EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025).
En efecto, las coactoras se hallan dentro de una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en la referida disposición, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los órganos de Naciones Unidas; “la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención” y, por ende, “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” (confr. Corte IDH en el caso “Atala Riffo y niñas vs. Chile”, sentencia del 24/02/12).
Asimismo, en la Opinión Consultiva Nº 24/17 ha expresado que “con respecto al alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, esta Corte indicó que ésta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas” y además que ese tribunal observa, en términos generales, que “los derechos producto de relaciones afectivas entre parejas, suelen estar tutelados y protegidos por la Convención a través del instituto de la familia y el de la vida familiar”.
Por lo expuesto, en atención a que la coactora se hallaría dentro de este grupo de personas que recibirían un trato discriminatorio indebido, corresponde tener por acreditado la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, en orden a los delitos previstos por los artículos 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes), 189 bis, apartado 2°, párrafo 1° del Código Penal (tenencia de armas), 89 agravado por el artículo 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal (lesiones con agravantes) y 149 bis, 1° párrafo, última parte del Código Penal (amenazas con empleo de armas), todos ellos en concurso real.
En efecto, al ponderar la magnitud de la pena de los delitos que se imputan habilita a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso.
Asimismo, resulta lógico el razonamiento de la Magistrada de grado en tanto sostuvo que las denunciantes (víctima de lesiones una y de amenazas con arma la otra), el encargado del edificio y los "glovers" (personal de la mensajería “Glovo", cuyos servicios eran supuestamente usados por el imputado para distribuir droga), son testigos esenciales y que podrían ser influenciados por el encartado.
En este sentido, cabe reseñar los parámetros indicados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, que indica que se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: (a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; (b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o (c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Dos. 46/13, 30 de diciembre de 2013, párr. 10, pág. 126).
Por último, cabe valorar el comportamiento del imputado en momentos en que arribara el personal policial en el local en que se encontraba, quien, pese a recibir órdenes de que abandonara la finca, decidió recluirse hasta que efectivamente fue detenido, lo que demoró aproximadamente siete horas.
Todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, intentarían eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-3. Autos: M., G. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos-contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el trabajo cuenta con especial protección a nivel internacional. Así, por caso, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos especifica que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, que comprende el interés de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
Por su lado, el Protocolo de San Salvador –adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos– determina que “toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En tal sentido, reza que “los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo” (art. 6°) en condiciones justas, equitativas y satisfactorias (art. 7°).
El lazo entre el trabajo y otros derechos fundamentales no se agota en que aquél permite la obtención de recursos para la satisfacción de necesidades materiales, sino que también se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad personal. En este orden, se ha dicho que “[e]l derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad (…) El derecho al trabajo, amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta. Esta definición subraya el hecho de que el respeto a la persona y su dignidad se expresa a través de la libertad del individuo para elegir un trabajo, haciendo hincapié al tiempo en la importancia del trabajo para el desarrollo personal, así como para la integración social y económica” (Observación General nº 18: El Derecho al Trabajo, del Comité DESC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional de la actora -portadora de HIV-, así como también los productos de higiene y limpieza, ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende “[…] la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (Comité DESC, OG Nº 12, 20º período de sesiones (1999), párrafo 8).
En esa dirección la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que los Estados deben garantizar cantidades suficientes de alimentos de buena calidad, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad (conf. criterio sentado en “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay” Sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, entre otros).
En efecto, el derecho de la actora sólo se verá satisfecho mínimamente cuando pueda hacerse de los víveres que forman parte del listado obrante en autos o, en su defecto, de la suma de dinero necesaria para adquirirlos por sí. La falta de acceso por parte de la amparista a los alimentos sugeridos por la médica para su enfermedad o el consumo de víveres inadecuados podrían incidir negativamente en su estado de salud.
Así, cabe señalar que la Ciudad no ha cumplido debida y puntualmente con las exigencias que le plantea la situación del actor y la normativa vigente, pues tal como se pusiera de manifiesto precedentemente el bloque de constitucionalidad nacional y local imponen garantizar –al menos mínimamente- el nivel de vida adecuado que, en el caso del demandante, serelaciona con un dieta específica a la que no puede acceder por sus propios medios y requiere de la asistencia del Estado para acceder a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2619-2019-0. Autos: V. A. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2020.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional de la actora -portadora de HIV-, así como también los productos de higiene y limpieza, ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende “[…] la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (Comité DESC, OG Nº 12, 20º período de sesiones (1999), párrafo 8).
En efecto, por un lado, la situación de la accionante exige una provisión de alimentos diferente a la de cualquier otro habitante. Por el otro, no puede válidamente sostener la parte recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” en calidad y cantidad suficiente, y el subsidio entregado no resulta suficiente para resguardar el derecho a la salud y a una alimentación satisfactoria para sobrellevar la enfermedad que padece.
En este punto también cabe agregar que los argumentos expuestos en el memorial de la parte recurrente no revisten de entidad suficiente como para controvertir el criterio esgrimido por el Juez de la anterior instancia.
En consecuencia, debe concluirse que contrariamente a lo manifestado por el Gobierno de la Ciudad, la demandada no ha cumplido en medida suficiente con sus deberes constitucionales respecto del derecho a la salud, a la alimentación y al nivel de vida adecuado del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2619-2019-0. Autos: V. A. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" reclamado por los actores en razón de prestar tareas de enfermería en la Unidad de Neonatología y Terapia Intensiva del Hospital Público.
En efecto, de la lectura de la normativa que dispone el adicional en cuestión (me remito en este punto a los términos de los Decretos N° 2154/89, 2221/89 y 736/04 y a la Resolución 1238/10) no se evidencian motivos que justifiquen dispensar de un trato diferencial a los actores, quienes prestan tareas en sectores cuya criticidad, ha sido reconocida por la misma demandada.
Del artículo 15 de la Ley N° 471 (que regula la relación de empleo público en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires) se desprende con prístina claridad que el régimen de la Ciudad garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea, contemplando las diferencias que pudieran derivarse de la “mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores”, del “nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”.
En esa misma línea, en la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación) N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, se explicita que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las clasificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación” (artículo 1.2).
En el caso de autos no se da ninguno de los supuestos como justificativo razonable del pago del adicional pretendido solamente a los profesionales de la Salud; siendo que de lo que se trata es de premiar con un "ítem" salarial especial el desempeño en un sector que por sus características propias ha sido catalogado como crítico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6346-2017-0. Autos: Rueda, Luis Alfredo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara a la amparista y a su hija la cobertura de sus necesidades habitacionales a través del medio que considerara más conveniente en tanto no fuera parador u hogar.
De las constancias de autos surge que la actora, de 31 años, reside con su hija de 6 años, en una habitación de un hotel del barrio de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler diecinueve mil pesos ($19 000) mensuales.
