TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - ALCANCES - RETENCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Los escribanos están obligados por expreso imperativo legal a retener los importes correspondientes a tributos adeudados al momento de realizarse la venta de un inmueble, ya que la deuda prescripta solamente se vuelve inexigible cuando un juez así lo declara en el marco de una acción judicial, de manera que si de los certificados de deuda resulta que la deuda se encuentra impaga, la suma necesaria para abonarla debe necesariamente ser retenida por el escribano (cfr. art. 84 Código Fiscal t.o. 2003 y art. 86 C.F. t.o. 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19787-1. Autos: CONCORDIA 4357 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ESCRIBANOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PAGO - PAGO BAJO PROTESTA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada -que consiste en ordenar a la escribana que se abstenga de realizar pago alguno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de deuda de ABL reclamadas a consecuencia de la venta del inmueble-,porque no se ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de la medida.
De los términos expresos de los artículos 516 y 791 del Código Civil es posible inferir que, aún en el caso de que el escribano proceda a depositar las sumas reclamadas por el fisco en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, es evidente que no puede considerarse a ese depósito como un pago voluntario de una obligación natural que obste, luego, a la eventual restitución de dichas sumas en caso de prosperar la pretensión de fondo del actor. Por el contrario, una correcta hermenéutica de las previsiones normativas en cuestión sólo puede conducir a sostener que, en el mejor de los casos, se trataría de un pago bajo protesto que no obstaría a una eventual repetición ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19787-1. Autos: CONCORDIA 4357 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGENTES DE RETENCION - ESCRIBANOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ACCION DE AMPARO - REINTEGROS IMPOSITIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la escribana interviniente en una operación de compraventa que, en su carácter de agente recaudador del fisco local, se abstenga de ingresar las sumas retenidas y proceda a depositarlas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden del Juzgado, por cuanto no se ha podido demostrar, ni siquiera con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar, que el derecho esgrimido resulte verosímil, como asi tampoco se verifica peligro en la demora.
Los escribanos están obligados por expreso imperativo legal a retener los importes correspondientes a tributos adeudados al momento de realizarse la venta de un inmueble, ya que la deuda prescripta solamente se vuelve inexigible cuando un juez así lo declara en el marco de una acción judicial, de manera que si de los certificados de deuda resulta que la deuda se encuentra impaga, la suma necesaria para abonarla debe obligatoriamente ser retenida por el escribano (cfr. art. 84 Código Fiscal t.o. 2003 y art. 86 C.F. t. o. 2006).
Así, de los términos expresos del artículo 516 del Código Civil es posible inferir que, aún en el caso de que la escribana proceda a depositar las sumas reclamadas, es evidente que no puede considerarse a ese depósito como un pago voluntario de una obligación natural que obste, luego, a la eventual restitución de dichas sumas en caso de prosperar la pretensión de fondo del actor.
De esta forma, si al momento de resolver la acción de amparo intentada –cuyo objeto es la adecuación registral de datos obrantes en el sistema informático de la Dirección General de Rentas referidos al inmueble de marras y que el actor considera falsos, en cuanto a su entender se refieren a deudas fiscales inexistentes- surge de la prueba producida que le asiste razón al actor en sus dichos, la magistrada interviniente podrá eventualmente ordenar al fisco local que reintegre al demandante las sumas depositadas puesto que, de acuerdo a lo hasta aquí dicho, éstas no pueden ser consideradas como voluntariamente pagadas por el contribuyente en el cumplimiento de una obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27582-1. Autos: VAZQUEZ LOPEZ MANUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 60.

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INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - BASE IMPONIBLE - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HONORARIOS PROFESIONALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - ACCION DE AMPARO - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde admitir parcialmente la apelación deducida contra la resolución del Juez a quo que rechazó la acción de amparo deducida contra la Resolución Nº 2355/DGR/07 que establece un régimen de anticipos de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “Sircreb” por considerarlo confiscatorio y sin fundamento legal ni constitucional, y en consecuencia, ordenar que la demandada sólo retenga anticipos de ingresos brutos mediante dicho sistema sobre aquéllos importes que respondan a honorarios de la actora.
En efecto, en el caso no se cuestiona el sistema de recaudación en sí mismo sino la forma en que se implementó respecto de una determinada actividad (administración de consorcios). No se atacó por ilegítimo el mecanismo de percepción directa de las cuentas bancarias para el caso de los ingresos brutos, sino la falta de discriminación entre los importes que en la cuenta de los administradores de consorcio son depositados en concepto de honorarios (sobre los que corresponde efectuar la retención) y aquéllos que pertenecen a las expensas que los consorcistas abonan mensualmente que, como tales, no son parte de la base imponible del tributo a pagar por el administrador del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27325-0. Autos: ORGANIZACION MICHEMBERG SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 16.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA - REMUNERACION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por el cual intima a la parte actora para que, dentro del plazo de 10 días, proceda a readecuar la acción entablada, de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer archivo.
En efecto, el proceso ordinario se exhibe como el conducto procesal adecuado a los fines de esclarecer la alegada antijuridicidad en el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de calcular las retenciones en las remuneraciones del actor y, además, posibilita la discusión sobre la eventual pertinencia de la devolución de las sumas retenidas en demasía y sus respectivos accesorios, tal como lo requiere el apelante.
No se trata de una cuestión que, como lo pretende el recurrente, pueda resolverse sin una adecuada producción de prueba, toda vez que la complejidad de la cuestión aconseja que el conflicto de intereses discurra por un proceso que asegure un mayor margen de debate, esto es la necesidad de mayor amplitud probatoria a los fines de esclarecer la metodología para el cálculo de las retenciones en el impuesto a las ganacias y de que forma el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31961-0. Autos: VILAR MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2009. Sentencia Nro. 102.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - ESCRIBANOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al escribano interviniente, en su carácter de agente recaudador del fisco local, que se abstenga de ingresar las sumas retenidas en concepto de diferencia de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, y que las deposite en un plazo fijo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a la orden del Juzgado.
Es que, en primer lugar y de acuerdo a las constancias con las que se cuenta en autos, gran parte de la deuda reclamada se correspondería con períodos durante los cuales la actora no era la propietaria del inmueble. Y, en segundo término, por cuanto, como bien señaló el a quo luego de efectuar el relevamiento de las distintas ejecuciones fiscales en trámite y relacionadas con el inmueble de marras, los períodos posteriores a esas fechas se encontrarían alcanzados por diversos planes de facilidades cancelados a la fecha de la sentencia cautelar.
En suma, entonces, al tiempo que la cautelar concedida resguarda adecuadamente los derechos de la demandante (quien, de lo contrario, se vería obligada a desembolsar la suma pretendida por el fisco y, luego y en caso de resultar vencedora en este pleito, a transitar una acción ordinaria de repetición), no se advierte —y la apelante ni siquiera intenta explicarlo— que dicha disposición precautoria afecte, concretamente, sus derechos, en la medida en que no se la priva del monto que reclama, sino que, a todo evento, solo se posterga el momento de su percepción (en el mismo sentido, esta Sala in re “Río Cuarto SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 22066/1, del 3/4/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30543-3. Autos: ROSALES MARIA JIMENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-08-2009. Sentencia Nro. 191.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que cesen las retenciones respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, la actora relata que en sus operaciones, concertadas la gran mayoría por el sistema de tarjeta de crédito, se retiene una suma mucho mayor que la que le corresponde tributar, generando -en consecuencia- saldos acreedores en forma sistemática.
En ese orden, "mutatis mutandi" es dable señalar que el Tribunal Superior de Justicia se expidió en autos “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia” (expte. nº 5884/08, sentencia del 12/11/2008) en un sentido similar al que aquí se propicia.
En efecto, en principio, no resulta legítimo que el mecanismo de retención/percepción establecido exceda el margen de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, ya que ello, en un extremo, importaría invadir la reserva de ley en materia fiscal.
Sin que tal cosa enerve o impida, naturalmente, las facultades de fiscalización del Fisco para determinar el "quantum" de la obligación tributaria del contribuyente, e implementar mecanismos, en todo caso, acordes para no retener o incidir en el patrimonio de los particulares más allá de los márgenes que establece la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30374-1. Autos: TURISMO CABAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 162.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO PARCIAL - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION JURADA - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de pago parcial documentado e inhabilidad de título interpuestas por el ejecutado.
En efecto, no resulta posible colegir el vínculo existente entre las retenciones que acusó la parte ejecutada en concepto de pago parcial, y las declaraciones juradas (exteriorización del impuesto) realizadas por el propio contribuyente.
Asimismo, no surge de manera alguna la inhabilidad de título alegada por la ejecutada - y basada en la inexigibilidad de la deuda reclamada por ingreso parcial de los períodos exigidos - de la que se ha quejado al momento de recurrir el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 942527-0. Autos: GCBA c/ Productora Algodonera SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 23.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - BASE IMPONIBLE - PRUEBA - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se disponga el cese de las retenciones sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Ahora bien, la prueba agregada en autos no resulta suficiente para demostrar que las retenciones efectuadas hayan recaído sobre importes que no representan la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para las agencias de publicidad.
En efecto, las constancias incorporadas a la causa no resultarían idóneas para demostrar, ni siquiera con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa liminar del proceso, que las retenciones por aplicación de la Resolución Nº 2355-DGR-2007 estarían reacayendo sobre ingresos tanto de operaciones gravadas por el tributo como no alcanzadas por él.
Así, ni la certificación contable ni los extractos bancarios aportados por el recurrente han logrado demostrar que las retenciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos se realicen entre los importes que, en su cuenta, corresponden efectivamente a la base imponible sobre las que su parte debe tributar y aquellos montos que supuestamente son percibidos para el pago de las contrataciones realizadas por cuenta y orden de terceros.
En conclusión, como se señalara no se ha demostrado, "prima facie", para admitir la tutela preventiva que la demandada estaría efectuando retenciones sobre sumas que no estarían gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45971-0. Autos: MIND SHARE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 116.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

El Sistema de Recaudación de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) constituye una herramienta que posibilita el cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29592-2013-1. Autos: MITRE CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2013. Sentencia Nro. 460.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - ALICUOTA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de las retenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, la admisión de la tutela peticionada involucraría, de algún modo, adelantar la postura del Tribunal acerca de la procedencia o no de las retenciones a partir del SIRCREB que, en definitiva, constituye la pretensión de la demanda y que debe discutirse en la sentencia de fondo.
Aun así, se ha de puntualizar en que no se ha demostrado en esta etapa preliminar la concreta actividad que desarrolla la parte actora para, en su caso, poder precisar si existe una retención en demasía.
En efecto, la parte actora sostuvo que su "… actividad principal es la prestación de Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia, cuyo único ingreso proviene de la locación de un solo inmueble…". Por tanto, siendo su "única actividad" (tal como destacó) la de "locaciones de bienes inmuebles" la alícuota a tributar era del 1,5% con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Sin embargo, del estatuto de la recurrente, se advierte que ésta tiene como objeto la actividad "inmobiliaria" consistente en: construcción, compraventa, permuta, locación, leasing, fideicomisos, administración de propiedades urbanas y rurales, pudiendo tomar en venta y comercialización bienes (propios y ajenos) y ser parte en fideicomisos.
De ello se infiere que, a simple vista, la actividad que desplegaría la parte actora sería superior a la mera administración de un inmueble.
En consecuencia, la viabilidad o no del sistema implicaría evaluar la actividad que despliega la demandante la que, en esta instancia inicial, no resultaría palmaria y que involucraría, además, adentrarse en una discusión que requerirá un análisis más profundo, propio de la decisión de fondo. Por tanto, no se puede precisar que los fondos involucrados en las cuentas bancarias (presentes y futuros) tuvieran un único origen (la locación ya gravada) y que asista suficiente razón al peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29592-2013-1. Autos: MITRE CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2013. Sentencia Nro. 460.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - CERTIFICADO DE DEUDA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la recurrente no logra demostrar que la información efectivamente consignada en dichos certificados resulta insuficiente para que los escribanos puedan desempeñar la función notarial ni, en su caso, retener los importes que correspondan a los efectos de la cancelación de las deudas tributarias que existieren sobre los inmuebles.
En este marco, el hecho de que en ocasiones la información contenida en dichos certificados pueda resultar imprecisa no conduce a admitir la demanda. En todo caso, frente a eventuales irregularidades, los interesados podrán procurar una solución por las vías legales que correspondan, pero la posibilidad de que en ciertos casos puntuales se presenten situaciones de esa índole en modo alguno permite sostener que la información brindada resulte, como regla, insuficiente, ni que derive en la inexistencia de una deuda fiscal líquida y exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”.
Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”.
Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil).
Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1150/90 y N° 2133/01, como también de la Resolución N° 1550-SHyF-2002 que regulan un sistema de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos con tarjeta. Ello, por cuanto la normativa indicada sería irrazonable y contraria al principio de legalidad tributaria.
De este sistema se sigue que: a) la actora sufre constantemente retenciones en exceso de lo que esta obligada por ley a ingresar al Fisco local en concepto de ingresos brutos; b) para pretender de la Administración un obrar distinto al plexo normativo aludido, aparece como justificada la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el "a quo" para el presente caso.
Al respecto, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia "in re" “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 5884/08, 12/11/2008):
a) Los reglamentos que generan las retenciones tienen por objeto facilitar la efectiva recaudación de las obligaciones tributarias, por lo que no pueden exceder el marco de la obligación creada por la ley (cfr. voto del Dr. Lozano).
b) En tales condiciones, el sistema previsto por el Decreto N° 2133/01, a falta de un régimen de excepción, convierte al sistema, con relación a algunos de los contribuyentes, en un “empréstito forzoso” que carece de apoyo en ley, porque el mero hecho de que se disponga del patrimonio de la actora sin que exista una ley que así lo determine muestra a esas normas como manifiestamente ilegítimas. En efecto, de lo expuesto puede extraerse (i) que el sistema obligaría a la actora a tener que ingresar, periódicamente, fondos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (ii) que esos fondos excederían por mucho los que efectivamente estaría obligada a ingresar en virtud de sus obligaciones tributarias para con la Ciudad; y (iii) que por las características del sistema esos montos tenderían a incrementarse periódicamente y, por ende, no podrían ser compensados con futuros créditos reclamados por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (cfr. Voto del Dr. Lozano).
Pues bien, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desvirtuado los argumentos vertidos en el fallo apelado y que reprodujeran –en líneas generales– los del Tribunal Superior de Justicia en la materia, que han sido reseñados "supra", su queja se traduce en una mera discrepancia con las conclusiones arribadas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13808-0. Autos: BARGIELA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1150/90 y N° 2133/01, como también de la Resolución N° 1550-SHyF-2002 que regulan un sistema de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos con tarjeta. Ello, por cuanto la normativa indicada sería irrazonable y contraria al principio de legalidad tributaria.
Al respecto, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia "in re" “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 5884/08, 12/11/2008):
a) Los reglamentos que generan las retenciones tienen por objeto facilitar la efectiva recaudación de las obligaciones tributarias, por lo que no pueden exceder el marco de la obligación creada por la ley (cfr. voto del Dr. Lozano).
b) En efecto, el régimen de retenciones establecido por las mencionadas normas al tomar como base los ingresos totales que percibe la actora por los mencionados medios de pago la obligó a tener que aportar a las arcas de la Ciudad importes que no se condicen con sus obligaciones tributarias generándole un crédito cuya cobrabilidad se extiende "sine die" en ese esquema organizado por la Administración (cfr. Voto del Dr. Lozano).
c) El establecimiento de cualquier “ante pago” desproporcionado y abusivo importaría la creación "ex novo", en la excedencia de una prestación pública coactiva distinta del impuesto mismo, regularmente instituido, con afectación al principio multisecular de reserva de ley tributaria, desatendiendo el imperativo de que sólo cabe aprehender la capacidad contributiva ponderada en el presupuesto de hecho definido por el legislador al caracterizar la hipótesis de incidencia tributaria (en términos de tipicidad y taxatividad) y fijar la cuantía de la obligación resultante en este caso de la aplicación de la tarifa a la base imponible, elementos todos que actúan en el campo del derecho tributario sustantivo donde queda excluido todo margen de discrecionalidad de parte del Organismo Recaudador (v. voto del Dr. Casás).
d) Establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo, desnaturalizando la sustancia técnica del apuntado régimen de pagos a cuenta (v. voto del Dr. Casás).
Pues bien, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desvirtuado los argumentos vertidos en el fallo apelado y que reprodujeran –en líneas generales– los del Tribunal Superior de Justicia en la materia, que han sido reseñados "supra", su queja se traduce en una mera discrepancia con las conclusiones arribadas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13808-0. Autos: BARGIELA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de efectuar retenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, a los fines de clarificar la decisión que cabe adoptar en autos, corresponde precisar que hubo una primera medida cautelar solicitada por la actora con el mismo objeto que la instada en esta oportunidad, la cual fue rechazada tanto en primera instancia como por esta Alzada porque "no se había demostrado... la concreta actividad que desarrolla la parte actora para, en su caso, poder precisar si existe una retención en demasía”.
A todo esto, unos días después de que esta Sala confirmara el rechazo de la cautelar solicitada, un nuevo Juez subrogante admitió un nuevo pedido de medida cautelar formulado con el mismo objeto. Es decir, encontrándose pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la primera resolución dictada por la instancia de grado, esa parte articuló el pedido de una nueva medida cautelar, cuyo objeto resulta idéntico al debatido en el otro expediente, dejándose, por lo tanto, subsistentes dos peticiones sobre un mismo objeto ante dos instancias, por un lado, el recurso de apelación contra la denegación de la medida cautelar y, por otro, la petición realizada ante los estrados del Tribunal de grado que se despachó favorablemente.
