DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien no es función de los jueces realizar una valoración crítica de los motivos que condujeron al rechazo de la suspensión del juicio a prueba por el fiscal, sí es su tarea la de controlar que dicha motivación exista, aunque sea escueta, carente de sistematización o no coincidente con la suya.
El criterio general de actuación establecido por el Sr. Fiscal General en la resolución FG 178/08, manifiesta que “sólo cuando las particulares circunstancias del caso, traducidas a través de elementos objetivos, hagan presumir fundadamente, y en forma evidente, que el autor de la acción ilícita de tener o suministrar un arma de fuego de uso civil no realizaba la conducta con fines espurios o cuando haya excedido los límites de una autorización previa, se estará -en términos de política criminal- en condiciones de adoptar una postura favorable respecto de la procedencia del instituto”.
En el caso, las razones brindadas por la Sra. Fiscal -avaladas por la a quo- para negar la concesión del instituto del artículo 76 bis del Código Penal, en nada se condicen con verdaderas cuestiones de política criminal, por cuanto el hecho de haberse secuestrado estupefacientes en la misma oportunidad en que se incautó el arma objeto de la presente pesquisa, no es indicador -al menos objetivo- de que la tenencia del arma fuera ejercida con el fin de cometer otro ilícito.
En esos términos, los argumentos esgrimidos por la acusadora pública no conforman un juicio legítimo de oportunidad y conveniencia que responda al objetivo de contrarrestar el fenómeno de la criminalidad y, por lo tanto, no puede considerarse fundado en los términos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE PROCESO A PRUEBA EN AUTOS RECALDE MARECO, BARTOLOME Y OTRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GRABACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia.
En efecto, el acta labrada por el Juez “a quo” a efectos de plasmar la audiencia prescripta en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires y mediante el cual resolvió declinar la competencia no cumple con el contenido y las formalidades que dicho código de forma exigen. Ello así que de la grabación de la audiencia debe realizarse un acta que contenga sucintamente la motivación de la decisión, de acuerdo a lo regulado bajo pena de nulidad por el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho requisito no fue cumplimentado ya que si bien del acta se desprenden en forma breve las argumentaciones esgrimidas por la defensa y la vindicta pública, lo cierto es que no ocurre lo mismo con los fundamentos en los cuales el Magistrado habría basado su decisorio.
A mayor abundamiento, dichas manifestaciones no satisfacen mínimamente la exigencia del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el Magistrado no explicó ni fundamentó lo resuelto. Inclusive, la grabación de la audiencia no se encuentra aunada al presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33953-00-00/2010. Autos: Montaña, Jorge Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-11-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los autos deben ser justificados por los Magistrados, es decir, deben precisar en forma clara y adecuada los fundamentos que habilitan la resolución que adoptan, a fin de que las partes, en caso de no coincidir puedan rebatirlos. Ello implica que el auto debe bastarse a sí mismo de modo que permita formarse acabada idea sobre las razones por los cuales fue dictado, pues lo contrario privaría al mismo de un motivo mínimo y necesario, obstaculizando a las partes de ejercer sus respectivos derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33953-00-00/2010. Autos: Montaña, Jorge Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-11-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, se ha producido una nulidad de carácter absoluto por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La sentencia recurrida, tuvo por acreditado tanto la materialidad del hecho investigado cuanto su autoría por parte de los imputados. Sin embargo, omitió describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada uno de ellos habría realizado la acción que se les endilgó, sino que no existe congruencia entre los hechos, y el razonamiento de la a quo.
Asimismo, resulta trascendental a efectos de garantizar la defensa en juicio de todo imputado que éste conozca el hecho concreto que se le atribuye, lo que se logra con la descripción clara y detallada de su comportamiento, junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, no se acreditaron los recaudos indispensables para dar sustento a la investigación penal, desde que no se estableció cuándo, cómo y quién realizó la supuesta acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, el juez debe respetar el principio de congruencia y resolver de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley.
Ello así, una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición.
Las deficiencias apuntadas constituyen uan evidente violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa, toda vez que la imputación debe versar sobre las circunstancias narradas en detalle de tiempo, modo y lugar. Los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y en la sentencia no fueron debidamente detallados, con especificación de modo y tiempo, por lo que se han vulnerado abiertamente los referidos principios.
La base fundamental del derecho de defensa reposa en la posibilidad de que el imputado pueda expresarse sobre cada uno de los extremos de la imputación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

A los efectos de la validez y utilidad del dictamen del perito, resulta oportuno recordar que éste debe contener una opinión fundada, en la que se expongan al juez los antecedentes de orden técnico que se tuvieron en cuenta, ya que su objeto es ilustrar el conocimiento del magistrado.
