PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - RESOLUCIONES - SUSPENSION - PROCEDENCIA

Corresponde suspender los puntos II, III (párrafos 3º, 4º y 5º), IV y VIII de la Resolución Nº 71/03 de la Asesoría General toda vez que el artículo 6 de la Ley Nº 21 con la reforma de la Ley Nº 316, es clara en lo relativo a que la actuación de los integrantes del Ministerio Público no está sujeta a ninguna instrucción particular. Tampoco cabe admitir una aparente instrucción general que en los hechos parece traducirse en la posibilidad de dictar directivas particulares para cada una de las causas iniciadas o a iniciarse.
En efecto, la lectura de la resolución 72/03 de la Asesoría Tutelar General parece indicar la instauración de un sistema de autorizaciones previas al inicio de casos particulares a prestarse por la Asesoría General, lo que podría contrariar los principios a que está sometida la actuación de los integrantes del Ministerio Público.
En el acotado margen de las medidas cautelares tampoco parece conveniente impedir o condicionar las facultades investigativas del Sr. Asesor Tutelar, previstas tanto en la Ley Nº 104, como en la Ley Nº 21, ni filtrar, interferir o condicionar los vínculos que deba entablar con institución alguna en el marco de sus labores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10309-2. Autos: MORENO GUSTAVO DANIEL c/ ASESORIA GRAL. TUTELAR MINISTERIO PUBLICO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - SUSPENSION - PROCEDENCIA

Corresponde suspender la Resolución Nº 71/03 de la Asesoría General - en tanto dispone: a) la intervención por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Asesoría General Tutelar en todos los recursos de apelación que habiliten la apertura de la segunda instancia y que hubieran sido interpuestos por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia contra las decisiones de los jueces de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario; b) la intervención de los Asesores Generales Adjuntos en los recursos de inconstitucionalidad, de queja por denegación del recurso y en instancia ordinaria de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, previstos en los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; c) el cese de la intervención del Asesor Tutelar de Primera Instancia con la interposición del recurso de apelación, debiendo los Asesores Generales Adjuntos intervenir en la actuación ante la segunda instancia y emitir opinión fundada;- toda vez que el texto del artículo 34 ter de la Ley Nº 21 con la reforma de la Ley Nº 316, parece indicar que para la actuación de cada uno de los Asesores Tutelares de primera instancia no se dividirán las instancias sino que ambos actuarían ante la primera y la segunda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10309-2. Autos: MORENO GUSTAVO DANIEL c/ ASESORIA GRAL. TUTELAR MINISTERIO PUBLICO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - ESTATUTO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

La Directora de Educación Superior de la Secretaría de Educación es competente para dictar una Disposición que impone una la sanción de suspensión por 60 días.
Ello así, puesto que el artículo 38 del Estatuto del Docente (Ordenanza 40.593) establece que "Las sanciones de suspensión hasta diez (10) días corridos, suspensión desde once (11) hasta treinta (30) días corridos y suspensiones desde treinta y un (31) hasta noventa (90) días corridos serán aplicados por el organismo técnico de cada Área, previo dictamen de la Junta de Disciplina".
En nada obsta a esta conclusión lo dispuesto al respecto por el decreto N° 3360/68- que reglamenta los sumarios administrativos a cargo de la Procuración General, y que establece que el sumario debe concluir con una resolución a dictarse por el Secretario que lo dispuso o por el Jefe de Gobierno-, toda vez que esta última norma reviste carácter general y, por ello mismo, cede frente a la específica disposición del Estatuto del Docente.
Por otra parte, ese Estatuto, aprobado por ordenanza N° 40.593, es de superior jerarquía normativa que el decreto citado, lo que lleva a idéntica conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6295 - 0. Autos: BRANCA ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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TRIBUTOS - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - PLAZOS - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

El reclamo ante la Dirección General de Rentas no suspende los plazos de pago. Ello, de conformidad con el artículo 40 Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -aplicable al caso por haberse efectuado el planteo ante la administración en el año 1995, el cual dispone que los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, debiendo ser satisfechos sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables. Tampoco dicho extremo se encuentra previsto en el artículo 42 del cuerpo legal citado, referido específicamente al supuesto en que se solicita una compensación.
Así, la promoción del reclamo no resta exigilibilidad, per se, al crédito fiscal devengado y, por los tanto, no obsta a la expedición del título ejecutivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508472 - 0. Autos: GCBA c/ VIDEO CABLE COMUNICACION S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 100.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - REQUISITOS - SUSPENSION - PROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde disponer la suspensión de los plazos procesales hasta la cancelación total de la deuda atento el acogimiento de la demandada al régimen de regularización de obligaciones tributarias instaurado por la Ley Nº 3461.
El artículo 7 de la citada ley establece que la regularización de las deudas en estado judicial supondrá únicamente la espera y que la adhesión al plan de regularización importa la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales indicadas y mientras no caduque el plan de pagos. En el caso de que se produzca la caducidad del mismo se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.
A su vez, el Decreto Nº 393/2010, reglamentario de la normativa precitada establece que los acogimientos efectuados importan la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los constribuyentes son demandados; y que esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, llevándose adelante la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos. La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado (artículo 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939744-0. Autos: GCBA c/ HILASIS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2010. Sentencia Nro. 169.

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COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, la decisión de la Sala produjo efectos con relación al reclamo del actor en sede administrativa; pues en tanto declaró la nulidad de la cesantía y de la suspensión del trámite del retiro, naturalmente tuvo por efecto restituir las cosas a su estado anterior, es decir, al momento en que el retiro voluntario tenía expedita su ratificación por el Directorio. La demandada entiende que ese órgano actuaba en ejercicio de facultades propias; por lo cual no habría estado obligado a ratificar el acto. Sin embargo, desde otra perspectiva, resulta que esas competencias lo obligaban a concluir el trámite. Si bien no podría sostenerse que tuviera obligación de aprobar el acto, lo cierto es que, luego de que fueran desvirtuadas las razones por las que antes había interrumpido su concesión, luego no existían óbices para que lo ratificara o para que paralizara el trámite de su ratificación.
