial es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con la regla de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 384 del CCAyT).
La conclusión de la perito médica se ve reforzada por la declaración testimonial de la médica, quien habría realizado la segunda cirugía estética. Consultada sobre las secuelas de la dermolipectomía, la testigo manifestó que las presentadas por la actora son muy comunes ante ese tipo de cirugía y requieren, frecuentemente, una segunda intervención para efectuar correcciones.
En virtud de lo expuesto, no es posible concluir que la actividad desplegada por los profesionales que intervinieron en la dermolipectomía haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte, ni que el resultado de la operación configurara un daño para la actora, en atención a que las cicatrices que presentó son habituales en ese tipo de intervenciones, al igual que la cirugía estética posterior.
En consecuencia, estimo que corresponde confirmar el rechazo de la demanda en este punto, pues no se ha acreditado que las secuelas descriptas en la causa configuren un daño resarcible, ni tampoco que los profesionales intervinientes omitieran actuar con la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (cf. art. 512 del Cód. Civil), de acuerdo a su nivel de especialización (cf. arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocido en la instancia de grado a la suma de $50.000, en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor.
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia del accidente el actor sufrió un esguince grave de muñeca izquierda, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y, posteriormente, se realizó tratamiento de rehabilitación. La médica forense dictaminó que “según el examen físico efectuado y los estudios solicitados este perito concluye que la Incapacidad Parcial y Permanente (IPP) para la Total Vida y la Total Obrera es del 7%”.
Expuesto lo que antecede, y a los fines de fijar una indemnización justa, cobran relevancia decisiva las condiciones particulares de la víctima (sexo, edad, idoneidad, ocupación, preparación, estado físico preexistente, etc.) y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad integralmente considerada (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, pág. 659; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil comentado, anotado y concordado, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, t. 5, pág. 219/220).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocido en la instancia de grado a la suma de $50.000, en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor.
En el "sub examine", el actor al momento del hecho, tenía treinta y cinco (35) años de edad y a raíz del accidente que padeció, posee una incapacidad física que la Dirección de Medicina Forense estimó en el siete por ciento (7 %) de incapacidad parcial y permanente de la Total Obrera y Total Vida. Si bien el porcentaje de incapacidad pericial fue impugnado por el actor, no es menos cierto que el experto ratificó su conclusión en atención a que la presentación resultaba una mera disconformidad.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir, que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó al actor la suma de $15.000 en concepto de daño moral, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
En efecto, constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, p. 47).
En el caso de estudio, sin lugar a dudas ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada. Ahora bien, considerando la lesión que sufrió el actor (esguince grave de muñeca izquierda), los tratamientos e intervenciones a los que debió ser sometido, con las consecuentes secuelas, los trastornos en la vida cotidiana, relaciones y actividades de la víctima, su edad (35 años) y demás circunstancias personales es que considero apropiado la suma otorgada por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó al actor la suma de $15.000 en concepto de daño moral, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
En cuanto al daño moral es oportuno recordar que éste constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1).
Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
A la luz de lo expuesto, ponderando la prueba producida en la causa, es posible afirmar que los padecimientos sufridos –aunque de menor entidad a la sostenida en la demanda–, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han adquirido la relevancia necesaria para tornar procedente el resarcimiento del daño moral. Sin embargo, el actor no ha aportado elementos que justifiquen elevar la indemnización reconocida en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La pericia médica enunció tres posibles causas para la complicación padecida por el actor. Una de las causas, la aplicación de una enema, no puede ser tomada en cuenta. Ello, puesto que no hay constancias de que esta práctica se haya realizado.
Al existir dos posibles causas restantes, no se puede asegurar que la sutura fue realizada en forma incorrecta; mas sí se puede aseverar que la dehiscencia se debió o bien a este motivo o bien a la exploración realizada en la segunda cirugía.
En ambas acciones intervino personal médico del Hospital. Por ello, sea la apertura de la herida debida a una causa o a la otra, la responsabilidad de la Administración se ve comprometida por los motivos que a continuación expondré.
Conforme establecía el Código Civil -vigente al momento de los hechos en estudio- en su artículo 1109, “[t]odo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.
La obligación del Gobierno local, en tanto, se desprende de lo dispuesto en los artículos 1112 y 1113 del citado plexo normativo que, respectivamente, rezaban:
“Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
“La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, refiriéndose específicamente al servicio de salud, que “[c]ada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control” (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $50.000, en concepto de incapacidad física, daño estético y gastos por cirugía reparadora, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en este sentido, reiteradamente, que si “la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376 entre otros).
En tanto, el daño estético sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
Conforme lo dictaminado por la perito médica forense actuante, el actor “no presenta alteraciones en su estado físico. Se verifica[n] cicatrices de las intervenciones quirúrgica mencionadas, en el abdomen, que producen un 10% de Incapacidad Parcial y Permanente de la Total Vida -TV- y la Total Obrera -TO- a los fines resarcitorios, ya que no producen incapacidad funcional”.
Por ello, se analizará la lesión estética junto con la incapacidad física, puesto que el experto dictaminó que la primera implicaba la segunda.
Asimismo, toda vez que la incapacidad padecida es únicamente consecuencia de las cicatrices que posee el actor y estas pueden ser eliminadas, o al menos mejoradas, mediante cirugía estética, considero prudente, a fin de evitar un resarcimiento indebido, incluir en este acápite la indemnización solicitada en conceptos de gastos de cirugía reparadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $15.000 en concepto de daño moral, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos estos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, el actor sufrió un agravamiento de su condición original. Esto motivó una evolución tórpida y, además, cicatrices, lo que, según la experta psicóloga, “le dificulta el acercamiento en las relaciones con el sexo opuesto y le impide mostrarse naturalmente”.
Considero presumible que la conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, la intervención quirúrgica, la internación siguiente en terapia intensiva y las cicatrices hayan provocado una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial, máxime si se tiene en cuenta la edad del actor al momento de los hechos en estudio -7 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $8.000 en concepto de tratamiento psicológico, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, cabe aclarar que “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.”(CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil).
Conforme surge de la pericia psicológica realizada al actor, “no padece de ninguna patología psíquica reactiva al hecho de marras”.
No obstante, la experta sostuvo que el hecho profundizó en los padres del niño “[la] necesidad de dependencia y de cuidados para con el menor para protegerlo[,] exacerbó ciertos aspectos que pueden considerarse negativos y patologizantes, [y esa] situación familiar tan protectora va en detrimento de[l] desarrollo personal [del actor]”.
En síntesis, el hecho dañoso tuvo como consecuencia mediata la alteración del ambiente familiar y el sistema de crianza del actor. Esta situación afecta su desarrollo personal y, por ello, recomienda terapia familiar e individual para el actor una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $700 en concepto de gastos médicos, de farmacia y movilidad, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El actor reclama los gastos que debió afrontar como consecuencia directa del accidente.
En lo que respecta a este rubro, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Dada las características del postoperatorio transitado por el actor, considero prudente otorgar la suma solicitada por este concepto, la que se fija a valor histórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, en autos se han producido elementos suficientes para acreditar que la apertura de la herida es consecuencia de la atención recibida por el actor en el Hospital Público.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le requiere a la médica forense una serie de aclaraciones y, en lo que aquí interesa, específicamente le consulta “Si es posible que la referida dehiscencia haya tenido como punto de partida las tareas exploratorias realizadas en la primera reintervención (segunda cirugía)”.Ello así, la experta contesta afirmativamente.
Así, más allá que en el parte de la cirugía efectuada el 12/03/2006 se indique que el muñon apendicular se constató indemne, lo cierto es que el Gobierno local no acreditó que la apertura espontánea de aquella ligadura no se hubiese producido con posterioridad a la segunda intervención.
En este punto, cabe recordar que en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnico/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”. En tal sentido, son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas.
“El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 690 y ss.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Junto con lo anterior cabe mencionar que al efectuarse esta segunda intervención no se requirió el consentimiento informado de los responsables del paciente, dejándose asentado únicamente en la Historia Clínica que se había hablado con ellos. De este modo resulta inatendible el argumento del demandado referido a que resultaba una complicación posible en una intervención quirúrgica como la realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La parte actora criticó que se hubiera desestimado la responsabilidad de los profesionales intervinientes. En particular, destacó que la dehiscencia del muñón apendicular fue producto de una sutura inadecuada, y que los profesionales omitieron instituir una terapia antibiótica, que calificó como “obligatoria”.
Se encuentra probado que el actor fue intervenido en tres oportunidades; la primera el 8 de marzo de 2006 como consecuencia de una apendicitis flegmonosa; la segunda, cuatro días más tarde – el 12 de ese mes – a raíz de un absceso de Douglas que, como indicó la médica es una de las posibles complicaciones que pueden presentarse en el post operatorio de una apendicitis aguda; y la tercera, en el Hospital Público como consecuencia de la dehiscencia del muñón apendicular.
Ahora bien, la parte actora aseveró que la sutura del muñón apendicular no fue realizada sobre tejido sano y que el tratamiento ante la dehiscencia – esto es, la laparotomía exploratoria y cecostomía con antibióticos – no fue efectuado en tiempo y forma. Agregó que el diagnóstico de peritonitis fue tardío, al igual que la descontaminación del peritoneo. Concluyó que la dehiscencia del muñón apendicular era suficiente para tener por acreditado que no fue objeto de cuidados adecuados.
Dichas manifestaciones carecen de todo respaldo probatorio.
De los dichos de la perito médica se desprende que la dehiscencia del muñón apendicular puede suceder en el segundo o tercer día del postoperatorio de la apendicectomía. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
No es posible soslayar que el niño debió ser reintervenido como consecuencia del absceso de Douglas y que el tratamiento para esta complicación se basa en la aplicación de antibióticos específicos, así como una “[i]ncisión y drenaje […] a través de la pared anterior del recto”.
Por ello, estimo que no puede presumirse idéntica evolución post operatoria de quien ha sido intervenido únicamente como consecuencia de una apendicitis flegmonosa que de quien, además, requirió una segunda intervención como consecuencia de una complicación derivada de la primera.
Por otro lado, la anotación de la historia clínica que da cuenta de la indemnidad del muñón apendicular al momento de realizar la segunda operación cobra particular relevancia, pues fue después de esta segunda intervención cuando se produjo la dehiscencia.
En este marco, no es posible concluir que la actividad desplegada por los facultativos haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte. Lo contrario sería inconciliable con la tesitura sostenida en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia nacionales –lo que me exime de mayores citas– en cuanto a que los médicos asumen una obligación central de medios en la que sólo comprometen la realización de un comportamiento diligente para alcanzar un resultado que no pueden garantizar en atención a su carácter aleatorio.
Por lo expuesto, estimo que la sentencia debe ser confirmada en atención a que no se ha acreditado en modo alguno que los profesionales del Hospital Público no actuaran con la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (cf. art. 512 del Cód. Civil, vigente al momento de los hechos analizados), de acuerdo a su nivel de especialización (cf. arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, los actores se quejaron por el rechazo de la indemnización en concepto de daño estético, psicológico y moral.
Tratándose de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado (Fallos, 315:2397).
La prueba producida en autos no permite afirmar la imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado. Ante la determinación de la ausencia de culpa de los facultativos, es decir, no encontrándose probado el factor de atribución requerido como presupuesto de la responsabilidad por daños, deviene innecesario evaluar cada uno de los rubros peticionados.
Ello no implica desconocer que las consecuencias de las intervenciones no fueron las deseadas por los actores ni las deseables por los profesionales, pero para que exista el deber de resarcir por los padecimientos que el niño hubiera sufrido es indispensable acreditar que hubo un actuar negligente, así como su relación con los daños, circunstancias que no fueron probadas en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - SANATORIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INTERVENCION QUIRURGICA - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 25.000.- al Sanatorio por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el afiliado a una empresa de medicina prepaga fue internado y operado en el Sanatorio -incluido en su cobertura médica- pero, a partir del tercer día de internación se comenzaron a generar gastos a pagar en forma particular, dado que la empresa de medicina prepaga habría denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite, con fundamento en que el médico elegido no era de la "cartilla" de su plan.
El Sanatorio adujo que es un tercero ajeno a la relación contractual que vincula al afiliado con la empresa de medicina prepaga, por lo que ignora los alcances del plan suscripto y no puede imponérsele la carga de informar los alcances de una cobertura que desconoce.
No obstante, la resolución apelada se sustentó en que el personal del Sanatorio no informó al denunciante o a su familia la implicancia de cambiar de un “sistema cerrado” a un “sistema abierto” y los costos que dicho cambio de cobertura traerían aparejado, con carácter previo a llevarse a cabo la operación quirúrgica.
Más allá de las consideraciones teóricas acerca del vínculo entre el afiliado, la prestataria y el establecimiento de asistencia médica involucrado, lo cierto es que el paciente fue admitido en el Sanatorio por lo que, en todo caso, el establecimiento debió haber extremado, en su calidad de institución prestataria del servicio, los recaudos a fin de brindar a aquél información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los alcances del servicio asistencial.
Tampoco se logra desvirtuar el antecedente de hecho invocado como fundamento de la sanción, pues el recurrente no presentó pruebas fehacientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada por la Administración en punto al incumplimiento endilgado. Es más, reconoce que el denunciante ingresó al Sanatorio bajo la cobertura de la empresa de medicina prepaga, con un profesional que no pertenecía al cuerpo médico de la misma, lo cual incluso surge de la historia clínica de ingreso del paciente, ofrecida como prueba informativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - OBRAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la presunta falta de atención en el Hospital Público.
Según la parte actora, el Gobierno de la Ciudad se negó –de manera ilegítima– a llevar a cabo una cirugía porque condicionó esa intervención a que la Obra Social o los familiares del paciente proveyeran ciertos elementos que no fueron entregados.
Sin embargo, el Juez observó que la Ciudad realizó las solicitudes de insumos y fijó fechas tentativas para la intervención quirúrgica. Además, el Gobierno local cuenta con un procedimiento de ayuda social para los casos en que la obra social del paciente se niega a ofrecer en tiempo y forma los materiales necesarios para el tratamiento médico requerido (Resolución N° 158/SS/1998). En suma, no se logró acreditar que la cirugía se haya visto frustrada por la falta de insumos.
Es decir que el "a quo" tuvo por acreditado que la cirugía no se realizó por razones ajenas al personal del Hospital Público u otros agentes del Gobierno local.
Asimismo, asiste razón al Magistrado cuando señala que, de los términos de la propia demanda, surge que los familiares del niño decidieron no llevar a cabo la intervención quirúrgica en esa oportunidad, a partir del deficiente asesoramiento de un médico que no actuó en calidad de agente estatal.
En definitiva, si la cirugía no se realizó por una causa ajena al Gobierno local, esta circunstancia impide tener por configurada una omisión estatal que comprometa su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ALCANCES - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la Obra Social codemandada, por no brindar el servicio necesario a su afiliado.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que la cardiopatía que padecía el paciente al nacer, devino en un síndrome que se tornó incurable, debido a que en los consultorios de la Obra Social -lugar en el que se lo atendió siendo recién nacido-, pese a que conocían la afección del paciente, no se decidió practicarle la cirugía correctiva en el momento adecuado; esto es, entre los seis y los ocho meses de vida.
Por otra parte, si bien la prueba producida en la causa no resulta suficiente para demostrar que la Obra Social denegó expresamente la solicitud de insumos que efectuó la demandante, lo cierto es que tampoco surge de las constancias de la causa que aquélla le haya dado trámite a esa solicitud.
