AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

La solución arribada en la causa "García Elorrio, Javier María c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)", Expte N° 6569/0, por la cual se dispuso, en virtud de un acuerdo entre las partes, una modificación del Decreto N° 1732/02 -que convoca a consulta pública para el tratamiento del "pliego para la licitación pública nacional e internacional para contratar la prestación del servicio de higiene urbana para cinco zonas de la CABA"-, no puede se oponible al aquí actor y al resto de los eventuales interesados. Ello es así por la imposibilidad que existe de arribar a acuerdos entre las partes que dispongan de derechos que no les resultan exclusivos, en razón de la innegable importancia que para la totalidad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires presenta el procedimiento de Audiencias Públicas.


DATOS: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - NULIDAD DEL DECRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE

El hecho de que otro particular haya aceptado un ofrecimiento efectuado por el Gobierno del a Ciudad en relación al Decreto N° 1732/02 que convoca a consulta pública ("García Elorrio, Javier María c/GCBA s/Amparo art. 14 CCABA", Expte N° 6569/0), no puede ser óbice para analizar las presentes actuaciones en las que se solicita la nulidad de dicho decreto, debido a que las pretensiones no son coincidentes.

DATOS:

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARTAS MISIVAS - EFECTOS - ACUERDO DE PARTES - EFECTOS - LEY APLICABLE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Conforme el artículo 1036 del Código Civil: “[l]as cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento”. En cambio, la ley mercantil, a los efectos de justificar la existencia de los contratos comerciales, reconoce como medio probatorio idóneo la correspondencia epistolar y telegráfica (art. 208 Cód. Comercio).
Por ello, se entiende que, en el caso, la carta enviada por la empresa al cliente mediante la cual se compromete a respetar el acuerdo al que arribaron para la cancelación de un cargo a su favor, pone de manifiesto el reconocimiento de la obligación asumida por ella en dicho acuerdo. En consecuencia, en orden a lo estatuido por el artículo 1197 del Código Civil, ha de tenerse a lo allí estipulado como la ley a la que las partes han de someterse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 670 -0. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEFINICION - CARACTER - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA HOMOLOGATORIA

La suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento culpabilidad. En este acuerdo no participa el presunto damnificado ni tampoco se procura lograr la reparación del daño causado. Tampoco exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA HOMOLOGATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, el rechazo por parte del juez del pedido de suspensión del proceso a prueba resulta acertado atento no cumplirse los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional por no haberse dado un “acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal”, que posibilitara un control de legalidad por parte del a quo (confr. Bermúdez, Francisco Javier s/Inf. art. 85 CC- s/apelación, causa Nº 9169-00-CC-2006).
En efecto es requisito que la defensa técnica solicite el beneficio directamente al titular de la acción y no al órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - TERMINACION DEL PROCESO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio el juez debe intervenir para resolver con imparcialidad conflictos, motivo por el cual, si a partir de las peticiones de las partes de un proceso desaparece el conflicto, el juez penal debe mantener siempre su principal función garantizadora de los derechos fundamentales y del orden constitucional, pero puede perder su facultad sancionatoria, que está subordinada y supeditada la acción de los fiscales, que son los encargados de perseguir ante los tribunales el cumplimiento de la política penal del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TERMINACION DEL PROCESO - ACUERDO DE PARTES - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DECLARACION DE OFICIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del juez a quo que decide rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba celebrado entre el Ministerio Público y el imputado por una presunta contravención, pues dicha decisión no sólo excede los supuestos taxativos enunciados por el artículo 45 del Código Contravencional para proceder de tal forma -ausencia de algún requisito objetivo de admisibilidad o desigualdad de condiciones para negociar, o actuaciones bajo coacción o amenaza-, sino que contiene un pronunciamiento expreso sobre el contenido de la acción, enderezando la pretensión hacia un tipo delictivo distinto al original, sustituyendo de esta manera a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública.
Ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Carta Magna local como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de ésta (art. 13 inc. 3º CCABA y 18 CN, 8º CADH Y 14 PIDCP), lo que obliga a esta Sala a invalidar lo resuelto en contra de tal dogma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

La unificación de condenas es parte del acuerdo abreviado (art. 60 Ley Nº 1287) celebrado entre el fiscal y el imputado, conjuntamente con su defensa.
En efecto, si un tribunal al realizar la unificación de penas, por otra condena anterior, elabora una sentencia total como si fuera un concurso real, va de suyo que esa pena única debe ser parte del acuerdo abreviado, pues el imputado consiente la pena solicitada por el fiscal como consecuencia de una negociación que realizan las partes en torno, justamente, a la determinación de la pena y ante la eventualidad que en el juicio, se le imponga una mayor.
Esta además parece ser la única forma de garantizar el derecho de defensa en juicio, pues el imputado que ejerce el derecho al juicio abreviado, lo hace como un modo de saber anticipadamente la pena que se le va a imponer y que ésa va a ser en todo caso, inferior a la que podría caberle de llevarse a cabo un juicio oral y que no va a ser modificada por el juez sentenciante en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

Al ser la unificación de condenas parte de lo disponible por las partes en el acuerdo de juicio abreviado, resultará ser la cuantía de la pena de prisión que como pena única se le aplicaría al imputado uno de los puntos fundamentales que determinen su conformidad
Es por ello que lo pactado en el juicio abreviado se erige como un límite insalvable para la cuantía punitiva del imputado sin poder ser sobrepasado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de Juicio Abreviado por abarcar más de lo que legalmente podía ser su objeto, atento a que la única pena que se puede válidamente fijar en el mismo es la correspondiente al hecho de autos y no a la de la unificación con condenas anteriores como sucedió y, por hallarse viciado el consentimiento del imputado.
En efecto debe tenerse presente que el acuerdo realizado no sólo abarcó la conformidad del imputado respecto de la existencia de los hechos que motivan la presente causa y su intervención en ellos, sino también lo relativo a la pena única a imponerse revelando así la importancia que le confirieron las partes. El no habérsele hecho saber al imputado que su concreto pedido no habría de ser considerado sino parcialmente, la ratificación que hizo de su contenido no permite afirmar que haya podido comprender que la pena a dictarse excedería la fijada en el acuerdo.
Es por ello que corresponde determinar la nulidad del mismo celebrado en tales condiciones y de todos los actos consecuentes, constituyendo una nulidad absoluta e insanable (art. 167, inc. 3° y 168, in fine, del C.P.P.N.) por la violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. ). (del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-04-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ALCANCES - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La Administración ha caído en un extremado rigor formal al no tener por presentado el informe correspondiente al cumplimiento del acuerdo y la documental adjunta al mismo.
Razón posee la Administración cuando lleva a cabo el planteo, pero también es cierto que el propio procedimiento administrativo se basa en el principio de informalismo (art. 22, LPA).
Lo expuesto torna al acto de la Administración arbitrario, considerando que basó su causa en un rigorismo formal innecesario y además impropio, lo que lleva a la necesidad de declararlo nulo, por existir vicio en la causa.
De aplicación análoga es lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal en la causa “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, en la misma sostuvo: “Corresponde dejar sin efecto, por carecer de fundamentos bastantes para sustentarla, la sentencia que haciendo mérito únicamente de la presentación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito, rechaza la demanda omitiendo toda consideración del mismo. En el caso, tratábase de determinar si, a la fecha del accidente cuya indemnización se perseguiría en virtud de un contrato de seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o no del registro habilitante correspondiente, cuyo duplicado se acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera instancia”.
En el caso citado, la Corte Suprema ha estimado que el excesivo rigor formal puede derivar sin más en perjuicio de los justiciables, tornando innecesario el dictado de medidas que no hacen a la solución integral del expediente que se presenta a estos fines, soslayando muchas veces el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - VERDAD MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El procedimiento administrativo, en especial el sancionatorio, debe ser una garantía para el particular de que su conducta será juzgada con estricta observancia de las reglas del debido proceso.
De tal manera, el procedimiento previo al acto importa el deber de la Administración de instruirlo de forma tal de llegar a la verdad material de los hechos investigados y, a su vez, contemplar y considerar los argumentos y las pruebas pertinentes ofrecidas por quien está siendo investigado.
Es que el acto administrativo, como producto del ejercicio de la función previa, tiene necesariamente que ser la derivación del respeto de las garantías del administrado y una derivación razonada y razonable de las circunstancias esenciales (fácticas y jurídicas) allegadas y producidas en el expediente. No se puede admitir que la Administración ignore que es ella quien tiene, principalmente, la carga de instruir las actuaciones de forma de llegar a la verdad de los hechos.
Aun cuando el actor presentó en forma extemporánea la documentación que corroboraba que había dado cumplimiento al acuerdo arribado con el consumidor, la demandada ignoró ese extremo, con un proceder que, a la postre, importó un excesivo rigor formal, lesivo del principio que rige al procedimiento administrativo basado en la búsqueda de la verdad material.
En definitiva, el hecho de no contemplar que el actor sí dió cumplimiento al acuerdo celebrado con el consumidor, determinó que la decisión se encuentre viciada en su causa, acarreando su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES

Para determinar qué daños deben ser resarcidos ante una ruptura intempestiva por parte de la Administración de un contrato de locación de servicios, entiendo que el límite se encuentra en el acuerdo mismo y en lo pactado por la partes.
Entiendo prudente aquí hacer hincapié en que el daño frustrado ha sido patrimonial por lo que entiendo que no corresponde, a la luz de las pruebas glosadas en autos, hacer lugar a los daños extrapatrimoniales pretendidos, encontrándose el límite en el propio acuerdo de partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

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CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCION DEL CONTRATO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO

En materia de extinción de los contratos, mientras que por medio de la rescisión, las partes pueden —de común acuerdo— extinguir total o parcialmente y hacia el futuro las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido (cfr. art 1200, 1ª parte, del Código Civil), la resolución es la extinción del contrato con efecto retroactivo en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron y cuyos caracteres son: a) depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita de él y b) la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, resulta válida la celebración de un contrato de locación de servicios entre el actor y la Administración local, el que debe regirse por sus propias cláusulas y, en consecuencia, siendo que una de ellas contempla la posibilidad de resolver el contrato sin expresión de causa, la efectiva extinción del vínculo en esos términos no puede originar responsabilidad alguna (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - ACUERDO DE PARTES - EXTINCION DEL CONTRATO - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE DEPENDENCIA - ALCANCES - SALARIO

En el caso, tanto el actor como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconocen que la relación que las unió constituía un contrato de locación de servicios. Es decir, existió un vínculo contractual pero no alcanzó a configurarse, propiamente, una relación de dependencia que involucre empleo público.
En este lineamiento, oportuno resulta recordar que la locación de servicios “... Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero ...” (art. 1623 del Código Civil).
A todas luces resulta un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal (a excepción de la locación de servicios cuando involucra a la Adminstración Pública como supra se refiriera), nominado y típico. Se da en el marco de igualdad entre las partes, circunscripto a uno o más servicios que se prestan a cambio de un precio donde no existe relación de dependencia y, por tanto, no es aplicable el régimen laboral.
Además, cabe recordar que en el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad lo adquiere el empresario y no el trabajador. Se sigue de ello la ajenidad de riesgos que, al contrario de lo que sucede en la locación (art. 1630 del Código Civil), son asumidos por el empleador. En síntesis, el trabajador percibe una retribución independientemente del resultado que por su actividad obtenga el empresario (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hizo lugar al avenimiento de las partes. En efecto, el juez de grado consideró imprescindible, a fin de garantizar al máximo las bondades propias del sistema adversarial, que quede zanjado entre las partes el criterio de unificación de pena que en este caso corresponderá, esto es, si la pena que tenga que unificarse será la del delito del que actualmente conoce con la que le reste cumplir del delito por el que fue condenado.
No agravia a ninguna de las partes, y menos aún al imputado la circunstancia de que, a su entender, en el ámbito de la justicia local la pena única también fuera materia de debate en el marco del acuerdo referido y, en consecuencia, límite infranqueable para el juzgador.
Es una forma más de garantizar el derecho de defensa en juicio, el formalizar con el fiscal un acuerdo sobre la pena total pues asegura que la sanción que se le va a imponer al imputado no va a ser modificada por el juez sentenciante en su perjuicio, lo que sí podría ocurrir si se le impusiere una pena única “in audita parte”.
Es que cualquiera sea el número de penas que deban ejecutarse sobre la misma persona, el principio republicano -el mínimo de racionalidad exigido a todo acto de gobierno o poder legítimo- hace necesario unificar el trato punitivo conforme a las particularidades individuales del sujeto concreto (cfr. Zaffaroni, ob. cit., pág 961).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-01. Autos: Incidente de apelación en autos Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir que la suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. No exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, este instituto requiere por parte del órgano jurisdiccional la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Queda excluida la aplicación del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el juzgamiento de las contravenciones al brindar el legislador local una respuesta normativa en la materia, que dista de la contemplada para los delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES

De aceptarse la posibilidad de que el probado pueda modificar libremente lo pactado en un acuerdo de juicio a prueba, no sólo carecería de sentido formular acuerdos con el Ministerio Público Fiscal y requerir su homologación judicial, sino que se desnaturalizaría la finalidad de la aplicación del instituto en cuestión. Debe recordarse que la probation permite evitar la persecución y la condena eventual del imputado “si demuestra -durante un plazo razonable- que se puede comportar conforme a Derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas [...]” (ver del registro de esta Sala, c. 26.039-00-06, “Outeda”, rta.: 04/12/2007, con cita de Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1973-01-CC/2008. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos: Arrazola Coronado, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Del dispositivo legal contenido en el artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al juez para su homologación.
De allí se sigue como lógica consecuencia que la posibilidad de que sea el propio juez quien establezca por sí tales reglas resulta excepcional. Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación –dicho esto sin ánimo de agotar las posibilidades– con dos órdenes de supuestos: el primero de ellos es que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan , no quedando entonces otra alternativa que la fijación por el juez. El segundo orden se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias, intrusivas de la intimidad del imputado, etc., que en definitiva no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los jueces de la causa en uso de sus facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4802-00/CC/2008. Autos: Fan, Chiu Chia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la magistrada, durante la realización de una audiencia de conocimiento, modificó una de las condiciones pactadas entre las partes en atención a que el acusado le expresó en ese momento que no conocía a la entidad destinataria de la donación y que prefería hacer la entrega de la suma equivalente a alguna institución dedicada a la lucha contra el cáncer. Más allá de las razones aportadas para tomar la decisión, lo cierto es que el fiscal no participó de la discusión, justamente en virtud del carácter que revestía la audiencia a la que la juez había convocado, ni tampoco le fue requerida su opinión luego de realizado el acto y antes de resolver la petición del imputado modificando la regla en cuestión.
Desde esta perspectiva se aprecia más claramente que en la causa traída a estudio no se han presentado ninguno de los supuestos que excepcionalmente autorizarían –a nuestro modo de ver–, al juez a modificar una regla de conducta pactada entre el fiscal y el imputado, prescindiendo de la opinión de aquél. En efecto, las reglas que se habían convenido originariamente resultaban lícitas y razonables y no había motivo alguno para adoptar la decisión aquí puesta en crisis, pues no resulta suficiente para ello que el imputado manifieste una cosa distinta, en la audiencia de conocimiento, que la que había acordado previamente. Sobre este punto, lo acordado con el Ministerio Público Fiscal oportunamente se advierte lógico y fundado y el posterior cambio de opinión del imputado al respecto, basado en motivos carentes de gravedad y entidad comprobada no autorizaba la modificación atacada que, por todo lo que se viene diciendo, habrá de ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4802-00/CC/2008. Autos: Fan, Chiu Chia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

La determinación de las reglas de conducta, es de carácter facultativo del órgano jurisdiccional. Es el juez quien debe evaluar la adecuación de una o más de ellas al caso en particular siempre respetando los fines del instituto de la suspensión de juicio a prueba.
Máxime cuando las reglas de conducta, muchas veces, denotan un carácter punitivo en razón de que conculcan la libertad de acción y decisión del imputado, quien, no debe olvidarse que goza del estado de inocencia (como ha dicho esta sala en la Causa Nº 145-00/CC/2006, “De Luca, David Emanuel s/Infr. Art. 189 bis C.P. Apelación),temperamento que en lo pertinente entiendo aplicable enteramente al presente caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16994-00-00/08. Autos: GODOY, NANCY GRACIELA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION

En el caso, no resulta ajustado a derecho la decisión de la juez a quo de modificar la especie y destinatario de una donación establecida como instrucciones especiales entre el probado y el Ministerio Público Fiscal, ya que no importa una beneficio al imputado, sino que implica una variación de los términos convenidos, alterando el contenido del acuerdo celebrado por las partes, en una clara violación del sistema acusatorio previsto por el ordenamiento procesal vigente.
No caben dudas de que, al momento de celebrar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, las partes convinieron que la donación asumida voluntariamente por el encausado no se concretaría simplemente mediante el pago de una suma dineraria, sino a través de una obligación en especie, como una de las pautas de conducta a internalizar. Además convinieron como destinatario, una de las instituciones que la Oficina de control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal verificó previamente con el objeto de asegurar un cumplimiento transparente de las instrucciones especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3033/08. Autos: YAN XIU ZHU Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud de fijar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 51 de la L.P.C.).
La intervención del juez presupone el acuerdo entre el imputado y el Ministerio Publico Fiscal, que es vinculante para él acorde al sistema acusatorio material que rige la materia contravencional (art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conservando únicamente “la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
Sin embargo, de una lectura de las presentes actuaciones, surge con claridad que no ha existido en autos acuerdo alguno, pues la defensa ha solicitado la aplicación del instituto al Sr. fiscal, siendo que este último, sin pronunciarse sobre la propuesta, remitió el escrito a la a quo solicitando la fijación de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, acertadamente, la magistrada de grado ha rechazado la convocatoria a la mentada audiencia, con el argumento de que el precepto contravencional contempla de manera específica y concreta el modo de tramitar la suspensión del proceso a prueba, indicando con precisión las funciones de cada uno de los actores del proceso, motivo por el cual corresponde la aplicación taxativa del Código Contravencional, y no la supletoria del Código Procesal en materia de delitos.
Por otra parte, resulta innecesaria la celebración de una audiencia cuando no existe controversia entre las partes que demande la decisión de un tercero imparcial, por lo que, a todo evento, asoma la posibilidad de que la magistrada cite al imputado con el fin de informarlo acerca de la situación del proceso, oportunidad en la que puede evacuar toda duda en torno a la igualdad de armas de la defensa durante la negociación con el representante del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26604-00-00-CC-08. Autos: ALVAREZ, Sergio Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

Conforme sostuviera en el precedente “Suanno y Menutti” (de esta Sala, resuelto el 09-04-2007, entre otros) el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” de Suspensión del Juicio a Prueba ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. Sucede que la intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin el, impide que la cuestión llegue a su estrado.
La circunstancia de que muchos defensores ocurran en forma directa ante el “A-Quo” con aquél pedido, como en el caso, no puede ser aceptada como vía idónea para sortear el escollo trastocando el trámite procesal legislativamente regulado.
El eventual trato desigualitario de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal no se soluciona por aquélla vía. A diario vemos las diferencias de criterio -respetables por cierto- que existen entre los distintos Juzgados o Tribunales Orales a la hora de otorgar la “probation” en causas penales, según sea la conducta endilgada y la adopción de la denominada tesis amplia o restringida. Creo que en derecho todo es opinable, en la medida que lo sea con argumentos serios y sólidos.
Precisamente por tal motivo lo expuesto no implica, en manera alguna que se deba tolerar sin más la postura de la fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento.
Cuando el derecho a obtener la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.). (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez a quo en cuanto rechaza la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por la defensa.
En efecto, el juez a quo no hizo lugar a la solicitud unilateral de suspensión del juicio a prueba incoada por el Sr. Defensor en razón de que, acertadamente aludió al convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal como presupuesto básico para que el Juez pueda intervenir y resolver sobre las condiciones del mismo; aspecto que en el sub lite no ha existido –conf. lo prescribe el art. 45 del C.C.-. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
En efecto, la declaración de reincidencia no es materia disponible por las partes, por el contrario, constituye una obligación legal puesta en cabeza de los jueces la de pronunciarse sobre dicho estado cuando concurren los extremos contemplados en el artículo 50 del Código Penal.
En esa inteligencia, el cumplimiento de la referida obligación legal no puede quedar supeditada a lo acordado en el marco del dispositivo previsto en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando, como en el caso, ni siquiera se la menciona, de modo que resultan huérfanos de sustento los agravios referidos a la violación del sistema acusatorio, el derecho a ser oído y el derecho de defensa alegados por la defensa oficial que asistiera en aquel acto al imputado.
Las partes del proceso no pueden celebrar acuerdos –en el caso, el realizado en aparente conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código Procesal Penal Local.– que impliquen establecer relaciones jurídicas o reconocer situaciones jurídicas en contra de lo que prescriben los marcos legislativos vigentes (artículo 21 del Código Civil), de manera tal que no existe posibilidad alguna de que el silencio guardado en la ocasión –pero no en el momento de formular el requerimiento de elevación a juicio– respecto de la declaración de reincidencia del imputado pudiera generar la sensación o interpretarse en el sentido de que ella no fuera a producirse en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, entiendo que existen razones de diverso orden que conducen a la declaración de nulidad del acuerdo celebrado entre las partes en el marco del artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la sentencia dictada en consecuencia mediante el cual declara reincidente al imputado.
En efecto, el artículo 231 del citado código prevé expresamente en la parte final del primer párrafo que “El debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía” a diferencia del artículo 408 del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé el mismo instituto en similares términos, pero nada dice en torno al acuerdo sobre la determinación de la pena. Tal previsión contiene toda una declaración del legislador en punto a la importancia que reviste en el nuevo modelo procesal, la determinación judicial de la pena, abarcativa de la totalidad de las consecuencias esenciales de la condena comprensiva también, entonces, de la declaración de reincidencia.
La necesidad de garantizar el derecho de defensa en juicio impone el deber de verificar que la determinación de la pena haya podido ser objeto de contradicción. Dado que, conforme a lo establecido en el citado artículo 231, el acuerdo de las partes cierra el debate, se impone asegurar que, previo a esa instancia, ellas hayan podido discutir cada uno de los extremos relevantes para la solución del caso.
En este imperativo constitucional se basa, sustancialmente, aquel alcance amplio del concepto “determinación de la pena”
Este recaudo sólo podrá tenerse por cumplido cuando tales extremos hayan sido debatidos y acordados válidamente por las partes, o bien, en caso de no arribarse a ese acuerdo, discutidos en la audiencia y librados al criterio jurisdiccional.
Habrá que evaluar el pleno conocimiento que debió guiar el consentimiento prestado por el imputado en torno a la celebración de acuerdo para la determinación de la pena en el caso concreto. Y es en ese punto donde se aloja el vicio que desnaturaliza aquel consentimiento en el presente caso, pues ha padecido un error en torno a la declaración de reincidencia que materializa el agravio esgrimido en el recurso de apelación a estudio.
El imputado pudo haber considerado razonablemente que la declaración de reincidencia dispuesta por el Juez de grado, no integraba los efectos de la condena, incurriendo en un error que desnaturaliza su consentimiento.
En las condiciones apuntadas, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por su defensor -que no pueden ser refutadas con las constancias de la audiencia-, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional. Esto pone en evidencia que, de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo. De este modo, al no poderse descartar la existencia de un error que vicie tal consentimiento, resultará nulo el acuerdo al que arribaran las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso ha existido un vicio de índole ante todo subjetivo que descalifica el acuerdo al que habrían arribado las partes y fulminan con nulidad los actos que de él derivan. Ello así toda vez que el imputado ha consentido la aplicación de consecuencias parcialmente diversas a las efectivamente establecidas en la sentencia apelada como resultado del reconocimiento de la existencia del hecho y la confesión de culpabilidad que aquél previamente efectuara.
En efecto, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por la defensa, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional; y de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo.
El imputado ha renunciado al derecho constitucional del juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), con sustento en una ponderación de intereses que la Ley Procesal Local habilita mediante el instituto de la omisión de pruebas establecido en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este mecanismo, al igual que otros avenimiento y juicio abreviado, debieran ser excepcionalmente aplicados pese a que el abuso existente en la práctica procesal cotidiana demuestra lo contrario pues ellos responden a necesidades de sistemas procesales colapsados antes que a la protección de los derechos del imputado (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ALCANCES - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre el empleado y el empleador. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para encubrir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra, por regla, en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resultaría sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cf. art. 1197 CC).
Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas al trabajador, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador, a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita el Profesor Gordillo- en sentido de se trata del “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, pág, 26). Con esto, indagar los verdaderos alcances del vínculo jurídico por sobre lo que formalmente parecen decir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y conceder el mismo por el tiempo y bajo las pautas de conducta que deberá fijar el juez “a quo” en resguardo de la garantía de la doble instancia.
En efecto, cuando las reglas de conducta que exige la fiscalía para prestar el acuerdo resultan a todas luces irrazonables en virtud de que la restricción de derechos que impone al presunto contraventor se aprecia como desproporcionada por su gravedad en relación con la conducta que se reprocha, y se revelan únicamente como un mecanismo de obstrucción a la concesión del derecho que le asiste de evitar la pena mediante el cumplimiento de determinadas condiciones, obligando en definitiva a someterse a las consecuencias de una eventual condena que, aún en caso de producirse podría generar consecuencias menos gravosas que las que se exigen para admitir la aplicación del instituto, tal situación no puede sostenerse en derecho y corresponde que el juez adecue las condiciones a imponer teniendo en cuenta las características puntuales del hecho en cuestión, lo cual, en el presente caso, el Juez de grado omitió hacer en el entendimiento de que se encontraba imposibilitado por no haber efectuado una propuesta concreta la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC/2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y conceder el mismo por el tiempo y bajo las pautas de conducta que deberá fijar el juez “a quo” en resguardo de la garantía de la doble instancia.
En efecto, la única lectura posible del instituto de la suspensión del juicio a prueba consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
Asimismo, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC/2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar el decisorio en crisis en cuanto no hace lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba impetrado.
En efecto, en autos, el “A-quo” no hizo lugar a la solicitud unilateral de suspensión del juicio a prueba incoada por el Sr. Defensor en razón de que, -acertadamente-, aludió al convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal como presupuesto básico para que el Juez pueda intervenir y resolver sobre las condiciones del mismo; aspecto que en el "sub lite" no ha existido –conforme lo prescribe el artículo 45 del Código Contravencional-; sin perjuicio, indicó por medio de la celebración de una audiencia, de la posibilidad de generar un escenario de acercamiento y diálogo entre las partes para los supuestos donde la alternativa de acuerdo fuera asequible.
En efecto, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad limitarse a un control de legalidad del acuerdo ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. Sucede que la intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
La circunstancia de que muchos defensores ocurran en forma directa ante el “A-Quo” con aquél pedido -supuesto de autos- no puede ser aceptada como vía idónea para sortear el escollo trastocando el trámite procesal legislativamente regulado (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC/2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - PENA MAXIMA - VIOLACION DE CLAUSURA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto rechaza dos de los acuerdos de juicio abreviado celebrados con los co-imputados.
En efecto, dada la escasa cuantía de la materia en cuestión, como asimismo los perjuicios graves denunciados por los imputados derivados de la clausura de su establecimiento, significaría, al pretender llevar a juicio a aquellos sobre los que recae la acusación, imponerles la pena del banquillo y generarles un perjuicio aún mayor que la pena máxima prevista para el tipo contravencional en cuestión que pactaron pagar.
Considero que en materia penal la aceptación de este tipo de acuerdos debe interpretarse restrictivamente, sin embargo, las diferencias cuantitativas de aquella con la contravencional imponen una mirada diferente, máxime teniendo en cuenta el tipo de pena (multa) con la que está conminada esta figura prevista en el artículo 73 de la Ley Nº 1472.(Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCRIMINACION - LEGITIMACION - ACUERDO DE PARTES

