PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Una cuestión es establecer si se dan los supuestos que justifican que la autoridad de prevención proceda a realizar un “stop and frisk” entendido como interceptar a una persona en la vía pública (detención breve), que solo requiere sospecha razonable; y otra es determinar si hay causa probable para efectuar una detención propiamente dicha (o aprehensión), que requiere un mayor valor probatorio.
Si bien fuera de los casos expresamente establecidos (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación), la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente deben verificarse si han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban sostener la detención que estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

En principio, la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente, han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban la detención del imputado. Cabe concluir, entonces, que la detención estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - TESTIGOS - IDENTIFICACION POR TESTIGOS - LEY SUPLETORIA

Los testigos manifestaron haber presenciado el hecho investigado en la especie, lo cual supone un caso de flagrancia que habilita la detención al tratarse de un delito de acción pública (art. 285 CPPN), sin que ese conocimiento de lo sucedido dependa de la comunicación de un tercero que lo haya percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DETENCION - DECLARACION DE NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, es admisible el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución que declara la nulidad de la detención y de todos los actos anteriores y posteriores a ella, de conformidad con lo resuelto en otros antecedentes por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - PROCESO PENAL

El proceso penal, si bien debe ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra los abusos que puedan derivarse del ejercicio del poder punitivo estatal, también debe asegurar al Estado la posibilidad de realización de su poder penal. Por ello hoy se admite, casi sin discusión, que el Estado únicamente tendrá derecho a restringir la libertad de una persona durante el proceso cuando pueda fundarse racionalmente que su comportamiento obstaculizará la investigación o que se fugará para no cumplir la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-00-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA



En el caso, la detención del imputado por la prevención y su mantención, por un juez que luego se declaró incompetente, hasta la intervención de la Justicia Contravencional, no afectó derecho constitucional alguno pues se sustentó en la calificación legal otorgada por el magistrado interviniente en el marco de sus atribuciones legales, sin perjuicio de que posteriormente el Fiscal Contravencional efectuara una nueva subsunción del hecho, sobre cuya base solicitó la libertad del imputado, que fue dispuesta por el Juez Contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a esta Ciudad, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley Nº 12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella.
Dicha legislación puede resultar insuficiente, entre otras cosas, en relación al tiempo de recolección de la prueba y al plazo de 48 horas previsto para realizar la audiencia de juicio. Por ello, es de aplicación supletoria al caso, el Código Procesal Penal de la Nación, aunque sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde, entonces, efectuar una interpretación razonable y armónica de ambos ordenamientos legislativos, a fin de arribar a la solución adecuada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR

Es recomendable que la prevención de aviso tanto al juez como al Defensor, acerca de la detención de una persona desde el inicio del procedimiento, es decir de modo simultáneo como el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-2004. Autos: Mansilla Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En relación a la aprehensión de personas por la supuesta comisión de hechos ilícitos como los contemplados en el Convenio de Transparencia Progresiva de Competencias Penales a este fuero y sin entrar a discernir en punto a quién alude la expresión “autoridad judicial competente” contenida en el artículo 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad y teniendo en cuenta la dificultad de compatibilizar las disposiciones de la Ley Nº 12 y del Código Procesal Penal de la Nación, en el caso, tanto el juez como el fiscal tuvieron conocimiento de la aprehensión realizada con antelación al plazo de diez horas contemplado por el artículo 184 inciso 8° del Código Procesal Penal de la Nación, norma que puede tomarse como uno de los parámetros interpretativos a los que recurrir ante la falta de previsión legal al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Conforme el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación, el magistrado debe ser anoticiado inmediatamente por las autoridades policiales acerca de la detención del imputado.
El concepto de inmediatez, ante la falta de individualización legal, debe interpretarse en el caso concreto y ponderado con mesura los antecedentes de la causa, constituyendo prueba elocuente de ello la circunstancia de que dicha norma alude en general a toda iniciación de actuaciones de prevención, es decir, aún a aquellos casos en que no existen personas detenidas al momento de practicarse la comunicación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - ALCANCES - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La libertad de una persona puede ser restringida cuando racionalmente se funde en que de disponerse su libertad ello entorpecerá el curso de la investigación o determinará su fuga para evitar el cumplimiento de la pena lo que de manera alguna puede interpretarse como la aplicación de una pena anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DETENCION - APREHENSION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, la cuestión central radica en establecer si la aprehensión del imputado en las circunstancias y condiciones en que fue realizada puede considerarse “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif.. Leyes 1.287 y 1.330), y si por ende, cabe computar el plazo a partir de que ella se produjo o si, por el contrario, correspondería hacerlo a partir de la declaración prevista por el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la ley de procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
Toda vez que dicha distinción aparece receptada por el ordenamiento procesal local, es preciso partir del supuesto de que todas las palabras contenidas en las disposiciones legales tienen su razón de ser y se hallan formuladas para expresar exactamente la voluntad legal; por lo que no pueden interpretarse de distinto modo a lo que dicen.
La conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1º de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia –como en autos- se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial. En el caso de autos el Fiscal hizo cesar esa medida, por lo que no puede afirmarse que el imputado hubiera estado “detenido” en el sentido expuesto.
En base a ello corresponde computar el plazo en los términos del artículo 56 inciso 2º a partir de la audiencia prevista en el artículo 41.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CARACTER - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA

El trámite a brindar al procedimiento, producida la detención de una persona por la comisión de una de las figuras transferidas a la órbita del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, no puede considerarse una situación expresamente prevista por la Ley N° 12, pues ésta no regula el régimen de libertad de los imputados para los ilícitos que prevén pena de prisión, los que no pueden ser asimilados a las contravenciones las cuales pueden ser pasibles de la sanción de arresto.
Todo lo contrario, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no equipara ambos supuestos, sino que establece una distinción en esta materia y dispone en el artículo 13 inciso 1º, que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez. La distinción que hace la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires zanja la cuestión. Ello resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional que autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de persecución penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Por ello y no encontrándose expresamente previsto en la Ley Nº 12 el tema a decidir, resulta de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación conforme lo dispone el Convenio citado. Analizada esta cuestión a la luz de los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 1.287 y sus modificaciones del inciso 3º de la Ley Nº 1.330, como del artículo 6º de la Ley Nº 12, se arriba a igual conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LEY SUPLETORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a esta ciudad, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley N°12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella, sino que es de aplicación supletoria al caso el Código Procesal Penal de la Nación, aunque sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde, entonces, efectuar una interpretación razonable y armónica de ambos ordenamientos legislativos, a fin de arribar a la solución adecuada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

El artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente. D´Albora sostiene que ello debe ser interpretado como el deber que tiene la policía “de colocar al detenido a la orden del Juez en el plazo señalado” (Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordando, ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, T II, p. 590) a lo que cabe agregar que debe hacerle saber al Juez tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - SERVICIOS DE VIGILANCIA - VIGILADORES

En el caso, la detención efectuada por el personal de seguridad privada deberá valorarse conforme las pautas de los artículos 287 y 284 incisos 1º, 2º y4º, en la cuales se faculta a los particulares a la detención de una persona bajo la condición de entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-01-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Código Procesal Penal de la Nación, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional, establece que la autoridad “competente” para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez, sin perjuicio de que admite excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El artículo 284 dispone que “los funcionarios...de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial....a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación....(y) a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito...” Por su parte el art. 1º de la ley 23.950 modif. del Decreto Ley Nº 333/1958 expresa que podrá disponerse la detención “si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad”.
En orden a las requisas corporales el artículo 184 inciso 5º autoriza a los preventores a realizarlas en caso de urgencia, a que se refiere el artículo 230 Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las mismas se realizarán “...cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito...”
Lo antes transcripto permite determinar el grado de sospecha que debe existir para llevar a cabo una detención o una requisa, esto es; la existencia de “indicios vehementes”, “circunstancias debidamente fundadas”, o “motivos suficientes para presumir”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el imputado fue detenido en medio de un control vehicular y poblacional -según afirma el preventor- y el motivo de sospecha habría radicado en que al notar la presencia policial que realizaba el control volvió sobre sus pasos, lo que, por sí mismo, no entraña ninguna actitud sospechosa, ya que no escapa a la media social que -lamentablemente- ante controles o invitaciones a salir como testigos se muestren renuentes a lo que consideran un trastorno.
No invoca el preventor que haya observado algún bulto que le sugiriera que el imputado podía estar armado y, consecuentemente, hubiere peligro para él o terceros si no procedía a requisarlo, por lo que la medida fue injustificada y vulnerante de sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Para resultar legítimo el accionar policial en orden a la detención de personas sin orden judicial previa, dicho accionar debe fundarse sobre la base del conocimiento de circunstancias objetivas que hiciesen razonable la detención del o de los sujetos, que deben ser expresadas claramente en los instrumentos que sirven de soporte documental al procedimiento, no alcanzando que los funcionarios policiales las mantengan “in pectore” (confr. CSJN Fallos 317:1385 “Daray, Carlos Ángel”, considerandos 11mo. del voto de Bossert y 13ro. del voto de Petracchi, con expresa remisión al voto de los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor y Levene (h)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida la esfera de los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - CONDENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, no corresponde que se dé por compurgada la pena por el arresto sufrido si el imputado ingresó a la Secretaría de Atención Ciudadana, a los fines de su identificación a las 14:20 hs, y recuperó su libertad las 18:55 hs, luego de permanecer 4 horas y 35 minutos, en el CIAC (Centro de Identificación y Alojamiento de Contraventores) del Ministerio Público Fiscal.
Este trámite se cumplió conforme lo prescripto en el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, que establece un plazo máximo de 10 horas para el proceso identificatorio, sin que en el proceso contravencional, esté previsto descontar de la pena de arresto, las horas en la cuales el presunto contraventor es demorado, porque no acreditar su identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

Ni la ley procesal contravencional es el reflejo del sistema acusatorio descripto por los teóricos, ni el proceso federal es el ámbito de subsistencia de la inquisición, por lo que ambas son plenamente compatibles.
En consecuencia es viable la interpretación armónica de la Ley Nº 12 y del Código Procesal Penal de la Nación, exigiendo la plena observancia de las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación cuando el fiscal solicite al juez competente el mantenimiento de la detención mediante su conversión en prisión preventiva.
Es necesario respetar entonces el sentido literal de las normas positivas que el legislador manda a aplicar, ya que de lo contrario se estaría asumiendo facultades que pertenecen en exclusiva a la esfera de reserva propia del Poder Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY SUPLETORIA - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO

La detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a esta ciudad, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley Nº 12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella, sino que es de aplicación supletoria al caso, el Código Procesal Penal de la Nación, aunque sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde, entonces, efectuar una interpretación razonable y armónica de ambos ordenamientos legislativos, a fin de arribar a la solución adecuada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - APREHENSION - LEY SUPLETORIA - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 24 de la Ley Nº 12 establece que producida la aprehensión de una persona, debe consultarse sin demora al Fiscal. Si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado y, en caso contrario, debe ser conducida inmediatamente al Juez; quien, si decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia de juicio dentro de las 48 horas.
Pero, no es ésta la única norma a considerar. Cabe tenerse en cuenta también el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente.
Cabe concluir entonces que el concepto de “inmediatez” debe ser apreciado con suma prudencia y conforme a las circunstancias del caso, pues la Constitución de la Ciudad no establece un plazo en términos horarios para cumplir con dicha comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - APREHENSION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Si bien es recomendable que la prevención de aviso tanto al Juez como al Fiscal y al Defensor, acerca de la detención de una persona desde el inicio del procedimiento, en el caso, el lapso transcurrido entre la privación de libertad del imputado y la efectiva intervención del Fiscal –ocho horas-, del Juez -seis horas- y del Defensor, no alcanza a viciar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - JUEZ DE TURNO - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La circunstancia de que el “primer aviso” de la detención practicada al imputado haya sido hecho a la titular del Juzgado de Instrucción Correccional y no al Juez de turno en lo Contravencional y de Faltas no representa un incumplimiento legal. Su posterior declinación de competencia a favor de la Justicia Contravencional no implica una desprotección del detenido desnudándolo de la tutela jurisdiccional necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO

Debe comunicarse inmediatamente al Juez la detención de una persona por parte de personal preventor en caso de flagrancia de un delito, por imperio Constitucional.
Pero además, y dado que el hecho debe ser investigado por el Fiscal, en virtud del sistema acusatorio, consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad), ninguna duda hay que la detención, en tales supuestos, también debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal. Por último, y en virtud del derecho de defensa en juicio que rige desde el inicio de las actuaciones, también el defensor debe ser inmediatamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - APREHENSION - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La aprehensión de los imputados a raíz de la comisión de una contravención no encuentra la misma regulación en la ciudad que la detención por la comisión de delitos que son de competencia de este fuero.
Ello así porque la Constitución de la Ciudad realiza las distinciones correspondientes al establecer por un lado que “en materia contravencional no rige la detención preventiva” (art. 13.11) y por otro que “nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada, emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” (art. 13.1).
En base a ello puede afirmarse que si bien con relación a los delitos incluidos en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, rige supletoriamente lo relativo al régimen de detención de los imputados previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, no así en materia contravencional, en orden a la cual no está prevista la pena de prisión y rige la cláusula constitucional citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - NULIDAD - PROCEDENCIA

Debe declararse la nulidad de todos los actos anteriores y posteriores a las detenciones, si mediante las argumentaciones que realiza la fiscalía no alcanza a demostrar, acabadamente, las razones que existieron para prolongar la detención de los imputados más allá del plazo permitido por las normas que gobiernan el procedimiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DETENCION - DECLARACION DE NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, es admisible el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución que declara la nulidad de la detención y de todos los actos anteriores y posteriores a ella, de conformidad con lo resuelto en otros antecedentes por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Los plazos a considerar en un caso de detención y lo referente a la intervención inmediata del Juez, son previstos por la Ley Nº 1.287, modificada por la Ley Nº 1.330 y exigidos también el artículo 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO

El artículo 1º de la Ley N° 23.950 modificó el artículo 5º inciso 1º, de la ley orgánica de la Policía Federal, aprobada por el Decreto-Ley N° 333/58, y determinó que “fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden del juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez (...) y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION

El artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente. D´Albora sostiene que ello debe ser interpretado como el deber que tiene la policía “de colocar al detenido a la orden del Juez en el plazo señalado” (Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordando, ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, T II, p. 590) a lo que cabe agregar que debe hacerle saber al Juez tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DETENCION - APREHENSION - FLAGRANCIA

No corresponde entender la “aprehensión” efectuada en casos de flagrancia como “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional para el cómputo del plazo de instrucción, por cuanto se reduce a una breve privación de libertad ante la comisión de un hecho de apariencia delictiva que no fue mantenido en el tiempo.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la Ley de Procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
En efecto, la conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1 de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO

La nulidad del procedimiento sustentada en la ausencia de lectura de derechos, requiere la existencia de un perjuicio que justifique el interés jurídico de su declaración.
En el caso, la defensa esgrimió que de haber conocido los detenidos los derechos y facultades, habrían podido aclarar las circunstancias que motivaron su detención. Sin embargo, en las diversas oportunidades que tuvo el imputado para realizar tales aclaraciones, nunca las efectuó, es decir, no se advierte interés alguno del imputado en tal sentido, desde el momento en que se negó a declarar tanto en la audiencia dispuesta por el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional como en la audiencia de debate.
Para que se configure el mencionado perjuicio no resulta suficiente afirmar que el imputado “podía haber explicado las circunstancias que motivaron su detención”, sino que debería haber aclarado cuál habría sido tal explicación, a los fines de permitir analizar su idoneidad a la luz de la exigencias del concreto perjuicio que pudo causarle el supuesto vicio y poder vislumbrar la solución distinta que hubiera podido alcanzar el fallo si no hubiera existido tal presunto defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - DETENCION - CITACION JUDICIAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el persona policial, ante la solicitud de comparendo por la fuerza pública, buscó al imputado en su domicilio a las 18.00 horas trasladándolo a la Oficina de Comunicaciones Institucionales y con la Comunidad y permaneciendo retenido hasta las 11.15 horas del día siguiente.
Lo cierto es que la conducción del imputado a un lugar del que no pudo salir por su propia voluntad implicó una verdadera privación de la libertad, es por ello que le son aplicables todas las garantías de seguridad personal, sin distinciones basadas en la causa de la restricción de la libertad física (imputación penal, contravencional, o cualquier otro motivo).
“Es el procedimiento...y no la finalidad misma el que permite definir si se trata de una verdadera detención u otra forma de privación de la libertad..." (García, Luis M., “Dime quién eres, pues quiero saber en qué andas. Sobre los límites de las facultades de la policía para identificación de personas. Los claroscuros del caso “Tumbeiro”, LL 2003-A, 470 - Sup. Penal 2002), asunto que es relevante desde el punto de vista de las garantías constitucionales implicadas (arts. 18 CN, 7 CADH y 9 PIDCP). De allí que interese el aspecto material de la medida y no la significación formal que se le atribuya en razón de su finalidad, para establecer si se han observado las vallas que contienen al "Estado policial".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