Acompañó copia del certificado de discapacidad de su hija con diagnóstico por “Ausencia adquirida de otros órganos. Dispositivos oftálmicos asociados con incidentes adversos, dispositivos protésicos y otros implante. Tumor maligno de la retina”, válido hasta agosto del 2020.
Sus ingresos se componen por la pensión por discapacidad de su hija, los trabajos informales realizados por hora en limpieza doméstica y lo que recibe de manera esporádica del padre de su hija.
Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno local corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36520-2018-0. Autos: G. R., F. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-07-2020.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la protección a otorgar deberá consistir en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y N° 1688 y en brindar los fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la actora.
En referencia a la materia que nos ocupa, es dable poner de resalto que para un sector de la doctrina, el derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- un derecho instrumental del derecho a la vida. En efecto, se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo "ad hoc" para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrafos 4, 15 y sigs.).
Cabe resaltar que con frecuencia las personas que viven en la pobreza no pueden ejercer plenamente el derecho a la alimentación como resultado de pautas persistentes de discriminación en el acceso a la educación y la información, la participación política y social y el acceso a la justicia.
En este marco, y en atención a los derechos involucrados en la cuestión aquí en análisis debe indicarse que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación pueden identificarse en tres categorías, la de respetar, proteger y cumplir. La primera de ellas implica que los Estados tienen que respetar el acceso existente de las personas a los alimentos y los medios de obtener alimentos. Por su parte, la obligación de proteger el derecho a la alimentación, debe entenderse como la obligación del Estado de resguardar el ejercicio de las personas de su derecho a la alimentación contra las violaciones por terceras partes.
Por último, la obligación de cumplir incorpora tanto una manda de facilitar como de suministrar. La primera implica que el Estado debe ser proactivo para reforzar el acceso de las personas a los recursos; mientras que la segunda aparece cuando las personas o los grupos no pueden ejercer el derecho a la alimentación por sus propios medios; y es allí donde aparece la obligación de suministrar, mediante por ejemplo la asistencia alimentaria, o la garantía de redes de seguridad social (conf. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “El derecho a la alimentación adecuada”, Folleto informativo Nº 34, publicado en www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet34sp.pdf, pags. 20/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1411-2019-0. Autos: P., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la audiencia de mediación solicitada por la Defensa (art. 204 del CPPCABA), en la presente investigación iniciada por lesiones leves agravadas y amenazas en concurso real.
La Fiscal se opuso al requerimiento de mediación efectuado por el imputado sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4203. Manifestó que el artículo 28, in fine, de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el presente.
En punto a ello, no resulta acertado afirmar que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
Sobre el particular cabe señalar que la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” -punto 32, b)- 4.3 C. 5139-00/2018, “GULARTE”, rta. el 14/08/2018.
En el caso de autos, para rechazar el instituto en cuestión, la Fiscalía sostuvo en primer término que el caso se enmarcaba en una situación de violencia de género , para ello tuvo en cuenta los informes de la OFAVyT (Oficina de atención a víctimas y testigos) como así también el informe del médico legista. Hizo expresa referencia a la desigualdad entre las partes, es decir, a la subordinación de la supuesta víctima con respecto al imputado, puesto que al fundar su negativa tuvo presente las características del hecho investigado y sus particularidades, el vínculo entre las partes y la dinámica familiar.
Todo ello, lógicamente atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un correcto proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55236-2019-1. Autos: S., D. J. J. Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-08-2020.

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MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual no se hizo lugar al pedido de mediación propuesta por la Defensa.
La señora Juez de primera instancia esgrimió como motivo para rechazar el pedido de mediación que la causa ya ha sido elevada a juicio por el Ministerio Público Fiscal, y que en los casos de violencia de género la Ley Nacional N° 26.485 - a la que la Ciudad de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N° 4.203 - en concordancia con las obligaciones internacionales que Argentina suscribió, prohíbe las audiencias de mediación o conciliación.
Ahora biem, en primer lugar se debe tener presente que hemos sostenido en precedentes similares que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la LeyNº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Públcio Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la Judicatura.
Por otro lado, si bien es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, en este caso esa doctrina no es aplicable al sub lite, toda vez que en el caso de autos, se dio una particularidad temporal, ya que si bien el fiscal solicitó habilitación de feria, dio por concluida la IPP y formuló requerimiento de juicio en los términos del art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 29 de julio del 2020, paralelamente, ese mismo día, la Defensa requirió la instancia de mediación, previo a que se le proveyera la vista prevista del art. 209 de ese cuerpo legal.
Ahora bien, sin perjuicio de todo ello, la oposición de la Fiscalía a la celebración de una mediación aparece debidamente fundada, toda vez que de las constancias de la causa surge la disparidad existente entre denunciante y denunciado, lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”, y en este sentido no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el problema con quien la somete.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12409-2020-1. Autos: A. V., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2020.

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DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
La mera invocación de una vulneración al interés público como argumento para que se revoque una medida cautelar cuya finalidad es proteger el derecho a la vida y la salud de las personas en situación de calle no resulta evidentemente suficiente.
Ello así, pues la admisión de ese argumento importaría habilitar el incumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales e internacionales en esa materia cuando ni siquiera se ha invocado –menos aún justificado- la insuficiencia de recursos presupuestarios para hacer frente a la manda judicial.
En efecto, la invocación de la afectación de recursos no justifica la omisión en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Menos aún, avala la aludida vulneración del interés público, máxime cuando conforme los Principios de Limburgo relativos a la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 25, la regla "Hasta el aprovechamiento máximo de los recursos disponibles" obliga “…a los Estados Partes a garantizar el respeto de los derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico” del país y, en este caso, de la Ciudad. Es decir, la falta de recursos no libera de responsabilidad a las autoridades que deben satisfacer el aludido piso mínimo de los derechos (que, como en el caso, se refiere nada más ni nada menos que al derecho a la vida y la salud en un marco de emergencia epidemiológica), mediante el acatamiento oportuno de los protocolos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En el contexto sanitario actual, la alegada afectación de los recursos no genera lesión al interés público. Por el contrario, este se vería afectado si se omitiera ponderar las obligaciones internacionales asumidas y los mandatos constitucionales vigentes en materia de salud, en particular, cuando se refiere a grupos vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.
Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).
La decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.
En este aspecto, es preciso destacar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118-2014-0. Autos: G., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - ALCANCES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho a la vivienda implica, por su naturaleza, un deber de las autoridades públicas de garantizar un nivel mínimo de efectiva vigencia.
En algunos casos será necesario adoptar medidas que conlleven algún tipo de acción positiva, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen los mínimos exigibles.
De esta forma, cuando un individuo o grupo es incapaz de acceder a una vivienda digna, el Estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad.
Este deber tiene vigencia aún en períodos de crisis, en especial cuando se trata de grupos en situación de extrema precariedad.
