AMPARO POR MORA - LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CALIDAD DE PARTE

La legitimación activa en la acción de amparo por mora está dada por la intervención de los administrados en un expediente administrativo, ya sea que éste se haya iniciado a su pedido o que se hubiese solicitado esa intervención en un expediente ya iniciado (conf. Cám. Apel. Cont. Adm. Fed,Sala IV, "Muiño Estua, Nélida c/Ministerio de Justicia s/Amparo", sentencia del 25 de febrero de 1993).
En el mismo sentido, calificada doctrina ha dicho que el amparo por mora se otorga al que fuere parte en un expediente administrativo (conf. Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 604).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 13324-0. Autos: LERER, MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DESTRUCCION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - EFECTOS - EMPLEO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES PROCESALES - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, las actuaciones administrativas en las que habría tramitado el pedido de nombramiento del agente fueron depuradas; es decir, destruidas. A partir de ello, entonces, debe resaltarse que la inexistencia del expediente administrativo que tuvo como origen una petición de designación de la parte demandante y que contendría el acto administrativo en cuestión, encuentra su causa en una actividad desplegada por la propia administración. De esa manera, resulta claro que la eliminación de un medio probatorio no puede ir en desmedro de la parte que no ha intervenido en su destrucción y beneficiar a quien la ha llevado a cabo.
En este mismo sentido, en la medida en que aquél expediente administrativo no es sino la prueba documental en poder de una de las partes a la que se refiere el artículo 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, parece razonable acudir a la pauta interpretativa consagrada por el párrafo 2º de dicha norma, en cuanto establece que, cuando resultare verosímil la existencia y contenido de la prueba documental en cuestión, la negativa a presentarlo constituirá presunción en contra de la parte en cuyo poder se encontrare.
Así, se ha dicho que, en el caso de los expedientes administrativos —como es el que nos ocupa—, su exhibición importa, además de una carga, un deber procesal (Russo, Eduardo A. en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Balbín, Carlos F. (dir.), Buenos Aires, LexisNexis, 2003, 1ª ed., p. 659). El incumplimiento de ese deber que la destrucción de los antecedentes administrativos comporta no puede derivar en perjuicio para la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION

Las cuestiones atinentes a la ausencia de notificación de la reconstrucción del expediente administrativo y la nulidad absoluta del acto que la dispuso, exceden el limitado ámbito cognoscitivo de la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 557116-0. Autos: GCBA c/ HERRERO Y MULLER AIR CARGO SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 409.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el hecho que da inicio al expediente administrativo constituye un ilícito sobre el que es menester echar luz a fin de determinar la responsabilidad que pudiera corresponder al Gobierno de la Ciudad, como así también verificar si por los hechos de esta causa nos encontramos ante la configuración de la teoría de los actos propios.
Ello es el inicio del que debe partir la elucidación del presente caso, y el rechazo in limine de la acción de amparo impide dirimir esa cuestión, pues no se ha podido escuchar al Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2090. Autos: Sánchez, Blas Antonio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001. Sentencia Nro. 658.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto señalado se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento en tiempo y forma del acuerdo celebrado acompañando constancias de la acreditación en su cuenta por la suma convenida. Más allá de las afirmaciones del denunciante en su presentación en el expediente administrativo, de las propias que lucen en este expediente judicial, se desprende que no ha cumplido con la obligación asumida. Ello, toda vez que no se encuentra en el mercado un aparato del mismo valor por el cual fue realizada la nota de crédito. Adherir a la interpretación que propicia la sancionada implicaría desnaturalizar los alcances de las obligaciones convenidas. Puesto que se estaría amparando la conducta de la empresa consistente en que lo que se habría ofrecido y aceptado era una nota de crédito por un monto convenido entre las partes para aplicar a la compra de un equipo (pero no la entrega de un equipo gratis), además manifestó que es la denunciante quien no utilizó el crédito acordado ya sea por capricho personal o por no estar satisfecha de su expresa satisfacción con lo acordado. En este marco, si se realiza una interpretación filológica o literal de lo convenido, no resulta posible tener por acreditado el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas por la sumariada, configurándose la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2940-0. Autos: TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA c/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, la única referencia a la documentación adjuntada por la empresa actora, en sustento de su pretensión de exención impositiva respecto de una de las obras que ejecutaba, formulada por la Administración luce en un informe en el que se indica que sí estaba comprobado el vínculo con el constructor respecto de la obra en cuestión. Sin embargo, ninguna distinción hace el dictamen administrativo ni la posterior Resolución que selló la suerte del recurso jerárquico, rechazando los planteos por todos los inmuebles involucrados por igual. En ambos casos se tratan de modo genérico los requerimientos de documentación, sin precisar si había existido cumplimientos parciales para alguna de las obras.
Ello así, aun en este marco conjetural, se advierte la
existencia de verosimilitud en cuanto al planteo respecto de la obra por la que se pretende la exención impositiva; habida cuenta de que de la documentación colectada puede apreciarse -en una primera aproximación- que de los extremos requeridos en la cédula para cada una de las obras ejecutadas por la actora habría cumplido razonablemente con las correspondientes al inmueble mencionado. Es decir, habría acreditado en principio el vínculo con el profesional responsable de la construcción y dado razonables argumentos respecto de la pertinencia de los planos acompañados a la solicitud de exención. No obstante, ninguno de los actos administrativos han dado debida cuenta de estas circunstancias, lo que los vicia en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, en principio existiría un defecto en la motivación del acto administrativo que se traduce en la falta de consideración en la explicitación de sus fundamentos, de circunstancias que resultaban pertinentes para la resolución del planteo del aquí accionante. Es que a lo largo de las actuaciones administrativas la actora acompañó documentación y argumentos que no fueron siquiera considerados al tiempo en que la Administración dictó los actos adminsitrativos, lo que vicia el elemento motivación y a la postre el derecho de defensa de la empresa actora, al no haberse expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto ni la expresión correcta de su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por la accionante con el objeto de que se anulase la participación de la médica concursante que resultó vencedora en el concurso interno llevado a cabo en un Hospital Público de esta Ciudad y solicitó que, en consecuencia, se lo designase en el cargo, toda vez que había obtenido el segundo puesto en la orden de mérito y reunía todos los requisitos para participar en ese procedimiento. Adujo el accionante que la médica designada no reunía los requisitos para participar del procedimiento, en particular porque no pertenecía a la unidad de organización – condición prevista en la Ordenanza Nº 41.455.
En efecto, si bien es cierto que aún no se había formalizado una designación en la Unidad, lo cierto es que tal como en su oportunidad hizo saber el Gobierno de la Ciudad, la médica cuestionada prestaba servicios como suplente. Así surge de las constancias agregadas a la causa (en particular, constancias emitidas por autoridades del Hospital que informa sobre la atención médica prestada por la médica designada). Así las cosas, resulta razonable interpretar que, a los efectos de considerarla habilitada para concursar por un cargo interino, se haya considerado que bastaba su pertenencia a esa Unidad por haberse desempeñado como Suplente en ese mismo cargo. La sola ausencia de una formal designación como Suplente de Guardia constituiría un excesivo rigor frente al acreditado desempeño efectivo. Máxime cuando también ha sido probado que se encontraba en condiciones de ser designada en el cargo de Suplente, y que durante ese período no se formalizaron otros nombramientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3739-0. Autos: VESPERONI FERNANDO ADRIAN c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "CARLOS G. DURAND"-SECRETARIA DE SALUD) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por la accionante con el objeto de que se anulase la participación de la médica concursante que resultó vencedora en el concurso interno llevado a cabo en un Hospital Público de esta Ciudad y solicitó que, en consecuencia, se lo designase en el cargo, toda vez que había obtenido el segundo puesto en la orden de mérito y reunía todos los requisitos para participar en ese procedimiento. Adujo el accionante que la médica designada no reunía los requisitos para participar del procedimiento, en particular porque no pertenecía a la unidad de organización – condición prevista en la Ordenanza Nº 41.455.
En efecto, no se advierte que el Magistrado se hubiera apartado de las constancias administrativas, como sostuvo el actor, sino todo lo contrario. En efecto, de allí surge que la médica designada se encontraba en condiciones regulares de participar en el concurso interno cuestionado por haber pertenecido a la Unidad de Organización, en función de los servicios que prestaba como Pediatra Suplente a la fecha del Concurso. En ese contexto, la circunstancia de que la profesional ocupara otro cargo que exigía dedicación exclusiva no prueba que no se hubiera desempeñado también en el Hospital en el que fue designada; pues ese argumento no hace referencia a una imposibilidad de hecho, sino –en su caso- a una incompatibilidad de carácter legal. Como tal, ajena a esta litis en donde se discute si trabajó o no en el Hospital y no la adecuación de su conducta al régimen legal aplicable a su desempeño en otro Hospital. Entonces, en atención a las constancias de autos, se puede apreciar que no existió un obrar irregular por parte de la demandada en relación a la admisión de la concursante, ni, por ende, un obrar ilegítimo en desmedro de los derechos del accionante. Es decir, del informe citado no surgen las irregularidades denunciadas por el actor. Tampoco su tenor, frente a las demás pruebas, permite presumir alguna irregularidad. En efecto, las constancias administrativas –que sustentaron la decisión del “a quo”- son lo suficientemente elocuentes en cuanto al desempeño efectivo de la concursante en la Unidad de Guardia de Pediatría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3739-0. Autos: VESPERONI FERNANDO ADRIAN c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "CARLOS G. DURAND"-SECRETARIA DE SALUD) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En lo referido al valor en materia probatoria, las actuaciones administrativas pueden ser ubicadas en un “status” probatorio intermedio (o superior al de los documentos privados) en cuanto al grado de autenticidad o veracidad de su contenido. Es decir, el contenido de los documentos producidos en el marco de un expediente administrativo, en su caso, si bien no alcanza el carácter del instrumento público, razón por la que no deben ser redargüidos de falsedad, deben ser desvirtuados de modo preciso por quien pretenda desconocer su autenticidad, lo que importa, entonces, que no sea suficiente efectuar meras alegaciones sobre aquellos aspectos con los que se muestre disconformidad, sino que deba realizarse una certera contradicción respecto del contenido del documento de que se trate, con la entidad suficiente como para hacer cesar la autenticidad que él trae aparejada, por el hecho de conformar un expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos.
