DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO

La prórroga del plazo fijado para cumplir las reglas de conductas impuestas para la concesión de la suspensión del juicio a prueba ha sido establecida en favor del imputado, como paso previo a su revocación y luego de haberse agotado los intentos por lograr el cumplimiento de aquéllas (arts 27 y 76 ter CP).
En el caso, en el pronunciamiento apelado se ha desconocido que las reglas impuestas al imputado se tornaron de imposible acatamiento, ante circunstancias por entero ajenas a su voluntad. Tal extremo no puede operar en su perjuicio, -no computándose el tiempo transcurrido y disponiéndose en cambio la prórroga del término fijado por un nuevo lapso de un año a contar desde que el pronunciamiento quedara firme-, merced a la existencia de razón justificada que impidió la continuidad de la práctica de las pautas fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, corresponde considerar cumplidas, en la medida de las posibilidades que ha tenido el imputado, las reglas de conducta que oportunamente le fueran impuestas modificando las que no ha logrado cumplir, que deben ser suprimidas, por ser de cumplimiento imposible, según no ha sido controvertido en el caso.
Ello así, corresponde revocar la resolución cuestionada y remitir los autos a primera instancia a fin de que se brinde tratamiento al planteo de nulidad de la regla de conducta por la que se impusiera una obligación de dar dinero conforme la jurisprudencia de la Sala relativa a las donaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029434-01-00-11. Autos: G., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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ACCION DE AMPARO - LEY APLICABLE - PLAZO LEGAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde confirmarla sentencia de grado con respecto al plazo dispuesto para la realización de las obras del Plan de Recuperación y puesta en valor del Barrio Mariano Castex, Ley N° 3.199.
En efecto, el agravio deducido por la demandada referido a que el plazo dispuesto para la realización de las obras resulta arbitrario y de cumplimiento imposible, no puede prosperar.
Al respecto, cabe destacar que en la Ley N° 3199, del año 2009, se dispuso que el Poder Ejecutivo tenía el plazo de trescientos sesenta (360) días desde la publicación de la norma para la realización de los trabajos.
Por lo tanto, el plazo fijado por el Juez de Primera Instancia, de un (1) año a contar desde que los recursos presupuestarios sean otorgados, resulta acorde con aquél tenido en cuenta por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires al momento de sancionar la Ley en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 699-2014-0. Autos: Bernardis Lilia Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-03-2016. Sentencia Nro. 25.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada en orden a los hechos por los que mediare acusación fiscal (cfr. art. 1° ley 13.944).
En efecto, el Fiscal de grado requirió la elevación a juicio de la causa respecto de la acusada por haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija (de 14 años de edad, producto de la relación que mantuvo con el denunciante).
Ahora bien, en el marco del debate, la imputada declaró que no pudo cumplir con la cuota alimentaria porque carece de recursos para afrontar su pago. Concretamente señaló que no tiene trabajo desde hace más de cinco años. Agregó, entre otras cosas, que durante los fines de semana su hija está a su cargo y que esos días, con la ayuda de su esposo, solventa todos los gastos de la menor.
Así las cosas, las circunstancias mencionadas por la encartada, efectivamente fueron corroboradas por otros elementos de prueba. En este sentido, de los datos proporcionados por la AFIP surge que el último aporte efectuado fue hace cinco años. Asimismo se constató la existencia de deudas por parte de la nombrada (cfr. informes Nosis y Veraz ).
Finalmente se debe destacar que en el informe socio-ambiental que fue realizado se consignó respecto de las condiciones de la vivienda en la que habita la imputada que “[d]ebido a que la construcción aún no se encuentra finalizada, la familia utiliza como cocina y lavadero los espacios de la construcción originaria. Ambos espacios se encuentran por fuera de la estructura edilicia, presentando una estructura precaria y a la intemperie”.
Al respecto, es sabido que para poder reprochar el incumplimiento de un mandato de acción se requiere la comprobación de la concreta posibilidad de actuar en el sentido normativamente esperado (cfr., por todos, Jescheck / Weigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de la 5ª ed. alemana de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 664 s.), lo que en el caso del ilícito que nos ocupa se traduce en la necesidad de que haya sido probada la capacidad económica de la imputada para satisfacer su deber de asistencia alimentaria.
Sin embargo, no sólo no se ha aportado ningún elemento que permita corroborar este extremo sino que, por el contrario, ha quedado acreditado a partir de las pruebas antes reseñadas que en el presente caso ese requisito – concretamente la posibilidad fáctica de cumplir la acción mandada– no se encuentra presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9383-01-15. Autos: M., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-09-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - OBLIGACIONES ACCESORIAS - TRABAJO AD HONOREM - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado y modificar las reglas de conducta impuestas, dejando sin efecto aquellas de imposible cumplimiento para el probado y sobreabundantes, tener por cumplidas las restantes reglas y declarar la extinguida la acción penal para el aso de verificarse la falta de comisión de otro delito.
En efecto, de la intervención del Patronato de Liberados, que efectuó el seguimiento y control de las reglas de conductas impuestas surge que, en relación a la pauta de conducta consistente en evitar el contacto con la denunciante, el encausado informó que se había mudado al domicilio de su hermana en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que el domicilio donde residía anteriormente se encontraba próximo al de su ex pareja.
Respecto de las demás reglas, la institución designada para que el imputado realizara trabajo comunitario informó que éste se había presentado en la dependencia pero no pudo comenzar con las tareas dado que se no contaba con la derivación correspondiente.
Respecto a la asistencia al taller sobre Género y Cultura surge que se inscribió y asistió solo en tres oportunidades, por lo que se lo había dado de baja.
Asimismo, el Patronato de Liberados tomó contacto con la madre del encausado y ésta informó que su hijo no residía con ella y que se encontraba en situación de calle, alternando por momentos la residencia en un hotel.
Se ha logrado el objetivo principal del instituto de la suspensión del juicio a prueba, esto es, que cesara el contacto del imputado con su ex pareja lo que se encuentra acreditado.
Se justifica el apartamiento de las reglas impuestas cuando al imputado se le torna imposible, o sumamente dificultoso, cumplir con ellas. Siempre que el apartamiento, aunque sea considerable, se encuentre justificado, se debe considerar que el imputado ha cumplido con la principal regla de conducta (Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo. Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica. Editorial Ad Hoc, 2016, págs. 408).
Ello así, dada la situación social que atraviesa el encausado corresponde modificar las reglas de conducta impuestas dejando sin efecto las que se ha demostrado son de imposible cumplimiento y sobreabundantes (realizar trabajos comunitarios y asistir a un curso sobre género y cultura), teniendo por cumplidas las restantes reglas de conducta si se verifica que no haya cometido otro delito, dando por extinguida la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION PARCIAL - ACUERDO DE PARTES - PENA MAS GRAVE - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE DEPENDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba revocando la pauta de conducta impuesta a la encausada consistente en realizar ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
En efecto, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer se deben valorar especialmente las circunstancias personales de la imputada para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las reglas de conducta que le serán impuestas.
