EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCEDENCIA - DOCENTES

De acuerdo a la Ley N° 23.041 el S.A.C claramente encuadra dentro del concepto de prestación salarial, pues se paga periódicamente, en forma general, y como retribución a las tareas efectivamente desempeñadas durante el semestre.
Así, reconocido el carácter remunerativo de los suplementos creados por los decretos 4937/91 y 5787/91, corresponde que se los incluya, en adelante, dentro de la base de cálculo para determinar el salario anual complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1315-0. Autos: FARIAS MARIA ANTONIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCEDENCIA - DOCENTES

De acuerdo a la Ley N° 23.041 el Sueldo Anual Complementario claramente encuadra dentro del concepto de prestación salarial, pues se paga periódicamente, en forma general, y como retribución a las tareas efectivamente desempeñadas durante el semestre.
Así, reconocido el carácter remunerativo de los suplementos creados por los decretos 4937/91, 5787/91 y 667/00, corresponde que se los incluya, en adelante, dentro de la base de cálculo para determinar el salario anual complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2563-0. Autos: Oteiza Elsa Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-08-2004. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCEDENCIA

De acuerdo a la Ley N° 23.041 el Sueldo Anual Complementario claramente encuadra dentro del concepto de prestación salarial, pues se paga periódicamente, en forma general, y como retribución a las tareas efectivamente desempeñadas durante el semestre.
Así, reconocido el carácter remunerativo de los suplementos creados por los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91, corresponde que se los incluya, en adelante, dentro de la base de cálculo para determinar el salario anual complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8946-0. Autos: Di Giovambattista, Juan Ángel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2007. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores con el objeto de obtener el cobro de las diferencias salariales adeudadas por la falta de equiparación de tareas y remuneración, con motivo del incumplimiento del Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la anterior Municipalidad de la Ciudad. El Gobierno de la Ciudad luego de consentir la condena por diferencias salariales, sólo se agravió por las sumas de dinero que el “a quo” ordenó adicionar al importe resultante del cálculo entre la diferencia emergente entre lo percibido por los actores y lo percibido por sus pares “históricos” durante el período no prescripto.
En efecto, lo primero que advierto es el error que comete la recurrente al transcribir la sentencia, ya que cuando refiere a “bonificaciones”, la sentencia señala “deducciones”. Pues si este fuera el motivo de su recurso, con la aclaración practicada el agravio devendría abstracto. Ahora bien, si su crítica al fallo radica en la orden de adicionar a las diferencias salariales los rubros que integran el recibo de sueldo, tal cuestión no podrá tener favorable consideración. Es que el salario docente se compone de varios rubros que están vinculados al índice del cargo, tales como el rubro antigüedad, adicional salarial, fondo educativo. Todos ellos no sólo integral la remuneración que recibe el trabajado sino que además se computan para la liquidación del Sueldo Anual Complementario (SAC).
Ello así, al constituir dichos rubros las diferencias salariales reclamadas por los actores, no se advierte la violación al principio de congruencia aludido por el Gobierno de la Ciudad, desde que el “a quo” solo ha reconocido lo que fue solicitado por la parte.
En definitiva, se advierte que sólo incluyendo en la liquidación todos los rubros que componen la remuneración de los docentes “históricos” resultará la equivalencia entre las remuneraciones de éstos y los docentes “transferidos” dispuesta por la Ley Nº 24.049 y violentada por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30699-0. Autos: AGÜERO HERALDO W Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde distribuir las costas de primera instancia 80% a cargo del Gobierno de la Ciudad demandado y 20% respecto de la parte accionante, en el presente proceso originado con la demanda interpuesta con el objeto de que se declare el carácter remunerativo de los suplementos creados por los Decretos Nº 671/92, 861/93 y 1328/98, se declarara la inconstitucionalidad del Decreto Nº 671/92 y se resarciera a la accionante por daños de orden patrimonial y moral.
En efecto, el hecho de que la Jueza de grado hiciera lugar al reclamo, declarara el carácter remunerativo de los mencionados decretos y su respectiva regularización previsional, permite asegurar el carácter de vencedora de la parte actora sobre estos aspectos de su pretensión. Sin embargo, no es menos cierto que se rechazó la demanda respecto del pedido de inconstitucionalidad y, principalmente, del reclamo en concepto de daño material y moral por lo que en estos otros puntos el accionante ha resultado vencido ante la oposición de la parte demandada.
Ello así, a partir de como ha quedado resuelta la cuestión y toda vez que mayormente la pretensión de la parte actora ha sido acogida, es que estimo en función de la equidad y justicia, que resulta ajustado revocar el decisorio de grado e imponer las costas en un 80% a cargo de la parte demandada sustancialmente vencido y el 20% restante a la parte actora a tenor de los ítems que fueran rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25682 -0. Autos: MIRANDA MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, al pago de las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario -SAC- resultantes del reconocimiento del carácter remunerativo de dos suplementos salariales ("suplemento por conducción" y "complemento de urgencia") de los profesionales de salud.
En efecto, se agravia la actora recurrente por cuanto la Magistrada "a quo" concluyó que no podía inferirse que se hubiera privado a los suplementos del carácter bonificable -a los efectos de la integración del SAC- y que no se aportó prueba que acredite que el sueldo anual complementario -SAC- no se encuentre integrado por tales suplementos.
Así, le asiste razón a la parte actora, por cuanto es del carácter no remunerativo de una asignación que se deriva que no se compute a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario, mientras que del hecho de que posea naturaleza bonificable se sigue que sobre el rubro se calcule el concepto referido a la antigüedad del agente.
A partir del modo en que la Administración local le abonaba dichos rubros se derivaría necesariamente que su cuantía no se computaba a los efectos del cálculo de su sueldo anual complementario, por lo que dilucidar el carácter bonificable o no de dichas asignaciones resulta irrelevante, así como resulta improcedente exigir al actor la acreditación fehaciente de dicha omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39848-0. Autos: PECORARO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar la incorporación efectuada por la parte actora en la liquidación respecto al cálculo proporcional del Suplemento Anual Complementario (SAC), cuando la declaración del carácter remunerativo del rubro previsto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva recaída en autos, y por ello, conculca la autoridad de cosa juzgada que emana del mentado pronunciamiento judicial.
Cabe destacar que el Juez de grado consideró que los coactores no habían peticionado la declaración del carácter remunerativo del suplemento anual complementario, y que tampoco fue objeto de debate en autos, ni introducida en forma posterior por los accionantes y, finalmente, no había sido resuelta en la sentencia definitiva.
En este sentido, el pronunciamiento de fondo dictado en la presente causa se encuentra firme y, por lo tanto, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Así, por los principios de congruencia y dispositivos, se limita la intervención de este Tribunal a aquello que ha sido materia de agravio y, a su vez, impone el deber de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis".
En definitiva, no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-03-2017. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto declaró improcedente la incorporación de los montos correspondientes al proporcional del Sueldo Anual Complentario -SAC- en la liquidación a practicarse en autos.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que en la sentencia de grado, luego confirmada por la Cámara, si bien no se precisó que correspondía otorgarle “carácter remunerativo” al suplemento inicialmente omitido (SAC), lo cierto es que se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a “incorporar el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 a los haberes futuros de los agentes”, se indicó que para el cálculo debía multiplicarse el valor previsto en la ordenanza por la “cantidad de horas trabajadas por cada empleado” y, finalmente, se hizo lugar al pago de “las diferencias salariales reclamadas”.
En este contexto, observo que tanto del escrito inicial como de la sentencia surge que el suplemento otorgado es un ítem salarial, es decir, una ganancia con motivo o a consecuencia del empleo, en los términos expresados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Pérez” (Fallos 332:2043, entre otros).
Señalado lo anterior, cabe tener en cuenta que, más allá de las imprecisiones que hubieran podido tener el reclamo de la actora o la sentencia dictada, en materia laboral, rige el principio protectorio por el cual el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” (CSJN, Fallos 327:3753).
Por lo demás, las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero han otorgado carácter remunerativo al suplemento contemplado en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 (cf. Sala I, “Acevedo Oliver María y otros c/ GCBA s/ Empleo Público” EXP 36971/0, del 30/08/2016; Sala II, “Louit Silvia y otros c/ GCBA s/ Empleo Público” EXP 35137/0, del 1/11/2016 y Sala III, “Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA s/ Empleo Público” EXP 44310/0, del 22/09/2016).
Por lo tanto, considero que debe interpretarse la situación de autos en favor del trabajador y ordenar que se liquide la condena incluyendo las diferencias correspondientes al SAC. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2017. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, mediante la cual la actora solicitó la incorporación del premio "fondo de estímulo" en la base del cálculo de sus haberes para la liquidación y pago del sueldo anual complementario.
En efecto, el Juez de grado reconoció el carácter remunerativo del rubro en cuestión y ordenó abonar las sumas adeudadas por los períodods debatidos y no prescriptos.
Asimismo, es turno de analizar el cuestionamiento de la actora relativo a que el Magistrado de grado habría fallado "infra petita".
Ahora bien, por el modo en que ha quedado trabada la disputa entre las partes, resulta pertinente formular algunas precisiones que permitirán establecer el alcance que corresponde asignar al pronunciamiento cuestionado.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, en los autos “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste, el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado). Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23960-2015-0. Autos: Fernández Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, mediante la cual la actora solicitó la incorporación del premio "fondo de estímulo" en la base del cálculo de sus haberes para la liquidación y pago del sueldo anual complementario.
En efecto, el Juez de grado reconoció el carácter remunerativo del rubro en cuestión y ordenó abonar las sumas adeudadas por los períodods debatidos y no prescriptos.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23960-2015-0. Autos: Fernández Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se les liquide como remunerativo el rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente -FO.NA.IN.DO- (creado por Ley N° 25.053), y se les abonaran las diferencias salariales correspondientes y que ello sea tenido en cuenta a los efectos de los aportes y contribuciones y del cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC.
En efecto, la lectura de los artículos 13 y 16 de la Ley N° 25.053, aunado a las notas de habitualidad y generalidad con que observo se abona el suplemento, me llevan sostener que no resulta razonable que el suplemento tenga dicho carácter y que, a la vez, no sea computado para aportes, contribuciones y el Sueldo Anual Complementario. Ello, toda vez que estos últimos se calculan conforme los ítems salariales que integran la remuneración, y generaría un menoscabo carente de fundamentación que se excluya el FO.NA.IN.DO. en cuanto este -por poseer naturaleza salarial/remunerativa- constituye remuneración.
Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó en un caso cuyas argumentaciones cabe aplicar "mutatis mutandi" que "la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan... sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del "nomen juris" sería inconstitucional" y que "el artículo 103 bis [de la Ley de Contrato de Trabajo], inciso c), no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste". Agregó que "toda ganancia que el trabajador obtiene del empleador, con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Esa contraprestación sólo puede ser llamada jurídicamente, salario, remuneración o retribución” (CSJN, Fallos 332:2043).
Por lo dicho hasta aquí, invocando la interpretación más beneficiosa para el trabajador, atento la irrazonabilidad del artículo 3° del Anexo I de la Resolución N° 1169/GCABA/SED/99 que reglamenta el Fondo Nacional de Incentivo Docente, corresponde declarar el carácter remunerativo del suplemento y, en consecuencia, se deberán abonar las diferencias resultantes de dicho reconocimiento, por los períodos no prescriptos.
Teniendo en cuenta lo antedicho y de conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público” (sentencia del 22 de octubre de 2013), corresponderá poner en conocimiento de la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- lo decidido en el presente proceso, con el objeto de que dichos organismos adopten las medidas que estimen corresponder respecto de los aportes adeudados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57341-2013-0. Autos: Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2017. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone al actor el salario adeudado y el salario anual complementario -SAC- correspondiente.
El actor desempeñaba tareas como abogado perteneciente a la planta permanente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Poder de Policía y adhirió al régimen del retiro voluntario mediante el Decreto N° 547/16.
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, de la normativa aplicable surge que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Así, la demandada debía continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Cabe destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que el actor esté en situación de retirado y no se encuentre prestando tareas.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10-2018-1. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-06-2018. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar al actor el salario anual complementario -SAC- correspondiente.
El actor desempeñaba tareas como abogado perteneciente a la planta permanente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Poder de Policía y adhirió al régimen del retiro voluntario mediante el Decreto N° 547/16.
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, se advierte que no resultaría exigible al Gobierno local que abone al actor el Sueldo Anual Complementario, puesto que el actor no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, tal como se señala en el dictamen fiscal, el accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 547/16 (retiro voluntario) y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
Así, el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y el actor no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En concordancia con ello, esta Sala ha sostenido que “todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.” ("in re" “Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10-2018-1. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar que se declare remunerativo el fondo estímulo creado por la Ordenanza N° 44.407, a fin de que se incluyera en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la sentencia de grado, en tanto la obligación de integrar en lo sucesivo el fondo estímulo al cálculo del Sueldo Anual Complementario constituiría, a su criterio, una condena a futuro. Entiendo, sin embargo, que este agravio no puede prosperar.
La Corte Suprema sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro, en los siguientes términos: “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado […] Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Como sostuve en mi voto en “Gagliardi Estela María y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 38548/0, sentencia del 14/09/2016, Sala III, no hay condena a futuro cuando el tribunal de primera instancia se limita a reconocer la existencia de un concepto salarial y establecer el modo en que debe practicarse la liquidación de los montos adeudados. Así pues, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras la actora continúe en actividad y las normas aplicables no se vean alteradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10361-2016-0. Autos: Villarroel Aguilar Mabel Anita c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma equivalente a los importes que en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC-hubiera percibido en caso de continuar desempeñándose como trabajadora activa, desde dos años antes de la interposición del reclamo administrativo hasta la fecha de tal resolución.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1°).
Así, la Administración se encuentra obligada a solventar el SAC, sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual -para ejemplificar- podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
Cabe destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que la actora esté en situación de retirada y no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 5° del Decreto N° 139/12.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”, por lo tanto, resulta suficiente para tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37661-2018-1. Autos: Oillataguerre Patricia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 44.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma equivalente a los importes que en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC-hubiera percibido en caso de continuar desempeñándose como trabajadora activa, desde dos años antes de la interposición del reclamo administrativo hasta la fecha de tal resolución.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1°).
Cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la falta de pago del rubro en cuestión estaría provocando en su economía familiar.
Al respecto, resulta adecuado hacer notar el carácter netamente alimentario que ostenta el crédito que es objeto de la pretensión cautelar, por lo tanto, en atención a que la demandada no ha arribado, a los presentes actuados, elementos a través de los cuales sea posible ponderar que el SAC correspondiente ha sido abonado, no cabe más que confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37661-2018-1. Autos: Oillataguerre Patricia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone al actor el Sueldo Anual Complementario -SAC- desde el momento de acogimiento al retiro voluntario.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1°).
Tal como ya he sostenido en el marco de los autos “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, resolución del 5 de junio de 2018, supuesto que a estos efectos resulta sustancialmente análogo al presente, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, se advierte que no resultaría exigible al Gobierno local que abone a la actora el S.A.C peticionado, puesto que la actora no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, tal como se señala en el dictamen fiscal, la accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 139/12 y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio (conf. consid., decr. 139/12).
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y la actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En definitiva, de las consideraciones que anteceden se desprende que no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37661-2018-1. Autos: Oillataguerre Patricia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario (decreto n° 547/16) y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquél plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar la improcedencia de la vía intentada.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que el desarrollo del proceso a través del presente hubiera frustrado la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, téngase en cuenta que el Gobierno contestó demanda y contó con la posibilidad de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquel plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6° del Decreto N° 547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquél plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, destaco que se entiende como sueldo anual complementario el decimotercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los períodos semestrales respectivos (conforme “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada”, Jorge Rodriguez Mancini, Director, Ed. La Ley, comentario del artículo 121 de la LCT, t. III, pp. 370/375).
A su vez, se ha definido remuneración como “la contraprestación pecuniaria a que tiene derecho el trabajador por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador” (conforme op. cit., comentario del artículo 74, t. II, pp. 156/157, y del artículo 103, t. III, pp. 898/899).
En estos términos, la remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador ha puesto a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ha ocurrido en autos, ni podría acontecer debido a que la actora ha extinguido la relación de empleo público con el Gobierno de la Ciudad mediante el acogimiento al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.
Ello así, el incentivo no remunerativo que percibe el agente retirado no constituye remuneración y, por ende, tampoco corresponde abonar el sueldo anual complementario, en tanto configura una derivación de la remuneración (ver en el mismo sentido, los dictámenes del Equipo Fiscal “B” CCAyT, de fechas 12/04/2018 y 14/03/2019, "in re" “Pérez, Juan Domingo c/GCBA s/incidente de apelación medida cautelar autónoma”, Expte. N° INC 10-2018/1 y “Oillataguerre Patricia Mónica c/GCBA s/Incidente de Apelación - Amparo – otros”, Expte. N° A37661-2018/1). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación en materia de diferencias salariales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, afirmó que el calculo aprobado en primera instancia adolece de graves errores al tomar solo los totales a valores brutos de las diferencias del Fondo de Estímulo y del Sueldo Anual Complementario -SAC-, dejando de lado que se deben regularizar sobre esas sumas las quitas y deducciones a las que se encuentran sujetas por su carácter remunerativo.
De las Leyes N° 24.241 y N° 23.660 surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, las obligaciones previsionales de la seguridad social no deben ser abonadas al actor, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660 (“Acuña Susana Milagros contra Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte: EXP 33310/0, sentencia del 28/03/19).
De este modo, asiste razón al Gobierno en cuanto a que en la liquidación se deben descontar los aportes correspondientes, pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-2016-0. Autos: Chiano, Roberto Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó readecuar la presente acción de amparo, de conformidad con las previsiones del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En el "sub examine", el objeto de la presente demanda, consiste en que se condene judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario -SAC- proporcional del rubro percibido en virtud del Decreto N° 139/2012, modificado por el Decreto N° 427/2013 que se había creado un régimen de retiro voluntario para los empleados de la Ciudad, por considerar que tal suplemento posee esencialmente carácter remunerativo.
Funda la manifiesta arbitrariedad que sustentaría la vía del amparo en que el temperamento de la demandada le significó una injustificada mengua en sus ingresos, además de que incide negativamente en el cálculo de su jubilación.
En este contexto, de cara a los agravios expresados, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Es que, a la luz de las argumentaciones y planteos vertidos en autos, la demanda de autos luce provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal en el marco de una acción de amparo, al tiempo que, tal como arguye la recurrente, la cuestión no requiere de una sustanciación mayor a la que admite el trámite amparístico para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8699-2019-0. Autos: Sopracase, Laura Analía c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de amparo por diferencias salariales, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe señalar que la parte actora solicitó que se condene a la demandada a abonarle las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario proporcional de las sumas percibidas en virtud del Decreto N° 547/2016 (retiro voluntario), por considerar que posee carácter remunerativo.
Así, fundó la manifiesta arbitrariedad que sustentaría la vía del amparo en que el temperamento de la demandada le significó una injustificada mengua en sus ingresos además de que incide negativamente en el cálculo de su jubilación; por lo que se vulneran los principios de igualdad ante la ley y el de propiedad.
Cabe destacar que ésta Sala, tuvo oportunidad de expedirse sobre procedencia de la vía del amparo intentada en un caso análogo al presente. Allí se dijo que “…la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. En efecto dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba…”. Y se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… la acción de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178).
En tal sentido, cabe destacar que la Ley de Amparo de la CABA prevé la admisibilidad de diferentes medios probatorios, incluyendo la prueba pericial en las condiciones allí determinadas (cfr. art. 8° de la ley 2145 –mod. por ley 5666–)…”, por lo que se concluyó que la vía elegida por la parte actora resultaba formalmente procedente ("in re" “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo-Otros-“, exp Nº 37661/2018-0 sentencia del 30/08/2019).
En efecto, la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso Rafael Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 648.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde ordenar la reconducción de este proceso en los términos del artículo 5° de la Ley N° 2145 ( texto consolidado según ley N° 6017) e intimar al actor para que, en el plazo de 10 días, adecue la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT).
Cabe señalar que la pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario de Decreto N° 547/2016 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Así pues, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculados son de carácter alimentario y en que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Cabe recordar que el Decreto N° 547/16 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del GCBA, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1).
Asimismo, se previó que el mencionado incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad...” (art. 6).
Así las cosas, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado y, en su caso el pago de las diferencias por las cuotas percibidas, circunstancia que excede el ámbito de discusión de la acción intentada, en tanto no surge de los actos y hechos imputados al GCBA, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad, por el contrario el propio actor reconoce que el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo.
Cabe señalar que el invocado carácter alimentario de le pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia “...es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo.
En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el CCAyT, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006, voto del Dr. Maier”). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso Rafael Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 648.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite de proceso ordinario.
En efecto, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido en el Decreto N° 139/2012, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda.
Pues bien, a ese respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DAÑO PATRIMONIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite proceso ordinario.
En efecto, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido en el Decreto N° 139/2012, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda.
Ahora bien, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial (cf. doctrina de la CSJN, "in re", “T.S.R. Time Sharing Resorts S.A c/ Neuquén, Provincia de s/ Amparo (impuesto de ingresos brutos e inmobiliario”, 18/09/07, Fallos: 330:4144).
Nótese que, en autos, la actora no solo reclama el pago del SAC hacia el futuro sino también su reconocimiento retroactivo para sortear el perjuicio sufrido. Ello es conteste con una interpretación razonable del artículo 3° de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018), norma que dispone que “[n]o será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
En efecto, a través del Decreto N° 547/16 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en dicha normativa (conf. art. 1°).
Ahora bien, tal como este Tribunal —por mayoría— ya ha entendido en un caso sustancialmente análogo al presente, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la causa, se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto “equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad ("in re" “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/2018 y “Oilataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo - otros”, expediente 37661/2018-1, del 21/05/2019).
En este sentido, es adecuado recordar que equivalente es “[s]er igual a otra [cosa] en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conf. "http://dle.rae.es").
Es decir que, la demandada debía continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía la accionante —en el año calendario— como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario (Decreto N° 547/16).
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la falta de pago del Salario Anual Complementario estaría provocando en su economía familiar.
Resulta adecuado hacer notar el carácter netamente alimentario que ostenta el crédito que es objeto de la pretensión cautelar.
A su vez, el otorgamiento de la medida cautelar —encaminada a resguardar prestaciones de naturaleza alimentaria— no resulta susceptible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
En efecto, a través del Decreto N° 547/16 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en dicha normativa (conf. art. 1°).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la normativa, la Administración se encuentra obligada a solventar el SAC, sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual —para ejemplificar— podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
En este sentido, es dable destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que la actora esté en situación de retirada y que no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6º del decreto en cuestión.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En suma, la normativa reseñada y los derechos comprometidos en el caso permiten concluir —sobre la base de la evaluación de las constancias incorporadas al proceso en esta etapa preliminar de la contienda, apreciando la cuestión dentro del acotado marco cognoscitivo y con la provisoriedad que admite la naturaleza del instituto cautelar–– que se encuentra "prima facie" acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la readecuación de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto Nº 547/2016 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar. Así pues, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 547/16 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene incluir en la base del cálculo del importe del retiro incentivado –al que se acogió en los términos del Decreto N° 547/16- las sumas que percibía en concepto de sueldo anual complementario (SAC).
Así, de acuerdo he señalado en otras oportunidades –ver, por ejemplo, autos “Irala, Graciela Noemí c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A9309/2019-0, dictamen del 21/11/2019-, atento a la naturaleza salarial y, por ende, alimentaria de la cuestión traída a juicio, y que no se aprecia que aquella demande una profusa actividad probatoria, no advierto obstáculos para la tramitación de la causa por la vía del amparo elegida.
En esa dirección, y a mayor abundamiento, destaco que numerosos procesos análogos al presente tramitan o han tramitado por ese cauce procesal (ver “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A37661/2018-0, y “ Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 8414/2019-0), por lo que, sin que se vislumbre que este proceso pudiera restringir ilegítimamente derechos de su contraria, no se advierten razones de peso para limitar su procedencia (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
En cuanto a la reconducción dispuesta, cabe señalar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Ello asentado, es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Dicho eso, cabe recordar que el decreto mencionado creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio.
En virtud de ello, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que el amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto N° 547/2016, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, el objeto de la demanda excede el ámbito de discusión de la acción intentada, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, ley 2145). En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley 2145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.
Pues bien, en ese marco, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado dos (2) años antes de que se promoviera la demanda.
Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.
A su vez, debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, “... es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006 —voto del Dr. Maier—”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de la verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8414-2019-1. Autos: Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración.
Incluso, asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente. Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8414-2019-1. Autos: Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de peligro en la demora, cabe señalar que, en autos, no se han aportado elementos de convicción en torno a la urgencia. Tampoco se ha acreditado un perjuicio que no sea susceptible de reparación ulterior.
En ese sentido, no puede obviarse el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado 4 años antes de que se promoviera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8414-2019-1. Autos: Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir por encontrarse en actividad, desde el 06/09/16, y el SAC correspondiente al resto de las cuotas a abonar del retiro voluntario normado en el Decreto N° 139/2012 al que se acogió, con más intereses.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8414-2019-1. Autos: Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Ello es así, por cuanto, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, Ley N° 2.145).
En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley N° 2.145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Por su parte, no puede obviarse que uno de los aspectos que el "a quo" tomó en cuenta para rechazar la medida cautelar fue el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado 4 años antes de que se promoviera la demanda. Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente.
Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en relación con el requisito de peligro en la demora, cabe agregar que, en su memorial, el recurrente no aportó elementos de convicción que desvirtúen el criterio asumido por el "a quo" en torno a la consideración de ausencia de urgencia, tampoco para acreditar un perjuicio que no sea susceptible de reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde aprobar la liquidación presentada en autos y considerar que el Sueldo Anual Complementario -SAC- calculado sobre las sumas del suplemento otorgado por la Ordenanza N° 45.241, debe integrar dicha liquidación.
El planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a la falta de declaración expresa del carácter remunerativo del suplemento reclamado debe ser rechazado en razón de que las sumas percibidas en forma regular y por un mismo universo de sujetos integran el salario del trabajador y, por consiguiente, el SAC debe ser considerado parte integrante de la liquidación (esta Sala en “Ainete Fabiana Andrea y otros contra GCBA sobre empleo público” EXP 42738/0, del 28/03/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36888-2010-0. Autos: Adamoli, Enrique Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Contra esa decisión la actora interpuso y fundó recurso de apelación. Se agravia por considerar que el Sentenciante no ha analizado debidamente la legalidad del decreto impugnado al no pronunciarse acerca del carácter alimentario del salario, conforme lo invocado en la demanda.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
Sentado lo expuesto, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que si bien los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional no son absolutos y deben ejercerse en el marco de las leyes que los reglamentan, ello se encuentra supeditado a que éstas sean razonables, lo que implica que deben satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos: 248:800; 243:449; 243:467).
