PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En cuanto a la forma en que deben practicarse las notificaciones, cuando se presentase alguno de los supuestos de hecho contemplados por el 2º párrafo del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión expresa de la Ordenanza Fiscal 1998 –t.o. Decreto Nº 324/98), la resolución respectiva deberá tenerse por notificada en los términos del artículo 133 de aquél cuerpo legal; es decir, ministerio legis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FALTA DE CHAPA MUNICIPAL - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

Dadas las siguientes condiciones: 1ª) cédula dirigida a un domicilio fiscal correcto y 2ª) inexistencia de la numeración respectiva en ese domicilio, cobra operatividad la disposición contenida en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, con ello, pierde toda relevancia el hecho de que la cédula no haya sido recibida. Ello así porque, ante la presencia de aquellas dos condiciones, el ordenamiento dispone que la notificación se tendrá por cumplida mediante el mecanismo previsto en esa norma; es decir, de acuerdo a la modalidad de notificación automática o por ministerio de la ley. Es decir que, si bien no hubo notificación por cédula, el anoticiamiento sí se produjo por otra de las vías expresamente contempladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA

Dado que modalidad de notificación ministerio legis responde a la presunción legal de que la parte ha tenido acceso al expediente, a menos que se haga constar lo contrario en el libro de asistencia (doctr. art. 117, CCAyT), cabe inferir –en ausencia de datos precisos y en la hipótesis más favorable para la parte-, que la notificación se cumplió a las 15 hs.
Así, en el caso, la queja intentada debe considerarse presentada en tiempo oportuno, pues el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, –al que cabe remitirse en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 16986-, no establece distinción alguna, en tanto que la interpretación propiciada es la que mejor se adecua al principio pro actione y a la garantía de acceso a la justicia y, por lo tanto, resulta aplicable a la cuestión examinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12050-1. Autos: CLUB HIPICO ARGENTINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL

En el caso, la argumentación de la parte actora respecto a que el plazo de caducidad transcurre desde que el interesado queda notificado de la orden judicial cuyo cumplimiento se halla pendiente (en autos, la alegada notificación del proveído que dispuso el traslado de la demanda), no puede tener favorable acogida.
Para que no se considere cumplida la notificación no basta con que el expediente no se encuentre en la Secretaría, sino que es menester, además, que se haga constar esta circunstancia en el libro de asistencia, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, conforme surge de la constatación efectuada en el libro de asistencia de la Mesa de Entradas del Juzgado de origen por personal de este Tribunal, la recurrente no cumplió con el imperativo legal supra señalado, puesto que no ha dejado nota en dicho libro. En consecuencia, la notificación de la providencia que ordenó el traslado de la demanda se efectuó correctamente el día de nota siguiente a tal providencia (sin perjuicio de que el cómputo del plazo de caducidad ya se encontraba transcurriendo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13381-0. Autos: Pizzería Babieca SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2007. Sentencia Nro. 264.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

El Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, en el artículo 250 último párrafo, que “el plazo para interponer la queja es de cinco días”, el que se computa a partir de que se notifica ministerio legis la denegatoria (art. 117 del CCAyT). Sin perjuicio de ello, nuestro ordenamiento, en forma coincidente con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impone, en el artículo 251 inciso c), la carga de indicar la fecha en que quedó notificado de la denegatoria del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 87. Autos: GCBA c/ Ku Ching Lung Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde desestimar la recusación planteada respecto de la señora Fiscal de Cámara, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
Ello así, atento a que Conforme el artículo 14, de la Ley N° 2145 —precepto aplicable al caso en tanto las causales aducidas no revisten carácter sobreviviente (cfr. art. 12, CCAyT, y 28, ley 2145)— la recusación debe ser interpuesta dentro del plazo de un día, a partir de que la parte toma conocimiento del magistrado que intervendrá en las actuaciones.
En este sentido, la providencia que confirió vista al Ministerio Público Fiscal fue dictada el día 24 de junio de 2011, de forma tal que quedó notificada ministerio legis (cfr. arts. 117, CCAyT, y 28, ley 2145) el día 28 de junio, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el plazo para recusar a la señora Fiscal de Cámara. Es pertinente poner de relieve que del libro de asistencia de Secretaría se desprende que la parte actora solicitó el expediente en Mesa de Entradas el mismo día 24 de junio y no pudo tener acceso a las actuaciones. No consta ninguna otra nota dejada por esa parte hasta el día 12 de agosto, extremo que corrobora la notificación por ministerio de la ley en los términos señalados precedentemente.