La decisión judicial que considera insuficiente la propuesta de la encausada y decide imponer reglas de conducta más gravosas, debe fundamentar por qué lo hace.
La imposición de la regla de conducta consistente en el cumplimiento de 140 horas de trabajo comunitario, resulta un esfuerzo inexigible a la encausada y que la referida no consintió al proponer la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal no expresó fundamento al momento de proponer la imposición de trabajo comunitario y la Juez de grado no fundamentó debidamente sus razones para imponer las horas de trabajo comunitario.
Ello así, debe ser dejada sin efecto la regla de conducta basada en una circunstancia que se ha acreditado que no existe y que contradice lo que se tuvo por demostrado, esto es que la imputada trabaja como camarera y, además, cuya necesidad para subsanar el conflicto que origina la causa no se ha justificado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SEGURIDAD VIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - EDAD AVANZADA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta incumplida por la encausada y dictar su sobreseimiento.
La Defensa apeló la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, y sostuvo que por el estado de salud y la avanzada edad de la imputada, resulta de imposible cumplimiento la realización de un curso de conducción vial. Agregó que la acusada no ha renovado su licencia de conducir vencida, por lo que solicita se tengan por cumplidas las pautas de conducta oportunamente impuestas.
En efecto, pretender que apruebe un curso de seguridad vial quien hoy ya no se encuentra en condiciones de conducir no es una regla de conducta admisible, aun cuando haya sido oportunamente aceptada al notificarse de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5861-2016-1. Autos: Gianotti, Nelly Irma Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - FORMALIDADES PROCESALES - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - EDAD AVANZADA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta incumplida por la encausada y dictar su sobreseimiento.
Se agravia la Defensa de la decisión de revocar la suspensión del juicio a prueba sin la realización de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en materia contravencional). Afirma que las dificultades de salud de la encartada no pueden excluirla de su derecho a ser oída y brindar las correspondientes explicaciones
En efecto, si bien la convocatoria de las partes, y especialmente del probado, a la mencionada audiencia resulta a fin de escucharlo y analizar la posible revocación del instituto o, en su caso, la modificación de las reglas impuestas y el otorgamiento de alguna prórroga, en este caso, la situación planteada respecto de la imputada que tiene avanzada edad, imposibilidad de obtener la renovación de la licencia de conductora y complicaciones de salud, torna innecesario realizar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5861-2016-1. Autos: Gianotti, Nelly Irma Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA ACCESORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que otorgó al imputado un plazo para tramitar la licencia de conducir, y efectivizar su entrega a la Secretaria de Ejecución de Sanciones, en el marco de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 114 del Código Contravencional).
De la lectura de las contancias de la causa, surge que celebrado un acuerdo de juicio abreviado, se condenó al imputado a la sanción principal de multa y las sanciones accesorias consistentes en: abstenerse de conducir vehículos motorizados, debiendo hacer entrega de su licencia de conducir. Ante ello, el imputado informó que se encontraba en trámite su Documento Nacional de Identidad y que hasta no obtenerlo, no podía tramitar la licencia local. Por lo cual, ofreció hacer entrega de su licencia internacional de conducir -que ya había expirado- a fin de dar cumplimiento con la pena accesoria consistente en abstenerse de conducir. Ante estas circunstancias, la Jueza de grado, le otorgó un plazo para que culmine los trámites de obtención del Documento Nacional de Identidad, para así tramitar luego su licencia de conducir y entregarla a la Secretaria de Ejecución de Sanciones.
En efecto, el auto que resulta materia de apelación, tiene origen en una sanción de objeto imposible. En este sentido, la pena de inhabilitación consiste, en la prohibición de ejercer determinada actividad para cuyo desarrollo regular se exige de una licencia u otro título habilitante (artículo 34 del Código Contravencional de la Ciudad). En autos se inhabilitó al imputado para hacer una determinada actividad -conducir rodados- para la que carecía de permiso, porque no tenía licencia vigente. Ello así, explica que no pueda ser cumplida, la inhabilitación, pues la imposibilidad del objeto impide que el encartado pueda desarrollarlo. Los intentos por enderezar este entuerto -que saque la licencia de conducir de la CABA, pero antes regularice su residencia y obtenga el documento nacional-, hablan por sí solos y demuestran la sinrazón de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-2017-0. Autos: Cifuentes Fajardo, José Alexander Sala I. 30-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SISTEMA INFORMATICO - PERMISO DE OBRA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, porque mediaba imposibilidad de acceder al sistema para solicitar permiso para la colocación de los postes.
En concreto, se impugna la afirmación del Juez de grado que señala: “En cuanto a la inaplicabilidad de la ley 2.1.13 hizo referencia a que no se han incorporado pruebas que acrediten el esfuerzo de obtener la autorización. Sólo se hicieron meras referencias a ello. Respecto a la virtualidad ejecutiva para gestionar el permiso, entendió que no se arroja ni una sola prueba de un intento de pedido formal para poder excusarse o achacarle a la Administración la responsabilidad por la demora o tardanza”.
(fs. 244).
La recurrente aclara que en la propia acta de audiencia constan las referencias que efectuara en oportunidad de alegar en el sentido de que contaba con permiso expedido por el sistema de la Ley Nº 2.634, del Registro de Personas Autorizadas para realizar roturas en la vía pública.
Señala, asimismo, que no se consignó en el acta del debate que la defensa acompañó constatación notarial del intento de ingresar al sistema con usuario y contraseña y que la página no le permitió concertar el permiso para roturas y aperturas.
Así la infractora concluyó en el error del sentenciante en cuanto afirmó la falta de “intento de pedido formal para poder excusarse para gestionar el permiso”.
Sin embargo, de las copias simples del acta notarial e impresiones de pantalla se evidencia que la firma sabía de la necesidad de obtener permiso, pues de otro modo mal hubiera requerido constatar que el sistema no se lo permitía, frente a lo cual procedió a la ejecución sin más.
Asimismo la constatación notarial fue labrada en el mes de noviembre de 2017, en tanto que los documentos infraccionarios que se juzgan en el presente legajo datan del mes de enero del año siguiente, espacio temporal lo suficientemente distante como para tener por acreditada con el acta la ausencia de opción a la época de los acontecimientos que se ventilan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACION DE DENUNCIAR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido).
La Defensa afirma que si bien su situación encuadraría en las excepciones dispuestas en el artículo 8 de la Ley Nº 451, no puede imponerse a un particular la obligación de presentar al verdadero infractor ya que la misma resulta de imposible cumplimiento.