Mas allá de la prohibición constitucional del encierro preventivo en materia contravencional (art. 13, inc. 11, CCABA), la ley procesal prevé limitadísimos casos en los cuales es factible privar de la libertad por tiempo muy reducido a los justiciables por contravenciones, en los cuales la regla general es la intervención inmediata del juez y, por cierto, la del abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONCEPTO - PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - APERTURA DE LA INSTRUCCION - DETENCION - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La investigación penal preparatoria (art. 56 LPC) abarca el período procesal que transcurre desde el inicio de las actuaciones hasta su clausura, sea por archivo, sobreseimiento o mediante el acto procesal de acusación, que se materializa a través del requerimiento de juicio (inc.3ª), y que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal (inc. 1ª). Ahora bien, a fin de determinar cuál es el acto procesal que da comienzo al plazo otorgado para concluir la investigación preparatoria, el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional menciona que ello es desde “ desde la declaración o la detención del imputado”.
La expresión “desde la declaración ... del imputado”, no reviste mayor dificultad en su interpretación, y ello es el acto regulado por el articulo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional,
Más no ocurre lo mismo al interpretar “detención del imputado”, y desde una análisis uniforme con el resto de la normativa vigente se entiende que el legislador ha hecho alusión a las personas que han sido detenidas en algún momento del proceso, independiente de que después hubieran recuperado su libertad.
En efecto, al momento de formalizarse la detención de una persona se le debe hacer saber cual es el hecho que se le imputa y si bien no se le efectúa una descripción circunstanciada del evento (cosa que debería ocurrir y que fue receptada por la nueva normativa en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal CABA) la persona conoce perfectamente la imputación de un hecho ilícito y la fecha en que ello sucedió. Es a partir de ese momento que puede hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - APREHENSION - DETENCION

La aprehensión es una modalidad de la detención y por ende no cabe efectuar distinción alguna entre ambos conceptos. El término previsto en el articulo 56 de la Ley de Procedimiento debe computarse desde la detención (o aprehensión), tal como expresamente lo prevé la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales conforman una razonable reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria de la Constitución, establece que la detención del imputado sin orden judicial puede llevarse a cabo sólo en caso de flagrancia (artículo 152).
De existir las circunstancias que tornen posible la intervención del preventor con estos alcances, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas que generaron el estado requerido por las normas, lo que hace posible su examen posterior por el Magistrado, y que éste pueda establecer la legitimidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, la actitud sospechosa que describe la prevención (“escupir”), que motiva la detención de los imputados, no resiste el menor análisis crítico, no comportando el extremo necesario para habilitar dicha medida. Por otra parte, por encontrarse de civil los policías, la actitud de fuga desplegada en dicha oportunidad por los imputados, no puede considerarse inapropiada desde que no se sabe si pudieron reconocer a los funcionarios policiales.
El motivo invocado por el personal policial que actuó de civil en la ocasión de la detención no cumple los requisitos legales señalados por el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la hora en que se llevó a cabo la detención corresponde a una de regular circulación de transeúntes por la zona, lo que no permite suponer que la conducta de los imputados se apartara de la regular de gran parte de la población, por lo que, conforme el estándar actual, tal actitud no constituye en sí misma una conducta ofensiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Para resultar legítimo el accionar policial en orden a la detención de personas sin orden judicial previa, dicho accionar debe fundarse sobre la base del conocimiento de circunstancias objetivas que hiciesen razonable la detención del o de los sujetos, conforme lo prescripto legalmente, que deben ser expresadas claramente en los instrumentos que sirven de soporte documental al procedimiento, no alcanzando que los funcionarios policiales las mantengan “in pectore” (confr. CSJN Fallos 317:1385 “Daray, Carlos Angel”, considerandos 11mo. del voto de Bossert y 13ro. del voto de Petracchi, con expresa remisión al voto de los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor y Levene (h)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, ante la insuficiencia de circunstancias motivantes para la detención de los imputados, corresponde declarar su nulidad (art 72 y ss. del CPP CABA), ya que afecta las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, desde que el proceso para ser legal no puede basarse en la mera discrecionalidad de las agencias policiales, auxiliares de la justicia.
Otro temperamento implicaría consagrar la existencia de una parte del aparato estatal facultado a moverse en un ámbito de arbitrariedad, al margen de las normas y de la razonabilidad que debe imperar en los actos del poder público en un sistema republicano (conf. art. 1 de la Constitución Nacional). Para que el libre despliegue de la libertad del individuo garantizada por la Constitución sea una realidad, los órganos del Estado deben actuar exclusivamente con arreglo a las normas jurídicas que fijen el círculo de sus competencias.
La inexistencia de fundamentos para la detención no puede legitimarse por el resultado obtenido pues, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, se aqueja el recurrente, de la falta de motivación de la requisa efectuada a su asistido, sosteniendo que el personal policial no se encontraba facultado para proceder a interceptar la marcha del mismo ni para requisarlo, pues no existían razones de urgencia ni flagrancia.
Es facultad de la Policía Federal, en el supuesto de que hubiera circunstancia que hicieran presumir la posible comisión de un hecho delictivo o contravencional, proceder a identificar al sospechoso y si éste no acreditase su identidad, trasladarlo a la dependencia policial más cercana para su idetificación, conforme lo establecido en el decreto -ley Nº 333/1958, ratificado por la Ley Nº 14.467 y modificada por la Ley Nº 23.950.
En el caso, de los escasos elementos agregados en la presente causa, se desprende “prima facie” que el aquí imputado ante la presencia de la fuerza de seguridad trató de esconderse detrás de unos árboles, no respondiendo a la voz de alto; por lo que el accionar policial y la intercepción del imputado, para proceder a su identificación, habrían sido efectuados con la suficiente motivación y conforme a derecho.
Ello es así ya que la actitud evasiva adoptada por el encartado -escondiéndose y no respondiendo al llamado policial-, razonablemente pudo despertar las sospechas de los agentes del orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10148-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos “Villalva Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - IMPROCEDENCIA

Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales conforman una razonable reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el art. 18 de la Constitución Nacional.
La policía tiene el deber de intervenir en los casos en que, como mínimo, si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, se diere una sospecha suficiente de la comisión de delito. Y por supuesto cuando se sorprende en flagrancia en la comisión de un delito.
Lo antes transcripto permite determinar el grado de sospecha que debe existir para llevar a cabo una detención o una requisa, esto es; la existencia de “indicios vehementes”, “circunstancias debidamente fundadas”, o “motivos suficientes para presumir”.
Es necesario que el preventor describa fundadamente cuáles son las conductas que generaron la sospecha del cuadro predelictual, lo que hace posible su examen posterior por el magistrado, y que éste pueda establecer la legitimidad del procedimiento.
En el caso la conducta desplegada por el imputado, consistente en esconderse tras un árbol, no entraña, a mi juicio, la actitud sospechosa que requiere la ley para intervenir en el ámbito de libertad propio de cada individuo.
No invoca el preventor que haya observado algún bulto que le sugiriera que el imputado podía estar armado y, consecuentemente, hubiere peligro para él o terceros, por lo que la medida determinada por la presunta y no corroborada conducta sospechosa consistente en esconderse tras un árbol, resulta en una injustificada y vulnerante intervención que lesiona sus derechos constitucionales. La medida no resiste el juicio de razonabilidad. Por lo expuesto propongo declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo labrado en consecuencia y archivar las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10148-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos “Villalva Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PLAZOS PROCESALES - FLAGRANCIA - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 88 inciso 5) del Código Procesal Penal de la Ciudad, faculta a los integrantes de la Policía a aprehender a los presuntos autores en los casos y formas que el código autoriza, con inmediata noticia al Fiscal competente. En casos de flagrancia el artículo 152 del citado código, remite al artículo 172.
De la sola lectura del artículo 172, en un juego armónico con lo previsto en el artículo 152, se colige que –ocurrida la detención- el representante del Ministerio Público Fiscal tiene un plazo de veinticuatro horas para resolver la libertad del imputado, vencido el cual debe – necesariamente- disponer la libertad o bien solicitar la audiencia de prisión preventiva.
Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad -que hace la distinción entre casos de detención y flagrancia- establece que la intimación del hecho se deberá hacer inmediatamente si el imputado estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de flagrancia y cuando se lo cite al efecto. A ello cabe agregar que, como contrapartida, también el artículo 28 del citado código regula aquel plazo de 24 horas como garantía del imputado, pues establece que el imputado tiene derecho a presentarse ante el Fiscal o Juez para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan, en el mismo plazo de veinticuatro horas si estuviera detenido y a declarar cuantas veces quiera.
Por lo demás, considero que desde una perspectiva contextual puede afirmarse que cuando el artículo 172 dice “el Fiscal solicita al Juez competente (...) la detención del imputado cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso” (cfr. primera parte de la norma), no hace más que anticipar el modo en que debe obrar el Fiscal si decide solicitar la prisión preventiva; es decir alude en ambos casos sólo a la prisión preventiva.
En efecto, una detenida lectura del Capítulo I del Título V, Libro II de la Ley Nº 2303 permite afirmar que la “detención por peligro de fuga” que anuncia el artículo 172 no es más que la prisión preventiva, ya que esa detención solicitada por el Fiscal debe ser resuelta en la audiencia establecida por el artículo 173, y en ese caso, el Código habla de “peligro de fuga o entorpecimiento del proceso” como requisitos ineludibles para el dictado de la citada medida cautelar.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PLAZOS PROCESALES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la defensa alega que el límite máximo que posee el Fiscal para mantener a una persona privada de su libertad cuando no media peligro de fuga o entorpecimiento del proceso es de diez horas, de acuerdo al procedimiento regulado en la Ley Nacional 23.950. Sobre el punto cabe mencionar que más allá de las críticas que merece dicha normativa y que la misma no se trata de una ley local, como sí lo es el Código Procesal Penal de esta Ciudad, que resuelve expresamente la cuestión, aquella regula el trámite que corresponde llevar adelante en casos de que existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo y no acreditase fehacientemente identidad. Y más allá de si corresponde o no aplicar esa normativa al ámbito local, dado su carácter de disposición federal y la existencia del artículo 36 bis de la Ley Nº 12, este supuesto dista mucho de lo sucedido en el caso de autos, ya que los imputados fueron detenidos en flagrancia y no con fines de establecer su identidad ante la sospecha que requiere la Ley 23.950.



DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es claro en torno al procedimiento que debe imperar luego de efectuada la consulta sin demora al Fiscal, cuando personal policial ha efectivizado la detención en supuestos de flagrancia, previendo dos alternativas para representante fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al Juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172 o bien, hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”. Dos son las comunicaciones que exige la norma cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad y 2º) la que efectúa el Fiscal al Juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar “inmediatamente”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, resultan nulas las detenciones practicadas en flagrancia por personal policial ratificadas por la Fiscal y la imposición de medidas restrictivas al tiempo de resolver sobre la libertad de los encartados han sido adoptadas sin intervención jurisdiccional, por lo que corresponde confirmar la nulidad dictada por el Magistrado toda vez que se verifica violación a las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas coercitivas/restrictivas analizadas.
En efecto, la fiscal al tomar conocimiento de las detenciones efectivizadas por personal policial a los encausados, no las hizo cesar de inmediato sino que, contrariamente, dispuso el comparendo de los mismos ante su presencia en los siguientes términos: “...toda vez que se encuentra acreditado el estado de sospecha requerido por el artículo Nº 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., intímese respecto del hecho descripto a los detenidos. A tal fin, desígnase audiencia para el día de la fecha y convóquese al Sr. Defensor Oficial interviniente...”
Sentado entonces que, en lugar de hacer cesar la detención, se dispuso el traslado a la sede de la fiscalía, fuerza es reconocer que la medida restrictiva de la libertad fue mantenida, y entonces, tal circunstancia, requería el aviso al Juez (art. 152, CPPCABA) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; interpretación que más se ajusta con los principios de libertad individual contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En autos, la Sra. Fiscal no sólo ratificó las detenciones sin dar intervención al Magistrado, sino que además, luego de cumplir con las audiencias de los detenidos en flagrancia -art. 161 del CPPCABA- dispuso la libertad de aquéllos imponiéndoles medidas restrictivas contrariando lo prescripto en el artículo 174 del citado Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - ORDEN DE DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante pupilar que justifican la restricción de la libertad personal. Ello así, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia de esta hipótesis, en el supuesto de detención policial en flagrancia, el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS PROCESALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

Tratándose de medidas privativas de la libertad personal, íntimamente relacionadas con el contralor jurisdiccional de garantías constitucionales, no encuentra cabida la mera invocación de una supuesta “desformalización en la actuación del Ministerio Público Fiscal”, como característica de un distorsionado sistema acusatorio que implementaría el código procesal local. Si la aludida “desformalización” obstaculiza, impide o dificulta el control durante meses de garantías de raigambre constitucional que corresponde a la jurisdicción, ella debe ceder dando paso al efectivo respeto de principios de mayor jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - FACULTADES DEL JUEZ

Para determinar el grado de participación del juez en la etapa preparatoria, más precisamente en los supuestos de personas detenidas en flagrancia por personal policial, deberá recurrirse no sólo a la normativa procesal local sino también a los postulados que rigen en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Al respecto Cafferata Nores refiere que “La normativa supranacional tolera la detención por autoridad administrativa, pero impone su control judicial, acordando al detenido el derecho a lograr que un juez verifique sin demora la legalidad de la detención y ordene la libertad si fuere ilegal (con. PIDCP, art. 9; CADH, art. 7). En la Argentina parecemos más exigentes pues, al menos en la letra de las leyes, la aprehensión policial se autoriza por razones de urgencia...”(Conf. Cafferata Nores. José I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª edición actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, s.r.l., Buenos Aires. 2008, ps.230/231.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION PARA IDENTIFICACION

La policía no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Sin embargo, la mera identificación insuficiente, a juicio de la policía, o la imposibilidad de identificarse con un documento hábil, o la negativa o rebeldía a identificarse, no constituyen un supuesto de hecho que habilite la detención de la persona para proceder a tal identificación.
En efecto, sobre la base del análisis de la Ley Orgánica de la Policía Federal, cuando la prevención actúa como policía de seguridad o preventiva puede proceder a identificar a cualquier persona, no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Ello así, pues la identificación de personas es un medio en general útil a la ejecución de las funciones de prevención general y en particular de conservación del orden público y evitación del delito y funciona, incluso, como medio disuasivo para el emprendimiento de conductas ilícitas –sin perjuicio de destacar que la policía no goza de una absoluta discrecionalidad, pues un control sistemático y repetitivo puede constituir un verdadero hostigamiento-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30833-00-CC/2008. Autos: Riquelme, Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, no resulta nulo el procedimiento realizado por el personal policial por ausencia de motivos para la detención y requisa del imputado.
En efecto, se produce la detención y requisa del imputado hallándose en su poder un arma de fuego, luego de que personal de prevención al observar a dos personas que, al advertir la presencia policial, retrocedieran en sus pasos y luego de darles la voz de alto, comenzaran a correr dándose a la fuga, siendo alcanzado uno de ellos por los agentes.
Si bien “el volver sobre sus pasos” no constituía un motivo para la detención y posterior requisa del imputado, los agentes de la policía poseen competencia legalmente asignada para proceder a identificarlos a cuyo fin que se pudo haber dado la voz de alto.
Ahora bien, posteriormente, la consecuencia de la voz de alto permitió que se configuren en el caso el motivo urgente que, según el texto de la ley procesal aplicable, autorizaba la detención y posterior requisa del solicitado. Ello así toda vez que el requerido emprendió una precipitada y rauda fuga que resulta un motivo suficiente para sospechar que era portador de alguna circunstancia que el órgano encargado de la prevención y represión de delitos no debía advertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30833-00-CC/2008. Autos: Riquelme, Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DETENCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Cuando se trata de abordar la respuesta estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una correcta interpretación del alcance del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 requiere que el intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al artículo 37 de la convención aludida, la privación de libertad es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, teniendo en cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18959-00-00-09. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve rechazar el planteo de nulidad de la detención y la requisa personal del imputado basada en la ausencia de motivos suficientes para para practicar la requisa, el secuestro del arma y su detención.
En efecto, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho a partir de las cuales se llevó a cabo el procedimiento, no se advierte hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, teniendo en cuenta que las actuaciones recién han sido iniciadas, es dable afirmar – en esta etapa procesal – que han obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.
Asimismo, surge que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: el gesto de uno de los integrantes del grupo que habría generado la sospecha de los preventores de una presunta infracción a la ley de drogas, como así también el nerviosismo de los individuos ante la presencia policial, a lo que deben sumarse las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38361-01-CC. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DETENCION - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Cualquier tipo de restricción a la libertad ambulatoria del imputado debe considerarse como detención a los fines de la puesta en marcha de las garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6373-02-00-09. Autos: L., A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DETENCION - OPORTUNIDAD PROCESAL

La intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta de detención, pues es esa y no otra la situación a partir de la cual comienza el proceso de averiguación de la infracción presuntamente cometida y, con él, el estado de incertidumbre e indefinición que sufre el acusado a raíz de la imputación penal.
Repárese en que el acta de prevención debe incluir “La descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación” entre otros requisitos que debe contener, de acuerdo con el artículo 87 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, conforme el artículo 89, en ese momento la autoridad de prevención también debe notificarlo de los derechos que le asisten al efecto.
De este modo, el acusado conoce la imputación circunstanciada de un hecho ilícito. Es a partir de ese momento que puede hacer valer todos los derechos que el ordenamiento procesal, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29535-00-00-08. Autos: R., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y declarar la nulidad del traslado policial del imputado ordenado por la Sra. Fiscal como así también de todo lo actuado con posterioridad que sea su directa consecuencia.
Conforme surge de las constancias de la causa, la Sra.Fiscal ordenó la libertad del detenido y lo notificó de tal resolución en sede policial. Sin embargo, también ordenó su traslado a la sede de la Fiscalía. Se infiere de ello que, más allá de la orden impartida a fin de dejar en libertad a los incusos, aquellos se encontraban detenidos en la medida en que fueron escoltados por personal policial a la sede de la fiscalía y recién pudieron recuperar su libertad luego de declarar a tenor de lo previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En razón de lo expuesto, el traslado ordenado a sede de la fiscalía deja en evidencia que la fiscal mantuvo, en los hechos, una medida cautelar que solo podía haber sido dispuesta por el juez competente (conforme los artículos 152 y 172 del ritual penal local).
Ello así, nos encontramos con un supuesto de nulidad de orden general previsto por el inciso 2º del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si el imputado es detenido en situación de flagrancia, el fiscal, está facultado para ratificar tal detención. En tal caso, debe dar inmediata intervención al juez, ante el cual debe alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría importar tal soltura. Así lo impone lo reglado por los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y declarar la nulidad del traslado policial del imputado ordenado por la Fiscal como así también de todo lo actuado con posterioridad que sea su directa consecuencia.
Para los casos de flagrancia y conforme lo dispuesto en el art. 152 del CPPCABA, el titular de la acción deberá ratificar o no la detención del imputado; en este caso, tendrá que ponerlo inmediatamente en libertad.
Sin embargo en el caso, pese a ordenar la libertad del imputado, el MPF excedió sus atribuciones al disponer el traslado compulsivo por la Policía Federal Argentina del encartado a la sede de la fiscalía.
Esta verdadera detención encubierta debió ser comunicada al juez de turno, lo que no se hizo, provocando un vicio insalvable que nulifica tal privación de libertad y todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del juez de grado en cuanto rechazó la nulidad de la detención policial efectuada.
En efecto, surge del expediente que, lejos de un mero subjetivismo policial, los testimonios escuchados en debate arrojaron varios elementos distintos, verificados en forma previa a la detención, que valorados concatenadamente llevaron al juez de grado a concluir que efectivamente existieron motivos para que el personal policial pudiera presumir la comisión de un ilícito. No resulta un dato menor que, cuando comienza a gestarse la decisión del personal preventor, que no se encontraba vestido de civil, señalando a los imputados: “muchachos, documentos”, éstos intentan darse a la fuga, previo atropello y forcejeo con el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Detenido en situación de flagrancia el imputado, el fiscal, esta facultado para ratificar tal detención.
En efecto, al ordenar en el presente caso que cesara la detención, la Sra. fiscal actuó dentro de la órbita de su competencia. Hubiera sido prudente que previamente ordenara citar a los imputados a fin de imponerle los cargos que se les reprocharían, cosa que no hizo.
Lo que no podía hacer, en cambio, es lo que hizo sin ninguna atribución legal al respecto: ordenar a la policía federal que procediera a “trasladar a estos al asiento de la Fiscalía actuante…”.
Si fueron “trasladados” es porque permanecían detenidos y, pese a las actas de libertad que rubricaron, continuaron bajo la autoridad policial mientras fueron “trasladados” a la sede de la fiscalía y, al menos, hasta hablar con su defensor oficial, oportunidad en que habrán sido alertados de su derecho a abandonar el lugar, si esa era su decisión.
Siendo ello así, la orden de hacer cesar la detención pero trasladándolos a la sede de la fiscalía que emitió la Sra. fiscal, en realidad, fue una orden, en los hechos, ratificatoria de la detención hasta que se concretara su traslado a la sede de la fiscalía que, como tal, debió ser comunicada al juez competente junto con las razones que la fundaban.
Se trata de una nulidad de orden general (conf. art. 72 inc. 2 del CPP) que, además, involucra una expresa garantía constitucional como lo es la de no ser penado sin juicio previo ni sacado del juez designado por la ley anterior al hecho que origina la causa (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que su declaración, incluso, debe efectuarse de oficio conforme lo ordena el último párrafo del artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La nulidad del traslado policial ordenado por el fiscal conlleva la nulidad de todos los actos procesales que fueron su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y declarar la nulidad del traslado policial del imputado ordenado por la Fiscal como así también de todo lo actuado con posterioridad que sea su directa consecuencia.
En efecto, no es posible tolerar que el Ministerio Público Fiscal se arrogue atribuciones de detención y traslado sobre los vecinos de la ciudad que ni la ley ni la Constitución le acuerdan, ni aceptar que emita falsas órdenes de libertad que simultáneamente ordena no concretar y diferir hasta que se traslade a sus oficinas a las personas imputadas, para así eludir dar razón de sus actos ante el juez competente.
Máxime cuando renuncia a ratificar la detención que ya habían dispuesto las autoridades policiales pero que, conforme las circunstancias del caso, ya era claramente innecesaria (dado que los ánimos se habían calmado, los vecinos estaban identificados y constatados sus domicilios y no había razones para presumir que obstruirían la investigación y menos aún para pensar que se fugarían). Esta facultad que sí tenía la Sra. fiscal, claro, conllevaba la obligación de dar inmediato aviso al juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el resolutorio del Juez de grado que dispuso declarar la nulidad de la detención de la imputada y de todo lo obrado en consecuencia y ordenar continúe el trámite de la causa según su estado.
En efecto, la encartada fue sorprendida en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Penal, lo que habilitó la intervención de un particular.
Según lo establecido por el artículo 240 del Código Penal se equipara a funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito. De este modo, se desprende claramente que los particulares se encuentran facultados para aprehender a los supuestos autores de un ilícito en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17287. Autos: Benítez Vera, Norma Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRUEBA - REQUISITOS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES

La falta de detalle de los motivos que dieran origen a la detención del imputado no obsta su validez cuando ellos pueden ser suplidos por otros elementos probatorios agregados al legajo “Márquez, Guillermo Alejandro s/inf. art. 189 bis CP – tenencia de arma de fuego de uso civil-”, Nro. 38361-01-CC del 30/12/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37633-01-CC/10. Autos: Vallejos, Pablo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Fiscalía por cuanto no se celebró la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de resolver la solicitud de detención del imputado.
En efecto, dicho planteo carece de fundamentación lógica y asidero legal debido a que si bien no se ha llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no es menos cierto que, la nulidad es una medida extrema y excepcional que nunca debe ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino cuando exista un interés concreto que demande efectiva tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-01-00/10. Autos: SAL Y ROSAS, NICK Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 29-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - APREHENSION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde comunicar al Sr. Fiscal General la anomalía constatada que la imputada estuvo bajo custodia fiscal (en carácter de alojada o aprehendida) por un plazo aproximado de seis horas.
En efecto, la medida en cuestión debe merecer un trámite inmediato, que como primer paso debe involucrar la consulta al fiscal, y acto seguido, de mantenerse la privación de libertad, la intervención del juez también debe materializarse sin ningún tipo de dilación.
En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.”
Dicho proceder, no puede pasar de ninguna manera inadvertido ante un tribunal de derecho, por importar una evidente mella a las garantías que protegen al imputado del accionar judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - PRISION PREVENTIVA - REQUISA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza los planteos de nulidad sobre la detención del imputado interpuesto por la defensa.
Más allá de lo escueto que fuera volcado en el acta de la audiencia de prisión preventiva, de la atenta escucha del audio correspondiente, surge que la detención del imputado y requisa del arma secuestrada, no se encuentran teñidas de nulidad.
En efecto, las razones que ameritaron la detención del imputado y consecuentemente su requisa, efectuadas por personal policial, fueron que; el mismo se hallaba reunido con dos personas mas; en un lugar destinado al ascenso y descenso de pasajeros de taxis, en una gran terminal de ónmibus de esta Ciudad y donde normalmente no hay transeúntes a pie, hablando entre sí y en un lugar con escasa luminosidad de la noche. (Del voto en disidencia parcial de Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS - CONDICIONES DE DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la decisión del Juez “a quo” que dispuso el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario.
En efecto, la decisión ha sido adoptada en un incidente de ejecución tendiente a controlar un artículo que prevé la intervención jurisdiccional en la supervisión de la decisión del traslado a otro establecimiento penal de un condenado a pena privativa de la libertad, por lo que es apelable en los términos del artículo 309 del ritual.
Ello así dado que el artículo 72 de la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal, que regula la ejecución de la pena que purga el condenado, establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, debe ser comunicado de inmediato al juez competente. Dicha comunicación, obviamente, se debe efectuar para posibilitar el debido contralor de razonabilidad y que la medida respeta los derechos no afectados por la condena (artículo 3 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-08-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PLAZO - DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la petición de excarcelación interpuesta por el imputado, la cual se concede bajo caución.
En efecto, corresponde conceder la excarcelación peticionada, bajo una caución que garantice el eventual cumplimiento del remanate de pena que no se habría purgado con la prisión preventiva.
Asimismo, se encuentra pendiente de tratamiento por la Corte Suprema el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, considerando no firme la sentencia dictada en su contra y habiendo superado el plazo previsto para la prisión preventiva ( art. 187 inc.6 CPPCABA).
A mayor abundamiento, la circunstancia de que el imputado se encuentre actualmente detenido y no en libertad, no modifica la solución del caso. Pues la diferencia entre una detención meramente cautelar y la ejecución de una condena, es la misma que existe entre el día y la noche. La condición de condenado abre la posibilidad de ser trasladado a un establecimiento destinado exclusivamente a condenados en el interior del país, por ejemplo o, como mínimo, a ser alojado en un sector junto con penados y no ya con meros presos preventivos. Mas aún, la ejecución de una condena, sin que pueda predicarse que la sentencia que determina la pena se encuentra firme y que constituye cosa juzgada; implica enfrentar abiertamente el principio de inocencia, el cual prohíbe la imposición de una pena sin que exista una decisión firme que declare culpable al acusado (art. 18 de la Constitución Nacional, primera oración).(Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención del inculpado practicada en flagrancia por parte del personal policial, ratificada por el Fiscal y la imposición de medidas restrictivas sobre la libertad al momento de ordenar la soltura del imputado tras la intimación del hecho investigado (art. 161 del CPPCABA), fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional por lo que fue lesionada la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado, al imposibilitar que el Juez de la causa participe de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3567-00/CC/2010. Autos: Siboldi, Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2011.

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AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del acta de detención, y todos los actos posteriores (arts. 71 y cctes. del CPPCABA).
En efecto, el fiscal convalidó el accionar del personal policial que dispuso la aprehensión del imputado, pero la intervención del órgano jurisdiccional, que es ineludible, no tuvo lugar y ello afecta la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, conforme el artículo 13.3 de la Constitución Local que recepta la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional. No se dio oportuno aviso al Juez de garantías de la detención del imputado, no pudiendo moverse libremente pues estuvo demorado, aprehendido, detenido, sea cual fuere el término que se utilice.
En este sentido es doctrina de nuestro alto tribunal que el imputado en juicio criminal tiene derecho a un proceso tramitado en legal forma, en el que se guarden las formas sustanciales de manera que pueda ejercitar sus derechos en las formas y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimientos (conf Fallos: 310:57 y 310:745 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005081-01-00/11. Autos: OJEDA EDUARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispuso la detención del imputado.
En efecto, si bien la Defensa se agravia porque tal determinación fue tomada sin otorgarle a su parte la posibilidad de rebatir los argumentos esgrimidos por el Fiscal, cabe considerar que la audiencia prevista en el artículo 173 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no está prevista para el momento de ordenar la detención de una persona, pues ello no requiere participación de la Defensa, sino que está prevista para determinar la prisión preventiva del imputado donde la Defensa en la audiencia tiene la posibilidad real y efectiva de contradecir los argumentos del Fiscal.
A mayor abundamiento, no resulta concebible la realización de una audiencia de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra aún privado de su libertad.
Constituye el presupuesto fáctico y conceptual de tal acto la existencia de una persona privada de su libertad respecto de la cual debe decidirse sobre la eventual continuidad de tal restricción. Tan es así que en el artículo 172 del citado código se establece la posibilidad de que el fiscal solicite al juez competente por resolución fundamentada la detención del imputado por los motivos que allí se indican, imponiendo además la obligación de que luego de haberle intimado el hecho, en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas resuelva sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la defensa o solicite audiencia para que el tribunal resuelva la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6530-01-CC/2011. Autos: Salto, Marcelo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

Tanto la orden de detención emanada por el juez de la causa, como el auto que dispone su rechazo, no son susceptibles de ser atacados por vía del recurso de apelación pues no ha sido expresamente declarados apelables por la normativa procesal vigente ni ocasiona, en abstracto, un perjuicio de imposible reparación ulterior, ya que el Código Procesal Penal establece los mecanismos necesarios para discutir las cuestiones relacionadas con la situación procesal del imputado y las restricciones a su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36902-00/CC2010. Autos: D., G. R. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la requisa personal del imputado y del acta de secuestro.
En efecto, la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, existiendo motivos suficientes de sospecha y de urgencia que aconsejaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento. Dicha actuación, tal como fue llevada a cabo, permite entrever “ex ante” el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con que habría actuado el personal preventor al proceder al examen del sujeto y al registro –sin orden judicial- del rodado, ante la presunción de que éste portaba entre sus ropas o en el interior del vehículo un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, lo que sin lugar a dudas podía poner en riesgo la integridad física de los preventores y de terceros.
En esta inteligencia, no puede negarse a los funcionarios la facultad de resguardar su integridad y la de los demás, ya que el evento no sólo se produjo en horas de la mañana, sino que además el procedimiento que desembocara en el secuestro de la pistola fue realizado en la vía pública, en un lugar transitado y en presencia de otras personas, entre quienes se encontraba el denunciante y los testigos convocados a tal efecto.
A mayor abundamiento, los policías realizaron consulta telefónica con el juzgado interventor y luego con la fiscalía en turno, quienes tomaron conocimiento de la actuado, convalidándose el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25660-00-CC/2010. Autos: BASTIANELLI, Gustavo Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar la recusación efectuada por la defensa contra el Juez de grado.
En efecto, la resolución, que dispuso hacer lugar a la pretensión de detención del imputado fue dictada, tal como sostuvo el Magistrado en su informe, a solicitud expresa de parte y en la oportunidad correspondiente descartándose que la resolución cuestionada constituya un supuesto de adelanto de opinión capaz de descalificar la imparcialidad del Sr. Juez, aquo para continuar entendiendo en el control de la presente investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-00-CC/2010. Autos: Teve, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad del acta de notificación de derechos y del informe efectuado en sede policial.
En efecto, no se ha vulnerado derecho alguno, toda vez que lucen agregadas las declaraciones de los testigos de actuación necesarios para formalizar ese acto, y respecto al informe porque se lo considera como un informe que tiende a dejar constancia de un estado de cosas, personas o lugares, realizado por expertos o no, por lo cual no requiere las exigencias del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 14-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA


