EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DELEGADAS - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR

En relación con la competencia para la aceptación o rechazo de las peticiones de retiro voluntario, de conformidad con lo prescripto por los Decretos N° 558/93 y 799/93, surge que el órgano competente era el Director de Recursos Humanos. En razón de ello no puede ser considerado el Secretario de Salud como superior del Director de Recursos Humanos. Así, la autorización que aquél concediera debe entenderse como su conformidad, por lo que no deja de ser un acto preparatorio ya que de acuerdo con el aludido Decreto N° 558/93, la facultad delegada para la autorización quedó en cabeza de la Dirección de Recursos Humanos, quien debía constatar, además, que el agente reuniera los requisitos establecidos para el acceso al retiro voluntario. Por lo expuesto cabe concluir que el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos es conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-0. Autos: TEDESCHI, BEATRIZ c/ GCBA (SECRETARÍA SALUD -DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3683.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRORROGA DEL PLAZO - CONTRATACION DIRECTA - FACULTADES DEL INTENDENTE - PROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - VICIO DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

La prórroga del vínculo contractual realizada por la Administración -que no se encontraba prevista en las cláusulas del contrato suscripto originalmente por el Intendente municipal- excedió la facultad prevista en el inciso 84 del Decreto Nº 5720/72- e implicó, en definitiva, una nueva contratación directa. Así las cosas, por aplicación de la normativa vigente en materia de competencia para contratar (artículo 31, inciso p) de la Ley Nº 19.987), resultaba obligatoria la suscripción, por parte del Intendente, de un nuevo instrumento o, al menos, el dictado por parte de éste de un acto administrativo que dispusiese la continuación de la relación.
Por su parte, la nota del Subsecretario General, donde se presta conformidad para la prestación del servicio hasta tanto se concrete el pertinente acto licitatorio no resulta idónea para suplir la exigencia antes señalada, toda vez que el citado funcionario no resulta competente para obligar a la Ciudad en el marco de una relación contractual administrativa. Iguales consideraciones cabe efectuar con relación a los actos administrativos dictados por el Secretario de Hacienda y Finanzas que solamente se limitan a reconocer la prestación del servicio de limpieza en relación con determinados períodos mensuales, pero carecen de aptitud para obligar a la Ciudad en el marco de un contrato administrativo, en razón de la incompetencia del referido funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL JUDICIAL

El artículo 1º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) establece que “el poder disciplinario lo ejerce el Plenario del Consejo de la Magistratura cuando se trate de Jueces, integrantes del Ministerio Público o funcionarios”, lo cual, aunado a las atendibles razones expuestas en la resolución del Consejo de la Magistratura que dispuso instruir sumario administrativo en contra de un funcionario judicial –cuya voz aparecería en escuchas telefónicas suministrando información sobre las causas- y su suspensión preventiva sin goce de haberes, permitirían excluir a priori la posibilidad de un grave o manifiesto vicio en la competencia del órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS

Si la Dirección General de Educación Vial y Licencias es el organismo que dispone las autorizaciones para prestar el servicio de taxi, cabe atribuir el carácter de acto productor de efectos jurídicos directos, al informe técnico elaborado por esa dirección que rechazó la autorización -sin perjuicio de la forma que se le ha dado-. Ello, habida cuenta de que el ejercicio de la competencia de los órganos administrativos resulta obligatorio (artículo 2 de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5453-0. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3203.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - IMPROCEDENCIA

Carece de sentido que el órgano en que recae la competencia para resolver la cuestión emita un acto preparatorio de lo que habrá de constituir su propia voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5453-0. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - LIBRO ESPECIAL DEL EMPLEADOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración local, por infracción al artículo 52 de la Ley Nº 20.744, que se refiere a la obligación del empleador de contar con un libro especial de sueldos y jornales.
Estimo que, es razonable suponer que el traspaso de funciones del ámbito nacional al local generó demoras en la entrega de la documentación laboral correspondiente a los períodos que aquí se discuten, ya que los períodos mencionados coinciden con el comienzo de las actividades de rúbrica a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Se puede advertir, entonces, que la tardanza en presentar la documentación requerida en la inspección, que motivara la sanción de multa que aquí se discute, no resulta imputable a la falta de diligencia de la actora en tramitar la rúbrica de su documentación laboral, sino a las propias demoras en devolver la mentada documentación, generadas en el organismo encargado de cumplir con tal función, en virtud del reciente comienzo de sus actividades.
No obstante ello, este hecho invocado, que se presenta como razonable y derivado del normal devenir de los acontecimientos -ya que resulta verosímil que un traspaso de funciones tal como el que aconteció en autos genere demoras debido a la puesta en marcha de la repartición- no fue merituado en el acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19323-0. Autos: Deheza SAICIFI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 26.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En cuanto a la potestad sancionatoria de tipo correctiva ejercida por la Administración, me referí en la causa “Bonda Raul Alberto c/ G.C.B.A. s/revisión (…)”, expte. RDC 1263/0. A lo allí expuesto, corresponde agregar aquí -en lo que resulta aplicable a esta causa-, que las facultades jurisdiccionales y sancionatorias de la Administración son perfectamente complementarias. En esta inteligencia, el acto sancionatorio aplicado por un ente administrativo puede ser el resultado -o al menos parte del resultado- del ejercicio de facultades jurisdiccionales normativamente conferida. Son en definitiva, dos formas en las que se manifiesta la prerrogativa –o expresión cualificada del poder- con la que cuenta el Estado para cumplir con sus fines, respetando siempre las garantías adjetivas y sustanciales de los particulares. Baste, claro está, que el órgano que ejerza dichas facultades -sancionatorias y/o materialmente jurisdiccionales- se encuentre facultado para ello por la normativa vigente y aplicable, cuestión sobre la que tuve oportunidad de referirme con relación al Ente en la causa: “Mantelectric I.C.S.A. c/G.C.B.A. y otros causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte RDC 1573/0” –conf. punto (a) "in fine"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hiciera efectivo -en el término de 24 hs.- el Código de Habilitaciones y Permisos y proceda a la clausura del parador nocturno para personas en situación de calle, hasta tanto se regularice su situación habilitatoria y cumpla los recaudos de rigor.
La decisión de grado fue cuestionada por el Gobierno local y su memorial se funda en que el Sr. Juez de grado dictó una medida excediendo el objeto primigenio del amparo -reparación edilicia de otro parador.
Dicho cuestionamiento no prosperará. Ello es así por las siguientes razones, a saber 1) La demandada no comprobó que la orden del Juez le genere perjuicio. El temperamento del Magistrado, más bien respeta el propio ejercicio de sus atribuciones; 2) La decisión del "a quo" se vinculó con las derivaciones necesarias de la situación de la población de un parador que fueron derivados al parador -objeto de la resolución cuestionada- que no parecía cumplir las condiciones mínimas para tal fin, entre ellas surgió la cuestión de la habilitación; 3) Naturalmente que el Juez de grado, en el marco de esta causa no podría comenzar a indagar aisladamente sobre tema de la habilitación del último parador. Pero no fue eso lo que hizo el Juez -quien se limitó preventivamente a detectar, en el marco de la causa supuestas irregularidades, y en ese contexto ordenó al Gobierno que dilucidara la cuestión conforme la normativa vigente-.
En suma, el Juez no dispuso la clausura del parador nocturno, por el contrario ordenó que el Gobierno constate una supuesta irregularidad, la cual surgió a partir de su actuación en el marco de esta causa. De ahí que no se pueda colegir interferencia en las competencias de aquél, tampoco afectación al objeto de la causa, por cuanto esa decisión ha sido una prudente apreciación provisoria de su devenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29872-2008-8. Autos: Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2012. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hiciera efectivo -en el término de 24 hs.- el Código de Habilitaciones y Permisos y proceda a la clausura del parador nocturno para personas en situación de calle, hasta tanto se regularice su situación habilitatoria y cumpla los recaudos de rigor.
Ello así, la recurrente entiende que el Juez resulta incompetente para impartir una orden en una materia que es propia y privativa del Poder Ejecutivo como es la clausura del parador.
Así planteada la cuestión, cabe señalar, por un lado, que el Juez no dispuso la clausura del sitio sino que ordenó al Gobierno de la Ciudad que constate su habilitación para que aquél pueda funcionar como parador nocturno. Por otro lado, si bien, como señala la recurrente, el objeto de la presente acción tiene como finalidad la reparación edilicia del otro parador, lo cierto es que la decisión del Juez de grado se vincula directamente con la situación de las personas alojadas en este último, que fueron derivadas al parador -objeto de decisorio recurrido-, el cual –según las constancias de autos– parecería no cumplir con las condiciones mínimas para tal fin.
Al respecto, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacadas a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna porción de la actividad del Estado puede quedar fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y actos administrativos emanados de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29872-2008-8. Autos: Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - HIGIENE URBANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la concesionaria de servicios públicos por deficiencias detectadas en la prestación del servicio de higiene urbana.
Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Es más, destacó que no había habido penalización por parte del Gobierno de la Ciudad –Dirección General de Higiene Urbana. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
A salvo lo anterior, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la concesionaria (conf. arts. 3º, incs. b), e) y l) y 22, ley 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3121-0. Autos: ECOHABITAT SA (Res Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2012. Sentencia Nro. 65.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora, con respecto a las facultades del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -EURSP- para investigar el supuesto incumplimiento de la prestación del servicio de barrido y aplicar alguna sanción.
Ello así, no es dudoso que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos ha sido facultado para aplicar las sanciones del contrato administrativo, ni que tal competencia compromete el ejercicio de una función administrativa. Ello por cuanto, las multas contractuales —en el caso las establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana (art. 59, punto 12, del Pliego de Bases y Condiciones para la contratación del servicio de Higiene Urbana n° 6/2003)— forman parte de las potestades sancionatorias previstas para asegurar la normal ejecución del contrato. Se trata, a diferencia de las penas retributivas que ostentan carácter general, de previsiones dirigidas a una de las partes del contrato que, por medio de ese acuerdo, ingresó voluntariamente al ámbito de un régimen especial que le reporta beneficios y obligaciones diferentes a las que corresponden al común de los administrados.
A su vez, si bien es cierto que el artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones en su primera parte nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley Nº 210 al EURSP; en otras palabras, la dualidad que plantea este artículo recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por el pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2451-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGÍA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 15.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, el Ente Único Regularor de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para dictar el acto administrativo impugnado por la actora, mediante el cual se la sancionó por el incumplimiento de las obligaciones respecto del funcionamiento de las escaleras mecánicas del subterráneo.
Así, del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley Nº 210, surge que el Ente Único Regularor de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad en defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, encontrándose el servicio de transporte dentro de aquellos alcanzados por este marco normativo. A su vez y en particular, el ente ejerce funciones de control –entre ellas, el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones–, tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionador y, finalmente aplica en su caso las sanciones correspondientes.
Desde esta perspectiva, de modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio (ver en particular el artículo 2º de le la ley 210), por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En efecto, no obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que el Decreto Nº 1388/96 y sus normas complementarias, reconocen el poder de control de otra autoridad administrativa, esto es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, sobre las empresas de transporte ferroviario.
Así, ambas autoridades (CNRT y EURSPCABA) resultan competentes para aplicar regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Ley Nº 210 (art. 2) y Decreto Nº 1388/96 (art. 6 inc. D del Estatuto de la CNRT), respectivamente.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2130-0. Autos: METROVÍAS SA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-07-2013. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

La competencia administrativa puede ejercerse por dos órganos administrativos, pero cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar también, que no se trata sólo de aplicar el principio del "non bis in idem" a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho (conf. esta Sala "in re" “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC 2780/0, sent 31.10.2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2130-0. Autos: METROVÍAS SA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE APLICACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente, por sí, para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación [,,,] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3234-0. Autos: ECOHABITAT S.A. EMEPA S.A. UTA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER EJECUTIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en tanto homologó un acuerdo que, por el momento, carece validez y eficacia por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18, inciso c) de la Ley N° 1218.
Así puede señalarse que el Procurador posee una competencia que le ha sido otorgada explícitamente por el Legislador. Al respecto, cabe advertir que la competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo. Coincide la doctrina en afirmar que la competencia debe surgir, en orden de prelación normativa, de la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos. Pues bien, cualquiera sea la norma que otorgase la competencia a un órgano determinado, sus funciones deben efectuarse dentro de los límites de aquella, conforme a los fines tenidos en cuenta en la atribución expresa de competencia, no pudiendo soslayarse la razonabilidad en la que su otorgamiento debe encontrar sustento.
En esa línea, el Procurador, puede efectuar transacciones en los juicios en que interviene, de conformidad con las pautas establecidas legalmente. En esa senda, de tratarse de un negociación que importase un monto inferior a doscientas mil unidades de compra (cuyo valor es fijado anualmente en la Ley de Presupuesto), el inciso a) de la norma lo faculta a hacerlo sin requerir ninguna autorización adicional, mientras que si el monto supera aquella cifra y es inferior a quinientas mil unidades de compra, podrá efectuar la transacción con la autorización del Jefe de Gobierno. Luego, cabe interpretar que en aquellos casos en que se encuentren involucrados montos superiores o equivalentes a quinientas mil unidades de compra, se requerirá previa autorización de la Legislatura, además de la autorización del Jefe de Gobierno.
En efecto, más allá de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (conf. Fallos: 330:1785).
El orden jurídico debe ser interpretado en forma coherente, no contradictoria, de modo que la interpretación más plausible de la norma en cuestión es que el Procurador General a los fines de elevar pre-acuerdo a la Legislatura, requería la conformidad del Jefe de Gobierno de la Ciudad, sólo si se hubiese cumplido tal recaudo podía remitir el instrumento al Parlamento. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26071-0. Autos: T. C. S. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la concesionaria del servicio público de higiene urbana por deficiencias detectadas en la prestación del servicio.
Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
A salvo lo anterior, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3378-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A. UTE Res. N° 69/11 EURSCABA c/ CGBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la concesionaria del servicio público de higiene urbana por deficiencias detectadas en la prestación del servicio.
En efecto, la actora sostiene que la constatación de cestos papeleros colmados no importa por sí un incumplimiento en la prestación de servicios. La empresa contratista satisface adecuadamente sus obligaciones contractuales si cumple regularmente con las frecuencias y horarios de vaciado de acuerdo con el plan de trabajo aprobado. En este punto vale mencionar que el artículo 59 inciso 7 del Pliego de Bases y Condiciones establece que el contratista será sancionado cuando medie incumplimiento del plan de trabajo.
Así las cosas, encuentro que ambos incumplimientos se encuentran sancionados de forma independiente. En tales condiciones, se puede afirmar que la empresa se encuentra obligada a cumplir con las frecuencias y horarios establecidos en el plan de trabajo y, al mismo tiempo, a que los cestos papeleros no se encuentren desbordados en su capacidad en ningún momento del día.
Sin perjuicio de lo anterior, debo poner de resalto que la actora a fin de fundar su postura, tampoco ha acompañado prueba alguna que acredite que el cumplimiento del plan de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3378-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A. UTE Res. N° 69/11 EURSCABA c/ CGBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Conjunta RESFC-2013-1-AGC, por la que se dispuso la delegación de funciones de poder de policía y la transferencia del cuerpo de inspectores del trabajo a la Agencia Gubernamental de Control (en adelante, AGC).
Del confronte de las disposiciones en juego no surge que, como planteó la actora, la Resolución impugnada haya consagrado una reforma ilegítima del régimen instituido por el legislador mediante las Leyes N° 265 y N° 2624.
En efecto, de la lectura de los artículos 2° y 6° de la Ley N° 2624, surge que la enumeración de las facultades otorgadas a la AGC no es taxativa, por lo que puede ser ampliada por el Jefe de Gobierno, dentro del esquema de atribución de competencias establecido por el legislador.
Asimismo, si bien en la Ley N° 265 el legislador atribuyó la facultad de inspección en materia laboral a un Cuerpo de Inspectores del Trabajo, no dispuso la pertenencia de ese cuerpo a un órgano administrativo en particular (ver art. 6°).
Luego, mediante la resolución impugnada, se decidió transferir el Cuerpo de Inspectores del Trabajo a la AGC con el fin de instrumentar la ejecución integral de la función inspectiva.
En ese marco normativo, no se advierte que el Subsecretario del Trabajo y el Director Ejecutivo de la AGC, al disponer la transferencia del cuerpo de inspectores, hayan traspasado los límites de sus atribuciones legales o invadido la esfera de actuación de otro órgano de gobierno.
Asimismo, esa medida tendría fundamento en cuestiones atinentes a la organización administrativa, con la finalidad de hacer más eficiente el ejercicio de la función de inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64605-2013-0. Autos: MANCUELLO BERNARDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2015. Sentencia Nro. 26.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Conjunta RESFC-2013-1-AGC, por la que se dispuso la delegación de funciones de poder de policía y la transferencia del cuerpo de inspectores del trabajo a la Agencia Gubernamental de Control (en adelante, AGC).
En efecto, mediante dicha Resolución Conjunta del Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control y el Subsecretario de Trabajo, se dispuso la transferencia, del Cuerpo de Inspectores del Trabajo y su personal auxiliar dependiente de la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Desarrollo Económico, junto con la partida presupuestaria correspondiente, a la AGC (art. 1°).
Ello así, se trata de decisiones vinculadas con la organización del funcionamiento interno de la Administración.
Si bien la transferencia impugnada podría implicar alguna modificación de funciones para los agentes involucrados, ellos no aportaron prueba que permita inferir el concreto perjuicio que podrían sufrir y, a su vez, los daños vinculados con el desmantelamiento del cuerpo de inspectores de la Ciudad resultan meramente conjeturales, en tanto no surge de las actuaciones que la transferencia del personal efectivamente implique el alegado “vaciamiento”.
La resolución impugnada no es sino una medida dictada por el poder administrador, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de él dependen (art. 104, inc. 9), ejercida dentro del marco delineado por el legislador mediante las Leyes N° 265 y N° 2426, y que, al menos de conformidad con lo que surge de las constancias de la causa, no genera un perjuicio o gravamen a la actora o al colectivo que pretende representar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64605-2013-0. Autos: MANCUELLO BERNARDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2015. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora -higiene urbana-, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.
En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la Ley Nº 210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65746-2013-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACYF (RES. 105/2013) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 28-04-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de Higiene Urbana, sanciones por incumplimiento en dicho servicio.
En efecto, corresponde abordar el planteo articulado por las recurrentes con relación a la invocada invalidez de las actas de fiscalización que sirvieron de sustento a las infracciones que se les imputaron.
Ello así, de las constancias obrantes en autos se desprende que en la totalidad de las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado en autos se cumplieron sustancialmente los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, surge de cada una de las actas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a las multas impuestas a la parte actora. Asimismo, si bien los funcionarios intervinientes omitieron expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informaron su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.
De lo expuesto se desprende que las recurrentes no sólo conocían la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si las recurrentes pretendían desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fueron sancionadas, por cuanto entendieron que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debieron ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65746-2013-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACYF (RES. 105/2013) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 28-04-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente postuló la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) por tratarse de un supuesto en el que, a su criterio, la normativa aplicable atribuye competencia exclusiva y excluyente a la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
El modo en que el Régimen de Consumidores y Usuarios (LDC) articula la intervención de, por un lado, la autoridad de aplicación de esa normativa y, por otro, la actuación de órganos —nacionales o locales— especializados como la SSS, debe ser cuidadosamente analizado a fin de evitar equívocos.
En efecto, en relación con las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a autoridades de aplicación como la DGDyPC, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y, además, que cuando la actividad alcanzada por la Ley N° 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la DGDyPC de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacio-nal Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014).
Por el contrario, dado que la relación de consumo excede al contrato, existen aspectos de esa relación que aparecen regulados de modo principal por la LDC y resultan ajenos al ámbito de actuación del órgano de control especializado en la materia del contrato, en nuestro caso la SSS. Específicamente, se ha destacado que el órgano de control especial “carece de competencias para resolver acerca de la información que tiene que brindar el proveedor (…) a los consumidores; también para establecer la forma en que debe ser suministrada la información. Establecer esas cuestiones, en ese marco, es una cuestión privativa de la DGDyPC” (TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacio-nal Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, votos de los jueces Lozano, Conde y Casás, ya citado del 26/2/2014).
Ello así, conforme la normativa analizada, en la medida que la imputación formulada contra la recurrente, relativa al incumplimiento del artículo 4° de la Ley N° 24.240, carece de un impacto contractual que interfiera con las atribuciones de la SSS, la objeción de la recurrente debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D62137-2013-0. Autos: OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (DISP. 145/2013) c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-05-2015. Sentencia Nro. 54.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE APLICACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para dictar la sanción administrativa que motivó el presente recurso directo.
Esto encuentra sustento en la existencia de un andamiaje jurídico-normativo que sostiene el accionar del Ente, ya que tanto leyes locales, la propia Constitución local así como también los principios del derecho administrativo sancionador lo habilitan para investigar y, eventualmente, imponer sanciones ante las infracciones a las normas del contrato.
En este sentido, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ), así como esta Sala y la Sala II del fuero en antecedentes similares al caso que aquí se plantea, han sostenido que el Ente ejerce el poder de policía con facultades para controlar la correcta prestación del servicio de alumbrado público y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales. Así, se ha afirmado que no puede desconocerse que el Ente posee amplias facultades de fiscalización del servicio que presta la empresa actora, ni que estas comprometen el ejercicio de funciones administrativas (ver TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº6590/09, del 10/03/2010; esta Sala "in re" “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº2069/0, del 28/02/2013; y “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº2852/0, del 05/06/2014; y Sala II "in re" “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº1570/0, del 21/09/2010).
En esta línea de pensamiento, resulta ostensible que el Ente actuó dentro del ejercicio de sus facultades para controlar el contrato, concedidas por la Constitución local y la Ley Nº 210, las cuales le otorgan potestades sancionatorias como las aplicadas en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE APLICACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para dictar la sanción que motivó el presente recurso directo.
Esto encuentra sustento en la existencia de un andamiaje jurídico-normativo que sostiene el accionar del Ente, ya que tanto leyes locales, la propia Constitución local así como también los principios del derecho administrativo sancionador lo habilitan para investigar y, eventualmente, imponer sanciones ante las infracciones a las normas del contrato.
Ello así, el Ente -a diferencia de lo sostenido por la parte actora- no aplicó una sanción en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino que actuó como consecuencia de un incumplimiento al Pliego de Bases y Condiciones (en adelante, “PBC”).
Por su parte, en cuanto a la supuesta superposición de competencias entre el Ente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que en el caso bajo estudio, no se encuentra discutida una duplicidad de sanciones, -lo cual llevaría a realizar un análisis jurídico diferente-, sino que, lo que el actor plantea es que la facultad de sancionar le compete al Ejecutivo de la Ciudad y no al Ente, sin que este Tribunal advierta cuál sería el agravio que le genera que sea este último quien ejerza esta facultad de control y no el primero. Más aún, cuando el propio PBC -suscripto voluntariamente por el actor- prevé la posibilidad que aquí se cuestiona (v. art. 49 PBC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NORMAS OPERATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OMISION LEGISLATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, con respecto al planteo vinculado con la operatividad de la Ley Nº 210 corresponde afirmar que lo dispuesto por la cláusula transitoria quinta -según la cual “[e]l Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”-, en modo alguno puede ser considerada como un requisito para permitir la actuación del Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (v. TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº6590/09, del 10/03/2010 y en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº6613/09, del 10/03/2010, entre otros).
Ahora bien, no siendo necesaria una norma que habilite al Ente para ejercer sus funciones, no puede considerarse -como lo pretende la parte actora- que lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº 210 -referente a la potestad que tiene el Ente para aplicar sanciones ya sean legales, reglamentarias o contractuales- y en el 22 de esa norma -remite a las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones; en el caso de autos arts. 55, 67, 68.1 y 77.1)- no resulten lo suficientemente claros como para conocer la sanción que se está aplicando.
Por lo expuesto, el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que transfirió a la actora en forma definitiva a la dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde examinar si la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires resultaba competente para transferir a la actora de manera definitiva.
En primer lugar, entiendo oportuno señalar que la ObSBA, mediante la Resolución Nº 196/ObSBA/02, adhirió expresamente al régimen de relaciones laborales de la Administración pública, establecida en la Ley Nº 471.
Ahora bien, del artículo 41 de la ley no surge indicio alguno que permita inferir que el legislador inhibió a la Administración -y para lo que hace al caso, a la ObSBA- de la posibilidad de realizar transferencias de personal como la que incumbe al caso de autos.
A su vez, es dable destacar que de concluirse que la Administración no puede transferir en forma definitiva agentes entre distintas reparticiones, se le estaría desconociendo la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de ella dependen, algo reconocido por la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. artículo 104, inciso 9º).
En esa sintonía, cabe señalar que esta Sala -en un caso sustancialmente análogo al de autos- se expidió en sentido favorable sobre la competencia previamente aludida. Al respecto, afirmó que “…se trata de decisiones vinculadas con la organización del funcionamiento interno de la Administración…” (v. está Sala "in re" “Mancuello, Bernarda c/ GCBA s/ Incidente de Apelación” Expte. A64605-2013/0, sentencia del 06/03/15; y en las medidas cautelares dictadas en “Calderini, Roberto Daniel c/ GCBA s/ Incidente de Apelación”, Expte. A65238-2013/1, del 14/04/14, y “Mancuello, Bernarda c/ GCBA s/ Incidente de Apelación” Expte. A64605-2013/1, sentencia del 01/04/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33355-0. Autos: LACAVA ALDANA LORENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-08-2015. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, declaró la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Sr. Interventor de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, transfirió en forma definitiva a la actora a la dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tengo para mí que era competencia del Interventor dictar actos administrativos relativos a la situación de revista de los empleados de la Obra Social (conf. art. 4 del decreto de necesidad y urgencia 1-GCABA-08 y art. 13 inciso “i” de la ley 472).
Ahora bien, un acto administrativo mediante el cual se resuelva la situación de revista de un agente público no puede soslayar que por principio general estos están llamados a cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales hayan sido designados. Del mismo modo que la Ley N° 471, establece que solo en forma excepcional podrán tener situaciones especiales de revista, entre las que el artículo 41 menciona a) ejercicio de un cargo superior, b) en comisión de servicio, c) adscripción, d) en disponibilidad.
En esta tesitura, destaco que la Ley N° 471 no otorga la posibilidad de una transferencia definitiva hacia otro sector, tal como se pretendió por medio de la resolución impugnada. Sino que solo permite las transferencias transitorias con modalidades expresamente reguladas (conf. art. 41).
Por lo tanto, no obstante la competencia del Interventor para disponer los recursos humanos, la modalidad escogida no forma parte del abanico de posibilidades establecidas por la ley.
Es decir que, en resumidas cuentas, la modalidad escogida por el Interventor no se ciñe a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley, situación que acarrea su nulidad absoluta e insanable (conf. art. 14 inc. b de la LPA local). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33355-0. Autos: LACAVA ALDANA LORENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 24-08-2015. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, no asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) es incompetente para controlar la observancia del pliego de bases y condiciones de la contratación, y eventualmente sancionar infracciones.
En efecto, las facultades que el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al organismo que crea se refieren a “servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros”.
Se advierte, entonces, que la propia letra de la norma admite la posibilidad de que el EURSPCABA ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula constitucional, se encuentra contemplada en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68837-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-11-2015. Sentencia Nro. 53.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, no asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) es incompetente para controlar la observancia del pliego de bases y condiciones de la contratación, y eventualmente sancionar infracciones.
En efecto, la Ley Nº 210 -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos- “incorpora, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del ‘poder de policía’ de los servicios públicos, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el artículo 138 de la Constitución local. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, en “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, del 27-04-10, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del EURSPCABA, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).
En similar dirección, cabe subrayar que del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º de la mencionada ley, se desprende claramente la facultad del EURSPCABA para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de dicha ley, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas enunciadas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68837-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-11-2015. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- por deficiencias detectadas en la prestación del servicio.
Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al EURSPCABA reside en el principio "non bis in idem", que prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). Una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).
En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
A salvo lo anterior, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la concesionaria (conf. arts. 3º, incs. b), e) y l) y 22, ley 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68837-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-11-2015. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSULAS ABUSIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora, en cuanto consideró que una de las cláusulas del reglamento para afiliados adherentes era abusiva, y violaba el artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde hacer lugar a la objeción de la recurrente relativa a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación mediante las resoluciones correspondientes, aprobó los planes adherentes y superadores que comercializó con la denunciante, así como el reajuste por rango etario allí previsto, motivo por el cual no puede la Administración local declarar abusivas sus cláusulas.
Así, en relación con las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a las autoridades de aplicación, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales. Además, cuando la actividad alcanzada por la Ley N° 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014). A fin de lograr ese objetivo, el mencionado precedente indica que “la regla consiste en interpretar que la ley especial desplaza a la general. La ley especial es la que regula de manera particular la actividad de que se trata, y la general la Ley N° 24.240. En ese marco, las cuestiones que de competencia privativa de un órgano determinado resolver, no pueden ser revisadas por la DGDyPC”. Ello para evitar “situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho”.
En ese esquema, una multa no puede aplicarse con apoyo en el carácter abusivo que la Administración local atribuye a una cláusula de un contrato aprobado por la autoridad especial de control, pues implicaría castigar por aquello que fue estimado válido por el órgano competente en la materia. El mecanismo legalmente previsto a fin de modificar el texto aprobado para ponerlo en sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor, es el del artículo 39 de esa norma.
En virtud de lo resuelto, las actuaciones deberán se reenviadas a la Dirección para que dicte una nueva disposición con arreglo a lo aquí resuelto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSULAS ABUSIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la objeción de la recurrente referida a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación, era el órgano facultado para determinar si era abusiva la cláusula del reglamento para afiliados adherentes que habilita rectificar el valor de las cuotas por rango etario, debe ser rechazado.
El artículo 37 mencionado, refiere concretamente a la incorporación de “cláusulas abusivas”, en el marco de las relaciones de consumo que, en caso de presentarse y “sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas”. Resulta claro que, con miras a la protección del consumidor la ley limita la autonomía de aquellos que brindan un servicio en caso de que alguna estipulación del contrato perjudique a la parte débil de la relación, esto es el consumidor.
De suyo, una armoniosa interpretación de la ley reconocería que, incorporar dichas cláusulas dentro de un contrato, implicaría pactar una cláusula inaplicable por inválida.
Además, en el caso de marras, el análisis de la cláusula en cuestión no debe soslayar que en definitiva incide en el derecho constitucional a la salud.
Asimismo, el abuso en el que se incurre con la cláusula no afecta la validez del contrato en sí, pues para cualquier modificación pertinente al respecto, resultaría de aplicación el procedimiento del artículo 39 de la Ley Nº 24.240, y por tanto, correspondería a la Autoridad local informar a la Autoridad Nacional a fin de que se arbitren los medios necesarios para que la Obra Social tome las medidas adecuadas para que el contrato sea modificado.
Por el contrario, de lo que aquí se trata es que aún admitiendo la conclusión precedente, ello no obsta a que verificado este hecho ilícito en el marco de la relación de consumo proceda una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138 de la CCBA, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del EURSPCABA, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-04-2016. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES SANCIONATORIAS - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