Sin embargo, en relación con la imposibilidad de hacer comparecer al comprador del vehículo con el cual se cometieron las infracciones, no surge del expediente que la Defensa particular lo haya ofrecido como testigo al momento de proponer la prueba ni que haya manifestado previamente el impedimento de presentarlo. Por lo tanto, es un argumento que no ha sido debatido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - SITUACION DE CALLE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado y a tal efecto indicó que, si se considerara que el condenado fue notificado de la audiencia designada previo al dictado de la resolución cuestionada, se podría haber ordenado su comparecencia por la fuerza pública, pero nunca revocarle el beneficio de la condicionalidad de la pena sin haberle dado la posibilidad de explicar su supuesto incumplimiento.
Sin embargo, a tenor de las dificultades que se han planteado para notificar al condenado en el lugar donde acostumbraría pernoctar y de la falta de datos precisos acerca de su paradero, la orden de captura dispuesta resulta la medida adecuada al caso para poder efectivizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, de conformidad con lo prescripto por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba y prorrogar el instituto por cuatro (4) meses para que el imputado cumpla con una de las reglas de conducta asumidas en su oportunidad.
La Defensa centra sus agravios en considerar que dado que la imposibilidad de su defendido de asistir al taller de “Diálogos sobre Género y Cultura” fue por motivos ajenos a su voluntad, en tanto se debió a una cuestión de salud y que cuando trató de retomar el curso, este ya no se encontraba vigente, resulta violatorio a la garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio mantener la causa abierta cuatro (4) meses mas y la asistencia a un nuevo curso.
Ahora bien, previo a todo análisis, cabe recordar que en el presente proceso contravencional se le imputó al nombrado, hermano de la denunciante, el haberse presentado en un domicilio de esta Ciudad, con el objetivo de visitar a la madre que tienen en común, ocasión en la que mantuvo un altercado verbal con la presunta víctima, tras lo cual la tomó del cuello y la empujó contra una pared en presencia de la hija menor de edad de la denunciante.
La titular de la acción subsumió la conducta imputada en la contravención del artículo 52 del Código Contravencional y entendió que el caso se encontraba inmerso en una situación de violencia de género.
Puesto a resolver, cabe señalar que la regla de conducta incumplida por parte del imputado se constituye en la pauta más relevante del acuerdo para internalizar los alcances de la problemática del caso, y consecuentemente, idónea a los fines del instituto en cuestión, tales como atender a las necesidades reales de las víctimas y proporcionar opciones efectivas a los infractores tendientes a prevenir la reiteración de hechos similares, por lo que su incumplimiento acarrea la imposibilidad de considerar alcanzados los fines del instituto otorgado y dictar el sobreseimiento, como pretende el recurrente.
Máxime, cuando, lejos de lo sostenido por la Defensa en cuanto a que se trataría de una pauta de imposible acatamiento dado que el taller ya no se dicta, aquella aún resulta de posible realización. En efecto, resultaba de posible cumplimiento en oportunidad de otorgar la suspensión del proceso a prueba, ya que el curso dejó de dictarse mucho tiempo después cuando el encartado intentó retomarlo, y lo es en la actualidad, toda vez que aquella no se agota en el nombre de un taller, sino en el contenido del curso que posibilite una introspección de su conducta sobre la problemática en cuestión, por lo que la asistencia a cualquier otro taller de similar temática, que determine la Secretaría de Ejecución resultará suficiente a los fines de poder considerar cumplido el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41440-2018-0. Autos: Z., M. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial (arts. 275 y 279, a contrario sensu, del CPPCABA y 6 de la LPC).
Conforme las constancias en autos, la Magistrada de grado, habiendo advertido que de los informes producidos por la Secretaria Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, se verificaba el incumplimiento de la realización del taller “Conversaciones sobre Género y Cultura” impuesto al encausado, resolvió mantener la suspensión del proceso a prueba dispuesta oportunamente y prorrogar su vencimiento dos meses a partir de que se levante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, a fin de que se realice el taller mencionado, con la aclaración de que si en algún momento el taller se pudiera hacer de manera virtual, se le informará al imputado que la prórroga será a partir de que se reanude el dictado del curso, a los fines de que el nombrado de cumplimiento con la regla de conducta que quedara pendiente.
Contra esa decisión, el titular de la Defensoría Oficial interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento del acusado.
Ahora bien, al analizar la procedencia formal del recurso interpuesto, surge que la resolución recurrida no está entre aquellas expresamente declaradas apelables por el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal, que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).
Así, lo cierto es que la decisión aquí cuestionada, que únicamente prorroga el plazo de la suspensión del proceso a prueba, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas.
En virtud de ello, entendemos que la impugnación interpuesta debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29275-2018-0. Autos: Q., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial del imputado.
El Defensor Oficial planteó que se tuviera por cumplida la “probation” impuesta al encausado, pues si bien el plazo de la prórroga otorgada ya se encontraba vencido y su pro ahijado procesal no había cumplimentado el taller “Conversaciones sobre Género y Cultura”, ello se debió a que la pauta en trato se tornó de imposible cumplimiento por cuestiones laborales, sumado al decreto del Poder Ejecutivo Nacional que dispuso el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
Así las cosas, si bien se trata de un temperamento que no resulta expresamente apelable, lo cierto es que podría generar a quien lo invoca un perjuicio de insuficiente o tardía reparación ulterior, por lo que, en mi tesitura, correspondería dar trámite al presente recurso (art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).
Sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia de que mis colegas preopinantes, por voto mayoritario, rechazaran sin más la presente vía recursiva y, de este modo, sellaran la suerte del progreso del remedio, torna innecesario que me expida acerca del fondo del asunto traído a conocimiento del Tribunal. (Del voto del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29275-2018-0. Autos: Q., C. I. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 09-11-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar por cinco (5) meses la "probation" oportunamente concedida.
La Defensa criticó la decisión (propuesta por la Fiscalía) de prorrogar el plazo de vigencia de la suspensión del juicio a prueba, a fin de que el imputado cumpla con la realización del nuevo taller. En este sentido, alegó que el imputado no pudo finalizarlo debido a motivos ajenos a su voluntad como lo fue el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) decretado por el gobierno nacional. Consecuentemente, dado que su pupilo había cumplido con las pautas restantes, solicitó tener por cumplida la suspensión del proceso a prueba, declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento del nombrado.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que la suspensión de juicio a prueba no culmina de pleno derecho con el mero trascurso del tiempo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, sino que también es necesario que el probado ejecute las pautas de conducta que se le fijaron oportunamente.
