RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES

El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales.
Los elementos del concepto clásico de responsabilidad del Estado son: a) un daño cierto, b) antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable (relación de causalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El derecho a obtener una reparación por parte del Estado nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado, y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas.
Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Los principios de derecho público contenidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, resultan analógicamente aplicables en virtud de la responsabilidad que, con asiento en tales consideraciones, compete al Estado por los daños sobrevinientes en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 625-0. Autos: VILLAREAL ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - COMPETENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Aún partiendo de una idea relativa sobre los derechos individuales (en sentido de que no existen derechos absolutos) cuyo goce y ejercicio se realiza conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tanto la administración como la legislatura no disponen de un poder ilimitado y deben ajustar sus actos al llamado principio de razonabilidad. De acuerdo al criterio objetivo en materia de competencia y a elementales principios constitucionales, la creación de limitaciones al ejercicio de los derechos debe contar con habilitación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El derecho a obtener una reparación por parte del Estado nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado, y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Los principios de derecho público contenidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, resultan analógicamente aplicables en virtud de la responsabilidad que, con asiento en tales consideraciones, compete al Estado por los daños sobrevinientes en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 625-0. Autos: VILLAREAL ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2003.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES - INTERES PUBLICO - BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - KIOSCOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Estado, en ejercicio de su poder de policía, puede limitar el contenido y el ejercicio de los derechos individuales para hacerlos compatibles con los derechos de otros o con los fines de interés público perseguidos por la comunidad (Cassagne, Juan C., Derecho administrativo, 6ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 456; Padilla, Miguel M., Lecciones sobre derechos humanos y garantías, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, t. I, p. 71).
En tal sentido debe señalarse que los derechos se ejercen de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14, C.N.), sin que se advierta que la reglamentación de la venta de bebidas alcohólicas que impone el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003 resulte ser irrazonable

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10800 -0. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - EFECTOS - INDEMNIZACION - OBJETO - SEGURIDAD JURIDICA - CARACTER - EFECTOS

El derecho a recibir una reparación del daño por parte del Estado nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad antes las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la “igualdad de todos los habitantes” mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales.
En efecto, la premisa alterum non laedere tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta por parte del Estado. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - CARACTER - EFECTOS - DERECHOS INDIVIDUALES

El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Los principios del derecho público contenidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, resultan analógicamente aplicables en virtud de la responsabilidad que, con asiento en tales consideraciones, compete al Estado por los daños sobrevinientes en el ejercicio de sus funciones. (Ref. autos: “Villareal, Roberto c/GCBA s/Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 625, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7311-0. Autos: MAGANUCO, LORENA RUTH c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS INDIVIDUALES

El denominado “poder de policía” no es un concepto de vigencia autónoma, a partir del cual se puedan ampliar las facultades de la administración y limitar los derechos individuales en aras del bien común.
En función del principio de legalidad, la administración no puede actuar sin una fundamentación legal expresa o razonablemente implícita, por lo que, a fortiori no podrá avanzar sobre derechos individuales ante la ausencia de tal previsión legislativa. Sentado ello, no es posible admitir una restricción antijurídica de los derechos individuales –en cuanto no proceda de leyes provenientes de órganos representativos- sustentada sólo en un impreciso “poder de policía”. Lo contrario implicaría adoptar un concepto autoritario del ejercicio de las potestades estatales, en un todo incompatibles con el principio rector de las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se las califica de republicanas y representativas, organizadas como una democracia participativa (artículo 1º C.C.A.B.A.). Es que en el marco de una sociedad democrática, subordinada a la Constitución y las leyes, el principio general son los derechos individuales que, en los casos en que el legislador considere expresamente conveniente por razones de interés general, se someten a taxativas limitaciones por parte del poder estatal (conf. “Banque Nationale de Paris”, ya citado; “Kronopios S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), sentencia del 6/3/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - EFECTOS - INDEMNIZACION - OBJETO

El derecho a recibir una reparación del daño por parte del Estado nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad antes las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la “igualdad de todos los habitantes” mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS INDIVIDUALES

Atento al rango constitucional de la protección del medio ambiente y la importancia que se la ha dado, es lógico sostener que este derecho resulta superior a algunos derechos individuales que podrían verse afectados con el fin de brindar la protección colectiva mencionada.
En ese sentido “El ambiente es siempre un interés colectivo y puede constituir o configurar además, según el caso, intereses individuales, propios y exclusivos. Por ejemplo, las conductas contaminantes del ambiente pueden causar daños sobre los derechos individuales (el derecho de propiedad o de la salud de las personas) e incluso respecto de los derechos sociales (los derechos del trabajador) y- claramente- sobre el ambiente.” (Balbín, Carlos F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2008, pág. 568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20569-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos Antognini, Cesar Raimundo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES - ACCION POPULAR - IMPROCEDENCIA - INTERESES DIFUSOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concede amplitud de legitimación para interponer la acción de amparo, consagrando la acción popular para la defensa de los derechos o intereses colectivos como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la ciudad, de la competencia, del usuario, o cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, ello no es de aplicación en el caso pues la acción intentada no está enderezada a la defensa de un derecho de incidencia colectiva, sino de un derecho individual y admitir tal amplitud de la legitimación puede resultar inconveniente, en la medida que podría permitir que otro particular inicie una acción y obtenga una sentencia contraria al reconocimiento del derecho que se sostiene violado, y que posteriormente se aplique al titular del derecho, el principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 344. Autos: Fusca Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - INTERES PUBLICO