Entonces, reseñado como quedó el asunto, la medida cautelar decretada por la Sra. Juez subrogante, se debe revocar.
Ello es así, porque la nueva petición articulada por la parte actora, se realizó sobre la base de análogas consideraciones y elementos de juicio a los que tuvo en consideración esta Sala al confirmar el rechazo de la primera medida cautelar. Por ser ello así, la documentación con la cual la actora pretendió esgrimir otro reconocimiento cautelar, no modificó la plataforma fáctica puesta a consideración de esta Alzada y, con ello, los argumentos de la ulterior decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29592-2013-2. Autos: MITRE CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-06-2014. Sentencia Nro. 168.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y ordenó a la demandada que excluyera al actor del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- y cesar toda retención que por tal motivo se realizara en cualquiera de sus cuentas bancarias.
En este sentido, las facultades otorgadas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el marco de las distintas normas (Resolución N° 220-AGIP-2008 y resolución N° 37-AGIP-2007) que regulan el sistema requieren como contrapartida que se otorgue al contribuyente una respuesta afirmativa o no pero oportuna a sus reclamos tendientes a ser excluidos del SIRCREB.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que la reincorporación del actor en el régimen del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias obedeció a la falta de presentación de sus declaraciones juradas. Sin embargo, en ninguna de sus presentaciones precisó cuáles serían los períodos en los que éstas fueron omitidas. Esta cuestión tampoco ha quedado aclarada una vez producida la prueba en el marco de estas actuaciones.
En otras palabras, una vez argüida por el actor la ilegitimidad del obrar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éste ni siquiera pudo acreditar que se verificaran en el caso los requisitos exigidos en las propias resoluciones reglamentarias para practicar las retenciones durante el período retenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40238-0. Autos: Carman Ignacio c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene suspender la inclusión de la empresa actora en el padrón de contribuyentes de riesgo fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 744/AGIP/2011 y su sucesora Resolución N° 924/2012, hasta tanto se resuelvan las presentes actuaciones.
En efecto, es preciso subrayar que no se advierte razón suficiente como para entender, como lo hizo el Magistrado de grado, que fuera necesario el dictado de un acto administrativo mediante el cual se dispusiera la inclusión de la actora en el padrón de riesgo fiscal y, luego, como consecuencia de ello, que quedase incorporado en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB.
Es que, en el limitado marco de conocimiento que importa este tipo de medidas, no se advierte de modo manifiesto que la dinámica prevista para llegar a ese resultado sea ilegítima. Para concluir algo como eso, necesariamente debería analizarse la metodología empleada por la Administración frente al ordenamiento jurídico con el que podría mediar colisión normativa y luego sí, en tal caso, entender eventualmente que existe mengua en el derecho de defensa aquí aducido por el a quo al resolver la cuestión cautelar.
En autos se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados sin “…una intimación previa y sin oportunidad alguna de ejercer una defensa para demostrar su cumplimiento con las obligaciones tanto formales como materiales que impone la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos”.
Pues bien, el Tribunal considera que resulta apresurado entender que eso es así o que existe verosimilitud en el derecho tal como para acceder a la tutela solicitada con fundamento en la afectación del derecho de defensa.
En suma, para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la constitucionalidad de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-1. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 163.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene suspender la inclusión de la empresa actora en el padrón de contribuyentes de riesgo fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 744/AGIP/2011 y su sucesora Resolución N° 924/2012, hasta tanto se resuelvan las presentes actuaciones.
En efecto, no fue acreditada la incidencia que ha generado la medida administrativa adoptada -la inclusión de la actora en el padrón de riesgo fiscal y, luego, como consecuencia de ello, que quedase incorporado en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB)- en la actividad que desarrolla la amparista; no ha sido conjugado cómo influye la retención de las sumas invocada en el devenir de la sociedad actora, con lo cual aún no podría hablarse de la probabilidad de la producción de un daño grave insusceptible de reparación ulterior que justifique la tutela anticipada.
A eso cabe agregar que la pretensión ha sido planteada en una acción de amparo, cuyo trámite es breve (además de que el del caso concreto se encuentra avanzado), lo cual importa que, en condiciones normales, la sentencia definitiva debiera dictarse en corto plazo. Ello, a su vez y como lógica consecuencia, implica que ya se está ante un contexto en el que el debate y prueba sobre los hechos y derechos en juego se encuentra agotado, razón por la cual, ante el eventual pedido de una nueva medida cautelar, es de inferirse que se estará en condiciones de examinar su procedencia con los elementos necesarios para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-1. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la excepción de pago opuesta por la demandada respecto de los anticipos 09, 10 y 11 del año 2008 y 06, 07, 08, 09 y 10 del año 2009 del impuesto sobre los ingresos brutos y ordenó llevar a cabo la ejecución fiscal respecto del anticipo 12 del 2008.
Tal como surge de las constancias del expediente, la demandada se encontraba bajo el régimen del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) para la recaudación del impuesto sobre ingresos brutos, aprobado por la Resolución Nº 104/04 de la Comisión Arbitral. De acuerdo con este sistema, los agentes de recaudación (entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias) son los encargados de asentar en los resúmenes de cuentas que entregan a sus clientes bajo la leyenda “Régimen Recaudación SIRCREB”, el importe por ellos debitado (cfr. artículo 4 y 9 de la Resolución N° 2355-DGR-2007).
Por otro lado, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Resolución N° 2355-DGR-2007, los resúmenes expedidos por los agentes encargados constituyen una constancia suficiente y única constancia de la retención efectuada. Así las cosas, de la prueba aportada en autos, se desprende la existencia de resúmenes de cuenta corriente del Banco Santander Río S.A. en los que se reflejan retenciones a la demandada correspondientes a los anticipos de 09, 10 y 11 de 2008 y 06 a 10 de 2009. Tal como detalló el magistrado de grado, solamente en el caso del anticipo 12 de 2008, el monto retenido resulta inferior al reclamado.
Lo expuesto hasta aquí, pone en evidencia que los requisitos señalados precedentemente para declarar procedente la defensa de pago se encuentran cumplimentados, con excepción de lo referido al período 12 de 2008.
La normativa relativa al SIRCREB es muy clara respecto de la imputación de las retenciones y de la condición de constancia suficiente y única de los resúmenes expedidos por los agentes de recaudación, por lo que el argumento de la actora en cuanto a que la excepción de pago no resulta procedente en atención a que no consta en sus registros pago alguno que acredite que la deuda se encuentra cancelada no resulte suficiente para rebatir lo señalado por la sentencia de grado respecto de los resúmenes de cuenta acompañados por la demandada y las retenciones que de allí surgen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1091844-0. Autos: GCBA c/ LOS SARGOS S.A Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 34.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

La finalidad que deben cumplir los sistemas de retención, como el aquí cuestionado -SIRCREB-, es brindar herramientas al Fisco que le faciliten, por vías compatibles con la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, obtener el cumplimiento de las obligaciones generadas por los hechos imponibles de que se traten (TSJCABA, "in re" "Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 12/11/2014, del voto del Sr. juez Lozano). En el mismo precedente se puso de relieve que, en el marco de dichos actuados, el Fisco había justificado la instauración del sistema de retención cuestionado desde la perspectiva de que su actuación tendía a contrarrestar la posibilidad de que se viera" ... comprometida la gestión recaudatoria a su cargo, con la cual da respaldo y cobertura a los gastos públicos que apuntala el funcionamiento de la comunidad políticamente organizada y la atención de los derechos económicos y sociales .. ," (v. considerando 13, primer párrafo, del voto del Sr. juez Casás).
En suma, un estándar de razonabilidad para. tomar en cuenta en supuestos de este tipo podría estar asentado en la verificación de la existencia de un equilibrio lógico entre el contenido de la normativa aplicable, la conducta imputada a la actora dotada de un grado de verosimilitud suficiente y la finalidad perseguida por la Administración a través de la implementación del sistema cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-0. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-03-2015. Sentencia Nro. 124.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se ordene al Fisco que se abstenga de continuar efectuando retenciones en los pagos de proveedores, a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la protección cautelar otorgada debe quedar ligada a la existencia de elementos que permitan demostrar "prima facie" la distorsión que provocaría el régimen de recaudación objetado por generar retenciones o percepciones superiores a la obligación tributaria a cargo de la contribuyente en concepto del impuesto en cuestión.
Ahora bien, de un examen liminar de la prueba acompañada cabe concluir en que aquélla no basta para considerar acreditado, en esta etapa liminar del proceso, que el porcentaje de retención sea aplicado sobre la totalidad de lo facturado, incluyendo lo que no constituiría base imponible correspondiente a esta jurisdicción, o que se excederían los límites establecidos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral para las alícuotas aplicables a los regímenes de retención o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13245-2014-1. Autos: DELFINO MAGUS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2015. Sentencia Nro. 76.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se ordene al Fisco que se abstenga de continuar efectuando retenciones en los pagos de proveedores, a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En el "sub examine", los argumentos esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al fundar su recurso no justifican revocar la medida cautelar dispuesta por el Magistrado de primera instancia.
En ese sentido, cabe mencionar que la parte recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
En efecto, la apelante no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos expuestos por el "a quo", sino que sólo ha efectuado aseveraciones genéricas sobre las medidas cautelares y los sistemas de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin relación directa con la decisión recurrida.
Al respecto, no puede soslayarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la carga de refutar los argumentos en los que el Magistrado de grado sustentó su decisión. Esto es, en concreto, que a la actora se le estaría reteniendo en exceso a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, de la documentación acompañada surge que, "prima facie", existiría desproporción entre el importe que debe abonar la actora en concepto del impuesto y las retenciones efectuadas, así como un marcado y progresivo incremento del saldo a su favor, que se habría generado como consecuencia del régimen de retenciones objetado en la presente acción.
En tal sentido, el Tribunal sostuvo que “...establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo… ” (confr. voto del Juez Casás en “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 5.884/08, 12/11/08), y, en sentido concordante, los puntos 4 del voto del Juez Lozano, 2 del Juez Maier, 4.a. de la Juez Ruiz, y 4.2. de la Dra. Conde). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13245-2014-1. Autos: DELFINO MAGUS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2015. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, en lo que respecta a la pretensión vinculada con la reducción o eliminación de alícuotas de retención sobre los ingresos de la actora a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto de la situación fiscal de la actora aquí introducida, implicaría no sólo introducirse en el análisis de la normativa impugnada, sino también verificar los importes afectados en virtud del sistema cuestionado -SIRCREB-, determinar las alícuotas que corresponderían en concepto de retenciones a cuenta, revisar su inclusión en el padrón de agentes de recaudación, sumado, en principio, a otros aspectos que, eventualmente, pudieran surgir como consecuencia del tratamiento de dicha cuestión principal, todo lo cual es materia de un análisis que, claramente, excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.
Ello así, de los términos de lo relatado en su escrito de inicio se desprende la necesidad de un mayor debate y análisis que excede el trámite del amparo, para poder resolver acerca de la procedencia del reclamo de la parte actora, máxime tratándose de una relación de naturaleza tributaria, en el marco de la cual se requerirá un análisis del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, a la luz de la actividad ejercida por la actora y de la modalidad de pagos mencionada, teniendo en consideración, asimismo, las pautas para aquellos inscriptos como contribuyentes del convenio multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1210-2015-0. Autos: BEC CONSULTING GROUP S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE REPETICION - DIRECCION DEL PROCESO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de retener, por aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), en las cuentas abiertas en entidades financieras hasta que se compense el saldo acreedor que aquella tiene respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, el contribuyente -además de su exclusión del registro- planteó una pretensión de repetición, toda vez que persigue la restitución de las sumas que le fueron indebidamente retenidas en función del SIRCREB, la cual excede el marco propio de la acción de amparo ya que, esta vía exige que no haya otro medio judicial más idóneo. En este sentido, la pretensión actora se debería articular por vía de la acción de repetición, escapando por ende al ámbito cognoscitivo limitado de la acción de amparo.
La cuestión planteada ya fue resuelta toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en los autos “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”. Allí se dijo, sobre la posibilidad de obtener una repetición de impuestos adelantados en una acción de amparo, que “esa pretensión, a diferencia de la otra [exclusión temporaria del SIRCREB] sí encuentra, entre los procesos apuntados por el "a quo" uno específico para su concreción, en el reclamo de repetición. En tales condiciones, si la recurrente pretendía que ella también fuera admitida en el marco de este amparo no sólo debió demostrar que el actuar de la Administración era palmariamente ilegítimo, sino, también, que la acción de amparo era idónea para su procedencia o, por lo menos, que no lo era menos que el mencionado reclamo de repetición, situaciones estas últimas que no se hallan acreditadas en el "sub examine"…” (del voto del Dr. Lozano "in re" “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44698-2014-0. Autos: East Coast American Shipping Services S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2015. Sentencia Nro. 576.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar abstracta la acción meramente declarativa articulada por el contribuyente.
En efecto, la empresa actora interpuso acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que se despejase el estado de incertidumbre que existiría con relación a la constitucionalidad de la normativa vigente (resoluciones Nº533-SHyF-2000 y Nº430-SHyF-2001) sobre el régimen de retenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ello, por cuanto sostuvo que en virtud de la normativa mencionada se veía impedida de obtener un certificado de no retención frente a la continua generación de saldos a favor originados en retenciones sufridas en exceso
En ese orden, cabe recordar que mediante la Ley Nº 5237 -BOCABA Nº4550 del 30/12/14- se introdujeron modificaciones al Código Fiscal local, que comenzaron a regir a partir del 01/01/15. Así, en el artículo 247 del Código Fiscal -t.o. 2015- se dispone que “[l]a Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe establecer un sistema de exclusión o morigeración temporaria de los regímenes de retención, para los contribuyentes que generen saldos a favor que no puedan ser consumidos en el plazo que se fije en la reglamentación”.
En este contexto, considero que resulta de aplicación la regla según la cual los pronunciamientos judiciales deben tener en cuenta las circunstancias actuales al tiempo de dictar sentencia, incluso aquellas posteriores a la interposición de la demanda o recurso (Fallos: 310:670; 311:1810; 318:625; 321:1393, entre otros). En efecto, lo cierto es que la acción iniciada por el contribuyente tuvo como objeto que se declarase la inconstitucionalidad de la normativa que regulaba el régimen de retención en controversia, por cuanto no se encontraba previsto un modo de evitar que se generasen saldos a favor de modo permanente.
Sin embargo, dicha circunstancia, que ha motivado el pronunciamiento de grado, se ha visto modificada por otras normas y en virtud de las cuales los contribuyentes se ven posibilitados de solicitar la morigeración de las alícuotas correspondientes a las retenciones y/o percepciones sufridas, requiriendo su incorporación al padrón mencionado en el artículo 2º de la Resolución Nº 816-AGIP-2014.
Asimismo, el Máximo Tribunal ha dicho que las “…sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 301:693; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros). Por tal motivo, el Tribunal no puede soslayar que, en razón del hecho mencionado en el considerando que antecede (…) la cuestión debatida en el caso ha devenido abstracta” (Fallos: 320:2603).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37000-0. Autos: Turismo Cabal S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 8.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - REPETICION DE IMPUESTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituyan las sumas retenidas por el escribano actuante en la operación inmobiliaria.
En efecto, el "quid" del asunto radica en determinar si el ingreso del impuesto puede ser considerado como un pago voluntario o no a los efectos de habilitar la acción de repetición. Así, es menester destacar que, en el caso que nos ocupa, el actor no ingresó directamente el monto correspondiente al impuesto al ente recaudador sino que lo hizo la escribana interviniente al momento de la celebración del negocio jurídico.
La realidad es que el tema no resulta novedoso para la jurisprudencia siendo que existen numerosos precedentes judiciales que han resuelto temas análogos en el sentido de considerar a las retenciones practicadas por escribanos como pagos involuntarios.
Es particularmente esclarecedor en la materia el voto del Dr. Casas, del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en autos "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa', sentencia del 14/11/2011.
Allí se dijo:" [s]upuestos sustancialmente análogos al que se presenta en estas actuaciones, referidos a contribuyentes que cancelaron impuestos, tasas y/o contribuciones sobre inmuebles ya prescriptos, dejando expresa protesta en el marco del perfeccionamiento de operaciones relacionadas a dichas propiedades -realización de actos de constitución o transmisión de derechos reales que exigían como requisito ineludible el ingreso de los respectivos gravámenes a través de la intervención de agentes perceptores designados por la Administración-, no constituyen una cuestión novedosa sino que, por el contrario, fueron considerados desde antaño por la jurisprudencia como pagos involuntarios en los términos arriba analizados y, por ende, repetibles". (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un certificado de no retención y no percepción a nombre de la empresa actora, hasta tanto consuma en su integridad el crédito o saldo a su favor por retenciones y/o percepciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, la protección cautelar otorgada debe quedar ligada a la existencia de elementos que permitan demostrar "prima facie" la distorsión que provocaría el régimen de recaudación objetado por generar retenciones o percepciones superiores a la obligación tributaria a cargo de la contribuyente en concepto del impuesto en cuestión.
Ello así, en el escrito de demanda la actora no describió ni siquiera mínimamente su operatoria comercial, sino que se limitó a expresar que “comercializa y realiza publicidad en la calle” y que utiliza la modalidad de pago bancario.