En el ámbito internacional, en igual sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales creado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –PIDESC- (Observación General Nº 4) cuyas opiniones han sido receptadas recientemente por la Corte Suprema (in re “Campodónico de Beviaqua”, Fallos 316:479).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONVENCION CONSTITUYENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La demandada sostiene que la única obligación constitucional que le corresponde consiste en dictar las normas pertinentes para cumplir con la manda del constituyente y que ello ha sido cumplido con la creación de los diferentes programas, de manera que una vez vencidos los términos previstos en los mismos, cesa la obligación de la Ciudad de continuar con las prestaciones.
Sin embargo no resulta posible soslayar que, de acuerdo a la redacción que el Constituyente local ha dado al artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la obligación del Gobierno de la Ciudad, para la satisfacción del derecho a la vivienda, supone una cierta progresividad, en el sentido de que su plena realización requiere un cierto lapso temporal.
De allí que el concepto de progresividad implique el de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG Nº 3), ello en el marco de las posibilidades técnicas y presupuestarias del Estado.
En consecuencia, es obvio que el Estado puede optar entre diversas alternativas para ejecutar la política habitacional, sin embargo, no puede prescindir de planificar y poner en práctica una política de desarrollo habitacional en los términos que prevé la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
Se agravia la demandada respecto a lo decidido por la sentenciante de grado respecto a la los plazos de vencimiento de los programas, sostiene que aquéllos fueron fijados por las normas específicas que regulan la cuestión y al conferir vigencia "sine die" a dichos planes, la sentenciante incurrió en un claro apartamiento de la Constitución.
Sin embargo, la discontinuidad de las prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, esto es, la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren la situación de los derechos sociales.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación de precariedad socio-económica -esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social-, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.
Una vez que la Administración cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.
La obligación de no regresividad constituye una limitación constitucional a la reglamentación de los derechos sociales, que veda en consecuencia a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel de los derechos sociales de que goza la población, más aún si se encuentran en situaciones de extrema precariedad y exclusión social.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido al respecto, que un deterioro en las condiciones de vivienda, atribuible a decisiones de política general contradice, a falta de medidas compensatorias concomitantes, las obligaciones dimanantes de los artículos 4 y 5.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General Nº 4).
En igual sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al sostener que las condiciones de vigencia y acceso a los derechos sociales no pueden reducirse con el transcurso del tiempo, porque ello configura una violación al artículo 26 de la Convención Americana.
En consecuencia, una vez concretado el derecho a través de los diversos programas implementados a tal efecto, no podría luego la Ciudad reducir, como pretende, su ámbito de efectiva vigencia por el mero transcurso de un plazo por demás exiguo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCLUSION SOCIAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, la educación debe ser “inclusiva” (artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
La inclusión es un proceso que obliga a eliminar las barreras que restrinjan o impidan la participación y a modificar la cultura, la política y la práctica de las escuelas comunes para tener en cuenta las necesidades de todos los estudiantes, también los que tienen diferentes capacidades. Impone “…transformar el sistema de enseñanza y asegurarse de que las relaciones interpersonales se basen en valores fundamentales que permitan materializar el pleno potencial de aprendizaje de todas las personas”.
La educación inclusiva no es otra cosa que el derecho a la educación de todos los/as menores en igualdad de condiciones y es esa cualidad de la educación la que –al ser respetada- permite generar una sociedad más igualitaria donde las diferencias en razón de edad, género, condición física o mental, entre otras cosas, no incidirá en que todos disfruten de los derechos en el mismo grado de satisfacción.
Los principales valores sobre los que se asienta la educación inclusiva son la igualdad, la participación, la no discriminación, la celebración de la diversidad y el intercambio de las buenas prácticas; de modo que se “…valora a los estudiantes como personas” y se “…respeta su dignidad inherente”, reconociendo “…sus necesidades y su capacidad de hacer una contribución a la sociedad”; ello al tiempo que concibe las diferencias como “…una oportunidad para aprender” y para “…crear sociedades inclusivas con un sentido de pertenencia” (cf. Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el “Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación”, A/HRC/25/29, 2013, apartado 7).
Cabe añadir la importancia de la educación inclusiva desde el punto de vista social, en la medida que brinda “…una plataforma sólida para combatir la estigmatización y la discriminación”; ello, en tanto propicia una enseñanza que en conjunto coadyuve eliminar progresivamente los prejuicios. Su trascendencia también se advierte como modo de propiciar una educación de calidad para todos por contener planes de estudios y estrategias de enseñanza más amplios que contribuyen al desarrollo general de las capacidades y las habilidades a partir de incluir participantes diversos con un potencial distinto que generan nuevas perspectivas para alcanzar los objetivos, una mayor autoestima y el empoderamiento de las personas para crear una sociedad basada en el respeto mutuo y los derechos” (Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el “Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación”, A/HRC/25/29, 2013, punto 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

La educación inclusiva encuentra justificación en diversas cuestiones.
Por un lado, una justificación educativa ya que “…el requerimiento de escuelas inclusivas que eduquen a todos los niños y niñas juntos implica que deben desarrollar medios de enseñanza que respondan a las diferencias individuales y, por tanto, beneficien a todos los niños y niñas”; por el otro, una justificación social, pues “…educando a todos lo niños y niñas juntos, las escuelas inclusivas pueden cambiar las actitudes frente a la diferencia y formar la base de una sociedad más justa y no discriminadora”; finalmente, una justificación económica, en tanto es seguro que “…cuesta menos establecer y mantener escuelas que educan juntos a todos los niños y niñas, que mantener un sistema complejo de diferentes tipos de escuelas que se especializan en los distintos grupos de alumnos. Por supuesto, si las escuelas inclusivas ofrecen una educación efectiva a todos sus alumnos, esto significa también un mayor costo-beneficio a la hora de impartir Educación para Todos” (Unesto, Temario Abierto sobre Educación Inclusiva. Materiales de Apoyo para Responsables de Políticas Educativas, Oficina Regional de Educación de la UNESCO para América Latina y el Caribe, Santiago de Chile, mayo 2004, pág. 20/21).
También, presenta diversas facetas. Por una parte, un aspecto individual dirigido a los/las niños y niñas con necesidades educativas especiales que con frecuencia han sido discriminados, excluidos y segregados de los sistemas educativos, en particular y de la sociedad en general, debiendo asistir a escuelas “especiales” o que han sido forzados a la desescolarización.
Para este grupo evidentemente marginado, la educación inclusiva es obvia y esencialmente importante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJO SEXUAL - SIDA - PORTADORES DE HIV - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al demandado que garantizara el acceso a una vivienda en condiciones dignas a la amparista a través de uno de los programas habitacionales o bien un medio distinto de los subsidios, siempre que no se trate de un parador u hogar transitorio y respete los parámetros establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
De las constancias de autos surge que la actora reside en una habitación de un Hotel de esta Ciudad, sostiene que paga trece mil ochocientos pesos ($13.800) mensuales por su alquiler y adeuda seis meses.
Solicitó su incorporación al programa de Atención a Familias en situación de Calle, pero no recibió respuesta alguna de la Administración.
