FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y omitió expedirse sobre la nulidad impetrada, fundando dicho decisorio en que la nulidad de la notificación interpuesta tendría por objeto se revoque el auto de la juez a quo que tiene por desistido el pedido de solicitud de juzgamiento por parte del encartado y que el recurso de reposición no está previsto en la Ley Nº 1217 - lo cual le impediría pronunciarse sobre el fondo-, por lo que correspondería tratar el remedio intentado en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 1217.
En primer término yerra el judicante al sostener que la nulidad interpuesta tiene por objeto se revoque la resolución que dispone el desistimiento de la parte, toda vez que en el hipotético caso en que se decretara la nulidad de la notificación solicitada por el impugnante, también es nula dicha resolución.
Ello es así conforme las disposiciones sobre nulidades contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria a estas actuaciones, conforme el criterio sustentado por este tribunal en la causa Nº 23307-01/CC/2006 caratulada: “Recurso de Queja en autos Huerta Rojas, Edgardo Onofre s/violar luz roja y otras”, y que fuera reconocido por el Tribunal Superior de Justicia (in re, expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación- ”, -del voto de la Dra. Ana María Conde-).
Trasladando estos conceptos a la causa sub-examine surge en forma palmaria que la omisión por parte del magistrado de grado de pronunciarse sobre la nulidad de la notificación oportunamente incoada, implica una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por lo que deberá anularse la resolución que tiene por desistido el pedido de solicitud de juzgamiento por parte del encartado y remitirse la causa a primera instancia a fin de que el a quo se expida sobre la nulidad de la notificación oportunamente interpuesta por el apoderado de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33197-00-00-07. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, al no fijar el sentenciante un plazo para el cumplimiento de la sentencia de daños y perjuicios son de aplicación los artículos 395 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SOBRESEIMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar el sobreseimiento del encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, con la expresa mención de que la formación del presente sumario no afecta su buen nombre ni el honor de los que gozare.
La Defensa solicitó se dicte el sobreseimiento del encausado a partir del archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal).
La Fiscalía de Cámara confirmó el archivo atento que, de la investigación, no se advierte una voluntad del encartado dirigida a incumplir con sus obligaciones de asistencia familiar por lo que no podría afirmarse la presencia de elementos subjetivos del tipo. Agregó que ante esta situación se torna sumamente dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa del imputado, máxime si se tiene en cuenta que el dolo, como componente intelectual del tipo, no es susceptible de comprobación empírica sino que debe deducirse de datos objetivos verificables.
En efecto, más allá del archivo dispuesto por la Fiscalía, el imputado que ha comparecido a la audiencia prevista de intimación del hecho y tiene derecho a un pronunciamiento jurisdiccional que, de manera cierta y definitiva, ponga fin al estado de incertidumbre que le genera el proceso, dejando a salvo el honor y buen nombre de los que gozare, con miras a despejar cualquier duda que pueda generar el dictamen Fiscal.
La Jueza de grado debió resolver el planteo de excepción formulado por la Defensa en los términos del inciso a) del artículo 195 del Código Procesal Penal, dictando el sobreseimiento del encausado.
Ello surge prístino del juego armónico de los artículos 195 y 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que el primero de ellos consigna que: “Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) c) Manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…), mientras el segundo consigna expresamente que: “Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta el bueno nombre y honor del imputado/a” (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - FECHA DE VENCIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, si bien esta Sala ya se ha expedido en otros incidentes formados en la misma causa rechazando la excarcelación solicitada por el imputado, cierto es que atento la fecha del vencimiento de la pena impuesta al condenado 6 (seis) meses antes el referido se encontraría en condiciones de gozar de una libertad asistida.
En el marco de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la Defensa efectuó la petición cuya resolución motiva el presente recurso, referida a un estímulo educativo a los efectos de computar los estudios cursados por su asistido para solicitar su libertad asistida 5 meses antes.
El "a quo" fundó su negativa a tratar la petición en virtud de las resoluciones previas de esta Sala.
Conforme lo referido, asiste razón a la Defensa cuando afirma que la resolución atacada resulta arbitraria, pues no contiene una argumentación que brinde tratamiento a los planteos incoados por la parte.
El "a quo" sólo se remitió a los fundamentos de fallos no unánimes de esta Cámara, que además no trataban la cuestión novedosa que ahora introdujo la parte siendo ésta la aplicación del estímulo educativo a los efectos de lograr un egreso anticipado del imputado, por lo que, en definitiva, el Juez de grado siquiera abordó los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, entre las sentencias que la doctrina ha considerado “arbitrarias” se encuentran aquellas que no brindan tratamiento a las cuestiones oportunamente introducidas por las partes o aquellas que contienen una fundamentación aparente o una falta absoluta de fundamentación al respecto (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983).