En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia policial de comunicación con el Ministerio Público Fiscal, ordenar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, del acta contravencional no se desprende que haya existido comunicación con el Sr. Fiscal y es justamente dicho acto procesal el que da comienzo a la tramitación del legajo y el cual debe regirse y circunscribirse a la letra de la norma. En el acta se consignó que se entabló comunicación con personal de la Fiscalía como si dicho personal fuera el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando en rigor de verdad no lo es. Además, del informe realizado por personal policial surge que no existió decisión del Ministerio Público Fiscal antes que el personal preventor realizara la detención del imputado, porque fue atendido por una persona que no era el fiscal de la causa, por lo que estas actuaciones no fueron legalmente promovidas.
A mayor abundamiento, se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029141-00-00/11. Autos: HOLLMAN, CRISTINA ELIZABETH Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad de la medida cautelar de detención solicitada por esa parte, hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, los planteos defensistas referidos a la violación a las garantías constitucionales del imputado, el derecho de defensa y el plazo razonable no permiten acreditar cuál es el agravio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza el planteo efectuado sino que sólo dispone suspender su tratamiento para la audiencia de juicio donde el Juez tendrá elementos más amplios para resolver la cuestión, pudiendo escuchar los testimonios vertidos por los preventores.
Asimismo, la recurrente debió especificar en qué forma el
diferimiento del planteo de nulidad por parte de la Magistrada vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse -como en el supuesto de autos- a sostener la
arbitrariedad de la resolución, a la mera mención abstracta de los motivos por los que correspondería su declaración en esta instancia o la imposibilidad posterior de acceder a la utilización de vías alternativas de resolución del proceso, pues ello no permite demostrar la actualidad del agravio.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que los fundamentos que sustentan la solicitud de la defensa requieren necesariamente la producción de la prueba propia del debate oral y público, lo cual impide un
tratamiento anticipado de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - JUEZ DE INSTRUCCION - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual difirió el tratamiento de la solicitud de nulidad de la medida cautelar de detención planteada por esa parte.
En efecto, entiendo que la decisión que avala la disposición de una medida cautelar como la que aquí se critica (detención) deber ser sometida al respectivo control de legalidad por parte de los actores judiciales. Ese control debe ser llevado a cabo de inmediato. En forma paralela, si se observa que tal acto, del cual se desprenderá la prueba que nutrirá la acusación en el debate oral, ha sido llevado a cabo de manera irregular, su declaración como tal no amerita –a mi criterio- retraso alguno. El diferir su tratamiento a la instancia inmediata anterior al debate oral y público –del cual ya fuera discutida la prueba a incorporar- representa un agravio considerable el cual debe ser tratado.
En este sentido, si bien puede compartirse, en principio, el carácter meramente ritualista que a veces generan ciertas solicitudes de nulidad, destinadas al saneamiento de actos formales que repercuten en perjuicio del justiciable y en el plazo razonable del proceso, no por ello pueden avalarse procedimientos que puedan configurar una flagrante violación a las garantías del sujeto, como ser una detención arbitraria. Máxime, cuando de tal acto se extrajeron elementos de prueba que
formarán parte crucial en el debate en ciernes. De ser así, desaparecería la importancia y esencia del rol ejercido por el juez de garantías.
En forma paralela, si la nulidad diferida en su tratamiento fuese, finalmente, declarada en esa oportunidad (mismo día que el fijado para la audiencia de debate), las diligencias tramitadas para la celebración del juicio representarían un dispendio jurisdiccional innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, una vez que el imputado fue oportunamente demorado por la fuerza de seguridad y se le incautó entre sus ropas el material pirotécnico, se provocó –de este modo- el cese de su conducta, comprobándose allí "prima facie" la realización del tipo.
Asimismo, se canalizó así el riesgo que hasta ese momento conllevaba su comportamiento, es decir no hubo, al menos no surge de las constancias de la causa, algún tipo de resistencia o persistencia en el accionar del sujeto que justificara -en el siguiente tramo del procedimiento- la urgencia en aprehenderlo y trasladarlo, en tal carácter, a la Oficina del Ministerio Público.
O sea, desde el instante que fue detenida su marcha y se le secuestraron los efectos se neutralizó el peligro que busca tutelar el tipo contravencional, por lo que una vez habido, identificado sus datos filiatorios, labrado el acta respectiva y procedido a la incautación de los objetos no se vislumbra la razón de la ulterior remisión a dicha dependencia. Hubiera bastado, a esa altura, con notificar al presunto contraventor de la obligación de comparecer ante el Fiscal en los días subsiguientes.
Sucede que materialmente la conducción a la sede de aquella dependencia aparejó una privación de la libertad –aunque transitoria– desde que el infractor no podía, por su sola voluntad, abandonar el lugar, haciéndolo después de que la Magistrada no convalidara la medida. Por las razones apuntadas, consideramos que dicho temperamento careció de razonabilidad a los efectos del “cese de la contravención”, toda vez que, valga recordar, se adoptó ulteriormente, esto es, cuando en atención al estado de cosas no era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, si bien la tutela de la libertad ambulatoria no puede impedir la realización de procedimientos contravencionales acordes a la normativa, es lo cierto que siendo la libertad de locomoción una garantía básica del Estado de Derecho, su restricción debe hallarse suficientemente motivada, circunstancia que en este punto no habría ocurrido en el "sub lite". En consecuencia, habiéndose en el caso aprehendido y remitido al imputado a la sede de la Oficina Central del Ministerio Público Fiscal sin verificarse una causa que pudiera justificar tal extremo, habrá de invalidarse la adopción de la medida en tal sentido.
Sin embargo, consideramos que no es factible acoger la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sobreseimiento del encartado postulada por la Defensa. Ello así por cuanto el único tramo que hallamos viciado respecto de las diligenciancias efectuadas por el personal policial, es el relativo -en función de la orden emanada del Fiscal en turno- a la mentada aprehensión y conducción del nombrado a la dependencia de identificaciones, no así la actuación inicial por la cual se lo demorara, se labrara el acta y se incautaran los elementos pirotécnicos, en tanto dicho proceder se ajustó a las prerrogativas reconocidas a las fuerzas de prevención en el ordenamiento adjetivo, actuación que por lo demás, fue convalidada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - IMPUTADO - AMENAZAS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido de detención del imputado solicitado por la Fiscalía interviniente.
En efecto, dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037411-00-00/11. Autos: G., P. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - REQUISITOS - TIPO LEGAL - AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto ya que el pronunciamiento del Sr. Juez de Grado no causa un gravamen de imposible reparación ulterior.
El “ a- quo” citó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma previa al pedido de detención, por lo que mal puede tener un agravio actual si no ha demostrado alguna circunstancia que indique que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.
En efecto, tal como bien afirma el juez de grado, solamente fundó su pedido en la posible incontinencia verbal y física que ha demostrado el imputado en los hechos denunciados; argumentos ellos que en modo alguno pueden ser una base seria para disponer una medida tan excepcional como la privación de la libertad.
Se suma a ello que en el caso concreto, no se dan ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 170 y cctes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que podrían eventualmente habilitar un pedido de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037411-00-00/11. Autos: G., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad opuesto por el Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, la cuestión planteada por el recurrente relativa a si en el caso correspondía proceder conforme lo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comunicando al Juez la detención, conforme implícitamente lo decidió el Tribunal, o conforme pretende el Fiscal, que ello no era necesario dado que, a continuación de la declaración recibida al imputado al día siguiente el Sr. Fiscal no la ratificó y dispuso su soltura fijándole reglas de conducta, encuentra su núcleo en la aplicación e interpretación de normas de derecho procesal reglamentarias de la garantía constitucional a la libertad ambulatoria y a no ser arrestado sin orden de autoridad competente garantizada por las constituciones tanto de la Ciudad como de la Nación, por lo que encuadra en la competencia asignada por el inciso 3 del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad al Tribunal Superior de Justicia (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16388-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos: FERNÁNDEZ TEODORO, Manuel Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo al inicio del procedimiento.
En efecto, sostiene el recurrente que los funcionarios policiales actuantes, a efectos de proceder a la detención no precisaron ningún motivo legalmente previsto que los habilitara a detener la marcha de sus defendidos a efectos de identificarlos.
Ello así, considero que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, y sobre la base de la existencia de motivos suficientes de sospecha, en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento, conforme lo establecen las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, en torno a la afirmación defensista en punto a la falta de prueba suficiente y a las contradicciones en que había incurrido el personal de prefectura, advierto que tal apreciación no guarda correlato en la prueba agregada en autos. Ello así ya que -amén de señalar el embrionario estadío del proceso- los preventores han sido contestes en sus dichos, tal como lo apunta la juez interviniente.-
Cabe mencionar que la pretensión de quitar validez a los testimonios del personal preventor interviniente sobre la base de su actuación en la prevención del delito aquí juzgado aparece huérfana de respaldo, en tanto el haber llevado a cabo dicha labor no implica “per se” el grado de “parcialidad” que, de algún modo, endilga la asistencia técnica. Cierto es que, en general, debe tenerse especial precaución al analizar las declaraciones cuando aparecen inmersas en un protagonismo que puede alcanzarlos, mas ello no implica que automáticamente deban ser descartadas por el solo hecho de haber sido prestadas por agentes públicos, sino que tal razonamiento negativo debe apoyarse en otros elementos que le den sustento y que en el “sub lite” no se verifican.- (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-01-CC/2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 18-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la resolución de grado es acertada ya que conforme la normativa prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y la Ley de Salud Mental Nº 26.657 y aunado al informe efectuado por el médico psiquiatra el cual no detectó signos y/o síntomas de auto y/o heteroagresividad, por lo que considera que no presenta peligrosidad manifiesta para sí ni para terceros, es decir que la misma puede encuadrarse dentro de lo potencial y por el otro, que al momento de los hechos que se le imputan al encartado no ha podido comprender el alcance de sus actos y no ha podido dirigir su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención, de la requisa y del secuestro efectuado y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la actuación, tal como fue llevada a cabo según lo plasmado en el documento respectivo no permite entrever “ex ante” el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con que habría actuado el personal preventor al proceder a la detención y examen del sujeto y tampoco las circunstancias en que se produjo el secuestro.
Ello así, deben reputarse inválidas la detención y la “requisa” y por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado y deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia, en el caso, el secuestro.
La presencia de motivos suficientes de sospecha y de urgencia que aconsejaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento deben ser exteriorizados, pues actúan como presupuesto para posibilitar el control judicial posterior en cuanto a la razonabilidad de tal medida, situación que no se advierte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50361-01-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos BARREIRO, Jonatan Gerardo David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial y comunicar lo aquí constatado al Sr. Fiscal General a los fines previstos por el artículo 125 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto estamos bajo un acto llamativamente innecesario toda vez que, pocos meses antes, con intervención de la misma Comisaría, se había identificado a la misma persona en relación a la misma contravención.
Ello así, la insistencia en identificar y detener a una persona que ya ha sido varias veces llevada a la oficina respectiva, no debe ser tolerada por un tribunal de derecho. No se debe permitir que se detenga a la misma persona reiteradamente demorándola por largas horas ocultándole, además, que pesa en su contra un pedido de paradero y comparendo en otro proceso anterior, que nuevamente motiva su detención abusiva e innecesaria que no puede sino considerarse una irregular persecución.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53945-00-CC-11. Autos: C., C. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DETENCION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a los planteops de nulidad del procedimiento e identificación del imputado, incoados por la defensa.
Ello así, la aprehensión efectuada para identificación del presunto contraventor cumple acabadamente con los requisitos exigidos por el artículo 36 bis de la Ley Procesal Contravencional, al momento de labrarse el acta el imputado, no poseía documento alguno de modo tal que no pudo acreditar mínimamente su identidad, fue conducido sin demoras a la Oficina Central de Identificación dependiente del Ministerio Público Fiscal, demorado por un período total de cuatro horas y media y la medida fue llevada adelante con conocimiento del Fiscal y del Juez de turno.
En efecto, durante todo el período que abarcó desde el horario de ingreso para identificación, hasta el horario de egreso, se realizaron diversas diligencias, no vislumbrándose ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad del procedimiento cuestionado, puesto que si bien el imputado, no fue puesto en libertad inmediatamente, no transcurrió el plazo de diez (10) horas fijado como tope por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21124-00-CC-12. Autos: PUCH PLASENCIA, Arnold César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-12-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA - NULIDAD - DETENCION

En el caso, corresponde decretar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al imputado, luego de vulnerar su derecho al silencio y al patrocinio jurídico y mientras se encontraba detenido sin control jurisdiccional y de todo lo obrado en consecuencia (arg. Art. 72 incisos 2 y 3 y 73 del CPP), en especial de la resolución recurrida.
Asimismo, “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”, según inciso 11 de su artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, luego de detener legítimamente al imputado, en la vía pública, se decidió, en consulta con la fiscalía interviniente, detenerlo preventivamente, también en la en vía pública, en donde se lo interrogó sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías, mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su ebriedad. Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional en la que tardíamente se le hizo saber al imputado su derecho a guardar silencio y a ser asistido en ese momento por un abogado o por el defensor público (que no fue convocado junto con los peritos en alcoholemia sí urgidos a presentarse en el lugar).
Ello así, es lo que abusivamente omitió efectuar el Ministerio Público Fiscal, ordenando demorarlo en la vía pública hasta tanto practicó la peritación que estimó indispensable, sin permitir que el imputado recibiera la asistencia jurídica previa de la defensa oficial.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21278-01-00-CC-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos NAVARRO, ARISTIDES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - DETENCION - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - ACUMULACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, revocar parcialmente la sentencia condenatoria, en cuanto tiene por compurgada la pena con el tiempo de detención que sufre el encartado, por disposición de la Justicia Criminal Nacional, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a los representantes de la vindicta pública al señalar que no se puede tomar en este estadio procesal el tiempo que el encartado lleva detenido a raíz del proceso ante el Tribunal Oral en lo Criminal para el cómputo en este legajo hasta tanto esa sentencia y la presente se encuentren firmes y se unifiquen las penas.
En este sentido se ha dicho que la “…conversión sólo procede frente a penas impuestas por hechos sobre los que se siguieron tales procesos, pues se trata de la consideración de la imputación de la restricción cautelar de la libertad ejecutada en un proceso, para el cómputo de la pena de prisión impuesta en el mismo. Por lo que, la prisión preventiva dictada por varios hechos en una causa o en varias acumuladas, debe computarse para el cumplimiento de la pena impuesta en el mismo por los hechos comprendidos, y las dictadas sucesivamente para los hechos que las motivaron y para los comprendidos en las prisiones preventivas anteriores que el mismo encierro ejecuta simultáneamente (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte General, t. II, p. 375).
Asimismo “…la acumulación de penas hace que la prisión preventiva dictada en otra causa por un hecho distinto, integre sustancial y jurídicamente la pena única” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. David Baigún /Eugenio R. Zaffaroni, Dirección. Marco Antonio Terragni. Coordinación. 1 Artículos 1/34. Parte General, pág. 328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde decretar la nulidad del acta de procedimiento que materializa la detención del imputado, así como todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, surge del requerimiento de juicio el hecho presuntamente cometido por el encartado en el cual se le imputa haber golpeado de un puntapié una estatua de esta ciudad.
Ello así, el inculpado fue trasladado a la Comisaría en calidad de detenido, manteniendo tal estado en tanto se cumplimentaran diversas medidas ordenadas por la Fiscalía interviniente, entre las cuales se hallaba la averiguación de antecedentes penales y la constatación del domicilio. Posteriormente y una vez evacuadas las medidas, el Fiscal decidió que el encausado fuera trasladado a la Sede Fiscal donde se recibió declaración (art. 161 del CPPCABA) y posteriormente dispuso su soltura, previa comunicación al Juez.
Así las cosas, el Fiscal al tomar conocimiento de la detención del imputado, no la hizo cesar de inmediato sino que, contrariamente, dispuso el comparendo ante su presencia, sin efectuar comunicación alguna en ese momento al Magistrado de grado.
Por tanto, la detención practicada en flagrancia por personal policial ratificada por el Fiscal ha sido adoptada sin intervención jurisdiccional lo que conlleva una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - REQUISA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - ASESOR TUTELAR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que la detención, en la que se les secuestró un revólver a los encartados en la vía pública, se habría llevado a cabo a partir de dos llamados al 911 que no fueron posteriormente verificados por el Ministerio Público Fiscal, pues este último no habría logrado identificar a los supuestos denunciantes.
Ello así, si la Defensora y la Asesora Tutelar pretendían demostrar, acaso, que las llamadas al 911 habían sido simuladas por la propia Policía, no alcanza para ello con señalar que el Ministerio Público Fiscal no logró contactar a los denunciantes. No se trata de la prueba de una acusación, sino de la que acredita el peligro que justificaba la detención y requisa – más allá de que el mismo elemento probatorio pudiera servir para demostrar el ilícito enrostrado: aquí se lo valora a los fines de legitimar o no la injerencia policial –.
Así las cosas, las recurrentes pretenden aplicar aquí las estrictas reglas probatorias necesarias para condenar a una persona, cuando en realidad se trata de determinar si "ex ante" existía un riesgo tal que justificara la injerencia de los funcionarios.
Por tanto, entendemos que las dos llamadas son elementos suficientes para legitimar la detención y requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS DE ACTUACION - DETENCION - REQUISA - ASESOR TUTELAR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - EVALUACION DEL RIESGO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que la detención, en la que se les secuestró un revólver a los encartados en la vía pública, conlleva una violación del procedimiento establecido para la detención y la requisa, pues no se habría dado la situación fáctica que justifica tales injerencias ni se habría convocado a los testigos de actuación.
Ello así, la actuación de la Policía ante dos denuncias telefónicas en las que se daba cuenta de la presencia de un grupo de tres jóvenes, de los cuales uno tenía un arma, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención y requisa de los ahora imputados para comprobar, o bien descartar, que tenían el arma y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Con relación a la falta de testigos, tal como lo expresó el Fiscal ante esta instancia al emitir su dictamen, seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto exige invitar a las personas a mostrar sus efectos, habría implicado elevar el riesgo que se pretendía neutralizar, pues habiendo sido convocados los Policías por la presencia de personas armadas, invitarlos a mostrar el arma cargada podía tener consecuencias dañosas. Y, del mismo modo, solicitar la presencia de testigos en un caso de tales características implicaría un peligro al que no se puede exponer a ningún ciudadano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - DETENCION - REQUISA - PRUEBA - VIDEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que las imágenes del video del Centro de Monitoreo Urbano, en el que se registró la detención de los imputados por la posesión de un revólver (art. 189 bis CP), no se condicen con la declaración de los agentes.
Ello así, en una de las llamadas al 911, donde se alerta del suceso en cuestión, se le preguntó al denunciante cómo estaba vestida la persona que disponía del arma, a lo que éste contestó con precisión, en el horario correspondiente a lo observado en las imágenes.
Por tanto, la interpretación de las recurrentes sobre el video no resulta convincente, pues en las imágenes registradas no se percibe una conducta que ponga en duda la prueba de las llamadas al 911. Por la calidad de las tomas, de ninguna manera puede descartarse que los acusados hubieran manipulado un arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

