DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
La actividad judicial desarrollada por el actor tendría que haber sido ponderada en cada expediente con la pertinente regulación de los aranceles (v. de esta Sala “Fuchs, Beatriz Delia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 2613, pronunciamiento del 11.08.03”, criterio que a partir de lo resuelto por el TSJ, en esta causa, debe ser reexaminado). Ahora bien, no puede escapar a este Tribunal las complejidades fácticas y normativas involucradas en el caso. Por un lado la previsión contenida en el artículo 19 del Decreto Nº 2237/93 que prohibía percibir suma alguna del Gobierno y, por otro, que conforme las constancias sobre el estado procesal de las causas, el cobro de honorarios por las tareas profesionales no resultaría viable.
No puede desvincularse la solución que propicio de los extremos en los que quedó reseñado el caso, ya que el proceder de la ex MCBA distó de ser claro y preciso, como para que el actor hubiera podido, en dicho contexto, conocer con exactitud el temperamento que debía adoptar. En efecto, la ex MCBA primero decidió suspender y después, por Decretos Nº 238/95 y 439/97, respectivamente, revocar los contratos, todo lo cual llevó a una evidente confusión sobre los alcances de los actos que debía realizar. Ciertamente, el proceder del Estado, en cualquier ámbito y aun en el contractual, no puede desconcertar al cocontratante que asume el compromiso de obrar diligentemente para colaborar en la satisfacción de una necesidad pública. Es que el deber de diligencia compete a ambos componentes de la relación jurídica, la administración no puede asumir conductas equívocas ya que en los hechos ello culminaría, progresivamente, por erosionar la seguridad jurídica que debe promediar en su obrar.
Esos extremos, conducen a la necesidad de establecer una vía que si bien no lleva a que este Tribunal regule los honorarios, actividad que sería propia de cada uno de los juzgados que previnieron, estime —en ese complejo contexto— las tareas que efectivamente cumplió para conceder el resarcimiento que corresponda, y aplicando la Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito, y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
Extinguido el contrato, no resulta aplicable el Decreto Nº 2237/93 y en consecuencia, es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tiene que, en punto a la labor judicial desarrollada, cargar con el resarcimiento de las tareas judiciales cumplidas. Si bien es cierto que, en rigor, el actor debió solicitar en cada causa la pertinente regulación de honorarios, tampoco lo es menos que lo complejo de la situación llevaría a que de aceptarse tal criterio la regulación resultara improcedente por el tiempo transcurrido. Por cuanto el principio de buena fe que rige la relación entre las partes, tanto al momento de celebración, ejecución y en la extinción, requiere evaluar el monto indemnizatorio que, por razones de equidad y justicia, corresponde reconocer por las tareas judiciales realizadas a favor de la ex MCBA.
A los fines de justipreciarlas, entiendo que una pauta razonable a tener en consideración, es tomar como parámetro la ley de aranceles profesionales Nº 21.839. Es que, si de lo que se trata es de establecer el valor de la labor desarrallada por el actor ante los estrados judiciales, no parece razonable recurrir al auxilio de otro mecanismo, desvinculado del previsto con tales fines. Para establecer el resarcimiento, es menester tener en cuenta la prueba allegada al sub lite, en la cual se detalla con precisión los procesos de apremio que promovió, el monto de los mismos, la labor desarrollada, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
La demandada sostiene que, en tanto la actora puede cobrar sus honorarios en los juicios en los que han sido regulados, confirmar el pronunciamiento de grado que reconoce el pago de una suma de dinero por los trabajos efectivamente realizados y acreditados en la causa importaría tanto como admitir un doble pago por el mismo concepto.
Debe puntualizarse que el reconocimiento de los trabajos efectivamente prestados por los cobradores fiscales, como en el caso ha hecho el a quo, obedece a la interpretación que la Sala I de este Tribunal realizara respecto de la línea desarrollada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Cobas” (ver voto del Dr. Balbín, al que adhiriera, en autos “Muttoni, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, EXP 4381, del 20/10/05). En otras palabras, la indemnización concedida por el a quo se entiende acorde a la decisión compartida por el suscripto en ocasión de suscribir el citado precedente “Muttoni”.
