EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTATUTO DEL DOCENTE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 471, en su artículo 14 dice: “El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal.”
Esta normativa desplaza al régimen específico del Estatuto Docente. No lo desplazaría, tal vez, si la ley 471 se limitara a establecer el máximo de la jornada laboral respecto de un genérico “trabajador” frente a la normativa que rige particularmente al personal docente. Pero, por el contrario, las incompatibilidades enunciadas por la norma transcripta refieren clara y directamente a los docentes que se desempeñan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18270-2. Autos: azerrat jose oscar c/ gcba Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecue la jornada laboral de la actora -enfermera franquera- en el hospital público, sin superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados y días no laborables.
En efecto, la normativa aplicable al caso alude a dos (2) supuestos de insalubridad (Ley N° 5.666, Ley Nacional de jornada de trabajo N° 11.544, Ley N° 298, Decreto N° 6702/86, Decreto N° 937/07y Resolución N° 90/MHGC/13).
Por un lado, existe la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre.
Cabe destacar que, si bien el hospital donde trabaja la amparista no ha sido declarado insalubre, sí lo ha sido la actividad que desarrolla (cfr. art 21 de la Ordenanza N° 40.403).
Así, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, esto es, la Ordenanza N° 40.403, que considera insalubre la labor de enfermería desarrollada en áreas de neonatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13789-2016-0. Autos: Giovannetti Carla Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-07-2017. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRABAJO INSALUBRE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecue la jornada laboral de la actora -enfermera franquera- en el hospital público, sin superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados y días no laborables.
En efecto, la orden impartida por las autoridades del hospital público, consistente en prestar servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, con manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor, excede el tope estipulado por el artículo 29 de la Ordenanza N° 40.403 y 2º de la Ley N° 11.544 y, por ende, resulta ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13789-2016-0. Autos: Giovannetti Carla Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-07-2017. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecue la jornada laboral de la actora -enfermera franquera- en el hospital público, sin superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados y días no laborables.
En efecto, en cuanto al tope máximo de horas cabe señalar que el Decreto N° 937/07, regula situaciones concernientes a dos (2) categorías distintas de trabajadores. Por un lado, la del personal “franquero” y, por otro, la de los profesionales que aúnan las Ordenanzas N° 41.455 y N° 45.199 (referentes a la carrera municipal de los profesionales de la salud y de acción social, respectivamente).
En este sentido, la parte del decreto que establece “…atento a la modalidad impuesta, pueden cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia…” corresponde a la segunda categoría de trabajadores. De modo que la mentada expresión se dirige a los profesionales regidos por las ordenanzas mencionadas y no al personal “franquero”.
Cabe destacar, en razón de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza N° 40.403 y 2º de la Ley N° 11.544, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias.
A su vez, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto N° 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) -y por efecto de lo dispuesto en la Resolución N° 90/MHGC/13-, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.
Así, una interpretación armónica de la normativa conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley N° 298 y los principios generales de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13789-2016-0. Autos: Giovannetti Carla Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-07-2017. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó reconducir la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reprograme las guardias asignadas a la actora y disponga que su jornada laboral se ajuste a las 6 horas diarias, no pudiendo exceder las 30 horas semanales como máximo.
En efecto, la urgencia que involucra el planteo de la actora en relación con los derechos involucrados (la salud y el trabajo) torna procedente el estudio de la cuestión ante esta Alzada.
En el "sub exámine", la actora se desempeña como enfermera en el área de terapia intensiva del Hospital público, en el horario de 12 a 24 horas los días sábados, domingos y feriados.
Al respecto, cabe señalar que, conforme surge del análisis normativo que la actividad desarrollada por la actora sería insalubre (terapia intensiva), razón por la cual no le resultaría aplicable la jornada ordinaria establecida en el artículo 3° del Decreto N° 937-GCBA-07 (12 hs.), que expresamente dispone la excepción de quienes desarrollen tareas insalubres o riesgosas.
En este sentido, cabe concluir que se encuentran reunidos en medida suficiente los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4591-2017-0. Autos: Soley Diana Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-10-2017. Sentencia Nro. 99.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó reconducir la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reprograme las guardias asignadas a la actora y disponga que su jornada laboral se ajuste a las 6 horas diarias, no pudiendo exceder las 30 horas semanales como máximo.
En efecto, la urgencia que involucra el planteo de la actora en relación con los derechos involucrados (la salud y el trabajo) torna procedente el estudio de la cuestión ante esta alzada.
En el caso la actora, se desempeñaría como enfermera en el área de terapia intensiva del Hospital público, en el horario de 12 a 24 horas los días sábados, domingos y feriados.
Respecto al peligro en la demora, es de notar que conforme señala la actora, el proceder que se impugna ha sido el que se ha llevado a cabo en anteriores oportunidades, por lo que con la presente se pretende evitar que se continúe en dicha tesitura con la consiguiente afectación de su derecho laboral y al riesgo a la salud alegado. En este sentido, cabe concluir que se encuentran reunidos en medida suficiente los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4591-2017-0. Autos: Soley Diana Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-10-2017. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - PARITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral del actor -enfermero franquero- en el hospital público, sin superar las 6 horas diarias ni las 30 horas semanales.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen.
En efecto, la recurrente considera que resulta de aplicación la Resolución N° 90/MHGC/13 que instrumenta el Acta Paritaria N° 12/2012, por lo que la decisión cautelar atacada incurre en un exceso de jurisdicción.
Respecto de ese punto, observo que en oportunidad de analizar el fondo de la cuestión debatida en casos similares al presente, la Sala I ha sostenido que “una interpretación armónica de la normativa reseñada conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley N° 298” [cf. Sala I, “Andrada Irma Argentina c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 1526/2017-0, 09/04/2019; en igual sentido: Sala II, “Nava Tordoya, Alejandra c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 1346/2017-0, 25/04/2019 y Sala III, “Ferreyra, Claudia Mabel c/GCBA s/medida cautelar autónoma”, A36745-2016/0, 06/12/2018].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4468-2017-2. Autos: Gamboa Alberto Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2019. Sentencia Nro. 72.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral del actor -enfermero franquero- en el hospital público, sin superar las 6 horas diarias ni las 30 horas semanales.
En efecto, como he sostenido en el precedente “Vargas Pamela Rosa c/ GCBA s/ amparo” Expediente Nº 41074/2017/0, sentencia del 27/12/2018, "mutatis mutandi", “la Administración aplica en el servicio de guardia (…) la jornada laboral reducida, propia de las tareas catalogadas como insalubres, por lo que esa conducta debe extenderse a todos aquellos enfermeros que presten funciones en esa área, independientemente del día en que deba cumplir su jornada laboral. Ello así, toda vez que el Gobierno local no ha demostrado que existan razones fundadas para distinguir el carácter de las funciones que desempeñan los enfermeros franqueros de aquellos que realizan idénticas tareas en idéntica área durante los restantes días de la semana (arts. 21 de la ordenanza nº 40.403 y 24, inc. f de la ley n° 24.004)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4468-2017-2. Autos: Gamboa Alberto Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-06-2019. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, sin que ello obste a la eventual aplicación de la Resolución conjunta N°499/2020 que no fue cuestionada en este juicio.
En efecto, no se encuentra controvertido que la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad de Cirugía Cardiovascular de un Hospital de esta Ciudad.
Sobre este punto, la Ordenanza N°40.403, modificada por la N°40.820, establece que las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería son aplicables a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1.2) y que la jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales, enumeradas por la norma.
La Ley N° 298 -de Ejercicio de la Enfermería- dispone que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador; esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N°20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58420-2018-0. Autos: Aguirre, Silvina Flavia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY APLICABLE - EXCEPCIONES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, la Ley N°471 establece que la jornada de trabajo será de treinta y cinco (35) horas semanales, salvo para quienes cumplieran horarios superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación colectiva.
En el Decreto N° 937/GCBA/07 se dispone que el personal franquero es aquel que, por la naturaleza de su prestación, cumple una jornada de trabajo normal y habitual los sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asueto y establece que el régimen de prestación será de doce (12) horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas.
Junto con la limitación de la jornada convive un régimen de exclusiones y excepciones que atiende a distintos fundamentos, entre los que se cuentan los de naturaleza económica, los atinentes al contexto tecnológico del trabajo, y relativos a la naturaleza continua de la explotación en situaciones en las que no se admite una interrupción en la ejecución de las tareas.
El Decreto N°16117/33, de descanso semanal, estableció como excepciones al régimen general aquellas que se deben a la índole de las necesidades que satisfacen, entre las que se incluyó el trabajo en hospitales, clínicas, sanatorios y establecimientos similares, y además, las que se dan por motivos técnicos o cuando su interrupción pudiera ocasionar un grave perjuicio al interés público.
En el Decreto N°16115/33, que reglamenta la Ley N°11.544, se prevé que en los casos de trabajo continuo efectuado por equipos, la duración de la jornada podrá prolongarse más allá de las ocho (8) horas por día y cuarenta y ocho (48) semanales, distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas, o sea un total de ciento cuarenta y cuatro (144) horas, en dieciocho (18) días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho (8) horas por día o cuarenta y ocho (48) semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda las cincuenta y seis (56) horas.
Por equipo se entiende un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones o un número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás (artículo 10).
Así las cosas, la conclusión que surge del régimen descripto es que las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b) del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N°11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58420-2018-0. Autos: Aguirre, Silvina Flavia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY APLICABLE - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, el trabajo por equipos y el que se presta en turnos rotativos constituyen excepciones específicamente contempladas dentro del sistema legal general, que permiten la continuidad del trabajo durante los días en que se debería gozar el descanso semanal, hasta verificarse la rotación del turno y la conclusión del ciclo, momento en el que deberá efectivizarse el descanso.
Los supuestos del artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo, relativos al trabajo por equipos y a los turnos rotativos, también integran el régimen de excepciones y exclusiones.
La implementación del trabajo por equipos en turnos fijos o rotativos es un derecho conferido al empleador que debe ser ejercido con criterio funcional, derivado de las potestades de organización y dirección, razonablemente vinculado en el caso de autos a garantizar la continuidad de un servicio esencial que no admite interrupción.
Las excepciones al régimen que es menester examinar para resolver la cuestión tienen una larga tradición normativa, acordes con las disposiciones del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo.
Si bien en el artículo 3º, inciso b) de la Ley N°11.544 solo se incluyó al trabajo por equipos, luego el Decreto N°16115/33 incorporó la excepción del trabajo continuo en el artículo 10, inciso a) con fundamento en la potestad contenida en el artículo 4º de la Ley N°11.544, respecto a la posibilidad de admitir otras excepciones permanentes.
Así las cosas, la conclusión que surge del régimen descripto es que las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b) del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N°11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58420-2018-0. Autos: Aguirre, Silvina Flavia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - INTERES PUBLICO - SERVICIO DE SALUD - EXCEPCIONES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Confirmar la sentencia apelada, importa que el régimen que une a la actora desde diciembre de 2010, sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de los enfermeros franqueros perjudicará el servicio en el Hospital donde se desempeña la agente.