Para determinar el grado de participación del juez en la etapa preparatoria, más precisamente en los supuestos de personas detenidas en flagrancia por personal policial deberá recurrirse no sólo a la normativa procesal local sino también a los postulados que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos.
En el punto Cafferata Nores explica que: “La normativa supranacional tolera la detención por autoridad administrativa, pero impone su control judicial, acordando al detenido el derecho a lograr que un juez verifique sin demora la legalidad de la detención y ordene la libertad si fuere ilegal (con. PIDCP, art. 9; CADH, art. 7). En la Argentina parecemos más exigentes pues, al menos en la letra de las leyes, la aprehensión policial se autoriza por razones de urgencia”(Conf. Cafferata Nores. José I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª edición actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, s.r.l., Buenos Aires. 2008, ps. 230/231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

En torno al procedimiento que debe imperar cuando personal policial ha efectivizado la detención en casos de flagrancia, luego de efectuar la consulta sin demora al Fiscal, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad preve dos alternativas para el representante fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al Juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172, o bien, hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”.
Dos son las comunicaciones que exige la norma cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad, y 2º) la que efectúa el Fiscal al Juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar “inmediatamente”.
Ello así, corresponde reconocer que si la medida restrictiva de la libertad es mantenida por el Fiscal, tal circunstancia, requiere el aviso al Juez (art. 152 del CPPCABA) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del citado código; interpretación que resulta la más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia del artículo 152, regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso.
Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante fiscal que justifican la restricción de la libertad personal. Y con ello, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia del supuesto de detención policial en flagrancia, donde el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación.
En efecto, la Defensa basa el planteo en cuanto a que no fue agregada al legajo ninguna constancia fehaciente de la presunta comunicación del Fiscal al Juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, de la constancia de autos surge expresamente que el Fiscal interviniente manifiestó haber comunicado al Juez la detención del imputado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que en el supuesto de que se ratifique la detención practicada por personal policial el Fiscal dará aviso al Juez.
Por tanto, la afirmación de la Defensa en que se basa el planteo es incorrecta, así como también es incorrecta la apreciación de que se trate de una obligación que debió cumplir la prevención, pues el artículo 152 del Código ritual impone ese deber a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - TESTIGOS - CUCHILLO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa del imputado.
En efecto, la Defensora Oficial destacó que no se encontraban configurados ni la flagrancia, ni los motivos urgentes que impone a estos efectos los artículos 112 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contó con una expresa autorización judicial.
Ello así, respecto al incumplimiento de los requisitos legales exigidos, toda vez que la situación de flagrancia, que habilitó al personal policial actuante, surge de las manifestaciones que hace la denunciante, quien se acercó corriendo al Suboficial de la Policía Federal Argentina, expresándole que su ex pareja la había amenazado con un cuchillo, encontrándose el mismo a unos metros del lugar, señalándole la ubicación. Que por ese motivo se aproxima al sujeto y en presencia de dos testigos hábiles, invitó al sujeto a que exhibiera sus pertenencias, extrayendo de la mochila que portaba una navaja con hoja replegable, confeccionando las correspondientes actas.
Por lo expuesto, se encuentran verificados y cumplidos "prima facie" los requisitos legales en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10445-00-00-13. Autos: CACERES, Ramón Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.

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AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - TESTIGOS - CUCHILLO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona la detención de su asistido, sobre la base de la supuesta demora, momento en que se realizó el acta de detención, y la comunicación con la Fiscalía.
Ello así, la tardanza apuntada por la Defensora Oficial, aparece más que justificada por parte del personal policial actuante en el tiempo que le demandó la realización de las providencias necesarias para iniciar la causa por amenazas (art. 149 bis CP), tales como el acta de detención, declaración de los testigos convocados para prestar colaboración en el procedimiento policial, acta de secuestro y declaración de la damnificada, no advirtiéndose retardo infundado, ni lentitud insubsistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10445-00-00-13. Autos: CACERES, Ramón Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la libertad asistida del encartado.
En efecto, la Defensa sostiene que la circunstancia de que su asistido no se encuentre detenido, en modo alguno puede obstar a su incorporación al régimen previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660, ello atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, ya que quedaría en mejor posición quien se encuentra alojado en un servicio penitenciario respecto de quien se encuentra en libertad; además de ir contra la administración de justicia, y los recursos que se destinan a ese respecto.
Así las cosas, de la exégesis de la norma resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio al requisito temporal exigido por el instituto de la libertad asistida. El imputado, no se encuentra cumpliendo pena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que mal puede “egresar” del mismo seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena y finalmente el instituto en cuestión está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva.
Ello así, la no detención del imputado hacen imposible contar con los informes previos exigidos por la ley vigente necesarios para la ponderación de la evaluación personal del imputado y así valorar el riesgo potencial desde la actitud previa durante su encierro y tránsito por el proceso de reinserción social.
Por tanto, para que el encausado logre el egreso anticipado y su reinserción en la sociedad, previamente debería estar detenido, requisito básico que no se cumple en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124-01-00-12. Autos: Alomo. Ibarra., Luis. Javier. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto concede la libertad asistida al condenado y dispuso la pauta de conducta consistente en la obligación de someterse a un tratamiento psicológico.
En efecto el artículo 54 de la Ley N° 24.660 de Ejecución de las Penas, reza: “… b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester…”, de modo que la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico resulta ser una pauta de conducta legalmente prevista y sugerida por el legislador, para el instituto en estudio.
En función de ello, y siendo que la resolución atacada en este aspecto se encuentra debidamente fundamentada y resulta acorde a derecho, he de confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - DETENCION