Y, aún conjeturando un hipotético reclamo de la actora contra el G.C.B.A. en el marco de las ejecuciones fiscales en las que desenvolvió su actuación (de acuerdo a lo normado por el artículo 48 de la Ley Nº 21.839), nada impediría que este último, con sustento en la sentencia de marras, se oponga a dicha pretensión de cobro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al resarcimiento por daño emergente solicitado por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios promovida contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
La actividad judicial desarrollada por la actora tendría, en rigor, que haber sido ponderada en cada expediente con la pertinente regulación de los aranceles (v. de esta Sala “Fuchs”, criterio que debe ser reexaminado a partir de lo resuelto por el TSJ en “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sentencia del 6/4/2005). Ahora bien, no puede escapar a este Tribunal las complejidades fácticas y normativas involucradas en el caso. Por un lado, la previsión contenida en el artículo 19 del Decreto Nº 2237/93 que prohibía percibir suma alguna del Gobierno y, por otro, que conforme las constancias sobre el estado procesal de las causas el cobro de honorarios por las tareas profesionales no resultaría viable.
No puede desvincularse la solución que propicio de los extremos en los que quedó reseñado el caso, ya que el proceder de la ex Municipalidad local distó de ser claro y preciso, como para que la cobradora fiscal hubiera podido, en dicho contexto, conocer con exactitud el temperamento que debía adoptar. En efecto, la ex Municipalidad primero decidió suspender y después, por decreto, revocar los contratos, todo lo cual llevó a una evidente confusión sobre los alcances de los actos que debía realizar. Ciertamente, el proceder del Estado, en cualquier ámbito y aun en el contractual, no puede desconcertar al cocontratante que asume el compromiso de obrar diligentemente para colaborar en la satisfacción de una necesidad pública. Es que, el deber de diligencia compete a ambos componentes de la relación jurídica, la Administración no puede asumir conductas equívocas ya que en los hechos ello culminaría, progresivamente, por erosionar la seguridad jurídica que debe promediar en su obrar.
Esos extremos, conducen a la necesidad de establecer una vía que si bien no lleva a que este Tribunal regule los honorarios, actividad que sería propia de cada uno de los juzgados que previnieron, estime -en ese complejo contexto- las tareas que efectivamente cumplió para conceder el resarcimiento que corresponda, y aplicando para ello la Ley de Aranceles Profesionales, Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - LEY ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 21.839.
En cuanto al agravio planteado en relación con la declaración de inconstitucionalidad del artículo mencionado llevada a cabo por la Jueza de grado, corresponde advertir que el régimen de aranceles estructura la regulación de los honorarios a partir de porcentajes mínimos y máximos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 37 y concordantes de la Ley de Aranceles.
Cuando la aplicación lisa y llana de la normativa citada — teniendo en cuenta además el principio de proporcionalidad expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 239:123, 251:516, 256:232, entre otros—, determinen una injustificada desproporción entre el trabajo desarrollado y el honorario regulado, es necesario revisar el importe regulado sin atender a los porcentajes del artículo 7° de la Ley N° 21.839.
Ello encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 24.432. En efecto, tiene dicho la jurisprudencia que “[d]e esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas legales bajo pena de nulidad” (v. Fallos 328:3695 voto jueces Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni considerandos 6 y 9)” (Sala I, del voto de la Dra. Mariana Díaz en “GCBA contra Instituto Nacional Superior del Profesorado Técnico sobre Ej. Fisc.-ABL-”, Expte. EJF 508049/0, sentencia del 21 de agosto de 2013).
Como se ha sostenido reiteradamente, la descalificación constitucional de cualquier norma es la última "ratio" del orden jurídico, y debe evitarse siempre que sea posible realizar una interpretación armónica del texto legal que lo haga compatible con las normas de superior jerarquía.
