ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - REQUISITOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El artículo 7 inciso e) del Decreto- ley N° 19459/72 (al igual que el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos) establece como uno de los requisitos esenciales del acto administrativo la motivación.
La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto.
Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No cumple los requisitos de una motivación válida del acto administrativo cualquier frase o conjuntos de frases, carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o la sola mención de todas las ordenanzas, no corresponde tampoco tomar como fundamentación los informes técnicos por cuanto para ello deberán haber sido comunicados al interesado juntamente con el pretendido acto. Se requiere el análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, además debe existir un nexo lógico entre el supuesto fáctico y la decisión que se adopta. Admitir o convalidar un proceder contrario de la administración importaría una falta de compromiso con el Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - DERECHO DE DEFENSA

La mención expresa de las razones y antecedentes, fácticos y jurídicos, determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio de defensa (cf. CSJN, Fallos 322:3066, Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso.
La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La administración para poder exigir al contribuyente el cobro de las diferencias que a su juicio corresponden, respecto del cambio de destino o por otros motivos, de conformidad con las pruebas existentes, deberá proceder respetando los requisitos esenciales del acto administrativo y demás normas aplicables.
(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - IMPROCEDENCIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA

La relación contractual de prestación de servicios de limpieza por parte de la recurrente en distintos ámbitos de la Administración, no puede encuadrarse dentro de la categoría de servicio público, como así tampoco podría tratarse de una concesión ya que, en la aludida contratación, la actora no tomó a su cargo la explotación de algún servicio público por cuenta y riesgo suyo. En consecuencia, resulta aplicable el Reglamento de Contrataciones del Estado (Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, Dec-Ley Nº 23.354/56) aprobado por el Decreto Nº 5720/72 PEN, de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conforme a la Ordenanza Municipal Nº 31655 (B.M.15193) y no la Ley 23696 ya que esta norma no contempla el contrato de prestación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SERVICIO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA

Es nulo, por violación de la ley aplicable, el contrato de prestación de servicios que dejó de lados las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 5720/ toda vez que, si bien se llamó a licitación pública, la misma se instrumentó en base al Decreto Nº 2962/90, modificándose las prescripciones previstas en materia de garantía de mantenimiento de oferta, de cumplimiento, de plazo para el pago y de las condiciones a las que éste debía quedar sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALSEDAD DE CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

Un acto administrativo adolece de un vicio en su causa cuando el antecedente de hecho que consigna como relevante para resolver una cuestión del modo en que lo hizo, no se ajusta a lo realmente acontecido. Ello torna nulo, de nulidad absoluta e insanable, el acto cuestionado en los términos del artículo 14, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1091. Autos: CREDIL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-06-2006. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DICTAMENES DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En cuanto a los antecedentes de derecho que hacen a la causa de los actos administrativos, establecidos en el artículo 7 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos local, la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que las reglamentaciones dictadas por la propia Administración integran el bloque de legalidad al que ésta se debe ajustar al emitir los actos individuales de aplicación de aquellas y la circunstancia que determina la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de este último con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado; ello constituye la esencia del principio de legalidad de la actividad administrativa (conf. Dictámenes: 100:192 [pto. 2], 102:213 [pto. II] y Dictámenes: 221:124; en Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, Tomo I, pág. 197 Ed. La Ley). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DICTAMENES DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

En lo que respecta al objeto de los actos administrativos reglado en el artículo 7 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos local, cabe señalar que en doctrina no se cuestiona la equiparación nominal del vicio en el objeto como violación de la ley. Y, en este sentido, se refiere a todo tipo de norma que comprenda el bloque de juricidad. Siguiendo dicho concepto, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que la contradicción con la norma condicionante se plantea en todas las etapas o planos de la escala jurídica, de donde la antijuricidad de un acto administrativo puede consistir, según sea la forma preceptiva de la norma violada, en una violación de la constitución, de la ley, de un reglamento, de un tratado, de una resolución, etc. (Dictámenes 196:80). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al procedimiento para el dictado de los actos administrativos, el artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos local, exige que entes de la emisión del acto, se dé cumplimiento a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y a los que surjan implícitos del ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe señalar que la ley no precisa cual es el criterio que en cada caso permitirá establecer el grado de “esencialidad” o “sustancialidad” de los procedimientos exigidos normativamente, cuestión que deberá ser resuelta atendiendo a los bienes jurídicos gravitantes en cada situación.
De todos modos aunque la ley no lo mencione expresamente en este inciso, el debido proceso adjetivo, como reglamentación procedimental administrativa de la garantía de defensa consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, es, sin duda, una especie de procedimiento insoslayable cuando los derechos particulares puedan resultar afectados (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, Tomo I, pág. 200 Ed. La Ley). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Más allá de los matices acerca de cómo interpretar la exigencia de que el acto administrativo sea motivado (art. 7 LPA), no cabe duda de que los actos administrativos deben estar precedidos por un razonamiento que incluya un análisis fáctico y argumentos de carácter jurídico (ver, por todos, el comentario de Comadira, Julio Rodolfo: Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos, anotada y comentada, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 201 y ss., punto 6.1.5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 687-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra hoy reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista (Compañía de Fósforos S.A. contra GCBA sobre acción meramente declarativa (art.277 CCAyT), expte. 11282).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4241-0. Autos: KALPAKIAN ARTIN PARSZZEG c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRIBUYENTES

Es ilegítimo el accionar de la Administración cuando no cumplió, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos que, en principio, resultan aplicables a toda la actuación administrativa.
Si bien las reglas de procedimiento tributario tienen, (cfr. art. 93, Ordenanza para 1998, hoy artículo 121, CF 2006), “preeminencia” sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento. En otros términos, hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración.
Por lo demás, el actual artículo 124 del Código Fiscal 2006, heredero del artículo 82, ordenanza fiscal para 1998, titulado “Defensa de los derechos del contribuyente”, dispone, en su primer párrafo, que “Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos”. Resulta claro que para que esto pueda hacerse efectivo, la decisión objeto del reclamo debe configurarse, con expresa mención de su causa y motivación (y también debe hacerse mención, al noticiarse la decisión, qué medio de impugnación el orden jurídico le otorga al contribuyente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4241-0. Autos: KALPAKIAN ARTIN PARSZZEG c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRIBUYENTES - REVALUO INMOBILIARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el contribuyente no sólo tuvo que hacer frente a una “liquidación” correspondiente a un revalúo inmobiliario y posterior intimación de pago carente de todo fundamento fáctico y jurídico, sino que además, la única información que tuvo a disposición relativa al motivo del avaluó era errónea. Recién a partir de una medida de mejor proveer decretada por el a quo, el contribuyente logra dilucidar los fundamentos por los cuales se había dispuesto el revalúo en su inmueble.
En consecuencia, carece de toda racionalidad exigirle al contribuyente, en esta instancia judicial, que realice el esfuerzo probatorio de controvertir las razones del cambio de valuación de sus inmuebles cuando dichos motivos recién son expresados por la Administración a partir de una medida de mejor proveer dispuesta por el juez de grado.
El fisco local debió haber asegurado el derecho de defensa de los actores, a través de la provisión de la información adecuada de los fundamentos de las determinaciones de sus obligaciones tributarias. De lo contrario se generan situaciones tan extrañas como la que testimonia este expediente, donde se inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada a los contribuyentes. No queda duda, entonces, de que el derecho de defensa del administrado, en la presente causa, fue vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4241-0. Autos: KALPAKIAN ARTIN PARSZZEG c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor que impuso a la denunciada una sanción de multa de $ 2.000.- por infringir el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El argumento central de la actora, consiste en que el vale o tiquet presentado por el consumidor respecto al depósito de su equipaje extraviado, no le pertenece, y tampoco consta en él a qué empresa corresponde.
Así, de las probanzas de autos, no ha quedado fehacientemente acreditado en el expediente que el denunciante haya viajado con equipaje o que, si lo hubiese hecho, lo haya entregado a la actora para su traslado hasta su destino. En consecuencia, se advierte que la resolución impugnada no se sustenta en los antecedentes de hecho del caso. Siendo ello así, merece ser declarado nulo por carecer de causa, elemento esencial del acto administrativo (art. 7 y 14, inc. “b”, LPA de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1366-0. Autos: COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTES AUTOMOTORES DE CUYO (TAC) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-05-2007. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Las nulidades en el derecho administrativo deben considerarse en relación a los elementos que integran el acto administrativo; de modo que una resolución dictada por autoridad competente, que cumplió con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, que se encuentra debidamente motivada y tiene por finalidad el bienestar y orden público no se encuentra causa alguna que permita declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14084-07. Autos: DEHEZA S.A.I.C.F.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 20-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución de la Administración, por la cual se imputó a la actora una supuesta violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y toda la fundamentación del acto sancionatorio así lo establece, pero después se sanciona por lesión a un artículo completamente diverso (art. 4 de la Ley Nº 24.240), con lo cual, naturalmente, no puede aceptarse su validez jurídica.
Partiendo del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, y del análisis del acto administrativo cuestionado, se desprende que mientras su causa y su motivación guardan para sí una coherencia interna por cuanto se apoyan en los elementos de juicio obrantes en la causa; el objeto -por su parte- resuelve una cuestión distinta y discordante que no mantiene ninguna correlación con aquellos. Debe recordarse que el objeto ha de ser cierto y determinado; la falta de certidumbre o mismo -como ocurre en la emergencia- cuando se decide con prescindencia de los hechos acreditados en la causa conllevan a la nulidad del acto por violación de la ley aplicable (artículo 14 inciso b) de la LPA).
Además, un acto que resuelve desconociendo los hechos de la causa se encuentra afectado por arbitrariedad. A lo que se suma que el desconocimiento por parte de la Administración de los antecedentes fácticos llevaron a aplicar una regla jurídica errónea (artículo 4 de la ley nº 24.240), dejando en consecuencia huérfano de legalidad al acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1824-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.
Cabe aclarar que no cumple los requisitos de una motivación válida cualquier frase o conjunto de frases, carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o la sola mención de todas las ordenanzas. No corresponde tampoco tomar como fundamentación la simple remisión a los antecedentes, que por otra parte al momento del dictado del acto ni siquiera se habían verificado mediante una inspección al lugar. Se requiere el análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, además debe existir un nexo lógico entre el supuesto fáctico y la decisión que se adopta. Admitir o convalidar un proceder contrario de la administración importaría una falta de compromiso con el Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso. La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - CONTROL DE LEGITIMIDAD - REQUISITOS

Un acto dictado en ejercicio de facultades discrecionales resultará viciado en su legitimidad, y por ende revocable en sede judicial, en los siguientes supuestos: a) cuando presente un vicio en la competencia, forma o procedimiento, b) cuando medie desviación de poder, c) cuando la norma requiera la existencia de ciertos hechos que habiliten el accionar de la Administración y tales hechos no existen, d) cuando la norma no contenga tal exigencia pero los antecedentes fácticos que la Administración esgrime como motivos no han existido o no aparecen probados en el expediente, e) cuando la apreciación administrativa acerca de la calificación de los hechos, sobre los que no se discute, discrepa con la apreciación judicial, f) cuando la Administración no ha ejercido su criterio sino que se ha considerado, equivocadamente, obligada por la ley a actuar en un sentido determinado, g) cuando vulnere una garantía constitucional, h) cuando infrinja un principio general del derecho, i) cuando el acto sea arbitrario por adolecer de groseros errores técnicos, utilice medios desproporcionados o invoque motivos vanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE LEGITIMIDAD - REQUISITOS

En el ámbito de la potestad disciplinaria de la administración, la certeza de las conductas imputadas, así como la veracidad de la comisión de la falta, constituyen elementos indispensables para la aplicación de la sanción. La determinación de los hechos implica un proceso absolutamente reglado, intelectivamente aprensible y, por ende, revisable jurisdiccionalmente. Controlar los hechos determinantes implica analizar los antecedentes fácticos que dan base a la emisión del acto cuestionado, en definitiva, una parte de la “causa”, elemento constitutivo esencial que integra la juridicidad del acto administrativo. En materia disciplinaria, la sanción no puede sostenerse sólo en presunciones o en simples aseveraciones no acreditadas con la certeza necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora y en consecuencia, se declara que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede cobrar a la actora las diferencias de los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza comprendidos en los años 1994 a 2004.
Es ilegítimo el accionar de la Administración que no cumplió, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 7º, que, en principio resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Si bien las reglas de procedimiento tributario tienen —cfr. artículo 134 Código Fiscal 2010— “preeminencia” sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento. En otros términos, hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
Además, el actual artículo 128, del Código Fiscal 2010, titulado “Defensa de los derechos del contribuyente”, dispone, en su primer párrafo, que “Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos”. Resulta claro que para que esto pueda hacerse efectivo, la decisión objeto del reclamo debe configurarse con expresa mención de su causa y motivación (y también debe hacerse mención, al noticiarse la decisión, qué medio de impugnación el orden jurídico le otorga al contribuyente).
En el caso, se observa, además, que la vaga referencia al motivo del avalúo (adecuar empadronamiento, de acuerdo con el Detalle del Código de Motivos) que figura en las “boletas” enviadas a la actora, no coincide siquiera con lo manifestado en la inspección que le dio origen y refiere a ampliaciones.
En tales condiciones, entiendo que a la actora no le ha sido posible articular de modo correcto los mecanismos apropiados para la defensa de sus derechos.
En definitiva, la actora no sólo tuvo que hacer frente a una “liquidación” y posterior intimación de pago carente de todo fundamento fáctico y jurídico, sino que además, la única información que tuvo a disposición relativa al motivo del avaluó era errónea. Obsérvese, además, que tanto el magistrado de grado como este Tribunal debieron dictar medidas para mejor proveer para logra dilucidar los fundamentos del revalúo del inmueble. Carece de toda racionalidad exigirle a la parte actora, en esta instancia judicial, que realice el esfuerzo probatorio de controvertir las razones del cambio de valuación de sus inmuebles cuando dichos motivos no han sido expresados claramente por la Administración. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo a la actora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por carecer de sustento fáctico que le sirva de causa en los términos de lo previsto por el artículo 7 inciso "b" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En efecto, la "obstrucción" a la que hace referencia la norma no queda configurada por un “desacato a la autoridad”, esto es por no cumplir la sumariada con la orden emanada de la autoridad de contralor tendiente a presentar cierta documentación. Ello es así porque en virtud a la naturaleza penal de las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la literalidad de los verbos típicos que la conforman. En tal sentido, observo que el artículo 20 del al Ley Nº 265 establece la infracción para quien “impida, perturbe o retrase” la actuación de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros términos, no cumplan con la regularización intimada, situaciones distintas que en este caso pudieron motivar la aplicación de otras sanciones previstas en la ley. La norma reprime toda conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la administración, situación de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las actas de constatación labradas por la autoridad de contralor. ("Consorcio de Propietarios Lacarra 69 c/G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa” EXP 31035/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION - CAUSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo que sancionó a la actora por infracción a lo dispuesto por los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79, en los términos de los artículos 17 inciso "h" y 19 inciso "c" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque sostuvo que la disposición impugnada se limitaba a describir los hechos que dieron origen a la interposición de la denuncia, sin considerar las defensas interpuestas en su descargo.
Ello así, el acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, si el acto desconoce las circunstancias fácticas acreditas en el expediente o se funda en hechos o pruebas inexistentes, invoca hechos que son absurdos o irrelevantes (conf. Fallos 235:654; 93:41; 92:34; 102:226, autos “Castro” de C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1º de 1999, LL 2000-305) y también cuando omite adecuada fundamentación, esto es explicando cuáles han sido las razones que dieron lugar a su dictado, señalando los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa (conf. Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 2º, 10/9/2003, “Martin Alicia V. Dirección General de Escuelas”, LL Gran Cuyo, 2004-454).
Ahora bien, observo que ninguno de estos supuestos afectó la validez de la resolución recurrida, toda vez que la administración dio cabal cumplimiento a estos recaudos. Ello es así porque invocó detalladamente los antecedentes de hecho que motivaron la aplicación de cada sanción. Además expresó en todos los casos qué normativa había sido violada y motivó el acto expresando los argumentos que legitimaban su actividad punitiva. En el caso mencionó que las faltas habían sido constatadas mediante sendas actas agregadas al sumario; detalló cada hecho y la normativa infringida, como el tipo y monto de las multas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