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, respecto al vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria, el plazo debe comenzar a computarse desde el momento del labrado del acta de detención, pues es esa y no otra la situación a partir de la cual comienza el proceso de averiguación de la infracción presuntamente cometida y, con él, el estado de incertidumbre e indefinición que sufre el acusado a raíz de la imputación penal (conf. Causa Nº 6373 -02-00/09 “LUDVICK, Axel s/ infr. art. 189 bis CP”, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003873-00-00-13. Autos: GARCIA., DIEGO. MARCELO. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - REQUISITOS - GARANTIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la detención ordenada por el Fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, al no haberse dado inmediata y efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura de la imputada. Tampoco consta en el acta respectiva que el Fiscal haya brindado fundamento alguno acerca del peligro de fuga ni de otras circunstancias que impidan hacer cesar la detención.
Cualquier detención debe ser controlada y no meramente anunciada ante la jurisdicción.
En el caso, el fiscal no explicitó ni dejó constancia alguna de los motivos de la detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-04-2014.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto el Fiscal, en abuso de su autoridad, prorrogó la detención de la imputada sin control jurisdiccional adecuado durante una noche y por diecisiete horas, pese a la tajante prescripción del artículo146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a Grieco por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del Fiscal, nocturna y clandestinamente, la detención de la imputada, quien durante diecisiete horas, fue sustraída del control jurisdiccional efectivo en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, sin fundamento legal alguno se mantuvo detenida a una persona por casi 24 horas, lo que constituye un claro abuso de autoridad. Ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, tienen que someterse estrictamente al filtro jurisdiccional, conforme prescribe la Constitucion de la Nación Argentina y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los artículos 146, 152 y 174 del ordenamiento reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, la Defensa considera nula la detención de su asistido pues no fue dispuesta por el Fiscal interviniente, sino por un funcionario del Ministerio Público Fiscal y además no se comunicó tal detención al Juez de turno de manera inmediata, conforme lo ordena el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, no puede considerarse la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando, según surge de las constancias de la causa, en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica siendo atendido por un funcionario del Ministerio Público (el Secretario de la Fiscalía) que actuaba por orden de éste.
En razón de lo expresado, quitar validez al procedimiento llevado a cabo en la presente alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por la Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal "máxime" cuando la impugnante mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido, por lo que corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - ARMA SECUESTRADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a la detención del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento al considerar que en los presentes actuados no han existido caso de urgencia o un supuesto de flagrancia que haya permitido a la prevención actuar sin orden judicial tanto para el allanamiento como para la detención del acusado.
Ello así, se desprende lo expuesto por la Oficial de la Policía Metropolitana, quien se desempeñaba realizando otras tareas en el mismo edificio del suceso en cuestión, quien observó que una persona del sexo femenino se acercó hacia ella, agitada y muy nerviosa, y le solicitó ayuda en forma desesperada, informándole que su ex pareja había ingresado a su habitación a la fuerza, profiriéndole amenazas y había quedado solo con su hijo. Expresó que junto con la denunciante, ingresaron a la habitación con su consentimiento y autorización, notando que sobre una cama se hallaba recostado un masculino a quien la damnificada reconoció como su ex pareja, junto a él se encontraba un niño, que restituyó a la madre. Se detuvo al imputado, se le dio lectura de sus derechos, y se secuestró un palo de madera con uno de sus lados cortados en forma de punta en presencia de dos testigos.
Así las cosas, cabe señalar que la prevención actuó dentro de sus facultades, de conformidad con lo consignado previamente, y a partir de una denuncia efectuada por la titular del derecho de exclusión respecto del domicilio –pues era quien residía en él- y mediando razones de urgencia que ameritaban su intervención pues se encontraba el hijo de la pareja dentro de la habitación donde estaba el imputado quien tenía un arma –que fuera secuestrada-.
Por tanto, consideramos que la actuación de los preventores se adecuó a las disposiciones procesales y a sus deberes específicos de conformidad con lo consignado en los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el imputado estuvo detenido sin orden judicial , y se le impusieron medidas restrictivas sin intervención jurisdiccional, incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimientos.
La detención se produjo a las 21 hs., habiendose efectuado la consulta telefónica con la Fiscalía, anoticiando los hechos y la detención del imputado, y ordenandose diligencias de rutina pero sin disponer comunicación con el juzgado de turno.
Ello así, la detención ordenada por la fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, toda detención debe ser controlada sustantivamente, y no solo formalmente anunciada ante la jurisdicción. Por ello, no es posible convalidar lo resuelto por la Sra. Jueza , quien tomó nota de lo actuado dos días después de la soltura del imputado en lugar de revisar la legalidad del procedimiento ex ante.
Ello así, ordenada la detención por el Fiscal, correspondía que la privación de libertad fuera inmediatamente comunicada para ser ratificada o no por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local.
Así, la fiscal prorrogó la detención sin control jurisdiccional durante una noche y por más de catorce horas, pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece que, aún con intervención jurisdiccional, a las ocho horas debe cesar ese arresto o detención, caso contrario rige el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - FLAGRANCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretención por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, no hay ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado ya que apurarse para alejarse del personal preventor es, cuanto más, un indicio equívoco, como en el caso ocurrió con quien acompañaba al imputado, quien también habría intentado eludir el contacto con los preventores y también fue demorado sin que ninguna norma legal lo autorice.
Aún cuando hubieran existido indicios vehementes de culpabilidad, la policía no está autorizada por el Código Procesal Penal de la Ciudad a detener personas sin orden judicial.
Ello así, la detención efectuada vulneró una garantía constitucional -la que ampara la libertad ambulatoria-. Además, la detención sin orden judicial fue seguida de la requisa personal efectuada, también, sin orden judicial y del secuestro del arma sin balas cuya tenencia motiva estos autos, procedimientos también impugnados que, de no haberse producido la detención, no habrían existido y cuya alegada nulidad, también habría generado un claro agravio a la defensa, dado que, de ser declarada, la causa no podría proseguir su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la detención ordenada por la fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado.
Esta fundamentación de los únicos extremos legitimantes de una detención, nunca fue expuesta ante el juez interviniente por parte de la Fiscal, siendo insuficiente para convalidar la actuación del titular de la acción pública, el mero anoticiamiento al órgano jurisdiccional sobre el inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ARRESTO - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a los planteos de archivo y nulidad interpuestos por la defensa.
Si bien la defensa considera que el preventor detuvo a las imputadas compulsiva e indiscriminadamente, sin saber quienes o cuantas personas habría participado de la riña, no se advierte afectación a las garantías de debido proceso, defensa en juicio y no ser arrestado arbitrariamente.
En efecto, el preventor fue desplazado por el Comando Metropolitano por una incidencia que trataba de controlar un oficial quien señaló que un grupo de mujeres había agredido físicamente a una vecina y se estaban dando a la fuga. Además informó que el grupo de agresoras habría bajado de una camioneta.
Es en virtud de ello que el preventor logra demorar a este grupo de mujeres, quienes se hallaban ya a bordo de una camioneta. Así, el preventor se comunicó desde el lugar con el titular de la acción quien aprobó la detención y dispuso el traslado a la sede policial en calidad de comunicadas, consignando otras medidas a ser adoptadas por la prevención.
Se desprende entonces que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, 88 y 152 del Código Procesal Penal Local.
Ello así, es dable afirmar -al menos en esta etapa procesal- que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron las razones de urgencia para tornar procedente la aprehensión sin orden judicial, máxime si se dio inmediata intervención al titular de la acción quien luego de algunas constataciones, dispuso la soltura de las encartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007092-01-00-13. Autos: HERNANDO, PAULA MARIEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
A los efectos de analizar la validez del procedimiento policial llevado a cabo en autos, corresponder distinguir dos momentos claramente escindibles, el primero regido por el Código de Procedimiento Penal de la Nación y el segundo, por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto al inicio del procedimiento, ante la denuncia de presunta venta de estupefacientes, dado el carácter federal del ilícito anoticiado, son las normas del Código de Procedimiento Penal de la Nación las aplicables y cuya observancia corresponde evaluar.
Ello así, desde el momento de la denuncia y hasta el hallazgo del arma, el procedimiento se rigió por lo normado en el Código Procesal Penal de la Nación y en dicho marco la denuncia referida ha sido generadora de indicios “vehementes de culpabilidad”, que habilitaron el accionar policial en los términos de los artículos 284 y el 230 bis del referido Código.
Ahora bien, concluida la validez del primer tramo del procedimiento de detención y requisa, vale señalar que el segundo se inició con el hallazgo de un arma de fuego en las circunstancias mencionadas, momento a partir del cual deben aplicarse las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad a la luz de los articulos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 1 de la Constitución de la Ciudad.
En ese sentido, el hallazgo del arma comporta un “un hecho flagrante” que habilita al personal policial a proceder a la detención sin orden judicial del aquí imputado en los términos de los artículos 78 y 152 del Código de Procedimiento de la Ciudad, habiéndose cumplido en el sub lite con el debido aviso al Fiscal y al Juez interviniente.
De allí que no es posible concluir, en un sistema desformalizado, que el procedimiento por el que se arribara finalmente a la detención y requisa del imputado haya sido irregular, más allá de las dudas que pudieran generarse en torno a ciertos aspectos de hecho y prueba que delineó la Defensa, que deberán ser discutidos más ampliamente en un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, si bien para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos urgentes o situaciones de flagrancia.
La legitimidad de la requisa llevada a cabo no es cuestionable, tanto a la luz de las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación (art. 230 bis), toda vez que se había denunciado sobre la posible comercialización de estupefacientes, como así también del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 88 inc. 6 y 112).
Ello así, el estado de sospecha razonable previo ha surgido por circunstancias objetivas y concretas: descripción efectuada por quien alertara acerca de un grupo de personas que estarían comercializando estupefacientes, el lugar en donde se hallaban aquéllos, como así también las características de sus vestimentas, que coincidían con las indicadas en la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, cualquier detención realizada debe ser fundamentada para su debido control y no meramente anunciada ante la jurisdicción.
No se puede justificar la ausencia de esta intervención en el texto del artículo 152 del Código Procesal Penal porque la norma establece que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el fiscal debe ratificarla por resolución fundada o hacerla cesar de inmediato.
Ello así, al haber ordenado el fiscal la detención del iutado, correspondía que dicha detención fuera de inmediato justificada en una resolución fundada requiriendo su detención, lo que debería ser controlado por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local. Pretender que la audiencia efectuada a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal constituya el auto de ratificación o cese de la misma reglada en el artículo 152 del mismo Código, ridiculiza el sistema de garantías previsto para la privación de la libertad en un estado de derecho.
El fiscal, en abuso de su autoridad, prorrogó la detención del imputado sin control jurisdiccional trece horas y media, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al encartado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, cualquier detención realizada debe ser fundamentada para su debido control y no meramente anunciada ante la jurisdicción. No se puede justidicar la ausencia de fundamentación en el artículo 152 del Código Procesal Penal porque la norma establece que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al fiscal la detención de una persona en caso de flagrancia y el fiscal debe ratificarla por resolución fundada o hacerla cesar de inmediato.
En el caso, el fiscal no explicitó ni dejó constancia alguna de los motivos de la detención que debió disponer por resolución fundada.
Ello así, al haber ordenado la detención del imputado, correspondía que dicha detención fuera de inmediato justificada por el fiscal en una resolución fundada requiriendo su detención, lo que debería ser controlado por la jurisdicción, conforme lo previsto en el articulo 13 inciso 1 de la Constitución local. Pretender que la audiencia efectuada a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal constituya el auto de ratificación o cese de la misma reglada en el artículo 152 ridiculiza el sistema de garantías previsto para la privación de la libertad en un estado de derecho.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, la fiscal dispuso, prolongando de hecho la detención ya irregular, por un lado trasladar al imputado al Hospital Pirovano -y luego que sea remitido a la Comisaria nro. 45 hasta tanto se conozca el resultado de los informes de reincidencia. Nunca consideró pertinente poner en conocimiento de la Sra. Juez lo actuado y la resolución que justificaba tal detención sino que, por el contrario, afirmó que tenía facultades para detener al imputado por un plazo de 24 hs. “a disposición de la justicia” (sic).
Ello así, el encartado estuvo detenido sin escrita orden fiscal que avale dicho proceder y permita el control jurisdiccional y se ordenaron diligencias a cumplir restrictivas de su libertad sin control jurisdiccional alguno, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18 CN), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimiento al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención fiscal y judicial (art. 152 y 172 del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que no se habría dado un caso de flagrancia que justificara la intervención de los agentes de policía por la que restringieron la libertad de locomoción de sus asistidos y procedieron a su requisa.
Así las cosas, se le imputa a los acusados el hecho acaecido en horas de la madrugada, momento en que personal policial detuvo a dos personas, en circunstancias en que se intercambiaban un objeto, y donde luego de practicarles una requisa se secuestró en poder de uno de ellos un revólver con dos vainas servidas y un cartucho del mismo calibre que llevaba entre sus ropas a la altura de la cintura.
Al respecto, sin perjuicio de la discrepancia entre las declaraciones de los preventores señalada por la recurrente respecto de si fue puesta en riesgo la integridad física de terceros, lo cierto es que se presentó el peligro inminente cuando la autoridad de prevención advirtió la presencia de dos personas deambulando por un barrio de casas bajas, con algunos comercios en las inmediaciones, en altas horas de la madrugada, en el preciso instante en el que intercambiaban un objeto (descartado por parte de uno de los co-imputados y recibido por el otro), que luego se determinó que se trataba de un arma de fuego apta para el disparo y en condiciones de uso inmediato.
Así, más allá de que la ley exige la concurrencia de uno de los dos requisitos (motivos urgentes o flagrancia), en el caso, ambos extremos se encuentran cumplidos.
Por lo expuesto, había elementos objetivos que permitían presumir razonablemente que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justificaban la detención y requisa de ambos sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-00-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado, así como de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto,la detención practicada por personal policial, ratificada por la Fiscalía, ha sido adoptada sin intervención jurisdiccional, lo que conlleva una violación de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas analizadas.
Al respecto, tal como lo advierte el Defensor de Cámara, la mera mención en la que el comisario resuelve “comunicar la novedad al Sr. Juez de turno” no da cuenta de una notificación fehaciente al Magistrado respecto de la detención. Sin perjuicio de que el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad pone en cabeza del Fiscal, y no de un funcionario de policía, el deber de dar aviso al Juez de su decisión de ratificar una detención, lo cierto es que tampoco hay constancias en esta causa de que el "A-quo" hubiera tenido conocimiento de la privación de la libertad del imputado, respecto de cuyas garantías constitucionales él debía velar.
Así las cosas, la mención que se desprende del acta en cuanto a que “se hizo conocer la detención al Sr. Juez interviniente” así como la manifestación de la Fiscalía en el marco de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad acerca de que esa circunstancia se había anoticiado de inmediato al Juez de grado, de ninguna manera tiene entidad para dar cuenta de la comunicación, debido a que esta última tiene que ser ejecutada de modo fehaciente y en el momento oportuno, con el objeto de permitir el control jurisdiccional de la medida de coerción.
En definitiva,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15632-00-CC-2013. Autos: GARGIULO, Cristian Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se realizó a la salida del baño de hombres en el hall de la estación del ferrocarril, lugar en el que personal policial aguardó a dos personas que se mostraban esquivas al advertir la presencia policial, ingresando rápidamente al baño siendo detenidas e identificadas a la salida del mismo.
Corresponde establecer si el proceder policial al momento de la detención, puede enmarcarse en los supuestos de excepción que permiten a la fuerza preventora avanzar sin una autorización jurisdiccional.
La inmediata comunicación de la autoridad preventora al fiscal interviniente, resulta un elemento fundamental para evaluar la legitimidad de la medida y, en el caso de autos, no concurrió la flagrancia invocada ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa tras la identificacion del imputado.
Ello así, no existió ningun elemento para que el personal policial pudiera considerar que se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino que se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato policial" lo que motivó que se demorara al encartado.
(del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encartado y de todos los actos desarrollados en consecuencia sobre la base de la falta de intervención oportuna del Juez de garantías conforme lo establece la normativa procesal de la ciudad y el artículo 13, inciso 1° de la Constitución local, en cuanto determina que en caso de flagrancia, la comunicación de la detención al Juez debe ser inmediata a fin de ejercer un debido control de legalidad de dicha medida.
En efecto, lde conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondía que se le diera aviso al Juez de grado, pues la titular de la acción mantuvo la detención del imputado, recibiéndole declaración en los términos del artículo 161 del mismo ordenamiento procesal recién al día siguiente, luego de la cual se dispuso su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-00-CC-13. Autos: URBANO, EMANUEL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 23-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y del acta de secuestro.
En efecto, frente a la denuncia telefónica efectuada por el particular, dando cuenta de haber observado a una persona, caminando en la vía pública, con un arma en la mano, la prevención se encontraba ampliamente facultada para interceptar a quien respondía a las características de fisonomía y vestimenta aportadas y requerirle su documentación personal y, ante la presunción –anunciada por el denunciante- de que podía ocultar entre sus ropas un arma de fuego –aunada a que se hallaba indocumentado-, proceder a requisarlo, máxime teniendo en cuenta que el joven intentó tocarse la cintura –donde a la postre se le incautó el objeto-, es decir, reveló indicios, conforme relató el preventor de que podía llevar un arma consigo.
Ello así, se hallaron reunidos los motivos urgentes que requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para habilitar a las fuerzas de seguridad a proceder sin orden escrita de autoridad competente, en el caso, la presunción de que “una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo…cosas constitutivas de un delito”, en el caso, un arma de fuego, presunción que a través de indicios vehementes se verificó ex ante del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Así las cosas, coincido con los argumentos expuestos por la Fiscal de grado respecto a que el interno incumplió reiteradamente las reglas de conducta que le fueron impuestas al otorgársele las salidas transitorias para afianzar lazos familiares y para el estudio.
Ello así, se desprende del informe de la División Seguridad Interna que “el interno no cumplió con los objetivos fijados en su Programa de Tratamiento Individual, debido a que ha puesto de manifiesto poco interés en el apego a las normas del establecimiento, por lo que ha demostrado en reiteradas oportunidades el incumplimiento de las pautas fijadas, considerando que el mismo se encuentra en un Régimen de Autodisciplina”.
Por otro lado, el Jefe del área psicológica plasmó que “según registros obrantes en su historia clínica se observa asistencia irregular a las entrevistas cuando es convocado por profesional actuante. No cumple con los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual para la presente área”.
Por tanto, las circunstancias mencionadas me llevan a aseverar, en concordancia con la representante del Ministerio Público Fiscal, que no corresponde otorgarle el beneficio de la libertad asistida al interno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - EBRIOS E INTOXICADOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - APREHENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de las constancias del acta labrada, surge que la primera comunicación del preventor que detuvo al encartado fue a las 0.55 hs donde refirió a la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, haber identificado al conductor del vehículo, y solicitando personal para realizar el control de alcoholemia. A las 04.05 hs consta que se solicitó la presencia del Cuerpo de Tránsito y a las 04.36 hs se comunicó el resultado de test de alcoholemia.
Si el personal de policía federal advirtió que el presunto infractor se encontraba en un posible estado de ebriedad, debió haberlo derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°12 y artículo13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, no obstante la prohibición dispuesta en el artículo 13 inciso 11 de la Constitución local, se detuvo al imputado preventivamente durante aproximadamente media hora hasta que se logró la colaboración de personal del Gobierno de la Ciudad, convocado al lugar para efectuar allí un control de alcoholemia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del código procesal penal de la ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 12), mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad.
Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que tardíamente se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien, reitero, no fue convocado al momento de detener sin orden judicial al imputado y de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el proceder abusivo del ministerio público, en este caso ordenar la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, no debe ser tolerado por este Tribunal.
La circunstancia de que el personal policial no contara con los medios idoneos técnicos para efecuar en el momento la prueba que consideraba indispensable no autorizaba a detener preventivamente al encartado.
Ello así, corresponde descalificar el actuar abusivo del ministerio público en cuanto ordenó demorar en la vía pública al imputado con el objeto de practicar la pericia que estimaba necesaria a fin de verificar su presunto estado de ebriedad, todo ello sin que el encartado recibiera la asistencia jurídica previa de la defensa oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Pero en este caso la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez (“…salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” concluye el inciso citado). Reglamentando esta garantía el Código Procesal Penal establece en su artículo 152 que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artíulo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad.
Nada de ello llevó a cabo el Fiscal quien,prorrogó clandestinamente la detención del imputado sin intervención jurisdiccional por más de doce horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 antes citado debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procedimientos.
Ello así, se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículo 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al Fiscal fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en los artículos 152 y el 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien el Juzgado tomó conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención del encartado durante toda la noche, hasta varias horas después de iniciado el día siguiente, en que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del imputado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, permitido por la norma adjetiva citada, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, es el Ministerio Público Fiscal quien debe controlar la actividad policial. En el sub examine se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al recabar tardíamente los antecedentes y constatar el domicilio y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, el Juez es custodio de las garantías constitucionales, motivo por el cual, si la Secretaria del Juzgado tomó conocimiento de la detención y hasta dispuso medidas, bien podría haber el Juez entablado comunicación telefónica con la Comisaría para ordenar la libertad del imputado, al transcurrir el plazo legal sin que el Fiscal fundamentara la necesidad de mantener la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, se destaca el rol de la Defensa, quien debe velar en todo momento por la libertad de sus asistidos, motivo por el cual en la presente causa, en la cual la Defensoría Oficial tomó conocimiento de la detención y se constituyó en la sede policial, también debió computar los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, el personal preventor detuvo a la encartada al observar a cuatro personas en la plaza en la cual son frecuentes las incidencias procediendo a su identificación. Relató que, en ese momento, observaron que la imputada poseía en la espalda una mochila, con su cierre abierto, dejando ver dentro de la misma y por sobre prendas de vestir, un arma de fuego. Afirmó el preventor que la encartada dejó caer la mochila al piso “saliendo en esos momentos del interior de la mochila el arma de fuego quedando sobre el piso de la plaza”.
El proceder policial no configuró una requisa de las autorizadas por el artículo 112 del Código Procesal Penal, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
Y ello porque la alegada situación conflictiva del lugar, no podía servir de fundamento para avasallar derechos constitucionales de los ciudadanos que se desplacen por la zona. Y las circunstancias relatadas no configuran una situación especial que permita presumir que en las pertenencias de la imputada seguramente encontrarían un arma de tenencia ilegal, en lo que aquí interesa.
Objetivamente consideradas las circunstancias del caso, la presunción debió ser la contraria. La presunción objetiva debió ser que no llevaban armas, no que llevaban una ya cargada. Por ello, no se advierte la urgencia para revisar la mochila, más aún si el personal policial, como él señala, se encontraba solo.
El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubiere situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
Ello asi, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - ESTADO DE DERECHO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención sin orden judicial, y de lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la decisión de enviar a las calles a personal policial no uniformado, pero armado con armas de guerra, a efectuar patrullajes o tareas de prevención del delito, en cambio, tiende a degradar el estado de derecho garantizado por la Constitución, pues nos somete a todos los habitantes a una vigilancia impropia de un estado de derecho y característica de los estados autoritarios. Algo análogo ocurre con la vigilancia por medios tecnológicos (domos de seguridad, cámaras, etc.) que hoy “patrullan” de modo constante y secreto el espacio público de las principales ciudades del planeta, incluida la nuestra.
El personal policial uniformado y, con mayor razón, el que es enviado a la vía pública sin uniforme, no está autorizadoa detener a nadie antes de cometer un delito.
Mientras los funcionarios policiales no adviertan la comisión de un delito o, al menos, el comienzo de su ejecución, no están legalmente autorizados a detener ni a requisar a nadie.
Ello así, si bien pude decirse que el encartado estaba ya cometiendo un delito, dado que portaba entre sus ropas el arma por la que aquí se lo imputa, eso no lo sabía el personal policial no uniformado antes de detenerlo y requisarlo.
Sólo lo supo luego de revisarlo, una vez privado de su libertad sin orden judicial y sin que fuera advertible una situación de flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se prolongó durante todo el día y culminó, entrada la noche, luego de concretadas las audiencias de intimación de los hechos.
Luego de cada audiencia el Sr. fiscal ordenó la libertad de los detenidos que, sin ninguna autoridad legal para hacerlo, condicionó a la obligación de presentarse ante la unidad fiscal
cada vez que se los requiriera y a la de fijar domicilio e informar si se ausentarán del mismo más de tres días, todo ello bajo apercibimiento de solicitar su rebeldía y orden
de captura.
Estas restricciones, que no podía ordenar, tampoco las comunicó a la juez competente, que es a quien debió solicitarlas, conforme el texto del artículo 174 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el fiscal, decidió sin un debido control judicial, mantener la detención de los imputados sin justificación alguna y ordenó el comparendo de los detenidos a la sede de la fiscalía a la noche de ese mismo día a fin de que presten declaración en virtud del artículo 161 del Código de Procedimientos.
Luego de esas audiencias el fiscal les impuso medidas restrictivas de la libertad a los imputados vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal, que asignan al tribunal esa atribución. Recién luego de las audiencias se procedió a la
soltura de los encartados.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - NULIDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado.
En efecto, la Fiscal de Cámara interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que dispuso declarar la nulidad de la detención del imputado.
La recurrente sostuvo que: “La resolución que se intenta revocar es equiparable a sentencia definitiva, ya que produce un perjuicio de imposible reparación ulterior al declarar la nulidad prácticamente desde el inicio mismo del proceso y de todos los actos consecutivos, impidiéndose al Ministerio Fiscal el ejercicio de sus derechos y facultades procesales…”.
Sin embargo, no logró acreditar de qué modo la decisión de esta Sala le impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el proceso. Esto es, que no existen otros elementos sobre los cuales pueda sustanciarse el proceso, máxime cuando no ha operado aun el plazo de la prescripción de la acción penal.
Ello así, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos: 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada, debe declararse inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000713-00-00-14. Autos: OXENFORD, EDUARDO HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado.
En efecto, fue sobre la base de la interpretación de los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad que este Tribunal concluyó que la detención del imputado resultó nula, como así todo lo obrado en su consecuencia.
Ello así, se impone la conclusión de que la interpretación y aplicación de normas infraconstitucionales resulta una materia ajena a la instancia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000713-00-00-14. Autos: OXENFORD, EDUARDO HORACIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención de los encartados.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Al respecto, se desprende en autos la denuncia realizada a través de un llamado al 911 para alertar que en la intersección de dos calles de esta Ciudad dos personas estaban “como cobrando peaje”, “apurando a la gente, dos chorritos”. Según el denunciante, le estaban “queriendo robar a la gente ahí”, a lo que agregó: “uno de los tipos lleva una bolsa”.
Fue en razón de esta comunicación que los policías acudieron al lugar, encontraron a los jóvenes —quienes intentaron retirarse al verlos—, los detuvieron y los requisaron.
Así las cosas, consideramos que frente a esta situación, el procedimiento de detención fue ajustado a derecho. El proceder de los policías está justificado, aun desde un análisis "ex ante": los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión o contra la propiedad cometido con arma de fuego).
En este sentido, de una lectura conjunta de los artículos 79 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los preventores se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de solicitar una orden de detención y requisa.
Por tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-01-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los encartados y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Al respecto, se desprende en autos la denuncia realizada a través de un llamado al 911 para alertar que en la intersección de dos calles de esta Ciudad dos personas estaban “como cobrando peaje”, “apurando a la gente, dos chorritos”. Según el denunciante, le estaban “queriendo robar a la gente ahí”, a lo que agregó: “uno de los tipos lleva una bolsa”.
Fue en razón de esta comunicación que los policías acudieron al lugar, encontraron a los jóvenes —quienes intentaron retirarse al verlos—, los detuvieron y los requisaron.
Sin perjuicio de ello, si bien se desprende de las actuaciones que se verificó una situación de flagrancia (art. 78 CPPCABA) la detención practicada no cumplió con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al no haber sido ratificada por el Fiscal de grado mediante resolución fundada. Éste, además, debió haberle dado inmediata intervención al Juez de turno, ante quien debía alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura en ese momento. Ello tampoco ocurrió.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que los imputados fueron alojados en la una Comisaría de esta Ciudad alrededor de medio día, ocasión en la que el acusador público decretó la soltura de ambos.
Por tanto, se ha violentado el debido proceso legal al haberse prorrogado la detención de los aquí implicados durante 16 horas, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas del artículo 152 del Código Procesal Penal local, reglamentario del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-01-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que el fiscal haya ratificado la detención llevada a cabo por el personal policial mediante resolución fundada, ni que haya dado noticia al juez, como lo requieren el artículos 152 y el 192 del Código Procesal Penal.
La detención no cumplió con los requisitos legales, al no haber sido ratificada por el fiscal mediante resolución fundada, habiéndose, además, omitido dar inmediata intervención al juez competente, ante quien se debió presentar una resolución fiscal escrita fundando el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado en ese momento.
Ello así, la detención de los imputados fue ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - INTERVENCION JUDICIAL - AUTORIZACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el fiscal en abuso de su autoridad, toleró que se prorrogara la detención de los imputados, que había decidido el secretario de la fiscalía, sin intervención jurisdiccional alguna por más de diesisiete horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 del Código de Procedimiento debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del secretario de la fiscalía, nocturna y sin control la detención del imputado, durante más de diesisiete horas, la que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los mismos se encontraban cumpliendo con el Servicio Prevencional Nocturno cuando observaron una maniobra evasiva por parte de quienes se encontraban a bordo de la motocicleta. Observar a dos personas que, al visualizar el móvil policial – identificado con la baliza lumínica–, se evaden de su contacto, permite suponer justificadamente que los agentes, precisamente por las funciones que se encontraban cumpliendo a esa hora y en ese lugar, quisieran detener su marcha y corroborar que el rodado se encontrara circulando bajo la observancia de las reglas de tránsito.
Ello así, el proceder deviene legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de atipicidad y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, si bien el artículo 152 del Código Procesal Penal autoriza al personal policial, en casos de flagrancia como el de autos, a proceder a la detención sin orden judicial, lo cierto es que debe comunicarla sin demora al Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar.
En este sentido, la primera falencia se advierte en el accionar policial, que no cumplió con la inmediatez exigida en dicha norma, más aun cuando de las constancias de autos no surgen circunstancias de urgencia o peligro que impidieran la inmediata comunicación al Fiscal interviniente o que justificaran razonablemente la demora de casi dos horas en el cumplimiento de la manda legal.
La comunicación inmediata es el primer mecanismo establecido en la norma para evitar que la detención de un ciudadano y el resguardo de la evidencia queden relegados al exclusivo arbitrio policial. Justamente por ello se exige la inmediata comunicación al Fiscal, para que sea éste quien ratifique o, en su caso, deje sin efecto la privación de la libertad.
Ello así, existe un vicio insalvable en el inicio de las actuaciones, que no puede ser convalidado (art. 71 del CPP de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de atipicidad y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, la detención ratificada por el Secretario de la Fiscalía interviniente no cumplió con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención a la Sra. Jueza de turno, ante quien se debió haber alegado fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura de los imputados.
La fundamentación sobre el peligro de fuga de los detenidos o el entorpecimiento de la investigación en el que éstos hubiesen podido incurrir, que son los únicos extremos legitimantes de las respectivas detenciones, nunca fue expuesta ante la Jueza interviniente por parte de la Fiscalía.
Ello así, existe un vicio insalvable en el inicio de las actuaciones, que no puede ser convalidado (art. 71 del CPP de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, no se advierte en el desarrollo del procedimiento, irregularidad alguna que permita considerar la posibilidad de declararlo nulo. Habiendo efectivamente existido en el caso la sospecha suficiente no se encuentra fundamento que permita dar curso a la nulidad, pues el actuar del personal de Gendarmería se ha encontrado motivado en cuestiones de prevención, habiéndose advertido la posible existencia de un hecho ilícito flagrante, por lo que en rigor de verdad de no haber actuado el personal preventor de la manera en que se hizo, ahí sí nos encontraríamos ante una deficiente actuación –o falta de actuación– de dicho personal, lo que daría lugar a sanciones administrativas y hasta penales.
Ello así, los agentes actuaron conforme la normativa procesal contravencional -artículos 16, 18 inc. “c” y 21 de la Ley N° 12 - máxime cuando la actuación llevada a cabo por la prevención se vio acompañada de la existencia ex ante de un estado de sospecha razonable, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó dicho proceder también fueron contestes con la actitud del imputado, quien aceleró sus pasos al visualizar al personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, del relato efectuado por los preventores en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte –hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto el procedimiento fue originado en que –en medio de un procedimiento de control poblacional- el encartado, al notar la presencia de la gendarmería, con gran nerviosismo aceleró sus pasos intentando evadirlo.
A la luz de las pruebas producidas hasta el momento, es dable afirmar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal de gendarmería se encontraba desplegando un operativo de control y prevención de delitos.
El procedimiento llevado a cabo por la prevención, y la requisa de las pertenencias del imputado tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas ya consignadas.
Ello así, los gendarmes actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículo 86, 88 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, del relato efectuado por los preventores en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte –hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto el procedimiento fue originado en que –en medio de un procedimiento de control poblacional- el encartado, al notar la presencia de la gendarmería, con gran nerviosismo aceleró sus pasos intentando evadirlo.
A la luz de las pruebas producidas hasta el momento, es dable afirmar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal de gendarmería se encontraba desplegando un operativo de control y prevención de delitos.
El procedimiento llevado a cabo por la prevención, y la requisa de las pertenencias del imputado tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas ya consignadas.
Ello así, los gendarmes actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículo 86, 88 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el personal policial intervino ante una denuncia de una persona que habría sido amenazada con un arma momentos antes. Resulta atendible, en atención a lo avanzado de la hora, que haya transcurrido más de una hora hasta la comunicación a la fiscal.
Lo que no es admisible es que con la anuencia de la Fiscal de grado se haya ratificado la detención en flagrancia, omitiendo emitir la resolución fundada informado los motivos que justificaban prorrogar esa detención.
Por ello, el obrar del personal policial preventor, que correctamente detuvo al imputado cuando se alejaba del lugar en el que se le imputó haber amenazado con un arma, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal ni ha habido un adecuado contralor judicial de tal detención, como lo ordena la Constitución.
El control jurisdiccional, que omitió reclamar los fundamentos de la detención en la forma legalmente prescripta, es decir, por resolución fundamentada por el fiscal (conf. art. 172 del CPP), toleró dicha detención que, en los hechos, careció de control jurisdiccional al no informarse en la forma prescripta al Tribunal los motivos de la detención y al no solicitar que se lo hiciera la Sra. jueza, cuando se enteró de ello.
Ello así, la Fiscal omitió dar fundamento a la detención del imputado, lo que en los hechos tornó inexistente el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado, sin emitir la resolución fundada que, conforme el artículo 172 del Código Procesal Penal , debió dictar y comunicar a la juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del mismo código que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscal decidió sin un debido control judicial, mantener la detención sin justificación alguna y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Luego de esa audiencia la fiscal le impuso medidas restrictivas de la libertad al imputado vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del mismo código que asignan al tribunal esa atribución.
Recién luego de la audiencia se procedió a la soltura del encartado.
Ello así, habiéndose lesionado la garantía al debido proceso legal del imputado, al omitirse la intervención del juez para controlar la legalidad de la detención, corresponde declarar su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - PERJUICIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, la defensa de grado, quien ejerció sus facultades durante el trámite de primera instancia, nada cuestionó al respecto de la detención no obtante que tuvo una relación directa con el procedimiento. No es posible que únicamente en virtud de consideraciones dogmáticas y sin que haya señalado en qué forma los presuntos incumplimientos de la prevención causaron perjuicios para el imputado, se invalide el procedimiento de detención así como todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, la defensa debió al menos demostrar en que forma las demoras y/o incumplimientos alegados habrían incidido o vulnerado la garantía de defensa del encartado, la que tiene carácter sustancial y no meramente formal y por tanto es menester que quién alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, en relación a que la comunicación de la detención del imputado al juez fue realizada por la prevención y no por el Fiscal, ello no puede generar la nulidad de la detención. No puede sostenerse una ausencia de control judicial, cuando obra constancia de comunicación de la detención a la Secretaria del Juzgado.
Ello así ningún principio puede verse vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la declaración de reincidencia del condenado.
En efecto, la magistrada de grado tomó en consideración la condena que pesare sobre el nombrado dictada por el día 26 de octubre del año 2002, posteriormente modificada el 30 de octubre de 2007, quedando condenado a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas del juicio. El vencimiento de esta pena operó el 25 de marzo del 2013, habiendo estado el nombrado detenido por sentencia firme en calidad de condenado en el marco de ese proceso.
Si bien del Registro Nacional de Reincidencia no se da cuenta del cumplimiento de pena por parte del encausado como condenado, del informe se desprende que el 11 de marzo de 2008 el Tribunal en lo Criminal cesó su intervención y anotó al condenado a disposición del Juzgado de Ejecución, cuyo titular, con fecha 16 de mayo de 2013, dispuso la devolución del incidente al Tribunal en lo Criminal por haberse agotado el trámite del caso ante esa sede.
La Jueza ponderó también la certificación que da cuenta de un llamado donde el Secretario del Tribunal en lo Criminal que anteriormente lo condenare, le informó que la causa había sido archivada por el vencimiento el 25 de marzo de 2013 de la pena impuesta .
El encartado cumplió en detención pena privativa de la libertad en carácter de condenado, lo cual puede inferirse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se solicitó su anotación a disposición del Juzgado de Ejecución por haber pasado la sentencia en autoridad de cosa juzgada, hasta que cesó la intervención de dicha judicatura por vencimiento de la pena impuesta.
Ello así, desde que el nombrado fue anotado a disposición del Juez de Ejecución Penal, cesó su detención preventiva y comenzó a cumplir la pena aplicada en carácter de condenado, verificándose entonces que observó al menos una parte de la sanción impuesta en carácter de condenado, requisito que conforme los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe hallarse presente para que proceda la declaración de reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, de la lectura de los artículos 86 y 78 del Código Procesal Penal, se interpreta que el goce de ciertas garantías constitucionales como la inviolabilidad del domicilio o la libertad física de tránsito y circulación, debe ser flexibilizado en los casos en que se requiera la actuación inmediata de las fuerzas policiales a los efectos de prevenir o hacer cesar la comisión de un ilícito, y para la protección de la integridad física de quienes se vean involucrados en él.