De tal modo, puesto que, a fin de apartarse de los parámetros estipulados en el artículo 8° del a Ley N° 21.839, es posible recurrir a las previsiones del artículo 13 de la Ley N° 24.432, la declaración de inconstitucionalidad de la primera de las normas no se encuentra justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089811-0. Autos: GCBA c/ HASAR SERVICIOS SRL Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2014.

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REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - LEY ARANCELARIA - MONTO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la regulación de honorarios de la perito intérprete y fijar el monto de los mismos en una suma mayor que la dispuesta por el Juez de grado.
En efecto, a fin de determinar el monto de honorarios, los Jueces pueden regularlos sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder (art. 13 Ley Nº 24.432) (Causas Nº 11566-00-CC/2006 “Diop, Guedji s/venta sin permiso en la vía pública-regulación de honorarios de perito- Apelación”, rta. 31/8/2006, N° 13504-01-00/2013 Incidente de regulación de honorarios en autos “Zheng, Lan Yong, Zhu s/ inf. art. 1.1.3 ley 451, rta. 02/06/2014, entre muchas otras del registro de la Sala I de ésta Cámara).
En el mismo sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).
Ello así, atento los valores de referencia aportados por el perito como las pautas establecidas en el artículo 29 de la Ley N° 20.305, corresponde elevar el monto de los honorarios regulados en virtud de la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo cumplido por la perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2281-01-00-16. Autos: CORNEJO, ALEJANDRO ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - TRADUCTORES PUBLICOS - LEY ARANCELARIA - LEY NACIONAL

Para la regulación de los honorarios de los peritos intérpretes no resulta aplicable la Ley N° 5.134 que regula la actividad de los abogados y procurados en el ámbito de esta Ciudad.
Los peritos traductores se encuentran cobijados por las reglas contenidas en una ley particular, la Ley Nacional N° 20.305 que result aplicable en virtud del artículo 5 de la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2281-01-00-16. Autos: CORNEJO, ALEJANDRO ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - FACULTADES DEL JUEZ

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios mínimos en procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria que postula como infranqueables (arts. 20, 46, 51 Ley Nº 5.134).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde, con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de los mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 51 Ley Nº 5.134 y art. 1255 C.C.C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9770-2015-2. Autos: NOCITO CESAR ARTURO LUIS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-07-2016. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - TRADUCTORES PUBLICOS - ESCALA ARANCELARIA - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del perito traductor dispuesta por el Juez de grado.
En efecto, la escala del Colegio de Traductores Públicos que el recurrente intenta hacer prevalecer por sobre los fundamentos volcados por la "A quo" resultan a todas luces orientativos, pues es menester considerar la participación del perito y la complejidad en los actos en lo que intervino al momento de regular sus honorarios profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16371-2016-0. Autos: Guan, Qiang Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS DEL PERITO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a la representación letrada del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la perito contadora.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 15, 16, 17, 23 y 29, inciso a, de la Ley N° 5134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante las tres etapas del proceso ordinario, los honorarios regulados a favor de la dirección letrada del GCBA no resultan elevados, por lo que deben ser confirmados.
Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 386 del Código Contencioso Adminidtrativo y Tributario, teniendo en cuenta el monto involucrado y la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de la labor desarrollada, los emolumentos regulados a favor de la perito contadora no resultan elevados, por lo que corresponde confirmarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8873-2003-0. Autos: Giardini, Osvaldo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY ARANCELARIA - LEY SUPLETORIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la gratuidad del juicio de amparo y a la carencia de todo contenido económico del objeto de la pretensión (artículo 14, primer párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) atento que se resolvió declarar abstracta la cuestión, con costas a la demandada.
En estas actuaciones, se observa que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Respecto a los honorarios, en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de veinte (20) unidades de medida arancelaria (UMA).
Ahora bien, atento que la Ley N° 5.134 no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto, ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso —a los fines retributivos—, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n°5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte.
