PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CARACTER - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONTINUACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

El articulo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, al disponer la suspensión de la audiencia en el caso de no concurrencia del presunto contraventor, refleja una indudable voluntad legislativa de estructurar el acto precisamente a partir de la presencia de quienes han sido citados a la sede del juzgado el día judicialmente fijado -conf art. 45 L.P.C-.
En efecto, con carácter previo a la formal apertura del debate, el Código Procesal Penal de la Nación prevé una serie de actos que también se dan en el marco de la audiencia; es decir, una vez constituido primariamente las personas citadas: la comprobación de la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir, la advertencia al imputado que esté atento a lo que va a oír, la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, la del auto de remisión a juicio -art. 374-. La diferenciación de ambos momentos -dispuestos en relación de continente a contenido- asoma indubitable en la regla del artículo 365 del mismo cuerpo, en tanto “el debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación...”
En el sentido expuesto, señala D’Albora que “... la sesión única o diversas sesiones del juicio oral - las audiencias - deben desarrollarse - en el sistema nacional- de acuerdo con un esquema cronológico” que se inicia con la “constitución del tribunal con la imprescindible asistencia de las partes necesarias, sus auxiliares y los órganos de prueba (art. 374) y apertura del debate” - D’Albora, Francisco: código Procesal Penal de la Nación. Buenos Aires , Ed. Lexis Nexis, sexta edición, 2003; Tomo II pág. 798. Y más adelante, que el debate “... se conforma con una serie gradual de audiencias mediante las cuales culmina la contradicción del juicio...” - op. cit., pág.809-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar nulo el resolutorio de primera instancia que revoca la suspensión del proceso a prueba otorgado a la imputada.
En efecto, la falta de realización de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos a la encartada, pues ésta no ha tenido la oportunidad de ser oída, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en primera instancia. Este derecho a ser escuchado, no puede ser suplido por una vista conferida al defensor oficial, pues la norma es clara en cuanto a que es el imputado, y no su defensor, quien tiene el derecho a ser oído por el juez de grado previo a la suspensión.
Esta es la postura asumida por el suscripto en el precedente “Falcón”, si bien en aquella ocasión la audiencia a la que se hacía referencia era la prevista en el artículo 515 Código Procesal Penal de la Nación, pues aún no se encontraba vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad. Allí señalamos que “a efectos de tener por configurada “...si no la certeza, la gran probabilidad de la ocurrencia efectiva del incumplimiento injustificado atribuido, la procedencia legal de la revocación y, además, la exigente necesidad de continuar con la persecución penal en el caso concreto...” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2006, p.233), es que el Magistrado debió celebrar la audiencia previste en el art. 515 CPPN (aplicable supletoriamente conforme lo dispone el art. 6 LPC), antes de revocar el acuerdo” (Sala I, causa 15642-00-CC/2006, rta. 18/12/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19570-00/08. Autos: Ortega, Sandra Mónica Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Ello así debido a que no existió una causal de interrupción de la prescripción de la acción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.
En efecto, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del debate, por lo cual ha operado el término previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1472 y prescripta la acción contravencional.
Si bien se fijó fecha de debate en el que una vez verificada la presencia de las partes y previo a dar lectura al requerimiento de elevación a juicio para declararse abierto el debate y, el Magistrado invitó a las partes a manifestarse en relación a si resultaba de interés, en atención a las características del conflicto objeto del proceso, arribar a una solución alternativa de él. Atento la aceptación de los presentes, el "A-Quo" decidió suspender la audiencia, tener presente la autocomposición celebrada en los términos del artículo 41 del Código Contravencional y dispuso convocar a las partes nuevamente a efectos de escucharlas en relación al cumplimiento de las medidas dispuestas a fin de evitar la propagación de ruidos que superen la normal tolerancia de los vecinos de la sede del Centro Cultural que dirige el encausado.
