EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la cesantía del actor y se ordene reincorporarlo en el cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En efecto, corresponde hacer hincapié en una de las irregularidades procedimentales denunciadas por el actor.
Conforme surge del acto impugnado el actor fue declarado cesante por "no haber tenido una conducta digna y decorosa acorde a su jerarquía y función el día 12 de marzo de 2007 en el turno de 21 a 07 horas [... ] consistente en haber realizado propuestas de índole sexual y exhibido su miembro genital a las enfermeras. El cargo, así formulado, es falso. La fecha allí consignada en nada se relaciona con la aportada por, la única denunciante que al menos, señaló la fecha aproximada en la que supuestamente acaeció la situación de acoso.
Este error fue repetido desde la declaración indagatoria hasta el final del procedimiento administrativo y vicia la causa del acto atacado. Esta circunstancia, "per se", invalida la resolución en estudio.
En efecto, la falla detectada no es un simple error material, puesto que trae aparejada la vulneración del derecho constitucional de defensa enjuicio.
En este sentido, se ha sostenido que ''[I]a correcta intimación y descripción del hecho imputado - a lo largo del todo el proceso- [... ] posibilita -o es una manifestación- del adecuado ejercicio de la defensa en juicio".
Lo que se busca de esta manera es "asegurar [le] al imputado la posibilidad de defenderse con la plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante de la imputación, en forma en que se excluya cualquier sorpresa" (GRÜNBERG, ADRIÁN, "Descripción del hecho imputado, congruencia y defensa en juicio", en http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=124). Sin perjuicio de las diferencias existentes entre un procedimiento administrativo sancionador y un proceso penal, considero que la doctrina citada es plenamente aplicable al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3614-0. Autos: A. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACOSO SEXUAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la cesantía del actor y se ordene reincorporarlo en el cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En su escrito el actor planteó la nulidad del acto administrativo, entre otros motivos, porque aquél estableció el 12/03/2007 como fecha en que habría ocurrido el acto indecoroso, extremo que no surgía de las constancias de la causa.
Obsérvese que sólo la declaración testimonial brindada por la denunciante señala el mes de febrero de 2007 como fecha aproximada en la que habría ocurrido el acto indecoroso. La restante prueba obrante en el expediente administrativo carece de tal precisión.
Ante tal confusa apreciación, resulta imposible obtener la verdad material - que demás está decir, debió haber intentado la Administración en atención al tenor de la denuncia efectuada por la agente y, además, por tratarse de uno de los principios que deben regir en todo procedimiento administrativo- y por lo tanto tener por proba el hecho imputado.
De esta forma el acto impugnado carece de causa por falta de presupuesto fáctico, circunstancia que necesariamente repercute en la motivación del acto que se fundó exclusivamente en que se encontraba suficientemente demostrado el cargo.
Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía del agente no se encuentra fundada.
En consecuencia, estimo que la resolución impugnada resulta nula de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3614-0. Autos: A. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor considera que no existen fundamentos fácticos para motivar el dictado de la sanción de cesantía.
Ahora bien, a fin de analizar las constancias obrantes en la causa para resolver la cuestión que se nos plantea, considero que resulta de aplicación la postura adoptada por la Jueza Díaz, vocal subrogante de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 39040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”.
A la luz de esta premisa de análisis, efectuando una valoración global de la prueba aportada a la causa, considero corresponde tener por acreditado en las presentes actuaciones que el actor mantuvo una relación íntima con la víctima, en función de la cual se llevaron a cabo encuentros de carácter sexual que derivaron en afectaciones emocionales para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor considera que no existen fundamentos fácticos para motivar el dictado de la sanción de cesantía.
Ahora bien, de la prueba obrante en autos se desprende que la víctima mantuvo una línea argumental coherente y armónica a lo largo de las distintas ocasiones en las que debió narrar los distintos hechos de índole sexual con el actor, ello, claro está, de acuerdo a sus capacidades.
Si bien es cierto que su narración presentó algunas imprecisiones al relatar detalles de los hechos acaecidos, lo cierto es que aquellas parecerían obedecer a las capacidades intelectuales de la narradora y a la vergüenza que le significaba hacer público lo ocurrido, mas no a una invención de su parte con intención de perjudicar al cesanteado.