La facultad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos enumerados en el artículo 2° de la Ley N° 210, respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos, se desprende claramente del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º de la Ley Nº 210.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de la citada norma, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones.
Así, el EURSPCABA posee amplias facultades de control respecto del servicio que brindan las empresas concesionarias de servicios públicos, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-04-2016. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - LIMITES - NON BIS IN IDEM

Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– se ha definido “…como un principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadoras, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398).
Una de las consecuencias de la regla, consiste en que la primera resolución sancionatoria "no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-04-2016. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
Ahora bien, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).
En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tal motivo conduce a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la recurrente (conf. arts. 3° incs. b), e), l) y 22, ley 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actorarespecto al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de daño directo contemplada en la normativa cuestionada, la doctrina ha indicado que “consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el INDEC. (Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2009, pág. 61)”. (Sala II CAyT en autos: “Primera Red Interactiva de Medios S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013).
El mencionado artículo dispone más adelante que el daño directo resarcible en sede administrativa es el resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios, con lo cual "queda claro que no cualquier hecho del proveedor, sino sólo aquel que al mismo tiempo constituya una infracción a la ley, da lugar al resarcimiento previsto por la norma. Ello reduce aún más el ámbito de aplicación de la disposición, atándola a la constatación de que la conducta dañosa se subsume en alguno de los ¨tipos¨ infraccionales que pueden inferirse de la letra de la Ley de Defensa del Consumidor." (Picasso, Sebastián, “Daño Directo”, en la Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada; dirigida por Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra. Parte general, t.1, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, arts. 1 a 66, pág. 534/535).
De modo tal que no advierto reparo constitucional en cuanto a la atribución de competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor local para determinar la existencia de daño directo al usuario, y en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D60958-2013-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2016. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ARTE - TITULO PROFESIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar el alta en la planta transitoria del nivel Superior del Instituto Superior de Arte Metropolitano (ISMA) a todos los docentes titulares e interinos que se desempeñaban en la Escuela Pública de primero a cuarto año.
En efecto, el eje del asunto en el entendimiento de este Tribunal debe buscarse en la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de discontinuar el magisterio en dibujo con lo cual cabe preguntarse si una determinación en ese sentido puede considerarse como un acto arbitrario, irrazonable o ilegitimo capaz de justificar la procedencia de la acción intentada.
Ello así, del artículo 14 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorpordos a ella, de los artículos 23, 24 y 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley N° 26.206 (Ley de Educación) se desprende que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de determinar los niveles correspondientes a los distintos profesorados, en consonancia con lo dispuesto en la normativa aplicable se enmarca dentro del ejercicio de sus competencias propias toda vez que está dentro de los límites de la fijación y determinación de las políticas educativas, conforme lo prevé el artículo 23 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, particularmente cuando determina que la Ciudad “establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos”.
Así, la decisión plasmada en el Decreto N° 1380/08 de crear un instituto -dentro del nivel superior de educación- para el dictado de la carrera de profesorado en distintas disciplinas artísticas, a criterio de este Tribunal, se encuentra en todo de acuerdo con la manda prevista por el constituyente local y además se ajusta a lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 26.206. Es fundamental tener en cuenta que, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto N° 144/2008: “[l]a validez nacional de los títulos y certificaciones que emitan las instituciones educativas de gestión estatal que se creen y las de gestión privada que se reconozcan a partir del 1º de enero de 2008, requerirá que las mismas se ajusten a las previsiones de la Ley Nº 26.206, la opción de estructura efectuada, prevista en su artículo 134 y demás normas derivadas”. Por ello, todo título expedido en contradicción a lo establecido en la nueva Ley de Educación Nacional carecería de validez para el ejercicio profesional.
Por otro lado, cabe destacar que las carreras aprobadas en el ISMA comprenden la formación de profesores habilitados para impartir la docencia en los niveles inicial, primario y medio. Asimismo la propia demandada ha reconocido que la creación del nivel superior no implica el cierre de las carreras artísticas de nivel medio, sino que por contrario se amplía con ello la oferta educativa y el campo laboral tanto de docentes como también de educandos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32360-0. Autos: MENDOZA MIRTA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-04-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ARTE - TITULO PROFESIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar el alta en la planta transitoria del nivel Superior del Instituto Superior de Arte Metropolitano (ISMA) a todos los docentes titulares e interinos que se desempeñaban en la Escuela Pública de primero a cuarto año.
En efecto, la decisión de discontinuar la carrera de magisterio en dibujo también se ubica dentro de las potestades que ostenta quien tiene a su cargo delinear los contornos de una determinada política educativa. En este sentido, y desde una óptica constitucional, la decisión tampoco implicaría una afrenta a los citados artículos 24 y 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que no se encuentra comprometida la formación de profesionales aptos para impartir la enseñanza de las distintas disciplinas artísticas en todos los niveles educativos del sistema. A su vez, el cambio de plan tampoco invalidaría la validez de los títulos otorgados bajo el amparo de la legislación anterior por lo que la continuidad laboral en el nivel medio no aparece amenazada por los actos y hechos denunciados por los amparistas. Nótese también que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoce expresamente que la continuidad laboral de los docentes de nivel medio de la Escuela Pública se encuentra garantizada. Finalmente y desde otra óptica no se advierte tampoco que la comunidad educativa pueda llegar a verse afectada por la decisión gubernamental de crear un instituto superior para la formación de profesores en la materia.
Por ello, a esta altura, considerando que para que prospere el amparo se es necesario que “el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario” (conf. SAGÜES, Néstor P., Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Ed. Astrea, Bs. As, 2011, p. 439) y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el texto constitucional citado requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba" (confr. Fallos: 306:1253; 307:747), corresponde advertir que no se vislumbra en el caso un acto o una conducta que se ajuste mínimamente a la descripción previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32360-0. Autos: MENDOZA MIRTA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-04-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del Ente, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES SANCIONATORIAS - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

La facultad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos enumerados en el artículo 2° de la Ley N° 210, respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos, se desprende claramente del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de la citada norma, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones.
Así, el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brindan las empresas concesionarias de servicios públicos, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - NON BIS IN IDEM

Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– se ha definido “…como un principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadoras, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398).
Una de las consecuencias de la regla, consiste en que la primera resolución sancionatoria "no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, destaco las consideraciones efectuadas como vocal de la Sala II de este fueron, en la causa “Telecom Personal S.A. c/GCBA s/otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3310/0, sentencia del 7/6/12, entre otras.
Allí recordé que la doctrina ha indicado que “(e)l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC-” (Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2009, pág. 61).
Por su parte, Sebastián Picasso entiende que “…sólo serán resarcibles en sede administrativa los [perjuicios] causados por el hecho o la omisión del proveedor, mas no lo que se causen por el hecho de las cosas de las que éste sea dueño o guardián (arts. 40 LDC y 1113, Código Civil). Por añadidura, el artículo dispone más adelante que el daño directo resarcible en sede administrativa es el resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios, con lo cual queda claro que no cualquier hecho del proveedor, sino sólo aquel que al mismo tiempo constituya una infracción a la ley, da lugar al resarcimiento previsto por la norma. Ello reduce aún más el ámbito de aplicación de la disposición, atándola a la constatación de que la conducta dañosa se subsume en alguno de los ¨tipos¨ infraccionales que pueden inferirse de la letra de la LDC.” (Picasso, Sebastián, “Daño Directo”, en la Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada; dirigida por Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra. Parte general, t.1, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, arts. 1 a 66, pág. 534/535).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3757-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio vinculado con el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley de Defensa al Consumidor.
En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, la autoridad de aplicación ha sido investida por las Ley N° 24.240 y la Ley N° 757 de la competencia para fijar la indemnización por el daño directo hasta el límite máximo establecido, cinco canastas, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la emisión del acto recurrido (ley 26.361). Así pues, las empresas sancionadas podrán cuestionar las indemnizaciones reconocidas en dicho concepto cuando los montos resulten desproporcionados en relación al daño ocasionado, o cuando superen el citado límite.
En esa línea, cabe recordar, asimismo, que la Corte Suprema ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar principios de garantía constitucional. Delimitó así, el significado de dicha expresión a los siguientes supuestos: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial…” (“Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José”, sentencia del 19/09/1960, CSJN, Fallos: 247:646).
Así pues, de acuerdo con las consideraciones referidas entiendo que en el presente caso, la empresa recurrente ha podido valerse de una revisión judicial plena del acto atacado, a través de un procedimiento que garantiza absolutamente su derecho de defensa. Así las cosas, no advierto reparo constitucional en que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad cuente con facultades para determinar, como lo hizo, la existencia del daño directo al usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3757-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante, equivalente al 2,60% del valor de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- al momento de su efectivo pago .
En efecto, el recurrente señala que no se han aportado pruebas de que hubiese existido un daño patrimonial “cierto y efectivo” al usuario.
Asimismo sostiene que, en el supuesto de que el consumidor hubiese sufrido el perjuicio relativo a la suspensión del servicio de mails durante diez días, éste debe considerarse saneado con la bonificación del costo de dicho servicio, que reconoció la empresa.
Considero que no asiste razón a la recurrente en este punto. Ello así en tanto, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de esa sanción.
Así pues, más allá de la bonificación aludida, el daño producido al consumidor, se configura en el momento en que se tiene por acreditada la infracción al artículo 19.
De esta manera, toda vez que se ha demostrado en autos la existencia de la infracción a la ley y el acaecimiento de un daño susceptible de ser indemnizado, cuya reparación , a su vez, fue requerida por el propio usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3757-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar las resoluciones impugnadas.
A ese respecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente los actos impugnados, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al EURSP la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3626-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La competencia de los órganos del Convenio Multilateral está dirigida a establecer la correcta interpretación de las previsiones del convenio, a fin de que los fiscos pactantes cumplan con el objetivo de no superponer potestades tributarias sobre una misma capacidad contributiva.
Ello no obsta la competencia del Poder Judicial relativa a la resolución de causas en las que se controviertan actos de naturaleza tributaria emitidos por “autoridades administrativas” locales (arts. 1 a 3 del CCAyT y confr. lo dispuesto por el TSJ en “Libertad SA contra AGIP sobre impugnación actos administrativos sobre recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente nº 9820/13, sentencia del 12 de noviembre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52186-2013-0. Autos: International Health Services Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-07-2016. Sentencia Nro. 344.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA-, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
Así, el agravio relativo a la superposición de competencias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza -DGL-, debe ser desestimado.
En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley Nº 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones Generales, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél.
En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de las normas citadas.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1687-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA (RES 869/2013) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA-, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
La recurrente sostiene que en el caso se producía una violación al principio de "non bis in ídem", garantía que consideran aplicable a las sanciones administrativas, y según la cual se impide la múltiple persecución por un mismo hecho.
En primer lugar, es dable apuntar que en el caso en particular, desde el punto de vista fáctico, no puede colegirse que se hubiese configurado una violación al principio en análisis, toda vez que de lo obrado en autos y en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa no surgiría tal situación.
En efecto, de las constancias de la causa no surge que la Dirección General de Limpieza hubiese iniciado procedimiento alguno tendiente a sancionar a la actora por los hechos que motivaron la multa impuesta por el Ente, circunstancia que impone el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1687-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA (RES 869/2013) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA-, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
En efecto, corresponde abordar el planteo articulado por la actora con relación a la invalidez de las actas de fiscalización que sirvieron de sustento a la infracción que se le imputó.
Ello así, de las constancias obrantes en autos se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del Ente.
En este sentido, surge de las actas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas, y que dieron fundamento a las multas impuestas a la parte actora. Asimismo, si bien los funcionarios intervinientes omitieron expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informaron su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.
De lo expuesto se desprende que las recurrentes no sólo conocían la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si las recurrentes pretendían desacreditar el contenido del acto en virtud del cual fueron sancionadas, por cuanto entendieron que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debieron ofrecer la prueba pertinente a los fines de demostrar las afirmaciones realizadas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1687-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA (RES 869/2013) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del Ente, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES SANCIONATORIAS - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

La facultad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos enumerados en el artículo 2° de la Ley N° 210, respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos, se desprende claramente del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de la citada norma, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones.
Así, el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brindan las empresas concesionarias de servicios públicos, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - NON BIS IN IDEM

Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– se ha definido “…como un principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadoras, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398).
Una de las consecuencias de la regla, consiste en que la primera resolución sancionatoria "no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto el Ente debió haber explicado los motivos por los cuales la prueba ofrecida por la empresa no fue valorada en el procedimiento de verificación de faltas, en contra de lo estipulado en el marco regulatorio.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que en el acta de constatación que dio origen al sumario involucrado, se cumplió con los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del EURSPCABA -Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones-.
En este sentido, surge del acta el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora. Asimismo, si bien el funcionario interviniente omitió expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informó su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.
De lo expuesto se puede concluir en que las recurrentes no sólo conocían la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir del acta de inspección se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si las recurrentes pretendían desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fueron sancionadas, por cuanto entendieron que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debieron ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, la actora sostiene que las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
En este escenario, resulta oportuno recordar que en el derecho administrativo sancionador “la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 182; bastardillas en el original).
En la especie, establecida la validez y la plena aptitud corroborante de las actas de referencia, no se advierte en autos que la Administración haya invertido la carga de la prueba en desmedro de la presunción de inocencia a favor de la empresa. Antes bien, hizo mérito de las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente y consideró las argumentaciones efectuadas en el descargo. Sucede, que la parte actora no produjo prueba alguna que contradiga el resultado de las constataciones que dieron origen al sumario en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8229-2014-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC UTE (RES. 497/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-09-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como ha sido concebido el marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana -conforme Pliego de Bases y Condiciones-, admite que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes (la Dirección General de Limpieza -DGL- y el Ente Regulador de los Servicios Públicos) con miras a la imposición de sanciones diversas.
Entiendo que, podría dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar en mi carácter de vocal de la Sala I en la causa RDC 2665/0, sentencia del 11 de julio de 2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho” (cons. V).
La única forma de salvaguardar la validez del régimen consiste en postular que los hechos que ya fueron considerados por la Dirección como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del Ente a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGL como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D7886-2014-0. Autos: TRANSPORTE OLIVOS SACIF (RES. 442/EURSPCABA/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Así, el agravio relativo a la incompetencia del Ente para examinar, y en su caso, sancionar las faltas atribuidas, debe ser desestimado.
En efecto, tanto el artículo 3º, inciso 1°, de la Ley Nº 210, como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, le atribuyen competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en el Pliego.
Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar la sanción estipulada para un determinado incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D7886-2014-0. Autos: TRANSPORTE OLIVOS SACIF (RES. 442/EURSPCABA/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-09-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 formulado por la empresa actora.
Con respecto al daño directo, la doctrina lo ha definido como “la facultad de la Administración de ordenar al proveedor que indemnice al consumidor el valor de los bienes destruidos o deteriorados por un hecho u omisión suyo que constituya una infracción a la ley […] Sólo a ese supuesto puede limitarse la intervención de la autoridad de aplicación, debiendo tenerse presente que, en tanto la norma en comentario importa conferir a esta última facultades jurisdiccionales –que constitucionalmente corresponden al Poder Judicial– sólo cabe interpretar sus términos estricta y restrictivamente, en atención a su carácter de excepción frente a aquel principio general” (Picasso – Vazquez Ferreyra: “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”, Ed. La Ley, 2009, Tomo I, pág. 535).
En este marco, cabe determinar si el artículo 40 bis asigna ilegítimamente funciones judiciales al Poder Ejecutivo, en detrimento del derecho de defensa.
Sobre esta cuestión, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de garantía constitucional. En este sentido, ha sostenido que el “[c]ontrol judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y 321:776). Dicha doctrina fue ampliada por la Corte, que agregó que “[t]ales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3581-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 formulado por la empresa actora.
En efecto, entiendo que el artículo 40 bis, interpretado restrictivamente, no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la Administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3581-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la concesionaria del servicio público de higiene urbana por deficiencias detectadas en la prestación del servicio.
Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
A salvo lo anterior, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65137-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES 413/E/2012) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde, confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora un resarcimiento económico al denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, corresponde entonces analizar el argumento de la actora relativo a que la imputación de daño directo resulta injustificada y carente de fundamento.
Considero que no asiste razón a la recurrente en su argumento. Ello así en tanto, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, sentencia del 10 de junio de 2016).
Dentro del marco reseñado, cabe añadir que la firma no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. Debe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos, es decir que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. Esta cualidad obliga a la sumariada a profundizar su argumentación acerca de los vicios que, a su entender, ostentan los actos impugnados, lo que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3530-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos, de conformidad con lo establecido por el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la parte actora alega que la superposición de controles y sanciones del Ente y la Dirección General de Limpieza (en adelante “DGLIM”) resulta violatoria de la garantía "non bis in idem" y expusieron que la falta imputada por el Ente ya fue analizada por la DGLIM en otro proceso.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 61 del Pliego, el Ente tiene la obligación de informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado en el pliego de bases y condiciones y ello no inhibe su facultad para sancionar a la empresa que incumpla, en la medida de lo dispuesto por la Ley N° 210.
Por lo demás, las actoras no acreditaron que la Dirección General de Limpieza les hubiera impuesto alguna sanción por hechos idénticos a los contemplados por el Ente. Por el contrario, en el expediente administrativo y al iniciar demanda reconocieron que no se superaron los límites previstos para los índices de prestación, por lo que, la DGLIM no aplicó los descuentos previstos en el pliego. Tampoco acreditaron, más allá de mencionarlo en reiteradas oportunidades, que la Dirección hubiera iniciado un procedimiento o las hubiera sancionado por la falta leve aquí involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3048-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RESOL. 252/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

A los efectos de imponer sanciones el Ente debe – por imperativo legal, art. 22, ley 210 – recurrir a las normas de regulación de cada uno de los servicios bajo su órbita, que en el caso es el Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3048-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RESOL. 252/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos, de conformidad con lo establecido por el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, las actoras destacan un vicio en la competencia para el dictado del acto que recurren. Afirman que, al remitir las planillas de deficiencias a la Dirección General de Limpieza, el Ente perdería su potestad de sancionarlas. Sin embargo, el Ente se encuentra obligado, en los términos del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, a informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado. El pliego de bases y condiciones no deroga las competencias otorgadas por la Ley N° 210 al Ente, por el contrario el artículo 55 del pliego dispone que “[l]a fiscalización y control de los servicios objeto de la presente licitación estará a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE URBANA por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su Modificatoria Ley Nº 593, le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, es decir, la competencia de ambos organismos para el control de la prestación del servicio resulta concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3048-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RESOL. 252/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DISCRECIONALES - ESTRUCTURA ORGANICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La determinación de la forma en que se organiza la estructura y organización funcional de los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales.
En concordancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad “…comporta el ejercicio de una actividad discrecional, propia de la autoridad administrativa demandada, e insusceptible, por principio, de justificar el control judicial” (Fallos: 307:1821; 320:147; y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45775-0. Autos: DE LA CRUZ FERNANDO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2016. Sentencia Nro. 96.