Asimismo, cabe recordar que la medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo (Fallos: 313:1638), de modo que la razonabilidad de las mayores restricciones que se impongan deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse (Fallos: 330:855, considerando 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
Sentado lo expuesto, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que no existe violación al derecho de propiedad cuando por razones de necesidad se restringe el ejercicio normal de los derechos patrimoniales siempre que la limitación sea razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 330: 855, entre otros).
Por otra parte, no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición de estas características es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado “ ultima ratio” del orden jurídico. Por consiguiente, es preciso que la objeción sea clara, concreta y expresa, además de demostrar que el agravio es de tal magnitud que fundamenta la impugnación —que así logra andamiaje para ser tratada en el proceso—, siempre teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que la misma debe aplicarse (CSJN, Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188; 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
A partir de este encuadre, cabe recordar que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “ crítica ” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “... el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
A partir de este encuadre, cabe recordar que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Señalado lo anterior, considero que en su expresión de agravios el recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Juez de grado al rechazar la pretensión, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, el apelante reitera los argumentos vertidos en su demanda en cuanto a lo arbitrario de la norma que ataca, sin agregar nuevos elementos que demuestren el error o la irrazonabilidad de lo decidido por el Magistrado de grado, teniendo en cuenta la concreta proyección que el cronograma de pagos objetado tendría sobre los derechos invocados en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
A partir de este encuadre, cabe recordar que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Señalado lo anterior, la apelación no logra rebatir el argumento central de la decisión resistida, referido a la falta de acreditación del perjuicio concreto que ocasionaría a los actores la postergación del pago de la primera cuota anual del SAC, en los términos fijados por el Decreto N° 246/2020 —y la Resolución N° 3242/MHFGC/20— .
Si bien no se desconoce el carácter alimentario que el Sueldo Anual Complementario como integrante del salario posee, vale señalar que en este caso se trata de una postergación transitoria —con plazo cierto—, dispuesta en el marco de una emergencia económica y sanitaria sin precedentes y no de un diferimiento "sine die", una disminución ni una supresión del pago del aguinaldo.
Por lo demás, en tanto no se desprende de estas actuaciones que los actores hayan dejado de percibir regularmente el sueldo correspondiente a los meses trabajados desde marzo 2020, las genéricas afirmaciones vertidas en el escrito de inicio no resultan aptas para demostrar una afectación actual y concreta de sus necesidades de subsistencia o la invocada imposibilidad de afrontar sus gastos esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, la demanda de los actores ha sido denominada, sin mayor precisión, como “cautelar autosatisfactiva”, lo que dificulta la comprensión de la estrategia procesal intentada. Tal como señaló el Sr. Juez, las medidas autosatisfactivas refieren a procesos urgentes que no son instrumentales a un proceso principal, lo que las diferencia de las medidas cautelares. Este aspecto sustancial de la sentencia no ha merecido objeción de la actora, lo que basta para rechazar su recurso.
Ello por cuanto resulta carga ineludible de quien demanda por esta vía argumentar por qué los demás carriles procesales diseñados por el legislador no constituyen remedios idóneos o eficaces para la protección del derecho que se invoca, por cuanto no puede operar como un simple atajo para imponer, de manera unilateral, aquello que debe ser objeto de debate.
Es fundamental tener en cuenta que las pretensiones o conflictos llevados a los estrados judiciales deben encauzarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los medios procesales expresamente regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la legislación vigente que posibilite la tutela judicial efectiva que el caso requiera.
Una sentencia favorable implicaría la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 246/20, y la orden del pago inmediata del aguinaldo, sin que tal decisión estuviera sujeta a la resolución de un proceso principal en el que el demandado pudiera ejercer su defensa. Tal decisión es un acto jurisdiccional de tal magnitud que excede el marco de lo hipotético.
En síntesis, es improcedente la medida autosatisfactiva peticionada por cuanto importaría resolver sobre la constitucionalidad de una norma e imponer una obligación al Gobierno local demandado en forma definitiva, sin darle la posibilidad de ser oído previamente por los órganos judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que mediante Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 547/2016.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-1. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que mediante Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente.
Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-1. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora consiste en cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-.
Mediante el mencionado Decreto, se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-1. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - BASE DE CALCULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC).
De acuerdo a la letra de la Ley N° 25.053, el suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO- posee carácter remunerativo.
Las sucesivas reglamentaciones que sufrió dicha norma, e incluso la Resolución N°1169/SEDHyF/1999 mediante la cual se implementó en el ámbito local, han establecido una limitación a los alcances que el carácter remunerativo del FONAINDO conlleva.
Del artículo 3° del anexo I a la Resolución citada surge que la asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. No estará sujeta a aportes y contribuciones que recaen en el básico salarial, ni se calculará para el Sueldo Anual Complementario.
A tal respecto, la doctrina ha afirmado que reconocer dicho carácter importa decir que el adicional o suplemento de que se trate integra el salario, entendido como la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia del vínculo laboral con su empleador y que configura una ventaja para el trabajador (conf. “Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada”, 3era. Edición actualizada y ampliada, Maza, Miguel Ángel director-, La Ley, p. 208).
A la par de ello, dos nociones o características básicas nos permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial; dichas notas son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se las percibe.
En línea con ello, todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62166-2013-0. Autos: Subi, Roberto Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - REMUNERACION - BASE DE CALCULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC).
En efecto, existe una contradicción entre la naturaleza remunerativa que la Ley N° 25.053 le ha reconocido al Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) y que, a la vez, no sea computado para aportes, contribuciones, vacaciones y Sueldo Anual Complementario conforme lo dispone la Resolución 1169/SEDHyF/1999 mediante la cual se implementó el fondo en el ámbito local.
Ello, toda vez que estos últimos se calculan conforme los ítems salariales que integran la remuneración, y generaría un menoscabo carente de fundamentación que se excluya el FO.NA.IN.DO. en cuanto éste -por poseer naturaleza salarial/remunerativa- constituye remuneración.
Por tanto, atento la irrazonabilidad del artículo 3° del Anexo I de la Resolución N° 1169/GCABA/SED/99, asiste razón al actor en cuanto a la pretensión relativa al carácter remunerativo del rubro analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62166-2013-0. Autos: Subi, Roberto Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde otorgar carácter remunerativo a los pagos instituidos mediante las Actas Paritarias N° 4/10 y 27/13 y ordenar que las mismas se incluyan en la liquidación del sueldo anual complementario de la agente.
En efecto, lo aportado al pleito tiene la fuerza necesaria para acreditar los caracteres de generalidad, habitualidad y periodicidad de los suplementos.
Respecto al carácter remunerativo del Acta Paritaria N° 4/10, durante el período que tal suma fue reconocida como “no remunerativa”, si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, si resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, sí resulta irrazonable cuando éstos son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la Administración y son excluidos como parte del salario a los fines previsionales y del cálculo del sueldo anual complementario.
En idéntico sentido, corresponde declarar la remuneratividad las sumas en debate respecto al Acta Paritaria N° 27/13 y ordenar, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales sobrevinientes, así como su inclusión en el cálculo del sueldo anual complementario (SAC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó reconducir la acción como proceso ordinario, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe señalar que la parte actora solicitó que se condene a la demandada a abonarle las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario -SAC- proporcional de las sumas percibidas en virtud del Decreto N° 139/2012 (retiro voluntario), por considerar que posee carácter remunerativo.
Cabe destacar que esta Sala, tuvo oportunidad de expedirse sobre procedencia de la vía del amparo intentada en un caso análogo al presente. Allí se dijo que “…la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. En efecto dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba…”. Y se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… la acción de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178).
En tal sentido, cabe destacar que la Ley de Amparo local prevé la admisibilidad de diferentes medios probatorios, incluyendo la prueba pericial en las condiciones allí determinadas (cfr. art. 8° de la ley 2.145 –mod. por ley 5.666–)…”, por lo que se concluyó que la vía elegida por la parte actora resultaba formalmente procedente ("in re" “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo-Otros-“, exp Nº 37661/2018-0 sentencia del sentencia del 30/08/19, v., asimismo, el voto de la mayoría en “Frasso, Rafael Héctor c/GCBA s/amparo –otros–”, expte. N° 8697/2019-0, sentencia del 28/11/19).
En efecto, la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario, regido por el Decreto N° 139/202.
En primer término, cabe recordar que a través del citado decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Ahora bien, tal como este Tribunal –por mayoría– ya ha entendido en casos sustancialmente análogos al presente, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la causa, se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto “equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad ("in re" “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18 y “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo - otros”, expediente 37661/2018-1, del 21/05/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.
En otras palabras y en términos generales, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Asimismo, la recurrente cuestionó que la Jueza de grado no se hubiese expedido respecto de la tutela cautelar solicitada.
En efecto, al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima. Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
El tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente. Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del presente proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se lo condenara al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2016.
En ese marco, si bien en la presente causa no aparece con nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad en el accionar de la demandada no puede soslayarse que la cuestión planteada remite a la interpretación que debe efectuarse de la letra del Decreto en cuestión sin que resulte necesario la producción de prueba a tal fin. Esta circunstancia me lleva a sostener la admisibilidad de la vía intentada.
Además, es preciso tener en cuenta que “ la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente violatorio de derechos o garantías constitucionales o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la vía del amparo para evitar o hacer cesar prontamente los efectos de aquél” [Sala I, “Ritmo Bailantero SRL c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 26996/0, 20/12/2007].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, en cuanto al reclamo del pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibía en actividad, por las cuotas ya abonadas del retiro voluntario y por las que restan percibir, "prima facie" se encuentra acreditado que la actora adhirió a un régimen del retiro voluntario previsto por el Decreto N° 547/16.
El artículo 6° del Decreto mencionado dispone que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir, preliminarmente en esta etapa del proceso, que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
Por ende, resulta verosímil el derecho de la actora toda vez que de no abonarse el SAC sobre las cuotas del retiro voluntario no se cumpliría con el objetivo de la norma bajo análisis y lo percibido por la agente dejaría de ser una suma equivalente a la que fuera su remuneración neta mensual cuando estaba en actividad.
Al respecto cabe recordar que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al disponer la protección del trabajo “en todas sus formas”, hace referencia a la aplicación de los principios de “in dubio pro operario” y “protectorio” sobre los cuales también se asienta la verosimilitud en el derecho de la petición actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se condene a la demandada al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial comparto me remito en razón de brevedad.
Con respecto a la verosimilitud del derecho, si bien es cierto que debe entenderse como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, no lo es menos que quien solicita tales medidas debe acreditar ––aun mínimamente–– la prueba de la verosímil presunción de su derecho.
Desde esta perspectiva, en punto a la procedencia del pago del sueldo anual complementario respecto de los incentivos otorgados en el marco de regímenes de retiro voluntario, en oportunidad de dictaminar en un caso similar al presente sostuve que el incentivo no remunerativo que percibe el agente retirado no constituye remuneración y, por ende, no corresponde abonar el SAC, en tanto éste configura una derivación de la remuneración (dictamen N° 482-2019, del 21/05/2019, "in re" “ De Souza Vieira, Viviana Haydeé c/ GCBA s/ Amparo – Otros ”, expte. N° A39348-2018/0). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
De las Leyes N° 24.241, N° 472 y N° 23.660 surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, las obligaciones previsionales de la seguridad social no deben ser abonadas al actor, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660 (“Acuña Susana Milagros contra Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte: EXP 33310/0, sentencia del 28/03/19).
Es dable destacar que deben descontarse los aportes correspondientes, pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21011-2015-0. Autos: Gómez, Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad desde 2 (dos) años antes de la interposición del reclamo administrativo y hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 547/2016.
En primer término, cabe recordar que a través del citado decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Ahora bien, tal como este Tribunal –por mayoría– ya ha entendido en casos sustancialmente análogos al presente, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la causa, se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto “equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad ("in re" “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18 y “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo - otros”, expediente 37661/2018-1, del 21/05/19).
En este sentido, es adecuado recordar que equivalente es “[s]er igual a otra [cosa] en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conf. http://dle.rae.es).
Es decir que, la demandada debía continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante —en el año calendario— como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad desde 2 (dos) años antes de la interposición del reclamo administrativo y hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 547/2016.
En efecto, a través del decreto citado se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en dicha normativa (conf. art. 1°).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la normativa, la Administración se encuentra obligada a solventar el SAC, sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual —para ejemplificar— podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
En este sentido, es dable destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que la actora esté en situación de retirada y que no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6º del decreto en cuestión.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora el Sueldo Anual Complementario -SAC- correspondiente.
En primer término, cabe recordar que a través del Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, se advierte que no resultaría exigible al Gobierno local que abone a la actora el Sueldo Anual Complementario por períodos no trabajados, puesto que la actora no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, la accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 547/2016 (retiro voluntario) y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En definitiva, no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora el Sueldo Anual Complementario -SAC- correspondiente.
En primer término, cabe recordar que a través del Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Así, el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y la actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En concordancia con ello, esta Sala ha sostenido que “todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.” ("in re" “Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados.
En definitiva, no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11883-2019-2. Autos: Sassone, Elena Dominga c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
En efecto, cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio. Se dispuso que dicha suma será equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses. También se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal.
La doctrina ha afirmado que el carácter remunerativo se configura cuando la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador y constituye una ventaja patrimonial para el trabajador (conf. MAZA, MIGUEL ÁNGEL (director) “Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada”, 3era. edición actualizada y ampliada., , Buenos Aires, La Ley, p. 208).
A ello cabe añadir que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En concordancia con ello, la Sala I ha sostenido que “todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.” (“in re” “Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).
Entonces, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
En efecto, cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio. Se dispuso que dicha suma será equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses. También se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal.
Del marco descripto no se advierte que resulte exigible al Gobierno demandado que abone a la parte actora el SAC a partir del segundo semestre del año 2018, puesto que ella no permanece en al mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, la demandante ha adherido al sistema implementado en el Decreto en cuestión y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de agosto de 2018, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio (conf. considerandos del Decreto N° 547/2016).
Nótese, entonces, que el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y la actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
Cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Del propio decreto se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6° del Decreto en cuestión sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que el Gobierno demandado debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el SAC. El SAC es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
Cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Del propio decreto se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. Entre los conceptos que percibía la accionante en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el SAC, que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Por ello, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REMUNERACION - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO- que percibieran en su carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó al Gobierno local que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC); todo ello por los períodos no prescriptos.
En efecto, los actores solicitaron no sólo que se liquide genéricamente con carácter remunerativo (lo que quedó zanjado de acuerdo al desarrollo realizado en el considerando anterior) sino que ello sea tenido en cuenta a los efectos de los aportes y contribuciones y del cálculo las vacaciones y del Sueldo Anual Complementario.
Existe en el caso una contradicción entre la naturaleza remunerativa que se le ha reconocido legalmente al Fondo en cuestión y la circunscripción efectuada en las distintas reglamentaciones. No resulta razonable que el suplemento tenga dicho carácter y que, a la vez, no sea computado para aportes, contribuciones, vacaciones y SAC.
Ello, toda vez que estos últimos se calculan conforme los ítems salariales que integran la remuneración, y generaría un menoscabo carente de fundamentación que se excluya el Fondo en cuestión en cuanto este -por poseer naturaleza salarial/remunerativa- constituye remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12982-2015-0. Autos: Ponce, Mónica Adriana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, a través del Decreto N°139/2012 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1 y previó que en el artículo 5 que el mencionado incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad . Finalmente, se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja (artículo13).
De la normativa precedente, se advierte que el Decreto N°139/2012 no excluye el Sueldo Anual Complementario del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario.
Así pues, el Gobierno de la Ciudad se encontraba obligado a abonar a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
En este contexto, la literalidad de los términos del artículo 5°, en el marco de los objetivos previstos por el Decreto N°139/2012 (facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio) justifican interpretar que el Sueldo Anual Complementario formaba parte de la gratificación.
Nótese que refiere a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, lo que incluye no solo aquello que recibe en mano como contraprestación, sino también aquello que tiene derecho a percibir aunque su pago hubiera estado diferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el trabajador se hace acreedor al Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En otras palabras, el derecho a percibir el aguinaldo se origina en cada período mensual conforme la proporcionalidad que representa (esto es, una doceava parte cada mes).
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte.
Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base al Decreto Nº139/2012 que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
No puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado —conforme artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
A los efectos de la interpretación, debe aplicarse el principio de progresividad que encuentra recepción en el artículo 75, inciso 19 (en cuanto determina que se debe proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social) y artículo 22 de la Constitución Nacional que incorpora el bloque de convencionalidad en materia laboral.
Asimismo, corresponde aplicar —a la materia en debate— el principio de seguridad jurídica tal como ha sostenido esta Cámara que resulta relevante en el marco de relaciones jurídicas de naturaleza contractual y que su observancia resulta particularmente imperiosa cuando se encuentran en discusión derechos de jerarquía constitucional como el de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el Decreto N°139/2012 abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (articulo 5°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral) permite afirmar que el demandado debía abonarle a la accionante una suma idéntica al salario neto, monto que —mientras permaneció en actividad y por año calendario— abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el Sueldo Anual Complementario debe abonarse
Ello así, cabe concluir que los agravios del apelante referidos a la procedencia sustancial del objeto de la demanda tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada respecto de la procedencia formal de la acción de amparo. No se advierte una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado toda vez que omitió refutar en concreto los fundamentos de la sentencia judicial cuestionada que considera equivocados.
Cabe destacar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna en principio los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Cabe señalar que la actora alegó la afectación de su derecho a una prestación de naturaleza alimentaria, a la salud y al derecho de propiedad con sustento en la falta de pago dentro del retiro voluntario de una suma no remunerativa equivalente al sueldo anual complementario (SAC). Ello, por conculcar -a su entender- con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes.
En efecto, la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; en particular, cuando dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda aquel que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que el objeto de la demanda versa sobre la percepción de una suma de dinero y, por lo tanto, contrario al artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la acción de amparo constituye una garantía constitucional prevista con el fin de tutelar de manera rápida y eficaz los derechos. Por ello, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio. Esto implica, por un lado, que debe privilegiarse su admisión por sobre su rechazo; y, por el otro, que no constituye un proceso excepcional. Solo bastará comprobar que se cumplen los recaudos previstos constitucionalmente para que la acción deda ser formalmente admitida.
El artículo 3° de la Ley N° 2.145 constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe afirmar que el artículo 3° de la Ley de Amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA).
El amparo deducido resulta formalmente admisible por verificarse la configuración de los recaudos de procedencia previstos constitucionalmente.
Por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° mencionado.
Al respecto debe destacarse que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” ("in re", Sala II CAyT, en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, de fecha 01/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el trabajador se hace acreedor al Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En otras palabras, el derecho a percibir el aguinaldo se origina en cada período mensual conforme la proporcionalidad que representa (esto es, una doceava parte cada mes).
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte. Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica (Decreto N° 547/2016) que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
Cabe señalar que no es razonable aplicar a la situación de la actora, consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016 (que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario) las reglas previstas en un decreto posterior (Decreto n° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada, el Sueldo Anual Complementario forma parte del incentivo como remuneración mensual, habitual y normal, y su exclusión a través del dictado de un decreto posterior, constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, al momento de adherir la actora al retiro voluntario, el Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral ("in dubio pro operario" y protectorio) y los principios constitucionales de progresividad (art. 75, inc. 19 C.N.) y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el nuevo sistema de retiro voluntario (Decreto N° 44/2019), que excluyó el sueldo anual complementario del incentivo, no puede, tal como pretende el apelante, aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. El beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.
Más aún, la actora tiene un derecho adquirido al régimen del Decreto N° 547/2016 con el alcance que tenía al momento de admitir la demandada el beneficio.
En ese entendimiento, no era necesario que la demandante reclame la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/2016 previo a la modificación introducida por el Decreto N° 44/2019, toda vez que este último no le resultaba aplicable por ser una norma posterior a su adhesión al régimen de retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que la actora adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando invoca un enriquecimiento sin causa de la actora.
No puede alegarse dicho instituto cuando el alcance de la gratificación está dado por el ordenamiento vigente a la fecha en que la accionante aceptó adherir al retiro voluntario y la demandada le reconoció ese derecho al emitir la resolución administrativa que otorgó ese beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el Decreto N° 547/2016 -con el alcance previsto al momento en que la Administración concedió el retiro voluntario a la actora- abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (art. 6°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral; así como los cambios reglamentarios posteriores) permite afirmar que el demandado debía abonarle a la accionante una suma idéntica al salario neto, monto que –mientras permaneció en actividad y por año calendario- abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años ya transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre) ,o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el SAC debe abonarse (junio y diciembre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la recurrente respecto a los planteos vinculados a la aplicación de la Ley N° 6.301. La Sala comparte lo señalado en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020.
La recurrente sostuvo la improcedencia de la presente acción en el marco de la emergencia económica (Ley N° 6.301) y sobre cuya base afirmó que el fallo era de imposible cumplimiento en la medida que no había forma de solicitar fondos para el pago del sueldo anual complementario “… al estar prohibidas las imputaciones presupuestarias nuevas porque todos los recursos están siendo utilizados para el combate de la pandemia del COVID-19”. Sostuvo que para poder ordenar al demandado dicha transferencia de dinero debió declararse previamente la inconstitucionalidad de la mentada ley de emergencia.Cabe señalar que la cuestión no fue sometida a consideración de la Magistrada de grado dado que la demanda fue contestada con aterioridad a la entrada en vigencia de la norma aludida.
En efecto, atento que la ley en cuestión declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde disponer que dicha cuestión deba ser ventilada en la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que hubiera percibido de continuar desempeñándose como trabajadora activa desde el 6 de septiembre de 2017, hasta el cese del Retiro voluntario, más intereses.
Según el artículo 10 del Decreto N° 139/12, una vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reduce a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5° de la norma. En el caso que el haber jubilatorio superase el monto total del incentivo, el artículo aclara que el agente no tendrá derecho a percibirlo. Igual solución contempla el artículo 7° del Decreto N° 547/16.
Según las planillas confeccionadas por la demanda, a partir de enero de 2018 la actora percibe su haber jubilatorio.
La liquidación del Gobierno local toma como base de cálculo la diferencia entre el SAC proyectado (el que la actora hubiera percibido de continuar en actividad) y descuenta el SAC percibido en concepto de jubilación. La actora no niega las circunstancias aludidas, ni postula una interpretación diferente del régimen normativo del beneficio acordado, sino que simplemente se opone al criterio empleado por el Gobierno de la Ciudad, admitido por el Juez de grado, sin dar razones que permitan juzgarlo inadecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8413-2019-0. Autos: Youguitch Celia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la actora.
En lo que aquí interesa, cabe recordar que la actora demandó el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario y por el resto de las cuotas que restaban percibir.
Cabe destacar que el Magistrado de grado no introdujo ningún argumento o expresión en sus considerandos que indicara que no iba a hacer lugar a la demanda tal como había determinado la actora su objeto.
En tales condiciones, si se interpreta que lo que dispuso la sentencia fue algo diferente de lo que peticionó la actora, corresponde concluir que la sentencia es contradictoria, pues lo que pidió la actora fue claramente que el SAC se calculara sobre las cuotas percibidas, y el Juez hizo lugar a esa pretensión.
Asimismo, dado el modo en que se dispuso a actualizar las cuotas del incentivo, no había razones para suponer que las cuotas diferirían de lo que percibiría la actora de continuar en actividad.
Así las cosas, toda vez que la interpretación que hace ahora el Juez sobre el alcance de su sentencia no concuerda con lo que la actora pudo razonablemente entender al consentirla y que en caso de duda debe escogerse la alternativa más favorable al trabajador, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8413-2019-0. Autos: Youguitch Celia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
El Juez de grado rechazó la demanda al considerar que las sumas reclamadas habían sido abonadas por la Administración en virtud del reclamo administrativo oportunamente presentado.
Tuvo en cuenta que el suplemento en cuestión fue liquidado y se le abonaron a la actora las diferencias salariales retroactivas sin que la agente efectuara reserva alguna respecto de su suficiencia al recibir el pago.
La sentencia de grado destacó que esa oportunidad la actora tampoco había solicitado el desembolso correspondiente a los intereses por lo que estimó que estaba extinguida la obligación del deudor (artículos 624 del Código Civil y 899 del Código Civil y Comercial) puesto que “el pago, aunque tardío, de la obligación principal hace cesar el deber de indemnizar el perjuicio sobreviniente de la tardanza, si no se deja a salvo al tiempo de percibir el pago de la deuda principal”
Sin embargo, de los informes elaborados por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos se advierte que la liquidación corresponde a la porción remunerativa del suplemento en cuestión sin que se incluya la proporción que con carácter no remunerativo se abona el suplemento.
Si bien la actora no cuestionó en forma directa el carácter no remunerativo del suplemento establecido en la Resolución 1071/MHGC/14, por la que se instrumenta el Acta de Negociación Colectiva 69/14 de Comisión Paritaria Sectorial, para una parte de las sumas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonó como suplemento por “función crítica”, al realizar liquidación tuvo en cuenta todas esas sumas en la base para el cálculo del Sueldo Anual Complementario correspondiente a los primeros semestres de 2015 y 2016 y a los segundos semestres de 2014 y 2015.
Esa inclusión importa cuestionar la naturaleza “no remunerativa” de parte del suplemento que determinaron las Actas Paritarias 69/14 y 72/15 pues, para resolver si corresponde el pago del Sueldo Anual Complementario por los importes que constan en la liquidación de la actora resulta ineludible analizar si es correcta la calificación de parte de las sumas como “no remunerativas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
En efecto, la falta de cuestionamiento de la actora a la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las Actas Paritarias donde se estableció la proporción no remunerativa del suplemento reclamado y reconocido no es óbice a la impugnación de su contenido.
De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente circunscripto.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando eso se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al Legislador y a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a expresar que había abonado el capital reclamado e impugnó la liquidación porque la actora omitió reclamar intereses en la instancia administrativa.
El demandado no ha esbozado argumento vinculado con el pago del Sueldo Anual Complementario, ni menos aún respecto del peculiar carácter mixto (remunerativo-no remunerativo) que tendría el suplemento por “función crítica”.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para la trabajadora, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, las cláusulas en cuestión resultan inválidas en tanto transgreden normas de jerarquía superior.
En consecuencia, no puede sostenerse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonó la totalidad de las sumas adeudadas en concepto de capital cuando depositó el pago en virtud del reclamo administrativo presentado por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER ALIMENTARIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, tal como manifestó el Sr. Fiscal ante la Cámara, la vía administrativa previa no era requisito obligatorio de admisibilidad para la aplicación de los intereses generados por la falta del pago total del capital reclamado.