En efecto, el plazo desde el cual comenzó a correr el plazo de la prescripción, es el de la comisión de la falta endilgada a la sociedad infractora (cfr. art. 15, de la ley 451).
La lectura correcta del artículo 16 de la Ley N° 451 distingue dos causales interruptivas del curso de la prescripción según cuál sea la etapa en la que se está desarrollando el proceso ––esto es, administrativa (inc. 1, de dicha norma) o judicial (inc. 2, del citado artículo)– – y no aquella que pretorianamente duplica los efectos de una hipótesis construida por el legislador democrático, puesto que constituye, sin dudas, una interpretación "in malam partem" ––o lo que es lo mismo, una hermenéutica flexible y perjudicial para el inculpado.
Ello así, si bien a la fecha de la notificación administrativa de presentarse en el procedimiento no había transcurrido el término establecido por la ley, desde esta última fecha puede apreciarse, sin lugar a dudas, que transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de las infracciones - específicamente dos (2) años––, pues en la etapa judicial no se arribó al dictado de una sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5277-00-00-15. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta con el fin que se declare inválida la clausura dispuesta por la Administración.
En efecto, la amparista señala que la clausura impuesta por la Dirección General de Control y Fiscalización de Obras del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires i en el garaje correspondiente al Consorcio de Propietarios de la cual la amparista forma parte configura una “desviación o abuso de poder” ya que no ha sido precedida de una comunicación a los propietarios de los vehículos estacionados o al Consorcio y que además, viola el derecho constitucional de propiedad de manera arbitraria, toda vez que le impide retirar y disponer de su automóvil. Agrega que desconoce cuál es el expediente administrativo en virtud del cual se dispuso la medida y cuál es la causa de su dictado.
Si el acto presuntamente lesivo requiere, para su demostración, de un mayor marco procesal que brinde la posibilidad de analizar las actuaciones administrativas que la amparista invoca y que no obran en el presente, ello es demostrativo que la vía escogida no es la adecuada pues dicho análisis resulta indispensable para evaluar un presunto obrar ilegítimo por parte de la administración.
Se pretende cuestionar, vía acción de amparo, una decisión del controlador -clausura preventiva- que puede ser revisada por la vía judicial en el mencionado expediente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 1217, por lo que su pretensión podría tener acogida favorable mediante esa vía y no por esta de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-00-CC-2015. Autos: Linares Quintana de Badeni, Elena Nora Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DILIGENCIA PRELIMINAR - OFICIOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CESANTIA

En el caso, corresponde hacer lugar al requerimiento judicial de la totalidad de los antecedentes administrativos de la resolución que declaró la cesantía de la actora y librar oficio a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que remita las copias certificadas.
En efecto, el requerimiento de los antecedentes administrativos que se peticiona conduce a salvaguardar el derecho a contar con la documentación que avale un futuro reclamo judicial y, paralelamente, no causa agravio alguno al interés público, ya que no obstaculiza ni impide la prestación de los servicios a cargo de la Administración.
De las constancias de la causa surge que la actora diligenció tres oficios y el GCBA contestó adjuntando el legajo de la agente e informó los datos del expediente de su tramitación, del cual no pudieron hallarse constancias en el sistema de expedientes electrónicos.
En este contexto, cabe destacar que están dadas las condiciones para acceder a lo solicitado. Ello así, toda vez que de la información brindada por la Administración podría deducirse que los mecanismos normales previstos en la normativa (artículo 58 y artículo 59 bis de la LPA), no brindarían suficiente respuesta -en el caso particular- a la actora, en su intención de recabar los elementos probatorios necesarios para efectuar su planteo impugnatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2307-2016-0. Autos: LOBO JULIA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 258.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DILIGENCIA PRELIMINAR - OFICIOS - PROCEDENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde hacer lugar al requerimiento judicial de la totalidad de los antecedentes administrativos de la resolución que declaró la cesantía de la actora y librar oficio a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que remita las copias certificadas.
En efecto, esta Sala resulta competente para entender en el planteo deducido toda vez que en el caso se trata de una cuestión accesoria a un eventual proceso de revisión de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2307-2016-0. Autos: LOBO JULIA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 258.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por violar la clausura administrativa impuesta sobre el local del cual resulta ser encargada.
La Defensa se agravia atento que la clausura cuya violación se juzga le fue impuesta por no contar el establecimiento con la habilitación correspondiente, siendo que para la actividad que se desarrollaría en aquel inmueble (servicios directos con más de un gabinete) no habría habilitación reglamentada en la actualidad. Señaló que la encausada había firmado un contrato de locación y con un grupo de compañeras comparten los gastos pero no es la encargada por lo que no debe pesar sobre ella la inexistencia de habilitación para el rubro desarrollado en el inmueble.
En efecto, se investigan los hechos consistentes en que, en su calidad de encargada del local, la encausada violó la clausura ratificada mediante disposición de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, toda vez inspectores constataron que el establecimiento se hallaba en funcionamiento pese a la vigencia de la medida cautelar dispuesta en clara infracción al artículo 73 del Código Contravencional.
Esos son los hechos que se imputaron y la norma que se entendió infringida.
Las causales que dieron origen a la clausura administrativa no deben ser tratados en esta instancia ni en el marco de este expediente, pues la parte tuvo la oportunidad de atacar dicha decisión al momento de tomar conocimiento de la medida impuesta, y puede utilizar otras herramientas legales para exigir una solución respecto del rubro particular, no correspondiendo hacerlo ahora en el marco de este expediente.
Aquí se juzgó la contravención consistente en la violación de clausura del local del cual la condenada resultó ser encargada el cual se encontraba abierto cuando debía estar cerrado, y es sobre ello que versó todo este proceso.
Es entonces que resulta totalmente ajeno al proceso el análisis de la actividad que se desarrollaba en el local clausurado.
Ello así, los argumentos no resultan suficientes para conmover la condena ya que la Defensa se limitó a exponer cuestiones ajenas a la causa (tales como la inexistencia de habilitación para la actividad desarrollada y la no prohibición de la prostitución en el ámbito local) cuando debería haber atacado los fundamentos expuestos por Juez de grado para condenar a su asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5571-01-00-16. Autos: R. H., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto en la instancia de grado que dispuso hacer efectivo el apercibimiento, y aplicó una multa de $1.000 por cada día de demora, al Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- (art. 30 CCAyT).
Cabe destacar que la parte demandada había dado cumplimiento con la orden de acreditar el inicio de las actuaciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, y de lo acordado en la audiencia de forma previa a la providencia que hizo efectivo el apercibimiento impuesto.
Así pues, la conducta desarrollada por la demandada impide hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y aplicar sanciones conminatorias. Ello así, toda vez que -sin perjuicio de que no surge del expediente acreditado el cumplimiento de la sentencia de fondo y de lo acordado en la audiencia de facilitación celebrada- la intimación dispuesta en autos sólo estuvo dirigida a que se acreditara el inicio de las actuaciones administrativas necesarias para llevar a cabo la orden judicial y que dicha cuestión, al momento de hacerse efectivo el apercibimiento, ya se encontraba dilucidada.
Lo dicho no significa que se haya satisfecho la condena de autos, debiendo llevarse adelante la manda judicial, en los términos de la resolución de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46341-2012-1. Autos: P. R. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-02-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - VIAS DE HECHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Administración efectuó el bloqueo de haberes de la agente sin haberle conferido previamente el derecho a defenderse, conforme el procedimiento que prescribe la Resolución N° 215/MMGC/2014, lo que configura una vía de hecho.
Asimismo, el análisis del expediente administrativo electrónico no permite dudar de que el bloqueo de haberes fue dispuesto antes de abrirse el expediente de cesantía y de que se intentara notificar a la agente el derecho a hacer su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37309-2016-0. Autos: Barbero Clara Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - VIAS DE HECHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR EDICTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Con respecto a la notificación de las defensas de las que el agente podía valerse, la Resolución N° 215/MMGC/2014 prescribe que "en el supuesto de que el agente no se encontrare concurriendo a su área de trabajo, se procederá a notificarlo por los medios enumerados a continuación y en el siguiente orden: cédula de notificación en los términos del Decreto N° 1.510/97, por telegrama con aviso de entrega, por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, carta documento, telefonograma y edicto".
Más allá del resultado positivo o negativo de las notificaciones practicadas por cédula –puesto que se diligenciaron a domicilios constituidos y del anverso de ellas se desprende que, aunque no se respondió a los llamados, se procedió a fijarlas en la puerta de acceso-, lo cierto es que del expediente se desprende que la Administración entendió que la cédula librada no había sido recepcionada y por ello, a los fines de asegurar el derecho de la agente, correspondía continuar con el procedimiento que prescribe la resolución mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37309-2016-0. Autos: Barbero Clara Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - VIAS DE HECHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En relación con el bloqueo de los haberes de la actora efectuado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320).