En el caso, resulta inexacta la afirmación de la Magistrada de grado respecto a la imposibilidad de contar -en este caso- con el acuerdo de la víctima para la aplicación del instituto de la remisión regulado en el artículo 75 de la Ley Nº 2451 debido a que -según ella sostiene- no existe una víctima en concreto, como persona física, con lo cual el requisito de acuerdo entre víctima e imputado resultaría imposible de cumplir.
En efecto, a la par del propio Estado, la querellante (representante de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas respecto de actos de discriminación hacia aquella comunidad) asumió la representación de una comunidad que ha resultado íntimamente afectada por la difusión de un acto discriminatorio ocurrido en el Cementerio Alemán ubicado dentro de las instalaciones del Cementerio de la Chacarita de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO DE PARTES - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Si bien, una vez finalizada la etapa conciliatoria, la entidad bancaria llegó a un acuerdo particular con la denunciante, ello ocurrió más de un año después de celebrada la audiencia de conciliación sin una amigable composición y de ratificada la denuncia por la usuaria.
En este sentido, el argumento de la firma no reviste seriedad, dado que ninguna solicitud o desistimiento de la usuaria puede eximir de responsabilidad a la compañía frente al incumplimiento de las normas de protección al consumidor.
En otras palabras, el denunciante no reviste carácter de parte en el procedimiento seguido ante la Administración (arts. 7º inc. e) y 8º de la Ley 757) y sus manifestaciones no poseen naturaleza vinculante para el órgano administrativo, quien —en busca de la verdad jurídica objetiva (art. 22, inc. f), ap. 2º, del decreto Nº 1510/97) y haciendo uso de las facultades que le confiere al respecto el artículo 3º de la Ley Nº 757— no se encuentra limitado por el tenor de las declaraciones vertidas por la usuaria (conforme lo decidido por unanimidad por esta Sala en “Citibank N.A. c/ GCBA,” RDC 800/0, 23-03-2006, cons. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir que el acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, el instituto fue incorporado al Código Penal bajo el nombre de “De la suspensión del juicio a prueba”, tratándose de “...un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal que si el imputado las acata satisfactoriamente se extingue a la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones” (Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996 p. 25.). Este instituto requiere por parte del órgano jurisdiccional la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/10. Autos: FUENTES, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-09-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El más alto Tribunal local en el expte. Nº 6033/08 “Tejerina, Víctor Angel S/ inf. art. 81 CC” rta. el 03/12/08 ha sostenido en vinculación a la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional que “resolver sobre el acuerdo’ no supone en él expedirse acerca de la conveniencia, mérito u oportunidad. Tampoco la ‘facultad de no aprobarlo’ supone la de expedirse discrecionalmente a favor o en contra del acuerdo. Las partes en el acuerdo son el fiscal y el imputado, no el juez...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/10. Autos: FUENTES, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-09-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encartado por el término de 6 (seis) meses.
En efecto, surge de modo palmario que la Jueza de grado al fijar un plazo mayor al convenido avanzó sobre las facultades del titular de la acción en perjuicio del aquí encartado. Ello así, ya que resolvió suspender el presente proceso a prueba por el término de seis meses, siendo que las partes habían acordado un plazo menor. Atento las circunstancias detalladas, el plazo de seis meses establecido por la jueza de grado para la suspensión del proceso a prueba deviene nulo, debiendo fijar el acordado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACUERDO DE PARTES - SISTEMA REPUBLICANO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado.
En efecto, la oposición Fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado, señalando que éste conducía con una altísima concentración de alcohol en sangre igual a 2.26 mg/l, siendo las 3:35 hs, donde lógicamente la visibilidad se reduce y la conducción se dificulta en un lugar altamente transitado, circunstancias que colocaron en peligro inminente la vida e integridad física de sí mismo y de terceros transeúntes.
Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio, conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.
Asimismo, en los supuestos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
Ello así, en casos como el de marras, en el que se ventila la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058566-00-00/09. Autos: DEMARIN, Juan Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la medida cautelar hasta tanto el Sr. Juez aquo se expida sobre la homologación del convenio celebrado entre las partes y esa decisión se encuentre firme.
Cabe analizar la incidencia del acuerdo suscripto entre las partes en relación a las apelaciones deducidas respecto a la medida cautelar que dispuso el apagado del cartel publicitario.
Es claro, pero viene al caso reiterarlo, que este Tribunal no puede proceder a la homologación del convenio, por cuanto su alcance excede la jurisdicción que delimita la competencia de esta Sala (cf. arg. art. 247 del CCAyT).
Pero, también es cierto que dicho acuerdo importa una transacción realizada por las partes, en relación a cuestiones litigiosas, sobre las que tiene que decidir el Sr. Juez de grado.
Como es sabido, los jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de dictar sentencia (CSJN, Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (CSJN, Fallos, 304:1020).
Desde esta perspectiva, los recursos otrora deducidos por los apelantes y la conducta asumida con posterioridad por las partes, imponen -previo a decidir la suerte de la totalidad de los recursos de apelación- la remisión del acuerdo transaccional al Sr. Juez de grado, para que resuelva la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2010. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el legislador consagró en cabeza del fiscal no solo la facultad de proponer la mediación sino además de archivar las actuaciones en caso de acuerdo, sin regular procedimiento alguno de control judicial sobre su oposición cuando se dan los requisitos legales para acceder a la mediación o frente al archivo –que claramente implica la extinción de la acción-.
Es claro, entonces, y en principio que la disposición legal excluye la posibilidad de control judicial de la fundamentación brindada por el Ministerio Público para oponerse a la mediación cuando es solicitada por las partes sino además le permite al fiscal extinguir la acción disponiendo el archivo, cuando considere que hubo “acuerdo”, sin someter ese acuerdo a homologación judicial, para verificar la libertad e igualdad de las partes al momento de expresar su voluntad conciliatoria.
Por tanto, considero que la regulación legal de la mediación en el Código Procesal Local es ajena a los principios que informan sistema el sistema acusatorio, porque niega la categoría de garantía que este principio posee, tanto desde su origen histórico como acordado por los constituyentes locales. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la garantía enumerada en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para decidir de acuerdo a su criterio personal en qué casos proponer la mediación, cuándo hay “acuerdo” que le permita archivar y si el incumplimiento del mismo fue por causas ajenas a la voluntad del imputado pero hubo composición del conflicto o corresponde reabrir el proceso porque el acuerdo se frustró por “actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a”, sin control alguno de su decisión aún cuando el imputado y/o la víctima lo solicitaran.
Por tanto, y sólo como garantía a favor del imputado –o de la víctima- es posible aprehender una noción de sistema acusatorio que no tergiverse la finalidad para el cual fue concebido, es decir como límite frente al poder punitivo del Estado y no como garantía del Estado para poder avanzar con su poder punitivo contra el individuo, en contra de la voluntad de la propia víctima, o no ejercerlo debidamente en perjuicio de ésta. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PLAZO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el agravio invocado por la Defensa quien sostiene que la modificación efectuada por el Juez de grado del término durante el cual deberá cumplirse con las reglas de conducta, sin que haya "consentido semejante agravamiento" implica, un "rechazo de la solicitud del ejercicio de este derecho".
En efecto, el imputado no ha negociado las reglas de conducta con el acusador público; simplemente ha ofrecido las que para él resultaban mas convenientes y ello, no puede ser óbice para el legítimo control de las pautas que debe realizar el juzgador, de conformidad con lo expuesto por el subscripto en numerosos precedentes (expte. 42.917-00-00/09, rto. por Sala III C.P.C. y F. el 28/05/10 y expte. 52.952-00-00/09, rto. por Sala III C.P.C. y F. el 20/05/10, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060390-00-00/09. Autos: ROLDAN VERGES, CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-11-10.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad del decreto que deja sin efecto la audiencia de mediación.
En efecto, no surge del legajo que se haya informado a la víctima de las previsiones del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si consultada la víctima, ésta aceptara voluntariamente el proceso de mediación, la oposición fiscal quedaría huérfana de contenido, debiendo priorizarse el consentimiento de ella. Ha quedado plasmado en el artículo 199 inciso h del Código Procesal Penal de la ciudad, el reconopcimiento del rol de la víctima en el proceso penal y el alcance de su voluntad. El margen de discrecionalidad de la actuación del Ministerio Público Fiscal tiene un límite y es nada mas ni nada menos que el protagonismo de la víctima en dicho proceso.
El reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia, siendo obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto, ( arts. 25 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ).
La mediación penal no es un derecho del imputado, sí lo es de la víctima del conflicto como derivado del derecho fundamental del acceso a la justicia respetando convencionalmente (art. 25 CADH) y al cual se debe adecuar la legislación infraconstitucional y la actuación de los poderes públicos ( art. 2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45216-01-00. Autos: BATISTA, Ramón Andrés Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PLAZO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la decisión recurrida que impuso realizar 60 horas de trabajos no remunerados y de 10 horas de tareas comunitarias no remuneradas por encima de lo propuesto por la defensa.
En efecto, deben valorarse especialmente las circunstancias personales de los imputados para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las reglas de conducta, máxime si de dicho cumplimiento derivará la extinción de la acción (artículo 45 "in fine") o el reinicio del proceso. La determinación de la cantidad de horas de trabajo gratuito que corresponde imponer para cumplir las pautas del artículo 27 bis del Código Penal, no puede ir en contra de las posibilidades materiales de la imputada de cumplir con las mismas; ( una persona jubilada y de avanzda edad), resulta un esfuerzo inexigible de su parte y que asimismo no consintió al proponer la suspensión del juicio a prueba.
Mas todo acto jurisdiccional debe ser razonado, es decir, cumplir con la obligación de fundamentar los actos de gobierno que impone el sistema republicano vigente en nuestro país (artículo 1º de la Constitución Nacional y artículo 1º de la Constitución de la Ciudad de Bueno Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027114-00-00/09. Autos: VAZQUEZ, Eva Andrea Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-11-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del juicio abreviado suscripto por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa.
En efecto, si bien existió acuerdo entre las partes sobre la responsabilidad sobre el hecho y la pena a imponer, lo cierto es que en el acta de acuerdo de juicio abreviado el requerimiento de juicio presentado no contiene los elementos necesarios para que pueda dictarse sentencia fundada de condena. Ello así, resulta evidente que el Magistrado interviniente no pudo merituar las pruebas que le habrían permitido fundar la imposición de la pena solicitada.
Asimismo, el juicio abreviado está pensado para casos que no revistan complejidad. De ahí que es condición "sine qua non" para la procedencia de dicho instituto que de la prueba reunida en la investigación preparatoria surja evidente la responsabilidad penal del acusado sin que sea necesario producirla en un eventual debate y que no existan dificultades para tipificar legalmente la conducta imputada (José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto S.R.L., Bs. As., 1998, págs. 143/144 y 160/161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el proceso contravencional el imputado y el fiscal no se encuentran en “igualdad de condiciones para negociar” ni poseen similares facultades acordadas por ley. La existencia de dicha igualdad entre los mismos sólo puede ser considerada como una de las tantas ficciones que contiene el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a lo peticionado por la Defensa, consistente en que se deje sin efecto la vista en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lleve a cabo una mediación o conciliación.
En efecto, surge de las constancias obrantes que, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la imputada solicitó que se convoque a una conciliación o mediación con la denunciante, quien en un principio aceptó someterse a mediación, pero fijada la audiencia respectiva la imputada no compareció.
Sin embargo, posteriormente la imputada pidió se fije nueva audiencia, mas consta la negativa de la denunciante a participar de dicho procedimiento conforme surge del informe de la Fiscalía actuante.
Ello así, ya no resulta voluntaria la participación de las partes, lo que contradice la naturaleza del instituto regulado en el artículo 41 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 26-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el proceso contravencional en lo que respecta a la suspensión del juicio a prueba el imputado y el fiscal no se encuentran en “igualdad de condiciones para negociar” ni poseen similares facultades acordadas por ley. La existencia de dicha igualdad entre los mismos sólo puede ser considerada como una de las tantas ficciones que contiene el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027990-00-00/10. Autos: DAKOFF, Daniel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Algunas reglas de conducta denotan un carácter punitivo en razón de que conculcan la libertad de acción y decisión del imputado, quien, no debe olvidarse que goza del estado de inocencia (como ha dicho esta sala en la Causa Nº 145-00/CC/2006, “De Luca, David Emanuel s/Infr. Art. 189 bis C.P. Apelación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057423-00-00/10. Autos: PAZ, Silvia Fabiana Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, atento a que había sido clausurada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio (art. 206 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, no debe pasarse por alto que tanto la Defensa como el titular de la acción estaban de acuerdo en arribar a la solución alternativa de conflicto solicitado; y aún cuando el Sr. Fiscal ya había formulado el requerimiento de elevación a juicio, en dos oportunidades señaló que no se oponía a la fijación de una nueva audiencia de mediación.
Asimismo, cabe señalar que se había intentado arribar a dicha solución con anterioridad a la finalización de la investigacion penal preparatoria, sin poder logarlo por inasistencia del imputado, sin embargo, él manifestó luego su intención de mediar, siendo ella cercenada por la decisión del "a quo", bajo una interpretación normativa "in malam parte".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011946-00-00/10. Autos: COCARO, EDUARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - FALTA DE REGLAMENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, atento a que había sido clausurada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio (art. 206 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, no se advierte que haya desigualdad entre las partes y, en cambio, existe conformidad de las mismas para la realización de la mediación.
Asimismo, la normativa procesal local no fija un límite temporal al planteo que formula la Defensa; por lo que la interpretación que surge de considerar que el Fiscal puede proponer este medio alternativo sólo hasta la presentación del requerimiento de juicio, o sea, en la etapa de investigación, no limita al recurrente, pues no está expresamente previsto a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011946-00-00/10. Autos: COCARO, EDUARDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de mediación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la mediación constituye una alternativa voluntaria para las partes, y de las actuaciones surge que la presunta damnificada del hecho que se investiga (art. 149 bis C.P) rechazó, en sede de la Fiscalía, toda posibilidad de resolver el conflicto suscitado con el imputado a través del instituto de la mediación; por lo que resulta imposible someter a la denunciante a una audiencia conciliatoria por su expresa decisión en contrario. El remedio impetrado no ha de prosperar, por implicar la negativa de la denunciante un obstáculo insalvable a efectos de realizar una mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023784-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS CONTRERAS VILLANUEVA, Jesús Eugenio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-05-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACUERDO DE PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, por considerar que no existió acuerdo entre las partes.
En efecto, el apelante cuestiona la interpretación que efectuara la "a quo" del artículo 45 del Código Contravencional, entendiendo que el juzgador se ha extralimitado en sus facultades jurisdiccionales, por lo que la cuestión, podría ocasionarle el gravamen irreparable al que se refiere el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057202-00-00/10. Autos: TAN, Hsueh Heng Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado y su Defensa.
En efecto, se advierte que la resolución de la Magistrada de grado por la cual deniega el beneficio a raíz de la expresa oposición fiscal resulta ajustada a derecho, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del artículo 45 de la Ley Nº 1472, ya que no existió un "acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal". (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51448-00-00/10. Autos: BAZZANA, Marcelo Adrian Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MANDATO - APODERADO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUTOR MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en su carácter de representante de la empresa comercial imputada por ser autor contravencionalmente responsable, a título de dolo, de la contravención consistente en violación de clausura contemplada en el artículo 73 del Código Contravencional ( arts.71,72,73 y 75 del CPP, de aplicación supletoria conforme el art.6 de la LPC).