Ello así, atento que el auto atacado no reúne las exigencias mínimas para ser considerado un acto jurisdiccional válido atento que no contiene una fundamentación concreta ni trata las cuestiones introducidas por la Defensa, corresponde declarar su nulidad, reenviando los autos a primera instancia, a fin de que el "a quo" brinde adecuado tratamiento a los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SISTEMA ACUSATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - FACULTADES DEL PROCESADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IN DUBIO PRO REO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la pretensión de la Defensa en cuanto a que el encausado sea incorporado al régimen de libertad asistida se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que el nombrado durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Destaca la Defensa que, de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el "a quo" apreció sólo aspectos negativos, sin considerar la trascendencia de que su pupilo se encuentra cursando el nivel secundario de educación, además de otros cursos extracurriculares, que adquirió un oficio y que no cuenta con sanciones ni partes disciplinarios. Agrega la Defensa que atento la calidad de PROCESADO de su pupilo sin que se hubiera recepcionado Testimonio de Sentencia ni cómputo provisorio que permita dar cuenta del cumplimiento del requisito temporal a los efectos requeridos, circunstancia formal, ajena a la voluntad del condendo que no puede ser aplicada en su perjuicio.
Ello así, la resolución de no expedirse implicó no pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la cual tiene directa incidencia en el cálculo del requisito temporal para que el imputado acceda al beneficio de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, el artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el deber básico de los jueces de resolver los asuntos que les presentan las partes. El artículo 15 del antiguo Código Civil disponía: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
Es decir que la actual redacción le suma al deber general de expedirse un requisito de contenido, el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Los Magistrados tienen vedado no pronunciarse sobre una cuestión traída a su conocimiento y, además, por imperio constitucional, la resolución debe ser motivada.
En el caso autos, el "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre la aplicación del régimen por el cual se pretende estimular el interés de los internos por el estudio, permitiéndoles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de logros académicos.
Ello así, el defecto que presenta la decisión cuestionada la torna arbitraria por carecer de la la motivación señalada y resulta jurídicamente inválida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la fundamentación que debe exhibir todo pronunciamiento jurisdiccional es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del judicante, garantizando el derecho de defensa en juicio.
En la línea del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 71, segundo párrafo, del mismo cuerpo, establece que serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad, mientras que el artículo 73, en su primer párrafo establece que el Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Ello así, atento a que el "A-Quo" no se expidió sobre una cuestión traída a su conocimiento, lo que, por cierto, implica de por sí una resolución arbitraria y teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la incorporación o no del imputado privado de su libertad al régimen de la libertad asistida, corresponde declarar la nulidad de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del juicio mediante el cual se condenó al encausado.
La Defensa solicitó una mediación penal durante la investigación penal preparatoria cuya resolución fue diferida para el debate.
Sin perjuicio de ello, la Magistrada de juicio no dió respuesta al planteo.
En efecto, habiendo sido diferida la cuestión por la Juez de debate "para ser sustanciada y resuelta en forma previa a dar inicio a dicho acto procesal", decisión que fue consentida por las partes, la Juez de grado debió disponer, antes de sustanciar el juicio, que se oyera al respecto a las partes y resolver al respecto.
Su inactividad importó una falta de intervención en el proceso que ella misma había dispuesto que fuera obligatoria y, por ello, implica una nulidad de orden general en los términos del artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal.
La cuestión no puede considerarse precluída.
Fue la propia Juez de grado la que dispuso la intervención jurisdiccional obligatoria, dado que quedó firme lo que así decidió, y luego desoyó su propio decreto omitiendo sustanciar y pronunciarse sobre una cuestión que habría permitido reconducir, con mayor racionalidad, a una vía alternativa de solución del conflicto este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA PROVINCIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE PENAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el cómputo de penas realizado por la Juez de grado.
El recurrente se agravia al considerar que para el cómputo de la pena no se tuviera en cuenta el periodo durante el cual se encontró privado de su libertad paralelamente en otro proceso que tramitó ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, el aquí encausado fue condenado en este proceso a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Posteriormente, un Tribunal Oral en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires, lo condenó a la pena de once años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple; Tribunal Provincial no efectuó una unificación de sentencias, ni tampoco ello fue solicitado por las partes.
Si bien la Defensa se agravia centralmente de que el Juez de grado no haya contemplado, al tiempo de aprobar el cómputo de pena aquí practicado, un período de encierro que su asistido padeció en el marco de la causa que tramitó ante la Justicia Provincial, se advierte que en el proceso que tramitó en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires se efectuó el cómputo de pena respectivo a la sentencia recaída en dicha causa.
Allí se contempló que el condenado se encontraba legítimamente privado de su libertad previo al dictado de la sentencia por lo que se estableció que la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas del proceso previo descuento de la prisión preventiva sufrida.
