ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - CONTRACAUTELA - FACULTADES DEL JUEZ - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, la señora juez de primera instancia resolvió suspender la ejecución fiscal, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en la acción meramente declarativa.
Para decidir de ese modo, tuvo fundamentalmente en cuenta el hecho de que ambas causa tramitaban ante el mismo Juzgado y en la misma Secretaría.
Teniendo especialmente en cuenta el limitado marco cognoscitivo de la acción meramente declarativa, cabe adelantar que de las constancias anejadas a la causa surgiría la verosimilitud del derecho invocado para confirmar la suspensión de la ejecución fiscal. En efecto, si bien es cierto que la parte actora no ha desconocido la existencia de la ampliación del inmueble que originó la ejecución fiscal, no lo es menos que la base de su defensa radicaría en el efecto liberatorio de los pagos oportunamente efectuados y en la supuesta denuncia que habría realizado respecto de la aludida ampliación -cuyo efecto escapa al margen de actuación en el presente incidente- y que lo liberaría de los reclamos retroactivos.
Por su parte, el peligro en la demora podría verificarse si se vislumbra la ineficacia que tendría una hipotética sentencia favorable al actor de la acción declarativa -para lo cual, al menos, cuenta con cierta verosimilitud- en el caso de que se siguiese adelante con la ejecución fiscal y se la mandase llevar adelante.
Así, las cuestiones planteadas en el sub examine podrían enmarcarse en el supuesto señalado en segundo término en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario que establece que "los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente". Aun cuando no es ajeno al Tribunal el hecho de que una decisión de ese tipo debería dictarse en la causa que iba ser suspendida.
Habida cuenta de que la demandada, en caso de resultar vencedora en la acción declarativa, continuará con la ejecución fiscal iniciada y podrá, en su caso, practicar la liquidación que estime corresponda, no procede -en este caso- establecer contracautela alguna. (Dr. Esteban Centanaro en disidencia de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 245 - 1. Autos: FALUS ANDRES PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CASO CONCRETO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que por medio de las medidas cautelares no podía interferirse en el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr."Hesperia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa art. 277 CCAyT", 23 de abril de 2001; "Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación actos administrativos - incidente-", 28 de junio de 2001; entre otros).
En el caso de autos, se da la particular circunstancia de que ambos procesos -la acción declarativa y la ejecución fiscal- tramitan ante el mismo Juzgado y Secretaría por lo que no se dan los supuestos a los que se hizo referencia en los precedentes citados.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que la diferencia reseñada no puede considerarse, per se, como único presupuesto habilitante para la procedencia de las medidas cautelares que tiendan a suspender la tramitación de otros procesos para lo cual, claro está, deberán examinarse específicamente los requisitos de procedencia en los casos puntuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 245 - 1. Autos: FALUS ANDRES PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003
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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

Toda vez que la presente acción meramente declarativa no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo sino "hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica", (cfr. Art. 177, CCAyT),resulta improcedente expedirse sobre el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos con relación al revalúo del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DICTAMEN FISCAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ACTOS CONSENTIDOS

Dado que la omisión de cumplir con el requisito del dictamen fiscal previo, importa un error in procedendo,debe confirmarse la resolución que declaró habilitada la instancia, sin dar cumplimiento con dicho recaudo, toda vez que el recurso de apelación contra dicha resolución importa el consentimiento de los eventuales vicios en la secuencia del trámite anterior a su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - PROCEDENCIA

Corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente dado que omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho (art. 229, 1er. Párrafo, CCAyT). Ello, dado que el Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.
Asimismo, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación -mediante el pertinente sorteo del juzgado que continuará conociendo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En las acciones meramente declarativas, la instancia debe tenerse por expedita, motivo por el cual, si este Tribunal revocara la decisión que tuvo por habilitada la instancia, habiendo omitido el dictamen fiscal previo,configuraría un dispendio jurisdiccional inútil. Ello, sin perjuicio de poner de relieve el procedimiento que debe observarse conforme la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 21 -Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 273 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL

La resolución del juez a quo que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente, se apartó del procedimiento previsto por el legislador -toda vez que omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
El artículo 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 21 -Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 273 Código Contencioso Administrativo y Tributario, permiten advertir, por un lado, que el dictamen sobre la habilitación de la instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal y, por el otro, que esta atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2943-0. Autos: QUIBEL MARINA VERONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2006.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO

La acción meramente declarativa posee categoría de proceso ordinario y no de ejecutivo, por lo que debe aplicarse el monto mínimo de apelabilidad indicado para este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1185-1. Autos: GENOVESE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6405.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CUESTIONES INCIDENTALES - CUESTION CONSTITUCIONAL

La inclusión incidental de una cuestión constitucional, en el marco de una acción declarativa de certeza no la convierte en la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113, inciso 2º de la CCABA, pues el objeto de esta última es únicamente el control abstracto de inconstitucionalidad (Confr. STJCABA, in re "Lufrano, Rosario c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad, 1º/12/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6560 - 0. Autos: AMERICAN BANKERS ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 3-12-2004. Sentencia Nro. 7073.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

Corresponde rechazar la excepción de falta de habilitación de instancia toda vez que es claro que -en el caso- la acción tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre referido al modo de interpretar los artículos 156 y 172 del CF (t.o. 2002) en cuanto a la forma de liquidar las sumas correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos por el año 2002, y también es claro que no persigue la impugnación de acto alguno.
Además, en los términos en que se ha planteado la cuestión, la decisión sobre lo peticionado podrá -en el supuesto de tener favorable acogida- tener consecuencias en la relación jurídica tributaria entre la Ciudad y la parte actora, por lo que en esas circunstancia fácil es advertir la existencia de un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6560 - 0. Autos: AMERICAN BANKERS ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 3-12-2004. Sentencia Nro. 7073.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - REQUISITOS

La declaración de certeza, debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (confr. doctrina de la Corte en Fallos: 307:1379; 310: 606; 311:421; 322:678 y 1253).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6560 - 0. Autos: AMERICAN BANKERS ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 3-12-2004. Sentencia Nro. 7073.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación
pecuniaria cuando se encuentra directamente
comprometida la obtención de un beneficio de índole
patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una
sentencia meramente declarativa no conduce,
necesariamente, a considerar que el juicio no es
susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe
llegarse a la solución contraria cuando la decisión
perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo
que corresponde el pago de la tasa judicial genérica
fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor
del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por
el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el actor promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo civil, oportunidad en la que adjuntó la constancia de pago de la tasa de justicia por monto indeterminado, y en su consecuencia se dictó una providencia que tuvo por oblada la tasa, no resulta de aplicación el artículo 18 de la Ley Nº 327, por cuanto la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia se encuentra cerrada, no siendo factible reeditar su discusión en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 96. Autos: KAWER MARIO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA

Si bien la circunstancia que el objeto de la pretensión de autos importa una declaración, no puede concluirse inexorablemente a encuadrarlo como juicio no susceptible de apreciación pecuniaria cuando la decisión que se solicita tiene un explícito contenido económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 96. Autos: KAWER MARIO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3138.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO POR COMPENSACION - IMPROCEDENCIA

No corresponde hacer lugar a la compensación requerida por la peticionante, referida a los pagos efectuados por ABL desde la adquisición del bien a cuenta de los valores correspondientes definidos en autos, ya que la compensación no se vincula con el objeto de esta litis, toda vez que la acción meramente declarativa "...tiende a obtener una sentencia declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (art. 277 CCAyT).
Sin perjuicio de lo expuesto y para mayor resguardo de los derechos de la parte actora, debe recordarse que el artículo 823 del Código Civil sostiene que "Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes: 1º Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc....".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1901. Autos: NAHMIAS, CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2002. Sentencia Nro. 38.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, ya que el objeto de la acción meramente declarativa se encuentra dirigido a cuestionar el revalúo retroactivo del inmueble y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de entablar acción judicial tendiente su cobro, sobre la base del efecto liberatorio de los pagos oportunamente realizados, debe abonarse la tasa prevista por el artículo 7 de la Ley Nº 327.
La circunstancia de que el objeto de esa pretensión importe una declaración, no puede conducir inexorablemente a encuadrarlo como juicio no susceptible de apreciación pecuniaria, cuando la decisión que se solicita tiene un explícito contenido económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4547. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2002. Sentencia Nro. 3011.