Ello así, por aplicación del principio de "oficialidad" resulta indiscutible que la Administración estaba obligada a pronunciar el acto pendiente de aprobación; pues esta obligación se desprende, claramente, de otros principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos. La obligación del Gobierno encuentra refleja el derecho del administrado de obtener una decisión fundada, en el marco del respeto al debido proceso adjetivo y de la "tutela administrativa efectiva".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTRUCCION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PARTICULAR ADMINISTRADO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, los derechos del actor ya habían sido afectados por el actuar de la Administración; de manera que al lado del deber genérico, el Gobierno debía especialmente responder; y en forma satisfactoria, frente a un estado de cosas que había generado sin causa justificada. Recuérdese que la cesantía cuyo trámite motivó la suspensión del beneficio aquí reclamado, fue revocada judicialmente. Y que el Tribunal se fundó en que la sanción había sido el resultado de un procedimiento sumarial en el cual la administración “no ha[bía] actuado diligentemente a los fines de comprobar las imputaciones de las conductas supuestamente llevadas a cabo por el actor, habiendo desarrollado una actividad desprolija”. En suma, más que en ningún otro caso, la Administración debió instar de oficio el trámite que –injustamente- había suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

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COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el silencio de la Administración ante los reclamos efectuados por el actor no se limitó al reclamo "indemnizatorio"; sino que también alcanzó a la propia continuidad en el cargo. Y a juzgar por las circunstancias sobrevinientes, pareciera que ha aceptado "tácitamente" el retiro del actor. Y debería ser también el alcance que en este caso, corresponda asignar a su silencio en torno a la suma acordada por el retiro.
Ello así, es que el silencio, en todo caso, tiene el efecto que le asigne la norma; pues se trata de una ficción legal que, como es sabido, debe establecerse en todos los casos en favor del particular, dado que trasunta un incumplimiento de la Administración, y una violación al derecho del administrado de obtener una decisión fundada. En esa inteligencia, las graves desprolijidades constatadas en el caso, justifican tal interpretación. Sobre todo, porque a las irregularidades de la demandada, se suma su inacción posterior, en circunstancias en que le era exigible una diligencia calificada; mientras que el actor, acudió a todas las vías que estaban a su alcance para revertir esa inactividad; tanto en sede judicial como administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPULSO DE OFICIO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el actor primero instó el trámite del sumario administrativo (que a su vez, mantenía suspendido el trámite del retiro); y luego, una vez concluido, impugnó judicialmente la sanción administrativa que le puso fin. Así las cosas, negarle al actor el beneficio acordado entre las partes con fundamento en que no había sido ratificado por el Directorio, cuando la interrupción del trámite hacia esa ratificación se produjo con motivo de un procedimiento luego declarado nulo en sede judicial, constituye un rigorismo injustificado. Y sobre todo, una contradicción con la simultánea aceptación –de hecho- del retiro por parte de la Administración. Avalar la tesitura del Gobierno conllevaría una violación al principio de tutela efectiva tanto en su faz administrativa como judicial pues implicaría privar al actor de toda protección frente a la desvinculación laboral. En efecto, éste se vería privado del retiro al que se acogió y de toda otra indemnización que no reclamó, porque se hallaba pendiente aquél. Lo cual es particularmente grave si se advierte que su situación patrimonial resultaría idéntica si hubiera consentido la cesantía o el Tribunal hubiera rechazado su acción impugnatoria pues, en definitiva, nada habría cobrado. Por otra parte, asignar sentido negativo a la inacción del Directorio, cuando todas las condiciones estaban dadas para que ratificara el acto y no existían óbices para que no lo hiciera, configuraría un ritualismo inútil a la luz de la voluntad de la demandada, ya expresada en cuatro causas judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, la decisión impugnada no reúne las características de una resolución expresamente declarada apelable ni provoca un gravamen que no pueda ser subsanado en oportunidad ulterior.
La resolución atacada, en cuanto decide no suspender la realización de una pericia que no se practicó anteriormente por incomparecencia del imputado, no provoca un gravamen actual a los derechos del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - SUSPENSION - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia disponer precautoriamente, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la suspensión del trámite del sumario referido a ausencias injustificadas del actor hasta tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires resuelva la solicitud de licencia especial sin goce de haberes.
El actor peticionó que no se innovara respecto de su situación de revista y que el Banco empleador se abstuviera de formular intimaciones laborales hasta tanto se resolviera el pedido de licencia extraordinaria sin goce de haberes oportunamente efectuado, como así también que se ordenara a dicha entidad la remisión de un expediente administrativo laboral al Ministerio de Hacienda para que se resolviera tal pedido.
Cabe recordar que el artículo 184 del CCAyT establece que es facultad de los jueces disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Todo ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses (esta Sala en “Asesoría Tutelar nº 2 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 41651/1, del 13/07/12 y “Sandoval Elveride c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6591/0, del 25/02/03). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4112-2015-1. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2016. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - ORDEN DE MERITO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION - DESIGNACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender el dictado del acto administrativo tendiente a hacer efectiva la designación de vacantes conforme el orden de mérito elaborada por la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales –COREAP-, en el marco del concurso para cubrir 13 cargos de Supervisor de Educación Media.
El actor sostuvo que al asignar los puntajes a los distintos concursantes, en el orden de merito en cuestión, la COREAP no siguió la forma prevista por la normativa vigente para efectuar los cálculos, toda vez que en lugar de promediar las calificaciones obtenidas en las tres categorías (prueba escrita y prueba oral por un lado, y luego, con su resultado, promediarla con el puntaje asignado al curso de ascenso) procedió a sumarlas. Señaló que esa circunstancia lo coloco en la posición N° 14, excluyéndolo de la titularización del cargo, dado que solo había trece vacantes disponibles.
