EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - VALUACION FISCAL - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

La Administración, de acuerdo al artículo N° 92 Código Fiscal (t.o. 1997), no está habilitada a remitir el título ejecutivo utilizando como base de cálculo una valuación fiscal que no se encuentra firme, es decir, si el contribuyente había efectuado una presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 106919- 0. Autos: GCBA c/ RITA NORMA JAURE DE CORDERO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEMANDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender la ejecución fiscal hasta tanto exista pronunciamiento judicial firme en el juicio donde se impugnan los actos administrativos que son fuente de los títulos base de la ejecución. Ello, porque el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo.
Ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la acción judicial ordinaria no impide el normal desarrollo de la ejecución fiscal en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PLAZOS

Si bien el contrato que celebraron las partes no contiene estipulaciones concretas respecto de este punto, entiendo que la naturaleza del servicio de tarjeta de crédito impone al banco el deber de responder en un lapso de tiempo razonable las impugnaciones que presenten sus clientes.
Si las compras realizadas por el consumidor son liquidadas mensualmente, no es razonable que la entidad bancaria se demore más allá de este plazo para responder las impugnaciones de dichas operaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 354-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la impugnación de la liquidación efectuada por la parte actora.
Ello así, pues el perito contador aplicó la alícuota del 4,5% sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad comercial de la demandante, cuando sólo debía calcular la alícuota del 1,5%, debido a que antes del inicio de la causa el 3% sobre dichos importes ya se encontraba abonado.
Esta contienda se originó en las diferencias reclamadas por el organismo fiscal entre los montos abonados por la contribuyente (que fueron calculados conforme la alícuota general del 3%) y los determinados por el Fisco al considerar que la empresa debía tributar conforme una alícuota del 4,5%.
Ahora bien, se constata mediante una simple operación aritmética que el experto –al efectuar la liquidación- no se limitó a calcular el 1,5% de la base imponible como correspondía. Por el contrario, aplicó la alícuota del 4,5% en exceso de lo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39-0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 388.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEUDA EXIGIBLE - CONFIGURACION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechaza la pretensión de intereses efectuada por el Gobierno de la Ciudad en la liquidación presentada en el marco de la presente causa consistente en la impugnación judicial de la resolución administrativa en la cual se aplicó una multa equivalente al 500% del importe, por hallar a la empresa actora incursa en la conducta que sanciona el artículo 99 primer párrafo del Código Fiscal (t.o. 2003).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la Administración que sostiene que la exigibilidad de la sanción ocurre ante el agotamiento de las vías administrativas, sin extender este carácter a las impugnaciónes e instancias judiciales previstas por la normativo.
Ello así, la condición de “exigible” de la multa no basta a la conclusión de las competencias de la Administración, sino que también incluye el tránsito por la vía judicial.
En efecto, no puede admitirse una generación de intereses de un acto que, en virtud de las instancias revisoras que dispone el ordenamiento legal en vigencia, carece de auténtica realidad, con independencia de las conclusiones a que pudieren arribar las diversas etapas de control. Es que, éstas, hacen a la realidad final de una exigibilidad y no constituyen simplemente la confirmación de una sanción que, sin hallarse firme, estuviera sin embargo devengando sus intereses. Dicho de otro modo, sin firmeza no hay realidad de la sanción y, sin ésta, no puede hablarse de un interés retrotraído al momento de la resolución de la última vía administrativa, dado que tal etapa, salvo inacción del contribuyente, no constituye el último peldaño para la condición de “firme” y, por lo tanto, carece de la preponderancia que el recurrente pretende asignarle, respecto de las restantes intancias de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18593-1. Autos: THE DIAL CORPORATION ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, resulta oportuno destacar que el argumento del impugnante mediante el cual señala que el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación no menciona patrones sobre la aplicación de intereses en caso de mora de la firma sancionada, se agota en la finalidad misma de tal instrumento. Es que tal pliego abarca decididamente una cuestión contractual —si se quiere, inicial—, que no pretende —ni le compete—, bajo ningún aspecto, determinar la forma de actualización en caso de mora por falta de pago de una eventual multa impuesta por el ente de control en instancia administrativa y mediante un acto de las características del obrante en el expediente.
Ello así, pues se impone referir la conformidad prestada por ambas partes al desarrollo de la presente etapa de ejecución de la multa—derivada de la confirmación de la sanción impuesta por la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos— de acuerdo sentencia firme de este Tribunal. De ese modo, tanto la presentación efectuada por la autoridad de aplicación como las manifestaciones expresadas por la contraria, importan el consentimiento de las partes respecto de esta instancia de ejecución de sentencia (art. 394 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324). Asimismo, cabe recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación —en los supuestos en que existan impugnaciones—, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (Sala I in re “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, EJF 89.023, del 23/9/05).
Ello así, esta Sala sostiene como criterio que las liquidaciones pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el juzgador, facultad que, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, el actor (impugnante) se limitó a atacar el interés aplicado, sin referir —más allá de la trascendencia o no de tales alegaciones— imposibilidad o impedimento alguno a la hora de cumplir con la sentencia de marras en tiempo oportuno. A su vez, no existe una sola manifestación de la parte actora que indique que la pauta legal determinante de los intereses supere los límites legalmente establecidos. Ante ello se observa que, en la especie, la liquidación practicada —si bien establece de dónde surgen los intereses que se aplican y cuál es su monto, no fundamenta los parámetros temporales que hacen al cálculo ni detalla la forma de cómputo de intereses resarcitorios que permitiría alcanzar los valores expresados. Este segundo ítem torna notorio un error de cálculo que afecta directamente los valores en juego en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la liquidación practicada en autos.
En lo concerniente al invocado carácter consfiscatorio de las tasas de interés aplicadas al practicar la liquidación, es preciso poner de manifiesto, ante todo, que los coeficientes cuestionados son los previstos en la normativa fiscal aplicable, detallada en el título que dio lugar a la presente ejecución.
Así las cosas, sólo resultaría posible prescindir de las normas tributarias señaladas luego de declarar su inconstitucionalidad (arg. doctrina de la CSJN en autos “Nación Argentina (Dirección General Impositiva) v. Frigorífico ‘El Tala S.R.L.’ ”, del 20/10/1992, Fallos 315:2555, entre otros). Al respecto, se observa que resulta insuficiente para fundar tal declaración la mera alegación genérica de la recurrente de que los porcentuales que controvierte afectan su derecho de propiedad. Por un lado, porque quien pretende que se declare la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera la ley que cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen (CSJN, Fallos 310:211 y sus citas; 314:407; 327:1899; 328:1416), y tal exigencia no se halla cumplida en el caso. Por otra parte, esta conclusión se refuerza al reparar en que –según ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema– la “valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas” (en la causa “Provincia de Santa Cruz v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)”, 02/02/93, Fallos 316:42, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407423-0. Autos: GCBA c/ TODARO RAUL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar la liquidación impugnada por la actora.
En efecto, la cuestión a resolver consiste en la procedencia y, en tal caso, la determinación del cómputo de los intereses y las pautas relativas a la tasa de interés aplicable al monto de la multa impuesta a la actora.
Ahora bien, el hecho de que el decisorio que confirma la sanción impuesta, no mencione el pago de intereses ni la tasa de interés aplicable, no permite sostener que su pago no resulte exigible. Así las cosas, entiendo que en el caso corresponde se apliquen intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código Civil.
Ahora bien el cómputo de dichos intereses se inicia desde la mora del deudor, esto es, desde el momento en que la autoridad administrativa -Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires- dictó el acto mediante el cual impuso la sanción.
En efecto, la obligatoriedad del pago, y en consecuencia la mora, nace con el dictado de dicho acto y no en el momento en que la sanción impuesta adquirió firmeza.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios corresponde se aplique la tasa promedio que resulta de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290), según la doctrina establecida en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Exp. 30370/0 del 31/05/2013".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-05-2014. Sentencia Nro. 268.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde rechazar la liquidación impugnada por la actora (empresa prestataria de servicio público).