El llamado “poder de policía” no es un concepto con vigencia jurídica autónoma a partir del cual se puedan ampliar las facultades de la administración y limitar los derechos individuales en aras del bien común.
En función del principio de legalidad, la administración no puede actuar sin una fundamentación legal expresa o razonablemente implícita, por lo que, a fortiori no podrá avanzar sobre derechos individuales ante la ausencia de tal previsión legislativa.
Sentado ello, no es posible admitir una restricción antijurídica de los derechos individuales -en cuanto no proceda de leyes provenientes de órganos representativos-, sustentada sólo en un impreciso “poder de policía”.
Lo contrario implicaría adoptar un concepto autoritario del ejercicio de las potestades estatales, en un todo incompatibles con el principio rector de las instituciones de la ciudad de Buenos Aires, por el que se las califica de republicanas y representativas, organizadas como una democracia participativa (artículo 1º CCABA).
En el marco de una sociedad democrática, subordinada a la constitución y las leyes, el principio general son los derechos individuales que, en los casos que el legislador considere expresamente conveniente por razones de interés general, se someten a taxativas limitaciones por parte del poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS INDIVIDUALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

Resulta razonable que la administración vea acrecentadas sus facultades de contralor respecto de obras en construcción, habida cuenta de que en tales circunstancias será más factible subsanar las irregularidades que pudieren cometerse, y ello implicará un menor costo al particular (supuesto del numeral 2.2.5.2. del Código de Edificación).
A contrario sensu, ante obras irregulares ya finalizadas, la Administración deberá adoptar mayores recaudos en su afán de adecuarlas a la normativa vigente, toda vez que al tratarse de trabajos concluidos, posiblemente en uso, la afectación de derechos individuales será mayor (supuesto del artículo 6.3.1.2. del citado Código).
En el caso, si el primer contacto con las obras presuntamente en infracción se produjo cuando las mismas ya se encontraban finalizadas, no son de aplicación las disposiciones del numeral 2.2.5.2. (referido a la inspección de las obras en ejecución) del Código de Edificación sino las contenidas en el numeral 6.3.1.2. (referido a la conservación de obras existentes) del citado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - CARACTER - OBJETO - INTERES PUBLICO - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS INDIVIDUALES

El procedimiento es el cauce formal de la acción administrativa. Las formalidades de índole procesal o rituaria exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa constituyen el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de los particulares y de la Administración. Así, el sometimiento de la acción administrativa a un cauce formal se ha justificado desde dos perspectivas distintas: como garantía del interés público concretado en la legalidad y de los derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - BIENESTAR SOCIAL - DESALOJO - ACCION DE AMPARO

No se puede plantear una acción popular cuando existen situaciones pluri-individuales que, eventualmente, deben ser analizadas y dilucidadas de conformidad con la situación concreta de cada ocupante.
En marco de una sociedad civilizada, es innegable que la progresividad de los derechos humanos repele las soluciones que dejen desamparadas a las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3; pero tal situación, a los fines de resolver con equidad y justicia, exige analizar cada caso particular involucrado, sin que resulte pertinente inferir respuestas generales y abstractas que ignoren el tenor de cada supuesto y, por ende, el derecho o no, que, eventualmente, pueda llegar a asistir a cada uno de los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CARACTER - CONCEPTO - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - REGIMEN JURIDICO

El concepto de reserva tiene un origen histórico y político, e implica un ámbito de garantía a favor de los derechos individuales frente a la prepotencia y arbitrariedad del poder administrador. Tales derechos sólo pueden ser limitados por el poder exclusivo que se reserva al legislador en su carácter de representante de la voluntad popular. A esto se denomina reserva de ley en la doctrina constitucional, consagrada en los artículos 4, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Constitución. Esta doctrina no puede extenderse y no tiene ninguna aplicación con respecto al poder administrador. Se pretende definir como “zona de reserva de la administración” a un ámbito que se le reconocería al poder Ejecutivo con carácter privativo y sin intervención de otro poder, especialmente el legislador. Lo expuesto se presenta irrazonable cuando se lo entiende como un campo de competencia excluyente y exclusivo con marginación total de cualquier otro poder estatal.
La doctrina de división de poderes, con su respectivo sistema de frenos y contrapesos, ha sido plasmada por nuestros constituyentes en 1853 principalmente en los artículos 29, 75, 76, 99, 108 y 109 de la Constitución Nacional. La propia experiencia histórica de la que emergía la Nación en esos momentos, indujo al legislador a reforzar tal modelo republicano con disposiciones más enfáticas aún que las de su precedente norteamericano.
En la misma línea de tradición institucional se expidieron los convencionales porteños en 1996 al sancionar la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto reiteraran la prohibición al Ejecutivo de ejercer funciones judiciales y legislativas (arts. 103 y 108).
La armónica interpretación de las normas mencionadas impide en modo claro y terminante aceptar la existencia de una suerte de “zona franca” en cabeza de la administración, en la cual pudiese dictar normas de carácter general y resolver controversias sin intervención de los poderes legislativo y judicial.
Tal teoría resulta ajena a nuestra tradición política y constitucional y ha sido importada de sistemas de otros países, sin tener en cuenta las profundas diferencias de tipo estructural en el régimen de derecho público que nos separan de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 434. Autos: G.,C.A c/ Secretaría de Educación -G.C.B.A.- Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - PATRIA POTESTAD - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES - REQUISITOS - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS INDIVIDUALES - PRECEDENTE NO APLICABLE

