TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° de la Ley N° 23.737).
Se imputa al encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, desde que en un procedimiento policial, policías que estaban cumpliendo sus tareas habituales lograron interceptar el rodado que conducía con el que había pasado un semáforo en rojo y doblado abruptamente en una avenida, acelerando la velocidad, oportunidad en que lo hicieron descender y a causa del olor que desprendía, requisaron el auto encontrando 113 kilogramos de marihuana, procedimiento que fue convalidado por el Fiscal -cuando inmediatamente realizaron la consulta con la Fiscalía de turno- quien dispuso su detención.
La Defensa se agravia del rechazo por parte del Magistrado de la nulidad de la requisa del rodado en el que circulaba el imputado y del posterior secuestro de los elementos que estaban en él y del celular del imputado, por entender que no había motivos de urgencia ni orden judicial que la habilitara.
Sin embargo, es dable mencionar que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisar exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1° CNCABA). De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanadas de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Es por ello que, en el caso y de acuerdo a las constancias obrantes en la presente, la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor así como la revisión del vehículo se encuentran fundadas en causa objetivas y tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo, por lo que en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna que justifique la invalidez del procedimiento.
Cabe señalar que admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
Asimismo, se desprende del legajo que el personal policial dio inmediatamente intervención al Ministerio Público Fiscal, dando con ello cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo expuesto, no cabe hacer lugar a la nulidad peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17813-2019-1. Autos: Bravo, Sandro Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Ley 23.737, art. 5°).
El tipo penal en cuestión establece una pena de cuatro a quince años de prisión para quien comercie con estupefacientes o los tenga con fines de comercialización o los distribuya a título oneroso.
Estando a la calificación legal hasta aquí establecida, el máximo de la escala penal excede el límite al que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.
Asimismo, en atención al mínimo legal previsto, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
Al respecto, cabe señalar que dadas las características del hecho, teniendo en cuenta la cantidad de estupefacientes (113 kilogramos de marihuana) y la forma en la que se encontraban fraccionados los paquetes, no puede descartarse que forme parte de una organización, lo que resulta otro elemento objetivo que justifica la imposición de la medida impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17813-2019-1. Autos: Bravo, Sandro Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO - AUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió suficientemente acreditado, aún en esta etapa del proceso, la hipótesis fáctica que constituye objeto de acusación fiscal, según la cual, el imputado participó, de manera continuada durante un mes, en la comercialización de estupefacientes en la modalidad narcomenudeo, junto a un grupo de personas -con las que actuó de manera coordinada y continua-. Así, para fundamentar la materialidad del hecho, consideró que la droga secuestrada se encontraba en el mismo ámbito donde se hallaba el encausado.
Ahora bien el Defensor en su recurso desliza la posibilidad de que, por el lugar específico donde se hallaban los panes de marihuana, podrían pertenecer a la ex pareja del imputado, que se encontraba junto a sus tres hijos y el propio imputado en la habitación el día del allanamiento. Como explicó la Magistrada de Grado y viene acompañado al legajo donde se discute la procedencia de la medida, la mujer fue condenada el corriente año por tenencia simple de estupefacientes a la pena de 3 años de prisión en suspenso, en torno a la explicación alternativa deslizada en el recurso y a sus consecuencias se advierte que la posible intervención de aquélla en el hecho, no descarta, por sí, la del imputado.
En consecuencia, entendemos que las pruebas arrimadas al proceso por el esmerado Defensor Oficial no permiten, al menos por el momento, afirmar que su pupilo se encuentra desvinculado de los dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados.
Por otro lado, la A-Quo no negó la circunstancia que intentó probar el recurrente, en cuanto a que distintos testigos daban cuenta que el encartado estaba intentando mudarse del inmueble allanado; sin embargo de dicha circunstancia no puede derivarse el desconocimiento y ausencia de dominio respecto de kilo y medio de marihuana que fue hallado, empaquetado en diversos modos, en su esfera de custodia y posibilidad de disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió suficientemente acreditado, aún en esta etapa del proceso, la hipótesis fáctica que constituye objeto de acusación fiscal, según la cual, el imputado participó, de manera continuada durante un mes, en la comercialización de estupefacientes en la modalidad narcomenudeo, junto a un grupo de personas -con las que actuó de manera coordinada y continua-. Así, para fundamentar la materialidad del hecho, consideró que la droga secuestrada se encontraba en el mismo ámbito donde se hallaba el encausado.
Ahora bien, no ha existido discusión que enfrente a las partes, sobre la existencia del material prohibido en el domicilio allanado. La discusión, atraviesa la responsabilidad del aquí imputado en ese hecho que, "prima facie", controvierte las estipulaciones de la Ley N° 23.737. A mi criterio, el grado de sospecha en la participación, exigida, no ha sido suficientemente acreditado en autos para el dictado de la prisión preventiva.
En efecto, el defendido niega su conocimiento acerca de la existencia de dicho material, como así también su participación en lo que pareciera ser un concierto de personas destinado a vender el estupefaciente secuestrado.
En este sentido, conforme a las características de la conducta imputada, a la mera tenencia debe agregársele indicios que otorguen la posibilidad de sostener fundadamente que el imputado tenía, con poder de disposición para su comercialización, la sustancia prohibida. Ello sin trastocar el delicado equilibrio entre el precario estadio en el que la investigación se encuentra con el respeto del principio de inocencia, que la imposición de prisión preventiva, restringe sensiblemente (arg. arts. 18, 14 y 75, inc. 22 de la CN, 7 y 8 de la CADH y 9 del PIDCyP). Por si acaso el imputado hubiese sido encontrado manipulando la sustancia, fraccionándola, pesándola, entregándola a un tercero, o en poder de aparato/s celular/es con mensajes alusivos -hoy no peritados-. Pero ello no habría sido así. Incluso conforme las declaraciones de las fuerzas del orden, el material ni siquiera estaba a la vista. Esta circunstancia demanda indicios más concretos -como los referidos-, no reunidos por la acusación.
En virtud de ello, entiendo que no ha sido reunido, con la exigencia prevista en este embrionario estado del proceso, un mínimo grado de participación del imputado en el hecho que sostenga la imposición de la medida cautelar dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - MONTO MINIMO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
En este sentido, debe recordarse que el tipo penal que se le imputa en autos prevé una escala que oscila entre los cuatro (4) y los quince (15) años de prisión y que, en caso de recaer condena en autos, se revocaría la condicionalídad de la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses impuesta por otro juzgado de la justicia de esta Ciudad. Finalmente, no puede dejarse de lado que ante la Justicia Federal se encuentra pendiente de resolución el acuerdo de juicio abreviado solicitado por las partes, lo que también podría implicar una condena adicional para el encartado.