La actora incluyó en su liquidación un reclamo por las sumas que se generaron en concepto de intereses desde la fecha de vencimiento de cada período (agosto de 2011 a julio de 2016) hasta la fecha en que la Administración efectuó el pago parcial -de las sumas de carácter remunerativo- del retroactivo del suplemento reclamado.
Así entonces y conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas pues el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (doctrina de Fallos: 295:937; 305:945)” (en Fallos, 312:377; 321:2998). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se advierte que se encuentre configurado el requisito de verosimilitud en el derecho que habilite el dictado de la medida cautelar.
En efecto, del juego de los conceptos estatuidos en los artículos 103 y 121 de la Ley de Contrato de Trabajo –LCT-, se desprende que SAC se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, circunstancia esta que no acontecería “prima facie” en el “sub examine”.
En este sentido, si bien los suplementos o asignaciones resultan ser remunerativos cuando se otorgan a los agentes en forma habitual, general y permanente (conf. CSJN, Fallos 326:3683, entre otros), no puede desconocerse que la asignación que se deriva del Decreto N° 132/2012 fue diseñada con carácter no remunerativo y a modo de incentivo para lograr la jubilación anticipada de los interesados.
Frente a la falta de previsión del SAC en el régimen que regula el retiro anticipado, y toda vez que el incentivo se abona sin mediar contraprestación de tareas, no se aprecia como arbitraria la solución planteada en la norma reglamentaria al definirlo como no remunerativo, ni tampoco el criterio del Gobierno demandado de excluir de aquel el monto correspondiente al SAC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la equivalencia a la que alude el artículo 5° del Decreto N° 139/2012, al decir que el incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, habría sido prevista a los fines de establecer un parámetro objetivo de liquidación del incentivo de que se trata, a fin de asimilarlo a la remuneración mensual que venía percibiendo el agente antes de retirarse.
En dicha línea, resulta forzado asimilar el incentivo con el salario, para a partir de allí extraer la obligación de abonar el SAC.
Ello así, por dos razones. La primera, porque el incentivo no cuenta con la nota típica que caracteriza al salario, en tanto éste resulta ser una consecuencia directa de la puesta a disposición del empleador, por parte del trabajador, de su fuerza de trabajo, lo que no acontece en estas actuaciones por haber cesado la relación laboral que unía a las partes.
La segunda es porque el SAC no integra la remuneración neta, mensual, normal y habitual que percibía el agente antes de su baja (conf. art. 5 del Decreto N° 139/2012) ya que es un rubro que no se paga mensualmente, y que es conceptualmente diferenciable de la remuneración mensual referida en el artículo 74 de la Ley N° 471 y el art. 6 de la Ley N° 24.241.
Dicha tesitura ha sido adoptada por esta Sala en los autos “Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ Incidente de Apelación” (Expte. Nº8414/2019-1, sentencia del 05/03/2020) y “Despo, Silvia c/ GCBA s/ Incidente de Medida Cautelar-Amparo-Otros” (Expte. Nº 4038/2020-1, sentencia del 23/07/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del SAC en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de la verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración.
Incluso, asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente.
Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 139/2012-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Mediante el mencionado Decreto se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
Ahora bien, y en lo que atañe al requisito de peligro en la demora, cabe señalar que, en autos, no se han aportado elementos de convicción en torno a la urgencia. Tampoco se ha acreditado un perjuicio que no sea susceptible de reparación ulterior.
En ese sentido, no puede obviarse el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado 5 años antes de que se promoviera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad, por los períodos que le restan cobrar hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 139/2012.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
De las Leyes N° 24.241, N° 472 y N° 23.660 surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, las obligaciones previsionales de la seguridad social no deben ser abonadas al actor, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660 (“Acuña Susana Milagros contra Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte: EXP 33310/0, sentencia del 28/03/19).
Es dable destacar que deben descontarse los aportes correspondientes, pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
Cabe señalar que la actora sostuvo que las sumas que se pretende retener por obra social se encuentran a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero en las actas paritarias 6 y 24 de 2012, 2, 5, 6, 8 y 27 de 2013 el demandado solo se comprometió al pago de las “contribuciones […] a la ObSBA…” y nada suscribió respecto de los aportes que conforme la normativa citada le corresponde efectuar al trabajador.
Por último, puesto que en las actas paritarias citadas precedentemente, luego de crear los respectivos suplementos, se estableció que las sumas debidas en concepto de cuota sindical se encontraban a cargo del empleador, asiste razón a la actora en que no corresponde que el GCBA las descuente de los montos ya percibidos por las actas ni de las diferencias salariales generadas a partir del reconocimiento de su carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada respecto de la procedencia formal de la acción de amparo. No se advierte una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado toda vez que omitió refutar en concreto los fundamentos de la sentencia judicial cuestionada que considera equivocados.
Cabe destacar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna en principio los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Cabe señalar que el actor alegó la afectación de su derecho a una prestación de naturaleza alimentaria, a la salud y al derecho de propiedad con sustento en la falta de pago dentro del retiro voluntario de una suma no remunerativa equivalente al sueldo anual complementario (SAC). Ello, por conculcar -a su entender- con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes.
En efecto, la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; en particular, cuando dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda aquel que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que el objeto de la demanda versa sobre la percepción de una suma de dinero y, por lo tanto, contrario al artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la acción de amparo constituye una garantía constitucional prevista con el fin de tutelar de manera rápida y eficaz los derechos. Por ello, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio. Esto implica, por un lado, que debe privilegiarse su admisión por sobre su rechazo; y, por el otro, que no constituye un proceso excepcional. Solo bastará comprobar que se cumplen los recaudos previstos constitucionalmente para que la acción deda ser formalmente admitida.
El artículo 3° de la Ley N° 2.145 constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe afirmar que el artículo 3° de la Ley de Amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA).
El amparo deducido resulta formalmente admisible por verificarse la configuración de los recaudos de procedencia previstos constitucionalmente.
Por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° mencionado.
Al respecto debe destacarse que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” ("in re", Sala II CAyT, en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, de fecha 01/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el trabajador se hace acreedor al Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En otras palabras, el derecho a percibir el aguinaldo se origina en cada período mensual conforme la proporcionalidad que representa (esto es, una doceava parte cada mes).
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte. Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica (Decreto N° 547/2016) que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
Cabe señalar que no es razonable aplicar a la situación del actor, consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016 (que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario) las reglas previstas en un decreto posterior (Decreto n° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada, el Sueldo Anual Complementario forma parte del incentivo como remuneración mensual, habitual y normal, y su exclusión a través del dictado de un decreto posterior, constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, al momento de adherir el actor al retiro voluntario, el Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral ("in dubio pro operario" y protectorio) y los principios constitucionales de progresividad (art. 75, inc. 19 C.N.) y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el nuevo sistema de retiro voluntario (Decreto N° 44/2019), que excluyó el sueldo anual complementario del incentivo, no puede, tal como pretende el apelante, aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. El beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.
En ese entendimiento, no era necesario que la demandante reclame la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/2016 previo a la modificación introducida por el Decreto N° 44/2019, toda vez que este último no le resultaba aplicable por ser una norma posterior a su adhesión al régimen de retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que el actor adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando invoca un enriquecimiento sin causa del actor.
No puede alegarse dicho instituto cuando el alcance de la gratificación está dado por el ordenamiento vigente a la fecha en que la accionante aceptó adherir al retiro voluntario y la demandada le reconoció ese derecho al emitir la resolución administrativa que otorgó ese beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el Decreto N° 547/2016 -con el alcance previsto al momento en que la Administración concedió el retiro voluntario al actor- abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (art. 6°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral; así como los cambios reglamentarios posteriores) permite afirmar que el demandado debía abonarle al accionante una suma idéntica al salario neto, monto que –mientras permaneció en actividad y por año calendario- abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años ya transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre) ,o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el SAC debe abonarse (junio y diciembre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
En efecto, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y la obra social correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos. De lo contrario, “no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)” (cfme. TSJ en GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241, 17 de la Ley N° 472 y 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia entiendo que deben descontarse los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ANTIGÜEDAD - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó la impugnación formulada por dicha parte respecto a la liquidación practicada en autos.
En efecto, la demandada sostuvo que la antigüedad no fue un rubro reclamado en la demanda, por lo que no debería ser incluida en el cálculo liquidatorio.
Sin embargo, surge del escrito de inicio que la parte actora solicitó se ordene al Gobierno de la Ciudad a abonar de forma retroactiva las diferencias salariales en concepto de sueldo mensual (por la incorporación de los rubros adicionales de remuneración al sueldo y la incidencia de la antigüedad en los mismos).
En la sentencia de grado se reconoció el derecho del actor a percibir las diferencias salariales adeudadas que le correspondieran por el reconocimiento del carácter remunerativo y la inclusión dentro del sueldo básico de los rubros Código 093 “Material Didáctico”, decreto 751/04; Código 493 “Material Didáctico Mensual” decreto 547/05; y Código 397 “Material Didáctico Bicentenario” Decreto N°1294/07.
En cuanto al carácter “bonificable” de los suplementos creados por los Decretos N°751/04, N°547/05, y N°1.294/07, vale recordar el precedente del Tribunal Superior de Justicia en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parotti María Elena y Otros c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, de fecha 14.09.05, en la que se había declarado que los adicionales creados por los Decretos N°4748/90 y N°1442/98 tenían carácter “bonificable".
En ese orden, en lo que aquí interesa, el Tribunal Superior de Justicia remitió a la doctrina asentada en el fallo “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en Ruiz, María Antonia c/ GCBA s/ cobro de pesos”, de fecha 14.09.05.
Ello así, en atención a la doctrina sentada y toda vez que la sentencia de grado no otorgó carácter de bonificables a los suplementos creados por los Decretos N°751/04, N°547/05, y N°1294/07, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en este punto, revocar la liquidación aprobada y ordenar la realización de una nueva, limitando la incidencia de la declaración de remunerativo de los rubros al cálculo del Sueldo Anual Complementario y excluyendo la bonificación por antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37293-2016-0. Autos: Suau, Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les abone las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que le hubiesen correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad desde 2 (dos) años antes de la interposición de la demanda (09/10/2019) y hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 547/16.
En efecto, en cuanto al reclamo del pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibían en actividad, por las cuotas ya abonadas del retiro voluntario y por las que restan percibir, "prima facie" se encuentra acreditado que las actoras adhirieron a un régimen del retiro voluntario previsto por el Decreto N° 547/16.
El artículo 6° del Decreto mencionado dispone que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir, preliminarmente en esta etapa del proceso, que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que el Gobierno local debería continuar pagando a las actoras una suma que resulte idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
De acuerdo a lo antedicho, la verosimilitud del derecho, en este estado liminar del proceso, aparece "prima facie" configurada, sin perjuicio del análisis que pueda hacerse en oportunidad de dictar sentencia definitiva con mayores elementos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-1. Autos: Palomero Emilse Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC) de las cuotas ya cobradas del retiro voluntario regulado por el Decreto N° 547/2016, y de las que restan percibir.
Tal como he sostenido en disidencia en los autos “De Souza Viera, Viviana Haydeé c/ GCBA s/ amparo”, expediente 39348-2018/9, el 7 de agosto de 2019, con remisión al dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, no resulta exigible el pago del SAC peticionado, atento a que las actoras no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario y es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe. En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los mencionados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-1. Autos: Palomero Emilse Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC) de las cuotas ya cobradas del retiro voluntario regulado por el Decreto N° 547/2016, y de las que restan percibir.
En efecto, las actoras han adherido a los beneficios acordados en los Decretos N° 139/12 y N° 547/16, y no prestan servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de julio de 2017.
Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual las trabajadoras se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que haya causa fuente para el reclamo introducido en la demanda, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo.
Por otro lado, el hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que las actoras adhirieron al régimen y aceptaron los pagos de conformidad, demostraron cuál era el alcance del acuerdo. No afirmo que el hecho de que hayan recibido los pagos sin reserva les impidiera reclamar el total adeudado porque, si eso hiciera, estaría desconociendo el artículo 260 del Régimen de Contrato de Trabajo (ver Fallos, 333:1862), sino que, por el contrario, entiendo que las sumas abonadas para poner fin a la relación laboral no fueron pagos insuficientes sino pagos totales. La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida tres años después de producirse el retiro voluntario.
En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-1. Autos: Palomero Emilse Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En efecto, tal como lo expone le Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012; ello, en forma retroactiva y por las cuotas por percibir.
Sin perjuicio que en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 2145, los Jueces tienen la potestad de ordenar la reconducción de la acción cuando ésta pudiera tramitar por las normas de otro tipo de proceso y, si bien en la presente causa no aparece con nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad en el accionar de la demandada no puede soslayarse que la cuestión planteada remite a la interpretación que debe efectuarse de la letra del Decreto N° 139/2012 sin que resulte necesario la producción de prueba a tal fin. Esta circunstancia, lleva a sostener la admisibilidad de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el l recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En efecto, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N°139/12 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas.
Para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Sin embargo, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado cuatro (4) años antes de que se promoviera la demanda lo que impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.
Asimismo, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO PATRIMONIAL - DAÑO PATRIMONIAL - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el l recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N°139/12 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas.
En efecto, el régimen establecido en la Ley N°2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (artículo 3). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma equivalente a los importes que en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, desde dos años antes de la interposición del reclamo administrativo y hasta la última cuota pactada en su retiro voluntario.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del GCBA que reúnan las condiciones establecidas en la normativa (conf. art. 1). Se previó que el incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (conf. art. 5).
Finalmente, se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al referido personal, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja (conf. art. 13).
En efecto, surge que el GCBA se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba la agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En efecto, se encuentra en principio acreditado el requisito de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61031-2020-1. Autos: Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que los artículos 5º del Decreto N° 139/12 y 6° del Decreto N° 547/16 sostienen que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe. En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los mencionados.
Tal como he sostenido en disidencia en los autos “De Souza Viera, Viviana Haydeé c/ GCBA s/ amparo”, expediente 39348-2018/9, el 7 de agosto de 2019, con remisión al dictamen del fiscal Juan Octavio Gauna, no resulta exigible el pago del SAC peticionado, atento a que los actores no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario y es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro.
Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual los trabajadores se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que haya causa fuente para el reclamo introducido en la demanda, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que los actores adhirieron al régimen y aceptaron los pagos de conformidad, demostraron cuál era el alcance del acuerdo. No afirmo que el hecho de que hayan recibido los pagos sin reserva les impidiera reclamar el total adeudado porque, si eso hiciera, estaría desconociendo el artículo 260 del Régimen de Contrato de Trabajo (ver Fallos, 333:1862), sino que, por el contrario, entiendo que las sumas abonadas para poner fin a la relación laboral no fueron pagos insuficientes sino pagos totales. La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida dos y cuatro años después de producirse el retiro voluntario.
En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo.
Los actores no han aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad del régimen, aspecto ineludible para acceder a la demanda entablada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
Ahora bien, los agravios de la actora sobre este punto no pueden prosperar en tanto no logran demostrar la existencia de los requisitos de la acción de amparo, esto es: 1) que el amparo sea la vía judicial más idónea, 2) que exista una lesión o alteración actual o inminente en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y 3) que esta lesión sea consecuencia de la acción u omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, manifiestamente ilegal o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora afirmó que el amparo sería la vía judicial más idónea. porque, teniendo en cuenta que en el caso se trata de la obtención del reconocimiento del derecho a una prestación de carácter alimentario, la utilización de la vía ordinaria traería aparejado un proceso lento y engorroso, cuando –a su criterio- nos encontramos ante una cuestión de puro derecho.
Sin embargo, no le asiste razón en tanto, las genéricas referencias al carácter alimentario de la pretensión y a la demora que implica acudir a los procedimientos ordinarios en un contexto de crisis económica, inflación y la emergencia alimentaria no permiten acreditar que exista en su caso una situación de urgencia que torne procedente la acción de amparo. Esto significa que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso, pero no habiéndose demostrado cuál sería la urgencia en este supuesto, no habría razón para no acudir a la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE PROPIEDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora manifestó que la lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, estaría acreditada por el carácter alimentario de la suma reclamada y su falta de pago importaría un serio avasallamiento del derecho de propiedad. No obstante, de ello no se advierte el agravio, en tanto, en caso de obtener una sentencia favorable, las sumas correspondientes al concepto salarial reclamado, le serán abonadas en forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
Por ello, aun cuando el proceso ordinario se prolongue en el tiempo, ello no reflejaría para la actora un perjuicio en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
En efecto, la actora afirmó que existía omisión por parte de la autoridad pública del pago de una suma no remunerativa del Sueldo Anual Complementario en el retiro voluntario implementado por Decreto N° 547/16. Sin embargo, y tal como manifiesta el Juez en la sentencia recurrida, esa omisión no surge manifiesta, ni tampoco se evidencia la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa. Ello, en tanto en principio, y más allá de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría actuado con fundamento en el artículo 6° del Decreto citado y, aun cuando, la actora en su demanda cuestionó la forma de implementación de dicha norma y planteó su inconstitucionalidad, no nos encontramos ante un acto u omisión de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la autoridad demandada, sino que la accionante introduce un planteo de interpretación del régimen, que deberá analizarse en un marco que posibilite un mayor estudio y debate.
En conclusión, se observa que la conducta del demandado no resulta manifiestamente ilegal ni arbitraria como pretende la actora para instar la vía del amparo y mucho menos existe una urgencia probada. Por ello, no resulta admisible el tratamiento de la pretensión de la actora por la vía del amparo, sino que ella deberá ser canalizada por la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario, de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 547/2016, por los dos años anteriores a esta presentación y por el resto de las que del mismo me restan percibir, todo ello con intereses.
Sobre este punto, cabe recordar que a través del Decreto en cuestión se creó un régimen de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en esa normativa (artículo 1°).
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y la actora no habría, en este estadio del proceso, aportado elementos que permitan tener, en principio, por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto. En efecto, la mera manifestación de la falta de pago y su omisión en el recibo correspondiente no son suficientes para ello. Así, no se advierte, en esta instancia del proceso, la verosimilitud del derecho invocada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 6° de ese decreto fue modificado en forma posterior por el Decreto Nº 53/2020, sancionado con fecha 14/01/2020 (BOCABA Nº 5782, del 17/01/2020), –el cual, a su vez, derogó el Decreto Nº 44/2019- y estipuló que “[e]l incentivo establecido en el artículo 1° del presente consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad. Para el cálculo del mismo no se tendrá en consideración las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario, destacándose asimismo que el cobro del incentivo aquí establecido no genera sueldo anual complementario” (artículo 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario, de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 547/2016, por los dos años anteriores a esta presentación y por el resto de las que del mismo me restan percibir, todo ello con intereses.
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y la actora no habría, en este estadio del proceso, aportado elementos que permitan tener, en principio, por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto. En efecto, la mera manifestación de la falta de pago y su omisión en el recibo correspondiente no son suficientes para ello. Así, no se advierte, en esta instancia del proceso, la verosimilitud del derecho invocada.
Asimismo, con respecto al peligro en la demora surge que mediante la resolución administrativa, de fecha 21/07/17 se otorgó a la actora el incentivo previsto en el artículo 1° del Decreto Nº 547/16, en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas que allí se indicó y que la demanda fue presentada con fecha 13 de noviembre de 2020, es decir más de tres años después del otorgamiento del beneficio; por lo cual, no se observa configurada la urgencia alegada. A su vez, en su escrito de apelación no invoca ninguna situación concreta de urgencia que pudiera revertir lo decidido en la instancia anterior sino más bien reafirma lo dicho anteriormente en cuento señala que “… en el año 2022 finaliza el retiro y está en situación de cobrar su haber previsional (jubilación) y no solo no cobro durante más de 3 años que lleva de retirada el SAC…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario correspondiente a los meses de diciembre 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 y por el resto de las cuotas del retiro voluntario, normado por el Decreto N° 547/16, por los meses que correspondan.
En efecto, se encuentra acreditado "prima facie" que el actor adhirió a un régimen del retiro voluntario previsto por el Decreto N° 547/16. El artículo 6° de la citada normativa dispone que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)”, es de advertir, preliminarmente, que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma; es decir que el GCBA debería continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto.
Entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (en adelante SAC).
Ello así, la verosimilitud del derecho, en este estado liminar del proceso, aparece configurada, sin perjuicio del análisis que pueda hacerse en oportunidad de dictar sentencia definitiva con mayores elementos de juicio.
A su vez, el peligro en la demora tiene su principal fundamento en el carácter alimentario de la pretensión, que es manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-1. Autos: De Palma, Héctor Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordenara al demandado que le abone el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los meses de diciembre 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 y por el resto de las cuotas del retiro voluntario, normado por el Decreto N° 547/16, por los meses que correspondan.
En efecto, es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
Surge del expediente que el actor habría adherido al régimen de retiro del Decreto N°547/16 por lo que en el caso, no se trata de asegurar el resultado del proceso sino de adelantar una suma de dinero.
En tal sentido, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición.
No se cuestiona una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una reducción de los haberes de retiro o la remuneración del actor, sino de reclamar la modificación de la forma de liquidación de un beneficio en carácter de retiro voluntario, cuya percepción fue consentida durante dos años, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-1. Autos: De Palma, Héctor Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordenara al demandado que le abone el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los meses de diciembre 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 y por el resto de las cuotas del retiro voluntario, normado por el Decreto N° 547/16, por los meses que correspondan.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, del juego de los conceptos estatuidos en los artículos 103 y 121 de la Ley de Contrato de Trabajo, se desprende que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, circunstancia que no acontecería "prima facie" en autos.
En tal sentido, si bien los suplementos o asignaciones resultan ser remunerativos cuando se otorgan a los agentes en forma habitual, general y permanente (Fallos 326:3683), no podía desconocerse que la asignación que se deriva del Decreto N° 547/16 fue diseñada con carácter no remunerativo y a modo de incentivo para lograr la jubilación anticipada de los interesados.
Ante la falta de previsión del Sueldo Anual Complementario en el régimen que regula el retiro anticipado, y toda vez que el incentivo se abona sin mediar contraprestación de tareas, no se aprecia como arbitraria la solución planteada en la norma reglamentaria al definirlo como no remunerativo, ni tampoco el criterio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de excluir de aquel el monto correspondiente al Sueldo Anual Complementario.
Es por ello que, no le asiste razón al apelante cuando asevera, sin mayores precisiones, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe pagar una suma en iguales condiciones a las abonadas en actividad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-1. Autos: De Palma, Héctor Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la pare actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar a la caducidad de la instancia peticionada por la parte demandada.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que encontrándose discutido un “derecho de carácter alimentario, la aplicación rígida del principio de caducidad debe atemperarse y las facultades instructoras del tribunal cobran particular relevancia” (CSJN, en autos: “D´Angelo, Rosa Graciela Godoy de c/ Provincia de Santa Fe”, sentencia del 26 de septiembre de 2006).
La interpretación propiciada no puede soslayar las circunstancias fácticas de la cuestión de fondo en la que repercuta.
En el caso de autos la cuestión alimentaria se desprende del objeto de la acción de amparo iniciada por el actor a fin de que condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad en virtud de su adhesión al régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2017.
Tampoco debe perderse de vista que un planteo como el de autos repercute de manera directa el derecho de defensa y de acceso a justicia garantizado, también, a nivel constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
Bajo dicha tesitura corresponde referir que el acceso efectivo a la justicia reconoce el derecho de todas las personas, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de ejercer sus derechos y solucionar sus conflictos.
Se trata, de una prerrogativa que define la vigencia de los derechos que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supone afirmar que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo.” (CSJN, Fallos, 239:459).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5623-2019-0. Autos: Benitez, Rolando Bernardino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, corresponde tratar lo relativo a las limitaciones establecidas en la deducción de aportes por obra social y cuota sindical respecto del sueldo anual complementario adeudado por el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos otorgados por las Actas paritarias N°2 y N°6 de 2011, N°5, N°6 y N°24 de 2012, N°1, N°2, N°5, N°6, N°8 y N°27 de 2013, N°3 y N°19 de 2014 y N°3 y N°7 de 2016.
Sobre este punto, en el pronunciamiento de fondo se declaró la inconstitucionalidad de las actas solo en cuanto asignaban carácter no remunerativo a los suplementos, por lo que el compromiso asumido en ellas se encuentra vigente.
En la resolución recurrida se confunde contribuciones a la obra social con aportes.
De las Actas paritarias Nº2 y Nº6 de 2011, Nº5, Nº6 y Nº24 de 2012, Nº1, Nº2, Nº5, Nº6, Nº8 y Nº27 de 2013 surge que el demandado solo se comprometió al pago de la cuota sindical correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y de las contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), pero nada suscribió respecto de los aportes que se encuentran a cargo de los trabajadores.
En las Actas Nº19/14 y Nº3/16 aceptó hacerse cargo de los aportes y las contribuciones a la obra social y en la Nº7/16 nada dijo con relación a dichos conceptos.
Ello así, asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde descontar el aporte por obra social correspondiente al Sueldo Anual Complementario adeudado por las Actas paritarias Nº2 y Nº6 de 2011, Nº5, Nº6 y Nº24 de 2012, Nº1, Nº2, Nº5, Nº6, Nº8 y Nº27 de 2013 y Nº7/16 y la cuota sindical del Sueldo Anual Complementario del Acta Nº7/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta reclamando el pago de la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
El actor reitera los argumentos por los cuales estima que se ha liquidado erróneamente el aguinaldo en el marco de su retiro voluntario. Insiste en que para determinar el monto de su gratificación extraordinaria, el importe del sueldo anual complementario (SAC) mensualizado no debe derivase del sueldo bruto, sino que debe calcularse de acuerdo con el aguinaldo recibido en el año 2012, sin rebatir la sentencia de grado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de primera instancia, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En síntesis, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis, mas allá de mi opinión sobre los fundamentos de dicha solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia imponer las cosastas en el orden causado.
Cabe señalar que la sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta en un reclamo por la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
En efecto, el actor goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión.
Esta Sala sostuvo que el beneficio de la gratuidad se encuentra “contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N° 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
A tenor de lo expuesto, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cf. artículos 20 LCT y 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta reclamando el pago de la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
Las críticas esbozadas en la expresión de agravios del actor no rebaten los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
Las partes suscribieron voluntariamente un convenio de desvinculación en el marco del plan de retiro voluntario previsto por la Resolución N° 913/12 del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
No todos los conceptos resultaban computables para el cálculo de la gratificación convenida entre las partes. El importe computable como “sueldo bruto” a los efectos del plan no ha merecido cuestionamiento por el actor, que limitó sus observaciones a que el Banco habría incurrido en un error al calcular el concepto “aguinaldo mensualizado”.