No obstante, lo referido a la falta de prestación de tareas por parte de la actora -y si eventualmente tales ausencias estuvieron justificadas por su cuadro de salud- no ha sido objeto de debate en esta causa, en tanto éste se circunscribió a determinar si la demandada incurrió en una vía de hecho al bloquear los haberes de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37309-2016-0. Autos: Barbero Clara Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en la presente acción de amparo por mora.
Si bien en nuestro sistema procesal las costas, como regla, deben ser soportadas por el vencido, la ley faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (art. 62 del CCAyT). La ley se funda excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, ya sea para admitir la eximición del reembolso de las costas a favor del vencido, o para reconocer la vigencia del principio opuesto, esto es la posibilidad de condenar en costas al vencedor. En uno y otro caso, la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta procesal de las partes realizada por el juez (Lino Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, quinta reimpresión, Tomo III, p. 369).
En el caso, entiendo que corresponde modificar lo decidido por el Juez de grado atento a que la petición de la actora, fue denegada dentro de los plazos legales para resolver en sede administrativa, si bien, tal como el Juez señala el informe fue notificado de manera tardía.
En efecto, según surge del expediente, la actora solicitó su inclusión en el retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/16. La Administración rechazó ese pedido.
El recurso jerárquico interpuesto por la actora fue desestimado con posterioridad a la sentencia de grado.
Ahora bien, teniendo en cuenta el detalle de las actuaciones, cabe hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues si bien la demanda demoró en notificar el informe referido, dictado dentro de los plazos legales, la actora dio inicio a este expediente judicial sin siquiera consultar el estado del expediente, generando una actividad judicial que hubiera podido evitar con solo pedir vista de las actuaciones administrativas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40589-2017-0. Autos: Cohen, Lilian Judith c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de redargución de falsedad planteado por el demandado.
En efecto, se observa que la parte demandada planteó la falsedad de las constancias que surgen de los expedientes administrativos adjuntados a la causa, en el marco de un juicio ejecutivo.
Ahora bien, sobre documentos que dan cuenta de la actividad administrativa se ha señalado que “…para desvirtuarlos no hace falta la tacha de falsedad; pueden ser destruidos con cualquier clase de pruebas” (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de la prueba”, pág 121).
Así las cosas, sólo cabe confirmar el rechazo de la procedencia del incidente redargución de falsedad decidida en la instancia de grado, sin perjuicio de la oportuna consideración por el Magistrado de grado de las medidas de prueba ofrecidas en el marco de las presentes actuaciones que pudiesen resultar conducentes a fin de decidir las excepciones opuestas por la demandada en el marco de las actuaciones principales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88092-2013-1. Autos: GCBA c/ Ingeoma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad, a la fecha evoluciona favorablemente, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.
En efecto, en este estado inicial del proceso, y habiéndose hecho efectivo el apercibimiento dispuesto en autos de continuar el procedimiento tomando como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda -con relación al incumplimiento de la demandada de acompañar el expediente administrativo- cabe advertir que no surge de las constancias de autos "ab initio", a partir de la prueba por ahora producida, que la Administración hubiera seguido los procedimientos previstos respecto del pedido de pase a tareas pasivas, circunstancia que "prima facie" habría impedido a la actora su discusión mediante los carriles legales establecidos a ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la Magistrada de grado realizó una valoración incorrecta de la prueba ofrecida en el escrito de inicio, soslayando que la omisión del Gobierno demandado de remitir las actuaciones administrativas requeridas a fin de corroborar la situación de autos, no puede derivar en un perjuicio en su contra.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte, corresponde acceder a la medida requerida, máxime frente al incumplimiento de la demandada de remitir las actuaciones administrativas correspondientes, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento tomado como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda, que se hizo efectivo en autos.
En efecto, de los elementos aportados a la causa surge que la actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico, por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad por causas de violencia familiar y laboral, que limitó su normal desenvolvimiento, lo que requirió reposo laboral prolongado. También surge que a la fecha evoluciona favorablemente con tratamiento médico instituido, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente criticó la validez de la resolución administrativa por no encontrarse acreditados los presupuestos de hecho para la aplicación de las multas cuestionadas.
Sin embargo, del análisis de las constancias agregadas al expediente administrativo surge que un fiscalizador del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires detectó que en dos calles de la Ciudad se encontraban cestos papeleros llenos al 100% de su capacidad, por lo que tomó fotografías y confeccionó las actas correspondientes.
Al respecto, la empresa se limitó a señalar que los instrumentos labrados carecen de precisiones y de elementos probatorios que respalden lo allí asentado, sin brindar argumento alguno que permita controvertir la situación verificada por el inspector.
Ello así, las manifestaciones de la recurrente no logran rebatir que según la normativa aplicable, el Ente se encuentra habilitado a aplicarle una multa cada vez que se constate un cesto papelero que no cumpla con la capacidad libre exigida en el Pliego de Bases y Condiciones correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, la defensa de prescripción planteada por el accionante debe ser admitida por cuanto los hechos investigados datan del año 2012 y la sanción atacada se dictó en el mes de diciembre de 2018, habiendo transcurrido entre esas fechas, holgadamente, el plazo de tres (3) años previsto en el régimen normativo aplicable.
Idéntica solución corresponde arribar si se computa el plazo legal en juego a partir de la fecha de inicio de la actuación administrativa (diciembre de 2012) hasta el dictado de la multa recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El artículo 22 de la Ley N° 941 no ofrece dudas en cuanto permite al titular de la potestad sancionadora la persecución de la infracción durante el plazo de tres años desde su comisión.
Nada dice, en cambio, sobre la posibilidad de que ese plazo se vea interrumpido.
Sin embargo, la imposición de una sanción requiere ineludiblemente la sustanciación de un sumario.
De modo que es posible, entonces, que la administración manifieste de manera inequívoca su decisión de ejercer la potestad en cuestión dentro del plazo de ley –plazo de prescripción–, pero que el trámite del sumario le impida dictar el acto sancionatorio dentro de los tres años.
Sin embargo, el silencio que sobre este punto guarda el artículo 22 de la Ley Nº 941, no impide reconocer efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Haciendo referencia al artículo 50 de la Ley N°24.240 , la doctrina ha sostenido que el término de tres años mencionado en esa disposición es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517), es decir, para que se inicie el procedimiento ante la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, tomando como punto de partida la fecha en que se habrían detectado las presuntas irregularidades endilgadas al Administrador, a la fecha de la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas, no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 941.
Por ello, habiéndose iniciado el procedimiento dentro del año de la denuncia, y toda vez que la última de las fechas mencionadas corresponde al inicio del sumario – hecho que, conforme lo manifestado en los párrafos precedentes interrumpe el plazo de prescripción–, la acción no se encuentra prescripta.
Sin embargo, el temperamento según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados.
En la presente causa, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de más de cuatro años desde la formulación de la denuncia y hasta la imputación sin que la dilación pueda ser atribuida, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.
Tampoco puede soslayarse que, desde que las actuaciones administrativas pasaron a resolver y hasta el dictado de la sanción transcurrió casi un año mas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, ya que no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación; lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo.
Sin embargo, de los términos del artículo 61 del Pliego se desprende con meridiana claridad que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INCORPORACION DE INFORMES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde desestimar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó que evalúe formalmente -con la totalidad de la documentación anejada en el caso- en el término de dos (2) días, la posibilidad de otorgamiento del permiso de ausencia extraordinario solicitada por la actora (empleada de la demandada en el Instituto de Zoonosis Luis Pasteur), conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva, debiendo informar el cumplimiento de la manda dentro del plazo de cinco (5) días.
La demandada solicitó que se tenga por extinguida la medida dispuesta a tenor de lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo en tanto y en cuanto considera que no surgen elementos relacionados con el tratamiento médico actual de la agente que permitan valorar la condición de inmunodepresión alegada, motivo por el cual no corresponde otorgar el permiso por grupo de riesgo.
Sin embargo, como advirtió el Fiscal en su dictamen, de la documentación acompañada surge que el rechazo de la solicitud de la licencia efectuada por la Administración, no da cuenta de la intervención del "Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19", tal como prevé el procedimiento previsto por la Resolución 622/SSGRH/2020.
Ello así, conforme lo expuso el Fiscal de Cámara, no puede tenerse por satisfecha la manda recurrida en la medida en que no ha quedado acreditado que el mencionado Comité haya considerado los elementos que obran en autos de fecha posterior a primera intervención del mes de marzo, lo que incluye tanto los certificados médicos emitidos entre otros facultativos, como la Nota elaborada por el Instituto donde presta servicios la actora en el que se informa acerca de su situación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: Molinari, Camila Griselda c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO PROCESAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción por mora interpuesto por la empresa actora con el objeto de obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de repetición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesto el 16 de abril de 2008 y ordenó al demandado que dictara la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días, con costas.
La demandada cuestionó la omisión de la empresa en la presentación de un pronto despacho y resaltó que la sentencia resultaba arbitraria por haber tenido por habilitada la instancia pese a que aquel requisito no se encontraba cumplido.
Sin embargo, tal como lo indicara el Sr. de Cámara, a demandada confunde el objeto de la presente acción de amparo por mora, limitado a que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se expida sobre el pedido.