Por lo expuesto, entiendo que se verifica en autos la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2) del código ritual y tengo por configurado uno de los riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.
Siendo así, no puede soslayarse que, por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho (8) años de prisión y, por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP).
Por otro lado, y en relación a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que el nombrado posee domicilio en el lugar en el que se practicó uno de los allanamientos y, por lo tanto, se ha constatado la existencia de arraigo, ello por sí solo no permite descartar la presencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues lo cierto es que no tendría otros vínculos familiares estables.
Así, de la audiencia de prisión preventiva se desprende que tendría una relación de pareja de tan solo nueve (9) meses, con quien no convive, tiene una hija de una relación anterior con la cual si bien tendría contacto, aquél no sería asiduo, sino aproximadamente cada dos o tres meses.
En consecuencia, los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, para fundar el riesgo de entorpecimiento del proceso (cfr. art. 171 CPPCABA) la objetiva valoración de las circunstancias del caso fue interpretada por la A-Quo como constitutiva, "prima facie", de la existencia de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes. Pero ello no fue debidamente fundamentado en autos más que con la mera remisión al allanamiento practicado y al secuestro de los estupefacientes en cuestión. El secuestro de equipos de telefonía celular no puede, por sí solo, erigirse como indicio de una organización sin haber arrojado información concreta sobre la posible existencia de una red organizada (mensajes de textos, llamadas a conocidos cómplices, fotografias, etc.).
Por otro lado, y con respecto al "estado de la pesquisa", como otro elemento contenido en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que funda el riesgo procesal en cuestión, no permite tener por acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso al no existir, ni ser producida en audiencia, prueba pericial tendiente a acreditar mínimamente la referida hipótesis con el alcance exigido para aplicar un encierro cautelar -vale tenerlo presente- excepcional.
No obstante lo dicho, el registro de una condena anterior no puede obviarse. Al respecto, en atención a las particularidades de este caso, razono que si bien por sí misma no resulta un indicio que indefectiblemente conduzca a la imposición de la prisión preventiva, la alegada posibilidad de imposición de una condena de efectivo cumplimiento a recaer en estos actuados, amerita la aplicación de una medida restrictiva menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado y que satisfaga las exigencias legales del proceso en curso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - GENDARMERIA NACIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, se le imputa el encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. El hecho tuvo lugar cuando personal de Gendarmería, a raíz de haber participado anteriormente de un procedimiento de secuestro de drogas, recordó que en aquella zona resultaba habitual la comercialización de estupefacientes, motivo por el cual decidió esconderse en el techo de una casa abandonada que allí se encontraba y esperar la posible realización de un ilícito. En esa circunstancia, vio cómo un sujeto efectuaba intercambios rápidos de lo que parecerían envoltorios de estupefacientes por dinero. Tras filmar esta actividad por más de una hora, aproximadamente, procedió a la detención del sospechoso, quien intentó darse a la fuga pero fue rápidamente reducido.
Ahora bien, corresponde determinar si, tal como argumenta la Defensa en autos, el agente excedió sus facultades y realizó el procedimiento al margen de los requisitos exigidos por la ley, o si estaba habilitado para actuar como lo hizo.
Al respecto, es preciso señalar que el gendarme, en calidad de integrante de la Unidad de Prevención Barrial y en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley N° 19.349 —Ley de Gendarmería Nacional—, tenía la potestad de realizar tareas de vigilancia.
Ello así, respecto de las atribuciones de las fuerzas de seguridad, se debe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar con la Fiscalía y el Juez en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. De esta manera, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está estipulada en las leyes de las fuerzas de seguridad.
Sentado ello, la intervención en autos estaba justificada por facultades de prevención, entre las cuales estar apostado en la losa de una casa abandonada a la espera de que suceda algún hecho ilícito no varía sustancialmente de aquella situación en la que el agente aguarda parado en una esquina la consumación de un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21709-2019-1. Autos: Silva Mejía, Carlos Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - COMUNICACION AL FISCAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c) de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, se le imputa el encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. El hecho tuvo lugar cuando personal de Gendarmería, a raíz de haber participado anteriormente de un procedimiento de secuestro de drogas, recordó que en aquella zona resultaba habitual la comercialización de estupefacientes, motivo por el cual decidió esconderse en el techo de una casa abandonada que allí se encontraba y esperar la posible realización de un ilícito. En esa circunstancia, vio cómo un sujeto efectuaba intercambios rápidos de lo que parecerían envoltorios de estupefacientes por dinero. Tras filmar esta actividad por más de una hora, aproximadamente, procedió a la detención del sospechoso, quien intentó darse a la fuga pero fue rápidamente reducido.
La Defensa postuló la nulidad del procedimiento que derivó en la detención del imputado. En ese sentido sostuvo que el personal de gendarmería, que estaba a cargo de la diligencia, no realizó la consulta con la Fiscalía para que la autorizara.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por el apelante, y tal como fue relatado, el gendarme presenció en diversas oportunidades cómo el imputado intercambiaba pequeños envoltorios que contendrían estupefacientes, por lo que quedó configurado el supuesto de flagrancia que permitió la detención y posterior requisa sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad —art. 78, CPPCABA en función del art. 5 inc. c), Ley N° 23.737—.
Como consecuencia de la inspección corporal, se halló en poder del imputado varios envoltorios de "nylon", cuyas sustancias fueron analizadas y sus respectivos exámenes de orientación cromática arrojaron resultados positivos para cocaína y marihuana.
Por los motivos esbozados, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21709-2019-1. Autos: Silva Mejía, Carlos Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a solicitud de prisión preventiva de los encausados que había sido requerida por el Fiscal.
En efecto, no debe obviarse la cantidad de material estupefaciente incautado en autos (28 ladrillos conteniendo sustancia vegetal similar a la picadura de marihuana y 6 envoltorios de nylon, en cuyo interior poseía polvo blanco compatible con cocaína), embalajes plásticos, elementos de corte y de pesaje de precisión, dispositivos de comunicación, lo que hace presumir, con alta probabilidad, la existencia de una organización delictiva que cuenta con medios, y que podría facilitar la evasión de los encausados.
En este estado, entendemos que su libertad pondría en peligro la ejecución de una eventual pena en caso de recaer condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa cuestiona la pericia llevada a cabo respecto del material secuestrado (envoltorios de nylon color verde conteniendo clorhidrato de cocaína), por considerar que al haberse efectuado sobre algunos de los envoltorios, sin identificar su procedencia, configura un acto irreproducible respecto del cual no se le dio intervención.