Conforme lo expuesto y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n°5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5859-2020-0. Autos: S. T., K. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La letrada apodera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió y sostuvo que la resolución impugnada denota “carencia total de argumentación lógica y jurídica”.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio estipula en su artículo 13 que: "Los Jueces deben regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, y demás auxiliares de Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión".
Así las cosas, se advierte que al momento de expedirse el Magistrado de grado sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados por la experta al establecer el monto. Por consiguiente, coincidimos con el temperamento adoptado, en cuanto reguló los honorarios de la Contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76), que por lo demás aparece ecuánime.
En efecto, las quejas tanto del organismo encargado de sufragar la labor, como de la profesional interviniente no tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - LEY ARANCELARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto regula los honorarios de la intérprete traductora en la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000).
Ahora bien, en orden a los agravios planteados por la recurrente, respecto si la suma ha sido correctamente fijada dada la tarea profesional realizada por la intérprete, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 346 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13 de la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio.
A este respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “... la regulación (...) no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los Jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, publicado en LA LEY 1993-D, 51-DJ 1993-2, 803).
En base a lo anterior expuesto, coincidimos con el temperamento adoptado por la A quo que fijara la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) más IVA que por lo demás aparece ecuánime. En consecuencia, las quejas del organismo encargado de sufragar la labor no tendrán favorable acogida, ya que no se debe pasar por alto que la decisión tuvo en consideración los parámetros del cuadro tarifario actualizado sin realizar un simple cálculo matemático que arrojara una suma desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126042-2022-0. Autos: Qiuming, Zhang y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134).
Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
En tal entendimiento, si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco y conforme surge de las constancias de autos, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso ($98.000 por la sanción aplicada), pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa del proceso cumplida, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local (Ley N° 5.134) ha devenido inconstitucional.
En efecto, nótese que el monto involucrado en el presente proceso alcanza la suma $98.000. Ahora bien, considerando el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24 inciso 3º de la referida normativa, la base regulatoria en autos alcanzaría $49.000, mientras que el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de $477.240 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en la Resolución N° 607/2023-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 establecido en la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores, y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Ley Nº 27.423, ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, para determinar la normativa aplicable debe recordarse que el artículo 359 del Código Procesal Penal dela Ciudad establece que “los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas”.
De este modo, resulta claro que para determinar los honorarios de todo profesional que haya intervenido en un proceso penal, ya sea como perito o intérprete, debe recurrirse a las “leyes respectivas”; y que en el caso de los peritos calígrafos, al no existir una ley de arancel local, debe acudirse supletoriamente a la normativa específica en la materia, que es la Ley Nº 20.243 de “Reglamentación y aranceles de los Calígrafos Públicos de la Capital Federal” y luego a la ya citada Ley Nº 27.423, que específicamente en su artículo 59 explica que “serán considerados auxiliares de la Justicia en los términos de esta ley a aquellos que, por su arte y profesión, aporten sus conocimientos en procura del mejor desarrollo del marco probatorio del proceso o realicen cualquier otra labor dispuesta en el proceso, en los roles previstos por las leyes y con los alcances que surjan de las mismas y de la resolución que los designe”.
No está de más señalar que esta última, si bien es de orden nacional, contiene regulación específica referida a auxiliares de justicia y peritos, que coincide con los parámetros generales establecidos en el artículo 388 de la Ley Nº 189 de esta Ciudad, motivo por el cual nada obsta a que puedan ser utilizados e interpretados juntamente con aquellos sugeridos por los distintos Consejos Profesionales y/o por las normas que reglamenten su ejercicio, como sería en el caso la Ley Nº 20.243.
Así, deviene evidente que el perito calígrafo ha actuado como un auxiliar de justicia en el presente proceso, donde fue designado por la Jueza de Instrucción para realizar un informe pericial requerido por la Defensa Oficial del imputado, aportando sus conocimientos “en procura del mejor desarrollo del marco probatorio”. Por esta razón, el Juez de grado ha acertado en cuanto consideró que los criterios para delimitar los honorarios del perito en autos son los delineados en el artículo 60 de la Ley Nº 27.423.
