JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden de prohibición de contacto emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
Sin embargo, entiendo que debe considerarse a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto cuya desobediencia se investiga en los presentes actuados.
Así, conforme expuse en el fallo "Frías" es preciso remarcar que a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Nisman” (fallos 339:1342) y reforzada en “B., F. s/ amenazas” (Expte. N° 4652/2015/CS1 de la CSJN, rto. el 04/04/2019), no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, con apoyo en lo decidido en el fallo "Corrales" (Fallos: 338:1517) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artí. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
Por ello es considero que sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un Juez Nacional del Fuero Civil, corresponde a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia., criterio que incluso, si bien ha sido cuestionado por la recurrente, es compartido por su colega de Cámara. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - FALSEDAD IDEOLOGICA - DOCUMENTOS PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de incompetencia interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en la presente causa.
Dado que, la presente investigación se originó a partir de la denuncia realizada por la víctima del hecho, quien refirió que al momento de ser detenido por personal policial de esta ciudad, los efectivos lo habrían privado ilegítimamente de su libertad, así como también habrían abusado sexualmente de él y le habrían propinado golpes. El Fiscal de Cámara coincidió con su colega de grado en cuanto a que era la Justicia Nacional la que debía estar a cargo de la investigación. Señaló que varios de los tipos penales atribuidos eran de competencia local —específicamente el de privación de la libertad cometida por funcionario público y vejaciones agravadas por violencia (arts. 144 bis, inc. 1 y 2, agravados por el último párrafo en función del art. 142, inc. 1, CP), el de lesiones leves agravadas por la calidad del sujeto activo (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 9) y el de abuso de autoridad (art. 248 in fine CP), así como también la posible falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 CP)—, pero que uno de ellos no lo era —el abuso sexual simple agravado por la calidad del sujeto activo—. Por lo expuesto entendió que debía aplicarse el artículo 3 de la Ley N° 26.702, el cual, por imperio del artículo 42 inciso 1 del Códig Procesal Penal de la Nación, dispone remitir las actuaciones al fuero nacional, el que resulta competente sobre el delito más severamente penado.
Por consiguiente, la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción, la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local, que debe hacerlo.
Cabe señalar que todos los tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal (a excepción del abuso sexual, art. 119 primer y último párrafo, en función del inc. e, del Código Penal) son de competencia del fuero local.
Al respecto debemos indicar que sin perjuicio de la postura que hemos sostenido precedentemente, dado que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Por esa razón, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48580-2019-1. Autos: B., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-02-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MOTIN CARCELARIO - RAZONES DE URGENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus" interpuesta a favor del imputado.
La accionante efectuó la presentación en cuestión en favor de su hermano, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien le habría manifestado que se encontraba duramente golpeado debido al motín que tuvo lugar el día 24 de abril.
El Juzgado de grado, previo a resolver, estableció comunicación telefónica con el Registro de Alojados del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad donde se informó que la causa por la cual el imputado está detenido tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En base a dicha información, la “a quo” consideró que debía declararse incompetente para resolver toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido, perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral Correccional previa elevación en consulta a esta Alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la “a quo” en su decisorio. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el imputado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Por lo tanto, si bien el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribuna Oral Correccional de esta Ciudad, lo cierto es que el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad, y de ese modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliario respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro 23.098 se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada.
Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el accionante detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
En este mismo sentido se ha expedido recientemente esta Sala de turno en las causas Nro 8124/2020-0 "A. B., J. S. s/hábeas crpus" (rta. 4.4.20) y Nro 20338/2019-3 "Otros procesos incidentales en autos sobre 14 1er párr / tenencia de estupefacientes" (rta. 23/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliaria respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, si bien el accionante se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Federal, lo cierto es que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, de tal modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de "hábeas corpus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del Fuero por razón de la materia en favor de la Justicia Federal.
En el presente proceso penal se investiga si varias personas, algunas de ellas detenidas, conformarían una organización criminal, la cual es liderada por dos hermanos, dedicada a la comercialización de estupefacientes, más precisamente marihuana, pasta base y cocaína, en la vía pública, en unas manzanas de una villa de emergencia de esta Ciudad.
La organización investigada contaría con una estructura jerárquica integrada por varias personas (más de tres) que cumplirían diferentes roles (vendedores, proveedores, satélites, marcadores), que a su vez responderían a un plan común (comercialización de estupefacientes) y tendrían a su disposición lugares de acopio y fraccionamiento, que cambian cada determinado período de tiempo, lo que refleja una actuación coordinada entre todos ellos.
Asimismo, esta organización desarrollaría su actividad ilícita no sólo en el ámbito de esta Ciudad sino también en la Provincia de Buenos Aires, conforme las diversas tareas de investigación desarrolladas a lo largo del presente proceso.
El Magistrado de grado pronunció de oficio la incompetencia, en el entendimiento de que el agravante contemplado en el artículo 11 “c” de la Ley Nro 23.737 (si en los hechos intervinieran tres o más personas organizadas para cometerlos) no fue transferido a la justicia local por lo que sigue siendo de competencia federal.
El Fiscal se agravia, y considera que el agravante previsto en el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nro 23. 737 debe ser investigado por la justicia local puesto “que sigue la suerte de la figura básica".
En este sentido cabe destacar que la reforma de la Ley Nro 23.737, dispuesta por la Ley Nro 26.052, dejó "... fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país..." (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 06/10/04, opinión de la senadora Escudero).
Es decir, se asignó a los Tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del Fuero Federal.
Ahora bien, a pesar de que la Ley Nro 26.052 no contiene ninguna referencia expresa, consideramos que las figuras agravadas no alteran tal criterio. Ello pues, “…las circunstancias agravantes…forman parte de un tipo penal, por lo que obedecen a su misma naturaleza…” (“Derecho Penal y Tráfico de Drogas”, Falcone, Roberto A.; 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, 20014, pág. 299).
En reiteradas oportunidades, y en sentido conteste con el aquí propuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propio lo dictaminado por el Procurador, expresó cuál es su postura respecto de los agravantes contenidos en el artículo 11 de la Ley Nro 23.737. Así, se sostuvo que “…el artículo 11 de la Ley Nro 23.737 fija circunstancias agravantes especiales a las figuras previamente establecidas cuya esencia no modifica, y entre las que se encuentran aquéllas que, como en el caso, al reunir las condiciones previstas en los artículos 1° y 2°de la Ley Nro 26.052 no surten la jurisdicción federal, [por ello] corresponde declarar la competencia de la justicia local”. Del dictamen del procurador Dr. Eduardo Casal en la causa "C, R. C s/ infracción a la ley 23.737" S.C. Comp. 611 L. XLIII (31/08/2007), compartido por la CSJN en su decisión de fecha 26/02/2008; entre tantos otros pronunciamientos.
En consecuencia, al igual que el Fiscal, entendemos que este argumento no resulta capaz de enervar la competencia de la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-9-2019. Autos: R. Z., M. F. Sala De Turno. Del voto de 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del Fuero por razón de la materia en favor de la Justicia Federal.
En el presente proceso penal se investiga si varias personas, algunas de ellas detenidas, conformarían una organización criminal, la cual es liderada por dos hermanos, dedicada a la comercialización de estupefacientes, más precisamente marihuana, pasta base y cocaína, en la vía pública, en unas manzanas de una villa de emergencia de esta Ciudad.
La organización investigada contaría con una estructura jerárquica integrada por varias personas (más de tres) que cumplirían diferentes roles (vendedores, proveedores, satélites, marcadores), que a su vez responderían a un plan común (comercialización de estupefacientes) y tendrían a su disposición lugares de acopio y fraccionamiento, que cambian cada determinado período de tiempo, lo que refleja una actuación coordinada entre todos ellos.
Asimismo, esta organización desarrollaría su actividad ilícita no sólo en el ámbito de esta Ciudad sino también en la Provincia de Buenos Aires, conforme las diversas tareas de investigación desarrolladas a lo largo del presente proceso.
El Magistrado de grado pronunció de oficio la incompetencia, en el entendimiento de que nos encontramos ante un hecho cuya configuración excede la mera comercialización de estupefaciente al menudeo.
El Fiscal se agravia, y considera que lo decidido resulta prematuro, puesto que aún restan tareas de investigación y pendientes de realización, tales como peritar todos los estupefacientes secuestrados, al igual que los teléfonos celulares. Indicó también que de la investigación realizada “…se han tenido suficientes indicios de la venta al menudeo de estupefacientes, no así el transporte y fraccionamiento…”.