Con respecto a su situación económica, la actora relató que sus únicos ingresos provenían de su labor como trabajadora sexual, suspendida por las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y agregó que desde la manifestación de su identidad de género no logró incorporarse al mercado laboral formal y que tampoco posee redes de contención familiar en la Ciudad que le provean ayuda.
Asimismo la actora acompañó certificados médicos de donde surge que es portadora de VIH y que se encuentra “negativizada”.
Es entonces que la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia en autos "Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14"
El peligro en la demora resulta palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer sola sin recursos económicos y problemas de salud relevantes, por lo que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6694-2020-1. Autos: G., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

El cumplimiento de los objetivos dispuestos en los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires incluye abstenerse de medidas que usurpen el derecho y ejercitar de manera positiva prácticas que faciliten los procesos populares de grupos que busquen mejorar sus condiciones de vida. Incluso, como lo ha reconocido la Estrategia Mundial de Vivienda y otros análisis internacionales, muchas medidas para promover el derecho a la vivienda requieren solo la abstención del gobierno de ciertas prácticas y el compromiso para facilitar la autoayuda de los grupos afectados (párrafo 10 de la Observación General 4, referida al párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Las dependencias y los agentes del Estado, así como los lineamientos en su política y legislación, deben salvaguardar la tenencia y el mejoramiento progresivo del derecho a la vivienda de toda persona.
En esa línea, no cabe medir la mejora según lo que toque a cada individuo, sino que debe serlo globalmente para la población (cf. TSJ, “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. 6754/09, del 12/05/10, votos de Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 643-2020-0. Autos: R., N. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a la actora una suma de dinero en concepto de subsidio habitacional que no fuera inferior a la establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 4.036, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En efecto, respecto a la afirmación de la demandada en torno a que el mandato constitucional que consagra el derecho a acceder a una vivienda digna se encuentra cumplido en tanto garantiza un contenido mínimo del derecho a la vivienda y que no es posible afirmar que el Estado tenga la obligación de asumir indefinidamente el pago de una vivienda, es menester señalar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General Nº 3 ha señalado que, sin perjuicio del principio de progresiva efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , “corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos… Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser”.
Asimismo, se ha sostenido que la obligación mínima asumida por los Estados en esta materia es la “de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas, que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de que gozaba la población al momento de adoptado el tratado internacional respectivo, o bien en cada mejora «progresiva». Dado que el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes, o, en su caso, de derogar los derechos ya existentes” (ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, ed. Trotta, Madrid, 2004, p. 94). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 643-2020-0. Autos: R., N. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En lo que respecta al derecho a la vivienda, varios son los instrumentos internacionales que, en forma explícita lo incluyen dentro de su articulado, pudiéndose citar el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 11.1; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, artículo 21; el Convenio Nº117 de la Organización Internacional del Trabajo sobre política social, normas y objetivos básicos, artículo 5.2 y el Convenio Nº169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, artículos 14, 16 y 17; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial, artículo 5.e.iii; la Convención sobre los derechos del niño, artículos 16.1 y 27.3; la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migrantes y de sus familiares, artículo 43.1.d; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, artículos 9º y 28.
A su vez, los órganos del sistema han elaborado documentos que echan luz sobre el alcance y contenido del derecho en cuestión. Principalmente, cabe hacer explícita mención a la Observación General Nº4 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la que se desprende que el derecho a una vivienda adecuada es fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4346-2020-0. Autos: De Francesco, José Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - RESOLUCIONES RECURRIBLES - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde partir de la regla fundamental de que siempre debe haber oportunidad de ocurrir a una instancia judicial en procura de justicia contra los actos de las autoridades públicas.
Es evidente que ello no implica que el Tribunal tenga que hacer lugar a la demanda. Quiere decir tan solo que debe oír al actor, valorar la actividad cuestionada a la luz de la prueba producida, y finalmente, una vez que la demandada haya tomado la debida intervención en la causa, decidir sobre la procedencia o improcedencia de lo pretendido.
En ese sentido ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales” (Informe 105/99 emitido en el caso 10194, “Palacios Narciso –Argentina”, del 29/9/99, publicado en LL 2000-F, página 594).
La Corte Suprema reconoce que todo justiciable debe tener acceso a un tribunal, que ese tribunal ha de ser el que nuestra doctrina reconoce como el “Juez natural”, que el proceso debe tramitarse respetando ciertas garantías (fundamentalmente la defensa en juicio, lo que requiere un Juez imparcial e independiente), y que el órgano judicial ha de dictar una sentencia que respete ciertos recaudos constitucionales (motivación, oportunidad temporal) Fallos, 267:228 y 292:493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208452-2020-0. Autos: Soifer Marcelo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EMBARAZO - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar el alcance temporal de la medida cautelar dictada y disponer que los derechos reconocidos en la sentencia de grado mantengan su vigencia hasta tanto el grupo familiar actor pueda superar la situación de vulnerabilidad que atraviesan, o hasta que se dicte sentencia definitiva.
La Jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a los actores en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, y previó la manera de calcular el monto para el caso que se otorgue una prestación económica. En lo que aquí se discute, dispuso la vigencia de la protección cautelar durante un plazo de tres (3) meses o hasta que finalice el aislamiento social, preventivo y obligatorio (A.S.P.O).
En efecto, la Resolución 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” (Adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril de 2020), ante la situación de emergencia sanitaria global actual, señaló que los Estados deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos. Supuso que la pandemia del COVID-19 puede tener impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad, incrementados por las profundas brechas sociales existentes en la región, ocasionadas por distintas problemáticas, dentro de las que se encuentran la falta de vivienda y las altas tasas de informalidad laboral.
Asimismo, en función del deber de garantía de los derechos humanos, resaltó la necesidad de que los Estados brinden protección especial a los grupos en situación de riesgo frente a la pandemia del COVID-19, incluyendo a quienes viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y en situación de calle.
Si bien en la Ciudad comenzó a regir la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, estipulado por el Decreto N°875/2020, en lugar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, establecido por Decreto N° 297/20, teniendo en cuenta los términos en los que fue solicitada la protección en la demanda y demás circunstancias acreditadas en cuanto a la situación de extrema vulnerabilidad del grupo, agravada por las restricciones vigentes en virtud de la pandemia provocada por el Covid-19, el límite temporal impuesto en la resolución impugnada debe ser modificado, en tanto restringe la posibilidad de garantizar al grupo actor la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de emergencia en el que se encuentran.
Ello así corresponde disponer que los derechos reconocidos en la sentencia de grado a los amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad que atraviesan, o hasta que se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59986-2020-1. Autos: C. V., J. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y conforme las facultades dispuestas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponer la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación y de Salud N° 1/21.
Ello así, se encuentra en juego el derecho a la educación. Al respecto, cabe agregar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “(…) la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” y ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad (Observación general Nº 13, El derecho a la educación (Art.13),08/12/99. E/C.12/1999/10).