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PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, toda vez que en la Ley N° 3147 se dispone que ella tiene por objeto, entre otros, la reducción progresiva y posterior prohibición en la entrega de bolsas no biodegradables por parte de los comercios, no resulta irrazonable concluir "prima facie" que, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 180/12, la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -APRA-, como autoridad de aplicación, resultaría competente para actuar como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Así, el agravio relativo a la incompetencia del Ente para examinar, y en su caso, sancionar las faltas atribuidas, debe ser desestimado.
En efecto, tanto el artículo 3º, inciso 1°, de la Ley Nº 210, como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, le atribuyen competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en el Pliego.
Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar la sanción estipulada para un determinado incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11132-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 17-11-2016. Sentencia Nro. 87.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Así, el agravio relativo a la violación al principio de "non bis in idem", debe ser desestimado.
En efecto, de las constancias del expediente administrativo, no surge, como propuso la recurrente que existiera una doble persecución por el mismo hecho. Ello es así, en tanto la sumariada no ha explicado, ni demostrado, ni tampoco ha acreditado que la Dirección General de Limpieza haya instado trámite sancionatorio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11132-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 17-11-2016. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
A fin de impugnar la multa que le fuere impuesta, la recurrente alegó que el acta de fiscalización fue efectuada fuera del horario estipulado para la prestación del servicio, y que existen otros vicios de procedimiento que de por si descalifican toda imputación.
Ahora bien, el acta de constatación que dio origen al sumario cumplió con los recaudos formales exigidos por la reglamentación.
En efecto, en el acta cuestionada consta: lugar, fecha y hora de su celebración, la circunstancia a relevar, además de la firma y aclaración del agente interviniente con su pertinente número de legajo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución Nº 28/2001 del EURSPCABA, por lo que la misma goza de entidad suficiente como para dar inicio a un sumario y de corresponder, aplicar las penalidades previstas.
Así las cosas, el presente cuestionamiento debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11132-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 17-11-2016. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SUBSANACION DE LA FALTA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los planteos referidos a la clausura preventiva dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas deben ser resueltos en sede Administrativa.
En efecto, se debe distinguir la clausura impuesta como pena en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de la clausura dispuesta preventivamente por la Administración hasta la total subsanación de las causales que motivaran su dictado.
La clausura dispuesta de forma cautelar por la Administración no fue oportunamente recurrida por la vía pertinente (artículo 8 de la Ley N° 1217).
Sin perjuicio de ello, la decisión atinente a si cesaron (o no) las causales que motivaron la interdicción es de resorte netamente administrativo.
Ello así, es competencia de la Unidad Administrativa de Faltas disponer lo necesario para la urgente constatación de los extremos planteados por el encausado y resolver lo que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11001-00-00-16. Autos: CAMPINGBA SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 12-12-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la actora respecto a que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para dictar la resolución impugnada.
En efecto, la recurrente se agravia en que el acto no satisface el requisito de causa porque el Ente carece de competencia para imponer la sanción aquí cuestionada. Sostiene que ello es así porque existe una superposición entre las funciones sancionatorias atribuidas a éste y las atribuidas a la Dirección General de Limpieza. En virtud de ello concluye que el Ente debe abstenerse de imponer sanciones y debe limitarse a informar a la Dirección las faltas verificadas.
Este argumento es incorrecto. La Ley N° 210 explícitamente confiere al Ente la potestad de sancionar incumplimientos contractuales (arts. 3° y 22).
Ello así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente, por sí, para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, la recurrente argumenta que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. Considera que los inspectores del Ente no aportaron ningún elemento objetivo que acreditara que la capacidad del cesto estaba completa al 100%. Observa que el acta, por sí sola, no es suficiente para acreditar dicha circunstancia. En este sentido, sostiene que, a efectos de que las actas constituyan prueba suficiente de los hechos a constatar en los términos del artículo 22 de la Resolución Nº 28/01 deben estar sustentadas en elementos que no sean “las meras percepciones visuales” de los inspectores.
Esta interpretación del artículo 22 es, creo, incorrecta. En este sentido, inmediatamente luego de establecer que las actas constituyen prueba suficiente de los hechos que constaten, aquél especifica los elementos que debe contener, a saber:
a) Lugar, fecha y hora de su celebración.
b) Naturaleza y circunstancias de los hechos relevados.
c) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida.
d) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.
No se menciona que deban incluirse elementos objetivos independientes de las observaciones de los funcionarios intervinientes. Sostener que el acta no es prueba suficiente a menos que esté acompañada por elementos objetivos independientes, implicaría, por tanto, no otorgar a las actas el valor probatorio que les atribuye el referido artículo 22. Por supuesto, que las actas constituyan prueba suficiente no significa que sean prueba concluyente. Sin embargo, en el caso, la empresa no aportó ningún elemento que justifique dudar de su veracidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, la recurrente se agravia de la resolución en torno a la falta de constatación de la subsistencia de la falencia detectada. Agrega en torno a este punto, que la falta fue subsanada sólo cuatro horas después de ser notificada y que, por ende, no existe infracción pasible de sanción.
Este argumento es incorrecto. El acta acredita que el cesto no cumplía con la capacidad libre exigida en el momento en que los inspectores la labraron. No prueba, es cierto, que el cesto papelero no fue vaciado con posterioridad ese mismo día. Sin embargo, no es necesario que esta segunda circunstancia esté acreditada para que la sanción sea procedente. La infracción prevista en el artículo 59 inciso 14 es el incumplimiento de la capacidad libre exigida por el Pliego de Bases y Condiciones. Respecto a ésta, el Anexo IX establece que “en ningún momento del día los cestos papeleros podrán tener su capacidad de carga colmada, presentando siempre un 10% de su volumen libre”. Por lo tanto, es suficiente con constatar que el volumen libre es inferior al 10%, en cualquier momento del día, para tener por configurada la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la esolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, la recurrente se agravia sobre la tipicidad de la conducta que se le imputa. En este sentido, sostiene que la constatación de un cesto cubierto en su capacidad en un momento determinado no importa de por sí un incumplimiento en la prestación del servicio. La empresa contratista satisface adecuadamente sus obligaciones contractuales si cumple regularmente con las frecuencias y horarios de vaciado de acuerdo con el Plan de Trabajo. De lo contrario, aduce, la obligación a este respecto sería imposible de cumplir; “la única forma de evitar que en alguna oportunidad algún cesto estuviera colmado al 100% de su capacidad, sería apostar a una persona al lado de cada cesto, para proceder al [sic] vaciarlo en caso de alcanzar el mismo [sic] el 89% de su capacidad” lo que, evidentemente, constituye un absurdo.
Este argumento debe rechazarse. Las reglas del Pliego de Bases y Condiciones son, creo, suficientemente claras a este respecto. El artículo 59 inciso 14 establece una sanción de cinco (5) puntos para los supuestos en que se detecte un incumplimiento de la capacidad libre exigida. Ésta, a su vez, está establecida en el Anexo IX, según el cual, “en ningún momento del día los cestos papeleros podrán tener su capacidad de carga colmada, presentando siempre un 10% de su volumen libre”.
Debe tenerse presente que no se trata aquí de evaluar el desempeño de la empresa contratista a efectos de verificar si, en términos generales, es mínimamente adecuado. La empresa contratista asumió voluntariamente la obligación "sub examine" y consintió el régimen de sanciones y penalidades que establece que su incumplimiento configura una falta susceptible de sanción. Por lo tanto, lo que corresponde dilucidar es si la falta fue cometida y si la sanción impuesta es la correspondiente a esa falta. Ello no requiere que la empresa haya incumplido su Plan de Trabajo, ni que su desempeño sea, en términos generales, inadecuado. Las sanciones, precisamente, operan como incentivos para que la empresa mejore su Plan de Trabajo en términos de eficacia y para que su desempeño sea, en términos generales, mejor. Ello, por supuesto, no sería posible si se exigiera para su procedencia, más allá de las condiciones establecidas en las reglas del Pliego, la condición adicional de que se haya incumplido con el Plan de Trabajo actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la esolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, la recurrente argumenta que el monto de la multa no fue calculado del modo en que establece la normativa aplicable.
En primer lugar, cabe destacar que el monto al que se hace referencia como “cestos papeleros” corresponde al facturado como “servicio barrido y limpieza”, conforme se desprende de la certificación mensual acompañado por la actora.
Dado lo expuesto, y toda vez que el servicio de barrido y limpieza incluye a servicios distintos al de vaciado de cestos papeleros, la actora sostiene que la multa resulta desproporcionada y que se violó la normativa aplicable (art. 59, PBC).
Este argumento debe ser rechazado. La recurrente observa correctamente el error en la denominación del concepto sobre el cual se calcula la multa. Ello, empero, no implica que haya sido incorrectamente calculada ni obsta a la procedencia de la sanción. En este sentido, debe entenderse que la expresión “servicio específico” se refiere al servicio más específico respecto del cual existe un monto de facturación independiente. En el caso, precisamente, la multa fue aplicada por el monto de facturación más específico relativo al servicio en el que se cometió la infracción, esto es, el que corresponde al servicio de barrido y limpieza. El hecho de que el monto de facturación por el servicio de barrido y limpieza incluya a otros servicios es, pues, irrelevante, en la medida que es el monto más específico referido al servicio en el que se cometió la infracción.
Por lo tanto, el Ente actuó correctamente al considerar el monto de facturación correspondiente al servicio de barrido y limpieza a efectos de calcular el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar peticionada, con el objeto de suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNyA/16, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ni de la Ley N° 114, del artículo 70 de la Ley N° 26.061, del Convenio N° 26/06 y del Decreto N° 492/16, ni de la invocada por el Juez de turno para fundar su decisión surge de forma palmaria que sea requisito para la validez del decreto mencionado, la intervención previa de la Legislatura de la Ciudad o de las entidades que mencionan los actores.
A ese respecto, cabe destacar que el Juez de grado desarrolló una argumentación genérica con relación a la participación ciudadana en la toma de decisiones, pero no especificó qué mecanismos participativos legalmente exigibles fueron soslayados.
En tal sentido, cuadra recordar que, conforme tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es descalificable como acto jurisdiccional la sentencia que se apoya en pautas de excesiva generalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar peticionada, con el objeto de suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNyA/16, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
En efecto, el peligro en la demora no se encontraría demostrado ni por los actores ni por el Juez de grado, ya que no se logra advertir cuál sería la consecuencia gravosa que produciría que el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes asumiera la competencia otorgada hasta tanto se resuelva el conflicto de fondo. Más aún si se tiene en cuenta que se trata de un proceso de amparo, el cual –conforme la demanda– no requeriría de medios probatorios profusos para ser resuelto.
Por último, con relación al interés público, requisito que fue soslayado por la resolución en crisis, cabe señalar que los efectos prácticos de la medida adoptada por el Juez de turno no fueron adecuadamente considerados, toda vez que al suspender la resolución atacada –y teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional no es parte de esta contienda– generó una situación disvaliosa, en tanto impide que el Consejo ejerza la funciones transferidas por el Decreto N° 492/16, sin estipular cuál es el órgano adecuado para asumir tal rol. Ello compromete el interés de los menores involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
El régimen mencionado se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que imponía al Sr. Juez de turno verificar razones de extrema gravedad para su admisión. Tales razones no fueron mencionadas en la sentencia; nótese que de forma genérica se limitó a afirmar que “…la situación denunciada en autos se sustenta en la posible conculcación de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como es el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física”.
Dicho ello y cotejando las constancias de la causa no se aprecia la urgencia alegada –y tal como puso de resalto el Fiscal de grado– no existe precisión acerca de los perjuicios concretos que ocasionaba la demora entre la tarde del martes y la mañana del miércoles. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
Asimismo con la decisión adoptada el Sr. Juez de turno excede su jurisdicción al disponer la suspensión hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, toda vez que el artículo 9° de la Resolución N° 2-CMCABA-2013 establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga aquel que resulte sorteado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por omisión en la reposición de cestos papeleros.
En efecto, el agravio planteando la incompetencia del Ente no puede prosperar.
Resulta indisputable que el constituyente atribuyó al EURSP el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA). Además, el legislador -en uso de la potestad que el art. 80, inc. 1º, de la CCBA le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley N° 210 que incluyó como funciones del ente el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, además, para lo que ahora importa, estableció que se entiende como servicio público a los efectos de esta ley “[h]igiene urbana, incluida la disposición final” (art. 2º, inc. c, y art. 3º, inc. b, e, k y l).
Ello así, el Ente ha sido facultado para aplicar las multas establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana (art. 59, apartado 26, del Pliego de Bases y Condiciones para la contratación del servicio de Higiene Urbana n° 6/2003), previstas para asegurar la normal ejecución del contrato.
A su vez, si bien es cierto que en la primera parte del artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones se nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley N° 210 al EURSP; en otras palabras, la dualidad que plantea este artículo recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por el pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10359-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 204-2014) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-02-2017. Sentencia Nro. 8.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - NON BIS IN IDEM - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por omisión en la reposición de cestos papeleros.
En efecto, el agravio planteando que someterlo a un nuevo proceso o aplicar dos sanciones por un mismo hecho llevaría a la violación del principio "non bis in idem" y/o a la alteración de lo estipulado en el contrato con afectación de su derecho a la propiedad, no puede prosperar.
Así, la normativa aplicable al caso supone haber conferido el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente, mediante la autoridad de aplicación pertinente, actualmente la Dirección General de Limpieza (DGLIM), como al Ente, sin que ello implique admitir la duplicación de sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10359-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 204-2014) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-02-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por omisión en la reposición de cestos papeleros.
En efecto, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (cf. CSJN en "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19/12/05).
De las pruebas aportadas a la causa surge que la Dirección General de Limpieza informó que “[e]l procedimiento de aplicación de penalidades se encuentra previsto en PLIEGO artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones (…) [l]as deficiencias detectadas por el EURSPCABA impactan directamente en el índice de prestación mensual del servicio observado. El Pliego que rige el contrato tiene previsto la aplicación de penalidades cuando los valores del índice superen los máximos permitidos...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10359-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 204-2014) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-02-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La determinación de la forma en que se organiza la estructura y organización funcional de los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales.
En concordancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad “…comporta el ejercicio de una actividad discrecional, propia de la autoridad administrativa demandada, e insusceptible, por principio, de justificar el control judicial” (Fallos: 307:1821; 320:147; y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69138-2013-0. Autos: BRANDOLINO CLAUDIO SERGIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la indemnización por daño directo a favor del denunciante.
En efecto, corresponde entonces analizar el argumento de la actora relativo a que la imputación de daño directo resulta injustificada y carente de fundamento. En primer lugar, resulta oportuno señalar que el daño directo aparece expresamente en nuestra legislación a partir de la reforma introducida por la Ley N° 26.361, que incorporó a nuestro derecho positivo el artículo 40 bis.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “el daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor”.
Considero que no asiste razón a la recurrente en su argumento. Ello así en tanto, contrariamente a lo expuesto por ella, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 46 de la ley y, justamente, la reparación del daño directo al usuario es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, sentencia del 10 de junio de 2016).
Dentro del marco reseñado, cabe añadir que la firma no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. Debe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos, es decir que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3215-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y, como corolario, la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos 308:618, 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3, inc l) de la ley 210– aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3716-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA SA UTE (RES. N° 214/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
En efecto, la actora postula que una vez recibida la denuncia subsanó la irregularidad en un plazo de 48 horas. Además, considera que las actas de constatación carecerían de validez para motivar la imposición de la multa y que lo detallado en el Sistema de Gestión de Reclamos demuestra el cumplimiento de la reposición de los cestos papeleros.
En tales condiciones, advierto que, de acuerdo con la prueba que consta en el expediente, la empresa no ha logrado acreditar que una vez recibida la denuncia realizó las reparaciones requeridas en los cestos papeleros dentro del plazo de 48 horas. Asimismo, las capturas de pantalla del Sistema de Gestión de Reclamos no logran desvirtuar la entidad y el contenido de las actas de constatación labradas en oportunidad de verificarse la subsistencia de las deficiencias (tres días después de la primera constatación). En efecto, de su lectura no es posible visualizar con claridad la realización de los trabajos alegados; en todas ellas se menciona, en el recuadro “Deficiencias”, “lavado de cestos papeleros” o “limpieza de cesto papelero”, cuando –en realidad– correspondía la reposición de los cestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3716-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA SA UTE (RES. N° 214/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA - DICTAMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
Del relevamiento de las constancias de autos surge que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplió con el procedimiento fijado por la normativa aplicable, asegurando de tal modo el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora. El acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente fundado y el dictamen contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
Por otro lado, conforme lo indiqué al emitir mi voto en la causa “Ecohábitat S.A. (Res Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3121/0, sentencia del 4 de octubre de 2012, Sala II, la motivación –esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (art. 7, inc. d LPACABA)– se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En efecto, “para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así… [S]i el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces, argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente puede quizás intuir. Además el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, pp. 66 y 67).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este Tribunal tiene a su cargo. Los argumentos relevantes traídos por la parte han sido evaluados por el emisor del acto en debate; tanto en la resolución en estudio como en el dictamen el Ente expresamente trató las defensas opuestas por la actora.
Si bien es cierto que al momento de evaluar el descargo de la empresa el Ente confundió el número de registro del Ente de las dos infracciones detectadas (16.529 y 16.000) pensando equivocadamente que se trataba del número de las etiquetas que pudieron ser colocadas en los cestos, aquellas deficiencias, conforme el procedimiento seguido en sede administrativa, no importaron para la accionante un perjuicio, así como tampoco la imposibilitó de oponer defensa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3716-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA SA UTE (RES. N° 214/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Así, el agravio en virtud del cual sostiene la actora que las actas de constatación no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido, será desestimado.
En efecto, de las constancias obrantes en autos se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente y aprobado por su Directorio mediante Resolución Nº 28/2001-BOCBA Nº 1295, del 12/10/01-.
De este modo, surge de las actas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a las multas impuestas.
Además, la recurrente no sólo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones para presentar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9556-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecologia SA FCC UTE (res. 042/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Así, el agravio en virtud del cual sostiene la actora que las actas de constatación no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido, será desestimado.
En efecto, si pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9556-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecologia SA FCC UTE (res. 042/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Así, el agravio relativo a que sólo con las actas de constatación se tuvieron por acreditadas las infracciones imputadas a su cargo, invirtiendo de esta manera la carga probatorio, la cual debió haber recaído en la Administración, será desestimado.
En efecto, resulta oportuno recordar que en el derecho administrativo sancionador “la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 182; bastardillas en el original).
En la especie, establecida la validez y la aptitud corroborante de las actas de referencia, no se advierte en autos que la Administración haya invertido la carga de la prueba en desmedro de la presunción de inocencia a favor de la empresa.
Antes bien, hizo mérito de las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente y consideró las argumentaciones efectuadas en el descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9556-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecologia SA FCC UTE (res. 042/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, la alegada existencia de causales eximentes de responsabilidad a la infracción a la capacidad libre de los cestos papeleros, tales como el mal uso de los recipientes por parte de los ciudadanos o el cambio en las condiciones externas del contrato, no habrán de prosperar.
Es que no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal alguna en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9556-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecologia SA FCC UTE (res. 042/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - INSPECTOR PUBLICO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Entiende la actora que el control efectuado por los inspectores del Ente había resultado insuficiente para controlar la capacidad real de los cestos, pues, al no haber sido éstos abiertos, no se sabe si existe o no un 10% de capacidad colmada, o si existen porcentajes de espacios libres.
Ahora bien, no surge de las actuaciones administrativas ni de las presentes, prueba tendiente a demostrar de qué forma los agentes del Ente Regulador realizan su tarea de control y verificación de la limpieza de los cestos de basura, por lo que la afirmación de la parte actora no se encuentra debidamente sustentada ni fue acreditada, lo que conduce a rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9556-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecologia SA FCC UTE (res. 042/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar las resoluciones impugnadas.
A ese respecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente los actos impugnados, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al EURSP la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9526-2014-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 53/14) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 31-03-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento de la prestación del servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene la obligación de informar a la Dirección General de Limpieza (DGLIM) las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado en el Pliego de Bases y Condiciones y ello no inhibe su facultad para sancionar a la empresa que incumpla, en la medida de lo dispuesto por la Ley N° 210 (art. 61 del pliego).
Por otra parte, las actoras no acreditaron que la Dirección les hubiera impuesto alguna sanción por hechos idénticos a los contemplados por el Ente. Por el contrario, en el expediente administrativo y al iniciar demanda reconocieron que la DGLIM no las sancionó con ningún descuento por las deficiencias detectadas por el Ente, además de que no se superó el índice de prestación previsto en el Anexo IX del pliego. Tampoco acreditaron que la Dirección hubiera iniciado un procedimiento por las faltas leves aquí involucradas. La mera comunicación del Ente a la DGLIM de las deficiencias detectadas no implica un inicio automático de un proceso sancionatorio por parte de la Dirección.
Es preciso destacar que la ausencia de sanciones impuestas por la DGLIM no obsta a que el Ente imponga sanciones por las faltas leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11779-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SA (RES. 56/15) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

A los efectos de imponer sanciones y por imperativo legal, el Ente debe recurrir a las normas de regulación de cada uno de los servicios bajo su órbita, en el caso, el Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11779-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SA (RES. 56/15) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento de la prestación del servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, las actoras plantearon un vicio en la competencia para el dictado del acto que aquí recurren. Afirmaron que, el Ente remitió la planilla de deficiencias a la Dirección General de Limpieza (DGLIM) para que iniciara el proceso de evaluación de sanciones correspondientes, y en consecuencia el Ente habría perdido su potestad de sancionarlas. Sin embargo, el Ente se encuentra obligado, en los términos del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, a informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado. El Pliego de Bases y Condiciones no deroga las competencias otorgadas por la Ley N° 210 al Ente, por el contrario, en su artículo 55 se dispone que “[l]a fiscalización y control de los servicios objeto de la presente licitación estará a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE URBANA por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su modificatoria Ley Nº 593, le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, y por lo tanto, la competencia de ambos organismos para el control de la prestación del servicio resulta concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11779-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SA (RES. 56/15) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la superposición de competencias que existirían entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél.
En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210.
Ello así, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.
A mayor abundamiento, es adecuado traer a colación que, según lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto tribunal, “la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, en autos “Organización Veraz S.A. c/E.N. - P.E.N. - Mº E. y O.S.P. s/amparo ley 16.986”, 06/03/07, Fallos 330:304, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65734-2013-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
Así, el agravio relativo a la superposición de competencias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza -DGL-, debe ser desestimado.
En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley Nº 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones Generales, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél.
En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de las normas citadas.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, no se encuentra configurado en autos una violación al principio de "non bis in idem", toda vez que de las constancias del expediente judicial y administrativo no surge tal situación.
Para que se afecte esta garantía constitucional, debe existir una identidad subjetiva ("eadem personae"), objetiva ("eadem res") y de pretensión ("eadem causa petendi"), es decir, debe haber una identidad en los sujetos, en el objeto y en la pretensión. Si no se reúnen tales identidades, no puede hablarse de un doble juzgamiento.
En este sentido, cabe destacar que la Dirección General de Limpieza inició un procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento del índice de prestación, lo cual importaría haber incurrido en un determinado número de reclamos y deficiencias que, en su conjunto, superarían el número de corte mensual establecido en el Pliego.
Por su parte, el Ente sancionó a la empresa por una deficiencia en la prestación del servicio individualmente considerada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 59 inciso 12 del Pliego.
De lo expuesto, no puede concluirse, tal como lo pretenden las recurrentes, que la empresa hubiese sido juzgada dos veces por el mismo hecho. En efecto, en el propio Pliego se contempló la posibilidad de que la acumulación de “Faltas Leves” pueda generar a su vez una “Falta Grave”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
En efecto, corresponde abordar el planteo articulado por la actora con relación a la invalidez de las actas de fiscalización que sirvieron de sustento a la infracción que se le imputó.
Ello así, de las constancias obrantes en autos se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del Ente.
En este sentido, surge de las actas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas, y que dieron fundamento a las multas impuestas a la parte actora. Asimismo, si bien los funcionarios intervinientes omitieron expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informaron su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.
De lo expuesto se desprende que las recurrentes no sólo conocían la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si las recurrentes pretendían desacreditar el contenido del acto en virtud del cual fueron sancionadas, por cuanto entendieron que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debieron ofrecer la prueba pertinente a los fines de demostrar las afirmaciones realizadas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como ha sido concebido el marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana -conforme Pliego de Bases y Condiciones-, admite que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes (la Dirección General de Limpieza -DGL- y el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP) con miras a la imposición de sanciones diversas.
Entiendo que el régimen bajo análisis resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar en mi carácter de vocal de la Sala I en la causa RDC 2665/0, sentencia del 11 de julio de 2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho” (cons. V).
La única forma de salvaguardar la validez del régimen consiste en postular que los hechos que ya fueron considerados por la DGL como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del EURSP a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGL como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
El planteo de las recurrentes se circunscribe a la idea de que, una vez examinada su conducta por la Dirección General de Limpieza a la luz de las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones -PBC- , no podría ya el Ente sumariarla en su propia sede con miras a la aplicación de otras penalidades, pues -a su modo de ver- se comprometería gravemente la garantía constitucional contra el doble juzgamiento.
Ahora bien, no hay elementos que me lleven a pensar que, al contrario de lo que establece el Pliego, el Ente no informó a la DGL la deficiencia detectada o que ésta no fue considerada por esa otra repartición para estimar el “número índice mes” y de ese modo establecer si, para el mes en cuestión, se superaba o no el “número de corte” correspondiente.
Deviene indistinto -frente a ello- el resultado de esa investigación (en particular, el hecho de que la misma no derivara en la aplicación de penalidad alguna -por incumplimiento del índice de prestación conforme a art. 59 del PGB-), pues lo que interesa en este aspecto, es la sola existencia de dos procesos referidos a los mismos hechos.
De modo que, al canalizarse los hechos denunciados por el carril previsto en el Pliego (hasta su juzgamiento por parte de la Dirección en los términos de sus anexos VIII y IX), el Ente debió haberse inhibido de juzgar a la actora en su sede, de donde se colige que la resolución aquí cuestionada fue dictada sin competencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora multas por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, a los arts. 1° y 2° de la Ley 2.697 y al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757, con más un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En cuanto al planteo efectuado por la actora con relación la falta de competencia del ente administrativo para la determinación de la existencia del daño directo a favor del usuario o consumidor, corresponde remitirse a lo ya expuesto en los autos “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC 3246/0, sentencia de fecha 22/10/2013, en donde compartí al respecto el criterio expresado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, la cual sostuvo, entre otras cosas, que “... la autoridad de aplicación ha sido investida por la Ley N° 24.240 y la Ley N° 757 de la competencia para fijar la indemnización por el daño directo hasta el límite máximo establecido en la norma, por lo que las empresas sancionadas podrán cuestionar la indemnización si este monto resulta desproporcionado al daño ocasionado, o más elevado que el citado límite”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene la obligación de informar a la Dirección General de Limpieza las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado en el Pliego de Bases y Condiciones y ello no inhibe su facultad para sancionar a la empresa que incumpla, en la medida de lo dispuesto por la Ley N° 210.
Por otra parte, las actoras no acreditaron que la Dirección les hubiera impuesto alguna sanción por hechos idénticos a los contemplados por el Ente. Por el contrario, en el expediente administrativo y al iniciar demanda reconocieron que no se superaron los límites previstos para el índice de prestación, por lo que, la DGLIM no las sancionó con ningún descuento por las deficiencias detectadas. Tampoco acreditaron que la Dirección hubiera iniciado un procedimiento o las hubiera sancionado por la falta leve aquí involucrada.
Es preciso destacar que la ausencia de sanciones impuestas por la Dirección no obsta a que el Ente imponga sanciones por las faltas leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2847-2015-0. Autos: Transportes Olivos Sociedad Anónima Comercial Inmobiliaria y Financiera (Res. 174/EURSPCABA/2014) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