En efecto, los motivos argüidos por la Fiscalía logran conmover exitosamente la resolución en crisis, ello por los motivos que a continuación se expondrán.
Cabe mencionar que, en las presentes actuaciones, no ha habido controversia alguna respecto de la calificación jurídica dada al caso por el representante de la vindicta pública. En momento alguno, ninguna de las defensas ni el propio Magistrado de grado cuestionaron que los hechos aquí investigados encuadraran dentro de las previsiones del artículo 5 “c”, agravado en función del artículo 11 “c” de la Ley Nro 23.737.
Es dable destacar que aún al momento de dictar la resolución en crisis el "A quo" dijo que“…si bien al momento de disponer la prisión preventiva [de cinco de los aquí imputados], sostuve la calificación de tenencia con fines de comercialización agravada, lo cierto es que no debe perderse de vista que los imputados detenidos en estos actuados integrarían, junto con otros, una organización compleja dedicada a la comercialización de estupefacientes y que continuaría funcionando a pesar de que algunos de sus líderes se encontrarían detenidos (en el marco de procesos seguidos ante la justicia federal)…”.
Al respecto corresponde señalar que la circunstancia que las personas sindicadas como “líderes de la organización” se encuentren detenidas a raíz de otros procesos que se les siguen en la justicia federal, relacionados a delitos previstos en la Ley Nro 23.737, no resulta -en sí mismo- óbice para que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, intervenga en la presente pesquisa. Como así tampoco puede afirmarse de esa sola circunstancia, la complejidad de una organización, ni que, incluso, siendo compleja, escape a la calificación adoptada y que provee la ley.
Entendemos así, que la decisión del Magistrado de grado de declinar la competencia de este fuero resulta apresurada. Ello pues, aún quedan pendientes de realización una serie de tareas investigativas que podría reforzar la hipótesis de la Fiscal o, por el contrario, demostrar que el caso bajo examen debe ser tratado por la justicia de excepción.
Hasta el momento, de lo obrado a lo largo de estas actuaciones, se colige con claridad que no existen motivos suficientes para corrernos de la hipótesis inicial, referente a que nos encontramos delante de personas dedicadas a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo en esta Ciudad, es decir, frente al último eslabón de la cadena de comercialización, al menos hasta tanto se completen las diligencias pendientes.
Al respecto, se ha afirmado que “…la Ley Nro 26.052 modificó sustancialmente la competencia material para algunas conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes […] fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización… (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del día 6 de octubre de 2004, opinión de la senadora Escudero)” (cfr. dictamen del Procurador en las actuaciones “N, F y otro s/ infracción ley 23.737.”, Competencia CSJ 276/2019/CS1, compartido por la CSJN en su totalidad (11/02/2020).
En esta tarea, es que el Ministerio Publico reclama, con atino, seguir al frente de la pesquisa, lo que le corresponde hasta el momento. Máxime si se tiene en cuenta el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del fuero federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen, sin que sea posible considerar el caso de autos, calificado en los términos del artículo 5, inc. “c” de la Ley Nro 23.737, como incluido en alguno de esos supuestos excepcionales.
Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, por cuanto afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (Fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487, entre otros).
De esta manera, compartir la interpretación que propone el Magistrado en la resolución bajo estudio, conllevaría a ampliar a otros delitos el alcance de la justicia federal, en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-9-2019. Autos: R. Z., M. F. Sala De Turno. Del voto de 05-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NE BIS IN IDEM - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…la identidad existente entre lo tenido en consideración por la instancia civil y la penal, impide el doble tratamiento, configurando ello un exceso y en consecuencia un nivel elevado de inseguridad jurídica en el ejercicio del derecho de defensa en juicio…”.
Sin embargo del análisis de las actuaciones puede concluirse, tal como lo hizo la "A quo", que si bien podría haber coincidencia en relación a la persona denunciada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos bajo su órbita. Por el contrario son acciones claramente independientes entre sí.
Así, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
Ello claramente no surge del caso examinado, pues el primer obstáculo para tener por configurada la violación a la garantía invocada, es que en el expediente civil la aquí acusada, no reviste tal calidad.
En cuanto a la identidad de objeto, cabe afirmar que según surge de las constancias de la causa, en el expediente civil mencionado sobre denuncia por violencia familiar tramitan cuestiones de índole parental. Siendo así no se observa la identidad de objeto.
Tampoco puede sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. En efecto, la diferente naturaleza de ambas jurisdicciones -civil y penal- impiden sostenerla. Nótese al respecto que conforme sostiene la doctrina, esta identidad se refiere a la identidad de los Jueces en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material), lo que claramente no se da en el caso.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal.
Se imputa al encartado el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de Devoto ubicado en esta Ciudad -en ocasión de visitar a un interno- cinco gramos de cannabis sativa en dos cajas de dentífrico, lo que fue calificado como entrega de estupefacientes (art. 5, inc. “e”, Ley 23.737), en grado de tentativa, agravado por el artículo 11, inciso “e", Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención).
El Fiscal se agravia por considerar que la maniobra en cuestión tuvo lugar en una cárcel federal de esta ciudad, ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria, sin perjuicio de la cooperación que pueda brindar a otras jurisdicciones locales. A su criterio, deviene indiscutible la competencia federal -no por el lugar en el que se cometió-, sino porque, cuanto menos, habría existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan allí. Ello pues, la función concreta y específica que debe cumplir la prisión, conforme los fines preventivo especiales que establece el artículo 1° de la Ley N° 24.660, puede verse afectada por el consumo de estupefacientes dentro de un penal.
Sin embargo, no se advierte que el evento objeto de la investigación haya afectado el normal funcionamiento del servicio, ni intereses federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12615-2020-0. Autos: A., L. C. Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - JUSTICIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal.
Se atribuye al encartado, en oportunidad de visitar a un interno, haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de Devoto ubicado en esta Ciudad, cinco gramos de cannabis sativa en dos cajas de dentífrico (art. 5, in. “e” Ley N° 23.737, lo que fue calificado como entrega de estupefacientes, en grado de tentativa, agravado por el artículo11, inciso “e” de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal se agravia por considerar que el suceso implicó una afectación federal, toda vez que generó la intervención de distintos empleados del establecimiento Penitenciario Federal, con la supuesta afectación del servicio.
Sin embargo, ello luce desacertado, pues si bien es cierto que el hecho investigado efectivamente provocó la intervención de diversos empleados o funcionarios -empezando por quien cumplía la función de controlar los objetos a ingresar-, no es correcto que eso implique, necesariamente, en general, ni ha importado en el caso particular, que el normal funcionamiento del servicio se haya visto comprometido.
No es novedosa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que: “Compete a la justicia local, y no a la federal, conocer del amotinamiento ocurrido en una unidad carcelaria si los hechos ilícitos tuvieron estricta motivación particular y carecieron de entidad suficiente para afectar la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, como así también cuando no afectan el buen servicio de los empleados públicos de la Nación” (Fallos: 316:3109, C, J y otros s/ delito evasión y privación ilegal libertad. Competencia N° 342. XXV. 16/12/1993).
Pero además, lo cierto es que, recientemente, y específicamente respecto de eventos ocurridos en dependencias del Servicio Penitenciario Federal, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que: “…[l]a Corte ha mantenido en el tiempo el criterio de que, a pesar de su carácter nacional, no debe entenderse que en los establecimientos de la ciudad de Buenos Aires donde se alojen detenidos se cumplan funciones de específica naturaleza federal, razón por la cual los hechos de violencia en los que tomen parte los internos, ya sea como autores o víctimas, no suscitan la competencia de la justicia de excepción (Fallos: 301:48), solución que no sufre alteración en los casos en que el delito sea cometido por agentes del Servicio Penitenciario Federal (Fallos: 257:79; 301:48; 312:1950; CFP 7617/2018/1/CS1 in re “Incidente n°1 - Denunciante: M, A. M. Imputado: Servicio Penitenciario Federal s/incidente de incompetencia”, sentencia del 18 de febrero de 2020 y CCC 51312/2019/1/CS1 in re “NN s/incumplimiento de autoridad, violación de deberes de funcionario público (art. 249), dictamen del 2 de diciembre de 2019) …” (Del dictamen del Procurador, al que se remitió el voto mayoritario, CSJN, Competencia CFP 2195/2020/1/CS1 - "N.N. s/ averiguación de delito, resistencia o desobediencia a funcionario público, incendio y otro estrago, lesiones leves y otros.", rta. el 15/05/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12615-2020-0. Autos: A., L. C. Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
Así las cosas, sin perjuicio de que estemos aquí ante la figura típica del abuso sexual, prevista en el artículo 119 del Código Penal, o bien, se trate únicamente de unas lesiones agravadas por el vínculo -conforme los artículos 80, 89 y 92 del mentado código de fondo-, considero que esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas es competente para seguir entendiendo en la investigación, en cualquier escenario.