En este sentido, el propio Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en su artículo 205 que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, el juez podrá disponer de la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Sentado ello, entendemos que en este caso, en virtud de que la inobservancia de la regla de conducta en cuestión no sería atribuible al imputado -por las razones ya expuestas anteriormente-, esto permitiría descartar la primera alternativa prevista en el código ritual; esto es, que se le revoque la "probation".
En consecuencia, el temperamento adoptado por la A-Quo, de extender el plazo, representa la alternativa menos gravosa para los intereses del encartado. Ahora bien, para mensurar si el término fijado para el completo acatamiento de las reglas de conducta luce lógico, y teniendo en cuenta que la asistencia al taller constituye la pauta más importante del acuerdo -debido a su íntima vinculación con el contexto de violencia de género que atraviesa el caso, tal como lo ha puesto de manifiesto el fiscal en el requerimiento de juicio- no resulta irrazonable que se prolongue por un término que efectivamente posibilite el acabado cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15603-2019-0. Autos: G. B., G. P. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-12-2020.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no tener por cumplido el taller impuesto, prorrogar la suspensión del proceso a prueba y sustituir la regla de conducta que se ha tornado de imposible cumplimiento por otra, que guarde alguna relación, en la medida de lo posible, con la temática que dio origen al presente proceso.
Se agravia la defensa porque el incumplimiento de la pauta de conducta resultó ajeno a la voluntad de su defendido, quien siempre demostró su apego a la regla de derecho, y en este sentido entiende que debe tenerse por cumplida la suspensión del proceso a prueba y dictar el sobreseimiento de su asistido.
Ahora bien, la solución pretendida por la defensa oficial excede de aquella que prevé la ley, toda vez que para sobreseer al imputado es necesario que haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas. En este sentido, la letra de la ley dispone dos caminos ante la situación de que aquellas no sean satisfechas, esto es, la continuación del proceso o la extensión de la duración de la “probation”.
Así las cosas, no pueden desconocerse los avatares por los que han transitado los procesos a partir de la emergencia sanitaria decretada y es en este contexto en el que deberá replantearse la sujeción del presunto contraventor a un proceso con el fin de que cumpla una regla a la que si bien se obligó voluntariamente y ha demostrado intención de llevar a cabo, se ha tornado de imposible cumplimiento.
A tales efectos, esa pauta podrá reemplazarse por otra a determinar por la Jueza de grado, que también deberá fijar un plazo para que se lleve a cabo, que guarde alguna relación, en la medida de lo posible, con la temática que dio origen al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40912-2018-3. Autos: V., O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 12-05-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
De acuerdo con la previsión expresa del artículo 207, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual la Fiscalía lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que, como a continuación desarrollaremos, no ocurre en el caso.
Para la Defensa ese reproche resultaría manifiestamente atípico pues se encontraría acreditado el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria del acusado hacia sus hijos, de acuerdo a su situación patrimonial, extremo que la Defensa ha intentado demostrar en esta etapa, lo que evidenciaría su inestabilidad económica. Para ello, la recurrente se ha basado en la existencia de una serie de comprobantes de depósito que ascienden a la suma de diecisiete mil pesos, que habrían sido pagados a favor de sus hijos, sumado a un informe elaborado por el licenciado en Trabajo Social, que daría cuenta de la situación patrimonial, habitacional y ocupacional del acusado.
Sin embargo, planteos vinculados a cuestiones de hecho y prueba, como estos últimos, no son atendibles mediante la vía de excepción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones.
En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible.
Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados.
De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” - la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - FUERZA MAYOR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DEL IMPUTADO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, surgía que el probado no había realizado el taller al que se aludió en el párrafo anterior. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que al momento en el cual la Magistrada de grado dispuso la prórroga del plazo de la “probation”, ella misma destacó que el encausado había cumplido con tres de las cuatro pautas de conducta fijadas, y que sólo restaba la asistencia al taller de “Convivencia Urbana”. Es más, la “A quo” concedió una prórroga de 6 meses para que el probado pudiese cumplir con dicha pauta, siempre que ello fuera posible teniendo en cuenta el contexto de aislamiento social preventivo y obligatorio.
En estos términos, no puede soslayarse el informe emanado de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba, del cual surge que el imputado se encontraba inscripto en el taller a comenzar el día 25 de marzo de 2020, el cuál nunca pudo iniciarse por la disposición de aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesta por el Gobierno Nacional. Asimismo, de dicho informe también se desprende que el probado ha manifestado a través de su Defensa que es una persona muy mayor (84 años) que no tiene acceso a tecnologías que le posibiliten la asistencia al taller de forma virtual, viéndose imposibilitado de cursarlo por razones de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - FUERZA MAYOR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, surgía que el probado no había realizado el taller al que se aludió en el párrafo anterior. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que el probado, a través de su Defensa, ofreció la modificación de la pauta de conducta mediante la realización de una donación de dinero a una entidad de bien público, circunstancia que no fue atendida por la “A quo”.
Como puede observarse, el imputado no fue responsable de su imposibilidad para asistir al taller de “Convivencia Urbana”, sino que ello fue consecuencia de la situación de salud pública que afecta a todo el planeta y de sus dificultades, tanto materiales como de conocimientos técnicos. Es más, lejos de querer desligarse de las responsabilidades que asumió cuando le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, ofreció reemplazar la pauta que era de imposible cumplimiento con otra que sí le fuese posible realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, y respecto al concepto de la reparación del daño, nunca había depositado el dinero acordado.
En su escrito recursivo, la Defensa, con relación al incumplimiento de la pauta consistente en la reparación del daño, refirió que la economía de su pupilo es delicada, y que esta situación se agravó aún más como consecuencia de la pandemia del virus “COVID-19”. Además, destacó que su pupilo en la audiencia de revocación de “probation” manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la totalidad de las reglas de conducta y que el plazo de un año, concedido el 30 de noviembre de 2020, todavía se encontraba vigente, por lo que su asistido aún se hallaba en condiciones de cumplir con las reglas de conducta oportunamente impuestas.
Corresponde señalar que, si bien lo cierto es que en algunos precedentes de esta Sala se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, en el presente caso, cabe resaltar que el imputado nunca cumplió con el compromiso de abonar mes a mes una cuota en concepto de reparación del daño a favor de sus dos hijos menores de edad cuya naturaleza, justamente, es la de aportar todos los meses dinero para afrontar la manutención de los niños lo que conlleva una imposibilidad para que los menores puedan tener por satisfechas sus necesidades básicas.
En este contexto, si bien no se deja de advertir que hay una situación económica desfavorable como consecuencia de la pandemia producto del virus “COVID-19”, y que los ingresos del encartado pudieron verse afectados, así como sus cuestiones personales, coincidimos con lo manifestado por el Magistrado en la audiencia de revocación de “probation”, en cuanto mencionó que el encausado no tuvo ninguna intención de cumplir con lo pactado ya que ni siquiera depositó un monto mínimo que demostrara su voluntad de pago. Es por ello que resulta procedente la confirmación de la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PANDEMIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y disponer que se otorgue una única prórroga de seis meses para dar cumplimiento al acuerdo homologado.