Ello así, toda vez que, según ha resuelto esta Sala de manera reiterada, para que no se considere cumplida la notificación no basta con que el expediente no se encuentre en Secretaría, sino que es menester, además, que se haga constar esta circunstancia en el libro de asistencia, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 117, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41398-1. Autos: UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACION c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 375.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia cuestionada que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia y de todo lo actuado como consecuencia de su dictado, debiendo devolverse los autos a la instancia de grado para su oportuna subsanación y nueva elevación ante este Tribunal.
En efecto, el Asesor Tutelar ante esta instancia, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia en cuestión. Adujo la existencia de un vicio procesal grave al no haberse remitido en vista las actuaciones al Asesor Tutelar de primera instancia, tal como lo impone el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que tomara conocimiento de ella.
Así, de las constancias de la causa resulta palmario el vicio alegado. Ello así, por cuanto se incumplió con lo dispuesto expresamente en el último párrafo del artículo mencionado que excluye de los supuestos de notificación personal o por cédula a los funcionarios judiciales.
De esa manera, la notificación "ministerio legis" o por nota prevista como regla genérica por el artículo 117 del Código ritual no puede ser extensible a ninguno de los integrantes del Ministerio Público. Ello, sin perjuicio de que el principio sí rige para las partes cuyo patrocinio ejerce el Defensor Oficial.
En ese sentido, cabe concluir que el modo de notificación -en los términos del artículo 117 del CCAyT- adoptado por el Juzgado de origen para la providencia que declaró desierto el recurso interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia, ha impedido la instancia de revisión del Ministerio Público Tutelar ante esta Cámara, y con ello conculcado derechos de raigambre constitucional tales como el debido proceso adjetivo y la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45126-1. Autos: I. M. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - REQUISITOS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - FALTA DE NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - PRUEBA

En el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se imponen dos recaudos para impedir que prospere la notificación automática: el expediente no debe encontrarse en Secretaría y, a su vez, se debe hacer constar esta circunstancia en el libro de asistencia llevado a tal fin.
Se trata entonces de dos requisitos unidos por la conjunción copulativa "y" que, por definición, coordina aditivamente elementos análogos de una misma secuencia, provocando -en lo que al artículo respecta- el necesario cumplimiento de ambos requisitos para impedir que la notificación automática prospere.
Vale aclarar que estas exigencias constituyen el único medio de prueba para comprobar que la notificación "ministerio legis" no ha tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-1. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 420.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - COPIAS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la intimación cursada a la querella para adjuntar copias, la que fue ordenada por un término menor al legalmente aplicable y revocar la decisión que fuera su consecuencia, consistente en devolver el escrito que daba inicio al incidente de redargución de falsedad.
En efecto, la intimación cursada por la juez a fin de que la querella adjunte copias de traslado debió ser efectuada en los términos del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y no del artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion. Por ello, debió computarse el plazo de tres días conforme a la norma local y no dos días, como lo prevé la norma nacional.
Sin perjuicio de que, aun computando el término legal, la querella no habría cumplido dicha intimación y de que el cargo no permite aceptar su afirmación de que habría entregado las copias de traslado junto con el escrito que originó este incidente, corresponde anular dicha intimación por un término menor al legalmente aplicable y revocar la decisión que fuera su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045509-01-00-10. Autos: S., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - REQUISITOS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - FALTA DE NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - PRUEBA - VISTA DE LAS ACTUACIONES

En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiera dejado o no constancia en el libro de asistencia, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, no puede tenerse por cumplida la notificación automática prevista en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, es claro el reglamento General de Organización —Resolución CM nº 152/1999— cuando en el Capítulo II establece: “Expedientes fuera de su oficina. 1.15. Cuando un expediente no se encuentre en la dependencia judicial en que tramita no se cumplen las notificaciones por ministerio de la ley”.
Es decir, que no puede considerarse cumplida la notificación automática si de las propias constancias del expediente surge que, en virtud de notificaciones posteriores a la resolución que debe notificarse, el expediente ha permanecido a despacho o en el caso, en vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - ALCANCES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que la regla es la notificación automática o "ministerio legis", a excepción de los casos en que el mismo Código indica que procede la notificación personal o por cédula.