Efectivamente, surge de la documental agregada y de los testimonios de los testigos ofrecidos por la actora, que los insumos fueron requeridos por el Hospital Público y solicitados por la familia ante la Obra Social, pero no existen probanzas que permitan acreditar la respuesta de la entidad a esa petición. Adviértase que la Obra Social tenía la obligación de dar una respuesta expresa y oportuna a dicho requerimiento (conf. Resolución N° 75/98 de la Superintendencia de Servicios de Salud).
En tales condiciones, las pruebas producidas en autos permiten concluir que el servicio de salud brindado al paciente por la Obra Social no resultó idóneo para tratar su cuadro de salud, en tanto dejó transcurrir un tiempo crucial sin adoptar las medidas a su cargo para posibilitar la intervención quirúrgica que podría haber corregido la cardiopatía.
Es decir, pese a que no hay constancia del rechazo expreso por parte de la entidad de la solicitud de insumos que efectuó la actora, lo cierto es que no haberlos entregado, ante la patología congénita diagnosticada, privó al niño de la posibilidad de evitar –en términos de probabilidades– el desarrollo del síndrome que se tornó incurable.
Si bien llevar a cabo la cirugía correctiva no garantizaba la inexistencia de complicaciones, omitirla privó al actor de la posibilidad de supervivencia a largo plazo (87% a 25 años) y tener una calidad de vida similar a la población general.
Así, el deficiente servicio de salud brindado por la Obra Social, consistió en privar al paciente del tratamiento indicado por el equipo médico del Hospital Público, idóneo conforme a sus antecedentes, lo que le frustró la posibilidad de superar la afección que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $170.000.-, a valores históricos, a favor de la actora, como reparación por el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, a un paciente a quien no se le brindó un buen servicio de salud y terminó con su fallecimiento.
Ello así, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
De las constancias de autos se desprende que la Obra Social no brindó la cobertura, lo que produjo el agravamiento de la afección que padecía y le ocasionó graves consecuencias en su integridad física y psíquica.
En efecto, del informe del Hospital Público surge que a los 16 días de vida se le efectuó diagnóstico de comunicación interventricular con hipertensión pulmonar; que, luego de que transcurriera el plazo indicado para proceder a la cirugía -la cual no fue realizada-, fue catalogada como severa con aumento de resistencia pulmonar por arteriopatía pulmonar, y, finalmente, se detectó la presencia de hipertensión pulmonar severa sin cortocircuito de izquierda a derecha y aumento de resistencias pulmonares.
Por su parte, del informe psicológico surge que “a partir del material analizado, es posible establecer un retraso madurativo que ubica al niño en una edad mental entre los cuatro y cinco años de edad”, y que “[…] el retraso madurativo se ha consolidado en forma crónica e irreversible, de grado grave, produciendo una disminución de su capacidad global estimada en un 70%, según el baremo del Dr. Castex”.
Finalmente, se encuentra acreditado el paciente falleció a los 12 años de edad como consecuencia de un paro respiratorio no traumático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $ 100.000.-, a valores históricos, por pérdida de la chance a la madre de la víctima, por no haberle prestado a ésta última el adecuado servicio de salud que terminó en su fallecimiento.
A fin de evaluar la pérdida de chance, no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que determinaría la cuantía de las indemnizaciones según su capacidad de producir, pues es incuestionable el valor de la vida de las personas en sí mismas.
Sobre esas bases, la grave enfermedad crónica incapacitante de un hijo, además de un sufrimiento espiritual inconmensurable, genera para su madre un perjuicio de contenido material.
En efecto, el afiliado no recibió en tiempo oportuno la respuesta por parte de la Obra Social respecto del pedido de los insumos necesarios para la realización de la cirugía que resultaba de gran trascendencia para superar la enfermedad congénita que padecía, y que por razones económicas tampoco podían ser adquiridos por su propia familia.
En consecuencia, la actividad de la Obra Social resulta inequívocamente antijurídica y, además, sus efectos han recaído sobre un grupo familiar que, ya antes de este episodio, era de condición humilde. Al momento del nacimiento del paciente, su madre tenía 15 años de edad, era madre soltera, dedicada exclusivamente al cuidado del niño, los abuelos maternos ayudaron para su atención y cuidado y lo acompañaron a los controles, tratamientos médicos y rehabilitación, y el único ingreso para el sustento familiar provenía del salario percibido por el abuelo como obrero metalúrgico. Además, las dificultades del grupo familiar se han visto agravadas por la irreversibilidad de la enfermedad del menor, que requirió mayores cuidados y erogaciones para cumplir con los controles y tratamientos paliativos. Finalmente, el paciente falleció a los 12 años de edad.
Si bien en autos, debido a la disfunción sufrida por el afiliado, no puede establecerse a ciencia cierta el perjuicio económico consistente en la pérdida de la oportunidad verosímil que tenía la madre de recibir sus aportes para su subsistencia, las circunstancias personales de su familia permiten afirmar que la cuantificación del daño resarcible, en este punto, no se agota en una estimación basada en los ingresos económicos frustrados como consecuencia del agravamiento de la enfermedad, que tenga en miras únicamente su capacidad laborativa para ese entonces. Sin desconocer la relevancia de esa información, limitar la reparación en esos términos, no toma debida nota de la posibilidad –truncada por la codemandada– de que la persona hubiese podido superar la enfermedad y, oportunamente, accedido al mercado laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAMNIFICADO INDIRECTO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y condenar a la Obra Social a pagar una indemnización por daño moral -a valores históricos- de $100.000.- a favor de la víctima, de $100.000.- a favor de su madre, de $ 40.000.- a favor de su abuelo y de $ 5.000.- a favor de su abuela, sumas que deberán ser adicionadas a las ya reconocidas por este rubro en la sentencia de grado (que son de $ 40.000.-, $ 30.000.-, $ 20.000.- y $ 20.000.- respectivamente). Ello, por la deficiente prestación del servicio de salud.
En efecto, ponderando las constancias probatorias, existió un agravamiento de la cardiopatía congénita que tenía el menor, como consecuencia de la falta de servicio en que ha incurrido la Obra Social, lo cual le ha generado padecimientos espirituales desde sus primeros meses de vida, y justifica el otorgamiento de un resarcimiento, en especial teniendo en cuenta la "pérdida de una expectativa de vivir más tiempo", por lo cual, a los fines de fijar la indemnización, cabe ponderar los diversos tratamientos médicos que padeció la víctima, quien finalmente falleció a los 12 años de edad.
En cuanto a la legitimación de su grupo familiar para reclamar por este concepto, el artículo 1078 del Código Civil sienta la excepción al carácter directo y personal del daño moral para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Esta excepción no impide que, en ciertos casos, las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar. Así, las cosas, encuentro que la enfermedad grave de un integrante de la familia, trae consecuencias evidentemente negativas para todos los miembros del grupo, quienes de esa forma devienen en damnificados por las secuelas del hecho.
Efectivamente, las constancias de autos demuestran que, como consecuencia del hecho dañoso ocurrido, los actores debieron enfrentar las angustias propias de haber tenido un familiar cercano con una patología irreversible. En particular, debe considerarse que, además de los cuidados que demandó la atención de un niño discapacitado, la familia se ocupó de que el menor reciba los tratamientos paliativos y de estimulación indicados, estar pendientes de las complicaciones que fueron surgiendo, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, generando así un daño moral que debe ser resarcido.
Finalmente, cabe señalar que al menor le fue expedido un certificado de discapacidad, total y permanente visceral. Difícilmente pueda concebirse un padecimiento espiritual mayor que el infligido por la grave enfermedad crónica e irreversible de un familiar tan cercano, más aún cuando ésta se produce desde los pocos meses de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ALCANCES - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la Obra Social codemandada, por no brindar el servicio necesario a su afiliado.
En efecto, los elementos probatorios valorados resultan suficientes para concluir que el servicio de salud brindado al menor durante el período que se atendió en los consultorios de la Obra Social resultó inadecuado (cf. art. 1109 del Código Civil), en la medida en que se dejó transcurrir un tiempo crucial a fin de corregir la deficiencia cardíaca que lo afectaba, la que evolucionó, según el curso natural, en un síndrome incurable.
Nótese que, en el lapso bajo análisis, no se observa una conducta de la Obra Social tendiente a intentar revertir la salud del menor comprometida, sino que, tal como aquella reconoce al momento de contestar la demanda, actuó en contra del consejo médico del Hospital Público -que había establecido que la patología podía ser corregida mediante una pronta cirugía quirúrgica entre los 6 u 8 meses de vida-.
Asimismo, se ha acreditado en autos que la evolución natural de la patología del niño devino en un síndrome cuya cura, a esa altura, resultaba irreversible debido a que en los consultorios de la Obra Social, lugar en el que se atendió el menor desde los 5 meses hasta los 10 meses de vida aproximadamente, no se tomaron las medidas idóneas a fin de practicarle, en el momento oportuno, una cirugía correctiva que pudiera evitar el avance de su cuadro hacía la enfermedad.
Resta señalar que el peritaje médico demuestra que de la intervención quirúrgica realizada en el tiempo antes indicado debían esperarse resultados “excelentes” y “con buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”.
En otras palabras, la circunstancia alegada por la parte actora referente a que la Obra Social habría negado la prestación de insumos para la intervención programada en el nosocomio público, aun cuando se carece de la respuesta expresa que habría brindado la prestataria del servicio de salud comprometido, resulta conteste con los propios dichos de la Obra Social relativos a que no compartían el consejo médico indicado en el Hospital Público. Tal extremo demuestra que la demandada incurrió en un error de diagnóstico en la atención médica brindada al menor que guarda relación de causalidad con los padecimientos reclamados por la parte demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $170.000.-, a valores históricos, a favor de la actora, como reparación por el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, a un paciente a quien no se le brindó un buen servicio de salud y terminó con su fallecimiento.
En efecto, los elementos probatorios reseñados acreditan que, en el caso, el niño recién nacido tuvo una patología cardíaca congénita que, producto de la omisión en el servicio verificada en los consultorios de la Obra Social, devino en un síndrome, cuyas consecuencias resultaron irreversibles. A su vez, como consecuencia de lo expuesto, el menor padeció un retraso madurativo y una invalidez psicológica permanente.
En tal contexto, ponderando las altas probabilidades médicas que tenía el niño de superar con éxito la patología que padeció mediante una cirugía correctiva oportuna y, a partir de allí, disfrutar de una “vida similar a la de la población general” con “buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”, así como en función de las conclusiones arribadas por los galenos, la disminución de la integridad física y psicológica de aquél que, durante los 12 años que permaneció con vida, afectó su vida doméstica, familiar y social, resulta pertinente reconocer una indemnización por este rubro.
Ello así, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el "quantum" indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $70.000.-, por pérdida de la chance a la madre de la víctima, por no haberle prestado a ésta última el adecuado servicio de salud que terminó en su fallecimiento.
En efecto, la prueba permite afirmar que, de haberse practicado a tiempo la intervención quirúrgica que requería el menor -y que la Obra Social no consideró conveniente- aquél habría tenido elevadas perspectivas de tener una vida “similar” a la de cualquier individuo, con “buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”.
A su vez, la temprana edad en la que el niño desarrolló la patología que portó hasta su fallecimiento a los 12 años de edad, si bien impide tener certeza sobre la eventual ayuda económica que aquel podría haberle brindado a su madre, lo cierto es que ello no priva al reconocimiento de una reparación por la privación de la posibilidad en juego.
Asimismo, la demandante, con relación a la composición del grupo familiar, adujo que, junto con sus 2 hijos menores, convivía con sus progenitores, los que también se ocupaban del cuidado y manutención de aquellos.
En otro orden, en las presentes actuaciones se carecen de constancias probatorias que den cuenta de la efectiva situación económica de la madre del niño a fin de presumir, además de la capacidad monetaria del occiso, el grado de colaboración que aquélla necesitaría para la manutención del hogar.
En el escenario descripto, corresponde considerar la composición de la familia y, sumado a ello, que la posibilidad de ayuda económica queda ligada a la expectativa de vida media de la víctima. De igual modo, cabe ponderar las altas probabilidades que tenía el menor de corregir la deficiencia cardíaca congénita que padecía de haber sido intervenido en tiempo oportuno. También, una formulación prudente conlleva a suponer que una posible colaboración económica podría disminuir a medida que el menor adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con su hermano. A su vez, también deberá contemplarse un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAMNIFICADO INDIRECTO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización por daño moral la suma de $ 100.000.- en favor de la víctima, de $ 100.000.- a su madre, de $40.000.- a su abuelo y de $5.000.- a su abuela, por falta de prestación adecuada del servicio de salud al paciente.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral quedó ligado al padecimiento que inevitablemente provoca en un niño recién nacido el desarrollo de una enfermedad irreversible, la cual tuvo lugar, frente al incumplimiento comprobado de la Obra Social.
En tales condiciones, teniendo en consideración la entidad de las lesiones sufridas como consecuencia del síndrome incurable que desarrolló el niño, agravado por la totalidad de los padecimientos que debieron sufrir desde la detección de aquella patología hasta el posterior fallecimiento del menor a los 12 años de edad, resulta pertinente otorgar por el presente rubro en función de lo solicitado por los accionantes en el libelo de inicio y respecto al incumplimiento de la Obra Social en la falta de prestación del servicio de salud a su cargo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO FISICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
No caben dudas que el electrobisturí era de propiedad del Gobierno de la Ciudad y que su mantenimiento estaba a cargo de un bioingeniero.
En el escenario descripto, se produjo una activación automática del electrocauterio (electrobisturí) con descarga de energía eléctrica, que produjo quemaduras a quien estaba siendo intervenida quirúrgicamente, y que, además, no emitió las alarmas correspondientes a su activación. Nótese que el aparato bajo estudio ha sido calificado por el Jefe de Sección Electromedicina del Hospital como equipo crítico, que se torna riesgoso dado que, frente a eventuales fallas, existe la posibilidad de que produzcan quemaduras.
Así las cosas, no caben dudas de que el bisturí eléctrico constituye una cosa riesgosa y que su activación espontánea –sin ninguna explicación plausible– lleva a inferir la existencia de un vicio. La responsabilidad en este caso debe imputarse a la Ciudad con carácter objetivo bajo el régimen del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO FISICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
En este punto, cabe advertir que el régimen de responsabilidad por los daños causados con las cosas viciosas o riesgosas establece como hechos eximentes de responsabilidad a la culpa de la víctima o de un tercero por quien el titular no deba responder y –en su caso– el uso de la cosa riesgosa o viciosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.
Así las cosas, el electrobisturí, en razón de sus características y por constituir un instrumental electromédico que se utiliza durante cirugías, constituye una cosa riesgosa.
Es decir, encontrándose la falla ´dentro´ del riesgo propio del equipo, puede concluirse que la demandada se encuentra obligada a responder por sus consecuencias. De allí que, no habiéndose acreditado la existencia de un hecho extraño o ajeno, no es posible encuadrar la falla de funcionamiento del bisturí eléctrico como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad de la Ciudad en el caso de autos.
No empece aquí lo expresado por la demandada sobre que no es posible detectar el momento en el que un instrumental pueda presentar un desperfecto, desde que no demostró que "el mal funcionamiento" invocado revistiera la condición de imprevisible e inevitable que requiere esa causal de exoneración, especialmente teniendo en cuenta que, el Gobierno local era el responsable del mantenimiento en correctas condiciones de dicho aparato.
Tampoco advierto producción de prueba alguna tendiente a acreditar el acaecimiento del caso fortuito alegado, por lo que, a la luz de lo expuesto, el riesgo y vicio de la cosa, productor del daño sufrido por la actora aparece incuestionable, comprometiendo la responsabilidad del dueño o guardián –GCBA–, a tenor de los dispuesto por el artículo 1113, párrafo 2° del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Ello así, es plausible atribuir responsabilidad al Gobierno local con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, por haber incurrido en una falta de servicio con motivo de la falta del mantenimiento del electrobisturí.