Ello así, porque, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos posibles hipótesis de la verdad de los hechos, y ambas versan sobre delitos de competencia material de esta ciudad, independientemente de que, a la fecha, uno de ellos aún no ha sido formalmente transferido.
En esta tesitura, he de destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la CN y 6 de la CCABA-, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer (CN 23078/19-0, “Incidente de apelación en autos H, G. s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).
En efecto, la interpretación propuesta invierte la lógica que considera que una ley específica otorga taxativamente la competencia que se puede asumir por un poder local, y realza, por el contrario, aquella exégesis según la cual no son las leyes dictadas las que otorgan la competencia a este fuero local, sino que, antes bien, estas competencias corresponden, primigeniamente, a esta Ciudad, en tanto nacen de la Constitución Nacional y local, y de la autonomía que la misma le confiere a la CABA y, por lo demás, no han sido delegadas al Estado Nacional. En esa medida, los convenios de transferencia cumplen, simplemente, un rol de organización.
Entonces, cuando de intervención por parte del poder judicial se trate, corresponde afirmar que, siempre que no estemos ante un caso de interés federal, la competencia para entender en el asunto ha de ser, exclusivamente, local. Y, en el caso que nos ocupa, estamos en condiciones de afirmar que no nos hallamos ante un conflicto que involucre cuestiones federales sino, antes bien, frente a uno netamente ordinario, de vecinos de esta ciudad, que reclama, por ello, la intervención propia de esta justicia local.
Por tanto, la omisión o la mora de los poderes constituidos de cumplir el mandato constitucional, no puede desplazar "per se" la intervención de los únicos jueces naturales posibles en esta causa, que son los de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, incluso respecto de delitos en relación a los cuales ha cumplido con la voluntad del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-07-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia.
Se investiga en el presente el hecho consistente en que agentes penitenciarios habrían descubierto, al momento de efectuar las tareas de control sobre las mercaderías depositadas por las visitas de dos internos, estupefacientes ocultos en los correspondientes paquetes.
Si bien los acontecimientos aquí investigados han tenido lugar en un establecimiento penitenciario federal, cabe analizar si las conductas de intentar ingresar estupefacientes al penal de Devoto, constituyen hechos que hayan puesto en peligro intereses federales o la prestación del servicio de aquel establecimiento federal.
Al respecto, de las constancias de la causa no se desprende que se halla puesto en riesgo el normal funcionamiento del establecimiento penitenciario, ni que haya sido cuestionado el buen desempeño de los empleados públicos que allí prestan funciones.
No sólo las acusadas son personas ajenas al establecimiento penitenciario, sino que los estupefacientes han sido secuestrados antes de que las mercaderías efectivamente llegasen a manos de los presuntos destinatarios.
De esta forma, no se observa de qué manera los hechos investigados comprometerían la delicada función a la que está destinado el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y confirmar, así, la resolución del "A quo" que decidió mantener la competencia del fuero local para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11856-2020-0. Autos: A., N. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 02-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del Tribunal para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
Se investiga en el presente las lesiones en un ojo de la denunciante que fueron causadas por dos golpes de puño que le propinara su pareja. La conducta descripta fue encuadrada "prima facie " en el artículo 89 del Códido Penal, agravado por el 92 en función del artículo 80 inc. 1 y 11 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se investiga un hecho posterior denunciado por la aquí víctima contra el aquí acusado, los que fueron encuadrados como presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y daño (art. 149 bis, 2° párrafo y 183 del CP).
Ello así, no es posible soslayar que las conductas que "prima facie" se le enrostran al acusado deben tramitar de manera conjunta atento a la comunidad probatoria obrante, y en este punto existe conformidad de las partes.
Señalado ello, y sin perjuicio de que uno de los hechos investigados por la Justicia Nacional podría encuadrarse en el delito de amenazas coactivas, los cierto es que dicha investigación se encuentra en un estado de desarrollo incipiente, hecho que, sumado a la circunstancia de que los restantes delitos endilgados al imputado son competencia de este Poder Judicial local, demuestran la necesidad de que la presente investigación continúe su cauce en este fuero, por lo que la declaración de incompetencia cuestionada debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la que se dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia en razón de la materia de este fuero para seguir conociendo en la presente causa.
De las constancias de este incidente, se desprende que la presente causa se inició a raíz de la denuncia formulada por la apoderada de diferentes marcas de indumentaria, contra una o varias personas, aún no identificadas, por los hechos ocurridos por medio de un usuario de Mercado libre, oportunidad en las cuales, comercializarían indumentaria y accesorios de tales marcas, excediendo la licencia o autorización que poseen para ello.
La Fiscalía encuadró el hecho, en un primer momento, en la figura del artículo 31 de la Ley N° 22.362, y con posterioridad, modificó la calificación original, y el legajo fue caratulado como posible infracción al artículo 289, inciso 1°, del Código Penal, en virtud de los resultados obtenidos del informe realizado por la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, donde surge que las publicaciones serían realizadas por una empresa, y que aquélla podría resultar ser la fábrica que falsificaría la indumentaria.
No obstante, el Juez de grado resolvió declarar la incompetencia del fuero local, debido a que la competencia para investigar el ilícito analizado (en referencia al tipo penal del art. 31, inc. d, de la Ley N° 22.362) se encuentra expresamente en cabeza de la justicia de excepción (art. 33, Ley N° 22.362) y no ha sido transferida a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde remitir la causa a la Justicia Criminal y Correccional Federal, para que continúe la investigación.
Ahora bien, frente a estas condiciones, consideramos que la declaración de incompetencia resulta, por el momento, prematura. En principio, se debe tener presente lo señalado por el Ministerio Público Fiscal, de que a su entender ha variado la hipótesis en consideración, por lo que los comportamientos investigados podrían subsumirse en el tipo penal de falsificación y aplicación indebida de marcas (art. 289, inc. 1, CP), figura cuya competencia fue transferida al fuero local.
Asimismo, cabe resaltar que la pesquisa se encuentra en una etapa incipiente y, si bien, en esta instancia, la calificación legal asignada a los sucesos descriptos es siempre provisoria, se advierte que con lo actuado hasta el momento no han sido siquiera precisados los hechos, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15282-2020-1. Autos: Falsificación de marcas/ señas o firmas oficiales Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso "c" de la Ley N° 23.737, agravado por la figura del artículo 11, inciso "c" de la mentada ley.
Se le imputa al encartado el haberse dedicado a la comercialización de estupefacientes, de manera organizada, la cual era llevada a la práctica desde el local comercial de esta ciudad, a través de eventuales clientes que arribaban al lugar y realizaban breves encuentros con personas y vehículos que se acercaban por cortos lapsos de tiempo. Esto ocurría también durante la vigencia del DNU 297/2020 y cuando la modalidad "delivery" era la única habilitada para los restaurantes.
Aclarado ello, cabe señalar que el hecho imputado al encartado es el de comercialización de estupefacientes, fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, tipificado "prima facie" en el artículo 5 de la Ley N° 23.737, que se encuentra entre los ilícitos cuyo juzgamiento se ha transferido a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es decir, se asignó a los Tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del fuero federal.
Ahora bien, a pesar de que la Ley N° 26.052 no contiene ninguna referencia expresa, consideramos que las figuras agravadas no alteran tal criterio.
Ello pues, "... las figuras agravantes ... forman parte de un tipo penal, por lo que obedecen a su misma naturaleza ..." ("Derecho Penal y Tráfico de Drogas", Falcone, Roberto A.; 2da Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, 20014, pág. 299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-1. Autos: S., M. J. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso "c" de la Ley N° 23.737, agravado por la figura del artículo 11, inciso "c" de la mentada ley.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propio lo dictaminado por el Procurador, expresó cuál es su postura respecto de los agravantes contenidos en el artículo 11 de la Ley N° 23.737. Así, se sostuvo que "... el artículo 11 de la ley 23.737 fija circunstancias agravantes especiales a las figuras previamente establecidas cuya esencia no modifica, y entre las que se encuentran aquéllas que, como en el caso, al reunir las condiciones previstas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.052 no surten la jurisdicción federal, [por ello] corresponde declarar la competencia de la justicia local”. Del dictamen del procurador Dr. Eduardo Casal en la causa "C , R C s/ infracción a la ley 23.737" S.C. Comp. 611 L. XLIII (31/08/2007), compartido por la CSJN en su decisión de fecha 26/02/2008; entre tantos otros pronunciamientos.