A los efectos de imponer sanciones y por imperativo legal -Ley 210-, el Ente debe recurrir a las normas de regulación de cada uno de los servicios bajo su órbita, en el caso, el Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2847-2015-0. Autos: Transportes Olivos Sociedad Anónima Comercial Inmobiliaria y Financiera (Res. 174/EURSPCABA/2014) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos.
En efecto, las actoras plantearon un vicio en la competencia para el dictado del acto que aquí recurren. Afirmaron que, el Ente remitió la planilla de deficiencia a la Dirección General de Limpieza para que iniciara el proceso de evaluación de sanciones correspondientes, y en consecuencia el Ente habría perdido su potestad de sancionarlas.
Sin embargo, el Ente se encuentra obligado, en los términos del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, a informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado. El Pliego de Bases y Condiciones no deroga las competencias otorgadas por la Ley N° 210 al Ente, por el contrario, en su artículo 55 se dispone que “[l]a fiscalización y control de los servicios objeto de la presente licitación estará a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su Modificatoria Ley Nº 593, le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, y por lo tanto, la competencia de ambos organismos para el control de la prestación del servicio resulta concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2847-2015-0. Autos: Transportes Olivos Sociedad Anónima Comercial Inmobiliaria y Financiera (Res. 174/EURSPCABA/2014) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos.
En efecto, las actoras alegaron un vicio en la causa. Cabe señalar que la empresa no ofreció pruebas conducentes para desvirtuar la deficiencia en el servicio corroborada por el agente fiscalizador, esto es, la presencia de residuos voluminosos en la vía pública por un período superior al previsto en el Pliego de Bases y Condiciones, sino que solamente alegó que: “…las razones de hecho y de derecho que existen no justifican bajo ningún concepto la emisión de las resoluciones del Ente aquí impugnadas”. Tal afirmación es insuficiente para refutar las constancias tenidas en cuenta por el Ente al momento de imponer la multa recurrida.
Corresponde destacar que transcurrieron más de setenta y dos horas entre que se etiquetaron los residuos voluminosos y se labró el acta por constatarse la permanencia de dichos residuos. En este punto, las actoras no probaron -ni ofrecieron probar- que el servicio de recolección de residuos voluminosos hubiera sido prestado de conformidad y con arreglo a la frecuencia prevista en el Anexo XII del Pliego. Por otro lado, la resolución atacada contiene las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable, y por lo tanto, cumple con el requisito de motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2847-2015-0. Autos: Transportes Olivos Sociedad Anónima Comercial Inmobiliaria y Financiera (Res. 174/EURSPCABA/2014) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y, como corolario, la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos 308:618, 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3, inc l) de la ley 210– aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público, una sanción pecuniaria, por infracción en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente considera que el acto administrativo debe ser revocado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que, por sí solas, carecerían de validez para motivar la imposición de la multa.
Con relación a la multa por el incumplimiento en la recolección, la actora considera que, de acuerdo a las disposiciones específicas del Pliego de Bases y Condiciones, las inspecciones no están destinadas a detectar una o algunas bolsas de residuos domiciliarios, sino que se debe demostrar que hubo una ausencia o deficiencia en la prestación del servicio. Asimismo, como el acta de constatación fue efectuada al día siguiente en que la empresa fue notificada, resulta vulnerado el procedimiento establecido en la ley, el Pliego y la Orden de Servicio.
La infracción prevista en el artículo 59 inciso 10 del Pliego consiste en la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos, por cada cuadra no servida o servida deficientemente y por vez”. En consecuencia, para aplicar la sanción no es suficiente verificar la falta de recolección de una bolsa de residuos en una cuadra. La citada Orden de Servicio no requiere que el Ente haya otorgado a la empresa un plazo de 48 horas para subsanar el incumplimiento como condición para imponer la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público, una sanción pecuniaria, por infracción en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la accionante alega que las actas de constatación del expediente administrativo no poseen el necesario valor probatorio para comprobar el hecho imputado de forma precisa y fehaciente.
Sin embargo, esta posición entra en contradicción con lo que determina el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones y el artículo 22 de la Resolución N° 28/02/E. En el primero se establece que “verificada la infracción se labrará un Acta de Constatación cuya copia será notificada al CONTRATISTA” y en el segundo se determina que “[l]as actas, las inscripciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”. Así las cosas, entiendo que las actas resultan prueba suficientes para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa.
Las impresiones de pantalla extraídas del Sistema de Control de Reclamos no permiten acreditar con un grado adecuado de certeza la efectiva recomposición del servicio luego de la notificación, ni tampoco alcanzan para refutar los hechos descriptos en las actas, en tanto se limitan a dejar asentada la subsanación posterior de las faltas ya ocurridas. En otro punto cabe subrayar que de acuerdo con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma en que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público, una sanción pecuniaria, por infracción en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente considera que el acto administrativo debe ser revocado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que, por sí solas, carecerían de validez para motivar la imposición de la multa.
Ello así, con respecto a la multa por incumplimiento en el vaciado de cestos, la actora afirma que no alcanza con advertir que existen cestos papeleros colmados en su capacidad máxima, sino que se debe demostrar que no cumplió con las frecuencias y los horarios de vaciado de cestos papeleros reglados en el Plan de Trabajo.
La infracción prevista en el artículo 59 inciso 14 del Pliego de Bases y Condiciones es el incumplimiento de la capacidad libre de los cestos papeleros. Además, el Anexo IX se refiere a que los cestos “en ningún momento deberán estar desbordados”. En consecuencia, para aplicar la sanción basta con verificar que los cestos papeleros se encuentran desbordados en cualquier momento del día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, la recurrente sostuvo que ella “presenta en forma regular las Solicitudes de Servicio (SDS) ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien en su carácter de autoridad de control, detenta la facultad de efectuar las recomendaciones, correcciones y sugerencias que considere necesarias” por lo que “si la misma no se ha expedido de manera negativa sobre las cláusulas de la mencionada SDS, no puede pretender esa Dirección sostener válidamente que la misma resulta o contiene cláusulas abusivas, puesto que dicha potestad recae exclusivamente en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones”.
De modo que, cuando la actividad alcanzada por la Ley Nº 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (según los argumentos que desarrollé al votar en los autos “Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” RDC Nº3793/0, sentencia del 4/3/16).
Sin embargo, para el supuesto que nos ocupa, el Decreto Nº 1185/90 de creación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, no prevé entre las funciones a su cargo el control o aprobación de los contratos ofrecidos por las compañías prestatarias del servicio de telefonía móvil a los usuarios como sostiene la recurrente.
Bajo tales premisas, se advierte que la Dirección se encuentra facultada para evaluar las cláusulas de un contrato de telefonía móvil bajo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
Cabe señalar que la recurrente sostuvo que las condiciones y costos de cancelación de la línea se encuentran previstos en la Solicitud de Servicio (en adelante SDS), la que fue signada por la cliente al momento de activar la línea.
La referida solicitud, por su parte, establece en su artículo 5°, la bonificación del cargo de activación de la línea, la que “se encuentra condicionada a [la] permanencia como cliente durante un plazo no menor a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de activación del SCM”.
Ahora bien, en el artículo 37 de la Ley N° 24.240 en el que se apoya la sanción, se dispuso que se tendrían por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Además, se estableció que la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor.
De las actuaciones administrativas, se desprende que la recurrente efectivamente condicionó la baja del servicio solicitada por la actora -entre otras cosas- al pago de los cargos correspondientes por contrato. Dichos cargos, según lo expuesto por la empresa, son los correspondientes a la activación de la línea, que de conformidad con el artículo 5º de la SDS estarían bonificados.
Ello, permite concluir que la referida bonificación del cargo de activación no es tal, toda vez que condiciona al cliente a su permanencia como tal por un plazo de veinticuatro (24) meses, restringiendo su derecho a migrar de compañía telefónica y a rescindir unilateralmente el servicio.
Además, “no es igual otorgar una bonificación que hacerlo si se permanece por un plazo determinado en el servicio…más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último” (cf. voto del juez Carlos F. Balbín en los autos “CTI PCS S.A. –CTI Móvil c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC Nº2674/0, sentencia del 10/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CADUCIDAD - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que el Intendente de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires resulta incompetente para declarar la caducidad de la concesión de obra pública, argumentando que conforme la Ley N° 19.987 el Concejo Deliberante era el único órgano competente para ello.
Ahora bien, corresponde señalar que lo decidido en cuanto a la culminación del contrato de concesión por caducidad es una competencia que se le acordó al Poder Ejecutivo tanto por convenio de partes cuanto por la normativa en ese entonces vigente. Nótese que en el Pliego de Bases y Condiciones, y en el contrato suscripto en el año 1982, se le otorgó al intendente municipal la facultad de revocar la concesión.
A mayor abundamiento se destaca que su potestad también obedeció a una fuente legal atributiva de un derecho expresamente reconocido a la comuna (ver Ley N° 19.987).
Es decir, que la competencia para el dictado del acto en cuestión reconoce un origen contractual con respaldo legal para su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7712-0. Autos: Parques Interama S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CADUCIDAD - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que el Intendente de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires resulta incompetente para declarar la caducidad de la concesión de obra pública, argumentando que si la concesión había sido dispuesta por medio de una ordenanza entonces debió extinguirse de la misma manera, en virtud del principio del paralelismo de las formas.
Ahora bien, la actora no se ha hecho cargo de analizar el régimen normativo ni la interpretación efectuada por la Magistrada de grado.
En efecto, no puede dejar de señalarse que si bien el acto recibió la designación de ordenanza lo cierto es que fue decretada por el entonces Intendente municipal del Gobierno y no por el Concejo Deliberante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7712-0. Autos: Parques Interama S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Se ha señalado que no corresponde invadir a través de una decisión jurisdiccional competencias propias de otros poderes, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas jurídicas y con los programas creados por el propio Gobierno en cuanto a los derechos allí reconocidos, como así también controlar su razonabilidad.
En este aspecto no es posible soslayar que la implementación de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos.
Sin perjuicio de ello, tal como sostuvo esta Sala, frente a una controversia -y en caso de resultar procedente la acción por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad-, corresponde al órgano jurisdiccional corroborar, en primer lugar, el modo en que el órgano político cumplió con su deber constitucional de reglamentar los derechos y los mecanismos o programas tendientes a asegurar su efectiva vigencia.
Finalmente, es necesario que el magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen, o señalar cuando un derecho constitucional es vulnerado ante la ausencia de una política pública (cfr. esta Sala "in re" “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 15558/0, sentencia de 23 de diciembre de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

Las remuneraciones del personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser analizadas aisladamente, toda vez que cada uno de los suplementos y/o adicionales por él creados obedecen a políticas públicas que tienden a contemplar las diversas situaciones que acontecen en el marco del “empleo público”, circunstancia que impone la necesidad de que el Poder Judicial extreme los recaudos a fin de que la decisión que adopte no configure una intromisión ilegítima en una competencia exclusiva y excluyente de otro Poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34637-0. Autos: Barbero Eduardo Cesar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 160.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

El marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana admite -al menos en su formulación normativa- que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes, Dirección General de Limpieza (DGLIM) y Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) con miras a la imposición de sanciones diversas.
En efecto, ese cuadro se configura cuando, tratándose del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos o del servicio de barrido y limpieza de calles, se dan las siguientes condiciones: (i) la Dirección computa ciertas deficiencias detectadas en la prestación del servicio de que se trate, a los efectos de determinar el número de corte mensual del índice de prestación; y (ii) al propio tiempo -o con posterioridad-, el Ente inicia sumario sobre la base de esas mismas deficiencias, con miras a sancionar a la contratista por aplicación de la Ley N° 210 y el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente dictado bajo su amparo.
Así, el régimen bajo análisis resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar, en la causa “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otros Rec. Judiciales c/ Res. Pers Publicas No Est” RDC 2665/0, sentencia del 11/07/2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho”, extremo que llega a verificarse en los hechos cuando concurren todas las condiciones más arriba identificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11198-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2017. Sentencia Nro. 201.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de barrido y limpieza de calles- una multa por incumplimiento en la prestación del servicio.
En efecto, las recurrentes solicitaron se declare la nulidad de la resolución administrativa sosteniendo que la Dirección General de Limpieza (DGLIM) y el Ente emitieron sanciones por los mismos hechos, consagrándose de esta manera una superposición de funciones sancionatorias, que trajo aparejado una duplicidad de sanciones referidas a una misma deficiencia por un mismo período de tiempo.
Así, la única forma de salvaguardar la validez del régimen (conciliándolo con el principio que las recurrentes reputan violado: "non bis in idem") consiste en postular que los hechos considerados por la Dirección como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del Ente a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGLIM como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).
En este sentido, lo anterior lleva a descartar que el planteo de autos deba ser rechazado con sustento en la doctrina sobre el voluntario acogimiento a un régimen jurídico determinado, pues -como se ve- una adecuada hermenéutica permite conjugar todas las normas en juego, sin necesidad de cuestionar la validez de algunas en particular.
Por otra parte, cabe agregar que una inconstitucionalidad como la que suscitaría la violación de la garantía contra el doble juzgamiento no podría reputarse subsanada por el consentimiento prestado por la parte (inidóneo para disipar un vicio de esa envergadura), con lo que su oportuna adhesión a los términos del PBC no le arrebata la posibilidad de cuestionarlo cuando, en su aplicación práctica, le genera un agravio concreto como en el caso (cfr. Comadira, Julio P., “Reflexiones sobre la teoría del sometimiento voluntario a un régimen jurídico como límite al control judicial de constitucionalidad o juridicidad”, en Jornadas sobre Cuestiones de control de la Administración Pública Nacional, organizadas por el Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral en el mes de mayo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11198-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2017. Sentencia Nro. 201.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -EURSPCABA- para dictar las resoluciones impugnadas.
A ese respecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente los actos impugnados, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al Ente la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D92157-2013-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología S.A. (Res. 147) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente se agravia por considerar que la parte actora pretende impugnar un acto administrativo que devino firme, con relación al cuestionamiento del coeficiente de ingresos y gastos que hacen a la atribución de la base imponible, en virtud de la presentación efectuada por la contribuyente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, que mediante una resolución rechazó el recurso planteado.
A su vez, sostiene que el referido organismo se expidió acerca de la cuestión de fondo, en lo que es materia de su competencia, y que la resolución no fue impugnada ante la Comisión Plenaria.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12/11/2014, observó que “no existe norma alguna que vede al contribuyente a formular ante los jueces locales una pretensión impugnatoria o de repetición fundada en aquellas cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral, que optó también por llevar a conocimiento de los órganos de aplicación del CM” (votos de los Dres. Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano).
Asimismo, aseveró que los órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las correspondientes a los órganos ejecutivos.
Cabe concluir que la Comisión Arbitral no posee la competencia para revisar la
legitimidad de los actos administrativos de los fiscos pactantes sino que su intervención consiste en declarar cuál es -a su entender- la correcta interpretación de las previsiones del mencionado convenio implicadas en la controversia.
Por lo tanto, a fin de resguardar los derechos de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva y en atención a que no existe una norma que impida que las cuestiones sometidas a conocimiento de los órgano previstos en el convenio sean revisadas judicialmente, en el marco de una causa (conf. art. 106 CCABA), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5687-2015-0. Autos: Xenobioticos SRL y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 60.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONTRATO DE LARGA DURACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el acto impugnado, vale destacar, vino a sostener que el comportamiento denunciado encuadraba en las previsiones del convenio de medicina prepaga pero que, en tanto ellas eran abusivas, correspondía aplicar a la infractora una multa.
Ahora bien, cabe señalar que esta cuestión mereció tratamiento por el Tribunal Superior de Justicia local en los autos “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014.
Allí –para lo que aquí importa- se tuvo en cuenta que entre las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a las autoridades de aplicación como la Administración, no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y, además, que cuando la actividad alcanzada por la Ley Nº 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado. A fin de lograr ese objetivo, el mencionado precedente indica que “[l]a regla a fin de evitar esas incoherencias consiste en interpretar que la ley especial desplaza a la general. // La ley especial es la que regula de manera particular la actividad de que se trate, y la general la 24.240. En ese marco, las cuestiones que es competencia privativa de un órgano determinado resolver, no pueden ser revisadas por la DGDyPC”. Ello, para evitar que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho.
En ese esquema, no corresponde a la Dirección aplicar una multa por estimar abusiva una cláusula de un contrato aprobado por una autoridad especial de control –en este caso, la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación-. El mecanismo legalmente previsto a fin de modificar el texto aprobado para ponerlo en sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor es el previsto en el artículo 39 de esa norma.
Lo dicho implica que una multa no puede aplicarse con apoyo en el carácter abusivo que la DGDyPC atribuye a una cláusula de un contrato aprobado por la autoridad especial, pues implicaría castigar por aquello que fue estimado válido por el órgano competente en la materia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD DE APLICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Ente Único Regulador de Servicio Públicos de la Ciudad -EURSP- que impuso una multa a una empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por derrames de líquidos o residuos en la vía pública durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, el constituyente atribuyó al mencionado Ente, el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Además, el legislador -en uso de la potestad que el artículo 80, inciso 1º), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley Nº 210 que incluyó como funciones del EURSP el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, además, para lo que ahora importa, estableció que se entiende como servicio público a los efectos de esta ley “higiene urbana, incluida la disposición final” (arts. 2º, inc. c, y 3º, inc. b, e, k y l).
Ello así, no es dudoso que el Ente ha sido facultado para aplicar las multas establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana, previstas para asegurar la normal ejecución del contrato.
Asimismo, el Pliego de Bases y Condiciones ha conferido el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente, actualmente la Dirección General de Limpieza -DGLIM) como al Ente, sin que ello implique admitir la duplicación de sanciones.
En este sentido, cabe destacar que el marco normativo analizado, a diferencia de lo sostenido por la accionante, no circunscribe la intervención del Ente a formular reportes con las deficiencias o reclamos detectados para ser girados a la DGLIM.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D24127-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. 74/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 3.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La propia Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 le otorga competencia a las autoridades locales de aplicación para entender sobre cuestiones relativas a los servicios públicos domiciliarios prestados en sus respectivas jurisdicciones.
En efecto, del análisis conjunto de los artículos 25 y 41 de la mencionada norma (texto conforme la Ley Nº 26.361), el artículo 2° de la Ley Nº 757 y el artículo 2° del Decreto Nº 714/2010 -reglamentario de la referida Ley N° 757- la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (que se encuentra dentro de la estructura administrativa de la Subsecretaría de Atención Ciudadana), es la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por lo tanto, tiene competencia para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