Al respecto, el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad, no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones.
Ahora bien, toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del antiguo Código Civil. Según el artículo 1112 mencionado, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la Administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
En este punto, es necesario señalar que la atención médica que brindan los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad, implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado –en cumplimiento del deber previsto en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires Nº 153–.
Por su parte, el Hospital Público es un centro de asistencia que presta servicios de medicina a los particulares y compone el sistema de salud público dependiente del Ministerio de Salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. art. 19 Ley 5460). En ese contexto, es dable concluir que el nosocomio presta un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral–.
Por ello considero que, al momento de ocurrir el hecho dañoso, el Estado local incurrió en responsabilidad por falta de servicio –artículo 1112– si, a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, los pacientes sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, se configura como un funcionamiento irregular del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Atento a que el prestador del servicio de salud debe cumplir con las normas –reglas, técnicas y procedimientos– sobre el correcto mantenimiento de los aparatos eléctricos, la ineficiente prestación se traduce en la omisión del debido control del equipo electrobisturí empleado en la cirugía que ocasionó el daño a la actora.
Ello así, de las constancias obrantes en autos no surge que el Gobierno local haya adoptado las medidas de seguridad que estaban a su alcance y que le eran exigibles. Es decir, no acreditó el mantenimiento periódico del aparato, ni las medidas de prevención que deben adoptarse en el marco de sus posibilidades, respecto a los equipos quirúrgicos electrónicos.
Cabe destacar que el Gobierno local estaba en mejores condiciones de acreditar que dicha falta de mantenimiento no existió, pues tiene en su poder la documentación pertinente. Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según el cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ésta quien debe probarlo.
En particular, el Gobierno debió señalar y describir las medidas que adoptó para reducir las posibilidades de fallas del bisturí, prevenir la activación automática y controlar el debido uso y esterilización. De hecho, la activación espontánea del instrumento lleva a pensar, en principio, que éste presentaba algún desperfecto que no fue oportunamente advertido por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la víctima en la suma de $120.000 -a valores actuales- en concepto de daño moral, por los daños sufridos en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
A mi entender, en tanto se demostraron los padecimientos sufridos por la actora y requerir asistencia para sus cuidados elementales, ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones que sufrió han generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.
En efecto, las lesiones sufridas por la actora trajeron consecuencias evidentemente negativas tanto para ella como para toda su familia. En particular, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por las quemaduras, la actora debió recuperarse de la cirugía de cesárea, guardar reposo, estar pendiente de la evolución de las heridas, efectuarse curaciones y asistir al Hospital Público para continuar con su tratamiento, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, y en especial la atención que debía brindar al bebé durante los primeros meses de vida, generando así un daño moral que debe ser resarcido.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas, y las secuelas que quedaron con carácter permanente. En torno al daño estético, la actora expresó que en su condición femenina, se vio limitada y coartada en todas sus actividades familiares y sociales. Asimismo, con meridiana claridad se puede advertir del informe médico la existencia de secuelas por el hecho de marras.
Adviértase que la quemadura eléctrica ocurrió durante la intervención quirúrgica a que fuera sometida la actora, y que de allí, en más, según su historia clínica, se practicaron controles y curaciones. En consecuencia y toda vez que las secuelas que padece la víctima son definitivas y le han generado un daño estético suficiente, deben ser indemnizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar la suma de $1.000.- por los gastos médicos en que ha incurrido la víctima, como consecuencia de los daños sufridos en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Ello así, el importe reconocido en la anterior instancia luce proporcional con las erogaciones reclamadas en autos, con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo en el que debió guardar reposo y tuvo que asistir a las curaciones.
En consecuencia, dado que las lesiones padecidas por la actora se encuentran acreditadas, ello hace presumir verosímilmente que ha incurrido en gastos médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - FEMINIZACION FACIAL - INTERVENCION QUIRURGICA

Desde el saber médico la cirugía de feminización facial, implica un conjunto de procedimientos quirúrgicos que modifican el esqueleto facial en mujeres trans, brindándoles una armonía facial más femenina, aportando un gran beneficio en la vida social y emocional de estas mujeres (https://generalsurgery.es/es/especialidad/feminizacion-facial/, entre otras).
En tal sentido se ha señalado que la feminización facial, desde el punto de vista emocional, se puede considerar más importante incluso que la operación de cambio de sexo, ya que ayuda significativamente a la integración social de las mujeres transexuales.
También se ha dicho que resulta fundamental reconocer el papel esencial de las intervenciones y procedimientos destinados a reducir la angustia y sufrimiento que pueden estar asociados con los caracteres sexuales natales de una persona y garantizar la disponibilidad de procedimientos seguros y adecuados para una reasignación sexual como una cuestión medicamente necesaria (Coleman et al, 2011) (conf. “Por la Salud de las Personas Trans. Elementos para el desarrollo de la atención integral de personas trans. y sus comunidades en Latinoamérica y el Caribe” (Organización Panamericana de la Salud https://www.paho.org/arg/images/gallery/Blueprint%20Trans%20Espa %C3%83%C2%B1ol.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a que, en el plazo de 10 días, otorgue a la actora la cobertura integral de la cirugía de feminización facil completa y sus exámenes prequirúrgicos correspondientes.
En efecto, resulta evidente que, en el "sub-lite", nos encontramos frente a una restricción clara y manifiesta al derecho a la salud y a la vida de la amparista, resultando ilegítima la negativa a brindar cobertura por parte de la demandada.
Ello así pues, la sola indicación de que la práctica requerida no se encuentra expresamente mencionada en la Ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género- resulta insuficiente para denegar la petición de la actora, máxime cuando la propia reglamentación de la ley establece que el detalle de intervenciones que contiene no es taxativo (Decreto N° 903/2015, reglamentación del art. 11).
Por lo demás, cabe agregar que la ley también determinó que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo (art. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

El esquema adoptado por el legislador mediante la Ley N° 26.743, al brindar contenido al derecho a la identidad de género, contempló que todas las personas mayores de edad, para ver garantizado tanto el “goce de su salud integral” como “el libre desarrollo personal” deben tener acceso a intervenciones quirúrgicas (art. 11). Luego quedaron enumeradas algunas de tales operaciones, sin perjuicio de haberse aclarado, de modo expreso, que el listado era meramente enunciativo.
Esa modalidad, exige determinar cuál fue el parámetro seleccionado por el legislador al momento de delimitar el ámbito del derecho a acceder a las prácticas médicas disponibles en materia de género. Al formular tal selección, el Poder Legislativo ejerció su potestad privativa, como representante de la voluntad general, para establecer el alcance conferido al derecho comprometido.
Así, donde la materia objeto de regulación dificulta un anticipo de solución para cada supuesto de aplicación, definir qué tratamientos están alcanzados por la cobertura legal de Ley N° 26.743 impone demostrar que la práctica admitida queda abarcada por el parámetro contemplado en la norma, siendo competencia del Poder Judicial establecer, en cada caso concreto, el ámbito del derecho consagrado en la ley, con apego a la pauta bajo la que el legislador formuló la regla general.
Efectivamente, para que una práctica médica se encuentre cubierta por el Plan Médico Obligatorio, resulta imprescindible -como principio- que ella tenga por objeto la modificación de los rasgos y/o características de la persona por cuestiones de género. Allí se verifica, de modo concreto, la condición de adecuación prevista en la ley. Aquello que resulta incompatible con el género autopercibido habilita el ejercicio del derecho a obtener su adecuación mediante tratamientos médicos. Lo incompatible, se entiende, corresponde a la presencia de una característica que, por regla, no es común a ambos sexos pues se presenta en ellos de modo excluyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, diferir para la etapa de ejecución de sentencia -previo dictamen de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA (cfr. art. 364 y ss. del CCAyT), y con su debida sustanciación- la determinación de los procedimientos que integrarán la práctica de "feminización facial" que deberá cubrirle la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a la actora.
En efecto, la Ley N° 26.743 permite clasificar a los distintos procedimientos según se relacionen, directa o indirectamente, con la adecuación de género.
Entre los primeros, se ubican las intervenciones vinculadas a rasgos y/o características exclusivos y/o distintivos de cada género (por ej. cartílago tiroideo prominente -nuez de Adán-) y las prácticas que sean médicamente necesarias por cuestiones de género, aún cuando se refieran a rasgos y/o características -independientemente del género- propios de la herencia genética -por ej. raza- (v. “Normas de atención para la salud de personas trans y con variabilidad de género”, de la "World Professional Association for Transgender Health", pág. 73, https://www.wpath.org/media/cms/Documents/ SOC %20v7/SOC%20V7_Spanish.pdf).
Los segundos, en cambio, se refieren a las intervenciones médicas que resulten exigibles debido al carácter inescindible de los procedimientos que deban, en sentido propio, practicarse para la adecuación de género (sea por el peligro para la salud que acarrearía realizar sólo parte de las intervenciones; sea porque prescindir de algunas de ellas resultara médicamente desaconsejable).
De lo expuesto surge que, según los términos de la ley bajo estudio, cuando las intervenciones recaigan sobre rasgos y/o características presentes y/o comunes a los distintos sexos, su pertenencia al ámbito de protección de esa norma quedará sujeta a nociones regidas por variables médicas, requeridas de sustento científico. Es decir, el alcance de la cobertura exigible en torno a las diversas prácticas quirúrgicas que el estado de evolución de la ciencia permita, no queda ligado a meras percepciones de belleza para las que, cualquiera fuera el sexo de las personas, el ámbito de satisfacción es subjetivo y carece de vinculación con la identidad de género tutelada por la normativa citada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, diferir para la etapa de ejecución de sentencia -previo dictamen de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA (cfr. art. 364 y ss. del CCAyT), y con su debida sustanciación- la determinación de los procedimientos que integrarán la práctica de "feminización facial" que deberá cubrirle la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a la actora.
En efecto, existe consenso médico para englobar dentro de la práctica denominada “feminización facial” a los procedimientos quirúrgicos cuyos objetivos sean la modificación de rasgos faciales típicamente de un género para adecuarlos a los del autopercibido por el paciente (v. “Normas de atención para la salud de personas trans y con variabilidad de género”, de la "World Professional Association for Transgender Health", pág. 65, www.wpath.org/media/cms/Documents/SOC%20v7/SOC%20V7 Spanish.pdf; https://mdmsurgery.com/es/facial-feminization-surgery-ffs/general-ffs-results/ , entre otros).
En este marco, y aun cuando de la documentación obrante en autos no puede advertirse un detalle descriptivo -aun sucinto- del objetivo -para el rostro de la actora- de cada una de las intervenciones enunciadas en la solicitud de cirugía, puede advertirse, que sólo parte de las prácticas que el médico tratante consignó allí refieren a rasgos y/o características exclusivas del género asignado a la accionante al nacer.
Al ser ello así, y en atención a los términos de las presentaciones de la parte demandada, toda vez que en autos no obran elementos de juicio que permitan afirmar que la rinoplastia, lifting de cejas, lifting de labios, remodelación de la mandíbula, y remodelación de las órbitas y de la expresión de la mirada resulten médicamente necesarias y exigibles en los términos de la ley de género, cabe concluir que el Tribunal carece de elementos que permitan descartar la finalidad puramente estética de esas prácticas.
Es decir, al no encontrarse probado que los procedimientos reseñados tengan relación “directa” con la pretensión de género articulada en el escrito de inicio, asiste razón a la Obra Social al sostener que ellos pertenecen al ámbito de la remodelación y/o reconstrucción estética de la fisonomía de la actora.
Lo expuesto no importa postular que las intervenciones enunciadas no puedan -llegado el caso- ser concebidas como parte de un procedimiento general de “feminización facial”, lo que se sostiene es que la actora no ha demostrado que ellas, dadas las deficiencias probatorias reseñadas "supra", puedan considerarse -y se reitera, en el supuesto de autos- amparadas en la Ley Nº 26.743. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, diferir para la etapa de ejecución de sentencia -previo dictamen de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA (cfr. art. 364 y ss. del CCAyT), y con su debida sustanciación- la determinación de los procedimientos que integrarán la práctica de "feminización facial" que deberá cubrirle la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a la actora.
En efecto, cuando se solicita cobertura para prácticas médicas (no mamarias y no genitales) que no se encuentran previstas expresamente en las normas, el Tribunal debe contar con aquellos elementos que le permitan calificar la pretensión como una cuestión de adecuación de género, a fin de establecer si el requisito exigido para la procedencia de la pretensión se halla verificado, presupuesto que no se corrobora en autos.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que, por un lado, se carece de elementos de convicción que permitan encuadrar a las prácticas de rinoplastia, lifting de cejas, lifting de labios, remodelación de la mandíbula, y remodelación de las órbitas y de la expresión de la mirada, como supuestos de adecuación de género y, por otro, las constancias de autos resultan insuficientes para corroborar que éstas sean escindibles de los procedimientos que tienen relación directa con la adecuación facial de género de la actora. (por ej. remodelación de la región frontal y seno frontal con osteotomías múltiples), corresponde diferir esto para la etapa de ejecución de sentencia.
Ello así, rechazar la práctica de “feminización facial” por la improcedencia de las intervenciones enunciadas, resulta excesivo, a la vez que hacer lugar a la demanda exclusivamente respecto de aquellas que tienen una relación directa con la adecuación de género no permite descartar perjuicios en la salud de la actora, circunstancia que torna inviable un pronunciamiento en ese sentido.
En consecuencia, el diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia de los procedimientos que integrarán la práctica de “feminización facial” es la solución más apropiada para el supuesto que nos ocupa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - TRANSFUSION DE SANGRE - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los galenos intervinientes, a fin de reclamar los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus Hepatitis B en el Hospital Público, al realizarle una transfusión de sangre durante una cirugía.
En efecto, en el caso de las enfermedades virales (hepatitis B, hepatitis C, VIH/Sida), se ha dicho que existe un periodo variable entre el ingreso del virus al organismo y la posibilidad de detectarlo. A este periodo se lo denomina “ventana serológica” o “período silente”. Pese a los análisis que se efectúan en la sangre que se dona, existe el riesgo de no detectar infecciones si el donante se encuentra en “período de ventana”.
Es decir que tiene circulación viral y puede transmitir la enfermedad, pero las pruebas de laboratorio no lo detectan, ya sea por mínima cantidad del agente causal o por ausencia de anticuerpos cuando todavía no han sido generados por el sistema inmune del donante.
En virtud de ello, la falta de servicio verificada en la decisión de grado en los términos del artículo 1.112 del Código Civil no encuentra respaldo en el marco probatorio de la causa.
El comportamiento de los hospitales involucrados se mantuvo dentro de los parámetros exigibles, extremo acreditado mediante el certificado de no reactivo de las constancias de recepción de las muestras. Ello no demuestra que la infección no se hubiera producido por las transfusiones, sino que implica que se tomaron todas las medidas pertinentes a los fines de evitarlo.
En consecuencia, el Gobierno de la Ciudad demandado ha logrado demostrar que los nosocomios involucrados actuaron de conformidad con las prácticas y métodos disponibles según la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22846-2006-0. Autos: S. C. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - FEMINIZACION FACIAL - DERECHO A LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
Cabe señalar que la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulnera la garantía del debido proceso, de defensa en juicio, propiedad y seguridad social, afectando el derecho a la salud del universo de afiliados a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
En efecto, se advierte que la recurrente no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional. No explica por qué la sentencia recurrida, en cuanto ordenó otorgar a la amparista la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa y los estudios prequirúrgicos respectivos, colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Ciertamente, los agravios alegados por la ObSBA remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional (Ley 26.743, Identidad de Género) -aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad-, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- en los términos previstos en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así lo manifestó el TSJ en sendos precedentes, entre otros, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. nº 6177/08, del 17/06/09, voto del juez José Osvaldo Casás, y “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en `Falbo de Martínez, Palmira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ´”, expte. n° 1923/02, del 19/02/03; también en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo´”, expte. n° 2524/03, del 11/02/04.