En efecto, advierto que la tasa utilizada para el cómputo de intereses es la prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 4057/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto dispone que “la tasa de interés resarcitorio y punitorio a cobrar en los casos de deudas no tributarias, cualquiera sea su naturaleza, es la vigente para las deudas tributarias en mora…” A ello, cabe agregar que el artículo 1° de la Resolución N° 1772/2004 Secretaría de Hacienda y Finanzas dispone: “fíjase en el dos por ciento (2%) mensual la tasa de interés punitorio prevista en el artículo 64 del Código Fiscal TO 2003 (Separata BO N° 1677) modificado por la Ley N° 1192 (Separata BO N° 1850)”. Vale recordar que el artículo 64 del Código Fiscal TO 2003 establece pautas para la determinación del interés mensual para el cobro de las obligaciones tributarias en mora.
Considero que la tasa de interés aplicable para deudas de esta naturaleza es la que ha sido fijada por esta norma.
En efecto, toda vez que no se encuentra cuestionada su aplicación por cuanto las partes nada han planteado al respecto, entiendo que a la multa impuesta corresponde computar éstos intereses desde la fecha en que incurrió en mora, es decir, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de diez días otorgado para el pago de la multa ordenada mediante resolución administrativa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2014. Sentencia Nro. 268.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUISITOS - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación toda vez que la demandada no practicó, ni acompañó en el expediente, la liquidación correspondiente en el momento procesal oportuno, es decir, al momento de impugnar la liquidación del perito.
La parte que impugna debe puntualizar los errores que contiene la liquidación practicada por su contraria (Cám. Nac. Civ., Sala C, “B.C. c/ A.C.”, del 18/05/1992, cit. por Kielmanovich, ob. cit., pág. 829). Al respecto, se ha señalado que impugnar es atacar de un modo concreto y específico la liquidación y que, para ello, deben detallarse los montos que la integran, demostrando el error en que ha incurrido el ganador (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2001, tomo 2, pág. 792).
Lo que antecede permite deducir que el hecho de que el Gobierno de la Ciudad impugnara la liquidación efectuada por el perito contador, sin haber confeccionado la liquidación que a su criterio debería corresponder, resulta motivo suficiente para rechazar el planteo impugnatorio.
Por lo demás, el argumento de la demandada respecto a que se habría conculcado su derecho de defensa porque no se corrió un nuevo traslado de lo contestado por el perito no varía lo decidido precedentemente, por cuanto en el código procesal no se prevé dicha circunstancia. Es más, en el artículo 380 del CCAyT referido a las explicaciones o contestación a la impugnación al dictamen pericial se prevé que serán notificadas por ministerio de la ley, lo que refuerza dicha postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4581-0. Autos: FREIRE CARLOS AMANCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2014. Sentencia Nro. 303.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, el Gobierno recurrente se imitó a alegar que el hecho de “…que no se encuentre digitalizado el expediente [era] un extremo que resultaba ajeno a [su] parte”. Sin perjuicio de ello, omitió refutar las razones centrales que condujeron a la sentenciante de grado a rechazar la habilitación pretendida por no configurarse los extremos contemplados en las Resoluciones dictadas por Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020.
Nótese que la demandada no ha indicado por qué sería innecesario contar la digitalización de la causa o con qué medios aquello podría suplirse. Incluso, tampoco ha brindado una alternativa a fin de cumplir con dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, y con relación a la alternativa dispuesta por la Magistrada de grado, respecto de la posibilidad de designar un notificador "ad hoc", el Gobierno recurrente únicamente adujo que era carga de la actora poseer un domicilio electrónico, más no refutó la medida concreta tendiente a cumplir con lo solicitado.
Sin embargo, cabe destacar que lo aquí expuesto, en nada empece a que una vez finalizadas las medidas dispuestas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires —en el marco de emergencia sanitaria, Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020— y reanudado el normal desarrollo de la labor judicial, pudiese reiterarse el planteo impugnatorio efectuado por el Gobierno recurrente, y referido a la validez de la liquidación oportunamente aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, con su presentación el Gobierno demandado no ha logrado desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza "a quo", quien especialmente destacó, por un lado, la necesidad de contar con la totalidad de las actuaciones digitalizadas a fin de efectuar el estudio de la liquidación y, por el otro, la inexistencia de urgencia en el tratamiento del pedido por cuanto había transcurrido más de un año entre la liquidación aprobada en autos y la impugnación presentada por el Gobierno local.
Por su parte, las objeciones del recurrente soslayan que la Magistrada dispuso el avance de la causa (bajo la modalidad que la coyuntura actual admite) en relación con la dación en pago instada por el demandado y, en su caso, luego de que quede definido el temperamento que las partes adopten al respecto deberá evaluarse el trámite posterior de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
Los accionantes iniciaron la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar los actos administrativos por medio de los cuales se determinó y reiteró la valuación ilegal y confiscatoria para el año 2020, del automotor del cual son titulares.
Ello así, cabe observar que los actores realizaron un reclamo administrativo a fin de conocer la forma en que se definió el incremento de la valuación de su vehículo, presentación que fue contestada – a su entender- de forma imprecisa e incompleta.
Asimismo, incorporaron documentación que daría cuenta de que a los efectos de la asignación de las valuaciones, se debe considerar la información suministrada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, las Cámaras Representativas de la actividad, la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) y publicaciones como Sobre Ruedas, entre otras. Luego invocaron el artículo 370 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Ello así, no se observa que la prueba de la que intenta valerse la parte actora no resulte compatible con el tipo de proceso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ADULTO MAYOR - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, no se advierte que, en el caso, se configure un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción.
Se advierte que los demandantes son personas de edad avanzada (79 y 83 años de edad) y, a su respecto, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores prevé (entre los principios generales aplicables a la Convención, enunciados en su artículo 3°), “la protección judicial efectiva” (inciso n).
En el marco jurídico que resguarda el acceso a la justicia de las personas de edad avanzada y la invocada afectación de derechos constitucionales, las características de la cuestión a decidir (adecuación de las bases que la demandada utilizó para establecer el valor del automotor a las normas fiscales vigentes) no justificaría sujetar el presente caso a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando en virtud de la prueba ofrecida, no sería necesario desplegar un amplio debate y prueba incompatible con la vía del amparo.
En el contexto indicado, el amparo instado centralmente denuncia que la valuación fiscal asignada al automotor de su propiedad vulneraría el ordenamiento fiscal al aplicar una base de cálculo no prevista entre las establecidas en la norma específica (artículo 137) y, por tanto, a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta.
En síntesis, la acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba, a su vez, por otro, se invoca la violación de derechos constitucionales (derecho de propiedad) originada en una supuesta comisión de una ilegalidad por parte de la demandada cuyo menoscabo resultaría -de quedar sometido a los tiempos de un proceso ordinario- de difícil o imposible reparación aún frente al dictado de una eventual sentencia favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS PATRIMONIALES - MATERIA TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
Los derechos patrimoniales no quedan excluidos por sí mismos de la vía de amparo.
Con especial referencia a la materia tributaria, es preciso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo en los precedentes "Santiago Dugan Trocello SRL" (Fallos:328:2567) y "Candy S.A." (Fallos: 332:1571).
A su vez, en el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que "es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado" ("Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 22/12/14, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a las liquidaciones aprobadas en actuaciones judiciales, corresponde destacar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 303:1665 y 1669 entre otros).
Es de señalar que así lo ha dispuesto esta Sala en diversos precedentes, particularmente en lo que hace a descuentos por aportes previsionales y de obra social.
No obstante, cabe destacar que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago —en virtud de la fuerza cancelatoria— y en consideración a los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones, en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, no media cuestionamiento respecto a que se ha pagado a un grupo de actores la totalidad del crédito generado a partir del reconocimiento de los derechos efectuado en la sentencia de fondo. Y, por tanto, el deudor, se ha liberado de tal obligación; si ello no fuese así, se vería afectado el derecho de propiedad tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
De igual modo, el crédito pagado en cumplimiento de la condena judicial quedó incorporado al patrimonio de los actores. De manera que queda sellada la suerte del recurso de la demandada, dado que medió el pago íntegro en relación al crédito de tal grupo de actores, respecto de las sumas a ellos adeudadas, en el marco de este proceso, lo que impide acceder a la revisión de la liquidación que pretende (en el mismo sentido, recientemente, esta Sala en autos “Maximeyer, Liliana Mabel y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N°29156/2008-0, del 30/12/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social, con relación a un grupo de actores a los que ya se les ha pagado la condena dispuesta en autos.