El precedente de esta Sala in re “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. Nº 899), que expresamente cita al Sr. Asesor Tutelar al contestar los agravios de la actora, difería notablemente de la que se suscita en el sub lite, pues de lo que allí se trataba era de determinar si el aludido funcionario se hallaba legitimado para interponer acción de amparo en defensa de intereses de incidencia colectiva, y la postura favorable que al respecto adoptó el Tribunal se fundó, en lo sustancial, en las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad. En el caso de autos, el Sr. Asesor Tutelar interviene no en defensa de intereses colectivos, sino invocando derechos subjetivos individuales (representación de menores que presumiblemente habitarían el inmueble cuyo desalojo se pretende). En ese contexto, resulta inaplicable la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente mencionado, debiendo resolverse la cuestión por aplicación de las normas nacionales y locales pertinentes.
Corresponde entonces acoger el agravio en examen, declarando la falta de legitimación del Sr. Asesor Tutelar para intervenir en estos actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES DE TRANSITO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES

La seguridad en el tránsito no se protege denegando la licencia de conducir a ciudadanos respecto de los cuales la administración presume que podrían haber cometido una infracción de tránsito, bastando con aplicar dicha solución respecto de quienes efectivamente hayan incurrido en ella.
Si lo que se pretende es obligar a los infractores de tránsito a que se presenten ante los organismos encargados de evaluar su conducta, basta con el apercibimiento de tener por reconocida la falta, con los efectos de sentencia firme y ejecutable sin más trámite, que contiene la notificación de la infracción.
Ello así, no se justifica acudir a un medio sumamente gravoso y lesivo de los derechos individuales para lograr la comparecencia de los supuestos infractores, como lo es la solución consagrada en el Decreto Nº 704/96, es decir, condicionar la renovación de la licencia de conductor en todas las categorías a la inexistencia de infracciones de tránsito pendientes de resolución. Todo ello lleva al Tribunal a considerar irrazonable la reglamentación contenida en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3712. Autos: Gutiérrez, Delia Magdalena c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-01-2002. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS INDIVIDUALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Todo derecho comprende un contenido mínimo inderogable (sustancia) y, luego, un ámbito de protección que puede ampliarse de forma progresiva y sin regresividad.
En efecto, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos de modo inmediato y en sus niveles esenciales y, a su vez, avanzar progresivamente y no retroceder respecto de los estándares alcanzados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

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DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