Si el límite horario aludido por el Juez de grado se aplicara para los trabajadores franqueros, la Administración difícilmente estará en condiciones de diagramar y regular servicios para hacer frente a la emergencia porque la jornada de trabajo está regulada por normas de orden público. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58420-2018-0. Autos: Aguirre, Silvina Flavia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, no cabe pasar por alto que la Resolución N°90- MHGC-2013 que instrumenta el Acta de Convención Colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58420-2018-0. Autos: Aguirre, Silvina Flavia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a la improcedencia de la vía elegida, toda vez que el recurrente no ha brindado argumentos acerca de qué defensas se habría visto imposibilitado de oponer, o en qué medida el trámite que se impone al recurso de amparo lo habría limitado en el ofrecimiento o en la producción de prueba.
En definitiva no ha podido acreditar un daño concreto que pueda configurar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4649-2020-0. Autos: Yauyo Jurado, Lida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en neonatología de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4649-2020-0. Autos: Yauyo Jurado, Lida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a que de adquirir carácter de cosa juzgada la sentencia recurrida no se le podrían aplicar a la actora -en el caso de futuras emergencias sanitarias- medidas diferentes a las contenidas en los parámetros de la Resolución Conjunta N° 499/2020 resulta meramente conjetural, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4649-2020-0. Autos: Yauyo Jurado, Lida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la readecuación de la jornada laboral de la actora, como personal franquero, dentro de los topes máximos previstos legalmente, de modo que no supere las 6 (seis) horas diarias y 30 (treinta) semanales, sin que ello implique una merma en su salario.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad Coronaria de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5589-2020-0. Autos: Velásquez, Fabiana Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, modificar el alcance de la medida cautelar dictada y disponer que las guardias que realiza la amparista, atento a que se desempeñaría en un ámbito considerado insalubre, deben limitarse a seis (6) horas diarias (art. 2 de la Ley N° 11544) y treinta (30) semanales (Resolución N° 90/MHGC/13).
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad Coronaria de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora se encontraría comprendida dentro de las calificadas por el ordenamiento local como insalubre.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
Cabe agregar, de acuerdo al Decreto N° 937/07, que quienes no deben alcanzar cinco días semanales de asistencia no son los enfermeros franqueros, sino “los profesionales regidos por las Ordenanzas N° 41.455 (B.M. Nº 17.920) y 45.199 (B.M. Nº 19.193) que, atento a la modalidad laboral impuesta, pueden cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas”.
En efecto, la norma solo define a los agentes franqueros como “aquellos que deben cumplir su jornada laboral únicamente en los días sábados, domingos, feriados y días no laborables” (considerando 4º, decreto 937/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45770-2020-1. Autos: Rodríguez Ávila, Lina Millert c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, modificar el alcance de la medida cautelar dictada y disponer que las guardias que realiza la amparista, atento a que se desempeñaría en un ámbito considerado insalubre, deben limitarse a seis (6) horas diarias (art. 2 de la Ley N° 11544) y treinta (30) semanales (Resolución N° 90/MHGC/13).
En efecto, con relación al agravio referido a la posible afectación del servicio de salud en el marco de la pandemia de COVID-19 cabe señalar que las alegaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aparecen como hipotéticas y conjeturales puesto que nada obsta a que, en caso de corresponder, adopte las medidas que estime necesarias a fin de establecer un esquema mediante el cual se atiendan las acciones a ejecutar a raíz del COVID-19 con el objeto de dar las repuestas sanitarias que pudieran requerirse en el marco de la emergencia sanitaria, hipótesis expresamente contemplada en la resolución en crisis.
Cabe destacar que el Gobierno local ya ha dictado la Resolución conjunta N° 499/MHGFGC/2020, sin que se tenga conocimiento hasta el presente de ningún acto de aplicación con relación a la actora.
Por lo demás, no se advierte que la orden de reducir la jornada laboral de la actora a un máximo de seis horas diarias y treinta semanales sea incompatible con lo allí dispuesto, pues la medida en análisis nada determina acerca de los días en que la actora deberá desempeñar su jornada laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45770-2020-1. Autos: Rodríguez Ávila, Lina Millert c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprogramara su régimen horario, de manera tal que su jornada laboral no superase las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales, de conformidad con los topes máximos establecidos en las Leyes N° 20.744, N° 24.004 y N° 11.544, Ordenanzas N° 40.403, N° 40.820, Ley N° 238 y Resolución N° 499/20, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
No se encuentra controvertido que la actora se desempeña como enfermera en el servicio de neonatología en un Hospital de la Ciudad; la actividad desarrollada por la actora "prima facie" se encontraría comprendida dentro de las calificadas por el ordenamiento local como insalubre.
En efecto, debe considerarse entonces lo dispuesto en la Ordenanza N°40.403 - modificada por la Ordenanza N° 40.820- que dispone que la jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales.
Sentado ello, la Ley local N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería– dispone en su cláusula transitoria quinta que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…”.
Ello así, es aplicable al caso la Ley Nacional N° 20.744 que, en su artículo 200, fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53691-2020-1. Autos: Garcete, Roxana Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprogramara su régimen horario, de manera tal que su jornada laboral no superase las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b) del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N°11544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
Sabido es que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad hace casi 8 años fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Es de público conocimiento, además, la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectarán la prestación del servicio de salud.
A lo expuesto se añade la emergencia epidemiológica a raíz del COVID-19, lo que lleva a la necesidad de contar con personal médico y auxiliar para cubrir la demanda sanitaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53691-2020-1. Autos: Garcete, Roxana Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprogramara su régimen horario, de manera tal que su jornada laboral no superase las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, no puede pasar inadvertido el dictado de la Resolución N° 90-MHGC-2013 que instrumentó el Acta de Convención Colectiva N°12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta entre los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos.
La consideración de los límites de la jornada de trabajo en el sentido postulado por la actora requiere la previa declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas, cuestión sumamente compleja y que podría importar, en caso de prosperar la demanda, no solo la rotunda reducción de su jornada laboral, sino también la imposibilidad de realizar horas extras y la modificación de su régimen jubilatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53691-2020-1. Autos: Garcete, Roxana Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a la improcedencia de la vía elegida, toda vez que el recurrente no ha brindado argumentos acerca de qué defensas se habría visto imposibilitado de oponer, o en qué medida el trámite que se impone al recurso de amparo lo habría limitado en el ofrecimiento o en la producción de prueba.
En definitiva no ha podido acreditar un daño concreto que pueda configurar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Jilda c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en el Servicio de Terapia Intensiva de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Jilda c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a que de adquirir carácter de cosa juzgada la sentencia recurrida no se le podrían aplicar a la actora -en el caso de futuras emergencias sanitarias- medidas diferentes a las contenidas en los parámetros de la Resolución Conjunta N° 499/2020 resulta meramente conjetural, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Jilda c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe y/o reprograme la jornada laboral de los actores (enfermeros franqueros) conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N° 12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales.
En efecto, los actores se desempeñan como enfermeros franqueros en el Departamento de Urgencia de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por los actores se encuentra comprendida dentro delos supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63214-2017-0. Autos: Torrico Pinto, Ana Ninoska y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe y/o reprograme la jornada laboral de los actores (enfermeros franqueros) conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N° 12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales.
En efecto, cabe referirse al agravio referido a la concurrencia de una situación excepcional a nivel sanitario e hizo un detalle de lo dispuesto en la Resolución Conjunta 499/MHFGC/20, que el servicio prestado por los actores resultaba esencial, máxime cuando el nosocomio en el que trabaja es receptor de pacientes con COVID-19, y sostuvo que la sentencia afectaba el interés público, el servicio de salud y el presupuesto de la Ciudad, afirmando que el Juez había resuelto en exceso de jurisdicción.
En cuanto a la Resolución Conjunta 499/20, cabe señalar que la sentencia solo ordenó la readecuación del horario en cuanto al límite de horas diarias y semanales que debe respetar, por lo que lo allí dispuesto no obsta a la eventual aplicación de esa disposición, cuestión que no fue materia del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63214-2017-0. Autos: Torrico Pinto, Ana Ninoska y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, sin que ello obste a la eventual aplicación de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad de Diálisis del Servicio de Nefrología del Hospital público.
Cabe señalar que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la Ordenanza N° 40.403 establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (Ley de Ejercicio de la Enfermería, cláusula transitoria quinta).
Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
Sin perjuicio de lo expuesto respecto a la aplicación de la Resolución conjunta N° 499/2, si bien asiste razón a la actora en que la cuestión no fue planteada a la Magistrada de grado, al contestar los agravios señala que la sentencia no se contrapone con la esolución mencionada toda vez que lo que ordena es la readecuación horaria hasta un máximo de 30 horas semanales y que la resolución en cuestión contempla el respeto de la jornada laboral máxima de los enfermeros franqueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5302-2019-0. Autos: Escobar Nina, Marina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REDUCCION SALARIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en el Servicio de Urgencias, guardia de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demando relacionado con la reducción salarial para el supuesto aquí analizado.
Cabe señalar que la Magistrada de grado desestimó aquella pretensión, al momento de
dictar sentencia puso de relieve aquella circunstancia y teniendo en cuenta que el auto que rechazó la reconvención, se encuentra firme, no le corresponde al Tribunal expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2455-2019-0. Autos: Sánchez Gutierrez, Patricia Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - HORAS EXTRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó por improcedente la solicitud de poder llevar a cabo horas extras, sin perjuicio de respetar la reprogramación de la jornada laboral de la actora (enfermera franquera) de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, respecto al recurso deducido por la actora contra el rechazo de las horas extras solicitadas, cabe remitirse en razón de brevedad a los fundamentos del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que en lo sustancial son compartidos.
Así, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio articulado por la actora, atento que la solicitud relativa a los módulos extras excede el objeto de la presente acción de amparo, el cual concretamente radica en ajustar la jornada laboral de la actora, en su calidad de enfermera franquera, a los parámetros de salubridad dados por la normativa aplicable en la materia.
En este sentido, no puede soslayarse que lo peticionado por la actora obedecería a un aspecto de la relación de empleo público distinto al que se debate en la presente, como ser la posibilidad de tomar módulos de enfermería (horas extras) por fuera del régimen establecido, respetando los límites dispuestos en autos y a requerimiento de la actora en aras de “ incrementar sus ingresos”. Máxime cuando el otorgamiento de tales módulos constituye una competencia propia del Departamento de Enfermería del Hospital y no se han acompañado elementos documentales concretos que en principio den cuenta de la denegatoria de módulos de enfermería relatada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2455-2019-0. Autos: Sánchez Gutierrez, Patricia Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales, manteniendo las remuneraciones que percibe.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
En cuanto a la Resolución Conjunta 499/20, cabe señalar que la sentencia solo ordenó la readecuación del horario en cuanto al límite de horas diarias y semanales que debe respetar, por lo que lo allí dispuesto no obsta a la eventual aplicación de esa disposición, cuestión que no fue materia del litigio.
En efecto, corresponde rechazar el recurso planteado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4150-2020-0. Autos: Aquino Mercedes Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales, manteniendo las remuneraciones que percibe.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en el Servicio de Urgencias de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
En cuanto a la Resolución Conjunta 499/20, cabe señalar que la sentencia solo ordenó la readecuación del horario en cuanto al límite de horas diarias y semanales que debe respetar, por lo que lo allí dispuesto no obsta a la eventual aplicación de esa disposición.
En efecto, corresponde rechazar el recurso planteado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177567-2020-0. Autos: Michel, Gabriela Agustina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que, cautelarmente, le ordenó que adecue la extensión de la jornada laboral de la actora, la que no podrá exceder las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales.
En efecto, el memorial presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos del apelante no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado.