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En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alegado por la parte actora para que éste aplique sanciones administrativas por incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En cuanto a la alegada falta de competencia del Ente para aplicar la sanción, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 210 resulta incuestionable la competencia del Ente para controlar el servicio público prestado por la contratista (cf. art. 2, inc. c) y para aplicar las correspondientes sanciones ante sus incumplimientos (v. TSJ, “Mantelectric ICISA c. Ente Único Regulador de los Servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. Pers. Públicas no est.”, Exp. 6589/09, del 27/04/10). Al respecto, entre las funciones del Ente la ley incluye: “Controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescriptos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios” (cf. art. 3º, inc. b), y, en el artículo 22, establece que: “Las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde señalar que la contratista fue sancionada por la Dirección General de Higiene Urbana, por incumplimiento del índice de prestación durante mayo de 2011, lo que configura una falta grave prevista en el Pliego de Bases y Condiciones.
El incumplimiento del índice de prestación configura una falta grave en los términos del artículo 59, inciso 2), del Pliego, es decir una sanción distinta a las cuestionadas en estos autos.
La recurrente no rebatió las consideraciones tenidas en cuentas por el Ente, sino que simplemente se limitó a alegar que había ocurrido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in idem".
Ahora bien, un mínimo de pulcritud técnica es necesario a la hora de entender en sus justos términos el alcance del principio, cuya mera invocación no basta para anular las resoluciones atacadas. Si bien es cierto que dicho brocardo latino extiende su ámbito de aplicación a todo el ordenamiento sancionador, la posibilidad de invocarlo en el marco de una sanción contractual no resulta convincente. La cláusula penal en un contrato es una estipulación de carácter accesorio, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la relación principal, mediante la imposición de una pena privada a la que se somete una persona en caso de operar el incumplimiento de aquella. Presenta una indudable función compulsiva, ante la amenaza que implica la procedencia de la penalidad en caso de inejecución absoluta o relativa de la prestación adeudada (Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones del Derecho Privado, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 3, p. 46). Es decir, su finalidad no es el “castigo” sino, por el contrario, asegurar que el contratista efectúe las prestaciones a que se ha comprometido.
Si la sanción resulta del contrato, difícil es admitir que nos hallemos ante el ejercicio de una potestad sancionatoria derivada del ordenamiento, parte del "ius puniendi" estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde señalar que la contratista fue sancionada por la Dirección General de Higiene Urbana, por incumplimiento del índice de prestación durante mayo de 2011, lo que configura una falta grave prevista en el Pliego de Bases y Condiciones.
El incumplimiento del índice de prestación configura una falta grave en los términos del art. 59, inciso 2), del Pliego, es decir una sanción distinta a las cuestionadas en estos autos.
La recurrente no rebatió las consideraciones tenidas en cuentas por el Ente, sino que simplemente se limitó a alegar que había ocurrido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in idem".
Tal como señaló Luis Francisco Lozano en su voto en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad” denegado en “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales”, del 10 de marzo de 2010, la imposibilidad de aplicar dos veces las sanciones del contrato deriva del propio contrato que no lo contempla como opción. Una cosa es dotar al Ente y a la Dirección de competencias concurrentes, y otra diferente admitir la duplicación de sanciones. Lo primero viene autorizado por el bloque normativo antes mencionado, en cambio, lo segundo es una hipótesis que no encuentra respaldo en el contrato, única fuente de las sanciones aquí discutidas.
Tratándose de contratos administrativos el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado: "pacta sunt servanda" (Fallos: 314, 491; 315:1760). Y esta regla rige para ambas partes.
Las multas impuestas por el Ente son consecuencia de la “ejecución parcial o no ejecución de los servicios de limpieza de calles en uno o más sectores en barrido y limpieza de calles”, es decir, infracciones leves, según el Pliego. Por su parte, la Dirección sancionó a la contratista por el incumplimiento del índice de prestación, contemplado en el Pliego como una falta grave.
La actora aseguró que la Dirección y el Ente aplicaron sanciones por los mismos hechos y concluye que la sanción aplicada por el incumplimiento del índice de prestación subsume a los demás incumplimientos parciales, aunque su interpretación carece de sustento dado que no surge del contrato, ni de ninguna otra disposición. Por el contrario, el propio contrato incluyó el sistema de cálculo del “índice de prestación” y sus penalidades por incumplimiento, y por otro lado previó sanciones por los incumplimientos parciales en los que incurriera la contratista –faltas leves- (art. 59 del Pliego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
Con respecto al plazo previsto en la orden de servicio para subsanar las deficiencias, cabe destacar que esta disposición estableció la metodología de comunicación entre la contratista y el Ente para tratar los relevamientos efectuados por este último.
El plazo de 48 horas al que se refiere la actora se fijó para que la empresa contratista le brindara al Ente las respuestas del caso, con relación a los relevamientos efectuados por este último, y es independiente de las obligaciones contractuales y del plan de trabajo que debía cumplir la empresa conforme lo establecido en el Pliego. No surge de la orden que la contratista contara con un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las deficiencias, ni tampoco surge del Pliego.
Por el contrario, El Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003 establece, en el artículo 61, el procedimiento para la aplicación de penalidades.
Es decir, el Pliego faculta a la autoridad de aplicación a intimar a la contratista a fin de que subsane, dentro de un plazo máximo de 24 horas, la deficiencia detectada, sin perjuicio de la posible aplicación de sanciones, según el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y la posible violación de la garantía "non bis in idem".
Ahora bien, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.
En este marco debe estudiarse la aplicación del principio penal cuya violación alega la sancionada cuando alude a la doble persecución por un mismo hecho.
Ello así, en la resolución impugnada, el Ente resolvió “[s]ancionar a la empresa con una multa..., por la deficiencia en el servicio de barrido y limpieza de calles, detectada durante el mes de mayo de 2011, conforme artículo 59 de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana Nº 6/2003”.
A su vez, según consta de autos, la Dirección General de Limpieza sancionó a través de la disposición a la empresa por haber superado el índice de prestación durante el mes de mayo del 2011 en lo que se refiere al servicio de barrido y limpieza de calles. Asimismo, la Dirección aclaró en la disposición que la multa se fundaba en lo prescripto por el artículo 59 (faltas graves), apartado segundo, del Pliego de Bases y Condiciones.
De las constancias de autos surge que, para calcular el índice de corte mensual correspondiente a mayo de 2011 y consecuentemente aplicar la sanción, la Dirección tuvo que haber considerado las deficiencias constatadas por el Ente mediante las actas de constatación que obran del expediente administrativo (cfr. “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras Causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 2549/0, Sala III, sentencia del 4 de junio del 2014).
Así las cosas, considero que en este punto asiste razón a la apelante en tanto la Dirección la ha juzgado por las deficiencias en la prestación del servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles detectada por el Ente en el mes de mayo de 2011.
Así pues, de lo expuesto se sigue que la mencionada Dirección ya juzgó a la empresa recurrente por el cumplimiento defectuoso del servicio, al sancionarla de acuerdo a un índice de prestación que contiene las constataciones efectuadas por el Ente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-02-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) ejerce una serie de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
En síntesis, los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales –resolución de conflictos entre los actores del modelo–.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40314-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 223/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-04-2018. Sentencia Nro. 106.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, encontrándose el servicio de higiene urbana dentro de aquéllos alcanzados por ese marco normativo.
A su vez y, en particular, el Ente ejerce funciones de control –entre ellas, el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones–, tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionador y, finalmente, aplica en su caso las sanciones correspondientes.
Ello así, el Ente está facultado a aplicar las sanciones previstas en el pliego de bases y condiciones de licitaciones públicas, entre ellas, las multas (Ley N° 210 y su modificatoria Ley N° 593).
Asimismo, en muchos pliegos de bases y condiciones prevén competencias concurrentes entre la Dirección General de Higiene Urbana (Actual DGLIM) y el mencionado Ente.
En efecto, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Sin embargo, si bien la competencia puede ejercerse a la vez por dos órganos administrativos, cierto es que cuando –en relación con el mismo hecho–, juzga uno de ellos, inhibe y excluye al otro.
No se trata, pues, sólo de aplicar el principio "non bis in idem" a fin de evitar una doble sanción, sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40314-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 223/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-04-2018. Sentencia Nro. 106.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - DENUNCIANTE - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000.- al fabricante de televisores, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240. La Administración sostuvo que no se había asegurado el suministro de partes y repuestos imprescindibles para la reparación del televisor, lo que obstó la prestación de un servicio técnico adecuado.
En efecto, la parte recurrente se agravió por estimar que la ley mencionada no resulta aplicable al supuesto de autos toda vez que la compra del televisor no fue efectuada por el denunciante como destinatario final del bien, sino por la empresa del denunciante a fin de integrar su proceso productivo.
Así las cosas, en la Ley de Defensa del Consumidor, se prevé que quien, en definitiva, adquiera o utilice los bienes o servicios en calidad de destinatario final también quedará amparado por el régimen tuitivo de la norma.
Desde esa perspectiva, en función de que los elementos probatorios obrantes en autos no logran demostrar que el bien fue adquirido para integrar un proceso productivo, y con apoyo en la presunción que rige en la materia según la cual, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (cf. art. 3º), cabe sostener que este último resultó consumidor final del producto adquirido y que la operación bajo análisis queda alcanzada por las previsiones de la ley bajo estudio.
En esa línea, “se sostiene que `[...] consumidor, a los fines de esta ley, no sólo es quien adquiere los bienes o servicios para su uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social, sino también quien realiza esa adquisición para hacer un uso de los bienes o servicios que no implique el reingreso de ellos al mercado´ (cfr. Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, Astrea, 2004, p. 49 y 55)” [cf. Sala III del fuero, en los autos “Telefónica de Argentina SA (disp. 1150-2010) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. NºD928-2014/0, sentencia del 13/2/17].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15990-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la actora referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar la resolución impugnada.
En efecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente el acto impugnado, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para sostener que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, me remito a lo sostenido por el juez Luis Lozano "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. nº 6882/09: “al haberse otorgado al Ente la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (Tribunal Superior de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 2010, considerando 9 del voto citado).
Por todo lo expuesto, entiendo que no existe ninguna razón para considerar que el Ente carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3427-0. Autos: Transporte Olivos SACI y F y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencias en lo que respecta al vaciamiento de cestos papeleros y la producción de derrames durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y, como corolario, la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos 308:618, 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3, inc l) de la ley 210– aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11770-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res 944/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la actora resultó adjudicataria de los contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos, mediante otra resolución que fue oportunamente cuestionada por la actora.
En un primer momento, la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de suspender los efectos de la resolución que rescindió los contratos en cuestión hasta tanto se resolviese el recurso jerárquico interpuesto. Luego, se rechazó el recurso jerárquico incoado, lo que motivó que la actora solicitara la ampliación de la medida cautelar de suspensión de la resolución hasta que se resuelva el recurso de reconsideración que va a interponer en sede administrativa.
Ahora bien, la recurrente reclama la ampliación de la protección cautelar hasta que el trámite administrativo impugnatorio se encuentre concluido con sustento en la supuesta incompetencia del Secretario de Transporte para rescindir el contrato de concesión y en un alegado vicio en el procedimiento que precedió al dictado de la resolución impugnada.
No obstante, los agravios deducidos por la parte actora, en el marco propio de análisis de la ampliación de la medida cautelar autónoma solicitada, no han logrado demostrar que la resolución impugnada ostente una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución pueda acarrear mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación de marras.
En otros términos, no ha logrado crear la convicción acerca de la configuración de la verosimilitud del derecho invocado, cuya exigencia obligaba a demostrar, al menos someramente, que el acto administrativo impugnado se encontraría fuertemente viciado (cfr. art. 189 inc. 2º CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó la resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Esta última resolución, fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
A su vez, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Sentado lo anterior, cabe concluir que no se verifican en el caso los requisitos de admisibilidad de la ampliación de la medida cautelar autónoma reclamada.
Tal pretensión requeriría la configuración del presupuesto propio de aquellas, es decir, que como consecuencia de encontrarse pendiente la respuesta de la Administración se configurase un obstáculo para el agotamiento de la vía y que, por lo tanto, dicha cuestión impidiese el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. Sin embargo, en el caso bajo análisis, se advierte que la Administración rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora quedando expedita, de tal modo, la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó una resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Si bien tal resolución fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Cabe concluir que la interposición del mentado recurso conlleva la suspensión del plazo para la presentación de la acción judicial, circunstancia que implica que ha sido el actor quien ha optado por demorar el acceso al control judicial.
Si bien la interposición de los recursos administrativos constituye una condición necesaria y, por lo tanto, un elemento de análisis de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares autónomas cuando resulta necesario el agotamiento de la vía como condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa, la interposición de un recurso optativo contra la decisión del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte del Gobierno de la Ciudad, que agotó la instancia administrativa, deviene insuficiente para acceder a la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
En efecto, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona que la actora hubiera solicitado la información a una repartición incompetente. Sin embargo, en el punto 7 de la providencia, creada por la Dirección General de Seguimiento de Órganos de Control y Acceso a la Información, con el fin de recabar la información solicitada, se le indica a la repartición consultada que “si no contara con la información requerida por no ser de su competencia pero tiene conocimiento del área que cuenta con la misma, se solicita girar la actuación al área en forma inmediata. De no saberlo deberá remitir el expediente a esta DG a la brevedad”.
De lo expuesto se desprende que, aun cuando la consulta fuera efectuada ante una repartición incompetente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene un procedimiento establecido para girar la consulta. A ello se añade que las divisiones internas dentro del Ejecutivo no pueden implicar la negativa a acceder al derecho a la información pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haber incurrido en una falta leve –incumplimiento en el servicio de recolección de residuos sólidos urbanos- en los términos del artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones.
Con respecto a la alegada violación de la garantía constitucional de “non bis in idem”, corresponden las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cuadra señalar que no existe constancia en autos que permita tener por acreditado que la Dirección General de Limpieza (DGLIM) hubiese llevado a cabo procedimiento alguno para sancionar a la actora por los hechos que motivaron la multa que aquí se discute.
En efecto, de las actuaciones administrativas sólo surge que el Ente informó a la DGLIM las sanciones impuestas a la actora. De ello no se sigue que, en este caso, la actora hubiese sido sometida –por parte de la DGLIM- a un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos por los que fue sancionada por el Ente. En este orden de ideas, cabe señalar que la remisión de las actas de infracción a la Dirección se relaciona con el control de cumplimiento del índice de prestación, que se encuentra a su cargo.
Ahora bien, el eventual incumplimiento de tal índice constituiría una falta grave, contemplada en el artículo 59, “faltas graves”, punto 2, del Pliego de Bases y Condiciones, que acarrea una multa de hasta el 10% de la facturación. En cambio, la falta por la que fue sancionada la recurrente es la prevista en el apartado correspondiente a “faltas leves”, del mismo artículo. El planteo de la recurrente se basa en la confusión de ambos tipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41060-2015-0. Autos: Transportes Olivos S.A.C.I.Y.F y otros c/ Ente Único Rergulador de los Servicos Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por deficiencias en la prestación del servicio.
Entre las faltas leves, el Pliego de Bases y Condiciones, prevé que la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos…” será sancionada con multas de cinco puntos “…por cada cuadra no servida o servida deficientemente y por vez” (cf. artículo 59, inciso 10, del Pliego). Con sustento en esta norma se dictó la resolución en cuestión. Por su parte, se determinó que la frecuencia general de recolección de residuos domiciliarios era de una vez por día y seis veces por semana, en horario nocturno de 21 a 6 horas, de domingo a viernes, según consta en el anexo VIII, acápite 1.1 del Pliego.
El Pliego establece el procedimiento para la aplicación de penalidades y faculta a la autoridad de aplicación para intimar a la contratista a fin de que subsane, dentro de un plazo máximo de 24 horas, la deficiencia detectada, sin perjuicio de la aplicación de sanciones que pudieran corresponder, según el caso (conf. artículo 61).
No obstante lo expuesto, en el caso, los agentes fiscalizadores no pudieron corroborar la permanencia de los residuos por un periodo superior a la frecuencia mínima, dado que concurrieron al lugar dentro del horario de la prestación del servicio (después de las 21 horas) y labraron el acta de infracción escasas horas después.
Las actas de infracción agregadas al expediente administrativo no cumplen debidamente con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 22 de la Resolución N° 28/EURUPSCABA/01 que le exige al agente constatar la naturaleza y los hechos relevados. Toda vez que el Ente realizó una única inspección durante el servicio, y procedió a labrar el acta de infracción a las pocas horas –respectiva a cada relevamiento–, no quedó demostrado por cuánto tiempo permanecieron en la vía pública las bolsas de residuos, y en consecuencia, no pudo acreditarse que la contratista hubiera prestado el servicio de modo deficiente.
Por lo expuesto, no se configuró la infracción en los términos del artículo 59, inciso 10, del Pliego, con relación a las deficiencias en cuestión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41060-2015-0. Autos: Transportes Olivos S.A.C.I.Y.F y otros c/ Ente Único Rergulador de los Servicos Públicos CABA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El desistimiento presentado por el denunciante sólo puede alcanzar al resarcimiento por daño directo, en tanto se trata de un reclamo patrimonial esencialmente disponible, ello no releva a la autoridad de aplicación de analizar todas las constancias de la causa que sean conducentes para la determinación de la infracción en materia de la Ley N° 24.240 y, en particular, para fijar el importe de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1734-2015-0. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la actora respecto a que el acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra viciado en la causa por superposición de funciones sancionatorias.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza (ex Dirección General de Higiene Urbana), dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Con el objeto de dilucidar tal cuestión, cuadra señalar, en primer lugar, que la Ley N° 210 explícitamente confiere al Ente la potestad de sancionar incumplimientos contractuales (conf. arts. 3°, inc 1° y 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1741-2014-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la actora respecto a que el acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra viciado en la causa por superposición de funciones sancionatorias.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza (ex Dirección General de Higiene Urbana), dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Ello así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, me remito a lo sostenido por el Juez Luis Lozano "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. nº 6882/09: “al haberse otorgado al Ente Único R de los Servicios Públicos la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (Tribunal Superior de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 2010, considerando 10 del voto citado).
Por todo lo expuesto, entiendo que no existe ninguna razón para considerar que el Ente carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1741-2014-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente sostiene que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es incompetente para entender en este caso, por tratarse de una cuestión federal sujeta a la competencia de la (ex) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en tanto ente regulador del servicio involucrado.
Ahora bien, tal como se apunta en el dictamen fiscal, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en un caso similar, rechazando el planteo ("in re" “AMX Argentina SA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, RDC 3577/0, sent. 02/08/2016, voto de la Dra. Seijas, al que adherí).
Ello así, ha dicho allí lo siguiente: “La propia ley [N° 24.240] establece la competencia de las jurisdicciones locales en su aplicación (cf. art. 45 "in fine"). En tal marco, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley N° 757 que reglamenta el procedimiento administrativo aplicable en el ámbito de la Ciudad y reconoce la competencia de la Dirección como autoridad de aplicación local. Por su parte, el Decreto Nacional N° 1.185/90 -invocado por la recurrente- creó la Comisión Nacional de Comunicaciones y le atribuyó como funciones ‘la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector (... )’ (cf. arts. 10 y 40).
La Dirección, sobre la base de las normas transcriptas, tiene a su cargo el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercialicen el servicio de telefonía móvil en todo aquello que se relacione con la atribución conferida de velar por los derechos del consumidor a la luz de las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 y en tanto no se vinculen directamente con la prestación misma del servicio, esta última supervisión se encuentra a cargo de la Secretaría de Comunicaciones. En consecuencia, cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia, que excluye a una en detrimento de la otra, en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue (v. en tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Telefónica Comunicaciones Personales SA c. Dirección Nac. de Comercio Interior", del 6/08/02, publ. en La Ley Online). Estas actuaciones se originaron a raíz de la denuncia de un usuario del servicio de telefonía móvil y la sanción impuesta por la Dirección se vincula con el incumplimiento de normas de defensa del consumidor. En modo alguno lo actuado implica una intromisión en la regulación del servicio telefónico propiamente tal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente arguye que la reforma a la Ley N° 24.240, que brindó a los consumidores la opción de promover sus reclamos respecto de los servicios públicos domiciliarios ante el respectivo ente regulador y/o los organismos de defensa de los consumidores de todo el país, no se encontraba vigente al momento del contrato.
Sin embargo, la modificación legislativa a que se refiere, producida por la Ley N° 26.361 (B.O. 07/04/2008), entró en vigencia mucho antes de dictarse la disposición sancionatoria impugnada, e incluso antes de formularse la imputación. Como se trata de una norma de competencia, su aplicación –por regla y salvo previsión legislativa en contrario- es inmediata (CSJN, Fallos: 339:599 y sus citas). Por consiguiente, aún si por vía de hipótesis se admitiese que, antes de la reforma, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecía de competencia para entender en reclamos referidos a servicios públicos domiciliarios con legislación específica y actuación controlada por los organismos que ella contempla, la competencia de esta autoridad administrativa para dictar la disposición concretamente impugnada resulta indubitable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la recurrente se agravia por considerar que la parte actora pretende impugnar un acto administrativo que devino firme, con relación al cuestionamiento del coeficiente de ingresos y gastos que hacen a la atribución de la base imponible, en virtud de las presentaciones efectuadas por la contribuyente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y la Comisión Plenaria, órganos que mediante resoluciones rechazaron los recursos planteados.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12/11/2014, observó que “no existe norma alguna que vede al contribuyente a formular ante los jueces locales una pretensión impugnatoria o de repetición fundada en aquellas cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral -CM-, que optó también por llevar a conocimiento de los órganos de aplicación del CM” (votos de los Dres. Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano).
Asimismo, aseveró que los órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las correspondientes a los órganos ejecutivos.
Ello así, cabe concluir, entonces, que los órganos del Convenio Multilateral no poseen la competencia para revisar la legitimidad de los actos administrativos de los fiscos pactantes sino que su intervención consiste en declarar cuál es -a su entender- la correcta interpretación de las previsiones del mencionado convenio implicadas en la controversia.
Por lo tanto, a fin de resguardar los derechos de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva y en atención a que no existe una norma que impida que las cuestiones sometidas a conocimiento de los órgano previstos en el convenio sean revisadas judicialmente, en el marco de una causa (conf. art. 106 CCABA), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el Fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral – rtículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-.
Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, "in re" “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001).
Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión.
A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local (las sanciones).
De todas maneras, sin perjuicio de los matices que, según mi parecer, admitiría esta cuestión, lo cierto es que en el fallo “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Justicia ha sentado un criterio que conduce a rechazar las excepciones interpuestas, y más allá de mi opinión acerca de la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede respecto de los aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por los órganos del Convenio, lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia me lleva a confirmar lo decidido en la anterior instancia por principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