La visión clásica del derecho concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas -de alteridad- entre el deudor y el acreedor de una prestación, dentro de un derecho objetivo. Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento. Ciertamente que el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica (conf. FAYT, Carlos “Los derechos sociales en la Constitución Nacional”, LL 2008-A-779). En ese contexto, pueden citarse los llamados derechos de “segunda generación” reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporados en la reforma constitucional de 1957. Entre ellos, por ejemplo, el derecho a una vivienda digna y los derechos colectivos del trabajo. En estos últimos, puede advertirse la existencia de situaciones jurídicas que trascienden el plano de lo individual. En otras palabras, el reconocimiento de un vínculo entre lo social y lo individual, y viceversa. Todos estos fenómenos si bien resultaron un progreso para la consolidación de un Estado de derecho basado en la justicia social y en la promoción de la igualdad de oportunidades (valores y principios receptados, demás está decirlo, por el art. 75 incs. 18 y 19 de la C.N.), se mostraban insuficientes frente al avance de los conflictos sociales, signados por grandes concentraciones económicas que -en algunos casos- disputan con mayores elementos, el poder al propio Estado, la corrupción, el desempleo y la marginalidad social, la despersonalización de las relaciones sociales y jurídicas y, con ello, el escaso control y participación ciudadano en la actividad estatal, la degradación ambiental, la categoría de “consumidor o usuario” y sus implicancias, etc. En suma, el desequilibrio en la distribución del poder y la presencia de perjuicios que exceden la lesión subjetiva, y que abarca a grupos de sujetos, bien sea en su individualidad o como un grupo inescindible. La innovación en las estructuras tradicionales, se consolidaron -finalmente- en la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Señala -con exactitud- GELLI que“[l]os nuevos derechos -o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen- encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos” (GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada-, 2005, Buenos Aires, La Ley, p. 460).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En su dinámica institucional, la Constitución porteña es más amplia que la nacional al consagrar una legitimación que, en ciertas materias, faculta a litigar a quien invoque -simplemente- el título de “habitante” (de esta Sala ver el precedente “Barila, Carlos”, sentencia de fecha 5/2/2007 -confirmado, en este aspecto, por el Tribunal Superior de Justicia el 4/11/2009-, amp. Scheibler, Guillermo Martín, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, en Daniele, Mabel -directora-, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, La Plata, Buenos Aires, Librería Editora Platense, p. 237). Tal amplitud, es acorde con la Constitución local, que define -desde su primer artículo- a sus instituciones como una democracia participativa, y, a partir de allí, de modo coherente con su filosofía, reconoce no sólo la existencia de derechos individuales sino también colectivos, y respecto de éstos últimos establece variados medios para su salvaguarda. Es que los sistemas institucionales actuales procuran -ante la crisis de legitimidad de la democracia indirecta- superar la tradicional trilogía de poderes/funciones estatales, descentralizándolo entre diversos actores sociales funciones específicas de autogestión y control. Como dice Gordillo “... el sistema se perfecciona hoy en día con más transferencia [de atribuciones estatales] y hasta la fractura del poder, como medio de preservar la libertad...” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo,t. I, 2007, Buenos Aires, FDA). Es -en tal contexto- que la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA) En ese orden de ideas, es útil destacar que el control de la actividad estadual -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En resumidas cuentas, el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que han procurado -desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local- disociar el interés personal y directo, del que ha de promediar en la acción colectiva, condicionada -simplemente- a que el peticionante revista el carácter de habitante. En rigor, en la esfera local la legitimación -en ciertos aspectos- va más allá del concepto de afectado (v. el citado caso “Barila”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Desde el pronunciamiento recaído "in re" “Halabi” (fallo 332:111), la Corte Suprema de Justicia de la Nación delimitó con precisión las tres categorías de derechos sujetas a tutela judicial, dos de ellas, según se dijo, vinculadas a supuestos de incidencia colectiva.
En este orden de ideas, cabe destacar que las reglas que definen la existencia de legitimación procesal varían según que la pretensión articulada en el pleito involucre (i) derechos individuales, (ii) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o (iii) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos.
No obstante lo precedentemente expuesto, en todos los supuestos la noción de caso es necesaria aunque tiene, en cada uno de ellos, su configuración particular.
Ello implica que la situación jurídica cuya protección reclaman, tanto los legitimados clásicos como las nuevas categorías, debe tener origen normativo, esto es, aparecer consagrada por preceptos constitucionales o en leyes compatibles con aquellos. Además, el menoscabo invocado debe ser actual o inminente, pero cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-0. Autos: CUNEO, RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - CASO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de legitimación, en el conocido precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que corresponde determinar tres categorías de derechos, a saber: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Claro que, en todos estos supuestos, la comprobación de la existencia de “caso” o “causa” es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional y doctrina de la CSJN en Fallos: 326:3007, entre muchos otros; art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. N°7632/10, del 30/03/11, entre otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.
Sin embargo, como se ha señalado, “las reglas que definen la existencia de legitimación procesal varían según que la pretensión articulada en el pleito involucre (i) derechos individuales. (ii) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o (iii) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos. En todos los supuestos la noción de caso es necesaria pero tiene, en cada uno de ellos, su configuración particular” (TSJBAIRES "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. N°4889/06, del 21/03/07, considerando 3.II.b.1 del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1661-2017-1. Autos: Resels, Paula Andrea y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-12-2017. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - CASO CONCRETO - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN - Ley N° 25.873 - Dto. 1563/04 s/ amparo Ley N° 16.986”, 24/02/2009; “Cavalieri Jorge y otro c/ Swiss Medical SA s/amparo”, 26/06/2012; “Padec c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, 21/08/2013).