En efecto, “[u]na pericia es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (esta Sala, 16/2/95, "S.A. Juan Istillart c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento" y su cita; 23/4/93, "Domínguez Luis Raúl c/ E.N. s/ retiro militar")..” (conf. C.N. Cont. Admin. Federal, Sala IV, 19/08/98 en “López, Guillermo c/ E.N. -Armada Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seg”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial por falta de fundamentación suficiente del decisorio del Magistrado de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostuvo que la supuesta intimidación carecía de aptitud para configurarse como tal, máxime si las frases presuntamente proferidas por el incuso fueron dichas en medio de una fuerte discusión, por lo que las expresiones así vertidas debían valorarse dentro de ese especial ámbito y no reunían los requisitos exigidos por el tipo penal de amenazas, el extremo de amedrentamiento sufrido por la víctima.
Conforme lo expone la Defensora el “A quo” se limitó a compartir los argumentos expuestos por el Fiscal, y haciendo una alusión genérica a tratados internacionales, concluyó que en los hechos vinculados a violencia de género la prueba debía ser evaluada en el juicio.
Es decir en momento alguno se expidió, si con las constancias glosadas en autos se hallaban acreditados, con el grado de provisoriedad que rige la etapa, los elementos que configuran el tipo penal en examen a efectos de permitir el paso del legajo hacia la siguiente fase del proceso.
En este sentido, no sólo no dio tratamiento a los ítems bosquejados por la Defensora, sino que tampoco brindó los argumentos por los cuales, al menos, acompañaba la postura de la Fiscalía.
Del temperamento expuesto se desprende que se trató de una fundamentación aparente, en tanto no se profundizó acerca de los aspectos que hacían al fondo de la cuestión llevada a su conocimiento, construyendo la resolución tan sólo en enunciaciones retóricas sin apoyatura en algún dato fáctico- jurídico que las abarque.
De este modo no brindó en el pronunciamiento -como unidad lógico-jurídica-, las razones que lo sustentaron, y en consecuencia dificultó la posibilidad de analizar la logicidad del razonamiento practicado a la luz de la solución esgrimida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-00-CC-2012. Autos: M., V. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-12-2012.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, la Fiscalía se agravia pues pretende demostrar que los hechos por los que se formuló el acuerdo resultan típicos de la contravención prevista en el artículo 83, párrafo segundo del Código Contravencional de la Ciudad y no en el artículo 84 del mismo código.
Así las cosas, el recurrente pone el acento en diversas circunstancias fácticas que indicarían que en el supuesto de autos nos encontramos ya no ante un mero exceso del permiso o autorización del uso del espacio público (art. 84 CC), ni mucho menos ante el ejercicio de actividad lucrativa en el espacio público (art. 83, párr. 1 CC).
Por el contrario, el Fiscal de grado asevera que se estaría ante una verdadera organización de actividad lucrativa en los términos del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional local. Para fundamentar su postura menciona que el espacio ocupado está compuesto por una superficie de aproximadamente cien metros, que conforma una explotación distinta, y para la cual se carecía de habilitación o permiso de uso de las aceras.
Sin embargo, más allá del acierto o error las consideraciones realizadas en cuanto a que el comportamiento del imputado puede constituir un supuesto de organización, lo cierto es que la regla requiere de una comparación que debe realizarse con los volúmenes y las modalidades de la actividad comercial desarrollada en un negocio independiente. Este elemento integra el tipo objetivo de la contravención, por lo que su presencia debe ser acreditada por el acusador. Y como esto último no ha sido siquiera mencionado por el representante del Ministerio Público Fiscal, su existencia no puede presuponerse sin violar la regla procesal del "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ QUE PREVINO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la ampliación del allanamiento solicitada por la Fiscal de grado.
En efecto, el Magistrado de grado fundó lo resuelto en que el auto que había ordenado el allanamiento ya se encontraba firme y en que su intervención en la causa ya había cesado, pues ésta se encontraba en condiciones de ser remitida al tribunal de juicio.
Así las cosas, cabe señalar que el "A-quo" estaba interviniendo en la causa al momento de expedirse. Fue precisamente en esa oportunidad en que ordenó el sorteo del juzgado que intervendría en la etapa de juicio, decidió remitir testimonios al fuero Federal y, en definitiva, no hizo lugar a la ampliación del allanamiento.