Ahora bien, de las pautas que surgen de los artículos 26 y 28 del Estatuto Docente -Ordenanza N° 40593, modificado por el artículo 18 de la Ley N° 4.109- y de su norma reglamentaria –Decreto N° 516/2013-, no es posible derivar, al menos en el limitado marco de análisis que admite la tutela preventiva, que el orden de merito definitivo en los concursos docentes deba ajustarse al criterio que postula el actor.
Por otra parte, no se ha logrado comprobar a esta altura del proceso que el puntaje obtenido por el actor valorado a la luz de la normativa aplicable habría redundado en una mejor posición que la que le fue asignada. Dicho de otro modo, el amparista no ha logrado demostrar el perjuicio que “prima facie” le habría irrogado el proceder de la demandada.
Por tales motivos, el planteo del actor no permite acreditar que el derecho por el invocado resulte verosímil, todo lo cual torna inoficioso el examen del requisito concerniente al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207750-2020-1. Autos: Mora Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde suspender la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la demandada recurrió la sentencia de grado que rechazó el levantamiento de las medidas cautelares que ordenó (al GCBA) a abonar a los coactores una suma mensual ($10.000) para cada uno, desde junio de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria artesanal, y ordenó se trabe embargo sobre las cuentas de titularidad del Gobierno local en el Banco Ciudad de Buenos Aires, por la suma total de novecientos sesenta mil pesos ($960.000) correspondientes a las cuotas de la asistencia extraordinaria acordada en favor de los integrantes del frente actor que al día de la fecha se encuentran impagas.
La medida cautelar innovativa fue apelada por la demandada y ésta Sala denegó el recurso, ante ello interpuso de queja.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió otorgar efecto suspensivo a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, dispuso que hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de queja se suspenda la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juez de grado (QTS. Nº 18410/2012- 12 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanchez Maria Isabel y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales - amparo, art. 14 ccaba)”.
En este marco, en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior, y toda vez que el recurso incoado supone analizar la ejecución de la medida cautelar dispuesta en autos por el Juez de grado, corresponde suspender la resolución del recurso interpuesto, difiriéndose su tratamiento hasta tanto resuelva el Tribunal Superior de Justicia la queja ante él articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-13. Autos: Sanchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde suspender la resolución respecto de la admisibilidad
del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, difiriéndose su tratamiento hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia resuelva la queja ante él articulada.
El Gobierno local dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación que había planteado contra la resolución mediante la cual el Magistrado de grado dispuso la ampliación de la medida cautelar que ordenó abonar a los coactores una suma mensual hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria artesanal.
Cabe recordar que en esta causa el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que: “La complejidad de la cuestión que tramita en el proceso de amparo en el que se ha dictado ya la sentencia de fondo que está a consideración de la Cámara de Apelaciones que no prevería una condena a la entrega de sumas de dinero a los actores; y la denuncia fundada de irreparabilidad de los agravios que efectúa el GCBA por la sustitución judicial de las vías administrativas de ayuda económica previstas en la legislación local por las que pretorianamente se dispusieron en el proceso, son razones suficientes para dar efecto suspensivo a la interposición del recurso de queja sobre la sentencia cautelar objeto de este incidente".
Por ello, el Tribunal decidió: “Otorgar efecto suspensivo a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de queja se suspenda la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juez de primera instancia el 29 de mayo de 2020” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales - amparo (art. 14 CCABA)”, expte. N° QTS 18410/2012-12, pronunciamiento del 24/02/2021).
En efecto, en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, y toda vez que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad proyectará efectos sobre la resolución que determinó la ampliación de la medida cautelar, corresponde suspender la resolución respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-10. Autos: Sanchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la citada Comunicación contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Por su parte, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, y dadas las circunstancias de autos, no correspondería denegar la traba del embargo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo, y ya ha sido ordenada en autos la intimación de pago para que pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SUSPENSION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar la suspensión del permiso de obra y de la Disposición de la DGIUR; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos pertinentes para que se paralicen los trabajos constructivos de la obra, salvo los que fueran necesarios para la preservación de los edificios linderos.
El Consorcio alega que en el caso no se aplicó el artículo 4.2.3 del Código de Planeamiento Urbano (CPU), titulado “Línea de frente interno”, en cuanto prescribe que cuando la línea de edificación de o de los edificios linderos sobrepase la línea de frente interno de la manzana, dicha línea de edificación “podrá alcanzarse compensando un mínimo de superficie correspondiente a esa área dentro de la franja edificable de la parcela, siempre que, a juicio de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR), no se desvirtúe la continuidad de aquel espacio y se tenga en cuenta el tejido existente en las parcelas linderas”.
El Gobierno local sostiene que el trazado de las líneas de frente interno de la manzana atraviesa dos distritos, por lo que no resulta aplicable la extensión del espacio libre de manzana, y agrega que la continuidad de dicho espacio libre se encuentra desvirtuada y obstruida por el Edificio Virasoro, lo que tornaría carente de sustento a tal exigencia.
Ahora bien, más allá de lo afirmado por el Gobierno local, del artículo en cuestión no se desprende aclaración o salvedad alguna respecto de manzanas conformadas por dos distritos. La distinción aparece cuando hubiera un encuentro de líneas de frente interno “determinadas (…) por diferentes denominadores”, lo que en principio implica “con distintas reglas de trazado".
En efecto, el CPU, cuando se refiere a distritos, utiliza comúnmente, valga la redundancia, el vocablo “distrito”, mientras que en esta ocasión –y por única vez en todo el corpus– se refiere a “denominadores".
En segundo lugar, el texto al que hace referencia el Gobierno local fue agregado por la
interpretación oficial luego de explicitar que la integración del artículo original debía hacerse a fin de aclarar, entre otras cosas, la traza de la tronera en los encuentros con los distritos de arquitectura especial y distritos comerciales con diferentes trazados de línea de frente interno, lo que establece, en principio, una pauta interpretativa en favor de la posición de la parte actora.
Ello así, en principio, la resolución cuestionada se habría apartado de lo dispuesto por el artículo 4.2.3 (interpretación oficial) del CPU.