En tales condiciones, dada la actual incertidumbre en torno al fundamento, origen y valor al que ascenderían los saldos a favor denunciados por la actora, no puede sostenerse, "prima facie", que en el futuro ese saldo a su favor se vaya a mantener o, incluso, incrementar.
En resumidas cuentas, no es posible extraer, de las declaraciones juradas que el contribuyente acompañó, los datos que permitan demostrar cuál sería la causa de la alegada distorsión que provocaría la acumulación de saldos a su favor por sufrir retenciones o percepciones superiores a la obligación tributaria a cargo del contribuyente en concepto del impuesto.
Como puede advertirse, le asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que los elementos acompañados en este estado preliminar de la causa no generan la suficiente fuerza de convicción que justifiquen acceder a la cautelar solicitada. En otras palabras, lo hasta aquí acompañado no alcanza para demostrar si la causa por la cual se estarían generando saldos a favor de la actora es estructural a la propia actividad desarrollada y a la forma en que se encuentra tributando (por ejemplo la situación resuelta por el TSJ en autos “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. N°10311/13) o si la situación de desfasaje se genera a partir de una coyuntura temporal que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-1. Autos: PUBLICARTEL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-04-2016. Sentencia Nro. 81.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un certificado de no retención y no percepción a nombre de la empresa actora, hasta tanto consuma en su integridad el crédito o saldo a su favor por retenciones y/o percepciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En el "sub examine", los argumentos esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al fundar su recurso, no justifican revocar la medida cautelar dispuesta por el Magistrado de grado en tanto a mi entender, la parte recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
En efecto, la apelante no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos expuestos por el "a quo", sino que sólo ha efectuado aseveraciones genéricas sobre las medidas cautelares y los sistemas de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin relación directa con la decisión recurrida. Al respecto, no puede soslayarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la carga de refutar los argumentos en los que el Magistrado de grado sustentó su decisión cautelar, en sentido que a la actora se le estaría reteniendo en exceso a cuenta del impuesto.
Asimismo, de la documentación acompañada por la parte actora surge que, "prima facie", existiría una desproporción entre el importe que debe abonar en concepto de impuesto y las retenciones efectuadas, así como un marcado y progresivo incremento del saldo a su favor, que se habría generado como consecuencia del régimen de retenciones objetado en la presente acción.
Al respecto, es pertinente mencionar que el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que las retenciones, percepciones, anticipos y pagos a cuenta, no deben superar por regla general en su conjunto, la obligación fiscal que en definitiva, deba afrontar el contribuyente, más aun cuando a través de esos institutos se originan recurrentemente saldos a favor del obligado tributario ("in re" "Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)", Expte. N° 5.884/08, 12/11/08). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-1. Autos: PUBLICARTEL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó a la parte actora para que, dentro del plazo de diez (10) días, proceda a readecuar la acción de amparo entablada, de conformidad con las previsiones del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recurrente esgrimió que la ilegalidad manifiesta se encontraba justificada en que la Administración lo había excluido del régimen simplificado del Impuestos sobre los Ingresos Brutos, en forma retroactiva, según surgía de la consulta efectuada en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- y lo había incluido tanto en el Régimen General, como en la categoría de Riesgo Fiscal, habiéndose omitido el dictado del acto administrativo pertinente.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que “ [e]l carácter sumarísimo (acción rápida y expedita) de la acción de amparo, carácter establecido por el constituyente, pretende dotar a las personas de una garantía para aquellos casos en los que se presentan determinadas circunstancias que no admiten la tramitación de un juicio bajo los moldes más complejos, estrictos y dilatados de los procesos comunes. Las circunstancias aludidas, que operan como "conditio sine qua non" para admitir un amparo son, básicamente, la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien acciona, y el carácter manifiesto de la conducta lesiva.[…] El segundo aspecto, el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal lesiva, es el que permite justificar las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa del órgano estatal demandado, impuestas por las reglas del amparo. Por ello, la arbitrariedad o ilegitimidad del acto no resultan suficientes; antes bien, la Constitución exige que aquéllas emerjan en forma “manifiesta”, esto es, que surjan con evidencia del acto mismo” (TSJCABA, Expte. nº 4782/06: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA], del 26/11/2006).
En esta senda, teniendo en cuenta los términos a los que ha quedado circunscripta la acción conforme lo manifestado por la parte actora, no se advierte que la recurrente haya logrado acreditar la afectación actual o inminente a un derecho de su parte, ni una arbitrariedad manifiesta en el obrar de la administración, que amerite la procedencia de la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37386-2015-0. Autos: SPISSO EZEQUIEL AGUSTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2016. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso la inaplicabilidad del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- respecto a los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que se abstenga de realizar retenciones por aplicación de dicho sistema sobre las sumas que se acreditasen en las cuentas bancarias de los actores.
Los accionantes iniciaron la presente acción con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad del SIRCREB, dado que, sin perjuicio de que llevaban a cabo una actividad exenta y otra sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el porcentaje de la retención se aplicaba sobre la totalidad de los depósitos bancarios.
En efecto, debe determinarse si en función de las probanzas de autos sería válido excluir "sine die" a los actores del SIRCREB, tal como se dispuso en el pronunciamiento recurrido.
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia, en el precedente “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 10311/13, sentencia del 12/11/2014, estableció la invalidez de brindar, por vía de sentencia, dispensas "sine die" de las retenciones en juego. En tal sentido, fue descalificada la posibilidad de otorgar una “exoneración general, ilimitada y perpetua que permitiría al contribuyente repeler cualquier intento de aplicación del régimen de retenciones en acreditaciones bancarias, tanto actual, como aquellos que en lo sucesivo pudieran establecerse (…) incluso cuando lleguen a generarse entradas (…) y se hayan consumido totalmente, por compensación, los saldos que existen (…) a favor del obligado tributario” ello por cuanto una condena con tal alcance configuraría un “exceso jurisdiccional” en tanto las razones que impiden, bajo condiciones determinadas, la legítima aplicación del régimen podrían variar en el futuro.
En este sentido, la prueba producida no acredita que la aplicación del régimen objetado les haya generado a los actores saldos a favor. Ello basta para revocar la condena pues, por regla, la exclusión del SIRCREB se ha admitido hasta el agotamiento de los saldos en exceso y, en consecuencia, asiste razón al Gobierno recurrente cuando impugna la sentencia que ordenó una exclusión del sistema de recaudación sin límite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que se abstenga de realizar retenciones por aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- sobre las sumas que se acreditasen en las cuentas bancarias de los actores.
Los actores son contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad de “alquiler de inmuebles propios”, y se encuentran incluidos en el padrón del SIRCREB. También ejercen la profesión liberal de abogados –no organizada en forma de empresa– por lo que se encuentran exentos del impuesto por dicha actividad. Asimismo, consideran que dicha actividad no debe ser alcanzada por el sistema de recaudación en cuestión al igual que cualquier otra acreditación bancaria que no tuviera origen en la operatoria gravada.
Lo expuesto, distingue al presente caso de aquellos en que el sistema de recaudación aplicado a un contribuyente inscripto en el impuesto por una única actividad gravada genera excesivos saldos a favor que habilita su exclusión temporal del sistema hasta que se compensen esos saldos con el impuesto a ingresar (vgr. los precedentes del TSJ en las causas “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia” y “Minera IRL Patagonia SA” citados en el voto que antecede).
En efecto, la prueba producida en autos da cuenta que el SIRCREB ha generado retenciones sobre ingresos gravados y no gravados que quedaron compensadas al imputarse a anticipos posteriores.
De modo tal que la incertidumbre se constituye en que se retienen sumas que por su origen y por voluntad del legislador han sido excluidas (a través de una exención) de la materia gravada.
Por su parte, el Gobierno demandado informó la imposibilidad “técnica” de instrumentar un mecanismo que permita distinguir el origen de los fondos, o excluir una determinada cuenta bancaria donde se depositen ingresos no gravados.
Ahora bien, esa circunstancia no puede perjudicar al contribuyente, más aún cuando el sistema en crisis funciona como un ante pago del impuesto y su exclusión no implica eximir al contribuyente de cumplir con sus deberes formales y sustanciales respecto de la obligación tributaria gravada (léase la “actividad de alquiler de inmuebles”). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad que del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- solicitan los actores en su demanda.
Los accionantes son contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por la actividad de “alquiler de inmuebles propios”, y se encuentran incluidos en el padrón del SIRCREB. También ejercen la profesión liberal de abogados -no organizada en forma de empresa- por lo que se encuentran exentos del impuesto por dicha actividad.
Ahora bien, dado que el porcentaje de retención se aplica sobre la totalidad de los depósitos bancarios, los actores invocan lesión constitucional en tanto la aplicación del SIRCREB avance en la captación de ingresos no gravados por el ISIB.
Al respecto, cabe destacar que cuando el legislador en el artículo 245 del Código Fiscal alude al evento de que se efectúen retenciones sobre conceptos exentos o no gravados, impone la articulación de las vías necesarias para proceder a su inmediata restitución a pedido del contribuyente.
En efecto, si bien ha quedado demostrado que la aplicación del régimen configuraría un peligro en ciernes para los actores, pues se podrían provocar retenciones en concepto de pago a cuenta que excederían la obligación tributaria exigible por el anticipo al que ellas deberían quedar imputadas -atento la imposibilidad de distinguir el origen de los fondos ingresados en la cuenta-, ello no resulta suficiente para declarar la inconstitucionalidad del sistema bajo análisis en tanto la recaudación que genera no exceda la obligación a su cargo.
Así las cosas, debemos recordar, conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, que “la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o de cualquiera de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (CSJN Fallos, 312: 122, 312: 1437, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad que del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- solicitan los actores en su demanda.
Los accionantes son contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por la actividad de “alquiler de inmuebles propios”, y se encuentran incluidos en el padrón del SIRCREB. También ejercen la profesión liberal de abogados –no organizada en forma de empresa– por lo que se encuentran exentos del impuesto por dicha actividad.
Ahora bien, dado que el porcentaje de retención se aplica sobre la totalidad de los depósitos bancarios, los actores solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las normas que establecieron el sistema de recaudación en cuestión.
El planteo debe ser rechazado. Ello así toda vez que no se da en el caso un supuesto empréstito forzoso sin ley, lo cual conduciría a la ilegalidad del régimen.
Sobre este punto, cabe recordar que en el fallo del TSJCABA “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia”, se resolvió que “...el mero hecho de que se disponga del patrimonio de la actora sin que exista una ley que así lo determine muestra a esas normas como manifiestamente ilegítimas”. A su vez, indicó que “…aunque se viera en las retenciones practicadas ingresos fiscales sujetos a posterior devolución, tal mecanismo, (…) importaría instituir un verdadero empréstito forzoso de naturaleza tributaria...".
Sin embargo, ello tampoco se suscitaría bajo la nueva previsión legal (artículos 244 y 245 Código Fiscal t.o 2015), pues cuando la propia ley alude a retenciones sobre ingresos no gravados o exentos, impone su inmediata devolución a pedido del contribuyente. Solución que al momento no cuenta con reglamentación alguna ni, por tanto, podría estimarse contraria a lo que aquí se decida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad que del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- solicitan los actores en su demanda.
Los accionantes son contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por la actividad de “alquiler de inmuebles propios”, y se encuentran incluidos en el padrón del SIRCREB. También ejercen la profesión liberal de abogados -no organizada en forma de empresa- por lo que se encuentran exentos del impuesto por dicha actividad.
Ahora bien, dado que el porcentaje de retención se aplica sobre la totalidad de los depósitos bancarios, los actores invocan la lesión al principio de reserva de ley en tanto la aplicación del SIRCREB avance en la captación de ingresos no gravados por el ISIB.
En relación con el principio de reserva de ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “en la medida en que las normas cuya validez se debate en la causa han sido dictadas por el órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario -respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema- no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria. Agregó, que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad. Los precedentes de esta Corte sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y, más recientemente, en Fallos: 329:2152).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

Frente a un régimen que, como el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-, acentúa las prerrogativas del Estado recaudador, cobra mayor relevancia la necesidad de ser riguroso en el resguardo de las garantías que protegen los derechos del contribuyente.
Así, asiste al contribuyente el derecho a que el régimen no desborde los límites de la obligación tributaria a su cargo conforme los tiempos de pago previstos por el legislador y sin menoscabar la garantía de igualdad entre los contribuyentes alcanzados y no alcanzados por el SIRCREB.
Ello así, el factor temporal que relaciona la retención con la obligación a la que responde debe atender a las características legales bajo las que se determina y liquida el Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Así entonces, por un lado, cabe recordar que pesa sobre el contribuyente el deber de presentar declaraciones juradas mediante las que se liquida y abona, en doce anticipos mensuales los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (art. 179, 221 y 223 inc. a y b, C.F, T.O 2014). Por otro, que las declaraciones juradas están sujetas a verificación administrativa y que, para apartarse de su contenido, la Administración como regla “debe determinar de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta” acorde con el procedimiento previsto al efecto (arts. 182, 184 ss y cc C.F, t.o 2014).
En ese marco, se ha dicho que “la ley sólo autoriza a la Administración Tributaria a instituir ingresos a cuenta que (…) aseguran una equitativa, regular y progresiva percepción de la renta pública en paralelo con su devengamiento” (cf. TSJ en “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia”, voto del juez Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RENTA PUBLICA

Un sistema de recaudación como el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-, impone conciliar el uso de las prerrogativas puestas al servicio de un eficiente y oportuno ingreso de la renta pública, con el derecho del contribuyente a no ver superada la obligación fiscal a su cargo, en desmedro de la libre disponibilidad de recursos en la medida que el impuesto exigible aparezca ya debidamente satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso la inaplicabilidad del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- respecto a los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que se abstenga de realizar retenciones por aplicación de dicho sistema sobre las sumas que se acreditasen en las cuentas bancarias de los actores.
Los accionantes iniciaron la presente acción con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad del SIRCREB, dado que, sin perjuicio de que llevaban a cabo una actividad exenta y otra sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el porcentaje de la retención se aplicaba sobre la totalidad de los depósitos bancarios.
En efecto, según surge de los elementos fácticos y la normativa aplicable al caso, quedaron delimitados los recaudos bajo los cuales el sistema impugnado puede ser reputado válido como ejercicio legítimo de potestades destinadas a lograr la efectiva y oportuna recaudación de la renta pública, como así también, la necesidad de ser riguroso en el resguardo de las garantías que protegen los derechos de los contribuyentes.
Así, los ingresos obtenidos por el sistema de recaudación bajo estudio, no deben superar, por regla, la obligación tributaria exigible por el anticipo al que ellas deberían quedar imputadas; dicho tope quedará determinado con la declaración jurada que el contribuyente presente, y en la cual liquidará el anticipo sobre los ingresos devengados para cada período involucrado.
En esa línea, resulta pertinente destacar, que el SIRCREB no puede ser utilizado para eludir la obligación del ente recaudador de dar curso a los mecanismo de fiscalización y verificación previstos en el Código Fiscal a fin de apartarse de las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
Cabe resaltar que la afectación de la suma en cuestión, a un plazo fijo en dólares estadounidenses renovable a treinta (30) días, fue ordenada -a pedido de parte- por la Magistrada interviniente a fin de evitar la depreciación de las sumas depositadas a la orden del Juzgado. En tales condiciones, la devolución de la suma no puede anular el beneficio económico generado, en tanto dicha consecuencia fue el objetivo que también tuvo la Magistrada al efectuar esa inversión (confr. dictamen de la Procuradora Fiscal al que adhirió la Corte Suprema de la Nación en autos “Algodonera Lavallol SA s/ quiebra”, A. 1300. XLIV, sentencia del 20/04/2010).
En este sentido, por tratarse de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses es razonable que los intereses devengados, como un accesorio de la obligación principal contraída por el Banco, sean restituidos junto con el capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
Cabe señalar que, conforme la normativa vigente del Banco Central de la República Argentina, no existen impedimentos para que la devolución se efectivice en moneda extranjera (confr. Comunicación “A” 5850, del 17/12/2015).
En este sentido, resulta irrelevante que el depósito se hubiere realizado originalmente en pesos argentinos, toda vez que, aún después de las variaciones en las disposiciones cambiarias, no existen obstáculos legales ni reglamentarios para que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires entregue los fondos provenientes del plazo fijo constituido en moneda extranjera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - NOTIFICACION POR CEDULA - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
En relación al agravio referido a la notificación por cédula a la parte demandada de la providencia en cuestión, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no fue parte en el presente incidente iniciado como medida cautelar autónoma, y por ende, no ha habido intervención suya en las actuaciones.
En este sentido, la desafectación del plazo fijo ordenado no podría generar consecuencias que ameriten la notificación de la providencia a quien no ha sido parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274). Es decir que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" “Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, del 27/05/03, entre otros).
En este sentido, resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión estaría dirigida a determinar el alcance jurídico de sus obligaciones tributarias frente al Fisco local; puntualmente, la legitimidad de los distintos regímenes de retención y percepción establecidos en el Decreto N° 1150/90 y en el Decreto N° 2133/01, y que, en su caso, la Administración cese en instrumentar retenciones que la actora nunca podría recuperar.
Así las cosas, en atención a la naturaleza de la acción meramente declarativa intentada, no cabe sino rechazar el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado (esta Sala "in re" “Abbas, Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 29363/0, del 03/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C43782-2014-0. Autos: FARMACIA VASALLO OLIVOS SCS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2016. Sentencia Nro. 189.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - RENTA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excluir a la actora del Padrón de Alto Riesgo Fiscal (PARF) y abstenerse de incluirla en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En efecto, no surge de los informes emitidos por el organismo recaudador que la inclusión de la empresa en el PARF y el SIRCREB obedeciera a que sus ingresos excedían el límite fijado por el artículo 62 de la Ley Tarifaria.