Para así decidir, el Magistrado indicó que el imputado incumplió las pautas durante todo el tiempo en el que el proceso se halló suspendido, al ausentarse y no intentar dar ni con la Fiscalía ni siquiera con la Defensoría.
En su presentación, la Defensora señaló que el contexto de la pandemia provocó que perdiera contacto con su defendido, y por esa razón no pudo ser notificado de la reanudación del plazo para realizar las tareas acordadas. En ese mismo sentido, agregó que en tales condiciones no se advertía un desinterés en el proceso por parte del encausado, lo que solo podría comprobarse tras oírlo, circunstancia que remarcó como imprescindible para la solución del conflicto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que fue el propio Magistrado de grado quien dispuso la suspensión de le ejecución de la sentencia, y una vez reanudados los plazos, el imputado no logró ser notificado, ya que según informó, le robaron su teléfono celular, consideramos que en el caso cabe revocar la resolución recurrida y disponer que se otorgue una única prórroga, de seis meses, a los efectos de que el nombrado dé cumplimiento a las pautas de conducta oportunamente fijadas en el acuerdo homologado, y cuya ejecución comenzó en febrero de 2021, bajo apercibimiento de que el mismo sea revocado y continúe la causa según su estado.
Así pues, se imponen en este caso razones prácticas en orden a que, en estos momentos, el imputado se ha comunicado con su Defensa y se ha puesto a derecho, y en esa medida contamos con esta oportunidad para valorar si realmente posee voluntad de dar cumplimiento a lo acordado y para ser escuchado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 471-2020-0. Autos: S., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, dejar sin efecto las reglas de cumplimiento imposible y tener por cumplidas las restantes reglas, declarando extinguida la acción penal seguida contra la imputada.
La Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la encausada, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y de abandono de persona, por el término de un año, el cual debía quedar sujeto al cumplimiento de reglas de conducta.
En su recurso de apelación en subsidio, la Defensa se agravió por el indirecto rechazo a declarar extinguida la acción penal al haberse dispuesto la continuidad de las presentes actuaciones. Señaló que no se puede exigir a la probada que cumpla con las reglas impuestas, cuando éstas se tornaron de cumplimiento imposible por causas externas y fortuitas. Ello, además de advertir que la pauta modificada consiste en la realización del “Taller de Entrenamiento Vincular Lado V”, que versa sobre la temática de violencia de género, es decir, que no es equivalente a los que le fueran asignados para cumplir a la imputada y que en este taller no se acepta la inscripción de mujeres.
Así las cosas, cabe advertir que la realización las primeras pautas de conducta impuestas a la imputada, consistentes en la asistencia a tratamiento de salud y al Programa “Niñez y Adolescencia”, no pudieron cumplirse por razones de fuerza mayor provocadas por la pandemia del virus “Covid-19”, no obstante ello, la probada cumplió el resto de las reglas de conducta.
Sumado a ello, según señala la Asesora Tutelar ante esta instancia, de acuerdo a un informe realizado por el Equipo Común de Intervención Extrajudicial, la madre de la encausada, que fue quien denunció el hecho que se investiga, negó que se hayan repetido situaciones como la aquí denunciada, expresando que su hija “cambió totalmente su actitud”, que actualmente asume sus responsabilidades, que cumple con sus obligaciones laborales y se ocupa de las necesidades y el bienestar de sus hijos; y que de manifestaciones de la propia imputada (de acuerdo a la conversación telefónica que mantuvo con ella el referido equipo de intervención extrajudicial) surgía un vínculo de cuidado respecto a sus hijos y una total predisposición al cumplimiento de las reglas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, dejar sin efecto las reglas de cumplimiento imposible y tener por cumplidas las restantes reglas, declarando extinguida la acción penal seguida contra la imputada.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 2 de junio del 2021, cuando ya se encontraba en exceso vencido el plazo por el que fue otorgada la suspensión del proceso a prueba (resolución del 6/9/19 -por un año-), así como la primera prórroga que se otorgó cuando ya había expirado dicho plazo (resolución del 18/11/20 -prórroga por 6 meses-), la Defensa realizó una presentación ante la Jueza de grado solicitando se declare la extinción de la acción penal a favor de la encausada, por haberse tornado de imposible cumplimiento dos de las pautas establecidas oportunamente al concederse el beneficio en cuestión. En la misma presentación, la recurrente también solicitó en relación a su asistida una prórroga excepcional de 4 meses para la realización de la pauta pendiente.
En este contexto, la Jueza de grado resolvió modificar las pautas que se tornaron de imposible cumplimiento, sin culpa alguna de la imputada, por una nueva pauta y prorrogó, nuevamente, el término de la suspensión del proceso a prueba por el lapso de cuatro (cuatro meses).
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (de fecha 6/9/2019, el cual venció el día 6/9/2020) y que vencido dicho plazo se otorgó una prórroga por seis meses que también se encontraba vencida, la modificación dispuesta se resolvió cuando el plazo acordado ya había expirado. En efecto, no corresponde extender el tiempo originalmente pautado como se pretende en el caso, habiendo vencido previamente el término de suspensión de juicio a prueba, máxime cuando la regla impuesta no se controló adecuadamente mientras pudo ser cumplida y, cuando devino de cumplimiento imposible no se sustituyó para, una vez concluido el plazo acordado, prorrogarlo agregando una nueva regla no acordada en "sustitución" de la que resultó de cumplimiento imposible sin culpa de la antes imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
De este modo, tal como se advierte de la reseña efectuada, el nombrado manifestó expresamente que no quiere cumplir el compromiso asumido y en virtud ello se presenta la configuración de una situación de inobservancia, o cuanto menos de falta de voluntad de dar cumplimiento a los extremos que compusieron el compromiso oportunamente asumido. Tampoco obra constancia fehaciente que de cuenta de la veracidad de los extremos invocados para no cumplirlo y que obstan a la procedencia del desistimiento del beneficio.
A ello se agrega que puede presumirse, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado en su decisión, que la circunstancia de que se encuentre en trámite otro proceso penal, permite suponer que su solicitud de desistimiento sea para evitar los efectos que prevé la legislación para el caso de revocación y que se trate de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única probation.
Por ello, la renuncia a la “probation” deviene, en ese caso, abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene, por su propio accionar incumplidor, máxime cuando en el caso reconoció haber incumplido.
