PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, el apelante se agravia de la falta de adecuación entre el monto de la regulación de honorarios y la calidad, importancia y naturaleza de la labor cumplida por el perito ingeniero.
Al respecto la Ley Nº 24.432 de Honorarios y Aranceles establece en su art. 13 que: "Los Jueces deben regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores, y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder...”.
Por tal motivo debe ponderarse lo dispuesto por la Ley Nº 21.165 y el Decreto Nº 7887/55, que regulan los honorarios de los ingenieros, arquitectos y agrimensores a fin de considerar si la aplicación estricta de la normativa ocasiona una evidente e injustificada desproporción, de acuerdo a lo ya señalado por la Ley Nº 24.432.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5048-01-CC-2005. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos BONETTI, Cristian Ariel y MARTINEZ, Mauricio Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - LEY APLICABLE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A fin de regular los honorarios de un perito ingeniero especialista en Seguridad y gestión ambiental deben ponderarse las tareas que realizara de acuerdo a las pautas del Ley Nº 24432 de Honorarios y Aranceles, y por el Decreto Nº 7887/55 que resulta específico al caso.
Si bien dichas normas no fueron sancionadas por la Legislatura de la Ciudad, lo cierto es que en cuestión de honorarios debemos tomarlas como referencia ante la ausencia de normas específicas en resguardo a la seguridad jurídica, que resultaría seriamente dañada si cada magistrado regulara los honorarios de los profesionales sin parámetro alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-CC-2006. Autos: Barrales, Silvia de los Angeles Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OBJETO - PERITO INGENIERO - IMPROCEDENCIA - MEDICOS - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

En el caso, este Tribunal considera que la apelante -GCBA- yerra al sostener que la pericia para evaluar el inmueble donde debe residir el menor debió ser efectuada por un arquitecto o un ingeniero. Ello, en virtud de que el objeto de la prueba residió en constatar si la propiedad cumple los recaudos de habitabilidad que la salud del menor exige, las cuales no sólo se refieren a la espaciosidad del lugar -necesario para la movilidad de la silla de ruedas- sino también a la ventilación y luminosidad que evite la patología respiratoria recurrente que padece el menor.
Si bien, se trata de una cuestión de infraestructura -como pareciera entender la demandada- dicha materia debe analizarse a la luz de la enfermedad que sufre el menor, análisis que, dada la especialidad profesional, debe ser efectuada por un médico quien tiene los conocimientos suficientes para determinar si la infraestructura es acorde a las necesidades sanitarias.
Nótese que un arquitecto o ingeniero podrá expedirse sobre si existe ventilación, humedad y espacio, más no podrá decidir con precisión si tales requisitos se encuentran cumplidos de forma tal que no se vea afectada la salud del adolescente.
En dicho entendimiento, el profesional idóneo para evaluar el inmueble en relación a los padecimientos de salud es el galeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25831-3. Autos: E. T. P. E. Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 121.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito al Consejo de la Magistratura.
En efecto, respecto al agravio relativo a que el pago de los honorarios debe afrontarlos el Ministerio Público Fiscal y no el Consejo de la Magistratura de la Ciudad cabe advertir que dicho importe responde a las tareas encomendadas a fin de efectuar las pericias necesarias en el procedimiento, siendo que de no haber contado con la intervención del perito se hubiera hecho imposible merituar los aspectos técnicos de la conducta exigida al imputado. Su labor fue producida a fin de cumplir con el servicio de administración de justicia.
Ello así, más allá de que la erogación de los honorarios regulados la efectúe el Consejo de la Magistratura, queda bajo su órbita la asignación de las partidas que considere pertinente y, en su caso, solicitar la repetición de las sumas a la parte que estime corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-00-00-14. Autos: LESCANO, MARCELA ANALIA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito al Consejo de la Magistratura y ordenar que el pago sea afrontado por el Ministerio Público Fiscal.
La prueba pericial ordenada por el Sr. Fiscal en un inicio, fue dispuesta en el marco de la investigación preparatoria a fin de determinar las medidas idóneas para evitar la propagación del ruido del motor emplazado en el techo de la vivienda de la encartada hacia el inmueble lindero.
Seguidamente, la asistencia pericial fue requerida a efectos de verificar si las tareas de insonorización pautadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba habían sido efectuadas.