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TRIBUTOS - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MONTO DEL PROCESO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En un proceso donde se persigue la anulación y revocación de una resolución que desestimó laimpugnación del cargo, liquidación y requerimiento de pago del impuesto a los ingresos brutos, la tasa a abonar es la genérica prevista en el artículo 6 y no la reducida dispuesta en el inciso g) del artículo 8 de la Ley Nº 327, en tanto hace referencia a los actos administrativos dictados por distintos órganos o persona públicas no estatales que al haber tenido una sustanciación administrativa previa aparecen en la escena jurisdiccional directamente en segunda instancia.
Ello es así toda vez que si bien no se reclama una suma de dinero, se persigue la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación de los Ingresos Brutos sobre la actividad de la demandante, lo que de efectuarse resultaría un daño patrimonial para ella.
Confirma la conclusión expuesta, el hecho de que en el artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327 se dispone que la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas mencionadas en el artículo 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4398. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2918.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, la actora promovió un incidente solicitando que se ordene a la Admnistración abstenerse de promover ejecución fiscal contra el propietario del inmueble exento de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 y, en caso de haberla iniciado, se abstenga de impulsarla y/o de ejecutar la sentencia. Ello, a fin de proteger su derecho hasta que adquiera firmeza la sentencia que declaró dicha exención -dictada en el expediente principal-, teniendo en cuenta que el bien continúa registrando deuda tributaria.
La sentencia favorable de primera instancia, aunque no se encuentra firme, permite sostener que -prima facie y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis- el derecho invocado exhibe suficiente verosimilitud. En consecuencia, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de promover la ejecución fiscal de la deuda que registra el inmueble hasta tanto exista sentencia firme en la causa principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 246 - 1. Autos: PARTIDO NACIONALISTA CONSTITUCIONAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-05-2003.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación pecuniaria cuando se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una sentencia meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando la decisión perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo que corresponde el pago de la tasa judicial genérica fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso de una acción meramente declarativa, la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una “declaración”, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico que está representado por la suma que corresponde a las diferencias tributarias cuestionadas (conf. lo resuelto por esta Sala in re “Daltrey SA y otros c. GCBA s. Acción Meramente Declarativa” del 22 de octubre del 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: INSAUSTI DE ARRIETA BARBARA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Si bien en un expediente, en trámite por ante la Justicia de Primera Instancia de la Seguridad Social, en el cual la OSBA demandó -por la vía de la acción meramente declarativa- al Estado Nacional y a la Superintendencia de Servicios de Salud, y en el cual no ha se impugnado ningún acto u omisión de autoridades de la Ciudad de Buenos Aires, el magistrado actuante dictó una medida cautelar innovativa mediante la cual se suspendieron los efectos del artículo 37 de la Ley N° 472 mientras dure la tramitación de la causa, ello no impide que este Tribunal se expida sobre la solicitud de una persona física de que se dicte una medida cautelar contra la OSBA y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando básicamente su derecho a la elección de la obra social en virtud de lo establecido expresamente por el artículo 37 de la Ley N° 402.
Ello así, pues la medida cautelar dictada acota sus efectos a las partes de aquél proceso y, por lo tanto –dado que en ese juicio la OSBA demandó al Estado Nacional- no puede tener otro alcance más que suspender la aplicación del mencionado artículo 37, en cuanto concierne al ámbito de competencia de las autoridades federales. Pero en forma alguna puede inhibir el cumplimiento, por parte de la magistratura de este fuero local, de su función constitucional y legal. Esto es, declarar el derecho debatido entre partes adversas y, en particular, ejercer el control judicial de la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9474-0. Autos: BROGLINO PATRICIA A c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROPIEDAD HORIZONTAL