A la luz de la documentación agregada a la causa y luego de analizar el marco normativo aplicable, en la sentencia de grado se concluyó que –en principio– el derecho cuya tutela se pretende sería verosímil dado que podía constatarse –con la provisoriedad que caracteriza a las medidas cautelares– que la actora es agente de la Administración y reviste como personal franquero, que su jornada laboral es de doce (12) horas, pues, en sus días de trabajo, presta servicios en el lapso comprendido entre las 00:00 y las 12:00 horas, los días sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto y que la actora cumple funciones como licenciada en enfermería en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital de esta Ciudad.
Así la Jueza de grado señaló que no existía duda en cuanto al carácter de insalubre que ostenta el ejercicio de la enfermería en las unidades de cuidados intensivos (artículo 24, inciso a de la Ley Nº 24.004 y cláusula transitoria 5ª de la Ley Nº 298).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175990-2020-1. Autos: Torrico, Silvana Yanet c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que, cautelarmente, le ordenó que adecue la extensión de la jornada laboral de la actora, la que no podrá exceder las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales.
La demandada consideró que la sentencia de grado omitió considerar que todos los sectores del nosocomio donde presta servicios la actora -tanto los que se encuentran potencialmente expuestos al COVID19 y aquellos que no - atienden pacientes de esta enfermedad y por ello se encuentran bajo la cobertura de una normativa de emergencia sanitaria dictada a partir de la Pandemia declarada que desplazada la normativa previa, sin perjuicio de su vigencia en tiempos de normalidad.
Sin embargo, en referencia a la Resolución Conjunta n° 499/2020, mientras perdure el particular contexto de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad, la decisión adoptada no impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175990-2020-1. Autos: Torrico, Silvana Yanet c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que el desempeño de ambos trabajos por parte de los actores incurría en un supuesto de incompatibilidad horaria en contravención con la jornada máxima legal fijada en el artículo 1 de la Ley N°11.544.
La norma citada dispone, en lo que aquí interesa, que “[l]a duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.”
Sin embargo, la limitación de la norma -surgida años atrás como consecuencia de la revuelta de Haymarket- es un derecho de los trabajadores y, por ende, un límite a los empleadores, al fijar la jornada laboral máxima laboral en cada empleo.
Sin embargo, la ley nada dice sobre alguna eventual limitación a la posibilidad de que un trabajador decida tener más de un trabajo.
Ello así, atento que se encuentra acreditado que no existe superposición horaria entre los trabajos que realizan los actores, este planteo tampoco puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto N° 937/07.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local relativo a la improcedencia de la vía elegida.
Al respecto, el recurrente no ha brindado argumentos acerca de qué defensas se habría visto imposibilitado de oponer, o en qué medida el trámite que se impone al recurso de amparo lo habría limitado en el ofrecimiento o en la producción de prueba.
En definitiva no ha podido acreditar un daño concreto que pueda configurar un agravio, por lo que este cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106157-2020-0. Autos: Solis, Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto N° 937/07.
Cabe señalar que no se encuentra controvertido que la actora se desempeña como enfermera franquera en el Área de Terapia Intensiva Neonatal de un hospital de la Ciudad.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403, modificada por la 40.820, establece que “[l]as disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería son aplicables a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, es una ley local la que establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (conf. Ley 298 –de Ejercicio de la Enfermería–, cláusula transitoria quinta).
A su turno, esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley Nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones
declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106157-2020-0. Autos: Solis, Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto N° 937/07.
En efecto, el agravio del Gobierno local en torno a que de adquirir carácter de cosa juzgada la sentencia recurrida no se le podrían aplicar a la actora -en el caso de futuras emergencias sanitarias- medidas diferentes a las contenidas en los parámetros de la Resolución N° 499/2020 resulta meramente conjetural, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106157-2020-0. Autos: Solis, Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles.
En efecto, la Resolución N° 499/20 -en tanto autoriza a los directores médicos a extender la jornada laboral más allá de los días sábados, domingos, feriados, días no laborables o asuetos- desnaturaliza el régimen propio y especial del personal franquero cuya regulación específica se encuentra prevista en normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la causa, por cuanto consideró que el ejercicio de la atribución conferida en la Resolución Conjunta N° 499/MHFGC/2020, por parte del Director Médico del nosocomio en el cual se desempeñaba la actora, se había apartado de los recaudos previstos en el artículo 7 de la Ley de Procedimientod Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el memorial presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La demandada no expuso argumentos tendientes a desvirtuar dicha conclusión sino que afirmó que “[…] lo que se debió resolver [era] una simple intimación a dictar un acto admnistrativo, pero de ninguna manera sentenciar la inaplicabilidad de la resolución […]” y que lo dispuesto excedía los contornos de la sentencia dictada en la causa.
Sin embargo, la demandada no logró contrarrestar la afirmación de la cual se desprende que aun cuando los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público del Gobiernno local -mientras dure la emergencia sanitaria- puedan asignar tareas al personal franquero comprendido en la Carrera de Enfermería, indistinamente en días hábiles de la semana, sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto, el ejercicio de dicha atribución debía ser instrumentado mediante el dictado de un acto administrativo conforme las directivas legales que rigen el actuar de la Administración.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4050-2020-0. Autos: Cabeza, Veronica Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que readecue la jornada laboral de la amparista.
En efecto, mediante la Resolución nº 90/MHGC/13 (BOCBA nº 4086, del 01/02/13) se instrumentó el Acta de Negociación Colectiva Nº 12/12, en la cual se estableció una jornada laboral para el personal “franquero” comprendido en el régimen de insalubridad de un máximo de treinta (30) horas semanales.
De dicha normativa se desprende que se limitaron las horas que pueden trabajar por semana los “franqueros”, pero no la cantidad de días comprendidos en ese período.
La construcción normativa alude a dos (2) supuestos de insalubridad.
Por un lado, existe la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre.
Conviene destacar en este punto que, sin perjuicio de que si el Hospital donde trabaja la actora ha sido o no declarado como insalubre, lo cierto es que actividad que desarrolla es calificada como insalubre (artículo 21 de la Ordenanza Nº 40.403).
De modo que, ante dicho escenario, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, esto es, la Ordenanza Nº 40.403, que considera insalubre la labor de enfermería desarrollada en la “Terapia Intensiva”.
Ahora bien, en cuanto al tope máximo de horas cabe señalar que el Decreto Nº 937/07, regula situaciones concernientes a dos (2) categorías distintas de trabajadores. Por un lado, la del personal “franquero” y, por otro, la de los profesionales de acción social regidos por la Ordenanza N°45.199. Cabe señalar que los profesionales de la salud – regulados por la Ordenanza N°41.455 - dejaron de estar alcanzados por el citado decreto dado que la Ley N°6.035 la abrogó.
A diferencia de los franqueros, esta categoría de trabajadores puede cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia, que “salvo régimen expreso en contrario, toda guardia de 24 hs. inicia a las 8 hs. de un día y culmina a las 8 hs. del día siguiente” (artículo 4 del Decreto N°937/07).
Ello así, y en razón de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza Nº 40.403 y 2º de la Ley Nº 11.544, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias.
A su vez, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto Nº 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) –y por efecto de lo dispuesto en la Resolución Nº 90/MHGC/13–, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5922-2019-0. Autos: Ludwig, Daiana Giselle c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY MAS BENIGNA - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que reprograme sus horarios de trabajo como enfermero franquero de manera tal que se ajusten a jornadas laborales de seis (6) horas diarias y hasta treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales, sin afectar las sumas que perciben en concepto de salario, ni la posibilidad de realizar horas extra fuera del régimen franquero.
En efecto, la actividad desarrollada por el actor se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la Ordenanza N°40.403, modificada por la Ordenanza N°40.820 establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N°298 de Ejercicio de la Enfermería establece que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador; esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley N°20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
Ello así, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a que de adquirir carácter de cosa juzgada la sentencia recurrida no se le podrían aplicar al actor -en el caso de futuras emergencias sanitarias- medidas diferentes a las contenidas en los parámetros de la Resolución N°499/20 resulta meramente conjetural, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4822-2020-0. Autos: Vela Valda, Julio Albaro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY MAS BENIGNA - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo y le ordenó que distribuyera las horas de trabajo de la actora como enfermera en un hospital público, de modo que su jornada laboral no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales.
El Gobierno local señaló que el magistrado de grado no tuvo en cuenta la especial situación de emergencia a raíz de la pandemia y las previsiones de la Resolución N° 499 orientadas a reorganizar las jornadas laborales del personal franquero en contexto de pandemia y consideró que la reducción de las horas de trabajo de la actora afectaba el servicio de salud y la atención de los pacientes.
La actora se desempeña como enfermera franquera en el área de neonatología de un hospital público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40403, modificada por la 40820, establece que “[l]as disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería son aplicables a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por el "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, es una ley local la que establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (conf. Ley 298 –de Ejercicio de la Enfermería–, cláusula transitoria quinta). A su turno, esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
En efecto, corresponde rechazar el planteo del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238210-2021-0. Autos: Quesada, Jimena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY MAS BENIGNA - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo y le ordenó que distribuyera las horas de trabajo de la actora como enfermera en un hospital público, de modo que su jornada laboral no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales.
El Gobierno local señaló que la sentencia incurrió en exceso de jurisdicción por cuanto afectaba las facultades propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin contemplar el interés público comprometido, el servicio de salud y su organización.
A diferencia de lo sostenido por la demandada, el juez de grado analizó la situación laboral de los enfermeros franqueros ante la emergencia sanitaria producto de la pandemia declarada a raíz del COVID-19 y tuvo especialmente en cuenta a la hora de resolver lo dispuesto por la Resolución Conjunta del Ministerio Salud y de Hacienda y Finanzas N° 499/20.
En efecto, corresponde rechazar el planteo del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238210-2021-0. Autos: Quesada, Jimena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuar y/o reprogramar la jornada laboral de la actora.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que se adecúe y/o reprograme la jornada laboral de la actora conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N°12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales. Ello, debiendo la demandada, por medio de quien corresponda, disponer las medidas que estime del caso a fin de que el cumplimiento de la presente decisión no resienta la operatividad del servicio en el que preste funciones la amparista.
En efecto, la construcción normativa aplicable alude a dos (2) supuestos de insalubridad.
Por un lado, existe la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre.
Conviene destacar en este punto que, sin perjuicio de que si el Hospital donde trabaja la amparista ha sido o no declarado como insalubre, lo cierto es que actividad que desarrolla es calificada como insalubre (conforme artículo 21 de la Ordenanza Nº 40.403).
Ante dicho escenario, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, esto es, la Ordenanza Nº 40.403, que considera insalubre la labor de enfermería desarrollada en el área de “neonatología”.
Ahora bien, en cuanto al tope máximo de horas cabe señalar que el Decreto Nº 937/07, regula situaciones concernientes a dos (2) categorías distintas de trabajadores.
Por un lado, la del personal “franquero” y, por otro, la de los profesionales de acción social regidos por la Ordenanza N°45.199.
Cabe señalar que los profesionales de la salud – regulados por la Ordenanza N°41.455 - dejaron de estar alcanzados por el citado decreto dado que la Ley N°6.035 la abrogó.
A diferencia de los franqueros, esta categoría de trabajadores puede cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia, que “salvo régimen expreso en contrario, toda guardia de 24 hs. inicia a las 8 hs. de un día y culmina a las 8 hs. del día siguiente” (artículo 4 del Decreto N°937/07).
