DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso resulta prima facie válido el decreto 331/GCBA/2004 en cuanto reglamenta el otorgamiento de licencias de conducir y, por ende, siendo una legítima reglamentación de derechos constitucionales consagrados, éste impone en cabeza de la autoridad de aplicación el deber de denegar licencias de conducir profesional cuando el solicitante posea, tal como ocurre en el caso, antecedentes penales por el delito de homicidio doloso.
Entonces, si encuentra antecedente de derecho en el Decreto 331/GCBA/2004 y de hecho en la certificación de condena penal aún no vencida, y se encuentra suficientemente motivado (art. 7 inc. b y e LPABA), desde la perspectiva expuesta no puede considerarse, tal como lo hizo la Sra. Juez de Grado, a la denegatoria de la solicitud de licencia de conductor profesional como una nueva sanción por el hecho en virtud del cual registra antecedentes condenatorios sino que debe apreciarse, al menos en esta instancia de la discusión, como el producto del cumplimiento de una norma cuya inconstitucionalidad lejos de haber sido suficientemente probada argumentalmente, el amparista ni siquiera repudió como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS

La obtención de una licencia de conducir profesional no es un derecho absoluto sino que resulta susceptible de reglamentación razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - TRANSPORTE DE NIÑOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 20 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 establece que no se otorgará la licencia de la clase D si el solicitante cuenta con antecedentes penales. La mayor precisión de esta disposición queda legítimamente remitida a la reglamentación, al tratarse de un pormenor legislable en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional.
No se está ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, ni se configura una situación de doble punición.
La ley sólo regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción prima facie razonable, en atención a la prevención y seguridad públicas.
No se crea un sistema sancionatorio suplementario, sino que se fija legalmente una condición para acceder a una licencia profesional.
Tampoco se trata, en rigor, de una inhabilitación de por vida, pues no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias, cfr. art. 51, Código Penal, regla de derecho común que limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20, Ley Nº 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7588 - 0. Autos: LICCIARDI SALVADOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - TRANSPORTE DE NIÑOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS

La Ley Nº 24.449 tiene como ámbito de aplicación la jurisdicción federal y, a la vez, los gobiernos de provincia, entre ellos el gobierno de esta ciudad, pueden adherir a ella (cfr. art. 1). Según dispone, por su parte, el art. 2, los gobiernos locales que adhieran pueden disponer, por vía de excepción, exigencias distintas a la de la ley, así como dictar reglas exclusivas y complementarias.
De acuerdo a la distribución constitucional de competencias, la regulación del tránsito es una cuestión del derecho público local, de ahí que las disposiciones a su respecto formen parte de dicho nivel jurídico. Pero nada impide que, en virtud del federalismo de concertación, el gobierno federal cree un régimen al que puedan adherir los gobiernos locales, a fin de generar, sin afectar la soberanía provincial, una legislación común y consensual en todo el territorio.
Es así que el régimen al que se adhiere puede, además de contener las referidas reglas comunes, ya prever en su texto que, sobre ciertas cuestiones particulares, cada gobierno local mantenga sus potestades para reglarlas, dada la peculiaridad del tema o la mayor incidencia de la localidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7588 - 0. Autos: LICCIARDI SALVADOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY

La aplicación de las normas que se refieren al
otorgamiento de facultades reglamentarias al Poder
Ejecutivo, debe ser realizada en el marco exacto en que
ha sido otorgada y teniendo en cuenta la totalidad de las
normas que se refieren a la delimitación de las mismas
con las facultades legislativas del Congreso (o las
Legislaturas locales, en su caso) y las garantías
otorgadas a los habitantes.
Idéntico análisis debe efectuarse respecto de las normas
correspondientes de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (arts. 10 a 13, 102 y
concordantes).
Por ello, debe tenerse en cuenta si existe o no ley (u
ordenanza) que reglamente los derechos de los
particulares, y si normas de rango inferior, como los
decretos y resoluciones, regulan cuestiones de pormenor
y detalle en forma razonable y sin alterar su espíritu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ANIMALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La Ordenanza N° 41.831 regula aspectos relativos a la inscripción en el respectivo registro de las mascotas, la vacunación, y los requerimientos para paseos, imponiendo condiciones a quienes hagan transitar animales domésticos por la vía pública, ya sean ellos propietarios o paseadores. En tal sentido en el artículo 29 de la ordenanza, referido al tránsito y permanencia de perros y gatos, se establece que deberán ser conducidos por la vía pública en forma responsable mediante el empleo de rienda y pretal o collar y bozal, que en plazas y parques deberán utilizar los lugares reservados para animales domésticos y que los propietarios deberán recoger las deyecciones de sus animales en oportunidad de sus traslados por áreas de dominio público.
En relación a la legalidad de origen del Decreto N° 1972/01 y de la Resolución de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público N° 147/00 corresponde señalar que no se presentan como una reglamentación irrazonable de los términos de la ordenanza 41.831. Se advierte una razonable adecuación entre las condiciones impuestas a la circulación de animales domésticos y el fin de salubridad e higiene que informa a las normas en cuestión.
En definitiva, no aparece desmedido que los paseadores de perros tengan un tope de ocho perros a la vez por paseo. No es irrazonable concluir que exceder ese límite provocaría trastornos en el aprovechamiento de espacios verdes, en el control de las mascotas, en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y en las posibilidades de los otros habitantes de ejercer sus derechos de esparcimiento y circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - REGLAMENTO DE EJECUCION - CONCEPTO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REQUISITOS

Si bien el Poder Ejecutivo está facultado para reglamentar el procedimiento necesario para hacer efectivo el derecho al traslado de docentes, no está igualmente autorizado para restringir ilegítimamente su alcance, suprimiendo, a través de una insuficiente reglamentación, uno de sus aspectos fundamentales, esto es, la posibilidad de solicitar un traslado a otra jurisdicción. Tal proceder evidencia, necesariamente, que el Decreto Nº 611/86 ha limitado el derecho que pretendía reglamentar, en contradicción con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGLAMENTO DE EJECUCION - CONCEPTO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REQUISITOS

Los reglamentos de ejecución han sido definidos en doctrina como aquellos que dicta el Poder Ejecutivo, en ejercicio de facultades normativas propias, a efectos de regular detalles necesarios para un mejor cumplimiento de las leyes y de las finalidades que se propuso el legislador. Sin embargo, el ejercicio de facultades reglamentarias de ejecución encuentra límites precisos en nuestro ordenamiento. Una primera limitación consiste en que los decretos que reglamentan las leyes no pueden alterar su espíritu -artículo 102 CCABA-, mientras que otra restricción, también de especial relevancia, establece que la insuficiencia de la reglamentación no puede negar o cercenar el derecho -artículo 10 CCABA-.
De esta forma, el reglamento de ejecución debe cumplir con los objetivos que surgen de la ley, no pudiendo, en ningún caso, alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, o bien, como ocurre en el sub lite, lisa y llanamente, cercenando un aspecto sustancial del derecho expresamente reconocido. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ACTIVIDADES ECONOMICAS - NORMALIZACION INDUSTRIAL - REGIMEN JURIDICO - NORMAS IRAM - CARACTER

No resulta irrazonable que el Estado haya previsto que los materiales a utilizar en las instalaciones sanitarias deban cumplir con las normas del IRAM, en su carácter de pautas de calidad, seguridad y aptitud para su destino ya que conforme el artículo 12 de la Ley Nº 160, el Departamento Ejecutivo se encuentra facultado para dictar los reglamentos técnicos referidos a dichas instalaciones. Asimismo, en nuestro país, el IRAM actúa como asesor permanente de todos los Poderes Públicos del Estado en sus distintos niveles y es miembro del ISO (Organización Internacional de Normalización) en representación de la República Argentina. Ahora bien, el ISO define a la certificación como el "procedimiento por el cual una tercera parte asegura por escrito que un producto, proceso o servicio, satisface los requisitos establecidos" (Guía ISO/IEC 2:1996).
En efecto, el Código de Edificación, al regular los materiales a emplear en las construcciones, indica que el Ejecutivo puede exigir el empleo de materiales y productos aprobados (5.4.4.1), señalando que las experiencias para la aprobación de materiales se efectuarán de acuerdo con las normas IRAM (5.4.5.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4246-1. Autos: INDUSTRIAS SALADILLO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - COMPETENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Aún partiendo de una idea relativa sobre los derechos individuales (en sentido de que no existen derechos absolutos) cuyo goce y ejercicio se realiza conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tanto la administración como la legislatura no disponen de un poder ilimitado y deben ajustar sus actos al llamado principio de razonabilidad. De acuerdo al criterio objetivo en materia de competencia y a elementales principios constitucionales, la creación de limitaciones al ejercicio de los derechos debe contar con habilitación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - HIGIENE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - CARACTER

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público hallan su marco en la Ordenanza Nº 41.831, y precisan cuestiones que hacen a la protección de la higiene, salubridad y seguridad de los ciudadanos.
El Poder Ejecutivo no excede la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos expresos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con sus preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento de su fin, constituyan medidas razonables para evitar su violación y se ajusten en definitiva a su espíritu (Fallos: 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público no se presentan como una reglamentación irrazonable de los términos de la Ordenanza Nº 41.831. Se advierte una razonable adecuación entre las condiciones impuestas a la circulación de animales domésticos y el fin de salubridad e higiene que informa a las normas en cuestión.
En particular, no se ha demostrado que el tope de ocho mascotas para los paseadores de perros sea desmesurado.
Ello por cuanto exceder ese límite provocaría trastornos en el aprovechamiento de espacios verdes, en el control de mascotas, en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y en las posibilidades de los otros habitantes de ejercer sus derechos de esparcimiento y circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA

Es la Legislatura quien está constitucionalmente facultada para dictar las leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, función para la cual requiere del soporte de la organización administrativa. No podrían negarse las facultades que le asisten para reglamentar el propio funcionamiento del Cuerpo y de cómo deben desarrollarse sus sesiones a efectos de que puedan transcurrir de forma tal que los legisladores puedan cumplir su cometido.
Sin embargo, de ello no se sigue como consecuencia que el ejercicio de tales funciones -que sin duda alguna son de tipo administrativo– estén exentas de la adecuada revisión judicial, sino por el contrario que toda vez que exista un conflicto entre partes que requiera la aplicación de normas jurídicas para su resolución, ello les dará derecho a acudir a un Tribunal de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6059-0. Autos: KRAVETZ DIEGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-12-2002. Sentencia Nro. 3505.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS

Del reconocimiento de la autonomía de CASSABA por mandato normativo, en particular, por el artículo 2 de la Ley Nº 1181 deriva, a su vez, la atribución de potestad reglamentaria sólo en el ámbito de sus competencias propias y específicas sobre materia provisional. La autonomía ha sido robustecida con los siguientes elementos: a) personalidad jurídica —lo cual a su vez conlleva un patrimonio propio y la facultad de administrarlo—, b) autogobierno electo y representativo, y c) la atribución de definir y ejecutar la política previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

De igual manera que en el ámbito nacional, en el égido local, la titularidad de la potestad de reglamentar las leyes mediante el dictado de decretos de ejecución cprresponde al Poder Ejecutivo (art. 102 CCBA).
En este sentido, el decreto nº 2046/GIBA/2004 permite sostener, por un lado, que –en la interpretación del Poder Ejecutivo- no le corresponde a la Caja de Seguridad social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) reglamentar la Ley Nº 1181 por sí y que aquél no ha delegado ni prevé delegar la atribución que al respecto le confiere expresamente el texto constitucional (art. 102).
Tampoco la Legislatura atribuyó al ente la potestad en tratamiento. Por el contrario, algunas de las disposiciones de la Ley Nº 1181 —como, entre otras, los artículos 3 y 120— permiten afirmar justamente lo contrario.
Asimismo, el artículo 131 inciso 2 de la mencionada ley indica que corresponde al Directorio proyectar modificaciones al texto legal o a la reglamentación —cuyo dictado compete, en el primer caso a la Legislatura, y, en el segundo, al Poder Ejecutivo— y presentarlas a la Asamblea; órgano que, si las aprueba, las remitirá —en el segundo supuesto— a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría competente.
En consecuencia, la norma examinada no otorga fundamento a la competencia reglamentaria de CASSABA, y ello concuerda armónicamente con la previsión contenida en el Decreto Nº 2046/GCBA/2004 que trata lo relativo a la reglamentación de la Ley Nº 1181. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESOLUCIONES - CARACTER

La Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es titular de potestad reglamentaria. El reglamento de la Ley Nº 1181 (Resolución Nº 4-A-05) establece que los órganos de gobierno del ente se expresan por medio de resoluciones y disposiciones. Las resoluciones contienen normas de carácter general, reglamentarias o interpretativas, o de carácter individual, donde se resuelven una o más peticiones. Las disposiciones, por su parte, contienen normas referidas a la actividad interna relacionadas con el régimen administrativo, el personal y los procedimientos de adquisición de bienes y servicios (art. 3). Las resoluciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Asamblea o el Directorio y publicadas en el Boletín Oficial, son obligatorias a partir de su publicación. El Directorio puede, a su vez, emitir textos ordenados de la reglamentación (art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES

En cuanto se refiere a la materia previsional, el Jefe de Gobierno ha delegado en la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) parte de su potestad reglamentaria, al disponer que la autoridad de aplicación dicte todas las normas aclaratorias y, en particular, complementarias que resulten necesarias (cfr. Decreto Nº 2046/GCBA/04, art. 3). Un ejemplo de ellas, es la Resolución Nº 004-A-05.
La atribución reglamentaria de CASSABA se halla sujeta a dos condiciones, a saber: a) está reducida al ámbito competencial del ente en razón de la materia, y b) debe respetar el texto y el sentido de la ley objeto de reglamentación, en razón del principio de jerarquía, que supone la absoluta subordinación del reglamento a la ley. Es decir, el reglamento completa la ley, pero no puede en ningún caso derogarla, modificarla o sustituirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

El reglamento es una norma secundaria con respecto a la ley. En nuestro ordenamiento jurídico el reglamento sólo puede abarcar el ámbito complementario de la ley, sin contradecir o derogar las disposiciones legales o suplir la materia legislativa en caso de omisión del legislador. Es obvio que el reglamento no puede contradecir la ley y, aún más, ambos deben constituir un cuerpo normativo de acuerdo a los principios de coherencia y unidad. En otros términos, las disposiciones reglamentarias, por un lado, deben limitarse a establecer normas de explicación, aclaración y precisión conceptual para lograr la correcta aplicación y plena efectividad de la ley que desarrollan y, por el otro, no pueden establecer nuevos mandatos normativos, extensivos o restrictivos de los contenidos de la ley. No pueden restringir las situaciones favorables creadas por la ley o, en su caso, ampliar las que fueren desfavorables al limitar un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA

La Caja de Seguridad Social para Abogados de Buenos Aires (CASSABA), según su ley de creación, es una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera (confr. art. 2º de la ley 1.181). Este tipo de entes tiene facultades reglamentarias inherentes a la delegación de cometidos públicos que las mismas leyes de creación les encomiendan, por lo que pueden dictarse sus propias normas dentro de un marco normativo superior. Y si bien es cierto que la facultad de dictar reglamentos de ejecución está otorgada en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, excepcionalmente debe admitirse esa facultad en este tipo de entes cuando tiendan al efectivo cumplimiento del cometido público delegado.
En consecuencia, dado que CASSABA ha sido instituida (por ley) con el fin de satisfacer los intereses comunes de los afiliados a un sistema previsional cuya ejecución y administración válidamente puede postularse a cargo de la Administración, resulta razonable reconocerle ciertas potestades públicas tendientes a lograr el efectivo cumplimiento del mandato legal. Una de esas facultades es la de reglamentar los pormenores y detalles de la Ley Nº 1181. Ello, claro está, siempre dentro de los límites de razonabilidad de toda actividad reglamentaria. En esa inteligencia, no podrá, mediante esta vía, desnaturalizar la voluntad legislativa, modificando, sustituyendo o transformando las expresiones del Legislador. Por lo demás, del plexo normativo conformado por los artículos 3º, 4º, 120 y 131 de la propia Ley Nº 1181 y de una interpretación integral de sus objetivos, se desprende una suerte de delegación normativa que justifica la solución propiciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19748-0. Autos: GOMEZ SANDRA GABRIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Si se tiene en cuenta que a través de la Ley Nº 1181 se creó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y que todas las disposiciones de esa ley tienden al funcionamiento, viabilidad e instrumentación de ese “sistema”, no cabe sino interpretar que cuando la ley, luego de definir quienes quedan obligatoriamente comprendidos en el “Sistema” prescribe que “...están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” lo está haciendo con relación al todo, vale decir, respecto del “sistema”. En otras palabras, quedarán al margen tanto de los aportes, contribuciones y “otros recursos financieros” establecidos en el Título III, Capítulo I de la ley, como de las prestaciones y beneficios desarrollados a lo largo del Título II.
Por consiguiente, la reglamentación del artículo 5 de la mencionada ley -efectuada por conducto de la Resolución Nº 004-A-05- de la asamblea de la Cassaba que pretende acotar la excepción legalmente dispuesta al pago de aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) vulnera de un modo irrazonable la voluntad legislativa, desnaturalizándola. Ello así correponde confirmar el fallo de primera instancia que declara la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la mencionada resolución.
No empece a la solución propuesta el hecho de que en la propia Ley Nº 1181 (art. 67) esté prevista la exención en cubrir el AMAO para quienes se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados puesto que tal disposición no puede considerarse aplicable –sin violentar la interpretación propuesta- a los profesionales que hayan optado por estar exceptuados del “sistema” sino que debe entenderse dirigida, justamente, a quienes no hayan ejercido tal opción.Es más, nótese que no sería tampoco aplicable a todos los supuestos de tal entidad, sino que sólo se limitaría a aquellos casos en los que existiese un convenio celebrado en los términos del artículo 120, inciso 9º de la mentada norma y los afiliados (es decir, quienes no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5º, párrrafo 2º) lo cubrieran en ellas y estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19748-0. Autos: GOMEZ SANDRA GABRIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA

La Asamblea de la Caja de Seguridad Social para Abogados de Buenos Aires (CASSABA) no contaba con facultades para dictar la Resolución Nº 004-A-05, reglamentaria del artículo 5 de la Ley Nº 1181 (confr. Sala I, “Fornasari Norberto Fabio contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXPTE: EXP 18092/0, disidencia del Dr. Centanaro), dado que la interpretación correcta de la Ley Nº 1181, indica que corresponde al Directorio proyectar modificaciones al texto legal o a la reglamentación —cuyo dictado compete, en el primer caso a la Legislatura, y, en el segundo, según ya se dijo, al Poder Ejecutivo— y presentarlas a la Asamblea; órgano que, si las aprueba, las remitirá —en el segundo supuesto— a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría competente...”. “...Como puede verse, desde este prisma la norma examinada no otorga fundamento a la competencia reglamentaria de CASSABA, y ello concuerda armónicamente con la previsión contenida en el decreto nº 2046/GCBA/2004...
En resumen: 1) la Constitución de la Ciudad atribuye la potestad reglamentaria al Poder Ejecutivo; 2) El Jefe de Gobierno no ha delegado esta potestad en CASSABA; y 3) La legislatura no otorgó a esta última competencia para reglamentar la Ley Nº 1181.
Todo ello conduce a concluir que la Asamblea de CASSABA no contaba con facultades para dictar la resolución reglamentaria impugnada y, por lo tanto, el reglamento resulta inoponible a la actora. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19748-0. Autos: GOMEZ SANDRA GABRIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-08-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Resulta prima facie válido el Decreto Nº 331/GCBA/2004 en cuanto reglamenta el otorgamiento de licencias de conducir y, por ende, siendo una legítima reglamentación de derechos constitucionales consagrados, éste impone en cabeza de la autoridad de aplicación el deber de denegar licencias de conducir profesional cuando el solicitante posea, antecedentes penales por el delito de homicidio doloso.
Entonces, si el acto administrativo que deniega la licencia de conducir encuentra antecedente de derecho en el Decreto 331/GCBA/2004 y de hecho en la certificación de condena penal aún no vencida, y se encuentra suficientemente motivado (art. 7 inc. b y e LPABA), no puede considerarse a la denegatoria de la solicitud de licencia de conductor profesional como una nueva sanción por el hecho en virtud del cual registra antecedentes condenatorios sino que debe apreciarse, al menos en una primera instancia de la discusión, como el producto del cumplimiento de una norma cuya inconstitucionalidad debe ser suficientemente probada argumentalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La obtención de una licencia de conducir profesional no es un derecho absoluto sino que resulta susceptible de reglamentación razonable.
Las restricciones impuestas por el Decreto 331-GCBA-2004 resultan en sí mismas, razonables y corresponde advertir que en modo alguno marginan a quienes hayan sido condenados por los delitos aludidos en el artículo 1 del mencionado decreto en forma drástica, consagrando una suerte de inhabilitación permanente, ello así por cuanto como expresamente lo prevé el artículo 2 “debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, considerando únicamente antecedentes penales las sentencias condenatorias firmes cuyo registro no haya caducado”.
En este punto del razonamiento corresponde recordar que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en el fallo “Vera, Miguel Ángel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.1427/02, del 8/05/2002, el voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgue al actor la licencia de conductor profesional solicitada -de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales-, el marco jurídico que sustentó dicha decisión ha variado.
En efecto, en ella se tuvo en cuenta que el decreto 779/95 sólo restringe el otorgamiento de una licencia profesional en caso de registrar ciertos antecedentes penales para la subclase "transporte de escolares o niños"; mientras que para las demás subclases de la clase D es potestad de cada jurisdicción que adhiera a la ley establecer, en caso de considerarlo pertinente, qué antecedentes penales impedirían obtener la licencia profesional, concluyendo que en el ámbito de la ciudad, hasta dicho momento, no se había ejercido dicha potestad. Por ello, se consideró que en ausencia de norma reglamentaria general previa que estableciera las condiciones para acceder a la licencia a la que se refiere el artículo 20 inciso 6 del Decreto 779/95, no pueden establecerse por vía de la creación de una regla individual.
Ahora bien, tal situación jurídica se ha modificado, pues el Gobierno de la Ciudad sancionó el Decreto Nº 331 (9/3/04) que dispone que debe denegarse la solicitud de licencia profesional de conductor clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tiene antecedentes penales por delitos que allí enumera, de modo que cualquiera sea el grado de comisión, como la forma de participación, se halla incluido en dicho decreto.
De este modo, los obstáculos legales señalados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en las causas “Vera” -ya citada-; “Buenahora, Eduardo Rubén c/GCBA s/amparo” –queja-, del 11/12/03; “Hernández, Leonardo Javier c/GCBA s/amparo” –queja-, del 9/6/03, entre otras, que impedían considerar los antecedentes condenatorios para restringir las solicitudes de las licencias señaladas, ya no se encuentran presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el acto administrativo dictado por el Director General de Educación Vial y Licencias del GCBA que se objeta en la presente acción de amparo, mediante el cual se denegó al actor la renovación de la licencia de conductor profesional clase D, subclase 2 (licencia destinada al servicio de transporte de pasajeros), no presenta vicios ostensibles que permitan calificarlo de arbitrario o portador de ilegalidad manifiesta (art. 14 CCBA).
Los planteos introducidos por el amparista invocando el derecho a trabajar y ejercer industria lícita han recibido adecuada respuesta en el destacado voto del Dr. José O. Casás dictado en la causa “Vera, Miguel Ángel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.1427/02, del 8/05/2002, quien expresa que el invocado derecho a trabajar y ejercer industria lícita, que en términos amplios y generales enuncia el art. 14 CN, o la tutela laboral a que alude el artículo 43 de la Ley Suprema local, como así también los tratados internacionales, se encuentran condicionados, en determinados supuestos como el que nos ocupa, a la satisfacción por el interesado de standars de idoneidad; mas aún cuando se trata de habilitar a alguien para desplegar una actividad que reviste el carácter de servicio público impropio, al estar comprometida la conducción de vehículos destinados al transporte de pasajeros. Tal situación amerita la obligación irrenunciable del Estado de ejercitar cuidadosa, responsable, prudente y atinadamente el "poder de policía", potestad con la cual la sociedad y el ordenamiento constitucional y legal lo han investido.
Concluye así que el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita no es un derecho de todos los habitantes para todos los empleos, oficios o profesiones, ya que independientemente de las restricciones económicas a la demanda de trabajo, se suman las "razonables limitaciones jurídicas" que establecen condiciones, exigen aptitudes, imponen recaudos e incluso, contemplan exclusiones, las cuales serán válidas en tanto no estén inspiradas, en subalternas motivaciones de persecución, o indebido privilegio, carentes de respaldo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a la redacción del inciso 6 del artículo 20 del Decreto Nº 779/95 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449), resulta indiscutible que el ejercicio de la atribución delegada consiste, en concreto, en la regulación por la autoridad jurisdiccional -con alcance general y abstracto- de los supuestos en que corresponde denegar la licencia de conductor profesional. No se trata, en cambio, del otorgamiento de una facultad enteramente discrecional para resolver cada caso individual sin criterio normativo previo, pues ello vulnera el principio de legalidad, dejando librada la cuestión únicamente a la subjetividad del funcionario actuante. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, mediante el dictado de la resolución Nº 37/99 Consejo de la Magistratura, (que tomó como base el total bonificable vigente en la Justicia Federal, con un incremento del 20% sobre el total bonificable nacional, atento a la ampliación del horario) el Consejo de la Magistratura —en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales— estableció el criterio reglamentario para fijar el salario básico de los agentes judiciales. Este criterio no ha sido modificado por el órgano competente para hacerlo —esto es, el mismo Consejo—, y tampoco se redujo la carga horaria. Antes bien, es un dato notorio que dicha carga supera en los hechos las siete horas previstas normativamente, situación que, de por sí, justificaría un aumento salarial que comprenda a todos los agentes judiciales, sin distinción de categorías.
Por lo demás, no se han alegado razones de índole prespuestaria que impidan afrontar el cumplimiento de la pauta reglamentaria mencionada, esto es, que la remuneración básica del personal del Poder Judicial local debe ser equivalente a la vigente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación con más un 20 %.
Así las cosas, la observancia de esta pauta salarial no agravia la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no constituye una imposición externa a esta última sino que ha sido establecida por Gobierno local a través del órgano competente (art. 116, inc. 6, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN DE SUBROGANCIAS - REGLAMENTO INTERNO DEL PODER JUDICIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA

En el caso, al cuestionarse el alcance de la gratificación por subrogancia prevista en el Reglamento Interno del Poder Judicial, no se encuentra en discusión la potestad reglamentaria conferida expresamente al Consejo de la Magistratura (art. 116, inc. 3, CCABA), sino la concreta forma en que ella ha sido ejercida al dictar la resolución C.M. Nº 847/03.
El hecho de contar con la potestad aludida no autoriza a la demandada a ejercerla arbitrariamente, en forma contraria a los principios jurídicos que rigen la relación de empleo público o vulnerando los derechos de los agentes del Poder Judicial. La afirmación según la cual el dictado de dicha resolución integra las atribuciones del Consejo no basta para justificar la legitimidad sustancial de sus disposiciones. Lo que se halla en juego en esta causa, ante la impugnación deducida por el amparista, es la validez de la interpretación realizada por la accionada con respecto al modo en que debe liquidarse el suplemento por subrogancias (gratificación, cfr. art. 1.14.4.6 del reglamento interno), no una cuestión adjetiva sobre las competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEFINICION - CARACTER

La reglamentación de un derecho importa una regulación razonable (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional, t. 1, 1993, p. 419/20), si no revistiera tal característica se trataría de una alteración prohibida por el artículo 28 de la Constitución Nacional.
Al respecto, se ha sostenido que la razonabilidad es un standard valorativo que permite escoger una entre varias alternativas, mas o menos restrictivas de los derechos, en tanto ella tenga una relación proporcional adecuada entre el fin de salud, bienestar o progreso, perseguido por la norma cuya constitucionalidad se discute y la restricción que ella impone a determinados derechos (Ekmedjian, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, 1994, p. 36/37). En otras palabras, una norma reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado (Fallos 247:121; 307:326 y 906; 311:1176) y es arbitraria cuando los medios que ella utiliza no se adecuan a los objetivos cuya realización procura (Fallos 285:420; 306:1047; 311:1176 y 1937).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La Resolución 4/04 ha sido dictada por la Defensoría General en ejercicio de sus potestades administrativas, conferidas tanto constitucional como legalmente al Sr. Defensor General de la Ciudad. Así, entre las funciones de los integrantes del Ministerio Público, la Carta Magna local establece en el inciso 2 del artículo 125 que deben “(v)elar por la normal prestación del servicio de justicia...”, y a su turno la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 21) dispone que puede su “(f)ijar las normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa y supervisar cumplimiento” (Art. 24 inc. 2).
En virtud de las atribuciones conferidas al Sr. Defensor General por las disposiciones legales citadas, es dable afirmar que la materia regulada por la Resolución se encuentra dentro de las facultades que le han sido adjudicadas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA

La Caja de Seguridad Social para Abogados de Buenos Aires (CASSABA), según su ley de creación, es una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera (confr. art. 2º de la Ley Nº 1.181). Este tipo de entes tiene facultades reglamentarias inherentes a la delegación de cometidos públicos que las mismas leyes de creación les encomiendan, por lo que pueden dictarse sus propias normas dentro de un marco normativo superior. Y si bien es cierto que la facultad de dictar reglamentos de ejecución está otorgada en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, excepcionalmente debe admitirse esa facultad en este tipo de entes cuando tiendan al efectivo cumplimiento del cometido público delegado.
En consecuencia, dado que CASSABA ha sido instituida (por ley) con el fin de satisfacer los intereses comunes de los afiliados a un sistema previsional cuya ejecución y administración válidamente puede postularse a cargo de la Administración, resulta razonable reconocerle ciertas potestades públicas tendientes a lograr el efectivo cumplimiento del mandato legal. Una de esas facultades es la de reglamentar los pormenores y detalles de la Ley Nº 1181. Ello, claro está, siempre dentro de los límites de razonabilidad de toda actividad reglamentaria. En esa inteligencia, no podrá, mediante esta vía, desnaturalizar la voluntad legislativa, modificando, sustituyendo o transformando las expresiones del Legislador. Por lo demás, del plexo normativo conformado por los artículos 3º, 4º, 120 y 131 de la propia Ley Nº 1181 y de una interpretación integral de sus objetivos, se desprende una suerte de delegación normativa que justifica la solución propiciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20023-0. Autos: TROTTA PATRICIA SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 688.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Si se tiene en cuenta que a través de la Ley Nº 1181 se creó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y que todas las disposiciones de esa ley tienden al funcionamiento, viabilidad e instrumentación de ese “sistema”, no cabe sino interpretar que cuando la ley, luego de definir quienes quedan obligatoriamente comprendidos en el “Sistema” prescribe que “...están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” lo está haciendo con relación al todo, vale decir, respecto del “sistema”. En otras palabras, quedarán al margen tanto de los aportes, contribuciones y “otros recursos financieros” establecidos en el Título III, Capítulo I de la ley, como de las prestaciones y beneficios desarrollados a lo largo del Título II.
Por consiguiente, la reglamentación del artículo 5 de la mencionada ley -efectuada por conducto de la Resolución Nº 004-A-05- de la asamblea de la Cassaba que pretende acotar la excepción legalmente dispuesta al pago de aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) vulnera de un modo irrazonable la voluntad legislativa, desnaturalizándola. Ello así corresponde confirmar el fallo de primera instancia que declara la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la mencionada resolución.
No empece a la solución propuesta el hecho de que en la propia Ley Nº 1181 (art. 67) esté prevista la exención en cubrir el AMAO para quienes se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados puesto que tal disposición no puede considerarse aplicable –sin violentar la interpretación propuesta- a los profesionales que hayan optado por estar exceptuados del “sistema” sino que debe entenderse dirigida, justamente, a quienes no hayan ejercido tal opción.Es más, nótese que no sería tampoco aplicable a todos los supuestos de tal entidad, sino que sólo se limitaría a aquellos casos en los que existiese un convenio celebrado en los términos del artículo 120, inciso 9º de la mentada norma y los afiliados (es decir, quienes no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5º, párrrafo 2º) lo cubrieran en ellas y estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20023-0. Autos: TROTTA PATRICIA SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 688.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien la Sala en numerosos precedentes acogió favorablemente las pretensiones de los actores (en voto dividido en cuanto a los fundamentos) con relación a la inconstitucionalidad o nulidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1181, razones de economía y celeridad procesal llevan al Tribunal a modificar el criterio otrora sustentado y adoptar la doctrina que emana del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Fornasari, Norberto Fabio c/ GCBA y otros s/ amparo (art .14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (18-04-07), sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos.
En el precedente aludido, ha dicho el Máximo Tribunal local que “...a partir de una interpretación sistémica e integradora del artículo 5º, segundo párrafo, de la Ley Nº 1.181, con el artículo 67, inciso segundo, de igual plexo normativo, es posible sostener sin vacilaciones que para dar andamiento al Sistema de Seguridad Social para Abogados en la jurisdicción local y a los principios inspiradores de obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, la única dispensa legalmente instituida es la de integrar por parte de los afiliados obligatorios de otra caja previsional para abogados, las diferencias que pudieran corresponder entre los pagos realizados durante el ejercicio y el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO)...”.
Por ello, refirió que la reglamentación del artículo 5º contenida en la Resolución 004-A-05 de la Asamblea de Representantes de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lejos de desnaturalizar o contrariar el sistema de aportes y contribuciones plasmado en la Ley Nº 1181 importaba una reproducción ordenada y didáctica de las directivas contenidas en el plexo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17139-0. Autos: MASTRAZZI ARNALDO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2007. Sentencia Nro. 784.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, motiva la intervención de este Tribunal resolver sobre la procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora vencida contra la decisión de la Sala I de esta Cámara que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había declarado la inconstitucionalidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1.181 dispuesta mediante Resolución Nº 004-A-05 de la Asamblea de representantes de CASSABA y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo incoada.
En el Acuerdo Nº 2/2007, la Cámara en pleno tuvo oportunidad de pronunciarse en una cuestión análoga a la presente referida a la solicitud de convocatoria a plenario efectuada por la Sala I en los autos “Sason, Leonardo y otros c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”. Allí, por unanimidad, se decidió que el pedido de convocatoria a acuerdo plenario se había tornado abstracto en virtud de la ausencia actual de contradicción entre las decisiones adoptadas por las Salas del fuero habida cuenta del cambio de criterio operado en la Sala II a partir del precedente “Mastrazzi, Arnaldo José c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 09 de mayo de 2007, en la que se revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había hecho lugar a la demanda, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos “Fornasari, Norberto Fabio c/ GCBA y otros c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” el 18 de abril de 2007. 4. Que, en consecuencia, en tanto la cuestión a dilucidar en estos actuados es similar a la descripta en el acápite precedente, corresponde estar a la solución adoptada y, por consiguiente, declarar inconducente el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19564-0. Autos: DAVIDOVITCH DIEGO HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2007. Sentencia Nro. 283.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal resolvió -por mayoría- que frente a supuestos donde se plantearon pretensiones precautorias, solicitando la suspensión de la obligación de la presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 62 de la Ley Nº 1.181 y de la obligación contenida en el artículo 5º de la reglamentación de la Ley Nº 1181 (Resolución 004-A-045), -similares a la deducida en esta causa-, aquélla no exhibía, prima facie, suficiente verosimilitud.
Esta Sala ha sostenido anteriormente que el peticionante de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el tribunal acerca de la apariencia de certeza o credibilidad (in re, “Stagnaro, José c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 176/0; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo, Exp nº 8311/0; Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada); resultado que no se verifica en este caso.
La evaluación actual de la cuestión, a la luz de las consideraciones del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad el día 18 de abril de 2007 en los autos: “Fornasari, Norberto Fabio c/ G.C.B.A y otros s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 4911/06), conducen a concluir que no pueden tenerse por configurados los presupuestos de concesión de las medidas como las requeridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 20079-1. Autos: SALIM, EDITH SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-09-2007. Sentencia Nro. 83.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, el objeto procesal no coincide con lo característico de la acción meramente declarativa -definición precisa del alcance o modalidad de una relación jurídica incierta- en tanto se impugna la reglamentación del artículo 5 de la Ley Nº 1181, efectuada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-.
Por lo tanto, en virtud del principio procesal de saneamiento, incorporado al artículo 27, inciso 5, b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde reencauzar el proceso como ‘impugnación de actos administrativos’ con arreglo a la legislación aplicable, y más allá del "nomen iuris" utilizado por la actora para designarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