Este fuero es incompetente para conocer en una acción meramente declarativa que se interpone con motivo de la Ley Nº 13.512, cuya finalidad es la de regular las relaciones entre los copropietarios u ocupantes de las unidades funcionales que componen el inmueble, en función de las particularidades propias del derecho real de propiedad horizontal.
La competencia del fuero civil relativa a situaciones que surgen del régimen instituido por la Ley Nº 13.512 y sus complementarias viene dada por las disposiciones organizacionales del Decreto-Ley 1.285/58, estableciendo el artículo 43 -en la redacción impresa por el artículo 1º de la Ley Nº 24.290- que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal “conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero”, conferimiento del que prescinde el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que su artículo 5º inciso 13 asigna la competencia al juez civil del lugar en que se encuentre emplazada la unidad funcional de que se trate “cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen”, afirmación que despeja toda duda acerca de la aptitud excluyente de conocimiento que cabe a los Magistrados de aquel fuero en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 277 de la Ley Nº 189 que instaura la acción meramente declarativa, en el marco del procedimiento contencioso administrativo y tributario refiere claramente su objeto: hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, es decir, de una vinculación entre dos sujetos presuntamente contenidos en la esfera de proyección del derecho objeto de la declaración. Este diseño logra su cabal sentido no bien se advierta que su gravitación en la legislación local se da en el ámbito de una concreta relación entre el poder administrador y el administrado cuyo primer requisito es la existencia de un estado de incertidumbre sobre la relación jurídica que vincule a terceros con la Ciudad, o con otra autoridad administrativa, en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario; esto es, con la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes locales -conf. Balbín, Carlos F. (director): Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2003-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la pretensión de declaración de certeza mediante una acción meramente declarativa respecto de si se encuentra o no prescripta la acción tendiente a reparar cuestiones surgidas del régimen de propiedad horizontal (Ley Nº 13.512) -que puede coronar en la imposición de una sanción por incumplimiento de normas de orden público inscriptas en el “reglamento de copropiedad”-, todo ello en el marco de un proceso civil, escapa de los presupuestos legalmente estatuidos para la viabilidad de la acción incoada -artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y por tal razón es que la resolución obrante del a quo no puede sostenerse como acto jurisdiccional válido en tanto aparece como la conclusión de un proceso sustanciado ante órganos y autoridades claramente incompetentes para expedirse sobre el thema decidendum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - AZOTEAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción meramente declarativa, declarando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede cobrar la deuda por el tributo de alumbrado, barrido y limpieza respecto a la ampliación detectada en una azotea de un edificio, atento a que corresponde a una superficie común, por lo que no puede endilgársele responsabilidad exclusivamente a los actores, cuando correspondería la obligación de su abono al Consorcio de Copropietarios del edificio y no a los propietarios de determinada unidad funcional, como pretende la Administración. Caso contrario, se estaría poniendo a los accionantes en una situación de inseguridad respecto de una obligación común, que en caso de tener cabida, haría que los actores debieran movilizar el ordenamiento jurisdiccional a los efectos de llevar a cabo la repetición de las sumas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1905-0. Autos: BINDER, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2007. Sentencia Nro. 343.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - OBJETO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El objeto de las pretensiones de una acción declarativa de certeza, prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino, en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.
Según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción meramente declarativa constituye un medio apto para evitar el eventual perjuicio denunciado ya que provee a la definición de una relación jurídica incierta (C.S.J.N., “Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Y.P.F.”, del 20/8/85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, el objeto procesal no coincide con lo característico de la acción meramente declarativa -definición precisa del alcance o modalidad de una relación jurídica incierta- en tanto se impugna la reglamentación del artículo 5 de la Ley Nº 1181, efectuada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-.
Por lo tanto, en virtud del principio procesal de saneamiento, incorporado al artículo 27, inciso 5, b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde reencauzar el proceso como ‘impugnación de actos administrativos’ con arreglo a la legislación aplicable, y más allá del "nomen iuris" utilizado por la actora para designarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - DETERMINACION

Aún cuando estamos ante una acción meramente declarativa y, por lo tanto, la pretensión no tiene por objeto inmediato una suma de dinero sino una declaración de certeza—, lo cierto es que, atento la materia debatida, el reclamo pecuniario efectuado oportunamente por la parte demandada en concepto de diferencia en la contribución de ABL —cuya legitimidad fue examinada en esta causa— proporciona un índice monetario que debe prevalecer a los fines regulatorios, toda vez que guarda una relación mucho más cercana con la cuestión litigiosa que la tasación del inmueble (doctr. art. 19, ley 21.839). En el caso, corresponde concluir que en el caso la base regulatoria está compuesta por el capital reclamado con más sus intereses, que deben calcularse aplicando la normativa fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - ACCION DE REPETICION - PAGO PREVIO