En efecto, desde un análisis limitado de la cuestión se observa, en este estado liminar del proceso, que asiste verosimilitud en el derecho invocado puesto que la parte actora ha logrado acreditar tales extremos al poner en evidencia las graves consecuencias que supone para el grupo afectado –todos los niños, niñas y adolescentes que asisten a los colegios, y que son pasibles de una tutela especial- la suspensión de las clases presenciales.
Por lo tanto, dado que el Gobierno local está cumplimiendo con las funciones a su cargo, la sanción del artículo 2°, párrafo tercero del DNU PEN N° 241/21 implicaría avasallar las competencias locales con grave afectación de la autonomía local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS OPERATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires brinda pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales.
En particular los artículos 17 y 18 remarcan en términos generales el deber del Estado local de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos dirigidos prioritariamente a los sectores vulnerables.
El juego armónico de estas cláusulas ha sido interpretado por la Corte Suprema en el considerando 10 y 11 del voto de la mayoría en el precedente "Q.C., S. c/ Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires” (Fallos 335:452) donde recoge que los derechos sociales no son meras declaraciones sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad con cita de la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25130-2020-0. Autos: R. C., W. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - LEY APLICABLE - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

La Ley N°4.036 para la Protección de los Derechos Sociales define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos.
Al propio tiempo, considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (artículo 6°).
Esta caracterización es concordante con la definición de “condición de vulnerabilidad” establecida en la Regla N° 3 de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de Vulnerabilidad” –redactadas en el marco de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, en el año 2008-.
Asimismo, la Ley dispone que la implementación de políticas sociales requiere de prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material. Entonces, define como prestaciones económicas a aquellas entregas dinerarias de carácter no retributivo, intransferible e inembargable destinadas a los ciudadanos a fin de paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida. A su vez, entiende por prestaciones técnicas a los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos; y por prestaciones materiales a aquellas en las que se otorguen servicios en especies para paliar las situaciones de emergencia de los sectores de población afectados (artículo 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Con relación al derecho a la vivienda, la Comisión de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En los procesos donde intervengan víctimas de violencia de género, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones, teniendo especialmente en cuenta las dificultades con las que generalmente se encuentran para proceder a su denuncia y tramitación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo a favor de las personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
Corresponde tener presente lo expuesto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación general N° 33 en cuanto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Conforme la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Ello implica a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece, y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor (definición del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, publicada en la página de Naciones Unidas Derechos Humanos Oficina de Alto Comisionado – https://www.ohchr.org/SP/Issues/Food/Pages/FoodIndex.aspx– últ. rev. 2/08/2019)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

El artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno de la Ciudad que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos.
Aduna al "fumus bonis iuris", el principio de dignidad (artículos 11, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) –conforme Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Observación General N° 3, párrafo 12, Observación General N° 12, párrafo 28.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

El derecho a una alimentación adecuada constituye ––junto con el derecho a la salud– una subespecie del derecho a la vida.
Se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrafos 4, 15 y sigs.).
Cabe resaltar que con frecuencia las personas que viven en la pobreza no pueden ejercer plenamente el derecho a la alimentación como resultado de pautas persistentes de discriminación en el acceso a la educación y la información, la participación política y social y el acceso a la justicia. De esa forma, “[e]l mal funcionamiento de los programas de seguridad social o de otras redes de seguridad o su total ausencia menoscaban todavía más el ejercicio del derecho a la alimentación cuando las personas pierden los medios para adquirirlos ellos mismos. Al igual que en las zonas rurales, el hecho de que las personas que viven en la pobreza en zonas urbanas no se puedan permitir los alimentos suele estar vinculado a la exclusión social, por ejemplo, la exclusión de las oportunidades de educación y capacitación, del acceso a la información, de la adopción de decisiones en cuanto a los asuntos públicos y de acceso a la justicia” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “El derecho a la alimentación adecuada” Folleto informativo N° 34, págs.13 y 14 publicado en www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet34sp.pdf).
En esa línea, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales, así estableció que “[l]a accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos” (v. Comité DESC, OG No 12, 20o período de sesiones (1999), párrafo 13).
En este marco, y en atención a los derechos involucrados en la cuestión aquí en análisis debe indicarse que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación pueden identificarse en tres categorías, la de respetar, proteger y cumplir.
La primera de ellas implica que los Estados tienen que respetar el acceso existente de las personas a los alimentos y los medios de obtener alimentos. Por su parte, la obligación de proteger el derecho a la alimentación, debe entenderse como la obligación del Estado de resguardar el ejercicio de las personas de su derecho a la alimentación contra las violaciones por terceras partes.
La obligación de cumplir incorpora tanto una manda de facilitar como de suministrar. La primera implica que el Estado debe ser proactivo para reforzar el acceso de las personas a los recursos; mientras que la segunda aparece cuando las personas o los grupos no pueden ejercer el derecho a la alimentación por sus propios medios; y es allí donde aparece la obligación de suministrar, mediante por ejemplo la asistencia alimentaria, o la garantía de redes de seguridad social (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “El derecho a la alimentación adecuada”, Folleto informativo No 34, op. cit., pags. 20/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Las Directrices Voluntarias aprobadas por el Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura –FAO– tuvieron en cuenta que “[l]os Estados tienen diversas obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales para la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada. En especial, los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) tienen la obligación de respetar, promover y proteger el derecho a una alimentación adecuada, así como de tomar las medidas oportunas para lograr progresivamente su plena realización.
Los Estados Partes deberían respetar el acceso existente a una alimentación adecuada absteniéndose de adoptar medidas de ningún tipo que tengan por resultado impedir ese acceso y deberían proteger el derecho de toda persona a una alimentación adecuada adoptando medidas para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas de su acceso a una alimentación adecuada. Los Estados Partes deberían promover políticas encaminadas a contribuir a la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada de la población participando de manera activa en actividades orientadas a fortalecer el acceso de la población a los recursos y medios necesarios para garantizar su subsistencia, incluida la seguridad alimentaria, así como a reforzar la utilización de los mismos. Los Estados Partes deberían establecer y mantener, en la medida en que lo permitan los recursos, redes de seguridad u otros mecanismos de asistencia para proteger a quienes no puedan mantenerse por sí mismos” (cfr. Directrices Voluntarias, Aprobadas por el Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura –FAO– en su 127° período de sesiones, noviembre de 2004, pp. 7/8).
Específicamente, en la Directriz N° 13.1, respecto al apoyo a los grupos vulnerables, se expresó que “[e]n consonancia con el compromiso de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, los Estados deberían establecer sistemas de información y cartografía sobre la inseguridad alimentaria y la vulnerabilidad (SICIAV), a fin de identificar los grupos y los hogares especialmente vulnerables a la inseguridad alimentaria y las razones de ello. Los Estados deberían formular y encontrar medidas correctivas de aplicación inmediata o progresiva para proporcionar acceso a una alimentación adecuada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En relación con los Tratados Internacionales que forman parte del plexo normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es relevante recordar que la incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional.
Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica de los derechos a la alimentación y a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.