Ello así, en razón de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza Nº 40.403 y 2º de la Ley N°11.544, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias. A su vez, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto Nº 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) –y por efecto de lo dispuesto en la Resolución Nº 90/MHGC/13–, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61268-2020-0. Autos: Alvarez, Carina Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuar y/o reprogramar la jornada laboral de la actora.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que se adecúe y/o reprograme la jornada laboral de la actora conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N°12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales. Ello, debiendo la demandada, por medio de quien corresponda, disponer las medidas que estime del caso a fin de que el cumplimiento de la presente decisión no resienta la operatividad del servicio en el que preste funciones la amparista.
En efecto, una interpretación armónica de la normativa aplicable conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley Nº 298 y los principios generales de derecho.
Ello no significa desconocer las facultades que tiene la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471).
Sin embargo, lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto Nº 937/07, ignorando de tal forma su propio régimen normativo.
Ello así, el hecho que la actora preste servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, los días sábados, domingos y feriados, en el área de neonatología de un Hospital de esta Ciudad supone un manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor y excede el tope estipulado por el artículo 29 de la Ordenanza Nº 40.403 y 2º de la Ley nº 11544, por lo que resulta calificable como ilegítima la situación a la que se halla sujeta la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61268-2020-0. Autos: Alvarez, Carina Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que “la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo” (artículo 43).
El artículo 21 de la Ordenanza Nº 4.0403 –modificado por la Ordenanza Nº 40.820, texto consolidado por Ley Nº 5.666–), que aprobó la carrera municipal de enfermería, se establece que la jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería será de treinta (30) horas semanales “…para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales…”
En el artículo 29 de dicha norma se dispone que “para el personal de enfermería que se desempeña en áreas de cuidados intensivos o en lugares declarados insalubres o que desarrolla tareas consideradas como tales cumplirá treinta (30) horas semanales en jornadas de seis (6) horas diarias, adecuadas a las necesidades de servicio”.
Aunado a ello, la Ley Nacional de Jornada de Trabajo Nº 11.544 establece en su artículo 2º que “cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres…la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales”.
Por su parte, la Ley Nº 298 que regula el ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires prevé que “Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador (disposiciones transitorias, cláusula 3º)
Por otro lado, el Decreto Nº 6702/86 que reglamentó la carrera municipal de enfermería contempló la posibilidad de implementar un régimen de trabajo exclusivo previsto para días sábado, domingo, feriados y días no laborables, en jornadas de doce (12) horas por día (artículo 38.6).
Al respecto, cabe señalar que el Decreto Nº 937/07 reglamentó la jornada laboral de los agentes denominados “franqueros” que comprende al personal que por la naturaleza de su prestación cumpla una jornada de trabajo normal y habitual en días sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos (artículo 2º). A su vez, previó que el régimen de prestación de servicios de ese personal será de doce (12) horas por cada día, “…salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas” (artículo 3, inciso a)
Por último, es preciso incorporar al marco normativo lo previsto en la Resolución Nº 90/MHGC/13 mediante la que se instrumentó el Acta de Negociación Colectiva Nº 12/12, en la cual se estableció una jornada laboral para el personal “franquero” comprendido en el régimen de insalubridad de un máximo de treinta (30) horas semanales.
De dicha normativa se desprende que se limitaron las horas que pueden trabajar por semana los “franqueros”, pero no la cantidad de días comprendidos en ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61268-2020-0. Autos: Alvarez, Carina Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuar y/o reprogramar la jornada laboral de la actora.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que se adecúe y/o reprograme la jornada laboral de la actora conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N°12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales sin que ello obste a la eventual aplicación de lo dispuesto en la Resolución N° 499/2020 con relación a los días en que habrá de desempeñar sus tareas mientras dure la pandemia.
En efecto, la construcción normativa aplicable alude a dos (2) supuestos de insalubridad.
Por un lado, existe la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre.
Conviene destacar en este punto que, sin perjuicio de que si el Hospital donde trabaja la amparista ha sido o no declarado como insalubre, lo cierto es que actividad que desarrolla es calificada como insalubre (conforme artículo 21 de la Ordenanza Nº 40.403).
Ante dicho escenario, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, esto es, la Ordenanza Nº 40.403, que considera insalubre la labor de enfermería desarrollada en la terapia intensiva.
Ahora bien, en cuanto al tope máximo de horas cabe señalar que el Decreto Nº 937/07, regula situaciones concernientes a dos (2) categorías distintas de trabajadores.
Por un lado, la del personal “franquero” y, por otro, la de los profesionales de acción social regidos por la Ordenanza N°45.199.
Cabe señalar que los profesionales de la salud – regulados por la Ordenanza N°41.455 - dejaron de estar alcanzados por el citado decreto dado que la Ley N°6.035 la abrogó.
A diferencia de los franqueros, esta categoría de trabajadores puede cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia, que “salvo régimen expreso en contrario, toda guardia de 24 hs. inicia a las 8 hs. de un día y culmina a las 8 hs. del día siguiente” (artículo 4 del Decreto N°937/07).
Ello así, en razón de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza Nº 40.403 y 2º de la Ley N°11.544, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias. A su vez, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto Nº 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) –y por efecto de lo dispuesto en la Resolución Nº 90/MHGC/13–, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192610-2021-0. Autos: Lazarte, Albina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuar y/o reprogramar la jornada laboral de la actora.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que se adecúe y/o reprograme la jornada laboral de la actora conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N°12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales sin que ello obste a la eventual aplicación de lo dispuesto en la Resolución N° 499/2020 con relación a los días en que habrá de desempeñar sus tareas mientras dure la pandemia.
En efecto, una interpretación armónica de la normativa aplicable conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley Nº 298 y los principios generales de derecho.
Ello no significa desconocer las facultades que tiene la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471).
Sin embargo, lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto Nº 937/07, ignorando de tal forma su propio régimen normativo.
Ello así, el hecho que la actora preste servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, los días sábados, domingos y feriados, en la terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad supone un manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor y excede el tope estipulado por el artículo 29 de la Ordenanza Nº 40.403 y 2º de la Ley N° 11.544, por lo que resulta calificable como ilegítima la situación a la que se halla sujeta la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192610-2021-0. Autos: Lazarte, Albina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores en su carácter de enfermeros franqueros y ordenar la reprogramación de su jornada laboral de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, la Ordenanza N°40.820 menciona dos (2) supuestos de insalubridad. Por un lado, existe la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre.
Sin perjuicio de si el Hospital donde trabajan los actores ha sido o no declarado como insalubre, lo cierto es que la actividad que desarrollan es calificada como tal.
Así lo demuestra el informe de autos en el que la subgerente de enfermería del Hospital donde prestan servicio los amparistas sostuvo que en el nosocomio existen camas para la atención de pacientes de postoperatorios cardiovasculares, los que, en caso de no poder ingresar allí, se recuperan en la unidad de terapia intensiva o en unidad coronaria y que esos pacientes son atendidos por enfermeros terapistas, inclusive los actores.
De lo mencionado también dan cuenta las planillas presentadas al expediente en el que consta la asistencia en el área de recuperación cardiovascular.
Ello así, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador, esto es la Ley N°24.004 y, por tanto por la consideración de su actividad laboral como insalubre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 874-2020-0. Autos: Zarate Serrudo, Juan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores en su carácter de enfermeros franqueros y ordenar la reprogramación de su jornada laboral de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, en razón de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza N°40.403 y 2º de la Ley N°11.544, la jornada de trabajo de los actores no puede exceder de las seis (6) horas diarias.
A su vez, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto N°937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) –y por efecto de lo dispuesto en la Resolución 90/MHGC/13–, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 874-2020-0. Autos: Zarate Serrudo, Juan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - DIAS INHABILES - DIAS HABILES - EMERGENCIA SANITARIA - JERARQUIA DE LAS LEYES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que, mientras dure la emergencia sanitaria declarada mediante el DNU N°1/20, la prestación de servicios del actor podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto sin que su jornada laboral ‘supere las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales.
La Jueza de grado hizo lugar al amparo interpuesto por el actor en su carácter de enfermero franquero y ordenó al demandado que reprogramase sus tareas y dispusiera que su jornada laboral se ajustase a los términos de la resolución de grado 6 horas diarias y 30 horas semanales con los alcances previstos por la Resolución MHYF-499-2020 y dispuso la reprogramación cuestionada conforme los tperminos de la Resolución N°499/20.
Sin embargo, y si bien la Resolución N°499/2020 se ajusta -en lo atinente al límite de horas laborables por semana (30)- a los términos de la normativa aplicable al personal franquero comprendido en el régimen de insalubridad, autoriza a los directores médicos a extender la jornada laboral más allá de los días sábados, domingos, feriados, días no laborables o asuetos (artículo 2º del Decreto N°937/GCBA/2007).
Ello así, la Resolución N°499 desnaturaliza el régimen propio y especial que posee ese personal, cuya regulación específica se encuentra prevista en normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97376-2021-0. Autos: Hernández, José Américo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - MEDIDAS CAUTELARES - DIAS HABILES - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su jornada laboral debiendo la Administración realizar una propuesta adecuada para atender su situación familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora debido a su desempeño como enfermera franquera en un área clasificada como insalubre, la actora adujo — como hecho nuevo— que fue notificada de la reprogramación horaria, y que se agregaron a su jornada como días normales de trabajo los lunes, martes y miércoles. Explicó que le resultaría imposible cumplir con estos horarios unilateralmente por la Administración ya que se daría una superposición en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y cuidado, y asisten a la escuela en turno mañana.
Por otro lado, cuestionó la transitoriedad o excepcionalidad consignadas por la Resolución Nº 499-MHFGC-GCBA-2020, y utilizada como fundamento de la criticada disposición laboral y solicitó la ampliación de la cautelar oportunamente dictada, y la inaplicabilidad a su respecto de la referida resolución.
La Jueza de grado desestimó sus planteos.
Sin embargo, y si bien la parte actora ha quedado sujeta a la reprogramación de su turno laboral en los términos del artículo 1° de la Resolución N°499-GCABA-MHFGC-2020, mientras dure la situación de emergencia sanitaria, surge de autos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires modificó el horario laboral de la actora y además le asignó días hábiles de trabajo.
Se encuentra acreditado en autos que la pareja de la actora trabaja en los mismos turnos y que tienen a su cuidado (4) hijos menores de edad habiendo manifestado la actora que, a raíz de la reprogramación cuestionada, se daría una superposición —de días y horarios con su pareja— en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y crianza, y asisten a la escuela en turno mañana.
Así pues, las circunstancias antedichas evidencian que la readecuación de la jornada de la actora efectuada por la Administración le produce una grave afectación a los derechos de la actora y de sus hijos, toda vez que ni ella ni el padre de los niños podría ocuparse de su cuidado al asignársele similar franja horaria que a su pareja –quien también se desempeña como enfermero en un hospital de la ciudad– y superponerse además con el horario escolar.
Ello así, y en uso de las facultades previstas en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y ordenar al demandado a atender las circunstancias denunciadas por la recurrente respecto a su situación familiar, al tiempo de readecuar su jornada laboral en los términos de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020. Ello, en atención a la situación familiar descripta por la actora y a que los padres de la menor se desempeñarían como enfermeros en hospitales públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137241-2021-2. Autos: E., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - MEDIDAS CAUTELARES - DIAS HABILES - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su jornada laboral debiendo la Administración realizar una propuesta adecuada para atender su situación familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora debido a su desempeño como enfermera franquera en un área clasificada como insalubre, la actora adujo — como hecho nuevo— que fue notificada de la reprogramación horaria, y que se agregaron a su jornada como días normales de trabajo los lunes, martes y miércoles. Explicó que le resultaría imposible cumplir con estos horarios unilateralmente por la Administración ya que se daría una superposición en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y cuidado, y asisten a la escuela en turno mañana.