Así entonces, los planteos analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y la sentencia impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 264.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - FEMINIZACION FACIAL - DERECHO A LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulnera la garantía del debido proceso, de defensa en juicio, propiedad y seguridad social, afectando el derecho a la salud del universo de afiliados a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia dijo “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (cesantía ni exoneración)’”, expte. nº 6581/09, sentencia del 10/03/10).
También sostuvo que “…cuestiones de hecho y prueba, como en el presente, en principio no habilitan el tratamiento de un recurso de inconstitucionalidad cuando no existe, por parte de quien tiene la carga de fundar el recurso y sostener la queja, una argumentación plausible que logre conectar aquellas cuestiones con la infracción a normas y principios constitucionales” (en “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en ´Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, expte. N° 1923/02, resolución del 19/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda, glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
Cabe destacar, que si bien la labor del perito no tiene efecto vinculante, sino solamente consiste en contribuir a formar la convicción del juez salvo en los casos en que así lo exige la ley, el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, sin fundar su discrepancia (conforme Fenochietto Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" segunda edición actualizada y ampliada, Astrea, 2001, T II página 714 y Jurisprudencia ahi citada).
Ante ello, tampoco pueden obviarse las constancias que obran en la historia clínica, en las cuales no puede hallarse un solo indicio de la quemadura sufrida por la actora, al menos durante su estancia en el nosocomio como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada. Por consiguiente, es poco probable que existiendo tantos profesionales interviniendo, así como también diversos turnos de enfermería, no existiese ni una sola referencia a la herida referida por la actora. Ello se encuentra reforzado por la falta de manifestación alguna por parte de la paciente encontrándose diversas constancias en la historia clínica completada por diversos profesionales de distintos días y turnos en los cuales se consginó que la actora no manifestaba dolores de ningún tipo.
De modo que no puede advertirse la existencia de un nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión sufrida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
La actora se agravió por considerar que sí existían suficientes elementos de prueba para tener por acreditado que los médicos actuaron de manera negligente.
En relación a la cantidad de visitas médicas y a los daños sufridos, cabe poner de resalto que –como lo sostuvo la "a quo"– los dos expertos que intervinieron en la causa destacaron que ambos elementos eran normales frente a la operación a la que la actora debió someterse. Ambos concordaron en que el tratamiento recibido fue adecuado.
Ello así, las conclusiones de los peritos no pueden ser dejadas de lado sin la previa exposición de razones fundadas que sean adecuadas para desvirtuarlas (v. Villalba, Darío Ezequiel c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica], Expte. EXP 41322/2015-0, Sala III, sentencia del 11 de diciembre de 2018).
La actora no ha logrado desvirtuar la opinión de los peritos, pues las referencias a la cantidad de visitas médicas y a los daños sufridos no constituyen razones capaces de motivar un apartamiento de las conclusiones de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22197-2008-0. Autos: Barrientos, Julia Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
En efecto, asiste razón a la parte actora en cuanto a que la historia clínica se encuentra incompleta. En este documento consta la intervención quirúrgica a la que debió someterse así como las atenciones recibidas durante todo el tiempo que permaneció internada. No obstante, no hay ninguna referencia a las visitas médicas realizadas con posterioridad a su alta.
En otras oportunidades, he sostenido que las discontinuidades en una historia clínica dan lugar a presunciones "hominis" desfavorables al médico, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico (v. “Almaraz, Sofía del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. EXP 23064/0, Sala II, sentencia del 25 de febrero de 2014).
En el presente caso esta presunción, según pienso, es desvirtuada por las pruebas agregadas a la causa. En su escrito de demanda, la actora señaló que los médicos que la atendieron durante la intervención habían obrado con negligencia puesto que olvidaron un objeto extraño en el interior de su cuerpo. Añadió que el objeto le fue extraído recién luego de varias visitas médicas, algo que da cuenta de la negligencia del médico que la atendió con posterioridad a su alta.
El relato de la actora no es consistente con las conclusiones a las que arribaron los expertos, quienes descartaron la hipótesis de que los médicos olvidaron un objeto extraño y mantuvieron que el tratamiento recibido había sido adecuado. Para alcanzar estas conclusiones, los peritos médicos pudieron acceder no solo la historia clínica sino que también a los resultados de los estudios ecográficos llevados a cabo con posterioridad a la intervención. Aun contando con una historia clínica con algunas discontinuidades, los expertos desestimaron la hipótesis del objeto extraño, base de sustentación de la actora para alegar la negligencia de los médicos.
En definitiva, en concordancia con las reglas de la sana crítica, entiendo que no existen suficientes elementos de prueba para tener por acreditado que los médicos actuaron de manera negligente (cfr. artículo 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22197-2008-0. Autos: Barrientos, Julia Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - NEGLIGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto a que al hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, consideró comprobada la existencia del daño moral padecido como consecuencia de los perjuicios producidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el descuido del demandado obligó a una nueva intervención quirúrgica, debiendo entonces responder el cirujano por las secuelas que la negligencia o falta de las previsiones necesarias, generó la omisión de retirar una gasa de la cavidad abdominal del actor. Su obligación es poner el máximo de cuidado, diligencia y previsión a efectos de evitar que se produzcan consecuencias dañosas. La contravención a elementales reglas del arte de curar aparece así evidente y no requiere de otro tipo de consideraciones” (B., R.C. c/ Provincia de la Pampa y otro, 11/07/2006, considerando 12 del voto de la mayoría).
De este modo, se comprueba que a raíz del “oblito quirúrgico” la actora ha sufrido una serie de padecimientos que le ocasionaron un daño injusto que merece ser reparado.
Como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto —es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente— y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (conf. mi voto, Sala I, “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios, expte., EXP 1934”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEGLIGENCIA - CULPA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto a que al hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios producidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad, le atribuyó responsabilidad a los médicos cirujanos intervinientes.
Los codemandados -médico cirujano, médico residente y la citada en garantía-, se agravian por la responsabilidad que se les atribuye con fundamento en el hecho ajeno. Entienden que el equipo quirúrgico -instrumentistas, enfermeros, etc.- no fue contratado en forma directa, sino impuesto por la infraestructura hospitalaria.
Cabe recordar que el Magistrado de grado señaló que “...Para el supuesto que no se les avisara del conteo incorrecto, igualmente son responsables porque el conteo es un protocolo médico de refuerzo de seguridad, pero no un mecanismo excusatorio de los deberes médicos de actuar con el mayor celo y cuidado respecto de la salud del paciente. La responsabilidad médica no se neutraliza por un problema de suma y resta, el médico cirujano debe examinar por sí mismo la cavidad en que se está operando a fin de constatar, con el debido detenimiento y riguroso escrutinio en qué condiciones se procede y cómo se realiza su cierre. Se trata de un procedimiento visual insustituible, primero porque se realiza por observación directa y, segundo, porque lo hace quien supuestamente se halla más calificado y, además, porque es quien tiene registro histórico (nemotécnico) de la secuencia seguida (apertura, examen, intervención y cierre). En tal caso, el codemandado médico residente es responsable por no haber revisado en forma diligente y, el otro médico cirujano codemandado, por no haber supervisado en la misma forma la actividad del médico residente. La tarea de este último no era pasiva, era de control de quien se estaba formando como experto ... Para el supuesto de que se haya informado un faltante de gasas, la responsabilidad de los profesionales mencionados precedentemente tiene los mismos fundamentos que los expuestos..."
Vale aclarar que el conteo al que se hace referencia, es sobre la cantidad de gasas utilizadas en la cirugía.
Es decir, que para resolver como lo hizo, el Magistrado de grado tomó en consideración la actuación propia de los galenos. La sentencia de grado responsabilizó a los médicos por su propia conducta, situación de la que no se hacen cargo los apelantes.
Por lo expuesto, corresponde rechazar sin más el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - MEDICOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEGLIGENCIA - CULPA - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto a que al hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios producidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad, le atribuyó responsabilidad a los médicos cirujanos intervinientes.
Los codemandados -médico cirujano, médico residente y la citada en garantía-, se agravian por la responsabilidad que se les atribuye con fundamento en el hecho ajeno. Entienden que la solución del Juez de grado era simplista, toda vez que su “análisis del caso se limitó a establecer que los cirujanos son los jefes del equipo quirúrgico y por ello debe responder por sus colaboradores, es decir como si fueran sus `dependientes´…”
Al respecto, el Magistrado de grado señaló que establecida la infracción a deberes concretos de cuidado (antijuridicidad) por parte del médico cirujano y del médico residente, infracción causalmente conectada con un resultado externo, el oblito; corresponde imputar tal infracción a una conducta negligente (culpa) y atribuir el máximo de las consecuencias de la obligación reclamada por tal conducta (cfr. art. 902 del Cód. Civil)”
Es decir, que para resolver como lo hizo, tomó en consideración la actuación propia de los galenos. La sentencia de grado responsabilizó a los médicos por su propia conducta, situación de la que no se hace cargo la apelante.
Por lo expuesto, corresponde rechazar sin más el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - AUXILIARES DE LA MEDICINA - RESPONSABILIDAD CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que no pesa sobre las instrumentistas quirúrgicas codemandadas responsabilidad civil alguna por los daños padecidos por la actora como consecuencia del olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
Ello así, toda vez que no se encuentra probado en autos que las instrumentistas incumplieron algún deber a su cargo que implique hacerlas responsables jurídicamente por el daño objeto de autos.
En efecto, al ser preguntado sobre el procedimiento de recuento de gasas, el Jefe de División Obstetricia del Hospital en su declaración testimonial indicó que la instrumentadora quirúrgica debe efectuar el conteo de todas las gasas utilizadas durante la intervención previo al cierre de las paredes abdominales y, en caso de haber diferencias en el conteo, debe comunicárselo al cirujano a cargo.
A su vez, agregó que la instrumentadora recibe de la circulante una cantidad determinada de gasas y, al finalizar la intervención, debe coincidir el conteo.
Finalmente, aclaró que quien tiene la responsabilidad de que no suceda un olvido dentro de la cavidad abdominal es el cirujano a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - AUXILIARES DE LA MEDICINA - RESPONSABILIDAD CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - LIBROS DE REGISTRO - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que no pesa sobre las instrumentistas quirúrgicas codemandadas responsabilidad civil alguna por los daños padecidos por la actora como consecuencia del olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
Ello así, toda vez que no se encuentra probado en autos que las instrumentistas incumplieron algún deber a su cargo que implique hacerlas responsables jurídicamente por el daño objeto de autos.
Conforme la declaración testimonial de quien en el momento del hecho se encontraba a cargo del área quirúrgica del centro obstétrico del Hospital, en las cirugías como la de autos debían estar presentes dos instrumentadoras, una aséptica, que es la que está en la mesa atendiendo al cirujano y una circulante que es la que se ocupa del movimiento y el manejo externo de la mesa de operaciones. En cuanto a la contabilidad, señaló que es una tarea conjunta entre la instrumentadora aséptica y la instrumentadora circulante. Entre lo que está en la mesa y lo que se ha desechado, tiene que dar la cantidad que había sido entregada en un principio. Cuando se advierte la diferencia “la instrumentadora circulante en ese momento lo avisa de viva voz, se revisa normalmente la cavidad o se busca la gasa y se anota en el libro de cirugía (…) se dice de viva voz para que lo escuche el cirujano, y lo escuchen todas las personas que están en el quirófano y después se anota en el libro.”
Al respecto, cabe recordar que se encuentra controvertido el aviso a viva voz del conteo incorrecto por parte de la circulante codemandada. Ella afirma haberlo hecho, y el médico cirujano no recuerda el hecho, aunque sostiene que el aviso no surge de la historia clínica. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que del Libro de Quirófanos de Obstetricia asiste razón a la instrumentista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - AUXILIARES DE LA MEDICINA - RESPONSABILIDAD CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que no pesa sobre las instrumentistas quirúrgicas codemandadas responsabilidad civil alguna por los daños padecidos por la actora como consecuencia del olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, y en lo que atañe a su tarea específica, ni de la lectura sistemática del Decreto Nº 1148/1999 -normas de organización y funciones del personal de instrumentación quirúrgica-, ni de la prueba obrante en autos, existen pruebas suficientes que prueben el incumplimiento de sus deberes específicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - NEGLIGENCIA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disminuir la indemnización en concepto de daño moral otorgada a la parte actora a la suma de $50.000, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio introducido el Gobierno de la Ciudad recurrentes, en cuanto a que en la sentencia de grado se vulneró el principio de congruencia por otorgar a la accionante un monto superior al peticionado por este concepto.
Al respecto, cabe recordar que en el escrito de inicio la actora peticionó por el ítem en cuestión la suma de $50.000, y el Magistrado concedió la de $90.000.
En este contexto, cabe destacar que los sufrimientos espirituales invocados por la actora en su escrito de inicio coinciden con los ponderados por mi colega de primera instancia. En ese sentido, no se han valorado otras circunstancias que surjan de la prueba producida en autos, y que la accionante no hubiera podido conocer en ese momento.
Finalmente, cabe destacar que igual tesitura ha sido sostenida por la Dra. Díaz, "in re", N. A. M. A. y otros el GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. N°42740/2011-0, Sala I, voto del 14/03/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - NEGLIGENCIA - CULPA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disminuir la indemnización en concepto de daño moral otorgada a la parte actora a la suma de $50.000, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, y conforme lo sostuvo el Magistrado de grado, la actora “debió convivir con un bodoque de gasa en su interior desde el 14 de septiembre de 2008 hasta el 25 de mayo de 2009 en que, luego de intensos y continuos malestares y padecimientos, fue detectado y extraído por vía quirúrgica en un sanatorio. Durante ese itinerario temporal, la actora peregrinó en busca de un diagnostico por diferentes instituciones ante los malestares que padecía (fiebre, cólico vesical, etc.). Ingresó en ambulancia al sanatorio en condiciones delicadas. Incluso, cuando se intentó retirar la gasa, una vez detectada, esa intervención le provocó gran dolor por lo que se debió recurrir a cirugía para la extracción (cfr. copia de la historia clínica)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - NEGLIGENCIA - CULPA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico solicitada en la demanda interpuesta a raíz de los daños y perjuicios padecidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, cabe destacar que el Señor Juez de grado refirió que “la pericia descartó la existencia de daño psicológico. De acuerdo con las conclusiones elaboradas por la perito psicóloga, no se observaron en la actora al momento del examen la existencia de patologías reactivas de índole psíquica. El dictamen no fue objeto de observaciones y resulta fundado en elementos inherentes a la disciplina y consistente en sus datos y conclusiones”.
A su vez, cabe añadir que al punto de pericia propuesto por la actora relativo a la determinación de las secuelas psicológicas sufridas, la Licenciada interviniente refirió que “al momento del examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena aplicarle a la suma otorgada en concepto de daño moral una tasa de interés promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que dicho monto es debido (conforme la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”).
Los cirujanos recurrentes cuestionaron la fecha establecida por el Juez de grado a los efectos del inicio del cómputo de los intereses. Sostuvieron que tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual correspondía aplicarlos desde que el deudor quedó notificado del traslado de la demanda.