La motivación como elemento del acto administrativo, constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas y el derecho aplicable que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho; a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad. Es precondición así de la defensa del interesado y de su control judicial (conf. Agustín Gordillo - Mabel Daniele (dirs.), “Procedimiento Administrativo”, Buenos Aires. LexisNexis, 2006, 2ª ed., p. 127 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La motivación del acto administrativo no consiste en la simple exteriorización de los hechos y el derecho que sirven de sustento de la decisión estatal, sino por el contrario, motivar es dar razones de por qué el Estado resuelve del modo en que lo hace (cfr. voto del juez Balbín "in re" “Banco Patagonia S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC nº 2355/0, resolución del 23 de agosto de 2011).
En esa línea, esta Sala también ha señalado que la motivación constituye una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad, y que —desde el punto de vista del particular— traduce una exigencia fundada en la protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el interesado pueda conocer efectivamente las razones que justifican el dictado del acto (esta Cámara, Sala I, "in re" “Atacama S.A. de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 18529/0, resolución del 8 de marzo de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40929-0. Autos: DABRA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-10-2013. Sentencia Nro. 110.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, el mismo es nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-12-2015.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La causa primaria de todo acto administrativo radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento (Sala II, “Rotman Leandro Javier el GCBA si revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público", Expte. 187610, sentencia del 5 de agosto del 2014, en el que adherí al voto de mi colega Juan Lima)
Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (cf. Julio R. Comadira, "El Acto Administrativo", ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8207-2014-0. Autos: ALBERTONI JUAN CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97).
Así, los elementos detallados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a la motivación del acto administrativo, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.
Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, "in re" “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

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DERECHO A LA EDUCACION - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS RESIDENTES - SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa por la cual se dispuso la reprobación del tercer año de residencias médicas en el Hospital Público de la especialidad de Cirugía Plástica y Reconstructiva.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el acto cuestionado aparece, "prima facie", suficientemente motivado.
De modo tal que una observación previa del acto cuestionado indica que no adolecería de un vicio manifiesto pasible de nulidad, en la medida en que no habría sido emitido por autoridad incompetente ni incumplido algún procedimiento de conformidad con la normativa aplicable que lo rige.
Lo mismo puede predicarse desde la óptica del fondo del asunto, esto es, la configuración de la causal que motivó la decisión de reprobar el tercer año de residencia en curso, referida a la falta de las habilidades quirúrgicas propias de dicha especialidad, puesto que la actora, en su cuestionamiento, no ha indicado cuáles serían los elementos que, a esta altura, permitirían apartarse de la conclusión que han expresado los profesionales que la evaluaron.
Así, carecerían de virtualidad los planteos efectuados en torno de los vicios relativos al modo en que ha procedido la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8655-2017-1. Autos: Flores González, Silvina Marina c/ Hospital de quemados Dr. Arturo Umberto Illia y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-06-2018. Sentencia Nro. 135.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - VICIO DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad, y lo actuado en consecuencia.
Mediante nota la Procuración General le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Luego, mediante resolución administrativa, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al aquí actor.
En su demanda el actor adujo que la nota en cuestión presenta vicios en la competencia.
Ahora bien, de lo previsto en el Decreto N° 42/2002 - que define los alcances de la relación que unió al actor con el Gobierno local- puede advertirse que la nota referida fue dictada en el marco de las competencias asignadas a la Procuración General de la Ciudad, iniciadora del procedimiento administrativo que ese órgano estimó pertinente para la posterior o eventual exteriorización de la voluntad de la Administración de promover actuaciones judiciales para reclamar los daños y perjuicios que el Gobierno pudiese considerarse con derecho.
Es esta última actuación, y no la identificada por el accionante (resoluciones nros. 150/PGAAC/08 y 08/PG/09), la que resultaría hábil para, llegado el caso, producir los efectos que el particular pretende asignarle a la nota de la Procuración General.
En este contexto, cabe concluir que los planteos de nulidad articulados contra la nota en cuestión, así como los referidos a las resoluciones que resolvieron los recursos articulados en sede administrativa, se sustentan en consideraciones que no se condicen con el alcance atribuible a los actos cuestionados.
Ello es así pues, la nulidad impetrada busca privar a la nota mencionada de efectos de los que carece y, por tanto, la consideración de los vicios imputados para acreditar su invalidez deviene innecesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - VICIO DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado, Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, en tanto la AGIP no efectuó una evaluación de su desempeño, sino que se remitió a las consideraciones formuladas por la Procuración General.
Ahora bien, en atención a que en la Ley N° 2.603 se dispone que la AGIP ejerce la dirección y la potestad de remoción de los mandatarios judiciales en función de una evaluación de desempeño (artículo 17), y en virtud de las competencias asignadas a la Procuración General de la Ciudad mediante el Decreto Nº 42/2002, cabe concluir que la evaluación efectuada por este último órgano del desempeño del accionante como mandatario de la Ciudad resulta suficiente a los fines previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En relación con la proporcionalidad del monto de la sanción en materia de defensa del consumidor, cabe tener presente que cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma –replicadas en el artículo 19 de la Ley N° 757–, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1510/1997-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, determina que la motivación constituye uno de los elementos esenciales del acto administrativo (art. 7, inc. e). De conformidad con esa norma, el acto “deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”. A su vez, el inciso b) dispone que el acto “… deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (inc. b).
Además, la motivación es relevante en la etapa de revisión judicial del acto administrativo, ya que “para poder apreciar y valorar si se han vulnerado los límites de razonabilidad, desviación de poder y buena fe, debe exigirse el cumplimiento del requisito de la motivación del acto administrativo, ya que sin ello resultaría de cumplimiento imposible el control judicial que para efectivizarse requiere una manifestación de voluntad administrativa cierta y expresa, toda vez que lo intangible resulta de insusceptible revisión” (CNACAF, Sala I "in re" “Marenco, Guillermo J. c. Estado Nacional”, JA 2001-IV-síntesis, Lexis Nexis On Line Nº 1/51632, sentencia del 16/4/1998).
En este contexto, cabe aclarar que en reiteradas oportunidades se ha dicho que “la motivación del acto administrativo puede estar contenida en éste o en los dictámenes e informes a los que se remite y que, por ende, lo integran (esta Sala, 13-3-86, "Del Río"; 22-5-86, "Galizia"; 19-5-87, "Sobrecasas"), pues basta una relación sucinta de las circunstancias que determinaron su dictado, siempre que sea ilustrativa. A su vez, cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su sola cita puede bastar como motivación si alcanza para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto (Fallos: 308:2614; esta Sala, 25-8-87, "Biondi"). Por tanto, no debe confundirse la brevedad de un acto administrativo, ni el grado de acierto técnico alcanzado en su redacción, con la insuficiencia de motivación (esta Sala, 23-5-89, "Essex"; 25-5-87, "Biondi"; 5-4-88, "Guarrochena")” (CNACAF, Sala III "in re" “Distribuidora de Gas del Sur S.A. c. Ente Nacional Regulador del Gas s/ Resolución Enargas 16/94”, Lexis Nexis On Line Nº 8/5811, sentencia del 15/12/1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DISCRECIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El acto administrativo debe cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor y además las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad (conf. art. 7° inc. f de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA).
Es así que las medidas que ordene el acto deben guardar proporcionalidad con el fin que se persigue. Criterio que confirma que el vínculo conductor entre los antecedentes, el objeto y el fin del acto estatal es uno sólo y permite hilvanar, comprender e interpretar el acto en su integridad (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Segunda edición. Tomo III. Pág. 76).
En materia de multas administrativas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración. En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo a la finalidad de la ley (Fallos: 321:3103).
En efecto, la sanción que se aplique encuentra un límite insoslayable en el principio de razonabilidad y, particularmente, en la debida proporción entre la medida disciplinaria y la infracción. Como señala Nieto, “los tribunales utilizan el principio de proporcionalidad como instrumento que les permite controlar el ejercicio discrecional de la potestad sancionadora de la Administración” (Derecho Administrativo Sancionador”, 4º ed., Tecnos, Madrid, 2005, pág. 357) (conf. esta Sala en “Martinez Silvia Elizabeth c/GCBA”, sentencia del 26/3/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHO DE DEFENSA