Por otro lado, cuestionó la transitoriedad o excepcionalidad consignadas por la Resolución Nº 499-MHFGC-GCBA-2020, y utilizada como fundamento de la criticada disposición laboral y solicitó la ampliación de la cautelar oportunamente dictada, y la inaplicabilidad a su respecto de la referida resolución.
La Jueza de grado desestimó sus planteos.
En efecto, la impugnación de la Resolución Conjunta Nº 499/MHFGC/20 se trata de un planteo que excede el acotado marco cognoscitivo propio de la etapa cautelar y por lo tanto, en este estado del proceso resulta de conocimiento prematuro.
No obstante ello, de las constancias de autos se desprende que la Administración ha efectuado cambios en el horario laboral de la actora; también, se encuentra acreditado que su pareja trabaja en el turno mañana.
De esa manera, la actora explicó que se daría una superposición en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y cuidado, y asisten a la escuela en turno mañana.
Se desprende, entonces, que la readecuación de la jornada de la actora efectuada por la Administración le produce a la actora una grave afectación a sus derechos, ya que le resultaría prácticamente imposible cumplir con los horarios decididos por la demandada.
En efecto, al asignársele la misma jornada que a su pareja –quien también se desempeña como enfermero en un hospital de la ciudad– no podría ocuparse del cuidado de sus hijos en edad escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137241-2021-2. Autos: E., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, quien deberá trabajar seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales en ningún caso, y sin merma en la percepción de su salario.
En efecto, la construcción normativa aplicable alude a dos (2) supuestos de insalubridad.
Por un lado la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre.
Conviene destacar que, sin perjuicio de que si el hospital donde trabaja la amparista ha sido o no declarado como insalubre, la magistrada de grado entendió acreditado que la actora desempeñaba tareas correspondientes al régimen de insalubridad, los sábados, domingos y feriados con una jornada laboral de doce (12) horas diarias en el servicio de neonatología.
Así, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, la Ley N° 24.004, por tanto, la consagración de su actividad laboral como insalubre.
En cuanto al tope máximo de horas, el Decreto N° 937/07, regula situaciones concernientes a dos (2) categorías distintas de trabajadores, la del personal “franquero" y la de los profesionales que aúnan las Ordenanzas N° 41455 y 45199 (referentes a la carrera municipal de los profesionales de la salud y de acción social, respectivamente).
En este sentido, la parte del decreto que establece “…atento a la modalidad impuesta, pueden cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia…” corresponde a la segunda categoría de trabajadores. De modo que se dirige a los profesionales regidos por las ordenanzas mencionadas y no al personal “franquero”.
En efecto, atento el artículo 29 de la Ordenanza N° 40403 y 2º de la Ley N° 11544, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias y le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto N° 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) –y por efecto de lo dispuesto en la resolución nº 90/MHGC/13–, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.
Una interpretación armónica de la normativa reseñada conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley N° 298 y los principios generales de derecho.
Ello no significa desconocer las facultades que tiene la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (art. 38 de la ley nº 471). Sin embargo, lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto N° 937/07, ignorando de tal forma su propio régimen normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4197-2020-0. Autos: Caputo, Andrea Fabiana c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, quien deberá trabajar seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales en ningún caso, y sin merma en la percepción de su salario.
En efecto, el hecho que la actora preste servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, los días sábados, domingos y feriados, en el Hospital público supone un manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor y excede el tope estipulado por el artículo 29 de la Ordenanza N° 40403 y 2º de la Ley N° 11544, por lo que resulta calificable como ilegítima la situación a la que se halla sujeto la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4197-2020-0. Autos: Caputo, Andrea Fabiana c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, quien deberá trabajar seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales en ningún caso, y sin merma en la percepción de su salario.
En efecto, dadas las circunstancias particulares de este pleito y las previsiones de la resolución conjunta n° 499/2020 (art. 1°), hacen conveniente señalar que -mientras perdure el particular contexto de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad- la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4197-2020-0. Autos: Caputo, Andrea Fabiana c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - SALARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia confirmar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, quien deberá trabajar seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales en ningún caso, y sin merma en la percepción de su salario.
La pretensión de la amparista, tendiente a que se le abonen salarios por tareas aún no prestadas, no sólo importa un pronunciamiento hacia el futuro que presupone que la demandada ejercerá su política salarial en forma ilegítima o irrazonable en el marco del agravio deducido –art. 16 CN–, sino que además desborda las posibilidades procesales de la acción de amparo, excediendo en consecuencia la vía intentada.
La definición de la política salarial del demandado es un elemento de la relación de empleo público que concreta el Poder Ejecutivo de acuerdo a un marco normativo y acuerdos paritarios. Así pues, el alcance de la presente decisión se ciñe a la limitación de la jornada laboral y la fijación de un tope máximo de horas semanales laborables, pero no importa la consagración de un derecho a cobrar por horas no trabajadas, ni presupone la reducción de la carga horaria semanal, que podrá distribuirse del modo en que el Gobierno local -en su carácter de prestador del servicio público de salud, en este especial momento de emergencia general derivado de la pandemia causada por el virus COVID-19- lo disponga, dentro del marco legal delimitado por las previsiones antes citadas.
En este sentido, entiendo que se aplica al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde establecer reglas para casos aún no litigados (CSJN, "in re" “Recurso de hecho deducido por S.A. Martín y Cía. Ltda. en los autos Sindicato Obreros Yerbateros de Rosario s/ pedido de mejoras”, sentencia del 04/06/1945, Fallos, 202:14; CSJN, "in re" “Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 11/07/2007, Fallos, 330:3109), ni resolver planteos o agravios hipotéticos o conjeturales (CSJN, "in re" “Mandegaran, Ricardo Mario c/ Moreno, Osvaldo Miguel s/ resolución de contrato”, sentencia del 25/08/1981, Fallos 202:14, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4197-2020-0. Autos: Caputo, Andrea Fabiana c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - DIAS HABILES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, el juez ponderó los hechos denunciados y la documental acompañada por la parte actora en la cual pone en conocimiento de su particular situación personal, y dispuso que “[…] al momento de asignar las tareas de la agente (de conformidad con la Resolución Nº 499/MHFGC/2020) se deberá contemplar su situación particular (madre sola al cuidado de un niño) de modo de no afectar los derechos fundamentales del grupo familiar actor”.
El recurrente, sin embargo, se limitó a sostener la aplicación de la Resolución N° 499-GCABA-MHFGC-2020 y, a realizar planteos no tempestivos respecto de la conexidad decretada en autos; sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó al juez de grado a establecer la plena vigencia de los derechos fundamentales que goza el niño a cargo de la aquí actora, junto con un criterio que permite conjugar ambos bienes jurídicos en juego –el interés general representado por la Res. N° 499/2020 y la situación familiar de la actora–.
En consecuencia, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Así, no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, corresponde declarar su deserción (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18501-2021-0. Autos: D. R. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - JORNADA MAXIMA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en el marco de una causa iniciada a fin de que la demandada mantenga el sistema de jornada simple con dos turnos (matutino y vespertino).
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, el juez sostuvo que, en este estado larval, podía observarse que las acciones adoptadas por el Gobierno local tendientes a implementar la jornada completa en los establecimientos de nivel primario se ajustarían a la normativa allí descripta y, específicamente, al compromiso asumido y a las directivas contenidas en las resolución dictada por el Consejo Federal de Educación para la implementación de la Ley N° 26.206. También destacó que, las decisiones que se adopten en materia educativa constituyen una facultad concurrente entre Nación y las entidades federadas (cfr. arts. 5, 75 inc. 19, arts. 125 y 129 de la Constitución Nacional, e interpretación de la CSJN en Fallos 344:809).
En la misma línea, sostuvo no se desprendía que las conductas desplegadas se traduzcan en una afectación del derecho a la educación, “[…] pues por el contario tenderían más bien a fortalecerlo, […] expresamente se ha consignado en los informes agregados por el GCBA que con la doble jornada se pretende profundizar y enriquecer la propuesta pedagógica e institucional y fortalecer los contenidos curriculares, así como también a evitar la profundización de la brecha educativa y a prevenir la deserción escolar y aumentar la retención y el pasaje al nivel secundario".
Sin embargo, la parte actora insiste en que las previsiones de la ley N° 26206 fueron aplicadas erróneamente, por cuanto no era cierto que la ley exigiera que todas las escuelas primarias sean de doble jornada.
Además, reiteró que había planteado en el escrito de inicio la inconstitucionalidad de esa norma y de la vulneración de los derechos constitucionales de las personas con discapacidad.
La recurrente no rebate fundadamente la afirmación del juez de grado consistente en que el GCBA informó que se tendría en cuenta “[…] a los niños que realizan terapias y aquellos que realizan actividades deportivas de alto rendimiento, aclarando que esas cuestiones serían tenidas en cuenta y que se continuarán respetando las trayectorias escolares singulares de cada estudiante, contemplando así, sus necesidades y adecuaciones que requieran”. Además, no refuta que se encontraría garantizada “[…] la continuidad de establecimientos educativos de nivel primario de jornada simple por distrito escolar [a] aquellas familias que por aspectos individuales y particulares de los/las estudiantes optasen por continuar con dicha modalidad, tengan la posibilidad de acudir a esas escuelas.// En este sentido, indicó que se había verificado la capacidad que tienen las Escuelas de Jornada Simple que existen en el Distrito Escolar y que la escolaridad de todos/as los/as niños/as estaría garantizada para quienes optaran por dicha modalidad".
Tampoco fue impugnada la observación de que la demandada informó y participó a la comunidad educativa de la implementación de esta nueva modalidad a través de las reuniones y encuestas efectuadas, tal como surgía de los informes acompañados por el GCBA, e incluso de lo manifestado por la propia parte actora. Por otro lado, en el limitado marco cognoscitivo propio del análisis de la medida solicitada, y como señala el Ministerio Público Tutelar de la anterior instancia, la cautelar peticionada podría afectar derechos de terceros que no integran la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340895-2022-1. Autos: C., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que adapte la carga horaria laboral de la actora (enfermera de Neonatología del Hospital público) como personal “franquero” a un límite máximo de 6 horas diarias y no más de treinta horas semanales, sin que ello implique una merma de su salario” y además dispuso “cautelarmente el cumplimiento de lo aquí decidido, en forma inmediata y hasta tanto exista sentencia definitiva en la causa.
En efecto, el hecho que la actora preste servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, los días sábados, domingos y feriados, en el Hospital público supone un manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor y excede el tope estipulado por el artículo 29 de la Ordenanza N° 40403 y 2º de la Ley N° 11544, por lo que resulta calificable como ilegítima la situación a la que se halla sujeto la accionante.
Dadas las circunstancias particulares de este pleito y las previsiones de la resolución conjunta n° 499/2020 (art. 1°), hacen conveniente señalar que -mientras perdure el particular contexto de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad- la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62674-2022-0. Autos: Alvarado, Berta Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - SALARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia confirmar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, quien deberá trabajar seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales en ningún caso, y sin merma en la percepción de su salario.