Al respecto, cabe señalar que he tenido oportunidad de expresar frente a supuestos de daños derivados de la atención médica prestada en un establecimiento hospitalario de carácter público que la relación del Estado con el administrado es de derecho constitucional administrativo y, a su vez, que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y que la responsabilidad extracontractual
Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (v. en tal sentido fallo de la Sala I "in re" “D. G. A. G. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº7017/0, sentencia del 29/3/17, y de ésta Sala en “Almaraz Sofía Del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 23064/0, del 25/2/14”).
En función de lo expuesto es que entiendo no cabe más que rechazar el cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena aplicarle a la suma otorgada en concepto de daño moral una tasa de interés promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que dicho monto es debido (conforme la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”).
Los recuentes demandados manifestaron que correspondía aplicar una tasa de interés pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia.
Al respecto, entiendo que, teniendo en cuenta la forma en la que se resolvieron los cuestionamientos esgrimidos con relación al "quantum" indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, así como que el monto por el cual procede el rubro referido coincide con el solicitado por la actora al momento de interponer la demanda, no cabe más que confirmar la tasa de interés dispuesta por el "a quo".
En consecuencia, considero corresponde rechazar los planteos esgrimidos en lo relativo a la tasa de interés aplicable a la suma reconocida en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - INDEXACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, los intereses de los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización por daño moral deberán calcularse conforme el siguiente detalle: (i) Desde el 1° de marzo de 1996 y hasta la fecha de la sentencia de primer grado (27/12/2017), aplicando una tasa pura del 6% anual y, (ii) a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
En efecto, he tenido oportunidad de dejar asentada mi postura en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Allí, señalé que debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
A su vez, advertí que la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es, así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las leyes N° 23.928 y N° 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero–, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales.
En consecuencia, en el último caso –que es el que nos ocupa en estos autos– resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicarán las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocida en la instancia de grado a la suma de $20.000, en concepto de daño moral, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora en la escuela pública.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
De las constancias de la causa se desprende que la actora sufrió dos accidentes laborales, uno en cada pierna, los que en su oportunidad le ocasionaron dolores físicos y dificultades para movilizarse, más allá de que la primera lesión curó sin secuelas aparentes. Por las lesiones sufridas debió realizar numerosos y prolongados tratamientos, incluyendo una intervención quirúrgica. De esta intervención quedaron secuelas estéticas, aunque sean mínimas.
Así, los acontecimientos descriptos tienen aptitud para provocar trastornos espirituales de relevancia en la persona de la actora -quien contaba con 41 años al momento del segundo accidente- que no pueden ser compensados adecuadamente mediante la suma reconocida en la sentencia de grado por el rubro respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39563-2010-0. Autos: Posse Silvia Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 02-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $40.000 por daño moral, a valores actuales.
En efecto, se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
Estos padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
A fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias del caso teniendo en consideración la edad de la actora, y que las lesiones sufridas la restringieron para realizar sus actividades cotidianas, además del perjuicio estético derivado de la cicatriz que presenta.
En esa dirección, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por las fracturas, la actora fue sometida a una intervención quirúrgica, debió guardar reposo, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de gado, y en consecuencia, elevar el monto dispuesto a la suma de $50.000 en concepto de daño moral, en la demanda por daños y perjuicios por el deficiente estado una hamaca -rota y sin señalización- en el parque público que provocó daño al niño.
Sin perjuicio del criterio acerca de la procedencia autónoma del rubro daño estético y que la actora no solicitó un resarcimiento en este concepto, la suma reconocida en la instancia de grado resulta exigua de cara a la afección emocional que el accidente pudo ocasionar en la vida del niño accidentado.
La magnitud del daño, la exposición de dos intervenciones quirúrgicas, el tiempo de reposo, la incertidumbre acerca de las posibles consecuencias que el hecho pudo tener en la vida en relación de la víctima, persuaden de elevar el monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10669-2015-0. Autos: I., M. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - ANTIJURIDICIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Al contrario de lo afirmado por la recurrente, en su sentencia la Jueza de grado consideró que existía un vínculo de causalidad entre la aparición de la fístula vésico vaginal y la histerectomía realizada, en tanto dicha complicación había surgido con posterioridad a la intervención. Ahora bien, esta circunstancia, de acuerdo con lo informado por el médico legista, es una complicación propia de la práctica, denominado comúnmente “riesgo quirúrgico”.
Esta última circunstancia, junto con la conclusión del médico legista vinculada con la realización correcta de la cirugía, le permitió concluir que lo que no se había demostrado era la existencia de negligencia o impericia alguna en el accionar de los médicos, por lo que el elemento ausente para atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era la antijuridicidad.
Es decir, si bien la sentencia de grado se refirió al caso fortuito en uno de sus pasajes, no caben dudas de que la magistrada consideró que la falta de acreditación de un obrar negligente por parte de los médicos era lo que impedía responsabilizar al GCBA por la aparición de la fístula vesico vaginal en la actora. El riesgo quirúrgico no fue entendido como configurador de un caso fortuito, sino que, en este caso, afectó al elemento antijuridicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
En su análisis, la parte actora parece partir del resultado dañoso para concluir que la práctica habría sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte. Tal posición es inconciliable con la sostenida en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia nacionales –lo que me exime de mayores citas– en cuanto a que los médicos asumen una obligación central de medios en la que solo comprometen la realización de un comportamiento diligente para alcanzar un resultado que no pueden garantizar en atención a su carácter aleatorio.
Si bien en casos excepcionales, cuando media un resultado notoriamente desproporcionado en comparación con el riesgo normal involucrado en la actuación médica de la que se trate, según las particulares circunstancias del caso, podría tomarse en cuenta tal hecho como un indicio de que medió culpa, esa no es la situación que se configuró en autos. Conforme se desprende del informe pericial médico, lo sucedido en el caso en examen importó la ocurrencia de uno de los riesgos inherentes del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
Toda vez que no necesariamente el resultado no deseado importa mala "praxis" del médico, es imperativo analizar si su obrar concreto se ajustó a la diligencia que el caso exigía. La actora no ha identificado en qué constancias de la causa se funda su hipótesis de que la “causa más probable” habría sido la realización deficiente de la histerectomía. Tampoco desvirtuó las aseveraciones de la Jueza de grado, sobre la base del dictamen pericial, en cuanto a la presencia de factores (tabaquismo) que multiplicaban el riesgo en el caso de autos.
Siempre que se pondera el mérito del procedimiento en un caso de responsabilidad médica, es fundamental que el tribunal se coloque "ex ante" y no "ex post facto". En general, no se trata de una reconstrucción mecánica de hechos objetivos como si se tratara de una colisión entre automotores, sino de evaluar un proceso continuado de toma de decisiones. Lo que debe considerarse no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el "iter" de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que quien pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y la hora en que el profesional debió tomar una decisión, ver cuál era entonces el cuadro del enfermo, cuáles eran los elementos con que contaba o podía contar el médico, cuáles las opciones posibles. Salvo casos groseros, lo que debemos juzgar es si la acción que realizó, si la decisión que tomó, estaba dentro de los cánones adecuados a lo que él vio, pudo, o debió percibir en tal momento (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, “R. D., M. M. O. c/ Obra Social del Personal de la Sanidad y otros”, del 9/06/03, en La Ley, t. 2003-E, p. 430).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
Al respecto, se ha dicho que no cabe responsabilizar al médico que realizó el procedimiento cuando la técnica empleada fue correcta y la lesión constituye una complicación posible y aceptada, sin que se encuentre probado que medió mala praxis o negligencia alguna, inexperiencia o falta de cuidado de su parte (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, “Flores, Amalia Beatriz c/ Hospital de Gastroenterología Dr. Carlos Bonorino Udaondo y otros s/ daños y perjuicios”, del 17/04/12, en La Ley Online, AR/JUR/14032/2012).
Tratándose de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado (Fallos, 315:2397). La prueba producida en autos no permite afirmar la imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado a la actora. Descartado que mediara mala "praxis" de los médicos que la trataron, tampoco resulta factible, en los términos en los que ha sido planteada la demanda, responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios prestados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, ha quedado demostrado que la contracción de la bacteria generadora de los daños reclamados por la damnificada se produjo en el ámbito hospitalario y que, de acuerdo a las probanzas arrimadas, quedo acreditado que no se adoptaron las medidas de prevención establecidas en los protocolos médicos.
Si bien el perito médico menciono que la patología que presentaba la actora se trataba de una enfermedad degenerativa, argumento que dicha patología resultaba propia de personas de mayor edad pero que podía sumar probabilidades. Sin embargo, no existe ningún otro elemento probatorio que indicase su relación con el daño sufrido por la actora. Por el contario, en el informe pericial surge que las minusvalías corroboradas guardaban relación con la espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica. A ello, agrego que no surgían “… elementos de naturaleza médica previos que tengan incidencia en su actual grado de incapacidad”.
En consecuencia, el recurrente no ha demostrado de qué manera la discopatía que presentaba la actora coadyuvo al daño injustamente sufrido.
Por lo tanto, los fundamentos relacionados con la concausalidad deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, desestimó la responsabilidad del médico interviniente.
En efecto el perito forense indico que “[d]e acuerdo a las constancias médicas en autos, no surgen razones médicas que orienten a la presencia de una conducta omisiva; (partes quirúrgicos, estudios de imágenes practicados, interconsultas efectuadas, tratamientos médicos y quirúrgicos dispensados, etc.)”.
A lo apuntado, es dable señalar la consideración médico legal expuesta por el experto: “… tampoco la responsabilidad del cirujano podrá extenderse hasta donde éste no puede ejercer algún control o supervisión estando fuera de la órbita de la responsabilidad del jefe de cirugía, el lavado, la desinfección, esterilización y la preparación de los quirófanos, como de todo el instrumental y demás elementos que allí se utilizan, sometidos a procesos técnicos especiales de preparación, confiados a auxiliares o personal fuera del control del cirujano que por lo general se llevan a cabo en otros lugares que no son los quirófanos en sí”.
Asimismo, del hecho de que el perito haya dicho que “[p]or lo cual es indicativo que previo a la cirugía la actora realizó el baño prequirúrgico con iodopovidona…” no puede derivarse responsabilidad del galeno interviniente en la cirugía, tal como sostiene la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, es dable recordar que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la victima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (cfr. CNCiv., Sala H, en autos “Boroni, José J. R. y otros c/ González, Mariano E. y otros s/ Danos y perjuicios”, sentencia de fecha 18 de febrero de 2014).
Al respecto cuadra apuntar que la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la perdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, será descartado el agravio del Gobierno recurrente relativo a la falta de relación de causalidad entre la infección padecida en el Hospital y el daño sufrido por la accionante.
En este sentido, se desprende de la pericia que la actora “… presenta una discapacidad motora, determinada por la presencia de una paraparesia espástica con hiperreflexia tendinosa en miembros inferiores: dolor crónico neuropático” y que las secuelas físicas “… le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente, que en fundamento al Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Ribaldi considera: Parapesia – Lesión entre L3 y S2 – moviliza miembros contra gravedad pero no contra resistencia: 40%”.
Luego, el perito se rectificó y añadió un 4% en base al cuerpo extraño único en pared abdominal bomba de Baclofeno (totalizando la incapacidad física la suma de 44% y un prejuicio estético de 7.3%).
Asimismo, el perito forense destaco que las consecuencias físicas que padece la demandante obedecen a la infección de herida quirúrgica y “… surgen como secuela neurológica de una espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica”.
A más de ello, añadió que las minusvalías que sufre la actora tienen relación de causalidad con la espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, y en cuanto a las consecuencias de índole psicológicas la perito concluyo que “… el hecho de marras fue un estresante que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en la examinada un Trastorno del Estado de Animo debido a Enfermedad Médica Depresivo (…) [y que] además interrumpe su proyecto de vida impidiendo que siga ejerciendo sus funciones sociales y adaptativas tal como las conoció, esperables a su entorno socio ambiental.
Asimismo, estimo la incapacidad parcial y permanente derivada de las alteraciones psicológicas alrededor del 25% según baremo del Dr. Castex & Silva.
A más, señalo que “… el trastorno psíquico de la actora es susceptible de mejoría dentro de un tratamiento psicoterapéutico. Toda modificación de su estado dependerá de la dinámica del tratamiento instrumentado…”.
Finalmente, refirió un costo aproximado de $300 por sesión para el tratamiento en el ámbito privado y estimo su duración –dependiendo de la dinámica del mismo y la construcción del espacio terapéutico– en, al menos, 5 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
Ante el agravio de la actora vinculado con la falta de reconocimiento de daño psíquico, cabe recordar que calificada jurisprudencia ha dicho que “… el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro ´gastos de tratamiento psicológico´, pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima” (CNCiv., Sala H, 23/12/2009, “Achler, Nélida Marta c/ Siemens y otros s/ danos y perjuicios”, voto del Dr. Kiper).
En igual sentido, se ha afirmado que “… existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación la necesidad de un tratamiento terapéutico, corresponde que los responsables del hecho carguen con las erogaciones necesarias a fin de lograr la disminución de las secuelas producidas o evitar su agravamiento, sin que obste a ello el resarcimiento por la incapacidad psíquica, puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado psíquico de la peticionante” (CNCiv, Sala K, 21/06/2007, "Ferrero, Héctor Horacio c/ Tecore SRL y otros”, La Ley 24/01/2009, pag. 4).
En consecuencia, toda vez que la perito determino la existencia de una incapacidad física permanente, y a su vez, recomendó las sesiones de terapia, y, tal como fuera expuesto, dichos rubros tienen una entidad diferente, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $150.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, y de conformidad con las constancias probatorias obrantes en autos, el accidente padecido por la actora ha generado padecimientos espirituales que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.
En este contexto, mas allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los padecimientos que la demandante ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican rechazar los agravios del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - TRATAMIENTO MEDICO - GASTOS DE FARMACIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos y de farmacia, por los perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de danos a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Publicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).
Ahora bien, la gravedad de la lesión padecida y su proceso de rehabilitación permiten presumir que debió efectuar erogaciones en medicamentos y tratamientos médicos como consecuencia del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público, rechazó el rubro pérdida de la chance.
La actora se agravio por este ítem resarcitorio al entender que el Juez de grado no merito correctamente la prueba de autos.
Al respecto, corresponde señalar que la indemnización otorgada por pérdida de chance apunta a un daño futuro, a un eventual beneficio malogrado que es indemnizable en cuanto implica una "probabilidad suficiente" de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf. CNCiv., Sala A, "Zaidenvoren, Gabriel A. c/ Farrel, Gerardo E. y otro", del 12/0 3/1 999, LL, To 1999- E, p. 951).
Asimismo, se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada solo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivizarían, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Felix A., “Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño”, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 84/92; Mazeaud, Henri - Mazeaud, Leon - Tunc, Andre, en Tratado Teórico y Practico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Ejea, To 1, Vol. I, p. 307, num. 219).
De lo hasta aquí expuesto y de las constancias de autos, entiendo que no obran en autos elementos suficientes para considerar procedente el rubro bajo análisis. Si bien surge de una de las declaraciones testimoniales que la actora se encontraba cursando algún estudio de profesorado docente especializado en levantamiento de pesas, ello no basta para otorgar este ítem indemnizatorio.
En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable a la condena que se establece en la presente demanda de daños y perjuicios, iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
Así, los intereses de los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización deberán calcularse conforme el siguiente detalle: (i) Desde el 8 de septiembre de 2006 –fecha en la que se generó el daño- y hasta la fecha de la sentencia de primer grado, aplicando una tasa pura del 6% anual y, (ii) a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas liquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).
En efecto, he tenido oportunidad de dejar asentada mi postura en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, al señalar que debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
A su vez, advertí que la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello así conforme la prohibición de indexar establecida en la Ley N° 23.928 y la Ley N° 25.561.