Asimismo, con motivo de la presentación de un reclamo a través de la página web, la actora fue excluida –preventivamente– del SIRCREB, por lo que, en principio, las causas que habían dado lugar a su inclusión habrían sido subsanadas.
Posteriormente, ante un nuevo pedido de informes, la Administración señaló que “…al contribuyente no se le ha generado cargo de inspección, ni ha sido fiscalizado dado lo reciente del empadronamiento…” y que “…[e]l hecho de encontrarse dentro de la nómina del Padrón de Exentos implica que los Agentes de Recaudación no deben actuar sobre el contribuyente quien, en virtud de la operatividad de pleno derecho de la exención, mantendrá su situación retroactivamente desde el 01/01/2009…”.
En este contexto, la verosimilitud del derecho invocado está dada por el hecho de que –"prima facie", conforme los propios informes de la AGIP– la actora goza desde 2009 de una exención que opera de pleno derecho y no ha sido fiscalizada ni le fueron generados cargos de inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A21903-2015-1. Autos: BRICKELL ELECTRONICS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - NE BIS IN IDEM - SANCIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la afectación a la garantía de "ne bis in ídem" en la presente causa.
La Defensa entiende que se ha violado la garantía de "ne bis in ídem" ya que la Administración General de Ingresos Públicos le inició actuaciones administrativas a la sociedad encausada en los términos del artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad.
Entiende que se está efectuando una doble persecución al imputado, una en sede administrativa y otra en esta instancia judicial.
En efecto, el artículo 17 de la Ley N° 24.769 establece que “Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.”; es la propia norma habilitaría la aplicación de sanciones en sede administrativa y judicial al mismo tiempo.
Conforme se dispone en el artículo 20 de la Ley N° 24.769 "si el monto retenido supera el límite fijado por el artículo 6 de la Ley N° 24.769, a fin de no violar la garantía de "ne bis in ídem", debe aplicarse la pena allí prevista y no la sanción administrativa." (Régimen Penal Tributario Argentino, Dr. Héctor Belisario Villegas, Ed. La Ley, 3°edición, Pág. 503).
Ello así, la resolución cuestionada va en línea con lo que prevé la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deje sin efecto su inclusión en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal.
La solución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local demandado, se encuentra centrada en discernir si el actor contribuyente debía cumplir con la carga formal de presentación de las declaraciones juradas.
En efecto, de la normativa vigente al momento de los hechos (artículos 170, 177 y 231 del Código Fiscal t.o. 2014), se desprende que el empadronamiento de los contribuyentes del Impuesto Sobre Ios Ingresos Brutos (ISIB) y el de las exenciones correspondientes a dicho impuesto corren por vías distintas. El sólo hecho de que la actividad que desarrolla el contribuyente se encuentre exenta del pago del Impuesto, no implica que aquél pueda dejar de cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones juradas.
Es que en la normativa sólo se dispensa –a ciertos contribuyentes o responsables– del empadronamiento como exentos, no así del deber de presentar las declaraciones juradas.
En este sentido, no existe en el ordenamiento jurídico local una disposición de ese tenor, siendo que se constituiría en la única forma hábil para eximirse del deber formal de presentar las declaraciones juradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1240-2015-0. Autos: MASUD PABLO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deje sin efecto su inclusión en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal.
La solución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local demandado, se encuentra centrada en discernir si el actor contribuyente debía cumplir con la carga formal de presentación de las declaraciones juradas.
En efecto, lo prescripto en la Resolución N° 496/2009 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos pareciera despejar toda duda acerca de la obligación de todo contribuyente inscripto en el régimen del Convenio Multilateral de presentar las declaraciones juradas. Ello así habida cuenta de que en el ordenamiento jurídico local aparece legislada una sola excepción a la presentación de declaraciones juradas mensuales, la cual no opera para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral. De modo que en ningún supuesto existe dispensa para estos últimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1240-2015-0. Autos: MASUD PABLO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deje sin efecto su inclusión en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal.
La solución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local demandado, se encuentra centrada en discernir si el actor contribuyente debía cumplir con la carga formal de presentación de las declaraciones juradas.
En efecto, si se repara en que en ambos sistemas (el local y el federal –Convenio Multilateral–) el contenido de las declaraciones juradas sería el medio más idóneo para suministrar información a la Administración Pública, a partir de la que, la jurisdicción de que se trate, puede ejercer el control y fiscalización adecuados sobre la actividad de los contribuyentes, entonces encuentra toda lógica que sea obligatorio cumplir con ese deber.
De modo tal que conforme la normativa vigente cualquier contribuyente inscripto en el régimen del Convenio Multilateral debe cumplir con el deber formal de presentación de declaraciones juradas mensuales, aun cuando se encuentre exento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1240-2015-0. Autos: MASUD PABLO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deje sin efecto su inclusión en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal.
La solución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local demandado, se encuentra centrada en discernir si el actor contribuyente debía cumplir con la carga formal de presentación de las declaraciones juradas.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, es preciso señalar que el actor no acreditó haber cumplido con el deber formal que se encontraba a su cargo. Es decir, no probó haber presentado las declaraciones juradas mensuales correspondientes, siendo este el motivo por el que fue incorporado al Registro de Alto Riesgo Fiscal y, consecuentemente, al SIRCREB.
Como correlato de eso, el Gobierno local acompañó constancia de la cuenta corriente del actor del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –no desconocida por el amparista–, de la que surge que, cuanto menos con anterioridad a octubre de 2014 (mes a partir del que habría sido incorporado al SIRCREB), el actor no habría cumplido con dicho deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1240-2015-0. Autos: MASUD PABLO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - VENTA DE INMUEBLES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
Ahora bien, es preciso subrayar que no se advierte, en esta instancia preliminar de conocimiento, que existan motivos suficientes como para ordenar al Gobierno demandado que excluya a las actoras del SIRCREB.
En efecto, en este limitado marco cautelar, no surge de modo manifiesto que la dinámica prevista por la normativa aplicable (resolución general N°104/04 y resolución N°816/GCBA/MHGC/07 (modificada luego por las resoluciones N°3553/07, N°726/09, N°464/11 y N°115/12) y resolución N° 3827/07) sea ilegítima a la luz de las circunstancias del caso.
En autos se objeta -principalmente- la facultad del demandado para exigir el pago de tributos por operaciones supuestamente exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Pues bien, el Tribunal considera que resulta apresurado entender que eso es así o que existe verosimilitud en el derecho tal como para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley y de capacidad contributiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VENTA DE INMUEBLES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
En efecto, si bien no puede soslayarse que, según han señalado las amparistas, “con la enajenación del bien de uso de nuestros mandantes, la fuente generadora de ingresos se agota y no es previsible que se obtengan ingresos gravables contra los cuales computar cualquier retención practicada” y que si se computa tal operación “… deberán tributar por (…) un monto de hasta 10 veces superior a lo que tributaron en todo el año 2016…”, tal hipótesis se funda en argumentos cuyo examen resulta ajeno a esta etapa (las exenciones con las que contaría la parte actora, en función de la actividad que desarrolla).
En suma, para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la razonabilidad de la normativa cuestionada (resolución general N°104/04 y resolución N°816/GCBA/MHGC/07 (modificada luego por las resoluciones N°3553/07, N°726/09, N°464/11 y N°115/12) y resolución N° 3827/07) , lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VENTA DE INMUEBLES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
En efecto, no puede desconocerse -en este marco de apreciación cautelar- que, conforme se desprende de las copias aportadas por la parte actora, quien habría vendido el inmueble al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y, por tal motivo, se encontraría -en caso de configurarse todos los extremos- en el supuesto previsto en el artículo 179 del Código Fiscal t.o. 2016 sería otra sociedad, más no las sociedades codemandantes.
De modo que, con las constancias de la causa no puede considerarse, con un grado de certeza suficiente, que las supuestas sumas que le habrían ingresado a las tres sociedades actoras con posterioridad a la venta del inmueble en cuestión, tendrían como origen su condición de cotitulares de dominio del aludido bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
Ahora bien, la ausencia de verosimilitud del derechos invocado, en principio, podría ceder si en el caso se hubiera probado que el perjuicio durante el lapso que demande este proceso sería de tal magnitud como para poner en riesgo la continuación de la actividad empresarial que desarrollan las demandantes.
Sin embargo, más allá de indicar las sumas que se les retendrían y sostener que ello excedería el impuesto que deben tributar, las actoras no aportan elementos suficientes como para presumir que ello le ocasione un perjuicio de tal magnitud que conduzca a suspender la aplicación de la normativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
Este Tribunal ha sostenido el criterio de que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto -en mayor medida nocivo- que su resguardo ("in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28.840/0, del 13/8/08; "in re" “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, EXP 2.763/0, del 29/12/09).
Asimismo, se ha dicho que “para tener por configurada la probabilidad de sufrir un perjuicio de tales características no basta con la mera constatación de la importancia de las sumas reclamadas, pues todo depende de la incidencia que su pago pueda tener (...) en la gestión de la empresa y de los recursos de que dispone la accionante” (confr. Cám. del fuero, Sala I, "in re" “Luncheon Tickets S.A. c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos s/ Incidente de apelación”, del 15/10/01).
Y lo cierto es que hasta aquí no fue acreditada fehacientemente la incidencia que ha generado la medida administrativa adoptada en la actividad que desarrollan las amparistas, con lo cual aún no podría hablarse de la probabilidad de la producción de un daño grave insusceptible de reparación ulterior que justifique la tutela anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
Asimismo, para proceder a la evaluación de las alícuotas de la citada resolución estableció un límite cuantitativo relacionado con el saldo a favor y un límite temporal en el cual se extenderá la atenuación solicitada.
En consecuencia, la aplicación de este sistema no podría operar como un requisito para acceder a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
De modo tal que sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que excluyera a la actora del padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), hasta que sea compensado el crédito fiscal acumulado.
El Gobierno recurrente se agravia por considerar que la vía del amparo elegida resulta improcedente.
Ahora bien, debe señalarse que las objeciones planteadas por el Gobierno no son más que expresiones genéricas y abstractas que no permiten refutar lo expuesto por el Magistrado de grado sobre el tema.
En efecto, el recurrente no demostró de qué modo la tramitación del proceso por esta vía afectó su derecho de defensa. Nótese, al respecto, que no acreditó concretamente -ni siquiera mencionándolo- qué defensas se habría privado de ejercer.
Asimismo, no describió las pruebas que se habría visto impedido de producir y, menos aún, cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión recurrida (v. TSJ "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pereyra, Mario Adrián c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte n°9800/13, sentencia del 12/03/2014; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16369-2015-0. Autos: New First Class SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que excluyera a la actora del padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), hasta que sea compensado el crédito fiscal acumulado.
En efecto, la parte actora, en su demanda, adujo que a raíz de su inclusión en el aludido sistema de recaudación se le estaría reteniendo “… sobre el 100% de lo ingresado en las cuentas (…) cuando solamente debería tributar sobre el 25%, lo que le estaría provocando, la acumulación indefinida de créditos a favor…”. En sustento de su postura acompañó las declaraciones juradas mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, así como resúmenes de cuentas bancarias.
Ante la inexistencia de elementos que acrediten que las declaraciones juradas citadas hubiesen sido objeto de impugnación por parte del Fisco local, puede sostenerse que la inclusión del contribuyente en el régimen impugnado se presenta ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16369-2015-0. Autos: New First Class SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que excluyera a la actora del padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), hasta que sea compensado el crédito fiscal acumulado.
En efecto, la parte actora, en su demanda, adujo que a raíz de su inclusión en el aludido sistema de recaudación se le estaría reteniendo “… sobre el 100% de lo ingresado en las cuentas (…) cuando solamente debería tributar sobre el 25%, lo que le estaría provocando, la acumulación indefinida de créditos a favor…”.
Ahora bien, el Gobierno tomó debido conocimiento de la existencia de esta situación, y a la fecha, no consta en el expediente que hubiese brindado una respuesta al contribuyente.
En virtud de todo lo expuesto, y siendo que con la prueba producida en autos se encuentra acreditado que en diferentes períodos las retenciones efectuadas a través del SIRCREB habrían superado de forma significativa la obligación tributaria de la actora, es que el planteo del Gobierno no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16369-2015-0. Autos: New First Class SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION DE SALDOS - PAGO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se decrete la nulidad de las resoluciones, mediante las que se rechazó la compensación a la actora por retenciones practicadas en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora aduce que en el caso no medió un “pago”, sino una retención practicada directamente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, la letra del artículo 66 del Código Fiscal para el año 2013 no se refiere exclusivamente a pagos voluntarios o espontáneos. De hecho, el régimen general de las obligaciones del Código Civil –vigente al practicarse las retenciones– autorizaba la figura del pago aun contra la voluntad del deudor. Además, la remisión que la norma hace al artículo 62 del mismo Código contraría la interpretación de la actora, pues esta última disposición hace referencia –en términos amplios– al “pago o ingreso que da origen al saldo a favor”. Tampoco se advierte, desde un punto de vista teleológico, ninguna diferencia sustancial entre el pago y la retención, pues lo relevante en este marco es que existe un crédito a favor del contribuyente que tiene su origen en fondos que eran de su propiedad y que –voluntariamente o no– fueron ingresados a la cuenta del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION DE SALDOS - PAGO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se decrete la nulidad de las resoluciones, mediante las que se rechazó la compensación a la actora por retenciones practicadas en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora afirma que la norma “no autoriza el proceder que se indica en la sentencia (solicitud conjunta de exención y repetición de lo pagado)”. Sin embargo, a mi juicio no es cierto que se haya visto imposibilitada de reclamar la repetición hasta tanto obtuviera la exención. En modo alguno es necesaria una previsión expresa que habilite la articulación de ambos requerimientos de manera simultánea. A diferencia de lo que sucede con el Estado, se aplica a los particulares el principio que fluye del artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual todo lo que no está prohibido, está permitido. Por lo demás, el derecho a peticionar a las autoridades se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Nacional (art. 14). Así las cosas, la contribuyente debería explicar cuál sería el impedimento normativo para el proceder señalado en la sentencia; cosa que no ha hecho en su expresión de agravios.
Naturalmente, antes de abonar a la actora los fondos reclamados, el Fisco debe constatar que la exención es procedente. Pero ello no obsta a que ambos planteos –solicitudes de exención y repetición– puedan formularse al mismo tiempo. La declaración de exención no funciona como una “condición suspensiva” para la repetición. El Código Civil –vigente a la época en que sucedieron los hechos del caso– definía la obligación condicional como aquella sujeta a un acontecimiento incierto y futuro, “que puede o no llegar” (arts. 528 y 545); situación extraña al caso bajo análisis. Adviértase que la contribuyente postuló, desde un primer momento, que la liberalidad debía serle reconocida.
Por otra parte, vale recordar que, como señala el "a quo", la parte actora no planteó la inconstitucionalidad de la norma que fija la fecha de interposición del reclamo de repetición como momento a partir del cual comienzan a devengarse intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, los intereses que se deben devengar por la repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán ser calculados según la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas (artículo 62 t.o. 2003).
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada, que se agravió por la tasa de interés aplicada por el Magistrado de grado, quien ordenó practicar la liquidación de acuerdo a lo resuelto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente 30.370/0, resolución del 31/05/13.
Cabe señalar que, el artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 2013) establece "Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquel vencimiento y dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente […]”.
Así, la Secretaría de Hacienda y Finanzas dictó la Resolución N° 4151-2003, donde se dispuso fijar una tasa de interés de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensuales para “los casos de repetición, reintegro, o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes” (art. 1°).
Esta Sala ha sostenido al respecto que “corresponde en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, aplicar una tasa de interés del 0,50% mensual, que es la expresamente establecida por la legislación local y que no puede, claro está, dejar de aplicarse sin declararla ilegítima” (cfr. esta Sala "in re" “Leloir de Lanus, Amelia c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)” EXP 118/0, sentencia del 27/09/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A764-2016-0. Autos: Yabran Pablo Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - INTERESES - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra la demandada, hasta el íntegro pago a la actora de la suma reclamada con sus intereses.
En efecto, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara, si bien la ejecutada pretende que se le aplique la condonación de intereses prevista en la Ley N° 5.616, lo cierto es que el recurrente no se hace cargo de que en el artículo 8° se efectúa una clara determinación se los beneficiados con la exención, al disponer que la dispensa se establece “para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título…”.
En otras palabras, la mencionada ley no exime del pago de intereses a cualquier contribuyente deudor de una obligación devengada con anterioridad al 31/05/2016, sino que limita sus alcances a aquellos deudores que cumplan con los requisitos establecidos en la norma y en su reglamentación.
De las constancias de autos no se observa que la ejecutada haya dado cumplimiento con los presupuestos legales exigidos, ello es, el acogimiento al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias y que, en consecuencia, permita inferir que la situación de autos se encuentra comprendida en la norma, tal como lo alega el recurrente al invocar el artículo 9° de la referida ley.
En virtud de ello, el planteo formulado por la ejecutada debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B24207-2014-0. Autos: GCBA c/ Laboratorios Beta S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2017. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - INTERESES - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra la demandada, hasta el íntegro pago a la actora de la suma reclamada con sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto al planteo vinculado con la situación de injusta desigualdad invocada.