Sin embargo, la determinación acerca de si los envoltorios peritados se corresponden o no con los secuestrados al imputado, como así también cuantos tenía en su poder, es una cuestión de valoración probatoria que deberá ser evaluada por el Juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna, y no se relaciona con la nulidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18673-2019-1. Autos: G., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PERICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA POLICIAL - CONTRADICCION - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa cuestiona la pericia llevada a cabo respecto del material secuestrado (envoltorios de nylon color verde conteniendo clorhidrato de cocaína), y argumenta que uno de los testigos del secuestro fue convocado cuando los objetos ya se encontraban en el piso y no en forma previa como se consignó en el acta.
Sin embargo, en cuanto a las presuntas contradicciones de los dichos del testigo en relación a lo asentado en las actas de secuestro, ameritan la necesidad de oír a todos aquellos que tomaron parte del suceso, puesto que solamente luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto será posible verificar cual hipótesis persistirá. Así, resultan cuestiones de hecho y prueba que deberán ser analizadas en ocasión del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18673-2019-1. Autos: G., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - ELEMENTO OBJETIVO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
La Defensa refirió que la conducta se encuentra mal subsumida pues sus defendidos sufren de HIV y tanto los plantines como la sustancia compactada para fabricar aceites eran utilizadas para contrarrestar las dolencias que padecen, que no se ha comprobado la ultraintención de comercio requerido por la norma como así tampoco la pertenencia a una cadena de tráfico.
Sin embargo, la gran cantidad de estupefacientes secuestrados, acondicionados en todas sus formas -compactados y fraccionados- como así también aquellos elementos que presuntamente pueden ser utilizados para la producción y distribución (fertilizantes, bolsas “ziploc”, lámparas, etc.) permiten descartar la hipótesis defensista que intenta sostener la teoría del mero consumo con fines terapéuticos.
Nótese asimismo, que entre las sustancias colectadas no sólo fue incautada marihuana en todas sus formas sino también troqueles de ácido lisérgico, por lo que en modo alguno se encuentran amparados por la Ley N° 27.350 de "Investigación Médica y Científica de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados", tal como el recurrente alega.
En definitiva, no puede sostenerse la tenencia para mero consumo ni puede resultar de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Arriola" mencionado pro el recurrente, en atención a que las circunstancias del presente difieren de aquel caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
Se atribuye a los encartados los delitos tipificados en el artículo 5° -incisos a), b) y c) de la Ley N° 23.737, respecto de los hechos verificados en el domicilio de la localidad de Ezeiza, y el delito del artículo 14, párrafo 1° de la Ley N° 23.737 en relación a los hechos verificados en el domicilio de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, asiste razón al Magistrado en cuanto sostuvo que el "quantum" de las escalas previstas en esos delitos objetivamente obstaculizan cualquier posibilidad de aplicar el instituto de la condenación condicional y, además, supera ampliamente el parámetro de magnitud de la pena que, por mandato normativo debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que exista un peligro de fuga, esto es, la existencia de un delito o concurso de delitos que tuviese una pena máxima superior a los ochos años de privación de libertad.
En efecto, para el hipotético caso de arribarse en el presente a un pronunciamiento condenatorio la pena a imponer a los imputados no podrá ser dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - RESIDENCIA HABITUAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
En efecto, coincidimos con lo resuelto por el Magistrado en cuanto al arraigo, pues si bien podría presumirse que los encartados residen en el lugar denunciado, ello no puede ser considerado sin más y de manera aislada sin tener en cuenta otras circunstancias, a fin de tenerlo por acreditado.
Sobre esta base, no puede soslayarse que el domicilio aportado como lugar de residencia es uno de los lugares que fuera allanado, de donde se secuestraron la mayoría de los elementos constitutivos de los delitos, todo lo cual hace presumir que es allí donde se llevaban a cabo las actividades que se les imputan.
A ello cabe agregar que tampoco pudo acreditarse en la causa de manera fehaciente una ocupación fija ni vínculos familiares estables que hagan presumir que ello mantendría a derecho.
Todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, intentarían eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva de la imputada hasta la celebración del juicio oral y público.
Se le atribuye a la encartada las conductas calificadas calificadas como constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 CP, Ley Nacional 23.737, art. 5 Inc. C y Decreto 299/10).
Ahora bien, resulta pertinente destacar que, tal y como surge de las constancias del caso, y respecto del primer hecho imputado; la Fiscalía había arribado a un acuerdo de juicio abreviado con la encartada y su Defensa, en el que calificó la conducta endilgada en la figura de tenencia simple de estupefacientes y se dispuso una serie de pautas procesales que debía cumplir a partir del acuerdo. No obstante lo cual, tan sólo dos días después, la nombrada fue detenida nuevamente en el mismo lugar, en un horario similar, desplegando la misma conducta por la que fuera detenida con anterioridad, por lo que el mencionado acuerdo fue dejado sin efecto.
Al respecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que, a los fines de evaluar si existe “peligro de fuga”, se tendrá en consideración –entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.
En este orden de ideas, la desdeñosa actitud adoptada por la nombrada respecto del proceso penal que se le sigue -que fuera reseñada ut supra- y sumado ello, la perspectiva de pena que posee en base a los delitos que se le imputan, permiten aseverar -en el grado embrionario en que se encuentra la investigación penal- que la imputada podría intentar eludir la acción de la justicia, pues ha demostrado un desprecio por el proceso penal en trámite.
En virtud de lo expuesto, las medidas restrictivas alternativas impuestas por el Magistrado de grado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal local, resultan inidóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26962-2019-1. Autos: Diaz, Talia Gimena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA INFORMATICA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - CONTEXTO GENERAL - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva de la imputada hasta la celebración del juicio oral y público.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye a la encartada las conductas calificadas como constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 CP, Ley Nacional 23.737, art. 5 Inc. C y Decreto 299/10).
La Fiscalía, impugna lo resuelto por el A-Quo en cuanto no hizo lugar a la medida de coerción solicitada, y alude a posibles y próximas líneas de investigación a adoptarse en el caso respecto de la imputada, como también de quienes lucraren con actividades ilícitas de mayor entidad a las que aquí "prima facie" se investigan, vinculadas a los hechos de estos actuados.
Asimismo, ha destacado en su apelación que al procederse al análisis forense del teléfono celular secuestrado a la encausada, fue advertido que dicho aparato había sido alterado remotamente, y figuraba como “restablecido sus parámetros a fábrica”, no obstante lo cual, en la tarjeta de memoria externa inserta en su interior se hallaron gran cantidad de mensajes de audio que indican transacciones, solicitudes de más sustancia y advertencias entre los interlocutores respecto de la presencia policial en la zona de los hechos.
Aunado a ello, y como señalara el Fiscal de Cámara, los peritos también hallaron fotografías de la imputada vistiendo el uniforme de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en otras, junto con posibles miembros de dicha fuerza en una zona que podría ser el lugar de los hechos.