En el caso, la acción declarativa de certeza al no tener como objeto cuestionar la legitimidad de un acto, no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa y, consecuentemente, no le resulta exigible que sea interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En concordancia con las conclusiones precedentes, no corresponde exigir el pago previo en los términos del artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que no se trata en el caso de autos de un supuesto de repetición, sino como se expresó, de una acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) que no impone dicho recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - SENTENCIA FIRME - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde no tener por habilitada la instancia en una acción meramente declarativa, y declarar la improcedencia de la vía intentada, dado que ésta se dirige a atacar una sentencia judicial, lo que resulta claramente improcedente. El dictado de tal decisión excluye de plano el estado de incertidumbre de la actora y basta para resolver la improcedencia de la acción intentada.
Cabe añadir que la procedencia del denominado juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo está sujeto a determinadas condiciones.
En primer lugar, el proceso de conocimiento posterior no tiene por objeto la revisión de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que, si bien involucrados en el conflicto, no pudieron resolverse en dicho juicio a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial.
Por lo demás, cualquier interpretación que permitiese al acreedor replantear cuestiones ya resueltas, en el marco de un juicio ordinario posterior, resulta sumamente inconveniente a poco que se advierta el dispendio de actividad jurisdiccional que ello originaría, aparte de que de tal forma podría llegarse al supuesto de dos sentencias absolutamente contradictorias, aumentaría la litigiosidad y generaría costos innecesarios para ambas partes, consecuencias incompatibles con el adecuado servicio de justicia.
Lo expuesto obsta la admisibilidad del juicio declarativo posterior, ya que este no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar errores o suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - COMPAÑIA DE SEGUROS - AUTOMOTOR SUSTRAIDO - CONTRACAUTELA - ACCION DE REPETICION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor y ordena a la demandada a que, en caso de que se registrasen como adeudadas en concepto de patentes únicamente cuotas correspondientes al año 1995, se expida constancia de libre deuda a los fines de ser presentada por el actor ante su compañía de seguros, atento a que el vehículo ha sido robado.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el requisito del peligro en la demora está más que demostrado por cuanto es bastante probable que el proceso iniciado por el actor a fin de que se declare prescripta la deuda mencionada, no llegue a su fin antes de que transcurra el breve plazo de prescripción con el que cuenta el actor para reclamar la indemnización a su aseguradora (un año).
Por otra parte, el perjuicio que la situación actual le genera al actor es evidente. Repárese en que si abona dicha deuda, la posibilidad de iniciar una acción de repetición a la que alude el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no aparece como un camino directo para sostener que no existe agravio para el solicitante de la medida cautelar.
¿Podría alguien asegurar que, en caso de que la acción declarativa iniciada prosperase, la Administración haría lugar a la eventual repetición incoada por el actor a pesar de la disposición contenida en el artículo 791 del Código Civil?. No debe olvidarse que, de darse la hipótesis planteada, estaríamos frente al pago de una obligación natural, la cual no podrá ser recuperada ni siquiera a través de una acción de repetición, toda vez que el referido precepto establece que "No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado en los casos siguientes:...2) Cuando se hubiere pagado una obligación prescripta".
Asimismo, el daño que se produciría al contribuyente reviste suma gravedad, hecho que minimiza el perjuicio que puede padecer la Administración por la falta de percepción del tributo, máxime si se tiene en cuenta que la accionada persiguió el cobro ejecutivo de la deuda sobre la cual se pide la declaración de certeza, y permitió que la causa finalice por un modo anormal (archivo de las actuaciones).
Por lo demás, el eventual derecho del fisco se encuentra debidamente resguardado con la contracautela establecida por el a quo, en tanto las sumas supuestamente prescriptas fueron depositadas en una cuenta a la orden del Juzgado de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26005-1. Autos: MC LOUGHLIN DIEGO ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 1098.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