Cabe recordar que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la garantía de la igualdad impone que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos, 16:118; 123:106), tampoco impide “que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos, 205:68; 237:334; 238:60; 289:197; 293:335; 301:381; 303:2021; 304:390; 305:823, entre otros). En otras palabras, “existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma” (CSJN, 1/11/1999, “D. De P. V., A. c/ O, C. H”, LL, 1999-F-671).
En el presente caso, el régimen de regularización excepcional de las obligaciones tributarias previsto en la Ley N° 5.616, con sus consecuentes exenciones, está fundado en una política tributaria del Estado local como ente recaudador de impuestos y en virtud de la adhesión a la Ley Nacional N° 27.260.
En ese ámbito, la norma local prevé la exención o condonación de intereses sólo para aquellos contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la norma local, se encontraren en deuda con la Administración y, a partir de allí, cumplieran con los presupuestos legales exigidos para acceder a dichos beneficios.
Tal como se encuentra regulado, el régimen no opera como un eximente automático de los intereses para todos los contribuyentes, tal como lo alega el recurrente. Se trata de una la exención bajo la condición de que el sujeto pasivo del tributo cumpla con los requisitos establecidos en la norma y acate las fechas de regularización de las deudas. Nótese al respecto que, según las constancias acompañadas, la ejecutada habría cancelado sus deudas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 5.616.
Así, la cancelación de la obligación bajo las condiciones previstas al momento del pago, no basta para -invocando la garantía de igualdad- acceder automáticamente a la aplicación de regímenes posteriores sin acreditar que las circunstancias valoradas para definir el tratamiento fiscal adoptado resultaran diversas, como sucede por ejemplo con la relevancia que la Ley Nacional N° 27.260 proyectó en relación con la Ley N° 5.616.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B24207-2014-0. Autos: GCBA c/ Laboratorios Beta S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2017. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - IMPORTACIONES - COMPRAVENTA MERCANTIL - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar retenciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por aplicación del Sistema de Régimen de Percepción de Importaciones -SIRPEI- sobre las sumas que percibe Dirección General de Aduanas provenientes de operaciones de importación de la sociedad actora.
En efecto, es preciso subrayar que no se advierte razón suficiente como para entender que el derecho invocado por la parte actora aparezca, en esta instancia preliminar de conocimiento, como suficientemente verosímil.
Para analizar la validez de la operatoria del sistema SIRPEI que aquí se cuestiona, sería necesario que se encuentre acreditado "prima facie", que los valores de los bienes -medicamentos- utilizados para el cálculo de las diferencias alegadas han sido correctamente imputados, así como que las percepciones fueron efectuadas por los montos consignados en el escrito de demanda.
Nótese, que de conformidad con lo previsto en el artículo 211, inciso 5º, del Código Fiscal, la base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, en la comercialización mayorista de medicamentos para consumo humano.
De modo tal que para determinar la existencia de una suma acumulada de forma permanente y progresiva en concepto de percepciones, significativamente superior al ISIB a pagar, sin que resulte posible consumirlo, se requiere analizar el giro comercial de la actora, verificar los montos consignados para la base de cálculo de las diferencias denunciadas, así como comprobar las percepciones que consignó en el escrito de inicio, cuestiones que no constan en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37093-2016-1. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-03-2018. Sentencia Nro. 28.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconducir el trámite de la presente acción de amparo a un proceso ordinario, en los términos del artículo 269, siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución se comparten y se dan por reproducidos.
En efecto, a lo largo del escrito de inicio el actor recurrente ha sustentado su pretensión a partir de una línea argumentativa que, a mi modo de ver, no habilitaría a su rechazo "in limine", desde que, no se presenta como manifiestamente inadmisible (args. conf. Sala I, “De Virgilio Silvia Inés c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 48/0, 29/12/2000; y Sala II, “González, Eva Teresa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 18/0, 21/11/00).
En tal orden de ideas, nótese que el pretensor ha requerido la inconstitucionalidad de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los que se encuentra sujeto, desde que le generan un saldo a su favor en concepto de dicha gabela que, a tenor de su giro comercial, se encuentra impedido de compensar, todo lo cual genera una vulneración a su derecho de propiedad. Relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Sin embargo, la complejidad de la cuestión debatida y las numerosas medidas de prueba ofrecidas, me inclinan por opinar que la vía procesal escogida se presente un tanto opaca, ya que si bien asiste razón al recurrente en cuanto esgrime que las probanzas ofrecidas se ajustan a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 2.145 (T.C. Ley N° 5.666), no puede soslayarse que la abundante información requerida por conducto de dichas medidas, sumado al carácter excepcional que posee la prueba pericial en los procesos de amparo (artículo 8°, inciso e), del citado plexo legal), demostraría que, en principio, la arbitrariedad que alega de la Administración local no se presente como manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar admisible la vía del amparo para tratar la inconstitucionalidad del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos planteada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor recurrente relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
En efecto, la vía del amparo resulta apta para el tratamiento de la cuestión en examen, dado que se ha alegado la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima por parte de la demandada que le podría generar al actor un daño grave e irreparable, si se le exigiera transitar mediante los carriles de un juicio ordinario.
Nótese que el recurrente aduce que las retenciones de ingresos brutos le estarían generando un saldo a favor permanente y creciente que excedería sobradamente su obligación fiscal mensual a ingresar.
En el contexto reseñado, se advierte que las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar admisible la vía del amparo para tratar la inconstitucionalidad del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos planteada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor recurrente relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Si bien la actora ofreció la producción de abundante prueba, -además de una pericial contable que sólo es admisible en forma excepcional, conforme artículo 9º de la Ley N° 2.145 y que desvirtuaría la naturaleza de la acción-, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el proceso de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 308:178).
Así, se observa que el fundamento invocado no resulta suficiente para rechazar "in limine litis" el amparo. En este aspecto, cabe destacar que la prueba ofrecida no se encuentra vedada de modo que lleve a interpretar que la vía no es idónea, sino que el legislador únicamente le ha atribuido carácter excepcional atendiendo a la naturaleza sumarísima de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar admisible la vía del amparo para tratar la inconstitucionalidad del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos planteada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor recurrente relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “…es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado” (cf. “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 22/212/14, del voto del Dr. Casás).
Ello, de conformidad con lo expresado en los precedentes “Cámara Argentina de Supermercados c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº EXP 4428/0, sentencia del 10/07/02, “Zarate Herrera José Robinson c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nºEXP7041/0, sentencia del 30/03/04, “Herrero María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nºEXP 28393/0, del 05/09/12 y “Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA s/ amparo – otros”, expte. n°A1639-2017/0, del 13/07/17, en los que me he pronunciado acerca de pretensiones fiscales que tramitaron a través del cauce procesal del amparo y, en especial, en materia de Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- “Organización Michemberg SRL c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nºEXP 27325/0, del 31/03/09. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP).
Así, dado que el objeto del "sub examine" se vincula con la declaración de inconstitucionalidad de sendas resoluciones adoptadas en el marco de las reglas previstas en el Código Fiscal y en la Ley N° 2.603, no resulta necesario que la actora agote previamente la vía administrativa. La actora esgrimió una pretensión meramente declarativa que no se vincula con la impugnación de un acto administrativo.
Cabe señalar que el reclamo administrativo previo no procede cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, en atención a que la Administración no puede -en su sede y en principio- dejarla sin efecto.
Además, tampoco sería razonable propugnar la vía de la repetición en atención a que ella opera con posterioridad al daño cuando, justamente, lo que reclama el accionante es evitar nuevos perjuicios por idéntica causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP).
Cabe señalar que la pretensión de la demandante consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad de regímenes infralegales de retención y percepción del Impuesto en cuestión dentro de los que se encuentra incluida y en virtud de los cuales se habría generado un saldo a favor de la demandada. La actora pone de resalto, además, que no obstante habérsele asignado momentáneamente la alícuota 0%, no fue excluida de tales sistemas y la accionada continúa sin restituirle la totalidad de los importes detraídos.
Estas circunstancias permiten afirmar -en este estado inicial del proceso- que, en principio, media una actividad concreta de la Administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configuraría un "estado de incertidumbre” sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cf. doctrina Fallos: 310:606; 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe señalar que la pretensión de la demandante consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad de regímenes infralegales de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los que se encuentra incluida y en virtud de los cuales se habría generado un saldo a favor de la actora.
Así, la presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2005, Fallos: 328:4198). Es un caso donde se busca precaver los efectos de las detracciones de sumas de dinero -en el marco de los sistemas de retenciones y percepciones fiscales- que exceden las obligaciones tributarias de la actora correspondientes a cada período.
Como exigiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la parte actora -en el estado inicial del proceso en que nos encontramos- hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir una lesión a sus derechos -con grado de concreción suficiente- como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cf. doctrina que emana del precedente CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se suspenda a su respecto el régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se le aplica, atento el permanente saldo a favor que genera.
En efecto, es dable resaltar que si bien la actora acompañó documentación de la que surgiría que realiza el servicio de venta de localidades "online" y detalló la operatoria de su labor, lo cierto es que no ha acreditado -con el carácter liminar que la medida pretendida exige-, la presencia de los recaudos que harían procedente la tutela cautelar peticionada.
En rigor, la actora expuso que su servicio se limita a la intermediación, más no aportó elementos tendientes a fundar su postura. En este sentido, la mera alusión a la existencia de acuerdos previos con las salas de exhibición de obras de teatro independientes o la referencia de que remitiría una liquidación y efectuaría transferencias a los alegados comitentes, no importa "per se" tener por acreditados los requisitos indispensables para conceder la tutela requerida.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el instituto cautelar no exige de los magistrados un examen de certeza sino tan sólo de apariencia (cf. Fallos, 330:5226, entre otros). Y si bien se ha sostenido que la naturaleza propia del instituto cautelar se desenvuelve en el plano de lo hipotético, sin resultar necesario un juicio de certeza, cierto es que, en materia fiscal, hay que proceder con suma prudencia en el análisis de los recaudos de admisibilidad de las medidas como la peticionada, toda vez que la precepción de la renta pública en el tiempo y forma dispuestas por ley es una condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (cf. Fallos, 312:1010, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-1. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2018. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta del Fisco local consistente en aplicarle percepciones en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos sobre el total de su facturación, cuando a criterio de la accionante, dichas percepciones deberían realizarse solamente “por el porcentaje equivalente a la porción que le corresponde debido al régimen especial previsto en el artículo 6° del Convenio Multilateral que es del 10%”.
Cabe afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la Administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra que la accionante no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).
En otras palabras, la presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2015, Fallo 328:4198). Es un caso donde se busca precaver los efectos de las detracciones de sumas de dinero en el marco del sistema de retenciones y percepciones fiscales atacado que excede las obligaciones tributarias de la actora, correspondientes a cada período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la exigencia de cumplir con el procedimiento establecido en el Código Fiscal como requisito previo al inicio de la demanda no se configura en el caso, en tanto el régimen de recaudación impugnado no requiere la emisión de un acto administrativo que así lo exija.
En este entendimiento, el cauce procesal intentado resulta procedente toda vez que el accionante no cuenta con otro medio judicial más idóneo para obtener la protección del derecho que reclama (conforme. lo exige art. 277 in fine del CCAyT).
Cabe señalar que en el caso el juicio de repetición no puede considerarse idóneo. Obtener por esa vía la restitución de los importes que se estiman retenidos en exceso con la tasa de interés prevista en la normativa aplicable, no alcanza para mantener incólume el derecho invocado por la actora, que consiste en no adelantar sumas en exceso de lo que le manda la ley (cfr. TSJ, “ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucional denegado en: SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ Amparo'”, expte nº 5884/08, sentencia del 12/11/2008; “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n°10311/13, sentencia del 12/11/2014, y esta Sala en “Transporte Integrados América SA c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expte. nº 97976/2017-0 del 13/06/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, respecto a la existencia de incertidumbre invocada por la accionante se advierte que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).
Cabe señalar que en el caso la incertidumbre quedó configurada por la necesidad de desentrañar el alcance de las potestades tributarias originadas por la aplicación del régimen establecido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la resolución atacada.
Ello así pues, según refiere el actor, durante el transcurso del período fiscal 2017 se le practicaron percepciones en concepto de ingresos brutos sobre la totalidad de su facturación, lo cual, según su criterio, colisiona con el régimen estipulado en el Convenio Multilateral al que se encuentra inscripto, y le generó exorbitantes y progresivos saldos a favor, afectando –entre otros- la oportuna y libre disponibilidad de sus recursos. Es decir que el pronunciamiento que se dicta estará referido a las percepciones aludidas por las relaciones jurídicas abarcadas por el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

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CONTRIBUYENTES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que excluya a la empresa demandante del Sistema del Régimen de Percepciones de Importaciones, respecto del Impuesto sobre Ingresos Brutos, ello hasta tanto sea consumido, aplicado, repetido o agotado la totalidad del saldo a favor que ésta posee.
En el caso la actora se agravia por el rechazo de la acción de amparo, tendiente a la obtención de un certificado de exclusión o no percepción en el impuesto sobre ingresos brutos y que subsidiariamente se le atenuase o redujese la alícuota de percepción que se le aplicaba, a fin de evitar el continuo saldo a favor que se le generaba.
En ésta línea explicó que los continuos saldos a favor se le generaban por la forma en la cual la Dirección General Aduanera la practicaba las percepciones generándose muchos saldos a favor, lo que le ocasionaba un perjuicio económico pues no los lograba consumir, y con ello la eventual pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Ahora bien, con respecto al agravio presentado por la actora cabe aclarar que las retenciones que se apropian progresivamente del trabajo del contribuyente al estar estimadas en forma desproporcionada con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario importa de parte del fisco incurrir en actos de despojo…lesivo a su derecho constitucional de propiedad, por tanto al existencia de un permanente saldo a favor demuestra que el accionar del fisco no sólo es ilegal sino también irrazonable, por lo desmesurado del saldo a favor, pues los regímenes de retenciones no pueden desbordar la obligación tributaria que pesa sobre el contribuyente, puesto que de otra manera la administración vendría a disponer del patrimonio del contribuyentes en contra de lo dispuesto por la constitución de nuestra Ciudad como en la Nacional (cf Tribunal Superior de Justicia en "SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)
Así entonces ha quedado descalificada la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando sistemáticamente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente (cf. Sala I in re “Gutierrez Delia Magdalena y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción meramente declarativa” expediente N° 34940-0 del 05-12-16
Por lo expuesto ut supra mencionado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37093-2016-0. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 14.

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CONTRIBUYENTES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION JURADA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que excluya a la empresa demandante del Sistema del Régimen de Percepciones de Importaciones, respecto del Impuesto sobre Ingresos Brutos, ello hasta tanto sea consumido, aplicado, repetido o agotado la totalidad del saldo a favor que ésta posee.
Ahora bien, cabe recordar que en el Código Fiscal se establece que la determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas en tiempo y forma por el contribuyente que es el único responsable por la veracidad de los datos declarados la cual puede ser verificada. En definitiva, la declaración jurada es válida hasta tanto el fisco, corrija,impugne, intime al contribuyente, o según el caso redetermine la obligación tributaria siguiendo el procedimiento legal.
Frente a ello correponde indicar que de haber mediado alguna inconsistencia entre la información declarada por la actora y lo constatado por el fisco local, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió acreditar su actuación oportuna para restar eficacia a la autodeterminación realizada por el obligado tributario, pero lo cierto es que en autos la demandada no demostro haber iniciado el referido proceso, o haber intimado de pago al contribuyente por los importes o conceptos que consideró improcedentes, ni aportó elementos de prueba que respalden su postura.
Es base a lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37093-2016-0. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado y continúe el trámite por vía de amparo.
En efecto, contra la resolución de grado, la actora interpuso recurso de apelación. Afirmó que en caso de proseguir el trámite por vía ordinaria continuaría soportando retenciones indebidas en su cuenta bancaria por ingresos brutos, en detrimento de sus derechos de propiedad y disposición (arts. 14, 16, 17, 28, 75 inc. 22 CN).
Es necesario señalar que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles. De este modo, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales (art. 14 CCABA).
De acuerdo a lo expuesto, tras un breve análisis de las constancias de la causa se desprende que el objeto del amparo es la determinación de la inaplicabilidad del Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) a la actora, en tanto a través de este sistema se la han retenido sumas de dinero mediante la aplicación de una tasa del 5% sobre todos los depósitos efectuados en su cuenta corriente bancaria. A su vez, solicita la suspensión de tales descuentos sobre los futuros depósitos que realice, en tanto ello implica, en su criterio, una confiscación que afecta la libre disposición de fondos. Cabe destacar que se reúnen de este modo los requisitos que, "prima facie", requiere la acción de amparo para su procedencia.
En tales condiciones, no se advierte que los medios ofrecidos resulten manifiestamente ajenos a los límites establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 2.145, por lo que no se advierten razones suficientes para rechazar la procedencia del amparo por este fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37026-2018-0. Autos: Treptow SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, quien había requerido la suspensión de la aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (SIRCREB) hasta que se le devuelva un saldo que tiene a su favor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que, mediante el dictado de la resolución administrativa, el Fisco reconoció expresamente dicho saldo a favor de la actora y ordenó su devolución, para lo cual dictó una disposición a efectos de instrumentarlo en la medida que provenga del SIRCREB.
Ello así, el elemento consistente en el peligro en la demora no se encontraría reunido en el caso, a poco que se advierta que la actora no se encuentra incluida actualmente en el Sistema mencionado y que, además, le ha sido asignada una alícuota de retención y percepción del 0.00%, por lo que ya no se encuentra expuesta a la situación descripta en la demanda, que habría conducido a la generación de saldos a su favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos producto de la aplicación del aludido Sistema.