Y ello es así porque la ley específica que regula la actividad de los peritos calígrafos no ofrece parámetro concreto alguno para determinar el monto a regular, en tanto el artículo 29 de la Ley Nº 20.243 establece criterios generales de valoración (similares al art. 16 de la Ley 27.423), como ser el monto del interés económico comprometido por la prueba pericial, la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas, y el mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; mientras que el artículo 30 fija una escala de porcentajes para juicios contenciosos referidos al monto del interés económico comprometido, que no concurre en este caso. Tampoco se observa que el Colegio de Calígrafos Publicos de la Ciudad publique cuadros de referencia para poder estimar los estipendios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La recurrente sostiene que la regulación efectuada por el A quo es incorrecta pues el monto estimado supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de Unidad de Medidas Arancelarias establecidas, si bien la resolución recurrida no ha efectuado un análisis pormenorizado de las tareas desarrolladas por el perito calígrafo, siendo que el Juez se ha limitado a exponer que confeccionó el cuerpo de escritura e informe pericial requerido por el Ministerio Público Fiscal, sin hacer alusión a la dificultad de las tareas, ni siquiera al tiempo que le habrían insumido las mismas al profesional, lo cierto es que la ley establece, para los peritos, un mínimo de seis Unidad de Medidas Arancelarias por el solo hecho de haber aceptado el cargo conferido.
De este modo, puede entenderse que la referencia efectuada por el Magistrado de grado al hecho de que, efectivamente, el perito no solo aceptó el cargo sino que recibió el cuerpo de escritura y presentó el peritaje encomendado, constituyó razón suficiente para establecer un monto superior al mínimo legal.
Por este motivo, resulta apropiado confirmar el monto establecido en primera instancia en concepto de honorarios, pues aun cuando la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad haya destacado que la pericia efectuada ha sido de muy baja dificultad, no se ha encargado de controvertir que la ley ya establece un mínimo de Unidades Arancelarias apenas inferior al aquí establecido judicialmente, y por el solo hecho de aceptar el cargo, ni tampoco ha indicado cual era el monto apropiado que correspondía aplicar, ni cuál era la normativa que regulaba la cuestión. En este sentido, solo hizo referencia a la Ley Nº 20.243, la cual no ofrece parámetro regulatorio alguno.
De esta forma, en virtud de las tareas desarrolladas por el perito, su extensión y complejidad, no parece desacertado lo resuelto por el Magistrado de instancia, quien consideró adecuado regular sus honorarios en la suma de nueve (9) Unidades de Medidas Arancelarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, el último aspecto conflictivo en este acápite es el de determinar cuál es el valor de la Unidad de Medida Arancelaria aplicable al presente caso.
El A quo recurrió a los criterios de una Ley Nacional Nº 27.423 para fijar los honorarios, pero utilizó como valor aquel fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad para establecer los honorarios de abogados y procuradores, conforme el artículo 20 de la Ley Nº 5.134. Este criterio no parece el adecuado, puesto que si se recurre supletoriamente a la Ley Nacional Nº 27.423 en virtud de que la ley local no incluye a los peritos y auxiliares de justicia, entonces mal podría utilizarse como parámetro regulatorio el valor de una Unidad de Medida Arancelaria que fija el Consejo de la Magistratura de la Ciudad referido únicamente a la actividad de abogados y procuradores.
Por lo tanto, resulta apropiado que para establecer el valor numérico de los honorarios a los cuales resulta acreedor el calígrafo se utilice el valor de la Unidad de Medida Arancelaria fijado por el artículo 19 de la Ley Nº 27.423, que publica la Corte Suprema de Justicia de la Nación mensualmente, correspondiente a la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas, en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso. Dichos parámetros pueden extraerse de la Ley Nº 27.423, en sus artículos 12 y 25. A este respecto, la recurrente remarcó que, conforme surge de la sentencia, la intervención del Calígrafo fue a instancias del Ministerio Público Fiscal, bajo su exclusivo control y ámbito de incumbencia siendo sus servicios solicitados para la investigación de los hechos llevada adelante por dicha dependencia.