El fundamento del sistema reside, por un lado, en la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan a notificarse personalmente en el expediente, y, por otro lado, en la necesidad de evitar las dilaciones que trae aparejada la notificación en el domicilio. “Se infiere que toda resolución judicial que, de acuerdo con las prescripciones legales, no deba notificarse por cédula, se considera automáticamente conocida por las partes desde el primer día martes o viernes subsiguiente a aquél en que fue dictada (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 350).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21089-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMÁN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2015. Sentencia Nro. 374.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ERROR IN IUDICANDO - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - ERROR IN PROCEDENDO

En el caso, corresponde denegar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que, si bien desde el día siguiente al de la última actuación impulsoria del proceso (es decir, la concesión del recurso interpuesto por la parte demandada, hasta el del planteo de caducidad impetrado por la parte actora, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cierto es que la actividad puesta en cabeza de la demandada (traslado por cédula de los fundamentos del recurso interpuesto) obedeció a un error en el que habría incurrido el mismo Tribunal.
De este modo, toda vez que, de no haber sido así, el traslado debería haberse cumplido por ministerio de la ley y la remisión de las actuaciones a la Cámara debería haberse realizado sin ninguna otra petición por parte de la apelante, no resulta razonable hacer recaer las consecuencias de la inactividad en la recurrente. Ello, por lo demás, teniendo en cuenta el criterio restrictivo que debe imperar en la materia (Fassi, Santiago F. - Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1989, 3ª ed., p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de instancia, Depalma, Buenos Aires, p. 218 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36134-2015-0. Autos: F. M. I. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018. Sentencia Nro. 45.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEMOLICION DE OBRA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CARGA PROCESAL - CONSTITUCION DE DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó notificar a la demandada por cédula.
Este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa surge que el Juzgado de grado mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal y la parte actora practicó liquidación cuyo traslado fue notificado mediante cédula al domicilio constituido.
Atento el silencio guardado por la demandada, la liquidación fue aprobada por el Tribunal de grado, y la Magistrada de grado ordenó ampliar un embargo ejecutorio oportunamente ordenado, y notificar a la demandada por cédula una vez trabada la medida.
Cabe señalar que la mentada cédula -dirigida al domicilio constituido de la demandada- regresó con resultado negativo, con el informe del Oficial Notificador informando que el interior del edificio se está demoliendo. En atención a lo informado la actora requirió que las notificaciones le fueran notificadas a la accionada por ministerio de la ley (en los términos del art. 36 del CCAyT), pero la Jueza de grado ordenó que las sucesivas providencias se tendrán por notificadas por ministerio de la ley (conf. arts. 35, 36, 53 y 117, CCAyT).
Ante la constatación del Oficial Notificador de que el inmueble donde debe efectuarse la diligencia de notificación se encuentra en demolición opera de forma automática la notificación por ministerio ley para casos en los que no se cumpla con la carga de constituir domicilio procesal.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FIRMA DEL JUEZ - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora.
En efecto, la presentación resultó extemporánea toda vez que el plazo para su presentación venció el 12/02/2020 dentro de las dos primeras horas de despacho (artículo 20 de la Ley N° 2145 y artículo 108, tercer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la circunstancia de que la providencia denegatoria del recurso de apelación interpuesto haya sido suscripta por el Magistrado el 08/02/2021, luego del horario judicial, no significa que la providencia “ingresó al expediente” el 09/02/2021 como pretende la recurrente.
Por el contrario, en esa fecha la denegatoria emitida el día anterior quedó notificada "ministerio legis" por tratarse de un día martes (artículo 25 Ley N° 2.145 y artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y es desde allí que debió computarse el plazo para interponer la queja.
En tal sentido, conforme lo expuso el Sr. Fiscal, la presentación en plazo es un requisito de admisibilidad de este medio de impugnación que de no cumplirse conduce al rechazo de la queja (cf. Fenochietto y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, tomo I, páginas 858/859).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, en el "sub exámine" se han desconocido las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 2.145.
Nótese que al proveer la contestación de la demandada se dispuso un nuevo traslado por cédula sin referencia alguna a la norma transcripta, y sin expresar una motivación que diera sustento al apartamiento del principio general para las notificaciones previsto en el artículo 25 de la Ley N° 2.145, el que, no está de más recordar, también fue invocado por la Jueza de grado para hacer valer la notificación "ministerio legis" de la reanudación de los plazos procesales.