En consecuencia, si su intervención había cesado, entonces ya no tenía competencia para tomar ese tipo de decisión, sino que debía enviar las actuaciones al Juez que él consideraba competente, pero mal puede afirmarse la falta de competencia y al mismo tiempo tomar una resolución sobre el fondo de la cuestión.
Por tanto, atento a que en el caso el Judicante rechazó sin la debida motivación legal la solicitud de la Fiscalía, votamos por declarar la nulidad de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-2011. Autos: MEDINA, Débora Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

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ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la presente acción de amparo y en consecuencia, ordena a la Dirección General de Administración de Infracciones y a la Dirección General de Licencias que, con el objeto de que el amparista pueda tramitar la renovación de su licencia de conducir, arbitre los medios necesarios para que no sea tenida en cuenta como impedimento la existencia de un acta de comprobación a su nombre que tramitó ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas hasta tanto sea resuelta definitivamente la cuestión de fondo planteada.
De la lectura del legajo se advierte que la circunstancia alegada por el accionante en relación a la existencia de un legajo administrativo que le impide obtener su licencia de conducir no aparece, en este estadio procesal cautelar, como un acto arbitrario o ilegítimo. Adviértase además que el amparista requiere al organismo pertinente un registro particular, por ende, no se vislumbra en qué coyuntura el Magistrado sostiene que se encuentra en riesgo el derecho de trabajar.-
Por ello, si bien es innegable que la existencia de actas de infracción pendiente obstaculizan la obtención de la licencia de conducir, un examen preliminar del legajo no basta para considerar probado, en grado convincente, que la existencia de legajo administrativo en consonancia con el ejercicio de facultades de policía que ejerce el Gobierno de la ciudad vulnere los derechos de trabajar, circular libremente y disponer de bienes propios como pregona el amparista teniéndose presente además que no se ha garantizado por el artículo 14 de la Constitución nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamenten su ejercicio (CSJN, en el conocido caso “Plaza de Toros” del 13/04/1869, citado en numerosos precedentes).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17539-01-CC-2014. Autos: MAMANI MAMANI, José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - DESALOJO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al desalojo solicitado por el Fiscal.
En efecto, si bien el solicitante mencionó en forma genérica los peligros que pueden generar los lugares con gran afluencia de público que realizan la actividad que les es propia en infracción a la normativa vigente, no brindó elementos de convicción concretos, relativos al hecho específico investigado en autos que puedan tornar procedente el dictado de dicha medida por esta vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Jueza de grado resolvió revocar la "probation" otorgada en favor del imputado al considerar que el infractor no cumplió con una de las reglas de conducta –asistir a un curso de vialidad- ni acreditó las razones de dicho incumplimiento y tampoco asistió a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pese a estar debidamente notificado.
Así las cosas, de las constancias obrantes en la causa surge que el imputado tuvo un plazo considerable para dar cumplimiento a la totalidad de las pautas de conducta, entre las cuales se encuentra asistir al curso de la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad, sin que hasta el presente haya acreditado su realización o informado, de manera fehaciente, acerca de las razones de este incumplimiento.
Por otra parte, de la compulsa de la presente, se desprende que el encartado ha desconocido otra de las reglas acordadas, notificar cualquier cambio en su domicilio de residencia : ello pues según informó la Defensa, su pupilo reside en la provincia de la La Pampa y el domicilio en el que fijó residencia se encuentra en la Provincia de Buenos Aires.
Todo ello, demuestra la falta de voluntad del encausado de someterse a las reglas de conducta cuando, pese a haber sido debidamente notificado, en el domicilio que constituyo oportunamente, para que concurriera a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local, no lo hizo ni justificó debidamente su inasistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15754-00-CC-13. Autos: GIAVEDONI, Guillermo Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesta atipicidad sobre uno de los hechos atribuidos al encausado.
Al respecto, en relación a uno de los sucesos denunciados en autos, consistente en haber ingresado en el domicilio de la denunciante y, una vez dentro del mismo, agredir verbalmente a la propietaria, revolver sus pertenencias, romperle un "tender" e intentar golpearla. Considero que el mismo, no ha sido adecuadamente precisado pues se ignora en qué consistieron las agresiones verbales reprochadas. Pero, además, ni agredir verbalmente ni insultar se subsumen en la conducta que reprime el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Asimismo, la rotura del artefacto para colgar la ropa, en el caso de haber sido provocada "ex profeso", podía configurar el delito de daño, de tratarse de un objeto ajeno. Pero ni se ha reprochado romperlo con dolo ni se ha afirmado quién sería el propietario de dicho objeto en el que el imputado afirma estaban sus ropas recientemente lavadas. Golpear no es amenazar y si no se concretó y, por ello, no provocó secuelas en la salud, no configura otro delito, aun cuando se trate de un proceder claramente ilícito y, según las circunstancias del caso, reprimido contravencionalmente, cuando se insta la acción contravencional, lo que no ha ocurrido en esta causa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - CONDUCTA FRAUDULENTA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Defensor para que se expidan testimonios a fin de investigar la conducta de los agentes policiales que intervinieron en la detención y requisa del encausado.