Si bien no existe ninguna norma que establezca expresamente cuál es el plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales entabladas por un contribuyente contra el Fisco local a efectos de cuestionar el ejercicio de sus potestades -en el caso, mediante una acción meramente declarativa- solicita que el gobierno de la Ciudad se abstenga de perseguir el cobro judicial de un tributo.
Tanto el Decreto-Ley Nº 19.489 como los sucesivos Códigos Fiscales sí han previsto, en cambio, un plazo de prescripción quinquenal para ejercer la acción judicial de repetición de un tributo ––cfr. art. 1º del Decreto-Ley Nº 19.489 y art. 68 del Código Fiscal 2007 (t.o. Decreto Nº 109/07)––.
Ambas situaciones ––la acción de repetición y las restantes acciones judiciales que los contribuyentes pueden entablar contra el Fisco–– presentan un grado de razonable similitud o afinidad, en tanto ambas suponen casos de ejercicio del ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, por parte de un particular, en el marco de una relación tributaria y, en consecuencia, justifican aplicar en ambos supuestos una misma solución legal.
Ello permite inferir, a su vez, que existe una voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción liberatoria de 5 años cuando se pretende demandar al Estado local en el marco de una relación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Pues bien, el vencimiento original de la deuda por impuestos ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, luego de transcurrido en exceso el plazo de prescripción quinquenal aplicable por vía analógica.
Por otro lado, si bien la actora había iniciado anteriormente otra causa judicial con el mismo objeto que la que aquí tramita, el Sr. Juez interviniente declaró la caducidad de la instancia en dichos autos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 3987 del Código Civil, la interposición de dicha acción no puede ser considerada un acto interruptivo del plazo extintivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, a falta de un plazo prescriptivo específico con que cuenten los contribuyentes para cuestionar judicialmente la procedencia de un determinado tributo, resulta aplicable a la situación de autos el plazo extintivo genérico y residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, en cuanto establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.
Aplicado dicho plazo a la situación de autos, resulta claro que la acción intentada no se encuentra prescripta. En efecto, el vencimiento original de la deuda ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, cuando el plazo de prescripción decenal aplicable aún no había transcurrido en su totalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - PAGO PREVIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada en la presente acción meramente declarativa.
Ahora bien, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires —además de numerosos tratados con jerarquía constitucional— impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia Ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, expte. nº 239).
Bajo estas premisas, y dada la incertidumbre planteada en cuanto al alcance de la obligación tributaria exigible al accionante (en concreto, cuáles son los períodos de la contribución de ABL por los que debe responder), no resulta razonable restringir al actor el acceso a la vía preventiva de la acción prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, difiriendo el tratamiento de la cuestión a una acción de repetición, previo pago de la suma reclamada por el Gobierno Ciudad Buenos Aires en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago antes aludido. Ello así, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de esta acción en nada interferirá respecto de la prosecución de la ejecución fiscal ya iniciada.
En definitiva, la tramitación del presente proceso sólo le permitirá al actor ir avanzando en la dilucidación de la cuestión de fondo planteada (atinente a la causa de la obligación tributaria reclamada en el juicio ejecutivo), mientras el proceso de ejecución fiscal sigue su curso.
Cabe destacar que el examen del asunto desde el prisma de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio pro actione, corrobora la solución aquí propiciada (esta Sala in re “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 13479/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24709-0. Autos: PAZ FERNANDO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA FEDERAL

Es inadmisible la acción meramente declarativa iniciada con la finalidad que se examine, en abstracto, la incidencia de una medida cautelar dictada por un magistrado de otra jurisdicción respecto del instituto de la prescripción que rige para la materia tributaria en el ámbito local. Ello es así, en tanto el Poder Judicial no está llamado a evacuar consultas, sino a expedirse respecto a una relación jurídica concreta. La disconformidad de la actora respecto del contenido de la medida cautelar dictada en el fuero federal no puede dar lugar a la pretensión de certeza para obtener un pronunciamiento de un derecho que se considera violado. En efecto, si se pretende dar satisfacción a un derecho que se afirma existente (tal como lo sostiene la actora respecto de sus facultades de fiscalización, determinación tributaria y posterior ejecución), no existe estado de incertidumbre, debiendo recurrirse, por ende, a la vía pertinente para obtener una sentencia de condena. En este sentido, parece claro que la actora, eventualmente, podrá discutir la cuestión -si es que ello es debidamente planteado- en la oportunidad procesal pertinente; es decir, en el momento en que pueda ejercer las facultades que ahora dice conculcadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23951-0. Autos: GCBA c/ CASINO DE BUENOS AIRES SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-02-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CARACTER - REQUISITOS

La acción meramente declarativa, prevista por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, tiene como rasgos esenciales su carácter preventivo y no requerir la existencia de un daño consumado, estando la jurisdicción llamada a intervenir en resguardo de los derechos, antes que efectivamente se los lesione.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CARACTER - OBJETO - ALCANCES