En consecuencia, entendemos que en función de lo dispuesto legalmente por el Congreso de la Nación, la circunstancia que la figura imputada -artículo 5 "c" de la Ley N° 23.737- se vea agravada en los términos del artículo 11, inciso “c”, es decir por la concurrencia de tres o mas personas organizadas, no le quita "per se" el carácter de narcomenudeo, que en el caso se encuentra "prima facie" acreditado -conforme la modalidad de comisión y material secuestrado, entre otros-, por lo que corresponder revocar lo decisión de la "A quo" por la cual declara la incompetencia parcial en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-1. Autos: S., M. J. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa con relación al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso "c" de la Ley N° 23.737, agravado por la figura del artículo 11, inciso "c" de la mentada ley.
En efecto, a fin de determinar la competencia local en materia de estupefacientes, se debe recordar que la Ley N° 26.702 transfirió la competencia de la justicia nacional ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los delitos vinculados con estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 23.737 conforme la redacción de la Ley N°26.052, la que fue aceptada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5.935.
Ahora bien, la Ley N° 27.737 no realiza una distinción exacta de qué casos específicos resultarán de competencia local o federal, no divide delitos por cantidad o tipo de droga sino que sólo distingue tipos penales que deben ser analizados en cada caso concreto.
Se ha dicho que el fin de la desfederalización en materia de competencia sobre estupefacientes es asignar a los tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico a gran escala (incluído el transporte), la financiación y el almacenamiento al fuero federal.
Uno de los parámetros para evaluar la etapa de la cadena del tráfico que se está investigando y la competencia para ello, es que la sustancia se encuentre o no fraccionada en dosis destinadas para el consumo, siendo de competencia local la así dispuesta para la venta directa al consumo, en tanto las que se encuentren en forma de bloque para su posterior fraccionamiento le corresponderá su intervención a la justicia federal (CAyG, Dpto. Judicial San Martin, Sala II, causa nº 9467, 19/12/06); y siempre que se trate de grandes cantidades.
El concepto relativo a que la conducta investigada "supere el límite de lo común", fue el que fijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir las cuestiones de competencia, en el precedente "Competencia nº 130 XLII Echevarria Sandra P., 27/12/06"; aquí el dictamen del Procurador señaló en lo sustancial que se reservan para la competencia federal los hechos vinculados al tráfico ilícito que "superen el límite de lo común", en tanto aquellas conductas que "pudieren lesionar el físico o la moral de sus habitantes que importen en definitiva un menoscabo en el bien jurídico protegido: la salud pública, son ajenas al derecho federal".
A fin de dotar de mayor precisión a la pauta dirimente de competencia, el dictamen señala que respecto al comercio de estupefacientes "fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización"; y para poder determinar en la faz casuística esta circunstancia, se debe recurrir a verificar si el estupefaciente objeto del proceso investigativo se encontraba "fraccionado en dosis destinadas al consumo", en vez del término "escasa cantidad".
En el caso en análisis, nos encontramos por el momento con conductas atribuibles al último eslabón de la cadena de tráfico dada la modalidad de comisión y la cantidad de material estupefaciente secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-1. Autos: S., M. J. y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - JUEZ COMPETENTE - SENTENCIA NO FIRME - CALIFICACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
El Defensor ante esta Cámara refirió que esta Sala de Feria no debería examinar y resolver el recurso de apelación en trámite, toda vez que es claro que el fuero que debería intervenir es el Fuero Criminal y Correccional de la Capital Federal. Adujo que la Sala II de la Cámara confirmó la decisión dictada oportunamente por la Magistrada de grado y que las actuaciones deberían ser inmediatamente remitidas a la Justicia Nacional, a fin de que el fuero competente se expida. De lo contrario, en autos se vulneraría la garantía del juez natural (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, y arts. 10 y 13 CCABA).
Ahora bien, conforme surge de la causa, en diciembre del 2020, la Sala II de esta Cámara resolvió declarar la incompetencia en las presentes actuaciones y remitir a la Sala de Sorteo de la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional a efectos que desinsacule el Juzgado que deberá investigar la posible comisión del delito de tentativa de homicidio (arts.79, 42 y 44, CP).
Así las cosas, en atención al plazo transcurrido, la decisión aún es pasible de recurso de inconstitucionalidad, por lo que no ha adquirido firmeza. Sumado a ello, tampoco puede asegurarse que, llegado el momento, la justicia Nacional acepte la competencia declinada por la Magistrada de grado, por lo que la propuesta del Defensor de Cámara no puede ser atendida.
En este sentido, nuestro máximo tribunal local ha sostenido, en base también a un criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en aquellos supuestos en que una causa se encuentre con apelación concedida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al Juez que se considere que corresponde seguir entendiendo en el proceso (Del voto de los Jueces Marcela De Langhe, Alicia E. C. Ruiz, Santiago Otamendi e Inés M. Weinberg in re Expte. nº 18092/20 “Otros procesos incidentales en autos ‘L L , L A y otros s/ inf. art. 189 bis, CP, portación de arma de guerra’ s/ conflicto de competencia” del 13 de Abril de 2020).
Siendo así, dadas las características de los derechos que se encuentran en juego en la presente, corresponde que esta Sala se expida acerca de los agravios presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género y en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que por una cuestión de economía procesal resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “G ” (Expte. nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G, H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios…”
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
No está discutido en autos la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y que debe ser un único Tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Asimismo, dado que la causa tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de lesiones leves agravado -calificación asignada, junto al delito de abuso sexual simple en grado de tentativa-; en virtud del criterio aludido "supra", corresponde confirmar la resolución recurrida y mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entendiendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género, en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
El Juez, para mantener la competencia de este fuero, sostuvo que: “…con relación al supuesto bajo estudio, el hecho de las lesiones parece... Lo mismo no puede decirse de la tentativa de abuso sexual, porque, en un primer análisis, todavía no resulta claro que se haya constatado el comienzo de ejecución de la tentativa de un delito de abuso sexual o que pueda descartarse un eventual desistimiento. En estas condiciones, ante un ilícito que resulta suficientemente acreditado para lo que exige esta etapa procesal y otro cuya tipicidad podría aparecer como dudosa, resulta adecuado que la causa continúe en el fuero que es originariamente competente para entender en los hechos no controvertidos: en el caso, el fuero local…”.
En mi opinión, corresponde confirmar la decisión apelada. En efecto, tal como señalara el Tribunal Superior de Justicia en el antecedente “Canseco”(Tribunal Superior de Justicia de la CABA, causa nro. 17650/2020, resuelta el 23/12/2020) citado por la Defensa, los elementos reunidos hasta el momento en la investigación, no permiten al menos por el momento, tener por acreditada la imputación en relación al delito de abuso sexual en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
El presente se originó en la denuncia realizada por la víctima ante el Centro de Justicia de la Mujer. La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género, en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
Sin embargo, con los escasos elementos que obran en la causa no es posible aún determinar si se encuentran acreditados los elementos de una tentativa de abuso sexual. Sin haber oído al imputado al respecto y sin un mínimo esclarecimiento de lo sucedido que permita valorar todas las circunstancias de la conducta reprochada, debo coincidir con el Juez interviniente y con la Defensa en que la decisión de declinar la competencia a favor del fuero nacional es, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero.
En el presente, se investigan los siguientes tipos contravencionales y penales: a) intimidación (art. 53 CC) agravada por tratarse la presunta víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 55 incs. 5 y 7 CC); b) lesiones (art. 89 CP) agravadas por haber sido cometidas, presuntamente, contra su ex pareja y en contexto de violencia de género (art. 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11 CP); c) desobediencia (art. 239 CP); difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas (art. 74 CC); e) daño (art. 183 CP); y f) privación ilegítima de la libertad (arts. 141 y 142 CP).
De los tipos reseñados, sólo no pertenecería su entendimiento a este fuero local -por no haberse transferido aún- el relativo a la privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, esta circunstancia, por sí misma, no fundamenta una declaración de incompetencia -tal como pretende la Defensa-, sino que es necesario realizar un análisis más profundo.
En efecto, son dos las cuestiones a revisar: la necesidad de la tramitación conjunta, y la vinculada a la jurisdicción.