El planteo del Gobierno local tiende, en todo caso, a establecer que se habría pagado en exceso respecto del crédito adeudado y que, por tanto, en la medida de los aportes al sistema de seguridad social que debieron retenerse a los actores, se habría satisfecho su interés en una medida mayor a la correspondiente, mediando sobre tal porción del crédito un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, ello no resulta pasible de ser dirimido en este juicio, en el marco de un tardío cuestionamiento a la liquidación que se practicó en la instancia de grado respecto del grupo de actores que sí mantienen parcialmente impagas sus acreencias.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que correspondía dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07, dictamen del Procurador General al que remitió la Corte).
En esa línea no resulta ocioso señalar la displicencia demostrada por el Gobierno demandada en la etapa de ejecución de la sentencia, durante cuyo transcurso, pese a haber tenido oportunidad para plantear la impugnación que ahora pretende hacer valer, no lo hizo.
Finalmente, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes; caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
Nótese que lo que se encuentra en discusión aquí no es “…la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban descontarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí tampoco se le ha reconocido un derecho de los actores sobre ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario.
A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la parte actora, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia remarcó que “…el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, y en cuanto a los descuentos por obra social que no fueron contemplados en la liquidación aprobada, el agravio también debe ser atendido.
Es que, las sumas debidas en tal concepto deben ser ingresadas al sistema por el empleador (esto es, el Gobierno demandado).
Por lo tanto, debe entenderse que corresponde descontar tales montos de las sumas que, por diferencias salariales, se han reconocido a los mencionados coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, atento a que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno demandado respecto de los créditos satisfechos en su totalidad al grupo de coactores a los que les fue abonada la condena de autos.
A su vez, tampoco corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno respecto de las sumas adeudadas a otro grupo de coactores a los que la condena aun no les fue abonada, pues dichas liquidaciones han tenido principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en los artículos 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por parte de la demandada no puede ampliar “sine die” la posibilidad de reeditar las cuestiones resueltas (ver Sala III de esta Cámara en autos “Flores, Rubén Máximo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°31474/2008-0, del 18/09/20, íd., “Langone, Jorge Eduardo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°39227/2010-0, del 29/09/20, entre otros).
En este sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata. Ello por cuanto, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes —consecuencia necesaria de su carácter remunerativo—, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que, por los suplementos que se pagaron como no remunerativos, podría interesar al órgano previsional y a la obra social correspondiente.
Una solución contraria implicaría desconocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que de tal modo “…no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 24.655)” (conf. TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. N°9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8948/12, del 2210/13; entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde rechazar la apelación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que la intimó a abonar la liquidación aprobada.
La demandada sostuvo que la liquidación tenía errores pues no se habían realizado los descuentos correspondientes a los aportes previsionales y de obra social a las sumas a cuyo pago se ordenó en concepto de diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas —conforme Ordenanza N° 39827/84—.
Sin embargo, no es posible acceder a la revisión solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues la liquidación tuvo principio de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43849-2012-0. Autos: Sekula Gustavo Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que la liquidación aprobada en autos debe ser modificada toda vez que los rubros habían sido declarados remunerativos “sin una limitación”, los descuentos en concepto de aportes debían realizarse todos los meses, y no solo respecto de junio y diciembre, cuando se les abona el Sueldo Anual Complementario.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753066-2016-0. Autos: Lezcano, Olga Zulema; Aguero, Mónica Marcela; Ataniya, Diego Roberto; Miñ, Mabel; Pinto, Jorge Alberto; Rivero, Claudia Verónica; Rivero Terrazas, Noemí del Carmen; Rodriguez, Mónica Viviana; Díaz, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Sin embargo, advierto que la liquidación practicada por el GCBA no es correcta dado que calcula intereses sobre los aportes adeudados por la actora. Lo relativo a los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa y nada autoriza al GCBA a añadir tales conceptos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753066-2016-0. Autos: Lezcano, Olga Zulema; Aguero, Mónica Marcela; Ataniya, Diego Roberto; Miñ, Mabel; Pinto, Jorge Alberto; Rivero, Claudia Verónica; Rivero Terrazas, Noemí del Carmen; Rodriguez, Mónica Viviana; Díaz, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó la impugnación formulada por dicha parte respecto a la liquidación practicada en autos.
La demandada argumentó que en la liquidación no se efectuaron los descuentos pertinentes, dado que mensualmente había efectuado los pagos que consideraba legales.
Sin embargo, la recurrente no aclara qué descuentos debieron haberse realizado en la liquidación, mientras que de la liquidación agregada surge que se determinaron las diferencias resultantes a favor del actor, a partir del reconocimiento del carácter remunerativo de los importes percibidos como adicionales de remuneración, por su incidencia sobre el Sueldo Anual Complementario, ello de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fondo- y con el agregado en el cálculo de la bonificación por antigüedad.
En este sentido, la demandada no argumentó una crítica concreta que demuestre error en la liquidación aprobada y tampoco surge de las impugnaciones a la liquidación, interpuestas oportunamente, que la demandada haya cuestionado la omisión de descuentos por lo que el agravio constituye un punto no tratado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37293-2016-0. Autos: Suau, Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2404-2017-0. Autos: Plazza, Carolina Paula Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes a cargo de los actores se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas.
Cabe señalar que el descuento de los aportes debía realizarse “pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley” (conf. “Chiano Roberto Hugo, c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. 2698/2016, del 7/8/2019), se advierte en este caso que en su liquidación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también descontó de modo retroactivo los aportes correspondientes a las sumas abonadas como no remunerativas.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3818-2016-0. Autos: Giosa, Karina Alejandra y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas.
En efecto, la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es correcta por cuanto efectúa el cálculo de aportes de manera retroactiva y calcula intereses sobre los aportes adeudados.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por la actora (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3818-2016-0. Autos: Giosa, Karina Alejandra y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PAGO EXTEMPORANEO - DEUDA PREVISIONAL - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que practique nueva liquidación con relación al reclamo salarial de autos, teniendo en consideración que la detracción de las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social no podía incluir los intereses.
El Gobierno recurrente se agravió al considerar que si la parte actora estaba obligada a efectuar aportes, también debía responder por los intereses que de la falta de pago de aquéllos se derivaba.
Ahora bien, el punto concerniente a los accesorios que habrían devengado los aportes adeudados al sistema de seguridad social ha sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores. Así, se ha dicho que “…teniendo en cuenta que el carácter declarativo de la sentencia de condena dictada en autos tiene efecto retroactivo en lo que hace a la calificación como remunerativos de los rubros en cuestión y el consecuente reconocimiento de créditos en concepto de diferencias salariales a favor de la actora, resulta razonable la conclusión a que ha arribado la magistrada interviniente en cuanto a la improcedencia de trasladar a la trabajadora la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador. Ello, porque se trata de intereses devengados sobre conceptos que -en rigor de verdad- la empleadora nunca liquido; así, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber” (conf. esta Sala en autos “Outón, Fabiana Silvina c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. N°37879/2015-0, del 26/11/20).
Frente a ello, los argumentos esgrimidos por la demandada, que de ningún modo alteran las consideraciones vertidas en esa ocasión por el Tribunal y que resultan enteramente aplicables al caso, corresponde rechazar, sin más, el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14647-2016-0. Autos: Segura Julio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El silencio no vincula al juez a la aprobación, sin mas, de la liquidación dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley.
Es decir, que “…no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. FENOCHIETTO, CARLOS E., “Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Buenos Aires, Astrea, 2a ed., t. II, pag. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; id Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
A mayor abundamiento, siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (CSJN, 20/4/89, LL, 1989-E-77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PAGO EXTEMPORANEO - DEUDA PREVISIONAL - INTERESES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que practique nueva liquidación con relación al reclamo salarial de autos, teniendo en consideración que la detracción de las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social no puede incluir los intereses.
El Gobierno demandado sostuvo que no se trataba de intereses moratorios, sino compensatorios, puesto que no había existido mora de su parte hasta el momento en que judicialmente se declaro la inconstitucionalidad de las normas involucradas y el consecuente carácter remunerativo de los rubros en cuestión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el carácter declarativo de la sentencia de condena dictada en autos tiene efecto retroactivo en lo que hace a la calificación como remunerativos de los rubros en cuestión y el consecuente reconocimiento de créditos en concepto de diferencias salariales a favor de la actora, resulta razonable la conclusión a que ha arribado la Magistrada interviniente en cuanto a la improcedencia de trasladar a la trabajadora la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador.