Por ello, en la oportunidad de verter mi voto en el mencionado plenario destaque que el cómputo de los intereses deberá efectuarse desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Salvo cuando se tratare de indemnizaciones a valores actuales y, en tales, casos, se ordenara la aplicación de una tasa pura del 6% anual que computara desde la mora hasta la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago el promedio de tasas que resulte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba obrante en autos se puede afirmar que se trata de una infección que ha sido intrahospitalaria, pero no resulta claro si respondió a factores endógenos (propios del paciente) o exógenos al hospital.
Resulta menester señalar que esta Sala, ha dicho que si bien las infecciones Intrahospitalarias constituyen "enfermedades endemo-epidémica de los establecimientos hospitalarios controlables pero difícilmente erradicables", para exonerarse de responsabilidad el Estado local debió haber probado que adopto todas las medidas necesarias y recomendadas para la reducción del riesgo de infecciones nosocomiales “in re” “Paz, Graciela del Valle contra GCBA y otros sobre responsabilidad medica”, EXP 35919/0, voto de la Dra. Daniele, al que adherí, sentencia del 10/07/2015.
Es que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba tal acreditación no puede estar en cabeza de la aquí actora que se halla en inferioridad de condiciones para aportar los elementos conducentes a demostrar que no se ha actuado como era debido sino a la entidad asistencial que “… está en mejores condiciones de aportar elementos de juicio demostrativos de que su personal ha cumplido diligentemente con las exigencias que la medicina hospitalaria impone en la actualidad como medios preventivos adecuados para la propagación de infecciones" (voto del Dr. Galmarini, CNCiv., Sala C, sentencia del 5 de setiembre de 2000, en autos P.RJ.c. G., publicado en LL 1. 2001-A pag. 281).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba obrante en autos se puede afirmar que se trata de una infección que ha sido intrahospitalaria, pero no resulta claro si respondió a factores endógenos (propios del paciente) o exógenos al hospital.
Al respecto, se ha dicho que resulta de aplicación al caso la teoría de las cargas dinámicas probatorias, recayendo sobre el demandado la obligación de acreditar el cumplimiento de las medidas de prevención y control, eximiéndose en tal caso de responsabilidad.
Se ha dispuesto que si bien el Gobierno no puede garantizar que la paciente no fuese a contraer una infección en caso de internación, si debe cumplir con las medidas de prevención y control —según los estándares científicos exigibles— y, en el contexto del caso judicial, es el quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (esta Sala, “in re”, N.M.V c/ GCBA s/ responsabilidad médica, Expte. 31433/2009-0, sentencia del 12/12/2018).
En este contexto, adquiere relevancia la obligación del Hospital Público de prestar el servicio de asistencia a la salud en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, obligación que lo hace responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. CSJN, “Brescia, Noemí Luján c/ Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", sentencia del 22 de diciembre de 1994 y sus citas).
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos, se desprende un único baño pre quirúrgico realizado durante el fin del turno de la noche anterior al día de la cirugía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente sostiene que si se leen con atención las constancias de autos, se desprende que “… el baño pre quirúrgico se realizó inmediatamente antes de la cirugía” y que “… es inverosímil que se bañe a un paciente a las 12 de la noche”.
Empero, las omisiones o imprecisiones efectuadas en la hoja de enfermería no pueden ser elementos para valerse de su falta de responsabilidad.
A su vez, resulta llamativa la tesitura ahora adoptada por el Gobierno demandado, si tomamos en consideración que al momento de alegar señaló que “… según la constancia de la historia clínica el baño prequirúrgico se hizo la noche anterior a la intervención quirúrgica”.
Así las cosas, tengo para mi que en el presente caso el Gobierno no ha logrado demostrar el cumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles, motivo por el cual ha incumplido con la obligación de aminorar las probabilidades de contagio de infecciones en el ámbito hospitalario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $600.000 en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, de las probanzas de autos se puede colegir que a pesar de tomar todos los recaudos necesarios y cumplir con los protocolos establecidos, existían probabilidades de que la herida de la cirugía se infectase, incluso por bacterias que se encuentran alojadas en el propio cuerpo del paciente.
Sin embargo, en el caso “sub examine”, lo que ocurrió es que no se tomaron las medidas de prevención de infecciones específicamente establecidas para las cirugías, lo cual privo a la damnificada de la disminución al máximo de la posibilidad de infectarse.
En consecuencia, puede concluirse en que la falta de los baños pre quirúrgicos establecidos en el protocolo evito la “chance” de no contraer la infección que termino por dañar la parte actora.
Ello encuentra sustento en las explicaciones medicas brindadas por el perito médico, quien manifestó que los baños pre quirúrgicos eran medidas tendientes a disminuir el riesgo de infección de las heridas producidas por las cirugías, pero que las infecciones intrahospitalarias no resultaban ciento por ciento evitables aun adoptando todos los recaudos necesarios y previstos para el caso.
Por lo tanto, es razonable concluir en que existían altas probabilidades de evitar el resultado dañoso si se hubieran adoptado las medidas preventivas previstas, teniendo en cuenta la baja chance de infección postoperatoria informada por el perito.
Por lo cual, el daño se encontraría radicado en la perdida de la chance de haber podido evitar la infección que le produjo los daños físicos y psíquicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $600.000 en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, lo que aquí se resarce es la chance misma y no lo que se hubiera logrado o evitado. Es por ello que para su cuantificación debe ponderarse el grado de probabilidad.
Así, para que esa pérdida sea resarcida, resulta presupuesto indispensable que la chance presente entidad y suficiencia en cuanto a su probabilidad, que debe ser cierta y no meramente eventual o hipotética.
En este caso, lo que se frustro fue la probabilidad de haber evitado el daño. Es decir, el foco no está en la ganancia que pudo percibirse como suele ocurrir, sino en la posibilidad de haber disminuido al máximo el riesgo de contraer la infección que le provoco los danos aquí analizados. La infección intrahospitalaria en cuestión guardaba una baja probabilidad de contracción si se tomaban todas las medidas de prevención establecidas en el protocolo.
En este sentido, a pesar de ser imposible evitarse por completo la eventual infección, el perito médico explico que de diversos estudios efectuados la probabilidad de que se produjese dicha infección por la cirugía era de 7,6% en el peor de los resultados expuestos.
Es decir, de acuerdo al curso normal y natural de las cosas, existían altas probabilidad de que la paciente no hubiera sufrido la infección generadora de las incapacidades probadas.
En consecuencia, lo que se debe indemnizar no es la incapacidad provocada por la infección sino la “chance” de haberlo evitado. En el caso no se efectuaron los baños pre quirúrgicos estipulados, lo cual provoco la frustración de la chance de evitar la infección que finalmente termino aquejando a la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta menester considerar -a efectos de determinar si medio la falta de servicio que el Juez de grado endilgo al Gobierno demandado-, que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).
A su vez, tal como tuve oportunidad de indicar, las infecciones hospitalarias representan un fenómeno que es controlable pero difícilmente erradicable. En concreto,“[l]a constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes” (cf. Sala I, “in re”, “D’ Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica, expte. N°17922/0, del 13/05/2014 y Sala II, “in re”, “Canovas de la Vega Blanca c/ GCBA y otros s/ responsabilidad medica”, expte. N° 41253/0, del 24/04/18).
Bajo tales circunstancias, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque si de reducir.
Ello implica que “… ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del “onus probando” deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria” (cf. “D’Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica” y “Canovas de la Vega Blanca c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica” citados previamente).
Es decir que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitara necesariamente la infección hospitalaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba rendida no es posible concluir que el Gobierno demandado cumplió con las medidas de prevención exigibles en materia de infecciones hospitalarias.
Por el contrario, del cotejo de la historia clínica y de las normas para prevención de infecciones, se desprende que a la paciente se le realizo un único baño pre quirúrgico cuando para los supuestos como el de autos, esto es, de “internación prequirúrgica breve” –hasta 48:00 hs. previas a la intervención– se les exige a los profesionales de la salud que se efectúen dos baños: uno “… [d]urante la noche anterior y [otro] a la mañana siguiente, antes de ir a la sala de operaciones…”.
Nótese que más allá del debate que intenta plantear el demandado en relación con la hora en que se habría llevado a cabo el baño en cuestión, de las constancias del expediente surge con meridiana claridad que a la actora no se le realizaron los dos baños que conforme a las reglas hospitalarias resultaban apropiados.
Bajo esta tesitura, el hecho de que no sea posible eliminar el riesgo de infecciones intrahospitalarias, no releva al Gobierno local de adoptar todos los recaudos exigibles a efectos de evitarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, para liberarse de responsabilidad, no basta con que el Gobierno demandado argumente que la bacteria era portada por la paciente ni que el riesgo de infecciones hospitalarias no podía ser totalmente eliminado.
El demandado debió por lo menos acreditar que cumplió con las normas de asepsia exigidas para esa práctica o, eventualmente, el motivo por el cual dadas las circunstancias del caso correspondía apartarse de aquellas.
Sin embargo, la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio en ese sentido, así como tampoco, logro demostrar la vinculación de las acciones del Comité de Infecciones del nosocomio con el caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA SALUD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el imputado, y disponer que el Juez de grado arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Si bien el “A quo” mencionó que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a cuya disposición se encuentra detenido, ya estaba interviniendo en la cuestión de su salud atento a la presentación efectuada por su Defensora ante dicha sede, lo cierto es que se desconoce si el citado órgano colegiado adoptó alguna medida sobre el particular, pues al momento en que se dispuso el rechazo “in limine” de esta acción el escrito en cuestión se encontraba a despacho.
Siendo así, y en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la salud que le asiste, por lo que corresponde que el Juez de grado, previo a expedirse acerca de la procedencia de la acción intentada, arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante, a saber, que sea examinado de forma urgente, que se emita un informe que indique sus patologías y los tratamientos que éstas requieren, si la medicación que le está siendo suministrada en la Alcaidía es la adecuada para sus dolencias, como así también, de ser necesario, se le provea la que corresponda. A tal fin, deberá ser trasladado a un hospital extramuros, que posea profesionales de la psiquiatría, clínica médica y quirúrgica, acorde con las dolencias que el accionante ha manifestado presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Así las cosas, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido, respecto a que necesita un tratamiento psiquiátrico, psicológico y neurológico y contar con algún grupo de terapia debido a que padece esquizofrenia se suma a las condiciones precarias que sigue padeciendo dado que se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta. Asimismo, solicitó ser trasladado en forma urgente a una consulta quirúrgica por considerar que le tienen que tratar un dedo de la mano izquierda.
En efecto, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado, y disponer que la Juez de grado arbitre los medios para que dentro de las setenta y dos horas, en el Hospital Álvarez o en otro hospital público, se brinde una solución definitiva al padecimiento en el dedo de su mano izquierda que presenta el imputado, luego de lo cual deberá volver a expedirse sobre la procedencia de esta acción.
Así las cosas, entendemos que si bien los padecimientos en la salud mental del accionante se encuentran debidamente atendidos por profesionales de la salud que realizan su seguimiento y bajo el control de los Jueces naturales de la causa, no puede concluirse lo mismo en orden a la afección que posee en uno de los dedos de su mano izquierda, circunstancia que revestiría el carácter de urgente que imponía habilitar esta excepcional acción y respecto de la cual no se le ha brindado una solución definitiva.
En este sentido, si bien surge que está siendo tratado regularmente en un hospital, donde se le realizan curaciones y se le brinda medicación, al igual que en la Alcaidía, no se le ha dado una solución definitiva. Al respecto, se desprende que tiene indicada una cirugía de amputación, la que aún no ha sido concretada porque en el referido centro hospitalario no le asignan un turno, en virtud de que, de acuerdo a lo informado por la Alcaidía, ante la pandemia por el virus “Covid-19” se han suspendido todas las cirugías programadas que no revisten el carácter de urgentes. No obstante, cabe destacar que en ninguno de los certificados médicos glosados consta que la cirugía de amputación que se ha indicado no revista el carácter de urgente.
Si bien no desconocemos que la Magistrada en el día de ayer, dispuso librar oficio al hospital para que se maximicen los esfuerzos para programar la cirugía de amputación que ya ha sido diagnosticada, entendemos que ello no constituye una solución definitiva que permita canalizar el riesgo cierto e inminente para la salud del detenido que conlleva la situación actual en el tratamiento de su dedo, por lo que corresponde que la “A quo” previo a expedirse acerca de la procedencia de esta nueva acción, arbitre los medios para que dentro de las setenta y dos horas en el mencionado hospital o en otro hospital público se brinde una solución definitiva al padecimiento en el dedo de su mano izquierda que presenta el encausado, luego de lo cual deberá volver a expedirse sobre la procedencia de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195072-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - HOSPITALES PUBLICOS - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” dictado en la instancia anterior, disponiendo, asimismo, que se concreten todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física y psicológica del imputado.
Conforme surge de las constancias en autos, el encausado se comunicó telefónicamente con el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y manifestó que deseaba interponer una acción de “habeas corpus”. Invocó que deseaba que se revea su situación, ya que tienen que amputarle un dedo porque el Tribunal Oral a cuya disposición se encuentra detenido, hizo abandono de su persona y que además tiene problemas psiquiátricos, por lo que solicitó que se lo trasladara al Hospital Borda.
Ahora bien, cabe señalar que desde el día 8/7/2021, el médico cirujano traumatólogo artrocopista, dejó constancia de que el imputado padece una gangrena seca de la falange distal, fractura con pérdida ósea y osteomielitis de primera y segunda falange del dedo mayor de mano izquierda.
Por otro lado, surge que tampoco recibió adecuada medicación para la afección psiquiátrica que padece, lo que requirió su traslado en varias oportunidades a tal fin. Es decir, reiteradamente ha debido ser esposado (con un dedo gangrenado que requiere ser amputado) y trasladado un paciente psiquiátrico diagnosticado con esquizofrenia, supuestamente para asistir su salud, sin que ello se haya logrado a la fecha.
Así las cosas, la situación denunciada en autos es claramente un agravamiento de las condiciones de detención, y debo discrepar en ello con el Juez de grado, en tanto éstas no pueden poner en riesgo ni la vida ni la integridad física de los detenidos, tal como podemos constatar en el presente caso, quien el 30 de junio de 2021 sólo tenía síntomas de necrosis y el 16 de julio de 2021 ya tenía necrosis de tercio distal, edema y úlcera granulante proximal con gangrena seca, requiriendo amputación, es decir, ¿hasta dónde debería llegar la necrosis, la ostiomielitis y la pérdida ósea para considerar que hay una falta de atención médica concreta que la torna inaceptable a la luz de las garantías por las que debemos velar?.
En consecuencia, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195072-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
No se advierte que en autos se haya configurado una vulneración del principio de congruencia ni lesión al derecho de defensa, tal como argumentó en su expresión de agravios el Gobierno de la Ciudad codemandado.
En efecto, el examen de los hechos relatados en la demanda como sustento de la pretensión, las pruebas producidas y los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia permite concluir que la cuestión ha sido resuelta dentro de los límites en que el debate quedó planteado.
Encuentro que tanto el contenido de la historia clínica como la especialidad del médico tratante fueron cuestionados por la actora desde el inicio de la “litis”, propuso al respecto la producción de las medidas probatorias pertinente, y, finalmente, alegó sobre el mérito de su resultado, por lo que no se advierte lesión a las posibilidades de defensa de ninguna de las partes.
A mayor abundamiento, no se advierte incongruencia en la sentencia de la anterior instancia por cuanto valoró las circunstancias que surgieron de las pruebas ofrecidas por las partes vinculadas a la negligencia imputada en la demanda en cuanto a la determinación del diagnóstico, tratamiento e información brindada al paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual entiende que no se han acreditado en autos los presupuestos de responsabilidad del Estado.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112 del Código Civil); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", 28/6/2005, Fallos 328:2546, entre muchos otros).
