USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión del Asesor Tutelar de intervenir en el procedimiento de restitución provisoria de inmuebles regulado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en el marco de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de usurpación) sobre la base de la aplicación del artículo 49 inciso 1º de la Ley del Ministerio Público.
Ello así, ya que su actuación corresponde sólo en los casos en los que el menor es “imputado, testigo o víctima”, conforme el artículo 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo que no se satisface en autos.
El pretender lo contrario, importaría que de hecho el Ministerio Público Tutelar debería ser legitimado como parte en prácticamente todos los procesos por supuesta infracción al artículo 181 del Código Penal, ya que la experiencia y práctica judicial diaria demuestran que en este tipo de hechos ilícitos siempre, salvo rara excepción, existen menores en el grupo que ocupa ilegítimamente un inmueble lo cual, por esa sola circunstancia, constituye un verdadero absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2994-00-CC-2009. Autos: N.N. (Yerbal 2635) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Asesor Tutelar se encuentra legitimado para intervenir en el procedimiento regulado por el artículo 335, párrafo cuarto, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se sostiene que como ninguno de los menores involucrados en casos de usurpación de inmuebles se adecua a los supuestos del artículo 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta improcedente que el Asesor Tutelar dictamine de conformidad con el artículo 49 inciso 1º de la Ley Nº 1903 Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, ¿es constitucionalmente adecuado impedir la participación de la Asesoría Tutelar en el reintegro provisorio de inmuebles?
Razonamientos de ese tipo no garantizan el interés superior del niño, y con mayor precisión, su derecho a ser oído en un proceso judicial y su derecho a la vivienda.
Tras lo expuesto, considero incorrecto restringir la participación de la mentada dependencia en tal acto procesal por la sola circunstancia de que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no la menciona como sujeto activo o pasivo del juicio penal.
Por otro lado, rechazo la interpretación que reduce su actividad a los supuestos del artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2451). (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2994-00-CC-2009. Autos: N.N. (Yerbal 2635) Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - MENORES DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso incoado por el Asesor Tutelar, en virtud que ha sido interpuesto en tiempo y forma y por quien se encuentra legitimado, todo ello en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, el artículo 155 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece la intervención del Asesor Tutelar cuando un menor de dieciocho años se encuentre incurso en una conducta calificada como delito; en consonancia, el artículo 40 de la Ley Nº 2.451 establece que será el Asesor Tutelar quien debe intervenir en tal supuesto y su obligación es la de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho años.
Es menester advertir que se desprende de los incisos 4 y 6 del artículo 31 Régimen Procesal Penal Juvenil que el Asesor Tutelar se encuentra facultado para iniciar incidentes en relación con los actos de investigación llevados a cabo por el Fiscal, formular pedidos de nulidad, “realizar impugnaciones” y “cualquier tipo de cuestionamientos”. Luego, si puede formular este tipo de planteos es razonable considerar que el legislador no se propuso excluirlo del cuestionamiento del resultado de la decisión que provoquen.
De hecho, a la luz de las propias normas aplicables, resulta posible predicar que los planteos que está autorizado a efectuar el órgano, en virtud del Régimen Procesal Penal Juvenil, son propios a los de una parte del proceso, entonces cobra dimensión la norma que establece que cuando la ley no distinga, todas las partes pueden recurrir (art. 267 CPPCBA en virtud de la remisión que efectúa el art. 80 RPPJ).
Asimismo, si la Asesora Tutelar General se encuentra facultada para desistir de los recursos interpuestos por sus inferiores (art. 46, 2 LOMP) es posible deducir que estos últimos poseen la facultad de interponerlos. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Asesora Tutelar por falta de legitimación, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la intervención de la Asesoría Tutelar resulta, a la luz del ordenamiento normativo vigente, accesoria ante esta instancia. Con accesorio se entiende que ella resulta procedente únicamente cuando el imputado carece de defensor, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, o suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
Entonces, a fin de dilucidar si el órgano tutelar se halla facultado para interponer recursos de apelación ordinarios ante los estrados de primera instancia en favor de un joven que resulta imputado de delito, cuando éste cuenta –además- con un abogado defensor que ejerce la defensa de sus derechos, resulta necesario indagar las fuentes que asignan competencia.