Ello así, no corresponde volver a contar el tiempo de detención que pretende el impugnante, pues ya fue tenido en cuenta en el cómputo practicado por el Tribunal Bonaerense al dictar sentencia en la causa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2017-1. Autos: Gusmán, Fernando Oscár Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde determinar que las costas de la instancia de grado correspondientes al pleito entre la Directora Suplente de la sociedad actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben imponerse por su orden (conforme artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, y toda vez que el "a quo" se habría pronunciado solamente sobre las costas correspondientes a la controversia suscitada entre la sociedad contribuyente y la parte demandada, corresponde recordar que “…la omisión del órgano judicial de expedirse sobre las costas del proceso no equivale a asignarlas por su orden. Por el contrario, en tal hipótesis rige el principio general de la derrota, salvo resolución expresa en sentido contrario” (conf. esta Sala "in re" “Monasterio Juan Héctor contra GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de emp. púb.”, Expte. NºRDC 2898/0, del 14/03/2013).
Por su parte, asiste razón al Gobierno demandado en cuanto sostiene que la cuestión debatida pudo haber dado lugar a sustentar la posición que sostuvo el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde determinar que las costas de la instancia de grado correspondientes al pleito entre la Directora Suplente de la sociedad actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben imponerse por su orden (conforme artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Cabe señalar que en el pronunciamiento de grado, se omitió resolver la imposición de las costas correspondiente al pleito suscitado entre la Directora Suplente de la sociedad actora y el Gobierno demandado.
Frente a ello, el Gobierno recurrente sostuvo en sus agravios que si el Juez “pretendió excluir del pago de las costas a la coactora Directora Suplente, por haber obtenido resolución favorable a su pretensión, debió haberlo dispuesto en tal sentido”. En virtud de ello, peticionó que las costas por dicha contienda sean impuestas por su orden “atento a que la administración pudo haberse creído con derecho a resolver como lo ha hecho”.
Establecido la anterior, cabe señalar que si bien la parte demandada resultó vencida en la controversia suscitada con la coactora Directora de la sociedad actora, atento que el Gobierno demandado fue la única parte que cuestionó la imposición de las costas, corresponde que aquéllas sean impuestas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIAS DE CAMARA

Del artículo 248 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprende que cuando una sentencia no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en una demanda, a pedido expreso del recurrente la Cámara de Apelaciones tiene competencia para resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal y no devolver la causa al inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resuelve regular los honorarios profesionales de la perito ingeniera ambiental en la suma de 20 UMA (Unidad de Medida Arancelaria) ($63.840) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias en autos, se resolvió declarar extinguida la acción contravencional y en esa oportunidad nada se resolvió en punto a las costas. A posteriori, y al momento de expedirse sobre la petición formulada por la perito ingeniera ambiental, respecto de que se regularan sus emolumentos por su labor en el presente caso, el Juez de grado tampoco se refirió en torno a ello, mas ordenó que se notificara a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad los emolumentos establecidos.
Con posterioridad, recién ante la solicitud que formulara la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, fue que el Magistrado arroja luz sobre el tema explicando el por qué le corresponde afrontar el pago de la labor realizada por la experta al organismo recurrente, aunque vale puntualizar que si bien el “A quo” aclara que impuso las costas al Consejo de la Magistratura, lo cierto es que dado los argumentos que expone, lo que obliga claramente es el pago de la pericia llevada a cabo por la Ingeniara que integra sin dudas las costas, pero no conlleva la totalidad de ellas.
Así las cosas, corresponde advertir que la omisión del pronunciamiento sobre las costas en la sentencia no conlleva la nulidad del acto. En tales supuestos, y de acuerdo a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) la omisión determina la necesidad de expedirse al respecto, estableciendo quien debe cargar con aquellas” (CSJN, 6/4/10 “Crisorio Hnos. Sociedad de hecho y otro “C, 30 XXXVIII, CSJN –Fallos 333:354) (conf. DE LANGHE, M. y OCAMPO M. (dir.), Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tomo 2, Buenos Aires, Hammurabi, 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8841-2013-0. Autos: VISIÓN DEL FUTURO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - OBJETO - MEDIDAS CAUTELARES - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el presentante funda su recurso de queja “ante la resolución por la que se inadmite el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la inacción del Juzgado de Primera Instancia en dar tratamiento a la medida cautelar solicitada en autos".
No surge del escrito de apelación acompañado a la queja que en la causa principal el Juez de grado hubiera resuelto mediante decisión expresa un rechazo total o parcial de la medida cautelar peticionada por el amparista.
En tal contexto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Ello así, el auto denegatorio resistido por el actor resulta acertado, toda vez que el recurso de apelación –según la ley vigente– resulta improcedente para cuestionar una supuesta omisión de pronunciamiento, existiendo además en nuestra jurisdicción otras vías recursivas potencialmente aptas para canalizar ese tipo de pretensiones (artículos 113, inciso 4° de la Constitución de la Ciuadd de Buenos Aires y 35 de la Ley N° 402, texto consolidado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23875-2022-1. Autos: Bravo Delgado, Ervin Luis Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from