Es decir, en atención al incipiente estado de la investigación, y teniendo en cuenta la situación global de la imputada, no resulta acertada la apreciación efectuada por el Judicante que lo llevó a rechazar la pretensión fiscal. Ello puesto que en caso de recuperar la libertad, la imputada podría poner en peligro no sólo la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, sino las nuevas líneas investigativas intentadas por la titular de la acción y la consecuente identificación de otros autores o cómplices, entorpeciendo así el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que se encuentra configurado el riesgo procesal establecido en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26962-2019-1. Autos: Diaz, Talia Gimena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la confección del decreto de determinación de los hechos inmediatamente luego de recibida la denuncia. Dado que en autos esto habría ocurrido casi dos meses después de aquél acto, entendió que las medidas de investigación llevadas a cabo sin haberse efectuado previamente este acto resultarían nulas.
Ahora bien, la presente investigación se inició por la denuncia formulada por un representante del Instituto de Vivienda de la Ciudad, quien puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal que un grupo de personas se encontraría comercializando estupefacientes en dos departamentos ubicados en un predio de esta Ciudad.
De esta manera, frente a esta noticia que funda la sospecha inicial respecto de la existencia de un hecho ilícito, la Fiscalía decidió encomendar a personal idóneo la realización de tareas de investigación discretas por el plazo de diez días en las inmediaciones de dichos domicilios, con el fin de determinar "prima facie" si en el lugar o sus adyacencias se verificaba la actividad denunciada e individualizaba a quiénes serían las personas que la estarían llevando a cabo, que hasta el momento no estaban identificadas.
Es decir, esto se hizo así con el objetivo de poder definir el objeto de la causa y el curso de la pesquisa. Que el decreto de determinación de los hechos, entonces, se haya formulado una vez que se tuvo por razonable la sospecha inicial acerca de la existencia de un hecho delictivo y se contara con elementos para poder precisarlo, tal como exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando dispone que aquél deberá contener la relación suficientemente circunstanciada del hecho y su calificación provisoria, no invalida lo actuado.
A mayor abundamiento, el artículo 94 del código ritual prevé expresamente que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada y que ciertos actos pueden delegarse por el fiscal interviniente en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRUEBA DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de uno de los testimonios incorporados a la causa.
La Defensa sostuvo la invalidez del testimonio recibido de un vecino del lugar de los hechos, ya que no se observó la forma prevista en la ley. Explica que se utilizó la figura del “informante” pero, para su incorporación, no se atendió a lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, que se requiera autorización judicial por auto antes de su implementación.
En efecto, la declaración a que hace referencia la defensa es la de un vecino del lugar de los hechos, quien habría sido consultado con el objeto de que brindara información sobre la actividad denunciada —comercialización de estupefacientes— y sus posibles autores. Esta medida fue ordenada por el Fiscal de grado y encomendada a la División Brigada de Prevención e Investigación de la Policía de la Ciudad. Allí se especificó que los testigos podrían declarar bajo “reserva de identidad” si su testimonio los colocase en situación de riesgo.
Así las cosas, y en cuanto a la validez de estas medidas de prueba ordenadas por la fiscalía, se debe tener presente que el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad, dotan al fiscal de amplias facultades para adoptar y ordenar medidas de investigación (cf. arts. 4 y 93 del CPP, entre otros).
Sobre el particular el A-Quo manifestó que: “…es una figura prevista en la ley” y que “el legislador decidió incorporarla en la ley de fondo —cita el art. 34 de la Ley N° 23.737— porque entendió que la comercialización de estupefacientes reviste una complejidad que lo ameritaba".
Ello así, el informe labrado (a través del cual se deja asentada la conversación con el vecino) constituye una constancia de investigación que no pretende reemplazar la deposición del testigo, que en el caso eventualmente será ofrecida para el debate por el titular de la acción. En esa oportunidad el testigo podrá ser examinado ampliamente por las partes.
Frente a este panorama, no puede sino concluirse que la medida cuestionada ha sido adoptada conforme a derecho, por lo que no existe razón alguna que justifique su invalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MONTO DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva de los encartados.
En efecto, se le atribuye a los encartados las conductas encuadradas por la Fiscalía en el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley 23737) agravado por el artículo 11, inciso e) de esa misma norma, en concurso real con la figura de tenencia ilegítima de un arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2, párr. 2, CP).
Ahora bien, es necesario analizar la concurrencia de los riesgos procesales que justifiquen la medida de coerción impuesta en autos.
Al respecto, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Así las cosas, en autos, de las constancias de la causa, se desprende que los aquí imputados registran antecedentes penales, lo que tendría como consecuencia la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo, en el supuesto de arribarse a un pronunciamiento condenatorio.
A su vez, al tiempo de su detención, los encartados tuvieron una conducta que hace presumir una posible fuga, pues intentaron huir por los balcones contiguos entre dos de los departamentos que fueron allanados.
Por otro lado, cobra relevancia la cantidad de material estupefaciente incautado en la presente, embalajes plásticos, elementos de pesaje de precisión, dispositivos de comunicación, lo que hace presumir, con alta probabilidad, la existencia de una organización delictiva que cuenta con medios, y que podría facilitar la evasión de los encausados.
De ello se deriva también la posibilidad de que los imputados —a modo de ejemplo— dieran aviso a otros integrantes, con el consecuente riesgo de entorpecimiento del proceso.
Ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de los imputados en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ESTADO DE LA CAUSA - ALLANAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se considera que con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encausado en carácter de autor.
En efecto, a raíz de un allanamiento ordenado en el marco de las presentes actuaciones sobre un departamento habitado por el imputado junto a otras personas, se encontraron 50 (cincuenta) envoltorios de "nylon" de color blanco conteniendo una sustancia polvorienta de color blanco similar al clorhidrato de cocaína; un plato de vidrio marrón con rastros de la sustancia polvorienta color blanco similar al clorhidrato de cocaína, sobre este había un tubo plástico de color blanco y dos tarjetas; dos cuadernos anillados con anotaciones; la suma de $1475 (mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), y cuatro teléfonos celulares.
Asimismo, se cuenta en autos con las declaraciones testimoniales de los preventores actuantes, entre las que cabe destacar la del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien participó del allanamiento al inmueble efectuado y detalló dónde y cómo fueron encontrados los elementos secuestrados e indicó -según su experticia y experiencia profesional- que la sustancia encontrada en la bolsa de tela que dio negativo al test con el reactivo para cocaína podría tratarse de bicarbonato de sodio que suele emplearse para "estirar" la cocaína.