En cada uno de ellos, el concepto de caso judicial tiene un contenido y contorno diferente.
Así, en la primera hipótesis -derechos individuales-, la regla es que ellos son intereses exclusivos y excluyentes de su titular; en la segunda -derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos-, la pretensión ha de tener por objeto, necesariamente, la tutela de un bien colectivo, diferente de la protección de bienes individuales (patrimoniales o no patrimoniales abarcados por el grupo anterior).
Finalmente, en el tercer supuesto -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, el estándar es que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad relevante de sujetos y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera individual.
En particular, se ha sostenido que cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos.
El primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo.
Pues bien, más allá de la opinión a la que pueda arribarse sobre la construcción dogmática realizada por la Corte entre derechos individuales, colectivos e intereses individuales homogéneos, lo cierto es que para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INMUEBLES - DESALOJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió otorgar el carácter colectivo a las presentes actuaciones, por considerar que se trata de un caso de derecho de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos.
En efecto, tal como surge de la demanda, la pretensión de los grupos familiares actores se vincula, básicamente, con una situación de emergencia habitacional en virtud del incendio que tuvo lugar en el inmueble que habitaban.
Si bien en las presentes actuaciones podría identificarse la existencia de un hecho común en el origen del estado de emergencia habitacional (el incendio del inmueble) que afecta a los grupos familiares amparistas, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara, ello no resulta suficiente para justificar la categorización que se efectúa en la sentencia de grado.
En este sentido, es dable poner de resalto que, en el caso, nos hallamos frente al reclamo efectuado por distintos grupos familiares cuya solución será analizada acorde a las circunstancias particulares y composición de cada uno de ellos.
En el caso se verifica la presencia de reclamos plurindividuales que exigen un análisis concreto de la situación de cada afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6379-2017-0. Autos: B. P. M. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2017. Sentencia Nro. 596.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INMUEBLES - DESALOJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió otorgar el carácter colectivo a las presentes actuaciones, por considerar que se trata de un caso de derecho de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos.
En efecto, tal como surge de la demanda, la pretensión de los grupos familiares actores se vincula, básicamente, con una situación de emergencia habitacional en virtud del incendio que tuvo lugar en el inmueble que habitaban.
Resulta necesario tener presente que los grupos familiares involucrados se encuentran individualizados a partir del “relevamiento completo” aportado en autos por la actora por lo que, en rigor, no corresponde la categoría de proceso colectivo sino, en todo caso, la de litisconsorcio facultativo (conf. art. 82 del CCAyT).
Sobre este tema, la doctrina ha dicho que lo que caracteriza al litisconsorcio facultativo es “que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma” de modo que “[…] tanto el resultado del proceso cuanto los contenidos de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1999, Tomo III, pp. 221/222), circunstancia que resultaría impropia en el ámbito del juicio colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6379-2017-0. Autos: B. P. M. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2017. Sentencia Nro. 596.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió otorgar el carácter colectivo a las presentes actuaciones, por considerar que se trata de un caso de derecho de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos.
En efecto, tal como surge de la demanda, la pretensión de los grupos familiares actores se vincula, básicamente, con una situación de emergencia habitacional en virtud del incendio que tuvo lugar en el inmueble que habitaban.
Cabe señalar que si bien los actores solicitan el cumplimiento de la Ley N° 2.240 (se proceda a adecuarlo para lograr una mejor calidad de habitabilidad y proceder a la regularización de la posesión por parte de sus habitantes, garantizando una solución habitacional definitiva), dicha pretensión se circunscribe al inmueble en cuestión y no a todos los inmuebles que se encuentran dentro del polígono descripto en el artículo 1º y, además, como se dijo, la pretensión de los grupos familiares actores se vincula con una situación de emergencia habitacional.
Teniendo en cuenta las condiciones reseñadas, al margen del alcance que el pronunciamiento impugnado atribuye al precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi Ernesto c/ PEN s/ amparo” (sentencia del 24/02/2009, Fallos 332:111), lo cierto es que la decisión de otorgar carácter colectivo a las presentes actuaciones con las consecuentes medidas de difusión ordenadas en la decisión recurrida, además de resultar improcedente perdiendo de vista la finalidad práctica que persigue tal tipo de procesos, dilatará el dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6379-2017-0. Autos: B. P. M. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2017. Sentencia Nro. 596.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - CASO CONCRETO - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN - Ley N° 25.873 - Dto. 1563/04 s/ amparo Ley N° 16.986”, 24/02/2009; “Cavalieri Jorge y otro c/ Swiss Medical SA s/amparo”, 26/06/2012; “Padec c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, 21/08/2013).
En cada uno de ellos, el concepto de caso judicial tiene un contenido y contorno diferente.
Así, en la primera hipótesis -derechos individuales-, la regla es que ellos son intereses exclusivos y excluyentes de su titular; en la segunda -derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos-, la pretensión ha de tener por objeto, necesariamente, la tutela de un bien colectivo, diferente de la protección de bienes individuales (patrimoniales o no patrimoniales abarcados por el grupo anterior).
Finalmente, en el tercer supuesto -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, el estándar es que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad relevante de sujetos y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera individual.
En particular, se ha sostenido que cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos.
El primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo.
Pues bien, más allá de la opinión a la que pueda arribarse sobre la construcción dogmática realizada por la Corte entre derechos individuales, colectivos e intereses individuales homogéneos, lo cierto es que para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Ahora bien, el tipo del artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad protege dos bienes jurídicos: uno individual —la libertad de la víctima— y otro colectivo —la facultad de control del Estado de las actividades lucrativas desarrolladas en espacios públicos—. En cambio, el artículo 86 del mismo cuerpo normativo reprime aquellas conductas que únicamente vulneren el supraindividual.