Así, tratándose de un caso enmarcado en una conflictiva de violencia familiar y de violencia contra la mujer, se concluye que corresponde que intervenga en el contexto de esta investigación un único Juez, ya que la escisión de la investigación no es viable, aún cuando exista un conflicto de competencia material.
Respecto a cuál de las judicaturas penales resulta competente para intervenir en este ámbito citadino, se advierte que las actuaciones, luego de iniciadas, han sido llevadas en exclusividad por el Ministerio Público Fiscal local ante un Juez en lo Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad, por lo que no quedan dudas de que el mayor conocimiento en estas actuaciones lo poseen los funcionarios que previnieron, todos ellos pertenecientes a este fuero local.
Ello así, la remisión de esta investigación al Fuero Nacional llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero, en la presente investigación en la que se imputan al acusado varios hechos, configurativos de tipos contravencionales y penales, contra su ex pareja.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo" a su pedido de incompetencia. Esboza que el delito de privación ilegítima de la libertad, previsto en los artículos 141 y 142 del Código Penal, no ha sido transferido a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que en virtud de las disposiciones legales actualmente vigentes su investigación correspondería a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Así, el recurrente entendió que la decisión puesta en crisis vulnera el derecho de su pupilo procesal de ser juzgado por el juez natural y también la garantía de debido proceso legal (art. 18 de la CN), ya que al cambiarse la jurisdicción también cambian las reglas procesales aplicables.
Ahora bien, es menester destacar que el Magistrado de grado fundamentó su decisión de rechazar el pedido de incompetencia alegando la aplicación de los presupuestos esbozados por el Máximo Tribunal local en el precedente “Giordano”, destacando además que “...nos encontramos frente a un conflicto de género, que obliga necesariamente a que los hechos denunciados deban ser investigados por un único fuero y considerados por tanto como un todo indiviso, inmerso dentro de un marco que no se interrumpe, no sólo en pos de una vigorosa administración de justicia, facilitando un acabado conocimiento de las circunstancias de los hechos, sino además para evitar la revictimización, sometiendo a la víctima a ser parte en dos procesos”.
Así las cosas, la solución adoptada por el "A quo" no sólo parece razonable, sino que además está dotada de argumentos jurídicos para su adopción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero, en la presente investigación en la que se imputan al acusado varios hechos, configurativos de tipos contravencionales y penales, contra su ex pareja.
En efecto, es necesario recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: " Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…" (Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26- 11-2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos sea competencia material de otro fuero, pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia2, al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionales y los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “S S , A s/ coacción. Dam. O. G., M E y otro”. rta. el 20-2-18).
De esta manera, en casos en los que se han debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial -situación análoga a la acontecida en autos donde la discusión gira en torno a la competencia material-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el Juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso “Barone”, con remisión a los fallos “Cazón” y “Gómez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar (Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ello así, si bien no se desconoce que la competencia de alguno de los delitos precedentes no fue transferido al conocimiento de la justicia local –las amenazas coactivas y el femicidio tentado-, lo cierto es que tres de los hechos que integran el conflicto de violencia de género, habrían ocurrido en el ámbito de la CABA. Ellos son los incursos en los delitos de desobediencia y amenazas coactivas en la primer denuncia y en el delito de desobediencia en el segundo hecho. Según los tipos penales en los que se subsumen, los de desobediencia, sí son de competencia local, y uno de ellos, a su vez, concurre en forma ideal con la coacción.
En consecuencia, la solución estriba en establecer un criterio de atribución cuando se dan dos o más hechos y alguno de ellos es competencia de otra judicatura sea en razón de la materia o del territorio.
Así, es necesario recordar, que la CSJN en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: “Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…(”Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26-11- 2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos hubiera ocurrido en distinta jurisdicción pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia (CSJN Comp. CCC 475 XLVIII, “C , A C . s/ Art. 149 bis CP, rta. el 27-12-12), al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionalesy los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Dam. Ocampos Gutierre, María Estela y otro”. rta. el 20-2-18).
En tales casos, en los que se ha debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, la CSJN sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el caso “Barone”(Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi), con remisión a los fallos “Cazón” y “Gomez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar.
En definitiva, puede colegirse, que en el caso, la escisión de la investigación, no es viable, correspondiendo que un solo tribunal conozca en todos los hechos, aun cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial, improrrogable, salvo excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, los delitos de tentativa de femicidio y amenazas coactivas no se encuentran actualmente trasferidos a la Justicia local; los dos hechos de desobediencia ocurrieron en la Ciudad de Buenos Aires, transgrediendo medidas restrictivas de acercamiento impuestas por un Juez de Familia de San Isidro, y algunos de los hechos denunciados ocurrieron en aquella jurisdicción, sin embargo, se engloban en un mismo contexto de violencia de género. Asimismo, surge del legajo que luego de radicada la denuncia ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía dispuso medidas urgentes en función de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima a fin de asegurar su protección, y se solicitó la adopción de medidas para asistencia y contención de la damnificada, entre otras, la intervención de la OFAVyT (oficina de atención a víctimas y testigos) la que tomó contacto con la denunciante.
Ello así, en el caso, la escisión de la investigación no es viable, correspondiendo que un solo Tribunal conozca en todos los hechos, aún cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial improrrogable, salvo excepción.
Así, para la atribución de la competencia se debe mensurar como elementos constitutivos, cuál es el Juez que previno, qué parte de los hechos ilícitos hayan ocurrido en esa jurisdicción o bajo la competencia de ese Juez, la existencia de un mismo contexto de violencia doméstica, de género o familiar, que tenga el conocimiento más amplio de las actuaciones, el impulso y avance de la investigación, como también el lugar de la radicación de la denuncia, el lugar del domicilio de la denunciante y en el que ha ejercido sus derechos como víctima de acceso a la justicia y a una respuesta inmediata y eficaz, entre otros; en razón a que en el caso, tales elementos se encuentran reunidos y determinan la atribución de la competencia a la justicia local, es la Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que debe continuar su intervención en estas actuaciones.
Por el contrario, la remisión de esta investigación a otro fuero, llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en este caso, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en razón de la materia formulada por el titular de la Fiscalía.
La Fiscalía en su impugnación consideró que el evento denunciado excedía la competencia de este fuero, en tanto debía investigarse la comisión del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) y del delito de hurto y/o robo (arts. 163 o 164, CP) cuyas persecuciones resultan competencia del fuero criminal y correccional. Agregó que si bien se verificaba la posible existencia del delito de violación de domicilio (art. 150, CP, de competencia local), lo cierto era que correspondía que todos los hechos sean juzgados por un mismo tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Ahora bien, tengo presente que mediante la Ley N° 26.702 se transfirieron determinados delitos para que sean juzgados por los tribunales locales (entre los que se encuentra el previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal) y que éstos fueron aceptados mediante la Ley local N° 5.935 que delegó en los Ministerios Públicos su aplicación paulatina durante el año 2018. A raíz de ello, se dictó la resolución conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 en cuyo anexo se señaló, respecto del tipo penal que nos convoca, entre otros, que sería de competencia local, siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo a lo expuesto, advierto que en esta causa se dan los supuestos previstos por dicha resolución para su tratamiento en sede local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En un caso de ribetes similares, el Procurador General de la Nación -al cual se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación- señaló que: “Es doctrina de V.E. que resulta competente para entender en la causa en la que se investiga la falsificación de un documento público, el magistrado con jurisdicción donde se lo confeccionó (Fallos: 300:533; 306:1387; 314:898; y 324:394). Sin embargo, cuando no existe prueba sobre el sitio en que se produjo la adulteración, debe estarse al lugar en que fue descubierto el delito (Fallos 311:1390; 315:1698; 323:140; 324:1474; y 325:777, entre otros)” (Dictamen del PGN al que remite la CSJN en causa “Competencia C8J 328/2018/C81”, caratulada: “Cardozo, Teresa Hermelinda s/ usurpación de título”, rta. el 18 de septiembre de 2018).
De más está decir que en esta causa no se produjo evidencia alguna que dé cuenta sobre el lugar donde podría haberse confeccionado el instrumento que habría exhibido el imputado el día del hecho.