En ese sendero, toda vez que la primera fuente de competencia, la Constitución de la ciudad, guarda silencio sobre el particular es menester concurrir a la ley orgánica del Ministerio Público (Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 1903).
Allí, el artículo 17 inciso 9 asigna a dicho órgano del Ministerio Público la facultad de promover o intervenir en causas concernientes a la protección de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados y sus bienes y requerir todas las medidas conducentes a tales propósitos, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos. La misma condición la impone el inciso 2 del artículo 49 que se refiere específicamente a las competencias de los Asesores Tutelares de primera instancia.
Por lo expuesto se entiende que la intervención de la Asesora Tutelar de primera instancia no puede encontrar, en la totalidad de los casos, justificación en las facultades que se desprenden, de modo indirecto, de los incisos 4 y 6 del artículo 31 del Régimen Procesal Penal Juvenil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio no se hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones y se declaró rebelde y se ordenó el comparendo por medio de la fuerza pública de la imputada.
La Defensa sostiene que la revisión del archivo oportunamente dispuesto es ajena al régimen contravencional, ya que no se encuentra ello previsto en el mismo. En estos términos, expresa que"... considerar válida la solicitud de revisión de archivo efectuada, no hace más que traspolar la institución prevista en el régimen procesal penal (artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad) al régimen contravencional. "
Ahora bien, se ha considerado que las contravenciones son de naturaleza penal, lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional (in re "González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472", causa no 29762-00/CC/2006; entre otros).
No obstante lo cual, si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla la posibilidad de que la víctima excite los mecanismos de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado, lo cierto es que a la luz de los fundamentos que conforman el andamiaje de la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Máximo Tribunal Local, no corresponde hacer lugar al recurso impetrado.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido (Ver Expediente N° 9112/12 "Ministerio Público Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas N°1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de nulidad en autos Benítez, Néstor Sebastián s/ inf. art. 149 bis, del CP"'. Allí, la Dra. Inés M. Weinberg sostuvo que:"...El plexo normativo enunciado permite afirmar que et Ministerio Público Fiscal, en tanto se rige por el principio de unidad de acción y se organiza de manera jerárquica, tiene competencia para revisar su propia actuación y definir el modo en que llevará a cabo la misión que le asigna la propia Constitución y el Código Procesal Penal Local. Asimismo, de la normativa referida surge que es función del titular del organismo —el Fiscal General— distribuir el trabajo y ejercer la supervisión de lo actuado. [...] En virtud de lo expuesto, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia de Cámara realiza una interpretación incompatible con los postulados constitucionales y legales que delimitan las competencias del Ministerio Público y con el esquema acusatorio bajo el que se estructura el proceso penal local".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4991-2017-0. Autos: Cepeda, Claudia Patricia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio no se hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones y se declaró rebelde y se ordenó el comparendo por medio de la fuerza pública de la imputada.
En efecto, se ha sostenido que el fundamento base que sostiene en abstracto la legitimidad del mecanismo de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado puede ser dividido en dos: los principios inherentes al órgano acusador y el derecho que asiste a toda victima a una tutela judicial efectiva.
El primero de ellos implica, en un modelo acusatorio, el control sobre un uso estratégico y racional de la acción pública, propio de un programa político criminal como especie del género "políticas públicas". En este punto, el control jerárquico del órgano acusador guarda un correlato interno que responde a una estructura institucional simétrica a la judicial, en aras de procurar una persecución criminal racional y efectiva que sea a su vez respetuosa de las garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto al derecho que asiste a toda víctima a una tutela judicial efectiva, su delimitación y alcance ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Juri", como el derecho de toda víctima a contar con un acceso a la jurisdicción, de forma rápida y efectiva, y así poder lograr un pronunciamiento judicial que responda a sus reclamos.