En efecto, si se pudiera desistir de la “probation” una vez verificado un incumplimiento a las reglas de conducta, se convertirían en letra muerta las consecuencias previstas para la falta de acatamiento del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Ahora bien, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por amplicación de fundamentos de la Dr. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-04-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - PROCEDENCIA - FALTA DE REGULACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS IRRENUNCIABLES - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
En consecuencia, sostuvo que el único fundamento para rechazar el pedido de su asistido había sido una mera presunción de que el imputado pretendía eludir las consecuencias de la revocación de la suspensión del proceso a prueba en razón de encontrarse una nueva causa en trámite en su contra, iniciada con posterioridad al otorgamiento de este instituto, aun cuando en dicha investigación ni siquiera se había dictado una resolución de condena o absolución. En atención a ello entendió que la decisión implicaba una violación al principio de reserva que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto se imponía una prohibición a su defendido que no se encontraba legislada.
Ahora bien, en mi opinión, la alegada ausencia de regulación de la posibilidad de desistimiento no puede derivar en una aplicación restrictiva de las disposiciones relativas a la suspensión del juicio a prueba sino que, a la luz de los lineamientos brindados por nuestra Corte Suprema de Justicia, ello debe conducir a una solución que priorice las finalidades y la orientación que se le atribuye al instituto, privilegiando la voluntad de la persona imputada.
En este sentido, el artículo 76 ter del Código Penal que, al regular la suspensión del juicio a prueba, establece que solo procede a solicitud de la persona imputada (“…el imputado de un delito….podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…”). Bajo dicho parámetro entonces, nada impide que la persona imputada desista de la suspensión que le fuera otorgada, dado que ese derecho no puede ser irrenunciable, además de que no existe norma que específicamente lo prohíba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Entiendo, tal como lo sostuve recientemente en el precedente de la Sala I de esta Cámara que originalmente integro, conforme la normativa legal vigente, la posibilidad de desistir de una “probation”, una vez concedida, no resulta viable (Causa Nº 14508/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘M M , A sobre art. 1 – L.N. 13.944’”, del 5 de mayo de 2022).
En efecto, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por ampliación de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
En consecuencia, sostuvo que el único fundamento para rechazar el pedido de su asistido había sido una mera presunción de que el imputado pretendía eludir las consecuencias de la revocación de la suspensión del proceso a prueba en razón de encontrarse una nueva causa en trámite en su contra, iniciada con posterioridad al otorgamiento de este instituto, aun cuando en dicha investigación ni siquiera se había dictado una resolución de condena o absolución. En atención a ello entendió que la decisión implicaba una violación al principio de reserva que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto se imponía una prohibición a su defendido que no se encontraba legislada.
Ahora bien, en mi opinión, la alegada ausencia de regulación de la posibilidad de desistimiento no puede derivar en una aplicación restrictiva de las disposiciones relativas a la suspensión del juicio a prueba sino que, a la luz de los lineamientos brindados por nuestra Corte Suprema de Justicia, ello debe conducir a una solución que priorice las finalidades y la orientación que se le atribuye al instituto, privilegiando la voluntad de la persona imputada.
En este sentido, el artículo 76 ter del Código Penal que, al regular la suspensión del juicio a prueba, establece que solo procede a solicitud de la persona imputada (“…el imputado de un delito….podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…”). Bajo dicho parámetro entonces, nada impide que la persona imputada desista de la suspensión que le fuera otorgada, dado que ese derecho no puede ser irrenunciable, además de que no existe norma que específicamente lo prohíba. (Del voto en disidencia del Dr: Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
El apelante sostiene que el no surgía de la carta compromiso en base a la cual fue condenado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni de la sentencia, que debía entregar en propiedad el bien objeto de autos, que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 2145.
Sin embargo, con remisión al precedente “Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21, se estableció que no se advertía que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3 de la Ley N° 2.145, el cual debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo.
Así las cosas, en relación con los agravios reiterados en esta ocasión y que han sido ventilados y resueltos en la incidencia referida cabe remitirse a los argumentos expresados en el mentado incidente.
En este marco, la resolución cuestionada resulta ajustada a derecho y una consecuencia lógica del devenir de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
En efecto, respecto de los presupuestos aprobados en la decisión recurrida y a los montos fijados a título de indemnización, corresponde destacar que estos no han sido objeto de un cuestionamiento específico y puntual por parte de la demandada.
De la lectura de los argumentos de su apelación, se advierte que el recurrente orientó sus agravios a cuestionar otros aspectos del decisorio en crisis, pero nada dijo en relación a la procedencia, cuantía o método de cálculo de los rubros indemnizatorios concedidos en concepto de daño moral y lucro cesante.
En cuanto al rubro referido al valor del módulo móvil de gastronomía y su equipamiento, el apelante consideró improcedente tomar como referencia el valor de equipos nuevos, pero no objetó la pertinencia de los valores expresados en los presupuestos considerados ni se hizo cargo de rebatir los argumentos por los cuales el A-quo consideró apropiada dicha valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información pública solicitada por el actor .
En efecto, se encuentra acreditado que el actor formuló su pedido de acceso a la información pública –referido en su totalidad al ciclo lectivo 2019– en noviembre de 2018.
En ese momento, el proceso de inscripción para el año escolar 2019 se encontraba en desarrollo y, por esta razón, la Administración no disponía de los datos solicitados.
Es decir, requirió información con la que la demandada no podía contar lo que basta para hacer lugar al recurso y revocar la decisión atacada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto el plazo que se ordena para el cumplimiento de la medida resulta de imposible cumplimiento material, toda vez que, la parte actora debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente, previo a expedirse.
Al respecto, corresponde señalar que conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido.
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En el caso, el GCBA presentó la nota por medio de la cual la Dirección General Medicina del Trabajo informó que “de acuerdo a lo requerido por la medida cautelar dictada, la agente fue citada oportunamente (...) , que la recurrente fue evaluada por la Gerencia Medica de esta Dirección General, otorgándosele el beneficio de la Ley N° 3.333 a partir del día 31/08/2022 hasta el 05/10/2023, y nuevo examen”.
En este contexto, el agravio dirigido a cuestionar el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar con fundamento en que “la agente debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente”, ha perdido actualidad. Por tanto, el tratamiento del recurso en este punto devino abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de cumplimiento de tareas para la comunidad cuya imposibilidad de cumplimiento demostró la Defensa y tener por cumplidas las restantes reglas en su totalidad y extinguir la acción contravencional en relación a los hechos que le fueran reprochados a la imputada (art. 217 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, en cuanto a las tareas para la comunidad no realizadas y las explicaciones dadas por la imputada sobre la enfermedad que padeció y padece, no se puede dejar sin considerar el cuadro de salud que su médica psiquiatra tratante describió en el informe médico acompañado al informe final de la Oficina de Control de Suspensión de Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, es posible advertir un grado de tensión no mensurado en forma expresa sobre la voluntad de la probada en realizar la regla faltante y la posibilidad de ésta de viabilizar su cumplimiento a ese momento. Tal situación no ha sido despejada, no se dispuso una nueva pericia y ni siquiera fue valorado por la Jueza en su resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prohibición de contacto por cualquier medio y forma con víctima, lo que supone suspender todo contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique la intromisión injustificada con los nombrados, debiendo asimismo cesar con los actos de perturbación e intimidación hacia la denunciante (art. 26, inc. a. 7, de la Ley N° 26.485).