En efecto, la resolución de grado ha inobservado las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación en el proceso del imputado, quien ha sido condenado a una pena que las partes habían acordado y se impusiera a la empresa, por lo que la misma resulta nula, de nulidad absoluta. Ello así, el Juez de grado ha dictado una sentencia condenatoria, sin existir una imputación en la causa respecto del contraventor, modificando unilateralmente el alcance del acuerdo de avenimiento suscripto entre el Fiscal y la empresa, vulnerando así el debido proceso legal.
A mayor abundamiento, carece de absoluta lógica el razonamiento que lleva al magistrado a dictar una sentencia condenatoria cuando nunca estuvo sindicado como imputado en las presentes actuaciones y sólo concurrió a la audiencia de celebración de juicio abreviado como mero apoderado de la firma. Nótese al respecto que aquella empresa posee, conforme poder obrante, veinte representantes con poder general administrativo y judicial, por lo tanto su presencia en el lugar era fungible y como concurrió él podría haber comparecido al acto cualquiera de los restantes mandatarios que asisten a la empresa.
Mas aún, condenar a una persona que no ha sido citada a tenor de lo dispuesto por el ( art. 41 de la LPC), y, no ha sido sindicada siquiera como imputada viola el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48082-00-CC/10. Autos: PÉREZ SÁNCHEZ, Luis Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa.
En efecto, el decreto suscripto por el Juez "a quo" haciéndose eco de la oposición formulada por el Fiscal, continuó con el trámite de la causa y convocó a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cercenando a las partes la posibilidad de arribar a un acuerdo de mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, en el caso de autos se observan las falencias de la regulación vigente, dado que el imputado solicitó y la presunta víctima aceptó –al menos en una ocasión- acceder a una mediación y el Fiscal se opuso fundando su postura en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal. En momentos de realizarse la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez rechazó el pedido de la Defensa por los mismos fundamentos brindados por el Fiscal en su oposición.
De ello se deriva que son interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular cual actividad legisferante, el alcance de las facultades del Fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del Fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del Fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Para responder a todas estas cuestiones, son llamados los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta a estos interrogantes ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima, de ésta y el imputado, del fiscal para cumplir con el artículo 91 1er párrafo del citado Código Procesal, la virtualidad de la oposición del Fiscal, y el rol de los jueces para gestionar los conflictos de intereses entres las partes. Todo ello viola el debido proceso, porque como también expresara antes, instaura una justicia penal sin jueces, priva a las partes del acceso a la jurisdicción, deja librado al azar el principio de igualdad y no garantiza el derecho de defensa ni el de las víctimas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de mediación penal entre la denunciante y el imputado que articulara la Defensa.
En efecto, si bien es cierto que la oposición fiscal a llevar a cabo una audiencia de mediación se encontró fundada en la calificación de “altísimo riesgo” contenida en los informes efectuados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal, no resulta adecuado, a mi entender, restarle relevancia al consentimiento posterior prestado a tales fines por la denunciante, que fuera informado a personal de la Fiscalía en ocasión de producirse la comunicación telefónica documentada en el expediente.
En mayor sustento, considero que tampoco devienen irrelevantes las expresiones de la víctima respecto a que desde el acaecimiento del hecho denunciado no ha tenido nuevo contacto con el imputado y que no ha sabido nada de él, hecho nuevo éste que no fuera anteriormente valorado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto denegó la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesta por la Defensa.
En efecto, no ha existido el convenio entre la imputada y
el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, razón por la cual la Magistrada acertadamente no ha hecho lugar a la suspensión del proceso a prueba, respetando de dicha manera el principio acusatorio y la autonomía funcional de la vindicta pública reconocidos en nuestra Carta Magna.
o cierto es que no es posible que el Magistrado "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20276-00/CC/11. Autos: CERNADAS, Alejandra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la audiencia de mediación.
En efecto, la negativa rotunda de las víctimas manifestada, impide la posibilidad de arribar a este método alternativo de solución del conflicto.
Ello así, sólo podrá someterse a mediación aquellos casos en los que se cuente con la voluntad de la víctima, expresada conciente e inteligentemente.
El reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (art. 25 CADH), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto (art. 2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003382-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos MERCADO, ALAN JOEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto no hizo lugar a la fijación de una audiencia de mediación solicitada por la Defensa, debiendo procederse a la realización de la misma.
En efecto, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, se estaría dejando abierta la vía para una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la víctima – la de la suspensión del juicio a prueba-, toda vez que la misma opera incluso frente a la expresa oposición de la víctima. Y ello sucedería pese a que el imputado ha solicitado intentar la solución a través de una mediación, y nadie ha consultado el interés de la presunta víctima, que bien podría ser el que indica la Defensa; por lo que no surge constancia alguna de que el Fiscal se haya opuesto o de que la víctima no tenga intención de arribar a un acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31251-00/11. Autos: GARCIA, Leonardo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - DAMNIFICADO DIRECTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia por la que no hace lugar a la solicitud de que se realice una audiencia de mediación formulada por la Defensa, en la presente causa seguida en orden a la presunta infracción de la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Nº 1472.
En efecto, de la propia interpretación del instituto postulada por la Defensa se concluye que éste resultaría improcedente cuando la víctima ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos. En este sentido, el desacuerdo de la apelante se centra en las formas del acto por medio del cual la presunta damnificada ha hecho explícita aquella negativa, así como la circunstancia de que no se le haya formulado una nueva consulta a este respecto.
Sin embargo, contrariamente a lo pretendido, la ley no prevé en absoluto el cumplimiento de solemnidad alguna en este punto, de manera tal que el proceder la parte postula como único modo de legitimar la manifestación adversa de la denunciante no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la negativa pronunciada de otra forma. Por otra parte, tampoco encuentra sustento legal la pretensión de la recurrente de que se consulte reiteradamente a la damnificada sobre su vocación de arribar a un acuerdo con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23215-00-CC/2011. Autos: MEQUES, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el acuerdo de mediación celebrado entre las partes en sede civil sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas invocado por el defensor a fin de propulsar
la excepción de falta de acción no resulta conducente a esos fines.
Ello así, las acciones civiles y criminales se rigen por el principio de independencia, ya que su naturaleza es distinta; es decir, un acuerdo celebrado en sede civil no tiene los mismos objetivos que una mediación celebrada en el marco de una causa penal. Por ello, no puede soslayarse quien es el sujeto que lleva adelante la acción pues, contrariamente a lo alegado por el defensor, dicha circunstancia toma particular relevancia en miras de interpretar correctamente en qué casos resulta de aplicación la renuncia prevista en el artículo 1097 in fine.
En suma, dicha norma resulta compatible con el principio de disponibilidad de la acción. Así, tratándose la conducta que se investiga, prevista en el artículo 1 de la Ley Nº 13944 –Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar- de un delito de acción pública, ésta no es disponible para las partes, motivo por el cual es lógico que no pueda aplicarse la renuncia en este tipo de delitos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA - ACCION PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el haber celebrado entre las partes en sede civil un acuerdo de alimentos, no implica la renuncia a la acción penal; es decir de la interpretación del juego armónico de estas normas (artículos 1097 y 842 del Código Civil), se desprende que la renuncia a la acción penal posee restricciones. Así, el artículo 842 del Código Civil delimita el alcance del objeto de las transacciones y excluye a la acción penal derivada de delitos, es decir, aquella que ejerce el Ministerio Público con fundamento en el ius puniendi.