Acreditada la verosimilitud del derecho alegado, cabe poner de resalto que el peligro en la demora se encuentra configurado en atención al grado de avance de la obra y al hecho de que, de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño podría ser irreversible.
Con respecto a la contracautela, la caución juratoria, que se tiene por prestada, se considera ajustada a las circunstancias de la causa. Las peculiaridades de la causa aconsejan esa solución, en la medida en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-1. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SUSPENSION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar la suspensión del permiso de obra y de la
Disposición de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR); y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos pertinentes para que se paralicen los trabajos constructivos de la obra, salvo los que fueran necesarios para la preservación de los edificios linderos.
El Consorcio sostiene que no se cumplió con la vista que prevé el artículo 10.1.4 del Código de Planeamiento Urbano (CPU), aplicable en razón de que el Edificio Virasoro se encuentra catalogado. Refiere que el inmueble es casi centenario, por lo que requiere todos los cuidados de una construcción realizada con técnicas obsoletas.
El Gobierno local, por su parte, argumenta que la Secretaría a la que hace referencia el artículo en cuestión no existe y tampoco existía al momento de dictarse la disposición cuestionada, y que el órgano técnico competente a tales efectos es la Dirección General de Interpretación Urbanística, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas mediante Decreto 363/15. Agrega que la norma no especifica qué tipo de morfología o tratamiento estético debe exigirse al lindero a un edificio catalogado.
La Disposición en cuestión no hace referencia a la condición de inmueble catalogado del edificio lindero a la obra, ni da cuenta de que se hubiera llevado a cabo la consulta que establece la norma mencionada.
De las constancias de autos puede inferirse que se habría corrido efectivamente una vista a la Gerencia Operativa de Patrimonio Arquitectónico y Urbano, pero con posterioridad al dictado de la disposición cuestionada. Así, la única vista que se habría corrido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.1.4 habría tenido lugar tres años después del dictado de la disposición cuestionada.
En consecuencia, en principio, se configuraría un apartamiento de lo establecido en el CPU.
Acreditada la verosimilitud del derecho alegado, cabe poner de resalto que el peligro en la demora se encuentra configurado en atención al grado de avance de la obra y al hecho de que, de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño podría ser irreversible.
Con respecto a la contracautela, la caución juratoria, que se tiene por prestada, se considera ajustada a las circunstancias de la causa. Las peculiaridades de la causa aconsejan esa solución, en la medida en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-1. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SUSPENSION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, la medida cautelar (suspensión de la obra) debe extenderse sólo en aquel aspecto que sea necesario para cumplir con su efecto útil, sin afectar, en la medida en que ello sea técnicamente posible, la actividad constructiva.
Entiendo que la suspensión únicamente debe alcanzar aquellos aspectos del proyecto que se encuentren en principio en contravención con el Código de Planeamiento Urbano.
De acuerdo a este criterio la empresa podrá seguir ejecutando las actividades constructivas que no estuvieran cuestionadas y que sean claramente independientes de ellas, bajo conformidad y posterior control del Gobierno de la Ciudad.
Considero que esta aclaración se justifica como resultado de la ponderación de los diversos y plurales intereses y derechos en juego, tanto individuales y colectivos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-1. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUSPENSION - NON BIS IN IDEM - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de obtener la suspensión de la ejecución de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, surge de autos que a la actora se le imputó haberse ausentado de manera injustificada dos días y que, en virtud del régimen de enfermeros franqueros (Decreto N°937/07), se configuró la causal de cesantía por abandono de servicio.
La actora afirma que por ese hecho ya había sido sancionada con un (1) día de suspensión con descuento de haberes.
Sin embargo, de las actuaciones administrativas obrantes en autos no surge que tal sanción se hubiera hecho efectiva.
En efecto, con motivo de tales inasistencias se inició expediente administrativo en el que la actora no presentó descargo y la subdirectora médica a cargo de la Dirección del Hospital donde presta servicios había propuesto sancionar esa conducta con un (1) día de suspensión.
Sin embargo, al correrse traslado de las actuaciones a la Dirección General y Técnica, esa repartición dispuso devolver las actuaciones a fin de que la actora efectuase el descargo correspondiente haciéndole saber que podía quedar incursa en la causal de cesantía.
Ello así, no se advierte la violación al principio "non bis in ídem" denunciada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ALCANCES - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO - SUSPENSION - CESANTIA - EXONERACION

En materia de empleo público, a partir del “leading case” “Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Despido por negligencia- Reincorporación” (Fallos: 330:1989), la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la consagración de la estabilidad del empleado público constituye un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal y que ello, en sentido propio excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso.
“Contrario sensu”, la garantía no amparará al empleado que fuera cesanteado por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes (Fallos: 330:1989). De este modo, el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público no reviste carácter absoluto, sino que, por el contrario, es susceptible de reglamentación legal, la que es constitucionalmente inobjetable en tanto sea razonable.
En la Ciudad de Buenos Aires, la Legislatura sancionó la Ley Nº 471, que regula las relaciones laborales de los agentes dependientes del Poder Ejecutivo local. En este marco, las sanciones para los empleados públicos son de cuatro tipos: apercibimiento, suspensión, cesantía y exoneración. En particular, las dos últimas son las sanciones expulsivas, es decir aquellas que afectarán directamente el derecho a la estabilidad del empleo público, ya que pondrán fin a la relación de empleo, en contra de la voluntad del agente, sin que medie una causa médica (incapacidad), de edad (jubilación), o de servicio (disponibilidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUSPENSION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION - REPRESENTACION PROCESAL - UNIFICACION DE PERSONERIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia revocar la resolución de grade mediante la cual el tribunal de grado tuvo a la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad por representada de modo unificado por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que, en los procesos colectivos, como el presente, al juez de la causa le compete verificar la existencia de un representación adecuada del colectivo concernido en la resolución del caso, sin que sea óbice para ello la ausencia de reglas específicas previstas en el orden procesal local.