Ello, porque se trata de intereses devengados sobre conceptos que -en rigor de verdad- la empleadora nunca liquido; así, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - COBRO DE RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
Los agravios de la actora radican en el modo en que la demandada habría aplicado los descuentos de ley, esto es, respecto de los 5 años anteriores a la demanda de autos, y sobre todos los rubros percibidos, computando meses en los cuales no se desprendería reconocimiento alguno por diferencias salariales en estos obrados, lo que habría arrojado saldos negativos que no constituyen una consecuencia lógica de la sentencia definitiva.
Asiste razón la Sra. Jueza “a quo” en cuanto a que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por los aportes pertinentes; caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno demandado incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
Ahora bien, lo que se encuentra en discusión aquí no es “…la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno demandado se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban apartarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí tampoco se le ha reconocido un derecho a la actora sobre ese aspecto.
A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la parte actora, vale recordar que en el mencionado fallo del Tribunal Superior de Justicia, se remarco que “[…] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - PAGO DE LA DEUDA - COBRO DE RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
Los agravios de la actora radican en el modo en que la demandada habría aplicado los descuentos de ley, esto es, respecto de los 5 años anteriores a la demanda de autos, y sobre todos los rubros percibidos, computando meses en los cuales no se desprendería reconocimiento alguno por diferencias salariales en estos obrados, lo que habría arrojado saldos negativos que no constituyen una consecuencia lógica de la sentencia definitiva.
Resulta oportuno destacar que declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, mientras la actora deberá responder por los aportes, el Gobierno demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N° 9122/12, del 22/10/13 en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir mas allá del objeto de la “litis”, constituido -en este caso- por las diferencias salariales reclamadas.
En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes a cargo del trabajador se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en virtud de los rubros mal liquidados.
Tal como lo sostuve en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III de este fuero (“in re” “Arcusin Lea Viviana contra GCBA s/ empleo publico [excepto cesantía o Exoneraciones]”, EXP 23943/2015-0, sentencia del 27/07/20, entre otros) se advierte que la liquidación practicada por el Gobierno local no es del todo correcta, por cuanto suma los suplementos que ya fueron abonados como no remunerativos, sobre ellos aplica el porcentaje a deducir en concepto de aportes y luego resta ese resultado de las diferencias salariales que adeuda a la actora.
Cabe recordar que, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes, lo cual es una consecuencia necesaria de su carácter remunerativo, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y la obra social correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos. Pues, de lo contrario, “no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2° de la Ley Nº 24.655)” (cfme. Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 8948/12, del 22/10/13; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, resulta oportuno destacar que declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, mientras los actores deberán responder por los aportes, el Gobierno demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia no podía colocar a los actores en una situación peor que la anterior a la promoción de su demanda. En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que fueren a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
En resumidas cuentas, los actores deberán recibir, efectivamente, las diferencias que puedan resultar -siempre que dichas diferencias existan- luego de los descuentos destinados a la regularización previsional que es consecuencia natural de su propia petición inicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sabido es que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, tal como señaló la Jueza en la resolución recurrida, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria (conf. Sala III en “Flores Rubén Máximo y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 31474/2008-0, sentencia del 18/9/20; Sala IV CACAF “Stieben Luis Manuel y otros c/ En-M° Seguridad-Gn- Dto 1104/05 752/09 s/ Personal Militar y Civil de Las Ffaa y de Seg.”, Expte. 4399/2011, sentencia del 28/6/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45484-2012-0. Autos: Fierro Gustavo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y señaló que no correspondía rectificar la liquidación aprobada y abonada respecto de los períodos anteriores al 31 de octubre de 2017, dejó sin efecto la liquidación aprobada correspondiente a períodos posteriores y ordenó la realización de una nueva que incluyera la retención de los aportes de la seguridad social.
En efecto, surge de autos que se aprobó la liquidación por el capital e intereses calculados hasta el 30 de octubre de 2017, la que fue cancelada por la demandada en virtud de la dación en pago efectuada ordenándose el libramiento de los respectivos cheques.
Ello así, dado que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder la revisión solicitada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PRECLUSION

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - LIQUIDACION - INTERESES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116-2016-0. Autos: Kraciuk, Silvia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - INTERESES - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que aprobó la liquidación por intereses practicada por la parte actora.
En efecto, no es posible acceder la revisión de la liquidación ya aprobada pues el capital ya fue abonado y el uso de la facultad dispuesta en el artículo 395 y 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no puede ampliar "sine die" la posibilidad de reeditar cuestiones resueltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116-2016-0. Autos: Kraciuk, Silvia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que los descuentos por aportes previsionales deberían hacerse sobre todas las sumas percibidas por los actores aunque los saldos resultasen negativos. Sostuvo también, que es una obligación legal retener los aportes correspondientes a los rubros que fueron considerados remunerativos.
Tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que pudiera interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos excede el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores.
Por su parte, el planteo que realiza el demandado sobre las deducciones respecto de las actas paritarias litigadas, no resulta ajustado a lo resuelto en autos por lo cual no logra constituir una crítica razonada y suficiente de los fundamentos de la sentencia de grado.
Ello así, atento que la sentencia definitiva no declaró la nulidad de las actas sino que reconoció el carácter remunerativo de los suplementos allí otorgados, por lo que lo expuesto en sus agravios no se condice con lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 976-2016-0. Autos: Biga, Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe efectuar las detracciones en concepto de aportes solo por las sumas que debía percibir el actor.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que debía retener aportes no solo por las diferencias salariales sino también por las sumas ya percibidas.
Tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que pudiera interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos excede el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40501-2015-0. Autos: Dall´Occhio, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación de capital e intereses practicada por la actora.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que debía retener aportes por las sumas percibidas y las diferencias salariales a percibir.
Cabe señalar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.
De las constancias de la causa surge que los actores cobraron las diferencias salariales adeudas por el período comprendido entre noviembre de 2011 y junio de 2019, por lo tanto, no corresponde acceder a la revisión solicitada por la demandada respecto de dichos períodos.
En cuanto al período comprendido entre julio y noviembre de 2019, los aspectos relativos a la determinación, exigibilidad y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden la competencia del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35245-2016-0. Autos: Taverna, Claudio Fabio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, tal como fuera resuelto en la sentencia firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y a la obra social por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por la parte actora como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34429-2015-0. Autos: Ortega, Patricia Lucía y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Magistrada de grado, rechazó el recurso de reposición y desestimó la procedencia de la apelación interpuesta en subsidio, atento que se aprobó la liquidación practicada por la accionante. El Tribunal ha entendido que no resulta posible la revisión solicitada porque la liquidación tuvo principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en el artículo
395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ampliar "sine die" la posibilidad de reeditar cuestiones resueltas.
Cabe señalar que el Gobierno local sostuvo que el Tribunal de grado aprobó la liquidación practicada por la parte actora, teniendo en cuenta el pago parcial atento que la resolución de la Sala se encuentra firme, cuando en realidad ello no es así por cuanto se ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad y que, ante su denegación, se planteó un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así, debe desestimarse el recurso planteado por cuanto, en definitiva, la apelación ha sido
planteada exclusivamente con base en la disconformidad que el Gobierno local sostiene respecto de lo decidido oportunamente por la Alzada en relación con la liquidación involucrada en la causa, así como en el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado que interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia, sin hacerse cabalmente cargo de sus efectos.
El artículo 32 de la Ley N° 402 establece que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”, y ello no fue acreditado en la causa por el recurrente, ni se desprende del sistema informático del fuero.
Por otro lado, no surge del escrito presentado ante dicho Tribunal que el recurrente haya requerido de manera fundada que se disponga suspender el proceso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45484-2012-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
El Juez de grado hizo lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sosteniendo que en la liquidación aprobada no se descontaron los aportes que se encontraban a su cargo y lo intimó a determinar el importe que debería ingresar.
Sostuvo que no correspondía que se practique una nueva liquidación, sino que deberán detraerse de las sumas correspondientes a las diferencias salariales determinadas y aprobadas, los importes correspondientes a los aportes previsionales exigidos por la Ley N° 24.241 y que se encuentran a cargo de la parte demandada. Una vez descontados esos conceptos, se calcularán los intereses.
La parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que la decisión vulnerara el principio de preclusión y el derecho de igualdad entre los coactores, ya que algunos de ellos habían percibido la totalidad de su crédito. Sostuvo que la jurisprudencia citada en la resolución no resultaba aplicable toda vez que ya se habían dado pagos parciales y, en algunos casos, totales.
Cabe señalar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria, y el uso de la facultad dispuesta en el artículo 395 y 399 del CCAyT no puede ampliar sine die la posibilidad de reeditar cuestiones resueltas (conf. Sala III en “Flores Rubén Máximo y otros contra GCBA sobre empleo público, no cesantía ni exoneración”, Expte. 31474/2008-0, sentencia del 18/9/20).
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya ha cancelado una gran parte de la liquidación aprobada, y algunos de los actores han percibido la totalidad de sus acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42695-2011-0. Autos: Alegre, Arnoldo Caramelo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de revocatoria de las liquidaciones aprobadas e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires depositar el saldo pendiente adeudado respecto a ciertos coactores.
El demandado pretende que se revise la liquidación aprobada en autos; y a tal fin, acompañó una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas en la que practica descuentos de aportes previsionales y de obra social.
Sin embargo, y si bien no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso.
En efecto, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada y modificarla conforme a la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace más de 2 años, tuviesen que devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores –que han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos– se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43047-2011-0. Autos: Gómez, Luisina Anahi y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil. (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” expte. nº 7281/2005, sentencia del 26/06/12).
El límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones es, justamente, el momento en que se realizó el pago de las acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43047-2011-0. Autos: Gómez, Luisina Anahi y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar las sumas pendientes de pago, según las liquidaciones aprobadas.
El demandado pretende que se revise la liquidación aprobada en autos; y a tal fin, acompañó una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas en la que practica descuentos de aportes previsionales y de obra social.
Sin embargo, y si bien no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso.
En efecto, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada y modificarla conforme a la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace más de 2 años, tuviesen que devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores –que han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos– se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26266-2007-0. Autos: Ruiz, Mirta Inés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aprobó las aprobó las liquidaciones de cada uno de los coactores.
El demandado se agravió por entender que el principio de preclusión no debe ser aplicado en este caso, pues las liquidaciones son siempre provisorias y mutables y los descuentos por aportes a la seguridad social deben hacerse aunque los saldos sean negativos, sin limitación alguna sobre los rubros percibidos mes a mes y no sólo sobre los montos que percibirán a partir de la condena de autos.
Cabe referir que en lo que respecta a la posible preclusión del planteo, una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla y que al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472.
Asimismo, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, toda vez que en autos aún no se ha efectuado pago alguno a los actores en función de la liquidación oportunamente aprobada, no existe óbice para su revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16962-2016-0. Autos: Bence Pieres, Federico Martín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aprobó las liquidaciones de cada uno de los coactores.
En efecto, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, ley n° 24.241).
Cabe reiterar, que la Magistrada de grado rechazó las liquidaciones realizadas por las partes y ordenó, en lo que aquí interesa, que se practique una nueva indicando que correspondía que el cálculo y el descuento de los aportes a cargo del trabajador debían efectuarse únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en virtud de la sentencia.
Ahora bien, la recurrente sostiene que yerra la jueza de grado por cuanto, a su entender, las retenciones de aportes y contribuciones deben hacerse mes a mes, desde que los rubros de marras fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a la actora.
Al respecto, cabe recordar que recientemente esta Sala desestimó un planteo análogo en el que se consideró que “las retenciones de aportes deben ser efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que…excedería el marco de las presentes actuaciones” (cfr. “Berardi Rubén y otros c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones–”, Expte. N° 13360/2016-0, sentencia del 31/03/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16962-2016-0. Autos: Bence Pieres, Federico Martín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - ACTUACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de los honorarios practicada por el profesional.
Una vez aprobada la liquidación de los honorarios regulados practicada por el abogado, prestada la conformidad de la actora y dación en pago de las sumas embargadas, la Juez de grado examinó la liquidación y concluyó que no resultaba ajustada a derecho haciendo saber a las partes que deberían practicar un nuevo cálculo.
El apelante sostiene que la liquidación no había sido objetada por la contraria por lo que la Jueza no podía revisarla; destacó que tampoco se configuraban razones de orden público que justificaran una revisión de oficio.
Sin embargo, como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (CSJN, Fallos: 336:1581).
En efecto, resulta una obligación del tribunal cotejar los cálculos efectuados en las liquidaciones. Incluso la circunstancia de que el obligado no haya impugnado la liquidación, no obliga al juez a aprobarla, pues ella debe resultar ajustada a derecho (CSJN, Fallos: 336:1581).
Desde esa perspectiva, el apelante planteó la imposibilidad de la Jueza de revisar una liquidación no objetada, sin hacerse cargo de rebatir fundamentalmente las razones que expresó la Magistrada de grado para acceder a la revisión del cálculo.
El apelante se limitó a formular manifestaciones genéricas sin un desarrollo crítico de la sentencia cuestionada particularmente en cuanto a que la falta de impugnación por parte de la contraria no resultaba un obstáculo para revisar la liquidación practicada por la demandada si aquella no se ajustaba a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44660-2013-0. Autos: GCBA c/ Chama Rahmene José E Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DACION EN PAGO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la intimación a la demandada dispuesta en la instancia de grado a los fines de que practique nueva liquidación.
En efecto, una liquidación —aunque hubiera sido aprobada y consentida— no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581).
Sin embargo, la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que distingue de la situación que se da en el presente caso.
Admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación ya aprobada, y modificarla conforme la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace cinco años -deban devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores —que también han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos— se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.
Se ha dicho que “la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (cf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” expte. 7281/2005, sentencia del 26 de junio de 2012).
Ello así, se encuentra cumplido el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones ya que se realizó el pago de las acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28154-2007-0. Autos: Avellaneda, María Cristina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBRAS SOCIALES - AGENTES DE RETENCION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la perito y mandar a practicar nueva liquidación.
La recurrente sostuvo que en la liquidación aprobada la perito contadora no realizó los descuentos en concepto de aportes previsionales y de obra social que por ley corresponden.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°24.241, resulta adecuado que el empleador realizara las detracciones pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de sus empleados.
De la liquidación practicada por la perito, no surgen descontadas las sumas correspondientes a aportes previsionales y de obra social.
Ello así, corresponde practicar una nueva liquidación que contemple las deducciones indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41743-2011-0. Autos: Laikam, Luis Orlando y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - ANTIGÜEDAD - VACACIONES NO GOZADAS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor referido al impacto de la modificación en el rubro antigüedad del actor en el ítem adicional por antigüedad.
El Juez de grado rechazó la aplicación de la modificación de la fecha de antigüedad sobre los rubros vacaciones no gozadas y Sueldo Anual Complementario proporcional. Sostuvo que en virtud de la antigüedad reconocida en la sentencia de grado el actor habría podido gozar, por el período 2008, de un total de 21 días de vacaciones, cuando atento a la falta de reconocimiento de años laborales para dicho período sólo hubo gozado de 14 días vacacionales.
Sin embargo, el actor aplicó la modificación de la fecha de ingreso para practicar liquidación sobre el rubro vacaciones no gozadas y el sueldo anual complementario proporcional sobre este concepto, en vez de efectuarlo sobre el adicional por antigüedad, excediendo así lo decidido por el Tribunal.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 403-2016-0. Autos: Spadaro, Carlos Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DACION EN PAGO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución recurrida, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deposite en autos a favor de la actora las sumas indebidamente descontadas de las diferencias salariales resultantes de la sentencia de autos.
La parte actora señaló que se había incurrido en una doble retención de aportes, a la vez que se habían retenido sumas calculadas en concepto de contribuciones que se encontraban a cargo de la Administración en su carácter de empleador.
El Juez de grado consideró que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones hallaba su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil. Así consideró que, dados en pago por la demandada los importes aprobados en la liquidación cuestionada, la actora había consentido la liquidación atento que solicitó la transferencia de dichas sumas, transferencia que fue efectivizada.
En efecto, asiste razón al Magistrado de grado cuando destaca que si bien una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago.
Sin embargo, oportunamente, la actora manifestó que solicitaba el pago de las sumas aprobadas a fin de evitar los perjuicios que la demora podía ocasionarle frente a la devaluación de la moneda, pero que ello no implicaba su consentimiento.