Resulta poco probable que la Resolución N° 913/12 hubiera previsto una modalidad de cálculo diversa para uno solo de los rubros a adicionar al “sueldo bruto” definido en el contexto del plan (“aguinaldo mensualizado”). Los términos del Anexo I de la Resolución, en el que se encuentra el “Plan de Retiro Voluntario” no autorizan una interpretación por la que puedan considerarse, sin más, en la definición de la cuantía del concepto “aguinaldo mensualizado” los importes percibidos por el actor como “aguinaldo” en junio o diciembre de 2012, sino que imponen para su cálculo considerar el sueldo base o “bruto” computable como tal a los efectos del plan.
En consecuencia, no habiendo el actor aportado prueba que demuestre un error en el cálculo del concepto “aguinaldo mensualizado” previsto para el plan, la apelación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al actor vencido, en el marco del rechazo de la demanda en un reclamo por el cobro de la liquidación del sueldo anual complementario del retiro voluntario suscripto por el actor.
Toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en materia de costas, aquellas deben recaer sobre el actor vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
Es de suponer que los litigantes que someten una cuestión a los tribunales de justicia lo hacen porque entienden que les asiste razón. Sin embargo, ello o la índole laboral de la cuestión debatida son circunstancias que carecen de entidad en el caso para generar una excepción al principio objetivo de la derrota.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 139/2012.
Cabe recordar que a través del Decreto en cuestión se creó un régimen de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en esa normativa (artículo 1°).
Nótese que el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y los actores no habrían aportado, en este estadio del proceso, elementos que permitan tener, en principio, por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En efecto, la mera manifestación de la falta de pago y su omisión en el recibo correspondiente no son suficientes para ello. Así, no se advierte, en esta instancia del proceso, la verosimilitud del derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53737-2020-1. Autos: Bouchet Nancy Leonor y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, Decreto N° 139/2012.
En efecto, opino que el Gobierno local tiene razón cuando dice que la parte actora no tendría un derecho verosímil, esencialmente, por dos motivos: en primer lugar, como dicen mis colegas, el beneficio en cuestión ha sido previsto en la norma de creación con carácter no remunerativo y toda vez que se presume que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico (art. 12 Decreto ley 1.510/97 y Fallos: 333:730, entre otros), no se advierten elementos que permitan tener por configurada, en esta etapa procesal, la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En segundo lugar, porque al haberse adherido al retiro voluntario ya no prestaría servicios en dependencia del Gobierno de la Ciudad y, de esta manera, cesada la relación de empleo, no podría hablarse de salario, y menos aún, de un salario complementario.
Por ello, sin que lo dicho implique adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión a decidir, el planteo del recurrente ha de ser favorable porque el incentivo al que adhirió la parte actora tendría carácter no remunerativo, conforme surge del artículo 5° del Decreto Nº 139/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53737-2020-1. Autos: Bouchet Nancy Leonor y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que desestimó las liquidaciones presentadas por ambas partes e hizo saber que debería practicarse una nueva conforme los parámetros de autos.
En efecto, en lo que respecta a las detracciones por “obra social y cuota sindical” sobre los montos otorgados a través de distintas Actas Paritarias, la cuestión ha sido tratada por la Magistrada de la anterior instancia en el pronunciamiento impugnado y tales descuentos deben practicarse.
En tal sentido obsérvese que la Jueza fijó en su sentencia “cómo debe efectuarse el descuento de aportes y contribuciones” y en tal sentido precisó que los créditos que se derivan de las actuaciones son: a) El Sueldo Anual Complementario de las Actas Paritarias; b) el Sueldo Anual Complementario del "Fondo Estímulo" y c) el reflejo de las actas paritarias en el "Fondo Estímulo" y su Sueldo Anual Complementario correspondiente.
De los puntos enunciados, lo único que está exento del pago de las Contribuciones del sindicato y de la Obra Social es el Sueldo Anual Complementario de las Actas Paritarias porque es una consecuencia directa de la normativa que establece que no se practicará ese descuento. En tanto, no existen motivos para que el Sueldo Anual Complementario del "Fondo Estímulo" esté exento de ese descuento así como tampoco el impacto de las actas paritarias en el mismo, ni su Sueldo Anual Complementario correspondiente porque una vez que se incorporan al fondo, pasan a ser parte de éste y siguen su suerte.
En función de lo anterior, el agravio no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1420-2017-0. Autos: Tustanoski, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo saber a las partes que deberían practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia, por tanto solo deben retenerse los aportes previsionales que resulten del crédito que se adeuda a los actores como consecuencia de estas actuaciones y que “lo único que estaría exento de las contribuciones al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y la Obra Social de conformidad con lo dispuesto en las Actas Paritarias N°2/2011, N°6/2011, N°05/2012, N°1/2013, N°05/2013, N°06/13, N°8/13 – es el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los suplementos establecidos en las mismas.
En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que no corresponde que se descuente el aporte por obra social correspondiente al Sueldo Anual Complementario adeudado por las Actas N°19/14 y N°13/16 ni la cuota sindical respecto de las Actas N°6/12, N°8/13, N°19/14 y N°3/16, esta solución no resulta aplicable a las restantes diferencias salariales.
Tal como lo señaló la Jueza de grado, no existen motivos para que el Sueldo Anual Complementario del "Fondo estímulo" esté exento de ese descuento; tampoco el impacto de las actas paritarias en el mismo, ni su Sueldo Anual Complementario correspondiente, ello porque una vez que se incorporan al fondo, pasan a ser parte de éste y siguen su suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4987-2016-0. Autos: Soria, Angélica del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las Actas de Negociación Colectiva 54/11, 59/12, 60/12, 65/13, 68/14, 69/14, 72/15 y 74/16 en cuanto establecieron el carácter no remunerativo de los incrementos salariales allí acordados y le ordenó que incluyera los adicionales creados en dichas Actas a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario y que abonase las diferencias salariales devengadas por ese concepto por los períodos no prescriptos, más intereses calculados según el plenario Eiben, desde el nacimiento de las diferencias salariales y hasta el efectivo pago.
En efecto, la Ley N°471 establece que los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a percibir una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo (artículo 9 inciso e).
Por su parte, la Ley N° 20.744 dispone, en lo que aquí interesa, que el sueldo anual complementario se liquida sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año (artículos 121 y 122).
Ello así, la consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de las sumas reclamadas en la demanda importa necesariamente la inclusión de tales incrementos en la base de cálculo para el sueldo anual complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su adhesión al retiro voluntario establecido en el Decreto N° 547/2016.
La pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
En lo que atañe al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegitima. Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación del actor a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabria al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente.
Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78519-2021-1. Autos: Calvo Aníbal Jesús c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2021. Sentencia Nro. 298-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su adhesión al retiro voluntario establecido en el Decreto N° 547/2016.
La pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
En efecto, y en relación con el requisito de peligro en la demora, cabe agregar que, en autos, no se han aportado elementos de convicción en torno a la urgencia. Tampoco se ha acreditado un perjuicio que no sea susceptible de reparación ulterior.
En ese sentido, no puede obviarse el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado mas de 3 años antes de que se promoviera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78519-2021-1. Autos: Calvo Aníbal Jesús c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2021. Sentencia Nro. 298-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad, por los períodos que le restan cobrar hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 547/2016.
La pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78519-2021-1. Autos: Calvo Aníbal Jesús c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 298-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
La actora se agravia por considerar que el Juez de grado efectuó una interpretación errónea del Decreto N°139/2012; aduce que según el ordenamiento jurídico vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario, la Administración se encontraba obligada a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía al momento de su baja, suma que ––según su criterio–– incluía el sueldo anual complementario.
En efecto, de la lectura de los artículos 1, 5 y 13 del Decreto N° 139/2012 se advierte que esta norma no excluía el Sueldo Anual Complementario del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario.
Al momento en que el actor adhirió al retiro voluntario el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba obligado a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Ello así, la literalidad de los términos del artículo 5 del Decreto N°139/2012 en el marco de los objetivos previstos (facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio) justifican interpretar que el Sueldo Anual Complementario formaba parte de la gratificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, de la lectura del Decreto N°139/2012 surge que refiere a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, lo que incluye no solo aquello que recibe en mano como contraprestación, sino también aquello que tiene derecho a percibir aunque su pago hubiera estado diferido.
El trabajador se hace acreedor al Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En otras palabras, el derecho a percibir el aguinaldo se origina en cada período mensual conforme la proporcionalidad que representa (esto es, una doceava parte cada mes).
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte.
Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - OMISION LEGISLATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, la imprevisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias no puede presumirse; máxime cuando el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 103 establece qué es el Sueldo Anual Complementario.
Por lo tanto, es válido incluir la proporción del Sueldo Anual Complementario aunque su pago no sea liquidado mensualmente; ello, en la medida en que se devenga día a día y es, de ese modo, que —a pesar de aquello— pasa igualmente a integrar la calificación de remuneración mensual (CNAT, Fallo Plenario N° 322, Acta N° 2.547, 19/11/2009, voto en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
La actora se agravia por considerar que el Juez de grado efectuó una interpretación errónea del Decreto N°139/2012; aduce que según el ordenamiento jurídico vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario, la Administración se encontraba obligada a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía al momento de su baja, suma que ––según su criterio–– incluía el sueldo anual complementario.
En efecto, —al momento de adherir el actor al retiro voluntario—, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedor al demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis prescindió de la letra del Decreto cuando debió sujetarse a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos".
También, se señaló que, en dicha regla, “…subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’ (conf. esta Sala, in re, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, debe aplicarse a la especie el principio de progresividad que encuentra recepción en el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional (en cuanto determina que se debe proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social) y artículo 22 de la misma norma que incorpora el bloque de convencionalidad en materia laboral.
Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, propia de los tratados internacionales de la materia, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales” (CSJN, “Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Despido por negligencia- Reincorporación”, 03/05/2007, Fallos: 330:1989).
Cabe, asimismo, aplicar —a la materia en debate— el principio de seguridad jurídica.
Esta Cámara ha sostenido que es relevante en el marco de relaciones jurídicas de naturaleza contractual y que su observancia resulta particularmente imperiosa cuando se encuentran en discusión derechos de jerarquía constitucional como el de trabajar
En consecuencia, no resulta ajustado a derecho que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no abonara los aguinaldos al actor por todo el período transcurrido desde su adhesión al retiro voluntario y hasta que este beneficio concluya.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, no se encuentran motivos que justifiquen la omisión de incluir en el incentivo, el aludido Sueldo Anual Complementario cuando la regla jurídica (Decreto N°139/2012) no lo previó expresamente pero sí refirió a la equivalencia con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de hacerse acreedor al retiro voluntario dentro de la cual se halla la doceava parte del Sueldo Anual Complementario.
El incentivo ingresó al patrimonio del actor en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen.
Ello así, pues como el propio accionado reconoció a lo largo de este pleito, el beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
En efecto, el Decreto N°139/2012 —con el alcance previsto al momento en que la Administración concedió el retiro voluntario al actor, esto es, octubre de 2015— abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por el actor (artículo 5°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral; así como los cambios reglamentarios posteriores) permite afirmar que el demandado debía abonarle al accionante una suma idéntica al salario neto, monto que —mientras permaneció en actividad y por año calendario— abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el Decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años ya transcurridos desde que el demandado le reconoció al actor el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el Sueldo Anual Complementario debe abonarse (junio y diciembre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
En efecto, el alcance de la gratificación depende de la voluntad del poder político y, por eso, puede abarcar o no el Sueldo Anual Complementario según lo que este disponga en la regla jurídica.
Cuando el actor accedió al retiro voluntario el Decreto N°139/2012 no excluía el Sueldo Anual Complementario como parte del incentivo a percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora y ordenó se le liquide y retengan únicamente los aportes obligatorios que resultan del crédito que se le adeuda como consecuencia de estas actuaciones (créditos referidos a las diferencias salariales reconocidas, únicamente con incidencia en el SAC), y no sobre lo que cobró la actora como parte de su salario mes a mes.
En efecto, no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Sin embargo, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión que excede el marco de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1494-2015-0. Autos: Enfedaque, Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora.
En efecto, no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Cabe señalar que la Magistrada de grado rechazó las liquidaciones realizadas por las partes y señaló, en lo que aquí interesa, “que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones por aportes previsionales y de obra social de la remuneración del trabajador".
Así, aceptar lo contrario importaría avalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliese con sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes de sus empleados.
Ahora bien, dicho lo anterior, la recurrente sostiene que yerra el juez por cuanto, a su entender, las retenciones de aportes y contribuciones no deberían realizar ya que ni la demandada, ni el juzgado de grado se encuentra legitimado para proceder de tal manera.
Las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excede el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42841-2011-0. Autos: Arcusin, Lea Viviana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - CUESTION CONSTITUCIONAL - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia de este Tribunal vulneró la garantía del debido proceso y de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
En efecto, recurrente no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional.
Si bien el recurrente cuestiona una sentencia emanada del tribunal superior de la causa, invocando la violación de normas constitucionales, no ha logrado exponer un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402.
En el caso, la demandada no explica por qué la sentencia recurrida, en cuanto ordenó al Gobierno local que incluyera en los montos a abonarle en concepto de retiro voluntario, los importes correspondientes al sueldo anual complementario, colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Ciertamente, los agravios remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad– y a normativa infraconsticuional (decreto 547/2016), sin
plantear un verdadero caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, los agravios no plantean un caso constitucional toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIONES PROCESALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente se agravió de la procedencia formal del amparo y se quejó de la interpretación que el Tribunal dio al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que desnaturalizó, según su entender, las previsiones del amparo constitucional.
Cabe destacar que los cuestionamientos de índole procesal son ajenos, por regla, al remedio intentado, en tanto resultan cuestiones propias de los jueces de la causa (Fallos:230:486; 233:166; 298:730; 304:380; entre muchos otros) y, en la especie, la recurrente no ha aportado fundamentos suficientes tendientes a demostrar la existencia de una relación directa e inmediata entre esta cuestión y las garantías y derechos constitucionales invocados.
Cabe señalar que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Y, en el caso, el recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, en principio la cuestión remite a un análisis de hecho y prueba e índole procesal, ajenos, en principio, al ámbito del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente se agravió de que la sentencia se aparta de la normativa aplicable y de las particularidades y constancias de la causa, y que, por lo tanto, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente en relación a los hechos comprobados en la causa, resulta arbitraria.
En efecto, la parte recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso que los actores practicaran una nueva liquidación, incluyendo las detracciones correspondientes a aportes a la seguridad social sobre las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario devengadas a favor de los actores desde el mes de noviembre de 2016, hasta el momento en que efectivamente se comenzó a abonarles, con carácter remunerativo, los rubros reclamados en autos.
El Juzgado de grado señaló que corresponde distinguir entre los importes ya abonados con carácter no remunerativo que a partir del dictado de la sentencia de autos se reconocen como remunerativos y las sumas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar en concepto de diferencias salariales.
En relación a las primeras, señaló que la omisión de efectuar las retenciones previstas en la Ley N°24.441 al momento del pago de los suplementos en cuestión, fue consecuencia del incumplimiento del propio Gobierno de la Ciudad con sus obligaciones de empleador y de su obrar ilegítimo. Por tal razón no resulta razonable que el tardío reconocimiento de dicho carácter conlleve para el trabajador el perjuicio que le ocasionaría que se lo obligue ahora a pagar aportes sobre salarios ya percibidos, aceptar que el empleado cargue con las consecuencias disvaliosas del obrar de su empleador resultaría, palmariamente, contrario a los principios constitucionales de protección del trabajo (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ) y a las normas internacionales sobre la materia. Agregó que tal limitación no puede hacerse extensiva a las diferencias que los agentes percibirán como consecuencia de lo resuelto en estos autos. Reconocido ya el carácter retributivo de los rubros que se reclamaron, las diferencias salariales –en concepto de Sueldo Anual Complementario- devengadas de tal reconocimiento están sujetas a las retenciones correspondientes por aportes al sistema de la seguridad social”.
La recurrente sostiene que yerra el Juez al fallar como lo hace pues, a su entender las retenciones de aportes y contribuciones deben hacerse mes a mes, desde que los rubros fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a los accionantes.
Sin embargo, en línea con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excedería el marco de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62498-2013-0. Autos: Condori, Ana Cristina y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a integrar los adicionales a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y abonar a los actores las diferencias salariales pertinentes con más intereses, desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
En efecto, el recurrente planteó como agravio que en caso de que se confirme la sentencia cuyos efectos cuestionaba, los intereses deberían computarse desde la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad de una serie de normas que asignaban el carácter de no remunerativos a diferentes suplementos hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida (en el caso desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda).
Ello así, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda (conf. arts. 768 y 1748, CCyCN).
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del SAC implica un incumplimiento que debe ser indemnizado con la tasa de interés impuesta. En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7455-2018-0. Autos: Herrera Desmit María José y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a integrar los adicionales a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y abonar a los actores las diferencias salariales pertinentes con más intereses, desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
En el pronunciamiento de grado se determinó el carácter remunerativo de las sumas conferidas por distintas normas y se consideró que debían tomarse en cuenta para calcular el SAC, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
En el plenario “Eiben”, por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Tanto en el marco del plenario citado como de este proceso es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda (conf. arts. 768, CCyCN).
Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del SAC implica un incumplimiento que debe ser indemnizado con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.
Finalmente, resta precisar que la declaración de un suplemento como remunerativo no puede considerarse como una sentencia constitutiva de derechos, sino como un reconocimiento de dicho carácter, en función de la regularidad y habitualidad de la que gozaba al momento de ser abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7455-2018-0. Autos: Herrera Desmit María José y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 23-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó a las partes practicar una nueva liquidación.
En efecto, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Resulta adecuado que el empleador realizara las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N°24.241).
En efecto, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos que declaró el carácter de remunerativo de diversos rubros, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excede el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20670-2015-0. Autos: Mejlman, Irene Mirta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo de los conceptos salariales creados como no remunerativos por las Actas Paritarias.
Cabe señalar que la sentencia de grado declaró “el carácter remunerativo de los suplementos fijados por las actas paritarias y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a “integrarlos al haber mensual” de la actora, y “a liquidar y abonar las sumas debidas en relación al sueldo anual complementario.
La demandada recurrente sostuvo que no resultaba inconstitucional el pago de rubros no remunerativos, en la medida que no adquirieran carácter habitual y permanente.
En efecto, en la medida en que en la sentencia apelada no se resolvió la inconstitucionalidad de ninguna norma, carece de sustento el agravio planteado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1843-2017-0. Autos: Gonzalez, Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - INTERESES - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo de los conceptos salariales creados como no remunerativos por las Actas Paritarias.
En efecto, corresponde desestimar el agravio de la demandada con relación al alcance temporal de la sentencia, por entender que mediante lo resuelto en la instancia inferior se configuraba una condena a futuro, privándolo de su derecho de defensa.
Cabe señalar que excepto por el rubro identificado como “Suma No Rem/Res201” (abonado en virtud de lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 74/2016), los restantes rubros reclamados comenzaron a abonarse a la parte actora con carácter remunerativo con anterioridad al dictado de la sentencia apelada.
En consecuencia en ella se limitó la condena al pago de las diferencias salariales, a los períodos durante los cuales se identificó que los rubros reclamados habían sido abonados en forma no remunerativa.
Así, toda vez que en los términos de la sentencia se encuentran delimitados los periodos en los que se verificó la percepción de tales conceptos con carácter no remunerativo y la condena fue acotada a dichos lapsos, no se verifica de qué modo ello puede constituir motivo de agravio para la recurrente.
El cuestionamiento del Gobierno local queda circunscripto a lo ordenado respecto a la liquidación de las diferencias salariales en relación al sueldo anual complementario del rubro “Suma No Rem/Res201”, cuyo pago se ordenó a partir de mayo de 2016 hasta la sentencia firme, siempre que se mantuvieran las mismas condiciones para su percepción.
En efecto, toda vez que no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, mientras que la actora continúen en actividad y las normas aplicables no se vieran modificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1843-2017-0. Autos: Gonzalez, Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - INTERESES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo de los conceptos salariales creados como no remunerativos por las Actas Paritarias.
En efecto, atento que la demandada no logró controvertir el carácter remunerativo de los adicionales a cuyo respecto la pretensión prosperó, sus afirmaciones no alcanzan para rebatir el criterio adoptado en la sentencia de grado según el cual el reconocimiento de aquél carácter, en definitiva, determina la procedencia de las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario (“SAC”) sobre tales suplementos.
A su vez, estimo que igual temperamento corresponde adoptar en relación con el planteo según el cual los intereses deberían ser calculados desde la fecha de la sentencia.
Cabe señalar que el planteo formulado se presenta, más bien, como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que el reconocimiento de las diferencias salariales necesariamente importa el cálculo de intereses moratorios desde que cada suma es debida al trabajador.
En efecto, toda vez que en estos aspectos no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, corresponde desestimarlo (cfr. arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1843-2017-0. Autos: Gonzalez, Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo de los conceptos salariales creados como no remunerativos por las Actas Paritarias.
En efecto, corresponde desestimar el agravio de la demandada cuestionando el carácter remunerativo reconocido a los suplementos en la sentencia, sobre la base de que se trató de adicionales otorgados de manera temporal y con la condición de no remunerativos. Sostuvo que “para ser remunerativo el suplemento debía otorgarse sin limitación temporal, es decir de forma permanente”.
Cabe señalar que los ítems salariales reclamados en autos se han reconocido de manera general –ya sea para todos los trabajadores del sector, o bien para todos los de cierta categoría–, y en retribución de su trabajo regular y cotidiano, sin que su pago hubiera estado vinculado en modo alguno a alguna circunstancia particular y/o provisoria.
Tampoco se observa que hubieran sido instituidos con carácter particular para ciertos agentes, ni como compensaciones de ciertos gastos, ni que su pago hubiera estado supeditado al acaecimiento y/o mantenimiento de determinada situación fáctica específica, ni a la asignación de unafunción, cargo o misión determinada.
Asimismo, de las pruebas anejadas a la causa también surge la regularidad, habitualidad y continuidad en el tiempo de su pago a la actora.
Cabe concluir que –independientemente de la denominación que se les hubiera dado en los acuerdos paritarios–, su carácter remunerativo no puede ser negado y por lo tanto, deben integrar la base de cálculo salarial a los fines previsionales y del sueldo anual complementario. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1843-2017-0. Autos: Gonzalez, Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo de los conceptos salariales creados como no remunerativos por las Actas Paritarias.
En efecto, corresponde desestimar el agravio de la demandada respecto a que los intereses fueran calculados desde que cada suma fuera debida, sosteniendo que debían serlo a partir del dictado de la sentencia que reconoció el carácter remunerativo a los suplementos en cuestión.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adujo no haber incurrido en mora dado que pagó oportunamente los rubros salariales convenidos en las Actas Paritarias, de conformidad con el carácter no remuneratorio que allí se les adjudicó.
Ahora bien, en tal tesitura el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definen a los rubros creados como remunerativos, y que –en tanto constituyen parte del el salario del trabajador– mandan a que sean computados a los efectos previsionales y para el cálculo del sueldo anual complementario (SAC).
Así, independientemente de que en las actas paritarias se hubiera denominado a los suplementos como no remunerativos, lo que prima es que fueron concebidos y liquidados con carácter general, habitual, y permanente y, por lo tanto, desde su creación han tenido carácter remunerativo. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1843-2017-0. Autos: Gonzalez, Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo de los conceptos salariales creados como no remunerativos por las Actas Paritarias.
Cabe señalar que la sentencia de grado declaró “el carácter remunerativo de los suplementos fijados por las actas paritarias y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a “integrarlos al haber mensual” de la actora, y “a liquidar y abonar las sumas debidas en relación al sueldo anual complementario.
La demandada recurrente sostuvo que no resultaba inconstitucional el pago de rubros no remunerativos, en la medida que no adquirieran carácter habitual y permanente.
En efecto, en la sentencia de grado no se declara la inconstitucionalidad de las actas paritarias.
Nótese que, en efecto, frente al pedido de la actora, el Juez de grado resolvió sobre el punto que debía […] realizarse una interpretación conforme a fin de mantener la vigencia de las actas paritarias pero en armonía con los principios del derecho del trabajo”.
En tales circunstancias, la ausencia de gravamen conduce al rechazo de su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1843-2017-0. Autos: Gonzalez, Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada en autos.
La Jueza de grado sostuvo que los descuentos por aportes debían ser efectuados sobre los montos que los actores iban a percibir en concepto de Sueldo Anual Complementario proporcional por los suplementos declarados remunerativos y no sobre los montos ya percibidos mes a mes por el rubro Material Didáctico.
En efecto, en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, se consideró aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13.
Conforme dicho precedente, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos, exceden la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11634-2017-0. Autos: Andreoli, Melina Soledad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar se practique una nueva liquidación descontando los aportes correspondientes a las diferencias salariales reconocidas.
La Jueza de grado sostuvo que los descuentos por aportes debían ser efectuados sobre los montos que los actores iban a percibir en concepto de Sueldo Anual Complementario proporcional por los suplementos declarados remunerativos y no sobre los montos ya percibidos mes a mes por el rubro Material Didáctico.
Sin embargo, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N°24.241, 17 de la Ley N°472, 19 de la Ley N°23.660 y artículo 38 de la Ley N°23.551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir por los actores. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11634-2017-0. Autos: Andreoli, Melina Soledad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de aportes se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas a los actores en concepto de sueldo anual complementario.
El Juez de grado declaró el carácter remunerativo de diversos suplementos reclamados por los actores y reconoció el derecho al cobro de las diferencias salariales; dejó asentado que, en virtud de que no se puede colocar a la actora en una situación peor que la anterior a la promoción de la demanda, en caso de que esas diferencias salariales no existan por efecto de las detracciones que corresponde efectuar en base a la normativa vigente, la manda judicial quedará saldada.
La recurrente sostuvo que la cuestión relativa a la integración de los aportes y contribuciones omitidos por el accionar ilegal del demandado había sido tratada en la sentencia definitiva, que se había ordenado efectuar la comunicación correspondiente al organismo federal y que tal decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada; en subsidio, peticionó que el descuento de aportes se efectúe sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario y no sobre las sumas abonadas mensualmente durante los períodos no prescriptos.
En efecto, cabe diferenciar entre: a) los aportes correspondientes a las sumas que ya se abonaron como no remunerativas y b) los aportes por las diferencias salariales a percibir.