De allí que la medida que solicita la actora, no puede ser atendida en el contexto descripto, en tanto el caso de la contribuyente, sujeto gravado a alícuota cero por la totalidad de las actividades que desarrolla, se encuentra dentro del universo de supuestos excluidos de la retención en ciernes (conforme artículo 6° de la resolución N° 2335/AGIP/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-1. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 99.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada para que el Fisco se abstenga de incorporar a la empresa actora en el padrón de riesgo fiscal y en todo régimen de retención y/o percepción a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto se efectivice la devolución de sumas que le fueron retenidas en exceso.
En efecto, tomando en consideración las constancias aportadas por la actora y la información suministrada por la demandada, es posible afirmar que existen elementos suficientes –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis– para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
Es decir, encontrándose en proceso de validación el saldo a favor de la contribuyente que se habría generado como consecuencia del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (SIRCREB) objetado mediante la presente acción, la demandada habría intimado a la actora bajo apercibimiento de volver a incorporarla al universo de riesgo fiscal.
De tal modo, al derecho que la empresa tiene de que se cumplan a su respecto los procedimientos previstos en la normativa precedentemente enunciada, se agrega el peligro en la demora que se encontraría configurado por las dificultades financieras que podría generarle el incremento de las sumas que habrían sido retenidas en exceso.
Quedando así demostrado que, por aplicación del SIRCREB existiría respecto del actor peligro en ciernes de que se efectúen retenciones, en concepto de pagos a cuenta, con una alícuota mayor a la que le corresponde, que excederían la obligación tributaria exigible (en sentido similar v. mi voto en “Gutierrez Delia Magdalena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. nº 34940/0, sentencia del 01/07/16).
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración la tasa de interés que se le aplica a las devoluciones de sumas retenidas en exceso (cfr. res. n° 4151/SHyF/2003). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-1. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2019. Sentencia Nro. 99.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar que cesen las retenciones y percepciones en relación con la empresa en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se consuma el crédito fiscal de la empresa mencionada.
En efecto, los argumentos desarrollados en el dictamen fiscal, a los que cabe remitir por motivos de brevedad, dan debido tratamiento a los agravios vertidos por la apelante.
Ello así, observo que, tal como ha expresado la recurrente, sobre cuestiones similares a las aquí debatidas se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia local en diversas oportunidades.
En ese sentido, en casos análogos ha señalado el avance injustificado que un proceder como el denunciado importaba sobre los principios de igualdad de las partes en la relación jurídico tributaria y de reserva de ley en materia fiscal, destacando, particularmente, la asimetría que en cuestión de intereses contempla la legislación local para el supuesto de mora del contribuyente y para el caso de reclamos de éste último, todo ello, visto a la luz del camino de un eventual procedimiento de repetición y de la evolución del nivel general de precios de los últimos tiempos.
Dentro de ese marco, se expresó: “[ S]e advierte que por vía de disposiciones de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, que regulan retenciones o percepciones en cuanto conduzcan a un ingreso fuertemente en demasía del legalmente exigible a los contribuyentes, más el retardo en la restitución, se termina instaurando una suerte de empréstito forzoso, que solamente podría ser sancionado por ley formal del órgano habilitado por la Constitución para el ejercicio de tal competencia (...) ” (del voto del Sr. Juez José Osvaldo Casás en autos “ Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 10311/13, del 12 de noviembre de 2014).
Por otro lado, se ha señalado en dicha oportunidad que la facultad de la Administración es la de recaudar lo que la ley obliga a contribuir, no la de arrimar financiamiento al Estado por otros medios, sometiendo a los contribuyentes a exacciones forzosas de dinero que no encuentran correlato en una obligación legal, en tanto, así como no tiene competencia para crear un tributo, tampoco puede, por la vía de establecer un sistema de retención, recaudar importes que excedan a los que la ley obliga al contribuyente a pagar en concepto de tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2140-2017-0. Autos: Biyemas SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar que cesen las retenciones y percepciones en relación con la empresa en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se consuma el crédito fiscal de la empresa mencionada.
En efecto, los argumentos desarrollados en el dictamen fiscal, a los que cabe remitir por motivos de brevedad, dan debido tratamiento a los agravios vertidos por la apelante.
En este sentido, se expidió la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, al dictar sentencia en autos “ Delfino Magnus SRL c/ GCBA s/ Amparo ”, Expte. N° A13245-2014/0, con fecha 13/07/2016: “Cabe destacar –señaló- que, la parte recurrente en su memorial no cuestionó que la actora tuviese saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ni que ellos obedecieran a la aplicación del Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) (...) A su vez, la prueba producida en el expediente, tal como lo ha señalado el Magistrado de grado en su resolución, acredita que en diferentes períodos las retenciones bancarias han superado con creces el importe del impuesto determinado (...) [H]a quedado acreditada la distorsión que provocaría el régimen de recaudación objetado por generar recaudaciones superiores a la obligación tributaria (...) [L]a mera invocación de la Resolución N° 816/AGIP/2014, carece de aptitud para modificar el pronunciamiento impugnado en tanto la parte recurrente, no ha demostrado que los mecanismos por ella denunciados sean eficaces para evitar que las retenciones superen la obligación fiscal a afrontar (...) ”.
En este escenario, no puede soslayarse lo expresado por el Sentenciante en cuanto a que la prueba producida en autos autorizaba a tener por acreditado que al momento de la interposición del amparo la actora registraba un saldo a favor de $ 1.242.392,84, en concepto de adelanto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Dicha situación, a la luz de las razones que determinaron el inicio de este amparo por parte de la firma actora, del tiempo transcurrido desde que efectuó los reclamos pertinentes, y de los montos y las obligaciones involucradas, me convence de que, en tanto asiste razón a la amparista en cuanto a que ha fundado la acción en los principios, derechos y garantías constitucionales que considera lesionados por los regímenes de retención y percepción por los que se ve alcanzado, debería hacerse lugar al recurso interpuesto.
En este orden de ideas, y en línea con lo opinado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero en el recordado precedente “Delfino Magnus SRL”, noto que, aun cuando la empresa se ha sometido al procedimiento regulado por la Resolución N° 816/AGIP/2014, ésta no ha sido idónea para evitar que las retenciones superen las obligaciones fiscales a afrontar en términos constitucionalmente razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2140-2017-0. Autos: Biyemas SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

El Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) constituye un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.
Este sistema, fue aprobado por la Comisión Arbitral del mencionado convenio a través del dictado de la Resolución General N° 104/04.
La Ciudad de Buenos Aires, a través de la Resolución N° 816/GCBA/MHGC/07 (modificada luego por las Resoluciones 3.553/07, 726/09, 464/11 y 115/12), adhirió al mentado ordenamiento que, en líneas generales, se hace extensivo a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, con las exclusiones establecidas en los artículos 7° y 8° (confr. arts. 2°, 4°, 5° y 6°).
Las retenciones se computan, según se dispone en el artículo 10 de la resolución, como pago a cuenta del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.
Con la Resolución N° 2.355/GCBA/DGR/07 se reglamentó, en ese sentido, dicho régimen para el caso de los contribuyentes locales.
Y, por último, con la Resolución N° 3.807/07 se fijó el procedimiento para la administración, control, seguimiento del padrón, consultas y reclamos del SIRCREB.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada alegó que la actora posee más de una actividad comercial y que ello surgiría de las constancias agregadas en el expediente así como también de los informes presentados por el perito interviniente.
Ello así, cabe mencionar que la carga de la prueba corresponde, tal como lo dispone el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. En este sentido, esta Sala sostuvo que: “Es sobre el accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 301 del Código mencionado pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión” ("in re", Sala I “Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” Expte. RDC n.º 58, sentencia del 10 de septiembre de 2003; y Sala II, "in re" “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26 de febrero de 2001).
En virtud de lo expuesto, es preciso mencionar que la Magistrada de grado, al resolver, tuvo en cuenta no sólo la prueba aportada por la parte actora sino las impugnaciones efectuadas –en su oportunidad– por la apelante a la pericia contable, el marco normativo aplicable y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en apoyatura a su criterio.
En este sentido, lo manifestado por la recurrente no logra conmover las conclusiones expresadas por la resolución recurrida, así como tampoco ha incorporado prueba alguna que logre revertir lo afirmado en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, trataré el agravio expuesto por la demandada en cuanto el contribuyente debió ocurrir por la vía administrativa previamente.
Ello así, el procedimiento creado por la Resolución N° 816/AGIP/2014 no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes "podrán" solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
Asimismo, para proceder a la evaluación de las alícuotas se estableció un límite cuantitativo relacionado con el saldo a favor y un límite temporal en el cual se extenderá la atenuación solicitada.
En consecuencia, la aplicación de este sistema no podría operar como un requisito para acceder a la justicia. Más bien se trataría de posibilitar la realización de una solicitud ante el Fisco local, siempre que se cumplan los requisitos mencionados en la normativa y con el alcance allí descripto. Ahora bien, sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial, en razón de lo cual, en virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, trataré el agravio expuesto por la demandada en cuanto el contribuyente debió ocurrir por la vía administrativa previamente.
Ello así, el procedimiento creado por la Resolución N° 816/AGIP/2014 no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes "podrán" solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
A mayor abundamiento, debe precisarse que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274).
Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" "Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/cobro de pesos", EXP 5641/0, del 27/05/03, "Latinoconsult SA Proel Sudamericana SAArinsa SA (UTE) y otros c/GCBA s/ otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Publicas no Est.", EXP 239/0, del 10/09/2001, entre otros).
En este sentido, se advierte que, la parte actora, entre otras cosas, solicitó se declare la inconstitucionalidad de su incorporación al régimen SIRCREB. Por lo tanto, teniendo ello en cuenta, no podría exigírsele el agotamiento de la vía administrativa, dado que la Dirección General de Rentas no sería competente para resolver la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la accionante que aquí se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 816/MHGC/2007 y sus modificatorias.
Ahora bien, cabe destacar, tal como lo indicó el Sr. Fiscal de primera instancia en su dictamen que la actora no plantea la inconstitucionalidad “in totum” del régimen SIRCREB sino su incorporación al sistema y a las retenciones que en exceso se le practican sobre sus cuentas bancarias.
Es decir, no es que el SIRCREB sea inconstitucional "per se", sino que su aplicación a la accionante deviene inconstitucional en vista de las particularidades de su situación: la superposición de dos regímenes de retención y la imposibilidad de compensar los eventuales saldos a favor que se vayan generando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - ENTIDADES BANCARIAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 816/MHGC/2007 y sus modificatorias.
Ahora bien, cabe destacar, tal como lo indicó el Sr. Fiscal de primera instancia en su dictamen que la actora no plantea la inconstitucionalidad “in totum” del régimen SIRCREB sino su incorporación al sistema y a las retenciones que en exceso se le practican sobre sus cuentas bancarias.
Entonces, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, en que la empresa actora se encuentra sujeta simultáneamente a dos regímenes de retención en la fuente, uno de los cuales (Res. 963/AGIP/2011) satisface la totalidad de su obligación tributaria, hace que corresponda en este caso especial declarar que, respecto de las relaciones jurídicas abarcadas en este pleito, asiste a la parte actora el derecho a que no se le efectúen retenciones mediante el SIRCREB, en tanto continúe sometida al régimen de retenciones establecido en la Resolución N° 963-AGIP-2011 y declare como única actividad locaciones alcanzadas por tal normativa.
Ello en tanto, el Banco continúe obligado a retener (en su rol de agente de recaudación) un importe equivalente a la totalidad de la obligación tributaria a cargo de la actora, de esta manera, las retenciones practicadas por el SIRCREB siempre redundarán en una acumulación de saldos a favor que no podrían ser compensados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - ENTIDADES BANCARIAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 816/MHGC/2007 y sus modificatorias.
Ahora bien, cabe destacar, tal como lo indicó el Sr. Fiscal de primera instancia en su dictamen que la actora no plantea la inconstitucionalidad “in totum” del régimen SIRCREB sino su incorporación al sistema y a las retenciones que en exceso se le practican sobre sus cuentas bancarias.
Por lo tanto, dado que la obligación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Ingresos Brutos ya se encuentra satisfecha por las retenciones efectuadas por el Banco locatario, cualquier otra retención excedería la alícuota del impuesto fijada por ley y, por ende resultaría inconstitucional.
En este contexto, no debe soslayarse que el SIRCREB no puede ser utilizado para eludir la obligación del Fisco local de dar curso a los mecanismos de fiscalización y verificación previstos en el Código Fiscal a fin de apartarse de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la autoridad administrativa que se expidiera acerca del reclamo efectuado por la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia.
La actora, empresa dedicada a la cobranza y distribución del saldo virtual de recargas telefónicas, promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento la falta de respuesta a su requerimiento del 2 del julio de 2019, a través del que peticionó la devolución del saldo a favor correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulado al período fiscal 04/2019. El saldo a favor se originó en las retenciones practicadas y superaron ampliamente su obligación frente al citado gravamen en los períodos fiscales 2013 a 2019, originando la acumulación de sucesivos saldos a favor.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que el plazo dispuesto resultaba exiguo teniendo en cuenta la complejidad de la situación a resolver y que no había tenido en cuenta que la documental presentada por la parte actora, correspondiente a una de las empresas, no se correspondía con el cuestionamiento deducido en los presentes. Agregó que no se había considerado las circunstancias excepcionales vividas a raíz de la pandemia declarada por Covid-19.
Si bien es cierto que el Código Fiscal (T.O. 2019) no establece plazos para que la autoridad competente se expida (cfr. arts. 68 y 72) sobre las retenciones o compensaciones, no lo es menos que desde el reclamo realizado por el contribuyente hasta la fecha, han pasado casi dos años sin que la administración se expidiera en relación con lo requerido por el contribuyente.
Por otra parte, no sólo excede la razonabilidad de los plazos dispuestos en el Consenso Fiscal para cumplir (seis meses), sino también el hecho de la declaración de pandemia, que ocurrió casi un año más tarde después del reclamo administrativo deducido por la parte actora.
Tampoco resulta un óbice que la empresa hubiere adjuntado al expediente digital documentación que no correspondía a una de las empresas indicadas ya que el hecho de que los saldos a favor se relacionaran con aquella empresa nunca fue una circunstancia controvertida y en nada modifica el resultado del presente, dado que la información necesaria se encuentra glosada y detallada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39-2020-0. Autos: Litoral Virtual SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2021.

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EJECUCION FISCAL - AGENTES DE RETENCION - PERCEPCION DE IMPUESTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada haga íntegro pago a la actora del capital adeudado con más sus intereses calculados de acuerdo con lo normado por el Código Fiscal vigente y ordenamientos normativos de años anteriores.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que en el contexto actual de pandemia resulta completamente irrazonable, y por ende ilegal e inconstitucional, que los contribuyentes que no se encuentren en condiciones financieras de abonar sus obligaciones tributarias y previsionales dentro del plazo establecido al efecto, deban afrontar los recargos concebidos por la legislación fiscal para situaciones normales y ordinarias.
Si bien a nadie escapan las implicancias económicas creadas en el mundo productivo por la pandemia del COVID-19, no puede soslayarse que el crédito fiscal que se reclama en estos actuados tuvo su origen en períodos ciertamente anteriores a la propagación del coronavirus.
Por otra parte, la deuda que se ejecuta responde a retenciones- percepciones no ingresadas, de modo que en su momento, la accionada dejó de ingresar al Fisco fondos que no le pertenecían y que tenía que depositar en tiempo y forma.
Situación que le impide a la demandada emplear los distintos mecanismos de facilidades de pago diseñados para los contribuyentes por el Fisco local en el contexto de la pandemia.
En efecto, las manifestaciones del recurrente resultan generales y abstractas, pues no ha aportado una prueba concreta que demuestre que el cumplimiento de la obligación que se le exige, la coloquen en una situación de quebranto que vaya más allá de las dificultades esperables en un contexto económico recesivo como el que se atraviesa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5784-2020-0. Autos: GCBA c/ La Selena SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - EMBARGO EJECUTORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado desestimó por improcedente el levantamiento de la medida cautelar, dado que el embargo ordenado se encuentra íntegramente cumplido –embargo ejecutorio-y además que la totalidad de las sumas embargadas fueron dadas en pago por la demandada al momento de presentarse en autos, por ende mandó a llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada haga íntegro pago a la actora del capital adeudado con más sus intereses calculados de acuerdo con lo normado por el Código Fiscal vigente.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a señalar que dicho embargo afecta el giro comercial de la empresa sobre el resto de las cuentas que no contienen las sumas embargadas.
Los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese que no ha demostrado el perjuicio que le ocasiona tal medida, ni siquiera ha invocado razones o circunstancias que den cuenta del daño que señala respecto de la imposibilidad de disponer las sumas no embargadas.
En tal sentido, tales argumentos, por su generalidad, resultan insuficientes para acreditar el error o la arbitrariedad de la decisión de grado, máxime teniendo en cuenta que las sumas embargadas y dadas en pago no resultarían, en principio, suficientes, para saldar la deuda reclamada.
Por otra parte, en lo relativo al funcionamiento del sistema SOJ, en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4901-2020-0. Autos: GCBA c/ Watchman Seguridad SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - EMBARGO EJECUTORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - COSTAS - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, respecto a la imposición de costas, la apelante considera que corresponde aplicar las previsiones del artículo 64 del Código Contencioso Admministrativo y Tributario y, consecuentemente, disponerse la exención de costas.