En esta misma línea de pensamiento, se considera que la solución propuesta por la Defensa, conlleva a un cercenamiento del derecho de la víctima inserto en un proceso acusatorio, otorgándole al titular de la acción publica una facultad absoluta que no posee, al permitirle emitir una decisión sin que sea sometida a control alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4991-2017-0. Autos: Cepeda, Claudia Patricia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio no se hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones y se declaró rebelde y se ordenó el comparendo por medio de la fuerza pública de la imputada.
En Fiscal interviniente dispuso el cese del ejercicio de la acción contravencional archivando las actuaciones y notificó de dicho acto a la denunciante quien solicitó la revisión del archivo dispuesto. Por ello, el fiscal decidió continuar con la investigación.
En ese sentido, el artículo 39 de la Ley N°12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal. En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de Cámara o del Juez. Dicho artículo, resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo15 bis del mismo cuerpo legal, permite continuar al Querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
Ante la expresa redacción dada al artíulo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6 del mismo cuerpo. Las facultades que habilitan a las víctimas a solicitar la revisión de la decisión de archivo por parte del Fiscal de Cámara no son aplicables en esta materia, pues ellas no han sido tenidas en cuenta por el legislador contravencional, que reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del Querellante, previó un mecanismo distinto al aplicable en el caso de los delitos, omitiendo facultar al particular damnificado no constituido en querellante para motivar el control por el Fiscal de Cámara del archivo Fiscal, que sí autoriza el Código Procesal Penal.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a "llenar una laguna" existente en el ordenamiento contravencional, no es acertado. La regulación contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria alguna en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4991-2017-0. Autos: Cepeda, Claudia Patricia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - LEGALIDAD DE FORMAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y posterior requisa practicada sobre el imputado, y en consecuencia declarar la nulidad del procedimiento policial y de los actos consecutivos, en la presente causa iniciada por portación de arma de guerra sin autorización (artículo 189 bis, 2º inciso, 4º párrafo del Código Penal).
El A-quo consideró que no era posible dictar la nulidad solamente sobre la base de las constancias escritas (actas), sino que era necesario dilucidar la cuestión en juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Régimen Procesal Penal prevé, más allá de la oralidad, también un sistema de registro mediante actas de papel, y que esta es la forma en que el Juez de la investigación debe corroborar la observancia de las garantías constitucionales.
En efecto, no existen dudas acerca de cómo se llevó a cabo el procedimiento policial, pues no se plantea un contradictorio acerca de cómo ocurrieron tales hechos. La oralidad, de ninguna manera niega el valor de los documentos escritos, que es plenamente reconocido por nuestro Código.
En este sentido, la forma y la validez de las actas están expresamente reguladas en los artículos 50 subsiguientes y concordantes del Código Procesal Penal. Esto no debe confundirse con el valor que tales piezas tienen en el juicio. A los efectos de controlar la legalidad del proceso y el cumplimiento de las garantías constitucionales básicas, son válidas las actas de procedimiento.
Ello así, si el A-quo tiene alguna duda con respecto al hecho que motiva la nulidad (problema que, en principio, no se presenta en el caso) puede hacérselo saber a las partes para que estas convoquen al testigo a la audiencia. Al fin y al cabo, nuestro Código también prevé una audiencia oral para decidir si un acto es nulo (artículo 73, párrafo 2 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23992-2018-0. Autos: Villalba López, Marcelo Isidro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

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REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRESUNCIONES - BENEFICIO DE LA DUDA - MENORES DE EDAD - MENOR IMPUTADO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones, respecto del imputado, por ser menor de edad.
La Fiscalía sostuvo que aún no se encuentra debidamente acreditada la identidad del encartado y, en consecuencia, no existe certeza respecto de su edad. Agregó que la presunción del artículo 3° del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad se establece sólo a los fines de regular el procedimiento. Por ello, solicitó que este tribunal revoque la resolución recurrida.