Dado que el sueldo anual complementario es una suma remunerativa sujeta a aportes y contribuciones, estos últimos no deben ser entregados al trabajador sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241, artículo 17 de la Ley N°472 y artículo 19 de la Ley N°23.660), por lo que no corresponde que sean incluidos como montos a percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15252-2015-0. Autos: Amenta, Marta Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en lo referente al reclamo previsional de la actora y, ordenar que se comunique a la Administración Federal de Ingresos Públicos lo resuelto en la instancia de grado
La demandada asegura que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22/10/2013", la actora carece de legitimación para realizar el reclamo y subsidiariamente planteó la improcedencia de la condena al pago de los aportes y las contribuciones derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos creados por las Actas Paritarias N°69/14, N°72/15 y N°74/16.
Sin embargo, la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional; asimismo, el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para hacerlo.
La decisión al respecto debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada para que proceda como estime correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15680-2016-0. Autos: Giannotti, Elida Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, desde los dos años anteriores
a la interposición de la demanda, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario (Decreto 139/12), más intereses.
En efecto, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar la vía escogida por la actora, atento que esta Sala ya se expidió sobre el punto al hacer lugar —por mayoría— al recurso de apelación incoado por la amparista contra la decisión que ordenó readecuar la acción de amparo. De este modo, la cuestión no puede ser objeto de una nueva consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario (Decreto 139/12), más intereses.
La actora adhirió al régimen de retiro voluntario establecido por el Decreto N° 139/12 (reglamentado Resolución 3620-MHGC/16).
En el decreto se estableció un mecanismo de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reunieran las condiciones allí establecidas.
El incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (art. 5). La suma se actualizaría conforme a los
aumentos salariales generales, en atención al escalafón en que revista el personal al momento de su baja (art. 13).
De la normativa aplicable se infiere que el Gobierno local estaba obligado a abonar a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibían al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. Esa circunstancia implica igualdad entre una y otra suma, es decir que debió continuar pagando a la actora una suma que resultara idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la actora -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC).
En efecto, el SAC es una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos
en el decreto analizado a fin de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hace ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos (principios “in dubio pro operario” y “protectorio”).
En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento en razón de la sanción de la Ley N° 6.301 que declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “hasta el 31 de diciembre de 2020” (art. 1°) y que fuera alegada por el Gobierno local al momento de contestar agravios, la cuestión -eventualmente- deberá ser ventilada en la correspondiente etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad (Decreto 139/12).
A través de los Decretos N° 139/12 y 547/16 se establecieron sistemas de retiro voluntario que contemplaron la percepción de un incentivo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reunieran determinadas condiciones.
Tales incentivos se fijaron en “...una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”. La cifra se actualizaría conforme a los aumentos salariales generales, en atención al escalafón en que revistara el agente al momento de su baja.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
Así, no resulta exigible el pago del SAC peticionado, desde que la actora dejó de permanecer al régimen jurídico de los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario.
Es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro.
Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que el reclamo introducido en la demanda tenga causa fuente, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo.
Por otro lado, el hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que la actora adhirió al régimen y aceptó los pagos de conformidad, demostró cuál era el alcance del acuerdo.
La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida 5 años después de producirse el retiro voluntario, y una vez percibidas las 60 cuotas acordadas. En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo.
La actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad del régimen, aspecto ineludible para acceder a la demanda entablada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
El demandado cuestionó la procedencia del amparo para encausar la pretensión del actor.
Sin embargo, la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; dilucidar la cuestión a estudio no exige de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la acción de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal” (Fallos: 307:178).
En tal sentido, cabe destacar que la Ley de amparo de la Ciudad de Buenos Aires prevé la admisibilidad de diferentes medios probatorios, incluyendo la prueba pericial en las condiciones allí determinadas (artículo 8º de la Ley N°2.145 –modificada por Ley N°5.666–).
Ello así, corresponde rechazar el agravió sostenido por la demandada en cuanto vía procesal elegida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
En efecto, de la lectura de los artículos 1, 6 y 9 del Decreto N°547/16 se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle al actor, un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Es adecuado recordar que equivalente es “ser igual a otra cosa en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conforme http://dle.rae.es).
Ello así, de acuerdo al texto del Decreto N°547/16, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto.
De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante —en el año calendario— como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
En efecto, el sueldo anual complementario se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (confr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
La Administración se encuentra "prima facie" obligada a solventar el Sueldo Anual Complementario , sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual — para ejemplificar— podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
No obsta tal circunstancia el hecho de que el actor esté en situación de retirado y que no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del Sueldo Anual Complementario también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6º del Decreto N°547/2016.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
En efecto, cabe tener por configurado el requisito de peligro en la demora en relación con los perjuicios que la falta de pago del rubro en cuestión estaría provocando en su economía familiar.
El carácter netamente alimentario que ostenta el crédito que es objeto de la pretensión cautelar.
Asimismo, el otorgamiento de la medida cautelar — encaminada a resguardar prestaciones de naturaleza alimentaria— no resulta susceptible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
La demandada sostuvo que no se ha considerado debidamente la delicada situación de emergencia existente, que motivó la sanción de la Ley N° 6.031 (Emergencia económica y Financiera).
Sin embargo, más allá de la generalidad y sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a dicho planteo, es una cuestión que deberá —eventualmente— ventilarse en la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N°22-MEGC-2013 y del Acta Acuerdo que establecieron el carácter “no remunerativo” del adicional “Material Didáctico Mensual” y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incluir dicho suplemento en la base de cálculo de Sueldo Anual Complementario y abonar a las actoras las diferencias salariales devengadas por este concepto, por los períodos no prescriptos, con los intereses correspondientes.
La demandada sostuvo que el suplemento “Material Didáctico Mensual” fue creado como una compensación para la adquisición de los materiales necesarios para el desempeño de la función docente por lo que no integra el salario y no tiene carácter remunerativo. Agregó que el carácter no remunerativo del rubro fue acordado en negociaciones colectivas cuyo cumplimiento es obligatorio.
Sin embargo, con relación a este punto, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "sin perjuicio de la denominación dada al suplemento establecido (…) puesto que se dispuso su pago habitual y general conjuntamente con los haberes mensuales, debe reconocerse su naturaleza salarial -y su sujeción a los correspondientes aportes- y el monto otorgado debe tomarse como base para el cálculo de los adicionales o suplementos ya existentes." (CSJN,“Arakaki, Marcela Noemí y otros c/ E.N. - C.S.J.N. - AC 57/92 s/ empleo público", del 07/10/2003, del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que se remitió la CSJN, Fallos: 326; 3, pp. 4076/4077).
El suplemento “Material Didáctico Mensual” encuadra en este supuesto.
En las normas bajo análisis no se exige al trabajador rendición de cuentas, ni acreditación alguna de que las sumas sean efectivamente destinadas a la adquisición de material didáctico, por lo que mal puede interpretarse que los adicionales tengan el carácter de compensación o reintegro.
De hecho, el suplemento en cuestión se abona como una suma fija, de pago regular y habitual, junto con el salario, a una generalidad de agentes, y solo se exige para su pago la prestación efectiva de servicios como docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2264-2018-0. Autos: Vazquez, Mirna Araceli y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación de conformidad con los términos de la sentencia dictada en autos.
En cuanto al agravio relativo a que la retención también debía alcanzar a las sumas reconocidas por el cambio de agrupamiento profesional, en la decisión apelada no se limitó la base del cálculo a las diferencias por sueldo anual complementario (SAC), como parece entender la recurrente, sino que se estableció que las retenciones debían efectuarse sobre las diferencias salariales adeudadas en virtud de la sentencia.
Así las cosas, la decisión contempla las diferencias que puedan reconocerse respecto del agrupamiento profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6267-2014-0. Autos: Stolbizer, Jorge Roberto Luís c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido al carácter no remunerativo del adicional en concepto de “Fondo Nacional de Incentivo Docente - Ley N° 25.053".
Cabe señalar que el artículo 13 de la Ley N° 25.053, que crea el mentado suplemento, establece expresamente su carácter “remunerativo”.
Las normas reglamentarias no pueden cercenar válidamente los efectos que se desprenden de aquélla declaración.
La Secretaría de Educación local, en la Resolución N° 1196/99, determinó los criterios para la aplicación del FO.NA.IN.DO. en la Ciudad y dispuso: “La asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. No estará sujeta a aportes y contribuciones que recaen en el básico salarial, ni se calculará para el Sueldo Anual Complementario” (v. Anexo I, pto. 3 “Tipo de asignación”).
Cabe destacar que la reglamentación citada por la demandada recepta el carácter remunerativo establecido por la Ley Nacional pero desnaturaliza sus efectos al excluir el suplemento del cálculo del sueldo anual complementario (SAC). La consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de las sumas analizadas importa necesariamente la inclusión del incremento en la base de cálculo para el sueldo anual complementario. Establecer que la asignación es de carácter remunerativo tiene incidencia directa en el cálculo del SAC (ver Fallos, 333:699 y 337:365).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46429-2012-1. Autos: Leston, Elsa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - BASE DE CALCULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores en su calidad de empleados de un Hospital de esta Ciudad con el objeto de que se les abonaran las diferencias salariales provenientes de la distribución del cuarenta por ciento (40%) de las sumas ingresadas en el nosocomio, de conformidad con lo regulado por en los artículos 1°, inciso h, y 2°, primera parte de la Ordenanza Nº 45.241, con más los intereses correspondientes.
La recurrente se agravió por el carácter remunerativo otorgado a las sumas adeudadas; argumentó que la naturaleza jurídica y las características de las sumas distribuidas a raíz de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ordenanza Nº 45.241 –que provenían de la recaudación de las unidades asistenciales y no de las partidas presupuestarias del Fisco– ameritaba su exclusión de la base de cálculo, tanto del Sueldo Anual Complementario como de los aportes y contribuciones.
Sin embargo, la Ley Nº 24.241 en su artìculo 6 establece qué se considera remuneración (aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por conducto de lo establecido en el Decreto Nº 82/94).
En virtud de ello, no cabe duda de que las sumas reconocidas a los trabajadores de la salud en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241 tienen carácter habitual, regular, general y permanente y, además, no reconocen otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal.
Asimismo del detallado repaso que del contenido de cada Acta Paritaria se realizó en la sentencia de grado surge la regularidad, habitualidad y continuidad en el tiempo de la liquidación de las sumas objeto de debate.
Ello así, se encuentran presentes los caracteres que permitirían calificar al referido incentivo salarial como remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone la actora las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar en caso de encontrarse en actividad, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N°547/16.
No se encuentra discutido que la actora adhirió al régimen de retiro voluntario establecido por el Decreto N°547/16 y reglamentado mediante Resolución N°3620-MHGC/2016, el que le fue otorgado.
A través del citado decreto se estableció un mecanismo de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del GCBA que reunieran las condiciones establecidas en la normativa.
A su vez, en el artículo 6 del Decreto N°547/16 se afirmó en qué consistiría el mencionado incentivo.
Finalmente, se estipuló que la suma se actualizaría conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto.
En efecto, de la normativa aplicable se infiere que el demandado estaba obligado a abonar al actor un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibían al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Si se tiene en cuenta que el artículo 6º del Decreto N°547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió continuar pagando al actor una suma que resultara idéntica a su salario neto y, entre los conceptos que percibía el actor -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6239-2020-0. Autos: Leff, Alicia Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

El Sueldo Anual Complementario es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a fin de establecer el monto del incentivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6239-2020-0. Autos: Leff, Alicia Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo incoada a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2016 en forma retroactiva y por las cuotas por percibir.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
En efecto, el Decreto Nº 547/2016 creó un régimen de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo consistente en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarían en la oportunidad en que se hiciera efectivo el pago de los haberes del personal en actividad (artículos 1° y 6°).
En la actualidad se ha agregado a la redacción del artículo 6° del Decreto N°547/GCBA/2016 el siguiente texto: “Para el cálculo del mismo no se tendrá en consideración las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario, destacándose asimismo que el cobro del incentivo aquí establecido no genera sueldo anual complementario. Para aquellos agentes que, al momento de adherir al régimen de retiro voluntario, se encuentren desempeñando funciones como Autoridades Superiores, gerentes o subgerentes operativos del Régimen Gerencial o Controladores Administrativos de faltas, el incentivo consistirá en una suma no remunerativa equivalente al sueldo neto mensual, normal y habitual que correspondiere a la partida presupuestaria de Planta Permanente que se encontraren reteniendo al momento de su baja” (artículo 6, sustituido por el artículo 3° del Decreto N° 44/2019, BOCBA N° 5539 del 17/01/2019).
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6239-2020-0. Autos: Leff, Alicia Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERESES - PROCEDENCIA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - FALLO PLENARIO - COMPUTO DE INTERESES - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda y reconocer el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
El Gobierno recurrente entendió que no podía tenerse por configurada la mora a los efectos del devengamiento de intereses por períodos previos al fallo cuestionado, o, en su defecto, con anterioridad a la interposición de la demanda. Explicó que siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente, y que solo a partir de la sentencia de autos podía decirse que se reconocía una diferencia.
Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que en su pronunciamiento el "a quo" luego de analizar las normas de creación de los rubros en cuestión y el modo en que aquellos se integraban con el plexo normativo que regula las relaciones de empleo -lógica que no ha sido materia de agravio-, determinó que poseen carácter remunerativo.
Como consecuencia de lo expuesto, no asiste razón al recurrente en cuanto afirmó que la sentencia resultaba “constitutiva” de derechos, toda vez que en ella se reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión.
Por lo demás, el Juez de grado en forma acertada se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" Expte. Nº 30370/0 de fecha 31/05/2013, criterio que encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado.
De este modo, corresponde rechazar el recurso del Gobierno local en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43905-2017-0. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-09-2021. Sentencia Nro. 656-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar y abonar a los coactores las diferencias salariales pertinentes con relación a su incidencia en el cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC-, con más sus intereses desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
El Gobierno recurrente manifestó que la decisión de grado importa una “condena a futuro” que proyectaría sus efectos dejando al caso al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ahora bien, al analizar el fallo en crisis surge que el "a quo", luego de analizar las normas de creación de los adicionales cuestionados y la manera en que aquellos fueron liquidados y abonados a los actores, declaró su carácter remunerativo, definiendo luego el alcance de tal reconocimiento y la forma en que deben liquidarse los importes en los haberes de los actores.
En consecuencia, la única interpretación que cabe formular sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas -es decir, en tanto los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas-.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “cuando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43905-2017-0. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2021. Sentencia Nro. 656-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar y abonar a los coactores las diferencias salariales pertinentes con relación a su incidencia en el cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC-, con más sus intereses desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
Con relación a la queja del Gobierno local referida al límite temporal de la sentencia impugnada, vale recordar que el "a quo" ordenó al demandado a “…abonar las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario que resulten como consecuencia de la declaración como remunerativos de los suplementos liquidados…”.
Por lo tanto, cabe concluir que la orden dispuesta en el pronunciamiento atacado no implicó una condena más allá del período retroactivo debatido en la causa.
No obstante, a mayor abundamiento, deviene relevante destacar que el efecto declarativo del presente pronunciamiento resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro [cf., mi voto como integrante de la Sala I, en los autos “Frungillo Mabel Iris y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº36617/0, del 30/4/15].
Por lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43905-2017-0. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 656-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el pago de las sumas correspondientes por la inclusión del equivalente al Sueldo Anual Complementario –SAC- en el monto que percibe en concepto de incentivo no remunerativo por haberse acogido al retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/2012.
En efecto, tuve oportunidad de señalar, ante planteos análogos al presente, que “…la doctrina especializada ha afirmado que el carácter remunerativo se configura cuando la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador y constituye una ventaja patrimonial para el trabajador (conf. Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada', 3era. Edición actualizada y ampliada., Maza, Miguel Ángel director-, La Ley, p. 208). A ello cabe añadir que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la generalidad' y la habitualidad' con la que se la percibe.//
A su vez, se ha definido como sueldo anual complementario el decimotercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los períodos semestrales respectivos (conf. RODRÍGUEZ MANCINI, JORGE [director], “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, La Ley, Buenos Aires, t. III, pp. 370/375). En concordancia con ello, la Sala I ha sostenido que todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.' (“in re” Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo publico', expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).//
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados” (conf. mi voto, como integrante de la sala I del fuero, en los autos “Benítez, Rolando Bernardino c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo - otros”, expte. Nº 5623/2019-1, sentencia del 27/2/20 y en la presente Sala en los autos “Despo, Silvia c/ GCBA s/ amparo-otros”, expte. Nº 4038-2020/0, sentencia del 8/10/20 y “Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ amparo-otros”, expte. Nº8414-2019/0, sentencia del 12/8/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5513-2020-0. Autos: Trillo Martha Filomena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 646-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE DEPENDENCIA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el pago de las sumas correspondientes por la inclusión del equivalente al Sueldo Anual Complementario –SAC- en el monto que percibe en concepto de incentivo no remunerativo por haberse acogido al retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/2012.
Ello así, toda vez que no se advierte que resulte exigible al Gobierno local que abone a la actora el SAC por los períodos reclamados, toda vez que aquella no se encuentra en el régimen jurídico que los agentes que permanecen en actividad.
En efecto, la accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 139/2012 y ya no presta servicios en la dependencia del demandado desde el año 2015, por lo que, en primer lugar, el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio (conf. considerandos del Decreto N° 139/2012); y, en segundo término, de esa característica se deduce la improcedencia de abonar el SAC sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.
Nótese que las sumas en cuestión han sido previstas con carácter no remunerativo y la actora soslayó aportar elementos probatorios que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5513-2020-0. Autos: Trillo Martha Filomena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 646-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto al agravio relativo a la condena a futuro.
Luego de determinar el carácter remunerativo de los adicionales reclamados, el Juez de grado ordenó a la demandada que abone a la accionante las diferencias salariales pretendidas en relación con el Sueldo Anual Complementario devengadas con posterioridad al 3 de mayo de 2011, en atención a la fecha de interposición del reclamo administrativo —3 de mayo de 2016—de acuerdo con lo solicitado en el escrito de inicio, o la fecha en que fueron creados si resultare posterior, y hasta el momento en que comenzaron a liquidarse con carácter de remunerativo.
En efecto, el reconocimiento de las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario respecto de este último concepto proyectará sus consecuencias en la liquidación salarial de los haberes de la actora hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29163-2016-0. Autos: Rodriguez, Patricia Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la parte actora, reconocer el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias que de ello se derive, así como también, de las emergentes de incluirlo en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario –SAC- por los períodos no prescriptos.
En efecto, la propia ley que crea el suplemento establece expresamente su carácter remunerativo (ver en particular art. 13 de la Ley N° 25.053), por lo tanto, así debe ser abonado por la demandada, no existiendo razón alguna para apartarse de lo ordenado por la normativa en cuestión.
No obstante, toca indicar que de la prueba acompañada al expediente, se desprende con meridiana claridad que al momento de abonar el salario de las accionantes, la suma en concepto de FONAINDO fue liquidada contrariando las pautas que la norma dispone.
Además, cabe agregar que del recibo de sueldo de una de las coactoras surge que el demandado pagó el rubro aquí cuestionado sin que el importe percibido en tal concepto haya incidido en el cálculo de los descuentos correspondientes, todo lo cual permite inferir que la parte demandada liquidó el adicional reclamado con carácter no remunerativo.
Así las cosas, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58-2010-0. Autos: Pittaluga Cristina Elisa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora se adhirió al régimen de Retiro Voluntario previsto por el Decreto N°547/16 el 31 de mayo de 2017, es decir, antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Decreto N°547/16 por sus similares Decreto N°44/19 y Decreto N°53/20.
Corresponde entonces estar a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 547/16, en su versión original y vigente en el momento en que la actora se acogió a su normativa; del texto se deduce que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería continuar pagando a la actora un monto que resulte idéntico a su salario neto.
Entre los conceptos que percibía la actora en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario; ello dado que el Sueldo Anual Complementario es equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones que han sido percibidas por el trabajador en el año calendario, y no resulta relevante, para determinar su naturaleza y definir si debe computarse como parte integrante del estímulo indicado, que su pago se divida en dos o en doce oportunidades.
Esta lectura es la más acorde a la literalidad de la norma en examen y también la que mejor se ajusta a las directrices del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que impone una inteligencia conforme a los principios del derecho del trabajo. Entre ellos se cuenta el principio protectorio, que establece que la interpretación de las normas debe atenerse al sentido más favorable al trabajador (artículo 9º de la Ley N°20.744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
La sentencia impugnada sostiene que –a tenor del texto original del Decreto N°547/16– el Sueldo Anual Complementario no está incluido en el monto del estímulo otorgado para el retiro. La razón central radicaría, desde esta perspectiva, en que el trabajador no ha puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo, ni podría hacerlo, ya que “la relación de empleo público se extinguió con el acogimiento de la actora al retiro voluntario”.
Sin embargo, tanto el salario mensual como el Sueldo Anual Complementario constituyen una contraprestación por desempeñar tareas para el empleador. No hay entre ambos, a los fines de este análisis, una diferencia que justifique un tratamiento diferente.
Por lo tanto, conforme al argumento analizado, no correspondería al trabajador percibir suma alguna por su retiro voluntario, ya que dicho régimen implica la extinción de la relación de empleo público (artículo 59, inciso ‘d’ de la Ley N°471) y el consiguiente cese de la obligación del agente de poner su fuerza laboral a disposición de la Administración.
Esta sería una lectura contraria al principio que señala que “no cabe presumir que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes” (Fallos, 341:631, entre muchos otros) y “el entendimiento de una ley debe atenerse a los fines que la inspiran, y debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte” (CSJN, Fallos, 311:2751; 312:2177; 330:2932; 331:866; 338:628, 344:2513, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, al establecer el monto del incentivo en su artículo 6º, el Decreto N°647/16, la norma no requiere –ni podría hacerlo– que como compensación haya una contraprestación del trabajador; se limita a equiparar el valor del incentivo y el de “la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”.
Se trata, entonces, de una relación de equivalencia y no de identidad conceptual entre ambas variables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
La apelante señala que tiene un derecho adquirido a que se respeten las condiciones vigentes al momento en que se adhirió al régimen del Decreto N° 547/16 y que las modificaciones introducidas por el Decreto N°44/19 no le resultan aplicables. Objeta la sentencia recurrida en cuanto llega a la conclusión contraria.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional” (en “Carlos S. Dellutri v. Banco de la provincia de Santa Cruz”, Fallos, 306: 1799, sentencia del 04/12/84, entre otros).
No se ha puesto en duda en la causa que la actora cumplió con las condiciones exigidas por el Decreto N°547/16 para quedar incluida en su régimen.
Por tal motivo, la situación jurídica general creada por la norma –que en su versión vigente al concretarse el retiro voluntario de la recurrente incluía el Sueldo Anual Complementario en el monto del estímulo–, se transformó en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de la actora.
Esta última no puede ser alterada por una norma posterior sin afectar el derecho de propiedad contemplado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ello así, la aplicación retroactiva de los Decretos N°44/19 y N°53/20 –que menoscaban un derecho incorporado por la actora a su patrimonio– vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional, como también el principio protectorio ínsito en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, a través de los Decretos N°139/12 y N°547/16 se establecieron sistemas de retiro voluntario que contemplaron la percepción de un incentivo para aquellos trabajadores de la Administración que reunieran determinadas condiciones.
Tales incentivos se fijaron en “... una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (conforme artículo 5º del Decreto N°139/12 y artículo 6º del Decreto N°547/16). La referida cifra se actualizaría conforme a los aumentos salariales generales, en atención al escalafón en que revistara el agente al momento de su baja (conforme artículo 13 del Decreto N°139/12 y artículo 9º del Decreto N°547/16).
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida es consecuencia del vínculo laboral con su empleador.
Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los mencionados.
Así entonces, no resulta exigible el pago del Sueldo Anual Complementario peticionado, atento a que la actora no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario y es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, la actora ha adherido a los beneficios acordados en el Decreto N°547/16, y no presta servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de mayo de 2017.
Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual la trabajadora se acogió a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación.
Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que haya causa fuente para el reclamo introducido en la demanda.
Por otro lado, el hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación.
En ese sentido, una vez que la actora adhirió al régimen y aceptó los pagos de conformidad, demostró cuál era el alcance del acuerdo. No afirmo que el hecho de que haya recibido los pagos sin reserva le impidiera reclamar el total adeudado porque, si eso hiciera, estaría desconociendo el artículo 260 del régimen de contrato de trabajo (ver Fallos, 333:1862); por el contrario, entiendo que las sumas abonadas para poner fin a la relación laboral no fueron pagos insuficientes sino pagos totales.
Esta interpretación se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida dos años y seis meses después de producirse el retiro voluntario y que tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.
Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la "generalidad" y la "habitualidad" con la que se percibe.
Sobre este punto, cabe señalar que el Sueldo Anual Complementario (SAC) ha sido definido como el décimo tercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, director, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, t. III, editorial La Ley, Bs. As., páginas 370/375).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
Al respecto se advierte que el incentivo no remunerativo -estipulado en artículos 5° y 13 del Decreto citado- no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En tal sentido, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe el actor retirado no constituye una remuneración.
Por último, la remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento del actor al retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había negado el carácter salarial de los rubros litigados, declaró el carácter remunerativo de los suplementos Complemento Salarial Temporario; Compensación CST AGIP; Adicional Asistencia Acta Nº 40/08; y Fondo Estímulo s/ CST Res. Nº 604/13 (código 6455), y condenó al demandado a abonar a los/as actores/as las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario, y a incorporar los rubros Adicional Asistencia Acta Nº 40/08 y Compensación CST AGIP en la base de cálculo del Fondo Estímulo y abonar dichas diferencias salariales también.
En efecto, el planteo de la apelante relativo al carácter remunerativo atribuido por Juez de grado a los rubros indicados en su recurso debe ser declarado desierto.
Ello, debido a que la recurrente no logra desvirtuar los fundamentos del Juez de grado en punto a la habitualidad, generalidad y permanencia con que aquellos suplementos fueron percibidos por los actores.
El Juez de grado, analizó la normativa aplicable y las constancias de la causa y concluyó que los rubros en cuestión fueron percibidos regularmente por los accionantes y que dichos conceptos no integraban la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario pese a haber sido abonados desde el comienzo en forma habitual e ininterrumpida lo que, a la luz del marco constitucional y con arreglo a la jurisprudencia sobre el punto, evidenciaba su eminente naturaleza retributiva.
Sin embargo, el recurrente en su expresión de agravios sostuvo que el sentenciante declaró infundadamente el carácter remunerativo de tales rubros en tanto rigieron por breves períodos, razón por la cual carecieron de habitualidad y permanencia.
El demandado no se hace cargo de los argumentos que llevaron al Juez de grado a concluir que tales conceptos revisten naturaleza salarial; lo expuesto a ese respecto traduce únicamente una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el a quo, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
Ello así, y habida cuenta de que la demandada no logró controvertir el carácter remunerativo atribuido a los suplementos en cuestión, tampoco demostró que el temperamento adoptado por el Juez de grado al disponer la condena a abonar diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario –y de Fondo Estímulo– como consecuencia de ello resulte equivocado.