Nótese que los testigos citados en sede administrativa y penal, así como también los profesionales que intervinieron en ambas actuaciones, coincidieron al afirmar que la víctima presentaba serias complicaciones a la hora de comunicar sus ideas, pensamientos y emociones. Resulta difícil imaginar que aquella hubiese logrado exitosamente relatar en tantas oportunidades una ficción -ya sea de su autoría o de un tercero- sin entrar en incongruencias manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, es menester destacar que el estudio del comportamiento del cesanteado hacia la denunciante debe realizarse indubitablemente a la luz de las circunstancias particulares del caso, esto es, el retraso mental que presenta la agente.
En dicho contexto, adelanto que, independientemente de si la agente se encontraba en condiciones de prestar un consentimiento válido para mantener relaciones sexuales, de la compulsa de las probanzas obrantes en la causa se desprende de manera manifiesta el aprovechamiento por parte del actor de la situación de vulnerabilidad de la víctima con el objeto de concretar encuentros sexuales con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, considero pertinente destacar que los testimonios y las evaluaciones psicológicas efectuadas a la víctima permiten concluir en que ella se encontraba confundida en lo que a algunos aspectos de su relación respecta, mas debido a la conducta desplegada por el cesanteado no pudo buscar la ayuda que precisaba.
En ese sentido, cabe resaltar que fue el propio actor quien, valiéndose de manera tácita de su superioridad jerárquica y del retraso mental de la agente, le pidió en reiteradas ocasiones que guardase silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, la valoración de los mensajes enviados y recibidos entre ellos, agregados a la causa, no puede escindirse de la particular forma que tenía la víctima de llevar a cabo sus relaciones interpersonales, sobre todo, en el ámbito laboral. El victimario tenía conocimiento cabal de su discapacidad, de sus problemas para comunicarse con sus compañeros y de la extrema literalidad con la que recibía indicaciones.
No resulta ocioso recordar que aquellos testigos que prestaron declaración en sede administrativa fueron contestes al destacar que en el área donde se desempeñaba todos eran conscientes del retraso mental que le fuera diagnosticado a la víctima y que, en función de ello, fue que ingresó a laborar en el marco de la Ley N° 1.502.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, de los relatos expuestos por aquellos cercanos a la víctima, se desprende que ella misma reconocía que la superioridad jerárquica del actor influía en forma directa sobre su valoración en relación a los encuentros sexuales en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, no sorprende que las conductas llevadas a cabo por el cesanteado hayan perturbado el ámbito laboral en el que se desempeñaba la víctima, generando en consecuencia un ambiente intimidatorio y hostil.
Conforme surge de las probanzas de autos, la víctima se encontraba emocionalmente desbordada por las vivencias que estaba experimentando, las dudas que ellas le generaban y la necesidad de compartirlo con personas de confianza. Ello, en conflicto constante con las presiones ejercidas por su superior en la búsqueda de silencio quien, a su vez, continuaba utilizando su situación de preeminencia laboral para concretar encuentros sexuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, nótese que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, del texto del artículo 6º de la Ley N° 1.225 no se desprende la necesidad de probar que le solicitó expresamente a la víctima algún tipo de favor sexual mediante falsas promesas o engaños para tener por configurado el acoso. Basta con que sus conductas impropias interfieran con el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo, lo que se encuentra ampliamente demostrado.
El repudiable abuso ejercido por el actor no solo encontró reflejo en las conversaciones mantenidas con sus compañeras de trabajo, donde la víctima narraba sus vivencias sexuales con confusiones y dudas ostentas, sino también en el cuadro de angustia y desconcierto que presentó en cada una de las entrevistas llevadas a cabo con los profesionales en el marco de ambas causas penal y administrativa.
En suma, considero que del análisis de las probanzas obrantes en la causa se desprende vastamente que el comportamiento desplegado por el actor encuadra dentro de las previsiones del artículo 6º, inciso c) de la Ley N° 1.225.
En función de ello, el actor incurrió en una “FALTA MUY GRAVE” en los términos dispuestos por el Régimen Disciplinario de los Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, susceptible de la sanción de cesantía dispuesta en su artículo 7º (cfr. Resolución N° 271/2008 y su modificatoria 463/2009, vigente al momento de los hechos).

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