Para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Es que precisamente, y en especial en el ejercicio de la actividad discrecional de la Administración, la motivación del acto es un presupuesto básico, porque si el acto no está justificado no es posible controlarlo o quizás el control es más difuso y débil en tal contexto. El Estado debe explicar por qué optó, entre dos o más soluciones posibles, por esa y no por otra. Además, tal explicación debe estar debidamente justificada y razonada. Pues, de lo contrario, cuando el acto mayormente discrecional no está motivado cabe interpretar que, en principio, es arbitrario.
A su vez, el acto discrecional debe respetar con mayor estrictez los procedimientos y las garantías del caso, y consecuentemente, su incumplimiento trae nulidades más fuertes (nulidades absolutas) (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo” 2º edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley, Tomo I, págs. 903 y 905).
Y es que precisamente la razonabilidad, y en particular la proporcionalidad, con que se ejercen las facultades disciplinarias de la Administración, es el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos 304:721; 305:1489 y 306:126) (conf. CNACAF, Sala IV "in re" “Centauro S.A. c/E.N.- M. Economía- DGA s/Código Aduanero-Ley 22.415-art. 70”, sentencia del 25/2/2016).
En este sentido, cabe advertir que la motivación del acto implica que la autoridad exponga claramente las razones por las cuales adopta una decisión, fija una sanción y determina un porcentaje de multa. Ello así, pues la validez del acto depende de que la administración cumpla con las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico, entre las cuales se destaca la obligación de identificar precisamente las razones que la llevaron a expedirse en tal sentido y respetar el principio de proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a que los elementos del acto resulten separables, pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
En este contexto, se ha dicho que los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo “[…] si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo […]” (cfr. Tribunal Superior de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, “Almada, Miguel A. c Banco Social de Córdoba”, sentencia del 16/05/2000).
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, entonces el acto no puede subsistir.
En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración, en la que resolvió imponer una multa de $100.000 a la empresa de supermercados por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827 de Exhibición y Publicidad de Precios al consumidor.
En efecto, todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (decreto de necesidad y urgencia C - Nº 1.510/1997, t.c. 2018, ley Nº 6.017). Así, los elementos detallados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
Si bien la recurrente consideró que la Administración no explicitó en forma clara y precisa cómo es que la empresa habría afectado el bien jurídico protegido por las Leyes de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor, el acto administrativo atacado se encuentra debidamente motivado por lo que el agravio de la recurrente no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67531-2017-0. Autos: Coto CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107049-2017-0. Autos: Alarcón Huayas, Luis Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Con respecto a la competencia, cabe señalar que es el elemento subjetivo del acto administrativo, pues señala el conjunto de reglas que rige la actuación y facultades del órgano administrativo. Comadira (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimiento Administrativo, Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, Anotada y Comentada, t. I, La Ley, Bs. As. 2007, p. 116) menciona que la competencia es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico le atribuye a un órgano o ente estatal. Agrega que es un principio básico de la organización administrativa que reconoce como uno de sus caracteres esenciales la circunstancia de hallarse establecida en interés público por una norma estatal, de orden público inderogable, según la expresión de José A. García Trevijano Fos, de modo que, como ha destacado Marienhoff, ella no surge de la voluntad de los administrados ni de la voluntad del propio órgano estatal [cfr. causa “Huanca Néstor Fabián c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 26567/0, sentencia del 08/11/2013, Sala II].
La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7º y 8º. En particular, el primero de ellos establece que: “son requisitos esenciales del acto administrativo: [...] a) Competencia. Ser dictado por autoridad competente…”. Por su parte, el artículo 2° prevé que: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario o cuando el órgano inferior se halle investido de una especial competencia técnica”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20296-2017-0. Autos: Arno, Sergio Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, según los expertos aludidos no habría motivo para pensar que el plátano hace peligrar la seguridad de bienes y personas, lo que, por otra parte, ha quedado ratificado por el mero transcurso del tiempo.
Nótese en este orden de ideas que han transcurrido 6 años entre que se dispuso la remoción de la especie y el día de la fecha, y la recurrente no ha informado ningún episodio que dé cuenta de la existencia de riesgo alguno en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INFORME TECNICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, frente al informe referido que proviene de una entidad académica de alta solvencia técnica, encuentro que el argumento del Gobierno demandado, referido a que la sentencia invade la zona de reserva de la Administración, resulta genérico y dogmático, por lo cual, y de acuerdo con los elementos existentes en autos, la queja no alcanza para constituirse en un agravio concreto atendible.
Máxime porque como reiteradamente se ha afirmado, cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer no interfieren dichas potestades, sino que se limitan a cumplir con su función, que es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos se adecuan o no al derecho vigente (conf. Sala I, “S., V. S. c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N° A1262- 2014/1, del 16/06/2014, y TSJ "in re" “Luna, Hugo D. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 2132/03, del 26/03/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
En efecto, la prueba sobre la que se apoya la solución del caso -informe técnico de la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires-, además de ser actual y provenir de un área de una institución pública regularmente reconocida en torno a la opinión técnica de los profesionales que allí se desempeñan, no ha sido desvirtuada en el marco de estos actuados, ni en el presente expediente o en las actuaciones administrativas.
La decisión asumida responde al examen de los elementos de convicción puestos a disposición del Tribunal, lo cual no implica desconocer la posibilidad de que, a través de un estudio pormenorizado de la situación que aportara mayor evidencia sobre la conducta de la Administración que suscitó la actuación administrativa y judicial de la parte actora, el actual estado de cosas pudiera ser revertido. Máxime tomando en cuenta las características propias del objeto natural que pretende protegerse, siendo que podría variar su situación con posterioridad al dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión.
Se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria.
En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El acto administrativo”, ed. La Ley, año 2006, página 36/37) [doctr. Voto del Dr. Juan Lima en causa “Rotman Leandro Javier c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, expte. 1876/0, Sentencia del 5-8-2014, Sala II al que adherí].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2294-2008-0. Autos: Scotorin Roberto Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2020.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO

La motivación es un recaudo que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones que hacen a su dictado, como así también los recaudos respecto de los hechos y antecedentes que sirven de causa. La motivación como elemento del acto administrativo constituye un recaudo inexcusable que aquel debe satisfacer. Su ausencia causa, en la generalidad de los casos, la nulidad absoluta [conf. mi voto en la causa “Festa Horacio Octurino c/ GCBA s/ cesantías o exoneraciones de empleados públicos”, expediente N° 1446/0, sentencia del 16/06/2010, Sala II].
La causa primaria de todo acto radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión.
Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, Ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3509-2012-0. Autos: Dayan Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