En este orden de ideas, si bien es correcto el razonamiento que excluye la afectación del bien jurídico "libertad" cuando media un acuerdo entre partes, queda subsistente la posible vulneración del otro interés colectivo resguardado. Así, esta circunstancia no permite que se aplique el artículo que tipifica la contravención de cuidar coches pero deja abierta la posibilidad para que la subsunción en el “tipo básico”, es decir, en el artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Por tanto, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público y que, por ello, el interés colectivo no se vio menoscabado, no es consonante con el contenido descripto para ese bien jurídico. Esto último sólo indica que no medió ocupación física del espacio público, pero nada dice sobre el mencionado aspecto normativo.
A partir de estas consideraciones, el Juez de grado, en su resolución, derivó la consecuencia de excluir la tipicidad únicamente porque el acusado no privó a nadie del uso del espacio público en sentido fáctico.
Sin embargo, y tal como se mencionó, la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción típica, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. Que el acusado no haya ocupado físicamente el espacio público ni se haya “apoderado” o “apropiado” de éste para sí en detrimento de terceros es indistinto, porque no es ese el bien jurídico protegido por la norma en cuestión (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, 24/02/2009; “Cavalieri Jorge y otro c/ Swiss Medical SA s/amparo”, 26/06/2012; “Padec c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, 21/08/2013).
En cada uno de ellos, el concepto de caso judicial tiene un contenido y contorno diferente.
Así, en la primera hipótesis (derechos individuales), la regla es que ellos son ejercidos por su titular. En cambio, en punto a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, su ejercicio corresponde al Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (en el ámbito local, cualquier habitante conforme el art. 14, CCABA). Pero la pretensión ha de tener por objeto, necesariamente, la tutela de un bien colectivo, diferente de la protección de bienes individuales (patrimoniales o no patrimoniales abarcados por el grupo anterior).
Finalmente, en el supuesto de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, el estándar es que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad relevante de sujetos y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1961-2018-0. Autos: Negocios e Inversiones Inmobiliarias SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, 24/02/2009; “Cavalieri Jorge y otro c/ Swiss Medical SA s/amparo”, 26/06/2012; “Padec c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, 21/08/2013).
En efecto, cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos.
El primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1961-2018-0. Autos: Negocios e Inversiones Inmobiliarias SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, 24/02/2009; “Cavalieri Jorge y otro c/ Swiss Medical SA s/amparo”, 26/06/2012; “Padec c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, 21/08/2013).
En efecto, cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos.
El primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 14, enuncia explícitamente que están legitimados para interponer la acción de amparo “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor".
Es procedente señalar que “…el derecho colectivo no debe definirse simplemente como el interés del titular sobre un objeto no susceptible de ser dividido o, en su caso, el derecho subjetivo individual con multiplicidad de casos” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 2º edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág.500).
Habrá objeto colectivo –en términos teóricos y plausibles- cuando se adviertan los siguientes caracteres: “a) indivisibilidad material del objeto; b) multiplicidad de sujetos titulares; y c) interés público o colectivo, es decir, objeto relevante en términos institucionales, sociales o económicos” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 2º edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág.501).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS INDIVIDUALES - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario, y que arbitre los mecanismos necesarios para que se lleve a cabo una jornada especial en la Escuela Pública en cuestión, con la presencia de la totalidad del alumnado, el cuerpo docente y no docente y las autoridades, en la cual se exponga y se debata sobre la discriminación y los derechos a la identidad, orientación y diversidad sexual y de género.
Ahora bien, es menester recalcar que no es posible decidir un caso como si fuera colectivo, cuando el proceso fue promovido y tramitado como individual.
En ese contexto, cualquier decisión que no satisfaga la pretensión individual excedería el marco de la "litis", razón por la que quedaría sujeta a la declaración de su nulidad por alterarse el principio de congruencia (art. 27, inc. 4°, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Es requisito de la validez del proceso que la sentencia lleve consigo la satisfacción del derecho o interés vulnerado, siendo en el caso el demandante el único que invocó afectación, y no solicitando, por lo demás, la representación de todo el alumnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, 24/02/2009; “Cavalieri Jorge y otro c/ Swiss Medical SA s/amparo”, 26/06/2012; “Padec c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, 21/08/2013).
En cada uno de ellos, el concepto de caso judicial tiene un contenido y contorno diferente.
Así, en la primera hipótesis (derechos individuales), la regla es que ellos son ejercidos por su titular. En cambio, en punto a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, su ejercicio corresponde al Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (en el ámbito local, cualquier habitante conforme el art. 14, CCABA). Pero la pretensión ha de tener por objeto, necesariamente, la tutela de un bien colectivo, diferente de la protección de bienes individuales (patrimoniales o no patrimoniales abarcados por el grupo anterior).
Finalmente, en el supuesto de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, el estándar es que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad relevante de sujetos y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, en el recurso en estudio no se demuestra la inconsistencia de la sentencia objetada en cuanto concluye que, en virtud de las particularidades que el caso presenta, no se ha logrado acreditar de manera clara, concreta y razonada que se encuentren reunidos los presupuestos para tramitar la presente acción de amparo con alcance colectivo, al haberse fundado la pretensión intentada en la defensa de derechos patrimoniales de naturaleza individual.
En este sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que “la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir con su objetivo... Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva ” (Fallos: 338:40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala, “ desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular…”( “in re”: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ GCBA s/ repetición”, Expte. Nº 9548/2016-0, sentencia del 19/06/2017).