El Magistrado de grado dispuso librar oficio al Consejo de la Magistratura a fin de que arbitre los medios necesarios para la producción de tal prueba y el organismo, mediante la Oficina de Auxiliares de Justicia, respondió no tener profesionales en la materia inscriptos en su registro, no obstante lo cual brindó una lista aportada por la “Junta Central de Ingenieros”, que enumeraba los profesionales con el equipamiento apropiado para la realización de la pericia.
En efecto, como consecuencia de las labores desplegadas por el perito, el Fiscal consideró pertinente la extinción de la acción por cumplimiento de las reglas de conducta acordadas en la "probation".
Ello así, sumado a que el Ministerio Público Fiscal cuenta con una partida presupuestaria propia y especial a fin de afrontar los gastos generados por la tarea de los peritos solicitados por esa parte, no resulta adecuado que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sea obligado al pago. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáenz Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-00-00-14. Autos: LESCANO, MARCELA ANALIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO INGENIERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente en las instalaciones deportivas de un parque de la Ciudad.
En efecto, si bien de las pruebas rendidas en las presentes actuaciones, surge que la caída de la actora se produjo en oportunidad de llevarse a cabo el examen de atletismo y mientras se encontraba realizando la prueba de salto de vallas en la corredera de salto del polideportivo del parque en cuestión, considero que no se encuentra acreditado que tal caída se hubiera producido por el estado de la superficie en la que se estaba llevando a cabo la evaluación descripta.
De este modo, coincido con lo decidido por el "a quo" en cuanto a que “…sólo el perito ingeniero –en una pericia realizada con varios años de posterioridad al hecho dañoso– identificó desniveles en la corredera de salto en largo que implicaban posibles ´riesgos de caída`, pero que no permitían tener por probado, por sí mismos, que el accidente sufrido por la actora hubiera sido una consecuencia de ese estado riesgoso...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19824-0. Autos: Baschieri Yamila F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2017. Sentencia Nro. 105.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPA - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERITO INGENIERO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
En efecto, el hecho que se le atribuye al imputado es una conducta culposa que exige para su configuración que exista relación causal entre la imprudencia o negligencia del autor y el incendio. Sin embargo no surge de la teoría del caso esbozada la relación directa entre la violación al deber de cuidado del imputado y el resultado incendio. No hay una imputación concreta en tanto no se precisó cuál habría sido la infracción al deber objetivo de cuidado que debía observar.
Repárese en que la acusación fundamentó la imputación del encartado en el testimonio brindado por un perito dependiente de la Oficina de Investigación de Incendios y Explosiones del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, quien manifestó que el taller textil poseía dos ingresos de energía eléctrica, y que uno de ellos su entrada era antirreglamentaria.
Sin embargo, la mera acreditación de la existencia de una conexión no reglamentaria no es suficiente para sostener la responsabilidad del mencionado. Máxime cuando la misma no era evidente a simple vista, sino que “provenía desde la vereda misma en forma subterránea” (de acuerdo al testimonio del declarante transcripto en el requerimiento de elevación a juicio).
En razón de ello corresponde rechazar el recurso presentado por la Fiscalía por ausencia de fundamentación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resuelve regular los honorarios profesionales de la perito ingeniera ambiental en la suma de 20 UMA (Unidad de Medida Arancelaria) ($63.840) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias en autos, se resolvió declarar extinguida la acción contravencional y en esa oportunidad nada se resolvió en punto a las costas. A posteriori, y al momento de expedirse sobre la petición formulada por la perito ingeniera ambiental, respecto de que se regularan sus emolumentos por su labor en el presente caso, el Juez de grado tampoco se refirió en torno a ello, mas ordenó que se notificara a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad los emolumentos establecidos.
Con posterioridad, recién ante la solicitud que formulara la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, fue que el Magistrado arroja luz sobre el tema explicando el por qué le corresponde afrontar el pago de la labor realizada por la experta al organismo recurrente, aunque vale puntualizar que si bien el “A quo” aclara que impuso las costas al Consejo de la Magistratura, lo cierto es que dado los argumentos que expone, lo que obliga claramente es el pago de la pericia llevada a cabo por la Ingeniara que integra sin dudas las costas, pero no conlleva la totalidad de ellas.