Conforme se advierte del dictamen Fiscal, la accionante no ha pretendido tener por rechazado su reclamo ante el silencio de la demandada a fin de agotar la instancia administrativa, sino que persigue que la Administración resuelva su pedido.
En ese contexto, el pronto despacho no es un recaudo de habilitación exigible a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36531-2018-0. Autos: Esma Logística SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PEDIDO DE INFORMES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar la promoción de la medidas preliminares solicitadas por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 15 días, (artículo. 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), proceda a remitir el expediente administrativo y el informe que sirvieron de antecedentes para disponer la cesantía de la solicitante.
En efecto, la peticionante destacó que el Expediente y el Informe solicitados son fundamentales para sostener su pretensión futura (impugnación del acto que la declaró cesante).
Ello así, teniendo en cuenta que la información que pretende recabar la parte actora se refiere, en su mayor parte, a documentos y actuaciones emanadas del órgano con el que entablará la demanda, corresponde hacer lugar al pedido formulado en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por lo que corresponde admitir su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18382-1. Autos: Rouco Marta Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-09-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PEDIDO DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar promoción de la medidas preliminares solicitadas por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 15 días, (artículo. 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), proceda a remitir el expediente administrativo y el informe que sirvieron de antecedentes para disponer la cesantía de la solicitante.
En efecto, no se verifica la imposibilidad de la actora de procurar la información que considera necesaria para iniciar el proceso; no resulta suficiente la invocación de que la señora Defensora requirió las actuaciones en uso de sus facultades propias de investigación si en ningún momento surge del relato contenido en su presentación que la agente haya pedido vista de las actuaciones, en los términos del artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos, o acceso al expediente en los términos de la Ley N°104, y menos aun que la vista o el acceso al expediente hubiera sido negado u obstruido a la propia actora.
Con la medida peticionada no puede suplirse la carga que para las partes y sus profesionales representa la correcta preparación del juicio que han decidido promover ni tampoco pueden emplearse como medio de indagación semioficial.
Tampoco se ha alegado que las autoridades competentes hubieran denegado a la actora un pedido de vista respecto de actuaciones que estimase de interés para la adecuada promoción de un proceso judicial, o respecto de la exhibición de otros instrumentos que hacen al mismo propósito.
En ese sentido, los expedientes administrativos pueden ser incorporados al proceso como prueba documental en poder de una de las partes (artículos 315 y 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) o ser requeridos aún antes del traslado de la demanda y en mérito a lo que ellos contengan, ser la pretensión transformada, modificada, ampliada e incluso desistida sin responsabilidad alguna para la parte demandante antes de trabada la "litis" (artículos 253, 254 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) – (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18382-1. Autos: Rouco Marta Ana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa señaló que del expediente no surge la notificación de todas las actas labradas en su contra, y que recién tomó conocimiento de ellas más de nueve meses después de detectadas las presuntas irregularidades. Entiende que la notificación por correo electrónico no está prevista como medio de comunicación y no puede ser admitido con relación a hechos que involucran su responsabilidad.
Sin embargo, surge del expediente administrativo que personal del Ente había remitido, tras el labrado de las actas de constatación, sendos correos electrónicos adjuntando “planillas de deficiencias” en las que brindaba información referida a los hechos registrados.
Por otro lado, en lo que hace al procedimiento administrativo "stricto sensu", el requisito de la notificación (exigida en el artículo 60 del Decreto-ley N°1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de la cédula obrante en el expediente administrativo, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Administración que garantizara a las actoras el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que les permitiera solventar el valor de mercado u otro medio, siempre que no se trate de un parador u hogar, que garantice el contenido mínimo del derecho establecido en la Observación General N°4 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
En efecto, quien solicita la tutela cautelar, debe acreditar los aspectos medulares que hacen a la procedencia de su planteo y no resulta posible en autos atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un comportamiento arbitrario, por cuanto no existe un acto administrativo, hecho u omisión que le pueda ser imputado.
Ello, por cuanto el subsidio habitacional en sede administrativa fue solicitado apenas unos días hábiles antes la presentación judicial sin que se hubiera acreditado una contestación del demandado en contra de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6780-2020-1. Autos: R. M., L. C. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
En efecto, el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad, o bien desde que queda firme la decisión de la Administración que desestima el reclamo, ya que en estos supuestos concluye el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Juez de grado consideró que en el caso resultaba aplicable el plazo bienal establecido en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación y declaró prescriptos todos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la presente demanda.
La actora se agravió por considerar que el plazo prescriptivo debe ser contabilizado desde la fecha del comienzo de la nueva carrera administrativa, y no desde los dos años previos a la interposición de la demanda, puesto que la prescripción fue debidamente interrumpida por el reclamo administrativo iniciado en agosto de 2018.
En efecto, la interposición de un reclamo administrativo tiene la virtualidad de suspender los plazos de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En dicha línea, se ha sostenido que el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad, o bien desde que queda firme la decisión de la Administración que desestima el reclamo, ya que en estos supuestos concluye el procedimiento (Mairal, Héctor, “Control Judicial de la Administración Pública” , Depalma, Volumen I, Buenos Aires, 1984, pág. 363; y “Cons Prop Edif 67 c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ Ejecución de expensas” , EXP 22485/0, Sala I, del 21/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se advierte la Actuación a través de la cual la actora peticionó su reencasillamiento y que contra la Resolución que desestimó su pedido, la parte interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, respecto del cual no existe constancia de que haya sido resuelto por la Administración.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la interposición de su reclamo (y la tramitación administrativa consiguiente a su resolución denegatoria) implicó la suspensión de los plazos prescriptivos en curso, lo que da cuenta de que su recurso debería ser receptado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora cuestiona los manifestado por la sentenciante en cuanto sostiene que su parte no habría “impugnado la normativa ni el procedimiento llevado adelante por el Gobierno local” .
En este marco, se observa que si bien la actora en su demanda habría efectuado señalamientos respecto a ciertos aspectos del proceso licitatorio -en ese momento en trámite-, de frente a la temática ambiental, lo cierto es que dichas referencias carecen de aptitud suficiente para fundar, aún desde la óptica del principio precautorio vigente en materia ambiental, una condena en el sentido pretendido.
Es que, conforme surge del análisis efectuado en la resolución apelada, el proceso licitatorio en ciernes y su marco reglamentario (Pliego de Bases y Condiciones Particulares y Pliego de Especificaciones Técnicas), no se advierte en conflicto con la normativa constitucional y legal vigente en materia ambiental.
Antes bien, el articulado de los citados Pliegos acoge las previsiones de la Ley N° 123 en cuanto a la instancia de Evaluación de Impacto Ambiental, la intervención de la APRA (Agencia de Protección Ambiental) y la aplicación de la Ley de Contaminación Acústica (Ley N° 1.540)
A lo dicho, encuentro oportuno agregar que, conforme surge de las constancias administrativas acompañadas a la causa, durante el proceso licitatorio se dio debida intervención a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y Bienes Históricos, a la Dirección General de Interpretación Urbanística, a la Gerencia Operativa de Usos del Suelo, y a la Dirección General de Evaluación Ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente se agravia respecto a los vicios de procedimiento.
Sin embargo, la empresa sancionada tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada.
Si bien el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no dispone la notificación previa de las actas de fiscalización para la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, tanto las comprobaciones técnicas previas por medio de las cuales se colocaron las etiquetas respectivas, como las actas de fiscalización por las que se detectaron las deficiencias, correos que fueron efectivamente recepcionados por personal de la empresa, acusando recibo por el mismo medio.
Más aún, se advierte que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello que se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, como medida precautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de iniciar el procedimiento de ejecución fiscal para llevar adelante el cobro de las supuestas deudas reclamadas y por las que fuera intimada la actora en concepto de impuesto de sellos en el marco del expediente administrativo.
En efecto, la razón de ser de las medidas precautelares es evitar que la protección que se reclama a través de una medida cautelar pueda resultar frustrada antes de que el Juez tenga oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad con elementos de juicio adecuados.
No puede dejar de señalarse que la medida precautelar cuestionada fue dictada hasta tanto el Gobierno local acompañara los expedientes administrativos solicitados por el Juzgado de primera instancia a fin de poder resolver la medida cautelar solicitada por la actora, y que a la fecha tales expedientes no han sido acompañados.
En tal orden de ideas, la extensión de la medida y su posible revocación depende de la actividad de la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-1. Autos: Full Provider SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa actora, y establecer la aplicación de la legislación de defensa al consumidor en la relación entablada entre ella y el denunciante.
El recurrente sostiene que “si el criterio adoptado resultó ser declararse incompetente para entender en las actuaciones por la materia en cuestión (una reprogramación de un vuelo) mal podría luego considerar en forma arbitraria que ese es el criterio respecto a uno de los dos requeridos pero no así respecto del otro".
Ahora bien, surge del expediente administrativo que la DGDyPC había hecho lugar a un planteo de incompetencia en el marco del expediente electrónico, pero no formulado por la aquí actora, sino por la empresa de transporte aéreo.
El planteo de incompetencia formulado por la denunciada empresa de transporte aéreo no podría haber beneficiado a la actora, máxime cuando entre esta y el denunciante se entabló una relación de consumo independiente que fue tenida en cuenta por la DGDyPC para reconocer viabilidad a la denuncia y conducir el procedimiento sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que la DGDyPC resolvió sancionarla sin antes haber abierto la causa a prueba, lesionando así su derecho a ser oída y a ofrecer y producir prueba. En su descargo, la actora había acompañado como prueba documental un comunicado emitido por la empresa de transporte aéreo donde se informa el cambio de ruta para los vuelos contratados y los “emails” intercambiados con los pasajeros ofreciendo alternativas.