Desde esta perspectiva, no corresponde en esta instancia suplir las omisiones argumentativas que se evidencian en los cuatro escritos de demanda presentados en estos autos.
En este punto, no es posible soslayar que la actora consintió la calificación de su pretensión como “acción individual iniciada por derecho propio por los coactores en defensa de sus derechos individuales patrimoniales”, efectuada por la Sra. Jueza de grado su resolución de fecha 23/04/2021 y recién intentó modificar el encuadre dado a la causa el día 03/05/2021, una vez ordenado el traslado de la demanda.
Asimismo, consintió que la acción nunca tramitó con arreglo a las previsiones de la nueva legislación local en materia de consumo (Leyes N° 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, in re “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24/02/2009, Fallos 332:111; “Cavalieri Jorge y otro c/Swiss Medical SA s/amparo”, sentencia del 26/06/2012, Fallos 335:1080; “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/2013, Fallos 336:1236).
En cada uno de ellos, el concepto de caso judicial tiene un contenido y contorno diferente.
En el caso de los derechos derechos individuales, la regla es que ellos son ejercidos por su titular; y en el caso de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, su ejercicio corresponde al Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (en el ámbito local, cualquier habitante conforme el artículo 14 de la Constitucón de la Ciudad de Buenos Aires ). Pero la pretensión debe tener por objeto, necesariamente, la tutela de un bien colectivo, diferente de la protección de bienes individuales (patrimoniales o no patrimoniales abarcados por el grupo anterior).
Finalmente, en el supuesto de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, el estándar es que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad relevante de sujetos y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto indicó que el escrito de inicio no cumplía con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.145 y, por lo tanto, intimó a la parte actora para que adecuase su demanda e incorporase la prueba documental que estimara conveniente, bajo apercibimiento de su archivo.
Cabe señalar que el actor promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que los trabajadores de la educación fueron declarados esenciales en la jurisdicción –Decreto N° 125/GCBA/2021- a efectos de que se obligara a la demandada a que priorizara la vacunación de todo el personal no docente y auxiliares de la educación y que cumpliera con el traslado de los trabajadores en transporte que no fuera público.
El actor se agravia contra la negativa a imprimir al proceso alcance colectivo.
Si bien asiste razón al "a quo" cuando observa las deficiencias que presenta la demanda, no menos cierto es que, como consecuencia de la intimación dispuesta en la resolución recurrida, la actora podría acompañar elementos relevantes para determinar si corresponde tramitar la causa como proceso colectivo.
Así, al intimar al accionante a que acompañara la prueba documental que estime conveniente, se lo emplazó a que cumpliera con la carga que se establece en el artículo 7° de la Ley N° 2.145, bajo apercibimiento de proceder a archivar la causa.
La norma citada exige la individualización del hecho u omisión lesiva, la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho, la petición en términos claros y precisos y, en los amparos colectivos, que se identifique al grupo o colectivo afectado.
En efecto, hasta tanto se practique la intimación dispuesta, resulta prematuro decidir si el proceso –de encontrarse en condiciones de continuar su trámite- tiene por objeto la defensa de derechos individuales o colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128638-2021-0. Autos: Elias, Carlos Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SUSPENSION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, la medida cautelar (suspensión de la obra) debe extenderse sólo en aquel aspecto que sea necesario para cumplir con su efecto útil, sin afectar, en la medida en que ello sea técnicamente posible, la actividad constructiva.
Entiendo que la suspensión únicamente debe alcanzar aquellos aspectos del proyecto que se encuentren en principio en contravención con el Código de Planeamiento Urbano.
De acuerdo a este criterio la empresa podrá seguir ejecutando las actividades constructivas que no estuvieran cuestionadas y que sean claramente independientes de ellas, bajo conformidad y posterior control del Gobierno de la Ciudad.
Considero que esta aclaración se justifica como resultado de la ponderación de los diversos y plurales intereses y derechos en juego, tanto individuales y colectivos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-1. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
Se advierte que el apelante no rebatió el principal fundamento de la sentencia cuestionada, consistente en que el fallo no producía efectos “erga omnes” pues el presente era un proceso individual; y que para poder dar al decisorio los efectos pretendidos por el actor debió acudir por la vía del artículo 113 de la Constitución local.
Nótese que, frente a tales bases, el actor insistió en que el fallo desconocía los efectos de la cosa juzgada en tanto el demandado no había derogado en el Código de Ética, el Capítulo II.3, "in fine", que había sido declarado nulo por sentencia judicial firme. Sostuvo que el resolutorio apelado obligaba a su parte a continuar litigando para no ser pasible de sanciones disciplinarias en caso de que sus dependientes realizaran publicaciones de propiedades a la venta.
Tales cuestionamientos no rebaten adecuadamente los efectos individuales (no generales) que la magistrada de grado reconoció al decisorio de autos como consecuencia de haber sido emitido en un proceso individual (no colectivo) de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
El apelante debió justificar -a través de sus cuestionamientos- las causas por las cuales consideraba que CUCICBA, a pesar de ser el sujeto pasivo de una orden judicial que declaró la nulidad de la prohibición de incluir datos de los dependientes del accionante no matriculados en las publicaciones de propiedades a la venta, podía aplicarle las sanciones disciplinarias que habilitaba el Capítulo II.3., "in fine", del Código de Ética.
En otras palabras, el apelante no logró demostrar el error que imputó a la sentencia de primera instancia y tampoco los motivos por los cuales, a su entender, aquella desconocía los alcances del fallo de esta Alzada de fecha 14 de noviembre de 2019.
Además, no justificó las razones por las cuales debía asignarse efectos expansivos (propios de la acción directa de inconstitucionalidad) a este caso individual o las razones por las cuales –en este estado del proceso- debía considerarse que se trataba de un causa colectiva y no individual como fuera tratada desde su inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - COSA JUZGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
Se advierte que la apelación encontró asidero en el temor del recurrente de que el Colegio pudiera eventualmente aplicarle sanciones ante nuevas publicidades realizadas por su parte. Ello, debido a que la prohibición impugnada continuaba vigente en el Código de Ética.