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DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL JURISDICCIONAL - ETAPAS PROCESALES - PERIODO DE TRATAMIENTO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto concedió al detenido el beneficio de salidas transitorias.
En efecto, como regla general, es el órgano administrador quien debe llevar a cabo la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución; siendo en consecuencia el facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción.
Dicha función que le es inmanente, no es absoluta sino que se halla sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de la magnitud de esa estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular las reglas referenciadas, y el principio republicano de división de poderes.
En el caso en estudio, el Juez de grado reexaminó el concepto impuesto al interno sobre el último trimestre de su calificación elevándolo a siete (7) puntos; fundamentando su decisión en la circunstancia de que el condenado de autos ha sido: “…condenado a una sanción temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, que ha cumplido ya más de la mitad de tiempo detención, que no registra causa abierta donde interese su detención ni otra condena pendiente, que posee conducta ejemplar…”
En función de lo expuesto comparto la recalificación del concepto practicada, correspondiendo homologar la promoción del detenido al período de prueba dentro del régimen progresivo.
En tal inteligencia, el condenado debió sólo ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, atento que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Con respecto a la competencia, cabe señalar que es el elemento subjetivo del acto administrativo, pues señala el conjunto de reglas que rige la actuación y facultades del órgano administrativo. Comadira (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimiento Administrativo, Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, Anotada y Comentada, t. I, La Ley, Bs. As. 2007, p. 116) menciona que la competencia es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico le atribuye a un órgano o ente estatal. Agrega que es un principio básico de la organización administrativa que reconoce como uno de sus caracteres esenciales la circunstancia de hallarse establecida en interés público por una norma estatal, de orden público inderogable, según la expresión de José A. García Trevijano Fos, de modo que, como ha destacado Marienhoff, ella no surge de la voluntad de los administrados ni de la voluntad del propio órgano estatal [cfr. causa “Huanca Néstor Fabián c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 26567/0, sentencia del 08/11/2013, Sala II].
La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7º y 8º. En particular, el primero de ellos establece que: “son requisitos esenciales del acto administrativo: [...] a) Competencia. Ser dictado por autoridad competente…”. Por su parte, el artículo 2° prevé que: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario o cuando el órgano inferior se halle investido de una especial competencia técnica”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20296-2017-0. Autos: Arno, Sergio Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD ABSOLUTA - JUICIO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto de cesantía del actor.
En efecto, no se encuentra controvertido que el actor prestaba servicios en la Dirección General de Inspección – Ministerio de Ambiente y Espacio Público y que fue el propio director de aquella dependencia quién solicitó la instrucción del sumario administrativo al conocer que su agente se encontraba involucrado en una investigación penal.
En tal orden de ideas, estimo que la objeción efectuada por el actor resulta apropiada. De acuerdo con las normas aplicables (artículo 2°, Ley de Procedimientos Adminsitrativos de la Ciudad, el Decreto N° 184/2010 -reglamento del Capítulo XII del Régimen Disciplinario de la Ley N° 471 y la Ley Orgánica de la Procuración de la Ciudad N° 1.218 en su artículo 27), el Procurador General no ostenta competencia para dictar una medida segregativa de un agente que no preste servicios en su dependencia. Tampoco se ha acreditado la existencia de un acto administrativo que, previo a la instrucción del sumario, le hubiese delegado tal competencia o que, en razón del grado, pudiera presentarse un caso de avocación [art. 19 del decreto 1510/97].
Vale destacar que el fundamento expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la contestación de demanda referida a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto N° 3.360/1.968 el Procurador General podía dictar el acto en tanto había sido quién había dispuesto su formación no resulta atendible. Como destaqué anteriormente, el sumario disciplinario se inició por solicitud del Director General de Inspección y es allí –o en la dirección que correspondiera en caso de una reestructuración organizativa del Ministerio de Ambiente y Espacio Público- donde, previo informe circunstanciado, debió elevarse el expediente a efectos de emitirse el acto sancionatorio.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20296-2017-0. Autos: Arno, Sergio Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte actora se agravió por considerar que los procesos llevados a cabo por la demandada no cumplían con lo dispuesto en la Ley N° 3.343 ni con el dictamen aprobado por la Mesa de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Es posible concluir que los agravios planteados por la actora en este aspecto de la controversia no resultan hábiles para modificar lo decidido en la instancia de grado, más allá de las discrepancias que los accionantes pudieran sostener respecto del nuevo proyecto que se encuentra en curso de ejecución.
En este punto, corresponde poner de relieve que el diseño de las políticas públicas por medio de las cuales se implementan los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los diversos Instrumentos Internacionales es una actividad propia de los poderes políticos; esto es, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, cada uno en el marco de sus respectivas competencias.
El principio de división de poderes veda a los jueces asumir esta tarea, sin perjuicio de que, eventualmente, puedan verificar si el plan diseñado por los Poderes Legislativo y/o Ejecutivo se ajusta al bloque de juridicidad vigente, todo ello, claro está, en el marco de un caso concreto impulsado por parte legitimada.
En otras palabras, no es posible examinar en esta instancia judicial cuestiones planteadas en abstracto ni relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones adoptadas por la Administración para poner en ejecución el proyecto de ordenación territorial votado por la Legislatura de la Ciudad, teniendo en cuenta además que no puede reconocerse un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos (cf. CSJN, Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DERECHO AMBIENTAL - ACTA DE CONSTATACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, mediante la cual impugnó las actas de constatación en materia de la Ley N° 265.
En efecto, el agravio de la actora se dirige a cuestionar la competencia de la Dirección General de Protección del Trabajo para ejercer el rol de contralor y, eventualmente, sancionar a la empresa con respecto a materias supuestamente abarcadas por el acuerdo suscripto entre esta y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del programa “Buenos Aires produce más limpio”, cuya supervisión de cumplimiento, a su entender, se encontraría en cabeza de la Agencia de Protección Ambiental.
Adelanto mi opinión en el sentido de que este agravio no puede tener favorable acogida, en tanto la empresa se limita a reiterar los argumentos ya esgrimidos al momento de interponer la demanda, sin ofrecer una crítica sustancial a los fundamentos desarrollados por el "a quo".
En su sentencia, el Juez de primera instancia enumeró las siete metas que se habían establecido en la fase evaluativa del acuerdo entre la firma y la Agencia de Protección Ambiental: 1) reducir la generación de residuos en un 10%; 2) reciclar el 20% de los residuos generados; 3) reducir el consumo de agua en un 5%; 4) reducir el consumo eléctrico en un 5%; 5) reducir el consumo de combustible para autoelevadores en un 5%; 6) reducir la cantidad de surfactante en el agua en un 50%; 7) lograr que el depósito cumpla con la reglamentación aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
Como apuntó el Magistrado, ninguna de ellas coincide con las irregularidades registradas en las actas de constatación que dieron inicio a las actuaciones sumariales.
Sin embargo, no acompaña ningún elemento que tienda a demostrar que la “reglamentación aplicable en la Ciudad de Buenos Aires”, en el contexto de dicho acuerdo, aludiera a la normativa cuyo control de cumplimiento está a cargo de la Dirección General de Protección del Trabajo.
En efecto, como señala el fallo de grado, y la empresa no refuta, el medio ambiente del trabajo, cuya protección está a cargo de la citada Dirección, se vincula con las condiciones de seguridad, higiene y salubridad en el espacio laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56910-2013-0. Autos: Laring San Luis SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público.
La actora funda la competencia exclusiva del Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE- para entender en este caso en que este mismo ente “emitió por medio de la Resolución ENRE N° 82/2002 el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, en cuyo artículo 3° se establece que dicho ente es el único Organismo que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de dicha norma y Policía del Servicio Público de Electricidad”. Ahora bien, sin perjuicio de señalar que esa norma no establece la exclusividad invocada, lo cierto es que, aun si lo hiciese, se trataría de una competencia exclusiva auto-atribuida por ese organismo administrativo. Por lo tanto, no es argumento apto para desvirtuar la competencia atribuida por el legislador, la que, como ya vimos, es concurrente con la Administración (como órgano de aplicación local de la Ley 24.240) y está sujeta a la opción del usuario.
A mayor abundamiento, señalo que la cuestión debatida en autos no resulta de una complejidad propia de la especificidad técnica que ostenta el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, sino que se relaciona con el estricto resguardo de los derechos de los consumidores y usuarios, en cuanto a las obligaciones establecidas en la Ley N° 24.240.
En virtud de todo lo expuesto, considero que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 329-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con el artículo 40 bis, incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor” (CENTANARO, Ivana C. y SURIN, Jorge A., “Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas”, Buenos Aires, Editorial Lajouane, 2009, p. 61).
Por otro lado, Sebastián PICASSO entiende que “(…) sólo serán resarcibles en sede administrativa los nocimientos causados por el hecho o la omisión del proveedor (…). Por añadidura, el artículo dispone más adelante que el daño directo resarcible en sede administrativa es el resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios, con lo cual queda claro que no cualquier hecho del proveedor, sino sólo aquel que al mismo tiempo constituya una infracción a la ley, da lugar al resarcimiento previsto por la norma. Ello reduce aún más el ámbito de aplicación de la disposición, atándola a la constatación de que la conducta dañosa se subsume en alguno de los ‘tipos’ infraccionales que pueden inferirse de la letra de la Ley de Defensa del Consumidor” (PICASSO, Sebastián, “Daño directo”, en PICASSO, Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto (dirs.), “La Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, parte general”, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2009, t. I, arts. 1 a 66, pp. 534 y 535).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar al denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $3.138,52.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
La actora se agravia sosteniendo que no corresponde la aplicación del daño directo por cuanto el denunciante no había sufrido perjuicio alguno.
Ahora bien, considero no asiste razón a la recurrente en este argumento. Ello así en tanto, contrariamente a lo expuesto por ella, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, Sala III, sentencia del 10 de junio de 2016).
Cabe añadir que la empresa no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. La recurrente se limitó a refutar vagamente la indemnización otorgada por la Administración en concepto de daño directo.
Sólo basó sus fundamentos en supuestas bonificaciones efectuadas en la facturación del servicio cuyas constancias no acreditan el resarcimiento al usuario por los daños materiales sufridos, en los términos del artículo 40 bis de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar al denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $3.138,52.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
La actora se agravia sosteniendo que no corresponde la aplicación del daño directo por cuanto el denunciante no había sufrido perjuicio alguno.
Ahora bien, dado que la Administración estimó que la denuncia formulada por el consumidor habilitaba el reconocimiento del resarcimiento otorgado en concepto de daño directo, las objeciones de la recurrente pierden todo sustento.
Además, los dichos de la actora no logran controvertir que la reparación cuestionada encontró apoyo en el perjuicio que la relación de consumo ocasionó al denunciante —servicio telefónico no prestado por la recurrente que, además, se encontraba asociado con el servicio domiciliario de alarma contratado por el usuario—, y fue en virtud de ello que cuantificó la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de comprobación que dio inicio a estas actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia, y, en consecuencia, absolver al encartado.
La Defensa se agravia en orden a la actuación desarrollada por la "Gerencia Operativa Registro de Transporte" (GORT) al momento de labrarse el acta de comprobación. Tal agravio fue sostenido también por la Fiscal de Cámara, quien afirmó que: “…el cuerpo de inspectores 'GORT' no ha sido creado por ley, carece entonces de una norma de esa categoría que atribuya roles y funciones a sus integrantes, así como de un procedimiento regulado por ley y/o siquiera de un protocolo de actuación, ni se describen en una ley los requisitos previos para el ejercicio de esos poderes…”. Por el motivo concluye que, dado los límites previstos en el principio de reserva, no habilitan al Estado a restringir derechos a la ciudadanía, como en este caso en el que al infractor se le restringió su libertad de circulación y se le retuvo la licencia de conducir y el vehículo.
Lo destacado por la acusación es relevante ya que la competencia del órgano administrativo debe provenir de la Constitución de la Ciudad, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (art. 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos), por lo que la actuación llevada a cabo en estas actuaciones carece de validez ya que actuaron en conjunto personas integrantes de la Gerencia Operativa Registro de Transporte, que no tenían competencia específica para realizar tales acciones.
En relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 prevé en su artículo 2.2.2.3, 5to. párrafo “…Realizar el control en la vía pública del Transporte Público de Taxis, Remises y Escolares, a través del cuerpo de inspectores de la Gerencia Operativa, en coordinación con las áreas competentes…”. Cabe advertir, asimismo que el infractor no se encontraba conduciendo un transporte público de taxis, remises o escolares.
En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad de nulidad absoluta e insanable en casos en que el acto fuere emitido mediando incompetencia en la persona que lo dictó, como sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32337-2019-1. Autos: Arzamendia, Fernando Adolfo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de telefonía celular pagar a la denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $20.851,67.
En efecto, la recurrente se agravia de que la Administración dispuso abonar una indemnización en concepto de daño directo, cuando, según sostiene, tal daño no ocurrió, sino que simplemente la denunciante había recibido una factura por la utilización del servicio de "roaming".
Los argumentos vertidos no son suficientes para rebatir esa decisión de la autoridad administrativa. Es que, como ha quedado establecido, la actora infringió el deber de informar y no hay constancia alguna en la causa de que la facturación emitida por la empresa –en cuya virtud se iniciaron las actuaciones en sede administrativa– hubiera sido anulada, lo que permite entender que la deuda reclamada a la denunciante nunca fue dejada sin efecto, por lo que necesariamente gravita en forma negativa sobre su patrimonio.
Por otra parte, la actora sostiene que la imposición en sede administrativa de la obligación de indemnizar por daño directo conlleva una indebida intromisión en la órbita del Poder Judicial. Sin embargo, se limita a describir el instituto y los requisitos para su configuración sin explicar los fundamentos jurídicos de su aserto.
En cualquier caso, dicha potestad se encuentra expresamente establecida en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, que reza: “Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo”, y determina que su ejercicio será válido si proviene de una autoridad creada para la resolución de conflictos entre particulares y siempre que exista posibilidad de revisión judicial amplia y suficiente, como ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22323-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (2/14) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de telefonía celular pagar a la denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $20.851,67.
En efecto, en la resolución recurrida se dispuso el pago del monto otorgado en sede administrativa, en concepto de daño directo a favor de la denunciante, en atención a que dicho importe es el que surge de la factura acompañada en autos.
Ahora bien, de las constancias de la causa no surge si la denunciante canceló la deuda reclamada por la empresa o si, por el contrario, esa deuda persiste a la fecha. En consecuencia, considero que el daño directo debe ser confirmado siempre que la denunciante hubiera cancelado la factura reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22323-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (2/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La posibilidad de plantear la repetición en sede judicial, conforme el marco normativo aplicable, exige, en principio, el reclamo previo ante la autoridad de rentas (artículo 58 del Código Fiscal –t.o. 2008–).
La idea del reclamo responde a que ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, posee la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre, otorgándole la posibilidad a la Administración fiscal de resguardar los créditos fiscales por encontrarse legalmente habilitado para intimar al pago de los importes que se determine que deba abonar.
Esta última atribución resulta ajena a la competencia del Poder Judicial, puesto que en el caso de autos se encontraría circunscripta a evaluar la procedencia de la pretensión de repetición, ordenando –en su caso– la devolución de los importes que fueron ingresados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sin causa o con una causa inválida (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expte. nº 9719/13, del 11/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - COMERCIO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales.
La Ley Nº 24.240 resulta aplicable frente a cualquier relación de consumo, dado que tiene en miras la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que -como se configura en el caso- los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por tal tutela (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, expte. N° 3.190/2016, del 14/08/18).
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura del recurso se observa que el recurrente omite considerar que las atribuciones de la Administración local para abordar las cuestiones tenidas en cuenta en la resolución administrativa atacada, fueron analizadas a partir del marco de una relación de consumo y derivan directamente de las normas constitucionales aplicables en el orden nacional y local (conf. artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Se impuso una sanción a la actora por un supuesto incumplimiento de una normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio para el consumo final del cliente y, como consecuencia de ello, se encuentra obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La empresa recurrente se agravia por cuanto considera que la DGDyPC resulta incompetente para intervenir en las actuaciones y dictar resolución.
Ahora bien, el artículo 1° de la Ley N° 24.240 define al consumidor, el artículo 2° establece quién es proveedor, y el artículo 3° define la relación de consumo.
Así, de la consulta a la página “web” de la empresa se desprende que su objeto “…es la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en la zona sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en doce partidos de la provincia de Buenos Aires…” (ver sitio web https://www.edesur.com.ar/acerca-de-edesur/).
Por su parte, la denunciante había realizado el trámite “on line” para el cambio de titularidad del servicio y así obtener el subsidio por discapacidad correspondiente, por lo tanto debe ser considerada como consumidora.
De este modo, podemos establecer que existe entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y la denunciante una relación de consumo, toda vez que esta última queda subsumida dentro de la segunda parte del artículo 1° ya que es destinataria final de un servicio.
Por las razones expuestas, el agravio formulado por la empresa recurrente, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La empresa recurrente se agravia por cuanto considera que la DGDyPC resulta incompetente para intervenir en las actuaciones y dictar resolución.
Ahora bien, en cuanto a los servicios públicos domiciliarios con regulación específica, cabe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 24.240 (modificado por la Ley N° 26.361), y que si bien en el marco regulatorio eléctrico (Ley N° 24.065) se faculta al Ente Nacional Regulador de Energía –ENRE- a intervenir en todas la controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge, que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor carezca de atribuciones, ya que el régimen que contempla las relaciones de consumo, contempla la intervención de ambos regímenes.
A mayor abundamiento, debe observarse que surge de las actuaciones que fue la empresa recurrente la que voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en ésta instancia y de manera tardía plantear le incompetencia de dicho organismo.
Resta agregar que la recurrente en sede administrativa presentó su descargo en tiempo y forma participando incluso de la audiencia conciliatoria sin cuestionamiento alguno.
Por las razones expuestas el agravio formulado por la empresa recurrente no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias en autos, se le ha atribuido a la aquíencartada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018).
Contra ello, la Defensa solicita la nulidad de todo lo actuado invocando la falta de validez del acta de comprobación por haber sido confeccionada por agentes de la Gerencia Operativa Registro de Transporte (GORT) que carecen de competencia para labrar actas de tránsito.
Sin embargo, el tópico debe ser rechazado. Además de no surgir de la audiencia que el tema se haya discutido en la primera instancia y sin adentrarse en las facultades del organismo que la parte impugna o de lo acertado o no de su planteo, del caso de autos se desprende que el procedimiento en cuestión fue llevado adelante en conjunto con "GORT" pero sin que se haya cuestionado el accionar del agente que labró y firmó el acta. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54908-2019-0. Autos: Ingui, Marisa Soledad Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica recurrente en autos.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para intervenir en este tipo de cuestiones y dictar resolución, al decir que la autoridad de aplicación para intervenir en estos supuestos resulta ser el Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-.
Cabe recordar que el artículo 2° de la Ley N° 24.240 establece quién es proveedor.
Ahora bien, de la consulta de la página "web" de la empresa se desprende su objeto “… es la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en la zona sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en doce partidos de la provincia de Buenos Aires…” (v. sitio web de Edesur https://www.edesur.com.ar/acerca-de-edesur/). En consecuencia, puede colegirse que se ajusta al parámetro establecido en el mencionado artículo.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 24.240 define al consumidor, y en el caso, el denunciante resulta ser titular del servicio de energía eléctrica brindado por la ahora devenida actora, y a tal fin se le asignó un número de cliente.
Finalmente, el artículo 3° de la Ley N° 24.240 define la relación de consumo.
Por consiguiente, puedo determinar que existe entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y el denunciante una relación de consumo, toda vez que puede verificarse de las constancias de autos la existencia del aludido vínculo entre ambos. Asimismo, debo poner de resalto que su existencia no fue controvertida por la actora, tanto en su descargo como en su recurso.
En este orden de ideas, concluyo en que resulta de aplicación las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 para el caso analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica recurrente en autos.
La recurrente cuestionó la competencia de la DGDyPC para intervenir en este tipo de cuestiones y dictar resolución, al decir que la autoridad de aplicación para intervenir en estos supuestos resulta ser el Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-.
Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 24.240, y señalar que si bien es cierto que el marco regulatorio eléctrico (Ley N° 24.065) faculta al ENRE para intervenir en todas las controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge que la DGDyPC carezca de atribuciones, ya que el régimen que regula las relaciones de consumo contempla la intervención de ambos regímenes.
No obstante ello, debo poner de resalto que, conforme surge de las presentes actuaciones, fue la empresa recurrente quien voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en esta instancia, y de manera tardía, plantear la incompetencia de dicho organismo.
Resta agregar que la empresa presentó su descargo en tiempo y forma ante la DGDyPC y hasta participó de una audiencia conciliatoria, sin cuestionar competencia alguna.
Por lo expuesto, determino que el agravio de la parte actora no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Puesto a resolver, no se encuentra controvertido que los entes gubernamentales que intervinieron en el procedimiento tachado de irregular, contaban con las facultades para hacerlo. Lo que se cuestiona es, en todo caso, que hayan sido “dirigidos” por el Ministerio Público Fiscal y con una supuesta finalidad distinta de la de efectuar una mera inspección administrativa; concretamente, la de acreditar la hipótesis acusatoria —la comisión del delito previsto por el art. 204, CP—.
Al respecto, se debe señalar que el hecho de que las reparticiones que intervinieron (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación) hayan sido convocadas por el Ministerio Público Fiscal para efectuar tareas de su competencia —como lo es realizar una inspección a una farmacia—, no convierte en irregular su actuación pues, precisamente, lo hicieron dentro de sus facultades.
Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Específicamente sobre la cuestión traída a estudio, en un caso, en parte, análogo al aquí analizado, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En efecto el máximo tribunal local sostuvo, precisamente, que: “…una cosa es que la fiscalía le diera participación a la Administración, a fin de que ejerciese sus competencias primarias, y otra muy distinta es que los agentes de los organismos gubernamentales de fiscalización hubieran cumplido con su tarea coaccionados por el MPF o que hubieran tenido alguna explicación para eludir ese requerimiento y —a pesar de ello— debieron actuar de todos modos ante el pedido del fiscal” (del voto de la Dra. Conde, TSJ de CABA, Expte. nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC’”, del 23/05/16).
En el caso que nos ocupa, esa última hipótesis no ha sido siquiera alegada.
Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación), como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Puesto a resolver, no coincidimos con la Jueza de primera instancia en que la finalidad de la actuación de las reparticiones administrativas haya sido, en realidad, la de acreditar la hipótesis acusatoria objeto de la causa penal.
Nótese que, a ese respecto, el Ministerio Público Fiscal encomendó al personal policial la realización de tareas de inteligencia en días previos e, incluso, ese mismo día —como ser, la de observar el movimiento del local y entrevistar a compradores que salían de allí—. A partir de ello, se corroboró "prima facie" la comisión de un flagrante delito, que efectivamente coincidía con la hipótesis fiscal, pero no menos cierto es que aquél estaba siendo efectuado en ese momento.
Lo señalado no implica que, simultáneamente, no se pretendiera también verificar la posible comisión de presuntas infracciones de incumbencia de las reparticiones que actuaron, las que fueron convocadas, precisamente, a esos efectos. En ese sentido, se advierte que, como consecuencia de la inspección realizada, y a raíz de la corroboración de diversas faltas administrativas, efectivamente se labraron las actas respectivas y se procedió a la clausura administrativa del local.
Por los motivos expuestos, entonces, votamos por revocar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, el derecho a la salud integral de la niña, la plena integración social y el derecho a un nivel de vida adecuado, encuentra sustento no solo en el marco convencional y constitucional aplicable, sino también en las disposiciones de la Ley N° 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de “atención integral” a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una “cobertura integral” a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Más aún, la citada ley refiere expresamente a una “cobertura total” de las prestaciones básicas enunciadas por la norma por parte de las obras sociales (art. 2°).
En tal sentido, también cabe mencionar lo establecido en las Leyes locales N° 153 y Ley N° 447, en cuanto tienen por objeto garantizar el “derecho a la salud integral” y establecer un “Régimen Básico e Integral” para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.
De ese modo, no podría considerarse, como la apelante pretende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentre legitimado para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar cuestionada. Más aún cuando, tal como surge de las constancias de autos, la menor está siendo tratada en el Hospital Público de esta Ciudad, en donde incluso se le indicó que debía administrársele el medicamento en cuestión, circunstancia que abona la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, la situación de salud de la niña y la índole de la prestación que reclama, resultan suficientes para tener por configurado el peligro en la demora, a fin de evitar las eventuales consecuencias negativas que para su desarrollo pleno, salud integral e integración social podría causar la demora o la insuficiencia de la prestación recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Cabe señalar que la Ley N° 210 explícitamente confiere al Ente la potestad de sancionar incumplimientos contractuales.
Así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla.
En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino solamente que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Ello así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, me remito a lo sostenido por el Juez Luis Lozano "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. nº 6882/09: “al haberse otorgado al Ente Único R de los Servicios Públicos la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (Tribunal Superior de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 2010, considerando 10 del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - LEY DE FONDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga sostuvo que la autoridad de contralor en la materia es la Superintendencia de Servicios de Salud.
Sin embargo, el incumplimiento sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor fue por la infracción a dicha normativa.
De hecho, de las actuaciones administrativas no se vislumbra superposición con las facultades del órgano específico, ni interferencia con las de la Superintendencia de Servicios de Salud, quién a su vez se había expedido respecto a la cuestión planteada en autos, expresando que el aumento de la cuota del plan de salud en razón del cambio de rango etario se trataba de un aumento no autorizado por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga sostuvo que la autoridad de contralor en la materia es la Superintendencia de Servicios de Salud.
Sin embargo, las disposiciones la Ley N° 24.240 –luego de la reforma por Ley N° 26.361- se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas, y que se inclinan siempre por la interpretación más favorable para el consumidor y que, conforme el artículo 3, se rigen por el régimen establecido en la misma ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica.
El marco regulatorio específico de medicina prepaga resulta ser la Ley N° 26.682 y su Decreto reglamentario N°1991/2011.
Ello así, una interpretación armónica de ambos preceptos permite aplicar el régimen específico en forma conjunta con el de la Ley de Defensa del Consumidor y reconocer a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como Autoridad de Aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al artículo 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Magistrado, expuso que del informe elaborado por el Centro de Investigaciones Judiciales surge que las tres aves se encontrarían cada una en una jaula individual, pero que no surge que se encontrasen en condiciones deplorables ni de maltrato (conforme la ley penal). Por lo cual, entendió que la conducta que se intenta endilgar a la persona responsable de la finca debe quedar - por el momento- abarcada solo por la normativa de la Ley N° 451, y en esa inteligencia consideró que nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local.
En efecto, sin perjuicio de que la causa se encuentra en plena etapa de investigación y que la calificación legal asignada a este evento -en esta instancia- es siempre provisoria, la decisión que tomó el "A quo" en materia de competencia no resultó prematura, toda vez que, con la documentación agregada en autos, existen elementos que permiten dilucidar el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia se agravia por entender que el Magistrado deslindó competencia sin el debido análisis de las constancias del caso y encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura en el Régimen de Faltas.
Sin embargo, de la resultante de las actividades investigativas que se llevaron a cabo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, surge que nos encontramos -"prima facie"- ante un ilícito de competencia local “Tenencia Irregular de Animales”. (Ley 451 del GCBA - art. 1.2.9 ) y no frente a la presunta comisión de actos de crueldad animal, en los términos del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nacional Nº 14.346, esto es: “…Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad…”, por lo que, con dicha pieza probatoria se ha podido delimitar el acontecimiento en el marco jurídico local "supra" señalado y generado la certeza suficiente exigible para esta etapa del proceso.
Y en este punto, consideramos que lo actuado resulta solvente para estimar cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia por considerar que el Magistrado encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura sin advertir el grave daño al ambiente, al afectarse a las aves que se encuentran en situación de cautiverio ilegal.
Sin embargo, sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse con el avance de la investigación y con el grado provisorio que esta etapa permite, nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local tendientes a determinar si quien resulte titular o responsable del inmueble de marras, efectivamente, cuenta con alguna licencia o autorización para la tenencia de dichas aves y/o constatar efectivamente tanto alguna infracción al Régimen de Faltas local (Ley N° 451) o proceder a recolectar las evidencias suficientes a fin de determinar si nos encontramos con alguno de los supuestos establecidos por la Ley N° 14.326, que al momento no se encuentran verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la agente tendiente a la suspensión de la ejecución y/o efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía.
La actora sostiene que el acto recurrido fue suscripto por un funcionario incompetente; en tal sentido afirmó que el Procurador General de la Ciudad carecía de competencia tanto para instruir el sumario como para decidir la cesantía ya que no prestaba servicios en un órgano bajo su órbita ya que el Hospital donde se desempeñaba depende del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y consecuentemente el acto debió ser suscripto por un funcionario de ese Ministerio.
Sin embargo, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se observa "prima facie" que la alegada incompetencia surja palmaria o evidente tal como plantea la parte.
El Procurador General posee competencia para instruir sumarios administrativos no sólo respecto de los agentes que se encuentran bajo su órbita sino también de aquellos que no lo están (artículos 1 y 21 de la Ley N° 1.128).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60-2020-0. Autos: S., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la agente tendiente a la suspensión de la ejecución y/o efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía.
La actora sostiene que el acto recurrido fue suscripto por un funcionario incompetente.
Sin embargo, no puede soslayarse que el sumario administrativo fue iniciado de oficio por el Procurador General de la Ciudad a raíz de la rogatoria efectuada a la Dirección General de Sumarios dependiente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional donde tramitó la causa penal que derivó en el procesamiento de la actora en virtud de la agresión física de la que fue víctima una de las pacientes de un Hospital Geriátrico dependiente de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se desconoce la reglamentación del artículo 51 de la Ley N° 471 efectuada mediante el Decreto Nº184/2010, lo cierto es que la alegada incompetencia del Procurador General de la Ciudad para instruir el sumario y para decidir la cesantía resulta "prima facie" inatendible en atención a que se trata de un sumario iniciado por la Procuración General en razón de una presunta omisión de las autoridades pertinentes del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (del cual depende el Hospital donde prestaba servicios la actora) y en virtud de la rogatoria recibida por parte de un Juzgado Nacional en lo Criminal que puso en conocimiento de la existencia de la causa penal donde la actora resultó procesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60-2020-0. Autos: S., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MUERTE DEL IMPUTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto (art. 59 Ley 1217, según texto Ley N° 6347, “a contrario sensu”).
Ahora bien, en reiterados precedentes, hemos aclarado que en el régimen de penalidades de faltas es posible verificar dos etapas, aquella que transcurre en la instancia administrativa y la que eventualmente se desarrolla en la instancia judicial (Causa Nº3766/2017-0 “Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”; rta. 16/05/2017, entre muchas otras). En efecto, el objeto de revisión en sede judicial era la condena impuesta en sede administrativa por la Controladora de Faltas.
De ello, se desprende que el Magistrado no se encuentra facultado para pronunciarse sobre cualquier otra infracción que no sean aquellas que han sido sometidas a su conocimiento a efectos de revisar una condena impuesta en sede administrativa. De este modo, la pretensión de la quejosa se halla en el plano de lo conjetural puesto que hace referencia a eventuales faltas o “infracciones menores” que el fallecido infractor hubiera cometido con un vehículo en un determinado periodo de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21099-2019-2. Autos: Torres, Flavio Omar Gaspar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora.
La actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, puede concluirse “prima facie” que la actora no encuadraría en las excepciones habilitadas para que se le asignara trabajo remoto sin concurrencia presencial.
En efecto, si bien se advierte que padecería de afecciones a la salud, lo cierto es que ninguna de ellas revestiría el carácter que -a criterio del Ministerio de Salud y de los organismos técnicos dependientes tanto del ejecutivo local, cuanto del nacional- se ha considerado imposibilitante para asistir personalmente a trabajar al establecimiento educativo en el que prestaba servicios. Al respecto, entonces, cobra relevancia reiterar que la actora, a esta altura, ha recibido las dosis de vacunación completas y no presenta alguna de las patologías contempladas como eximentes del deber de prestar tareas presenciales.
A partir de tales datos, es dable concluir en que ampliar judicialmente las excepciones establecidas en un acto de alcance general que ha sido dispuesto en el ámbito específico de actuación de la Administración Pública -con la intervención interdisciplinaria propia que amerita este tipo de decisiones administrativas- se convertiría en una indebida intromisión en competencias que son propias de otro poder.
Ello así, por cuanto en esta etapa del proceso y frente a su acotado marco de conocimiento, tampoco se ha logrado demostrar ni se han brindado razones suficientes para considerar que la decisión del Estado local pudiera calificarse como manifiestamente arbitraria o ilegítima en el caso bajo estudio.
Por lo expuesto, no se configura en el caso la configuración del recaudo de verosimilitud del derecho para la procedencia de la tutela precautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora.
La actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, nótese que el requerimiento de que la actora retornase a su lugar de trabajo se correspondería con la normativa vigente en un contexto de emergencia sanitaria y frente a un servicio de carácter esencial como es la educación. En efecto, las excepciones allí previstas para cumplir con las prestaciones laborales presenciales comprenden a un número muy limitado de agentes. Por ende, en el contexto fáctico analizado, resultaría inapropiado que con el dictado de medidas cautelares se establezcan otras no previstas.
En tal sentido, resulta relevante destacar que bajo las condiciones normativas reseñadas la vacunación configuraría la protección exigible para resguardar la salud en consonancia con la identificación de los supuestos excepcionales, previstos por la autoridad de aplicación, para organizar la prestación de tareas en el ámbito de actividades calificadas como esenciales. Así, los interrogantes o valoraciones conjeturales de un profesional de la salud en particular no se advierten como justificante para suplantar la política sanitaria nacional y local sin contar con mayores precisiones científicas que pudieran acreditar “prima facie” la arbitrariedad atribuida al criterio normativo adoptado por el demandado.
Por lo expuesto, no se configura en el caso la configuración del recaudo de verosimilitud del derecho para la procedencia de la tutela precautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora en el marco de la Pandemia provocada por el COVID-19.
En su escrito de inicio, la actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, puede concluirse “prima facie” que la actora no encuadraría en las excepciones habilitadas para que se le asignara trabajo remoto sin concurrencia presencial.
Lo expuesto resulta conteste con lo señalado por esta Sala en cuanto a que “… la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (“in re” “Hufenbach, Adriana Marta c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa actora, y establecer la aplicación de la legislación de defensa al consumidor en la relación entablada entre ella y el denunciante.
La recurrente sostiene que la DGDyPC carece de competencia para conocer en el asunto, atento que en materia de contratos de transporte aéreo, la ley remite a las normas del Código Aeronáutico y a los tratados internacionales pertinentes.
Ahora bien, toda relación de consumo está integrada por, al menos, dos sujetos: el proveedor y el consumidor. La actora es una persona jurídica privada cuyo giro negocial se basa en la comercialización de pasajes aéreos, de estadía y paquetes turísticos actuando como intermediaria entre los compradores y las empresas que desarrollarán efectivamente la prestación adquirida. Ese es el servicio que ofrece –y que efectivamente prestó al denunciante–y de esa manera se vincula con las personas que acuden a ella con el fin de obtener acceso a aquellos otros servicios.
La relación entre la agencia de viajes y el consumidor es tan importante como la que existe entre él y la empresa encargada de prestar concretamente lo que se adquiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa actora, y establecer la aplicación de la legislación de defensa al consumidor en la relación entablada entre ella y el denunciante.
El recurrente sostiene que “si el criterio adoptado resultó ser declararse incompetente para entender en las actuaciones por la materia en cuestión (una reprogramación de un vuelo) mal podría luego considerar en forma arbitraria que ese es el criterio respecto a uno de los dos requeridos pero no así respecto del otro".
Ahora bien, surge del expediente administrativo que la DGDyPC había hecho lugar a un planteo de incompetencia en el marco del expediente electrónico, pero no formulado por la aquí actora, sino por la empresa de transporte aéreo.
El planteo de incompetencia formulado por la denunciada empresa de transporte aéreo no podría haber beneficiado a la actora, máxime cuando entre esta y el denunciante se entabló una relación de consumo independiente que fue tenida en cuenta por la DGDyPC para reconocer viabilidad a la denuncia y conducir el procedimiento sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - AMBITO DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa actora, y establecer la aplicación de la legislación de defensa al consumidor en la relación entablada entre ella y el denunciante.
En efecto, es exacto que la excepción legal del artículo 63 de la Ley Nº 24.240 no tiene un basamento subjetivo, sino material u objetivo. La ley no deja de aplicarse (principalmente, pues queda a salvo su aplicación supletoria) por la sola intervención de una aerolínea o una agencia intermediaria de viajes, sino frente a la específica materia constituida por un contrato de transporte aéreo.
Esta relación contractual no desplaza a la de consumo que puedo haberse entablado –como ocurrió en este caso- entre el adquirente de un servicio y la agencia que lo ofreció. Por lo tanto, más allá de que el planteo de incompetencia de otra denunciada en el expediente no podía válidamente beneficiar a la actora, no se advierte una incongruencia entre la decisión de la DGDyPC de no entender en el posible conflicto entre el denunciante y la aerolínea y su decisión de tramitar la denuncia contra la ahora apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio …”. Para reforzar su argumento, la parte actora estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, cabe destacar que, en virtud del poder de policía del ejercicio de las profesiones, la DGDYPC posee la facultad para instruir los sumarios y sancionar las infracciones a las obligaciones a las cuales se encuentran sujetos los administradores de consorcios. En este sentido, ese fue el espíritu que tuvieron en miras los legisladores al sancionar la Ley N° 941 y sus modificatorias, considerando las irregularidades e incumplimientos que existían en la materia. De este modo, se buscó controlar la actividad con el fin de que se brindase un mejor y más efectivo servicio de administración, siendo que ello era un problema que aquejaba a los habitantes de la Ciudad (v. Acta de la 22° Sesión Ordinaria de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 5 de noviembre de 2009, versión taquigráfica N°28, pág. 124).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Para reforzar su argumento, la parte actora estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la administración del consorcio, es importante mencionar que el administrador no es el órgano, sino el sujeto que presta los servicios a fines de llevar adelante las funciones que requiere dicho órgano.
Por lo tanto, en nada se relaciona lo que se discute en el “sub lite” con la naturaleza del órgano de administración de los consorcios de propiedad horizontal.
Por el contrario, lo que aquí se trata son las cuestiones relacionadas con las infracciones a la ley que regula la actividad profesional de dichos administradores, lo cual se vincula con la relación que existe entre los propietarios y la persona que se contrata a los fines de ejercer la administración del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Para reforzar su argumento, la parte actora estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, cabe señalar que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación de ninguna manera desplaza y deroga la Ley N° 941, ya que esta última tiene una finalidad de control y regulación de una profesión. Es por ello que no hay superposición entre la ley nacional y la ley local, puesto que las finalidades de ambas normas son distintas, así como también las competencias mediantes las cuales fueron dictadas.
Por lo tanto, la parte no ha logrado exponer cuál sería la cláusula constitucional que controvertiría la sanción de la Ley N° 941, por cuanto esta última ha sido creada en el uso de las facultades establecidas en el artículo 80, inciso 2º, apartados d) y g) de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente plantea que el acto se encuentra viciado por fundarse en actuaciones irregulares. Señala que las actas labradas son nulas por “falta de mención de la Normativa Legal y/o Contractual específicamente infringida”, lo cual habría traído aparejada una contradicción entre la calificación jurídica de los hechos contenida en las actas y en la resolución.
De la lectura de las actas tenidas en cuenta por la Administración para imponer la multa surge que en todas se habían consignado con claridad los hechos objeto de constatación, consistentes en la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento (100%) de su capacidad. Por otro lado, todas contienen referencias a la normativa presuntamente infringida (“Ley 210 y Lic. 997/13”) y la firma y datos identificatorios de los agentes fiscalizadores que las labraron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente plantea que el acto se encuentra viciado porque al momento de sancionar el Ente debería haber aplicado la previsión del artículo 58 del Pliego que establece penas de tres puntos para determinadas faltas leves. Funda su postura diciendo que el inciso 29 de ese artículo (sobre cuya base el Ente impuso la multa) prevé penas de hasta treinta (30) puntos para transgresiones no enumeradas. Cuestiona también la aplicación de veinte (20) puntos de penalidad en total y la de cinco (5) puntos por cada acta en particular.
Cabe señalar que la recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM) con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el Ente.
En efecto, la normativa contractual (Pliego de Especificaciones Técnicas, “PET”) confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de controles sobre el servicio público de higiene urbana (SPHU), a saber: controles durante la prestación del servicio (CDS), controles posteriores a la prestación del servicio (CPS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi). El artículo 2° del PBC contiene idénticas referencias. Para el cumplimiento de esos controles, el PET prevé determinadas variables a tener en cuenta por la DGLIM.
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y la ley reglamentaria de aquella (Ley 210), y no por la DGLIM.
Por lo tanto, la referencia a las variables a controlar durante controles llevados a cabo por la DGLIM no tiene sustento alguno en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Con relación al cuestionamiento formulado contra la forma de cuantificar la multa, cabe poner de relieve que el Pliego prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el SPHU) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los controles durante la prestación del servicio (CDS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi) (apartado “FALTAS LEVES”, incisos 3°, 4° y 5°), mientras que para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29).
En efecto, las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente que, además, no se encuentran enumeradas concretamente en ese artículo. Por lo tanto, la utilización de la escala del inciso 29 fue correcta y los cinco (5) puntos aplicados por cada infracción se encuentran dentro de sus límites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La alegación referida a la falta de detalles sobre las circunstancias y el método empleado para verificar la existencia de cestos papeleros colmados no puede tener cabida, teniendo en cuenta que se trata de hechos cuya sencilla contratación no requiere de un método o técnica específicos.
Igual suerte debe correr la defensa basada en la falta de pruebas adicionales que corroboren lo expresado en las actas, pues con ella la actora desconoce la primera parte del artículo 22 del Reglamento que reza: “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar".
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad. Ello implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha hecho en esta instancia ni en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La afirmación de que no correspondía labrar un acta ante la existencia de un cesto papelero lleno (en singular, y no en plural, como prevé la norma), no tiene asidero alguno y es contraria al principio de buena fe que debe observarse en todo contrato administrativo.
Es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión, principio aplicable a los contratos de esta especie (Fallos 305:1011, considerando 9° y sus citas, entre otros).
Finalmente, la existencia de otros cestos papeleros vacíos o utilizados por debajo del límite contractualmente previsto tampoco puede justificar la infracción y eximir al contratista de sanción, pues su obligación de vaciar recae sobre todos los cestos y no sobre una parte o la mayoría de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente afirma que la resolución está viciada en su objeto por cuanto “prescinde de las normas aplicables al caso, aplica en forma gravemente errónea las previsiones del contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente, en tanto no se expide en forma alguna, sobre los argumentos y pruebas esgrimidos por ésta parte”.
Cabe señalar que no se advierte que la Administración haya incurrido en una aplicación equivocada del plexo normativo contractual. Por el contrario, es indiscutible la relación entre los hechos constatados en las actas y las normas contractuales que el Ente tuvo por incumplidas.
Respecto a la multa, fue cuantificada y aplicada conforme a la previsión normativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Cabe señalar que en la resolución impugnada el Directorio del organismo dio tratamiento a los principales argumentos esgrimidos por la empresa en ocasión de presentar su descargo.
En efecto, resaltó la regularidad en el labrado de las actas de constatación y su virtualidad probatoria, las facultades sancionatorias del Ente y la imposibilidad de excusar, en el caso concreto, la observancia de las normas en cuestión sobre la base de la culpa de terceros (vecinos).
La recurrente en su descargo había incluido también un argumento vinculado con la supuesta incidencia de actos de vandalismo en el cumplimiento de su obligación de vaciado de cestos.
Es razonable que el Ente no lo hubiera incluido en el tratamiento realizado al dictar la resolución, por cuanto aquellos actos, en todo caso, podrían haber tenido una gravitación negativa en el regular cumplimiento de la obligación de mantener, reparar y reponer los cestos, pero no en la de vaciarlos o, al menos, mantener su capacidad libre en un mínimo de un quince por ciento (15%).
Así, cabe señalar la poca claridad y que no fue acompañado de argumentos que tuvieran virtualidad para describir la conexión entre uno y otro hecho.
Por otra parte, la documentación acompañada por la empresa al formular descargo no introdujo datos relevantes que pudiera haber ponderado el Ente antes de imponer la sanción.
En conclusión, del análisis de la resolución y del descargo, puede concluirse que, si bien la primera no realizó un tratamiento exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la empresa, estos tampoco tenían sustento suficiente como para justificar la necesidad de un análisis más profundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Cabe señalar que la recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones.
Sostiene que las actas no cumplen con los requisitos establecidos por vía reglamentaria y que aquellas son insuficientes para acreditar la existencia de los hechos imputados.
Sostuvo que ni de las constancias del expediente, ni siquiera de los informes y dictámenes, surge la notificación a la empresa de todas y cada una de las actas, lo que constituye una clara violación al régimen legal previsto por el artículo 61.
Asimismo, que no se otorgó un plazo para subsanar la deficiencia, no se verificó si fue corregida y el correo electrónico solamente se cursó después del labrado del acta (fuera del turno, cuando ya no puede subsanarse la observación).
La recurrente, confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron labradas las actas y la citación a la empresa a tomar vista y presentar descargo, debe decirse que la normativa aplicable no prevé un término para efectuar dicha citación (art. 25 del Reglamento).
La falta de otorgamiento expreso de un plazo para subsanar las deficiencias detectadas tampoco es un agravio atendible, pues no está prevista como requisito en el citado Reglamento y, en todo caso, la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.
En lo que hace al procedimiento administrativo "stricto sensu", el requisito de la notificación (exigida también en el art. 60 del decreto-ley 1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de la cédula obrante en el expediente administrativo, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.
En efecto, el procedimiento seguido respetó las previsiones del artículo 28 del Reglamento, así como el derecho de defensa de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Cabe señalar que respecto a la presunta falta de motivación de ciertos actos preparatorios, pretender que el Área Técnica (Gerencia de Control) realizara un análisis jurídico de las defensas esgrimidas por aquella sería tanto como esperar que los órganos que la conforman se expidieran sobre cuestiones que no son de su competencia.
En efecto, el tratamiento dado tanto en el Informe como en la Resolución a la presentación de la demandada fue suficiente, en mérito al contenido de esta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente sostuvo una serie de afirmaciones genéricas con relación a la finalidad de los actos administrativos a dictarse en el marco del contrato del que es parte, y sostuvo que la resolución utiliza un monto de facturación que no corresponde al servicio comprometido respecto del cual se labraron las actas y aplica, además, una cantidad de puntos en forma totalmente arbitraria e infundada, por lo que “resulta desproporcionada e irrazonable”.
Sostuvo que, al no haber razonabilidad ni proporcionalidad entre la conducta reprochable y la pena aplicada, se ha incurrido en un exceso de punición, lo que acarrearía la nulidad de la resolución.
La actora no ha aportado elementos que den cuenta de un monto de facturación distinto o de algún posible error en el consignado en el expediente. Por el contrario, el monto consignado en aquel informe coincide con el que surge tanto de la copia de certificación mensual acompañada por la propia recurrente, como de aquella incluida en la contestación del oficio librado a ese fin.
Ambos certificados se refieren al Servicio de Barrido y Limpieza, que es el que incluye la
obligación de vaciar los cestos papeleros (Anexo III, punto 8.1 del Pliego).
Asimismo, la cantidad aplicada de puntos de penalización se encuentra dentro de los parámetros contractuales. El cálculo del monto de la multa fue realizado correctamente, de acuerdo con el importe de facturación y el método aplicable.
Por lo tanto, y considerando las circunstancias del caso, la sanción impuesta no resulta antijurídica ni irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
Ello así, lo manifestado respecto a que Ente Único Regulador de los Servicios Públicos pretendió ejercer facultades que correspondían a SBASE, que ésta última deberá compensar “cualquier desequilibrio contractual” y que en función de ello, se generaría una controversia común y un derecho a ejercer acción de regreso, no son argumentos suficientes para comprar la existencia de una controversia común.
En efecto, si bien señala que el Ente afectó las facultades de fiscalización y control de infracciones administrativas que el artículo 21 de la Ley Nº 4.472 atribuye a SBASE, omite considerar que es la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la que le otorgó al Ente facultades de control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos (conf. art. 138) y que ellas se desprenden de la Ley Nº 210 que regula su actuación (ver arts. 3° y 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128395-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación.
En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica.
Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, en caso de que opte por asistir a los amparistas a través de un subsidio habitacional y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos que se les otorguen no deberán ser inferiores a los límites impuestos por el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberán adecuarse a las necesidades del grupo familiar actor.
En efecto, el recurrente expone que el decisorio dictado en primera instancia implica una invasión de las competencias privativas de la Administración por parte del Juez.
Al respecto, la resolución jurisdiccional fue requerida por la parte actora, quien, en el marco de una controversia concreta, se encuentra legitimada para peticionar como lo hace. Además, la decisión se limitó expresamente a aplicar el derecho vigente y no a legislar como señala el demandado.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”. (Fallos: 335:452 considerando 12).
A raíz de esto es que no se advierte que la decisión recurrida pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se verificó exclusivamente que se cumpla con el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136373-2021-1. Autos: Konadu Alice y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora una solucion habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador. En su defecto, proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside.
En efecto, el recurrente expone que el decisorio dictado en primera instancia implica una invasión de las competencias privativas de la Administración por parte del Juez.
Al respecto, la resolución jurisdiccional fue requerida por la parte actora, quien, en el marco de una controversia concreta, se encuentra legitimada para peticionar como lo hace. Además, la decisión se limitó expresamente a aplicar el derecho vigente.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”. (Fallos: 335:452).
A raíz de esto es que no se advierte que la decisión recurrida pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se verificó exclusivamente que se cumpla con el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-1. Autos: A. N. D. C c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones.
La recurrente, confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.
Se observa que el procedimiento seguido respetó las previsiones del artículo 28 del Reglamento, así como el derecho de defensa de la empresa. En punto a la presunta falta de motivación de ciertos actos preparatorios alegada por la actora, cabe decir que pretender que el Área Técnica realizara un análisis jurídico de las defensas esgrimidas por aquella sería tanto como esperar que los órganos que la conforman se expidieran sobre cuestiones que no son de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que ni la resolución ni sus actos preparatorios fueron fundados conforme a los parámetros legales.
Cabe señalar que, al dictar la resolución cuestionada, el Directorio del Ente, luego de narrar los antecedentes del caso, dio tratamiento a los principales argumentos esgrimidos por la empresa en oportunidad de presentar su descargo. En efecto, refutó los argumentos vertidos en torno de la supuesta ilegitimidad de las actas de constatación y se refirió a las facultades de control que tiene el organismo.
Por otra parte, con relación a la alegada incidencia de actos de vandalismo en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, señaló que el argumento no podía
prosperar “dado que la sumariada es la responsable de la prestación efectiva y correcta
del servicio de Higiene Urbana y no puede alegar la culpa de un tercero, los vecinos, para exceptuarse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Pliego…”.
La lectura del escueto descargo de la empresa permite concluir que el tratamiento que se le dio en la resolución fue suficiente.
Respecto a los actos de vandalismo a los que la actora había hecho referencia, el Ente, al refutar esa defensa, tuvo en cuenta una previsión contractual que establece la imposibilidad de la contratista de alegar la culpa de terceros para eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de alguna obligación.
Ahora bien, una interpretación razonable de esa cláusula permite inferir que, en rigor, se refiere a conductas de terceros de carácter cotidiano y menos intrusivo que aquel que pueden ostentar actos de vandalismo..
En cambio, un acto puntual de vandalismo debidamente probado podría considerarse como eximente de responsabilidad en un caso concreto, en tanto caso fortuito. Sin embargo, ello no ocurre en esta causa, pues la referencia a tales actos fue hecha por la empresa en términos ambiguos y sin elementos probatorios que le dieran sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Considero que el valor tomado como base para el cálculo de la multa dispuesta en el artículo 1° de la Resolución N° 727/ERSP/17 (falta de reparación de cestos) es incorrecto.
Si bien el servicio de mantenimiento y reparación de cestos papeleros, en el Pliego, no es considerado de manera específica (se enmarca dentro de las prestaciones complementarias), sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato.
El Anexo “F” del mencionado certificado contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros”, por el cual, en el mes de mayo de 2015, la empresa había facturado el valor de $2.080.042,53, siendo este el monto sobre el cual corresponde calcular la multa correspondiente. De esta manera, corresponde aplicar los 235 puntos de sanción sobre aquella suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
En el expediente administrativo se observa que cada infracción fue previamente relevada, comunicada a la empresa por correo electrónico y las actas fueron labradas con la antelación suficiente.
De las constancias del expediente no surge que la actora haya dado cumplimiento a la frecuencia mínima para la recolección de residuos domicilios.
Tanto en las planillas de deficiencias como en las actas de infracción constan la fecha, los hechos relevados, la hora, la ubicación y la firma de los agentes intervinientes.
La empresa no ofreció pruebas conducentes para desvirtuar las deficiencias sancionadas y la resolución atacada contiene las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable.
En efecto, la resolución recurrida cumple con el requisito de motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que el valor de la multa estipulada resulta desproporcionada e irrazonable, en cuanto aplica una cantidad de puntos en forma totalmente arbitraria e infundada.
En el informe suscripto por el Jefe de Área de Control Ambiental surge el monto de facturación total correspondiente a cada uno de los servicios respecto de los cuales se detectaron infracciones.
Los montos son coincidentes con los que surgen de la documentación anejada por la propia empresa a su escrito de demanda, así como de la documental acompañada en la contestación del oficio librado para producir la prueba informativa.
Por otra parte, la recurrente no ha acompañado constancia alguna que dé cuenta de montos de facturación distintos ni brindado pruebas que permitan advertir algún error en los consignados en el expediente administrativo, por lo que su planteo no puede prosperar.
En referencia al método de cálculo de las multas a aplicar por la comisión de faltas leves, el artículo 58 del Pliego establece que “un punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió…”.
La cantidad de puntos de penalización aplicados para cada infracción se encuentra dentro de los parámetros contractuales, mientras que los cálculos de los montos de cada multa fueron realizados correctamente, de acuerdo con los valores de facturación mensual y el método aplicable.
En efecto, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el abogado en representación de la querella (artículo 287, segundo párrafo del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, el letrado en su presentación solicitó al Magistrado de grado que dispusiera tres medidas cautelares: la suspensión del empleo (pase a disponibilidad) del personal policial involucrado en los hechos denunciados, la restitución de sus asistidas a las funciones que tenían antes de que los sucesos relatados ocurrieran. Sostuvo que las medidas cautelares estaban fundadas en los evidentes y constantes embates que los acusados habían desarrollado desde las posiciones que ostentan respecto del proceso judicial investigativo, pretendiendo infundadamente el archivo prematuro de las actuaciones.
No obstante, asiste razón al Judicante en cuanto refirió que las medidas cautelares solicitadas son totalmente ajenas al proceso y a su tramitación, en el que se investiga la presunta comisión de delitos por parte de funcionarios de la policía de la ciudad. Ello pues, las medidas requeridas por el impugnante claramente se relacionan con cuestiones propias de la instancia administrativa la que excede la competencia de esta justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199903-2021-1. Autos: R., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) ejerce un conjunto de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
Los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales – resolución de conflictos entre los actores del modelo.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) ejerce un conjunto de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
Los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales – resolución de conflictos entre los actores del modelo.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INTERES COMUN - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la citación de Subterráneos de Buenos Aires requerida por la recurrente.
La empresa concesionara del servicio de subterráneos interpuso recurso directo contra la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa
En la misma oportunidad solicitó, en los términos del artículo 189 Código Contencioso, Administrativo y Tributario la suspensión de las resoluciones cuestionadas y la citación de Subterráneos de Buenos Aires -empresa es la propietaria legal de toda la red de subterráneos de Buenos Aires- como tercero interesado. Destacó el interés de dicha Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único se atribuye con relación al Acuerdo de Operación y Mantenimiento y a la empresa concesionaria del servicio, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual.
Sin embargo, no se advierte que los motivos esgrimidos resulten suficientes para hacer lugar a la citación del tercero toda vez que no ha desarrollado cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría a partir de la sanción aplicada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Cabe recordar que “corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (…), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo” (Fallos, 329:4390 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7916-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIO DE INCOMPETENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber incurrido en inasistencias laborales injustificadas.
La recurrente alega que la medida segregativa habría sido dictada por una autoridad incompetente. Al respecto, se limitó a sostener que “…por haber venido (…) prestando servicios en el Instituto Superior de la Carrera, la ‘competencia’ para hacerle a esta agente la citada imputación y exigirle dicho pesaba sobre la máxima autoridad de dicho Instituto (…) el Responsable Administrativo de Presentismo…”.
Sin perjuicio de que la objeción fue introducida de modo genérico e infundado, cabe señalar que en el artículo 68 de la Ley Nº 471 se determinó la creación del Instituto Superior de la Carrera Administrativa –ISC-, disponiendo que su integración fuese reglamentada por la autoridad competente.
Por su parte, y conforme lo dispuesto por el artículo 57 de la citada norma, en el Decreto Nº 184/2010 que reglamentó el capítulo de la Ley Nº 471 referido a sanciones disciplinarias se dispuso que “la sanción de cesantía por [inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores] será resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos” (conf. art. 48 del Anexo I). A su turno, en el Decreto Nº 726/2007 se determinó que el ISC sería “…dependiente del Ministerio de Hacienda…” (conf. art. 1º).
Bajo esos parámetros, toda vez que la disposición sancionatoria cuestionada fue suscripta por la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno local, no se advierte la incompetencia invocada.
Por lo expuesto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176741-2020-0. Autos: O. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1046-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES LEGISLATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado.
Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa.
En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(...) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”.
En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
Para peticionar la medida cautelar ahora recurrida, la actora cuestionó la validez de la Disposición N°112/20 en razón de que habría sido dictada por autoridad incompetente.
Sin embargo, no es claro que exceda las competencias de la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes ordenar que el modo de comunicación entre prestadoras del servicio de alarmas de vigilancia por medios electrónicos y el sistema de emergencias se ajuste a la normativa.
Asimismo, teniendo en cuenta que el límite a la instalación de sistemas de alarma de comunicación directa con policía no deriva "prima facie" de la Disposición cuestionada sino del marco normativo aplicable, los vicios en el procedimiento previo no resultan manifiestos.
La normativa que justifica su dictado ha sido mencionada en los considerandos de la norma -incluso la Resolución N°776/19-, así como el deber de los prestadores de poner en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos, lo que podría considerarse una motivación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado confirmando la suspensión de la Disposición N°112/20 y los Dictámenes que son su consecuencia dictados por la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, salvo en cuanto intiman a la empresa actora a declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
En efecto, de la normativa aplicable al caso (artículo 466 de la Ley N°5688, artículo 14 de la Ley N°6292, Resolución N°776/19 del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad) no surge, como asevera el recurrente la competencia del Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes para establecer la modalidad de la prestación del servicio previsto en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688.
Ello así, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto suspende, respecto de la empresa actora la Disposición N°112/20. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) ejerce un conjunto de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
Los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales – resolución de conflictos entre los actores del modelo.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8765-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que la regla general de la Ley de Defensa del Consumidor es que las autoridades de aplicación son locales y sus decisiones están acotadas al ámbito territorial de su jurisdicción (cf. TSJ, “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich International Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Exp. 9121/12, del 26/02/14, y “HSBC Bank Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banca Nazionale del Lavoro SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Exp. 9771/13, del 04/12/14). En estos casos, el TSJ destacó que algunas actividades están sujetas a una regulación específica, pero que ello no impide que sean sometidas a diversos regímenes y autoridades de control, siempre que los organismos intervinientes no se expidan sobre idénticas cuestiones.
La Ley 24065 (BORA 27306 del 16/01/92), que regula el régimen de energía eléctrica y crea el Ente Nacional Regulador, establece que es facultativo para los usuarios del servicio someterse a su jurisdicción (art. 72, párr. 2º) y, en sentido concordante, la Ley 24240 determina que los usuarios de servicios públicos domiciliarios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad de aplicación específica o ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 25, in fine).
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección para sancionar a la empresa por infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público.
La recurrente sostiene que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no es competente.
Tuve oportunidad de expedirme sobre una situación análoga (“Edesur S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 40412/2015-0, sentencia del 01/09/2021), donde sostuve que “[d]e la normativa aplicable –cuya constitucionalidad además no ha sido cuestionada por la actora- surge con claridad que la Dirección es competente para imponer sanciones a Edesur por infracciones a la Ley 24.240. Esta interpretación es además compatible con la obligación de la Ciudad de garantizar “la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo…” y de proteger su salud, seguridad y patrimonio (art. 46 de la Constitución de la CABA); de manera tal que el agravio referido a la competencia de la Dirección debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alegado por la parte actora para que éste aplique sanciones administrativas por incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la actora, la Dirección no posee exclusividad en el ejercicio de la competencia sancionadora. El servicio en cuestión es regulado por el Pliego 997/2013 el que, respecto a la fiscalización del Servicio Público de Higiene Urbana (SPHU), su artículo 46 establece que “el GCABA inspeccionará la prestación del SPHU y el cumplimiento de las obligaciones y deberes asumidos por medio de la Dirección, pudiendo hacerlo por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones del EURSP” . Además, su artículo 58 establece que “el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual o de los índices previstos en el pliego y las normas que fijan los requisitos y modalidades de la prestación del SPHU facultará al GCABA a la aplicación de las penalidades y o sanciones, durante todo el plazo contractual […]; sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº 210 otorga al EURSP” (énfasis añadido). Es también el propio artículo 58 el cual distingue entre faltas graves y leves, y establece las penalidades que pueden aplicarse, entre las cuales se encuentran las multas. El mismo artículo menciona que “El EURSP, en el marco de la Ley Nº 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones. La autoridad de aplicación coordinará con el EURSP las tareas de control como la imposición de sanciones pertinentes […]”.
Por último, esta Sala tiene dicho que “el Tribunal Superior ha expresado que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 210, resulta incuestionable la competencia del Ente para controlar el servicio público prestado por la contratista (cf. art. 2, inc. c) y para aplicar las correspondientes sanciones ante sus incumplimientos (v. TSJ, ‘Mantelectric ICISA [...]’, Exp. 6589/09, del 27/04/10)” (del voto de la Dra. Seijas en “Ecohábitat”, expte. 12784/2018-0, del 13/07/2022, al cual adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