Es más, surge del mismo resolutorio que la Fiscalía se había opuesto a la realización de dicha pericia caligráfica, no obstante lo cual la Magistrada la consideró pertinente “toda vez que su resultado podría influir en la graduación de una eventual condena en tanto el disvalor de acción no sería el mismo si el imputado, compró ese material en conjunto o si se lo procuró a partir de su labor, archivo por archivo”.
En efecto, tal como fuera adelantado en el acápite anterior, si bien fue la Defensa oficial quien solicitó la realización del peritaje caligráfico, fue la Magistrada de grado quien dispuso que dicha medida se lleve adelante con intervención de un profesional designado a partir del listado oficial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Dicho en otras palabras, fue la Magistrada quien tomó la decisión de producirla a través de la citación de un perito calígrafo particular, en lugar de cursarla a través de cuerpos periciales con los que cuentan distintos organismos del Estado para realizar este tipo de tareas, sin costo adicional alguno. Es más, la jueza podría haberle requerido a la defensa –que era quien ofrecía la prueba- que realice el peritaje con su propio consultor técnico, e incluso con el perito de parte de la Fiscalía, si es que decidía controlar el procedimiento.
En definitiva, entiendo que lo relevante es que la necesidad de hacerse cargo de los honorarios devengados por la actuación profesional del perito, deriva de una decisión adoptada judicialmente, más allá de lo que dicha medida haya sido solicitada por una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, en el marco de un proceso acusatorio, todas las medidas de prueba son realizadas o solicitadas por alguna de las partes, y es el Magistrado quien, en caso de que sea necesaria su intervención, debe establecer cómo pueden producirse las mismas sin que ello implique generar gastos innecesarios. De hecho, ya la Defensa se hizo cargo de los emolumentos de su perito de parte, y la Fiscalía no ofreció perito alguno; por ende parece claro que quien debe abonar los costos de haber convocado a un perito del listado oficial, debe recaer sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y ello con prescindencia de los argumentos brindados por el Fiscal de Cámara, referidos a que dicho organismo es quien organiza la actividad de registro y designación.
Asimismo, no es ocioso recordar que conforme el artículo 25, inciso a) de la Ley Nº 27.423, en caso de procesos terminados anticipadamente o de modo anormal, “el pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, o en el caso de los auxiliares de la justicia, requirió su actuación”, y como se viene diciendo, quien requirió su actuación fue la Magistrada de grado, al resolver que la medida de prueba solicitada por la defensa sea llevada adelante del modo en que fue dispuesto.
En este marco, no queda más que disponer que el pago de los honorarios del perito calígrafo sean asumidos por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, dado que es el organismo que se encuentra a cargo de la administración y ejecución presupuestaria del Poder Judicial (cfr. art. 2, inc. 6, Ley 31).
En definitiva, y a raíz de todo lo antedicho, propongo al acuerdo confirmar parcialmente la resolución de grado, manteniendo la fijación de los honorarios profesionales del perito calígrafo en la suma de nueve (9) UMA, y la obligación al pago del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero modificando el importe numérico a la que debe ascender la misma, que deberá ser el equivalente al valor de la Unidad de Medida Arancelaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423, vigente al momento del efectivo pago; y tener presente las reservas efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - COSTAS PROCESALES - LEY ARANCELARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación norma no contiene limitación alguna con respecto al monto de honorarios a regular judicialmente, sino que alude al alcance de la responsabilidad por el pago de las costas (Fallos, 332:1118 y esta Sala por mayoría en “GCBA c/ Revol Lozada German s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte.36/2012, del 15/12/2017).
La aplicación de la norma no permite revisar una regulación de honorarios que se encuentre firme sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas.
En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193).
Nada obsta a la conclusión arribada lo previsto por el Decreto Nº42/02 que regula lo referido a la actividad profesional de los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la norma cuya aplicación se requiere no prevé un supuesto de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117927-2020-0. Autos: GCBA c/ Activa Industrial S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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