Por lo hasta aquí expuesto, no encontrándose satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, corresponde desestimarlo (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había negado el carácter salarial de los rubros litigados, declaró el carácter remunerativo de los suplementos y condenó al demandado a abonar a los/as actores/as las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario, y a incorporar los rubros Adicional Asistencia Acta Nº 40/08 y Compensación CST AGIP en la base de cálculo del Fondo Estímulo y abonar dichas diferencias salariales también.
En efecto, los mentados suplementos fueron percibidos por la generalidad de los agentes actores –en caso del Complemento Salarial Temporario el único requisito para la individualización de los agentes beneficiarios de su otorgamiento respondía a una circunstancia objetiva, el ejercicio de tareas de conducción por los agentes pertenecientes a la AGIP– y de manera habitual y regular –característica que se desprende de las acreditaciones probatorias de la causa.
Por ello, no cabe más que concluir que –independientemente de la calificación que se les hubiera dado en la Resolución Nº 195/AGIP/2017–, el carácter remunerativo de los suplementos litigados no puede ser negado, y, por lo tanto, deben integrar la base de cálculo salarial a los fines previsionales y del sueldo anual complementario. Y en el caso del rubro Compensación CST AGIP, también a los fines de su incorporación en la base de cálculo del Fondo Estímulo. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ANTIGÜEDAD - OBRAS SOCIALES - SEGURO DE VIDA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en cuanto rechazó el pago de los siguientes rubros: vacaciones, sueldo anual complementario, obra social, seguro de vida, antigüedad, preaviso, aportes y contribuciones al sistema de seguridad en la demanda interpuesta en materia de despido arbitrario.
Ahora bien, las conclusiones tenidas en cuenta para resolver por la Magistrada de grado no fueron refutadas por la parte actora, quien sólo se limitó a disentir con lo resuelto pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia el yerro o la falta de razonabilidad en la sentencia recurrida.
En este sentido, resulta necesario indicar que la indemnización reconocida cumple con los principios de equidad y suficiencia y respeta los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que no corresponde conceder resarcimiento alguno por los rubros peticionados (´Ramos, José Luis c/ Estado Nacional´, Fallos 333:311,sentencia del 6/4/2010 y ´Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires´, Fallos: 334:398, sentencia del 19/4/2011”).
Entonces, ante la ruptura intempestiva y arbitraria del vínculo laboral, la parte actora sólo conserva el derecho a percibir una indemnización por despido conforme a las pautas por la CSJN en la jurisprudencia ya citada (en especial, “Ramos” y siguiente), que de acuerdo con las constancias acreditadas en la causa, reparan suficientemente los perjuicios padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y en consecuencia, se
ordena cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la caución juratoria que se entiende prestada en la demanda, que, por intermedio de las dependencias y vías que correspondan, abone a la amparista una suma no remunerativa equivalente al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
Cabe recordar que mediante el Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadresl del Gobierno local que reúnan requisitos de la normativa (art. 1).
A su vez, se previó que el mencionado incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (art. 5°).
Finalmente, se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al referido personal, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja (art. 13).
Así, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la causa, se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto “equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Es decir que, la demandada debía continuar pagando al actor una suma
que resulte idéntica a su salario neto. Así, entre los conceptos que percibía -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado”.
En virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En efecto, se encuentra en principio acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.
Con respecto al peligro en la demora, teniendo en cuenta que los requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del
peligro del daño, cabe tener por configurado el mencionado recaudo invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la falta de pago del rubro en cuestión estaría provocando en su economía familiar.
Cabe señalar que el otorgamiento de la medida cautelar, encaminada a resguardar prestaciones de naturaleza alimentaria, no resulta susceptible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5900-2020-1. Autos: Puente, Mercedes Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - ANTIGÜEDAD - VACACIONES NO GOZADAS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor referido al impacto de la modificación en el rubro antigüedad del actor en el ítem adicional por antigüedad.
El Juez de grado rechazó la aplicación de la modificación de la fecha de antigüedad sobre los rubros vacaciones no gozadas y Sueldo Anual Complementario proporcional. Sostuvo que en virtud de la antigüedad reconocida en la sentencia de grado el actor habría podido gozar, por el período 2008, de un total de 21 días de vacaciones, cuando atento a la falta de reconocimiento de años laborales para dicho período sólo hubo gozado de 14 días vacacionales.
Sin embargo, el actor aplicó la modificación de la fecha de ingreso para practicar liquidación sobre el rubro vacaciones no gozadas y el sueldo anual complementario proporcional sobre este concepto, en vez de efectuarlo sobre el adicional por antigüedad, excediendo así lo decidido por el Tribunal.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 403-2016-0. Autos: Spadaro, Carlos Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
Al respecto se advierte que el incentivo no remunerativo -estipulado en artículos 5° y 13 del Decreto citado- no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 139/12 –aplicable sin las modificaciones introducidas por los Decretos N° 44/219 y N° 53/2020 dado que el actor se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al sueldo anual complementario de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que abone el SAC sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En este marco, se advierte que el propio decreto citado prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (cfr. artículo 59 inciso “d” de la Ley Nº 471).
También tal como se desprende de los artículos 74 del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 2.778/MHGC/10, 6º de la Ley Nº 24.241 y 1° de la Ordenanza Nº 39.815, el SAC -que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del Gobierno local- no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 139/12, ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
Además, teniendo en cuenta que el SAC equivale a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración –por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En efecto, sin perjuicio que el régimen normativo referido al retiro voluntario fue modificado (Decretos N° 547/2016, N° 44/2019 y N° 53/2020 ) y que previeron expresamente la no inclusión del Sueldo Anual Complementario en el incentivo en cuestión, y más allá de que se refiere a una norma diferente a la aplicable a la actora, no hace más que reafirmar la postura del Gobierno local de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (conf. considerandos de los decretos mencionados).
De lo expuesto se concluye que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 139/12 a los efectos del cálculo del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En efecto, no se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 5º del Decreto citado ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.
Asimismo, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y dado que el incentivo que percibe la actora lo es como consecuencia del Decreto N°139/12 no encuentra correlato con una contraprestación de tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de las actas paritarias en cuestión, ordenó que los conceptos acordados en virtud de tales actas sean liquidados teniendo en cuenta la naturaleza allí reconocida y lo condenó que abone a la actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
En efecto, corresponde declarar desierto el agravio de la Ciudad relativo al carácter remunerativo atribuido por la jueza de grado a los rubros reclamados.
Ello, debido a que la recurrente no logra desvirtuar los fundamentos vertidos en el decisorio apelado en punto a la habitualidad, generalidad y permanencia con que fueron percibidos por la actora los adicionales objeto de la demanda.
En su expresión de agravios, el recurrente indicó que “la sentenciante […] sostuvo infundadamente que la remuneratividad está dada por el carácter de habitualidad y generalidad (regularidad) de los suplementos reclamados […]”. Sin embargo, no se hace cargo de los argumentos que llevaron a la jueza de grado a concluir que los incrementos otorgados por las actas paritarias Nº 59/12, Nº 60/12, Nº 65/13, Nº 69/14, Nº 72/15 y Nº 74/16 revisten naturaleza salarial.
Lo expuesto a ese respecto traduce únicamente una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó la jueza, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
En tales condiciones, y habida cuenta de que la demandada no logró controvertir el carácter remunerativo atribuido a los suplementos en cuestión, tampoco demostró que el temperamento adoptado por la jueza de grado al disponer la condena a abonar diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario como consecuencia de ello resulte equivocado.
Por lo hasta aquí expuesto, no encontrándose satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, corresponde desestimarlo (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35928-2016-0. Autos: Grunbaum, Julia Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de las actas paritarias en cuestión, ordenó que los conceptos acordados en virtud de tales actas sean liquidados teniendo en cuenta la naturaleza allí reconocida y lo condenó que abone a la actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
En efecto, corresponde declarar desierto el agravio de la Ciudad relativo a la obligatoriedad de lo convenido en las actas paritarias.
De hecho, las manifestaciones vertidas por la demandada relacionadas con la naturaleza de las negociaciones colectivas y la representatividad de los gremios firmantes –además de importar una reiteración de lo expuesto al contestar demanda–, se refieren a aspectos formales relacionados con el mecanismo de instrumentación de los suplementos salariales.
Sin embargo, ninguna de ellas cumple con los requisitos legales (artículo 236 del CCAyT), ni se encuentran dirigidas a demostrar el error en que habría incurrido la jueza al calificar a los adicionales indicados en el apartado precedente como remunerativos.
Cabe señalar respecto al argumento del Gobierno local según el cual debería estarse al carácter no remunerativo de un suplemento establecido en un acta paritaria, sin atender a cuál era la verdadera naturaleza del concepto, que dicha postura encontraba “[…] un obstáculo insoslayable en el principio de primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida (art. 21)” (esta Sala, "in re" “Alberti, Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 12901/2004-0, sentencia del 09/06/05).
También recordé en esa oportunidad que “[…] la inteligencia de cuál es la naturaleza de un rubro está reservada a los jueces, al ser una cuestión esencialmente jurídica, más allá de lo que las partes pudieron haber acordado incluso a través de sus sindicatos”.
En suma, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por la jueza de grado que llevaron a reconocer el carácter remunerativo de los suplementos en cuestión, corresponde declarar desiertos los planteos abordados (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35928-2016-0. Autos: Grunbaum, Julia Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de las actas paritarias en cuestión, ordenó que los conceptos acordados en virtud de tales actas sean liquidados teniendo en cuenta la naturaleza allí reconocida y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
En efecto, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local vinculados con la declaración del carácter remunerativo de los rubros litigados y la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción.
Cabe señalar que en una reciente decisión, luego de reseñar por qué motivo y de qué manera habían sido otorgados y liquidados los ítems salariales reclamados en autos y tras un profundo análisis de principios y normas constitucionales y legales y jurisprudencia del Máximo Tribunal, confirmé la declaración de su carácter remunerativo.
Al respecto, expresé que dichos ítems habían sido reconocidos de manera general –ya sea para todos/as los/las trabajadores/as del sector, o bien para todos/as los/las de cierta categoría–, y en retribución de su trabajo regular y cotidiano, sin que su pago hubiera estado vinculado con alguna circunstancia particular y/o provisoria.
Asimismo, valoré que de las pruebas arrimadas a la causa también surgía la regularidad, habitualidad y continuidad en el tiempo de su pago a la parte actora. Por ello, concluí que –independientemente de la denominación que se les hubiera dado en los acuerdos paritarios–su carácter remunerativo no podía ser negado y por lo tanto, debían integrar la base de cálculo salarial a los fines previsionales y del sueldo anual complementario.
En el mismo precedente, también sostuve que no existía óbice alguno para que el/la trabajador/a alcanzado/a por acuerdos sindicales, pudiera cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afectasen sus derechos constitucionales, sin que pudiera oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones. En ese sentido, expresé que resultaría improcedente sostener que en tales casos debiera prevalecer la aplicación de las previsiones de acuerdos paritarios impugnados por sobre principios y normas constitucionales y legales, de los que se desprende que la remuneración del/la trabajador/a se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad (Sala I, "in re" “González, Mónica Graciela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 1843/2017, sentencia del 24/8/2021, voto del Dr. Mántaras).
En consecuencia, toda vez que de las acreditaciones de la causa surge que los rubros litigados han sido abonados a la actora de forma general, regular y habitual, y dado que el análisis reseñado en los párrafos precedentes resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, no cabe más que rechazar los agravios. (del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35928-2016-0. Autos: Grunbaum, Julia Elizabeth c/ GCBA Sala I. Dr. Pablo C. Mántaras 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y respecto al reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO), ello conlleva necesariamente el derecho a percibir el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), proporcional a esas sumas.
Cabe señalar que la legitimación puede ser revisada de oficio en cualquier momento y estado del proceso, toda vez que ella constituye un presupuesto de la actuación jurisdiccional (v. Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros y fallos del Tribunal Superior de Justicia Expte. N° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23/05/2012 y Expte. N° 8668 “Di Filippo”, del 15/04/2014).
No obstante, considero que en el caso la parte actora se encuentra legitimada para instar la acción en tanto lo que reclama es el abono de las diferencias salariales ocasionadas por el reconocimiento del carácter remunerativo de las sumas percibidas en concepto de FO.NA.IN.DO.
En efecto, habiendo tenido por probado que los conceptos que percibían los actores bajo el rubro FO.NA.IN.DO, lo hacían como remuneración mensual, normal y habitual, no encuentro razones para excluir dicho rubro del abono del SAC. Ello, dado que el SAC tiene como presupuesto la vigencia de una relación de dependencia, en este caso de empleo público, y el devengamiento de salarios mensuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42580-2011-0. Autos: Cabral Gerardo Aníbal y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida la actora (médica de un Hospital público) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias 69/14 y 72/15, se reconozca el carácter remunerativo de los conceptos que contemplaron y, consecuentemente, se condene al demandado al pago de las diferencias salariales.
La Ley N° 471 establece que los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a percibir una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo (cf. art. 9º, inc. e).
Por su parte, la Ley N° 20744 –cuya redacción resulta casi idéntica a la adoptada por la Ordenanza 39815 (arts. 1º y 4º) para el ámbito del Gobierno local–, en cuanto interesa, dispone que el sueldo anual complementario se abona en dos cuotas semestrales cuyo importe se liquida sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año (cf. arts. 121 y 122).
La consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de las sumas analizadas importa necesariamente la inclusión de tales incrementos en la base de cálculo para el sueldo anual complementario.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al establecer que la asignación de carácter remunerativo a un suplemento tiene incidencia directa en el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) (en Fallos, 333:699 y 337:365).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8259-2016-0. Autos: Brezrodnik, Liliana c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo a la demanda promovida por el actor, agente de un hospital público, dependiente del demandado, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y declaró el carácter remunerativo de los adiciones implementados por las Actas Paritarias 69/14 y 72/15 y ordenó que se liquidas en las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC), por la incorporación de dichos conceptos con el carácter referido, desde la fecha en que comenzaron liquidarse hasta su efectivo pago, más intereses. Asimismo, declaró de oficio la inconstitucionalidad de las actas referidas.
Cabe recordar que los convenios, si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. actual art. 95 de la Ley 471).
En el mismo sentido, el artículo 83 de la Ley N° 471 (texto consolidado de 2020) establece –en cuanto interesa– que “[l]os convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de esta ley”.
Las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 86 (actual 95) al que el demandado se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33114-2015-0. Autos: Mangoni, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo a la demanda promovida por el actor, agente de un hospital público, dependiente del demandado, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y declaró el carácter remunerativo de los adiciones implementados por las Actas Paritarias 69/14 y 72/15 y ordenó que se liquidas en las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC), por la incorporación de dichos conceptos con el carácter referido, desde la fecha en que comenzaron liquidarse hasta su efectivo pago, más intereses. Asimismo, declaró de oficio la inconstitucionalidad de las actas referidas.
La falta de cuestionamiento por parte del actor de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido.
De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33114-2015-0. Autos: Mangoni, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo a la demanda promovida por el actor, agente de un hospital público, dependiente del demandado, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y declaró el carácter remunerativo de los adiciones implementados por las Actas Paritarias 69/14 y 72/15 y ordenó que se liquidas en las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC), por la incorporación de dichos conceptos con el carácter referido, desde la fecha en que comenzaron liquidarse hasta su efectivo pago, más intereses. Asimismo, declaró de oficio la inconstitucionalidad de las actas referidas.
En efecto, el Gobierno local no ha desarrollado argumentación alguna que rebata los fundamentos expresados por el juez de grado para concluir que las sumas percibidas en virtud de las actas paritarias tienen naturaleza remunerativa.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para el trabajador, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, tales cláusulas resultan inválidas en tanto transgreden normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33114-2015-0. Autos: Mangoni, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo a la demanda promovida por el actor, agente de un hospital público, dependiente del demandado, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y declaró el carácter remunerativo de los adiciones implementados por las Actas Paritarias 69/14 y 72/15 y ordenó que se liquidas en las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC), por la incorporación de dichos conceptos con el carácter referido, desde la fecha en que comenzaron liquidarse hasta su efectivo pago, más intereses. Asimismo, declaró de oficio la inconstitucionalidad de las actas referidas.
En efecto, el Gobierno local no rebatió los fundamentos de la declaración de inconstitucionalidad de las Actas Paritarias 69/14 y 72/15, en lo que refiere al carácter no remunerativo con el que fueron dispuestos los adicionales.
Así, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33114-2015-0. Autos: Mangoni, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda declarando el carácter remunerativo de las sumas otorgadas en virtud de las actas paritarias N° 72/15 y 74/16 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora las diferencias salariales que surgieran del reconocimiento como remunerativas de las sumas acordadas en virtud de las actas paritarias 59/12, 60/12, 65/13 y 69/14 con más sus intereses. Declaró parcialmente inconstitucional la normativa que le asignó carácter no remunerativo a dichos suplementos.
En efecto, atento que la demandada no logró controvertir el carácter remunerativo atribuido a los suplementos en cuestión, tampoco demostró que el temperamento adoptado por la jueza de grado al disponer la condena a abonar diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario (SAC) como consecuencia de ello resulte equivocado.
En suma, al no haberse desvirtuado las consideraciones que llevaron a reconocer el carácter remunerativo de los rubros en cuestión, corresponde declarar desiertos los planteos abordados (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36977-2016-0. Autos: Esrubilsky, Valentina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la impugnación efectuada por la accionada respecto a la no inclusión del sueldo anual complementario a fin de liquidar el subsidio reclamado y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la parte actora.
A los fines de calcular, el sueldo anual complementario, se señaló que debe tenerse en cuanta la mayor remuneración devengada por el trabajador que “...comprende tanto el salario en dinero como el salario en especie, las remuneraciones fijas, las variables, los adicionales remuneratorios y las horas extras” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos: ob. cit., T. II, La Ley, Buenos Aires, p. 1292).
En efecto, dado que el subsidio también reviste la calidad de “mensual y permanente” y que para su cálculo debe tenerse en cuenta la “asignación total de la categoría de revista del agente" -conformada por su salario básico, más los suplementos o adicionales-, el sueldo anual complementario- como integrante de la asignación total del empleado- debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
Cabe señalar que el temperamento adoptado es el que mejor se condice con la observancia del principio "in dubio pro operario" que resulta aplicable tanto en materia de empleo público como en las relaciones regidas por el derecho laboral y, además es conteste con lo sostenido por esta Sala en cuanto a que el sueldo anual complementario debe ser incluido en el subsidio otorgados a los ex combatientes “pues ello hace al carácter total de la asignación” (conf. Sala I: “Mendicino, Juan Bautista c/GCBA s/empleo público, no cesantía ni exoneración”, expediente n° 5072/0, sentencia del 31 de marzo del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17563-2016-0. Autos: Lopes, Victor Antonio c/ Legislatura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
El Decreto N° 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (Decretos N° 44/2019 y Nº 53/2020) lo hicieron expresamente.
Así pues, conforme se desprende del ordenamiento jurídico vigente al momento en que el actor adhirió al retiro voluntario- el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Por lo tanto, la norma vigente al momento en que el accionante adhirió al retiro voluntario no excluía el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el artículo 6° del Decreto N° 547/2016 previó que el incentivo “[…] consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad [...]” (conf. art. 6). Nada dice respecto del aguinaldo.
Fue recién con la sanción de los Decretos N° 44/2019 y 53/2020 que el sueldo anual complementario fue expresamente excluido del beneficio.
En ese contexto, es preciso mencionar que la literalidad de los términos del artículo 6°, previo a los Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020, en el marco de los objetivos previstos por el Decreto N° 547/2016 (facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio) justifican interpretar que el SAC formaba parte de la gratificación.
Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte. Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica que no lo excluyó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, al momento de adherir el actor al retiro voluntario, el artículo 6° del Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedor el demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
Ello así, el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, no es razonable aplicar a la situación del actor –consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016, que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario- las reglas previstas en un decreto posterior (vgr. Decreto N° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada y valga la insistencia, el SAC forma parte de incentivo como remuneración mensual, habitual y normal. Por lo tanto, su exclusión –a través del dictado del Decreto N° 44/2019- constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
Más aún, el actor tiene un derecho adquirido al régimen del Decreto N° 547/2016 con el alcance que tenía al momento de admitir la demandada el beneficio.
Por eso, el nuevo sistema de retiro voluntario (decreto n° 44/2019), que excluyó el SAC del incentivo, no puede (como pretende el apelante) aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. Ello así, pues como el propio accionado reconoció a lo largo de este pleito, el beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que el actor adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando invoca un enriquecimiento sin causa del actor.
No puede alegarse dicho instituto cuando el alcance de la gratificación está dado por el ordenamiento vigente a la fecha en que la accionante aceptó adherir al retiro voluntario y la demandada le reconoció ese derecho al emitir la resolución administrativa que otorgó ese beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
En efecto, el Decreto N° 547/2016 -con el alcance previsto al momento en que la Administración concedió el retiro voluntario al actor- abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora (art. 6°).
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los objetivos previstos y los principios que rigen la materia laboral; así como los cambios reglamentarios posteriores) permite afirmar que el demandado debía abonarle al accionante una suma idéntica al salario neto, monto que –mientras permaneció en actividad y por año calendario- abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
El no haber abonado la Administración dicho concepto durante los años ya transcurridos desde que el demandado le reconoció a la actora el derecho al retiro voluntario constituye una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre) ,o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el SAC debe abonarse (junio y diciembre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto Nº 547/2016, con más la inclusión del fondo de estímulo dentro de la base de cálculo de su S.A.C. y sus respectivos intereses.
La demandada sostuvo que la sentencia dictada es de imposible cumplimiento porque no hay forma de solicitar fondos para el pago del SAC al estar prohibidas las imputaciones presupuestarias nuevas porque todos los recursos están siendo utilizados para el combate de la pandemia del COVID-19. Por lo tanto, para poder ordenar al Gobierno local dicha transferencia de dinero, se debió declarar previamente la inconstitucionalidad de la Ley N° 6301.
En ese marco, el recurrente sostuvo que debía revocarse el decisorio por “[…] afectar el orden jurídico vigente a través de una sentencia judicial que pone a la Administración en la disyuntiva de incumplir o con una ley de emergencia que le impide crear partidas presupuestarias que no sean para el COVID-19, o con una sentencia que ordena dicha afectación patrimonial [...]”.
En efecto, respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada en autos en razón de la sanción de la Ley N° 6301, no es posible soslayar, por un lado, que la sentencia ahora apelada —de resultar confirmada por la Alzada— no podrá ser ejecutada hasta tanto adquiera firmeza.
A su vez, más allá del alcance que corresponda otorgarle a la Ley N°6301 de cara a las cuestiones debatidas en el presente proceso, la cuestión deberá -eventualmente- ser ventilada en la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. Ello conlleva a desestimar también estos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO PROTECTORIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cuanto desestimó las defensas de inadmisibilidad de la acción y de falta de habilitación de la instancia judicial interpuestas por dicha parte.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al contestar demanda, indicó que algunas de las actoras adhirieron al régimen de retiro voluntario renunciando de ese modo a sus reclamos administrativos y judiciales, configurándose cosa juzgada administrativa.
La Jueza de grado destacó, por un lado, que una de las coactoras extinguió su relación laboral tras acogerse a su jubilación y no por haberse adherido a retiro voluntario alguno.
Por otra parte, respecto de las restantes actoras, indicó que la exigencia establecida en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Nº 584/05 y en el inciso b) del artículo 4 del Decreto N° 139/12 —referida al deber de desistir de reclamos o acciones judiciales contra la Administración como requisito para el acceso a la gratificación por retiro voluntario— resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos introducidos por el apelante no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto por la Jueza de grado en tanto consideró que el requisito previsto en los Decretos N° 584/05 y N°139/12 resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente, lo cual supondría, además, una discriminación arbitraria en tanto se encontraban en juego derechos de naturaleza alimentaria.
Nótese que el recurrente insiste en sostener que existe “cosa juzgada administrativa” pues las actoras, al momento de adherirse al retiro voluntario, conocían los alcances del acuerdo y declararon cumplir con los requisitos para su adhesión, sin aportar nuevos elementos que permitan demostrar el error en el fallo decretado.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la a quo sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Ello así, las manifestaciones vertidas por el recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado recordó que el plazo de prescripción aplicable al reclamo de autos (ante la ausencia de regulación local específica para la prescripción de reclamos salariales) era aquel referido a las obligaciones que deben pagarse por años o plazos periódicos más cortos establecido en el Código Civil (Ley N°340). Por ello consideró que para las deudas reclamadas correspondía aplicar el plazo de 5 años previsto en el inciso 3°) del artículo 4027 del Código Civil; empero, consideró que este plazo en la actualidad –dado la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 1°/08/2015– había quedado acotado a dos años.
Luego, señaló que los reclamos administrativos fueron interpuestos por las actoras hasta quince años antes de iniciarse el presente juicio cumpliéndose tres veces el plazo de cinco años de prescripción reglado en el otrora Código Civil —hoy reducido a dos años a partir del 1°/08/2015—.
Precisó que dicha razón temporal impedía darles a los mismos el efecto interruptivo de prescripción pretendido por las actoras.
En efecto, la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción.
Sin embargo, de las actuaciones administrativas agregadas a la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por las actoras o hubiera declarado su caducidad.
Sin embargo, no es posible soslayar que, como señala la Jueza de grado, “…los reclamos administrativos fueron interpuestos hasta 15 años antes de iniciarse el presente juicio”.
Esta particular circunstancia es decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La actora consideró que los reclamos administrativos interpuestos en el año 2004 no fueron rechazados sino que quedaron estancados sin respuesta alguna por lo que sostiene, debían reputarse vigentes e interruptivos del curso de la prescripción.
En efecto, la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los efectos de un reclamo administrativo no resuelto respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, advirtió que aun cuando el silencio no podía jugar a favor de la administración, y por tanto no cabía considerar que dicho plazo comenzara a correr, ello era así “sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción” (conf. dictamen fiscal al que remite la Corte en “Biosystems S.A . c. E.N - M° S - Hospital Posadas s/ contrato administrativo”, del 11/02/2014).
En sentido análogo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, queda claro que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado sostuvo que, el mantenimiento o la interrupción de la prescripción a perpetuidad atenta contra la seguridad jurídica y conlleva como consecuencia el absurdo de considerar factible perpetuar el derecho reclamado.
Agregó que, luego de observar la cantidad de años transcurridos desde la interposición de los reclamos administrativos, considerar lo contrario implicaría amparar el ejercicio de una acción para reclamar una obligación prácticamente imprescriptible y librada eternamente sólo a la mera voluntad del acreedor.