En este sentido, ha dicho la CSJN que “ (...) frente a la ausencia de una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase -norma que debería determinar cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo definir a la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan los procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos-, (...) es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular” (Fallos: 332:111).
En este escenario, en cuanto a la verificación del cumplimiento de los recaudos que hacen a la viabilidad de toda acción colectiva, el Máximo Tribunal de la Nación ha sido enfático en la necesidad de que los jueces identifiquen al colectivo involucrado en cada caso y que individualicen “ (...) los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el representante [es] el adecuado” (Fallos: 342:1747).
En esta inteligencia se incardina también la unificación de la representación procesal de un colectivo determinado cuando en el marco de procesos como el que aquí nos concierne, se presentan distintos legitimados activos para ejercerla.
De allí que la ausencia de normas específicas procesales que regulen el proceso colectivo y la complejidad que presentan este tipo de litigios, a mi modo de ver, impiden resolver la cuestión desde una aplicación estricta del principio de preclusión, como pretende la apelante. Máxime si se considera que los magistrados cuentan con potestades ordenatorias e instructorias que se ejercen en función de lograr el mejor desenvolvimiento del proceso (conf. art. 29 CCAyT) y que lo que motivó la medida adoptada, se la comparta o no, fue una sobreviniente contraposición surgida entre las posturas de los integrantes del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUSPENSION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION - REPRESENTACION PROCESAL - UNIFICACION DE PERSONERIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia revocar la resolución de grade mediante la cual el tribunal de grado tuvo a la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad por representada de modo unificado por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a la luz de las constancias de la causa, no considero que en el particular se verifique una situación que amerite modificar el modo en que la causa ha venido desarrollándose hasta el presente.
Ello por cuanto no puede soslayarse que ella está próxima a su conclusión y viene siendo impulsada, durante casi tres años, con la intervención de ambos coactores de modo simultáneo. Tanto así que el disenso que se generó entre aquellos radica en que, mientras uno sostiene que resta la producción de determinada prueba (pericia en ingeniería), el otro aduce que la causa se halla en condiciones de ser resuelta.
En definitiva, considero que los criterios divergentes del actor y de la Asociación recurrente en cuanto al impulso de la causa pueden ser dirimidos por el tribunal de grado en su calidad de director del presente proceso colectivo, en virtud de lo cual podrá evaluar, sin necesidad de alterar el actual cuadro de participación dual de ambos accionantes que ya quedo fijado en etapas anteriores del proceso, si en el particular queda pendiente la producción de alguna prueba o si los autos se hallan en estado de ser resueltos. Incluso podría determinar la pertinencia de ordenar otras medidas para mejor proveer en caso de que lo estime necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUSPENSION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION - REPRESENTACION PROCESAL - UNIFICACION DE PERSONERIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia revocar la resolución de grade mediante la cual el tribunal de grado tuvo a la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad por representada de modo unificado por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a la luz de las constancias de la causa, no considero que en el particular se verifique una situación que amerite modificar el modo en que la causa ha venido desarrollándose hasta el presente.
Ello por cuanto no puede soslayarse que ella está próxima a su conclusión y viene siendo impulsada, durante casi tres años, con la intervención de ambos coactores de modo simultáneo. Tanto así que el disenso que se generó entre aquellos radica en que, mientras uno sostiene que resta la producción de determinada prueba (pericia en ingeniería), el otro aduce que la causa se halla en condiciones de ser resuelta.
Cabe poner de manifiesto que si bien ni el GCBA ni los coactores solicitaron la unificación de la representación procesal de la actora, el actor en oportunidad de contestar el traslado de los agravios esgrimidos por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad -luego de remarcar diferencias entre las intervenciones de cada uno de ellos en la causa- requirió su rechazo y la consecuente confirmación de lo decidido por el Juez de grado.
Ello demostraría que, en el estado actual de cosas, frente a los distintos puntos de vista y estrategias procesales que muestran ambos coactores, los intereses de la Asociación recurrente - y de todos aquellos que a su vez se ven representados por ella - podrían no estar suficientemente representados en el actor que inició la causa, comprometiéndose así el derecho de defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva de la nombrada Asociación Civil, en caso de que se confirmara la unificación decidida por el juez de grado.
Por ello, dado que no encuentro suficientes razones de economía procesal que aconsejen la necesidad de decretar, en el avanzado estado del trámite de esta causa, la unificación de la representación procesal de la actora, y ante la posible lesión a los derechos constitucionales mencionados, me inclino por hacer lugar el recurso de apelación de la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y, en consecuencia, revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó integrar la "litis" de acurdo a los convenios suscriptos cuya nulidad se persigue.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los recurrentes dirigen sus agravios a cuestionar las decisiones ordenatorias del proceso.
La Jueza de grado para dictar la providencia aquí resistida invoca lo establecido en el artículo 29, inciso 5, del CCAyT (t.c. Ley N° 6588), sobre los deberes de los magistrados.
Por su parte, el artículo 85, aplicable en forma supletoria en virtud del artículo 28 de la Ley N° 2145, prevé: “Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes omitidos/as” (conforme texto Ley Nº 6588/2022).
Desde este punto de partida, observo que en la demanda los actores persiguen la “defensa [del] Patrimonio Cultural, precisamente de entornos urbanos, edificios, monumentos, fuentes ornamentales, esculturas toda clase de bienes muebles o inmuebles de trascendente interés social histórico, artístico o cultural”, y solicitan expresamente que se declare "la nulidad de todos los convenios suscriptos por la Unidad de coordinación gestión de políticas del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, que tengan por objeto la restauración de PCCABA suscriptos en el marco del Régimen de Patrocinio según inciso c) la Ley de CABA N° 6163 y se retiren las publicidades existentes en los mismos”.
En ese contexto, señalan que “la conducta denunciada, al ya estar siendo materializada, causa un daño irreparable”.