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HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Conforme se desprende del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Servicio Penitenciario Federal, porque si bien no se opone al ingreso de las personas privadas de libertad con condena o bien con prisión preventiva dispuesta, ello se ve impedido por no haber siempre la cantidad de cupos disponibles correspondientes a las personas con estado completo para su ingreso y según el perfil criminológico y el delito por el cual se encuentran privados de libertad.
Ahora bien, en cuanto a la resolución aquí cuestionada es importante destacar que la Jueza de grado para así resolver, resultó consecuente con todas las acciones que se llevaron a cargo a lo largo del extenso trámite que transita esta acción de habeas corpus especialmente, 3 años desde su inicio.
No obstante, lo cual, la A quo destacó que, si bien existen cupos otorgados por el Servicio Penitenciario Federal en forma semanal entre 70 y 80, existen 135 personas que ingresan al sistema semanalmente, sin que se hayan vislumbrado propuestas nuevas de trabajo o nuevas clasificaciones para los cupos por parte del propios Servicio Penitenciario y así poder dar cumplimiento con la manda judicial.
Finalmente, no se puede desconocer esa colisión entre derechos y deberes que al día de hoy no alcanzó solución alguna y por lo cual deviene necesario y urgente gestionar el cumplimiento del desalojo de las personas privadas de libertad con situación procesal resuelta y con la totalidad de los requisitos que avalan su ingreso a una unidad penitenciaria. Ello no obedece a un criterio caprichoso por parte de los operadores de justicia sino más bien, en prevenir, proteger y resguardar los derechos establecidos en los tratados internacionales, la Constitución Nacional, al igual que la Ley Nº 24.660 y afines, pues, estamos en presencia de personas que se encuentran alojadas no en forma momentánea como podría aceptarse en dependencias policiales de esta Ciudad, sino que permanecen allí en muchos casos en situaciones de hacinamiento y sin los cuidados sanitarios que corresponden, pues, el lugar correspondiente para el alojamiento de esas personas privadas de libertad debe ser una unidad carcelaria dependiente de la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, ya nos hemos expedido en relación a que la disposición de que esos alojamientos se lleven a cabo de manera “inmediata”, responde a que tales personas que se encuentran con los requisitos cumplidos ingresen a una unidad de la órbita del Servicio Penitenciario Federal, sin demoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