Por lo tanto, y si bien la Defensa cuestionó que su ahijado procesal se dedicara a la venta de estupefacientes, entendemos­ que el caudal probatorio recabado en la presente causa permite, con el grado de provisión propio de esta instancia del proceso, tener por acreditada la participación de encartado en el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-2. Autos: Alvarez, Marcelo Javier y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CASO CONCRETO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones a raíz de un allanamiento ordenado sobre un departamento de esta Ciudad, habitado por el imputado junto a otras personas, donde se encontraron 50 (cincuenta) envoltorios de "nylon" de color blanco conteniendo una sustancia polvorienta de color blanco similar al clorhidrato de cocaína; un plato de vidrio marrón con rastros de la sustancia polvorienta color blanco similar al clorhidrato de cocaína, sobre este había un tubo plástico de color blanco y dos tarjetas; dos cuadernos anillados con anotaciones; la suma de $1475 (mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), y cuatro teléfonos celulares.
Así las cosas, y en relación a la procedencia de la medida restrictiva impuesta en autos, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. Nótese que en el hecho estarían involucradas otras personas.
A su vez, al momento del allanamiento se secuestraron —tal como se describió— dos cuadernos con diversas anotaciones, tales como nombres y números telefónicos. También se incautaron cuatro teléfonos celulares, respecto de los cuales aún restaba analizar su contenido a fin de continuar la investigación y determinar la efectiva participación de otros sujetos en la comercialización de estupefacientes.
De lo expuesto se deriva también la posibilidad de que el imputado diera aviso a las otras personas que se encontrarían involucradas, con el consecuente riesgo mencionado.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la soltura del inculpado pondría en peligro la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (artículos 169 y 173, del Código Procesal Penal), por lo que corresponde, entonces, confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-2. Autos: Alvarez, Marcelo Javier y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - WHATSAPP - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de voz o de texto en un informe, no constituye una pericia atento que el acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas -en este caso- al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como auxiliar dela justicia.
En este sentido, se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues… no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, “Genovés, Héctor s/pericia”, rta. el 12/6/97), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como pretende el impugnante.
Por lo tanto, la transcripción cuestionada resulta un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto de "Whats App" y a extraer los audios de los mensajes de voz, tanto recibidos como enviados por la imputada, que dan respaldo a la hipótesis del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - WHATSAPP - PRESENCIA DEL LETRADO - TRASLADO - RESOLUCION FIRME - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones que efectúa el impugnante respecto a su falta de conocimiento con anterioridad a la audiencia de prisión preventiva de la existencia de las transcripciones y desgrabaciones de los mensajes de "WhatsApp" del teléfono de la encausada, el propio letrado “no opuso reparos respecto de que se realice la correspondiente intervención del teléfono celular secuestrado por parte del personal especializado del Cuerpo de Investigaciones Judiciales"
Por otra parte, de la propia orden de allanamiento surge que el Magistrado de grado autorizó “la realización de la extracción del contenido digital” de los teléfonos celulares secuestrados e incluso indicó qué herramienta informática forense debía utilizarse a fin de garantizar la inalterabilidad de la información digital allí contenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CRIMINAL - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención de una de las imputadas en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa cuestiona la participación de su asistida en el hecho pesquisado, en tanto sostiene que la Fiscalía carece de material probatorio que vincule a su ahijada procesal con la comercialización de estupefacientes. A tales fines indicó que la presencia de la imputada en el inmueble allanado dentro del cual se encontraba el material secuestrado se debió a que se desempeña como niñera del hijo de la habitante del lugar con quien sólo la une una relación laboral.
Sin embargo, de las tareas de investigación ejecutadas por el Ministerio Público Fiscal, específicamente de la transcripción de las conversaciones de "WhatsApp" obtenidas, se advierte que la encausada no sólo tenía conocimiento sino que también participaba de la en la comercialización de estupefacientes.
Ello así, las pruebas colectadas por la Fiscalía, permiten tener por acreditada la participación de la encausada en el delito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - ACTA DE SECUESTRO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolucion de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Se le atribuye al encartado el haber tenido en su poder tres bolsas con alrededor de 645 gramos de estupefacientes que transportaba en su vehículo cuando fuera detenido por personal de Gendarmería Nacional quienes, luego de advertir a través de la ventanillas bajas del auto que conducía el imputado, la existencia de una balanza de precisión, procedieron a requisar el vehículo y hallar el material prohibido, cuya tenencia para comercialización fue atribuida por la acusación pública.
Por su parte, la Defensa señala que las declaraciones de los gendarmes, que sustentaron el juicio de verosimilitud acerca de la materialidad del hecho, son falsas en cuanto a la existencia de la “balanza de precisión” que fue, como sostuvieron, lo que condujo a detener el vehículo que conducía el imputado y luego hallar la cocaína. Sustenta su afirmación en que no existe en ninguna de las actuaciones escritas del proceso constancia alguna de la existencia de esa balanza.
Puesto a resolver, contrario a lo entendido por el apelante, con los elementos de juicio hasta el momento incorporados, puede definirse con el grado de provisoriedad propio de esta instancia que durante el procedimiento se secuestró, junto a los demás elementos que dan cuenta las actuaciones, una balanza.
Ello surge de las actas en las que se documentan las declaraciones testimoniales referenciadas en el punto anterior las que refieren de manera conteste y consistente la existencia de la balanza en el asiento trasero del rodado. Además se trata de objetos expresamente ofrecidos y admitidos para ser exhibidos durante el debate oral.
En definitiva, los planteos referidos a la actuación prevencional, cuya resolución requieren la valoración de prueba, deben ser objeto de tratamiento durante la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-3. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - ACTA DE SECUESTRO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en tanto no se encuentran acreditados los fundamentos que justifican la remisión a juicio.
Se le atribuye al encartado el haber tenido en su poder tres bolsas con alrededor de 645 gramos de estupefacientes que transportaba en su vehículo cuando fuera detenido por personal de Gendarmería Nacional quienes, luego de advertir a través de la ventanillas bajas del auto que conducía el imputado, la existencia de una balanza de precisión, procedieron a requisar el vehículo y hallar el material prohibido, cuya tenencia para comercialización fue atribuida por la acusación pública.
Por su parte, la Defensa señala que las declaraciones de los gendarmes, que sustentaron el juicio de verosimilitud acerca de la materialidad del hecho, son falsas en cuanto a la existencia de la “balanza de precisión” que fue, como sostuvieron, lo que condujo a detener el vehículo que conducía el imputado y luego hallar la cocaína. Sustenta su afirmación en que no existe en ninguna de las actuaciones escritas del proceso constancia alguna de la existencia de esa balanza.