Entonces, cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los tratados sobre derechos humanos, la Corte Suprema ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales.
Así las cosas, a la luz de las obligaciones asumidas en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados antes mencionados.
Esta obligación encuentra sustento en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1º del Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador”).
A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, al interpretar el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas ha dicho que “[c]orresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos.
Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser” (Observación General 3, punto 10; énfasis agregado).
Asimismo, el Comité también expresó que, entre las obligaciones básicas vinculadas con la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto, se encuentran, entre otras, las de “[a]segurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre”; y “[g]arantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicas” (Observación General N° 14, párr. 43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

La Resolución 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” (Adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril de 2020), ante la situación de emergencia sanitaria global actual, señaló que los Estados deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos.
En ese marco, supuso que la pandemia del COVID-19 puede tener impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad, incrementados por las profundas brechas sociales existentes en la región, ocasionadas por distintas problemáticas, dentro de las que se encuentran la falta de vivienda y las altas tasas de informalidad laboral.
Asimismo, en función del deber de garantía de los derechos humanos, resaltó la necesidad de que los Estados brinden protección especial a los grupos en situación de riesgo frente a la pandemia del COVID-19, incluyendo a quienes viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y en situación de calle.
En particular recomendó a los Estados miembros “[I]ncorporar la perspectiva de género a partir de un enfoque interseccional en todas las respuestas de los Estados para contener la pandemia, teniendo en cuenta los distintos contextos y condiciones que potencializan la vulnerabilidad a la que las mujeres están expuestas, como la precariedad económica, la edad, la condición de migrante o desplazada, la condición de discapacidad, la privación de libertad, el origen étnico-racial, la orientación sexual, identidad y/o expresión de género, entre otras” y “[f]ortalecer los servicios de respuesta a la violencia de género, en particular la violencia intrafamiliar y la violencia sexual en el contexto de confinamiento [...]”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50834-2021-1. Autos: G., L. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…incorpore en el plazo de cinco (5) días a la actora y su grupo familiar en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006 (modificado por los decretos 960- GCBA-2008, 167-GCBA2011, 239-GCBA-2013 y 637-GCBA-2016) otorgando una suma que cubra sus necesidades, cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado---- actualmente a la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) y a las necesidades de vivienda del grupo familiar hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Recordemos que en el "sub examine" se trata de un hogar monoparental, a cargo de una mujer con dos niños menores de edad a su cargo, en situación de pobreza, sin contención familiar. En este sentido, recordemos que la condición de mujer vulnerable, la coloca en una situación de desventaja en comparación a otras personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que padecen las mujeres para no ser víctimas de violencia (ver al respecto las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para Casos de Violencia de Género, pp. 15 y 16, el contenido general de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 1992.). Asimismo, nuestra Constitución Nacional consideró especialmente la situación de la mujer al dar jerarquía constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y, por su parte, la Constitución local al disponer acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad entre varones y mujeres (artículo 36) y señalar expresamente en el artículo 38, que la Ciudad “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social”, entre otras cuestiones.
A esta condición, se le suma otra especial, la responsabilidad de tener a su cargo dos niños, quienes son personas especialmente protegidas por las normas y que los grupos familiares con menores a cargo poseen un acceso prioritario a las políticas públicas (ver los artículos 4° y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 39 de la Constitución local, los arts. 13 y 15 de la Ley N° 4.036 y la Ley N° 4.042).
Todas estas constancias son suficientes para tener por confirmada, en principio en este estado del proceso, la verosimilitud en el derecho; puesto que es el ordenamiento jurídico internacional, nacional y local, el que le otorga una protección especial y prioridad en el acceso a las políticas públicas, a los grupos familiares compuestos por niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84661-2021-1. Autos: G. D. I. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Todas las resoluciones que el Plenario del Consejo de la Magistratura de la CABA (CM) ha
dictado con relación a la pandemia declarada a raíz del COVID-19 deben ser
interpretadas de manera conjunta y armónica, entendidas como un todo a efectos de
continuar, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta cada caso concreto, con el
desarrollo de la actividad judicial.
Esto, a nivel general, fue reforzado a su vez por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), que sostuvo: “Las cuarentenas y las ´distancias sociales´ no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga respetando el debido proceso. La situación actual plantea la exigencia de “ponerse al día” y de hacerlo ya con el teletrabajo. En particular, para que tribunales, jueces y fiscales puedan lidiar con asuntos que puedan referir a derechos fundamentales en riesgo o a la previsible situación de inseguridad ciudadana”.
En este sentido, la paralización de la labor de los tribunales lesiona el desenvolvimiento institucional, a la vez que afecta el derecho de la ciudadanía a peticionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-11-2020.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En relación con los Tratados Internacionales que forman parte del plexo normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es relevante recordar que la incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional.
Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica de los derechos a la alimentación y a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.
Entonces, cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los tratados sobre derechos humanos, la Corte Suprema ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales.
Así las cosas, a la luz de las obligaciones asumidas en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados antes mencionados.
Esta obligación encuentra sustento en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1º del Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador”).
A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, al interpretar el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas ha dicho que “[c]orresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos.
Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser” (Observación General 3, punto 10; énfasis agregado).
Asimismo, el Comité también expresó que, entre las obligaciones básicas vinculadas con la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto, se encuentran, entre otras, las de “[a]segurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre”; y “[g]arantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicas” (Observación General N° 14, párr. 43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - SIDA - HIJOS A CARGO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, en consecuencia, disponer medidas alternativas al encierro.
La imputada está afectada de HIV y tiene a su cuidado a su hija menor de edad
En efecto, la actual coyuntura sanitaria, de público y notorio conocimiento, que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019-3 “C L , E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad.
Mencione allí, entre otras cosas, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su comunicado de prensa de fecha 31 de Marzo de este año 2021, instó a los estados parte a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familiares frente a la pandemia Covid- 19, teniendo en consideración los principios y buenas prácticas para asegurar a toda persona privada de libertad un trato digno y humanitario, recomendando especialmente en esta coyuntura: “1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades donde se ejecuten medidas privativas de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, 2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.”
La política de aislamiento social decretada en nuestro territorio es especialmente significativa en la vida intra muros. Como ejemplo de ello se señala la disposición DI.2020-49-APN-SPF#MJ, y sus prórrogas; la cual estableció a partir del 20 de marzo de 2020, la suspensión de las visitas ordinarias, extraordinarias y entre internos, o las disposiciones que han determinado la suspensión del dictado de clases y de actividades académicas de nivel primario, secundario y terciario y sus distintas prórrogas (DI 934 y 935-2020-APN-DGRC#SPF).
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país; debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias como el que nos convoca, en el que la imputada esta afectada de HIV y tiene a su cuidado a su hija menor de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
Así, la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN) mediante la cual los Estados partes se han comprometido a adoptar medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará), aprobada por la Ley N° 24.632, estableció que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cesación.
En relación con el derecho a la vivienda, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).