Así las cosas, corresponde advertir que la omisión del pronunciamiento sobre las costas en la sentencia no conlleva la nulidad del acto. En tales supuestos, y de acuerdo a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) la omisión determina la necesidad de expedirse al respecto, estableciendo quien debe cargar con aquellas” (CSJN, 6/4/10 “Crisorio Hnos. Sociedad de hecho y otro “C, 30 XXXVIII, CSJN –Fallos 333:354) (conf. DE LANGHE, M. y OCAMPO M. (dir.), Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tomo 2, Buenos Aires, Hammurabi, 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8841-2013-0. Autos: VISIÓN DEL FUTURO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - PERITO INGENIERO - ADELANTO DE GASTOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al requerimiento de la actora y reducir el adelanto de gastos solicitado por el perito ingeniero en informática, a tres mil pesos ($3000).
En efecto, la ley reconoce a los peritos el derecho de solicitar al Juez, en determinadas circunstancias -antes de llevar a cabo su cometido y dentro del tercer día de la aceptación del cargo-, siempre que correspondiere por la índole de la tarea a realizar, una suma estimativa, subordinada a la oportuna rendición de cuentas, a efectos de cubrir los presuntos gastos que pudiera irrogar la ejecución del peritaje encomendado (artículo 370 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello, a fin de no colocar al experto en la necesidad de efectuar desembolsos y aguardar hasta el final del proceso para recobrarlos.
De acuerdo a lo expuesto, sin perjuicio de que las actividades que deberá desarrollar el profesional son propias de su tarea, teniendo en cuenta que no se han justificado la totalidad de los conceptos que deben computarse a efectos de la cuantía del adelanto, y que el instrumental necesario podría ser provisto por la propia parte actora, el anticipo solicitado resulta en parte excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pagos S.A. c/ Direccíon Genreal de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA PERICIAL - PERITO INGENIERO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la medida de prueba anticipada solicitada por la actora cuyo objeto consistía en la designación de un perito ingeniero. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios cuyo objeto persigue la extracción del arbol ubicado en la veredad donde se ubica el inmueble de su propiedad y el pago de una suma de dinero en concepto de los daños ocasionados por el crecimiento de sus raíces.
Al respecto, se advierte que lo manifestado por la parte actora no resulta suficiente para demostrar el error en que incurrió el Juez de grado para decidir como lo hizo.
Ello, por cuanto se limitó a afirmar que el paso del tiempo y el crecimiento del árbol pueden tornar imposible la demostración de la causa de los daños cuando en realidad, debía precisar razones de urgencia que den cuenta de los motivos concretos y serios que conllevarían a que, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), “la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”.
Es por ello que el transcurso del tiempo y el crecimiento del árbol, por sí solos, no justifican que la medida de prueba solicitada resulte de imposible o dificultosa producción en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - TESTIGOS - PERICIA - PERITO INGENIERO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
En efecto, respecto al relato de la testigo, se trata de una descripción detallada y coherente acerca del hecho y de las circunstancias que lo rodearon, coincidente con lo relatado por la actora en el escrito de demanda.
Por otra parte, lo afirmado por la testigo no es incongruente con las restantes constancias de la causa.
Los testigos propuestos por el tercero frentista, vecinos de aquel, dijeron que no se enteraron de que en la calle haya ocurrido algún accidente durante el año 2013, pero no negaron que haya acaecido.
La única contradicción que se puede advertir se refiere al color de las baldosas.
Con relación al estado de conservación de la vereda, si bien el perito ingeniero dictaminó que al momento de la inspección la superficie de la acera no presentaba anomalías apreciables, de otras constancias del expediente surge claramente que había sido reparada por el GCBA unos meses antes de la inspección que realizó el experto. Por consiguiente, esa aseveración no puede tomarse en cuenta.
El tercero frentista, al contestar la demanda, reconoció expresamente que la vereda del inmueble de su propiedad “se encuentra en mal estado, dado el crecimiento de las raíces del árbol allí existente". Y si bien señaló que las baldosas levantadas y rotas estaban del lado del cordón, que no es zona de paso, admitió que en el último año las mentadas raíces habían ido “produciendo también una ligera elevación de las baldosas hacia la casa, causando en la juntura de dos de ellas un pequeño desnivel”.
Además, aclaró que el problema ya existía cuando él y su esposa se mudaron allí -enero de 2011-, y se fue agravando con el transcurso del tiempo. Dijo que había efectuado reiterados reclamos al GCBA por este motivo, sin haber obtenido una solución.
Las constancias de los reclamos efectuados por el tercero frentista fueron acompañadas por este al contestar la demanda y coinciden en lo sustancial con el informe emitido por la Junta Comunal 15 del propio GCBA.
Por otro lado, en la respuesta dada por el GCBA a los reclamos efectuados por el tercero frentista se indicó “Transitabilidad comprometida: Si”.