Esta Cámara “… ha dicho que si el objeto del acto administrativo -aun siendo cierto y física y jurídicamente posible- se adopta ante una situación de hecho distinta de la prevista por el ordenamiento jurídico como así también, si ante la situación de hecho prevista normativamente se adopta un objeto no aplicable a dicha situación, el acto se encontrará viciado tanto en su objeto como en su causa” (conf. Sanmartino, Patricio M. E., “La causa y el objeto del acto administrativo en el Estado Constitucional”, RAP, Buenos Aires, 2009, p. 77) [cfr. causa “C. F. c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. pub.” Expte. Nº3629/0, sentencia del 11/08/2017, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3509-2012-0. Autos: Dayan Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien los permisos de uso de espacio público o privado del Estado son concedidos a título precario (lo que implica que pueden ser revocados en cualquier momento), ello no justifica que la Administración los deje sin efecto sin dar cabal cumplimiento a todos los requisitos que establece la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (DNU N° 1510/1997) como mecanismo legalmente previsto para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del afectado.
La precariedad del acto no habilita a la Administración a omitir un desarrollo adecuado y suficiente de los antecedentes de hecho y derecho sobre los que apoya sus decisiones.
Tampoco lo habilita a no incluir una motivación que permita comprender de modo acabado cuáles son las razones que -de modo racional y proporcional- lo llevaron a adoptar la solución dispuesta y para lo cual es preciso que el acto contenga una hilación y un análisis coherente y completo de la causa -antecedentes de hecho y de derecho- en relación con el objeto, y de este ultimo respecto de la finalidad del acto (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, pág. 69).
No puede omitirse que el cumplimiento de los recaudos señalados resulta fundamental para el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del afectado, sea al recurrir en sede administrativa la decisión adoptada, o para su eventual control judicial posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU N°1.510/97).
Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE PROCESOS - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración.
En efecto, la acumulación dispuesta de los diversos expedientes electrónicos –incluyendo aquel en el que se impuso la multa cuestionada– sin perjuicio de que la recurrente no brinda argumentos concretos para sustentar la incorrección de la medida, lo cierto es que cada uno de dichos expedientes había iniciado a raíz de una denuncia presentada contra la actora, por lo que su trámite conjunto se encontraba justificado en razones de celeridad y economía procesal (art. 22, inciso b, Decreto N° 1510/1997).
Por otra parte, amén de esa acumulación, cada expediente fue objeto de un tratamiento individualizado desde el dictado del acto de imputación de infracciones hasta la conclusión del trámite sumarial operada por medio de la disposición sancionatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA

La competencia es el elemento subjetivo del acto, pues señala el conjunto de reglas que rige la actuación y facultades del órgano administrativo (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimiento Administrativo, Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, Anotada y Comentada, t. I, La Ley, Bs. As. 2007, p. 116); es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico le atribuye a un órgano o ente estatal.
Es un principio básico de la organización administrativa que reconoce como uno de sus caracteres esenciales la circunstancia de hallarse establecida en interés público por una norma estatal, de orden público inderogable, según la expresión de José A. García Trevijano Fos, de modo que, como ha destacado Marienhoff, ella no surge de la voluntad de los administrados ni de la voluntad del propio órgano estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la parte actora no logra rebatir lo considerado respecto de que “el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad”.
Sobre ello, el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- sostiene que “Excepcionalmente, el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial” (“Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018, considerando 4 del voto del Dr. Lozano).
Sin embargo, la parte actora no señala que en el caso estuvieran reunidas tales pautas y tampoco se observa que estos extremos concurran. Por caso, la parte actora no ha demostrado que su encasillamiento se tratara de una facultad lo suficientemente reglada que eliminara la discrecionalidad reconocida hacia la administración en el proceso de evaluación para la designación y asignación del grado.
Desde luego, ello no implica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable. Sin embargo, correspondía a la parte actora demostrar ese apartamiento del orden jurídico, rebatiendo lo que sostiene el Juez de grado en su sentencia en cuanto la ausencia de un deber normativo de asignar a la parte actora el grado pretendido.
En este contexto, la actuación del Poder Judicial se limita a revisar el acto administrativo y, correlativamente, la parte actora debía demostrar qué elementos del acto se encontraban viciados, demostrando que el encasillamiento pretendido era consecuencia de una actividad lo suficientemente reglada, todo lo cual no ha ocurrido.
Por ello, no asiste razón a la parte actora, en la medida en que como se remarcó precedentemente, el principal argumento del Juez de primera instancia ha sido que la normativa entonces vigente no impuso deber alguno al GCBA de otorgar un grado similar al que mantenía en su paso por la fuerza de seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La actora señaló que el monto de la multa impuesta carecía de justificación y que, por ello, presentaba vicios en el elemento motivación del acto.
Sin embargo, al dictarse el acto administrativo sancionatorio la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar la Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). A su vez, como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, se expresó que la obligación normada por el artículo 12 de la Ley N° 24.240 resultaba imprescindible para que el bien cumpliera la finalidad para la cual había sido adquirido y que, según lo que surgía de sus propios registros, las denunciadas eran reincidentes.
A su vez, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La recurrente se quejó porque la Resolución no contempla ningún argumento que permita fundar la excesiva punición que contiene.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, es dable recordar que el infractor a la Ley N° 4827 se hace pasible a las sanciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 –vigente al momento de la comisión de las infracciones aquí discutidas–. Ahora bien, a efectos de considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente la norma referida no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Así, es preciso recordar, que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3 de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio.
Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos de los usuarios y consumidores (v. Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, op.cit, p. 917/918).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción por violación a la Ley local Nº 4827 y en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, que además concuerdan con los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
A su vez, en orden a la presente cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo".
En este caso, la DGCYPC sostuvo que la sumariada ha infringido los artículos, 2º, 4º y 5º de la ley N° 4827 y cabe sancionarla; es reincidente en los términos del artículo 19 de la Ley N° 757.
En cuanto a la infracción verificada, la DGDyPC destacó la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo; temperamento no rebatido en el recurso bajo análisis.
Al respecto, la administración tomó en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Sin embargo la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso, extremo no controvertido en autos.
A su vez, no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IURA NOVIT CURIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa, en lo que respecta a la infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Ahora bien, resulta prioritario señalar la contradicción que existe entre los considerandos de la Disposición recurrida y su parte dispositiva.
En efecto, en los considerandos del acto administrativo se menciona que la concesionaria y la empresa fabricante del automóvil incumplieron los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240, mientras que en la parte dispositiva se consignaron los artículos 4 y 19.
Sobre esta cuestión se expidió el Dr. Zuleta en la causa “Qualitin S. A. c/ GCBA y otros s/ Impugnación de actos administrativos”, Exp. 29829/0, sentencia del 23/09/13, voto al que adherí, en donde sostuvo que “el acto administrativo no sólo debe satisfacer el requisito de causa, sino que, además, los hechos y el derecho aplicable que justifican objetivamente el acto deben coincidir con los expresados por la autoridad administrativa al motivarlo. La satisfacción de esta exigencia es necesaria a efectos de que el administrado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En efecto, el administrado debe tener oportunidad de cuestionar la aplicabilidad o constitucionalidad de la norma en virtud de la cual se le impone la sanción y dicha oportunidad sólo existe respecto de las normas que la Administración expresamente invoca para justificar su decisión.”.
La situación descripta lleva a entender que la sanción por incumplimiento al artículo 19 no satisface la exigencia referida al elemento motivación ya que la Administración analizó y subsumió la situación fáctica (antecedente de hecho) en una norma jurídica (artículo 10 bis) que resultó ser distinta de la que se invoca en la sanción (artículo 19).
En función de ello, y por imperio del principio "iura novit curia", la sanción impuesta por la violación al artículo 19 debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa, en lo que respecta a la infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Ahora Bien, la palmaria ausencia de motivación del acto impugnado en este punto, dada por la discordancia entre la norma citada en el desarrollo de los fundamentos (artículo 10 bis) y la incluida en la parte dispositiva (artículo 19), no puede conducir a otro resultado que la nulidad -parcial- de la disposición.
Entendiéndose a la motivación como la expresión de las razones que inducen a la autoridad administrativa a actuar como lo hace y conllevando, así, la necesaria exteriorización de la causa (antecedentes de hecho y de derecho que dan sustento a una decisión), lejos de tratarse de un aspecto accesorio, es un elemento esencial que, a más de permitir el cabal ejercicio del derecho de defensa que constituye un requisito ineludible del actuar de la Administración en todo Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
La Magistrada de grado, luego de analizar las normas que rigen el procedimiento administrativo, consideró que “…la Administración no posee facultades [para] dejar de liquidar el subsidio en cuestión en forma unilateral y en sede administrativa”.
Ahora bien, vale remitirse a lo expuesto en la resolución dictada en estas actuaciones en el marco de la medida cautelar. Allí, se sostuvo que “…las previsiones del artículo 17 de la LPACABA no resultarían aplicables en relación con las liquidaciones mediante las que se calculan los componentes que percibe un empleado pues, según se dijo, el derecho a recibirlos proviene de las normas que los crearon”. En este orden, se torna indispensable “…la emisión de un acto administrativo que, con carácter previo a suprimir el pago del subsidio, y bajo las exigencias del art. 7 de la LPACABA, definiera la situación jurídica del administrado frente a la ordenanza en la que se estableció el beneficio otorgado a los ex combatientes”.
En suma, asiste razón en este aspecto al recurrente por cuanto no resulta contrario a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos –Decreto Ley Nº 1510/1997- el dictado de la resolución cuestionada para definir la validez del pago del subsidio previsto en la Ordenanza Nº 39827/1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-.
Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que el actor no estuvo en el ámbito territorial delimitado por la norma, situación que motivó el dictado de la resolución que impugna y que no fue desvirtuada por aquel.
En este orden, de los considerandos del acto atacado surge que, para resolver de ese modo, se valoraron como antecedentes dos documentos presentados por la Armada Argentina en los que se consignó que el actor no está considerado veterano de guerra.
Aquellas notas, cuya legitimidad no ha sido cuestionada en autos, dan cuenta que la Armada Argentina valoró que el actor no es considerado veterano de guerra.
Así las cosas, en línea con lo dispuesto por la Sra. fiscal de Cámara, se advierte que el agente no desvirtuó los documentos en los que se fundó el acto atacado. En particular, como se señaló en aquel dictamen, “…el actor nunca desplegó argumentos ni produjo prueba tendiente a demostrar que está en condiciones reglamentarias para percibir el subsidio ni tampoco desvirtuó lo informado … en el sentido de que … ‘NO está considerado Veterano de Guerra de la Armada…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515) por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
La actora realiza un cuestionamiento vinculado a la causa del acto en crisis y señala que en el acta de infracción de marras no se identificó correctamente el hecho imputado y que su parte sí cumplió con la norma.
Ahora bien, en la Disposición atacada se destaca que al momento de labrarse el acta de constatación, el inspector le preguntó a quién lo atendió (al subgerente) si deseaba agregar algo, a lo cual aquel respondió que “[era] mercadería que [había] entr[ado] hac[ía] poco y que por la pandemia y el poco personal que ha[bía] no [habían] alcanza[do] a poner los precios que falta[ban]”. Es decir que la propia sumariada admitió haber incurrido en la infracción constatada.
Cabe señalar que la imputación de autos no se fundó en la forma en que la sumariada exhibía sus precios (de forma individual o por grupo de productos) sino en su ausencia.
Respecto de la validez y valor probatorio del acta de constatación se destaca que aquella cumple con los requisitos previstos por el artículo 4° de la Ley Nº 757, y que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 12 de dicha norma, las constancias del acta labrada por el inspector actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
La actora cuestiona la motivación del acto, al expresar que no se había transgredido el espíritu ni la finalidad de la Ley de Lealtad Comercial ni ocasionado daño alguno y que, por lo tanto, mal podía considerarse que su parte hubiera infringido la normativa aplicable.
Al respecto, según entiende la Corte Suprema “[s]i bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, “in re” “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos, 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).
Así, al constatar el contenido del acto en crisis, se observa que el mismo se encuentra debidamente fundamentado.
En efecto, la DGDyPC luego de detallar en los considerandos del acto cuestionado la conducta imputada, la normativa infringida y que la sumariada no había aportado ni ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar lo verificado por el funcionario interviniente, destacó la importancia del derecho a la información en el marco de las relaciones de consumo. Así, precisó que, a los fines de garantizar los derechos previstos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución local y en tanto la omisión de exhibir precios podía inducir a error, engaño o confusión con respecto del valor del producto que se pretendía adquirir, resultaba indispensable que quienes comercializaran productos y servicios informaran a los consumidores sus precios, de la forma que la ley exigía.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que la causa y objeto del acto se encontraban viciados por no haberse tenido en cuenta la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aplicable, ni haberse efectuado un análisis de las constancias probatorias de la causa. Sostuvo que no se había respetado la garantía de debido proceso, en tanto se había resuelto de forma contraria al derecho aplicable.
De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la clienta había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al banco por presunta infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, por no haber informado a la denunciante de forma clara, cierta y detallada, las razones por las cuales dispuso unilateralmente dar de baja los productos contratados; y que la sumariada había presentado su descargo y, en lo principal, alegado haber actuado en el marco de lo normado por el artículo 1404 del CCyCN y comunicado esa decisión a la cliente.
Asimismo se desprende que la DGyPC ponderó que la entidad bancaria había cerrado las cuentas de la consumidora por una “decisión comercial”, sin especificar los motivos que llevaron a ello y destacó que, el hecho de que en el artículo 1404 CCyCN se facultara a cualquiera de las partes a decidir, unilateralmente, el cierre de la cuenta corriente, no dispensaba al banco de informar las causas de dicha decisión, especialmente cuando ello podía generar desde molestias hasta graves perjuicios para la co-contratante. En ese sentido, añadió que la invocación de la causal “decisión comercial” resultaba insuficiente a los fines de satisfacer las exigencias del deber de información y del principio de buena fe. También apuntó que el hecho de que la facultad resolutoria unilateral hubiera sido acordada en el contrato de adhesión no podía operar como cortapisa al deber de información que debía observar el proveedor.
Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las defensas incoadas por la sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora cuestiona la motivación del acto administrativo en lo que respecta a las pautas de graduación de la sanción aplicada.
Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación contenida en el artículo 4° de la Ley N° 24.240 era un pilar fundamental de la normativa de defensa del consumidor y la máxima expresión del principio de la buena fe. Además, afirmó que el “quantum” de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa aplicable y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, no se advierte que previo al dictado de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanecer en su cargo se haya emitido el dictamen de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, conforme lo dispone por el artículo 7, inc. d) de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad.
Ello así, el requisito de verosimilitud del derecho invocado para la procedencia de la medida cautelar peticionada se encontraría suficientemente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR ESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - DOCTRINA