A fin de intentar comprender el alcance de la presente demanda, en el escrito de inicio, los actores requirieron como medida cautelar que “se suspendan de manera urgente las tareas de restauración y publicidad que se estén desarrollando o están previstas para desarrollar en el marco de los convenios suscriptos por la Unidad de coordinación gestión de políticas del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, celebrados bajo el Régimen de Patrocinio según la Ley de CABA N° 6163”, identificándose a continuación diez (10) obras que se desarrollarían sobre distintos monumentos emplazados en las Comunas 1, 2 y 14 de esta Ciudad.
Así, el perjuicio o riesgo sobre los bienes que integran el patrimonio cultural de la Ciudad que brindaría sustento a la presente demanda colectiva, según los actores, se conectaría con la ejecución de dichos convenios, ya individualizados en la causa principal a pedido de la magistrada de la anterior instancia.
En consecuencia, estimo que las objeciones formuladas contra las decisiones ordenatorias adoptadas por el juzgado, en particular, que se haya dispuesto la convocatoria a integrar la acción con los sujetos que suscribieron los convenios criticados -cuya nulidad se persigue en este expediente-, constituyen tan solo discrepancias con el criterio seguido por la jueza de primera instancia, sin que se haya podido acreditar que dichas medidas, más allá de su acierto o error, ocasionen a los actores algún gravamen actual e irreparable que comprometa su derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de igualdad de armas en el proceso, toda vez que no se ha logrado demostrar que, en el marco de cada causa judicial que se resolvió tramitar, los presentantes no podrán efectuar los planteos que estimen pertinentes.
Al mismo tiempo, se observa que en modo alguno la apelante ha logrado acreditar que lo decidido por la jueza de grado, más allá de su acierto o error, pueda restar eficacia a la acción intentada a fin de defender el patrimonio cultural de la Ciudad identificado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50638-2023-0. Autos: Bielli, María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó integrar la "litis" de acurdo a los convenios suscriptos cuya nulidad se persigue.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La magistrada de la anterior instancia en dicha decisión —en síntesis— circunscribió el objeto de la acción “respecto a la nulidad de los convenios suscriptos por la UCGPP en el marco del régimen de patrocinio establecido por el artículo 3, inciso c), de la ley 6163 únicamente a aquéllos cinco (5) convenios precisados por la parte actora”.
En ese marco, ordenó integrar la litis , en virtud de los cinco convenios suscriptos y en los términos del artículo 85 del CCAyT (t.c. Ley N° 6588).
Asimismo, ordenó “desdoblar este juicio en tres (3) nuevos expedientes".
Los accionantes interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Lo expuesto, desde ya, no importa adelantar opinión en punto a la admisibilidad de las pretensiones propuestas por la actora y si ellas, en función del desdoblamiento ordenado por el juzgado, se conectan con un “caso, causa o controversia judicial” vinculado a la defensa del patrimonio cultural de la Ciudad que posea actualidad, en tanto en esta instancia las cuestiones que debe resolver la Alzada se vinculan exclusivamente con ciertas decisiones ordenatorias adoptadas por la jueza de grado en el umbral del proceso, sin haberse dado intervención aún al Ministerio Público Fiscal que actúa en la anterior instancia y sin haberse sustanciado la acción con el GCBA y los distintos sujetos que suscribieron los convenios objetados.
Estimo que la aclaración que antecede resulta necesaria, pues el desdoblamiento ordenado por la jueza de grado determina que, en cada uno de los expedientes que se ha ordenado formar, deberá evaluarse si la acción de amparo intentada resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50638-2023-0. Autos: Bielli, María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - CONEXIDAD - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION - JUICIO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que resolvió la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos ordinarios.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado, advirtiendo que los planteos efectuados por la parte demandada coinciden sustancialmente con los argumentos esgrimidos en el expediente que se sustancia por la vía ordinaria, y en atención que la amplitud probatoria que este último proceso admite es la que mejor se compatibiliza con el debido proceso adjetivo, corresponde proceder a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente ordinario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva contra la demandada en razón de la atención médica dispensada a los afiliados de la demandada en nosocomios dependientes de la actora, en el marco de lo dispuesto en las leyes 153 y 5622, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud.
En efecto, el proceso ordinario no posee, en sí mismo, efecto suspensivo sobre el presente apremio.
Sin embargo, no se me escapa que el titular del Juzgado declaró la conexidad del juicio ordinario con esta ejecución, que se halla en trámite ante el mismo Tribunal.
Frente a ello, si bien la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser fundada en el sólo hecho de la declaración de conexidad con el proceso ordinario impugnativo, considero que el temperamento adoptado por el juez de grado resulta plausible frente a la coincidencia entre las excepciones aquí opuestas y los planteos que fundan la acción impugnativa.
La ejecutada esgrimió, en lo esencial, que el título de deuda base de la presente ejecución carece de fuente legal y que la interpretación y aplicación que realiza la demandada de las resoluciones cuestionadas “claramente excede el texto legal y pretende trasladar un costo impuesto con motivo de una política pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los ciudadanos a su prestadora de salud”.
Tales planteos están siendo debatidos y sustanciados con más profundidad en la causa ordinaria y, evidentemente, su dilucidación en este proceso ejecutivo exigiría contar con mayores elementos de juicio que los hasta aquí reunidos.
Estas circunstancias, a mi criterio, le otorgan razonabilidad a la decisión tomada por el Juez de grado, pues la suspensión ordenada resulta coherente con la decisión adoptada previamente, que se encuentra firme, de declarar la conexidad de ambas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De La Provincia de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - CONEXIDAD - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION - JUICIO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que resolvió la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos ordinarios.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado, advirtiendo que los planteos efectuados por la parte demandada coinciden sustancialmente con los argumentos esgrimidos en el expediente que se sustancia por la vía ordinaria, y en atención que la amplitud probatoria que este último proceso admite es la que mejor se compatibiliza con el debido proceso adjetivo, corresponde proceder a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente ordinario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva contra la demandada en razón de la atención médica dispensada a los afiliados de la demandada en nosocomios dependientes de la actora, en el marco de lo dispuesto en las leyes 153 y 5622, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud.