En la presente, se le atribuye el tipo penal amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., del CP, en concurso real conforme lo establecido en el artículo 55 de dicha normativa. Asimismo, hechos investigados constituyen un caso de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley N° 26.485.
La Fiscalía se agravió en cuanto no se hizo lugar a la exclusión del encausado del domicilio, prohibición de acercamiento a un radio no menor de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre la damnificada y de su domicilio. Sostuvo que: “Dicha solicitud encuentra como primer sustento la cercanía de domicilio entre el agresor y la víctima y el compartimiento de partes comunes... En este orden de ideas carece de sentido, prohibir el contacto entre el acusado y la víctima sin excluirlo del domicilio, pues se está imponiendo una obligación de imposible cumplimiento...”
Ahora bien, el Magistrado de grado, que a partir de la entrevista que mantuvo con el imputado, destacó que tomó conocimiento de que este no posee otro domicilio al cual poder mudarse ante una eventual exclusión, motivo por el cual no hizo lugar a la medida solicitada. Asimismo, siendo que las partes involucradas viven en el mismo nudo de edificios, resolvió no hacer lugar la medida de prohibición de acercamiento, ya que esta sería de imposible cumplimiento.
En efecto, no debe soslayarse, como bien consideró el “A quo”, que el acusado no posee otro domicilio al cual poder mudarse ante una eventual exclusión. A su vez, se comparte el criterio del Juez de grado en cuanto sostiene que establecer la prohibición de acercamiento requerida implica impartir una orden de imposible cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139585-2021-4. Autos: L., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
Ahora bien, el artículo 348, del Código Procesal Penal, en lo que aquí interesa establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la fiscal o el/la juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario…”.
No obstante, dadas las circunstancias verificadas en autos y la naturaleza de los hechos, conducen a la conclusión de que la caución impuesta, a partir de los términos en los que se decidió, no resultó la adecuada para el caso. En primer término, con su fijación se establece una obligación de hacer que, atento lo verificado en el caso, resultaba de imposible cumplimiento desde el momento en que se decidió.
Adviértase que a lo largo del extenso trámite dado a esta cuestión, quedaron en evidencia las dificultades que se afrontaron en la búsqueda de una solución habitacional en el caso en concreto, dado que la autoridad local ofreció ciertas opciones en tal sentido a los ocupantes del inmueble, como ser la posibilidad de gestionar un subsidio habitacional, las cuales fueron rechazadas por las familias y las mismas indicaron que no tienen ninguna intención de dejar las unidades funcionales usurpadas. Tal escenario se termina de corroborar en autos si se tiene en cuenta que nada habría cambiado desde la adopción de la medida en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, lo expuesto por la presentante en cuanto esboza que las encausadas deben realizar determinados trámites administrativos o cumplir ciertos requisitos, a fin de lograr el acceso a algún programa habitacional en un futuro incierto, no resguarda adecuadamente la problemática que las atraviesa. Cabe resaltar además que la postura de la presentante no repara en que quienes habitan el inmueble de autos se encuentran en una situación de vulnerabilidad que el mismo Estado que las pretende expulsar, debe proteger, garantizar de manera eficaz y adecuada que los efectos de la restitución dispuesta no impliquen un agravamiento de tal situación.
Con mayor énfasis debe sostenerse ello cuando se encuentran involucrados menores y adolescentes. En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño dispone en el artículo 27. 3 que: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”. (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa se agravió e indicó que las actas de comprobación eran “inconstitucionales” por exigir documentación y elementos que eran de imposible cumplimiento al momento de la inspección debido al Asilamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO).
Ahora bien, vale recordar que no es suficiente, en el proceso de que se trata, la presunta generación de una duda, o la simple manifestación del imputado para desacreditar la materialidad de la conducta y lograr su absolución.
En este sentido, en el caso concreto, lejos de negar la materialidad de los hechos, la recurrente los ha afirmado, pero ofreciendo como justificación de ellos que en los inicios de la pandemia no se hacían limpiezas, ni cursos, ni control de plagas de ningún tipo, menos en establecimientos geriátricos, por lo que no correspondía exigir la documentación al respecto, cuya falta derivó en el labrado del acta de comprobación. Sin embargo, nada dijo con respecto a la ausencia de habilitación o permiso para funcionar como geriátrico ni de las infracciones al código de edificación.
En efecto, las explicaciones brindadas no logran desvirtuar las faltas constatadas. Tal como advirtió el “A quo”, los establecimientos geriátricos requieren, para el inicio de sus actividades, de la previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa aplicable (Ley N°5670) y del otorgamiento de la habilitación (art. 13, inc. 3, Ley N°6001). En consonancia con lo dictaminado por la Fiscal de Cámara, se debe resaltar que “…el establecimiento explotado por infractora habría comenzado a funcionar previo al periodo afectado por el DISPO/ASPO, sin contar con la habilitación correspondiente… De tal modo, la falta de cumplimiento atribuida era preexistente a la emergencia sanitaria, la cual no puede ser ahora invocada como una situación de impedimento excepcional y sobreviviente”.
En definitiva, la presunta infractora invoca de forma genérica la situación de emergencia sanitaria que existía en el mes de mayo del 2020, pero lo cierto es que ello no impedía el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente, la necesidad de contar con la habilitación correspondiente de manera previa a iniciar el funcionamiento del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía, consideró que la absolución del encartado era arbitraria porque no estaba motivada en constancias obrantes en la causa. Criticó que la Jueza considerara que no se tuvo por probado que el imputado contase con la capacidad económica necesaria para cumplir con la obligación alimentaria en relación a su hija.
Ahora bien, la prueba producida resultó insuficiente para acreditar el dolo o intención del acusado de no cumplir con sus obligaciones alimentarias.
Cabe apuntar que el tipo penal del delito atribuido exige que además del incumplimiento de la acción mandada se verifique la posibilidad fáctica de cumplir con ella.