En tal sentido, dicha norma establece que para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, sin embargo, en la causa las sumas dadas en pago por la demandada no serían suficientes para cancelar la totalidad de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Además, no procede la eximición de costas pretendida por cuanto el pago se efectivizó luego del inicio de la presente acción y, en tal entendimiento, teniendo en cuenta que el requerido ha incurrido en mora respecto de la obligación que aquí se le ejecuta no cumple con los recaudos de la aludida norma.
En este contexto, no puede soslayarse que la demandada no refutó el argumento de la sentencia que dispuso que el sostenimiento del embargo dispuesto ni de las costas que en consecuencia se devengaron.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4901-2020-0. Autos: GCBA c/ Watchman Seguridad SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó.
Ahora bien, se observa que la actora ha sustentado la admisibilidad de la vía elegida en la premura de lograr un acuerdo con sus acreedores concursales a fin de evitar la declaración de quiebra de la empresa.
Sin embargo, asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, independientemente de la urgencia que trasunta la cuestión para la actora, ella carece de la manifiesta arbitrariedad que requiere la vía intentada.
Es que si bien no se desconoce la situación de insolvencia que habría conducido a la actora a presentarse en concurso de acreedores y los efectos que una eventual falta de acuerdo preventivo tendrían sobre la continuidad de su giro comercial, no se considera que la acción de amparo sea la vía judicial más idónea para reclamar la restitución de las sumas que, a criterio de la empresa, le fueron indebidamente retenidas por el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, más allá de la prueba documental agregada a la causa, no se observa, en principio, que la arbitrariedad que alega de la Administración local se presente como manifiesta en los términos invocados en la demanda y que la vía procesal seleccionada exige. Máxime cuando más allá del oficio que la actora ha cursado a la accionada en el marco del proceso falencial, no hay elementos que acrediten el inicio de ninguna presentación en sede del organismo fiscal tendiente a lograr el resultado pretendido, siquiera para considerar que se ha producido una mora injustificada en resolverla. En esa dirección, es necesario recordar la existencia de una vía específica contemplada por el Código Fiscal (ver al respecto, los artículos 72 y 73 de dicho cuerpo normativo que regulan el reclamo de repetición de los tributos), que da cuenta de que la materia requiere de constataciones y cálculos específicos que, en principio, resultan ajenos a la vía expedita de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en los autos “ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, ocasión en la cual sostuvo que " [la] pretensión de la actora ... dirigida a obtener la devolución de los saldos a su favor que ha llegado a acumular a la actualidad por la aplicación del modelo de retención establecido mediante el decreto 2133/01 ... sí encuentra, entre los procesos apuntados por el a quo, uno específico para su concreción, en el reclamo de repetición. En tales condiciones, si la recurrente pretendía que ella ... fuera admitida en el marco de este amparo no sólo debió demostrar que el actuar de la Administración era palmariamente ilegitimo, sino, también, que la acción de amparo era idónea para su procedencia o, por lo menos, que no lo era menos que el mencionado reclamo de repetición, situaciones estas últimas que no se hallan acreditadas en el sub examine. " (del voto del Dr. Lozano, expediente N° 5884/08, sentencia del 12/11/2008).
En igual sentido se ha expedido la Sala interviniente, en un caso sustancialmente análogo, al resolver que la pretensión de restitución de los importes retenidos no resulta compatible con la acción de amparo promovida (Sala II, en los autos “ East Coast South American Shipping Services S.A. ”, expediente N° A44698-2014/0, sentencia del 23/12/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, la pretensión deducida por la actora no reúne los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo.
En esa línea de pensamiento, cabe destacar que las circunstancias que rodean el reclamo incoado en autos impedirían hacer uso de la potestad que asigna la ley de amparo a los magistrados para reconducir la acción, ya que la accionante ni siquiera ha dado inicio a los mecanismos específicos previstos en el Código Fiscal.
Siendo ello así, al menos en esta instancia, no podría predicarse que tales procedimientos no constituyen una vía idónea para la obtención del resultado que persigue la actora, máxime si se considera que conforme surge de la consulta pública de su juicio falencial, por decisión del 12 de agosto del corriente el Magistrado interviniente ha dispuesto la prórroga del período de exclusividad por treinta días, el que concluirá el 4 de octubre del año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, la tacha de inconstitucionalidad articulada, sustento de la pretensión cautelar que aquí se trata, no aparece configurada con el grado de evidencia que se postula y, por tanto, el examen de esa argumentación excede el marco de esta instancia preliminar.
En efecto, la actora impugna la constitucionalidad de la normativa que dispone su inclusión como agente de recaudación del tributo, y se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados.
Pues bien, resulta prematuro, en esta instancia cautelar, expedirse acerca de tal planteo para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley, en el derecho de propiedad y en el principio de división de poderes.
Si bien no puede soslayarse que, según ha señalado la demandante, “la evolución creciente del saldo a favor es evidente y también lo es la imposibilidad de su absorción por parte del contribuyente, dada la medida del impuesto determinado en la jurisdicción…”, tal hipótesis se funda en argumentos cuyo examen resulta ajeno a esta etapa preliminar.
Para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la validez de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del Padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, la tacha de inconstitucionalidad articulada, sustento de la pretensión cautelar que aquí se trata, no aparece configurada con el grado de evidencia que se postula y, por tanto, el examen de esa argumentación excede el marco de esta instancia preliminar.
En efecto, la actora impugna la constitucionalidad de la normativa que dispone su inclusión como agente de recaudación del tributo, y se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados.
Pues bien, resulta prematuro, en esta instancia cautelar, expedirse acerca de tal planteo para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley, en el derecho de propiedad y en el principio de división de poderes.
No puede desconocerse -en este marco de apreciación cautelar- que la inclusión de la actora en el Padrón de Riesgo Fiscal se correspondería con la “Falta de Presentación de declaraciones juradas mensuales exigibles en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos como Agente de Recaudación”, conducta establecida entre los parámetros fijados en el Anexo de la Resolución Nº 52/2018 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- para la determinación del riesgo fiscal, y que la actora cuestionó como ajena al debate vinculado al cumplimiento de sus obligaciones como contribuyente del ISIB.
Para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la validez de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, no se ha acreditado que el perjuicio durante el lapso que demande este proceso sería de tal magnitud como para acceder a la anticipación de tutela requerida.
En efecto, más allá de indicar las sumas que se le habrían retenido y sostener que ello excedería del impuesto que debe tributar, no obran en autos elementos suficientes como para que deba reputarse inválida la aplicación de la normativa impugnada.
Por su parte, vale recordar, en cuanto al peligro en la demora, que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo
(esta Sala "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28.840/0, del 13/08/08; íd., in re “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, EXP 2.763/0, del 29/12/09).
En tal orden de ideas y más allá del examen que corresponda hacer en autos, al momento de dictar la sentencia de mérito, respecto de la argumentación sustantiva desarrollada por la parte actora, lo cierto es que -en relación con el perjuicio que, según invoca, le continuaría produciendo la aplicación del régimen impugnado- es la propia demandante quien cuenta con la posibilidad de realizar las presentaciones que estime pertinentes ante el Fisco y de evitar así las consecuencias cuya gravedad alega; ello, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal.
La actora recurrente se agravia al sostener que el otorgamiento de la medida cautelar no ponía en riesgo de ningún modo la percepción de las rentas públicas.
Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en los artículos 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. CCATyRC, Sala I, "in re" “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, del 08/07/03).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420).
Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En concreto –tal como se afirmó en la resolución impugnada- en el caso se halla acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes).
En el presente, surge -preliminarmente- que el Fisco ha aplicado diversos mecanismos de retención y percepción en la fuente a la sociedad actora que habrían generado y trasladado grandes saldos a favor de la contribuyente, desbordando su obligación tributaria legalmente impuesta, accionar que carecería de razonabilidad.
Asimismo, cabe observar que cuando tales sistemas de retención –creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (cf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (cf. art. 17 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En concreto –tal como se afirmó en la resolución impugnada- en el caso se halla acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes).
En este escenario, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido al respecto, descalificando la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando recurrentemente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente.
Al respecto, ha expresado que “establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo, desnaturalizando la sustancia técnica del apuntado régimen de pagos a cuenta” así como que “si una determinada forma de instrumentar la percepción de anticipos mediante la retención en la fuente, constante y permanentemente obliga a un contribuyente a exceder con creces la satisfacción de la carga tributaria legítima y legalmente impuesta por el Estado local, ese sistema resulta, respecto de ese contribuyente en particular, lesivo de su derecho constitucional de propiedad” por lo cual la existencia de “un permanente saldo a favor del contribuyente (...) demuestra que el actuar del Fisco no solo es ilegal, sino también irrazonable por lo desmesurado del saldo a favor” dado que los regímenes de retenciones “no pueden desbordar la obligación tributaria que pesa sobre el contribuyente, puesto que, de otra manera, la Administración vendría a disponer del patrimonio de los contribuyentes en contra de lo previsto tanto en la Constitución de nuestra Ciudad como en la nacional” (cf. TSJ en "SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'SA Importadora y Exportadora de la Patagonia cl GCBA si amparo (art. 14 CCABA)''', votos de los jueces Casás, Ruiz, Conde y Lozano, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no resultan atendibles los planteos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a cuestionar la existencia del peligro en la demora.
Nótese –tal como se desprende de la resolución cuestionada- que el saldo registrado a favor de la actora demuestra la existencia de un cuantioso capital inmovilizado del cual no puede disponer, hecho que podría provocar consecuencias negativas en la sociedad de índole económico, financiero y productivo. Puntualmente, es posible observar la depreciación del valor que aquel dinero indisponible acarrea, por el transcurso del tiempo, desde que se comenzó a acumular (en enero de 2020) hasta la actualidad.
A lo expuesto se suma que no se advierte –a esta altura del proceso- que la medida dispuesta provoque una afectación del interés público. Obsérvese que la manda judicial se encuentra dirigida a evitar las consecuencias perniciosas que se habrían originado como consecuencia de la aplicación de regímenes de retención que desbordarían la cuantía de la obligación tributaria de la contribuyente, lo que resultaría excesivo e irrazonable. En otras palabras, de la prueba producida surge que –por el momento- el pago de la deuda impositiva que se genera periódicamente estaría cubierto y a resguardado y, con ello, el interés público comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a efectos que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- excluir a la actora, de manera inmediata, de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”- absteniéndose de aplicar retenciones en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado respecto de que la sentencia cuestionada no señaló las razones por las cuales consideraba la existencia de verosimilitud en el derecho, en tanto no valoró que la aplicación de las Resoluciones impugnadas por la actora resulten en el caso ilegítimas, ni que exista una conducta indebida del Fisco local.
Ello así, nótese que, al evaluar el contenido de cada una de las Resoluciones, se determinó que ellas alcanzaban a la situación de la actora.
Por el contrario, de los términos de la sentencia se advertiría que el fundamento de la medida cautelar reposa en la cuantiosa suma acumulada por la actora en saldos a favor, pero omite considerar que dichas sumas son consecuencia de su inclusión temporal en el padrón de alto riesgo fiscal, lo cual no fue cuestionado por la actora y no es objeto de demanda.
Tales cuestiones me llevan a sostener, en este estadio del proceso, que no existiría una conducta ilegítima del Gobierno demandado ni habría razones por las cuales la actora debiera excederse de la aplicación de las Resoluciones cuestionadas y de todo el sistema de retenciones de ingresos brutos. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a efectos que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- excluir a la actora, de manera inmediata, de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”- absteniéndose de aplicar retenciones en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no advierto que se haya demostrado en el caso el peligro en la demora, desde que la actora se limitó a señalar lo elevado de las sumas retenidas y la dificultad que implica no disponer de dicho capital, pero no acompañó constancias que en tal sentido avalen sus dichos o demuestren el asfixio económico de la empresa. Maxime cuando, tal como señala el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la eventual devolución de las sumas retenidas en exceso se encuentra tramitando en sede administrativa y la actora nada ha manifestado a su respecto y la AGIP hizo lugar a su solicitud de reducción de la alícuota en las Resoluciones cuestionadas. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires (AGIP) que se expidiera en el plazo de diez (10) días, respecto de la solicitud vinculada a la devolución de las sumas de dinero percibidas incorrectamente respecto del tributo de Ingresos Brutos efectuada por el actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al exigüo plazo, atento que –a su entender- afectaba su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta la fecha en que el actor inició el procedimiento administrativo (9 de octubre de 2013); y, además, que hasta el dictado de la sentencia de grado en aquellas actuaciones no se había arribado a una decisión, no se advierte que el recurrente haya vertido argumentos razonables que pudieran justificar que el plazo fijado por el "a quo" resultara insuficiente.
Ello así, dado que a la fecha del decisorio apelado transcurrieron casi ocho (8) años desde el reclamo interpuesto por el accionante en sede administrativa. A ello se debe sumar el tiempo en que insumió el trámite del presente recurso, que redundó en que el recurrente contara con tiempo extra para resolver la petición.
Cabe concluir que el término de tiempo fijado para el dictado del acto pertinente resultó ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76897-2020-0. Autos: Gonzalez, Juan Pablo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-12-2021.

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AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires proceda a dictar el acto administrativo que considere pertinente con relación al pedido efectuado por la amparista ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en el plazo de diez (10) días.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al exigüo plazo para resolver.
La actora peticionó un pronunciamiento judicial que obligue a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a expedirse en forma inmediata respecto del reclamo de repetición en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las sumas que se le retuvieron mediante el Sistema de Recaudación Control y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- interpuesto en fecha 16 de mayo de 2018 ante esa Administración, entendiendo que a la fecha de la presentación de dicho reclamo ha transcurrido con creces el plazo con el que la Administración cuenta para resolver dicho reclamo
Así, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado resulte insuficiente, pues entre el reclamo efectuado (16 de mayo de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el día 22 de octubre de 2021)- transcurrieron mas de tres años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículos 10 del Decreto N° 1510/97 y 8° del Código de rito, aplicables al caso de autos.
Cabe concluir en que el plazo fijado por la magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128792-2021-0. Autos: Covello, Eugenia Alejandra c/ GCBA Y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acción de repetición encuentra su razón de ser en el principio general de enriquecimiento sin causa; es decir, en el hecho de enriquecerse a costa del otro sin un título jurídico que avale la transferencia de recursos (Fallos 327:4023, disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni). Ello así, en tanto por la repetición se busca resarcir aquello que se ha pagado indebidamente o sin causa y que, por ende, hizo enriquecer ilegítimamente a quien recibió dicho pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS

La demanda de repetición consiste en una acción con una pretensión resarcitoria que requiere la configuración de dos requisitos de admisibilidad previa: 1) haber pagado el tributo que será el objeto del rembolso 2) haber realizado el reclamo administrativo previo, en los casos que correspondiera.
Al respecto corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018, redacción mantenida en lo sustancial en los años posteriores).
En síntesis, la pretensión en la acción de repetición reside en evaluar la procedencia del pago oportunamente realizado ante el Fisco en concepto de gravamen, ordenando la devolución de los importes correspondientes, en el caso de que fuera considerado sin causa legítima, distinto a lo que se pretende a través de una acción de impugnación de actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - BASE DE CALCULO - ALICUOTA - REDUCCION DE LA ALICUOTA - SALDOS A FAVOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría a la sociedad actora un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar mensualmente.
La actora acompañó con su demanda certificados de retenciones extendidas por el agente de retención y una declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la cual se declaró una determinada base imponible sobre la cual se le realizaron las cuestionadas retenciones habiendo tomado como base imponible una suma que triplica la declarada.
A su vez, la actora adjuntó una certificación contable relativa a las constancias de retenciones y percepciones correspondientes a otros períodos fiscales de la que se desprende que la sociedad tuvo saldos a favor por importes que superan la retención cuestionada.
Asimismo, agregó constancia de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral acreditando la exclusión de la actora del padrón SIRCREB -Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias- que se había originado por la interposición de una acción de amparo anterior a la presente causa en el que la cuestión fue declarada abstracta toda vez que la demandada había excluido a la actora del citado régimen y ordenado la devolución de los saldos a favor que tenían su origen en éste.
Oportunamente, el Director General de Rentas autorizó la devolución de saldos a favor en el impuesto involucrado correspondiente a períodos anteriores, originados por la aplicación del SIRCREB, por cuanto consideró que “las retenciones fueron practicadas sobre la totalidad de los depósitos, situación que genera el saldo a favor ya que la base imponible declarada en Impuesto sobre los Ingresos Brutos son las comisiones cobradas, y las retenciones solicitadas han sido deducidas por el responsable en sus obligaciones fiscales superando ampliamente el impuesto determinado”, y que “el saldo a favor no podrá ser consumido por el responsable en un plazo razonable, debido al bajo impuesto determinado que declara mensualmente”.
Por último, manifestó haber presentado una solicitud de atenuación de la alícuota a través del sistema informático en la que explicó que “hay compañías que realizan retenciones por la totalidad de las operaciones que reciben por cuenta y orden nuestra, siendo intermediarios financieros y los montos retenidos exceden la real base imponible del impuesto que le corresponde tributar." Respecto a esta petición, la demandada habría indicado que el trámite había finalizado y que verificara la alícuota asignada en el Padrón de alícuotas diferenciales asignándose una alícuota del 1,5% para percepciones y 1% para retenciones.
Ello así, estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar se encontraría configurado en tanto de conformidad con las constancias de la causa, existiría un saldo a favor de la actora que se estaría incrementando mes a mes.