Al ser rasgo esencial de la acción meramente declarativa su naturaleza preventiva y no requerir la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, la jurisdicción está llamada a intervenir antes de que efectivamente se lesionen los mismos. Su finalidad es hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que será materia de litigio.
En consecuencia, la interpretación de sus alcances en el momento de la traba de la litis exige una razonable amplitud. Caso contrario, podría frustrarse ab initio su utilidad en cuanto al esclarecimiento de la situación jurídica que alegue a su favor una u otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Dado que la finalidad de la acción meramente declarativa es hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que será materia de litigio, la interpretación de sus alcances en el momento de la traba de la litis exige una razonable amplitud, pues -en caso contrario- podría frustrarse ab initio su utilidad en cuanto al esclarecimiento de la situación jurídica que alegue a su favor una u otra parte.
En consecuencia, el objeto de la acción no se vincula con la impugnación de un acto administrativo definitivo, por lo que es innecesario el agotamiento de la vía administrativa; lo que se pretende es despejar el estado de incertidumbre jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

Si el objeto de la acción meramente declarativa no se vincula con la impugnación de un acto o hecho administrativo, sino que radica en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre, resulta innecesario el agotamiento de la vía administrativa. Más, cuando el ordenamiento jurídico positivo vigente al tiempo de la interposición de la demanda (Ley Nº 19.987 y Ordenanza Nº 33.264) no imponía acudir previamente a la Administración a esos efectos, como tampoco lo hace el Código Contencioso Administrativo y Tributario sancionado mediante Ley Nº 189, vigente en esta jurisdicción. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALUACION FISCAL - CUESTION ABSTRACTA

La actora inicia acción declarativa, con el objeto de que se declare la ilegitimidad de la acción del Gobierno de la Ciudad por la que se incrementó, con efecto retroactivo, la valuación fiscal del inmueble de su propiedad, a los efectos de la liquidación de tributos que lo gravan. A la situación planteada en autos le resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 198 bis del Código Fiscal de 1999 -que determina que la nueva valuación no será retroactiva y se liquidará a partir de su notificación, salvo que se demuestre el dolo del contribuyente-, por lo que debería declararse abstracta la cuestión por haber desaparecido el estado de incertidumbre que originó la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 90. Autos: Boiry, Liliana Enriqueta Julia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa cuando el cuestionamiento se funde en la inconstitucionalidad de una norma legislativa formal, ello así ante la imposibilidad del órgano administrativo de pronunciarse al respecto, pues se encuentra constreñido al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad. (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, en Autos “Aguirre, Miguel A. y otros c/M.T. y S.S. y otro” del 03/08/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVALUO IMPOSITIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. IMPROCEDENCIA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO22240&SE=1734&RN=42&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=31629&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

No enerva la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la circunstancia de que el Gobierno de la Ciudad, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar lo deje sin efecto, acogiendo el reclamo interpuesto. Lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible, y sabido es que, en los supuestos de revalúo, se ha evidenciado un curso de acción que no permite afirmar que existan razones para suponer una modificación de criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa.
Por lo demás, es claro que la declaración de inconstitucionalidad que el actor pretende obtener con la tramitación de la causa no hubiera podido ser otorgada por la administración.
Asimismo, lo decidido en este aspecto torna inaplicable al caso el plazo previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual es aplicable para aquellos supuestos en que es necesario agotar la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - PROCEDENCIA

Lo que da motivo a la promoción de acciones meramente declarativas, es la falta de certeza actual sobre el derecho aplicable a una relación jurídica preexistente y en esa falta de certeza debe basarse la posibilidad de lesión o perjuicio y la inexistencia de otro remedio legal para evitarlos.
El remedio alternativo, para resultar eficaz a fin de desplazar la vía meramente declarativa, debe ser de naturaleza tal que sea eficaz para producir los mismos efectos jurídicos y temporales. En ese orden, la ley es clara al referirse a la posibilidad de poner término inmediatamente a la incertidumbre que motiva el reclamo, lo cual indica que el medio sustitutivo de la pretensión declarativa de certeza debe ser idóneo para producir ese efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 119-00. Autos: Anjues S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.