Cabe señalar, respecto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, consideró que "los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REFUGIADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a los requerimientos habitacionales y alimentarios de la actora -persona con discapacidad- respetuosa de los estándares convencionales y constitucionales vigentes.
En efecto, la actora reúne la condición de mujer vulnerable y migrante, dado que tal como se desprende del certificado, es refugiada. Todo ello, en el caso de la actora, la coloca en una situación de desventaja en comparación a otras personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que padecen las mujeres para no ser víctimas de violencia (ver al respecto el informe de ONU mujeres sobre la situación de las mujeres migrantes en https://www.unwomen.org/es/news/in-focus/women-refugees-and-migrants. Asimismo, respecto de los derechos de la mujer tenemos las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para Casos de Violencia de Género, pp. 15 y 16, el contenido general de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 1992.). Asimismo, nuestra Constitución Nacional consideró especialmente la situación de la mujer al dar jerarquía constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y, por su parte, la Constitución local al disponer acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad entre varones y mujeres (artículo 36) y señalar expresamente en el artículo 38, que la Ciudad “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social”, entre otras cuestiones.
Por lo demás, las afirmaciones en torno a que la actora es una mujer sola, que no se encuentra en situación de calle porque se encuentra viviendo en un hotel, en nada modifica la solución, puesto que tales condiciones no forman parte del supuesto de hecho que exige la norma para calificar a una persona como vulnerable. Por el contrario, lo que exige la norma es que se demuestre que esa persona está en riesgo o imposibilitada de satisfacer sus necesidades básicas, cuestión expresamente valorada por la profesional en el informe social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178854-2020-1. Autos: H. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la luz de las obligaciones asumidas en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales para asegurar la tutela específica del derecho a la vivienda.
Esta obligación encuentra sustento en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1º del Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador”).
A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido a la necesidad de reconocer un contenido esencial al derecho a la vivienda. Así, en la conocida causa “Ercolano”, el Tribunal acuñó una de sus más conocidas frases: “no hay posibilidad de habitar parcialmente. Se tiene o no se tiene habitación. Exigencias materiales y consideraciones de decoro y moral, todo contribuye a hacer de la habitación la necesidad más premiosa y a convertirla, por lo tanto, en el instrumento más formidable para la opresión” (CSJN, in re “Ercolano, Agustín c/ Lanteri de Renshaw, Julieta s/ consignación”, sentencia de 28 de Abril de 1922, Fallos 136:170).
Un aspecto esencial para el cumplimiento de esta obligación de garantizar un umbral mínimo de efectividad es, precisamente, reconocer debida prioridad “a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables, concediéndoles una atención especial”.
Consecuentemente, “las políticas y la legislación, en consecuencia, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya aventajados a expensas de los demás” (Observación General N° 4, párrafo 11 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Este deber es concordante con el establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA DIGNIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Los principios de autonomía individual y autodeterminación (artículo 17 de la Constitución Nacional y artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda).
Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El derecho a la vivienda también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.3.iii), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículo 14.2), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 24).
Asimismo, el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos .
Aduna al "fumus bonis iuris", el principio de dignidad (artículos 11, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) –Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG N° 3, párrafo 12, OG N° 12, párrafo 28-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19.
En efecto, en el punto 3.D de la parte resolutiva de la Resolución N°1/20 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se sostuvo que “ante las circunstancias actuales de la pandemia del COVID-19, que constituyen una situación de riesgo real, los Estados deben adoptar medidas de forma inmediata y de manera diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la salud, la integridad personal y la vida. Tales medidas deben estar enfocadas de manera prioritaria a prevenir los contagios y brindar un tratamiento médico adecuado a las personas que lo requieran”.
En este contexto los Jueces deben extremar su prudencia a fin de no interferir en las políticas públicas llevadas a cabo por los gobiernos a fin de enfrentar la pandemia que vivimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84074-2021-1. Autos: Fontan, Liliana Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado sostuvo que la liquidación aprobada fue practicada hasta Julio/2020 lo que importa dejar de lado el cambio de derecho objetivo producido con el dictado de la Ley Nº5.622 —vigente desde el 19/10/2016— por la que entiende han quedado tácitamente derogadas las previsiones contenidas en la Ordenanza Nº 45.241 que determinaban el régimen de distribución de los fondos recaudados.
En efecto, es claro que la Ley Nº 5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 4524; sin embargo corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza para lo cual es necesario distinguir distintos aspectos en el marco de la Ley Nº 5622 y su Decreto Reglamentario N°653/20
La posición del recurrente no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “…el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).
A su vez, en otro precedente judicial en el que se debatía la validez de una quita en la retribución de trabajadores públicos, la Corte Suprema se refirió a “…la extensa serie de antecedentes jurídicos e institucionales demostrativa de la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección (Fallos: 332: 2043 -2009-). Esta cuestión, puntualizó, no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria, que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (p. 2054 y sus citas)” (Fallos: 336:672).
En el mismo precedente, la Corte recordó la relevancia del principio de progresividad. Este principio “…impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente regresivo en materia de derechos humanos (…) requieran ‘la consideración más cuidadosa’, y deban ‘justificarse plenamente’, v.gr., con referencia a la ‘totalidad de los derechos previstos’ en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del ‘máximo de los recursos’ de que el Estado disponga (Observación General N° l8, cit., párr. 21; asimismo, del citado Comité: Observación General N° 17 -párr. 27- y 19 -párr. 42- entre otras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
El derecho a la vivienda ha sido reconocido en instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.3.iii), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículo 14.2), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 24).
Asimismo, el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos.
Aduna al "fumus bonis iuris", el principio de dignidad (artículos 11, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) – Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, párrafo 12, Observación General N° 12, párrafo 28-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, corresponde tener presente la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, la que corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
El artículo 20 inciso 3° de la Ley N° 4.036 obliga al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley Nº 1688, cuyo artículo 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.
Asimismo, por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Luego, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N° 24.632, estableció que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cesación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que la protección a otorgar consista en asignarle al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
Respecto a la vulnerabilidad multidimensional que afecta a las niñas y los niños, en especial aquella asociada a los factores de riesgo de violencia o a la falta de atención adecuada, que se suma a la privación en materia habitacional o alimentaria corresponde construir un enfoque basado en los derechos del niño, teniendo en cuenta que son objeto de especial protección tanto por las Constituciones Nacional y local como por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la primera (en especial: Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En particular, cabe mencionar el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el artículo 16 del Protocolo adicional a la CADH, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”; los artículos 3º, 4º, 6º, 19, 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y las Observaciones Generales elaboradas por el Comité de los Derechos del Niño (CRC), especialmente la Observación General Nº 10 (2007), “Los derechos del niño en la justicia de menores”; la Observación General Nº 13 (2011), “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”; la Observación General Nº 19 (2016), sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño; y la Observación General Nº 21 (2017), sobre los niños en situación de calle.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley N° 4.036 señala que el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos de niños, niñas y adolescentes y el artículo 14 establece su responsabilidad en la prevención y/o detección de situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen su desarrollo personal o social, y dispone que debe implementar medidas dirigidas a la intervención y asistencia.