Cabe advertir que esta situación se mantuvo pese a la reducción de la alícuota concedida a la actora.
Ello así, esta circunstancia permite tener por acreditado el peligro en la demora, en tanto la generación de continuos saldos a favor podría comprometer el giro comercial de la empresa ocasionando a la amparista un daño de difícil reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, con respecto a la contracautela requerida para la procedencia de la medida cautelar, en atención a que de la documentación acompañada en autos surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria que deberá ser satisfecha una vez firme la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GIRO JUDICIAL - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - REINTEGRO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TERCEROS - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó su petición el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.
En efecto, al realizarse la libranza ordenada en autos, el Banco interviniente retuvo ciertas sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el giro por intereses percibido por el actor a pesar que, en el oficio librado y como resultado de un planteo en autos se incluyó la leyenda de que "las sumas a percibir obedecía a una indemnización de daños y perjuicios, sobre la que no correspondía retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias".
El actor requirió que se librara un nuevo oficio al Banco en cuestión a fin de que “cumpliera con la sentencia del Superior, sea por el procedimiento interno que rija en esa entidad bancaria o, en caso de no existir, que remitiese oficio a Administración Federal de Ingresos Públicos, con los antecedentes y resoluciones de este expediente, para que devuelva la suma indebidamente retenida".
Sin embargo, tal como resaltó el Juez de grado, al momento de la resolución de la Cámara por la cual se incluyó dicha leyenda, el cheque en cuestión ya había sido librado, lo que impide admitir la petición del actor.
Por otro lado, ordenar a las entidades referidas la devolución de las sumas percibidas excede el ámbito de conocimiento de este juicio y la competencia del Tribunal e involucra a entidades que no han sido parte en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85067-2013-0. Autos: Ramírez, Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
El recurrente sostuvo que la presente no puede tramitar como una medida cautelar autónoma, pues la actora está tramitando un procedimiento administrativo de repetición, pero no pretende la suspensión de ningún acto administrativo mientras transita dicha vía.
Sin embargo, al agravio no puede prosperar.
En efecto, aun cuando no se trate estrictamente de la suspensión de un acto administrativo, la admisibilidad formal de la tutela preventiva requerida se halla vinculada al trámite del pedido de devolución ya iniciado por la actora y procura prevenir el agravamiento del perjuicio invocado por la contribuyente por la conducta de la demandada -reputada de ilegítima e inconstitucional- hasta tanto se resuelva dicho trámite administrativo.
Asimismo, cabe señalar que la actora aclaró oportunamente que en caso de resolución desfavorable al pedido de devolución de saldo a favor efectuado en el expediente administrativo o paralización del trámite por el tiempo de ley luego de nuevo pronto despacho, la parte interpondrá demanda contenciosa para continuar con la discusión de fondo por la vía judicial correspondiente.
Ello así, atento el carácter preventivo de la acción planteada y que la actora ha manifestado la eventual conducta procesal que adoptara en caso de que resuelve el expediente administrativo vinculado a la presente cautelar autónoma se resuelva expresa o tácitamente en su contra, no puede admitirse al agravio referido a la procedencia formal de la acción y su consecuente afectación del derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues ello ha sido esbozado de modo genérico sin reflejar las particularidades de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar la actora mensualmente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por tanto, cabe adelantar que en autos estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto la actora solicitó ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el certificado de no retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con el fin de mitigar el impacto económico generado frente a la circunstancia de que, por aplicación del régimen fiscal de recaudación vigente, llevaba acumulado un saldo a favor en concepto de retenciones y percepciones de saldo de ocho millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos nueve pesos con seis centavos ($8.694.709,06).
Si bien es cierto que el ente recaudador acogió tal solicitud, no puede desconocerse que la respuesta brindada no fue suficiente para subsanar la conducta lesiva de los derechos de la parte actora, ello por cuanto la solución dada por la Administración no importó el cese de acumulación de saldo a favor de la contribuyente por todo concepto, sino que las alícuotas respectivas a las que estaba sujeta la sociedad actora quedaron reestablecidas al 0% en concepto de percepción y al 3% por retención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, la actora fundamentó la necesidad de obtener la tutela preventiva mientras tramita su pedido de devolución de sumas retenidas en sede administrativa, explicando que el monto de retenciones y percepciones sufridos era sumamente mayor al monto del impuesto determinado y por ello, teniendo en cuenta el monto del impuesto determinado mensualmente y el saldo a favor que posee, concluyó que le llevaría años consumir la totalidad del saldo a favor con el que hoy cuenta, sin dejar de reiterar que aún con alícuotas del 0% y 3% dicho saldo continúa incrementándose.
La accionante no cuestiona ni la potestad recaudatoria de la Administración ni la legitimidad de los sistemas de retención y percepción utilizados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sino que la efectiva aplicación sobre su situación tributaria conlleva la afectación de sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, a partir de los elementos arrimados a la causa, en el mes de abril de 2021, la sociedad actora habría sufrido retenciones por tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos con setenta y cuatro centavos $3.656, mientras que en concepto de percepciones se le habría afectado la suma de dos millones quinientos sesenta mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con treinta y tres centavos ($2.560.478,33).
Ello así, debe observarse que dado el elevado importe de saldo a favor que lleva acumulado la contribuyente y el significativamente inferior monto de retenciones que le corresponde a esta Ciudad por la actividad desarrollada por la actora (conforme Convenio Multilateral y balances contables adjuntos), el dictado de la tutela preventiva resulta a todas luces razonable puesto que no solo se observa que serán necesarios varios ejercicios fiscales para compensar ese saldo a favor tan elevado, sino que, además, la suma en concepto de retenciones seguirá incrementándose al haberse dispuesto una alícuota del 3%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, si bien se advierte que el monto en concepto de retenciones es comparativamente muy inferior al de percepciones que se le aplicaba a la contribuyente en forma previa a efectuar el reclamo administativo, cierto es que la situación fáctica que sustenta el caso y que la actora intenta morigerar en las presentes actuaciones -mientras tramita su pedido de devolución en sede administrativa- es que el saldo a favor continúe creciendo gradual y constantemente, lo que permite vislumbrar un riesgo inminente que justifica mantener la medida cautelar dictada en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, el requisito de peligro en la demora se encontraría configurado en tanto de conformidad con las constancias de la causa, existiría un saldo a favor de la actora que se estaría incrementando mes a mes. Más aun, cabe advertir que esta situación se mantuvo pese a la reducción de la alícuota dispuesta.
Esta circunstancia permite tener por acreditado el peligro en la demora, en tanto la generación de continuos saldos a favor podría comprometer el giro comercial de la empresa ocasionando a la amparista un daño de difícil reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
A criterio de la demandada, una caución juratoria como la fijada en autos al hacer lugar a la medida cautelar, resulta harto insuficiente y en modo alguno cumple los fines asegurativos que debe detentar toda contracautela puesto que no logra resguardar el interés público.
Sin embargo, en atención a que de la documentación acompañada surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria dispuesta por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual el Fisco consideró a la referida parte incursa en la infracción prevista y sancionada en el artículo 96, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2010), y le aplicó una multa.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
El apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por la A-quo.
la recurrente alegó que no se “…consideró en modo alguno los hechos planteados su real situación”, pero no explica cuáles son aquellos elementos que no se tuvieron en cuenta, ni acompañó argumentos que pudieran demostrar la falta de configuración de alguno de los elementos del tipo sancionador.
Tampoco alegó alguna circunstancia que permitieran tener por corroborado la existencia de un error excusable que lo eximiera de responsabilidad.
Ello así, y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68-2012-0. Autos: Casa Roma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual el Fisco consideró a la referida parte incursa en la infracción prevista y sancionada en el artículo 96, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2010), y le aplicó una multa.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
El apelante el recurrente insiste en relación al acogimiento a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley Nº346 que le habría otorgado el beneficio de la condonación de multa.
Respecto a ello, la Jueza de primera instancia manifestó que más allá de que la accionante no acompañó ninguna constancia que permitiera tener por acreditada la suscripción “(…) el artículo 5, inciso a, de dicha ley excluye de su régimen a los agentes de recaudación por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados; y que su alcance temporal se limita a las obligaciones tributarias y accesorios que hubieran vencido con anterioridad al 1 de enero de 2010 (conforme artículo 2), mientras que la sanción aquí cuestionada obedece a incumplimientos relativos a abril y mayo de 2010”.
Sin embargo, el recurrente no impugna dichos argumentos, puesto que se reconoce como agente de recaudación, y dado que no se contradice que los períodos fiscales por los que ingresó tardíamente el monto son los meses de abril y mayo del año 2010.
Ello así, y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68-2012-0. Autos: Casa Roma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - SALDOS A FAVOR - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - RETENCION DE IMPUESTOS - ILEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que declaró abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal y a la designación como agente de recaudación del ISIB, e hizo lugar a la demanda en lo restante. En consecuencia, ordenó al GCBA que cesara en las retenciones o percepciones a la demandada en el ISIB hasta tanto se consumiera el crédito fiscal, con costas.
El Gobierno local se quejó de que la magistrada no hubiera expuesto de qué manera había sido evaluado su accionar ni por qué resultaba ilegítimo o arbitrario, y criticó la cita al fallo “Minera IRL Patagonia” del Tribunal Superior de Justicia. Basó su crítica en que, en su criterio, la figura de empréstito forzoso utilizada en el voto del Dr. Casás en tal precedente no resultaba aplicable al caso de autos, pues el saldo a favor de la demandada equivaldría al 0,51% de sus ingresos, por lo que no se configuraría una afectación sustancial de su patrimonio.
En relación con este planteo caber aclarar que el voto al que hace referencia la recurrente alude, únicamente de forma comparativa, a la figura del empréstito forzoso para explicar las consecuencias que se derivan de la conducta del fisco y la ilegalidad de tal proceder. Así, en el considerando 10 señala que “por vía de disposiciones de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, que regulan retenciones o percepciones[,] en cuanto conduzcan a un ingreso fuertemente en demasía del legalmente exigible a los contribuyentes, más el retardo en la restitución, se termina instaurando una suerte de empréstito forzoso, que solamente podría ser sancionado por ley formal del órgano habilitado por la Constitución para el ejercicio de tal competencia, sobre la base de la caracterización que de dicho instituto ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…)”.
Del extracto transcripto y de las restantes citas efectuadas por la magistrada se desprende, contrariamente a lo que sostiene el GCBA, que no resulta relevante la proporción habida entre lo retenido a la contribuyente y la magnitud de sus ingresos, sino la que tiene lugar entre el monto retenido y el impuesto efectivamente debido.
En este punto cabe recordar que la sentencia de primera instancia, luego de hacer un repaso de los hechos de la causa y del derecho aplicable, destacó que se encontraba acreditado en autos un saldo a favor de la demandada que no podría ser compensado en el corto plazo.
De ello se sigue que el accionar del GCBA ha sido debidamente evaluado por la magistrada y que sus conclusiones hallan sustento en la jurisprudencia por ella citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37668-2018-0. Autos: Rebisco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - ACCION DE AMPARO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que declaró abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal y a la designación como agente de recaudación del ISIB, e hizo lugar a la demanda en lo restante. En consecuencia, ordenó al GCBA que cesara en las retenciones o percepciones a la demandada en el ISIB hasta tanto se consumiera el crédito fiscal, con costas.
El Gobierno local se quejó de que la magistrada tuviera por acreditado el monto del saldo a favor sobre la base de un informe que expresamente señalaba que el importe consignado era el declarado por la contribuyente y que debía realizarse una fiscalización a fin de validar su procedencia.
Ahora bien, más allá de sus dichos, la recurrente no acompaña ninguna constancia que controvierta las conclusiones de la jueza de grado en torno a la efectiva acumulación de un saldo a favor de la contribuyente que supera ampliamente el monto en concepto de ISIB que debe soportar la empresa en esta jurisdicción.
Adviértase que, además, obra en el expediente el informe pericial que acredita la magnitud de la diferencia entre lo retenido y lo que, en promedio, debería ingresar la empresa mensualmente en concepto de ISIB al fisco local.
Tampoco logra el GCBA fundar debidamente su agravio, en la medida en que no explicita cuál es el daño que le causa la sentencia de grado.
Adviértase que las facultades de la AGIP para fiscalizar a la contribuyente e iniciar, en su caso, un procedimiento de determinación de oficio, continúan incólumes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37668-2018-0. Autos: Rebisco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que declaró abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal y a la designación como agente de recaudación del ISIB, e hizo lugar a la demanda en lo restante. En consecuencia, ordenó al GCBA que cesara en las retenciones o percepciones a la demandada en el ISIB hasta tanto se consumiera el crédito fiscal, con costas.
El Gobierno local sostiene que la demanda comprendía cuatro pretensiones: dos que habían sido resueltas previamente en sede administrativa, una relativa al planteo de inconstitucionalidad –que, aduce, no fue considerado en la sentencia–, y la última, que fue la única que prosperó, tendiente a lograr el cese de retenciones y percepciones hasta que se consumiera el crédito fiscal.
Ahora bien, la actora no ha sido vencida en ninguno de los puntos mencionados por el GCBA, sino que algunas de sus pretensiones resultaron abstractas.
Además, al detalle de peticiones efectuado por la recurrente, se suma la revocación de la designación de la demandada como agente de recaudación del ISIB, que fue decidida con posterioridad a la notificación de la demanda.
De acuerdo a la forma en que se ha resuelto el presente amparo, la demandada ha sido sustancialmente vencida, por lo que corresponde confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37668-2018-0. Autos: Rebisco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBJETO DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos retenidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cumplimiento de las normas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, la Jueza de grado puntualizó que de las actuaciones se desprendía que la retención fue practicada sobre los fondos del Fideicomiso de Administración del Proyecto de Extensión de Vida de la Central Nuclear Embalse y que, por tanto, no se hicieron retenciones en las cuentas de las partes del contrato ni respecto de los fondos del fideicomiso financiero. En consecuencia, concluyó que la retención fue practicada sobre fondos afectados para la realización de un objetivo definido con claridad en una norma federal.
Destacó lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 26.566 y la declaración de interés nacional de “todos los actos necesarios que permitan concretar la extensión de vida de la Central Nuclear Embalse “conforme su artículo 1°.
Es decir que, sobre la base de dicho texto legal, la Jueza de grado sostuvo que la referencia a “todos los actos necesarios” para concretar el proyecto en la mencionada central nuclear comprende las operaciones gravadas por la Ciudad, habida cuenta del destino específico de los fondos retenidos.
Sin embargo, la Administración no cuestionó la constitucionalidad de la Ley Nº26.566; tampoco explica por qué, pese a la amplitud con la que el artículo 12 de la norma define las operaciones que no deberían ser gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos, la interpretación realizada por la jueza de grado resultaría equivocada.
Ello así, no basta con insistir en que el tributo se aplicó sobre la actividad de inversión y no sobre contratos celebrados con proveedores de bienes y servicios, pues la letra de la ley no se circunscribe a este último supuesto.
De hecho, la norma, luego de referirse al “impuesto a los ingresos brutos sobre la facturación emitida por dichos sujetos a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) correspondiente a la ejecución de obras, provisión de bienes o servicios” amplía expresamente el universo de operaciones al adicionar “…y —en general— la realización de las actividades definidas en el artículo 1º de la presente ley”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8525-2017-0. Autos: Fideicomiso de Administración Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBJETO DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos retenidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cumplimiento de las normas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, la apelante no rebate las razones por las cuales la Magistrada de grado concluye que la retención practicada ha interferido con una política federal trazada por el Estado Nacional en el marco de sus facultades constitucionales, la sola invocación de las competencias tributarias locales –que la sentencia impugnada no desconoce– es insuficiente para demostrar la legitimidad de la pretensión fiscal.
Es que la Corte Suprema “reiteradamente (…) ha decidido que las provincias carecen de atribuciones para gravar los medios o instrumentos empleados por el Gobierno de la Nación para ejecutar sus poderes constitucionales (Fallos: 23:560; 224:267 y sus citas y causa CSJ 885/2004 (40-D)/CS1 “Distribuidora de Gas Cuyana c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ contencioso administrativo”, sentencia del 22 de abril de 2014, considerando 12…)” (Fallos: 346:767).
Ello así, cuando la recurrente arguye que la Jueza de grado se ha excedido al conceder una exención no autorizada, soslaya las razones en que se apoya la sentencia para sostener que la pretensión tributaria local contraviene la distribución constitucional de competencias entre el Estado federal, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8525-2017-0. Autos: Fideicomiso de Administración Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBJETO DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO - EXISTENCIA DE PERJUICIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos retenidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cumplimiento de las normas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no funda adecuadamente las alegaciones dirigidas a sostener la ausencia de perjuicio y de interferencia con una política federal.
El recurrente afirma que “como la actora ya no contaba ni disponía del dinero cuya restitución solicitó debió probar el perjuicio y la interferencia”.
Sin embargo, precisamente el hecho de que la demandante no contara con el dinero –como consecuencia de la retención practicada por el Fisco– da cuenta del perjuicio sufrido. Y en cuanto a la interferencia, basta con observar que la sentencia recurrida señala que los fondos retenidos se encontraban destinados a solventar el Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse; y que la propia Ley Nº26.566, en su artículo 12, dispone expresamente que gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos las operaciones comprendidas en esa norma interfiere con los objetivos de interés nacional que motivan la ejecución de las obras definidas en esa norma.
Ello así, al no encontrarse satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, corresponde declararlo desierto (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8525-2017-0. Autos: Fideicomiso de Administración Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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