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PODER DE POLICIA - ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el marco de una resolución administrativa (Resolución Nº 239/97 de la Secretaría de Planeamiento Urbano y Medioambiente) destinada a reglamentar aspectos vinculados a la regularización de obras de infracción, y so pretexto de “fijar formal y definitivamente un procedimiento al efecto”, se modifica en la práctica el régimen previsto por el Código de Edificación, disponiendo la aplicación del numeral 2.2.5.2. (referido al contralor de obras en ejecución) a circunstancias de hecho diferentes a las previstas por el legislador, e incluidas en el artículo 6.3.1.2. (contralor de obras existentes).
Así, la Administración ha extendido su potestad reglamentaria hasta los mismísimos límites de la zona de reserva legal en la materia (art. 81, inciso 3 de la C.C.A.B.A.), en lugar de promover los cambios que considere adecuado realizar al plexo normativo en cuestión mediante la iniciativa legislativa de que dispone el Poder Ejecutivo (art. 85 de la C.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

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PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - LEY REGLAMENTARIA - LEY LOCAL

Es la autoridad local la que tiene asignada legalmente -de acuerdo a las pautas que surgen de la Constitución Nacional- las potestades de reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales y su zonificación, mediante las normas que dicte el órgano legislativo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FACULTADES NO DELEGADAS - PODER LEGISLATIVO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES

La Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 le reconoció a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un nuevo status jurídico del cual deviene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, con la sola limitación de que por medio de una ley se garanticen los intereses del Estado Nacional mientras sea capital de la Argentina (art. 129 de la Constitución Nacional).
Ya ha dejado de existir esa entidad autárquica de base territorial descentralizada de la Nación; la Ciudad es un territorio autónomo teniendo poderes no delegados al estado Nacional como toda provincia federada.
A partir de la constitución de la Legislatura de la Ciudad, ha cesado el Congreso de la Nación en sus funciones de parlamento local como también la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, subsistiendo sólo a los fines específicos de los intereses del Estado Nacional y mientras la Ciudad de Buenos Aires sea la sede de sus autoridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 268. Autos: Giannattasio, Jorge Horacio y otros c/ G.C.B.A. (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires - ex IMOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2001. Sentencia Nro. 483.

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ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - ALCANCES - PODER LEGISLATIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EFECTOS - OBJETO - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS

La Ley Nº 472 no desconoce el derecho de opción a favor de los afiliados de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A.) toda vez que diferir en el tiempo el ejercicio de un derecho, de ninguna manera debe interpretarse como negación del mismo.
Procede verificar la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley Nº 472 a la luz de la Constitución local.
Lo que el parlamento local ha hecho no es más que ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución local para hacer efectivo el ejercicio de un derecho, reglamentándolo.
En segundo término, deviene necesario determinar si la reglamentación -en concreto, el plazo de dos años y cinco meses por el cual se difiere el ejercicio del derecho de opción- es arbitraria o ilegítima, teniendo en cuenta que merecerá tal calificativo en el caso de que altere el derecho sobre el cual recaiga, violando el principio de razonabilidad que surge del artículo 28 de la Constitución Nacional.
La respuesta que se impone es a favor de su razonabilidad, ya que, la medida -diferir el ejercicio del derecho de opción- ha sido adoptada en el marco del Programa de Reconvención, Saneamiento Financiero y Fortalecimiento Institucional de la Obra Social y a los efectos de facilitar el mismo.
En cuanto al plazo determinado que previó el legislador se impone la misma conclusión atento las modificaciones que deben llevarse a cabo, dentro del mismo Programa, para compatibilizar los regímenes aplicables de manera previa a la integración.
De lo expuesto resulta que la reglamentación se muestra razonable en orden a las circunstancias sociales que motivaron su adopción, los fines perseguidos, el medio elegido para lograrlo y la duración del plazo que posterga el ejercicio del derecho de opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 268. Autos: Giannattasio, Jorge Horacio y otros c/ G.C.B.A. (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires - ex IMOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2001. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRAMITE - REINCORPORACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tramite la solicitud de readmisión de la actora a su cargo docente.
El artículo 32 del Estatuto del Docente Municipal fija los requisitos que deben reunir aquellos docentes que expresan su voluntad de reingresar al sistema educativo – derecho que prevé el Estatuto en su artículo 7, inciso c)-. Estos recaudos apuntan básicamente a la idoneidad para ejercer el cargo (mantener las condiciones exigidas para el ingreso, tener un mínimo experiencia en la docencia y buenas calificaciones).
Por su parte, el Decreto reglamentario Nº 2299/98 precisa el plazo para ejercer dicho derecho en el apartado III. del artículo 32. En efecto, allí se dispone que “el personal no podrá ser admitido luego de CINCO (5) años de la renuncia del cargo. Transcurrido dicho plazo las solicitudes que se interpongan serán rechazadas sin más trámite”. A su vez, en el apartado siguiente, establece que “las solicitudes de readmisión se presentarán en el período comprendido entre el 1º y el 30 de abril de cada año”.
Cabe señalar que las disposiciones reglamentarias deben limitarse a establecer normas cuyo contenido sea la explicación, interpretación, aclaración y precisión conceptual, de modo de lograr la correcta aplicación y cumplimiento de la ley, es decir, los detalles o pormenores del texto legal. A su vez, los decretos no pueden establecer nuevos mandatos normativos, extensivos o restrictivos de los contenidos en el marco de la ley; salvo aquellos aspectos que no alteren el contenido del texto legal. El decreto no puede restringir las situaciones favorables creadas por la ley o, en su caso, ampliar las que fueren desfavorables al limitar un derecho o exigir otras cargas.
Teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la ley es permitir el reingreso de aquellos docentes que reúnan los requisitos de idoneidad que ella establece y toda vez que la solicitud de readmisión de la actora, si bien fue presentada fuera del período comprendido entre el 1º y 30 de abril, fue ingresada dentro del plazo de 5 años que establece la misma reglamentación, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto. De lo contrario, rechazar la solicitud de readmisión por haber sido presentada fuera del periodo previsto en el apartado IV de la norma que reglamenta el artículo 32, implicaría reducir de manera irrazonable el plazo de 5 años establecido en el apartado III de esa misma norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2268-0. Autos: MENDEZ GABRIELA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-09-2009. Sentencia Nro. 109.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - LEY DE MINISTERIOS - MINISTERIO DE CULTURA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08, en cuanto establece como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075 exclusivamente a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, por contrariar el artículo 6º de la Ley Nº 2.176 y el artículo 10 de la Ordenanza Nº 46.075/92.
En efecto, debe recordarse que la Ley Nº 2.176 reglamenta el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e incluye explícitamente a las artesanías como una disciplina propia de la política cultural de la Ciudad.
Más aún, de los términos del artículo 6º de la ley citada se desprende que el legislador no dejó completamente librada -al exclusivo criterio del Poder Ejecutivo- la designación de la autoridad de aplicación toda vez que dicha atribución necesariamente debe recaer sobre algún organismo, cuyas incumbencias se refieran a la actividad artesanal o, en términos más generales, a cuestiones culturales.
Ahora bien, si, por un lado, observamos que la Ley de Ministerios Nº 2.506, al referirse a las competencias del Ministerio de Cultura, establece como objetivos de dicho organismo el de “realizar, promover y orientar las manifestaciones artístico-culturales promoviendo y realizando actividades de formación especializada en estas áreas”; y, por el otro, verificamos que los objetivos que persigue el Ministerio de Ambiente y Espacio Público se enmarcan en el mejoramiento y mantenimiento del espacio público; no queda más que concluir que -a los fines del mandato legislativo- es el Ministerio de Cultura, la unidad ministerial con mayor incumbencia sobre el ámbito cultural propio de la actividad artesanal. Más aún, de la comparación de las competencias propias del Ministerio de Cultura, por un lado, y, por el otro, las funciones que la Ley Nº 2.176 impone a la autoridad de aplicación, puede concluirse que muchas de estas últimas se corresponden o quedan subsumidas en las competencias del Ministerio señalado.
Ahora bien, dicha circunstancia no impide que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades y en virtud de los distintos aspectos que conforman la actividad artesanal, pueda dividir el control sobre aquélla entre diferentes organismos de su estructura, siempre respetando el mandato legislativo impuesto por la Ley Nº 2.176. Ello así, toda vez que no existe impedimento normativo para que el control sea distribuido entre diferentes órganos del Poder Ejecutivo según las sendas facetas que pueda plantear la actividad siempre que su faz artístico-cultural quede bajo la órbita del Ministerio con incumbencia en dicho aspecto que, como ya se dijera, en este caso, es el Ministerio de Cultura.
En otras palabras, no es que la Ley Nº 2.176 imponga que este último Ministerio tiene exclusividad en cuanto al contralor del ámbito artesanal; sí, en cambio, obliga a que dicho Ministerio no sea excluido de intervenir en el control, recayendo dicha exclusividad en un organismo que no tiene incumbencia específica en temas culturales, porque de admitirse esto último se estaría trasgrediendo la letra de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECRETO REGLAMENTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - MINISTERIO DE CULTURA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08 toda vez que, por un lado, se reconoce la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; y, por el otro, no resultan inconstitucionales las facultades reconocidas a la Dirección General Ferias y Mercados en lo referente a la posibilidad de erradicar las actividades artesanales o las ferias de este tipo y en lo que hace a la facultad de efectuar clausuras o secuestro de mercadería.
Asimismo, corresponde confirmar que la autoridad de aplicación de la actividad regulada por la Ordenanza Nº 46.075 (Dirección General Ferias y Mercados) deberá integrarse con un representante del Ministerio de Cultura en forma permanente dentro del plazo de 10 días contados a partir de que esta sentencia quede firme.
En efecto, del ordenamiento vigente se desprende - por medio de una interpretación armónica, coherente y sistemática- que la autoridad de aplicación puede recaer en un sólo organismo o en varios, de acuerdo a las distintas facetas que incluye la actividad artesanal y que respecto de la faz creativa de dicha actividad la autoridad de aplicación debe incluir al menos un representante del Ministerio de Cultura.
Ahora bien, de los términos del artículo 10 y 11 de la Ordenanza Nº 46.075 se desprende que dicha norma no exige que el control sobre la actividad artesanal sea una facultad exclusiva y excluyente del Ministerio de Cultura. Más aún, distingue el controlar que cabe efectuar respecto de la actividad artesanal en tanto actividad cultural (art. 10), por un lado; y, por el otro, explícitamente, pone en cabeza del Ejecutivo la determinación del órgano encargado de fiscalizar las Ferias Artesanales en cuanto a la validez de los permisos, es decir, aquél encargado de ejecutar el poder de policía en materia de habilitaciones (art. 11).
Por su parte, la Ley Nº 2.176 tampoco impone de manera excluyente que el control sobre la actividad que nos ocupa debe recaer sobre el Ministerio de Cultura. Nótese que el artículo 6º dispone que el Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la citada ley “en cada caso” para el cumplimiento de las diversas funciones y la incumbencia de las “distintas áreas” de su estructura orgánica. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-10-2009.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS OPERATIVAS - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a realizar a favor de los actores el pago de los emolumentos debidos y previstos en la Ordenanza Nº 45241/91 en concepto de "fondo estímulo" por los períodos no prescriptos, hasta que, -en su caso- el ejecutivo local dicte una reglamentación en donde se determine una forma definitiva de distribución general cuidando de no alterar el espíritu de lo dispuesto por el artículo 2º de la precitada ordenanza de conformidad con lo previsto por el artículo 102º de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, puesto que de la redacción del artículo 2 de la Ordenanza referida –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la Ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- se sigue que la misma está ordenada a regir una situación concreta, estableciéndose un suplemento a favor de los agentes y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la administración no puede prescindir.
Los fondos correspondientes debieron ser distribuidos en partes iguales entre el personal de cada establecimiento según la dedicación horaria establecida. En tal sentido, la alusión a “partes iguales” se encuentra claramente referida al porcentual de la recaudación, es decir, a un parámetro cuantitativo y no cualitativo. Tiene dicho nuestra CSJ que “Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente -conf. Fallos 315:1492, 324:3876 y sus citas-.
Tampoco debe escapar al análisis, la ponderación de que la norma podría -desde hace 19 años- o aún puede en adelante, ser reglamentada por el ejecutivo local en ejercicio de facultades propias -conf. art. 31º inc. e) de la Ley N° 19.987 y actual 102º de la Constitución de la Ciudad-.
En esta inteligencia, podrían haberse establecido -o aún establecerse para el futuro- por esta vía mecanismos más precisos para su aplicación, e incluso determinarse la incidencia de otros factores cualitativos ponderables, entre los distintos pormenores y detalles que en definitiva sirvan a la mejor implementación de lo prescripto por el artículo 2º. Dichos actos, mientras no vulneren elementales parámetros de juridicidad, razonabilidad, igualdad, equidad y buena fe, gozarán de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria que les confiere el ordenamiento.
Ahora bien , sin perjuicio de ello -y huelga aclararlo-, en ningún caso dicha facultad puede configurar un impedimento o un eximente legítimo para que la administración efectúe la debida distribución conforme lo prescripto por el precitado artículo 2º de la Ordenanza, máxime, cuando el dictado de la referida reglamentación resulta de su exclusivo resorte