A su vez se verifica que lo aprobado en la sentencia de grado y abonado en su oportunidad por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue una cifra menor a la que arrojaba la liquidación practicada en cumplimiento de las directrices emanadas por la sentencia de segunda instancia; ello en virtud de que se duplicaron los descuentos por aportes y se descontaron a la actora las sumas correspondientes a contribuciones que estaban a cargo de la Administración.
Se destaca que, pese a haber aceptado el pago de la liquidación aprobada, la actora no consintió su monto.
Ello así, el supuesto de autos se distingue de los precedentes de esta Sala referidos a la revisión de las liquidaciones ya dadas en pago, por lo que el ajuste solicitado resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23939-2015-0. Autos: Varela, Jaqueline c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la aprobación del cálculo liquidatorio aprobado por diferencias salariales, y dispuso la intervención del Cuerpo de Peritos Contadores Oficial de la Justicia de la Ciudad, previo a expedirse sobre la nueva liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto entiende que la retención de los aportes a la seguridad social debe efectuarse sin limitación alguna, no sólo sobre las sumas reconocidas en la sentencia sino también sobre lo ya percibido por la actora mes a mes aun cuando existan saldo negativos contra los actores.
Cabe señalar que el Gobierno local como agente de retención en los términos de la Ley N° 24.241 se encuentra habilitado para detraer los aportes a la seguridad social.
Ahora bien, en supuestos análogos al presente, las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones del fuero han dispuesto que: “al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, Ley 24.241) ” [cf. Sala I, “Biggi, Beatriz Lidia c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 41383/2014-0 del 30/08/2019 y "Frascaroli Fernando Hugo y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 2358/2014-0 del 30/04/2020; Sala II, “Nievas, Stella Maris c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 38862/2015-0 del 14/03/2019, "Serafini Luis Roberto c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 38508/2015-0 del 4/06/2020 y “Albanese Alejandro Julián y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 51391/2015/2015-0 del 6/08/2020 y Sala III, “Adriano Hugo Alberto y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 38116/2010-0 del 04/09/2019 y "De Feo Gabriel y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 23946/2015-0 del 13/02/2020].
Por lo demás, cabe tener en cuenta que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 336:1581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37308-2016-0. Autos: Avaca Graciela Mónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-03-2022. Sentencia Nro. 264-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la aprobación del cálculo liquidatorio aprobado por diferencias salariales, y dispuso la intervención del Cuerpo de Peritos Contadores Oficial de la Justicia de la Ciudad, previo a expedirse sobre la nueva liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto entiende que la retención de los aportes a la seguridad social debe efectuarse sin limitación alguna, no sólo sobre las sumas reconocidas en la sentencia sino también sobre lo ya percibido por la actora mes a mes aun cuando existan saldo negativos contra los actores.
Ahora bien, se ha entendido con criterio que se comparte -luego de analizar el impacto que la declaración del carácter remunerativo de ciertos rubros tiene sobre el salario y el alcance de la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13”- que “en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del CCAyT) y de lo dispuesto en el fallo citado supra en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir más allá del objeto de la litis, constituido en este caso por las diferencias salariales reclamadas. En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados” [cfr. Sala II, “in re”: “Outon Fabiana Silvina c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 37879/2015-0, sentencia del 26/11/2020; en sentido concordante, Sala III, “in re” “Sánchez Matamoros Mauro Luis y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 37351/2016-0, sentencia del 04/06/2021].
Es decir, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes, deberá limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de autos.
En consecuencia, los agravios de la demandada no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37308-2016-0. Autos: Avaca Graciela Mónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-03-2022. Sentencia Nro. 264-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, las que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - DENEGATORIA DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por el Juez de grado.
Que la demandada denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a fin de que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
Para ello, interpuso recurso de apelación contra la resolución suscripta por el Juez de grado, en cuanto resolvió aprobar la liquidación, computando los intereses resarcitorios e intereses punitorios correspondientes, dando como resultado una suma reclamada superior a la del límite de diez mil unidades fijas, conforme el Decreto 64/22 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por consiguiente, si bien el artículo 3 de la Ley N° 451 establece que “(...)Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”, ello no resulta aplicable en este proceso, en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda, originado en un pronunciamiento firme.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-05-2022.

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EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - DENEGATORIA DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por el Juez de grado.
Que la demandada denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a fin de que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
Dicha cuestión, no se encuentra prevista como excepción por el Código Contensioso Administrativo y Tributario, siendo las únicas admisibles: “1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes; 2) Espera documentada; 3)Litis pendencia, en otro tribunal competente; 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar; 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado; 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda; 7) Prescripción; 8) Cosa juzgada.”
Ahora bien, se advierte que no resulta pertinente afirmar que la sentencia es arbitraria o que “carece de sustento”, pues ella “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez, lo que no ocurre en el caso.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y remitir las actuaciones a primera instancia a efectos de que adecúe la sanción impuesta.
Que en el marco de la presente, el Magistrado de grado mandó llevar adelante la ejecución contra la demandada, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma reclamada, con más el treinta por ciento presupuestado provisionalmente para responder a los intereses y costas de la ejecución.
Presentada la liquidación por la actora y solicitada su aprobación, la demandada al responder la vista conferida solicitó su rechazo y peticionó la aplicación de la ley penal más benigna, por entender que debía aplicarse al caso el artículo 2.1.21 previsto en la Ley N° 5903, y reducir el monto de la multa impuesta en función del mínimo establecido por la norma citada, respecto a las conductas por las que fuera sancionada, tal como prescribe el artículo 3 de la Ley N° 451.
Ahora bien, el artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”
En función de ello, la multa firme que no fue ejecutada todavía, debe ser reducida al haberse sancionado posteriormente la Ley N° 5903, la que resulta más beneficiosa para la firma imputada.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado por la demandada, y se debe aplicar la ley más benigna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– hasta que las sumas no hubieran sido dadas en pago, no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581). Así, este tribunal sostuvo que la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada, con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago (“Ruiz Mirta Inés y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 26266/2007-0, sentencia del 13/09/2021 y “Mattiazzi Gustavo Víctor y otros c/ GCBA s/ empleo público” Expte. Nº 77966/2013-0, sentencia del 29/12/2020).
Al respecto, se ha dicho que “la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (cf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” Expte. 7281/2005, sentencia del 26 de junio de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2001-0. Autos: Cosentino, Edgardo Humberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y dejar sin efecto la intimación de pago cursada, debiéndose en la instancia de grado dar tratamiento al planteo formulado respecto a la vigencia de los ítems salariales reconocidos en autos a partir de la publicación del 3er Digesto Jurídico de la Ciudad y, en su caso, se determinen los efectos de ello en la incidencia salarial de los haberes de los actores que se devengaran con posterioridad a dicha fecha.
La cuestión a resolver consiste en determinar si la intimación al pago de autos y la liquidación en la que se funda, han adquirido firmeza, o por el contrario, son pasibles de ser revisadas mediante recurso de apelación.
En efecto, atento que el auto que aprueba una liquidación no causa estado, no cabe predicar consentimiento alguno a su respecto, ya que existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubiera habido errores al calcularlos.
Ello así, toda vez que las sumas adeudadas a los actores que continúan en actividad aún no han sido dadas en pago, la liquidación así como la consecuente intimación a su pago– serían pasibles de ser modificadas o rectificadas en caso de comprobarse errores al calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2001-0. Autos: Cosentino, Edgardo Humberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia,
confirmar la decisión de grado que intimó a la demandada nuevamente a que, en el plazo de cinco (5) días, abonara el saldo restante con más los intereses (artículo 399 del CCAyT) de las sumas que surgen de la liquidación aprobada en una causa por diferencias salariales.
La demandada se agravió por considerar que las liquidaciones son siempre provisorias y mutables y que corresponde que en su calidad de agente de retención en los términos de la Ley N° 24.241 se efectúen los descuentos correspondientes.
Cabe recordar que el juez de grado aprobó la liquidación de las sumas que el Gobierno local adeudaba a los actores en virtud de la sentencia recaída en autos. Dicha decisión no fue recurrida oportunamente por ninguna de las partes. Asimismo, fue intimado al pago y se encuentra firme y consentida, a su vez el Tribunal hizo saber la dación en pago efectuada por el Gobierno local y se ordenó la transferencia correspondiente, que también está firme y consentida.