De lo sucedido puede colegirse que el acto de apertura formal del debate oral y público inmediatamente después se transformó en una audiencia de autocomposición; en consecuencia, nunca fueron desarrollados los actos propios de una audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - HECHOS NUEVOS - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, sin perjuicio de coincidir con el "a quo" en que el informe relativo a la ubicación de las celdas de un celular propiedad del imputado no resulta dirimente para determinar donde se encontraba al momento del hecho endilgado, desde el momento en que no comprueba fehacientemente que el imputado haya sido quien se hallaba utilizando ese preciso aparato, sino únicamente su titularidad, no es menos cierto que, a su vez, resulta otro elemento más aportado por la Defensa y que fortalece la duda generada, pues denota que el referido aparato, diez minutos antes de los hechos, se encontraba en un lugar distante al lugar donde tuvieron lugar los hechos investigados.
La Fiscalía, frente al hecho nuevo introducido por la Defensa en la audiencia de debate, consistente en que el condenado, al momento de las conductas investigadas se hallaba cenando en un restaurante acompañado de tres amigos que en su declaración testimonial así lo sostuvieron, contó con la posibilidad de resistir esa hipótesis, pues podría haber pedido la suspensión del debate para convocar a prestar declaración al dueño del local gastronómico al que acudieron el imputado y los testigos o a alguno de los mozos que prestaron servicios en dicha jornada.
Lo expresado conduce a un estado de duda razonable que impide afirmar, con el grado de certeza requerido en esta instancia, que el condenado haya sido el autor de los sucesos investigados.
Ello así, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial del imputado (art. 275, 2° párrafo del Código Procesal Penal).
Conforme las constancias del expediente, la Defensa Oficial interpuso recurso de apelación contra el decreto que dispuso no hacer lugar al pedido de suspender la audiencia de debate, toda vez que, en dicho momento se tratará, de forma preliminar, la solicitud de suspensión del proceso a prueba introducida unilateralmente por esta parte.
Así las cosas, en el presente, los agravios de la Defensa no resultan suficientes para acreditar cuál es el perjuicio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza la solicitud efectuada por su parte sino que sólo dispone diferir su tratamiento como cuestión previa al debate.
Ello pues, no resulta un auto expresamente apelable, conforme el artículo 275, 2° párrafo del Código Procesal Penal y la decisión de diferir el tratamiento de la solicitud de suspensión del proceso a prueba, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 Código Procesal Penal para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15770-2019-2. Autos: S. S., F. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPUTACION DEL HECHO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que existe una incorrecta interpretación por parte de la Jueza ante el pedido de nulidad del procedimiento, pues la Magistrada de grado fundamentó su rechazo en que no existe la doble sanción por la infracción, pero no se expide sobre la doble persecución penal a la que fue sometido su asistido por la misma infracción. Entendió que a partir de la misma infracción surge claramente del expediente dos notificaciones para su defensa, dos descargos producidos por la parte y dos audiencias orales y públicas.
No obstante, si bien existieron dos notificaciones efectuadas por el juzgado al infractor para efectuar su descargo, ello se debió a que en la primera se consignó erróneamente el domicilio del lugar en que se había labrado el acta y luego se subsanó el error, notificándolo nuevamente y haciendo saber que podía efectuar un nuevo descargo en virtud de ello. Fue por lo expuesto que el infractor tuvo la posibilidad de efectuar su descargo en ambas oportunidades.
Por otro lado, el recurrente alega que se realizaron dos audiencias orales, sin embargo, la fijada en fecha 19/03/21, luego se suspendió, ya que el encausado negó haber sido notificado de la rectificación del domicilio donde habría tenido lugar la infracción cometida, es decir, la audiencia de debate recién se efectivizó el 4 de junio de 2021. Siendo así, no existieron dos audiencias de debate respecto de la misma infracción.
Al respecto, cabe señalar que la prohibición de doble juzgamiento protege ante la posibilidad que se someta a una persona a la aplicación de una segunda pena por una misma infracción o que sea sometido a un nuevo proceso por un mismo hecho, lo que como se explicó, no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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