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS INDIVIDUALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Todo derecho comprende un contenido mínimo inderogable (sustancia) y, luego, un ámbito de protección que puede ampliarse de forma progresiva y sin regresividad.
En efecto, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos de modo inmediato y en sus niveles esenciales y, a su vez, avanzar progresivamente y no retroceder respecto de los estándares alcanzados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La inobservancia de la Ordenanza N° 47412/93 (que determinó la promoción de los agentes municipales que acrediten la condición de ex combatientes de la Guerra del Atlántico Sur) no puede ser justificada en su falta de reglamentación actual.
En este sentido, cabe advertir que la norma en cuestión expresa una voluntad legislativa lisa y llana, de carácter claramente operativo, cuya efectiva implementación no puede quedar impedida o diferida por falta de reglamentación (arg. esta Sala, "in re" “Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía no exoneración)”, sentencia del 23 de febrero de 2011, voto del Dr. Carlos F. Balbín); máxime cuando los Decretos N° 986/04 y 583/05 actualmente en vigor ofrecen un marco normativo susceptible de ser compatibilizado con las previsiones de aquélla.
Cabe recordar, al respecto, que “las leyes siempre deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto (Fallos: 300:1080; 313:1293)” (Fallos: 331:1234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43642-0. Autos: SCHRODER ALBERTO SANTIAGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto impuso las costas de la presente ejecución fiscal a la parte demandada.
Ello así, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios del Estado Nacional apeló la decisión de grado. Sostuvo que el artículo 1º del Decreto N° 1204/01 del Poder Ejecutivo Nacional disponía que en las actuaciones judiciales en que fueran partes contrarias el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las costas serían siempre impuestas en el orden causado.
Ahora bien, el artículo 9º de la norma invocada por el recurrente establece que quedan comprendidas en los términos del decreto “todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales”.
Es decir, que las disposiciones del decreto invocado por la parte demandada no resultan aplicables a la presente causa, en razón de que únicamente comprenden a las actuaciones judiciales que tramitan por ante los Tribunales Nacionales.
Por lo demás, el Presidente de la Nación carece de competencia para emitir disposiciones reglamentarias sobre el régimen de costas de los juicios que tramitan en jurisdicciones locales (art. 121 y 129 CN y TSJCABA en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Terminal de Ómnibus (TEBA SA) y otro s/Ej. Fisc. – Avalúo”, 2/12/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 852426-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICOS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - DERECHO TRIBUTARIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 2.033/2003.
Esta Sala resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado. Mediante dicha resolución, este Tribunal consideró que el Poder Ejecutivo se extralimitó en sus facultades reglamentarias.
Para así decidir, este Tribunal dispuso que se vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria “…en la medida que suprime del universo de sujetos exentos del Impuesto Sobre Ios Ingresos Brutos (ISIB) a quienes no han sido excluidos por el legislador local.”
En este sentido, concluyó que “…al excluirse de la exención de actividades llevadas a cabo en el marco de una sociedad profesional inscripta en el organismo que ejerce el poder de policía –sin admitirse prueba a los fines de desvirtuar dicha presunción– se restringe el alcance otorgado en la norma legal, circunstancia que constituye un exceso reglamentario inválido.”
Cabe referir que la recurrente lo desarrolla como un exceso de jurisdicción, toda vez que señala que “los Tribunales declararon una inconstitucionalidad de un Decreto que no había sido pedida por el accionante y donde se evidencia que no había ninguna necesidad fáctica y jurídica de decretarla”. Asimismo, entiende que la sentencia “(...) se inmiscuye en facultades reglamentarias propias del poder Ejecutivo, ignorando la autonomía de los poderes.”
Ello así, este Tribunal entiende procedente, en este punto, conceder el recurso interpuesto atento que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la cauda- y el agravio se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29951-2008-0. Autos: López Santiso Alanis y Asociados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2017. Sentencia Nro. 301.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto impuso las costas de la presente ejecución fiscal a la parte demandada.
En efecto, la demandada se agravió en cuanto a que, según su entender, el "a quo" debió haber aplicado al presente proceso lo normado por el artículo 1° del Decreto N° 1204/2001, en cuanto dispone que en las actuaciones judiciales en que sean partes contrarias “el Estado Nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las costas serán siempre impuestas en el orden causado”.
Cabe señalar que no resulta aplicable el decreto mencionado al presente caso, toda vez que comprende solo a las actuaciones judiciales que tramiten por ante los Tribunales Nacionales; en tanto que su vigencia en los ámbitos jurisdiccionales locales se halla supeditada a la decisión de cada Legislatura y lo cierto es que la Ciudad de Buenos Aires por el momento no se adhirió a dicho régimen (conf. “GCBA c/ Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: EJF 1050429/0, sentencia del 17 de febrero de 2012).
En este sentido, en función del agravio planteado por la recurrente, debe reiterarse que el Decreto N° 1204-PEN-2001 en su artículo 9°, expresa que sus disposiciones alcanzan a las actuaciones que tramiten ante los Tribunales Nacionales, por ello, tal como dictaminó el Ministerio Público Fiscal, “no siendo éste el caso, corresponde el rechazo del planteo” (conf. Sala II: “GCBA contra Ferrocarriles Argentinos sobre Ejecución Fiscal", Expte. N° EJF 401272/0, sentencia del 29 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 200038-2001-0. Autos: GCBA c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 524.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el pronunciamiento que ordenó al demandado que en el plazo de noventa días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
Ello así, se advierte la concurrencia de un caso constitucional en la medida en que el recurrente sostiene que lo decidido excede las facultades jurisdiccionales de los jueces y lesiona el principio de división de poderes al condenar al Poder Ejecutivo a ejercer su facultad reglamentaria (art. 102 de la Constitución local), por lo que corresponde conceder el remedio sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - LEYES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DELEGADAS - MINISTERIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La potestad reglamentaria de ejecución es una facultad propia del Poder Ejecutivo por imperio constitucional; en especial, del Jefe de Gobierno, conforme el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien se advierte que también los ministerios ejercen potestades reglamentarias, el fundamento de dicho proceder debe buscarse en la ley o el decreto.
En el caso de la delegación por decreto, el ejercicio del poder regulatorio complementario entre el Poder Ejecutivo y los órganos inferiores no tiene un límite o núcleo que delimite las facultades del inferior (como sí ocurre en el supuesto de las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo frente a las competencias del Poder Legislativo). Dicha competencia puede ejercerse indistintamente entre el Jefe de Gobierno y los órganos inferiores.
Asimismo, cabe mencionar que aun cuando la ley designe como autoridad de aplicación a un órgano inferior de la Administración, dicho título no es suficiente para admitir su poder regulatorio complementario en sustitución del Jefe de Gobierno, toda vez que ese reconocimiento debe surgir de manera clara y expresa de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad.
En efecto, no surge de manera manifiesta que las previsiones contenidas en la reglamentación objetada se aparten de los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.587. Ello así, pues no se advierte que constituya un acto que en forma actual lesione con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales que los actores dicen tener vulnerados.
Así las cosas, no es posible concluir que la resolución vulnera el parámetro establecido en la norma superior, pues el importe que surge de la compulsa semestral es el más bajo que exige dicha regla. Es decir, la resolución cuestionada apunta justamente a determinar, de modo claro y fehaciente, el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario de mayor tiraje, a fin de dar contenido concreto a la pauta específica que prevé la Ley N° 2.587.
En otras palabras, es dable concluir (más allá de otras posibles interpretaciones del Decreto N° 933/2009) que no se evidencia que este aspecto de la resolución cuestionada constituya efectivamente un exceso reglamentario en detrimento de la ley sino simplemente la interpretación plena de las reglas que incluye no sólo su literalidad sino también la consideración del contexto dentro de la cual aquéllas deben regir.
Efectivamente, la compulsa concilia con el precio más bajo que el Gobierno local abona por la página 7 del diario en cuestión y surge de una interpretación integral del plexo normativo que rige la materia (esto es, la adquisición de espacios publicitarios para la pauta institucional en los medios de comunicación).
La compulsa de precios evidencia que existe una manera de establecer el “valor más bajo” que respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley) a la luz de la realidad del mercado publicitario. Ergo, esta clara adecuación de la resolución a la ley es la que impide considerar la configuración de un exceso reglamentario. No puede haberlo cuando la norma inferior reglamentaria se ajusta a la ley que pretende reglamentar. Por el contrario, la resolución no se aparta de los lineamientos dados por la Ley N° 2.587 sino que se ajusta cabalmente a ellos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