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HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en todo cuanto fuera materia de agravio.
Conforme se desprende del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Servicio Penitenciario Federal, porque si bien no se opone al ingreso de las personas privadas de libertad con condena o bien con prisión preventiva dispuesta, ello se ve impedido por no haber siempre la cantidad de cupos disponibles correspondientes a las personas con estado completo para su ingreso y según el perfil criminológico y el delito por el cual se encuentran privados de libertad. Aunado a ello, se encuentra la emergencia penitenciaria que data desde el año 2019.
En el caso, cabe dejar asentado que de ninguna manera esta Alzada desconoce la situación de emergencia penitenciaria en este país, pero ello no alcanza para enarbolar esa situación sin ser acompañada de propuestas concretas para que esos alojamientos y, por ende, la disponibilidad de cupos sea una cuestión de imposible cumplimiento. En tal sentido, lo dispuesto por la Jueza de grado en este caso obedeció a dar una solución lo más inmediata posible porque, si nos ponemos a analizar el tiempo transcurrido desde el comienzo de esta acción de habeas corpus —más de tres (3) años— , no condice con las características propias de este proceso que ha de ser rápido y expedito en tanto, como bien sabemos, aquí se encuentran en disputa derechos que deben ser cumplidos como lo establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 que, en su parte pertinente establece que “(…) Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
Por lo tanto, y luego de analizar el agravio de la parte recurrente, este no ha de prosperar, toda vez que la resolución atacada no es improcedente pues, el decisorio arribado no hizo más que velar por derechos de las personas privadas de libertad y que su lugar de alojamiento sea el correspondiente con su situación procesal y en cumplimiento de lo dispuesto por la ley de ejecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
En la postura del Servicio Penitenciario Federal, la resolución recurrida configuraría una intromisión del Poder Judicial en una competencia que le sería ajena, al sostener que es “[l]a autoridad administrativa la que cuenta con una visión global del estado del sistema carcelario, al contrario el juez sólo cuenta con la acotada información que le brinda el conocimiento de la situación particular en este caso aquellos alojados en alcaidías y comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin contar con la información completa la situación de todas las fuerzas federales de la nación. Es la autoridad administrativa quien mejor conoce sus propias capacidades (…)”, agregando que “por ley a los jueces les está vedado determinar políticas penitenciarias”.
Tal como se ha expedido esta Sala anteriormente, corresponde destacar que la Ley Nº 20.416 en su artículo 1° dispone que: “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor”.
En consonancia, cabe destacar la presencia del Convenio Nº 13/14 llamado “Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del que se desprende que ha de ser el Servicio Penitenciario Federal el órgano encargado de recibir y dar alojamiento a las personas detenidas en calidad de procesados o condenados. De modo que, si bien el traslado de los internos que estén abordados por el régimen penitenciario, resulta ser de resorte exclusivo de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, en tanto así lo dispone el artículo 7 de la Ley de Ejecución Nº 24.660 y su modificatoria, el control judicial debe estar debidamente presente conforme el artículo 3 de la misma norma de rito, y ello es lo que ha efectuado la Jueza de grado al momento de adoptar la resolución en cuestión.
Bajo esta tesitura, resulta evidente que lo dispuesto por la Jueza y que aquí se cuestiona, no viene a sustituir las funciones que le son propias al Servicio Penitenciario Federal, pues ejerció el control de legalidad que le es propio ante la evidencia de la situación en que se encontraban alojados en las comisarías de esta Ciudad, las personas detenidas condenadas que requieren ser incorporadas a la órbita del Servicio Penitenciario Federal a fin de encausar sus regímenes de progresividad, tal como dispone la Ley Nº 24.660 y sus reglamentos y, a su vez, ser respetados sus derechos entre los que se encuentra el derecho a la integridad personal que concierne a estar alojados en condiciones dignas, como lo hemos manifestado en los párrafos anteriores.
Es en virtud de todo la anterior dicho el control judicial de la ejecución de esa pena ha de estar presente durante toda su etapa, sin que ello deba ser interpretado como una injerencia de los magistrados en las funciones propias del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
En el presente caso la Jueza de grado dispuso el paulatino traslado de todas las personas condenadas alojadas en las alcaldías y comisarías de la Ciudad, a las unidades del Servicio Penitenciario Federal.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron tal decisión, alegando que la sentencia no resiste el menor análisis de constitucionalidad, padece de parcialidad manifiesta, incurriendo así en arbitrariedad, lo que torna procedente el recurso tentado por estar descalificada como pronunciamiento jurídico ajustado a derecho.
Por su parte, las críticas empleadas por el agraviado aparecen como meramente hipotéticas, demostrando en realidad una discrepancia con lo decidido, sin que se lograra conectar la doctrina de la arbitrariedad con las circunstancias del caso. En esa línea se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que “[…] la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 329:2206, 3761; 330:133).
En tal sentido, y como puede advertirse al momento de resolver la Jueza de grado, lo hizo concatenando las circunstancias del caso con el derecho aplicable, en función de la prueba pertinente de la causa y pues, debidamente fundada para arribar a la decisión impugnada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO INSALUBRE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - REGLAMENTACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Aquellos agentes cuya remuneración esté definida por los parámetros de los Decretos Nº986/04 y Nº583/05 tienen derecho a percibir un suplemento por actividad insalubre, siempre que sus tareas o funciones así hayan sido declaradas conforme a la normativa vigente (artículo 49 del Decreto Nº986/04).
Asimismo, estos suplementos dejan de percibirse cuando desaparezcan o se superen las causas que los originaron, la prestación laboral de los agentes deje de cumplir con alguna de las condiciones requeridas o el agente cese en el ejercicio de las funciones o tareas que dieran origen al suplemento (artìculo 47).
La Ley de Contrato de Trabajo dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico. Por otra parte, se establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes para tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo Nº434/02, en su artículo 1°, establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración laboral provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo al domicilio del establecimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2019-0. Autos: Soley, Diana Vanesa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO INSALUBRE - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el ámbito de kla Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº265 (BOCBA 849 del 30/12/99) dispuso que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad es competente para declarar insalubres los lugares de trabajo que no se ajusten a la normativa sobre seguridad, salubridad e higiene (artíuclo 14).
El procedimiento de declaración de insalubridad está previsto en la Resolución Nº373/02 de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización (BOCBA 1540 del 04/10/02), luego modificada por la Resolución 464/03 (BOCBA 1695 del 21/05/03) que reemplazó el anexo de la primera por el de la Resolución 212/03 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el que se establece el procedimiento para calificar el carácter de lugares, tareas, o ambientes de trabajo como normales o insalubres.
El mencionado procedimiento culmina con el dictado de un acto administrativo de calificación, que debe estar respaldado por un informe Técnico Médico de la actividad específica así como del estado de salud de los trabajadores involucrados.
La reglamentación establece que el análisis debe incluir una minuciosa descripción del ambiente de trabajo, las tareas prestadas, su duración y las sustancias o materias primas manipuladas, entre otros aspectos. Además, dispone la evaluación de antecedentes tales como medidas preventivas adoptadas y estudios ambientales.
El procedimiento contempla una previa intimación al empleador para adecuar los ambientes o tareas en cuanto se hayan detectado condiciones inadecuadas de trabajo y la posibilidad de realizar un descargo antes de la declaración administrativa de insalubridad o normalidad.
En suma, se trata de un proceso complejo, en el que intervienen expertos y que prevé la participación de múltiples actores: trabajadores, empleador, servicios de higiene y seguridad y de medicina del trabajo y representación gremial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2019-0. Autos: Soley, Diana Vanesa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuestos Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-.
La actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo, y requirió la repetición de las sumas abonadas.
Con relación a la pretensión de repetición, el Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, y sostuvo que no se había interpuesto el pertinente reclamo. La Magistrada de grado la rechazó, y consideró que nos encontrábamos ante el supuesto contemplado en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT.
Conviene recordar que la contribuyente requirió la repetición de las sumas abonadas en concepto de ISIB y las que debería pagar en lo sucesivo en función del alcance, a su criterio ilegítimamente restringido, que se le asignó a la exención aplicable mediante la resolución cuestionada en autos. En el marco de la vía jerárquica agotada no se discutió una determinación de oficio del ISIB. Por tanto, la acción de repetición instada no quedaría excluida como, por regla, aparece dispuesto en nuestro sistema normativo (conf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°9989/13, sentencia del 23/12/15, voto de los jueces Luis Francisco Lozano, Alicia E.C. Ruiz y Ana María Conde; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. N°9719/13, sentencia del 11/06/14, voto del juez Luis Francisco Lozano).
Ahora bien, y sin perjuicio de la invocación del artículo 5° del CCAyT, no pueden soslayarse las atribuciones que el legislador confirió a la Administración al momento de regular los supuestos de repetición y compensación.
A ese respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018 y concordantes de años anteriores), ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados.
Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, esta Sala “in re” “Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa”, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20).
Es en virtud de lo expuesto que la repetición articulada aparece como extemporánea (por prematura). De todos modos, las particularidades del caso no dejan a la demandante sin posibilidad de defensa alguna.
En efecto, la eventual admisión de su pretensión impugnatoria la dotará de un título en virtud del cual podría requerir la devolución de lo indebidamente abonado o la cancelación de deudas que poseyera con la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
La calificación que efectúa la actora con relación a la potestad sancionatoria del Ente, a la que considera “contractual”, no es acertada. Como sostuve en pronunciamientos anteriores, aquel, un organismo autárquico, cuenta con competencias amplias de control asignadas por la Constitución local y por la Ley 210. En efecto, la primera lo pone a cargo del “control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto” (art. 138). La segunda reitera el propósito de la creación de esa autoridad de contralor (art. 1°) y enumera una serie de servicios públicos comprendidos en su esfera de competencias (art. 2°). La faz punitiva de su actividad no solo es corolario necesario de las disposiciones citadas, sino que también es objeto de reconocimiento expreso en la mentada Ley 210.
Por lo tanto, sin desmedro de su aplicación a relaciones contractuales, es indudable que el origen de la potestad es legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, la crítica que formula la empresa con relación al supuesto desconocimiento por parte del Ente de las obligaciones convenidas y sus modalidades de ejecución, así como de la tipificación de infracciones, es abstracta, al no estar vinculada con, siquiera, un hecho concreto. Por ello, cabe su rechazo sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
No considero atendible el argumento referido a la inconstitucionalidad del artículo 22 del reglamento, en el que se instituyen los requisitos para el labrado de las actas de constatación y su valor probatorio. En síntesis, cabe recordar, la actora aduce que, siendo aquellas actos administrativos, lo atinente a su emisión y validez únicamente debe estar regulado en una ley en sentido formal.
En primer lugar, si bien no desconozco que la naturaleza jurídica del acta de constatación no es una cuestión sobre la que haya consenso doctrinario, a mi modo de ver no se trata de un acto administrativo. Las diligencias y actos preparatorios llevados a cabo por agentes y funcionarios públicos, exteriorizados en instrumentos de verificación, no reúnen los requisitos legalmente establecidos para ser considerados actos administrativos. El valor probatorio que se les asigna en la norma impugnada es una consecuencia del carácter instrumental que revisten, como herramientas que permiten a los organismos de contralor del Estado cumplir con sus funciones con eficiencia y eficacia. Solo después de realizada la formal imputación de las supuestas infracciones, de su notificación al administrado y de que este haya tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa (y, así, brindar fundamentos y pruebas en contrario), además del cumplimiento de otros pasos procedimentales, es que puede tener lugar el dictado de una decisión consistente en una verdadera declaración unilateral de la voluntad de la Administración con efectos directos en la situación jurídica subjetiva del sumariado, que, eventualmente, cause estado.
En segundo lugar, aún si se admitiera la tesitura propuesta por la recurrente, tampoco le asistiría razón. En efecto, no brinda razones puntuales para explicar por qué la jerarquía normativa consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional se vería vulnerada por el solo hecho de que, por vía reglamentaria, se establezcan requisitos formales para la validez de ciertas actuaciones de la Administración. Antes bien, esas previsiones funcionan como una garantía para los prestadores de servicios públicos al delimitar las condiciones de validez de instrumentos que sirven de sustrato para la posterior imputación y sanción de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Es incuestionable que, como entidad autárquica a cargo del control de servicios como los apuntados en el artículo 2° de la Ley N° 210, el Ente deba dictar y aplicar un reglamento para la tramitación de procedimientos administrativos vinculados con la constatación de incumplimientos por parte de los prestadores. Más aún, la misma ley le ordena hacerlo, al establecer, como una de sus funciones, “[r]eglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso” (art. 3°, inc. l).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
En efecto, tanto la Ley N° 210 como la Ley N° 4472 otorgan al Ente amplias facultades de fiscalización, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos, así como la aptitud para imponer sanciones ante incumplimientos normativos.
Ahora bien, con respecto al Ente, debe tenerse en cuenta que el artículo 2º de la Ley N° 57 establece que “[l]a máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley.”, como lo es, en este caso, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Por lo tanto, debe concluirse que el Ente tiene competencia para sancionar las violaciones a la Ley 24.240 (v. artículo 41 de la Ley 24.240) y a los contratos de concesión en las que incurran los concesionarios de los servicios de transporte público de pasajeros que se presten en el ámbito de la Ciudad.
Por todo lo expuesto, entiendo que no existe ninguna razón para considerar que el Ente carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada, por lo que corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
Con respecto a la alegada violación de la garantía constitucional de “non bis in idem”, corresponde analizar las constancias de la causa.
De la nota Nota acompañada por la recurrente y notificada a la empresa de subterráneos el 16 de octubre de 2015, se desprende que SBASE aplicó a la recurrente las penalidades previstas en los artículos 2.1 al 2.6 del AOM-Anexo XVIII cometidas en el mes de agosto de 2015. Como prueba informativa, se libró un oficio a SBASE a fin de que informara si, para el calculo de penalidades efectuado por indisponibilidad de escalera mecánica y de ascensores y salvaescaleras en la nota y en la orden de servicio, tuvo en cuenta la situación de todas las escaleras mecánicas y ascensores de la Línea C durante el mes de agosto de 2015. De la contestación de la empresa surge que “SBASE aplicó las penalidades previstas para las mismas en el AOM, teniendo en cuenta la cantidad total de escaleras mecánicas y ascensores instalados en la Línea C durante el mes de Agosto de 2015”.
En función de lo expuesto, corresponde entender que la resolución recurrida resulta violatoria de la garantía del principio "non bis in idem", ya que sanciona a la recurrente por los mismos hechos por los que ya había sido multada por SBASE. En este sentido, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo —por medio de un nuevo proceso— de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran —como también fue indicado— las tres identidades clásicas, a saber eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326:2805).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
En cuanto a la discrepancia en las fuentes de las sanciones impuestas a la empresa de subterráneos por SBASE y por el Ente, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
La Ley N° 24.240, en su artículo 19, titulado “Modalidades de Prestación de Servicios”, establece: “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. En caso de incumplimiento, se aplican las sanciones dispuestas en su artículo 47.
Por su parte, el artículo 14.1 del AOM dispone que "[l]os incumplimientos al presente AOM verificados por SBASE darán lugar a la aplicación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Anexo XVIII (…)”
La Ley de defensa del consumidor tiene por objeto la protección de los consumidores y usuarios, cuya fuente constitucional surge del artículo 42 CN que, en su segundo párrafo, se refiere expresamente a los servicios públicos para imponer a las autoridades el deber de proveer al control de la calidad y eficacia de ellos. Ahora bien, el AOM, en su artículo 1.1, prevé que el acuerdo tiene como objeto una prestación idónea, eficiente y de calidad del servicio público de subterráneos, teniendo como pieza clave de toda acción, al usuario.
Cabe destacar que, entre los caracteres propios de la relación de servicio público que rodean y condicionan al contrato de servicio público, se encuentra la garantía de control de calidad y eficiencia que recae esencialmente sobre la relación, independientemente de que haya o no contrato de concesión. En este sentido, si hay una mala prestación del servicio, como en el caso la indisponibilidad de escaleras mecánicas, se están lesionando derechos e intereses de los usuarios, con indubitable infracción constitucional.
De la relación jurídica en cuyo terreno se desenvuelve la concesión del servicio público surgen varios sujetos con activa participación. Se encuentra, así, a la Administración concedente y al concesionario, como también la fuerte presencia del usuario del servicio público y la evidente activa tarea de los entes reguladores.
En vista de lo expuesto, considero que tanto la Ley de defensa del consumidor como el AOM tienen como finalidad la calidad y la eficiencia del servicio público y, como sujeto de protección, al usuario.
Por ende, tanto la sanción impuesta por el Ente y como la aplicada por SBASE, además de versar sobre los mismos hechos, tienen una causa en común - incumplimiento contractual- y un mismo fin -garantizar la calidad y la eficiencia de los servicios públicos y protección del usuario-.
En conclusión, entiendo que resulta claro que la sanción impuesta a la recurrente por medio de las Resoluciones impugnadas resultan violatorias de la garantía de "non bis in ídem", puesto que recae sobre la misma controversia que ya había sido previamente resuelta por SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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