Sin embargo, del recurso presentado no surge una refutación de los fundamentos en que se ha basado el A-Quo sino una interpretación diferente de los alcances de la presunción prevista en el arrtículo 3° de la Ley local N° 2.451. No obstante ello, la norma es clara en cuanto señala que: "Mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho (18) años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley", lo que desplaza cualquier otra consideración procesal respecto a su inimputabilidad.
Asimismo, el informe médico legal señala que la edad aparente coincide con la edad biológica declarada y en el informe recibido por la Dirección Nacional de Migraciones consta que cuando el nombrado ingreso a nuestro país tenía 15 (quince) años, por lo que no transcurrieron tres (3) años entre dicho ingreso y la comisión del hecho que se le imputa (art. 181 CP).
En efecto, la apelante no ha explicado razones para dudar de dichos informes y no ha demostrado la diligencia necesaria para acreditar un dato que se puede verificar con facilidad teniendo en cuenta que contaba con las huellas dactilares del imputado y su número de documento originado en un país extranjero, que surge del informe de Migraciones y de la constancia de radicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3721-2019-1. Autos: R., B. S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-05-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRESUNCIONES - BENEFICIO DE LA DUDA - MENORES DE EDAD - MENOR IMPUTADO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones, respecto del imputado, por ser menor de edad.
Se agravia el Ministerio Público Fiscal señalando que no es correcto sellar definitivamente la discusión sobre la edad del imputado, tal como lo hace la decisión del A-Quo, pues entiende que restarían llevar adelante medidas aunque, como señaló la Defensa de Cámara ante esta instancia, no identifica ni explica por qué no las materializó aún.
En cambio, a más de cuatro meses del hecho, se cuenta con prueba documental respecto de la cual la Fiscalía, no explicó porque carecen de valor a fin de acreditar la edad del nombrado.
Adviértase que los funcionarios de la propia Dirección Nacional de Migraciones, al recibir al adolescente en el paso fronterizo por donde ingresó al país hace poco más de tres años, tuvieron a la vista el documento de identidad del aquí imputado, expedido por el Estado Plurinacional de Bolivia que daba cuenta de su fecha de nacimiento.
A su vez, el Estado Argentino, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, le otorgó al encartado el permiso para residir en nuestro país con carácter permanente, de la constancia que da cuenta de ello, que obra en el expediente, surge la misma fecha de nacimiento que la constatada cuando éste ingreso al país a través del paso fronterizo.
Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3721-2019-1. Autos: R., B. S. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró nulo el archivo parcial de las actuaciones decretado por el Fiscal.
El Fiscal, en la audiencia de nulidad, manifestó tener la facultad de archivar o disponer de la acción penal y que el sistema acusatorio no sólo avala, sino que además aconseja -sanamente- hacer uso de esta herramienta, en tanto y en cuanto sea de manera razonada y fundada.
Además, recalcó que la decisión de la Fiscalía fue imputar a partir de que adquieran la mayoría de edad, por cuestiones de política criminal, despejando toda duda que comprenda cualquier hecho cometido durante la minoría de edad e insistió en que, aún de haber aplicado la pretensión punitiva propuesta por la Asesora Tutelar, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N° 22.278, los encartados serían penalmente imputables a la luz del delito atribuido, por lo que no tendría ningún impacto el cambio de régimen pretendido.
Ahora bien, el Fiscal sólo fundó el archivo parcial de las actuaciones en razones de política criminal y criterios de oportunidad, pero sin explicar en que consistían ambas cuestiones en el caso concreto. Recién en el último decreto hizo referencia a una norma procesal refiriendo que el archivo se decretaba conforme el artículo 211, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que “El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando:…e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando la decisión no contraríe un criterio general de actuación”.
En este punto se debe tener presente que el Reglamento Procesal Penal Juvenil establece en su artículo 38, inciso "b", también la facultad del Fiscal Penal Juvenil de archivar las denuncias y las actuaciones de prevención, “cuando la naturaleza del hecho no justifique la persecución, o cuando considere que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del/la imputado/a.”