En efecto, el pedido no ha sido apropiadamente fundamentado ya que más allá de las referencias genéricas a la existencia de causas armadas por el personal policial, el Defensor no ha precisado cuál es la conducta que les reprocha, ni su subsunción legal.
Ello así, corresponde no hacer lugar a la petición, sin perjuicio del derecho del Defensor de ocurrir ante el Tribunal competente para promover que se investiguen los delitos que crea oportuno denunciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - FISCAL DE CAMARA - CAUSALES DE EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara no admitió la recusación, por entender que no se ha expuesto los elementos para sostener la existencia de circunstancias que condicionen la objetividad que debe guiar su tarea como revisor.
La Defensa sostuvo que existe una relación de amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado, circunstancia que a su entender tiñe de parcialidad su actuación y se traslada al Fiscal de Cámara por el claro vínculo que tiene el Fiscal con su Secretario.
Sin embargo, la recusante no ha alcanzado a demostrar que la actuación del Fiscal de Cámara sea susceptible de reproche en los términos previstos por lel artículo 21 del Código Procesal Penal ni encuadra en la situación prevista en su inciso 8.
Ello así, la circunstancia de que exista una amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado no se erige como un argumento suficiente para entender que, por carácter transitivo, su desempeño a la hora de analizar la resolución adoptada podría verse teñida de subjetividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020181-01-0-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que confirmó el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la reclusa a cinco días de exclusión de actividad común por considerarla responsable de desatender, injustificadamente, a su hija menor de edad, en los términos del artículo 17, inciso “x”, del Reglamento de Disciplina para los Internos –Decreto n° 18/97–.
En efecto, de la compulsa del expediente se desprenden los hechos que dieron motivo al dictado del acto administrativo que aquí se impugna. Al respecto, el suceso se inició con un informe de la Jefa de Turno de una de las Unidades del Servicio Penitenciario Federal, en el cual se describe la acción desarrollada por la reclusa, quien habría desatendido a su hija dejándola dormida con restos de leche sobre sus mejillas, demostrando un total desinterés al contestar “es solo leche no más", ante la reprimenda verbal del personal penitenciario.
En base al hecho descripto se dispuso la formación del sumario y la condenada formuló su descargo. En el mismo, la interna expresó que su hija “tiene la costumbre de dormirse luego de tomar la mamadera y luego de terminarla la aparta al costado y se duerme. Que tenía una baba con leche en el labio como cualquier chico. Que ella cuida mucho a su hija y se preocupa por su bienestar permanentemente”.
Así las cosas, el caso resulta por demás ilustrativo de que la pretendida función pedagógica que se ha querido cumplir con la sanción de cinco días de exclusión de actividad común impuesta a la reclusa por la omisión de cuidado de su hija de dos años de edad por unos instantes -mientras trataba de efectuar una llamada telefónica-, resultó a todas luces desproporcionada y carente de fundamentación suficiente, lo que impide su convalidación.
En razón de ello, corresponde dejar sin efecto las consecuencias que la medida disciplinaria generó en las calificaciones de la condenada y su incidencia dentro del régimen de progresividad en el avance de los sucesivos períodos o fases (arts. 6º, 13, 14 y 15, ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al archivo de las actuaciones por afectación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal se celebró cuando ya se había superado el término máximo previsto por el artículo 104 del mismo Código dado que habían transcurrido más de quince meses desde la recepción de la denuncia.
La circunstancia de que el decreto de determinación de los hechos haya sido modificado en varias oportunidades no justifica la demora en concretar la intimación de los hechos imputados. Al contrario, obliga a preguntarse si una accionar más diligente no podría haber evitado que se reiteraran los incidentes claramente enmarcados en un conflicto de vecindad.
El artículo 104 del Código Procesal Penal prevé que la investigación preparatoria, luego de intimado el hecho al imputado (es decir cuando el Fiscal cuenta con elementos de juicio como para reprocharle la autoría o participación criminal en el hecho) debe concluir dentro de los tres meses; este término es prorrogable por una única vez.