Sin embargo, la recurrente no se hizo cargo de este argumento.
Por un lado, planteó que el pronunciamiento incurre en un “excesivo rigor en la aplicación de normas procedimentales”, sin precisar cuáles son esas normas, ni dónde estriba concretamente el alegado rigorismo.
Por otro lado, citó jurisprudencia del fuero en la que se reconoce como período no prescripto el que se remonta a los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo.
Soslaya, sin embargo, que la solución adoptada en el caso no se funda en el desconocimiento de los efectos de la interposición del reclamo en materia de prescripción, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad sin que la parte actora instara la acción.
Ello así, atento que la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por ello, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales Complemento Salarial Temporario (código 6454), la Compensación CST AGIP (código 6108) y el Adicional Asistencia previsto en el Acta N° 40/08 (código 62572).
En efecto, el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad parcial del Decreto Nº 6718/MCBA/90 (Fondo Estímulo, cód. 6455), de la Resolución N° 1230/MHGC/2009 (rubro 62572) y del Decreto Nº 195/AGIP/17 (cód. 6454 y 6455) en cuanto establecen que los suplementos indicados revisten carácter no remunerativo y dispuso que los adicionales debían ser incluidos para el cómputo del fondo estímulo y del Sueldo Anual Complementario; en consecuencia ordenó al demandado que abone las diferencias salariales resultantes desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta que adquirieron carácter remunerativo o la fecha del cese de la percepción si esta fuere menor, con más los intereses establecidos en el plenario “Eiben”, expediente 30370/0.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que los suplementos no cumplen con los requisitos de habitualidad y generalidad, por lo que es incorrecta la declaración del carácter remunerativo.
Sin embargo, tal como indicó el Juez de grado en su sentencia, el recaudo de habitualidad está dado por la percepción continúa de los adicionales por parte de los actores, de modo que su cobro no es un hecho aislado.
La generalidad también se encuentra presente en la medida que los suplementos se aplicaban a la totalidad de los agentes afectados por la proyección de las normas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2627-2020-0. Autos: Lanziano, Pablo Horacio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, la cuestión a decidir se centra en determinar si el incentivo que percibe en razón de su acogimiento al régimen del Decreto mencionado debe estar integrado por sumas equivalentes al SAC. En tal sentido, adelanto que el recurso interpuesto por la demandada será admitido por cuanto, dichas sumas no tienen naturaleza salarial.
Mediante el Decreto Nº 139/12 se creó un régimen de retiro voluntario, el cual contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del GCBA que reúnan las condiciones allí establecidas.
Dicho esto, se advierte que el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (conforme artículo 59 inciso d) de la Ley N° 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, la cuestión a decidir se centra en determinar si el incentivo que percibe en razón de su acogimiento al régimen del Decreto mencionado debe estar integrado por sumas equivalentes al SAC. En tal sentido, adelanto que el recurso interpuesto por la demandada será admitido por cuanto, dichas sumas no tienen naturaleza salarial.
En este sentido, cabe recordar que el SAC, que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 2.778/MHGC/10 y Ordenanza Nº 39.815), no puede formar parte del incentivo creado por dicha norma, ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
Además, el SAC equivale a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos, y para su cálculo se toma en cuenta el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año (cfr. artículo 1° de la Ordenanza N° 39.815).
De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración –por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, adelanto que el recurso interpuesto por la demandada será admitido por cuanto, dichas sumas no tienen naturaleza salarial.
En este sentido, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.
Ahora bien, dado que, el incentivo que percibió la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que hacer lugar al agravio planteado referido a que la actora no tiene derecho a percibir el SAC debido a que no existe una contraprestación de tareas y, por lo tanto, no se puede considerar que dichos montos configuren un sueldo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - REMUNERACION - HABITUALIDAD - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.
Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
Sobre este punto, toca señalar que el Sueldo Anual Complementario (SAC) ha sido definido como el décimo tercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, director, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, t. III, ed. La Ley, Bs. As., p. 370/375).
En tal sentido, en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744) se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. artículos. 103 y 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto mencionado no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En efecto, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe la actora retirada no constituye una remuneración.
La remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone el incentivo por el retiro voluntario (Decreto N° 139/12) equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual percibida al momento de la baja y que el sueldo anual complementario debía ser incluido para el cálculo del incentivo.
Al contestar la demanda el Gobierno local reconoce que la actora solicitó su retiro voluntario y la incorporó a ese régimen.
Así pues, la norma vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario –decreto 139/12– no excluía el Sueldo Anual Complementario al referirse a la remuneración sobre cuya base debía calcularse el incentivo en cuestión.
El Decreto N° 547/16 establece un nuevo régimen de retiro voluntario posterior al otorgamiento del incentivo a la actora y, por tanto, sus términos no podrían ser invocados para limitar el derecho que asiste a la actora.
En definitiva, el incentivo establecido en el Decreto N° 139/12 se calcula sobre la base de la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, lo que incluye no solo aquello que recibe en mano como contraprestación, sino también aquello que tiene derecho a percibir aunque su pago hubiera estado diferido.
Cabe afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte. Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica que no lo excluyó expresamente.
La imprevisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias no puede presumirse; máxime cuando el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el sueldo anual complementario es “[…] la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario [...]”, entendiendo –cf. el art. 103- que “[…] remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo […]”.
Cabe concluir que el Decreto N° 139/12 no excluía el aguinaldo y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedor el demandante cuando adhirió al retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61031-2020-0. Autos: Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone el incentivo por el retiro voluntario (Decreto N° 139/12) equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual percibida al momento de la baja y que el sueldo anual complementario debía ser incluido para el cálculo del incentivo.
El incentivo reconocido a la actora abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual por ella percibida.
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los principios que rigen la materia laboral) permite afirmar que a los efectos del cálculo del incentivo debía considerarse el salario neto; monto que – mientras permaneció en actividad y por año calendario– abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
Al haber omitido dicho concepto en el cálculo del incentivo, la Administración incurrió en una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el sueldo anual complementario debe abonarse (junio y diciembre).
Si bien el apelante aduce que el incentivo es una liberalidad, ello no obsta a que comprenda o no el aguinaldo. Una cosa no impide la otra. El alcance de la gratificación depende de la voluntad del poder político y, por eso, puede abarcar o no el sueldo anual complementario según lo que este disponga en la regla jurídica.
En efecto, a los efectos del cálculo del incentivo acordado en los términos del Decreto N° 139/2012, deberá considerarse, como parte de la remuneración neta de la actora, el sueldo anual complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61031-2020-0. Autos: Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - LIQUIDACION DEFINITIVA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó a las partes que practiquen una nueva que se ajuste a los lineamientos expuestos en la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la resolución de grado rechazó la posibilidad de efectuar las retenciones de los aportes a cargo de los trabajadores y entiende que, la declaración del carácter remunerativo del suplemento “Material Didáctico Mensual”, conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, no debe limitarse a las diferencias por Sueldo Anual Complementario (SAC) sino que las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, en lo que aquí interesa, declaró el carácter remunerativo del suplemento por “material didáctico mensual” y ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme y consentida, en tanto no fue apelada por las partes, siendo este planteo introducido por el GCBA recién al momento de practicar liquidación. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA y rechazada por la Jueza de primera instancia, no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51805-2017-0. Autos: Ibarbuden Claudio Daniel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
En efecto, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar la vía escogida por la actora, atento que esta Sala ya se expidió sobre el punto al hacer lugar —por mayoría— al recurso de apelación incoado por la amparista contra la decisión que ordenó readecuar la acción de amparo. De este modo, la cuestión no puede ser objeto de una nueva consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-0. Autos: Ruíz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
El Decreto N° 547/16 estableció un mecanismo de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del gobierno local que reunieran las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1).
A su vez, se afirmó que el mencionado incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (art. 6).
Finalmente, se estipuló que la suma se actualizaría conforme a los aumentos salariales generales, según el escalafón en que revista el personal al momento de su baja (art. 9).
De la normativa se infiere que el Gobierno local estaba obligado a abonar al actor un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibían al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6º del Decreto 547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que debió continuar pagando al actor una suma que resultara idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la actora -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (en adelante SAC), que es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado y reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a fin de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hace ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento en razón de la sanción de la Ley N° 6301 que declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “hasta el 31 de diciembre de 2020” (artículo 1°) y que fuera alegada por el GCBA al momento de contestar agravios, la cuestión -eventualmente- deberá ser ventilada en la correspondiente etapa de ejecución.
En efecto, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-0. Autos: Ruíz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
A través de los Decretos N° 139/12 y 547/16 se establecieron sistemas de retiro voluntario que contemplaron la percepción de un incentivo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reunieran determinadas condiciones.
Tales incentivos se fijaron en “...una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”. La cifra se actualizaría conforme a los aumentos salariales generales, en atención al escalafón en que revistara el agente al momento de su baja.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En efecto, la actora ha adherido a los beneficios acordados en los Decretos N° 139/12 y 547/16, y no presta servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de marzo de 2017. Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual la trabajadora se acogió a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación.
Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que el reclamo introducido en la demanda tenga causa fuente, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo.
Por otro lado, el hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que la actora adhirió al régimen y aceptó los pagos de conformidad, demostró cuál era el alcance del acuerdo.
La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida dos (2) años y siete (7) meses después de producirse el retiro voluntario, y una vez percibidas las 15 cuotas acordadas.
En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo.
La actora no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad del régimen, aspecto ineludible para acceder a la demanda entablada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-0. Autos: Ruíz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION

Las previsiones de distintas normas reglamentarias de la Ley N°25.053 son contestes en afirmar el carácter remunerativo de las sumas adicionales de remuneración por Fondo de Incentivo Estimulo (artículos 1° de los Decretos N°878/99 y N°1125/99, reglamentarios del artículo 13).
Por su parte, el punto 7 del Anexo de la Resolución N°102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación, en cuanto interesa, dispone: “Carácter: Será remunerativa no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. – No estará sujeta a ninguno de los aportes y contribuciones que recaen sobre el básico salarial. – No será bonificable por ningún concepto y no podrá ser utilizada en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario de cada semestre”.
En similar sentido, la Resolución N°1024/99, emitida en conjunto por los Secretarios de Educación y Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso dentro de los criterios a seguir para la aplicación del Fondo Nacional de Incentivo Docente que “la asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. No estará sujeta a aportes y contribuciones que recaen en el básico salarial, ni se calculará para el Sueldo Anual Complementario”; este criterio fue replicado por la Resolución N°1169/99 (BOCBA 810 del 02/11/99) de los secretarios de Educación, de Salud, de Promoción Social, de Cultura y de Hacienda y Finanzas.
Es entonces que si bien receptan el carácter remunerativo establecido por la Ley Nacional, estas resoluciones desnaturalizan sus efectos al excluir el suplemento del cálculo del Sueldo Anual Complementario.
Una consecuencia necesaria de la declaración de que las sumas analizadas tienen tal carácter es la inclusión del incremento en la base de cálculo para el sueldo anual complementario.
Establecer que la asignación es remunerativa tiene incidencia directa en el cálculo del Sueldo Anual Complementario (Fallos, 333:699 y 337:365).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2762-2014-0. Autos: Jemoli, Sandra Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que liquide a los actores el suplemento "Fondo Nacional de Incentivo Docente" (FO.NA.IN.DO) con carácter remunerativo, les abone las diferencias salariales que de ello deriven al incluir tal concepto en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) y efectuar sobre las diferencias salariales por SAC los descuentos correspondientes de aportes y contribuciones.
La parte actora se agravió por que no se hizo lugar al pago de las diferencias salariales sobre el SAC.
Al respecto le asiste razón a la parte actora cuando se agravia de la falta de pago de las diferencias salariales por SAC.
Ello así, por cuanto el pago de las diferencias por SAC constituye una de las consecuencias directas del reconocimiento del carácter remunerativo del FONAINDO. De manera tal que corresponde hacer lugar a este agravio y ordenar al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales por SAC reclamadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105965-2020-0. Autos: Sanpson Paola Alejandra y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que liquide a los actores el suplemento "Fondo Nacional de Incentivo Docente" (FO.NA.IN.DO) con carácter remunerativo, les abone las diferencias salariales que de ello deriven al incluir tal concepto en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) y efectuar sobre las diferencias salariales por SAC los descuentos correspondientes de aportes y contribuciones.
La parte actora se agravió por entender que la Jueza de grado confundió su pretensión en tanto si bien pretendía el pago de los aportes y contribuciones de ley una vez declarado el carácter remunerativo, no pretendía el ejercicio de la acción de obligar al GCBA a hacerlo.
En relación al pago de los aportes y contribuciones, debe tenerse presente que el GCBA en su carácter de agente de retención se encuentra obligado a cumplir con la normativa que establece que debe descontar aportes de la remuneración a liquidar y depositarlos a la orden del SSUS (conf. artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241, y en igual sentido respecto a los descuentos correspondientes a la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), art. 17 de la Ley Nº 472 y art. 19 de la Ley Nº 23.660 de aplicación supletoria conf. art. 2 de la Ley Nº 472).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), ha señalado que “la declaración judicial del carácter remunerativo de diversos suplementos tiene lógicas implicancias y consecuencias que se derivan del ordenamiento jurídico vigente (como, en lo que aquí importa, la ley nº 24.241), que no pueden ser desatendidas o recortadas en el marco del presente proceso” (Expte. Nº 9.122/12, “Perona”, 27/10/2013, voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás). No obstante, en ese precedente también se dijo que “no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito — por ejemplo, la prescripción de los poderes y acciones para perseguir su cobro” (v. cons. 5 del voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás) y que “el debate acerca de los aportes y contribuciones que se estiman adeudados al sistema previsional nacional excede la competencia de los tribunales locales e involucra un insuperable problema de legitimación” (v. voto del juez Luis Francisco Lozano).
Por lo tanto, si bien el TSJ resolvió que se debía comunicar lo decidido a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Administración Nacionoal de Seguridad Social (ANSES), lo cierto es que esa orden solo se refiere a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, pero no respecto de las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional una vez que se abonen las diferencias salariales sobre SAC como consecuencia de lo aquí decidido.
En suma, si bien es correcta la comunicación a la AFIP ordenada por la Jueza de primera instancia, ello no impide que se ordene al GCBA que ingrese al sistema integral de jubilaciones y pensiones las contribuciones a su cargo y que practique y deposite las deducciones correspondientes al aporte personal de la parte actora respecto de las diferencias salariales por aquí reconocidas, es decir, las diferencias por el SAC no abonadas y no, respecto a la eventual deuda previsional que surja como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo del rubro objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105965-2020-0. Autos: Sanpson Paola Alejandra y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 17-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - LIQUIDACION DEFINITIVA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que realicen el debido contralor de la liquidación practicada por la parte actora. conforme a las pautas indicadas en la sentencia de primera instancia donde se hizo lugar parcialmente a la demanda.
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se perseguía la declaración de inconstitucionalidad de actas de negociación colectiva en cuanto calificaban como no remunerativos determinados suplementos, reconocer tal carácter a dichos suplementos y, en consecuencia, ordenar al GCBA a abonar las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario (SAC) por tales conceptos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la declaración del carácter remunerativo de las sumas otorgadas mediante actas de negociación colectiva conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias por SAC sino que las retenciones sobre esos suplementos deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario que resulten de las sumas otorgadas por las actas de negociación colectiva.
Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme, en tanto habiendo sido apelada por el GCBA este Tribunal confirmó tal pronunciamiento. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2662-2014-0. Autos: Maieru Claudia Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de un recurso directo contra la resolución que impuso la sanción de cesantía por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 10 incisos a) y ñ) de la Ley N° 471 conforme lo dispuesto en el artículo 62 inciso a) de la citada ley.
El actor -quien se desempeñaba como camillero del Hospital Público- solicitó que se revoque el acto impugnado y, por otra parte, requirió como medida urgente el reintegro de su sueldo del mes de diciembre y el aguinaldo correspondiente al segundo semestre. Ello como consecuencia de un pedido de licencia que nunca presentó a la Oficina de Recursos Humanos de su empleador y por el cual le bloquearon sus haberes. A su vez, por haberse ausentado cinco días laboralmente, le iniciaron un sumario y finalmente fue declarado cesante.
En el caso, no se verifica la concurrencia de los parámetros que justifican el dictado de una medida como la requerida, en particular en lo relativo a la dificultad o imposibilidad en la reparación del perjuicio, sumado a que no encuentra siquiera desarrollado ni fundado dicho planteo.
En efecto, de lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las actuaciones administrativas acompañadas por el GCBA se desprende que como consecuencia de los incumplimientos atribuidos a la parte actora, se procedió al bloqueo preventivo de sus haberes. Ahora bien, en su demanda, la parte actora no explico cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, se advierte que la parte actora únicamente puso énfasis en el carácter alimentario del salario.
Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida.
En este contexto, la ausencia de peligro en la demora torna innecesario la evaluación del recaudo de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 303234-2022-0. Autos: Medina Arce, Carlos Bruno c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
El Decreto N° 547/16 estableció un mecanismo de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del gobierno local que reunieran las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1).
Previamente a su modificación –operada por decreto 53/2020 (BOCBA N° 5782 del 17/01/20)- el artículo 6° de aquella norma estipulaba que, a pesar de su carácter no remunerativo, la suma a abonar en concepto de incentivo debía ser equivalente a la “remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
Ninguna mención se hacía del sueldo anual complementario, aunque aquella “equivalencia” expresamente requerida por la norma implicaba, necesariamente, igualdad entre las sumas percibidas durante el período de actividad y aquellas percibidas con posterioridad al acogimiento al régimen de retiro anticipado.
Ciertamente, para que aquella igualdad exista, todos los conceptos que otrora conformaban la retribución “mensual, normal y habitual” debían –y deben– hallar una contrapartida económica en las cuotas propias del incentivo.
En sentido similar, el Anexo I del ACDIR-2016-3397-IVC, de aplicación directa al caso que nos ocupa, establece, en su artìculo 5°, que el incentivo será equivalente a “la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe un agente en el máximo nivel del tramo y agrupamiento escalafonario correspondiente".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
En efecto, la aseveración de que estos no obedecían más que a un fin informativo respecto de la AFIP no solo no encuentra sustento probatorio alguno, sino que ni siquiera guarda una relación lógica con la conducta endilgada a la demandada. El Juez de grado señaló las constancias de descuentos obrantes en los recibos de haberes emitidos entre mayo de 2017 y junio de 2019. La detracción de sumas de dinero de las retribuciones abonadas nunca puede tener una finalidad meramente informativa.
En todo caso, si la intención de la demandada fue alegar que los descuentos efectuados, en definitiva, no afectaron la suma neta que, en concepto de incentivo, debieron percibir los actores, debería haberse ocupado de explicitar el significado de los términos bajo los cuales practicó aquellas deducciones y respaldado su aserto con cifras concretas.
Por lo demás, el acta de directorio es clara en cuanto a que es el IVC quien debe hacerse cargo del pago de los aportes y contribuciones y de los costos de la obra social (art. 14 del Anexo I).
Más aún, en las disposiciones por las que los agentes fueron dados de baja para acogerse al régimen de retiro voluntario, el Director General de Recursos Humanos del IVC dispuso que “mientras el agente no accediera a jubilación, este Organismo se hará cargo, a los efectos, que quienes optaren por el presente régimen de la cobertura de la Obra Social y de los Aportes y Contribuciones Jubilatorias conforme se determine por vía reglamentaria”.
Por lo dicho, la decisión de ordenar la devolución de los montos descontados y el cese de esa práctica es acertada y debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
En efecto, respecto a la alegación de la recurrente vinculada con la supuesta afectación de prerrogativas del Poder Ejecutivo –puntualmente, las relacionadas con la formulación de políticas públicas, la diagramación de la estructura organizativa y la designación de personal– así como del interés público, si bien, por su imprecisión y falta de vinculación concreta con los hechos ventilados, cabría desestimarla sin más, considero relevante destacar que el pago de un concepto esencial como es el sueldo anual complementario y la realización de determinadas deducciones sobre montos abonados a ex trabajadores en el marco de un régimen como el analizado no pueden razonablemente depender de una mera discrecionalidad de la autoridad administrativa, máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión.
Por el contrario, las conclusiones a las que se ha arribado surgen del análisis de los elementos reglados del régimen de retiro voluntario –instituidos mayormente mediante el acta ACDIR-2016-3397-IVC- y de la aplicación a las circunstancias del caso de principios fundamentales del derecho del trabajo, como el protectorio y el de in dubio pro operario (art. 43, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar a la apelación del demandado y en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario).
La Ordenanza 39815 (BM 17288 del 22/05/84) establece que el SAC de los agentes del Gobierno local será pagado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año (art. 1°) y que su liquidación será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres que se devenguen las remuneraciones computables (art. 2°). De la lectura de la norma se desprende que el SAC es un concepto derivado de la remuneración (a la que complementa), que su percepción tiene lugar solo dos (2) veces al año y que debe guardar proporcionalidad con el tiempo trabajado durante cada semestre.
Este salario complementa la remuneración mensual que se otorga al trabajador por poner a disposición del empleador su capacidad laboral durante el tiempo pactado. Los actores adhirieron al beneficio acordado por el Acta 3997/16 y no prestan servicios en dependencias del IVC desde que fueron dados de baja. Las sumas abonadas se originan en un acuerdo mediante el que los actores se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación.
Atento a que los actores no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad, esas sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario. Precisamente por dicha razón carecen de carácter remunerativo. La finalidad del régimen es facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse (cf. párr. 8° de los considerandos del Decreto 547/16 [BOCBA 4997 del 31/10/16], invocado en el párr. 2° de los considerandos del Acta), no remunerar una contraprestación que no se verifica en el caso. El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios percibidos mensualmente no altera la naturaleza no remunerativa del incentivo.
La percepción del sueldo complementario se hace efectiva por períodos semestrales. Con ello, resulta claro que no es posible subsumir el concepto dentro de la categoría definida por la norma, que requiere una periodicidad mensual en el pago.
En atención a lo señalado, resultaría redundante exigir una previsión expresa que excluyera al SAC del cálculo de la gratificación bajo análisis y, por consiguiente, corresponde hacer lugar a la apelación del demandado referida a este punto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar a la apelación del demandado y en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario).
El Régimen de Retiro Voluntario del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) prevé que, hasta tanto el agente acceda a la jubilación, el organismo se hará cargo de la cobertura de obra social y de los aportes y contribuciones jubilatorias, conforme se determine por vía reglamentaria (art. 14 del Anexo I del Acta 3997/16). Asimismo, para establecer la cuantía del incentivo se toma como referencia la remuneración neta mensual, normal y habitual que corresponde a un agente en el máximo nivel del tramo y agrupamiento escalafonario del caso (art. 5º).
Los actores solo tienen derecho a cobrar una remuneración neta dentro de los parámetros enunciados. La pretensión de añadir a esta suma los descuentos a los que hicieron referencia en la demanda implicaría elevar el importe en sentido contrario a normas expresas del Régimen (arts. 5º y 14, antes mencionados). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos los periodos reclamados anteriores a los dos (2) años de la fecha de interposición de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así y Dado que las sumas reclamadas en este proceso y reconocidas en la sentencia de grado consisten en diferencias en el sueldo anual complementario -resultantes de incluir en su base de cálculo a los suplementos declarados remunerativos-, es indudable que se trata de obligaciones devengadas “por años o plazos periódicos más cortos”, según reza la disposición citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos los periodos reclamados anteriores a los dos (2) años de la fecha de interposición de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, no se trata en autos del reconocimiento del reintegro de un capital en cuotas.
En consecuencia, se da el supuesto contemplado en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación la que resulta aplicable ante la falta de previsión en la legislación local.
Esta disposición desplaza al artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación por establecer este un plazo genérico, que cede frente al plazo especial previsto en aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos los periodos reclamados anteriores a los dos (2) años de la fecha de interposición de la demanda y establecer el carácter remunerativo de los rubros reconocidos en la sentencia desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, salvo que hubieran sido creados con posterioridad, en cuyo caso, el plazo correrá desde el momento de su creación.
En efecto, la Ley N°6325 de Responsabilidad del Estado, estableció una prescripción de tres (3) años para demandar a la Ciudad en supuestos de responsabilidad extracontractual (artículo 7º).
Sin embargo, la misma norma prevé expresamente que sus disposiciones no serán aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (artículo 10).
Ello así, y en virtud del principio "pro operario", sigue siendo el plazo quinquenal el que provee la solución más adecuada a la controversia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde liquidar al actor los Sueldos Anuales Complementarios correspondientes al período durante el que se verificó el fraude laboral.
En efecto, el planteo del actor es confuso y escueto, aunque sin dudas pretende el pago de los Sueldos Anuales Complementarios y vacaciones (artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) asimismo, la falta de especificidad en la liquidación presentada impide una mejor determinación de su pretensión.
Sin embargo, no se advierten en autos constancias que acrediten el pago del Sueldo Anual Complementario proporcional al tiempo trabajado, menos aún figuran órdenes de pago o depósitos por los que se cumpla con esta obligación.
Con relación a los salarios, la única evidencia acerca de que se abonaron regularmente hasta diciembre de 2013 es la propia declaración del actor, pero la demandada en nada ha colaborado para dilucidar este aspecto del reclamo.
En consecuencia, se le debe liquidar al actor el salario debido a un agente que entonces revistase en la misma categoría que los perfusionistas concursados, por idéntica cantidad de horas, más los adicionales que le correspondieran, desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2014, más los Sueldos Anuales Complementarios correspondientes al período durante el que se verificó el fraude laboral, por los períodos no prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
El Decreto N° 547/2016 estableció un régimen de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del gobierno local que reunieran las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1).
Previamente a su modificación –operada por decreto 53/2020 (BOCBA N° 5782 del 17/01/20)- el artículo 6° de aquella norma estipulaba que, a pesar de su carácter no remunerativo, la suma a abonar en concepto de incentivo debía ser equivalente a la “remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
Ninguna mención se hacía del sueldo anual complementario.
Mediante el Decreto 53/2020, el SAC fue excluido expresamente del cálculo del incentivo. No obstante, tal modificación no tiene incidencia en este caso, toda vez que las actoras adhirieron al régimen antes de que aquella tuviera lugar.
Asimismo, la Resolución 2017-1301-SSGRH por la que las demandantes fueron efectivamente incorporadas al régimen es anterior al cambio normativo, pues data del 1° de agosto de 2017.
Una corroboración adicional de la circunstancia apuntada puede hacerse analizando las copias de los recibos de ingresos de ambas demandantes, de las que surge que comenzaron a percibir el incentivo en agosto de 2017.