Al respecto, considero que asiste razón al apelante, en tanto de las constancias obrantes en autos no encuentro ningún elemento que acredite que se ha secuestrado la balanza de precisión que, según se alega, es el objeto que habría llamado la atención del personal preventor para efectuar la requisa, quedando sin justificación alguna la intromisión en el ámbito personal del imputado mediante la inspección del automotor secuestrado.
En casos similares al presente me he referido a las situaciones en las que una requisa no se encuentra autorizada por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional sólo cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
De este modo, no pudiendo acreditarse en autos las circunstancias que habrían sido tenidas en cuenta por los preventores para efectuar la requisa, queda sin sustento alguno la medida excepcional que originara la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-3. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - IMPUTACION DEL HECHO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
En efecto, no pueden soslayarse las circunstancias del avenimiento y las condiciones personales del imputado respetando la vigencia y el mantenimiento de la libre voluntad de la persona, pues en definitiva, es en ella donde reposa la dignidad humana.
En el presente proceso, tras resultar detenido y permanecer en ese estado hasta la segunda intimación de los hechos realizada por el Fiscal, el encausado de 52 años de edad, quien refiere no sabe leer ni escribir, técnicamente asistido por el Defensor Oficial recurrente, realizó un acuerdo con la Fiscal, sobre el hecho que se le atribuye, la calificación legal que se propuso y la pena solicitada en consecuencia.
En la primera intimación de los hechos -que se había practicado el primer día hábil después de su detención- el encausado negó los hechos endilgados y brindó declaración de descargo oportunidad en la cual reconoció su adicción a los estupefacientes y acordó haber tenido en su poder las sustancias incautadas.
Sin embargo de la lectura de las pruebas de autos existen serias contradicciones sobre el modo y el lugar donde se encontraron los estupefacientes ya que el encausado indica que se encontraba consumiendo con otras personas mientras que el personal policial sostuvo que lo observó realizando maniobras de intercambio.
El hecho, así reconocido, fue calificado por la Fiscal como constitutivo del primer párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 23.737 que prevé de uno a seis años de prisión, y multa, para “quien tuviere en su poder estupefacientes”, descartándose entonces la figura penal prevista en el segundo párrafo de esa misma ley que, si bien prevé penas de un mes a dos años de prisión, cuando “por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal” fue declarada inconstitucional por el máximo Tribunal Federal para el caso en que se pronunció, aunque fijando criterios generales para su extensión en situaciones análogas (“Arriola, Sebastián y otros”, causa n° 9080; A. 891. XLIV, rta. el 25/8/2009).
La condena a dos años de prisión de efectivo cumplimiento más multa se apoya el hecho de que el encausado tuviera en su poder envoltorios con sustancias estupefacientes, sin embargo los fundamentos de la sentencia soslayan las pruebas de autos donde existen serias contradicciones referidas al hallazgo de los estupefacientes que el encausado reconoció estar consumiendo al momento de ser detenido para identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Jueza de grado entendió, por un lado, que los convenios no reunían las exigencias que la ley establece; explicó que correspondía hacer un control de legalidad a los efectos de corroborar si los actos cumplían con lo prescripto por el artículo 266 del Código Procesal Penal en el sentido de que los acuerdos deben contener los requisitos del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado.
Luego del examen advirtió una falta de cumplimiento en forma general de los requisitos legales ya que la Fiscalía no había logrado conectar en ninguno de los dos acuerdos de avenimiento las pruebas con los hechos y la imputación realizada oportunamente que conduzca a una construcción clara, precisa y que le dé la certeza necesaria para condenar a prisión a una persona.
La presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho resultó también determinante para que no homologara estos acuerdos.
En efecto, al momento de examinar los acuerdos no se había resuelto, al tiempo de examinar los convenios, la situación procesal de todos los otros imputados, quienes seguían vinculados a la causa en virtud de la acusación original (comercio de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas y tenencia compartida de las armas secuestradas).
El Fiscal, a los efectos de llegar al acuerdo modificó las imputaciones originales realizadas a los nueve imputados; con uno de ellos acordó la pena de prisión de efectivo cumplimiento y multa por los delitos de tenencia de armas sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal) mientras que con un segundo encausado acordó el mismo tipo de pena por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, párrafo primero de la Ley N º23.737) en concurso real con tenencia de armas (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal)
Esta situación se presentaba como incompatible con el escenario actual en que la sustancia incautada —una bolsa de varios envoltorios que en su interior contenían clorhidrato de cocaína— había sido simplemente “tenida” por uno de ellos para consumo personal, como reconocía en el avenimiento uno de los imputados y los revólveres poseídos ilegítimamente solamente por dos de las personas que fueron detenidas al inicio de estas actuaciones.
Ello así, el argumento del Juez de grado para declarar inadmisible los acuerdos de avenimientos lucen adecuados en tanto resulta razonable considerar que el reconocimiento efectuado por los acusados en los respectivos acuerdos podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados y, sin embargo, nada se decía al respecto, de manera que sin más explicaciones el proceso seguía su curso en los términos de la acusación original respecto de esos otros imputados que quedaron fuera de lo pactado.
Así, a raíz de la particular configuración del suceso bajo análisis, ante la atendible duda surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectuó la Jueza frente a los acuerdos de avenimiento, la solución adecuada era no homologarlos y disponer la continuidad del proceso, al menos, hasta que fueran subsanadas las falencias indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - TEST ORIENTATIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva.
La Defensa se agravia y afirma que en el caso se atribuyó erróneamente el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5, inciso c), de la Ley Nro 23.737- pues a su criterio correspondía imputar la figura de tenencia simple art. 14, 1er párr. de esa misma Ley- en tanto no se identificó al supuesto comprador que el personal policial habría observado realizando un "pasamanos" con la acusada. Del mismo modo, para esa parte tampoco se corroborí la "ultraintención" que requeriría el delito endilgado.
Sin embargo, encuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación de la encartada en carácter de autor.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron cuando personal policial, en las inmediaciones de un parque ubicado en esta Ciudad, observó que una persona en varias oportunidades cruzaba de un lado al otro de la calle y se agachaba junto a uno de los troncos cerca del cordón, tomando algún elemento y volviendo al lugar en el que se encontraba anteriormente, a unos metros del tronco; minutos después se detuvo frente a ella un motovehículo, realizando un “pasamanos” con éste, visualizándose que le había entregado algún elemento y recibiendo dinero a cambio, retirándose rápidamente el conductor de ese rodado, por lo que no se logró recabar datos del mismo.
A partir de ello, y con la presencia de los testigos de actuación, se secuestró de la cartera de quien resultó ser el imputado nueve envoltorios de nylon que contenían en su interior una sustancia blanca polvorienta similar a la cocaína y dos mil trecientos sesenta y cinco pesos. Luego se dirigieron al otro lado de la calle, al tronco antes mencionado y observaron que aquél era hueco y en su interior había dos envoltorios grandes que, a su vez, contenían cada uno diecisiete envoltorios con similar sustancia blanca a la ya señalada.