“La suspensión del ejecutivo a resultas del ordinario, podrá ser decretada por el juez cuando los elementos agregados al ordinario permitan apreciar la verosimilitud del derecho invocado por quien se opone al progreso de la ejecución” (Folco, Carlos María, “Ejecuciones Fiscales. Vía de Apremio Tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 13).
No se me oculta que en el proceso ordinario el magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, advierto que la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuírse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (conf. art. 182 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De La Provincia de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la Defensa, consistente en la sustitución de la regla de conducta consistente en la realización de ochenta horas de tareas de utilidad pública, por una donación de cincuenta mil pesos.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
La Fiscal interviniente no prestó conformidad a dicha petición y a su vez, la Magistrada acompañó los planteos brindados por ésta.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 76 y 76 ter del Código Penal y 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las reglas de conducta son dispuestas por los jueces al resolver la salida alternativa propuesta, ello no obsta a que las partes efectúen sus propuestas y ellas sean litigadas y evaluadas en la audiencia prevista al efecto, tal como ocurrió en este caso.
Cabe resaltar, que la Defensa no explicó cuál es el inconveniente para realizar las tareas, en función del plazo fijado para ello, aun tomando en consideración sus horarios laborales.
Asimismo, en este tipo de procesos, las reglas de conducta deben guardar una relación con el hecho endilgado y, además, en función del contenido restaurativo, asegurar la participación de la comunidad involucrada, ello, en este caso, viene dado por la realización de las tareas comunitarias que no resultan fungibles con una donación.
Por otro lado, la donación ya estaba contenida entre las que el probado debía cumplir.
Por todo lo expuesto, resulta procedente confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa particular y disponer la sustitución de la pauta de conducta consiste en realizar ochenta horas de tareas de utilidad pública, por la realización de una donación por la suma de cincuenta mil pesos, a la misma institución.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
Ahora bien, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer, se deben valorar especialmente las circunstancias personales del imputado para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las mismas, y arbitrar todos los medios posibles para lograr tal fin.
Si bien, la propuesta efectuada por el imputado no es equivalente a las tareas para la comunidad que había aceptado efectuar inicialmente, lo cierto es que importa un adecuado sacrificio voluntario en beneficio de una tarea asistencial indispensable para la comunidad.
En conclusión, dicha razón debe primar al resolver la viabilidad de un instituto, cuyo principal objetivo, en definitiva y de acuerdo a las características del hecho atribuido, se obtendrá mediante la aprobación del Programa de Educación Vial de la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - FALLECIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver dispuesto.
En efecto, conforme dictaminó la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse, asiste razón al GCBA en su planteo en cuanto sostiene que la suspensión de plazos procesales dispuesta por la Jueza de grado no encuentra fundamento en la normativa prevista por los artículos 39, 46 y 49 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyTCABA), las que contemplan la suspensión únicamente para el supuesto de fallecimiento de quien actuare en forma personal.
Es que, como resulta de las normas citadas, el letrado apoderado debe, en cualquier caso, cumplir los actos que no admitan dilación hasta que se presenten los herederos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35877-2009-0. Autos: Murillo, Jesús Hernán c/ Hospital de Salud Mental J T Borda y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver oportunamente dispuesto.
En efecto, conforme dictaminó la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse, si bien en la resolución desestimatoria del recurso de revocatoria la Jueza de grado expresó que era preciso suspender el proceso hasta tanto los interesados se presentaran en autos, ello no se vislumbra del estado actual de la causa, en donde justamente queda pendiente de notificación y resolución un planteo de caducidad de instancia.
La participación en la incidencia por parte del apoderado interviniente, además de resultar una carga obligatoria –como toda la actuación en juicio- hasta que se presenten los herederos, no se ve obstaculizada por el fallecimiento del actor, a poco que se repare en que constituye una tarea que no sale del trámite normal de la evolución del proceso ni tampoco hubiese requerido una consulta con el mandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35877-2009-0. Autos: Murillo, Jesús Hernán c/ Hospital de Salud Mental J T Borda y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver dispuesto.
En efecto, toda vez que la providencia que dejó sin efecto el llamado a resolver dispuesto en autos, se fundamentó en la información oportunamente proporcionada por la Cámara Nacional Electoral, sin que obre en el expediente prueba del fallecimiento de la parte actora conforme el modo previsto legalmente por el artículo 96 del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede tenerse por comprobado el hecho en los términos del artículo 39 del CCAyT, como menciona el juzgado interviniente, ni tampoco a los efectos del artículo 49 del CCAyT como insiste el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35877-2009-0. Autos: Murillo, Jesús Hernán c/ Hospital de Salud Mental J T Borda y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2024.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD SOCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que admitió la procedencia formal del amparo a fin de solicitar que se deje sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad.
Cabe referirse al agravio relativo a la procedencia de la vía intentada, este Tribunal ha dicho reiteradamente que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias agregadas a la causa surge que mediante la resolución impugnada, se dispuso sancionar a la actora, por considerar que incurrió en conductas violatorias a lo dispuesto en el artículo 10, incisos a y c, de la Ley N° 471; y en función de lo previsto en el artículo 8º de la Ley mencionada; así como en el artículo 62, inciso e.
Así, la parte actora invocó una lesión de sus derechos constitucionales a trabajar (de carácter, además, alimentario) y a la seguridad social, ante el dictado de un acto administrativo que la sancionó con suspensión de sus tareas, con la consecuencia de pérdida de su salario durante 30 días; y que, según sostuvo, por un lado, resultaba arbitrario por encontrarse viciado en sus elementos esenciales — causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad—; y, por el otro, por haber sido dictado sin garantizar el correspondiente proceso adjetivo.
Sobre estas bases, sustentó la procedencia de la vía escogida.
En cuanto a la exigencia de demostrar que el amparo era el “medio judicial más idóneo”, sostuvo que no existía —para restablecer la lesión descripta— otro remedio judicial que satisficiera esas características por su cualidad de expedito y rápido, hecho que garantizaba una decisión oportuna de la jurisdicción e impedía que se cercenara imperativamente los derechos inherentes a la actora.