La pretensión de la amparista, tendiente a que se le abonen salarios por tareas aún no prestadas, no sólo importa un pronunciamiento hacia el futuro que presupone que la demandada ejercerá su política salarial en forma ilegítima o irrazonable en el marco del agravio deducido –art. 16 CN–, sino que además desborda las posibilidades procesales de la acción de amparo, excediendo en consecuencia la vía intentada.
La definición de la política salarial del demandado es un elemento de la relación de empleo público que concreta el Poder Ejecutivo de acuerdo a un marco normativo y acuerdos paritarios. Así pues, el alcance de la presente decisión se ciñe a la limitación de la jornada laboral y la fijación de un tope máximo de horas semanales laborables, pero no importa la consagración de un derecho a cobrar por horas no trabajadas, ni presupone la reducción de la carga horaria semanal, que podrá distribuirse del modo en que el Gobierno local -en su carácter de prestador del servicio público de salud, en este especial momento de emergencia general derivado de la pandemia causada por el virus COVID-19- lo disponga, dentro del marco legal delimitado por las previsiones antes citadas.
En este sentido, entiendo que se aplica al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde establecer reglas para casos aún no litigados (CSJN, "in re" “Recurso de hecho deducido por S.A. Martín y Cía. Ltda. en los autos Sindicato Obreros Yerbateros de Rosario s/ pedido de mejoras”, sentencia del 04/06/1945, Fallos, 202:14; CSJN, "in re" “Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 11/07/2007, Fallos, 330:3109), ni resolver planteos o agravios hipotéticos o conjeturales (CSJN, "in re" “Mandegaran, Ricardo Mario c/ Moreno, Osvaldo Miguel s/ resolución de contrato”, sentencia del 25/08/1981, Fallos 202:14, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62674-2022-0. Autos: Alvarado, Berta Gabriela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que, haciendo lugar a la medida cautelar peticionada, le ordenó readecuar la jornada laboral de la actora de modo que su jornada no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales de conformidad con los topes máximos establecidos por la normativa vigente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la petición de la actora resultaba una medida autosatisfactiva y que afectaba el interés público y el servicio de salud.
Agregó que no se configuraba la verosimilitud en el derecho, en tanto debía tenerse presente la vigencia de la Resolución N°499/20. En este sentido, afirmó que ordenar la modificación de la jornada laboral –en las especiales circunstancias de grave e inédita crisis sanitaria– podría perjudicar una función esencial del Estado.
Sin embargo, el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario —precepto aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida en el artículo 26 de la Ley N°2145— prevé expresamente el dictado de medidas positivas, inclusive aquellas cuyo objeto coincide con el de la pretensión sustancial de la acción promovida.
En autos no se encuentra controvertido que la actora se desempeña como enfermera franquera en un Hospital de esta Ciudad.
Por otra parte la Ordenanza N°40403 –modificada por la Ordenanza N°40820– establece una jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres.
El Decreto N°6666/78 declaró insalubre la actividad desarrollada en el nosocomio en el que se desempeña la actora.
A su vez, la Ley local N°298 –de Ejercicio de la Enfermería– dispone en su cláusula transitoria quinta que “rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…”.
En relación con las tareas de enfermería, se consideran “… insalubres (…): a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos; b) Las que se realizan en unidades neurosiquiátricas; c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas; d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o no; e) La atención de pacientes oncológicos; f) Las que se realizan en servicios de emergencia. La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado” (artículo 24 de la Ley N°24004).
En una misma línea, resulta aplicable la Ley nacional 20744 que, en su artículo 200, fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
Ello así, el recurso deducido por el demandado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360527-2022-1. Autos: Marinovic Pizarro, Isabel Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución de grado.
El Juez de grado ordenó cautelarmente a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecue la jornada laboral de la actora de modo que su jornada no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales de conformidad con los topes máximos establecidos por la normativa vigente.
Sin embargo, admitir la resolución cuestionada llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad hace más de 4 años, de acuerdo a su relato, fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también con quienes trabajan entre lunes y viernes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360527-2022-1. Autos: Marinovic Pizarro, Isabel Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución de grado.
El Juez de grado ordenó cautelarmente a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecue la jornada laboral de la actora de modo que su jornada no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales de conformidad con los topes máximos establecidos por la normativa vigente.
Sin embargo, la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Es de público conocimiento, además, la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectarán la prestación del servicio de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360527-2022-1. Autos: Marinovic Pizarro, Isabel Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución de grado.
El Juez de grado ordenó cautelarmente a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecue la jornada laboral de la actora de modo que su jornada no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales de conformidad con los topes máximos establecidos por la normativa vigente.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido el dictado de la Resolución N°90-MHGC-2013 que instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta el 19 de julio de 2012 entre los representantes del GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos.
Un examen del régimen legal vigente, interpretado de acuerdo a las pautas mencionas, me permite disentir con mis colegas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360527-2022-1. Autos: Marinovic Pizarro, Isabel Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JORNADA MAXIMA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado en que se encuentra radicada la causa para continuar en el trámite de la presente acción.
Los actores, en representación de sus hijos e hijas menores de edad que asisten a una Escuela de esta Ciudad promovieron acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se interrumpa la implementación de la jornada completa.
Radicadas las actuaciones en el Juzgado interviniente su titular declaró la conexidad de la causa con un expediente en trámite por ante otro Juzgado.
En efecto, en ambas causas se considera que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de transformar la modalidad educativa de escuelas de jornada simple de 4 horas con jornada extensiva optativa a contraturno, a la modalidad de jornada completa de 8 horas fue “intempestiva e inconsulta”, y se persigue impedir su implementación.
Asimismo, en las dos contiendas se plantea a inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley N° 26.206.
En ambas causas, se intenta frenar la implementación de la medida en dos escuelas diferentes, que incluso se encuentran en diferentes distritos escolares, y los argumentos que se desarrollan, en una y otra causa, para mostrar la inconveniencia de la medida y la afectación de los derechos invocados, refieren a las particularidades de cada escuela, su infraestructura, y las características y tipo de actividades extracurriculares de su alumnado, así como al impacto que tendría la medida según tales características particulares.
Los planteos del frente actor, en uno y otro caso, remiten a la consideración de aspectos que responden a las condiciones particulares de cada establecimiento escolar involucrado en las distintas causas iniciadas, tales como la conformación edilicia de cada uno de los inmuebles afectado a la actividad y las características y necesidades del alumnado que concurre a dichos establecimientos.
Bajo esta perspectiva, si bien existen entre ambas causas puntos en común, en tanto se cuestiona la manera en la demandada optó por cumplir con la Resolución Nº426/2022 del Consejo Federal de Educación dirigida a avanzar en implementación de la jornada completa o extendida en las escuelas primarias de la Ciudad, lo cierto es que la decisión en una y otra causa implicará analizar características propias de cada establecimiento escolar y de su alumnado a través de las probanzas particulares que se ofrezcan al respecto.
Por lo tanto, no solo no existe riesgo de sentencias contradictorias, ya que la decisión que recaiga en cada expediente se circunscribirá a distintos establecimientos educativos, sino que para el análisis de uno y otro planteo deberá recurrirse a diferente material probatorio, por lo que tampoco estarían dados los supuestos que hacen conveniente declarar la conexidad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, los argumentos del apelante -en lo que concierne específicamente a los agravios expuestos- no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez de grado.
Nótese que a la luz de la documentación agregada a la causa y luego de analizar el marco normativo aplicable al caso, el juez concluyó que, con la provisoriedad que caracteriza este tipo de medidas, había de entenderse que la actividad que desempeñaría la actora podría a priori considerarse como insalubre y, en función de tal estimación en principio efectuada, resulta alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de la ordenanza 40.403.
En este sentido, el decisorio destacó que “[…] en virtud de la legislación vigente que resulta aplicable al caso ... debe prestar servicios los días correspondientes en turnos que no superen seis (6) horas y hasta treinta (30) horas semanales”.
Por el contrario, en su recurso, la recurrente se limita a señalar genéricamente que la manda cautelar tiene alcances de medida innovativa, que aplica una normativa no vigente, que sobrepasa el interés general en la prestación del servicio de salud, y que el área donde se desempeña la actora no es considerada insalubre. No obstante ello, la demandada no fundamenta acabadamente sus dichos con la suficiente claridad que demuestre un error en el pronunciamiento de grado.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 25 de la Ordenanza N° 40.820 modificó el texto de la Ordenanza N° 40.403 y estableció: “ La jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería será de 35 horas semanales en general y de 30 horas semanales para las áreas de cuidados intensivos y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría- internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo”.
En este escenario, la demandada no ha logrado demostrar que la normativa actual contemple una jornada máxima de trabajo, ni una calificación de tareas insalubre distinta a la mencionada en la resolución recurrida.
A ello, cabe agregar que “[...] el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349065-2022-1. Autos: Perez, Romina Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la resolución de grado ordenando que si se procede a la reprogramación de la jornada laboral del personal de enfermería “franquero” en uso de las facultades previstas en la Resolución Nº 499/2020, deberá previamente acreditar el Director Médico del Hospital que, en el efector de salud involucrado, se verifican las circunstancias excepcionales establecidas en la normativa, que habilitarían la aplicación de la excepción al régimen propio y especial que posee ese personal, con motivo de la pandemia generada por el virus COVID 19.
La amparista se agravió por la autorización –contenida en la resolución- de que se aplique la Resolución Nº 499/2020.
Ahora bien, respecto al planteo relativo a la aplicación de las previsiones de la Resolución Conjunta Nº 499/2020 (art. 1), esta Sala ya ha señalado que –mientras perdurase el particular contexto de emergencia sanitaria que atravesaba la Ciudad– la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impedía a la demandada arbitrar las medidas que estimara apropiadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.
Por su parte, de los fundamentos de la mentada resolución surge que dicha medida encontró sustento normativo en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/2020 –por medio del cual se declaró la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la CABA, a los fines de adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación de la pandemia generada por el virus COVID19 (Coronavirus)– y en el Decreto Nº 147/2020 –el cual estableció que el Ministerio de Salud y todos los organismos bajo su órbita, eran áreas de máxima esencialidad durante la vigencia de la pandemia COVID-19 y autorizaba a las autoridades superiores de las áreas consideradas esenciales durante la vigencia de la pandemia, a modificar el lugar y/o repartición laboral y las tareas que realizaba el personal a su cargo.
De esta forma, la Resolución Conjunta Nº 499/2020 facultó a los Directores Médicos de los Hospitales –mientras se extendiera la emergencia sanitaria– a asignar tareas al personal franquero comprendido en la Carrera de Enfermería indistintamente en días hábiles de la semana, sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que fueran considerados asueto, a los fines de garantizar la prestación de servicios en los efectores que integraban el Sistema de Salud Público.
También se dejó asentado en los considerandos de la referida resolución que las asignaciones serían efectuadas con carácter transitorio y excepcional. En este sentido, si bien aún se encuentra vigente la emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 01/2020 (ya que fue prorrogada hasta el 31/08/23 por medio del DNU 02/2023), no puede dejar de señalarse que el contexto epidemiológico actual, como es de notorio y público conocimiento, demuestra una evolución sustancialmente favorable de la pandemia.