Asimismo, en el mismo sentido obra la declaración de los preventores que intervinieron en el procedimiento y de los testigos de actuación, a lo que cabe agregar que el "test orientativo" realizado al imputado arrojó resultado positivo para cocaína.
En definitiva, entendemos que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica. Resa señalar que, contrariamente a lo pretendido por la Defensa, no modifica lo expuesto el hecho de que no se haya identificado al sujeto con el que se habría efectuado el “pasamanos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales. Además, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a aplicarse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Ahora bien, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. En este caso surge del decreto de determinación de los hechos y de la intimación del evento efectuada a la imputada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal que se consideró que el accionar reprochado era "prima facie" subsumible en el delito de comercialización de estupefacientes —previsto por el artículo 5, inciso c, Ley N° 23.737—. En cambio, en el marco de la audiencia celebrada a los fines de evaluar la procedencia de la prisión preventiva el Ministerio Público Fiscal escogió la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, reprimido en el mismo artículo e inciso de la ley.
Ello así, sin perjuicio de la provisoriedad de la calificación legal, lo cierto es que ambas prevén una escala penal de 4 a 15 años de prisión. Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA DEL DOLO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada.
La accionante afirmó que en el caso se atribuyó erróneamente el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización —art. 5°, inc. c, ley 23.737— pues, a su criterio, correspondía imputar la figura de tenencia simple —art. 14, 1° párrafo, de esa misma ley— en tanto no se identificó al supuesto comprador que el personal policial habría observado realizando un “pasamanos” con la acusada. Del mismo modo, para esa parte, tampoco se corroboró la “ultraintención” que requeriría el delito endilgado.
Sin embargo, en cuanto al cuestionamiento vinculado a que no se habría acreditado el elemento subjetivo distinto del dolo, al que la Defensa alude como “ultraintención”, específicamente la finalidad de comercialización, requerido por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, corresponde indicar que aquél se deduce de las circunstancias objetivas acreditadas, como ser el hecho de que se hayan secuestrado estupefacientes fraccionados, tanto en poder de la imputada, como en el lugar al que iba y venía, y de que el personal policial presenciara un evento compatible con la venta de estupefacientes (comúnmente denominado “pasamanos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ARRAIGO - DOMICILIO DENUNCIADO - DATOS PERSONALES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada.
La Defensa destacó que nos encontramos ante una imputada transgénero que es parte del eslabón más vulnerable de la sociedad, en el que el encarcelamiento preventivo operaría como una “pena anticipada”. Postuló que la cuestión del domicilio no podía configurar “per se” un obstáculo para la concesión de la excarcelación, cuando el peligro procesal puede ser neutralizado a través de medidas menos lesivas. Del mismo modo, afirmó que la falta de documentación de identidad o la existencia de otras investigaciones en contra de su asistida, no deberían imposibilitar que recuperar la libertad.
Sin embargo, no se ha podido acreditar arraigo suficiente. La Jueza de grado valoró acertadamente que la acusada dio un domicilio al ser detenida y otro distinto al momento de ser intimada por el hecho atribuido, que es el mismo informado por la testigo que declaró en la audiencia celebrada que también difieren del que habría aportado ante la Dirección Nacional de Migraciones. Lo expuesto, más allá de poner en duda el arraigo, evidencia una voluntad de no someterse a la acción de las autoridades.
Asimismo, también se debe valorar que carece de lazos familiares en la Argentina, que se desconocen sus datos identificatorios (número de DNI o pasaporte) y que registra diversos ingresos y egresos del país por distintos puntos fronterizos.
Ello así, en este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de la encausada en el juicio.
Asimismo, en este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones la acusada debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y requisa policial que diera inicio a la causa.
La Defensa sostiene que el relato del agente policial que intervino en la detención de los encausados resulta contradictorio, en tanto refiere haber observado a las imputadas en la intersección de dos calles cruzando el límite de la Ciudad de Buenos Aires pero que la intersección no es tal dado que ambas calles son paralelas.
Sin embargo, cabe tener presente que los preventores que intervinieron pertenecen a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y como tal es en aquella jurisdicción que prestan tareas de prevención, concretamente ese día se encontraban recorriendo el barrio de Liniers donde efectivamente existe la intersección entre las arterias mencionadas.
Es claro que la referencia resulta desde donde los preventores se encontraban practicando sus tareas, es decir desde esta ciudad, donde vieron a 25 metros a las imputadas.
Ello así, cobra sentido la aclaración efectuada en la audiencia respecto a que observaron a las encausadas del lado de la Provincia de Buenos Aires, donde a pesar de ello al tratarse de la colectora es jurisdicción de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COAUTORIA - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - PRUEBA DIRECTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva de las encausadas en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de coautoras.
En efecto, la materialidad del hecho y la calificación legal se encuentran "prima facie" acreditados.
El Fiscal destacó que los estupefacientes como el dinero secuestrado en poder de ambas acreditan los fines de comercialización ya que la cantidad de dinero en poder de una de las encausadas no se corresponde con los ingresos que tendría como vendedora ambulante, y que si bien dijo que era para comprar cosas para el cumpleaños de su hija, ello resultaba confuso conforme al contexto en que se dio el hecho, e incluso por el horario.
Asimismo, las desgrabaciones de los teléfonos de los imputados daban cuenta que había un conocimiento previo entre ellos, pese a que lo negaron al momento de declarar, sumado a los mensajes hallados que darían cuenta de la venta de estupefacientes que se investiga.
Ello así, quedan desvirtuados los cuestionamientos efectuados por la Defensa de una de las acusadas en cuanto a que no existe ningún elemento de prueba -ni testigos, escuchas telefónicas o material fílmico-que permita vincular a su asistida con la comercialización de estupefacientes en tanto la sustancia se había secuestrado en el rodado y en poder de la otra encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTIMACION DEL HECHO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria e invirtió la carga de la prueba. Indicó que sólo fueron secuestrados doscientos gramos de sustancia estupefaciente a una persona que es adicta desde hace varios años. Asimismo, destacó que el Juez de primera instancia, al dictar la prisión preventiva, modificó la base fáctica sobre la que el Ministerio Público Fiscal dirigió la imputación a su asistido, agregando circunstancias no contenidas en ella. Concretamente indicó que el resolutorio había incluido una finalidad distinta a la alegada por el Fiscal, afirmando que el acusado tenía estupefacientes para comercializar con la finalidad de volver a adquirir estupefacientes, ésta vez para consumir.