No hay una sola palabra del acusador público en relación a cuales serían la naturaleza y la importancia del hecho que no justifica la persecución temporal antes del cumpleaños número 18 de los imputados.
Por el contrario, la decisión fiscal importa la contradicción con su propia hipótesis acusatoria. Si la acusación entiende que los delitos fueron cometidos por una organización cuyo líder es el acusado, no se explica por qué no corresponde perseguir al nombrado sino a partir de enero de este año -cuando el acusado cumplió la mayoría de edad- cuando toda la organización que él supuestamente lidera y organiza comete delitos desde octubre del año pasado, con su coordinación.
Lo afirmado basta para demostrar la arbitrariedad del archivo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DELITO CONTINUADO - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad de la decisión del Fiscal en cuanto dispuso archivar parcialmente las actuaciones.
En efecto, corresponde señalar que, a diferencia de lo afirmado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, es evidente que la imputación original resulta mucho más beneficiosa para ambos encartados, en tanto debe aplicarse no sólo el Régimen Procesal Penal Juvenil, sino también las previsiones de fondo de la Ley N° 22.278.
El archivo dispuesto también contradice la norma especializada que permite el archivo de las imputaciones a personas menores de edad cuando ello implique una mejor solución al conflicto o al futuro del imputado.
El juzgamiento por hechos subsumibles en un delito continuado en la que un tramo de la ejecución corresponde a un tiempo en que los imputados eran menores de 18 años, al momento de ser juzgados deben serlo por las previsiones de la Ley N° 22.278 (que resulta ser la ley mas benigna) y que, en caso de una eventual condena no sólo permite la reducción de la misma a la escala de la tentativa, sino incluso la no aplicación de la pena.
Asimismo, el Régimen Procesal Penal Juvenil también es más beneficioso que régimen procesal de adultos, en tanto tiene como norte la solución alternativa del conflicto.
Entre dichas soluciones se encuentra el archivo de las mismas, pero este archivo no puede ser utilizado de forma tal que en vez de tender a la solución del conflicto, agrave la situación procesal del imputado, tal como resulta en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó los planteos de nulidad.
El Fiscal, al día siguiente de haber imputado de los hechos a los encartados, y en oportunidad de celebrarse las audiencias de prisión preventiva, limitó temporalmente la imputación desde que los encartados alcanzaron la mayoría de edad, archivando, en consecuencia, parcialmente estos actuados.
La Defensa persigue la nulificación de la intimación de los hechos y de lo actuado con posterioridad, dado que en ese acto procesal le fueron atribuidos a los encausados hechos que, en parte, habrían sido cometidos mientras aquéllos eran menores de edad, omitiéndose la aplicación del Régimen Procesal Penal Juvenil.
Sin embargo, si bien la parte recurrente sostuvo que la redeterminación de la acusación no resultaba posible en tanto el suceso investigado versa sobre un delito de los denominados por la doctrina como continuado, lo cierto es que nada impide que durante el trámite del proceso, la imputación pueda modificarse, conforme lo establece el artículo 98 del Código Procesal Penal tal como ha ocurrido en el caso de autos.
Máxime teniendo en cuenta que el delito continuado no es otra cosa que hechos independientes y escindibles -que configuran, en rigor, cada uno de ellos un delito autónomo-, que un mismo autor reitera o repite y que, por razones de política criminal, ficcionalmente, se consideran como una unidad. Pero ello no implica en absoluto que no pueda excluirse de la imputación conformada por ellos cierto tramo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - EDAD DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en todo cuanto fue materia de recurso.
El Fiscal, al día siguiente de haber imputado de los hechos a los encartados, y en oportunidad de celebrarse las audiencias de prisión preventiva, limitó temporalmente la imputación desde que los encartados alcanzaron la mayoría de edad, archivando, en consecuencia, parcialmente estos actuados.
Ahora bien, el titular de la acción circunscribió los hechos a un período distinto -en rigor, incluido en el originario pero más limitado- y ello fue plasmado en los actos procesales de rigor y puesto en conocimiento de la Defensa.