En los casos menos complejos, como el presente, por hasta dos meses más y sólo en los casos de suma gravedad, esa única prórroga, que sólo puede ser acordada por el Juez, debe determinar un plazo perentorio que no puede exceder de un año desde la intimación del hecho.
En el caso de autos, próximo a vencer el término de tres meses dentro del cual debió haberse concluido la investigación preparatoria (aún si se prescinde de considerar que hacía más de un año y medio que se estudiaba el asunto) la Fiscal explicó que el Juzgado debía resolver sobre la realización de un peritaje solicitado por la Defensa oficial para determinar la eventual inimputabilidad de uno de los imputados, y que habría que convocar a los testigos propuestos por la Defensa para volver a ser escuchados en su presencia.
No se ha explicado que el caso sea de muy difícil investigación para justificar una prórroga que supere excepcionalmente los dos meses y no se han dado motivos para abandonar el asunto seguido contra el coimputado que no tenía intervención en la peritica médica.
Ello así, los motivos alegados por el Fiscal para solicitar las reiteradas prórrogas resultaron innecesarios, dado que pudo requerir la elevación a juicio sin concretar dichas diligencias. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio carece de la fundamentación necesaria porque el material probatorio es escaso. En particular manifestó que en ningún momento se le practicó al acusado un control de alcoholemia y que no existe elemento alguno que permita corroborar la conducta que se le atribuye.
Ahora bien, respecto del agravio consistente en que no se habría constatado la embriaguez mediante la realización del test de alcoholemia, esta Sala tiene dicho que: “...sin perjuicio de que el dosaje... sea la forma ideal de probar el exceso en el parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida, no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos. Efectivamente la ley no especifica que la única manera de probar el estado de esta clase de intoxicación sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la ley nacional de tránsito, ni tal norma ha sido creada pretorianamente por el Magistrado (Cf. c. nº 11559-00- CC/2010, “SISLIAN, Gustavo Walter”, rta.: 22/03/11, c. nº 124-00-CC/05, “Castillo, Antonio René”, rta. 22/06/05; c. nº 2228-00-CC/2008, “MAINIERI, Esteban”, rta. el 09/10/2008; entre otras). Cierto es que estos antecedentes versan sobre la etapa de juicio, pero si no es obligatorio el control de alcoholemia para que el Juez de debate tenga por acreditado el estado de ebriedad, mucho menos lo es para fundar el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4349-00-CC-2016. Autos: ZABALETA GOMEZ, Modesto Rivelino Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2016.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ATIPICIDAD - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que correspondía hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio porque su escasa fundamentación no permitía arribar a un estadio de conocimiento probable respecto del modo clandestino de ingreso a la finca.
En este sentido, cabe remarcar que no se puede afirmar, como lo determinó la Fiscal de grado, que los acusados hubieran ingresado al inmueble, cuando la ocupación fue descubierta a raíz del allanamiento efectuado, justamente, en ese momento. Por cierto, si la medida se hizo porque se tenía conocimiento de que el inmueble había sido usurpado, mal puede sostenerse en la propia acusación que el ilícito se cometió en el momento del allanamiento.
Por otro lado, en la misma descripción del hecho se afirma “haberse constatado su presencia, en día y hora señaladas, dentro del inmueble...". Esto presentaría un problema de atipicidad manifiesta, porque "ocupar" un lugar no es lo mismo que usurparlo.
Al respecto, vale decir, que el requerimiento de elevación a juicio que carece de una derivación razonada respecto de las circunstancias comprobadas en la acusación implica, necesariamente, un acto procesal arbitrario. Si bien la doctrina de la arbitrariedad ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como fundamento en la garantía de la defensa en juicio, a decisiones judiciales que están determinadas por la sola voluntad del Juez, adolecen de manifiesta irracionabilidad o de desacierto total, o exhiben una ausencia palmaria de fundamentos (cfr. PALACIO, LINO E., El recurso extraordinario federal. Teoría y técnica, tercera edición ampliada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, pp. 229-230.), también resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19121-04-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2016.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que correspondía hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio porque su escasa fundamentación no permitía arribar a un estadio de conocimiento probable respecto del modo clandestino de ingreso a la finca.
Al respecto, la Fiscal de grado circunscribió la conducta típica a partir de que se constató, allanamiento mediante, la ocupación del inmueble por parte de los acusados. Luego, manifestó que aquélla podría haberse producido en un momento anterior al citado, es decir, “o con anterioridad a esa fecha”. Esto es indeterminado porque, en tanto no se conoce siquiera si los ocupantes habrían ingresado al inmueble hace días, meses o años, resulta contrario a los derechos y garantías ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19121-04-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.