Ahora bien, la infracción endilgada a la actora radica en la falta de mantenimiento de las condiciones de contratación del servicio adquirido por el denunciante. No hay controversia en torno del origen del cambio en esas condiciones, puesto que tanto en sede administrativa como en esta instancia quedó establecido que se debió a una decisión unilateral de la empresa encargada de llevar a cabo el transporte aéreo contratado.
Precisamente por eso resultaba intrascendente, a fin de elucidar la responsabilidad de la actora determinar qué rutas alternativas había ofrecido dicha aerolínea o de cuántas horas sería finalmente el vuelo.
Como señaló la DGDyPC, la relación de consumo en cuyo marco se analizó el posible incumplimiento de la ley fue aquella entablada entre el denunciante y la agencia intermediaria, no la aerolínea.
Por lo tanto, no considero que con la desestimación de la medida de prueba informativa se hubiera vulnerado el derecho de defensa de la actora.
Por su parte, ninguno de los “emails” acompañados a su descargo correspondían al expediente administrativo del asunto, por lo que mal podría haber pretendido la empresa que aquellos fueran tenidos en cuenta por la Administración al tomar una decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - OPOSICION A LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba efectuada por la demandada, con costas.
La actora interpuso el recurso directo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 281/E/2019 mediante la que se le impusieron dos multas con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13.
Al contestar demanda, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA (EURSP) se opuso a la prueba ofrecida referida a la documentación acompañada en el descargo administrativo por considerar que dicha prueba ya fue valorada en sede administrativa.
Sin embargo, mediante la prueba requerida, la actora pretende que se conozca la totalidad de la tramitación y que se evalúen los vicios que, según alega, acaecieron en el procedimiento administrativo.
Ello así, atento que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para que la actora acompañe la totalidad de la documentación obrante en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACION DE HACER - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora y por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando a la parte demandada que –en el plazo de diez (10) días– dicte el acto administrativo que resuelva el planteo de la actora que tramita en el expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble donde actualmente reside el grupo familiar actor.
La actora, acompañada en el planteo por el Ministerio Público Tutelar, entiende que el Juez de grado omitió expedirse en torno a la solicitud de regularización dominial del inmueble en el que reside; considera que la sentencia de grado resolvió tácitamente rechazar la regularización dominial sin fundamentación jurídica y que, de tal modo, acota el derecho constitucional a la vivienda, a la salud y a la dignidad, pues convalida el incumplimiento de la Ley N° 3.902 y del Decreto Reglamentario N° 512/2012, que establecen el procedimiento de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad como el barrio donde reside el grupo familiar actor.
En efecto, surge de autos que la actora se presentó ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad y solicitó la regularización a su nombre de la casa que habita pero que, en razón de la existencia de controversia (por la presentación de un tercero reclamando la misma acción) el área de Regularización Dominial del Instituto de Vivienda de la Ciudad informó no era posible continuar con el trámite de regularización dominial.
De las constancias de autos se desprende por un lado la ausencia de los elementos necesarios para adoptar una decisión que implique avanzar en la regularización dominial del inmueble y, a su vez, que ello podría afectar los derechos de terceros que no han tenido intervención en este pleito.
Aun así se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no informó la existencia de actuaciones posteriores al año 2018 en el marco del expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble y que tampoco acreditó el dictado de un acto administrativo que diera respuesta a tal planteo.
Pese a las presentaciones de la amparista ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad, éste se limitó a señalar la posible existencia de controversia en los términos del artículo 4 de la Ley N°3.902–atento a la presencia de los pedidos efectuados por la actora y por una tercera– y aludió a las dificultades que la subdivisión de hecho verificada en el inmueble conllevaba.
Tales circunstancias no pueden erigirse como un obstáculo para que la autoridad administrativa resuelva el planteo sometido por la actora a su decisión.
Tal como surge de la norma que regula la operatoria de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad (Ley N°3.902), su adjudicación atañe a la autoridad de aplicación definida en la ley (artículo 2), a quien también le compete establecer la forma y alcance en que los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5.
A pesar de ello, el Instituto de Vivienda de la Ciudad no emitió un pronunciamiento concreto a efectos de definir, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°3.902, a quién corresponde la titularidad dominial de la casa que habita la amparista.
Ello así, la actitud omisiva desplegada por la demandada ha dado lugar a una clara lesión del derecho constitucional a un debido proceso adjetivo y de la garantía a una tutela administrativa y judicial efectiva en tanto ha privado a la actora de obtener un pronunciamiento debidamente fundado sobre el planteo articulado basado –principalmente– en la afectación de su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
De las constancias de autos se desprende que la actora solicitó en sede administrativa la revisión de su puesto de Asistente Fiscal y el reconocimiento de sus funciones en el cargo de Auditor Fiscal Revisor; este pedido no tuvo favorable acogida por lo que la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Hasta el momento en que la actora inició el proceso judicial, no había obtenido respuesta alguna de la contraria. Es decir, aproximadamente un año y dos meses después de la interposición del recurso de reconsideración, decidió incoar la demanda judicial que dio origen a este pleito.
Recién el día 1° de febrero de 2021 su recurso fue desestimado, esto es, con posterioridad al inicio de la presente acción, y habiendo transcurrido un año y tres meses desde su planteamiento.
Si bien surge de las actuaciones administrativas obrantes en la causa que se habría ordenado notificar ese acto administrativo a la aquí demandante, no consta anejada la correspondiente cédula y tampoco se asentó que se hubiera elevado el expediente administrativo para dar tratamiento al recurso jerárquico deducido en subsidio.
La cuestión se encuentra regida por los artículos 107, 109, 110 y 111 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto N° 1510/1997) donde se prevén los plazos para resolver los recursos administrativos.
Ello así, y sin perjuicio de la innecesariedad de agotar la vía administrativa en el caso de autos, es dable afirmar que no asiste la razón al apelante en cuanto aseveró que no se hallaba agotada la vía administrativa debido a que la actora no había deducido los recursos administrativos pertinentes pero se observa que pese a haberlos interpuesto, aquellos no fueron oportunamente tratados por la demandada habiendo vencido los plazos previstos por la legislación vigente a ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
No se encuentra acreditada debidamente la notificación del acto administrativo que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la aquí actora; tampoco surge que el expediente hubiera sido elevado en el plazo de cinco (5) días para que las autoridad superiores resolvieran el jerárquico siendo que no resultaba exigible para ello el previo pedido de pronto despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la parte actora, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva lo solicitado por la amparista.
La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se amplié el plazo otorgado para cumplir con la manda judicial.
En efecto, corresponde destacar que desde que se inició el reclamo en sede administrativa por la solicitud de devolución de saldos a favor iniciada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) el 26/01/2018 hasta la fecha (considerando, a su vez, el pronto despacho efectuado el 11/07/2019), ha transcurrido un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente.
Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez interviniente, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo y señala, frente a ello, la imposibilidad de cumplimiento, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Cabe destacar que si bien el Gobierno local señala que le habría requerido información a la contribuyente, la cual no habría sido acompañada, lo cierto es que tampoco indica en su recurso que dicha información sea necesaria para resolver el reclamo instaurado o bien, cumplir la sentencia judicial, como así tampoco que el plazo para resolver sea insuficiente por no contar con la información necesaria.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8088-2019-0. Autos: ALZ Nutrientes S. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa postula que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Sin embargo, del expediente administrativo se observa que constan las actas que detallan las infracciones, obra el acto que dispuso la apertura del sumario, consta la orden de citación a la empresa para que efectúe su descargo, consta el descargo presentado por la actora, obra el informe del Área de Control Ambiental del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad, se encuentra agregado el dictamen de la instructora sumariante del Ente, donde se analizan las defensas opuestas por la empresa y se ofrece un proyecto de resolución como también así la Resolución que sancionó a la empresa.
Ello así, el relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente y que el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa postula que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Sin embargo, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y el dictamen agregado en el mismo contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
Los argumentos relevantes traídos por la parte han sido evaluados por el emisor del acto aquí impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - CUESTION ABSTRACTA - ACCION DE REPETICION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso al demandado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adujo que no había sido vencido ni se había allanado. Recordó que la actora, además de pretender que se hiciera lugar a su pedido de repetición, había planteado la inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y solicitado, en su lugar, la aplicación de la tasa activa promedio del Banco Ciudad para el cálculo de intereses.
Manifestó que, posteriormente, el reclamo de la actora en sede administrativa había sido resuelto mediante la Resolución N°371/21, que había hecho lugar a la repetición, con los intereses correspondientes, a calcularse desde la fecha de interposición de la solicitud y aplicando la tasa dispuesta en la Resolución N°4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
Puso de resalto que, al no haber sido recurrida luego de notificada debidamente, la resolución se encontraba firme.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos no logran enervar la decisión adoptada, en tanto no controvierten el fundamento principal del que se valió el Juez para imponer las costas.
En efecto, la actora inició el reclamo administrativo de repetición y no fue resuelto sino más de cinco años después.
Por ello corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado.