En ese norte, esta Alzada tiene dicho que: "no puede afirmarse el aspecto subjetivo del comportamiento puesto que la figura requiere que el sujeto activo se sustraiga deliberadamente de su obligación, es decir, la norma sanciona al que hallándose en condiciones de cumplir opta por no hacerlo, lo que no acontece en supuestos que como en el sub lite, existe imposibilidad material de observar el mandato legal.” Por su parte, la doctrina sostuvo: “que el dolo puede ser eliminado por ciertas circunstancias que impiden que el sujeto activo tenga la posibilidad de satisfacer la obligación asistencial...si no se ha puesto voluntariamente en ese estado” (Sala II, causa 9383-01-15 “M., S. s/ infr. Ley 13.944”. rta. 7/9/16).
Sobre el punto, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional decidió que para que se configure el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no resulta suficiente acreditar el incumplimiento de la obligación en cabeza del imputado, sino que es menester que sea voluntario (pudiendo satisfacerla no lo hace) es decir la concurrencia de dolo como elemento subjetivo del tipo.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia absolutoria, en atención a la precaria situación laboral y habitacional del imputado (acreditada mediante informe socio-ambiental) que impiden demostrar que haya tenido la posibilidad fáctica de cumplir con el mandato legal y que voluntariamente haya decidido apartarse de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch (Dr. Javier A.Buján en disidencia) . 31-10-2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Fiscalía, se agravió por considerar que la absolución del encartado era arbitraria al no estar motivada en constancias obrantes en la causa. Hizo hincapié en el contexto de violencia de género en el que se desarrollaron los hechos y en el carácter de víctima directa de la denunciante y de víctima indirecta de su hija menor de edad.
Ahora bien, la prueba producida resultó insuficiente para acreditar el dolo o intención del acusado de no cumplir con sus obligaciones alimentarias en relación a su hija.
Cabe apuntar que el tipo penal del delito atribuido exige que, además del incumplimiento de la acción mandada, se verifique la posibilidad fáctica de cumplir con ella. (lo que en el caso de autos no ha ocurrido)
Contrariamente a lo alegado por la recurrente, no se advierte que la Magistrada al tomar su decisión, hubiera prescindido del enfoque o perspectiva de género que las particularidades del caso reclamaban. De la lectura de la sentencia impugnada surge con claridad que la jueza ha practicado una consideración global de todas las circunstancias ventiladas durante el debate, con especial atención también a la situación de la menor de edad. Sin embargo, estimó insuficiente la prueba de cargo rendida en el juicio a los fines de tener por acreditado un aspecto del tipo penal atribuido al acusado y tal ha sido el fundamento del fallo absolutorio.
No puede soslayarse que un pronunciamiento condenatorio solamente puede tener apoyo en la absoluta convicción del juez de que la acción típica y antijurídica ha sido efectivamente ejecutada. La existencia de una duda razonable, lo que significa "duda razonada", o mejor dicho duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad impiden adoptar un criterio condenatorio. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y a la inversa la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria.
La Magistrada al momento de absolver al encartado ha valorado la situación de vulnerabilidad laboral y habitacional del mismo, poniendo énfasis en que, a pesar de ellas ha intentado adecuarse a la norma (cumplimiento de la obligación alimentaria en torno a sus posibilidades).
En consecuencia, el recurso traído a estudio no ha logrado demostrar que las conclusiones efectuadas por la "A quo" fueran erróneas, ni mucho menos arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - LEY NACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, la actora alega la inexistencia de títulos de grado sobre la materia en cuestión. Esta afirmación es conteste con lo consignado en los considerandos del Decreto Nº2334/2006 mediante el que se vetó la Ley Nº2.175, que exigía, a los efectos de la matriculación, contar con “título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente…”. Sobre el punto, en los considerandos del decreto citado se señaló que “no existe una oferta académica ostensible al respecto”.
También es relevante lo señalado sobre esta cuestión en el Dictamen de la Sra. Fiscal donde se señala, luego de referirse al plan de estudios de la tecnicatura que ofrece la actora, que “…tal como se desprende del apuntado enlace de la página web del CUCICBA, entre las universidades que dictan la tecnicatura de corredor inmobiliario se encuentran solo dos universidades cuyas duraciones y planes de estudios guardan una razonable semejanza con los invocados en la demanda.
Ello así, atento que, a los efectos de la matriculación, la demandada reconoce la validez de las tecnicaturas de instituciones universitarias, pero no hace lo propio con aquellas impartidas por institutos superiores no universitarios –aun cuando se encuentren incorporados a la enseñanza oficial–, resulta pertinente detenerse en el alcance del concepto de “título universitario”.
De la Ley de Educación Superior N° 24.521 se sigue que una interpretación plausible de la Ley Nº20.266 implica que la mención en dicha norma al “título universitario” refiere al título de grado, que es aquél cuyo otorgamiento la ley reserva exclusivamente a las instituciones universitarias.
Esta lectura es compatible con el temperamento adoptado por el Estado local al sancionar la Ley Nª2.340. Nótese que, como fuera señalado, el Ejecutivo local vetó una ley precedente sobre la misma materia que reproducía en este punto el régimen nacional (es decir, hacía solo mención al requisito de “título universitario”), en razón de que no existía “oferta académica ostensible al respecto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - LEY NACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, desde la perspectiva adoptada por la Ciudad de Buenos Aires, el mandato fijado por la Ley Nº20.266 al exigir “título universitario” a efectos de la matriculación de martilleros (artículos 1 y 3) es de cumplimiento imposible. Ello, habida cuenta de que toda la oferta educativa vinculada con dicha carrera se encuentra únicamente en los niveles de pregrado.
Así surge de la compulsa realizada en la guía de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación de la Nación donde, al buscar la carrera martillero o corredor inmobiliario dictadas en universidades —o institutos universitarios— se encuentran catorce (14) resultados.
No obstante ello, en todos los casos, la duración aproximada de la carrera oscila entre los 2 años y los 3 años (4 a 6 cuatrimestres) de modo que los títulos que tales instituciones otorgan, respecto de estas carreras, se encuentran en el nivel de pregrado toda vez que, como se dijo, una carrera universitaria requiere una duración mínima de cuatro (4) años.
Es sabido que nadie puede ser obligado a hacer lo imposible (principio inveterado que se remonta, cuando menos, al Derecho Romano: "ad impossibilia nemo tenetur").
No se advierte, pues, que exista una incompatibilidad palmaria entre la norma nacional y la local, toda vez que, en la actualidad, más allá de lo dispuesto en la Ley Nº2.340, no podría exigirse contar con un título de grado para ejercer el corretaje inmobiliario.
Por otra parte, la demandad tampoco explicó por qué sería necesario que los títulos de pregrado admisibles fueren solo los expedidos por instituciones universitarias; no indica cuál sería la diferencia sustancial, a estos efectos y respecto de tales programas, entre los títulos expedidos por universidades y aquellos emitidos por institutos de educación superior incorporados a la enseñanza oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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