Esta afirmación se ve refrendada por el propio accionar del Ministerio Público Fiscal que investiga el delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal; es decir, el uso del documento y no su presunta falsificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En un sentido similar se expidió la vocal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, Dra. Inés M. Weinberg, al resolver un caso muy parecido al que se ventila aquí, cuando dijo que: “[…] a la luz de la doctrina desarrollada por la CSJN sobre la materia, en los casos en los que se desconoce cuál fue la jurisdicción en la que se confeccionó el instrumento falso, debe estarse al sitio en el que fueron utilizados (Fallos 305:49, 325:777; 326:1585 y 329:3932, 334:468, Fiscals/P/Inf. Art. 33 Inc. LA LEY 17671 C. 980. XLII. COM09/10/2007, entre otros); y no existen dudas acerca de que el registro de conducir fue exhibido en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En el supuesto de autos, atento a que ambas jurisdicciones –nacional y local– se ciñen al mismo ámbito territorial, corresponde acudir a las disposiciones de la Resolución conjunta citada, en cuanto prevé que la justicia local será competente respecto de los delitos antes mencionados siempre que se trate de instrumentos emitidos por la Ciudad o cuando ésta tenga competencia para emitirlos”.
Este punto refuta a mí entender, el principal argumento del Ministerio Público Fiscal, por cuanto, si bien es cierto que esta ciudad sólo tiene competencia en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o cuando se trate de un instrumento que tiene competencia para emitir, no los es menos que los ciudadanos de esta urbe gozan de licencias de conducir análogas a la que motiva estos autos expedidas por la administración local (Expedidas en virtud de la Ley 2148, BOCBA Nº 2615 del 30/01/2007, motivo por el cual, la interpretación de la Fiscalía no se condice con los extremos normativos señalados, ni con las facultades del Gobierno local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En efecto, no pierdo de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en reiteradas oportunidades que las declinatorias de competencia deben venir precedidas de una investigación, la cual, en este caso en concreto, debería contar, por lo menos, con indicios que den cuenta que la posible falsificación del instrumento se habría producido en extraña jurisdicción (CSJN, “Competencia n° 1821, L.XXXVII, in re ´Rozas, Gustavo Ricardo s/ robo automotor”, rta. el 7 de diciembre de 2001, entre muchas otras).
Lo expuesto, me lleva a concluir que la mejor solución para esta causa es que los tribunales locales continúen interviniendo en ella.
En resumidas cuentas, porque la ciudad es competente para expedir instrumentos análogos y su utilización habría ocurrido en esta ciudad. Además, no hay indicios acerca del lugar donde se habría expedido la licencia, fuera de lo que ella reza, sumado a que no se investiga su posible falsificación, sino su utilización, la que, como ya se dijo, se dio en esta urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia solicitada.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° parte, CP) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42, CP), el primero de competencia local; en cambio, el último, de competencia nacional.
Corresponde indicar que los hechos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, ya nos hemos pronunciado en otras oportunidades (cf. Causa N° 48580/2019-1 "B. , A. s/ 143 1 - Priv. ilegal de la libertad”, rta. el 07/02/20, entre otras).
En efecto, hemos señalado que, por razones de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por el TSJ en el precedente “Giordano” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FEMICIDIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia solicitada.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° parte, CP) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42, CP), el primero de competencia local; en cambio, el último, de competencia nacional.
Corresponde indicar que los hechos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia, en el precedente “G” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos, específicamente estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
Entonces, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de amenazas simples -calificación jurídica asignada por la Fiscalía, junto a la de homicidio en grado de tentativa-, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.
Resta agregar, por lo demás, que a idéntica solución se arribaría, incluso, teniendo en cuenta la calificación pretendida por la Defensa respecto del segundo evento -que configuraría los delitos previstos por los artículos 90 y 189 bis, párrafo 3° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de incompetencia para investigar en los hechos constitutivos de los delitos de amenazas simples (art.149 bis, 1° párr., 1° parte) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42 CP).
El Juez, para así resolver sostuvo que: “en este caso la cuestión de la competencia no se ve afectada porque el segundo hecho se subsuma en el tipo penal de homicidio o en el de lesiones graves. En cualquiera de las opciones, es competente este fuero penal, contravencional y de faltas. Una vez definido que las conductas no son escindibles y que, a la vez, una de estas es de competencia de este fuero y la otra podría ser competencia del fuero nacional ordinario, corresponde determinar la regla de atribución para decidir cuál de ambos es el que debe intervenir respecto de la totalidad de los hechos. En el reciente fallo “Giordano” del TSJ, que sigue la línea de los fallos “Corrales” y “Nisman” de la CSJN, se estableció que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas”.
Ahora bien, sin perjuicio de que a la Ciudad de Buenos Aires no le ha sido transferida aun la competencia para indagar los homicidios consumados o tentados, como el que aquí se investiga, ni los recursos materiales y humanos con que cuenta la Justicia Nacional para indagar estos delicados asuntos, debe confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada, para así decidir consideró que el suceso denunciado excede la competencia correspondiente a este fuero, y que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, que resulta ser una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial.
En ese sentido, explicó que si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del Código sustantivo.
Sin embargo, coincidimos con lo sostenido por la Titular de la Acción en cuanto a que el injusto que en el presente se investiga puede ser analizado de forma individual y aislada de la figura prevista en el artículo 172, del Código Penal, puesto que no se trata de un modo comisivo de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, creada por
Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, discreparon en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal especial, sino también de una realidad específica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, pues, en la actualidad, basta aportar los datos contenidos en la cuenta bancaria para realizar una defraudación, valiéndose para ello de una manipulación informática, gracias a la cual se altera el normal funcionamiento de un sistema o la transmisión de datos. En este mismo sentido se ha expedido la Sala de turno y resultan de aplicación en el caso las conclusiones a las que se ha arribado en el marco del legajo Nº 5433/2020-1 “Incidente de apelación en autos R., D. C. s/ art. 173 inc. 15 CP”, del 16/06/2020.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta ingresar los datos obtenidos mediante manipulación informática, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se ha dicho que este modo de comisión del delito, “… figura perpetrada a través de la utilización ilegítima de datos para acceder a los fondos de la víctima y efectuar transferencias a terceros produciendo el detrimento patrimonial, puede adoptar diferentes modalidades tales como la alteración de los registros, mediante correo electrónico y duplicación de sitios web comúnmente conocido como phishing, suplantando los nombres de dominio (DNS) en el ordenador de la víctima –pharming– o incluso con falsas ofertas laborales con el propósito de utilizar las cuentas bancarias de los postulantes para desviar el dinero y poder “blanquearlo ” (cfr. Horacio Fernández Delpech, Manual de derecho informático, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 202/204).
Se trata, por lo tanto, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se habría accedido a una cuenta bancaria en forma remota, la cual, mediante su manipulación, permitió el acceso a un sistema informático ajeno en el que el autor habría operado libremente, en beneficio propio, y en evidente perjuicio a su verdadero titular.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través manipulación informática, entendida ésta como la “conducta de alterar, modificar u ocultar datos informáticos de manera que, se realicen operaciones de forma incorrecta o que no se lleven a cabo, y también con la conducta de modificar las instrucciones del programa con el fin de alterar el resultado que se espera obtener.” (Reflexiones sobre la defraudación informática (ley 26.388), Rubén E. Figari, elDial.com - DC1170).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía con la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, figura que fue creada por la Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, han discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”.
En ese sentido, tiene dicho la doctrina, al referirse al título de “Estafas y otras defraudaciones” del Código Penal, que engloba a las figuras citadas, que “la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es la de defraudaciones (la estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: "estafar es una determinada manera de defraudar"). Con la expresión defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se aprovecha de éstas…
Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos.” (Creus, Carlos; Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I, Astrea 6ª edición, 1ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 462 y ss).
En la misma línea, se estableció que “tanto el título del capítulo como la redacción del artículo 172 muestran que la palabra defraudación es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma. Obsérvese, en efecto, que el verbo definitorio de la figura del artículo 172 es el verbo defraudar. Por lo tanto, estafar, no es sino defraudar de una manera determinada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pp. 338).
De lo hasta aquí expresado se colige que no asiste razón a la Magistrada de grado al señalar que la conducta reprochada en el artículo173 inciso 16 ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo y que, por ende, resultaría ser una especie dentro de la estafa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía con la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, creada por Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, discreparon en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito".
Ahora bien, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes N° 6397,“Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N°1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” del 27/08/2009 y N° 7312 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP” del 22/12/2010, puntualmente, en ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la CN, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconocemos que, tal como destacara la Magistrada, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–.
Sin embargo, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad –lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano–, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley Nacional N° 26.702.
Sin embargo, tal como hemos señalado en la Causa 34548/2018-1 “Incidente de apelación en autos "F, B E s/art. 53 CC”, rta. el 22/2/2019 (del registro de la Sala I) el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agrega que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Sin embargo, la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados -que se detallan en el Anexo de aquél cuerpo normativo, entre los que se encuentra el delito de desobediencia (art. 239 CP)- y asimismo, le asignó competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en el ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1 y 2).