Además, de las constancias que surgen del sistema informático se desprende que, a raíz de la presentación de la actora, el 4 de febrero de 2020, el juez ordenó el pago del saldo pendiente de la liquidación ya aprobada y parcialmente cancelada en relación a unos coactores (y en forma total en relación a otros, atento a las pautas previstas por los arts. 398 in fine y ss del CCAyT).
Ahora bien, este tribunal no desconoce que una liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida- no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla. Sin embargo, la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que distingue de la situación que se da en el presente caso.
En efecto, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación ya aprobada, y modificarla conforme la practicada por el Gobierno local, llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace ya más de dos años, deban devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores -que también han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos- se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.
En el caso se cumplió el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones. Y ese límite, es justamente el momento en que se realizó el pago de las acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28177-2007-0. Autos: Quinteros, Juan Jesus y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde disponer que –en la instancia de grado– se prosiga con la ejecución ordenada en autos estableciéndose que las sumas así percibidas por los coactores, sean oportunamente descontadas a las que deban percibir como consecuencia de la nueva liquidación que también se ordena practicar.
En efecto, no puede pasarse por alto la existencia de sumas ya embargadas que, al limitarse al tope previsto por el artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, representan solo una porción de las acreencias que –de acuerdo a la liquidación cuestionada– le corresponde a cada uno de los coactores.
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce que no se han considerado ciertos conceptos que debían ser deducidos del crédito liquidado, no plantea que el monto embargado exceda la deuda que mantiene con el litisconsorcio actor como consecuencia de la sentencia definitiva y firme dictada en estos autos, ni que se hubiese embargado una suma superior a la correspondiente conforme las prescripciones del artículo 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este escenario, no se advierten razones para postergar el cobro de la parte del crédito de naturaleza alimentaria que fuera objeto del embargo decretado en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde disponer que –en la instancia de grado– se prosiga con la ejecución ordenada en autos estableciéndose que las sumas así percibidas por los coactores, sean oportunamente descontadas a las que deban percibir como consecuencia de la nueva liquidación que también se ordena practicar.
En efecto, nos encontramos en un escenario en el que hay sumas embargadas por un monto proporcionalmente menor al que en definitiva le corresponderá percibir a cada actor –aún de corresponder los descuentos solicitados por el recurrente– y en el que, de haber el demandado efectuado su planteo en tiempo oportuno, la cuestión en análisis podría haberse resuelto casi un año atrás.
En este contexto, y teniendo en cuenta además que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no plantea que el monto embargado exceda la deuda que mantiene con el litisconsorcio actor, ni que se hubiese embargado una suma superior a la correspondiente conforme las prescripciones del artículo 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, carece de justificación continuar reteniendo el pago a los actores de la porción del crédito que se encuentra embargado, máxime teniendo en cuenta que se trata de sumas de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El GCBA se agravió de la condena dispuesta por la Jueza de grado respecto de que debía afrontar el pago de los intereses sobre los aportes previsionales. En tal sentido, alegó que en el caso no se intenta trasladar ninguna carga impositiva a la parte actora, dado que no existió demora alguna en el ingreso de los aportes, en tanto la carga nació con el reconocimiento judicial.
En tal sentido, cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo de un suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En ese marco, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. artículos 11 y 12, Ley N° 24.241).
Al respecto, corresponde indicar que en la medida en que se trata de intereses devengados sobre conceptos que el GCBA no liquidó, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber. Así, no cabría trasladarle al trabajador la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador, en tanto se trata de consecuencias de una situación imputable al GCBA -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados.
En primer lugar, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, en el precedente “Perona” -Expte. Nº 9.122/12, 27/10/2013- todo lo que refiera a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, excede el marco de este expediente, pero no aquello que hace a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional, una vez que se abonen las diferencias salariales sobre Sueldo Anual Complementario (SAC) como consecuencia de lo aquí decidido.
Ahora bien, lo decidido respecto de los intereses sobre las detracciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales del SAC que ahora corresponde abonar en virtud de lo decidido por la Jueza de primera instancia, se adecúa a la doctrina del TSJ antes citada ya que confirma una consecuencia lógica del cumplimiento del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y del carácter retroactivo que tiene el reconocimiento del carácter remunerativo del adicional.
Por ello, no es correcta la afirmación del GCBA respecto de que él no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde el pago de intereses, ya que, tal como vengo diciendo reiteradamente, la declaración de nulidad del adicional en cuestión implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. Así dejó aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados.
En efecto, si bien tenemos que las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (Tribunal Superior de Justicia -TSJ- “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018), lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima". En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos:319:1476).
En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se declare la nulidad de dicha actividad por parte del órgano competente. Sobre este aspecto, la doctrina sostiene que la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos, es decir, los efectos del acto de extinción se retrotraen al momento en que se dictó el acto que se invalida, por lo que el contenido así declarado es como si nunca hubiera existido.
Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA. En conclusión, es razonable determinar que los intereses respecto de las retenciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PARITARIAS - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El Gobierno local interpuso recurso sosteniendo que la liquidación había sido practicada sin tener en cuenta el límite temporal establecido en la Ley N° 5622. Señaló que la metodología empleada por la perito no era correcta, dado que partía del capital aprobado en autos que incluía las acreencias adeudadas hasta junio de 2018, le restaba el capital determinado por el demandado hasta octubre de 2016 y calculaba intereses al 28 de febrero de 2022, sin descontar los montos cobrados por las actas paritarias, ni especificar la fecha de inicio y la tasa de interés aplicadas.
Tal como señaló el juez de grado en la resolución recurrida, los argumentos referidos al límite temporal establecido en la Ley N° 5622 fueron desestimados y la resolución no fue recurrida por el Gobierno local y los actores cobraron las sumas dadas en pago por el demandado, por lo que no es posible revisar la liquidación aprobada.
En cuanto a lo demás, asiste razón al demandado. En la liquidación cuestionada no se tuvieron en cuenta los montos cobrados por las actas paritarias, no se especificó la fecha de inicio para el cómputo de intereses ni la tasa aplicada. Tampoco se tuvo en cuenta que los actores percibieron montos superiores a los aprobados.
A efectos de determinar la existencia de deuda, la perito deberá calcular los intereses conforme lo dispuesto en la sentencia esto es, desde que cada suma se hubiera devengado hasta el efectivo pago. Del resultado deberá descontar los montos percibidos por las actas paritarias y las sumas recibidas por los actores en virtud de las transferencias efectivizadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36888-2010-0. Autos: Adamoli, Enrique Alfredo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES PREVISIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) relativa a que la liquidación practicada por la actora se excedía de los períodos no prescritos y, a su vez rechazó lo relativo a que -dicha liquidación- no incluía los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza de los actores, como tampoco las contribuciones que deberá regularizar como empleador y agente de retención.
La actora se agravió por considerar que los descuentos de aportes previsionales solo corresponde que sean efectuados sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado, esto es en los meses en que se pagó el Sueldo Anual Complementario (SAC), y no mes a mes por todo el período reclamado.
Cabe señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, t. 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. MorelloSosa-Berisonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 351).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.).
Aplicando estos lineamientos al caso bajo análisis, advertimos que la argumentación de la parte actora no logra satisfacer los recaudos técnicos enunciados. En efecto, en su recurso, la parte actora centra sus agravios en que los aportes debían efectuarse únicamente sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado. Sin embargo, no repara en que la Jueza de grado rechazó la impugnación del GCBA porque, precisamente, lo relativo a los aportes ya se encontraba contemplado en la liquidación practicada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42967-2017-0. Autos: Cansler, Claudia Marcela y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES PREVISIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) relativa a que la liquidación practicada por la actora se excedía de los períodos no prescritos y, a su vez rechazó lo relativo a que -dicha liquidación- no incluía los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza de los actores, como tampoco las contribuciones que deberá regularizar como empleador y agente de retención.
La actora se agravió por considerar que los descuentos de aportes previsionales solo corresponde que sean efectuados sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado, esto es en los meses en que se pagó el Sueldo Anual Complementario (SAC), y no mes a mes por todo el período reclamado.
Cabe señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, t. 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. MorelloSosa-Berisonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 351).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.).
Ahora bien, en lugar de dirigir la crítica a la única motivación del rechazo de la liquidación practicada por la parte actora, esto es, que los cálculos presentados incluían diferencias salariales por períodos prescriptos, la parte actora cuestionó los fundamentos de la resolución por los cuales se reconocía que la liquidación había respetado las normas vigentes en materia de descuentos por aportes previsionales.