Asimismo, la doctrina sostiene que la acción penal no está sujeta, como regla, a los acuerdos entre víctima y victimario, puesto que el interés público es el que priva. De donde renunciada la acción civil no se entiende renunciada la acción penal a cargo del estado (Mosett Iturraspe- Piedecasas, Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 221, comentario del art. 842 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde enviar la causa al Juzgado de origen a fin de que se dicte una sentencia ajustada a derecho conforme los parámetros establecidos en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las partes habían llegado a un acuerdo en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto a los hechos imputados previstos en los artículos 111 del Código Contravencional y 90 de la Ley Nº 1472, y el Juez de grado homologa respecto de la primer conducta imputada no omite expedirse respecto de la segunda sin consignar las razones de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044381-00-00/11. Autos: MENDA, CESAR MATÍAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, el Fiscal se opuso a la celebración de la audiencia de mediación solicitada por las imputadas, razón por la que la decisión de la a quo habrá de ser confirmada.
Ello así, toda vez que la oposición fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas.
Cabe recordar que la Sra. Defensora Oficial plantea que la supuesta negativa de la víctima a mediar no se ha podido constatar fehacientemente toda vez que obra en una constancia telefónica la que a su entender no tiene valor, sumado a que de la misma no surge que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 Código Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal de Cámara al dictaminar sostuvo que en autos se consultó a la denunciante en dos oportunidades respecto de su voluntad para celebrar una audiencia de mediación a lo que expresó su negativa y, que el carácter voluntario que reviste la forma alternativa impide que se celebre cuando la víctima no presta su consentimiento. Sumado a ello, y respecto de las comunicaciones telefónicas señala que se trata de meras constancias de la voluntad expresada por la denunciante y no de elementos probatorios que pretendan utilizarse.
Ello así, de la norma en cuestión, surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado tal como parece aseverar la defensa, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y el principio de
legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de la Magistrada de grado, a fin que se acredite en forma fehaciente la voluntad de la víctima previo a resolver sobre la procedencia o no de la audiencia de mediación.
En efecto, el fundamento del rechazo del pedido de mediación solicitado por la defensa se sustenta en la falta de voluntad de la supuesta víctima que habría sido manifestada vía telefónica, extremo que no se ha acreditado en la causa en forma fehaciente, por lo que corresponde hacer lugar al agravio intentado y devolver las actuaciones a primera instancia para que se subsane este extremo.
Por ello, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que los informes a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos carecen de validez ya que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabló tal comunicación.
En ese sentido, cabe señalar que con fecha 9 de junio de 2009 se suscribieron la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante las cuales se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 C.P).
Es asi que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los arts. 119 y ss. del CPP, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Marta Paz 06-12-2012.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resuelve citar a las partes a una audiencia de mediación en el marco de la investigación del delito de amenazas.
En efecto, contra dicho temperamento el Fiscal recurrente expuso que el mayor agravio residía en que lo decidido violaba tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional -Convención de Belem do Pará- contra la violencia de género, al no advertir que la denunciante no se encontraba en condiciones de igualdad con el imputado para someterse a una instancia de mediación y que inclusive había manifestado expresamente que no era su deseo participar de una solución alternativa de conflicto.
En segundo lugar refirió que la resolución del Magistrado de grado transgredía “…la división de tareas que imprime el proceso penal, en las que cualquier intromisión de la judicatura implica una clara abrogación de facultades concedidas legalmente a otro de los órganos del proceso”.
En tal sentido, agregó que se inobservaron las mandas de legalidad y debido proceso por cuanto la Judicante se apartó de la letra de los artículos 91 y 204 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de que dichas reglas colocan en cabeza del ministerio fiscal propiciar ese tipo de solución alternativa del conflicto.
No obstante ello, la voluntad de la víctima surge de las constancias de autos que, si bien en un primer contacto telefónico que mantuvo con personal de la fiscalía la denunciante manifestó su negativa a mediar, posteriormente personal de la defensoría oficial se comunicó con la denunciante quien manifestó estar de acuerdo en celebrar una audiencia de mediación.
En razón de ello, existiendo voluntad de las partes de mediar, la correcta hermenéutica de las normas rituales involucradas obliga a convocar la audiencia de mediación que solicitan, sin perjuicio de la continuación del proceso que, no debió suspenderse por esta incidencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14554-00-00-2012. Autos: G., A. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto no hace lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba a favor del imputado.
En efecto, no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, razón por la cual la Magistrada en definitiva no ha hecho lugar a la suspensión del proceso a prueba, respetando de dicha manera el principio acusatorio y la autonomía funcional de la vindicta pública reconocidos en nuestra Carta Magna.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21278-01-00-CC-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos NAVARRO, ARISTIDES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, conceder la “Probation” al imputado y ordenar a la a quo que fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso a los fines de resguardar el doble conforme.
Ello así, el fiscal de la instancia de grado, en oportunidad de contestar el traslado conferido, prestó expresa conformidad a la concesión del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, o sea que la resolución impugnada resulta arbitraria toda vez que consideró erradamente que no había consentimiento fiscal para acceder al instituto, en tanto solamente había desacuerdo sobre la duración y las reglas de conducta a cumplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos LEDESMA, HUGO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, conceder la “Probation” al imputado y ordenar a la a quo que fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso a los fines de resguardar el doble conforme.
En efecto, no se debió rechazar la suspensión del juicio a prueba, pues había acuerdo de las partes respecto de su procedencia y sólo existían divergencias en torno a las pautas de conducta a imponer. Siendo así, la Magistrada debió analizar la legitimidad y razonabilidad de las reglas ofrecidas por la defensa, junto con lo expuesto por el Fiscal, pues si bien no le corresponde al Tribunal intervenir en la negociación, sí debe actuar en reguardo del debido proceso, analizando en cada caso la procedencia de las reglas propuestas por las partes.
Finalmente no se explican los motivos por los cuales la celebración de un juicio oral y público y la eventual imposición de otras penas resultarían más aptas a los fines preventivo- especiales que las reglas de conducta que se pueden aplicar para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos LEDESMA, HUGO DANIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Ello así,dada la gravedad de la conducta imputada, el rechazo fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundada.
En efecto, el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido (2,28 g/l), sumado a las circunstancias mencionadas por el acusador relativas a una colisión previa, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21956-02-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos MOLINAS TOLEDO, Emilio Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad y morigeración de las medidas restrictivas impuestas al imputado por el delito de amenazas (art 149 bis CP).
En efecto, la Defensa se agravió por considerar que la titular de la acción omitió, no sólo efectuar la solicitud de imposición de las medidas restrictivas al Magistrado sino además remitir el legajo para su contralor y debida convalidación judicial.
Ello así, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento seguido en la presente, pues luego de haber intimado al imputado, la titular de la acción resolvió acerca de la libertad del imputado imponiendo ciertas medidas restrictivas con las que estuvieron de acuerdo tanto el imputado como su Defensa.
Por tanto, quitar validez a las medidas restrictivas impuestas al imputado en los presentes actuados, cuando la Defensa y él mismo las consintieron y la Judicante evaluó la legitimidad de las mismas confirmando su validez, implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - ACUERDO DE PARTES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –en adelante, OBSBA– a la cobertura del 60% restante de la medicación que requiere el actor de conformidad con las prescripciones médicas, sin perjuicio del 40% cubierto por la empresa de medicina prepaga.
En efecto, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires afirma que se ha desprendido de sus obligaciones respecto del afiliado en virtud de un convenio celebrado con la empresa de medicina prepaga, que ninguna de las codemandadas ha acompañado a estos obrados. Tampoco ha acreditado OBSBA haber derivado a la empresa los aportes que percibe según el recibo de sueldo, circunstancia que impide a este Tribunal determinar el alcance del acuerdo, así como su inclusión o no dentro del régimen de la Ley N° 3021.