Ello fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a través del dictado de la Ley N° 5.935.
A los fines de reglamentar el traspaso, conforme lo establecido por el artículo 3 de la mencionada ley local, el 6 de febrero de 2018 se emitió una resolución conjunta del Ministerio Público (DG n°26/18, AGT N° 17/18 y FG N°32/18), y luego, el 8 de febrero de 2018, su rectificación (DG N° 29/18, AGT N°19/18 y FGN° 46/18), allí se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018, entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Luego el 26 de febrero de 2018, el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la ley n° 5935, a la resolución conjunta adoptada por aquél organismo (Res. CM N° 5/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agrega que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Ahora bien, el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”
En primer llugar, cabe expersar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encausado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por jueces con competencia local.
Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectúo la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.702, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En este punto, debe destacarse que si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil. Sostiene que tal hecho no podía ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agregó que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Sin embargo, a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa “Nisman” (fallos 339:1342), se ha expresado que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello con apoyo en lo decidido en Fallos: 338:1517 (“Corrales”) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
Ahora bien, toda vez que el delito de desobediencia ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional, con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local-, sería efectuar una interpretación de la ley, que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
A partir de ello, no hay dudas que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente.
El Magistrado, sostuvo que el hecho que se investiga no encuadra en la figura del artículo173, inciso 16, tal como manifestó el Fiscal, sino que encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal. Ello así, por cuanto el ardid del cual se valió el autor para ocasionar el perjuicio patrimonial sobre la víctima, radicó en una manipulación directamente ejercida sobre una persona y no mediante la alteración de medios informáticos. Por ello, y, atento a que el delito de estafa no se encuentra incluido en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias Penales vigentes, rechazó la competencia atribuida por su par nacional para entender en la presente.
Por el contrario, cuando se iniciaron las actuaciones el Fiscal Nacional en lo Criminal y Correccional, señaló que los hechos encuentran adecuación típica en la figura prevista por el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que lo característico de este delito está dado por la defraudación que se sirve de una “manipulación informática” para conseguir el objetivo patrimonial perseguido, que cualquier supuesto de manipulación informática que sirva para engañar y provocar el error determinante de la prestación patrimonial queda alcanzado por esta nueva figura con la única limitación consagrada en el inciso 15 del mismo artículo, y por ende, corresponde a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenir en su investigación.
El Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Fiscal de Cámara coincidieron con la calificación brindada por el Fiscal Nacional.
Ahora bien, se desprende del legajo que el sujeto activo se habría contactado vía telefónica con el denunciante y lo habría engañado, haciéndose pasar por personal del ANSES y así obtener su clave Token, para luego, con esos datos, solicitar los préstamos vía web y luego realizar el desapoderamiento patrimonial, mediante transferencia bancaria realizada por medios electrónicos, en perjuicio de la víctima.
Por ello, entendemos que este supuesto debe ser encuadrado "prima facie" en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N°. 26.388, CO. 25/6/2008), pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, a través de los cuales se obtienen datos, y luego se manipulan los procesos informáticos para perjudicar a una persona patrimonialmente.
Así, se ha expresado que, “lo que caracteriza a esta forma de estafa es su forma de comisión, el modo en cómo se comete el delito, esto es, mediante una técnica de manipulación informática. El delito puede, pues, cometerse de múltiples maneras, pero en cualquier caso, siempre mediante un sistema informático, lo cual no excluirá, necesariamente, la presencia de una persona física como sujeto pasivo” (David Bagiún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente.
El Magistrado, sostuvo que el hecho que se investiga no encuadra en la figura del artículo173, inciso 16, tal como manifestó el Fiscal, sino que encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal. Ello así, por cuanto el ardid del cual se valió el autor para ocasionar el perjuicio patrimonial sobre la víctima, radicó en una manipulación directamente ejercida sobre una persona y no mediante la alteración de medios informáticos. Por ello, y, atento a que el delito de estafa no se encuentra incluido en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias Penales vigentes, rechazó la competencia atribuida por su par nacional para entender en la presente.
Por el contrario, cuando se iniciaron las actuaciones el Fiscal Nacional en lo Criminal y Correccional, señaló que los hechos encuentran adecuación típica en la figura prevista por el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que lo característico de este delito está dado por la defraudación que se sirve de una “manipulación informática” para conseguir el objetivo patrimonial perseguido, que cualquier supuesto de manipulación informática que sirva para engañar y provocar el error determinante de la prestación patrimonial queda alcanzado por esta nueva figura con la única limitación consagrada en el inciso 15 del mismo artículo, y por ende, corresponde a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenir en su investigación.
El Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Fiscal de Cámara coincidieron con la calificación brindada por el Fiscal Nacional.
En efecto, entendemos que le asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el hecho debe subsumirse "prima facie" en el tipo específico de fraude informático, que apunta no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o "phishing" que quedan cubiertos por esta figura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investigan los hechos previstos y reprimidos en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
Ello así, en cuanto a la competencia de este fuero en estos casos, se expidió nuestro Máximo Tribunal Local en las causas (TSJ, N° 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, N° 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelto el 03/03/2021, N°18351/2020-0 “NN, Financiera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021), en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Código Penal, creados con posterioridad a la Ley N° 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y repremido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, no desconocemos que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702
–Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–. Sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continue interviniendo en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, respecto a la conducta objeto de reproche y su encuadre legal ya ha quedado delimitado y explicado lo que esta Sala entiende en relacióna la acción llevada adelante por quien se hace de los datos de una persona para realizar esta modalidad de la estafa.
Sobre ello, cabe agregar que, finalmente, el sujeto activo usa el medio tecnológico, valiéndose de una identidad falsa o una calidad simulada, para captar y utilizar la identidad del titular de los datos, afectando con aquellas maniobras el funcionamiento del sistema.
Por último, es propio de la dinámica de constante evolución en materia informática, la creación de nuevos términos que pretenden explicar estos fenómenos que poseen este medio como denominador común.
Así encontramos el surgimiento del término “vishing” que resulta de la unión de los vocablos anglosajones “voice” y “phishing” precisamente para referirse a las captaciones de datos que hace el sujeto activo a través de llamadas de teléfonos convencionales o mensajes de voz. Como también el “Smishing” para los casos en que es usado el mensaje de texto como medio para el engaño.
Lo que no puede desconocerse es que todo ello forma parte de ciberestafas o como dice el Dr. Velazco Núñez de delitos ciberintrusivos, y por lo tanto deben ser analizados bajo el prisma de la normativa específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia en cuanto rechazó la declinatoria de competencia solicitada.
La Magistrada, en su decisorio, recordó que el presente se inició en la Justicia Nacional y que una vez recibido en la Justicia local, se corrió vista al Fiscal, que dictaminó a favor de la competencia atribuida, siendo aceptada por la titular del Juzgado. Por ello entendió que la cuestión de competencia ya había sido zanjada, que resultaba violatorio del principio de preclusión inhibirse, que la investigación lleva un año y nueve meses de investigación en el fuero local y nunca fue cuestionada la competencia.
La Defensa apeló y señaló que su asistido tiene una causa en su contra iniciada el 13/11/2018, ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que se encuentra en el mismo estadio procesal que la presente. Que por ello, se daba una conexidad subjetiva, por lo que solicita que el Juzgado se inhiba de seguir entendiendo en la presente y se remita a dicho Tribunal, debido a que la causa que allí se tramita, es de fecha anterior y el hecho resultaba ser más gravoso al que se investiga en estas actuaciones. Agregó que ello aseguraría el principio de economía procesal, mejor administración de justicia y de respeto a las garantías de su defendido, al ser juzgado por un solo Tribunal. Entendió que para determinar la competencia por conexidad se debían considerar la comisión de varios delitos relacionados de algún modo entre sí, objetiva y subjetivamente, siendo que procede en cualquier estado del proceso, pudiendo resolverse por parte del Tribunal que la advierta o a pedido de parte y que resultará competente el juez que interviene en el delito de mayor gravedad. Finalmente, recalcó que al momento de tratarse el pedido de prisión preventiva efectuado por el Fiscal, se deslizó la posibilidad de que el encuadre legal del hecho se pudiera agravar hacia una tentativa de homicidio, ello dependiendo del testimonio del damnificado, que de suceder el agravamiento de la calificación legal durante el debate, ello podría implicar su suspensión y envío del caso a la justicia criminal y correccional por poseer competencia más amplia, llevando a un eventual planteo de nulidad por falta de competencia, ocasionando ello un dispendio jurisdiccional.
Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Defensa.
Reparemos que en autos se investigan los hechos que fueron calificados, en concurso ideal, en los artículos 89, 104 2° párrafo, agravado en función del artículo 41 bis y 183 del Código Penal, delitos cuya competencia material corresponden al ámbito local. A ello se debe agregar que la causa seguida contra el encartado que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional -allí se le atribuye el delito de amenazas coactivas presuntamente sucedidas el 13 de noviembre de 2018-, no guarda relación con la conducta aquí investigada, siendo hechos escindibles y no se ha alegado vinculación probatoria alguna, sino que la única vinculación es la identidad en el presunto autor del hecho.
Se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: “Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente…” (cfr. art. 3 de la Ley 26.702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47002-2019-4. Autos: S., M. T. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, ya hemos resuelto que el inciso 15 del artículo 173, incorporado por Ley Nº 25.930, del 17/09/2004, puede ser analizado de forma individual y aislada de la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal, en razón de que no constituye un mero modo comisivo de este último y, tal conclusión, también resulta aplicable al inciso 16 del mismo artículo del Código de fondo, incorporado por Ley Nº 26.388, el 25/06/2008.
La conducta reprochada en el artículo 173 inciso 16 es una especie dentro del género estafa, y un tipo penal especial de defraudación.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad particular, configurada por la dinámica de las relaciones financieras.
En torno a esta específica modalidad de estafa se ha dicho que “(…) la nueva normativa regula un supuesto de “estafa impropia”, en la que el engaño y el error son reemplazados por la maniobra informática, y la disposición patrimonial perjudicial será, en algunos casos, realizada por una persona física y, en otros por la propia máquina (por ejemplo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, directamente realizada por el sistema informático, sin la intervención de una persona física, pero, en cualquier caso, el delito se deberá ejecutar siempre a través del empleo de una técnica de manipulación informática. El nuevo tipo de injusto comprende toda manipulación del proceso automatizado de la información, de cualquier clase y en cualquier momento del procesamiento. Abarca tanto lo que se conoce como estafas “dentro del sistema”, en las que la manipulación actúa directamente sobre el sistema operativo, vale decir, sobre la máquina, que es la que realiza la disposición patrimonial perjudicial, sin intervención de persona humana alguna, y estafas “fuera del sistema”, que son aquellas que se verifican mediante manipulaciones de datos hechas antes, durante o después de la elaboración del programa, quedando así registradas y siendo las causantes del engaño que determina la disposición patrimonial” (David Bagiún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág. 280/281).
Por otra parte, en cuanto al tipo de modalidad a través de la cual se obtiene esta información sensible de la víctima, para acceder a su cuenta a través de canales electrónicos, cabe señalar, tal como desarrollamos exhaustivamente en el Incidente de apelación en “NN s/ art. 172”, N° 130501/2021-1 rta. el 30/09/2021, que “dadas las características de la operatoria de phishing … se observa que, si bien, en todos los casos el sujeto activo lleva a cabo, mediante ardid o engaño, maniobras tendientes a inducir en error a la víctima, las mismas no están enderezadas a la realización de una disposición patrimonial por parte de esta última, sino a que ella revele sus credenciales de acceso a un determinado sistema, para que luego sea el phisher -u otros sujetos intermediarios- quien la ejecute”.
Por ello, la subsunción del phishing en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal importa “…la concurrencia de los tres elementos tradicionalmente requeridos por el tipo –ardid o engaño, error y disposición patrimonial perjudicial-; (…) en virtud del ardid o engaño se induce a error a la víctima, de manera que esta revele determinada información, de la cual se valdrá el sujeto activo para ejecutarla por sí o por terceros – distintos de la víctima- la disposición patrimonial perjudicial” (Perrone- Basso- Emiliozzi, Cibercrimen, Aspectos de derecho penal y procesal, cooperación internacional, recolección de evidencia digital, responsabilidad de los proveedores de servicios de internet, Phishing attacks: problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos, pág. 277/290, editorial BdeF, 2021).
En síntesis, en cuanto aquí interesa para la solución del caso, tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, en virtud del cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la estafa informática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, a partir de su postura relativa a que el tipo penal contenido por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un tipo penal nuevo e independiente del artículo 172, acierta la Fiscal recurrente al advertir que se impone la postura que se fue construyendo a lo largo de los años sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, sintetizada en los fallos citados en el mencionado recurso, que fueran emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuya solución es la que se corresponde con el caso (TSJ 18114/2020-0,“NN s/ 00 – presunta comisión de delito (competencia) (art. 175 inc. 15 CP s/ conflicto de competencia 1”, rta. el 3/3/21 y TSJ 18137/2020-0, “N., N. s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I” rta. 5/5/21).
En efecto, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido en numerosos precedentes como “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–”, Expte. N° 6397/09, rto. el 27/08/2009 y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, A´lvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”, Expte. Nº 7312/10, del 12/12/2010, del registro del el Tribunal Superior de Justicia, por citar algunos.
En los mentados precedentes se señaló que “(…) resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8º, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local” (del voto conjunto de los jueces Ana María Conde, Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás, en los dos precedentes recién citados).
En esa línea, no desconocemos que, tal como expone la "A quo" en su resolución, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, pero también es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en el fallo “Corrales” dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Aunado a ello, en dicho pronunciamiento se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, este criterio fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” –en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del citado precedente, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -que a su vez ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588, tal y como lo señalamos- el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad.
Así, en virtud de lo expuesto y, en particular, de que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un delito independiente, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 25.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión recurrente y revocar el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, en un caso similar al analizado me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa nº 12220/2020 -1 Incidente de apelación en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 73, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020).
Asimismo, no puedo dejar de resaltar la postura que mantengo sobre la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y que resultan de exclusiva incumbencia local (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, N°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III de esta Cámara PPJCyF, al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, Causa N°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Zheng Suhui s/ art. 150 CP” Causa N°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R., P. s/art. 149 bis CP” Causa N°13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchas otras).
En función de ello, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La no aceptación de competencia dispuesta por la "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde se inició el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura del artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los convenios de transferencia realizados hasta el momento, y porque aquél tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, en un caso similar al analizado me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa nº 12220/2020 -1 Incidente de apelaqción en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 73, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020).
Asimismo, no puedo dejar de resaltar la postura que mantengo sobre la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y que resultan de exclusiva incumbencia local (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, n°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III de esta Cámara PPJCyF, al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Zheng Suhui s/ art. 150 CP” causa n°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R., P. s/art. 149 bis CP” causa n°13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchas otras).
En función de ello, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La no aceptación de competencia dispuesta por la "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para continuar con la prosecución de la investigación.
En efecto, en estos casos se expidió nuestro Máximo Tribunal de la Ciudad en las causas TSJ, Nº 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, Nº 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelta el 03/03/2021, Nº 18351/2020-0 “NN, FIinanciera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021, en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Codigo Penal, creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En esa línea, y sin perjuicio de que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702
- Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-, sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.
Así, y tal como he señalado en numerosos precedentes, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, del año 1995, lo que la coloca dentro de la competencia de esta Justicia local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Publico – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 1 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/ inf. Art. 00- Presunta comisión de delito” y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orno, Franco Ariel s/ inf. Art. 193 bis CP” (Causa N° 18618/2017-0 “N.N. s/infr. art. 131 (grooming) - CP”, rta. el 21/12/2017 entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
En este mismo sentido hemos resuelto en autos Causa N° 8408/20210 “Centurión, Claudio Emanuel sobre 292 párr. 2 – CP”, del 14/06/2021. Allí sostuvimos, en un caso similar al de autos aunque constitutivo del delito de falsificación de documento –artículo 292, 2° párrafo del Código Penal- que independientemente de la restricción dispuesta en la transferencia de delitos contra la fe pública, no puede ignorarse la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ejercer las facultades de jurisdicción y competencia reconocidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
La misma postura cabe propiciar respecto al delito reprimido por el artículo143, inciso 1º del Código Penal, pues pese a que la Ley Nº 26.702 atribuye la competencia a esta justicia local cuando fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad, de establecerse que no solo ha participado un funcionario de la policía de la ciudad sino además que lo hubiere hecho alguno perteneciente al Poder Judicial de la Nación o a la Policía Federal, en la medida que resulte del ejercicio de funciones no federales o estrictamente locales –administración de justicia y fuerza de seguridad provincial/local-, aun así corresponde que continúe interviniendo esta justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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