Así pues, teniendo en cuenta la excepcionalidad y transitoriedad del régimen previsto en la Resolución Conjunta Nº 499/2020, y el contexto sanitario y epidemiológico actual, resulta necesario aclarar que si se procede a la reprogramación de la jornada laboral del personal de enfermería “franquero” en uso de las facultades previstas en la referida resolución, deberá previamente acreditar el Director Médico del Hospital que, en el efector de salud involucrado, se verifican las circunstancias excepcionales establecidas en la normativa, que habilitarían la aplicación de la excepción al régimen propio y especial que posee ese personal, con motivo de la pandemia generada por el virus COVID 19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349065-2022-1. Autos: Perez, Romina Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEROS FRANQUEROS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En efecto, las ausencias que fueron tenidas en cuenta a los fines de disponer la cesantía de la agente corresponden a días lunes, martes y miércoles.
Sin embargo, conforme surge del legajo de la actora se advierte que con fecha 7 de agosto de 2021 la accionante puso en conocimiento de las autoridades del nosocomio, los motivos por los cuales no podía cumplir los horarios pretendidos por la demandada. Señaló que es viuda a cargo de su hija menor de edad; y que además los días lunes a viernes en el horario de 14 a 21 horas, trabajaba en otro Hospital.
Frente a ello, de acuerdo a la lectura del expediente, la nota se elevaría para solicitar documental y remitir a legal y técnica para consulta; sin perjuicio de ello, del legajo no surge respuesta alguna.
Igual observación cabe realizar respecto del expediente administrativo en el cual tramitó la cesantía de la accionante.
Nótese, que de la nota suscripta por la Directora General de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad se pone en conocimiento la existencia de la presentación efectuada por la actora, sin que se acompañe documentación alguna que evidencie, que las explicaciones brindadas por la agente en virtud de las cuales no podría cumplir otros horarios laborales, hubieren sido - cuanto menos- analizadas por las autoridades del nosocomio.
Asimismo, merece especial atención la situación que la actora, previo a la emisión de la Resolución Nº 499/2020, inició una acción de amparo a los fines de que se readecuara su jornada laboral como enfermera franquera, debido a que no se cumplía con el límite de seis (6) horas que establecía la normativa vigente, y dicha acción judicial, obtuvo sentencia favorable.
De la ejecución de sentencia del amparo surge que la demandada acompañó al expediente una nota suscripta por la gerente operativa de la Dirección General Legal y Técnica del Ministerio de Salud, en la cual se puso en conocimiento la existencia de la nota presentada por la actora y expresamente solicitó “se expida respecto del temperamento a adoptar por parte del nosocomio, a raíz de los hechos allí expuestos” sin que este Tribunal tenga a la vista -hasta este momento- alguna otra providencia, nota y/o informe, que evidencie el tratamiento otorgado a la presentación efectuada por la agente.
Ello así, cabe afirmar que la demandada no brindó respuesta a la petición realizada por la actora en el mes de agosto del 2021, cuando indicó los motivos por los cuales le resultaba de imposible cumplimiento los horarios requeridos por el nosocomio.
Y ello, cuanto menos, debió haber sido evaluado y respondido, por la demandada previo al dictado de la cesantía de la actora.
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363532-2022-0. Autos: V., K. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEROS FRANQUEROS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En efecto, las ausencias que fueron tenidas en cuenta a los fines de disponer la cesantía de la agente corresponden a días lunes, martes y miércoles.
Asimismo, merece especial atención la situación que la actora, previo a la emisión de la Resolución Nº 499/2020 inició una acción de amparo a los fines de que se readecuara su jornada laboral como enfermera franquera, debido a que no se cumplía con el límite de seis (6) horas que establecía la normativa vigente, y dicha acción judicial, obtuvo sentencia favorable.
Tal como surge de la documentación en el amparo referido, la actora -en ese momento- no solamente se encontraba trabajando de lunes a viernes en otro Hospital de la Ciudad de Buenos Aires, sino que también en la nota expuso que conformaba una familia monoparental a cargo de su hija menor de edad. Y dichas circunstancias debieron, haber sido -al menos- analizadas por la demandada previo al dictado de la Resolución que se cuestiona o, en su defecto, hasta se podría haber examinado en el acto administrativo que dispuso la sanción a la agente.
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363532-2022-0. Autos: V., K. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de la actora de readecuar su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
Las cuestiones planteadas por la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos argumentos cabe remitir por motivos de brevedad.
La demandada se agravia al considerar que la acción incoada no resulta la vía idónea para tratar el pago de suplementos por tareas riesgosas.
Sin embargo, cabe recordar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las Leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la apertura de la vía del amparo requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (Fallos 311:2319).
Además, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba [CSJN, Fallos, 306:1253; 307:747; Sala I, in re: “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/GCBA y otros s/amparo (artículo 14 CCABA)”, sentencia del 27/03/2008 y Sala II, en autos “C. L. J. y otros c/GCBA s/amparo (artículo 14 CCABA)”, Exp. 12378/0, sentencia del 15/07/2008].
Ello así, la acción entablada resulta formalmente procedente ya que se imputa a la demandada una conducta que la actora describe como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos constitucionales, en el caso, derecho a trabajar y a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - MODIFICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de la actora de readecuar su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
Las cuestiones planteadas por la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos argumentos cabe remitir por motivos de brevedad.
En efecto, el Decreto N° 937/2007 (BOCBA Nº 2721, del 10/07/2007) ––que reglamenta la jornada laboral de los agentes denominados franqueros–– dispone que el régimen de prestación de servicios de ese personal será de doce (12) horas por cada día, “salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas” (artículo 3, inciso a).
En este contexto, cabe destacar que la normativa local hace expresa remisión a la legislación nacional que de este modo resulta de aplicación en el caso.
Si bien la nueva Carrera Administrativa establece un nuevo régimen escalafonario, salarial y de licencias respecto de los enfermeros que se desempeñan en efectores dependientes de la Ciudad, no modifica la jornada máxima de trabajo establecida, ni la calificación de tarea insalubre asignada en la Ordenanza N°40.820 a favor de los agentes.
No se evidencia que el nuevo régimen establecido por el Acta Paritaria N° 16/2019 se oponga o contraponga a las disposiciones de insalubridad mencionadas.
En este punto, estimo que esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate.
Desde esta perspectiva, es necesario tener presente que “[...] el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso reducir la jornada laboral de la actora hasta un máximo de veinticuatro (24) horas semanales y declaró la inconstitucionalidad de la cláusula primera del Acta Paritaria Nº12/12 disponiendo que la jornada laboral de la actora no deberá exceder de treinta (30) horas a la semana.
Las cuestiones planteadas por la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos argumentos cabe remitir por motivos de brevedad.
En efecto, en cuanto al límite de veinticuatro (24) horas semanales de labor fijado en la sentencia de grado a partir de la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula primera del Acta Nº12/12, incorporada como Anexo de la Resolución Nº90/GCABA/MHGC/13, que pretendió modificar el máximo de horas semanales exigibles al personal comprendido en el régimen de insalubridad, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la Ciudad y adecuarlo a treinta (30) horas semanales, en virtud de la normativa aplicable.
Si bien el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad de la cláusula primera del Acta Paritaria Nº 12/12 instrumentada mediante Resolución Nº 90/GCBA/MHGC/2013, esa decisión no cuenta con la debida fundamentación, con arreglo a la consolidada doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha puesto de resalto que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por tratarse de la última ratio del orden jurídico, sólo será procedente cuando “una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable” (Fallos: 247:121 y sus citas), demandando inexcusablemente la demostración del agravio que el precepto genera en el caso concreto, ya que sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos: 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842; 324:920; 325:1922 y 330:855, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - APLICACION DE LA LEY - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso reducir la jornada laboral de la actora hasta un máximo de veinticuatro (24) horas semanales y declaró la inconstitucionalidad de la cláusula primera del Acta Paritaria Nº12/12 disponiendo que la jornada laboral de la actora no deberá exceder de treinta (30) horas a la semana.
Las cuestiones planteadas por la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos argumentos cabe remitir por motivos de brevedad.
En efecto, el Decreto Nº 937/2007 —que regula la actividad de los profesionales franqueros y hace referencia a dos categorías distintas de trabajadores: los enfermeros y los profesionales de la salud y de acción social—, en cuanto restringe las tareas laborales a menos de cinco días semanales (considerando 7º), refiere exclusivamente a la segunda categoría de trabajadores.
De modo que tal limitación no resulta aplicable a los enfermeros franqueros, como en el caso de autos.
Tampoco se ha tenido en cuenta que lo decidido en el Acta Paritaria N° 12/12 es más favorable para la amparista que la norma general contenida en el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, corresponde modificar la sentencia de grado y disponer el límite de treinta (30) horas semanales con apoyo en las previsiones del Acta de Negociación Colectiva N° 12/12 de la Comisión Paritaria Central.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de la actora de readecuar su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
Las cuestiones planteadas por la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos argumentos cabe remitir por motivos de brevedad.
La recurrente sostiene que existe un enriquecimiento sin causa de la agente en virtud de la falta de readecuación proporcional del salario de la parte actora.
Sin embargo, es oportuno recordar que el artículo 200 de la Ley N° 20.744, aplicable al caso en razón de lo previsto en la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 298, establece ––en lo que aquí interesa–– que “La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales [...] La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones” (el resaltado no corresponde al original).
En virtud de lo establecido en la normativa en cuestión, estos agravios tampoco podrán prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - FINALIDAD DE LA LEY

Las normas que limitan el tiempo de trabajo se dirigen a tutelar la integridad psicofísica del trabajador; sus orígenes se remontan a la denominada cuestión social.
Su importancia en el marco de la relación laboral es indiscutible y a tal efecto basta observar el lugar que se le ha asignado en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
La regulación de la jornada de trabajo constituye uno de los ejemplos del clásico conflicto de concurrencia de normas de fuente estatal y convencional, en el que confluyen la Ley Nº471, la Ley Nº11544, modificada por la Ley Nº26597, su Decreto reglamentario Nº16115/33, la Ley Nº18204, el Decreto Nº16117/33 reglamentario de la antigua Ley Nº4661 y de la Ley Nº11640 de Descanso Dominical, por el título IX de la Ley de Contrato de Trabajo CT, y, finalmente, por las disposiciones emergentes de los Convenios Colectivos de Trabajo y de las normas reglamentarias que dicta la autoridad de aplicación.
Se suman, además, las normas internacionales emergentes de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país, y las que eventualmente hubieran sido receptadas por los tratados internacionales en materia de derechos sociales y laborales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - CARACTER EXCEPCIONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda promovida por la actora a fin de que se readecue su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
En efecto, la Ley Nº471 establece que la jornada de trabajo será de treinta y cinco (35) horas semanales, salvo para quienes cumplieran horarios superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación colectiva (artículo 38).
En el Decreto Nº937/GCBA/07 se dispone que el personal franquero es aquel que, por la naturaleza de su prestación, cumple una jornada de trabajo normal y habitual los sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asueto (artículo 2º)
Junto con la limitación de la jornada convive un régimen de exclusiones y excepciones que atiende a distintos fundamentos, entre los que se cuentan los de naturaleza económica, los atinentes al contexto tecnológico del trabajo, y relativos a la naturaleza continua de la explotación en situaciones en las que no se admite una interrupción en la ejecución de las tareas.
En igual sentido, el Decreto Nº16117/33, de descanso semanal, estableció como excepciones al régimen general aquellas que se deben a la índole de las necesidades que satisfacen, entre las que se incluyó el trabajo en hospitales, clínicas, sanatorios y establecimientos similares, y además, las que se dan por motivos técnicos o cuando su interrupción pudiera ocasionar un grave perjuicio al interés público (artículos 7º y 8º).