Así pues, lo cierto es que tal como concluyeran el "A quo", la única variación que ha sufrido la imputación formulada en autos se reduce al marco temporal de acción, permaneciendo inalterados los restantes elementos que la conforman.
De esta manera, en la actualidad se cuenta con una imputación que reúne los requisitos legalmente establecidos y que se encuentra dirigida contra dos personas mayores de edad penalmente responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - EDAD DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en todo cuanto ha sido materia de recurso.
El Fiscal, al día siguiente de haber imputado de los hechos a los encartados, y en oportunidad de celebrarse las audiencias de prisión preventiva, limitó temporalmente la imputación desde que los encartados alcanzaron la mayoría de edad, archivando, en consecuencia, parcialmente estos actuados.
Ello así, el titular de la acción circunscribió los hechos a un período distinto -en rigor, incluido en el originario pero más limitado- y ello fue plasmado en los actos procesales de rigor y puesto en conocimiento de la Defensa.
Por lo demás, se debe señalar que al momento de la intimación de los hechos, así como también al momento de celebrarse las audiencias de prisión preventiva, los dos imputados eran mayores de edad, de modo que no correspondía la intervención en ellos de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - EDAD DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en todo cuanto fue materia de recurso.
El Fiscal, al día siguiente de haber imputado de los hechos a los encartados, y en oportunidad de celebrarse las audiencias de prisión preventiva, limitó temporalmente la imputación desde que los encartados alcanzaron la mayoría de edad, archivando, en consecuencia, parcialmente estos actuados.
Ahora bien, el titular de la acción circunscribió los hechos a un período distinto -en rigor, incluido en el originario pero más limitado- y ello fue plasmado en los actos procesales de rigor y puesto en conocimiento de la Defensa.
Así pues, si bien se advierte que los acusados adquirieron la mayoría de edad en el mes de enero del corriente año, y que al momento de ser intimados lo fueron respecto de hechos sucedidos, en parte, mientras eran menores de edad, no puede soslayarse que el acto procesal de intimación de los hechos en el Régimen Procesal Penal Juvenil no establece requisitos específicos que permitan diferenciarlo del Régimen Procesal Penal aplicado respecto de personas mayores de edad.
Por lo tanto, no se observa que el acto en sí haya vulnerado derecho, garantía o principio alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad de la decisión del Fiscal en cuanto dispuso archivar parcialmente las actuaciones.
En efecto, corresponde señalar que, a diferencia de lo afirmado por los representantes del ministerio público fiscal, es evidente que la imputación original resulta mucho más beneficiosa para ambos encartados, en tanto debe aplicarse no sólo el Régimen Procesal Penal Juvenil, sino también las previsiones de fondo de la Ley N° 22.278.
El archivo dispuesto no cumple con los requisitos del artículo 211 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto contraría un criterio general de actuación.
En efecto, la Resolución FG N° 129-2020, que dispone asignar a partir del 1° de marzo de 2021, una Fiscalía de Primera Instancia y una Fiscalía de Cámara Especializada, con competencia especial para intervenir en casos en los que resulten imputados niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado los 18 años de edad al momento del hecho, establece diversos fundamentos basados en normas Convencionales, entre ellos, que los órganos tienen la obligación de atender al interés superior del niño como consideración primordial en la adopción de cualquier medida que los involucre (art. 3 inc. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En este sentido, la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, señala que el artículo 3, párrafo 1 de la CDN establece distintas obligaciones para los Estados partes, entre ellas, “la obligación de velar por que todas las decisiones judiciales y administrativas, las políticas y la legislación relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión”(parr.14b).
La decisión del Fiscal de grado no ha respetado los cánones o reglas de dirección y orientación político-criminal establecidas por la Fiscalía General en su rol de cabeza del Ministerio Público Fiscal, en tanto no ha demostrado cómo ese archivo fue dispuesto en el mejor interés de las personas que eran menores de 18 años al momento de los hechos investigados.