Siguiendo básicamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia, entiendo que el Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual entiende que no se han acreditado en autos los presupuestos de responsabilidad del Estado.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “quien contrae la obligación de prestar un servicio -en este caso, de asistencia a la salud- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular” (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921, 322:1393 y 334:1361, entre otros).
Sobre esa base, cabe señalar, tal como sostuve en mi voto en autos “L. Q., M. J. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Medica” EXP 4382/0, del 20/03/2012, de esta Sala, la Corte tiene dicho que “…el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados). (Fallos 334:1361, “Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/ daños y perjuicios”, del 15-11-2011)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En efecto, cabe advertir que resultan ilustrativas las deficiencias de la historia clínica expuestas por el peritaje, tales como que no surge indicación de tratamiento no penetrante previo a la opción quirúrgica, y si existió, no consta en la misma; que, sin perjuicio que era el principal recaudo a tener en cuenta en el paciente que se someta a una trabeculectomía, no figura con claridad la presión al momento de la cirugía; que no consta en el protocolo quirúrgico la fecha de la intervención, ni la evolución ni controles tampoco figura que se le haya explicado a la paciente las ventajas y desventajas de los tratamientos aplicados o por aplicar, ni el riesgo que tenía de perder la visión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En el escenario descripto, cabe puntualizar que las omisiones en la historia clínica y/o sus impresiones, no solo no pueden redundar en un perjuicio para el paciente (conf. Fallos 322:726), sino que, adicionalmente, podrían generar una presunción en contra de quien se encuentra a cargo de su confección.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia dijo que “...si la historia clínica contiene omisiones de entidad que revelan que, ya sea porque la historia fue confeccionada fuera de los tiempos propios o bien porque fue sustituida, no contiene una relación circunstanciada y completa de lo sucedido durante la internación de la paciente e incumple con el deber de información que tiene el médico y que se debe exteriorizar a través del documento, ello no puede ir sino en desmedro de quien estaba obligado a su confección.” (Fallos: 324:2689).
Ahora bien, ante las inconsistencias existentes, incumbía a las demandadas demostrar los extremos en razón de los cuales pretendían eximirse de responsabilidad.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora.
En efecto, de la historia clínica no surge: i) la oportunidad de la elección de la opción quirúrgica ante el estado del nervio óptico del ojo derecho, teniendo en cuenta que la actora había sido tratada en ese nosocomio desde el año 1998; ii) que se hubieran efectuado estudios o tratamientos no penetrantes previos a la cirugía; iii) interconsulta con algún profesional oftalmólogo; iv) toma de presión al momento de la cirugía; iv) el grado de hipema y de atalamia que presentaba y procedimiento a seguir como consecuencia de ello; v) la oportunidad del tratamiento por desprendimiento coroideo; y que se hubiera informado a la paciente sobre los riesgos de la operación.
Por lo expuesto, puede concluirse que, si bien los riesgos propios de la trabeculectomía se encontraban agravados por el daño que presentaba en el nervio óptico, ello obligaba a que se brindara a la paciente una atenta supervisión de su diagnóstico y tratamiento.
Lo cierto es que, en el caso concreto, con las constancias de la causa no es posible acreditar, teniendo especialmente en cuenta el tiempo en que se encontraba en tratamiento la actora en el nosocomio por la patología descripta, que las acciones llevadas a cabo fueran efectivamente eficaces en tiempo y forma para detener la progresión del daño en el nervio óptico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, el perito informó que “…no surge del consentimiento informado (…) que se le hayan explicado debidamente las opciones terapéuticas y los riesgos específicos de la intervención quirúrgica (…), estando todos incompletos”.
Al respecto cabe recordar, tal como he sostenido en otras oportunidades, que el derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos, tiene fundamento en el principio de autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Éste proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas por terceros. Es decir, por un lado el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias (conf. “B., M. R. y otros c/GCBA s/Medida cautelar-“ Exp. 2069, sentencia del 16/11/01; “S., E. E. c/ GCBA s/ responsabilidad médica” 18/03/14, exp. 11.895/0).
En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, del análisis de la historia clínica no surge que la paciente hubiera sido informada de las complicaciones de la intervención, en su caso particular, de los tratamientos que podría llegar a tener que realizar -para el caso de que la cirugía no prosperara- y de otras alternativas médicas que hubiera podido evaluar. Por tales motivos, y teniendo en cuenta las obligaciones que recaen sobre quien presta el servicio de salud, entiendo que existió una falta al deber de informar y de obtener el consentimiento informado de la paciente.
Dicha negligencia causó un daño que debe ser reparado por la Ciudad. Al respecto y de conformidad con las particularidades de la cuestión debatida en estos autos, cabe advertir que la omisión de obtener el consentimiento informado, constituye una lesión a la autonomía del paciente. Por tanto, la indemnización debe fijarse sobre la lesión al derecho a la autodeterminación (conf. Roberto Vázquez Ferreyra en “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina” colección Responsabilidad Civil volumen 12, Editorial Hammurabi, pág. 45.).
Así, al exponer al paciente a tratamientos terapéuticos sin previa información de los riesgos inherentes al mismo, se le ocasiona en principio un daño no patrimonial (conf. Juan Manuel Prevot en “Consentimiento informado y responsabilidad civil”, LL 2006-E, 96). Por tanto, el daño que se debe indemnizar consiste básicamente en la privación de la posibilidad del paciente de rechazar el acto médico, ello debido a que esta falta ocasiona una lesión a los derechos del paciente. Sin embargo, no cabe en tal caso responsabilizar a los profesionales por un resultado dañoso cuando éste no puede ser atribuido a culpa del profesional (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto en “Cuantificación de los daños por mala praxis médica” publicada en La Ley 2002-F, 1389.).

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, cabe tener por acreditada la falta de servicio, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (cfr. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Así, la falta de servicio consistió en privar a la paciente de un diagnóstico y tratamiento idóneo conforme su estado de salud lo requería, así como privarla de la información sobre los posibles riesgos del tratamiento, ventajas y desventajas, y sobre la posibilidad de contar con otras opciones terapéuticas, lo que le frustró la posibilidad de detener la lesión en el nervio óptico del ojo derecho, que causó la pérdida total de visión.
En función de lo expuesto, tengo por acreditado el cumplimiento irregular por parte del Gobierno demandado de las prestaciones asistenciales debidas a la actora, y los extremos que tornan procedente la responsabilidad del Estado local, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y con relación al daño resarcible que corresponde reconocerle a la actora, se advierte que si bien la demandada no logró rebatir la conclusión de la Jueza de grado en punto a la atención deficiente dispensada a la actora, sí resulta atendible el argumento basado en la existencia de una lesión de base, y que no es posible aseverar que otro proceder hubiese conducido a la curación.
Así, corresponde señalar que si bien de la pericia Médica Oftalmológica surge que “...el tratamiento fue el adecuado y oportuno para el diagnóstico” y que “de acuerdo al protocolo quirúrgico (…) la intervención quirúrgica fue realizada con éxito”, de las afirmaciones que allí se realizan, en su conjunto, sumado a las impugnaciones efectuadas por las partes, valoradas juntamente con el resto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que se privó a la actora de la posibilidad de detener el avance de la lesión que padecía en su ojo derecho.
En tales condiciones, pese a que no hay certeza sobre lo acertado de la opción quirúrgica ante el daño que presentaba en el nervio óptico, lo cierto es que las imprecisiones y omisiones sobre el diagnóstico y tratamiento, conducen a concluir que se privó a la actora de la posibilidad de evitar -en términos de probabilidades- la ceguera irreversible que padece en el ojo derecho.
Así, la falta de servicio, consistió en privar a la actora de las prácticas idóneas conforme a sus antecedentes, y conocer sus consecuencias, lo que le frustró la posibilidad de detener la progresión del daño que presentaba en el nervio óptico y preservar la visión que tenía hasta ese momento.
En conclusión, resulta acertado tener por acreditada la responsabilidad por pérdida de chance contra el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción.
Al respecto, se ha dicho que “cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada (…) En definitiva, la condena por un monto mayor que el solicitado no intensifica el peso indemnizatorio, y simplemente reajusta el importe dinerario para mantener intangible el alcance de la petición. Por eso, y como la deuda resarcitoria es de valor, la cifra proporcionada por el actor no queda cristalizada cuando el devenir altera ese valor coetáneo a la demanda (…). En dicha hipótesis el aumento nominal en la sentencia sólo conserva igual a sí misma la indemnización pretendida: la condena no desborda lo reclamado, y, precisamente para respetar la congruencia, se modifica la cantidad de moneda necesaria para satisfacer el crédito invocado, cuyo objeto permanece idéntico” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M. Publicado “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, en Jurisprudencia Argentina: 0003/012601).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción.
Así, cabe señalar que en el escrito de inicio se consignó que el reclamo se realizó por la suma que surgía de liquidación o “…lo que en más o en menos resulte en virtud de las probanzas de autos y la prudente apreciación jurisdiccional, con más los intereses y costas que irrogue el presente proceso judicial y actualización monetaria si correspondiere”.
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “…una condena judicial no quebranta los términos de la “litis” ni decide “ultra petita” aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en más o en menos resulte de la prueba´. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)" (cfr. Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado este tribunal en distintos precedentes (ver "Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA si daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expte. Nº 17643/0, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 y "Tan Hseuh Heng y otros cl GCBA si daños y perjuicios (excepto resp. médica)", EXP 20731/0, sentencia de fecha 17 de marzo de 2014).
Ello no significa, desde luego, que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia antes citada o sin tener en miras la obligación de reparar equitativamente el menoscabo causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto entiendo que, con meridiana claridad, se puede advertir del informe médico producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho de marras.
En efecto, el experto informó que del examen realizado a la actora de su ojo derecho se desprende una agudeza visual de 0, con leucoma total visible.
En cuanto al pronóstico de evolución expresó que “el pronóstico de evolución de ese ojo es malo y sin posibilidades de recuperación visual y/o funcional. El único tratamiento aplicable en el ojo derecho es medicación para mantener la presión intraocular lo más baja posible para evitar dolor…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y en cuanto al componente psicológico de la incapacidad sobreviniente, advierto que el dictamen pericial psicológico obrante indicó que “...el hecho de marras fue un evento grave que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en la examinada un empeoramiento de su cuadro psicopatológico” y concluyó que “…tomando en cuenta estos factores concausales la personalidad de base de la actora, y de manera orientativa, se estima en alrededor del 25%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Estimo razonable considerar que la incapacidad que detenta la actora es menor a la informada en el peritaje, dada la existencia de incapacidad anterior y que, a su vez, el perito aclaró que se correspondía a ambos ojos.
En otro orden, habré de meritar la especial gravedad de las secuelas padecidas por la actora, y la incidencia que ello tuvo en sus circunstancias personales.
En consonancia con lo indicado, resulta necesario resaltar que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, “in re” “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
En esa dirección se ha expedido la Corte Suprema, al sostener que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y a fin de evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral” (cfr. CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” sentencia del 12 de abril de 2011, Fallos: 334:376) y que “...aun cuando el porcentaje de incapacidad es un factor relevante que debe valorarse adecuadamente a efectos de fijar las sumas resarcitorias, existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado; entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los específicos efectos que estas puedan tener en su vida laboral (doctrina de Fallos: 334:376)” (cfr. CSJN, “Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, sentencia del 11 julio de 2019).
Así las cosas, encontrándose acreditada la existencia de secuelas físicas y psicológicas, aun considerando la existencia de incapacidad anterior a la cirugía y que lo que se está indemnizando es la pérdida de chance respecto del ojo derecho, estimo que la indemnización fijada resulta exigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $140.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, coincido con la sentencia de grado, en cuanto que se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado sufrimientos espirituales a la actora que justifican el otorgamiento del resarcimiento por este concepto.
A mi entender, los padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester tener en consideración la edad de la actora y que las lesiones sufridas la restringieron para realizar sus actividades cotidianas.
En esa dirección, debe considerarse que, además de la pérdida total de visión del ojo operado, la actora debió a asistir a numerosos controles, además, alegó que sufre dolores y molestias, sumado a la situación de dependencia que sufre para desplazarse y realizar distintas actividades, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de gastos médicos, farmacia y movilidad, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
A fin de fijar el quantum indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “S., M. A. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).
En ese marco, partiendo de la base que lo que se debe indemnizar en el presente es la pérdida de chance, encuentro que las erogaciones reconocidas en la instancia de grado lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo que demandó su tratamiento, por lo que corresponde rechazar los agravios de la actora sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora hasta la suma de $30.000, a valores actuales, en concepto de lucro cesante, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que luego de perder la visión del ojo quedó privada de realizar esas tareas.
Ahora bien, con relación a la cuantificación del daño, toda vez que se encuentra efectivamente acreditada su procedencia, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, con los elementos obrantes en autos, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el artículo 165 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicado en el caso.
Desde esta perspectiva, se ha dicho que “cuando lo que se trata de evaluar es el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. Como el hecho que se debe demostrar no ha sucedido en la realidad, ninguna prueba directa es posible, de suerte que la convicción de los jueces sólo puede formarse por medios indirectos, que revelen con cierta exactitud cual hubiera sido el curso posible de los hechos” (cfr. TS Córdoba, Sala Civ. “Juncos c/ Municipalidad de Río Ceballos”, de fecha 09/09/87).
Así las cosas, estimo razonable admitir el agravio de la actora en lo que atañe a la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - PRECEDENTE APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento a la tasa de interés que determinó aplicable, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, la actora recurrente no presenta argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Si bien la recurrente postula la aplicación de la tasa activa, lo cierto es que, más allá de la disconformidad que la parte actora plantea en relación con la aplicación del temperamento adoptado en ese precedente, lo cierto es que, de la forma que se resuelve el presente y los importes a valores actuales por los que se cuantificaron los daños, no se evidencia que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que los rubros indemnizatorios concedido, deberán calcularse a valores actuales, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En relación con el tratamiento que mi colega realiza sobre la cuantía del monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente; gastos médicos, farmacia y movilidad y; lucro cesante, a mi criterio dichas sumas deben estimarse conforme los valores históricos al momento del infortunio de autos (conf. mi voto en autos “Balda Pedro c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 42044/0, sentencia de 06/08/2018 de esta Sala).
Sin embargo, y sin perjuicio de dejar a salvo mi postura, lo cierto es que atendiendo a lo manifestado por la actora al respecto en su expresión de agravios, y a que los montos de indemnización propuestos por mi colega preopinante coinciden con los valores que la suscripta propondría en caso de estimarlos a valores históricos y adicionando los intereses correspondientes, al efecto de formar mayoría y tal como referí anteriormente, adhiero a la estimación indemnizatoria por él realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En su voto, el Juez Carlos F. Balbín engloba dentro del rubro incapacidad sobreviniente al daño físico y al psíquico. Por mi parte, me inclino por efectuar su análisis separadamente (v. mi voto “in re” “Martitegui Edgardo Aníbal c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 5441/-0, sentencia del 09/03/2018 de esta Sala).