Sin embargo, no se advierte que el auto de cautela personal haya modificado la plataforma fáctica endilgada por el Fiscal toda vez que la finalidad de comercialización —única exigida por el tipo penal endilgado— se deriva en autos de las circunstancias acreditadas del caso.
En efecto, nótese que se secuestró en poder del imputado cierta cantidad de sustancia estupefaciente fraccionada (44 envoltorios que contenían marihuana).
Asimismo, carece de relevancia el supuesto propósito posterior que el encausado habría tenido —o no—, al que se refirió la Defensa en su impugnación. Si la finalidad de comercialización tenía en mira generar dinero para luego adquirir estupefacientes para su consumo o si simplemente tenía como norte hacerse del dinero, no reviste importancia a efectos de la adecuación típica. Ello pues, el delito atribuido únicamente exige precisamente la finalidad allí aludida —la comercialización— que surge con entidad suficiente de los elementos de prueba colectados.
Por lo tanto, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor.
Ello así, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30408-2019-0. Autos: Z., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DECISIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados, el arresto domiciliario de dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a otras dos encausadas.
En efecto, el Juez de grado entendió ausente la posibilidad de que exista entorpecimiento del proceso con relación a la situación procesal de alguno de los involucrados del proceso, sostuvo que además de los dos domicilios cuyo allanamiento condujo a las presentes medidas el mismo día se materializaron 6 más, de modo que difícilmente pueda pensarse que alguien que integre una pretendida organización no esté al tanto de la investigación en curso.
En todo caso entendió que si fuese el caso que el Ministerio Público Fiscal pretendiese impulsar el proceso hacia eventuales extremos más amplios de la organización, en oportunidad de la misma audiencia, autorizó “… la extracción forense de todo contenido de los teléfonos celulares en cuestión, con la finalidad de recabar datos de interés para la investigación, autorizando el análisis del contenido de la totalidad de las aplicaciones y archivos que se hallen en tales dispositivos, incluyendo la mensajería instantánea, correos electrónicos, registros de llamadas realizadas, recibidas y perdidas, agenda de contacto, fotografías, archivos de audio, entre otros”
Ello así, queda en evidencia que la crítica formulada por el Fiscal respecto a que debió disponerse la prisión preventiva de todos los encausados, no logra desmerecer los sólidos motivos que el Juez de grado brindó al momento de justificar la aplicación de diferentes medidas ante las diferentes situaciones de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - CASO CONCRETO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado imputó a un acusado por el delito de comercio de estupefacientes y al resto de ellos por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En efecto, el Juez de grado tuvo especialmente en cuenta que los distintos fragmentos de sustancia estupefaciente que fueron específicamente encontrados en diferentes lugares de la habitación que el referido ocupaba dentro de uno de los inmuebles allanados.
Entendió el Magistrado, la particular forma de fraccionamiento en que estaba y, sobre todo, la cantidad excedía la mera tenencia, al menos por el momento y con el grado provisorio de los juicios fácticos de esta etapa del proceso, excede la mera tenencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Fiscal se agravia por la diferente calificación del hecho imputada a cada encausado y las diferentes medidas impuestas a cada uno de ellos atento que se impuso a uno prisión preventiva, arresto domiciliario a dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a las restantes encausadas.
Sin embargo, el fundamento de los motivos que condujeron al Magistrado a adoptar las distintas decisiones en crisis se advierte, de adverso a lo postulado en el recurso que de algún modo pretende poner una diversidad de personas en una misma bolsa sin mayor esfuerzo en el análisis, una pormenorizada y reflexiva explicación de cada una de las decisiones que tomó, respecto de cada una de las cinco personas involucradas en el incidente que al representar una realidad propia merecen un análisis diferenciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Fiscal se agravia por la diferente calificación del hecho imputada a cada encausado y las diferentes medidas impuestas a cada uno de ellos atento que se impuso a uno prisión preventiva, arresto domiciliario a dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a las restantes encausadas.
Sin embargo, la suerte del recurso Fiscal queda sellada cuando demuestra la finalidad que pretende asignar en el caso a las cuatro prisiones preventivas cuya imposición reclama, véase que entiende que “no se adoptó ninguna medida cautelar efectiva que permita hacer cesar definitivamente el delito y sus efectos o a evitar que se consolide su provecho.
En definitiva, como queda en evidencia, los intentos críticos del recurso no logran desmerecer los sólidos motivos que brindó el Magistrado de Grado para su disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INVESTIGACION DEL HECHO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, los dichos del esmerado recurrente no poseen una exactitud que se corresponda en un todo con las constancias del legajo.
Sin perjuicio que en torno a este imputado la conducta que se tuvo por materialmente acreditada es tenencia con fines de comercialización (y no la comercialización directa al narco menudeo, lo que explica que no haya sido filmando en la venta al por menor) sí aparece identificado en la resolución que autorizó los 8 registros simultáneos en diferentes inmuebles, dos de los cuales arrojaron resultado positivo.
Los fundamentos de la calificación legal se apoyan en las declaraciones de personal policial que dan cuenta que el encausado se transportaba en un automóvil al cual en diferentes partes del trayecto recorrido por el rodado (y seguido por el personal preventor) se le acercaban por la ventanilla varias personas realizándose el intercambio de estupefacientes y dinero.
Asimismo se destacó que en varios tramos fue el imputado quien manejaba el vehículo y quien se retiró del mismo ingresando a uno de los domicilios allanados portando una mochila que contendría sustancias estupefacientes.
Al panorama expuesto debe sumarse la presencia de sustancia estupefaciente en la habitación en la que reside este acusado en la casa de su padre cuya tenencia y propiedad nunca aparece negada por el referido.
Ello así, queda claro el intento del recurso por desmerecer el juicio de verosimilitud acerca de la materialidad de los hechos atribuidos a éste imputado carece de la eficacia que persiguen en su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE MERCADERIA - RESIDENCIA HABITUAL - ESFERA DE CUSTODIA - DISPOSICION DE LA COSA - PRUEBA DECISIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, no es posible desentenderse, sin más, del hallazgo de “dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados” encontrados en la habitación donde dormía el imputado junto a su ex pareja, aun cuando alegara que estaba pernoctando accidentalmente pues transitaba un proceso de separación.
Claramente las sustancias estupefacientes se hallaban en su esfera de custodia y posibilidad de disposición, es decir, resulta un factor determinante el lugar donde la droga es encontrada y las explicaciones tienen que ser muy serias para contrarrestar la evidencia material cuya obtención nunca se reputa de ilegítima y su tenencia no se niega (ver voto de los Dres. Elizabeth A. Marum y José Sáez Capel en “Rivero, Sebastián Facundo s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, n° 2779-01/2019, rta. el 10/4/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.