Por lo expuesto, se concluye que el archivo parcial dispuesto por el titular de la vindicta pública fue infundado y arbitrario, contrariando el interés superior del niño (art. 3 CDN) y el debido proceso (art. 18 CN y 13 CCABA), en claro perjuicio de los imputados. Por lo tanto, debe disponerse la nulidad de tal decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por falta de participación del actor especializado.
En el caso bajo análisis, de la lectura del legajo se advierte que el juzgado había dado intervención previa a la Asesoría Tutelar, oportunidad en la que manifestó su oposición al acuerdo de suspensión del proceso a prueba presentado. Sin perjuicio de ello, la parte no participó de la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a fin de mantener, reeditar o modificar su postura. En estos términos, la falta de participación de la Asesoría Tutelar en el acto afectó los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen el proceso (cf. art. 3 CPPCABA).
En la Ciudad de Buenos Aires, el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2451) en su artículo 40 establece la intervención de un órgano especializado, que es la figura del Asesor Tutelar, en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin último de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les asisten.
Ello así, la decisión de suspender el proceso a prueba se produjo en infracción a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis.
En efecto, entendemos que la efectiva intervención del Ministerio Público Tutelar resulta imprescindible dado la minoría de edad de la presunta víctima, y que su falta de representación implicó lisa y llanamente una vulneración al derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, al derecho a ser oído y al interés superior del niño, y afectó el plus de derechos constitucionales y supranacionales que le asisten a la joven adolescente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento al derecho a ser oída que asiste a la joven víctima.
En efecto, en el caso no se ha propiciado la participación de la víctima adolescente en la audiencia ni se la ha informado previamente respecto a la fijación del acto en cuestión para que pudiera ejercer su derecho a ser escuchada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento al derecho a ser oída que asiste a la joven víctima.
En efecto, no se puede soslayar que uno de los derechos trascendentales que le asisten a los niños, niñas y adolescentes es el derecho a ser oído, el que debe ser garantizado por el Tribunal en cada caso que los afecte.
Ello es así a fin de respetar su rol de sujetos de derecho con capacidad de opinar sobre todo aquello que los concierne.
En este sentido, el artículo 12 párrafo 2º de la Convención sobre los derechos del Niño refiere expresamente que “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSPECTIVA DE GENERO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento al derecho a ser oída que asiste a la joven víctima.
En el presente, la víctima reviste un doble carácter de vulnerabilidad en su condición de mujer y adolescente-; debe valorarse su interés superior, lo que “exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple -en su máxima extensión- la situación real de la infante” (Fallos 344:2647).
En este sentido y tal como ha sido correctamente señalado por la Asesora Tutelar de Cámara, le asiste el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que la afectan, así como también se le debe dar en particular la oportunidad de ser oída (arts. 12 ap. 2. de la Convención de los Derechos del Niño –art. 75 inc. 22 CN-; arts. 41, 42 y 43 RPPJ y art. 21 de las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos del ECOSOC).
Para ello, el Juzgado -antes de cada decisión que implique la extinción o la suspensión de la acción penal en casos que los involucran- deberá arbitrar los medios necesarios a su alcance para garantizar que el niño, niña o adolescente tenga la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones y que sus expresiones sean consideradas. De manera tal que tendrá que procurar que se encuentre fehacientemente notificado de su facultad de participar activamente en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por falta de participación del actor especializado y por incumplimiento al derecho a ser oída que asiste a la joven víctima.
En efecto, la omisión de la intervención de un sujeto procesal de participación obligatoria, y la consecuente afectación del derecho de la joven de autos de contar con representación especializada en el acto por ausencia del Asesor Tuelar y del derecho a ser oída en el marco de un proceso penal que la involucra como presunta víctima, amerita la declaración de invalidez del auto que suspendió el proceso a prueba y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP).
En definitiva, corresponde que la Jueza celebre una nueva audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en base a los lineamientos aquí señalados en procura de velar por el efectivo goce de los derechos que le asisten a la joven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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