El hecho de que no se haya hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad pretendido por la actora no obsta a la forma en que se decide; en primer lugar, porque se trata de una cuestión accesoria y, luego, porque la defensa contra tal planteo fue opuesta subsidiariamente para el caso que el Juez de grado entendiera que debe darse tratamiento a esta petición, situación que no tuvo lugar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9105-2019-0. Autos: Johnson Matthey Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MALTRATO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TEATRO COLON - BAILARINES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó, con carácter precautelar, que el Ente Autárquico Teatro Colón excluya a la actora (Primera Bailarina) de la convocatoria a ensayos y funciones a cargo de la Directora del Ballet Estable y, asimismo, se abstenga de efectuar un descuento en su salario y/o aplicar cualquier otra sanción relativa a su inasistencia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado ordenó una medida precautelar atento que no se encontraban reunidos los recaudos para el dictado de una medida cautelar, que requiere “tener mínimamente acreditado que el padecimiento físico y psíquico que la actora alega, sea consecuencia del maltrato alegado por parte de la Directora y, a su vez, ello ocurra en el contexto laboral de los ensayos del Ballet del Teatro Colón”.
Si bien de las cuestiones verificadas surge que la amparista se encuentra en tratamiento psiquiátrico hace más de tres años “por distrés laboral y que la relación entre ella y la Directora estaría marcada por rispideces", cierto es también que la Administración resolvió rechazar la denuncia efectuada oportunamente por la actora.
En efecto, el memorial de agravios presentado por el Gobierno no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el Sr. Juez, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
Así, la decisión de grado cuestionada se ha limitado a ordenar una medida provisional hasta tanto se cuente con la totalidad de los expedientes administrativos que permitan resolver fundadamente la medida cautelar requerida en la demanda, teniendo como objetivo principal la preservación de la salud psicofísica de la actora. Todo ello dicho con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso y más allá de lo que pueda decidirse en el momento procesal oportuno.
Cabe destacar asimismo que las medidas cautelares, “son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida" (artículo 177, CCAyT, aplicable supletoriamente al caso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225331-2021-1. Autos: V., C. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires (AGIP) que se expidiera en el plazo de diez (10) días, respecto de la solicitud vinculada a la devolución de las sumas de dinero percibidas incorrectamente respecto del tributo de Ingresos Brutos efectuada por el actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al exigüo plazo, atento que –a su entender- afectaba su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta la fecha en que el actor inició el procedimiento administrativo (9 de octubre de 2013); y, además, que hasta el dictado de la sentencia de grado en aquellas actuaciones no se había arribado a una decisión, no se advierte que el recurrente haya vertido argumentos razonables que pudieran justificar que el plazo fijado por el "a quo" resultara insuficiente.
Ello así, dado que a la fecha del decisorio apelado transcurrieron casi ocho (8) años desde el reclamo interpuesto por el accionante en sede administrativa. A ello se debe sumar el tiempo en que insumió el trámite del presente recurso, que redundó en que el recurrente contara con tiempo extra para resolver la petición.
Cabe concluir que el término de tiempo fijado para el dictado del acto pertinente resultó ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76897-2020-0. Autos: Gonzalez, Juan Pablo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por el actor, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por el actor.
Al respecto, en relación con el plazo de cumplimiento de la Administración para expedirse sobre el reclamo se debe considerar que desde que se interpuso el recurso jerárquico (16/05/2021) contra la disposición, en el marco del expediente administrativo hasta la fecha, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente.
Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo e insuficiente para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el Gobierno local no indicó con precisión cuáles son los requerimientos previos e ineludibles que debe adoptar en el caso concreto para cumplir con la sentencia judicial.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez, a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre la admisibilidad formal o procedencia sustancial del recurso jerárquico interpuesto por la parte actora, resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170517-2021-0. Autos: Winkel Martín Eugenio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-03-2022.

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AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires proceda a dictar el acto administrativo que considere pertinente con relación al pedido efectuado por la amparista ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en el plazo de diez (10) días.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al exigüo plazo para resolver.
La actora peticionó un pronunciamiento judicial que obligue a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a expedirse en forma inmediata respecto del reclamo de repetición en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las sumas que se le retuvieron mediante el Sistema de Recaudación Control y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- interpuesto en fecha 16 de mayo de 2018 ante esa Administración, entendiendo que a la fecha de la presentación de dicho reclamo ha transcurrido con creces el plazo con el que la Administración cuenta para resolver dicho reclamo
Así, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado resulte insuficiente, pues entre el reclamo efectuado (16 de mayo de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el día 22 de octubre de 2021)- transcurrieron mas de tres años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículos 10 del Decreto N° 1510/97 y 8° del Código de rito, aplicables al caso de autos.
Cabe concluir en que el plazo fijado por la magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128792-2021-0. Autos: Covello, Eugenia Alejandra c/ GCBA Y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
En efecto, la actora reconoció que demoró en realizar el descargo administrativo sobre sus inasistencias injustificadas. Adujo que esa circunstancia obedeció a irregularidades en el diligenciamiento de la cédula por medio de la cual se la intimaba a realizar su defensa; señaló que la notificación fue dirigida a un domicilio diferente al que había sido actualizado (además de no haber sido entregada en mano) y luego invocó haber permanecido en aislamiento.
La determinación de la veracidad de este argumento no puede ser constatada a partir de la prueba aportada, siendo una cuestión de trascendencia el cumplimiento de las notificaciones en legal forma por parte de la Administración, ya que de ello depende su validez o nulidad; no obstante, esta imposibilidad no puede erigirse en un escollo que afecte el acceso de la actora a una tutela judicial efectiva.
La obligación de acreditar sus dichos podría constituir una obligación de imposible cumplimiento. Es decir, podría imponerse la realización de una acreditación sumamente compleja al punto de poder ser considerada como una prueba diabólica. En efecto, no es razonable imponer a la demandante la exigencia de demostrar que en su legajo (cuyas constancias posee la contraria) la Administración procedió a asentar el cambio de domicilio que –según informó- fue oportunamente efectuado. Tampoco resulta de accesible acreditación que la cédula fue entrega debidamente, conforme las reglas que rigen la materia.
No puede omitirse que las restricciones a los derechos (en este caso, el derecho de defensa) de las personas que gozan de una preferente tutela –como es el caso de las personas con discapacidad- deben ser interpretadas de manera restrictiva.
La pauta interpretativa propuesta se apoya en el principio "pro homine" y constituye una herramienta necesaria para garantizar la igualdad, en este caso, procesal.
La aplicación de esta doctrina evidencia –en esta etapa inicial del proceso- que quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el legítimo cumplimiento de la notificación al último domicilio constituido es, en principio, el demandado.
Ello así, y más allá de la temporaneidad del descargo presentado en sede administrativa, corresponde analizar sus agravios toda vez que una eventual solución favorable a la actora –dadas las características provisionales de las medidas cautelares- no produce una lesión irreversible al derecho de defensa del obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente se agravia en tanto no se produjeron las pruebas testimoniales solicitadas en sede administrativas.
Sin embargo, al momento de hacer valer dichos testimonios en esta sede judicial, el recurrente desistió de la referida prueba.
En tales condiciones, cabe afirmar que tuvo la oportunidad de llevar a cabo su defensa y desistió de realizarla, circunstancia que, en los términos propuestos por la coactora, no permite advertir a este Tribunal acerca de la existencia de un agravio efectivo al derecho que dice vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto de la alegada afectación al derecho de defensa originada en el rechazo de la prueba de testigos en sede administrativa, debe ponerse de resalto que la Administración indicó, en el marco del procedimiento, por qué consideraba esa prueba manifiestamente inconducente.
La recurrente no se hace cargo de las razones expuestas en esa oportunidad; no demuestra que el temperamento allí adoptado resulte irrazonable o arbitrario.
De hecho, incluso desistió de la prueba testimonial ofrecida en el marco de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, tal como enfatiza la sociedad actora, la acción aquí interpuesta posee alcances más amplios que lo que se está debatiendo en el expediente administrativo determinativo, que sólo alcanza las órdenes de compra sobre las cuales originariamente el Fisco libró intimación de pago.
En efecto, el propósito de la actora es que se despeje el estado de incertidumbre relacionado a la procedencia del impuesto de sellos no sólo con respecto a tales comprobantes sino también con relación a todos los documentos emitidos por la empresa con posterioridad a aquellos que son objeto de verificación en tal procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZO ORDENATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora y ordenó a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo perentorio de 10 días se expida a través del área que por derecho corresponda y resuelva el recurso jerárquico deducido por el actor, ya que el plazo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se encuentra holgadamente vencido.
El GCBA se agravia por considerar que el plazo fijado por el juez resulta irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento para la Administración.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, desde que la parte actora consideró tácitamente rechazado el recurso de reconsideración y requirió la elevación del expediente a fin de que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto en subsidio hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por el GCBA, y que si bien sostiene que el plazo resulta exiguo para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indicó con precisión por qué el plazo fijado por la sentencia judicial resulta “…irrazonable y arbitrario, además de imposible cumplimiento para la Administración”. Se limitó a excusarse en el “procedimiento interno”, en la necesaria participación “de los distintos estamentos y órganos intervinientes”, y a expresar que es una potestad propia de la Administración disponer del tiempo que le demande el dictado del acto administrativo. Sin embargo, con ello no logra demostrar que la resolución del recurso jerárquico no pueda tener lugar en el plazo señalado en la sentencia.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado en la sentencia a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre el recurso jerárquico de la parte actora resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que aquélla quede firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117211-2022-0. Autos: Castaño, Walter Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la nulidad del procedimiento administrativo.