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MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad.
En efecto, una cosa es la exigencia normativa de que la base de cálculo de la pauta institucional que reciban los medios vecinales deba sustentarse en una edición sin descuentos y otra diferente es que, a partir de dicha base sin descuento, se realice la compulsa semestral que permitirá establecer el valor más bajo de dicha página, sobre la cual se calcularán las cifras a percibir por los medios vecinales en concepto de pauta institucional. En tal interpretación, no se advierte transgresión al Decreto N° 933/2009 por parte de la resolución cuestionada.
No puede perderse de vista que el objeto de la ley fue regular la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°); previendo en su artículo 13 que la tarifa a percibir mensualmente por dichas organizaciones se calcula sobre el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad.
Entonces, la finalidad de la ley es el pago de una contraprestación calculada de la forma prevista por el legislador en el aludido artículo 13, no estando habilitado el Poder Ejecutivo a reglamentar dicha norma en exceso de allí establecido pues ello importaría vulnerar el principio de división de poderes y la zona de reserva del Poder Legislativo.
Es en ese entendimiento que la resolución cuya impugnación motiva este pleito no puede ser declarada nula e inconstitucional, pues ella se ajusta no sólo a la letra sino también al espíritu de la ley que reglamenta.
Es más, la resolución cuestionada (al fijar el sistema de compulsa de precios) es la que mejor refleja el concepto “valor más bajo” previsto por la ley bajo estudio. En otras palabras, no puede tacharse de inconstitucional o nula tal resolución pues ella respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera del sector de Neonatología del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Finalizada la crisis sanitaria, y hasta tanto la sentencia de fondo a dictarse en autos adquiera firmeza, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como se dispuso en la medida cautelar recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-.
En efecto, no existiendo controversia acerca del carácter de enfermera franquera de la actora, ni en torno del desarrollo de su actividad, considerada "prima facie" insalubre, la normativa aplicable -Ley N° 298, Decreto N° 937/2007, Ley N° 11.544, Ley N° 20.744 y Resolución 90/2013 del Ministerio de Hacienda local-, y encontrándose desarrollando la demandante una actividad de 12 horas diarias, surgiría un derecho suficientemente verosímil de ser tutelado, máxime cuando el peligro en la demora se vincula estrechamente al desarrollo adecuado de la labor profesional y, principalmente, al derecho a la salud.
No obstante ello, en atención a la situación epidemiológica (que no solo es de público y notorio conocimiento, sino que además presenta características inéditas), y sin perjuicio de lo decidido por esta Sala en autos “Gamarra, Claudia Fernanda c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo – empleo público-otros”, Expte. N° INC 420/2020-1, del 28/04/20 y “Jara, Omar Alejandro c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo - empleo público – otros”, Expte. N° INC 18088/2019-1, del 28/04/20, entre otros, lo cierto es que, a partir del dictado de la Resolución Conjunta N° 499/2020 del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se ha establecido un régimen de excepción para el desarrollo de la actividad esencial de la salud pública respecto del grupo de enfermeros franqueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4051-2020-1. Autos: Ramírez María de los Ángeles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone que la jornada laboral de la actora no pueden exceder de 6 horas diarias y 30 semanales, pero adecuando su alcance, en cuanto a la oportunidad de la prestación de los servicios profesionales de la actora, a los términos de la Resolución Conjunta N° 499/2020 del Ministerio de Salud y de Hacienda y Finanzas.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, cabe abordar el agravio referido a la posible afectación del servicio de salud en el marco de la pandemia de COVID-19.
En este sentido, recuerdo que la Sala II de la Cámara frente a un planteo similar —al confirmar la cautelar otorgada en primera instancia— postuló que: “ lo decidido no empece en modo alguno a que la Administración, en su caso, atendiendo a la singular circunstancia que estamos atravesando, adopte las medidas que estime pertinentes y oportunas (vgr. Decreto 160/2020) para dar respuestas sanitarias de acuerdo con las necesidades que a su criterio requiera en virtud de la pandemia, las que resultarían de resorte exclusivo de las respectivas autoridades ” ("in re": “ Gamarra, Claudia Fernanda c/ GCBA c/ incidente de apelación – amparo – empleo público – otros ”, Expte. N° INC 420/2020-1, sentencia del 28/04/2020).
Ahora bien, en el presente caso, el Gobierno local destaca que en el marco de la emergencia sanitaria se ha generado la obligación de reorganizar las jornadas laborales a los fines de garantizar la continuidad y una correcta prestación de aquellos servicios considerados esenciales. Por ello, expresa que —con fecha 12/06/2020— se dictó la Resolución N° 499-GCABA-MHFGC/2020.
En este nuevo escenario, la Sala II recientemente ha puesto de resalto que, a partir del dictado de la citada Resolución N° 499/2020, la Administración “ha establecido un régimen de excepción para el desarrollo de la actividad esencial de la salud pública respecto del grupo de enfermeros franqueros ” ("in re": “Ramírez, María de los Ángeles c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – empleo público – otros”, expte. N° 4051/2020-1, del 16/07/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4048-2020-1. Autos: Arregui, Silvana Gabriela Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone que la jornada laboral de la actora no pueden exceder de 6 horas diarias y 30 semanales, pero adecuando su alcance, en cuanto a la oportunidad de la prestación de los servicios profesionales de la actora, a los términos de la Resolución Conjunta N° 499/2020 del Ministerio de Salud y de Hacienda y Finanzas.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, cabe abordar el agravio referido a la posible afectación del servicio de salud en el marco de la pandemia de COVID-19.
Ahora bien, en el presente caso, el Gobierno local destaca que en el marco de la emergencia sanitaria se ha generado la obligación de reorganizar las jornadas laborales a los fines de garantizar la continuidad y una correcta prestación de aquellos servicios considerados esenciales. Por ello, expresa que —con fecha 12/06/2020— se dictó la Resolución N° 499-GCABA-MHFGC/2020.
En este contexto y teniendo en consideración la especial situación de emergencia sanitaria existente, opino que el criterio sentado por la Sala II en el precedente "in re": “Ramírez, María de los Ángeles c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – empleo público – otros”, expte. N° 4051/2020-1, del 16/07/2020, permite armonizar razonablemente —en esta etapa inicial del proceso— el verosímil derecho de la actora a trabajar en jornadas reducidas —según el régimen normativo aplicable a las tareas calificadas como insalubres— con el evidente interés público comprometido en las actuales condiciones que, como es de público y notorio conocimiento, impactan en la normal prestación del servicio de salud a cargo del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4048-2020-1. Autos: Arregui, Silvana Gabriela Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera del sector de Cardiología del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como dispuso la Magistrada de grado en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-.
En efecto, la conducta de la demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), como a su vez del explícito régimen normativo aplicable -Ley N° 298, Decreto N° 937/2007, Leyes nacionales N° 11.544 y N° 24.004-.
Esto no implica mermar, en modo alguno, las facultades que tiene la Administración de organizar, de la forma que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (art. 38 de la Ley N° 471). Lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto N° 937/2007, ignorando de tal forma su propio régimen normativo. Es que el personal franquero debe cumplir sus tareas los días indicados en su régimen particular y, en caso de que la actividad fuera insalubre, su labor no puede exceder el máximo diario y semanal previsto en la normativa especial aplicable. En otras palabras, obligar a cumplir tareas días hábiles e inhábiles, desnaturaliza ambos regímenes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78762-2021-0. Autos: Pérez Yanique Katherine c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 10-06-2021. Sentencia Nro. 342-202.

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COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ESTRUCTURA ORGANICA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los apelantes aseguran que la decisión que controvierten priva al Poder Ejecutivo de ejercer facultades que le son propias, en su rol de autoridad máxima de la Administración Pública local (artículos 102 y 104 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) o de coordinador de las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas (artículo 104 inciso 15 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Sin embargo estos argumentos deben ser descartados.
No se encuentra en disputa que el Jefe de Gobierno “tiene a su cargo la Administración de la Ciudad” y “dirige la Administración Pública” (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, las Comunas “son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial” y constituyen “unidades territoriales descentralizadas” (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Estas unidades cuentan con un régimen jurídico propio, integrado por los artículos 127 a 131 de la Constitución local y las Leyes N° 1.777 y N°3.233.
En el contexto de este régimen peculiar, las autoridades comunales tienen origen electivo y ni ellas, ni las Comunas que son organismos creados por la propia Constitución tienen o pueden tener una relación de jerarquía respecto del Jefe de Gobierno.
Por esta razón no les resulta aplicable el artículo 104, inciso 9°, de la Constricción de la Ciudad de Buenos Aires que se refiere a la atribución del Jefe de Gobierno de establecer “la estructura y organización funcional de los órganos de su dependencia”.
En el esquema constitucional y legal de la Ciudad de Buenos Aires el Poder Ejecutivo local dispone de una variedad de medios para modificar la organización de las Comunas, en caso de considerarlo necesario.
Así la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires lo faculta a participar en la formación de las leyes mediante la iniciativa legislativa (artículo 102) y puede vetar fundadamente proyectos de ley (artículos 86 y 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como lo dispuso el Juez “a quo” en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-.
En efecto, la conducta de la demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), como a su vez del explícito régimen normativo aplicable -Ley N° 298, Decreto N° 937/2007, Leyes nacionales N° 11.544 y N° 24.004-. De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión.
Esto no implica mermar, en modo alguno, las facultades que tiene la Administración de organizar, de la forma que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (art. 38 de la Ley N° 471). Lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto N° 937/2007, ignorando de tal forma su propio régimen normativo. Es que el personal franquero debe cumplir sus tareas los días indicados en su régimen particular y, en caso de que la actividad fuera insalubre, su labor no puede exceder el máximo diario y semanal previsto en la normativa especial aplicable. En otras palabras, obligar a cumplir tareas días hábiles e inhábiles, desnaturaliza ambos regímenes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2146-2019-0. Autos: Colque Silisque Marcela Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-02-2022. Sentencia Nro. 28-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JORNADA DE TRABAJO - CAMBIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y dispuso la inaplicabilidad de la Resolución Nº 499/2020 -que facultó la reasignación de tareas del personal de la salud en el marco de la Pandemia por COVID 19- respecto de ella, y el pago de los salarios descontados con motivo de la misma.
La actora se desempeña como enfermera los días sábados, domingos y feriados en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, y solicitó de modo cautelar que se suspenda la aplicación de la reprogramación de su jornada laboral -extendida a los días hábiles-, dado que se desempeñaba como enfermera los días de semana en otra institución privada, y por tanto no podía cumplir con la modificación de la jornada laboral dispuesta.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe abordar el agravio del Gobierno recurrente referido a la posible afectación de la cosa juzgada ante una eventual incompatibilidad de la medida cautelar concedida en autos con posterioridad a una sentencia firme dictada por esa Sala en una causa conexa.
Al respecto, destaco que el debate en los presentes autos se centra en evaluar la razonabilidad de la aplicación a la actora de las previsiones de la Resolución N° 499/2020 en el marco de la pandemia de coronavirus declarada, posibilidad oportunamente contemplada por la sentencia de fondo -firme- dictada en una causa judicial anterior donde se debatió la pretensión orientada a lograr la reducción de horas de trabajo de la accionante, tratándose de tareas insalubres.
Teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 282, inciso 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que, para que exista cosa juzgada, es preciso un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. Sala I “in re”, “Szapiro Jaime y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº EXP- 9306/0, sentencia del 20/04/2004).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las circunstancias particulares que surgen en esta nueva causa, de la que se desprende que la actora trabaja también como enfermera de terapia intensiva en un sanatorio privado de lunes a viernes en jornadas de 7 a 14 horas, no fueron materia de debate en la causa primigenia y es recién ahora que puede evaluarse la razonabilidad de la aplicación de la Resolución N° 499/2020 al caso concreto, entiendo que no se verifica un supuesto de cosa juzgada, más allá de la evidente conexidad entre los procesos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201636-2021-1. Autos: Pavón Cintia Paola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 279-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JORNADA DE TRABAJO - CAMBIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y dispuso la inaplicabilidad de la Resolución Nº 499/2020 -que facultó la reasignación de tareas del personal de la salud en el marco de la Pandemia por COVID 19- respecto de ella, y el pago de los salarios descontados con motivo de la misma.
La actora se desempeña como enfermera los días sábados, domingos y feriados en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, y solicitó de modo cautelar que se suspenda la aplicación de la reprogramación de su jornada laboral -extendida a los días hábiles-, dado que se desempeñaba como enfermera los días de semana en otra institución privada, y por tanto no podía cumplir con la modificación de la jornada laboral dispuesta.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe abordar el agravio del Gobierno recurrente referido a la posible afectación de la cosa juzgada ante una eventual incompatibilidad de la medida cautelar concedida en autos con posterioridad a una sentencia firme dictada por esta Sala en una causa conexa.
Al respecto, destaco que el debate en los presentes autos se centra en evaluar la razonabilidad de la aplicación a la actora de las previsiones de la Resolución N° 499/2020 en el marco de la pandemia de coronavirus declarada, posibilidad oportunamente contemplada por la sentencia de fondo -firme- dictada en una causa judicial anterior donde se debatió la pretensión orientada a lograr la reducción de horas de trabajo de la accionante, tratándose de tareas insalubres.
Teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 282, inciso 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que, para que exista cosa juzgada, es preciso un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. Sala I “in re”, “Szapiro Jaime y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº EXP- 9306/0, sentencia del 20/04/2004).
Al respecto, observo que la Magistrada “a quo” al conceder la medida cautelar decidió que “...la única manera de que la actora pueda continuar ejerciendo su labor, sin incurrir en incumplimientos en sus empleos, es hacer lugar a lo solicitado en cuanto el GCBA no deberá aplicar a su respecto la Resolución Nº 499/20 ni afectar su vínculo laboral con la actora por la arbitraria aplicación de la misma que pretendió hacer en su caso, sin contemplar las particulares circunstancias esgrimidas”.
De este modo, estimo que la decisión de suspender -al menos con carácter provisional- la aplicación de la Resolución N° 499/2020 respecto de la actora, no vulnera la cosa juzgada y, por lo tanto, la apelación del Gobierno recurrente no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201636-2021-1. Autos: Pavón Cintia Paola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 279-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - MEDIDAS CAUTELARES - JORNADA DE TRABAJO - CAMBIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y dispuso la inaplicabilidad de la Resolución Nº 499/2020 -que facultó la reasignación de tareas del personal de la salud en el marco de la Pandemia por COVID 19- respecto de ella, y el pago de los salarios descontados con motivo de la misma.
La actora se desempeña como enfermera los días sábados, domingos y feriados en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, y solicitó de modo cautelar que se suspenda la aplicación de la reprogramación de su jornada laboral -extendida a los días hábiles-, dado que se desempeñaba como enfermera los días de semana en otra institución privada, y por tanto no podía cumplir con la modificación de la jornada laboral dispuesta.
Conforme lo dispuesto por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados ello al supuesto de autos, cabe adelantar los restantes aspectos introducidos en recurso del Gobierno recurrente no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, en la instancia de grado se resolvió disponer cautelarmente la inaplicabilidad de la Resolución Nº 499/2020 respecto de la actora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva y para ello, se valoró principalmente que era de público y notorio que la situación sanitaria y epidemiológica se había modificado de modo sustancial desde su dictado hasta la actualidad.
Frente a ello, el apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201636-2021-1. Autos: Pavón Cintia Paola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 279-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - MEDIDAS CAUTELARES - JORNADA DE TRABAJO - CAMBIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y dispuso la inaplicabilidad de la Resolución Nº 499/2020 -que facultó la reasignación de tareas del personal de la salud en el marco de la Pandemia por COVID 19- respecto de ella, y el pago de los salarios descontados con motivo de la misma.
La actora se desempeña como enfermera los días sábados, domingos y feriados en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, y solicitó de modo cautelar que se suspenda la aplicación de la reprogramación de su jornada laboral -extendida a los días hábiles-, dado que se desempeñaba como enfermera los días de semana en otra institución privada, y por tanto no podía cumplir con la modificación de la jornada laboral dispuesta.
Conforme lo dispuesto por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados ello al supuesto de autos, cabe adelantar los restantes aspectos introducidos en recurso del Gobierno recurrente no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, nótese que en su escrito de expresión de agravios se circunscribe a pormenorizar la normativa dictada en el contexto de emergencia sanitaria por Covid-19 y citar jurisprudencia que data del año 2020, sin controvertir los argumentos de la Jueza vinculados con el cambio de las circunstancias excepcionales que originaron el dictado de la Resolución Nº 499/2020. Tampoco ha esgrimido ningún análisis respecto de la situación de pluriempleo de la actora y cómo podría asumirlo, en las condiciones en que se pretende imponérsele. De modo que el recurso prescinde notoriamente del análisis del marco fáctico en que el pronunciamiento se ha dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201636-2021-1. Autos: Pavón Cintia Paola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 279-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local.
La actora promovió demanda de amparo contra el Gobierno local persiguiendo se haga efectivo su nombramiento como Rectora de un Instituto de Formación Técnica Superior de la Ciudad, en razón de haber resultado ganadora del concurso. Se agravió de lo previsto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en cuanto establece que no podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se entiende que el Gobierno demandado no presenta argumentos que logren desvirtuar la singularidad del caso, en el cual no podría necesariamente concluirse que la actora quedaba captada por limitación impuesta por el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, ya que nunca fue notificada de que se encontraba en situación de acceder a la jubilación ordinaria.
Sin embargo, dado que todos los derechos, incluso el de progresar en la carrera docente y participar en los concursos de ascensos, puede ser reglamentado (conforme artículo 14 de la Constitución Nacional), en abstracto no podría predicarse la irrazonabilidad de la norma en cuestión, que se enmarca en el artículo 27 de la Ordenanza Nº 40.593, que entre otras cuestiones, dispone que el personal docente tendrá derecho a los ascensos de jerarquía siempre que no se halle en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje.
Tal como puntualiza la demandada en sus agravios, la cobertura de una vacante apunta concretamente a la satisfacción de una necesidad de interés público, y este podría resultar afectado si luego de sustanciar un concurso y de promover una designación -máxime en un cargo jerárquico como el que se trata- se produce en forma inmediata la jubilación del agente que fue propuesto o designado.
No obstante, de lo que aquí se trata, es de que estas previsiones normativas cuya razonabilidad en abstracto no puede cuestionarse, no describirían el caso en que se presentaba la docente actora en oportunidad de participar en el concurso de ascenso.
Todo ello, torna innecesario declarar la inconstitucionalidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-0. Autos: Sfregola, Carmen Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-12-2022. Sentencia Nro. 1882-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - OBITER DICTA

Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias.
La interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.
En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en punto a que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (v. Fallos, 131:105).
La disposición transitoria 3ª punto 5º de la Resolución Nº 152/1999, las implicancias que pudieran atribuirse a los términos del punto b del “Acuerdo Plenario 3/02” del 13 de marzo de 2002, la pretensión de que lo que se resuelva en un acuerdo plenario por la mayoría de los Jueces de la Cámara tenga algún efecto fuera del marco de la causa, atentan contra la independencia de los magistrados del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la cuestión planteada en el presente acuerdo plenario consiste en resolver: ¿Les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035?
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha destacado el valor de las leyes que contemplan las reuniones plenarias cuando resulta conveniente para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso y evitar sentencias contradictorias, de tal manera que la jurisprudencia invocada en casos análogos subsiguientes no sean el arbitrio judicial excluyente de la ley sino la ley misma interpretada por la Cámara en pleno (Fallos: 133:298; 298:252; 315:1863 y 249:22; 226:402 y 241:16).
Asimismo, ha dicho al respecto de dicha interpretación jurisprudencial que ella no es una nueva norma “…sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide.” (Fallos: 315:1853).
Empero, de ello no resulta la posibilidad de realizar un análisis o una interpretación en abstracto de la ley, no solo porque ello le está vedado a los jueces y juezas en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y, a los de esta Cámara por los artículos 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sino porque la jurisprudencia plenaria para restaurar la unidad del Tribunal de apelación no podría serlo por fuera de los límites del proceso porque ello constituiría decisión abstracta e invadiría facultades propias del Poder Legislativo y vulneraría en consecuencia el principio de división de poderes (Fallos 249:22). Además, porque no es posible una separación tajante entre las cuestiones de hecho y las de derecho (Fallos: 328:3399).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la cuestión planteada en el presente acuerdo plenario consiste en resolver: ¿Les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035?
Ahora bien, entendemos que la propuesta de realizar interrogantes genéricos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley no resulta ajustada a derecho. De igual forma, tampoco lo resulta la mención de que dichas respuestas genéricas sean obligatorias y, que los jueces y juezas de primera instancia y de esta Cámara, las apliquen sin más y de manera obligatoria a los casos en los que deban, en lo sucesivo, fallar.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares puedan cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (Fallos: 315:1863, 251:44 y 250:40).
Por lo tanto, consideramos que lo que en mayor medida resguarda los derechos de la ciudadanía es que en nuestra condición de juezas de Cámara, previamente a fallar cualquier caso, realicemos un pormenorizado análisis de los precedentes dictados, debiendo tener en cuenta la interpretación de la ley efectuada en el caso por el fallo plenario y, en la medida en que el caso a fallar resulte análogo a las circunstancias de hecho tenidas en cuenta en el acuerdo plenario y, que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta (Fallos:249:48), utilicemos la interpretación normativa o doctrina resuelta en el precedente plenario a fin de evitar consecuencias disvaliosas en el justiciable y evitar desnaturalizar la función que la Legislatura local y nuestros representantes, han querido otorgarle al recurso de inaplicabilidad de ley.
Lo contrario, es decir, prescindir de dicho análisis, implicaría la renuncia a zanjar divergencias a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico proporcionó a los tribunales colegiados cuya finalidad está dirigida, además de lograr una interpretación unificada de la ley o doctrina aplicable, a neutralizar las consecuencias disvaliosas que de ello se derivan para las personas que acuden al servicio de justicia (Fallos: 344:3156).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista formal, la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 y, específicamente el inciso 5º, como ya lo expusimos en oportunidad de fallar el caso “Guerriero, Marisa Viviana y otros contra GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones”, Expte. Nº 4326/2017-0, sentencia del 07-09-2022, excede el marco de competencias del Consejo de la Magistratura que, lejos de limitarse a emitir un reglamento interno del Poder Judicial -única facultad reglamentaria prevista en el artículo 116 de Constitución de la Ciudad-, emitió una norma regulatoria que define un procedimiento jurisdiccional a seguir y los alcances que deben tener las sentencias del Poder Judicial.
Ello, no solo excede por mucho las competencias constitucionales asignadas al órgano Consejo de la Magistratura sino que, además, supone arrogarse una superioridad frente al Poder Judicial que integra.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista formal, cabe advertir que las disposiciones acerca de los efectos de las sentencias judiciales se encuentran previstas en los artículos 14, 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad, sin que de su texto se advierta ninguna otra disposición acerca de la doctrina plenaria, ni habilitación alguna para que algún otro órgano constituido la defina.
Por lo expuesto, el Consejo de la Magistratura local, órgano de administración del Poder Judicial de la Ciudad, no puede ni debe arrogarse competencias para determinar los efectos y/o el alcance de las sentencias judiciales que los jueces/zas suscribimos pues ello limita nuestro mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista formal, y con relación al Acuerdo Plenario Nº 3/2002, lo allí dispuesto excede cualquiera de las competencias otorgadas a esta Cámara por la Ley N° 7 –texto actualizado conf. Ley N° 6.485, v. art. 35- y por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, ni puede tampoco ser considerado como un asunto propio de la materia de superintendencia.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia se expidió respecto de la naturaleza y efectos de tales acuerdos plenarios en tanto indicó que “…no tienen ni siquiera la apariencia de una norma de carácter general (…) no posee fuerza normativa y por lo tanto no resulta obligatorio para sus destinatarios. No se realiza en el marco de una causa judicial ni tras haber escuchado a los interesados. No puede ser interpretado razonablemente como un fallo plenario, pues lejos está de constituir una sentencia…” (Expte. N° 10721/14 “Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, sentencia del 12/03/2.014).
Desde esta perspectiva, tal es la ausencia de competencia de la Cámara para dictar cualquier disposición que intente suplir una laguna normativa del CCAyT, que el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que tales acuerdos no constituyen ni una norma en sí misma, ni una sentencia y expresan únicamente una opinión de la Cámara que ninguna manera puede ser vinculante ni para los jueces o juezas de primera instancia, ni para los/as de la propia Cámara, ni para los/as justiciables.
En tales términos, toda vez que la inconstitucionalidad formal trae aparejada la nulidad misma del acto viciado, consideramos que dicho Acuerdo, en tanto aplica una Resolución regulatoria de un recurso previsto en el CCAyT, debe ser declarada inconstitucional y nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, tanto la disposición de la Resolución del Consejo de la Magistratura como el Acuerdo Plenario, incurrieron en un claro exceso reglamentario en tanto disponen una obligatoriedad no prevista en el artículo 252 del CCAyT.
Por lo tanto, aun sosteniendo que tuvieran competencia alguna para reglamentar dicha ley -que no la tienen-, cometieron un exceso al establecer aquello que la ley no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA - CASO CONCRETO - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, los jueces y juezas de primera y segunda instancia estamos llamados a decidir sobre casos, causas o controversias concretas frente a colisiones efectivas de derechos entre partes adversas. Por ello, no realizamos declaraciones en abstracto, a futuro, ni de carácter general (arts. 106, 14 y 113 Constitución de la Ciudad) como sería fijar una postura o doctrina fuera del caso, causa o controversia donde somos llamados a resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION ABSTRACTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, la imposición de una doctrina judicial en abstracto, para futuro, afecta la garantía de independencia y del juez natural (arts. 13 y 119 Constitución de la Ciudad), al pretender que una doctrina plenaria sea aplicada obligatoriamente por los/as jueces/zas de primera instancia, y en todos los casos y de manera automática por los/as de la Cámara de Apelaciones.
Ni aun la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resulta obligatoria para los jueces y juezas inferiores, aun cuando ella es la intérprete final de la Constitución Nacional, como así tampoco los fallos del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION ABSTRACTA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, la no obligatoriedad del plenario no afecta el principio de igualdad ni el de la seguridad jurídica en tanto, el/la litigante, tiene derecho a una decisión justa, fundamentada y con arreglo a las garantías constitucionales que resguarden el debido proceso.
Todo ello no obsta al deber moral de los/as jueces de la Cámara de aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto si el caso a fallar resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la Legislatura local reguló el recurso de inaplicabilidad de ley para este fuero en el artículo 252 del CCAyT, cuyo texto nada dispone acerca de sentar una doctrina plenaria para otros y futuros casos y, mucho menos, que tal doctrina resulte obligatoria para los jueces y juezas de primera instancia ni para los de la propia Cámara.
De este modo, se observa que los alcances de las sentencias se encuentran previstos en la Constitución de la Ciudad (artículos 14, 106 y 113) y, es precisamente en esos términos, que la legislación local se abstuvo de dotar a las sentencias plenarias de un efecto expansivo, limitándose a señalar la obligación de la Cámara en pleno de “establecer la doctrina aplicable” y “fallar el caso”, conforme el deber constitucional que le cabe a los jueces y juezas.
Es oportuno recordar que la primera regla de interpretación es que cuando la norma es clara, hay que atenerse a su letra y, por tanto, la inconsecuencia del legislador no se supone (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 339:323).
En virtud de ello, pese a que el Consejo de la Magistratura no se encontraba facultado para dictar una norma procesal como lo hizo, ni mucho menos la Cámara para determinar a través de un Acuerdo Plenario que ello sería aplicable al fuero, las disposiciones dictadas incurrieron en un exceso reglamentario porque van mucho más allá de lo dispuesto por la ley, traspasando cualquier delegación legislativa en la que quieran excusarse.
Recordemos que tal como señala la Corte Suprema de Justicia “El exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa…” (Fallos 335:1473).
En el caso, las disposiciones del Consejo y de la Cámara, por fuera de lo previsto en la ley procesal, importan una alteración del orden de prelación de normas (artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONCRETO - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
Es útil recordar que los/las jueces estamos llamados a decidir casos contenciosos o causas judiciales, esto es, una controversia actual, definida y concreta que afecta las relaciones jurídicas entre partes adversas y que se diferencia de cualquier disputa de carácter hipotético, académico o en abstracto. La excepción a ello lo prevé la acción declarativa de inconstitucionalidad (prevista en el artículo 113 Constitución de la Ciudad) competencia exclusiva y originaria del Tribunal Superior de Justicia y, eventualmente, los efectos que derivan de las sentencias que podría concurrir en un caso colectivo o de incidencia colectiva conforme lo previsto en el artículo 14 de la Constitución local. Por fuera de ello, toda sentencia que implique realizar declaraciones en abstracto y en forma preventiva, que excedan el marco concreto del caso sujeto a la jurisdicción, con miras a ser aplicadas en forma obligatoria a otros supuestos ni siquiera evaluados, excede la función de esta Cámara.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que el artículo 106 de la Constitución local impone a los jueces operar sobre causas, esto es, controversias acerca de la existencia y alcance de derechos subjetivos, colectivos y/o de incidencia colectiva y no sobre toda clase de conflicto o disputa, por significativos que fueren; extremo cuya concurrencia incumbe a los jueces verificar, aun de oficio (Expte. 7.774/10 “Di Filippo” del 14/11/2.011 y reiterado en Expte. 7.632/10, “Epzteyn”, del 30/03/2.011; Expte. n° 8.133/11 “Yell Argentina SA” del 23/05/2.012; Expte. N° 9.797/13 “De Wandealer, Jean y otros” del 13/08/2.014; Expte. 8.772/12 “Selser” del 26/12/2.013 y Expte. 11.367/14, “Stegeman Hensel” del 23/05/2.016 y Expte n° 13.870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2” del 31/07/2.018; entre muchos otros).