Del mismo modo, las fotografías acompañadas tanto por el GCBA como por el tercero frentista muestran claramente -con mayor nitidez aún si se las observa en el expediente original en papel- que las raíces del árbol habían levantado -también- las baldosas en dirección hacia la casa, produciendo incluso un desnivel y afectando con ello la transitabilidad.
Todo lo dicho anteriormente, a mi juicio, lleva a considerar probada la caída de la actora en la vía pública, en las circunstancias relatadas en el escrito de demanda, esto es, que el día 5 de octubre de 2013, aproximadamente a las 19 horas, la accionante se cayó en la vereda al tropezar con una baldosa levantada por las raíces del árbol allí plantado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - TESTIGOS - PERICIA - PERITO INGENIERO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
En efecto, respecto el relato de la testigo, se trata de una descripción detallada y coherente acerca del hecho y de las circunstancias que lo rodearon, coincidente con lo relatado por la actora en el escrito de demanda.
Por otra parte, lo afirmado por la testigo no es incongruente con las restantes constancias de la causa.
Los testigos propuestos por el tercero frentista, vecinos de aquel, dijeron que no se enteraron de que en la calle haya ocurrido algún accidente durante el año 2013, pero no negaron que haya acaecido.
Con relación al estado de conservación de la vereda, si bien el perito ingeniero dictaminó que al momento de la inspección la superficie de la acera no presentaba anomalías apreciables, de otras constancias del expediente surge claramente que había sido reparada por el GCBA unos meses antes de la inspección que realizó el experto. Por consiguiente, esa aseveración no puede tomarse en cuenta.
Las constancias de los reclamos efectuados por el tercero frentista fueron acompañadas por este al contestar la demanda y coinciden en lo sustancial con el informe emitido por la Junta Comunal 15 del propio GCBA.
Por otro lado, en la respuesta dada por el GCBA a los reclamos efectuados por el tercero frentista se indicó “Transitabilidad comprometida: Si”.
También se encuentra acreditado que como consecuencia de esa caída la accionante se fracturó su codo derecho.
De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza N° 33721 (modif. por ley 2069), vigente al momento de los hechos, si bien la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista, esa responsabilidad se traslada al Estado local cuando el deterioro de la acera es producido por raíces de árboles plantados por este, quien tiene el deber de repararla (v. arts. 1° y 6°, texto consolidado 2014).
A lo anterior se agrega que las intervenciones sobre el arbolado público urbano son una atribución exclusiva del GCBA, estando prohibidas a los ciudadanos (v. ley 3263, arts. 8 y 9). Esto incluye la poda de raíces cuando sea necesario para garantizar la seguridad de las personas y/o bienes (v. ley cit., art. 13 inc. a).
Además, está probado que había sido denunciado por el propietario frentista anterior entre los años 2008 y 2009 y que el propietario frentista actual hizo lo mismo en el año 2014, reiterándolo en numerosas ocasiones, pese a lo cual el GCBA tardó dos años más -2016- en podar las raíces y repararla.
Con lo anterior queda corroborado que la Administración incurrió en falta de servicio, por la que debe responder. En contrapartida, también ha quedado demostrado que el propietario frentista no debe responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - PERITO INGENIERO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de cinco mil pesos ($5.000.-) conferido en concepto de indemnización por desvalorización del vehículo y rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por la admisibilidad del rubro “desvalorización del vehículo” en la instancia de grado en tanto considera que no fue acreditada en autos y excesiva la suma otorgada por tal concepto.
En efecto, en la pericia obrante en autos el perito ingeniero establece que por los daños sufridos por el accidente cabe una desvalorización por los efectos de la incidencia de los impactos recibidos y las reparaciones efectuadas, estimándose en un 10%, equivalente a $15.010 (quince mil diez pesos).
Las aclaraciones formuladas por el perito en respuesta a las impugnaciones realizadas por el GCBA no fueron rebatidas por el GCBA quien ahora se limita a señalar lo excesivo del monto pero sin indicar razones que fundamenten sus conclusiones o bien que expliciten que el 10% considerado por el perito o bien, la suma de cinco mil pesos ($5.000) otorgada en la sentencia, no se corresponda con la desvalorización comprobada.
Así, teniendo en cuenta que el monto otorgado en concepto de daño emergente por el Juez de primera instancia resulta menor que el calculado por el perito mecánico, y toda vez que la parte actora no se agravió de él, corresponde confirmar dicho monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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