En este contexto, en atención a que los agravios traídos por la parte actora ante esta instancia no cuestionan el fundamento de la decisión adoptada, corresponde declarar desierto el recurso puesto que no configura una crítica seria, concreta y razonada del pronunciamiento impugnado (cf. artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo yTributario -CCAyT-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42967-2017-0. Autos: Cansler, Claudia Marcela y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– hasta que las sumas no hubieran sido dadas en pago, no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581).
Así, toda vez que el auto que aprueba una liquidación no causa estado, existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubieran errores al calcularlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21040-2015-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto esta dispuso regular los honorarios de los peritos intervinientes.
En el presente caso la A quo realizo un análisis de las tareas llevadas a cabo por los peritos y considero adecuados los montos fijados en concepto de honorarios, y que aquella era ajustada a derecho en los términos de la Ley 5134 y disposiciones de los Consejos Profesionales de Ingeniería Civil CPIC y de Arquitectura y Urbanismo CPAU, aplicando HONORARIOS SUGERIDOS POR CPAU – ICC MARZO 2023/ABRIL 2023 (Art. 1. 13 Honorarios por Tiempo Empleado y Art. 10. 7 Honorarios por Peritajes).
La Defensa, por su parte, impugna esa decisión por considerar elevados los honorarios regulados por el A quo, atento a que sus argumentos son endebles y que el monto fijado resulta irrazonable.
En efecto, se observa que la complejidad de las labores desempeñadas por los peritos permite suponer que su realización implicó una actividad prolongada en el tiempo, ya que plantearon su plan de acción el 4 de octubre de 2022 y recién pudieron darlas por finalizadas el 21 de marzo del corriente, momento en el cual tuvieron un encuentro con la Fiscal de grado para informarle los detalles de todo lo efectuado.
Es decir que, no sólo las tareas resultaron prolongadas, insumiendo a los profesionales una gran cantidad de horas de trabajo -calculadas por ellos en 67-, sino que, a lo largo de las mismas debieron efectuar traslados, reuniones de equipo y evaluar trabajos de terceros.
Asimismo, los presentantes no hicieron más que sumar los valores previstos para cada hora de trabajo de conformidad con lo aconsejado por el CPAU ($ 27.439,82 por las primeras 5 horas + ($ 5.487,96 x 62 horas restantes). Por otra parte, respecto del valor asignado a cada informe pericial ($70.000), es poco más del doble del mínimo sugerido por el mismo Consejo ($ 31.709,90 a valores actualizados), con lo que tampoco aparenta ser inadecuado tratándose de trabajos realizados en tribunas de un Estadio de fútbol profesional que presenta una gran envergadura, y de los temas que debieron ser abordados, donde incluso se les pidió verificar si existía o no peligro de derrumbe en una de sus tribunas -denominada “Tercera Bandeja Sur”-. Finalmente, mucho menos luce desproporcionado el monto solicitado por viáticos ($7.200).
Así las cosas, considero que corresponde confirmar el monto de honorarios regulado por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DESIGNACION DE PERITO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado donde se regularon honorarios a uno de los peritos.
En el presente caso la A quo regulo los honorarios de uno los peritos actuantes en el marco de las presentes actuaciones.
Los cuales fueron impugnados por la Defensa en tanto el nombrado no había sido designado por la Fiscalía para intervenir como perito, ni, en consecuencia, aceptó cargo alguno.
Del análisis del caso en cuestión surge que este no ha sido designado como perito en las presentes actuaciones, sino que, conforme surge del decreto Fiscal de fecha 31 de agosto de 2022, solo fueron desinsaculados dos de los peritos, quienes luego incorporaron al tercero como consultor en la presentación que realizaron el 3 de febrero del corriente (conf. fs. 336).
Obsérvese que las únicas aceptaciones de cargos fueron las que realizaron los peritos, y que el Ingeniero ni siquiera se encuentra dentro de la nómina de profesionales ofrecidos por el Consejo de la Magistratura.
En este contexto, deviene evidente que fue llamado para participar por cuenta de los peritos designados, con lo que no corresponde que se le regulen honorarios en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COSTAS AL ACTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde ordenar que los honorarios regulados a los peritos sean afrontados por el Ministerio Publico Fiscal.
En las presentes actuaciones el Juez de grado consideró que si bien su intervención había sido asignada por el Ministerio Público Fiscal, el obligado al pago debía ser el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, en razón de que “…los peritos actuantes en este expediente fueron designados como expertos oficiales a partir de un listado brindado por el Consejo de la Magistratura”.
La Defensa se agravia al entender que en los casos en los cuales los peritos que actúan en el marco de la investigación preparatoria -y no a fin de asegurar el derecho de defensa como es un intérprete de idioma-, como ingenieros, arquitectos, médicos, calígrafos, cerrajeros, veterinarios, entre otras profesiones, sus emolumentos corresponden ser pagados por la parte condenada en costas, conforme lo disponen los códigos de forma (v.gr. art. 33 Ley N° 1217, art. 14 Ley N° 12, art. 343 Ley N° 2303) y/o quien diera origen al gasto. Ello, aun estando inscriptos bajo la organización de este Organismo.”
Ahora bien, ocurre que si bien la selección de los peritos se realiza comúnmente de un listado que confecciona y ofrece el Consejo de la Magistratura, no puede perderse de vista que la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas (como en este caso, donde ha existido un archivo fiscal), en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso.
En este marco, es insoslayable señalar que la actuación de los peritos radicó, pura y exclusivamente, en una solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal a raíz de una denuncia realizada por uno de sus integrantes, denuncia que generó una investigación que, finalmente, fue archivada.
Tampoco puede obviarse que si bien la Fiscalía recurrió a distintos organismos públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a pesar de ello decidió igualmente solicitar la participación de expertos independientes para confeccionar informes periciales.
De este modo, es dable advertir que si bien el Ministerio Público Físcal contaba con multiplicidad de organismos estatales que podían verificar –y verificaron- sin erogación adicional alguna el supuesto peligro existente en la tribuna del estadio en cuestión, de todos modos decidió contratar peritos de oficio. Ello justifica que, dadas las características del caso, el costo de tomar esta decisión no puede ser ahora cargado sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, que ninguna intervención tuvo en este trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COSTAS AL ACTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde ordenar que los honorarios regulados sean afrontados por el Ministerio Publico Fiscal.
Para así decidir el A quo puso en relieve que la actuación de los peritos tuvo como fin “…garantizar los derechos de los presuntos afectados en el marco del proceso y dilucidar la materialidad de la conducta imputada”.
En cuanto al argumento, referido a que el gasto generado obedecía a garantizar el derecho de defensa, tampoco puede compartirse, en tanto surge de las presentes actuaciones que las tareas encomendadas a los peritos contratados, se referían específicamente a determinar si existía algún riesgo o peligro en la Tribuna Popular del estadio –es decir, corroborar la hipótesis acusatoria- y no garantizar el derecho de defensa de la parte acusada, en tanto esta última ya se había presentado en el caso con patrocinio letrado y había contratado –por su parte- los servicios del estudio de ingeniería.
En definitiva, como lo afirma la recurrente, la intervención de los peritos en autos no tuvo la finalidad de resguardar el derecho de defensa de los presuntos afectados en el proceso, sino que la Fiscalía consideró necesaria su actuación para verificar si la denuncia realizada por uno de sus integrantes tenía o no asidero, lo que finalmente no ocurrió, ya que optó por archivar las actuaciones en los términos del artículo 212 inc. e) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, tratándose el Ministerio Público Fiscal de un organismo dotado de autonomía funcional y autarquía (conf. art. 1 de la ley 1903), no existen razones para eximirlo del pago de los gastos que genere en un proceso, en un caso donde podría haber determinado sin costo adicional alguno las circunstancias necesarias para establecer si se daban los presupuestos fácticos de la contravención que estaba investigando.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien requirió la asistencia al proceso de los peritos con la finalidad de verificar si en autos se configuraba la infracción contravencional endilgada al acusado, todo ello a pesar de que también se encontraban interviniendo con idéntico fin otras agencias y organismos estatales, concluyo que es la parte acusadora quien debe afrontar los honorarios de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

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