En dicho marco, las medidas de protección otorgadas en la presente deben brindar una solución integral que se dirijan a proteger y garantizar el interés superior de los niños y las niñas afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Respecto a la vulnerabilidad multidimensional que afecta a las niñas y los niños, en especial aquella asociada a los factores de riesgo de violencia o a la falta de atención adecuada, que se suma a la privación en materia habitacional o alimentaria corresponde construir un enfoque basado en los derechos del niño, teniendo en cuenta que son objeto de especial protección tanto por las Constituciones Nacional y Local como por los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la primera (en especial: Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En particular, cabe mencionar el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el artículo16 del Protocolo adicional a la CADH, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”; los artículos 3, 4, 6, 19, 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y las Observaciones Generales elaboradas por el Comité de los Derechos del Niño (CRC), especialmente la Observación General Nº 10 (2007), “Los derechos del niño en la justicia de menores”; la Observación General Nº 13 (2011), “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”; la Observación General Nº 19 (2016), sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño; y la Observación General Nº 21 (2017), sobre los niños en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En cuanto a las medidas de protección que corresponde aplicar a favor de las niñas y los niños en riesgo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “[l]a Comisión sostuvo que la razón de ser del articulo 19 de la Convención radica en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos. Igualmente, afirmó que mientras que las consecuentes responsabilidades de protección corresponden en principio a la familia, en el caso de niños en riesgo se requieren medidas que emanen del Estado. Según la Comisión este deber estatal especial abarca el amparo de una amplia gama de intereses, sociales, económicos, civiles y políticos, del niño [...] A la luz del articulo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen victimas de una doble agresión.
En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida. [...] Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ella merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación. Es claro para esta Corte que los actos perpetrados contra las victimas en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones” (Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No 63, párrs. 185, 191 y 196, respectivamente).
La Corte IDH puntualizó que “en el análisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención Americana, debe tenerse en consideración que las medidas de que habla esta disposición exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños” (Corte IDH, Caso "Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay”, Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 112, párr. 149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En los casos en que estuvieran involucrados menores de edad, no puede perderse de vista el amplio régimen normativo internacional y local tendiente a enfatizar los deberes especiales de asistencia que el Estado asumió frente a ellos, en especial, cuando se hallan en situación de vulnerabilidad.
Todo ello, a partir de la consideración primordial del interés superior del niño que surge de la Convención sobre Derechos del Niño.
En particular, la Ley N° 4.036, en sus artículos 13 a 15, establece deberes de protección específica respecto de los grupos familiares que se integren con niños, niñas y adolescentes consistente en la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar mediante sus acciones el pleno goce de sus derechos de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N°114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 13).
También resulta de aplicación la Ley N°4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, en casos en los que existe una situación de violencia, corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Respecto al marco regulatorio específico cabe señalar el artículo 20, inciso 3°, de la Ley N°4.036 que obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley N°1.688, cuyo artículo 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario.
También resultan de aplicación la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.
Específicamente, en relación con el derecho a la vivienda, la Comisión de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).
En el orden infraconstitucional, cuadra mencionar que la Ley N°26.485, de Protección Integral de las Mujeres.
Finalmente, en el orden local, el marco normativo que se refiere a la cuestión y que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual es particularmente amplio: la Ley N°4.036, Ley N°1.265, la Ley N°1.688.
Además, el compromiso local se observa también, "prima facie", en la Ley N°2.952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Integran el marco normativo del derecho a la vivienda digna, las leyes que en consonancia con los diferentes instrumentos jurídicos internacionales y regionales citados previamente, tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; la Ley Nº 27.499, denominada “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

El acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género. Se ha afirmado al respecto que “la carencia de una vivienda adecuada puede posicionar a las mujeres en una situación más vulnerable frente a las distintas formas de violencia, y a la inversa, la violencia contra las mujeres puede conducir a la violación de su derecho a una vida adecuada” (Organización de las Naciones Unidas —ONU— (2005). Estudio “La Mujer y la Vivienda Adecuada”, del señor Kothari, M. Relator Especial sobre una Vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. E/ CN.4/2005/43. Naciones Unidas. párrafo 42).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor (mujer de 22 años con un hijo de 3 años a cargo) las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie" en autos (artículo 21 de la Ley N° 4.036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía. Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –"ab initio"- resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N° 4.036 y artículo 2.c de la Ley N° 1.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6665-2020-1. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al demandado que incorpore a la actora y a su hijo menor de edad a las prestaciones de un programa creado a los efectos de conjurar la inminente situación de calle preservando la integridad del grupo y familiar y agregó que, de consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonaren forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad y la deuda denunciada.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad sicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer que ha atravesado situaciones de violencia de género.
A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Se ha afirmado al respecto que “la carencia de una vivienda adecuada puede posicionar a las mujeres en una situación más vulnerable frente a las distintas formas de violencia, y a la inversa, la violencia contra las mujeres puede conducir a la violación de su derecho a una vida adecuada” (Organización de las Naciones Unidas —ONU— (2005). Estudio “La Mujer y la Vivienda Adecuada”, del señor Kothari, M. Relator Especial sobre una Vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. E/ CN.4/2005/43. Naciones Unidas. párrafo 42).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6665-2020-1. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHOS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

El derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- un derecho derivado del derecho a la vida. En efecto, se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrs. 4, 15 y sigs.).
A su vez, es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida.
Se encuentra reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
A su vez, el derecho a la alimentación también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo. 5.6.iv), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 24 y 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículos 11 y 14), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículos 25 y 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículos 12 y 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHOS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

El derecho a la alimentación adecuada, en los términos de su reconocimiento convencional, incluye indefectiblemente que el alimento se encuentre disponible y sea accesible en cantidad y calidad suficiente para satisfacer las necesidades nutricionales y fisiológicas de modo de garantizar la seguridad alimentaria de las personas.
Ello así, en cuanto al contenido básico del derecho a la alimentación adecuada, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que comprende “[…] la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (Comité DESC, OG Nº 12, 20º período de sesiones (1999), párr. 8).
Asimismo, el Comité señaló la importancia de la adecuación de los alimentos en cuanto al aporte de una combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental y reconoció que los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales para su acceso. En tal sentido estableció que “[l]a accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos” (v. Comité DESC, OG Nº 12, 20º período de sesiones (1999), párrs. 8 y 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
El Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas, en este estadio inicial de la causa, por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración. Menos aún cuando la actora no evidenció que tales medidas no resulten adecuadas para los fines previstos.
Por tanto, resulta insuficiente lo alegado por la actora a fin de desvirtuar lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto consideró involucrado el interés público.
Al respecto, cabe agregar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “… la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” y ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad” (Observación general Nº 13, El derecho a la educación (Art.13),08/12/99. E/C.12/1999/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.