La actora sostiene que el expediente administrativo no se encuentra debidamente foliado ni concatenado cronológicamente, lo que también llevaría a la nulidad de lo actuado-
Sin embargo, el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Administrativos exige que los expedientes se encuentren compaginados en cuerpos numerados y que las actuaciones incorporadas se folien por orden correlativo.
Sin embargo, la norma no impone ningún tipo de sanción al incumplimiento de estas previsiones.
En el marco de los procedimientos sancionatorios, dicha previsión se convierte en una carga para la Administración a partir de la cual podrá acreditar el adecuado trámite procedimental y el resguardo de las garantías constitucionales correspondientes; sin embargo no considero que ello derive en una nulidad del procedimiento, en tanto no se configura una violación de las formas esenciales del acto (artículos 7 inciso d y 14, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos) (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
El recurrente sostuvo que la presente no puede tramitar como una medida cautelar autónoma, pues la actora está tramitando un procedimiento administrativo de repetición, pero no pretende la suspensión de ningún acto administrativo mientras transita dicha vía.
Sin embargo, al agravio no puede prosperar.
En efecto, aun cuando no se trate estrictamente de la suspensión de un acto administrativo, la admisibilidad formal de la tutela preventiva requerida se halla vinculada al trámite del pedido de devolución ya iniciado por la actora y procura prevenir el agravamiento del perjuicio invocado por la contribuyente por la conducta de la demandada -reputada de ilegítima e inconstitucional- hasta tanto se resuelva dicho trámite administrativo.
Asimismo, cabe señalar que la actora aclaró oportunamente que en caso de resolución desfavorable al pedido de devolución de saldo a favor efectuado en el expediente administrativo o paralización del trámite por el tiempo de ley luego de nuevo pronto despacho, la parte interpondrá demanda contenciosa para continuar con la discusión de fondo por la vía judicial correspondiente.
Ello así, atento el carácter preventivo de la acción planteada y que la actora ha manifestado la eventual conducta procesal que adoptara en caso de que resuelve el expediente administrativo vinculado a la presente cautelar autónoma se resuelva expresa o tácitamente en su contra, no puede admitirse al agravio referido a la procedencia formal de la acción y su consecuente afectación del derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues ello ha sido esbozado de modo genérico sin reflejar las particularidades de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERESES - PAGO DE LA MULTA - IMPUTACION DE PAGO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -sin perjuicio de la imputación a cuenta que deberá hacerse en relación con las sumas ya abonadas-.
El Ente actor en sus agravios destacó que la demandada no solo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. De allí, concluyó que el pago no resultaba hábil para fundar la excepción planteada.
En efecto, recientemente esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre una cuestión análoga a la presente en los autos “Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Autotrol SACIAFEL Construman SA UTE s/ ejecución fiscal – otros”, Expte. N°9265/2019-0, del 15/07/2022.
En esa ocasión se sostuvo, con remisión a lo dictaminado por la Sra. fiscal ante la Cámara, que en atención a lo previsto en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Público CABA -EURSPCABA- y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA , la ejecutada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
En este sentido, se recordó que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…para detener el curso (…) de los respectivos intereses no basta con el solo depósito judicial, ya que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (Fallos: 311:857 y 1200; 313:1291; 314:1000 y 317:836).
Por tales razones, y teniendo en consideración que la demandada efectuó el pago en tiempo oportuno, pero omitió comunicarlo en el expediente administrativo respectivo, cabe hacer lugar al agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194657-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ IMPSA Ambiental S A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-04-2023. Sentencia Nro. 64-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERESES - PAGO DE LA MULTA - IMPUTACION DE PAGO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -sin perjuicio de la imputación a cuenta que deberá hacerse en relación con las sumas ya abonadas-.
El Ente actor en sus agravios destacó que la demandada no solo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. De allí´, concluyó que el pago no resultaba hábil para fundar la excepción planteada.
Ahora bien, en autos no se halla controvertido que la demandada haya efectuado el pago de la multa con fecha 29/04/2021 y que omitiera comunicarlo en el expediente administrativo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y -Tributario -CCAyT -conf. texto ordenado por Ley N° 6.588—.
En efecto, y conforme los términos de dicha norma, resulta claro que, independientemente del momento en que se efectuó el pago de la multa (29/04/2021), su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación -esto es, el 25/10/2021-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194657-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ IMPSA Ambiental S A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-04-2023. Sentencia Nro. 64-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERESES - PAGO DE LA MULTA - IMPUTACION DE PAGO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio.
El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, tal como se desprende de la normativa aplicable (artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del EURSPCABA y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA), la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando, conforme fuera indicado, efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi siete meses.
Viene al caso recordar en este punto la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “ J. J. Chediak S.A. c/Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución ”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la aquí ejecutada obvió.
Dicho incumplimiento, a mi entender, produce que sólo pueda otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado. Es que, de conformidad con los motivos vertidos por el EURSPCABA en su memorial de agravios, no fueron controvertidos por la contraparte, sólo pudo disponer de las sumas dadas en pago por la sancionada una vez que tomó conocimiento de las distintas transferencias que aquella había realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9265-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Autotrol SACIAFEL
Construman S.A. UTE Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2022. Sentencia Nro. 835-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - INTERESES - IMPUTACION DE PAGO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio.
El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, independientemente del momento en que se efectuó el depósito -06/03/2019-, su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación - 22/10/2019-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.
Al respecto, recuerdo que conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el sólo depósito judicial no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (“Segovia, Emilio y otra c. Luaces, Carlos A.” sentencia del 28/7/1994).
En sintonía con ello, la Sala I del fuero ha señalado que “(...)el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se encuentra debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago. Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el deudor obtenga la liberación(...)” (“Cavemar SA c/ Legislatura s/ Contrato de Obra Pública”, Expte. n° 929/0, sentencia del 22 de septiembre de 2014).
En el mismo sentido se expidió la Sala II al sostener que el sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, siendo necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. SA s/ Ej. Fiscal”, Expte. n° 144166/0, sentencia del 26/04/2012, y más recientemente en autos “Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Aesa, Aseo y ecología SA s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 1818/2019-0, sentencia del 18/03/2021, con remisión al dictamen N° 73/2021 emitido por este Equipo Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9265-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Autotrol SACIAFEL
Construman S.A. UTE Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2022. Sentencia Nro. 835-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA TESTIMONIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba testimonial, con costas a la demandada vencida.
La actora inició recurso directo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 466 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los incisos a) y e) del artículo 62 de la Ley Nº471 (t.o por Ley 6347).
Al contestar el recurso, la demandada se opuso a la prueba testimonial. Afirmó que la actora no indicaba qué pretendía probar con la declaración de testigos. Manifestó que como se encontraba agregado en autos el expediente por el que se dispuso la cesantía, carecía de sustento la prueba que intentaba aportar, cuando no había sido producida en sede administrativa.
La actora justificó el ofrecimiento de la prueba; sostuvo que las declaraciones testimoniales resultaban necesarias para dar conocimiento de su desempeño como trabajadora, de las tareas concretas que realizaba en el hospital y, además, podían acreditar la composición de su grupo familiar. Añadió que lo manifestado se ajustaba al principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal y que el ofrecimiento de dos testigos no excede el límite previsto en el Código.
En efecto, el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba. Por tal motivo, se considera que, si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos en el que se dictó la sanción de cesantía del actor y en el que tramitó el pedido de vista requerido y de cualquier otra actuación administrativa generada en consecuencia. Asimismo, deberá acompañar copia del legajo personal del actor.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró la cesantía del actor y que, además, se ordene al GCBA a que arbitre los medios necesarios para que la Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) continúe brindándole la cobertura en las prestaciones de salud.
Corresponde adentrarse en el pedido de medida cautelar solicitada en autos.
Para ello, resulta necesario cumplir -con carácter previo- con lo requerido al GCBA, que deberá acompañar copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos relacionados al actor, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 20-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos en el que se dictó la sanción de cesantía de la actora y en el que tramitó el pedido de vista requerido y de cualquier otra actuación administrativa generada en consecuencia. Asimismo, deberá acompañar copia del legajo personal de la actora.
La actora solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
Corresponde adentrarse en el pedido de medida cautelar solicitada en autos, y con carácter previo, debe requerirse al GCBA, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos relacionados a la actora, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, advertido por el empleador que un dependiente incurrió en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores, para poder aplicar la sanción segregativa, debía notificarle —por alguno de los medios fehacientes expresamente detallados— las fechas en que se habrían producido las ausencias y anoticiarlo de que contaba con un plazo de diez (10) días hábiles para presentar el descargo pertinente. Incluso, el ordenamiento previó que, si no pudiera concretarse dicha comunicación, debía llevarse a cabo por medio de edictos; circunstancia que demuestra la trascendencia que el propio Poder Ejecutivo asignó al hecho que el agente involucrado tomara debida nota de las imputaciones que se le realizaban y pudiera, de así quererlo, ejercer su derecho de defensa.
Solo después de haberse cumplido los pasos anteriores, se produce el inicio del expediente electrónico donde se incorpora la pertinente notificación, el eventual descargo y, en su caso, el tratamiento que la autoridad superior diera a esa presentación. Con esa documentación anejada y si el agente no estuviera prestando servicios, las actuaciones son remitidas a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes para que efectúe el bloqueo provisorio de haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, el bloqueo provisorio de haberes procede con posterioridad al descargo del agente.