También señaló que la presente acción no demandaba una mayor amplitud de debate y prueba que la limitada al ofrecimiento oportunamente efectuado.
En atención a lo precedentemente expuesto, conforme los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía.
A su vez, debe señalarse que la tutela de los derechos —cuya protección se persigue en autos— genera la convicción en torno a que su resguardo solo puede conseguirse mediante el tipo de proceso escogido por la accionante. Por el contrario, podrían verse menoscabados durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar a la reclamante un daño de difícil o insuficiente reparación ulterior
En mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108066-2023-0. Autos: L., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DESIERTO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD SOCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción que dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente.
Cabe referirse al agravio del Gobierno referido a la incorrecta valoración de las probanzas obrantes en autos.
Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación (artículo 238 del CCAyT), se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
Ahora bien, en autos, se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, cabe indicar que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", con relación a la inexistencia de pruebas concretas que permitan atribuir a la actora la conducta reprochada.
Ello, con sustento en los principios constitucionales y legales que deben regir los procedimientos destinados a la aplicación de sanciones administrativas, que dieron fundamento a sus conclusiones acerca de la “[…] aplicación del principio constitucional de inocencia, así como de la regla contenida en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que expresamente dispone que 'en caso de duda, deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado'”; y en cuanto a que “[...] la existencia de dudas, por mínimas que sean, con respecto a la autoría de una falta impiden la aplicación de sanciones, ya sea de índole penal como administrativas, […]”.
Al respecto, el Gobierno local se limitó a sostener que “[...] ante la existencia de duda, por mínimas que sean, respecto de la autoría de una falta, […] no impondría una sanción […]”; e insistió en detallar la prueba de la que se basó para aplicar la sanción recurrida, sin lograr demostrar con ello la existencia de la responsabilidad de la encartada en la consumación de la infracción que se le endilgó, única circunstancia que admitiría desplazar la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Sus planteos no lograron desarticular las consideraciones del decisorio en crisis con relación a que no sería posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas o indicios.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de su disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del fallo recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así pues, se advierte que el memorial presentado no es hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensables para la admisibilidad de la apelación.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener la apelación y, por lo tanto, corresponde declararla desierta (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108066-2023-0. Autos: L., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD SOCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente.
Cabe analizar el agravio del recurrente por medio del cual objetó la decisión adoptada por considerarla una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. Es decir, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b y e, LPACABA) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada.
Así pues, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.
De conformidad con lo expuesto, el agravio del apelante referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108066-2023-0. Autos: L., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
Así, se advierte que dentro del estrecho marco de conocimiento que ofrece el procedimiento cautelar, pueden tenerse por acreditados, mínimamente, los extremos de hecho que justifican su dictado.
En efecto, en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por el actor en su recurso en cuanto adujo que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud debidamente acreditadas por la firma de un profesional médico y adjuntadas a la causa (v. certificado que acredita la concurrencia a consulta médica, la necesidad de cumplir con una evaluación de riesgo quirúrgico y la realización de estudios, el Informe Histopatológico con el resultado de la biopsia y el diagnóstico así como el informe pericial confeccionado desde la Defensoría General de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
En efecto, más allá de que el actor, en atención a las limitaciones tecnológicas que invoca en su demanda, no habría seguido las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias y tampoco habría acompañado –al formular el descargo en sede administrativa- la documentación ahora arrimada, advierto que, en este estadío liminar del análisis de la causa, las constancias analizadas permitirían avalar aquellas inasistencias con las constancias médicas presentadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
Así, a la luz de los bienes jurídicos que están en juego, entiendo que corresponde acceder a la tutela pretendida ya que el peligro en la demora puede tenerse por acreditado a partir de la falta de percepción del salario por parte del agente – lo que amenaza la permanencia en el alojamiento que alquila con su grupo familiar y la satisfacción del resto de sus necesidades básicas por ser el único ingreso que percibe- así como del goce de la obra social para continuar con su atención y tratamiento dado el avance de su sintomatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
En efecto, si bien no se me oculta que la actora habría omitido justificar sus inasistencias en debido tiempo y forma, lo cierto es que el incumplimiento de este procedimiento, más allá de su relevancia, no puede desvirtuar la verdad jurídica objetiva, constatada preliminarmente en el limitado ámbito de conocimiento que permite la tutela anticipada, relativa al debilitado estado de salud del actor que le habría imposibilitado prestar funciones durante el período de tiempo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS URGENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Así, las medidas urgentes tales como la aquí solicitada son de las que técnicamente llamamos innovativas pues su admisión implica modificar la situación de hecho y de derecho existente que, por regla, son excepcionales.
En efecto, de momento, no encuentro justificado en el caso, el dictado de una medida como la requerida -por no configurarse el requisito de verosimilitud en el derecho- en tanto los hechos invocados por el actor, tendientes a justificar las inasistencias incurridas, no tienen la entidad suficiente para disponer la suspensión de los efectos del acto de cesantía ni su reincorporación.
Ello así, por cuanto el acto fue emitido en ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo relativas al control que ejerce sobre los empleados públicos y en su carácter de responsable de la administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la Constitución de la CABA), el que goza de presunción de legitimidad (art. 12 del Decreto Nacional y Urgencia Nº 1510/97).(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

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En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Al respecto, cabe recordar que, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar (Fallos: 338:882; 338:868; 340:757; 342:1417), por lo que determinar si los extremos fácticos invocados tuvieron lugar y, en su caso, cómo ellos operan sobre las inasistencias que no vienen siendo discutidas, excede por mucho el marco de análisis cautelar, en tanto requiere ser evaluado a partir de la prueba que, al efecto, sea producida durante el proceso por ambas partes.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

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En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Si bien la parte actora cuestiona la constitucionalidad del artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588), lo cierto es que tal análisis excede el marco de conocimiento acotado y propio que cabe dar al resolver medidas cautelares. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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