En relación con las nulidades absolutas del acto administrativo, el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que “el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable,[…]
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, violencia física o moral ejercida sobre el agente”.
Al respecto se ha señalado que si bien el consentimiento o voluntad estatal no fue incluido entre los elementos del acto, “el vicio de exclusión del asentimiento o voluntad […] sí es incorporado luego como elemento en el marco de las nulidades de aquél”, de manera que “la voluntad constituye […] el presupuesto del propio acto […], [e]l acto estatal es en sí mismo manifestación de voluntad de los agentes públicos […]”, “[…] no es un elemento sino un presupuesto del acto […]” (Balbín, Carlos F., op. cit. págs. 83 a 85).
También se ha advertido que “no corresponde considerar como vicio de error las hipótesis en que el administrador aprecia erróneamente los hechos o el derecho y dicta una decisión que tiene total y certera voluntad de dictar. P. ej., no hay vicio de error, sino violación de la ley en el objeto o apartamiento de facultades regladas de la administración […], si el Poder Ejecutivo, considerando que una persona tiene los requisitos exigidos por la ley para ocupar un cargo, lo designa en él y resulta luego que no los reunía; si pensando que el orden jurídico lo autoriza a tomar cierta decisión, la adopta y luego se concluye que el orden jurídico la prohibía. En esos casos no hay vicio de la voluntad con relación al acto, pues el administrador ha dictado el acto que quería dictar; el error se refiere a la apreciación de los hechos o el derecho aplicable para dictar el acto y constituye por lo tanto un vicio en el objeto del acto […]” (Gordillo, A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, El Acto Administrativo, 10ma Ed., Ed. Fundación de Derecho Administrativo, pág. IX-54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (DNU Nº 1.510/1997).
Los elementos detallados en la norma referida se erigen como recaudos que condicionan la legitimidad del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad.
En relación con el elemento “motivación”, la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos, 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La causa de todo acto administrativo debe sustentarse “en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (artículo 7° inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Asimismo, sobre el elemento “motivación”, la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “si bien no existían formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debía adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabía la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplaran sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Al respecto, cabe recordar que todo acto administrativo -para su validez- debe reunir los recaudos esenciales individualizados en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA) (aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/GCABA/97 -texto ordenado por Ley N° 5.454- y ratificada por Resolución N° 41/LCABA/98) y, ante la ausencia de uno de ellos o la comprobación de un vicio que impida su existencia, acarrea su nulidad.
En lo que aquí resulta relevante, el citado artículo prevé que son requisitos esenciales del acto: i) la causa, ya que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; ii) el procedimiento, dado que antes de su emisión deben cumplirse todos los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, lo que incluye el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; y iii) la motivación, puesto que debe ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando, además, los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de causa.
Por su parte, del artículo 17 de la LPACABA se extrae que, por regla, en los supuestos en que un acto administrativo adolezca de un vicio en sus elementos esenciales, pero haya quedado firme y generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, solo podrá impedirse su subsistencia mediante una declaración judicial de nulidad.
Es decir que no procede su revocación en sede administrativa a excepción del caso en que el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
La parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, se advierte que en el caso se desprende que la Disposición mediante la cual se justificaron siete (7) de las dieciocho (18) inasistencias en la que había incurrido la parte actora y dejó sin sustento el procedimiento de cesantía; generó el derecho del actor a conservar el puesto de trabajo.
Ello, en tanto dicho acto le fue notificado en mayo de 2020 y quedó firme y consentido.
En efecto, su revocación en sede administrativa a través de una disposición que fue dictada en el mes de agosto del mismo año y notificada casi un año después, resulta contraria a lo regulado en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así puesto que no es posible considerar que la parte actora haya tenido conocimiento del vicio en la competencia del que adolecería -según el criterio de la Administración- la Disposición que justificaba sus inasistencias al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, en virtud del sucesivo y concomitante dictado de normas que delegaron, en los hechos, idéntica competencia para justificar ausencias en diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - a la Dirección General de Personal Docente y No Docente en virtud de la delegación efectuada por la Ministra de Educación del GCBA y a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas del GCBA-, se advierte que resultaba sumamente dificultoso que el agente conociera el supuesto vicio en la competencia del que adolecía el acto cuando ni siquiera los propios funcionarios de la Administración parecían tener conocimiento acabado de sus atribuciones.
A la irregularidad detectada, se añade el hecho de que el interesado interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto revocatorio que, según las constancias de la causa, nunca fueron resueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste.
Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Así, al comprobarse que la Disposición que decretó la nulidad del acto que justificó las inasistencias de la parte actora, fue dictada en sede administrativa cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no contaba con potestades para ello y, en su lugar, debería haber iniciado una acción de lesividad, no cabe más que concluir que dicha irregularidad vició el procedimiento, la causa y la motivación del acto segregativo dictado con posterioridad, en tanto las inasistencias en las que se basó no eran tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros). Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En efecto, frente a una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren acreditados (confr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Expte.N° 5216/90, en los autos "Lema", sentencia del 17/7/97).
En virtud de lo expuesto, en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación como la peticionada, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
A los efectos de cuantificar tal indemnización debe tomarse en cuenta que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario.
Pues bien, de las presentes actuaciones surge que desde el momento en que se notificó el acto de cesantía hasta cuando se notificó el acto mediante el que se suspendieron los efectos de la Resolución de cesantía y se reincorporó al agente en el cargo a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa, el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo.
En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de un mes de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela Técnica de esta Ciudad donde se desempeñaba y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su madre mayor a cargo y con problemas de salud, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a un mes de salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía y rechazar la pretensión de la actora respecto al resarcimiento en concepto de daño material.
En efecto, la parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario -ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
En el caso, -sin identificar el daño patrimonial que habría sido consecuencia directa del obrar ilegítimo de la administración -, la demanda solo se centra en solicitar que debe ser liquidado y en la forma en que lo peticiona.
Por ello, encuentro oportuno indicar que, por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación, en debida forma, de los daños que la conducta ilegítima habría causado y cuya reparación se pretende.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene vigente el criterio jurisprudencial según el cual, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas.
Por lo tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio antes señalado (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA

La motivación del acto administrativo (como expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto), no se apoya solamente en la exteriorización de los hechos y del derecho que sirve de marco o de sustento a la decisión administrativa. Impone también la obligación “[…] de explicar, además, cuáles son las razones o motivos en virtud de los cuales el Poder Ejecutivo dictó el acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, pág. 65).
Constituye un deber de la Administración fundamentar sus decisiones, dado que aquel se reconoce como una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas “Campusano Pedro Pascual c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente N° 1484/2017-0, sentencia del 13 de julio de 2017).
Es más, “[…] el elemento motivación (elemento esencial igual que las causas del acto) tiene efectos radiales, esto es, incide en el plano de los derechos, porque sólo a través de la expresión de las razones que sirven de fundamento a las decisiones estatales, las personas afectadas pueden conocer el acto íntegramente e impugnarlo fundadamente en sus propias raíces” (cfr. Balbín, Carlos F., op. cit., T. III, pág. 71).
En efecto, la motivación del acto resulta fundamental para, entre otros, el cabal ejercicio del derecho de defensa ya que permite conocer los sustentos sobre los cuales se apoya.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La jurisprudencia consideró que la motivación del acto administrativo constituye “[…] una interdicción a la eventual arbitrariedad administrativa y, además, representan una garantía para que el particular pueda ejercer en forma plena la defensa de sus derechos e intereses” (CSJN, “Roa Restrepo, Henry c/ EN-M Interior Op y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, CAF 053869/2017/CS001, sentencia del 6 de mayo de 2021, Fallos: 344:1013, voto del juez Rosatti).
En sentido concordante, dijo que “la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa” (CSJN, “Glibota, Pedro Pablo y otros c/ EN -MS Economía Resol P235 166 y 334/2011 y otros s/ Proceso de conocimiento”, CAF 017202/2012/CS001, sentencia del 7 de diciembre de 2021, Fallos: 344:3573, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; el juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario; art. 280 CPCCN).
Asimismo, en ese precedente, la Corte sostuvo que “si bien era cierto que no existían formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación del acto administrativo, la cual debía adecuarse -en cuanto a la modalidad de su configuración- a la índole particular de cada acto, no podían admitirse fórmulas carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirse a la mención de citas legales -que contemplaran sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos-, pues tal interpretación equivaldría a prescindir de ese recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto de que se tratase”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la sanción, y su graduación.
Ello no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1558-2019-0. Autos: G. E., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo.
En efecto, la Administración no explicó por qué los hechos atribuidos al agente comprometían la transparencia y eficacia del servicio que brinda el Hospital donde presta servicios, ni las razones por las que consideraba conculcado el deber de obrar de buena fe, tampoco justificó cómo es que consideraba que los hechos acaecidos implicaban el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones de los artículos 12 y 13 del Convenio Colectivo de Trabajo, ni explicitó cuál fue la gravedad y magnitud de los hechos que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la cesantía en los términos del artículo 74 inciso e) de la Res. 58/MHGC/11, cuando bien podría haberse ponderado la aplicación de otras medidas disciplinarias como ser “llamado de atención”, “apercibimiento” o “suspensión”, en los términos del artículo 73 inciso c) de la mencionada Resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1558-2019-0. Autos: G. E., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo.
En efecto, si bien los hechos investigados que se le atribuyen al actor pudieron estimarse inapropiados, no ha habido suficiente motivación para dar cuenta de las razones que llevaron a la Administración a considerar que la conducta desplegada implicó un incumplimiento de las obligaciones a cargo del agente en los términos de los artículos 12 y 13 del Convenio Colectivo de Trabajo.
En esa senda, y aún si se superase dicho vicio, tampoco se brindaron motivos que permitan conocer la razón por la que, entre las medidas disciplinarias disponibles, el hecho resultaba de tal gravedad que justificaba imponer la sanción más gravosa, es decir, una medida expulsiva, resultando, en tenor de las circunstancias de la causa, irrazonable y desproporcionada, afectando, en consecuencia, la legitimidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1558-2019-0. Autos: G. E., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La motivación del acto administrativo (como expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto) no se apoya solamente en la exteriorización de los hechos y del derecho que sirve de marco o de sustento a la decisión administrativa. Impone también la obligación “[…] de explicar, además, cuáles son las razones o motivos en virtud de los cuales el Poder Ejecutivo dictó el acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, pág. 65).
Constituye un deber de la Administración fundamentar sus decisiones, dado que aquel se reconoce como una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas (cf. esta Sala, in re “Campusano Pedro Pascual c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente N° 1484/2017-0, sentencia del 13 de julio de 2017).
Es más, “[…] el elemento motivación (elemento esencial igual que las causas del acto) tiene efectos radiales, esto es, incide en el plano de los derechos, porque sólo a través de la expresión de las razones que sirven de fundamento a las decisiones estatales, las personas afectadas pueden conocer el acto íntegramente e impugnarlo fundadamente en sus propias raíces” (cfr. Balbín, Carlos F., op. cit., T. III, pág. 71).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDA FUNDAMENTACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad dispone que el acto administrativo debe ser motivado, es decir, debe expresar en forma concreta las razones que inducen a su emisión, además de consignar los antecedentes de los hechos y antecedentes que le sirven de causa y de derecho aplicable.
Sin embargo, es necesario aclarar que la motivación no se apoya solamente en la exteriorización de los hechos y del derecho que sirve de marco o sustento a la decisión administrativa. Impone la obligación “[…] de explicar, además, cuáles son las razones o motivos en virtud de los cuales el Poder Ejecutivo dictó el acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, pág. 65).
Resulta, entonces, un deber de la Administración fundamentar sus decisiones, dado que ese análisis y ese desarrollo de motivos se reconoce como una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas (cf. esta Sala, in re “C. P. P. c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente N° 1484/2017-0, sentencia del 13 de julio de 2017). Tan es así que la jurisprudencia consideró que la motivación del acto administrativo constituía “[…] una interdicción a la eventual arbitrariedad administrativa y, además, representaba una garantía para que el particular pudiera ejercer en forma plena la defensa de sus derechos e intereses” (CSJN, “Roa Restrepo, Henry c/ EN-M Interior Op y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, CAF 053869/2017/CS001, sentencia del 6 de mayo de 2021, Fallos: 344:1013, voto del juez Rosatti). Al respecto, también se dijo: “[…] el elemento motivación (elemento esencial igual que las causas del acto) tiene efectos radiales, esto es, incide en el plano de los derechos, porque sólo a través de la expresión de las razones que sirven de fundamento a las decisiones estatales, las personas afectadas pueden conocer el acto íntegramente e impugnarlo fundadamente en sus propias raíces” (cfr. Balbín, Carlos F., op. cit., T. III, pág. 71).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La motivación del acto administrativo constituye un imperativo legal insoslayable que debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad) para garantizar un verdadero Estado de Derecho.
Por ende, su inobservancia evidencia un vicio del acto administrativo que conduce a confirmar su nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

Conforme el artículo 7°, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos la causa es un requisito esencial de los actos administrativos.
Obliga a sustentar las decisiones de la Administración en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable.
En particular, las circunstancias fácticas refieren a sucesos anteriores al acto estatal; que, además, deben ser ciertos y verdaderos.
También, cabe señalar que “los antecedentes de hecho del acto están viciados cuando el hecho es falso o inexistente por su inconsistencia material o por no estar acreditado en el procedimiento administrativo. Por ejemplo: a) si el órgano invoca pruebas inexistentes, b) contradice pruebas existentes en el expediente sin fundamento; c) afirma y rechaza al mismo tiempo los hechos relevantes (contradicción), d) rechaza los antecedentes relevantes del caso con excesos formalistas o, en su caso, e) prescinde de hechos o pruebas decisivas” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, págs. 186/187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien no existen formas rígidas para motivar el acto administrativo, tal recaudo que debe adecuarse a la índole particular de cada supuesto, no pueden admitirse fórmulas carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, la sola mención de citas legales que contemplan una potestad genérica sin vincularla a los antecedentes concretos del caso, pues tal proceder equivale a prescindir de ese recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
Así, se advierte que dentro del estrecho marco de conocimiento que ofrece el procedimiento cautelar, pueden tenerse por acreditados, mínimamente, los extremos de hecho que justifican su dictado.
En efecto, en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por el actor en su recurso en cuanto adujo que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud debidamente acreditadas por la firma de un profesional médico y adjuntadas a la causa (v. certificado que acredita la concurrencia a consulta médica, la necesidad de cumplir con una evaluación de riesgo quirúrgico y la realización de estudios, el Informe Histopatológico con el resultado de la biopsia y el diagnóstico así como el informe pericial confeccionado desde la Defensoría General de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
En efecto, más allá de que el actor, en atención a las limitaciones tecnológicas que invoca en su demanda, no habría seguido las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias y tampoco habría acompañado –al formular el descargo en sede administrativa- la documentación ahora arrimada, advierto que, en este estadío liminar del análisis de la causa, las constancias analizadas permitirían avalar aquellas inasistencias con las constancias médicas presentadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
Así, a la luz de los bienes jurídicos que están en juego, entiendo que corresponde acceder a la tutela pretendida ya que el peligro en la demora puede tenerse por acreditado a partir de la falta de percepción del salario por parte del agente – lo que amenaza la permanencia en el alojamiento que alquila con su grupo familiar y la satisfacción del resto de sus necesidades básicas por ser el único ingreso que percibe- así como del goce de la obra social para continuar con su atención y tratamiento dado el avance de su sintomatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
En efecto, si bien no se me oculta que la actora habría omitido justificar sus inasistencias en debido tiempo y forma, lo cierto es que el incumplimiento de este procedimiento, más allá de su relevancia, no puede desvirtuar la verdad jurídica objetiva, constatada preliminarmente en el limitado ámbito de conocimiento que permite la tutela anticipada, relativa al debilitado estado de salud del actor que le habría imposibilitado prestar funciones durante el período de tiempo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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