Ello sentado, se verifica en autos el supuesto previsto por el inciso 2º, del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que no procede la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal…” norma de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 28 de la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - CARGA DE LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - OMISIONES FORMALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada contra la resolución de grado mediante la cual se le hizo saber que la demandada no se encontraba notificada de la regulación de sus honorarios por la segunda etapa del proceso por lo que, previo al embargo solicitado correspondía practicar la referida notificación.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no puede desconocerse que la ejecutada no compareció a juicio, no constituyó domicilio ni tampoco denunció un cambio en el domicilio real, circunstancias que exigen aplicar la consecuencia prevista en el primer párrafo del artículo 35 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a saber, la notificación por nota de todas las resoluciones.
Así lo entendió oportunamente la Jueza e grado al dictar la sentencia de trance y remate, en la cual ordenó su notificación por cédula, haciéndole saber a la ejecutada que las sucesivas providencias le serían notificadas por ministerio de ley.
Dicha cédula fue diligenciada en debida forma al domicilio que surge de la constancia de deuda, arrojando resultado positivo.
Ello así, encontrándose la demandada debidamente notificada de la sentencia dictada en autos y de la modalidad en la cual le iban a ser notificadas todas las providencias de ahí en adelante, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la resolución por la cual la Jueza de grado resolvió librar giro en concepto de honorarios por la primera etapa del proceso, no debe ser notificada a la demandada por cédula, sino que correspondería tenerla ya por notificada, en los términos del artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94790-2017-0. Autos: GCBA c/ Productora Kartell SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

Del juego de los artículos 34, 35, 53 y 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprenden dos cargas procesales.
La primera, el deber de la parte –debidamente citada- de comparecer a juicio durante el plazo establecido.
La segunda, la obligación de constituir domicilio dentro del perímetro de la Ciudad, en la primera presentación.
El incumplimiento de una u otra carga por parte de un litigante trae como consecuencia que todas las resoluciones judiciales le quedarán notificadas los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno fuera feriado, con excepción de la sentencia.
Ello responde a la necesidad de impedir la paralización del litigio por la sola voluntad de una de las partes, la que, no obstante tener conocimiento de la acción promovida, se abstiene de tomar intervención en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94790-2017-0. Autos: GCBA c/ Productora Kartell SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar extemporánea la queja planteada contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Al respecto, tal como lo indicó la Sra. Fiscal de Cámara cuyos argumentos este Tribunal comparte, la providencia denegatoria de la que se queja la actora fue notificada "ministerio legis", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En consecuencia, y si bien la interesada solicitó que se le notificara el resultado de su apelación, lo cierto es que tomó conocimiento de la resolución atacada con anterioridad, por nota.
En este contexto cabe concluir que el remedio de queja intentado, fue presentado fuera del término de cinco días previsto en la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9430-2015-2. Autos: Gomez Raúl Alberto Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - MONTO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juzgado de primera instancia en cuanto ordenó practicar una nueva liquidación de la deuda a la actora Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debiendo calcular los intereses hasta la fecha en que pudo haber realizado las gestiones pertinentes a fin de disponer de las sumas embargadas.
El GCBA se agravia, de que la decisión del Juez de grado omite considerar los intereses debidos hasta la efectiva percepción de los fondos embargados. No obstante, tal agravio debe ser rechazado.
En efecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación); ello en tanto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894).
También ha dicho que los réditos deben computarse hasta tanto el acreedor haya sido satisfecho en su totalidad o tenga a su disposición los fondos suficientes para cubrir el crédito cuyo cobro se persigue (Fallos: 326:4567).
En ese marco, cabe destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que dio cumplimiento con el embargo ordenado y transfirió las sumas correspondientes a la cuenta abierta en el Banco Ciudad a nombre de estas actuaciones, adjuntando la respectiva constancia. A su vez, que en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia hizo saber lo comunicado por el organismo (cf. art. 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
A partir de lo expuesto, se advierte que, pese a encontrarse a disposición del GCBA los fondos embargados, aquél no comenzó las gestiones necesarias para obtener las sumas de dinero de ese modo y tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia, la liquidación de intereses debió calcularse hasta que se encontraba notificado de tal situación.