Al respecto, cobra especial relevancia en el caso el principio de la carga de la prueba, denominado también "onus probandi", y que supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo, el art. 301 del CCAyT), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una “inversión” en la carga de la prueba. Entonces, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También incumbe al demandado en el caso de que oponga excepciones o realice afirmaciones en su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40256-0. Autos: NICOLAS MARTIN ALVAREZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 456.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de autos no se evidencia inactividad de la parte demandada que amerite hacer lugar a la solicitud de caducidad de la segunda instancia, toda vez que, fueron las mismas partes quienes ––de común acuerdo–– solicitaron en varias oportunidades la suspensión de los plazos procesales a los fines de arribar a un posible acuerdo.
Sobre este aspecto, se ha sostenido que si se parte de la premisa de que la caducidad de la instancia se apoya en un presunto desinterés de las partes ––que se evidencia por la carencia del impulso del procedimiento–– no puede declararse aquella cuando la falta de impulso ha sido oportunamente pactada por los litigantes (cfr. Maurino, Alberto L. Perención de la instancia en el proceso civil, pág. 204, ed. Astrea).
Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que resulta inadmisible la caducidad de la instancia si por resolución judicial se encuentra suspendido el procedimiento (cfr. CNCiv., Sala B, 26/08/76, Rep ED, 12-609, nº70 en Maurino, Alberto L. op. cit. pág. 211).
Asi las cosas, corresponde concluir que en el caso "sub exámine" no se hallan reunidos los presupuestos para acoger al planteo formulado por el Ministerio Público Tutelar, toda vez que el procedimiento se hallaba suspendido y nunca fue reanudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41205-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 FUERO CAYT Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 536.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre los litigantes. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para eludir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resulta sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cfr. art. 1197 CC). Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas a los trabajadores, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita Gordillo- en sentido de que es el “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, p., 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley N° 24240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. fallo esta Sala en la causa “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990/0, sentencia del 09/6/11).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido.
En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3655-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2014. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado acreditar que en el caso en concreto las pautas con las que se otorgó la "probation" resulten irracionales, desproporcionadas, vejatorias o de imposible cumplimiento. Sobre todo si se tiene en cuenta que la Judicante sólo fijó reglas acordadas entre el Fiscal y la Defensa.
Ello así, el imputado y su asistencia técnica han prestado conformidad para la inmovilización del rodado por el término acordado sin efectuar en su momento ninguna salvedad; y no habiendo ocurrido cambios en las circunstancias existentes al momento de la celebración del acuerdo aludido, entendemos que la resolución recurrida no genera en verdad agravio alguno.
Por tanto, consideramos que la resolución de la "A-quo" resulta conforme a derecho y, en consecuencia, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACUERDO DE PARTES - CONVENIO DE HONORARIOS - PACTO DE CUOTA LITIS - COSTAS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, no realizar modificaciones en el convenio de honorarios celebrado entre la curadora y los profesionales intervinientes en materia de carga de las costas.
En efecto, de los términos del artículo 4° de la Ley de Aranceles, surge la presunción de que la responsabilidad de las costas pesa sobre el profesional cuando su participación en el resultado del pleito supere el veinte por ciento (20%). Sin embargo, el legislador previó la posibilidad de disponer de modo diverso, es decir, que aún con una participación mayor, sea el cliente quien soporte las costas del proceso.
En función de lo expuesto, se desprende que lo pactado resulta conforme a la normativa vigente. Primero, porque no supera el veinte por ciento (20%), y segundo porque, aun en el caso de que las partes hubiesen previsto un porcentaje superior (siempre bajo el tope del 40%), la ley deja a salvo expresamente la posibilidad de convenir libremente sobre la carga de los gastos y las costas.
Finalmente, cabe señalar que el Magistrado de grado dispuso una modificación en la carga de las costas pactada en el convenio de honorarios accediendo a una petición del Ministerio Público Tutelar de Primera instancia, sin tener en cuenta que dicho órgano, tal como se refirió al inicio, no se encuentra involucrado en la cuestión en debate, dado que el pacto de cuota litis le es inoponible a la persona que asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38760-1. Autos: N. M. de los A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre los litigantes. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para eludir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resulta sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cfr. art. 1197 CC).
Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas a los trabajadores, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita Gordillo- en sentido de que es el “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, p., 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-0. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder al encartado la prórroga de la suspensión del juicio a prueba en los términos acordados por las partes.
En efecto, tanto la Defensa como el Fiscal estaban de acuerdo en extender el plazo para el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba, como así también en modificar algunas de las pautas de conducta a fin que el supuesto contraventor pueda dar cumplimiento a la probation, por lo cual la Magistrada se encontraba vedada de revocar el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24958-00-00-11. Autos: VARGAS, JORGE ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda respecto a que sólo se puede agravar con el Impuesto de Sellos, el importe pactado por las partes en concepto de alquileres y no el monto que se paga por la prestación de servicios no gravados.
En efecto, surge del expediente que las partes suscribieron un "contrato de sublocación y prestación de servicios".
Ello así, en concordancia con la indivisibilidad en la ejecución de las prestaciones, las partes establecieron un precio único e indiferenciado para ambas, distinguieron tres períodos e hicieron constar que se agregaría el IVA a cada precio, según correspondiera.
Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa tributaria vigente (arts. 332, 344 y 353 del CF, t.o. 2007), que grava la instrumentación de sólo una de las obligaciones asumidas en el acuerdo, los contratantes establecieron en la cláusula 39 que, a los efectos de la cancelación del Impuesto de Sellos, estimarían la parte del precio que corresponde a la sublocación de las unidades en un documento separado que sería considerado parte del contrato.
En este contexto, no se advierten razones que justifiquen descartar el contenido del anexo de estimación de la parte del precio sujeta al gravamen, pues se trata de un documento al que la voluntad de los contratantes –así como atribuyó un carácter indivisible a las prestaciones y determinó un “precio único”– consideró como parte integrante del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-06-2014.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que calculó el Impuesto de Sellos sobre la totalidad del monto del contrato celebrado.
En tal orden de ideas, advierto que los contratantes han unido las prestaciones convenidas. De la propia interpretación del contrato surge que las obligaciones son inescindibles. En consecuencia, al momento de fijar el tributo no se puede separar lo que las partes voluntariamente unieron.
El anexo que se pretende alegar y que tiene una mensuración al solo efecto del pago del Impuesto de Sellos en la Ciudad, carece de una correlación consistente con el texto del contrato. Se trata de una adición artificiosa con el único fin de reducir, al margen del sistema legal, el impacto tributario. Tal como señalé, la actora pretende dividir aquello que el propio contrato consideró indivisible.
Para que el referido anexo tuviera coherencia con todo el contrato debió contener claramente un detalle discriminado de la significación económica de cada una de las obligaciones que lo componen. Pero es claro que no ha sido esa la voluntad de las partes en el contrato, pues su lectura, realizada a la luz de la buena fe, muestra que se ha convenido un valor único por la sublocación ofrecida.
En tales condiciones, considero que la base imponible del Impuesto de Sellos, a la luz del principio de la realidad económica contenido en el Código Fiscal, es el precio único pactado en el contrato. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL

La resolución del magistrado de grado por la cual deniega el beneficio de suspensión de juicio a prueba a raíz de la expresa oposición fiscal resulta ajustada a derecho, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del artículo 45 del Código Contravencional, ya que no existió un “acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal”.
En efecto, el instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
El acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004200-00-00-14. Autos: MORA, FREDDY ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN JURIDICO -