Al respecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº11544 (modificada por la Ley Nº26597) que regula la jornada laboral a nivel nacional.
En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º se admiten excepciones.
Dentro de un sistema que tutela la integridad psicofísica del trabajador, tanto las exclusiones como las excepciones deben estar receptadas expresamente, tal como ocurre con los artículos 1º, párrafo 2º, y 3º y 4º de la Ley Nº11544.
Junto con las excepciones referidas, donde el núcleo normativo general es el de la Ley Nº11544, se encuentran las receptadas en el artículo 203 de la Ley de Contrato de Trabajo, vinculadas a exigencias extraordinarias de la economía nacional o de la empresa.
De igual modo, los supuestos del artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo, relativos al trabajo por equipos y a los turnos rotativos, también integran el régimen de excepciones y exclusiones.
Las excepciones al régimen que es menester examinar para resolver la cuestión tienen una larga tradición normativa, acordes con las disposiciones del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellas: el trabajo por equipos y el trabajo continuo que debía atenderse con turnos sucesivos en razón de la naturaleza de la actividad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - CARACTER EXCEPCIONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda promovida por la actora a fin de que se readecue su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
En efecto, , la conclusión que surge del régimen aplicable es que las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo Nº11544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
Esa ha sido, por lo demás, la interpretación uniforme de las instituciones de salud tanto en el sector público como el privado, sin perjuicio de la irrupción de una gran cantidad de sentencias de amparo y medidas cautelares en el fuero, en el sentido de la sentencia apelada.
Confirmar la sentencia apelada, importa que el régimen que une a la actora sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, en seis (6) horas diarias dentro de los días sábados, domingos, feriados, días no laborales o considerados asueto, sin superar las treinta (30) horas semanales y sin que ello implique una merma en su salario.
El Decreto N° 6702/86 (BM nº 17897, del 24/10/86) que reglamentó la carrera municipal de enfermería contempló la posibilidad de implementar un régimen de trabajo exclusivo previsto para días sábado, domingo, feriados y días no laborables, en jornadas de doce (12) horas por día (art. 38.6).
El Decreto N° 937/07 (BOCBA nº 2721, del 10/07/07) reglamentó la jornada laboral de los agentes denominados “franqueros” que comprende al personal que por la naturaleza de su prestación cumpla una jornada de trabajo normal y habitual en días sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos (art. 2º). A su vez, previó que el régimen de prestación de servicios de ese personal será de doce (12) horas por cada día, “…salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas” (art. 3, inc. a, el destacado no corresponde al original).
Por último, es preciso incorporar al marco normativo aplicable al caso lo previsto en la Resolución N° 90/MHGC/13 (BOCBA nº 4086, del 01/02/13). Mediante dicho acto se instrumentó el acta de negociación colectiva nº 12/12, en la cual se estableció una jornada laboral para el personal “franquero” comprendido en el régimen de insalubridad de un máximo de treinta (30) horas semanales. Ahora bien, de dicha normativa se desprende que se limitaron las horas que pueden trabajar por semana los “franqueros”, pero no la cantidad de días comprendidos en ese período.
Así, queda claro que la construcción normativa alude a dos (2) supuestos de insalubridad. Por un lado, existe la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre.
Conviene destacar en este punto que, sin perjuicio de que si el hospital donde trabaja la amparista ha sido o no declarado como insalubre, el juzgado de grado entendió acreditado que la actora desempeñaba tareas correspondientes al régimen de insalubridad, los sábados, domingos y feriados con una jornada laboral de doce (12) horas diarias en el servicio de neonatología del Hospital Materno Infantil “…”, y esto no ha sido debidamente rebatido por la parte demandada en su apelación.
De modo que, ante dicho escenario, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, esto es, la Ley N° 24.004 y, por tanto, por la consagración de su actividad laboral como insalubre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105745-2023-0. Autos: A., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, en seis (6) horas diarias dentro de los días sábados, domingos, feriados, días no laborales o considerados asueto, sin superar las treinta (30) horas semanales y sin que ello implique una merma en su salario.
Ahora bien, en cuanto al tope máximo de horas cabe señalar que el Decreto N° 937/07, regula situaciones concernientes a dos (2) categorías distintas de trabajadores. Por un lado, la del personal “franquero” y, por otro, l la de los profesionales que aúnan las Ordenanzas nº 41455 y 45199 (referentes a la carrera municipal de los profesionales de la salud y de acción social, respectivamente). En este sentido, la parte del decreto que establece “…atento a la modalidad impuesta, pueden cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia…” corresponde a la segunda categoría de trabajadores. De modo que la mentada expresión se dirige a los profesionales regidos por las Ordenanzas nº 41455 y 45199 y no al personal “franquero”.
Por las razones dadas, en razón de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza nº 40403 y 2º de la Ley nº 11544, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias. A su vez, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el decreto nº 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) –y por efecto de lo dispuesto en la resolución nº 90/MHGC/13–, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.
Así las cosas, una interpretación armónica de la normativa reseñada conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la ley nº 298 y los principios generales de derecho.
Ello no significa desconocer las facultades que tiene la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (art. 38 de la ley nº 471). Sin embargo, lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto nº 937/07, ignorando de tal forma su propio régimen normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105745-2023-0. Autos: A., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno local que readecúe la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera de la Unidad de Neonatología del Hospital público, en seis (6) horas diarias dentro de los días sábados, domingos, feriados, días no laborales o considerados asueto, sin superar las treinta (30) horas semanales y sin que ello implique una merma en su salario.
El hecho que la actora preste servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, los días sábados, domingos y feriados, en el área de Neonatología del Hospital materno Infantil supone un manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor y excede el tope estipulado por el artículo 29 de la Ordenanza Nº 40403 y 2º de la Ley Nº 11544, por lo que resulta calificable como ilegítima la situación a la que se halla sujeta la actora.
No escapa a este tribunal que el Gobierno local alega que la Ordenanza Nº 40.403 se incluyó entre las normas abrogadas implícitamente al aprobarse la “tercera actualización del Digesto Jurídico” (Ley N° 6.347) por superponerse –lo allí regulado– con la Carrera de Enfermería y Especialidades Técnico Profesionales de la Salud, aprobada mediante Acta Paritaria N° 16/2019, Resolución N° 2675/MEFGC/19.
No obstante, interesa recordar que la Ley N°298 que regula el ejercicio de la enfermería, dispuso en la Cláusula 3º de sus Disposiciones Transitorias que “Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador”.
Luego, no puede dejar de advertirse que en el mentado Digesto, surge como fundamentos “para la propuesta de abrogación implícita de la Ordenanza N°40.403” que se utilizó “[…] la noción de la derogación orgánica o institucional. Ello significa que si tenemos dos cuerpos normativos que contemplan integralmente determinada materia, el segundo deroga (abroga) el primero, aunque en el segundo no se contemplen determinados aspectos previstos en el primero. De compartirse el temperamento expuesto, correspondería que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumente la abrogación expresa de la Ordenanza Nº 40.403”.
Nos encontramos entonces frente a una norma que se incluyó dentro de un listado de derogación implícita pero que a la vez expresamente preveía que la Legislatura debía derogarla expresamente. Tampoco puede pasarse por alto la dificultad interpretativa que conlleva la explicación brindada en el Digesto, cuando por un lado se indica que para que proceda la derogación implícita se debe dar el supuesto en que dos cuerpos normativos contemplen integralmente determinada materia pero luego se indica que ello sucederá incluso cuando en el segundo no se contemplen determinados aspectos previstos en el primero (entonces cabe preguntarse si opera solo para normas que se superpongan total o parcialmente o sobre qué aspectos).
En este contexto, cabe reiterar que el régimen de insalubridad sobre el que toca pronunciarse, no es abordado en la nueva normativa que regula la carrera de enfermería. Así las cosas, amén de la generalidad de los dichos del GCBA en su presentación, y bajo el prisma de la interpretación más favorable al trabajador, cabe señalar que del cotejo entre ambas normas no surge la superposición pretendida. Nótese al respecto que en el Acta Paritaria Nº 16/19 no se efectúa regulación alguna relativa a la jornada máxima de trabajo del personal de enfermería, como tampoco a la definición de las tareas y/o lugares que pueden ser considerados insalubres, como sí contiene la Ordenanza Nº 40.403 –y su modificatoria 40820. Por otra parte, cabe destacar que la referida ordenanza no ha sido derogada por la legislatura, ni se ha dictado ley alguna en su reemplazo.
En otras palabras, si bien la nueva Carrera establece un nuevo régimen escalafonario, salarial y de licencias respecto de los enfermeros que se desempeñan en efectores dependientes de la Ciudad, no modifica la jornada de trabajo, ni regula la calificación de tarea insalubre. En efecto, no se evidencia que el nuevo régimen establecido por el Acta Paritaria N° 16/2019 se oponga a las disposiciones de insalubridad antes mencionadas.
En este escenario, la demandada no ha logrado demostrar que la normativa actual contemple una jornada máxima de trabajo, ni una calificación de tareas insalubre distinta a la mencionada en la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105745-2023-0. Autos: A., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reprogramar los horarios de trabajo de la actora, enfermera franquera y se ajusten a jornadas laborales de seis (6) horas diarias dentro de los días sábados, domingos, feriados, días no laborales o considerados asueto, sin superar las treinta (30) horas semanales.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio deducido por la demandada, sosteniendo que la sentencia de grado resolvió a futuro respecto de la carga horaria de la actora en tanto en el amparo siempre deben resolverse las cuestiones actuales, y que no es el amparo la vía pararesolver la cuestión planteada.
La pretensión de la amparista, tendiente a que se le abonen salarios por tareas aún prestadas, no sólo importa un pronunciamiento hacia el futuro que presupone que la demandada ejercerá su política salarial en forma ilegítima o irrazonable en el marco del agravio deducido; sino que además desborda las posibilidades procesales de la acción de amparo, excediendo en consecuencia la vía intentada.
En este sentido, parece relevante tener en cuenta que la definición de la política salarial del demandado es un elemento de la relación de empleo público que concreta el Poder Ejecutivo de acuerdo a un marco normativo y acuerdos paritarios. Así pues, el alcance de la presente decisión se ciñe a la limitación de la jornada laboral. En consecuencia, se aplica al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde establecer reglas para casos aún no litigados (CSJN, "in re" “Recurso de hecho deducido por S.A. Martín y Cía. Ltda. en los autos Sindicato Obreros Yerbateros de Rosario s/ pedido de mejoras”, sentencia del 04/06/1945, Fallos, 202:14; CSJN, "in re" “Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 11/07/2007, Fallos, 330:3109), ni resolver planteos o agravios hipotéticos o conjeturales (CSJN, in re. “Mandegaran, Ricardo Mario c/ Moreno, Osvaldo Miguel s/ resolución de contrato”, sentencia del 25/08/1981, Fallos 202:14; in re “Alberto M. Fonrouge s/ Amparo”, sentencia del 22/11/1984, Fallos 306:1720; in re “Automóviles Saavedra SACIF c/ Fiat Concord SAIC s/ Ordinario” sentencia del 20/08/1991, Fallos 314:853; in re “La Cabaña SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, sentencia del 24/05/2005, Fallos 328:1701, etc.).
En dicho marco, corresponde hacer lugar al agravio deducido por el Gobierno local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105745-2023-0. Autos: A., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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