Por lo demás, cabe señalar que la inactividad del GCBA en arbitrar los mecanismos procesales necesarios para percibir las sumas de dinero embargadas no es susceptible de generar intereses a su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4123-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Gruas Móviles Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la solicitud de embargo conforme con el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la providencia denegatoria que impugna la quejosa fue notificada "ministerio legis" a la actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En ese contexto, advierto que el plazo para presentar válidamente el recurso de queja se encontraba vencido al momento de su interposición (artículo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, el remedio de queja intentado fue articulado fuera del término de cinco días previsto en la norma antes transcripta y por ende resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305418-2021-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMALIDADES PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION POR NOTA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - MEMORIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia, a sus efectos.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales corresponde remitirse.
En efecto, la demandada se agravió por entender que el memorial fue presentado dentro de los cinco días de la notificación por ministerio de la ley de la resolución que concedía el recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Al respecto, corresponde reseñar que el sistema diseñado con anterioridad a la implementación del expediente digital, que establecía el principio general de la notificación por ministerio de la ley los días martes y viernes, fue conservado por la Ley N° 6402.
Es decir, en la actualidad se mantiene vigente la presunción legal de que las notificaciones que no deben realizarse mediante notificación electrónica o por cédula se realizan en forma automática los días indicados.
Asimismo, también permanece en la nueva redacción de la norma la excepción al principio general antes señalado, que se configura “(...) cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.”
En este contexto, no puede soslayarse que en el "sub examine" el propio magistrado admitió que en las tres oportunidades en las que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho. Al respecto, el juez de grado expresó: "Ciertamente, en los días y horarios en que las partes efectuaron las notas digitales, el expediente se encontraba "en despacho´”.
Paralelamente, también debe tenerse en consideración que, justamente en virtud de ello, el sistema electrónico ofreció a la recurrente la posibilidad de dejar nota, y que el GCBA hizo uso de dicha facultad, los días antes mencionados. Sobre esas bases, la decisión recurrida importó, en los hechos, privar de efectos a los actos procesales válidamente cumplidos (las notas dejadas por la parte demandada), lo que claramente afecta el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo así razonado, además, se sustenta en la propia conducta del tribunal que, encontrándose corriendo un plazo para la parte, y dado que la conducta obrada por aquélla permitía visiblemente deducir una diversa interpretación de la situación en curso, permitió que continuara dejando nota los días subsiguientes, hasta que finalmente se produjo el vencimiento del plazo, en lugar de modificar el estado del expediente en el sistema cuando, en definitiva, no existían actuaciones pendientes para proveer.
En este escenario, y ponderando además, la novedad que implica el sistema de notificaciones y expedientes electrónicos para todos los operadores jurídicos y la falta de respuesta para muchas situaciones que surgen de la nueva dinámica de los procesos a partir de su entera tramitación digital, entiendo que cabe admitir el recurso planteado.
Al amparo de tales pautas, y no habiéndose producido la notificación ministerio legis los días 21/06/2022, 24/06/2022 ni 28/06/2022, cabe tener al GCBA por notificado del proveído que concedió su apelación en fecha 01/07/2022, en oportunidad de haber ingresado el memorial, al que cabe tenerlo como presentado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2020-0. Autos: Caprino, Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO EJECUTORIO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - INTIMACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la notificación al demandado de la sustitución de embargo por cédula.
Al momento de resolver sobre la ampliación del embargo solicitado por la actora, el Juez de grado ordenó que una vez trabada la medida se notifique al demandado electrónicamente.
Sin embargo, corresponde tener presente la carga impuesta en el artículo 36 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y la consecuencia dispuesta en el artículo 37.
Del juego de las normas transcriptas se desprenden dos cargas procesales: el deber de la parte –debidamente notificada– de comparecer a juicio durante el plazo establecido y la obligación de constituir domicilio dentro del perímetro de la Ciudad en la primera presentación.
El incumplimiento de una u otra carga implica que todas las resoluciones judiciales quedarán notificadas los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno fuera feriado, con excepción de la sentencia.
Surge de autos que se intimó a la de demandada a constituir domicilio electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no se presentó a construir un nuevo domicilio ni tampoco denunció un cambio del real, circunstancias que hicieron que el Juez de grado aplicara la consecuencia prevista en el primer párrafo del artículo del mismo Código.
Ello así, toda vez que la demandada se encuentra notificada de la sentencia y de la modalidad en la que le iban a ser notificadas todas las providencias, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la resolución por la que se hizo lugar a la sustitución del embargo, no debe ser notificada a la demandada por cédula, sino que corresponde tenerla por notificada en los términos del artículo 119 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935941-2008-0. Autos: GCBA c/ Editorial Sarmiento S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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