Asimismo, dicha doctrina ha sido sostenida en forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia respecto que los jueces solo pueden pronunciarse respecto de un caso concreto y no pueden hacer declaraciones en abstracto o de carácter general (Fallos 306:1125; 12:372; 107:179; 115:163; 193:524 y más recientes 340:1025 (2017); 340:1338 (2017); 339:569 (2016); 337:1447 (2014); 337:1540 (2014) y 330:3777 (2007) entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION ABSTRACTA - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la obligación de aplicar en forma directa y/o automática una decisión y solución emanada de otros jueces y juezas respecto de otro caso, atenta contra el deber de fallar el caso concreto conforme las normas aplicables.
Ahora bien, ello no implica, desde luego, desconocer de ninguna manera que dichas decisiones deban ser tomadas como reglas jurídicas que deben ser evaluadas por los jueces y juezas del fuero para decidir sus casos contenciosos. Es decir, que tales decisiones sean precedentes horizontales de distintos grados de fuerza persuasiva y de los cuales puedan apartarse pero siempre en forma fundamentada.
En este esquema, serán los demás jueces y juezas de la Cámara y de primera instancia quienes establezcan, en el caso en particular y en uso de sus atribuciones constitucionalmente asignadas, si los hechos de ese caso pueden ser subsumidos en la regla jurídica dispuesta por el precedente o bien, si corresponde apartarse de ella. Recordemos que, a grandes rasgos y sin perjuicio de las diversas operaciones de constatación, interpretación y análisis jurídico, el Derecho puede concebirse como una tarea dirigida a la resolución o tratamiento de cierto tipo de problemas mediante la toma de decisiones por medios argumentativos.
Por ello, impedir la posibilidad de apartarse en forma fundamentada de un fallo plenario, obsta a la decisión justa en sí misma y convierte a la sentencia en una solución autoritaria.
Incluso, al igual que lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitaciones que las que resultan de su propia conciencia de magistrado y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (Fallos: 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA - CASO CONCRETO - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO COMPARADO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, se entiende que los/as jueces de la Cámara podrán aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto solo si -el caso a fallar- resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.
Por lo demás, una decisión que reafirme la obligatoriedad de las decisiones plenarias vulnera el principio del juez natural (en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional), en tanto obstaculiza la decisión libre e imparcial del juez o jueces sorteados y lo reemplaza por una solución adoptada para otro caso y por otros jueces y juezas, que incluso pueden ser ajenos al expediente en cuestión.
Nótese, además, que la obligatoriedad absoluta tampoco está presente en los sistemas jurídicos comparados. Ni siquiera en el sistema de “stare decisis” de Estados Unidos cuya Corte Suprema selecciona qué casos utilizará como precedentes que deben ser seguidos, salvo que los jueces decidan apartarse fundadamente de ellos. Tampoco en la Corte de Casación Italiana, ni aun así en el sistema de “Common Law” inglés donde está previsto el “distinguishing” para apartarse en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado desde sus inicios que “…las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos" (Pastorino, Bernardo capitán de la barca "Nuovo Principio" c/ Ronillon Marini y Cía., 1883, Fallos: 25:364).
De ello se deduce que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales de grado que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 212:51; 303:1769; 307:1094 y 1779; 311:1644; 312:2007).
Es decir que, si el máximo tribunal de la Nación que tiene a su cargo el resguardo de la Constitución, no establece la obligatoriedad absoluta de sus pronunciamientos, no veo cuál sería el fundamento para aplicar en forma directa y automática los fallos plenarios de esta Cámara.
En similares términos, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el apartamiento de la constante jurisprudencia del Tribunal es justificable si se apoya en nuevos fundamentos (v. doctrina, a “contrario sensu”, en Expte. Nº13249/16 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA”, del 19/10/2.016).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
Estimamos que la declaración de inconstitucionalidad que se propicia no vulnera el principio de igualdad. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “La libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares” (Fallos 266:102 y en igual sentido 291:406, 294:53). Asimismo, sostuvo que tampoco los criterios contradictorios en diversos precedentes ameritan cuestión constitucional (Fallos: 289:403 y 287:130). De este modo, la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad sino que es el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los tribunales que aplican la ley.
Ello no obsta, al deber moral de los/as jueces y juezas de evaluar en cada caso las consecuencias disvaliosas que tendría para la ciudadanía no aplicar la interpretación de la ley ya efectuada por la Cámara.
Por su parte, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “…la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Solo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento (considerando 13)” (Fallos 344:3156, en oportunidad a hacer referencia al fallo “Casal”, Fallos: 328:3399).
De esta manera, la obligatoriedad dispuesta no protege la igualdad ni la seguridad jurídica en sí, las que únicamente estarán vulneradas si no se adoptan decisiones fundamentadas. En efecto, la vinculación del o la juez a la ley no los exime del debe de fundamentar y argumentar siempre su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - OBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386- el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. art. 1º y 12 de la Ley N° 7, cf. art. 109 de la CCABA) y ninguna norma de jerarquía legal impone a los magistrados el deber de seguir una interpretación a la hora de resolver las causas sometidas a decisión.
En nuestro sistema judicial, la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada normalmente no va más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, pretender extender el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica imponer un criterio jurisprudencial sobre las facultades de decidir de cada magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho.
El respeto de la independencia requiere rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función de manera tal que sea posible asumir que sus decisiones solo tendrán como fuente las normas vigentes, no criterios impuestos por sus colegas. El carácter racional y valorativo de las decisiones judiciales no debería ceder frente a imposiciones mayoritarias.
La decisión mayoritaria de la Cámara, basada en un Reglamento del Consejo de la Magistratura dictado en exceso de sus competencias, importa que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, los jueces del fuero no podrán arribar a otra solución más que la del plenario. La doctrina plenaria obligatoria impide un examen amplio de las causas, puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, se impide la reflexión y revisión.
Ni siquiera en el ámbito nacional la obligatoriedad de los plenarios ha sido absoluta, dado que admite matices, cuestionamientos y excepciones, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema que, en reiteradas ocasiones, ha expresado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (v. Fallos, 251:44; 254:40 y sus citas; 315:1863, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho.
Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución N° 152/1999, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
La interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.
En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en punto a que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (v. Fallos, 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 que lo implementa, en cuanto establecen, sin competencia alguna, procedimientos y alcances no establecido en la ley, entre ellos, la obligatoriedad de la doctrina que aquí se determine para futuras controversias.
En efecto, resulta oportuno señalar que el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad -CCAyT-, es claro en cuanto a que “La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
En virtud de ello, corresponde pronunciarse acerca de la aplicación del artículo 2537 del Código Civil y Comercial –CCyCN- sólo para fallar el caso (Corte Suprema de Justicia Fallos: 249:22; 298:252; 315:1863). Lo contrario implica incumplir con lo allí previsto –al no fallar el caso en plenario- y, exceder los términos del referido artículo 252 del CCAyT, pues conllevaría a fijar de manera abstracta y hacia futuro la doctrina aplicable, fuera del caso en concreto.
En virtud de ello y, toda vez que la norma convoca a las Salas que integran el órgano Cámara de Apelaciones para establecer la doctrina aplicable “y” fallar el caso, corresponde limitarse a responder el interrogante planteado por el que hemos sido convocados, solo para resolver el presente caso en concreto. Ello, sin perjuicio que lo aquí resuelto por la mayoría, pueda ser considerado por los jueces de otra instancia al fallar casos futuros por vía de precedente y no por vía de plenario obligatorio.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitaciones que las que resultan de su propia conciencia de magistrado y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (Fallos: 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL ABSTRACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 de esta Cámara respecto del trámite del recurso de inaplicabilidad de ley, en cuanto establecen sin más y de forma automática la obligatoriedad de la doctrina que se determine para futuras controversias.
En ese sentido, cabe mencionar que en el marco de la resolución plenaria de esta Cámara en el expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ Empleo Público”, N° 21844/2018-0, ya me pronuncié en forma expresa sobre el deber que nos cabe de fallar en cada caso (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 249:22; 298:252; 315:1863) y que el interrogante planteado a responder para ese plenario adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual artículo 254 Código Contencioso Administrativo y Tributario (texto conf. Ley Nº 6.588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia futuro, la interpretación normativa y la solución que cabría dar.
Asimismo, por los fundamentos que expresé en el pronunciamiento citado, sostuve que la propuesta de realizar interrogantes genéricos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley no resultaba ajustada a derecho y que, de igual forma, tampoco lo era la mención de que dichas respuestas genéricas sean obligatorias y, que los jueces y juezas de primera instancia y de esta Cámara, las apliquen sin más y de manera obligatoria a los casos en los que deban, en lo sucesivo, fallar.
En ese escenario, declaré la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución CM Nº152/1999 y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 de esta Cámara. Dichas conclusiones resultan plenamente aplicables al presente caso, en el que la Cámara fue convocada nuevamente en pleno a efectos de pronunciarse acerca de un interrogante que adolece de los mismos vicios ya señalados y cuya doctrina resultante será aplicada también en forma obligatoria, de conformidad con la Resolución y el Acuerdo Plenario recién mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 de esta Cámara respecto del trámite del recurso de inaplicabilidad de ley, en cuanto establecen sin más y de forma automática la obligatoriedad de la doctrina que se determine para futuras controversias.
En efecto, la disposición transitoria en cuestión, altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
Por lo tanto, de una interpretación adecuada del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se extrae que los plenarios están al servicio de unificar criterios con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que esa doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes [conf. ampliación de fundamentos de Nieves Macchiavelli y Gabriela Seijas en el plenario “Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, del 01/09/2021].

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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