El accionado no aludió a la configuración de una situación muy excepcional que ameritase disponer la restricción de acceso a los salarios antes de intimar al agente y de cumplirse el vencimiento de los plazos para que aquel formulara su defensa, circunstancia que —además— debiera ser necesariamente justificada por la autoridad.
La Resolución N° 888/2018 exige la intervención y la opinión de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo cuando, en el descargo, el trabajador aludiera a cuestiones de salud, tal como invocó la aquí actora.
Y que es, con posterioridad a todas estas actuaciones, que la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales tiene el deber de dictaminar respecto de la configuración de los motivos que eventualmente dan lugar a la aplicación de la cesantía y, en caso de verificarse las causales de procedencia, proceder la autoridad competente a suscribir el acto administrativo sancionador, notificar al cesanteado y solo después, girar las actuaciones a la Dirección General Liquidación y Administración de Haberes, a fin de asentar la baja definitiva del agente.
También, cabe agregar que, si el sancionado estuviera gozando de licencia médica, la sanción segregativa únicamente adquiere eficacia cuando el trabajador cesado se reincorpore a sus tareas (es decir, tras haberse llevado a cabo el trámite propio previsto normativamente para obtener el alta médica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, la Administración no transitó el camino establecido para bloquear los haberes de la actora.
Se advierte en el trámite de autos la inobservancia del artículo 7° de la Resolución N° 888/2018 ya que para caratular el expediente la repartición (por caso, el Hospital donde prestaba servicios la actora) debió adjuntar la notificación practicada al agente por los medios previstos en la reglamentación y el correspondiente descargo, hechos que tuvieron lugar con posterioridad al inicio de las actuaciones administrativas.
Corresponde mencionar que la Subgerencia Operativa de Enfermería del Hospital donde se desempeñara la actora informó que “[...] mediante el sistema de comunicación postal tele fonograma y llamadas telefónicas se pidió a la actora que regularizara su situación laboral”, sin que se adjuntaran constancias que acreditaran la realización de esas notificaciones. Además, debe destacarse que ninguno de esos medios figura habilitado por el artículo 4° de la Resolución N° 888/2018 (a saber: cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento).
Más aún, debe observarse que, también en dicho trámite administrativo, mediante uno de los informes incorporados, la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales sostuvo que “habiendo realizado un análisis de los presentes actuados y a los fines de evitar futuras nulidades procesales y/o administrativas, […] consideraba que debía practicarse notificación fehaciente de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 888-MHGC-2018. En tal sentido, si la persona incursa en la causal de cesantía no continuaba prestando servicios, el Responsable Administrativo de Presentismo debía notificarla a través de uno de los siguientes medios de notificación: cédula, o carta documento, detallando en el medio elegido, los días o períodos que se encontraban injustificados y otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, a fin de presentar el descargo pertinente”.
Esta indicación (dada por el organismo técnico legal) evidencia —por un lado— que, hasta ese momento, no se había notificado debida y fehacientemente a la demandante para que ejerciera —de modo pleno— su derecho de defensa, mediante la realización del descargo pertinente; y que, por el otro, se ejecutó el bloqueo de los haberes sin haber dado cumplimiento a la trámite previsto en la mencionado Resolución N° 888/2018 en desmedro de los derechos que la Ley N° 471 reconoce a los empleados públicos en el marco de los procesos disciplinarios (artículo 9°, inciso l, Ley N° 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, el recurrente no logró acreditar debidamente que el fallo cuestionado fuera irrazonable por haber realizado una errónea interpretación de lo actuado en sede administrativa.
Más aún, su apreciación es dogmática. No explicita cómo la normativa aplicable lo habilitaba a bloquear los haberes antes de intimar a la actora —por medios idóneos y preestablecidos— para que hiciera uso de su facultad de efectuar el descargo.
Es dable considerar que dicha instancia defensiva fue prevista justamente para evitar lesionar derechos alimentarios de los agentes públicos frente a eventuales situaciones que les hubieran impedido justificar los motivos de las ausencias en las que hubieran incurrido.
No se trata, entonces, de una mera formalidad. La existencia de esa instancia en el trámite administrativo se manifiesta fundamental dentro del marco protectorio de los derechos laborales del empleado público y, en especial, del derecho administrativo sancionador (particularmente, el artículo 9°, inciso l, de la Ley N° 471).
El acatamiento de todas las etapas procedimentales establecidas en la norma reglamentaria (Resolución N° 888/2018) que garantizan la debida notificación (por medios específicos) al empleado de las imputaciones; la participación del agente y el ejercicio del derecho de defensa; el control de legalidad por parte de la Dirección especializada; la intervención de los organismos técnicos si estuvieran involucradas cuestiones de salud, adoptadas en el momento establecido en el plexo aplicable —todo ello también enmarcado en las previsiones generales de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto N° 1510/1997)— debió ser oportuna, cabal y debidamente cumplimentado por las autoridades teniendo en cuenta que aquella Resolución regulaba un procedimiento sumarial sancionador que podía terminar con la pérdida del trabajo si se concluyera con la cesantía del empleado público.
En autos, las irregularidades denunciadas por la actora con relación al bloqueo de haberes fueron acabadamente acreditadas y sobre esas bases probatorias, es posible afirmar —a diferencia de lo sostenido por el apelante— que se configuró un obrar ilegítimo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, no explicó por qué consideraba discrecional para su parte cumplir las etapas previstas en la Resolución N° 888/2018, en el orden en que esta las describe e impuso a fin de garantizar el derecho de defensa del dependiente.
No argumentó, en modo alguno, cómo la discrecionalidad lo habilitaba a bloquear los haberes sin escuchar —de parte de la actora— las explicaciones vinculadas a sus ausencias; y a desestimar las licencias requeridas por la actora sin motivar (con los alcances que establece la Ley de Procedimiento Administrativo local) su determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado que intimó a la parte a adecuar la demanda bajo apercibimiento de archivar el expediente y difirió el tratamiento de la medida cautelar peticionada hasta que se encuentre satisfecha la readecuación de la vía. En consecuencia, se deberá remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, la parte actora invocó una lesión de su derecho constitucional a trabajar ante el dictado de un acto administrativo por medio del cual se la desvinculó de su puesto de trabajo y que, según sostiene, resulta arbitrario por encontrarse viciado en su causa y por haber sido dictado sin el correspondiente proceso adjetivo.
Se advierte que —de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida—, no surge, "ab initio" que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía.
Obsérvese en este sentido que, el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a una dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y documental que se encontraría en poder de la misma demandada (actuaciones administrativas).
Asimismo, tal como mencionó el Ministerio Público Fiscal, lo alegado por el A-quo en cuanto a que no dispone del expediente administrativo por medio del cual tramitó el sumario de la agente no resulta obstáculo para otorgar a la causa el trámite de amparo, a poco que se repare en que su agregación a la causa no reviste ningún tipo de complejidad, pudiéndose disponer a tales fines el libramiento de un oficio.
Ello así, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87516-2023-0. Autos: P., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA DOCUMENTAL - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición a la prueba informativa efectuada por la demandada, con costas.
La actora solicitó la incorporación de un expediente administrativo al recurso directo presentado con el fin de impugnar la resolución que la impuso la sanción recurrida.
Sin embargo, atento que la propia actora no ha podido explicar cuál es la vinculación entre el expediente que pretende incorporar en autos y el objeto del proceso, corresponde hacer lugar a la oposición planteada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70070-2022-0. Autos: AUTOTROL SACIAFEI -CONSTRUMAN S.A. U.T.E. c/ Ente Único Regulador de los Servicos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad mediante la cual se sancionó a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
El recurrente introdujo en el escrito de apelación un acápite titulado “de la realidad de los hechos” en el que transcribe parte de la disposición sancionatoria y expresa que, con relación a los hechos, remite al descargo presentado en sede administrativa “por razones de celeridad procesal".
Sin embargo, la remisión lisa y llana hecha por la recurrente a lo expresado al momento de formular descargo en sede administrativa es inadmisible, teniendo en cuenta la necesaria autosuficiencia que debe caracterizar a una expresión de agravios, máxime en el marco de un recurso directo que, sin perjuicio de su denominación, constituye una acción tendiente a instar el ejercicio de la jurisdicción con el objeto de revisar actos dictados por la Administración, y es una vía por la que “queda asegurada la amplitud de debate sobre los hechos controvertidos y la posibilidad de ofrecer y producir prueba…” (CASSAGNE, Juan Carlos -Director- y BARRAZA, Javier Indalecio -Coordinador-, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires – Comentado, anotado y concordado”, T. II, 1° edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36755-2022-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad mediante la cual se sancionó a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, los escritos mediante los cuales los particulares interponen recursos directos resultan plenamente asimilables, en todos sus efectos procesales, a verdaderas demandas y, por lo tanto, son idóneos para producir la apertura de la instancia judicial orientada a la revisión de los actos impugnados” y que, como consecuencia de ello, los recursos directos “deben reunir, mutatis mutandis, las condiciones exigidas por el artículo 269 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual artículos 271, conforme Ley Nº6.588) para las demandas contencioso-administrativas”.
Esto quiere decir que “debe individualizar el acto administrativo que impugna, describir su contenido y precisar los agravios que dicho acto ocasiona en el derecho o interés de la actora, como así también contener la petición en términos claros y positivos”.
Ello así, la remisión al descargo que efectúa la actora en su recurso no satisface las exigencias previstas en el Código y, por ese motivo, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36755-2022-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-03-2024.

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