En autos, el encartado habría ingresado a un establecimiento geriátrico haciendo uso de la fuerza sobre una de las puertas de ingreso, amenazando a sus empleadas y revisando papeles y dinero de la oficina de administración. Ante el temor generado, las empleadas se comunicaron con las autoridades de las institución para hacerles saber lo sucedido y manifestar el miedo que ello les generaba.
Llegados al lugar, éstas convocaron al personal policial para resguardar la seguridad de las empleadas y de los residentes atento a que el clima del geriátrico no es el indicado para la salud de los abuelos cuya salud e integridad física había sido puesta en riesgo por el comportarmiento del imputado.
Ello así, las razones invocadas y el contexto fáctico resultan suficientes para tener por acreditada la flagrancia y la situación de extrema urgencia que mediaron en los hechos que ventilan por lo que no se advierte irregularidad que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, las trabajadoras que asistían a los ancianos alojados en el Geriátrico donde se realizó el allanamiento y se detuvo a los imputados, debieron abandonar el lugar en virtud del terror que les infundieron los imputados.
Ello da cuenta de la configuración de la situación de flagrancia, pues el personal policial se constituyó en el inmueble en dos oportunidades, se identificó como tal, y aún así los imputados habrían continuado en una actitud "prima facie" ilícita, negándose a retirarse.
No se puede soslayar la situación de urgencia que impulsó a la Policía Federal a ingresar al Geriátrico, pues los testigos dieron cuenta del temor experimentado en ese contexto, e hicieron saber que había cincuenta ancianos alojados en la residencia cuya integridad física era necesario preservar con la mayor prisa posible dada la violencia con la que se estaría comportando el imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - PELIGRO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, los agentes actuaron conforme la legislación vigente en materia procesal penal, esto es, los artículos 78, 79, 86 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando se dejó constancia de la necesidad de esposar al encartado por mostrar una actitud provocadora y peligrosa, lo que da cuenta de lo riesgoso de los sucesos.
Los imputados prestaron declaración en los términos del artículo 161 del mismo código, horas después de haberse efectuado su detención, que en ese acto se les describieron los hechos de manera conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación, y que en ese momento se les otorgó la libertad.
Ello así, no se adviert irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban velando por la integridad física y la seguridad de los ancianos hospedados en el geriátrico, ante el peligro que la situación podría haber significado para su integridad física. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, detenido en situación de flagrancia el imputado, el fiscal estaba facultado para ratificar tal detención. Debió dar inmediata intervención al juez, ante el cual debe alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría importar tal soltura como lo imponen los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal.
La Constitución de la Ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
En autos, sin perjuicio de que la comunicación con el Juez ha sido inmediata, no surge que se le haya informado que se había confirmado la detención de los imputados ni tampoco que se hayan expuesto mediante resolución fundada las razones para mantener la medida restrictiva de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, si bien el obrar del personal preventor, correctamente detuvo a los imputados en la situación en flagrancia, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal el mantenimiento de la medida, ni, por ello, ha existido un adecuado contralor judicial de tal detención. Así lo ordena la Constitución local en el inciso primero del artículo 13 en cuanto garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. En este caso, la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez.
El artículo 152 del Código Procesal Penal que reglamenta esta garantía establece que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad. Ésto no se hizo.
Ello así, el Fiscal omitió dar fundamento a la detención de los imputados, lo que en los hechos impidió el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado mientras indagaba sus antecedentes personales sin emitir la resolución fundada que debió dictar y comunicar al juez y pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, el artículo 146 el Código Procesal Penal establece que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar la demora o detención del imputado, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Ello así, con la detención de los imputados, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención que careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma prevista en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 1 y 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige a poner en duda que los oficiales hubieran tenido
facultades para detener la marcha del motovehículo, señalando que debieron limitarse a labrar un acta de infracción.
Sin embargo, ha sido probado que el personal policial constató que los tripulantes de la moto habían infringido el deber legal de llevar el casco colocado (art. 6.10.3.a, Código de Tránsito y Transporte; art. 6.1.58, Ley 451).
En este marco, la objeción presentada sólo pone en evidencia el desconocimiento de la normativa aplicable, pues ésta indica con claridad que el funcionario que constata la falta debe, por regla general, identificar al infractor si fuere posible determinarlo (art. 3.d, Ley 1217) ––lo cual claramente no puede materializarse con el vehículo circulando–– y, en el caso particular, es decir, teniendo en cuenta la especificidad de la infracción, impedir que el conductor continúe al mando del vehículo, retener la licencia habilitante y, eventualmente,
también la moto (art. 5.6.1, Código de Tránsito y Transporte).
Lejos de detenerse ante a la intervención policial, los tripulantes de la motocicleta huyeron, primero a bordo de la motocicleta y luego corriendo, todo lo cual funda objetiva y razonablemente una sospecha relativa a la posible comisión de un delito, que habilita la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la requisa efectuada en el camión que conducía el encartado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la agresión que habría sufrido por parte del imputado y manifestó que el referido amenazaba con quitarse la vida con un arma.
Ello así, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas (arts. 86, 112 y 152 CPP CABA) máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron tanto las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la requisa del camión así como la aprehensión del imputado sin orden judicial, ello máxime si con posterioridad se dio intervención al titular de la acción quien luego de realizar algunas constataciones e intimar del hecho al imputado, dispuso su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Juez nacional, sino por el Secretario actuando bajo sus directivas, implica un excesivo rigor formal sumado al hecho que el Defensor de Cámara no alegó ni siquiera mínimamente cual fue el perjuicio que dicho proceder le causo al imputado.
No se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el proceso llevado a cabo por la prevención y el titular de la acción, cuando se le hicieron saber sus derechos al momento de la detención, designó a la defensa quien se encontraba presente al momento de la intimación del hecho y luego se dispuso su soltura, todo durante la misma jornada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien la detención inicial del encartado por la autoridad preventora, originada en la denuncia de que estaba en poder de un arma de fuego con la que pensaba autoagredirse, se encontraba justificada, no puede admitirse que el Fiscal no haya dado cumplimiento a su deber legal de ratificarla mediante resolución fundada, cuando resolvió prorrogarla de hecho, pero sustrayéndola al control judicial, dado que también omitió solicitar la audiencia judicial que, en tales casos, impone el Código de Procedimiento.
El artículo 152 del Código Procesal Penal ordena al fiscal que ratifica la detención en flagrancia que efectúa el personal policial, a dar aviso al juez, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, que le impone, cuando existe peligro
de fuga o de entorpecimiento del proceso solicitar al juez, mediante resolución fundamentada, la detención del imputado.
La comunicación efectuada fue insuficiente, dado que no se expresaron los fundamentos para confirmar y prorrogar dicha detención ni se solicitó la audiencia para resolver sobre la prisión preventiva. Tampoco el juez así informado consideró necesario requerirlo.
En lugar de ello, sin conocimiento jurisdiccional, el Fiscal ordenó intimarle el hecho por el que había sido denunciado mientras se encontraba detenido y recién luego de haber concretado dicha diligencia procesal en esa situación de particular coerción, ordenó la inmediata libertad sin restricciones del imputado.
Esta omisión de la intervención fiscal para fundamentar la necesidad de la prisión preventiva y jurisdiccional para eventualmente convalidarla, importa una nulidad de orden general de las previstas en el inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, con relación a supuestos vicios del procedimiento inicial, el "a quo" ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal Penal en función de los artículos 78 y 152 del mismo Código.
Los policías detuvieron al encartado luego de observarlo durante veinte minutos. El imputado llegó al lugar en una moto junto con otra persona, dejaron el vehículo a 40 m de la parada de los colectivos y comenzaron a caminar de un lado a otro sin subir a ninguno
de los colectivos. Al mismo tiempo, miraban hacia el interior del predio donde se encontraban los dos agentes policiales. En un momento pasó un patrullero y el
imputado y su compañero, al verlo, “se hicieron los distraídos” y caminaron hacia la moto. Pero cuando el patrullero se alejó, retomaron sus pasos hacia la parada.
El comportamiento, visto en su conjunto permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa de los sospechosos para comprobar, o bien descartar, que portaban armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Naturalmente ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada.
Es decir, cuando la orden judicial llegase, los sospechosos ya no estarían bajo la órbita del accionar policial.
La referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas - tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales- que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - LIBERTAD AMBULATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detensión de los imputados.
En efecto, debió tenerse especial consideración que al momento de ser detenidos los imputados presentaban un aparente estado de ebriedad, que fue lo que motivó su remisión al Hospital cercano y que justamente por esta circunstancia es que debía anoticiarse inmediatamente al Juez en turno de las detenciones.
La Fiscalía prorrogó la detención de los prevenidos durante más de quince horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorarlo por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional de la libertad personal, además, razonablemente establece un estándar mínimo sobre el plazo de una aprehensión: seis horas prorrogables por dos horas más, por un Juez. Vencido este plazo sin que el Fiscal haya fundamentado la detención (transformación de la aprehensión en detención) ante el Juez, deberá disponer la inmediata libertad del prevenido. Caso contrario, rige el procedimiento reglado en el artículo 172 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APREHENSION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Fiscal postula que los sentenciantes, echaron mano del artículo 146 del Código Procesal Penal que regula una situación absolutamente distinta a la suscitada en autos (en concreto, la demora de personas), e intentaron exigirle al Fiscal que lleve a cabo un procedimiento no regulado en el Código de procedimiento [el que] pretendieron instaurar pretorianamente en el caso concreto y con total desapego a las normas procesales locales , perdiendo así la intención que tuvo el Legislador a la hora de sancionar el Código de Procedimientos local y las facultades que les otorgó a los Fiscales de la Ciudad.
Indicó que el artículo 146 del Código Procesal Penal utilizado por los Camaristas para arribar a la solución cuestionada regula una situación diferente a la aquí ventilada, a saber: la demora colectiva de personas, la cual, conforme al referido artículo no puede extenderse por más de seis horas, prorrogables por dos horas más, y procede cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, facultándose al Fiscal a disponer que los presentes no se alejen del lugar y aún a ordenar el arresto si fuera indispensable, medidas que no podrán prolongarse por más tiempo que el necesario para escuchar los testimonios, supuesto muy diferente al previsto para los casos de flagrancia, como el de autos, reglados en los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la crítica efectuada por el recurrente excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación al principio de legalidad y del debido proceso legal que menciona (arts. 13.3 de la CCABA y 18 de la CN) y los fundamentos del fallo recurrido, lo cual lo torna formalmente admisible también en su aspecto sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la circunstancia de no poseer documentación correspondiente, sumado a la actitud reticente del conductor al negarse a aportarla, y a mover su automóvil, constituyen elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la requisa del rodado para comprobar o bien descartar que el mismo hubiere sido sustraído y, eventualmente, asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado resuelva el planteo de invalidez de la
detención introducido por el Defensor de Cámara.
En efecto, la cuestión introducida debe ser resuelta, en primer término, por la Juez de grado, en virtud de que la invalidez peticionada se centra en una ausencia de comunicación de la detención a esa Magistrada.
En otras ocasiones donde se formuló un planteamiento similar al presente, el Juez de primera instancia afirmó que la medida en cuestión había sido efectivamente comunicada.
Ello así, se dispondrá que sea la Juez de grado quien decida la nulidad peticionada, previa intervención del Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46231-00-CC-11. Autos: Perrone, Gabriel Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LESIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en relación al tiempo en el que personal policial demoró al presunto contraventor, si bien se ha dicho que la detención preventiva en el ámbito contravencional se encuentra prohibida, como resulta de la clara letra del Artículo 13 del inciso11 de la Constitución de la Ciudad (in re “Causa Nº 0001257-00-00/14 “CALABRESE, DARIO ANDRES s/art. 1472:111” entre otros en el mismo sentido), no resulta ello aplicable al caso de autos, en tanto el personal policial, ante la posible comisión del delito de lesiones imprudentes adoptó las medidas de prevención que prevé el Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual la permanencia en el lugar del encausado no fue causada por el labrado de estas actuaciones contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención.
En efecto, es claro el procedimiento que debe imperar luego de efectuada la consulta sin demora al Fiscal, cuando personal policial ha efectivizado la detención en casos de flagrancia, previendo dos alternativas para el representante Fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172, o bien hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”. La norma exige dos comunicaciones cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad, y 2º) la que efectúa el fiscal al juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar inmediatamente”.
En esta causa se han producido ambas notificaciones, pero la Defensa considera que ninguna de las dos ha tenido lugar de forma inmediata.
La adecuación de los hechos del caso al concepto de inmediatez, tiene que analizarse
casuísticamente a los fines de determinar si en ciertos supuestos se está en presencia de una actuación razonable, o no.
Deberá determinarse, si en el caso las comunicaciones se adecuan a estos parámetros ya que conforme se ha dicho, "Una comunicación efectuada una hora y cuarenta minutos después de la aprehensión podría subsumirse en la regla que establece el artículo 152 del Código Procesal Penal (conf. causa nº 10445-00-CC/13, “Cáceres, Ramón Gustavo s/art. 149bis”, rta. el 26/03/2014).
El presunto hecho punible tuvo lugar a altas horas de la noche, situación que objetivamente dificulta el procedimiento de consulta con la Fiscalía. Estos rasgos particulares de la causa permiten afirmar que a pesar de que no se produjo una coincidencia temporal absoluta entre la detención y la notificación, el retraso de menos de cinco horas resulta razonable por lo que no se ha violentado la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-14. Autos: A., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD DE OFICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal como acto consecuente y a su vez suspendió el proceso a prueba respecto del encartado.
En cuanto a la procedencia de suspensión de juicio a prueba a pesar de la oposición de ese Ministerio Público Fiscal, habiéndose declarado la nulidad detención del imputado, y de la audiencia celebrada en consecuencia, en los términos del artículo 161 del Código Procesal penal, no se advierte bajo qué argumento jurídico se considera que corresponde confirmar la suspensión del juicio a prueba, puesto que en el caso no habría imputado.
Se está exigiendo a un sujeto que no se encuentra vinculado al proceso el cumplimiento de ciertas mandas procesales –limitadoras de su libertad-sin argumento constitucional alguno que lo habilite su fundamentación.
Ello así, los agravios esgrimidos resultan suficientemente relevantes como para ser analizados por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010963-00-00-14. Autos: J., H. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DETENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, declarada la nulidad de la resolución que dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en virtud de la cual se procedió a su captura, corresponde considerarse nula la detnción ya que la misma fue realizada como consecuencia directa de una decisión jurisdiccional arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el encausado estuvo detenido en la vía pública preventivamente por, aproximadamente, 4 horas.
La constitución local en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva.
La circunstancia que el personal de la policía federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado (Causa nro. 0006479-00-00/13 “SARAVIA ZURITA”, Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas).
Ello así, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional, el encartado debió ser conducido inmediatamente ante un Juez penal, contravencional y de faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DETENCION - NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución que declaró la nulidad de las detenciones de los imputados y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el recurso está dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva por sus alcances.
El recurrente expresa que para decretar la nulidad, la Sala no ha tenido en cuenta que no se habría demostrado el perjuicio concreto que la pretendida falta de fundamentación del mantenimiento de la detención le habría causado al imputado por lo que entiende que el decisorio incurre en un formulismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia. Agrega que la interpretación realizada por la Alzada de los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal afecta el sistema acusatorio, recortando las facultades que la ley y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le otorgan al Ministerio Público Fiscal, ampliando ilegírimamente la de los jueces y afectando su imparcialidad.
Ello así, toda vez que conforme lo expresa el recurrente, con la resolución cuestionada la Sala ha anulando la investigación casi completamente, dejando huérfano de pruebas al órgano acusador, el agravio amerita que se habilite la vía de excepción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el procedimiento policial se inició por la denuncia efectuada por la presunta víctima.
Ello así, los dichos del denunciante constituyeron la “notitia criminis” que alertó a las fuerzas de seguridad de la posible comisión de un hecho delictivo, facultando así a los preventores a actuar de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, los preventores que detuvieron al imputado coinciden en que la descripción que la presunta víctima les había aportado era la de un sujeto que vestía ropas claras. Siendo así, inmediatamente procedieron a su búsqueda y observaron la presencia de un masculino que coincidía con la descripción.
Surge así que la detención del im´putado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la había sido víctima de un suceso ilícito, por parte de un sujeto que vestía de modo similar al del detenido.
Asimismo nos encontramos en presencia de un supuesto de flagrancia en atención a la inmediatez que surge entre la denuncia y la posterior detención del encausado, todo ello sin perjuicio de que, en definitiva, la denunciante no lo reconociera como autor del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el artículo 78 del Código Procesal Penal prevé como casos de flagrancia no sólo las situaciones en que el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho sino también cuando lo es inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Ello así, el personal policial dio cuenta de las circunstancias objetivas del procedimiento consideradas “ex ante” y que llevaron, ante la denuncia de presunta comisión de un delito como el referido y sin solución de continuidad, a la aprehensión del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad por inexistencia de flagrancia.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que de las constancia obrantes de la causa se desprende que la detención de los imputados no sucedió en el momento posterior a la presunta infracción al artículo 96 del Código Penal (lesiones en riña), sino una hora después y con una clara ausencia de fundamentación, pues solo se apoya en los dichos de quien sería el presunto damnificado. Asimismo, consideró que el personal preventor adoptó una medida tan gravosa como la aprehensión, cuando el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad los facultaba para disponer –en todo caso- la demora de personas.
Al respecto, las actas de detención fueron labradas a los imputados en la madrugada y recién se dispuso su libertad transcurridas más de 12 horas de su aprehensión, según surge de las copias de las actas que dan cuenta de la celebración de las audiencia de intimación del hechos, y sin que se le haya hecho saber la medida dispuesta al Juez de grado en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cabe señalar que se debió proceder de conformidad a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues se trataba de un hecho en el que participaron varias personas y sin perjuicio de que la víctima poseyera lesiones no es claro como sucedió el hecho, por lo que el Fiscal en todo caso debió demorarlos u ordenar el arresto, disponiendo de un plazo de seis (6) horas para escuchar sus testimonios, lo que, claramente, excedió en los presentes actuados, sin que ni siquiera haya informado al Juez de las detenciones.
En consecuencia, la afectación al debido proceso en las presentes actuaciones deviene evidente y corresponde la declaración de nulidad de la detención de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, en tanto se ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 13, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DETENCION - SECUESTRO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En los casos de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como la incautación del artÍculo 18, inciso c) de la Ley de Procedimientos Contravencionales- la norma exige un inmediato control, primero del Fiscal y, en caso de convalidación, la intervención jurisdiccional. En efecto, el artículo 21 de la Ley N° 12 exige que luego de la inmediata consulta que debe efectuarle el personal policial preventor, el Fiscal, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez.
La intervención jurisdiccional no puede limitarse a decidir el mantenimiento o no de la medida, sino que el Tribunal debe revisar, reexaminar, la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad que implique un efectivo control jurisdiccional.
Lo contrario configuraría una nulidad de orden general por inobservancia de las normas que exigen expresamente la intervención directa del Fiscal y debe encauzarse de acuerdo a lo normado por los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001939-00-00-14. Autos: ROSAS GAONA, MICHAEL GAONA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - CUESTIONES DE HECHO -