Ello no obstante, toda vez que en su decisión la magistrada de grado trató conjuntamente los rubros daño físico y psicológico, aunado a la índole de los agravios expuestos y considerando que lo importante es que se apunte a brindar una solución que otorgue una reparación integral, más allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin (conf. mi voto en la Sala II de esta Cámara en autos “G., C. P. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 30555/0, sentencia del 29/12/2016), entiendo que la suma propuesta es adecuada, conforme los argumentos expuestos por mi colega en punto a su cuantificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERVENCION QUIRURGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - AFILIADOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObsBA- que en el plazo de 5 días proceda a designar la fecha de la cirugía que debe llevarse a cabo la actora, proveyendo los turnos médicos para la realización de los estudios prequirúrgicos y los materiales indicados en las órdenes médicas adjuntadas en autos en un Sanatorio prestador de la ObsBA y con el Jefe del Servicio de Traumatología de dicho nosocomio.
En función de que el Tribunal de grado admitió parcialmente la pretensión de la actora, la demandada (que no cuestionó la sentencia) fijó fecha para realizar la intervención quirúrgica requerida en el Sanatorio prestador de la ObsBA con profesionales de ese nosocomio. Sin embargo, la actora impugnó tal resolución por cuanto no se había ordenado que tal práctica fuera llevada a cabo por el equipo médico de otro Sanatorio en donde fue tratada por su problemática, según indicó en su demanda.
Ahora bien, este reclamo, no resulta procedente.
Ello así por cuanto, como la actora no ha desconocido, ni el Sanatorio que pretende ni el profesional cuya intervención solicita son prestadores de la ObSBA, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante.
Para sortear ese impedimento, la parte actora no ha aportado elemento de convicción alguno que acredite, siquiera mínimamente, que la práctica deba realizarla el aludido profesional insoslayablemente.
Por el contrario, ese pedido se ha fundado en la confianza que le genera el médico en cuestión, elemento jurídicamente insuficiente para apartarse de las normas en las que se enmarcan las prestaciones que la obra social demandada brinda a sus afiliados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30789-2022-0. Autos: P. M. B c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 25-04-2022. Sentencia Nro. 367-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERVENCION QUIRURGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - AFILIADOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObsBA- que en el plazo de 5 días proceda a designar la fecha de la cirugía que debe llevarse a cabo la actora, proveyendo los turnos médicos para la realización de los estudios prequirúrgicos y los materiales indicados en las órdenes médicas adjuntadas en autos en un Sanatorio prestador de la ObsBA y con el Jefe del Servicio de Traumatología de dicho nosocomio.
En función de que el Tribunal de grado admitió parcialmente la pretensión de la actora, la demandada (que no cuestionó la sentencia) fijó fecha para realizar la intervención quirúrgica requerida en el Sanatorio prestador de la ObsBA con profesionales de ese nosocomio. Sin embargo, la actora impugnó tal resolución por cuanto no se había ordenado que tal práctica fuera llevada a cabo por el equipo médico de otro Sanatorio en donde fue tratada por su problemática, según indicó en su demanda.
Ahora bien, este reclamo, no resulta procedente.
Ello así por cuanto, como ha señalado la Sra. Jueza de grado -sin que mereciera reparo por parte de la apelante-, la actora fue atendida con motivo de su dolencia por el médico que se encontraría al frente del equipo que realizaría la intervención quirúrgica requerida en el sanatorio prestador de ObsBA. De tal modo, tampoco resulta atendible el argumento consistente en el supuesto desconocimiento de su historia clínica por parte del “nuevo equipo quirúrgico” y el eventual condicionamiento del éxito de la cirugía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30789-2022-0. Autos: P. M. B c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 25-04-2022. Sentencia Nro. 367-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERVENCION QUIRURGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - AFILIADOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObsBA- que en el plazo de 5 días proceda a designar la fecha de la cirugía que debe llevarse a cabo la actora, proveyendo los turnos médicos para la realización de los estudios prequirúrgicos y los materiales indicados en las órdenes médicas adjuntadas en autos en un Sanatorio prestador de la ObsBA y con el Jefe del Servicio de Traumatología de dicho nosocomio.
En función de que el Tribunal de grado admitió parcialmente la pretensión de la actora, la demandada (que no cuestionó la sentencia) fijó fecha para realizar la intervención quirúrgica requerida en el Sanatorio prestador de la ObsBA con profesionales de ese nosocomio. Sin embargo, la actora impugnó tal resolución por cuanto no se había ordenado que tal práctica fuera llevada a cabo por el equipo médico de otro Sanatorio en donde fue tratada por su problemática, según indicó en su demanda.
Ahora bien, este reclamo, no resulta procedente.
En efecto, debe precisarse que la normativa que cita la actora (Ley Nº 26.378), y que refiere a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, no se ve conculcada en el caso. Ello es así habida cuenta de que se ha garantizado el acceso a la práctica médica requerida y sin que, a ese respecto, pueda considerarse una afectación a sus derechos el rechazo del reclamo de ser atendida por profesionales que no son prestadores de la obra social a la que se encuentra afiliada: el régimen tuitivo que invoca no tiene el alcance jurídico que pretende asignarle.
En tal dirección, es pertinente poner de resalto que no existe en autos elemento de prueba alguno que permita concluir, a partir del juicio de un especialista o, incluso, de los profesionales intervinientes, en que la intervención debería ser realizada -por el motivo que fuese- por alguno de ellos en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30789-2022-0. Autos: P. M. B c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 25-04-2022. Sentencia Nro. 367-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERVENCION QUIRURGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - AFILIADOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObsBA- que en el plazo de 5 días proceda a designar la fecha de la cirugía que debe llevarse a cabo la actora, proveyendo los turnos médicos para la realización de los estudios prequirúrgicos y los materiales indicados en las órdenes médicas adjuntadas en autos en un Sanatorio prestador de la ObsBA y con el Jefe del Servicio de Traumatología de dicho nosocomio.
En función de que el Tribunal de grado admitió parcialmente la pretensión de la actora, la demandada (que no cuestionó la sentencia) fijó fecha para realizar la intervención quirúrgica requerida en el Sanatorio prestador de la ObsBA con profesionales de ese nosocomio. Sin embargo, la actora impugnó tal resolución por cuanto no se había ordenado que tal práctica fuera llevada a cabo por el equipo médico de otro Sanatorio en donde fue tratada por su problemática, según indicó en su demanda.
Ahora bien, este reclamo, no resulta procedente.
La solución dada en la sentencia cuestionada no se ve alterada por la invocación que pudiere formularse respecto del artículo 39 de la Ley Nº 24.091.
En efecto, se establece allí, en lo que aquí interesa, que “será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología…”; sin embargo el carácter imprescindible al que alude la normativa queda descartado por la absoluta ausencia de material probatorio que, en el caso, lo acredite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30789-2022-0. Autos: P. M. B c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 25-04-2022. Sentencia Nro. 367-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso planteado por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara a la actora un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional por el término de un (1) año, desde que la sentencia quedara firme, plazo prorrogable en la medida en que las circunstancias actuales se mantuvieran y hasta tanto sean resueltas definitivamente y dispuso que la prórroga del plazo procediera automáticamente.
La Jueza de grado estableció que la demandada debía colaborar con la amparista para lograr una salida definitiva de su crisis habitacional. Asimismo, ordenó que evaluara integralmente a la actora, de modo de proporcionarle la capacitación necesaria para la adquisición de una salida laboral acorde a sus niveles de educación y a sus estados de salud, que -como contraprestación le permitiera superar su situación actual.
La actora (50 años), es una persona trans que alegó encontrarse en situación de vulnerabilidad. Reside en un monoambiente ubicado en esta Ciudad y abona en concepto de alquiler la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) mensuales.
Indicó que a partir de la medida cautelar concedida en autos percibe quince mil pesos ($15.000) del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”. Sus ingresos se completan con lo percibido a través del programa “Potenciar Trabajo” ($15.000).
En lo que refiere a su situación sanitaria, manifestó que desde hace unos años atraviesa distintos problemas de salud debido a que hace tiempo le habrían inyectado metacrilato en el área de los glúteos. Debido a esto debió someterse a distintos estudios, dado que puede traer complicaciones renales, pulmonares, entre otras. Agregó que dicho producto ha hecho que sus niveles de calcio óseo se vean reducidos por lo que tiene que medicarse para contrarrestar el efecto. Por último, añadió que debe tomar medicación permanente debido a que se sometió a una intervención quirúrgica deadecuación genital a la identidad de género autopercibida, pero la interrumpió hace dos años por no contar con recursos económicos. Indicó que realiza trabajos informales de maquilladora y peinadora.
Así, dado que la parte actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, es claro que el Gobierno local tiene la obligación de garantizarle el acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en las Leyes N° 3706 y 4036.
En estos términos, se establece que la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216767-2021-0. Autos: M., F. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso planteado por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara a la actora un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional por el término de un (1) año, desde que la sentencia quedara firme, plazo prorrogable en la medida en que las circunstancias actuales se mantuvieran y hasta tanto sean resueltas definitivamente y dispuso que la prórroga del plazo procediera automáticamente.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216767-2021-0. Autos: M., F. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
En efecto, los agravios del codemandado en torno a la responsabilidad endilgada por los daños padecidos por la actora y la existencia de consentimiento informado no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se entienden equivocadas.
El primero de ellos se basa en una incorrecta interpretación de los argumentos de la sentencia atacada, atento que el juez de grado señaló que el actuar de los galenos demandados durante el acto quirúrgico y el post operatorio había sido correcto. No obstante, expuso que la atención a la actora había sido reprochable por cuanto no se le habían informado los riesgos y consecuencias de la primera operación.
La falta de condena a los profesionales intervinientes no se debe a la inexistencia de un obrar antijurídico, tal como sostiene el Gobierno local, sino a la imposibilidad de determinar a quién de todos ellos le era atribuible la omisión.
En el segundo, por otro lado, se omite toda referencia a las normas señaladas por el magistrado de grado en torno a la obligatoriedad del uso del formulario de consentimiento informado allí establecido.
Así, los agravios del codemandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del código procesal, debiendo, por lo tanto, declararse desierto el recurso de apelación presentado en torno a estos puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - DAÑO MORAL - MONTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
El juez de grado reconoció el derecho de la actora a percibir la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) en concepto de daño moral, fijado a valor histórico, en virtud del sufrimiento padecido en razón del perjuicio estético ocasionado y lo imprevisible del daño atento la falta de consentimiento informado.
En efecto, corresponde tratar las críticas realizadas por ambas partes en torno al reconocimiento de daño moral.
El demandado cuestiona la existencia de un nexo causal entre la ausencia de consentimiento informado y el daño, y la actora aduce que el monto reconocido es exiguo y solicita que se eleve a ochenta mil pesos ($80.000).
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducIirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos estos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, lo que se debe analizar es que la actora se vio privada de tomar una decisión informada con respecto a su cuerpo y salud y los efectos que esto pudo tener. Esto, a diferencia de lo sostenido por el Gobierno local, es consecuencia inmediata de la ausencia de un consentimiento informado.
En ese contexto, la imprevisión e imposibilidad de elegir si atravesar una posible segunda intervención quirúrgica e internación, más el dolor e incomodidades correspondientes, hayan provocado una modificación disvaliosa del espíritu de la actora, un estado anímico perjudicial.
Por su parte, si bien cabe evaluar las consecuencias anímicas que pudo traer aparejada la aludida cicatriz –que en términos médicos no es tal, ya que no hay piel involucrada-, se debe destacar que ésta es sublingual y no implicó alteración alguna en el rostro de la actora.
Así, toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el juez de grado se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declararse mal concedidos los recursos interpuestos contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
La Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda el apoderado de la actora peticionó un resarcimiento de ciento diez mil pesos ($110.000).
El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de veinticinco mil pesos ($25.000) en concepto de indemnización de daño moral.
La poderada del Gobierno de la Ciudad cuestionó la procedencia de la condena. La actora solicitó que la reparación del rubro reconocido se eleve a ochenta mil pesos ($80 000), esto es, cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) más que lo establecido en la sentencia apelada y el doble de lo oportunamente peticionado en la demanda por este concepto ($40.000).
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos de la parte actora (11/06/19) y del Gobierno de la Ciudad (13/06/19) era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fina en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra para los apelantes obligaciones de carácter alimentario.
La misma suerte corre la apelación interpuesta por el Gobierno local contra la imposición de costas, el monto comprometido en ella no supera el límite mínimo de apelabilidad aplicable (cf. Res. 97/SSJUS/18, BOCBA 5444 del 28/08/18).
Al interponer sus recursos de apelación y expresar agravios, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde relación con las decisiones impugnadas.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERVENCION QUIRURGICA - COBERTURA MEDICA - JUNTA MEDICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanciòn de multa por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº24240.
La consumidora denunciò a la empresa de medicina prepaga por una supuesta violación del artículo 19 de la Ley Nº24240. La denunciante explicó que fue diagnosticada con gigantomastia bilateral y se le recomendó una mastoplastia reductora. Asimismo indicò que el centro médico pretendía cobrar la operación, pese a que se encontraba comprendida en el catálogo de prestaciones del Programa Médico Obligatorio de la Superintendencia de Servicio de Salud del Ministerio. La denunciante planteó que no se trataba de una intervención estética, sino que tenía carácter correctivo y que mejoraría su calidad de vida.
La actora sostiene que la disposición es infundada. Afirma que la Administración no consideró la prueba en su totalidad ya que de ella surge que no existió ningún incumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº24.240 ni al Programa Médico Obligatorio. Menciona especialmente la declaración testimonial brindada por el médico auditor y por el cirujano plástico, así como la respuesta enviada por la Superintendencia de Servicios de Salud.
En efecto, la prueba relevada no es suficiente para fundar la sanción aplicada por la Administración.
De la respuesta brindada por la Superintendencia de Servicios de Salud surge que, por un lado, la mastoplastia reductora es una cirugía estética y, por otro, que su cobertura depende de que existan factores que desde el punto de vista médico justifiquen la intervención dado que el Plan Médico Obligatorio no la contempla taxativamente.
En este sentido menciona que el caso debe ser evaluado por la junta médica y el galeno tratante.
De lo anterior se deriva que la condición requerida por la empresa denunciada para dar cobertura a la cirugía estética se ajusta a derecho.
Ello asi, no se ha acreditado el incumplimiento endilgado y, por ende, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERVENCION QUIRURGICA - COBERTURA MEDICA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanciòn de multa por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº24240.
La consumidora denunciò a la empresa de medicina prepaga por una supuesta violación del artículo 19 de la Ley Nº24240. La denunciante explicó que fue diagnosticada con gigantomastia bilateral y se le recomendó una mastoplastia reductora. Asimismo indicò que el centro médico pretendía cobrar la operación, pese a que se encontraba comprendida en el catálogo de prestaciones del Programa Médico Obligatorio de la Superintendencia de Servicio de Salud del Ministerio. La denunciante planteó que no se trataba de una intervención estética, sino que tenía carácter correctivo y que mejoraría su calidad de vida.
La actora sostiene que la disposición es infundada. Afirma que la Administración no consideró la prueba en su totalidad ya que de ella surge que no existió ningún incumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº24.240 ni al Programa Médico Obligatorio. Menciona especialmente la declaración testimonial brindada por el médico auditor y por el cirujano plástico, así como la respuesta enviada por la Superintendencia de Servicios de Salud.
En efecto, la prueba relevada no es suficiente para fundar la sanción aplicada por la Administración.
La revisión de la afiliada por un médico especialista en columna permitiría determinar si, para mejorar el cuadro clínico que ésta presentaba (gigantomastia), era necesario efectuar la práctica estética.
En este sentido, de acuerdo con el reglamento general suscripto por la afiliada, la cirugía cosmética o plástica no se encontraba cubierta (artículo 23, apartado 19).
Junto con ello, cabe tener presente la declaración efectuada por el Médico cirujano en cuanto a que la indicación de la operación no se motivó en el cuadro clínico sino en el deseo de la paciente.
Ello asi, no se ha acreditado el incumplimiento endilgado y, por ende, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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