Cabe mencionar, para una mayor certeza sobre los alcances del resolutorio de fondo adoptado en este pleito, el demandado no está facultado a aplicar sanciones disciplinarias al actor con sustento en la norma jurídica inserta actualmente en el Capítulo II.3, "in fine", del Código de Ética profesional vigente para los corredores inmobiliarios cuya nulidad fue declarada en este proceso en este caso concreto y con relación al demandante.
Así, en un sistema de control difuso como el que rige ante los juzgados de primera y segunda instancia local, y al no haberse planteado el proceso como colectivo, la decisión judicial se limita únicamente al ámbito subjetivo de las partes contendientes y a ellas se circunscribe el efecto de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24 de febrero de 2009, Fallos XXXX; “Cavalieri Jorge y otro c/ Swiss Medical SA s/amparo”, sentencia del 26 de junio de 2012, Fallos XXXXX; “Padec c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21 de agosto de 2013). En cada uno de ellos, el concepto de caso judicial tiene un contenido y contorno diferente.
Así, en la primera hipótesis (derechos individuales), la regla es que ellos son ejercidos por su titular; y, en la segunda (derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos), su ejercicio corresponde al Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (en el ámbito local, cualquier habitante conforme el artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Pero la pretensión ha de tener por objeto, necesariamente, la tutela de un bien colectivo, diferente de la protección de bienes individuales (patrimoniales o no patrimoniales abarcados por el grupo anterior).
Finalmente, en el tercer supuesto (derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos), el estándar es que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad relevante de sujetos y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos.
El primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo.
Con posterioridad, la distinción dogmática efectuada en “Halabi” fue reiterada y aplicada por la Corte en una multiplicidad de casos, reafirmando la fuerza vinculante de la clasificación, en atención a su carácter de máximo y último intérprete constitucional (CSJN, in re; “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa e/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24 de junio de 2014, Fallos 337:753, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, in re “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24/02/2009, Fallos 332:111; “Cavalieri Jorge y otro c/Swiss Medical SA s/amparo”, sentencia del 26/06/2012, Fallos 335:1080; “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/2013, Fallos 336:1236).
En cada uno de ellos, el concepto de caso judicial tiene un contenido y contorno diferente.
En el caso de los derechos individuales, la regla es que ellos son ejercidos por su titular.
En el caso de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, su ejercicio corresponde al Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (en el ámbito local, cualquier habitante conforme el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Pero la pretensión debe tener por objeto, necesariamente, la tutela de un bien colectivo, diferente de la protección de bienes individuales (patrimoniales o no patrimoniales abarcados por el grupo anterior).
En el supuesto de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, el estándar es que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad relevante de sujetos y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera individual.
En particular, se ha sostenido que cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos.
El primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO REGLAMENTARIO - MARIHUANA - CANNABIS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente.
El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.
La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado.
El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa.
Ahora bien, el Comité de Expertos en Droga Dependencia de la Organización Mundial de la Salud, sugirieron excluir la marihuana del Listado IV de la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes de 1961, es decir, del listado de sustancias cuya producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso debe ser prohibido, cuando es el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos.
Asimismo, la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, resolvió de igual manera al eliminar el cannabis de la misma lista, de sustancias estupefacientes peligrosas de producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso prohibidos, donde figuraba junto a opioides adictivos letales como la heroína, aunque la mantuvo en la Lista I, de sustancias estupefacientes sujetas a medidas de fiscalización.
Ante ello, he subrayado la conveniencia de dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerarlo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 77 del Código Penal, con arreglo a dicha decisión, excluyendo de dicho listado a la marihuana (cannabis sativa), ya que resulta necesario establecer un marco normativo que, adecuándose a la actual valoración social de esta sustancia, permita regular el mercado del cannabis, a fin de contribuir a reducir los riesgos y potenciales daños en los que incurren quienes usan marihuana, con fines recreativos, quienes para ello hoy se abastecen en el mercado ilegal.
El listado aprobado por el actual Decreto Reglamentario N° 560/2019 (15/08/2019), reglamentario de la ley de estupefacientes y del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora la marihuana como sustancia estupefaciente de tenencia prohibida, en mi opinión, es contraria al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369308-2022-1. Autos: M., C., M. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO REGLAMENTARIO - MARIHUANA - CANNABIS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente.
El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.
La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado.
El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa.
Ahora bien, actualmente se vislumbran diversos proyectos de ley, entre ellos, el que establece un marco regulatorio para la industria del cannabis medicinal y el que propicia una reforma de la Ley Nº 23.737, con el objeto de despenalizar el consumo personal de estupefacientes, además de que propone un ajuste en la política de drogas en relación al cannabis, otorgándole un estatus jurídico proporcional al estatus de la sustancia y comprensivo de su dimensión medicinal, terapéutica y paliativa, reconocida por la Ley Nº 27.350, de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta De Cannabis y sus Derivados.
En consecuencia, en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del Estado en una cuestión que no lo amerita, me llevan a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de Estupefacientes, en cuanto incorpora como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario, dado que ha sido excluida del Listado IV y mantenida en el Listado I de la Convención sobre estupefacientes, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para la salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional conforme los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369308-2022-1. Autos: M., C., M. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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