Así, sería contrario a toda lógica y, en particular, a los principios de "pacta sunt servanda" y de irretroactividad de la ley pretender imponer a ex agentes adherentes al régimen una condición antes inexistente que, de haber conocido oportunamente, podría haberlas hecho desistir de su decisión de optar por el retiro voluntario. Ello particularmente teniendo en cuenta la gravitación que tendría sobre su patrimonio (ingresos mensuales) la exclusión expresa del SAC como componente del incentivo no remunerativo a ser abonado.
En efecto, el hecho de que la autoridad administrativa decidiera años después de la institución del régimen, por intermedio del Decreto 53/2020, excluir al SAC del cálculo de las retribuciones, robustece la conclusión de que, con anterioridad, estaba incluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
La demandada sostuvo que a tenor de lo previsto en la Ley N° 6301 (de emergencia económica y financiera en el ámbito local), la sentencia sería de imposible cumplimiento “porque no hay forma de solicitar fondos para el pago del SAC al estar prohibidas las imputaciones presupuestarias nuevas porque todos los recursos están siendo utilizados para el combate de la pandemia del COVID-19”.
El agravio carece de actualidad, atento al límite temporal allí fijado (y a su prórroga, establecida por Ley 6507).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS LABORALES - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
La demandada sostuvo que el pronunciamiento que impugna “afecta gravemente
potestades administrativas” del GCBA y el interés público. En particular, hace
referencia a las competencias del Jefe de Gobierno de formular y dirigir políticas
públicas, de diagramar la estructura organizativa de las dependencias estatales y de
designar al personal.
En efecto, respecto a la alegación de la recurrente vinculada con la supuesta afectación de prerrogativas del Poder Ejecutivo –puntualmente, las relacionadas con la formulación de políticas públicas, la diagramación de la estructura organizativa y la designación de personal– así como del interés público, si bien, por su imprecisión y falta de vinculación concreta con los hechos ventilados, cabría desestimarla sin más, considero relevante destacar que el pago de un concepto esencial como es el equivalente al sueldo anual complementario no puede razonablemente depender de una mera discrecionalidad de la autoridad administrativa, máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión.
Por el contrario, las conclusiones a las que se ha arribado surgen del análisis de los elementos reglados del régimen de retiro voluntario –instituidos mediante el Decreto 547/2016 con anterioridad a su modificación por Decreto 53/2020- y de la aplicación a los hechos del caso de principios fundamentales del derecho del trabajo, como el protectorio y el de "in dubio pro operario" (art. 43, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar a la apelación del demandado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que abone a las actoras las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario).
La Ordenanza 39815 (BM 17288 del 22/05/84) establece que el SAC de los agentes del Gobierno local será pagado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año (art. 1°) y que su liquidación será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres que se devenguen las remuneraciones computables (art. 2°). De la lectura de la norma se desprende que el SAC es un concepto derivado de la remuneración (a la que complementa), que su percepción tiene lugar solo dos (2) veces al año y que debe guardar proporcionalidad con el tiempo trabajado durante cada semestre.
Este salario complementa la remuneración mensual que se otorga al trabajador por poner a disposición del empleador su capacidad laboral durante el tiempo pactado.
Las actoras adhirieron al beneficio acordado por el Decreto 547/16 y no prestan servicios en dependencias del GCBA desde que fueron dadas de baja. Las sumas abonadas se originan en un acuerdo mediante el que las actoras se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Atento a que no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad, esas sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario. Precisamente por dicha razón carecen de carácter remunerativo. La finalidad del régimen es facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse (cf. párr. 8° de los considerandos del Decreto), no remunerar una contraprestación que no se verifica. El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios percibidos mensualmente no altera la naturaleza no remunerativa del incentivo. En otras palabras, las sumas previstas en el sistema del Decreto 547/16 no constituyen una remuneración otorgada por el trabajo realizado durante el período en el que se perciben. Simplemente, a los fines de su cuantificación se ha tomado como referencia a la “remuneración neta mensual, normal y habitual” (cf. art. 6°). Siendo el SAC un salario complementario de la remuneración mensual, en ausencia de esta última, aquel carece de base.
En tal sentido, la norma describe a la gratificación como “una suma no remunerativa”. La calificación asignada respeta la naturaleza que las sumas presentan dese el inicio, pues la adhesión al régimen acarrea como consecuencia ineludible la baja de los agentes y relevamiento de la prestación de servicios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar a la apelación del demandado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que abone a las actoras las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario).
En efecto, si se considera al SAC como una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado (día a día, mes a mes), cabe observar que la letra del artículo 6° del Decreto alude a la remuneración neta que perciba el agente al momento de su baja con carácter mensual en forma normal y habitual. La percepción del sueldo complementario se hace efectiva por períodos semestrales. Con ello, resulta claro que no es posible subsumir el concepto dentro de la categoría definida por la norma, que requiere una periodicidad mensual en el pago.
En atención a lo señalado, resultaría redundante exigir una previsión expresa que excluyera al SAC del cálculo de la gratificación bajo análisis. En tal sentido, las aclaraciones en la redacción del artículo 6° que fueron introducidas por el Decreto 53/20 se limitan a reafirmar el criterio anterior.
Las actoras peticionaron que se declarara la inconstitucionalidad del artículo antes mencionado, pues lo estimaron lesivo de principios de esa raigambre y de derechos adquiridos. El planteo esbozado adolece de tal generalidad que lo torna carente de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad institucional (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros), pues –tal como se ha dicho– en modo alguno se ha demostrado que el criterio elegido por la Administración fuera arbitrario o irrazonable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la liquidación de las diferencias salariales de fecha posterior a la sentencia.
Se encuentra en debate la pertinencia de inclusión del suplemento "Fondo de Estimulo" reconocido en la sentencia de grado, en el Sueldo Anual Complementario del agente posteriores a la fecha de sentencia.
En efecto, la actora al demandar sostuvo que pretendía la incorporación del premio Fondo Estímulo como base de cálculo para la liquidación y pago del Sueldo Anual Complementario, respecto de los futuros haberes mensuales a percibir; así como también de las sumas retroactivas.
Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis.
Nótese que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación del suplemento incoado.
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, los planteos de la parte actora reciben adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos.
Tal como lo ha indicado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su Dictamen, el reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento exige que éste sea liquidado de tal manera, siempre y cuando se mantenga la situación jurídica y fáctica reconocida en el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13806-2016-0. Autos: Cuello, Mónica Alina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazarlo en lo restante.
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–.
En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Al respecto, cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo del suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En ese marco, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
En ese contexto, en la medida en que se trata de intereses devengados por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador, concierne en su caso al GCBA dicho pago, en tanto se trata de consecuencias de una situación imputable al GCBA -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración- por lo que no cabría trasladarle al trabajador el costo de la falta de cumplimiento de este deber.
En conclusión, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia en lo que a este punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazarlo en lo restante.
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
Corresponde rechazar el agravio del GCBA por cuanto cuestiona la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Ello así, por cuanto, es claro que la mora en el ingreso de los aportes al sistema previsional fue producto del obrar ilegítimo del GCBA –así declarado en esta sede judicial- y, esa circunstancia no podría resultar perjudicial para la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por cuanto se lo obliga a calcular el monto de las contribuciones.
Al respecto, cabe señalar que toda cuestión relativa a la integración de las contribuciones –en el caso, las que se devenguen a partir del reconocimiento del carácter remunerativo del rubro antigüedad-, versa sobre obligaciones tributarias en las que el trabajador no es parte, ya que no reviste la calidad de deudor ni de acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por cuanto se lo obliga a calcular el monto de las contribuciones lo que a su parecer excede el marco de este expediente en tanto no fue solicitado y, además, ello no influye sobre las cifras a percibir por la parte actora a diferencia de lo que sucede con los aportes.
Sobre este aspecto, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre él de ingresar las contribuciones correspondientes de conformidad con la Ley N°24.241, no se advierte cuál es la incidencia de ello en este litigio, desde que dichas sumas no incidirán en lo que perciba la parte actora.
Desde esta perspectiva no se advierte la eficacia práctica de obligar al GCBA a practicar una liquidación sobre una cuestión que si bien esta relacionada con el litigio excede el interés de las partes y no incide en la ejecución de sentencia que le podría interesar a la parte actora.
En virtud de ello y en aras de resguardar el orden y la celeridad del proceso, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) respecto del contenido de la sentencia que se expidió sobre la deuda previsional y rechazarlos en lo presente.
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada por revestir carácter remunerativo. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Al respecto, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en el precedente “Perona”, todo lo que refiera a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, inclusive lo que hace a los intereses, excede el marco de este expediente, pero no aquello que hace a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional, una vez que se abonen las diferencias salariales sobre SAC como consecuencia de lo aquí decidido.
En virtud de ello, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del GCBA, solo respecto a los intereses de la eventual deuda previsional que podría existir como consecuencia de lo decidido en primera instancia en relación al reconocimiento del carácter remunerativo del rubro, desde su creación. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) respecto del contenido de la sentencia que se expidió sobre la deuda previsional y rechazarlos en lo restante.
El GCBA se agravió por la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Cabe resaltar que, lo decidido respecto de los intereses sobre las detracciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales del SAC que ahora corresponde abonar en virtud de lo decidido por la Jueza de primera instancia, se adecúa a la doctrina del TSJ en el precedente "Perona" ya que confirma una consecuencia lógica del cumplimiento del artículo 12 de la Ley N°24.241 y del carácter retroactivo que tiene el reconocimiento del carácter remunerativo del adicional.
Por ello, no es correcta la afirmación del GCBA respecto de que él no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde el pago de intereses, ya que la declaración de nulidad del adicional en cuestión implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.
En efecto, en el caso, se declaró la nulidad de una serie de actas en cuanto asignaban el carácter de no remunerativo a diferentes suplementos.
Así las cosas, como la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos - es decir, los efectos del acto de extinción se retrotraen al momento en que se dictó el acto que se invalida, por lo que el contenido así declarado es como si nunca hubiera existido - al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses respecto de las retenciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida, es decir con carácter retroactivo (conf. arts. 390, 768 y 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado.
el GCBA pretende que en esta oportunidad se revise la liquidación aprobada en autos y a tal fin, acompaña una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas del GCBA, en la que practica descuentos de aportes previsionales.
Al respecto este tribunal no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación,


incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (CSJN, in re “Stieben, Luis Manuel y otros c/ /05 752/09EN - Mº Seguridad - GN - dto 1104/05 752/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, sentencia del 1/10/2013, fallos: 336:1581).
También se reconoce el criterio adoptado por esta sala en distintos precedentes sobre el modo en que deben efectuarse las deducciones correspondiente a aportes y contribuciones (in re “Monroe Karin Lorena y otros c/ GCBA s/ Empleo Público”, expte. nº 17876/2016-0, sentencia del 14/5/19 y “Frascaroli, Fernando Hugo y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. nº 2358/2014-0, sentencia del 30/04/20, entre otros).
Sin embargo, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada, y modificarla conforme a la practicada por el GCBA, resulta improcedente por virtud del efecto cancelatorio de su pago parcial y de la aprobación que oportunamente se hizo del criterio de cálculo utilizado para practicarla, que al haber tenido principio de ejecución, ha quedado amparado por el principio de cosa juzgada, como bien lo señalara la sentenciante de grado al rechazar la revocatoria planteada.
En efecto, la revisión de las liquidaciones ya aprobadas solo resultan procedentes con anterioridad a que las sumas hubieran sido dadas en pago y/o percibidas por su acreedor, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso en el que –como se refiriera supra– la actora ya ha recibido el pago parcial de lo adeudado al retirar de autos el correspondiente cheque el 25/9/2019 (actuación n° 13678011/2019), restando un remanente por cobrar de cuatrocientos veintidós mil seiscientos sesenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($ 422.665,66), más intereses cuyo monto se encuentra liquidado y aprobado, y respecto del cual ha vencido el plazo previsto en el art. 400 del CCAyT para su cancelación.
En ese contexto se debe considerar cumplido el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39561-2010-0. Autos: Capozzoli, Elsa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la parte actora las diferencias que surgieran por el sueldo anual complementario, por los períodos no prescriptos (es decir dos años previos a la promoción de la demanda) más intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida en las actuaciones.
Del análisis de las presentes actuaciones se desprende que, la demanda instaurada por las actoras prospero conforme su objeto principal; a saber, el pago y liquidación del “Material didáctico mensual” en virtud de las tareas desarrolladas como personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, así como también, el pago retroactivo de las diferencias salariales devengadas por las sumas que les hubiera correspondido, con más los intereses. No obstante, la jueza de grado consideró que devino abstracto pronunciarse en relación a “Material didáctico”, conforme no había sido percibido por los periodos no prescriptos teniendo en cuenta la fecha de inicio de la demanda.
Asentado ello, no es posible obviar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso y que, en nuestro régimen procesal, constituyen el corolario del vencimiento (arts. 62 del CCAyT).
Es decir, de la lectura del artículo del código de rito local, como asimismo del artículo 68 del CPCCN, se desprende el hecho objetivo de la derrota como parámetro para decidir lo atinente a la condena en costas. A su vez, el segundo párrafo, establece como excepción la facultad del juez para apartarse del principio cuando medien razones fundadas ya que, al tratarse de una excepción, corresponde que sea interpretada con carácter restrictivo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa la existencia de una parte sustancialmente vencida, por cuanto la pretensión principal fue favorablemente acogida en la instancia de grado. Por lo demás, la recurrente no aporta motivos fundados que habiliten apartarse del criterio establecido por la "a quo".
En función de lo expuesto, entiendo que debe desestimarse el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29-2019-0. Autos: Sebesta, María Celina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EMERGENCIA ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la parte actora las diferencias que surgieran por el sueldo anual complementario, por los períodos no prescriptos (es decir dos años previos a la promoción de la demanda) más intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida en las actuaciones.
En efecto, en punto a lo manifestado por el GCBA en torno a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada en autos en razón de la sanción de la Ley N° 6301 y lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 735/2020, no es posible soslayar, por un lado, que la sentencia ahora apelada no podrá ser ejecutada hasta tanto adquiera firmeza.
A su vez, es dable señalar que la citada Ley N° 6301, más allá del alcance que corresponda otorgarle de cara a las cuestiones debatidas en el presente proceso, declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “hasta el 31 de diciembre de 2022” (cf. Ley N° 6507).
Así, no obstante el agravio ha devino abstracto, la cuestión debería — eventualmente—ser ventilada en la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. Ello conlleva a desestimar también estos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29-2019-0. Autos: Sebesta, María Celina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - SALARIOS CAIDOS - VACACIONES NO GOZADAS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y reconocer el pago de los rubros vacaciones no gozadas, salarios caídos y sueldo anual complementario.
El actor se agravió por ciertos rubros no reconocidos en la sentencia de grado.
En efecto, la demandada en ningún momento ha demostrado (encontrándose en una mejor posición para hacerlo) que el actor haya gozado de sus vacaciones o, en su caso, percibido su cobro.
Por su parte corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Nº827/01, reglamentario del Capítulo VI de la Ley Nº471, relativo al régimen de licencias.
Producida la extinción de la relación laboral, el modo de hacer efectivo el derecho a “vacaciones pagadas” reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a todos los trabajadores es mediante el pago de las vacaciones proporcionalmente devengadas durante el período respectivo y no gozadas debido al distracto.
Por ello, corresponderá el abono del rubro “vacaciones no gozadas”, en la medida en que no hay constancias que el actor las haya usufructuado o, en su caso, haya sido retribuido por la falta de goce.
Respecto al pago de salarios debidos, toda vez que el acto administrativo que dispuso la cesantía fue declarado nulo, corresponde el pago de los salarios caídos desde la fecha de su dictado.
Finalmente, teniendo la fecha en que la demandada dejó de abonar haberes al actor, corresponderá el pago de la primera cuota de Sueldo Anual Complementario y el proporcional correspondiente a la segunda cuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - HABITUALIDAD - RELACION LABORAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, cabe señalar que la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En la Ley de Contrato de Trabajo se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. arts. 103 y 121).
Así, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto N° 547/2016 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe la actora retirada no constituye una remuneración.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 547/2016 –aplicable sin las modificaciones introducidas por el Decreto N° 53/2020, dado que la actora se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al SAC de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que lo abone sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, se advierte que el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (cfr. artículo 64 inciso “d” de la Ley Nº 471).
De lo anterior se desprende que el SAC, que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo citado y Ordenanza Nº 39.815), no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 547/2016 ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración - por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir el SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el dictado de los Decretos Nº 44/2019 y 53/2020 que previeron expresamente la no inclusión del SAC en el incentivo regulado por el Decreto Nº 547/2016 en nada modifica lo expuesto.
Por el contrario, reafirman la postura del GCBA de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020).
Incluso, es de los propios considerandos de los Decretos citados de donde se desprende que la modificación se hizo a los fines de aclarar la forma de cálculo del incentivo y no para alterar el mecanismo de liquidación implementado por la parte demandada.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 547/16 a los efectos del cálculo del incentivo.
Tampoco se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 6º del Decreto referido ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y, dado que, el incentivo que percibe la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, al no abonarse el SAC sobre las cuotas del retiro voluntario no se cumple con el objetivo del decreto 547/2016, y lo percibido por la agente deja de ser una suma equivalente a la que fuera su remuneración neta mensual cuando estaba en actividad.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios del derecho del trabajo de "in dubio pro operario" y "protectorio".
Así, entre los conceptos que percibía la accionante - en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual - se encontraba el SAC, por lo que se advierte que el GCBA está obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que preciba la agente al momento de su baja.
Es dable señalar que no se advierte impedimento en el hecho de que la actora se encuentre retirada sin prestar tareas, pueso que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC, también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6 del Decreto Nº 547/16. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - REMUNERACION - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
Al respecto, cabe señalar que el Decreto Nº 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (Decretos Nº 44/2019 y 53/2020) lo hicieron expresamente.
Así pues, conforme se desprende del ordenamiento jurídico vigente, al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario el GCBA se encontraba obligado a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos le abone las diferencias salariales.
El único agravio planteado por el GCBA, vinculado con la obligación que le fuera impuesta, tendiente a liquidar en autos e ingresar en el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones, los aportes previsionales a cargo del trabajador, como las contribuciones a cargo de la parte recurrente, devengadas sobre las diferencias salariales reconocidas en la sentencia.
Así, el letrado del GCBA alegó que “[e]l el único sujeto legalmente habilitado para intimar al GCBA a realizar los aportes e[ra] la AFIP.”
Cabe recordar, respecto de esta cuestión, que el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 –que regula el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones–, dispone que “[e]l aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %)” y que “[a] tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación”. Además, el artículo 12 establece que “[s]on obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: [...] c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS; d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo [...]”.
Cabe señalar que -en oportunidad de liquidar el GCBA las diferencias salariales a las que fue condenado- deberá aplicar toda la normativa sobre el sueldo anual complementario devengado durante el período indicado en la sentencia.
De esta manera, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispone que, en oportunidad de liquidar las diferencias salariales adeudadas a la actora en concepto de SAC, el GCBA se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241 y, como consecuencia de ello, deberá cumplir con el depósito de los aportes y contribuciones ante el Sistema de Seguridad Social, sobre dichas sumas, tal como se prevé en la norma señalada (cfme. lo resuelto por esta Sala, "in re" “Cardone, Mariano Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 75962/2018, sentencia del 27/8/2021 y, más recientemente, “Chanta, Norma Alicia c/GCBA s/empleo público”, Expte. 9244/2018-0, sentencia del 09/09/2022).
En atención a los argumentos esgrimidos, y dado que lo indicado en el presente no es más que lo dispuesto por la Ley N° 24.241 –normativa de orden público–, corresponde rechazar el agravio del GCBA.
Asimismo y tal como lo indica el GCBA en su agravio, corresponde poner en conocimiento de la ANSES y de la AFIP lo aquí resuelto, para que determinen el curso de acción a seguir respecto de los aportes y contribuciones devengados sobre las diferencias salariales a cuyo pago fuera condenado en autos (conf. TSJ "in re" “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s /empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99445-2021-0. Autos: Rey, Patricia Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Jueza de grado rechazó la pretensión de integración de las diferencias salariales sobre el sueldo anual complementario como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos indicando que existe una clara diferencia en los conceptos de “remunerativo” y “bonificable” y que el hecho de que un suplemento sea liquidado con carácter “no remunerativo” sólo implicaba que no le eran efectuado los descuentos previsionales pero no importaba, necesariamente, que no fuera computado en la liquidación del Sueldo Anual Complementario.
La actora cuestiona el rechazo del reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas. Sostiene que los adicionales cuyo carácter remunerativo fue reconocido en la sentencia de grado deben computarse para el cálculo del Sueldo Anual Complementario.
En la causa “Bezrodnik” adherí al voto de la Dra. Seijas, quien sostuvo que la Ley Nº471 establece que los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a percibir una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo (artículo 9º, inciso e). Por su parte, la Ley Nº20744 –cuya redacción resulta casi idéntica a la adoptada por la Ordenanza Nº39815 (artículos 1º y 4º) –, en cuanto interesa, dispone que el sueldo anual complementario se abona en dos cuotas semestrales cuyo importe se liquida sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año,
Ello así, la consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de las sumas analizadas importa necesariamente la inclusión de tales incrementos en la base de cálculo para el sueldo anual complementario.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al establecer que la asignación de carácter remunerativo a un suplemento tiene incidencia directa en el cálculo del Sueldo Anual Complementario (en Fallos, 333:699 y 337:365).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196457-2021-0. Autos: Materazzi, Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó su demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias del “Incentivo” devengadas en relación al Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad descontando aquellas sumas abonadas en el marco del cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente conexo.
Los actores promovieron demanda con el objeto de reclamar, entre otros rubros, el pago de las sumas de dinero correspondiente al salario anual complementario sobre el Incentivo por Retiro Voluntario que percibían conforme lo establecido por los Artículos 1° y 5°, Anexo I, del Acta de Directorio ACDIR-2016-3997-IVC y las diferencias salariales que se hubieran devengado por ese mismo concepto desde los dos (2) años previos a la interposición del reclamo administrativo.
Los actores se agravian del rechazo a su pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre la cuota del incentivo por retiro voluntario que percibieron hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
En efecto, este Tribunal se ha expedido con anterioridad acerca de la cuestión bajo análisis donde se consideró que los actores habían solicitado su retiro voluntario –y la demandada se los había concedido– en el marco del régimen creado por la Disposición ACDIR-2016-3997-IVC, cuyo artículo 5° estableció que el incentivo que “consistía en una suma equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía un agente en el máximo nivel del tramo y agrupamiento escalafonario correspondiente, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarían en la oportunidad en que se hiciera efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
En dichos precedentes se advirtió que el término “equivalente” es “ser igual a otra cosa en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conf. http://dle.rae.es), Así pues, de tales circunstancia se podía concluir que entre los conceptos que aquellos agentes en actividad percibían –en el año calendario–, como remuneración mensual, normal y habitual, se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, se indicó que el trabajador en actividad –referenciado en el artículo 5º del régimen aplicable a la controversia de autos– se hacía acreedor del Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurría, aun cuando pudiera exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre, períodos en los cuales no percibía solamente una doceava parte de su salario, sino seis doceavas partes de aquel, en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En ese orden se adujo que el Sueldo Anual Complementario es la doceava parte del total de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario (artículo 123 de la Ley Nº 20.744) y se trata de una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado, por lo que reúne las características de normalidad y habitualidad contempladas en el artículo 5º del Anexo I del Acta ACDIR-2016-3997-IVC a los efectos de establecer el monto del incentivo.
Por todo lo expuesto se concluye que el Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedieron al beneficio del retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó su demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias del “Incentivo” devengadas en relación al Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad descontando aquellas sumas abonadas en el marco del cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente conexo.
Los actores promovieron demanda con el objeto de reclamar, entre otros rubros, el pago de las sumas de dinero correspondiente al salario anual complementario sobre el Incentivo por Retiro Voluntario que percibían conforme lo establecido por los Artículos 1° y 5°, Anexo I, del Acta de Directorio ACDIR-2016-3997-IVC y las diferencias salariales que se hubieran devengado por ese mismo concepto desde los dos (2) años previos a la interposición del reclamo administrativo.
Los actores se agravian del rechazo a su pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre la cuota del incentivo por retiro voluntario que percibieron hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
En efecto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerar que la exclusión del Sueldo Anual Complementario carece de sustento jurídico, por lo que el agravio de los actores referido a discutir la procedencia de este rubro como parte de su incentivo a percibir, debe tener favorable acogida, circunstancia que permite admitir su agravio expresado en este sentido.
Esta interpretación normativa y solución que es propone resulta adecuada al contenido normativo establecido por el principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se trata, como es sabido, de un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SALARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo por el daño material reconocido en la sentencia que se encuentra firme, de conformidad con los parámetros fijados en autos.
En efecto, de la liquidación presentada por la parte actora se advierte que se liquidó Sueldo Anual Complementario sobre rubros no remunerativos, lo cual no resulta procedente. Asimismo, se advierte que la actora omitió efectuar, las detracciones de aportes de ley.
Aquí resulta conveniente señalar que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla y que al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472 (“Monroe Karin Lorena y otros c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. 17876/2016-0, sentencia del 14/5/2019 y “Varela Jaqueline c/GCBA s/Empleo Público” sentencia del 28/2/2019.
Ello así, considerando las constancias del expediente y la sentencia dictadas en autos, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo siguiendo los criterios fijados en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la decisión recurrida y ordenar que el sueldo anual complementario —como integrante de la asignación total del empleado— debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
A los fines de calcular, el sueldo anual complementario, se señaló que debe tenerse en cuanta la mayor remuneración devengada por el trabajador que “...comprende tanto el salario en dinero como el salario en especie, las remuneraciones fijas, las variables, los adicionales remuneratorios y las horas extras” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos: ob. cit., T. II, La Ley, Buenos Aires, p. 1292).
En efecto, dado que el subsidio reviste la calidad de “mensual y permanente” y que para su cálculo debe tenerse en cuenta la “asignación total de la categoría de revista del agente" -conformada por su salario básico, más los suplementos o adicionales-, el sueldo anual complementario- como integrante de la asignación total del empleado- debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
Cabe señalar que el temperamento adoptado es el que mejor se condice con la observancia del principio "in dubio pro operario" que resulta aplicable tanto en materia de empleo público como en las relaciones regidas por el derecho laboral y, además es conteste con lo sostenido por esta Sala en cuanto a que el sueldo anual complementario debe ser incluido en el subsidio otorgados a los ex combatientes “pues ello hace al carácter total de la asignación” (conf. Sala I: “Mendicino, Juan Bautista c/GCBA s/empleo público, no cesantía ni exoneración”, expediente n° 5072/0, sentencia del 31 de marzo del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12332-2018-0. Autos: Diez, Ricardo Camilo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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